61996J0253

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 4 de diciembre de 1997. - Helmut Kampelmann y otros contra Landschaftsverband Westfalen-Lippe (C-253/96 a C-256/96), Stadtwerke Witten GmbH contra Andreas Schade (C-257/96) y Klaus Haseley contra Stadtwerke Altena GmbH (C-258/96). - Petición de decisión prejudicial: Landesarbeitsgericht Hamm - Allemagne. - Información del trabajador - Directiva 91/533/CEE - Letra c) del apartado 2 del artículo 2. - Asuntos acumulados C-253/96, C-254/96, C-255/96, C-256/96, C-257/96 y C-258/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-06907


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Política social - Aproximación de las legislaciones - Obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato o a la relación laboral - Directiva 91/533/CEE - Documento que contiene información sobre los elementos esenciales del contrato o de la relación laboral - Presunción de veracidad - Prueba de lo contrario - Procedencia

[Directiva 91/533/CEE del Consejo, art. 2, aps. 1 y 2, letra c)]

2 Política social - Aproximación de las legislaciones - Obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato o a la relación laboral - Directiva 91/533/CEE - Letra c) del apartado 2 del artículo 2 - Efecto directo - Facultad de los Estados miembros para elegir entre dos clases de informaciones que procede comunicar al trabajador - Circunstancia irrelevante en relación con el efecto directo de la disposición de que se trate

[Directiva 91/533/CEE del Consejo, art. 2, ap. 2, letra c)]

3 Política social - Aproximación de las legislaciones - Obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato o a la relación laboral - Directiva 91/533/CEE - Comunicación de «la caracterización o la descripción resumidas del trabajo» - Limitación de la comunicación únicamente a la denominación de la actividad del trabajador - Improcedencia

[Directiva 91/533/CEE del Consejo, art. 2, ap. 2, letra c), inciso ii)]

4 Política social - Aproximación de las legislaciones - Obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato o a la relación laboral - Directiva 91/533/CEE - Contrato o relación laboral existente en el momento de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno - Dispensa del empresario de la obligación de comunicar al trabajador los elementos del contrato o de la relación laboral ya comunicados - Procedencia

(Directiva 91/533/CEE del Consejo, art. 9, ap. 2)

Índice


5 La comunicación a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 91/533, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral, en cuanto que informa al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo o de la relación laboral y, en particular, sobre los elementos contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 2, lleva aparejada una presunción de veracidad comparable a la que, en el ordenamiento jurídico interno, se atribuiría a un documento de este tipo emitido por el empresario y comunicado al trabajador. Pero deberá permitirse al empresario que aporte cualquier prueba en contrario y que demuestre, bien que los datos contenidos en la comunicación son falsos en sí mismos, bien que han resultado desmentidos por los hechos.

6 Los particulares pueden invocar la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 91/533 directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales frente al Estado o a cualesquiera organismos o entidades que estén sometidos a la autoridad o al control del Estado o que dispongan de poderes exorbitantes en relación con los que se derivan de las normas aplicables en las relaciones entre particulares, bien cuando el Estado se haya abstenido de adaptar el Derecho nacional a la Directiva dentro del plazo previsto, bien cuando haya efectuado una adaptación incorrecta del mismo.

En efecto, la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva enumera de un modo claro e inequívoco algunos elementos esenciales del contrato que el empresario debe poner en conocimiento del trabajador, a saber, «la denominación, el grado, la calidad o la categoría del puesto de trabajo que desempeña el trabajador» o «la caracterización o la descripción resumidas del trabajo». Por otra parte, la circunstancia de que esta disposición ofrezca al Estado la facultad de elegir, entre dos clases de información, cuál prefiere comunicar al trabajador no excluye la posibilidad de determinar con suficiente precisión, basándose únicamente en las disposiciones de la Directiva, el contenido de los derechos así conferidos a los particulares, cuyo alcance, en lo que atañe a cada uno de los dos términos de la alternativa, no deja al Estado miembro ningún margen de apreciación.

7 El inciso ii) de la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 91/533, que prevé que el empresario estará obligado a poner en conocimiento del trabajador por cuenta ajena la caracterización o la descripción resumidas del trabajo, se opone a que un Estado miembro, al adaptar su Derecho interno a esta disposición, permita que, con carácter general, el empresario circunscriba a la denominación de la actividad del trabajador la información que debe comunicar a éste.

