CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO TIZZANO
presentadas el 10 de abril de 2003(1)



Asunto C-433/01



Freistaat Bayern
contra
Jan Blijdenstein


[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)]

«Convenio de Bruselas – Competencias especiales – Artículo 5, número 2 – Obligaciones de alimentos – Acción de repetición incoada por una entidad pública territorial que se subroga en los derechos del acreedor de alimentos»






1.        Mediante resolución de 26 de septiembre de 2001, el Bundesgerichtshof (República Federal de Alemania) planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, número 2, del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas» o «Convenio»).  (2) El órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si una entidad pública territorial, que ha concedido ayuda económica a una persona en estado de necesidad y por ello se ha subrogado en el derecho de alimentos que el asistido ostenta frente a un tercero, puede invocar la competencia especial del tribunal del lugar del domicilio del acreedor de alimentos, prevista en el artículo 5, número 2, del Convenio, cuando ejercita una acción de repetición contra el deudor de alimentos que no ha cumplido su obligación.

I.
Marco jurídico
Convenio de Bruselas

2.        El ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas está determinado en su artículo 1. En el párrafo primero se establece que el Convenio:

«[...] se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional.»

3.        Como es sabido, con el objeto de determinar la competencia judicial de los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes, el Convenio instituye como foro general el lugar del domicilio del demandado (artículo 2), pero además establece algunas competencias especiales. Entre éstas, por lo que aquí interesa, ha de recordarse la competencia «en materia de alimentos» establecida en el artículo 5, número 2, en virtud de la cual la demanda puede interponerse «ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos».

II.
Normativa nacional

4.        Con arreglo al artículo 1602 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán; en lo sucesivo, «BGB»), los padres están obligados a mantener a sus hijos y, por tanto, como precisa el artículo 1610, apartado 2, del BGB, a hacerse cargo de todas las necesidades vitales de estos, incluidos los gastos necesarios para que adquieran una formación profesional adecuada.

5.        La Bundesausbildungsförderungsgesetz (Ley relativa a las ayudas para la formación; en lo sucesivo, «BAföG») reconoce al estudiante que no disponga de los medios necesarios para su subsistencia y formación el derecho a obtener un subsidio del Land territorialmente competente.

6.        De conformidad con el artículo 11 de la BAföG, el cálculo del importe del subsidio se efectúa teniendo en cuenta las obligaciones de prestación de alimentos de los padres del beneficiario. Sin embargo, en caso de que el estudiante acredite que sus padres no cumplen dicha obligación y que su formación está en peligro, el artículo 36, apartado 1, de la BAföG dispone que el subsidio se calcule sin tener en cuenta los alimentos.

7.        En este caso, con arreglo al artículo 37, apartado 1, de la BAföG, el Land que conceda el subsidio se subroga ex lege en el derecho de alimentos que el estudiante ostenta frente a sus padres. Dicha subrogación tiene lugar dentro de los límites del importe abonado en concepto de subsidio y no puede exceder, en cada caso, de la parte de los ingresos y del patrimonio de los padres que puede ser imputada a satisfacer las necesidades del hijo, según los criterios establecidos por la BAföG.

III.
Hechos y procedimiento

8.        En el año 1976, el Sr. Jan Blijdenstein y su esposa, domiciliados en Enschede, Países Bajos, adoptaron una niña.

9.        En el año escolar 1993/1994, la joven Blijdenstein inició sus estudios como asistente técnico-farmacéutico en un centro privado de enseñanza de Múnich. A partir de septiembre de 1993 percibió del Freistaat Bayern (Land de Baviera) ayudas para la formación, cuyo importe se calculaba sin tener en cuenta los alimentos que la joven debería haber recibido de sus padres, con arreglo a lo establecido en el artículo 36 de la BAföG.

10.      Seguidamente, el Freistaat Bayern, subrogándose en el derecho de alimentos que la joven tenía frente a su padre, promovió una acción de repetición contra el Sr. Blijdenstein ante el Amtsgericht München, con el objeto de obtener el reembolso de los subsidios pagados a la hija por el año escolar 1993/1994, y obtuvo la condena del demandado.

11.      Posteriormente, el Freistaat Bayern promovió una segunda acción contra el Sr. Blijdenstein para obtener el reembolso de las ayudas concedidas en los años escolares 1994/1995 y 1995/1996.

