61997J0162

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 19 de noviembre de 1998. - Procedimento penal entablado contra Gunnar Nilsson, Per Olov Hagelgren y Solweig Arrborn. - Petición de decisión prejudicial: Helsingborgs tingsrätt - Suecia. - Libre circulación de mercancías - Prohibición de restricciones cuantitativas y de medidas de efecto equivalente entre los Estados miembros - Excepciones - Protección de la salud y de la vida de los animales - Mejora de la cabaña - Reproducción de bovinos reproductores de raza selecta - Inseminación artificial. - Asunto C-162/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-07477


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Agricultura - Armonización de las legislaciones - Directivas 77/504/CEE y 87/328/CEE relativas a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta con el fin de eliminar los obstáculos zootécnicos a la libre circulación de semen - Exigencia de una autorización para la distribución y para la inseminación propiamente dicha - Procedencia también en relación con el artículo 30 del Tratado - Requisito - Exigencia planteada a efectos de controles no previstos por el sistema armonizado - Improcedencia

(Tratado CE, art. 30; Directivas del Consejo 77/504/CEE y 87/328/CEE, art. 2, ap. 1)

2 Agricultura - Armonización de las legislaciones - Directivas 87/328/CEE y 91/174/CEE relativas a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta con el fin de eliminar los obstáculos zootécnicos a la libre circulación de semen - Prohibición o sujeción a autorización del empleo de semen de toros admitidos para la inseminación artificial en otro Estado miembro - Negativa basada en motivos relacionados con las particularidades inherentes a la raza de que se trata - Improcedencia - Normativa no autorizada por la exposición de motivos de la Directiva 87/328/CEE

(Directivas del Consejo 87/328/CEE, art. 2, ap. 1, y 91/174/CEE; Decisión 86/130/CEE de la Comisión)

Índice


1 El apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 87/328, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta, no se opone a una normativa nacional que exija una autorización para la distribución de semen de bovinos reproductores de raza selecta procedente de otro Estado miembro y para la inseminación propiamente dicha, siempre que esta autorización sólo tenga la finalidad de garantizar que su destinatario posee las cualificaciones necesarias para la operación que se pretende realizar. Por lo demás, la mencionada autorización no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado.

En cambio, el requisito de autorización para las actividades de inseminación no puede ser utilizado con el objetivo de efectuar un control de la calidad genética de los reproductores de una forma no prevista por la mencionada Directiva o por la Directiva 77/504, puesto que estas Directivas han armonizado las condiciones de admisión para la reproducción de los bovinos reproductores de raza selecta y de su semen con el fin de eliminar los obstáculos zootécnicos a la libre circulación de semen bovino, de modo que toda exigencia que tenga como finalidad o como consecuencia el control o la comprobación de las importaciones de semen bovino por consideraciones zootécnicas o genealógicas sólo puede ser adoptada de conformidad con las Directivas.

2 Dado que las condiciones zootécnicas y genealógicas relativas a los intercambios intercomunitarios de semen bovino han sido objeto de una armonización completa en el ámbito de las Directivas 87/328 y 91/174, el artículo 2, apartado 1, de la primera de ellas se opone a que una normativa nacional prohíba o someta a autorización la utilización en el territorio de ese Estado miembro de semen de toros de la raza blanc-bleu belge, cuando éstos hayan sido admitidos para la inseminación artificial en otro Estado miembro basándose en las pruebas efectuadas de conformidad con la Decisión 86/130 por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción.

En particular, la autoridad nacional no puede impedir la utilización de semen de esa raza alegando que es portadora del gen de hipertrofia muscular o que el uso del semen podría causar sufrimiento a los animales o influir en su comportamiento natural, ni tampoco que a juicio de la mencionada autoridad nacional esta raza es portadora de taras genéticas, porque las particularidades y taras genéticas de un animal sólo pueden ser definidas en el Estado miembro donde la raza bovina haya sido admitida para la inseminación artificial por los organismos oficialmente habilitados para la determinación de esos caracteres, de acuerdo con las organizaciones o asociaciones de ganaderos que llevan los libros genealógicos de los bovinos reproductores de raza selecta.