8 El apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 91/533 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los Estados miembros puedan eximir al empresario de la obligación de informar por escrito al trabajador acerca de los elementos esenciales del contrato de trabajo o de la relación laboral, aunque el trabajador así lo solicite, cuando tales elementos hayan sido ya mencionados en un documento o contrato de trabajo anterior a la entrada en vigor de las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva.

Partes


En los asuntos acumulados C-253/96 a C-258/96,

que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Landesarbeitsgericht Hamm (Alemania), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Helmut Kampelmann y otros

y

Landschaftsverband Westfalen-Lippe (asuntos C-253/96 a C-256/96),

y entre

Stadtwerke Witten GmbH

y

Andreas Schade (asunto C-257/96),

y entre

Klaus Haseley

y

Stadtwerke Altena GmbH (asunto C-258/96),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (DO L 288, p. 32),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: M. Wathelet (Ponente), Presidente de la Sala Primera, en función de Presidente de la Sala Quinta; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Sr. Schmidt, demandante en el litigio principal en los asuntos C-253/96 a C-256/96, por el Sr. H. Geil, Abogado de Bielefeld;

- en nombre de Landschaftsverband Westfalen-Lippe, por el Sr. K. Hahn, Abogado de Colonia;

- en nombre de Stadtwerke Witten GmbH y de Stadtwerke Altena GmbH, por el Sr. A. de Vivie, Assessor del Kommunaler Arbeitgeberverband Nordrhein-Westfalen, en calidad de Agente;

- en nombre de los Sres. Schade y Haseley, por el Sr. D. Krause, secretario del sindicado ÖTV;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. L. Nicoll, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por la Sra. S. Moore, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por el Sr. G.M. Berrisch, Abogado de Hamburgo y de Bruselas;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Tilsch, demandante en el litigio principal en los asuntos C-253/96 a C-256/96, representado por el Sr. R. Blömke, Abogado de Witten; de Landschaftsverband Westfalen-Lippe, representada por el Sr. K. Hahn; de Stadtwerke Witten GmbH y de Stadtwerke Altena GmbH, representadas por el Sr. A. de Vivie; de los Sres. Schade y Haseley, representados por el Sr. D. Krause, y de la Comisión, representada por el Sr. G.M. Berrisch, expuestas en la vista de 1 de julio de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de octubre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resoluciones de 9 de julio de 1996, recibidas en el Tribunal de Justicia el 23 de julio siguiente, el Landesarbeitsgericht Hamm planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (DO L 288, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de varios litigios: entre los Sres. Kampelmann, Tilsch, Klingelhöfer y Schmidt, por un lado, y el Landschaftsverband Westfalen-Lippe (en lo sucesivo, «Landschaftsverband»), por otro, en los asuntos C-253/96 a C-256/96; entre Stadwerke Witten GmbH (en lo sucesivo, «Stadwerke Witten») y el Sr. Schade, en el asunto C-257/96, y entre el Sr. Haseley y Stadtwerke Altena GmbH (en lo sucesivo, «Stadtwerke Altena»), en el asunto C-258/96, litigios relativos a la negativa de los respectivos empresarios a ascender a los demandantes a la categoría superior, basándose en que supuestamente no habían acreditado la antigüedad necesaria en el ejercicio de funciones correspondientes al nivel y cualificaciones pertinentes, a pesar de las informaciones escritas en sentido contrario que les habían transmitido los empresarios varios años antes.

La Directiva

3 Según su segundo considerando, la Directiva tiene por objeto «proteger en mayor grado a los trabajadores por cuenta ajena contra una posible falta de reconocimiento de sus derechos y garantizar una mayor transparencia del mercado de trabajo».

4 Con tal fin, el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva prevé que el empresario estará obligado a poner en conocimiento del trabajador por cuenta ajena a quien se aplica la presente Directiva los elementos esenciales del contrato de trabajo o de la relación laboral. El apartado 2 enumera los elementos a los que deberá referirse la información. Entre estos elementos figuran los siguientes:

«c) i) la denominación, el grado, la calidad o la categoría del puesto de trabajo que desempeña el trabajador,

o

ii) la caracterización o la descripción resumidas del trabajo;

[...]

h) la retribución de base inicial, los demás elementos constitutivos, así como la periodicidad de pago, a que tenga derecho el trabajador;

[...]».

