62000J0167

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 1 de octubre de 2002. - Verein für Konsumenteninformation contra Karl Heinz Henkel. - Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria. - Convenio de Bruselas - Artículo 5, número 3 - Competencia en materia delictual o cuasidelictual - Acción preventiva de interés colectivo - Asociación para la protección de los consumidores que solicita la prohibición del uso de cláusulas abusivas por un comerciante en los contratos celebrados con los consumidores. - Asunto C-167/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-08111


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias especiales - Competencia «en materia delictual o cuasidelictual» - Concepto - Acción preventiva de interés colectivo ejercitada por una asociación para la protección de los consumidores que solicita la prohibición del uso de cláusulas abusivas por un comerciante en los contratos celebrados con los consumidores - Inclusión

(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 5, punto 3)

Índice


$$Las reglas de competencia enunciadas en el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, deben interpretarse en el sentido de que una acción judicial preventiva, entablada por una asociación para la protección de los consumidores con objeto de obtener la prohibición del uso por un comerciante de cláusulas consideradas abusivas en los contratos celebrados con particulares, es de carácter delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5, número 3, de dicho Convenio.

( véanse el apartado 50 y el fallo )

Partes


En el asunto C-167/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Oberster Gerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Verein für Konsumenteninformation

y

Karl Heinz Henkel,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, y los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet, R. Schintgen (Ponente) y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Verein für Konsumenteninformation, por el Sr. H. Kosesnik-Wehrle, Rechtsanwalt;

- en nombre del Sr. Henkel, por los Sres. L.J. Kempf y J. Maier, Rechtsanwälte;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. R. Wagner, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. Abraham y la Sra. R. Loosli-Surrans, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. G. Amodeo, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Robertson, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.L. Iglesias Buhigues y C. Ladenburger, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Verein für Konsumenteninformation, representado por el Sr. S. Langer, Rechtsanwalt; del Gobierno francés, representado por la Sra. R. Loosli-Surrans; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. A. Robertson, y de la Comisión, representada por el Sr. C. Ladenburger, expuestas en la vista de 11 de diciembre de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de marzo de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 13 de abril de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de mayo siguiente, el Oberster Gerichtshof planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, número 3, del mencionado Convenio (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1; en lo sucesivo «Convenio de Bruselas»).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Verein für Konsumenteninformation (en lo sucesivo, «VKI»), asociación austriaca con domicilio social en Austria, y el Sr. Henkel, nacional alemán domiciliado en Alemania, relativo al uso por este último, en contratos celebrados con consumidores austriacos, de cláusulas que el VKI considera abusivas.

Marco jurídico

El Convenio de Bruselas

3 El artículo 1, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, que constituye el título I, titulado «Ámbito de aplicación», establece:

«El presente Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.»

4 Las reglas de competencia que establece el Convenio de Bruselas figuran en su título II del mismo, que comprende los artículos 2 a 24.

5 El artículo 2, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, que forma parte de la sección 1 del título II de éste, establece la regla de principio en los siguientes términos:

«Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

6 El artículo 3, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, que figura en la misma sección, dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 6 del presente título.»

7 Los artículos 5 a 18 del Convenio de Bruselas, que forman las secciones 2 a 6 de su título II, contienen las reglas de competencia especial, imperativa o exclusiva.

8 A tenor del artículo 5, que figura en la sección 2, titulada «Competencias especiales», del título II del Convenio de Bruselas:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

1) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda [...]

[...]

3) en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso;

[...]»

La Directiva 93/13/CEE

9 El artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), dispone :

«1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.»

Las disposiciones nacionales relevantes

10 En Austria, la Konsumentenschutzgesetz (Ley de protección de los consumidores), de 8 de marzo de 1979 (BGBl. 1979/140; en lo sucesivo, «KSchG»), entró en vigor el 1 de octubre de 1979.

11 La KSchG fue modificada en diversas ocasiones, entre otras, por una ley que tenía por objeto adaptar el Derecho nacional a la Directiva 93/13 (BGBl. 1997/6).