Además, dicha normativa no puede ser autorizada al amparo de la exposición de motivos de la Directiva 87/328, dado que, por una parte, la exposición de motivos de un acto comunitario no tiene un valor jurídico vinculante y no puede ser invocada para establecer excepciones a las propias disposiciones del acto de que se trata y, por otra, no se desprende en ningún caso del texto en cuestión que sea contrario a las propias disposiciones de esa Directiva.

Partes


En el asunto C-162/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Helsingborgs tingsrätt (Suecia), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

Gunnar Nilsson,

Per Olov Hagelgren,

Solweig Arrborn,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado CE y del artículo 2 de la Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta (DO L 167, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: P. Jann, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, L. Sevón (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Sr. Nilsson, por el Sr. Anders Boquist, Abogado de Malmö;

- en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. Lotty Nordling, rättschef del Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, directeur d'administration del service juridique del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Frédéric Pascal, attaché d'administration centrale en la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. Holger Rotkirch, Embajador, Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno noruego, por el Sr. Jan Bugge-Mahrt, Director General adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Hans Støvlbæck y la Sra. Lena Ström, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Nilsson, representado por el Sr. Anders Boquist; del Sr. Hagelgren, representado por la Sra. Lillemor Wåhlin, Abogada de Lund; del Gobierno sueco, representado por las Sras. Lotty Nordling y Maria Lundqvist Norling, kammarrättsassessor adscrita a la Secretaría Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente; del Gobierno belga, representado por el Sr. Leo van den Eynde, chef du service juridique del ministère des classes moyennes et de l'Agriculture, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por la Sra. Lena Ström, expuestas en la vista de 24 de marzo de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de mayo de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 28 de abril de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de abril siguiente, el Helsingborgs tingsrätt planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 30 del mismo Tratado y del artículo 2 de la Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta (DO L 167, p. 54).

2 Estas cuestiones se suscitaron en el ámbito de un procedimiento penal iniciado contra los Sres. Nilsson y Hagelgren y la Sra. Arrborn, procesados, de un lado, en lo que se refiere al Sr. Hagelgren, por haber vendido sin autorización semen de toro al Sr. Nilsson, en cuanto a este último, por haber hecho inseminar sin autorización cuatro vacas de su propiedad y, en el caso de la Sra. Arrborn, por haber realizado sin autorización la inseminación objeto de litigio, así como, de otro lado, en lo que se refiere a todos ellos, al haber inseminado bovinos pertenecientes al Sr. Nilsson con semen de toros de la raza blanc-bleu belge, por haber infringido la normativa nacional que, con el fin de proteger la salud de los animales, prohíbe toda reproducción que pueda causar sufrimiento a los animales o influir en su comportamiento.

3 El artículo 2, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 87/328 dispone:

«Un Estado miembro no podrá prohibir, limitar u obstaculizar:

- la admisión a la inseminación artificial en su territorio de toros de raza selecta o la utilización de su semen cuando estos toros hayan sido admitidos a la inseminación artificial en un Estado miembro basándose en las pruebas efectuadas de conformidad con la Decisión 86/130/CEE.»

4 La Directiva 87/328/CEE está basada en la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 206, p. 8; EE 03/13, p. 24), y tiene por objeto llevar a cabo una armonización complementaria en lo que se refiere a la admisión de estos animales y su semen para la reproducción.

5 El artículo 2, segundo guión, de la Directiva 77/504, modificado por el artículo 11 de la Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504 (DO L 178, p. 66) prevé:

«Los Estados miembros velarán porque no se prohíban, limiten u obstaculicen por razones zootécnicas:

- los intercambios comunitarios de esperma y de óvulos y embriones procedentes de bovinos de raza selecta para reproducción».

6 El «bovino de raza selecta para reproducción» se encuentra definido en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 77/504, modificado por el artículo 3 de la Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE (DO L 85, p. 37), como «todo animal de la especie bovina, incluidos los búfalos, cuyos padres y abuelos estén inscritos o registrados en un libro genealógico de la misma raza y que él mismo está inscrito o registrado en dicho libro y pueda ser inscrito en él».