5 A tenor del apartado 3 del artículo 2, «la información sobre los elementos a que se alude en las letras f), g), h) e i) del apartado 2 podrá derivarse, en su caso, de una referencia a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos que regulen las correspondientes materias».

6 El apartado 1 del artículo 3 dispone lo siguiente:

«La información sobre los elementos a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 2 podrá derivarse de la entrega al trabajador, en el plazo máximo de dos meses tras el comienzo de su trabajo:

a) de un contrato de trabajo escrito, y/o

b) de un carta de contratación, y/o

c) de uno o más documentos escritos siempre que alguno de dichos documentos incluya al menos el conjunto de los elementos contemplados en las letras a), b), c), d), h) e i) del apartado 2 del artículo 2.»

7 El artículo 6 precisa lo siguiente:

«La presente Directiva no afectará a las legislaciones y prácticas nacionales en materia de:

- forma del contrato o de la relación laboral;

- la prueba de la existencia y del contenido del contrato o de la relación laboral;

- normas de procedimiento aplicables en la materia».

8 Por último, con arreglo al apartado 1 del artículo 9 de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la misma a más tardar el 30 de junio de 1993. El apartado 2 del artículo 9 añade lo siguiente:

«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, en los contratos o en las relaciones laborales existentes en el momento de la entrada en vigor de las disposiciones que adopten en virtud de la presente Directiva, el empresario entregue al trabajador que lo solicite, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, el documento o documentos a que se hace referencia en el artículo 3, completados, en su caso, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4.»

Derecho alemán

9 El Derecho alemán se adaptó a la Directiva mediante la Nachweisgesetz de 20 de julio de 1995 (Ley relativa a la información sobre las condiciones esenciales aplicables a una relación laboral, BGBl. I, p. 946).

10 En virtud del punto 5 del apartado 1 del artículo 2 de la Ley, que adapta el Derecho interno a la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva, el documento de información deberá contener «la denominación o la descripción general de la actividad que ha de desempeñar el trabajador».

11 Por otra parte, el artículo 4 de la Ley alemana, que adapta el Derecho interno al apartado 2 del artículo 9 de la Directiva, dispone lo siguiente: «Cuando la relación laboral ya exista en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, deberá remitirse en el plazo de dos meses, a todo trabajador que lo solicite, el documento escrito a que se refiere el artículo 2.» No obstante, según la misma disposición, «el empresario estará exento de esta obligación siempre que un escrito emitido anteriormente o un contrato de trabajo escrito contengan los datos exigidos».

Asuntos C-253/96 a C-256/96

12 Los Sres Kampelmann, Tilsch, Klingelhöfer y Schmidt son agentes técnicos empleados en el Landschaftsverband, organismo competente, entre otras cosas, para la construcción y mantenimiento de las carreteras de la región de Westfalen-Lippe y la gestión de varios servicios de la red viaria del Land.

13 El empresario había informado por escrito a cada uno de ellos sobre la categoría profesional y nivel retributivo en los que se les clasificaba. Varios años después, en 1991 y 1992, los interesados solicitaron un ascenso a la categoría superior, pero el Landschaftsverband se negó a ello, basándose en que había sido incorrecta la valoración de la actividad que se les había notificado anteriormente y en que sus actividades correspondían, en realidad, según el empresario, a un nivel de actividad inferior, el cual no podía tenerse en cuenta para la clasificación en la categoría superior según los convenios colectivos aplicables.

14 En vista de lo cual, los Sres Kampelmann, Tilsch, Klingelhöfer y Schmidt presentaron ante el Arbeitsgericht competente una demanda dirigida a que se declarara su clasificación en la categoría superior.

15 Las demandas fueron desestimadas, debido fundamentalmente a que los demandantes no habían acreditado que tuvieran efectivamente, en la categoría profesional y en el nivel retributivo, la antigüedad necesaria para tener derecho al ascenso por méritos reclamado. En efecto, se consideró que carecía de pertinencia la clasificación que el Landschaftsverband había efectuado anteriormente.