12 El artículo 28 de la KSchG en su versión modificada, en vigor desde el 1 de enero de 1997, dispone:

«(1) Podrá ejercitarse la acción de cesación contra todo aquel que, en los contratos que celebre en sus operaciones comerciales, utilice condiciones generales de contratación o formularios que incluyan cláusulas ilícitas o contrarias a las buenas costumbres o contra todo aquel que recomiende el uso de tales cláusulas. Esta acción podrá ejercitarse asimismo contra quien alegue una cláusula de esta naturaleza que haya sido estipulada de forma ilícita.

(2) Se considerará que el riesgo de uso o de recomendación de dichas cláusulas no existe cuando el empresario, después de haber sido apercibido por una de las entidades legitimadas por el artículo 29 para ejercitar acciones judiciales, se comprometa, dentro de un plazo razonable, a dejar de utilizarlas y su declaración contenga una cláusula penal (artículo 1336 del Allgemeines Bürgeliches Gesetzbuch).»

13 El VKI forma parte de las entidades que, conforme al artículo 29 de la KSchG, están legitimadas para ejercitar acciones judiciales.

Litigio principal y cuestión prejudicial

14 De los autos del asunto principal se desprende que el VKI es una asociación sin ánimo de lucro cuyo objeto consiste en la protección de los consumidores y la defensa de sus intereses.

15 El Sr. Henkel es un comerciante, con domicilio social en Múnich (Alemania), que organiza excursiones publicitarias, en particular, en Austria.

16 En el marco de sus relaciones contractuales con consumidores residentes en Viena (Austria), el interesado utilizó condiciones generales de contratación que el VKI considera contrarias a determinadas disposiciones de la legislación austriaca.

17 Mediante una acción de interés colectivo entablada ante el Handelsgericht Wien, el VKI solicitó, con arreglo al artículo 28 de la KSchG, que se dictara una orden conminatoria judicial para prohibir al Sr. Henkel el uso de las cláusulas objeto del litigio en los contratos que celebra con clientes austriacos.

18 El Sr. Henkel alegó la incompetencia de los órganos jurisdiccionales austriacos. Considera que la acción del VKI no puede calificarse de delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, debido a que no se ha producido ningún comportamiento lesivo ni se ha sufrido un perjuicio dentro de la circunscripción del órgano jurisdiccional que conoce de la demanda.

19 Por considerar que el VKI no alegaba un perjuicio de origen delictual, el Handelsgericht Wien se declaró incompetente.

20 Esta resolución fue revocada en apelación por el Oberlandesgericht Wien, el cual consideró que el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas contempla asimismo las acciones preventivas ejercitadas por una asociación como el VKI, sin que sea necesario que haya sufrido personalmente un daño.

21 El Oberster Gerichtshof, ante el que se ha interpuesto recurso de casación, se pregunta si la acción ejercitada en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas o si es de carácter contractual en el sentido del artículo 5, número 1, de dicho Convenio.

22 En efecto, según este órgano jurisdiccional, el carácter delictual de dicha acción no es evidente. Así, el VKI no alega perjuicio patrimonial alguno. Si bien es cierto que su derecho a ejercitar una acción emana de la ley, y no de un contrato, y tiene por finalidad evitar que se cause un perjuicio futuro a los consumidores, no lo es menos que dicho perjuicio se basa en la responsabilidad contractual. No se puede, por tanto, excluir la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas. Sin embargo, resulta asimismo posible considerar que el hecho delictual consiste en el menoscabo causado al ordenamiento jurídico como consecuencia del uso de cláusulas abusivas por un comerciante.

23 Además, siempre según el Oberster Gerichtshof, se plantea la cuestión de si una acción preventiva, ejercitada, por definición, antes de que se produzca un daño, puede estar comprendida en el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, cuando parece que dicha disposición, que se refiere al lugar en que se produjo el hecho dañoso, presupone la existencia de un perjuicio.

24 Por considerar que, en estas circunstancias, la solución del litigio de que conoce requiere la interpretación del Convenio de Bruselas, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Constituye la acción de cesación del uso de condiciones generales de contratación ilícitas o contrarias a las buenas costumbres, prevista en el artículo 28 de la [KSchG], ejercitada por una asociación de consumidores, con arreglo al artículo 29 de dicha Ley y en el sentido del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE [...], una acción en materia delictual o cuasidelictual que puede ejercitarse ante el órgano jurisdiccional competente en virtud del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas [...]?»