7 El «libro genealógico» se encuentra definido en la letra b) del artículo 1 de la Directiva 77/504 como «todo libro, registro, fichero o sistema informático

- llevado por una organización o una asociación de ganaderos reconocida oficialmente por un Estado miembro en el que se haya constituido la misma

y

- en el que se inscriban o registren los bovinos de raza selecta para reproducción de una raza determinada, haciendo mención de sus ascendientes».

8 La Decisión 84/247/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1984, por la que se determinan los criterios de reconocimiento de las organizaciones y asociaciones de ganaderos que llevan o crean libros genealógicos para el vacuno de reproducción de raza selecta (DO L 125, p. 58; EE 03/30, p. 167), adoptada sobre la base de los guiones segundo y tercero del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 77/504, prevé, en el párrafo primero de su artículo 2, que las autoridades del Estado miembro de que se trate deberán conceder el reconocimiento oficial a toda organización o asociación de ganaderos que lleve o cree libros genealógicos, si esta última reuniere las condiciones previstas en el Anexo.

9 Este Anexo prevé concretamente que, para ser reconocidas oficialmente, las organizaciones o asociaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos deberán haber establecido disposiciones relativas a la determinación de las características de la raza, al sistema de registro de las genealogías, a la definición de sus objetivos de reproducción y al sistema de utilización de los datos zootécnicos.

10 La Comisión adoptó también, sobre la base del primer guión del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 77/504, la Decisión 86/130/CEE, de 11 de marzo de 1986, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 101, p. 37). El Anexo de esta Decisión fue sustituido por la Decisión 94/515/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994 (DO L 207, p. 30).

11 La parte I de este Anexo, en su versión modificada, prevé: «Las autoridades competentes de los Estados miembros se encargarán de autorizar a los organismos responsables tanto de la elaboración de las normas que regularán el registro del rendimiento y la evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción como de la publicación de los resultados de tal evaluación.»

12 En su parte II el Anexo prevé, en especial, el registro de datos relativos a la reproducción de los animales basándose, entre otras cosas, en los resultados del parto, así como en un análisis de la morfología.

13 En lo que atañe a la evaluación genética, el último párrafo del punto 1 de la parte III del Anexo dispone:

«Deberán publicarse las peculiaridades y defectos genéticos que determinen los organismos autorizados oficialmente para definir estos caracteres de acuerdo con las organizaciones o asociaciones de ganaderos, reconocidas de conformidad con la Decisión 84/247/CEE [...]»

14 Por lo que se refiere a la evaluación genética de los toros destinados a la inseminación artificial, el punto 2 de la parte III del Anexo dispone que deberán publicarse los valores genéticos correspondientes.

15 En Suecia, las actividades de inseminación de bovinos tales como la obtención, manipulación, distribución del semen y la inseminación propiamente dicha están sometidos a una autorización de la Administración nacional de la Agricultura, con arreglo al Statens jordbrusverks föreskrifter om seminverksamhet med nötkreatur (Orden de la Administración nacional de la Agricultura relativa a la inseminación artificial de bovinos, SJVFS 1994:98). Según el artículo 26 de esa Orden, la distribución de esperma animal está sometida a la autorización de la práctica de la inseminación. El artículo 30 obliga al cesionario del semen a comunicar al distribuidor informaciones relativas principalmente a los resultados del parto, a la frecuencia de partos difíciles, a la aparición de enfermedades hereditarias y de malformaciones.

16 El djurskyddsförordningen (Reglamento sobre la protección de los animales, SFS 1988:539) prohíbe, en su artículo 29, la «reproducción que pueda causar sufrimiento a los animales».

17 Adoptados con arreglo a este Reglamento, el Statens jordbruksverks föreskrifter om djurhållning inom lantbruket m.m. (Orden de la Administración nacional de la Agricultura relativa a la cría de animales en las explotaciones agrícolas, SJVFS 1993:129) prohíbe la inseminación de novillas y vacas o la implantación de embriones cuando se prevean partos difíciles.