16 En vista de lo cual, los interesados interpusieron ante el Landesarbeitsgericht Hamm un recurso de apelación contra dichas sentencias.

Los asuntos C-257/96 y C-258/86

17 Los Sres. Schade y Haseley son empleados, respectivamente, de Stadtwerke Witten y de Stadtwerke Altena, empresas públicas que engloban los servicios de distribución de energía de las respectivas ciudades.

18 El Sr. Haseley, en 1987, y el Sr. Schade, en 1991, fueron informados mediante cartas de sus respectivos empresarios de que habían sido ascendidos a una categoría superior de la escala retributiva. En 1992, sin embargo, sus empresarios se negaron a tener en cuenta la clasificación de ese modo comunicada a efectos de conceder a los interesados un ascenso por méritos, basándose en que sus funciones no habían sido valoradas correctamente y no podían justificar la clasificación en la categoría superior.

19 En vista de lo cual, los trabajadores ejercitaron una acción ante el Arbeitsgericht competente, a fin de obtener su clasificación en la categoría superior.

20 La demanda del Sr. Schade fue estimada, pues el Arbeitsgericht consideró que la actividad que aquél había ejercido implicaba no sólo conocimientos profundos y extensos en la especialidad de que se trataba, sino también una autonomía de acción, y que, por consiguiente, reunía los requisitos exigidos para ser ascendido a la categoría superior.

21 En cambio, la demanda del Sr. Haseley fue desestimada debido a que el interesado no había acreditado que las tareas que desempeñaba respondieran a los criterios de actividad correspondienes a la categoría profesional de que se trataba.

22 En ambos asuntos, se interpuso recurso de apelación ante el Landesarbeitsgericht Hamm.

Las cuestiones perjudiciales

23 Refiriéndose al apartado 2 del artículo 2 de la Directiva, el Landesarbeitsgericht Hamm se plantea si el Derecho comunitario no implica una inversión de la carga de la prueba, de manera que incumbiría al empresario probar, en los litigios principales, que la clasificación comunicada anteriormente por escrito era errónea. Según esta concepción, a falta de tal prueba, el trabajador ya no estaría obligado a acreditar que sus funciones correspondían efectivamente a la categoría profesional y nivel retributivo comunicados inicialmente, sino que bastaría con que acreditara que cumplía los restantes requisitos a los que se supedita la clasificación en la categoría superior, en particular la antigüedad mínima.

24 Habida cuenta de cuanto antecede, el Landesarbeitsgericht Hamm decidió plantear al Tribunal de Justicia, en los asuntos C-253/96 a C-256/96, las siguientes cuestiones:

«1) Habida cuenta de que la Directiva del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (91/533/CEE, DO L 288, p. 32), tiene por objeto, con arreglo a su segundo considerando, "proteger en mayor grado a los trabajadores por cuenta ajena contra una posible falta de reconocimiento de sus derechos y garantizar una mayor transparencia del mercado de trabajo", ¿persiguen las disposiciones de su artículo 2 un desplazamiento de la carga de la prueba en beneficio del trabajador consistente en que la enumeración mínima del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva tiene la finalidad de asegurar que el trabajador que haya de reclamar ante el orden jurisdiccional social el reconocimiento de sus derechos contractuales, no experimente dificultades de prueba respecto a los extremos que en ella figuran?

2) En el caso de que la primera cuestión reciba una respuesta afirmativa: ¿son directamente aplicables, a partir del 1 de julio de 1993, las disposiciones del inciso ii) de la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva frente al Estado cuando actúa en calidad de empresario de Derecho privado debido a que:

- la República Federal de Alemania no había adaptado (completamente) su Derecho interno a la Directiva el 30 de junio de 1993, último día del plazo señalado para hacerlo,

- las mencionadas disposiciones de la Directiva son incondicionales y, por tanto, pueden ser aplicadas sin necesidad de ningún acto ulterior de adaptación,

- la mencionada Directiva reconoce derechos a los trabajadores frente al Estado cuando actúa en calidad de empresario?