12.      En esta ocasión, el demandado impugnó la competencia del Amtsgericht München. Sin embargo, este último desestimó la excepción propuesta basándose en el artículo 5, número 2, del Convenio de Bruselas y estimó la demanda del Freistaat Bayern.

13.      El Sr. Blijdenstein apeló ante el Oberlandesgericht München, que modificó la sentencia del Amtsgericht declarando la falta de competencia internacional del mencionado órgano jurisdiccional. En efecto, en opinión del tribunal de apelación, el artículo 5, número 2, del Convenio de Bruselas no es aplicable en este caso y la acción del Freistaat sólo podría interponerse válidamente en el Estado del domicilio del demandado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio.

14.      Contra la sentencia de apelación, el Freistaat Bayern recurrió en casación ante el Bundesgerichtshof. Este tribunal, por dudar de la aplicabilidad del artículo 5, número 2, del Convenio en el caso de una acción de repetición promovida por una entidad pública territorial, planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«La Administración Pública cuyos servicios han pagado a un estudiante, con arreglo al Derecho público, ayudas a la formación durante un determinado período, ¿puede invocar la competencia especial del artículo 5, número 2, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa, cuando reclama mediante una acción de repetición, en virtud de un derecho legal de subrogación, el derecho de alimentos correspondiente al período de pago de la ayuda a la formación que el Derecho civil confiere al estudiante frente a sus padres?»

15.      En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia presentaron observaciones escritas la Comisión y los Gobiernos austriaco, alemán y del Reino Unido.

IV.
Examen jurídico
Sobre la aplicabilidad del Convenio

16.      El Reino Unido alega, con carácter preliminar, que el derecho de repetición de la autoridad pública presupone necesariamente la concesión del subsidio, que es un acto adoptado en ejercicio del poder público. Por consiguiente, dicho derecho no está comprendido en la «materia civil y mercantil» con arreglo al artículo 1 del Convenio, de modo que éste no es aplicable al caso de autos.

17.      Por el contrario, los demás participantes en el procedimiento dan por descontado que el Convenio es aplicable, ratione materiae, al litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente. Sin embargo, la Comisión es la única en presentar observaciones específicas en apoyo de su tesis, subrayando en concreto que la entidad pública de que se trata, cuando inicia una acción de repetición, no ejercita una facultad de naturaleza pública, sino que ejercita una pretensión regulada por normas del Derecho común. Por consiguiente, recordando los principios desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia  (3) y los Informes Jenard  (4) y Schlosser,  (5) la Comisión afirma que la controversia pendiente ante el juez remitente está comprendida efectivamente en la materia civil y mercantil.

18.      Por mi parte, debo recordar en primer lugar y desde un punto de vista general, que el concepto de materia civil y mercantil del artículo 1 del Convenio ha de ser considerado, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «como un concepto autónomo que debe ser interpretado refiriéndose, por una parte, a los objetivos y al sistema del Convenio y, por la otra, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales».  (6) Siempre desde un punto de vista general, debo recordar además que, según el Tribunal de Justicia, para determinar si una acción está comprendida o no en la materia civil, es en cierta medida indiferente la naturaleza de los sujetos que sean parte de la relación jurídica de que se trate, en función del Derecho nacional aplicable;  (7) por el contrario, lo que importa es que la relación se base o no en un acto iure imperii de la Administración Pública.  (8)

19.      Conforme a este enfoque general, el Tribunal de Justicia ha declarado en la reciente sentencia Baten de 14 de noviembre de 2002 que «el artículo 1, párrafo primero, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de “materia civil” la acción de repetición mediante la cual un organismo público reclama a una persona de Derecho privado el reembolso de las cantidades que abonó en concepto de asistencia social [...], en la medida en que el fundamento y las modalidades de ejercicio de dicha acción estén regulados por las normas de Derecho común aplicables a la obligación de alimentos».  (9)

20.      A mi parecer, la aplicación de este principio al caso de autos permite responder fácilmente a la objeción presentada por el Gobierno del Reino Unido.

21.      En efecto, debo señalar que en el presente asunto, de la resolución de remisión se deduce que el fundamento y las modalidades de ejercicio de la acción de repetición del Freistaat Bayern –autoridad pública subrogada ex lege en los derechos de alimentos de la Srta. Blijdenstein frente a sus propios padres– están regulados por las normas de Derecho común aplicables a la obligación de alimentos.