18 Además, el apartado 1 del artículo 3 del Statens jordbruksverks föreskrifter om djurskyddskrav vid avelsarbete (Orden de la Administración nacional de la Agricultura sobre los requisitos relacionados con la protección de los animales en el ámbito de la reproducción, SJVFS 1995:113, en su versión modificada en 1995:181) prohíbe la utilización para la reproducción de animales reproductores respecto a los cuales se haya establecido que transmiten genes letales, taras u otras características hereditarias que causen sufrimiento a los descendientes o influyan negativamente en el comportamiento natural de estos últimos, o que podrían transmitir con probabilidad tales genes letales, taras o características hereditarias. El Anexo de dicha Orden alude principalmente a la hipertrofia muscular.

19 El apartado 2 del artículo 3 de esta Orden prevé, además, que no podrán utilizarse para la reproducción los bovinos que presenten, con toda probabilidad, una disposición hereditaria que les exponga a enfermedades muy frecuentes, dificultades de parto o riesgos de mortalidad durante el parto.

20 De la decisión de remisión se desprende que el Sr. Hagelgren compró en Bélgica semen de toros de la raza blanc-bleu belge que entregó a continuación al Sr. Nilsson con el fin de inseminar bovinos de su propiedad. Para realizar la inseminación el Sr. Nilsson se dirigió a la Sra. Arrborn.

21 Dado que ninguna de estas personas disponía de la autorización de la Administración nacional de la Agricultura, se instruyeron diligencias contra ellas por haber distribuido semen o haber practicado la inseminación sin autorización. Se les acusó también de haber utilizado el semen de la raza blanc-bleu belge infringiendo las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la protección de los animales, siendo así que esta raza presenta «la tara genética de hipertrofia muscular» que se caracteriza por un desarrollo excesivo de los tejidos, por el hecho de que los órganos vitales internos de los descendientes están poco desarrollados y por una sensibilidad particular a las enfermedades virales y al estrés. Además, la frecuencia de partos difíciles es elevada.

22 Los procesados niegan las infracciones y sostienen que la legislación sueca es contraria al Derecho comunitario, concretamente, al artículo 2 de la Directiva 87/328, por someter la actividad de inseminación a una autorización y prohibir su práctica con el semen de toros de la raza blanc-bleu belge.

23 Por considerar que la solución del asunto que le había sido sometido dependía de la interpretación del Derecho comunitario, el tingsrâtt decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿El artículo 30 del Tratado de Roma y la Directiva 87/328/CEE permiten que una autoridad nacional pueda exigir una autorización para las actividades de inseminación con semen de bovinos, es decir, la obtención, manipulación y distribución del semen, así como la inseminación propiamente dicha, en la forma descrita anteriormente?

2) ¿El artículo 30 del Tratado de Roma y la Directiva 87/328/CEE permiten que un Estado miembro prohíba o someta a condiciones la inseminación y la reproducción de bovinos

a) que, según una autoridad nacional, pueda causar sufrimiento a los animales o influir en su comportamiento natural, o

b) de una raza determinada que la autoridad nacional considere portadora de taras genéticas?

3) a) ¿La interpretación de la exposición de motivos de la Directiva 87/328/CEE permite excepciones de carácter nacional a la admisión para la inseminación artificial en territorio nacional por lo que se refiere a animales que tengan un patrimonio genético indeseable -aun cuando estas excepciones impliquen una prohibición de toros que cumplan los requisitos del artículo 2 de la Directiva?

b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior: ¿La definición de "deterioro del patrimonio genético" y de "taras hereditarias" puede ser competencia de un Estado miembro?»

Sobre la primera cuestión

24 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita esencialmente que se dilucide si el artículo 30 del Tratado o la Directiva 87/328 se oponen a una normativa nacional que exija una autorización para las actividades de inseminación de bovinos, en especial, para la distribución del semen y la inseminación propiamente dicha.

25 Los gobiernos sueco, francés, finlandés y noruego alegan que, si bien los requisitos para la importación del semen bovino han sido armonizados mediante las Directivas 77/504 y 87/328, éstas no regulan, por el contrario, ni los requisitos de la inseminación ni la formación de los inseminadores. Según ellos, las normativas nacionales, en esta materia, son conformes a los artículos 30 y 36 del tratado CE, puesto que no tienen por objeto regular el comercio de esperma entre los Estados miembros, sino que pretenden proteger la salud de los animales garantizando, en especial, que el inseminador disponga de conocimientos que le permitan satisfacer las exigencias de esta protección.