3) En el caso de que la segunda cuestión reciba una respuesta afirmativa: los datos que, conforme al inciso ii) de la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva, debe comunicar el empresario acerca de la "calidad o la categoría del puesto de trabajo", ¿deben entenderse referidos a la valoración del puesto de trabajo en el sentido de que cuando la clasificación profesional de un trabajador implique, según el régimen retributivo establecido en un Convenio colectivo, el cumplimiento de los criterios caracterizadores de una determinada categoría profesional correspondiente a un nivel retributivo, de la comunicación de la clasificación en una categoría profesional y en un nivel retributivo determinados ha de poder deducirse si el trabajador se beneficiará de un ascenso por méritos?

4) En el caso de que la tercera cuestión reciba una respuesta afirmativa: la comunicación con arreglo al inciso ii) de la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva, ¿tiene efecto vinculante, de modo que el empresario deba atenerse a la valoración notificada al trabajador hasta que haya aportado la prueba de que la clasificación es incorrecta o, cuando menos, mientras que no le haya demostrado a éste de forma concluyente -por ejemplo, mediante una valoración del puesto de trabajo- que se le clasificó indebidamente por error o que la valoración de la actividad ha disminuido por el transcurso del tiempo o por una modificación del Convenio colectivo?

5) En el caso de que la cuarta cuestión reciba una respuesta afirmativa: la adaptación del Derecho alemán a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva mediante la Ley de 20 de julio de 1995 (BGBl. I, p. 946), en el sentido de que, para las relaciones laborales existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley, se exime al empresario de la obligación de entregar una comunicación al trabajador "en la medida en que un escrito elaborado anteriormente o un contrato de trabajo escrito contengan los datos exigidos" (frase segunda del artículo 4 de la Ley), ¿debe considerarse conforme con el Derecho comunitario, y, por consiguiente, que las comunicaciones anteriores que satisfagan las exigencias de la mencionada Directiva, en virtud de la adaptación del Derecho interno o, en su caso, de su aplicabilidad directa en caso de falta de adaptación, siguen teniendo validez, con la consecuencia de que cuando el empresario afirme lo contrario en una nueva comunicación -en el presente caso la comunicación del nivel retributivo durante el procedimiento- debe demostrar que el contenido de la nueva comunicación es correcto?»

25 En los asuntos C-257/96 y C-258/96, el Landesarbeitsgericht Hamm planteó también al Tribunal de Justicia cinco cuestiones prejudiciales, de las cuales las tres primeras son idénticas a las tres primeras cuestiones reproducidas anteriormente.

26 En cambio, en esos mismos asuntos, la cuarta cuestión está redactada de la siguiente manera:

«En el caso de que la tercera cuestión reciba una respuesta afirmativa: ¿cuando el trabajador está clasificado en un determinado nivel de un régimen retributivo integrado por las llamadas categorías profesionales superpuestas, para las cuales se exigen, con carácter general, amplios conocimientos especializados y que se diferencian únicamente por el grado de autonomía de acción, la comunicación con arreglo al inciso ii) de la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva tiene el efecto de que el trabajador puede invocar lo que le ha sido comunicado por el empresario acerca de su clasificación, con la consecuencia de que no habrá de alegar ni acreditar estar en posesión de amplios conocimientos especializados, sino solamente del grado de autonomía requerido para su clasificación en la categoría superior a la que aspira a acceder, cuando su clasificación en el nivel retributivo comunicado por el empresario exija la posesión de amplios conocimientos especializados?»

27 En cuanto a la quinta cuestión, en el asunto C-258/96 es idéntica a la quinta cuestión reproducida anteriormente, mientras que, en el asunto C-257/96, está redactada en términos ligeramente distintos a los de los demás asuntos:

«En el caso de que la cuarta cuestión reciba una respuesta afirmativa: la adaptación del Derecho alemán a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva mediante la Ley de 20 de julio de 1995 (BGBl. I, p. 946), en el sentido de que, para las relaciones laborales existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley, se exime al empresario de la obligación de entregar una comunicación al trabajador "en la medida en que un escrito elaborado anteriormente o un contrato de trabajo escrito contengan los datos exigidos" (frase segunda del artículo 4 de la Ley), ¿debe considerarse conforme con el Derecho comunitario, de manera que las comunicaciones anteriores que satisfagan las exigencias de la mencionada Directiva, en virtud de la adaptación del Derecho interno o, en su caso, de su aplicabilidad directa en caso de falta de adaptación, siguen teniendo validez, con la consecuencia de que cuando el empresario afirme lo contrario en una nueva comunicación -en el presente caso la comunicación en la que se señala una fecha diferente de comienzo del cómputo de la antigüedad- debe demostrar que el contenido de la nueva comunicación es correcto?»