22.      En consecuencia, llego a la conclusión de que el litigio pendiente ante el juez nacional está comprendido en la materia civil y mercantil del artículo 1 del Convenio.

Sobre la cuestión prejudicial

23.      Los participantes en el procedimiento coinciden en proponer al Tribunal de Justicia que responda negativamente a la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof porque consideran que una entidad pública que ha pagado una ayuda a una persona en estado de necesidad y se ha subrogado en el derecho de alimentos que ésta ostenta frente a un tercero no puede invocar la competencia especial establecida en el artículo 5, número 2, del Convenio cuando promueve una acción de repetición frente al tercero deudor de alimentos.

24.      Debo reconocer que tal propuesta me parece convincente.

25.      En primer lugar, debo recordar –al igual que los Gobiernos alemán y del Reino Unido y la Comisión– que, según una jurisprudencia consolidada, para garantizar la aplicación uniforme del Convenio en todos los Estados contratantes, los conceptos utilizados por éste deben interpretarse de forma autónoma, a la luz del sistema y de los objetivos del Convenio.  (10) Desde la misma perspectiva, el Tribunal de Justicia ha recordado también, en varias ocasiones, que las normas que establecen competencias especiales deben ser interpretadas en un sentido estricto puesto que privan al demandado de su foro natural.  (11)

26.      Dicho criterio ha de aplicarse igualmente para determinar el alcance de la competencia especial en materia de alimentos del artículo 5, número 2, del Convenio, ya que también constituye una excepción al criterio general del domicilio del demandado.

27.      Dicho esto, observo, al igual que todos los participantes en el procedimiento, que el principal objetivo de la disposición que se examina consiste en ofrecer al acreedor de alimentos, como parte débil de la relación en materia de alimentos, la ventaja de un foro próximo y, en consecuencia, un acceso efectivo a la justicia.

28.      Es verdad que la disposición persigue también otras finalidades, entre ellas la de hacer coincidir el Derecho aplicable y el foro competente, o la de atribuir el conocimiento de la controversia al juez que parece estar mejor situado para valorar el estado de necesidad del acreedor de alimentos.

29.      Sin embargo, se trata evidentemente de finalidades por así decir accesorias, que se añaden a la antes recordada y que, de algún modo, refuerzan la elección de las Partes contratantes del Convenio. Por sí mismas, estas finalidades no serían ni son suficientes para justificar la elección del criterio de competencia especial y el abandono de la regla general del domicilio del demandado.  (12)

30.      Así queda confirmado, por otra parte, por la sentencia Farrell de 1997. En efecto, tras haber reiterado que la interpretación del artículo 5, número 2, del Convenio debe realizarse a la luz de la finalidad que esa disposición persigue en el sistema del Convenio, el Tribunal de Justicia aclaró que «la excepción prevista en el número 2 del artículo 5 tiene por objeto ofrecer al solicitante de alimentos, que es considerado la parte más débil en un procedimiento de este tipo, una base alternativa de competencia judicial. Al actuar de esta manera, los autores del Convenio consideraron que dicha finalidad específica debía prevalecer sobre el objetivo perseguido por la regla del párrafo primero del artículo 2, que es proteger al demandado, en la medida en que es, generalmente, la parte más débil, por dirigirse contra él la acción del demandante».  (13)

31.      Añado que esta interpretación está respaldada también por el prestigio del Informe explicativo del Convenio de adhesión de 1978, elaborado por el Profesor Schlosser.

32.      En efecto, el punto 97 de dicho Informe, después de haber aclarado que también está comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio la acción de repetición ejercitada por la autoridad pública que haya pagado subsidios de carácter alimentario a una persona en estado de necesidad contra el deudor que no cumple su obligación de alimentos, precisa que «no está en el espíritu de la regla especial de competencia del punto 2 del artículo 5 el establecer para las acciones in rem verso una competencia de los tribunales del domicilio del acreedor de alimentos, ni siquiera de la sede de la autoridad administrativa».  (14)

33.      Por consiguiente, opino que el artículo 5, número 2, del Convenio ha de interpretarse en el sentido de que la competencia especial que prevé puede ser invocada solamente por el acreedor de alimentos, dado que está destinada esencialmente a garantizar un acceso efectivo a la justicia al sujeto que depende del pago de la obligación de alimentos para satisfacer sus propias necesidades elementales.