26 Por el contrario, la Comisión alega que el artículo 2 de la Directiva 87/328 se opone a una normativa nacional que exija una autorización para la inseminación con semen de bovinos de raza selecta procedente de otro Estado miembro cuando la autorización persiga una finalidad que no sea la de comprobar la cualificación del personal que manipula el semen e implique, en particular, una valoración acerca de la oportunidad de la inseminación con semen de una determinada raza bovina. Según la Comisión, las disposiciones suecas sobre la obligación de comunicar eventuales dificultades en el parto permiten deducir un objetivo semejante.

27 A este respecto hay que recordar que, según una jurisprudencia reiterada (véase, en especial, la sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5), toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario debe considerarse como medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa.

28 Ahora bien, como el Tribunal de Justicia ha establecido, una obligación impuesta a todos los operadores de que sus productos sean distribuidos a través de canales autorizados en virtud de una normativa nacional aplicable sin distinción según el origen de los productos de que se trate y que no afecta, en consecuencia, a la comercialización de los productos procedentes de otros Estados miembros de forma distinta a la de los productos nacionales, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado (sentencia de 14 de diciembre de 1995, Banchero, C-387/93, Rec. p. I-4663, apartados 37 y 44).

29 Por lo que se refiere, en particular, a las condiciones de admisión para la reproducción de los bovinos reproductores de raza selecta y de su semen, procede recordar que han sido armonizadas con el fin de eliminar los obstáculos zootécnicos a la libre circulación de semen bovino por las Directivas 77/504 y 87/328 (véase la sentencia de 7 de diciembre de 1995, Gervais y otros, C-17/94, Rec. p. I-4353, apartado 32). De aquí se deduce que toda exigencia que tenga como finalidad o como consecuencia el control o la comprobación de las importaciones de semen bovino por consideraciones zootécnicas o genealógicas sólo puede ser adoptada de conformidad con las Directivas.

30 A la vista de esta armonización, el requisito de autorización para las actividades de inseminación no puede ser utilizado con el objetivo de efectuar un control de la calidad genética de los reproductores de una forma no prevista por las Directivas.

31 Por tanto, procede responder a la primera cuestión que el artículo 30 del Tratado y el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 87/328 no se oponen a una normativa nacional que exija una autorización para la distribución de semen de bovinos reproductores de raza selecta procedente de otro Estado miembro y para la inseminación propiamente dicha siempre que esta autorización sólo tenga la finalidad de garantizar que su destinatario posee las cualificaciones necesarias para la operación que se pretende realizar.

Sobre la segunda cuestión

32 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 30 del Tratado o la Directiva 87/328 se oponen a una normativa nacional que prohíba o someta a ciertas condiciones la inseminación y la reproducción de bovinos cuando estas actividades puedan causar, en opinión de una autoridad nacional competente, sufrimiento a los animales o influir en su comportamiento natural, o cuando esa autoridad nacional considere que la raza de que se trata es portadora de taras genéticas.

33 De la resolución de remisión se desprende que esta cuestión se planteó en el ámbito de un litigio que afectaba a la raza blanc-bleu belge. No es objeto de litigio que los toros de esta raza fueron admitidos a la inseminación artificial en Bélgica basándose en las pruebas efectuadas de conformidad con la Decisión 86/130, a que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 87/328.

34 Los Gobiernos sueco, finlandés y noruego consideran que, a pesar de la armonización realizada por la Directiva 87/328, es posible invocar motivos relacionados con la protección de la salud de los animales, en el sentido del artículo 36 del Tratado, para prohibir la importación de semen de reproductores portadores del gen de hipertrofia muscular. El Gobierno sueco añade que la hipertrofia muscular da lugar a una serie de características indeseables, en particular, el desarrollo insuficiente de varios órganos, la sensibilidad al estrés y el esqueleto proporcionalmente más débil. Además, el alumbramiento de los terneros cuyos dos progenitores son portadores del gen de hipertrofia muscular debe realizarse a menudo mediante cesárea, lo que supone sufrimientos innecesarios para la madre y requiere tratamientos con antibióticos en grandes dosis.