28 Consta en autos que, con excepción del asunto C-257/96, el origen de los presentes asuntos radica en la negativa del empresario a ascender a los trabajadores interesados, en una fecha anterior a la expiración del plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva, y ello pese a la información escrita que varios años antes se había transmitido a dichos trabajadores sobre su categoría profesional y nivel retributivo. Del mismo modo, con excepción de los asuntos C-254/96 y C-257/96, los recursos se presentaron ante el órgano jurisdiccional nacional asimismo antes de la expiración del referido plazo. En tales circunstancias, incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar, en relación con el Derecho nacional, si los litigios principales pueden o deben resolverse aplicando la Directiva.

Sobre las cuestiones primera y cuarta

29 Mediante sus cuestiones primera y cuarta, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si la comunicación a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, en tanto que informa al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo o de la relación laboral y, en particular, sobre los elementos contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 2, vincula al empresario en tanto éste no pruebe su carácter erróneo.

30 Debe recordarse, en primer lugar, que del artículo 6 se desprende que la Directiva no afectará, en cuanto tales, a las normas nacionales relativas a la carga de la prueba.

31 Pero es importante subrayar que, en aras de los fines enunciados en el considerando segundo de la Directiva, el apartado 1 del artículo 2 de ésta impone al empresario la obligación de poner en conocimiento del trabajador por cuenta ajena los elementos esenciales del contrato de trabajo o de la relación laboral a que alude su apartado 2.

32 Pues bien, tal objetivo no se alcanzaría si no se permitiera al trabajador utilizar ante los Tribunales nacionales, con fines probatorios, los datos contenidos en la comunicación a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, especialmente en caso de litigio sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo o de la relación laboral.

33 De lo anterior se deduce que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar e interpretar las normas nacionales en materia de carga de la prueba a la luz de la finalidad de la Directiva, atribuyendo a la comunicación contemplada en el apartado 1 de su artículo 2 una fuerza probatoria tal que quepa considerar que dicha comunicación constituye un elemento capaz de demostrar la realidad de los elementos esenciales del contrato de trabajo o de la relación laboral y que lleve aparejada, por ello, una presunción de veracidad comparable a la que, en el ordenamiento jurídico interno, se atribuiría a un documento de este tipo emitido por el empresario y comunicado al trabajador.

34 Al no contener la propia Directiva un régimen probatorio, es preciso añadir que la determinación de los elementos esenciales del contrato de trabajo o de la relación laboral no puede basarse exclusivamente en la comunicación que el empresario lleva a cabo con arreglo al apartado 1 del artículo 2 de la Directiva. Por consiguiente, deberá permitirse al empresario que aporte cualquier prueba en contrario y que demuestre, bien que los datos contenidos en la comunicación son falsos en sí mismos, bien que han resultado desmentidos por los hechos.

35 Procede, pues, responder a las cuestiones primera y cuarta que la comunicación a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, en tanto que informa al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo o de la relación laboral y, en particular, sobre los elementos contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 2, lleva aparejada una presunción de veracidad comparable a la que, en el ordenamiento jurídico interno, se atribuiría a un documento de este tipo emitido por el empresario y comunicado al trabajador. No obstante, deberá permitirse al empresario que aporte cualquier prueba en contrario y que demuestre, bien que los datos contenidos en la comunicación son falsos en sí mismos, bien que han resultado desmentidos por los hechos.

Sobre la segunda cuestión

36 De la segunda cuestión resulta que el Juez remitente pide fundamentalmente que se dilucide si los particulares pueden invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva.

37 Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, una disposición de una Directiva tiene efecto directo si, desde el punto de vista de su contenido, no está sujeta a condición alguna y es lo suficientemente precisa (sentencia de 19 de enero de 1982, Becker, 8/81, Rec. p. 53).