Sobre la cuestión prejudicial

25 Con carácter preliminar, el Gobierno de Reino Unido sostiene que una acción como la ejercitada por el VKI no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas. Con arreglo a su artículo 1, párrafo primero, dicho Convenio solamente se aplica «en materia civil y mercantil», mientras que una asociación de protección de los consumidores, como el VKI, debe ser calificada de autoridad pública y su derecho a obtener una orden conminatoria judicial que prohíba el uso de cláusulas abusivas en los contratos, ejercido en el litigio principal, constituye un poder de Derecho público. En efecto, una organización de esas características asume una misión de interés general que consiste en garantizar la protección de la totalidad de los consumidores y su derecho a ejercitar la acción de cesación de comportamientos ilícitos de comerciantes emana de la ley, sin que intervenga relación alguna de Derecho privado relativa a un contrato celebrado entre un profesional y un particular.

26 Sin embargo, se desprende de una jurisprudencia reiterada que únicamente están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas los litigios entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado, siempre que dicha autoridad actúe en el ejercicio del poder público (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de octubre de 1976, LTU, 29/76, Rec. p. 1541, apartado 4; de 16 de diciembre de 1980, Rüffer, 814/79, Rec. p. 3807, apartado 8, y de 21 de abril de 1993, Sonntag, C-172/91, Rec. p. I-1963, apartado 20).

27 Así sucede en el caso de un litigio que se refiere al cobro de tasas que debe abonar una persona de Derecho privado a un organismo nacional o internacional de Derecho público por la utilización de instalaciones y de servicios de éste, en particular cuando esta utilización sea obligatoria y exclusiva (sentencia LTU, antes citada, apartado 4).

28 Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1, párrafo primero, del Convenio de Bruselas no engloba un litigio entablado por el Estado administrador de cursos de agua públicos contra la persona legalmente responsable con el objeto de recuperar los gastos causados por la retirada de un pecio, que haya sido efectuada o mandada efectuar por el administrador en ejercicio de la autoridad pública (sentencia Rüffer, antes citada, apartados 9 y 16).

29 Así, si bien se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que determinadas categorías de litigios deben considerarse excluidas del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, en razón de los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto de éste (véase la sentencia LTU, antes citada, apartado 4), la jurisprudencia que emana de las sentencias LTU y Rüffer, antes citadas, no puede, sin embargo, trasladarse a una acción como la que es objeto del litigio principal.

30 En efecto, no solamente una asociación para la protección de los consumidores como el VKI tiene carácter de organismo privado, sino que, además, como acertadamente señala el Gobierno alemán, el litigio principal no tiene por objeto una manifestación del poder público, puesto que no atañe de ningún modo al ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas de Derecho común aplicables a las relaciones entre particulares. Al contrario, la acción pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente se refiere a la prohibición del uso por los comerciantes de cláusulas abusivas en los contratos que celebran con los consumidores y, por tanto, tiene por objeto someter determinadas relaciones de Derecho privado al control jurisdiccional. Por consiguiente, una acción de esta naturaleza está comprendida dentro de la materia civil en el sentido del artículo 1, párrafo primero, del Convenio de Bruselas.

31 En estas circunstancias, la objeción presentada por el Gobierno del Reino Unido no puede ser acogida.

32 Por lo que se refiere a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, es necesario señalar de entrada que los artículos 13 a 15, que forman la sección 4, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», del título II del Convenio de Bruselas, no son aplicables al litigio principal.

33 En efecto, como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton (C-89/91, Rec. p. I-139), no puede reconocerse la calidad de consumidor, en el sentido del Convenio de Bruselas, a una persona jurídica que actúa como cesionario de los derechos de un consumidor final privado, sin ser parte ella misma en un contrato entre un profesional y un particular, por lo que no puede invocar los artículos 13 a 15 del Convenio. Pues bien, esta interpretación debe aplicarse asimismo a una asociación para la protección de los consumidores como el VKI, que ha ejercitado una acción de interés colectivo por cuenta de éstos.