35 Estos Gobiernos consideran que el recurso frecuente a la cesárea en los partos es incompatible con el Protocolo de enmienda del Convenio europeo sobre protección de los animales en las ganaderías (Serie de Tratados europeos 145). El Convenio fue aprobado en nombre la Comunidad mediante la Decisión 78/923/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1978 (DO L 323, p. 12; EE 03/15, p. 47), y el Protocolo de enmienda mediante la Decisión 92/583/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992 (DO L 395, p. 21), sin que éste haya entrado aún en vigor. La Recomendación relativa a los bovinos, adoptada por el Comité permanente del Convenio europeo en su decimoséptima reunión (21 de octubre de 1988), se opone también a este modo de parto. El punto 13 del Anexo B de esta Recomendación, que contiene disposiciones especiales para las vacas y las novillas, prevé, en efecto, que las cesáreas deberán practicarse exclusivamente en interés de los animales afectados y no por rutina.

36 En cambio, el Sr. Nilsson y los Gobiernos belga y francés manifiestan que, como las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a los intercambios de bovinos de raza selecta habían sido armonizadas de forma exhaustiva por las Directivas 77/504 y 87/328, un Estado miembro ya no puede oponerse a la comercialización de semen bovino procedente de otro Estado miembro por razones de protección de la salud animal o por consideraciones relativas a características genéticas de los animales.

37 En cuanto al argumento relativo al sufrimiento causado a los animales, el Gobierno belga se remite al informe explicativo relativo al Protocolo de enmienda del Convenio europeo sobre protección de los animales en las ganaderías, que precisa que el nuevo artículo 3 de este Convenio, incorporado por el Protocolo de enmienda y que prohíbe los métodos de cría que causen o sean susceptibles de causar sufrimiento o daños a los animales, no impide los procedimientos de cría que requieran intervenciones como las cesáreas que no son susceptibles de provocar un mal duradero. Según ellos, la prohibición, por el Reino de Suecia, de utilizar semen de toros de la raza blanc-bleu belge resulta de una interpretación errónea del concepto de prohibición de la reproducción que pueda causar sufrimiento.

38 Los Gobiernos belga y francés exponen, además, que el gen de la hipertrofia muscular no es una tara genética, es decir, una característica incompatible con la supervivencia y la reproducción de la raza. Añaden que esto se confirma a través de la realidad cotidiana de las ganaderías belgas. El Gobierno francés indica también que si se tratara de una tara genética, debería haber sido publicada de conformidad con el Anexo de la Decisión 86/130.

39 La Comisión considera que el aspecto relativo a la protección de los animales en cuanto a su admisión para la reproducción no ha sido objeto de una armonización comunitaria y que un Estado miembro, puede ampararse en el artículo 36 del Tratado en caso de que el resultado de un cruce necesite una protección inmediata de la madre y/o de sus descendientes. Opina, no obstante, que las circunstancias descritas por el órgano jurisdicción nacional no parecen justificar una medida de excepción ya que el recurso a la cesárea no es la regla general en los partos de la raza blanc-bleu belge. Además, según el Protocolo de enmienda del Convenio europeo sobre protección de los animales en las ganaderías, la cesárea no se considera como un sufrimiento permanente.

40 Además, la Comisión recordó en la vista que la propuesta de Directiva [Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, COM(92) 192 final (DO 1992, C 156, p. 11)] por la que se aplica la Recomendación del Comité permanente relativa a los bovinos todavía no ha sido adoptada por el Consejo.

41 Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, las condiciones zootécnicas y genealógicas relativas a los intercambios intercomunitarios de semen bovino han sido objeto de una armonización completa en el ámbito de las Directivas 87/328 y 91/174 (sentencia de 5 de octubre de 1994, Centre d'insémination de la Crespelle, C-323/93, Rec. p. I-5077, apartado 33). De esta armonización se desprende que un Estado miembro no puede obstaculizar la utilización en su territorio de semen de toros de raza selecta cuando éstos hayan sido admitidos para la inseminación artificial en otro Estado miembro basándose en las pruebas efectuadas de conformidad con la Decisión 86/130.