34.      Por el contrario, como han alegado acertadamente todos los participantes en el procedimiento, la entidad pública que haya pagado un subsidio a una persona en estado de necesidad no se halla en realidad en una situación de debilidad frente al deudor de alimentos contra el que dirige su acción de repetición y, por lo tanto, no podrá invocar el foro especial del domicilio del acreedor de alimentos previsto por la disposición controvertida.  (15)

35.      Por consiguiente, considero que debe responderse a la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof que la competencia especial prevista por el artículo 5, número 2, del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión consolidada, no se aplica a la demanda de una entidad pública que, habiendo pagado un subsidio a una persona en estado de necesidad y habiéndose subrogado en el derecho de alimentos que dicha persona ostenta frente a un tercero, ejercita dicho derecho mediante una acción de repetición promovida contra el tercero deudor de alimentos.

V.
Conclusión

36.      A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que declare que:

«La competencia especial prevista por el artículo 5, número 2, del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión consolidada, no se aplica a la demanda de una entidad pública que, habiendo pagado un subsidio a una persona en estado de necesidad y habiéndose subrogado en el derecho de alimentos que dicha persona ostenta frente a un tercero, ejercita dicho derecho mediante una acción de repetición promovida contra el tercero deudor de alimentos.»


1
Lengua original: italiano.


2
DO 1998, C 27, p. 1 (versión consolidada).


3
En particular, en las sentencias de 14 de octubre de 1976, LTU (29/76, Rec. p. 1541), apartado 4, y de 21 de abril de 1993, Sonntag (C‑172/91, Rec. p. I‑1963), apartados 18 y ss.


4
Informe del Sr. P. Jenard sobre el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968) (DO 1979, C 59, pp. 1 a 65; texto en español en DO 1990, C 189, p. 122).


5
Informe del Profesor Dr. P. Schlosser sobre el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (firmado en Luxemburgo el 9 de octubre de 1978) (DO 1979, C 59, pp.71 a 174; texto en español en DO 1990, C 189, p. 184), puntos 60 y 97.


6
Sentencia LTU, antes citada, apartado 3; en un sentido análogo, véanse las sentencias de 22 de febrero de 1979, Gourdain (133/78, Rec. p. 733), apartado 3; de 16 de diciembre de 1980, Rüffer (814/79, Rec. p. 3807), apartados 7 y 8, y Sonntag, antes citada, apartado 18.


7
Véanse las sentencias LTU, apartado 4, y Rüffer, apartado 8, antes citadas.


8
Véanse las sentencias LTU, apartado 4, y Sonntag, apartado 20, antes citadas. Véanse además las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon presentadas en el asunto Sonntag, antes citado, punto 43.


9
Sentencia de 14 de noviembre de 2002, Baten (C‑271/00, aún no publicada en la Recopilación), apartado 37.


10
Véase, entre muchas otras, la sentencia de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton (C‑89/91, Rec. p. I‑139), apartado 13, y las sentencias allí citadas.


11
Véanse, las sentencias de 13 de julio de 2000, Group Josi (C‑412/98, Rec. p. I‑5925), apartado 49; de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros (C‑51/97, Rec. p. I‑6511), apartado 16; de 3 de julio de 1997, Benincasa (C‑269/95, Rec. p. I‑3767), apartado 13; de 19 de enero de 1993, Shearson Lehmann Hutton, antes citada, apartados 15 y 16, y de 17 de junio de 1992, Handte (C‑26/91, Rec. p. I‑3967), apartado 14.


12
Véase, en la doctrina R. Geimer, R.A. Schütze, Europäisches Zivilverfahrensrecht, München, 1997, p. 144, apartado 108, y J. Kropholler, Europäisches Zivilprozeßrecht, 7ª ed., Heidelberg, 2002, p. 147.


13
Sentencia de 20 de marzo de 1997, Farrell, (C‑295/95, Rec. p. I‑1683), apartado 19.


14
Informe Schlosser, antes citado, punto 97.


15
Véase también, en la doctrina, R. Geimer, R.A. Schültze, Europäisches Zivilverfahrensrecht, antes citado, p. 145, apartado 111; J. Kropholler, Europäisches Zivilprozeßrecht, antes citado, p. 148, y L. Mari, Il diritto processuale civile della Convenzione di Bruxelles, I, Il sistema della competenza, Padova, 1999, p. 373.