34 De lo anterior se desprende que, para responder a la cuestión prejudicial, es necesario determinar únicamente si una acción judicial preventiva, ejercitada por una asociación para la protección de los consumidores con objeto de obtener la prohibición del uso por un comerciante de cláusulas consideradas abusivas en los contratos con particulares tiene carácter contractual, en el sentido del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, o bien carácter delictual o cuasidelictual, en el sentido del artículo 5, número 3, de dicho Convenio.

35 A este respecto, debe destacarse que es reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los conceptos de «materia contractual» y de «materia delictual o cuasidelictual», que figuran en los números 1 y 3, respectivamente, del artículo 5 del Convenio de Bruselas, deben ser interpretados de una forma autónoma, refiriéndose principalmente al sistema y a los objetivos de dicho Convenio, para garantizar su completa eficacia así como la aplicación uniforme de éste en todos los Estados contratantes (véanse, en particular, las sentencias de 22 de marzo de 1983, Peters, 34/82, Rec. p. 987, apartados 9 y 10; de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis, 189/87, Rec. p. 5565, apartados 15 y 16, y de 26 de marzo de 1992, Reichert y Kockler, C-261/90, Rec. p. I-2149, apartado 15).

36 Asimismo, es reiterada jurisprudencia que el concepto de materia delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas comprende toda demanda que tenga por objeto exigir la responsabilidad de un demandado y que no guarde relación con la materia contractual a efectos del artículo 5, número 1, de dicho Convenio (véanse, en particular, las sentencias Kalfelis, antes citada, apartado 17; Reichert y Kockler, antes citada, apartado 16; de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros, C-51/97, Rec. p. I-6511, apartado 22, y de 11 de julio de 2002, Gabriel, C-96/00, Rec. p. I-0000, apartado 33).

37 Por consiguiente, es preciso analizar en primer lugar si una acción como la ejercitada en el procedimiento principal reviste carácter contractual.

38 Pues bien, en una situación como la del litigio principal, la asociación para la protección de los consumidores y el comerciante no están unidos por ninguna relación de carácter contractual.

39 Es cierto que el comerciante puede haber celebrado ya contratos con determinados consumidores. Sin embargo, tanto si la acción judicial es consecuencia de un contrato que ya ha sido celebrado entre el comerciante y el consumidor como si dicha acción reviste un carácter meramente preventivo tendente únicamente a evitar que se produzca un daño futuro, la asociación para la protección de los consumidores, que ha tomado la iniciativa del ejercicio de dicha acción, no será en ningún caso parte en el contrato. Ésta actúa basándose en un derecho que le ha sido atribuido por ley para prohibir el uso de cláusulas que el legislador considera ilícitas en las relaciones entre un profesional y un consumidor final privado.

40 En estas circunstancias, no puede considerarse que una acción como la ejercitada en el litigio principal tenga carácter contractual en el sentido del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas.

41 En cambio, esta clase de acción cumple todos los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia y que se han recordado en el apartado 36 de la presente sentencia, en la medida en que, por un lado, no guarda relación con la materia contractual a efectos del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas y, por otro lado, tiene por objeto exigir la responsabilidad delictual o cuasidelictual del demandado, en este caso concreto como consecuencia de la obligación extracontractual que incumbe al comerciante de abstenerse, en sus relaciones con los consumidores, de realizar determinados comportamientos que el legislador reprueba.

42 En efecto, el concepto de «hecho dañoso» que contempla el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas tiene un alcance muy amplio (sentencia de 30 de noviembre de 1976, Bier, «Minas de potasio de Alsacia», 21/76, Rec. p. 1735, apartado 18), por lo que, en relación con la protección de los consumidores, comprende no solamente las situaciones en las que un particular ha sufrido un perjuicio a título individual, sino también, en particular, los menoscabos del ordenamiento jurídico que resultan del uso de cláusulas abusivas que asociaciones como el VKI tienen encomendado evitar.

43 Por lo demás, sólo esta interpretación está en armonía con la finalidad del artículo 7 de la Directiva 93/13. Así, la eficacia de las acciones de cesación del uso de cláusulas ilícitas establecidas por dicha disposición se vería considerablemente afectada si tales acciones pudiesen ejercitarse únicamente en el Estado en el que el comerciante tiene su domicilio social.