42 No se discute que los toros de la raza blanc-bleu belge han sido admitidos a la inseminación artificial en Bélgica basándose en las pruebas efectuadas de conformidad con la Directiva 86/130.

43 Debe señalarse que las características mencionadas por la autoridad nacional sueca como susceptibles de causar sufrimiento a los bovinos de la raza blanc-bleu belge o de influir en su comportamiento son inherentes a su herencia genética. En particular, el gen específico de la hipertrofia muscular es el que da lugar a una masa muscular considerable en relación a los órganos internos o al esqueleto del animal así como al recurso más frecuente a la cesárea durante los partos.

44 Por ello es necesario reconocer que estas características fueron tomadas en consideración al apreciar el valor genético de la raza blanc-bleu belge, de conformidad con el método establecido en el Anexo de la Decisión 86/130.

45 La autoridad nacional de un Estado miembro de importación no puede por tanto obstaculizar la utilización del semen de bovinos de la raza blanc-bleu belge por motivos relacionados con la protección de los animales.

46 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la existencia de taras genéticas, hay que precisar que éstas se toman en consideración en el ámbito de la evaluación genética de animales reproductores de la especie bovina de raza selecta y del sistema de reconocimiento de la admisión para la inseminación artificial realizada en un Estado miembro, ya que el Anexo de la Decisión 86/130, en su versión modificada por la Decisión 94/515, prevé su publicación.

47 De ello se deduce que las particularidades y taras genéticas de un animal sólo pueden ser definidas en el Estado miembro donde la raza bovina haya sido admitida para la inseminación artificial por los organismos oficialmente habilitados para la determinación de esos caracteres, de acuerdo con las organizaciones o asociaciones de ganaderos que llevan los libros genealógicos de los bovinos reproductores de raza selecta.

48 Por tanto, la autoridad nacional de un Estado miembro de importación no puede oponerse a la utilización de semen de un bovino reproductor de una raza admitida para la inseminación artificial alegando que considera que esa raza es portadora de una tara genética.

49 Por lo que se refiere al Protocolo de enmienda del Convenio europeo sobre protección de los animales en las ganaderías, hay que señalar que aún no ha entrado en vigor y no tiene, por tanto, fuerza obligatoria. En cuanto a la Recomendación de 1988 relativa a los bovinos, aun cuando el Tribunal de Justicia haya manifestado ya que no contiene disposiciones jurídicamente obligatorias para la Comunidad (sentencia de 19 de marzo de 1988, Compassion in World Farming, C-1/96, Rec. p. I-1251, apartado 36), no obstante se trata de un acto adoptado sobre la base de un Convenio aprobado por la Comunidad y que, como tal, puede ser útil para interpretar las disposiciones del Convenio (véase la sentencia de 21 de enero de 1993, Deutsche Shell, C-188/91, Rec. p. I-363, apartado 18).

50 De todas formas, del texto de la Recomendación no se desprende que deba ser interpretada en el sentido de que se opone a la tenencia y a la explotación de razas bovinas que presentan una hipertrofia muscular o, más concretamente, a la práctica de los partos asistidos, en su caso, mediante intervenciones quirúrgicas en forma de cesárea.

51 Por tanto, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 2, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 87/328 se opone a que una normativa nacional prohíba o someta a autorización la utilización en el territorio de ese Estado miembro de semen de toros de la raza blanc-bleu belge, cuando éstos hayan sido admitidos para la inseminación artificial en otro Estado miembro basándose en las pruebas efectuadas de conformidad con la Decisión 86/130. La autoridad nacional del Estado miembro de importación no puede impedir la utilización de semen de esa raza alegando que es portadora del gen de hipertrofia muscular o que el uso del semen podría causar sufrimiento a los animales o influir en su comportamiento natural, ni tampoco que a juicio de la mencionada autoridad nacional esta raza es portadora de taras genéticas.