38 En el caso de autos, procede hacer constar que la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva enumera de un modo claro e inequívoco algunos elementos esenciales del contrato que el empresario debe poner en conocimiento del trabajador, a saber, «la denominación, el grado, la calidad o la categoría del puesto de trabajo que desempeña el trabajador» o «la caracterización o la descripción resumidas del trabajo».

39 La circunstancia de que esta disposición ofrezca al Estado la facultad de elegir, entre dos clases de información, cuál prefiere comunicar al trabajador no excluye la posibilidad de determinar con suficiente precisión, basándose únicamente en las disposiciones de la Directiva, el contenido de los derechos así conferidos a los particulares, cuyo alcance, en lo que atañe a cada uno de los dos términos de la alternativa, no deja al Estado miembro ningún margen de apreciación (véase la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357, apartado 17).

40 Procede, pues, hacer constar que las disposiciones de que se trata son incondicionales y lo suficientemente precisas como para que los particulares puedan invocarlas directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales, bien cuando el Estado se haya abstenido de adaptar el Derecho nacional a la Directiva dentro del plazo previsto, bien cuando haya efectuado una adaptación incorrecta.

41 En el caso de autos, procede hacer constar que la Ley de 20 de julio de 1995 adaptó el ordenamiento jurídico alemán a la Directiva. Por lo tanto, en el período comprendido entre la expiración del plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva y aquella fecha, los particulares estaban legitimados para invocar las mencionadas disposiciones de la Directiva directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales, para adquirir, con carácter de garantía mínima, los derechos que la Directiva vincula con una u otra de las clases de información que deben comunicarse al trabajador, contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 2.

42 En cuanto al período posterior a la adaptación del Derecho interno a la Directiva, los particulares únicamente pueden invocar eficazmente las mencionadas disposiciones de ésta si las medidas nacionales de adaptación no son correctas o suficientes en relación con la Directiva.

43 A este respecto, el Landschaftsverband, el Gobierno alemán y la Comisión subrayan que el legislador alemán optó por la posibilidad recogida en el inciso ii) de la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva, imponiendo al empresario la obligación de comunicar por escrito «la denominación o la descripción general de la actividad que ha de desempeñar el trabajador».

44 Ha de recordarse que, según la segunda opción prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva, el empresario estará obligado a poner en conocimiento del trabajador por cuenta ajena la caracterización o la descripción resumidas del trabajo. Pues bien, la mera denominación de una actividad no puede corresponder en todos los casos a la caracterización ni a la descripción, aunque sean resumidas, del trabajo que desempeña el trabajador.

45 En consecuencia, los particulares pueden invocar directamente el inciso ii) de la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva ante los órganos jurisdiccionales nacionales, incluso después de la entrada en vigor de la Ley de adaptación del Derecho interno a la Directiva.

46 Por otra parte, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, una Directiva no puede crear, por sí sola, obligaciones a cargo de un particular y una disposición de una Directiva no puede invocarse como tal contra dicho particular (véase, en especial, la sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 20). En cambio, una Directiva puede invocarse frente a organismos o entidades que estén sometidos a la autoridad o al control del Estado o que dispongan de poderes exorbitantes en relación con los que se derivan de las normas aplicables en las relaciones entre particulares, tales como las entidades territoriales o aquellos organismos a los que, con independencia de su forma jurídica, se les haya encomendado, en virtud de un acto de la autoridad pública, la prestación de un servicio de interés público, bajo el control de esta última (sentencias de 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo, 103/88, Rec. p. 1839, apartado 31, y de 12 de julio de 1990, Foster y otros, C-188/89, Rec. p. I-3313, apartado 19).

47 Teniendo en cuenta lo anterior, procede responder a la segunda cuestión en el sentido de que los particulares pueden invocar directamente la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva ante los órganos jurisdiccionales nacionales frente al Estado o a cualesquiera organismos o entidades que estén sometidos a la autoridad o al control del Estado o que dispongan de poderes exorbitantes en relación con los que se derivan de las normas aplicables en las relaciones entre particulares, bien cuando el Estado se haya abstenido de adaptar el Derecho nacional a la Directiva dentro del plazo previsto, bien cuando haya efectuado una adaptación incorrecta. El inciso ii) de la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva se opone a que un Estado miembro, al adaptar su Derecho interno a esta disposición, permita que, con carácter general, el empresario circunscriba a la denominación de la actividad del trabajador la información que debe comunicar a éste.