44 Sin embargo, el Sr. Henkel y el Gobierno francés alegan que el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas se refiere al lugar donde se ha producido el hecho dañoso y supone, por tanto, según su propio tenor literal, la existencia de un perjuicio. Afirman que debe extraerse la misma conclusión respecto de la interpretación que el Tribunal de Justicia ha dado de la referida disposición, según la cual la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» debe entenderse en el sentido de que se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal, de modo que el demandado puede ser emplazado, a elección del demandante, ante el órgano jurisdiccional de cualquiera de esos dos lugares (véanse, en particular, las sentencias Minas de potasio de Alsacia, antes citada, apartados 24 y 25; de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba, C-220/88, Rec. p. I-49, apartado 10; de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros, C-68/93, Rec. p. I-415, apartado 20, y de 19 de septiembre de 1995, Marinari, C-364/93, Rec. p. I-2719, apartado 11). De ello se deriva, a su juicio, que el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas no puede aplicarse a acciones meramente preventivas, ejercitadas antes de que se produzca un perjuicio concreto y destinadas a impedir que se produzca un hecho dañoso futuro.

45 Sin embargo, esta objeción carece de fundamento.

46 La regla de competencia especial contenida en el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional del lugar en que se ha producido el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dicho órgano jurisdiccional por razones de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias antes citadas Minas de potasio de Alsacia, apartados 11 y 17; Dumez France y Tracoba, apartado 17; Shevill y otros, apartado 19, y Marinari, apartado 10). En efecto, el órgano jurisdiccional del lugar donde se ha producido el hecho dañoso es normalmente el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba. Pues bien, estas consideraciones son igualmente válidas tanto si el litigio tiene por objeto la reparación de un perjuicio que ya se ha producido como si el objeto de la acción se dirige a impedir que se produzca el daño.

47 Además, esta interpretación queda corroborada por el informe del Sr. Schlosser sobre el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio de Bruselas (DO 1979, C 59, pp. 71 y ss., especialmente p. 111; texto en español en DO 1990, C 189, p. 184), según el cual el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas comprende asimismo las acciones dirigidas a impedir que se cometa un acto ilícito inminente.

48 Por tanto, no puede acogerse la interpretación del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas según la cual la aplicación de dicha disposición está subordinada a que se produzca efectivamente el daño. Además, resultaría contradictorio exigir que una acción de cesación de un comportamiento que se considera ilícito, como la que se ha ejercitado en el litigio principal, cuyo objeto consiste precisamente en evitar el perjuicio, pueda entablarse únicamente después de que éste se haya producido.

49 Por último, aunque no sea aplicable ratione temporis al litigio principal, el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 012, p. 1), confirma la interpretación según la cual el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas no presupone la existencia de un perjuicio. En efecto, este Reglamento ha precisado el tenor del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, en la medida en que, en la nueva redacción que resulta de dicho Reglamento, esta disposición se refiere al «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso». Pues bien, dado que no existe ningún motivo que justifique una interpretación diferente de las dos disposiciones de que se trata, la exigencia de coherencia implica que debe reconocerse al artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas un alcance idéntico al de la disposición correspondiente del Reglamento nº 44/2001. Lo mismo debe afirmarse, con mayor razón, dado que el objeto de dicho Reglamento es sustituir al Convenio de Bruselas en las relaciones entre Estados miembros, con la excepción del Reino de Dinamarca, donde el Convenio seguirá aplicándose entre éste y los Estados vinculados por dicho Reglamento.

50 A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que las reglas de competencia enunciadas en el Convenio de Bruselas deben interpretarse en el sentido de que una acción judicial preventiva, entablada por una asociación para la protección de los consumidores con objeto de obtener la prohibición del uso por un comerciante de cláusulas consideradas abusivas en los contratos celebrados con particulares, es de carácter delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5, número 3, de dicho Convenio.

Decisión sobre las costas


Costas

51 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco, alemán, francés y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Oberster Gerichtshof mediante resolución de 13 de abril de 2000, declara:

Las reglas de competencia enunciadas en el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, deben interpretarse en el sentido de que una acción judicial preventiva, entablada por una asociación para la protección de los consumidores con objeto de obtener la prohibición del uso por un comerciante de cláusulas consideradas abusivas en los contratos celebrados con particulares, es de carácter delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5, número 3, de dicho Convenio.