Sobre la tercera cuestión

52 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en primer lugar, que se dilucide si la exposición de motivos de la Directiva 87/328 permite a un Estado miembro prohibir o someter a autorización la utilización, en su territorio, de semen de toros de raza selecta admitidos para inseminación artificial en otro Estado miembro basándose en las pruebas efectuadas de conformidad con la Decisión 86/130, pero considerados en el Estado miembro de importación como portadores de un patrimonio genético indeseable. En caso de respuesta afirmativa a esta parte de la tercera cuestión, dicho órgano jurisdiccional pregunta si la definición de los conceptos «deterioro del patrimonio genético» y «taras hereditarias» compete al Estado miembro.

53 El texto a que se refiere el órgano jurisdiccional nacional es el cuarto considerando de la Directiva 87/328, según el cual:

«Considerando que la inseminación artificial representa una técnica importante para la difusión de los mejores reproductores y, por consiguiente, para la mejora de la especie bovina; que, sin embargo, es conveniente evitar cualquier deterioro del patrimonio genético, en particular en lo que se refiere a los reproductores machos que deben presentar todas las garantías de valor genético y de ausencia de taras hereditarias».

54 A este respecto, hay que destacar que la exposición de motivos de un acto comunitario no tiene un valor jurídico vinculante y no puede ser invocada para establecer excepciones a las propias disposiciones del acto de que se trata.

55 Además, de la lectura del cuarto considerando de la Directiva 87/328, en el que figuran los términos recogidos en la cuestión prejudicial, no se desprende en ningún caso que sea contrario a las propias disposiciones de esa Directiva.

56 En efecto, el sistema de admisión para la inseminación artificial, basándose exclusivamente en las pruebas efectuadas de conformidad con la Decisión 86/130 por los organismos aprobados por las autoridades competentes de los Estados miembros, tiene precisamente el objeto de evitar el deterioro del patrimonio genético de las razas bovinas a través de la admisión para la inseminación de reproductores machos que no presenten todas las garantías en cuanto a su valor genético y ausencia de taras hereditarias.

57 En estas circunstancias, procede responder a la primera parte de la tercera cuestión que la exposición de motivos de la Directiva 87/328 no permite a un Estado miembro prohibir o someter a autorización la utilización, en su territorio, de semen de toros de raza selecta admitidos para la inseminación artificial en otro Estado miembro basándose en las pruebas efectuadas de conformidad con la Decisión 86/130, pero considerados por la autoridad nacional del Estado miembro de importación como portadores de un patrimonio genético indeseable.

58 A la vista de la respuesta dada a la primera parte de la tercera cuestión, no procede contestar a la segunda parte de la misma.

Decisión sobre las costas


Costas

59 Los gastos efectuados por los Gobiernos sueco, belga, francés, finlandés y noruego, y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Helsingborgs tingsrätt mediante resolución de 28 de abril de 1997, declara:

60 El artículo 30 del Tratado CE y el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta, no se oponen a una normativa nacional que exija una autorización para la distribución de semen de bovinos reproductores de raza selecta procedente de otro Estado miembro y para la inseminación propiamente dicha siempre que esta autorización sólo tenga la finalidad de garantizar que su destinatario posee las cualificaciones necesarias para la operación que se pretende realizar.

2) El artículo 2, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 87/328 se opone a que una normativa nacional prohíba o someta a autorización la utilización en el territorio de ese Estado miembro de semen de toros de la raza blanc-bleu belge, cuando éstos hayan sido admitidos para la inseminación artificial en otro Estado miembro basándose en las pruebas efectuadas de conformidad con la Decisión 86/130/CEE de la Comisión, de 11 de marzo de 1986, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción. La autoridad nacional del Estado miembro de importación no puede impedir la utilización de semen de esa raza alegando que es portadora del gen de hipertrofia muscular o que el uso del semen podría causar sufrimiento a los animales o influir en su comportamiento natural, ni tampoco que, a juicio de la mencionada autoridad nacional, esta raza es portadora de taras genéticas.

3) La exposición de motivos de la Directiva 87/328 no permite a un Estado miembro prohibir o someter a autorización la utilización, en su territorio, de semen de toros de raza selecta admitidos para la inseminación artificial en otro Estado miembro basándose en las pruebas efectuadas de conformidad con la Decisión 86/130, pero considerados por la autoridad nacional del Estado miembro de importación como portadores de un patrimonio genético indeseable.