Sobre la tercera cuestión

48 Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que interprete la expresión «calidad» o «categoría del puesto de trabajo», que figura en el inciso i) de la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva.

49 Teniendo en cuenta que, según se desprende del apartado 43 de la presente sentencia, el legislador alemán optó por la clase de elementos a que se refiere el inciso ii) de la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva, no procede responder a la tercera cuestión (véanse, en particular, las sentencias de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, Rec. p. 1563, apartado 6, y de 26 de septiembre de 1985, Thomasdünger, 166/84, Rec. p. 3001, apartado 11).

Sobre la quinta cuestión

50 Mediante la quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se dilucide si el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a eximir al empresario de la obligación de informar por escrito al trabajador acerca de los elementos esenciales del contrato de trabajo o de la relación laboral, aunque el trabajador así lo solicite, cuando tales elementos hayan sido ya mencionados en un documento o contrato de trabajo anterior a la entrada en vigor de las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva.

51 A tenor del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, en los contratos o en las relaciones laborales existentes en el momento de la entrada en vigor de las disposiciones de adaptación del Derecho interno a la Directiva, el empresario entregue al trabajador que lo solicite los documentos que contengan la información a la que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva.

52 Resulta compatible con el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva una disposición nacional como el artículo 4 de la Ley alemana de 20 de julio de 1995, que, cuando ya existe un documento o un contrato anterior que contiene los elementos esenciales a que se refiere la Directiva, exime al empresario de la obligación de informar al trabajador, aun cuando éste así lo solicite. En efecto, habida cuenta de la finalidad de la Directiva, sería inútil imponer al empresario la obligación de comunicar otra vez, con posterioridad a la entrada en vigor de las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva, los elementos esenciales de una relación laboral o contrato de trabajo ya existente, cuando tales elementos, que permanecen invariables, ya han sido comunicados al trabajador afectado.

53 Procede, pues, responder a la quinta cuestión planteada que el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los Estados miembros puedan eximir al empresario de la obligación de informar por escrito al trabajador acerca de los elementos esenciales del contrato de trabajo o de la relación laboral, aunque el trabajador así lo solicite, cuando tales elementos hayan sido ya mencionados en un documento o contrato de trabajo anterior a la entrada en vigor de las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva.

Decisión sobre las costas


Costas

54 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y del Reino Unidos, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landesarbeitsgericht Hamm mediante resoluciones de 9 de julio de 1996, declara:

1) La comunicación a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral, en tanto que informa al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo o de la relación laboral y, en particular, sobre los elementos contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 2, lleva aparejada una presunción de veracidad comparable a la que, en el ordenamiento jurídico interno, se atribuiría a un documento de este tipo emitido por el empresario y comunicado al trabajador. No obstante, deberá permitirse al empresario que aporte cualquier prueba en contrario y que demuestre, bien que los datos contenidos en la comunicación son falsos en sí mismos, bien que han resultado desmentidos por los hechos.

2) Los particulares pueden invocar directamente la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 91/533 ante los órganos jurisdiccionales nacionales frente al Estado o a cualesquiera organismos o entidades que estén sometidos a la autoridad o al control del Estado o que dispongan de poderes exorbitantes en relación con los que se derivan de las normas aplicables en las relaciones entre particulares, bien cuando el Estado se haya abstenido de adaptar el Derecho nacional a la Directiva dentro del plazo previsto, bien cuando haya efectuado una adaptación incorrecta. El inciso ii) de la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 91/533 se opone a que un Estado miembro, al adaptar su Derecho interno a esta disposición, permita que, con carácter general, el empresario circunscriba a la denominación de la actividad del trabajador la información que debe comunicar a éste.

3) El apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 91/533 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los Estados miembros puedan eximir al empresario de la obligación de informar por escrito al trabajador acerca de los elementos esenciales del contrato de trabajo o de la relación laboral, aunque el trabajador así lo solicite, cuando tales elementos hayan sido ya mencionados en un documento o contrato de trabajo anterior a la entrada en vigor de las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva.