SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)
de 1 de marzo de 2023 ( *1 )
«Subvenciones — Importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto o cosidos originarios de China y de Egipto — Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 — Derecho compensatorio definitivo — Cálculo del importe de la subvención — Imputabilidad de la subvención — Derecho de defensa — Error manifiesto de apreciación — Sistema de devolución de los derechos de importación — Tratamiento fiscal de las pérdidas por tipos de cambio — Cálculo del margen de subcotización»
En el asunto T‑480/20,
Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics SAE, con domicilio social en Ain Sujna (Egipto),
Jushi Egypt for Fiberglass Industry SAE, con domicilio social en Ain Sujna,
representadas por los Sres. B. Servais y V. Crochet, abogados,
partes demandantes,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. P. Kienapfel y G. Luengo y por la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyada por
Tech‑Fab Europe eV, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania), representada por los Sres. L. Ruessmann y J. Beck, abogados,
parte coadyuvante,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada),
integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y el Sr. M. Jaeger y las Sras. N. Półtorak, O. Porchia y M. Stancu (Ponente), Jueces;
Secretaria: Sra. M. Zwozdziak‑Carbonne, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
celebrada la vista el 22 de marzo de 2022;
dicta la siguiente
Sentencia ( 1 )
1 |
Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, las demandantes, Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics SAE (en lo sucesivo, «Hengshi») y Jushi Egypt for Fiberglass Industry SAE (en lo sucesivo, «Jushi»), solicitan la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 de la Comisión, de 12 de junio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO 2020, L 189, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución impugnado»), en la medida en que les afecta. |
I. Antecedentes del litigio
2 |
Las demandantes son dos sociedades constituidas de conformidad con la legislación de la República Árabe de Egipto, cuyos accionistas son entidades chinas. Ambas pertenecen al grupo China National Building Material (CNBM) (en lo sucesivo, «grupo CNBM»). La actividad de las demandantes consiste en la producción y exportación de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto o cosidos (en lo sucesivo, «TFV») y de rovings de fibra de vidrio (en lo sucesivo, «RFV»). Estos últimos constituyen la materia prima principal utilizada para producir TFV. Estos productos se venden, en particular, dentro de la Unión Europea. |
A. Sobre la Zona de Cooperación Económica y Comercial China‑Egipto de Suez
3 |
Ambas demandantes están establecidas en la Zona de Cooperación Económica y Comercial China-Egipto de Suez (Egipto) (en lo sucesivo, «Zona CECS»). La Zona CECS fue creada conjuntamente por la República Árabe de Egipto y la República Popular China. Sus orígenes se remontan a los años noventa. En 1997, los primeros ministros de China y Egipto firmaron un memorando de entendimiento, en el que los dos países acordaron «cooperar para desarrollar la zona económica libre en el norte del golfo de Suez». |
4 |
En 2002, una zona geográfica más amplia de 20 km2, que incluía la Zona CECS, fue clasificada como zona económica especial por las autoridades egipcias, haciendo así aplicable a la Zona CECS la Ley egipcia n.o 83/2002 sobre las Zonas Económicas Especiales (en lo sucesivo, «Ley n.o 83/2002»). |
5 |
A continuación, las entidades públicas chinas y egipcias crearon la empresa Egypt TEDA Investment Co. (en lo sucesivo, «Egypt TEDA»), de la que las autoridades chinas poseen el 80 % de las acciones y las autoridades egipcias el 20 % restante. |
6 |
En 2012, con ocasión de una visita del presidente egipcio a China, este hizo referencia a la Zona CECS como un proyecto clave de la cooperación bilateral entre ambos países. También manifestó que esperaba que cada vez más empresas chinas invirtieran en la Zona CECS, participando así en el programa de recuperación de Egipto. |
7 |
En 2013, la Zona CECS se amplió en 6 km2 en virtud de un contrato entre Egypt TEDA y las autoridades egipcias. Desde el mismo año, la Zona CECS ha seguido desarrollándose en el marco de la Iniciativa china de la Franja y de la Ruta. Esta Iniciativa, según los Dictámenes de orientación chinos sobre la promoción de la capacidad de producción internacional y la cooperación en la fabricación de equipos de 13 de mayo de 2015, incluye la posibilidad de que las empresas «que operan en el extranjero» puedan beneficiarse de políticas de apoyo presupuestarias y fiscales, préstamos en condiciones favorables, apoyo financiero a través de préstamos sindicados, créditos a la exportación y financiación de proyectos, inversión en capital y seguros de crédito a la exportación. |
8 |
En 2015, la zona económica especial mencionada en el apartado 4 anterior, de la que formaba parte la Zona CECS, fue incorporada oficialmente a la Zona Económica del Canal de Suez (en lo sucesivo, «ZCS»), una zona más amplia que comprende la región alrededor del canal de Suez y está regulada por la Ley n.o 83/2002, en el contexto del «Plan de Desarrollo del Corredor del Canal de Suez» puesto en marcha por Egipto. |
9 |
En 2016, los presidentes de China y de Egipto inauguraron oficialmente el proyecto de ampliación de 6 km2 de la Zona CECS y firmaron, el 21 de enero de 2016, un acuerdo entre las autoridades chinas y las autoridades egipcias (en lo sucesivo, «Acuerdo de Cooperación de 2016»), que aclaró la importancia y el estatuto jurídico de la Zona CECS. |
10 |
De conformidad con el Acuerdo de Cooperación de 2016, las autoridades de ambos países desarrollan conjuntamente la Zona CECS. Lo hacen en consonancia con sus respectivas estrategias nacionales, es decir, la Iniciativa de la Franja y de la Ruta para China, por una parte, y el Plan de Desarrollo del Corredor del Canal de Suez para Egipto, por otra. Con este fin, las autoridades egipcias proporcionan el terreno, el trabajo y determinadas desgravaciones fiscales, mientras que las empresas chinas que operan en la zona gestionan las instalaciones de producción con sus activos y sus directivos. Para compensar la falta de fondos egipcios, las autoridades chinas también apoyan este proyecto poniendo los medios financieros necesarios a disposición de Egypt TEDA y de las empresas chinas que operan en la Zona CECS. |
B. Sobre el procedimiento que condujo a la adopción del Reglamento de Ejecución impugnado
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A raíz de una denuncia presentada el 1 de abril de 2019, con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 55; en lo sucesivo, «Reglamento antisubvenciones de base»), por la coadyuvante, Tech‑Fab Europe eV, en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de TFV de la Unión, la Comisión Europea inició, sobre la base de ese artículo 10, una investigación antisubvención relativa a las importaciones en la Unión de TFV originarios de China y de Egipto. El 16 de mayo de 2019, la Comisión publicó un anuncio de inicio de procedimiento en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2019, C 167, p. 11). |
12 |
Más concretamente, como se desprende del considerando 127 del Reglamento de Ejecución impugnado, los productos objeto de la investigación son los tejidos de rovings o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2 clasificados actualmente en los códigos NC ex70193900, ex70194000, ex70195900 y ex70199000 (códigos TARIC 7019390080, 7019400080, 7019590080 y 7019900080). |
13 |
La investigación relativa a las subvenciones y al perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018. El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio y de la relación de causalidad se refirió al período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el final del período de investigación. |
14 |
Durante el período de investigación, Jushi produjo simultáneamente TFV y RFV. Jushi utilizó sus RFV autoproducidos para fabricar TFV, pero también vendió RFV a clientes independientes, tanto en Egipto como en el extranjero, y a Hengshi. Esta última fabricó TFV a partir de RFV comprados a Jushi, así como a otra sociedad vinculada y a una sociedad independiente, ambas establecidas en China. |
15 |
Jushi vendió TFV directamente a clientes independientes en Egipto y en la Unión. También exportó TFV a tres clientes vinculados en la Unión, a saber, Jushi Spain, S. A., Jushi France SAS y Jushi ltalia Srl. Además, Jushi vendió TFV en la Unión a través de una sociedad vinculada establecida fuera de la Unión, Jushi Group (HK) Sinosia Composite Materials Co. Ltd. Las ventas de TFV efectuadas por Jushi dentro de la Unión representaban alrededor del [confidencial] ( 2 ) % de las ventas totales de este producto realizadas por las demandantes durante el período de investigación. |
16 |
Hengshi, que solo produce TFV, no vendió dicho producto en el mercado egipcio, sino en la Unión, directamente a clientes independientes y a través de una sociedad vinculada establecida fuera de la Unión, Huajin Capital Ltd. Las ventas de TFV efectuadas por Hengshi en la Unión representaban alrededor del [confidencial] % de las ventas totales de este producto realizadas por las demandantes durante el período de investigación. |
17 |
El 21 de febrero de 2019, la Comisión inició una investigación antidumping separada sobre las importaciones en la Unión de TFV originarios de China y Egipto (en lo sucesivo, «investigación antidumping paralela»). El 7 de junio de 2019, inició asimismo una investigación antisubvención sobre las importaciones de RFV originarios de Egipto (en lo sucesivo, «investigación antisubvención paralela sobre los RFV»). |
18 |
El 14 de junio de 2019, las demandantes formularon observaciones sobre las subvenciones, el perjuicio y el interés de la Unión. Presentaron su respuesta al cuestionario antisubvenciones el 1 de julio de 2019. El 27 de septiembre de 2019, las demandantes transmitieron su respuesta a la solicitud de información adicional de la Comisión. Esta última llevó a cabo inspecciones in situ en los locales de las demandantes y en los locales de las sociedades vinculadas a las demandantes. |
19 |
El 26 de julio de 2019, las autoridades egipcias presentaron su respuesta al cuestionario antisubvención. El 15 de octubre de 2019, comunicaron su respuesta a la solicitud de información adicional de la Comisión. El 23 de diciembre de 2019, esta informó a las autoridades egipcias de su intención de aplicar el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base, habida cuenta de determinada información relativa al marco jurídico e institucional y de la existencia de acuerdos intergubernamentales entre la República Popular China y la República Árabe de Egipto sobre la Zona CECS. El 3 de enero de 2020, las autoridades egipcias respondieron a la Comisión y le transmitieron la información solicitada. |
20 |
El 27 de febrero de 2020, la Comisión trasladó a las demandantes la comunicación definitiva, sobre la cual presentaron sus observaciones el 20 de marzo de 2020. Esta comunicación fue objeto de una audiencia celebrada con la Comisión. |
21 |
El 17 de abril de 2020, la Comisión adoptó una comunicación definitiva adicional, sobre la cual las demandantes presentaron sus observaciones el 22 de abril de 2020. Esta comunicación fue objeto de una audiencia celebrada con la Comisión. |
22 |
El 12 de junio de 2020, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución impugnado. Este Reglamento de Ejecución se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 15 de junio de 2020 y entró en vigor al día siguiente de su publicación. |
23 |
Dicho Reglamento establece un derecho compensatorio definitivo del 10,9 % sobre las importaciones de los TFV de las demandantes con destino a la Unión. |
II. Pretensiones de las partes
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Las demandantes solicitan al Tribunal General que:
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25 |
La Comisión y la coadyuvante solicitan al Tribunal General que:
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III. Fundamentos de Derecho
[omissis]
A. Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 2, letras a) y b), 3, punto 1, letra a), y 4, apartados 2 y 3, del Reglamento antisubvenciones de base
[omissis]
1. Primera parte del segundo motivo, basada en la infracción de los artículos 2, letras a) y b), y 3, punto 1, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base
71 |
Las demandantes formulan tres imputaciones principales en apoyo de esta parte del motivo. En primer término, consideran que la interpretación que hace la Comisión del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base no encuentra justificación desde el punto de vista del Derecho de la Unión. En segundo término, sostienen que la invocación por la Comisión del Derecho de la OMC para interpretar el artículo 3, punto 1, letra a), de dicho Reglamento carece de fundamento. En tercer término, aducen que la interpretación que hace la Comisión del artículo 1, apartado 1, letra a), punto 1), del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en lo sucesivo, «Acuerdo SMC») no respeta la jurisprudencia de la OMC ni el Derecho internacional público. |
72 |
En apoyo de la primera imputación, las demandantes sostienen que de la interpretación literal del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base, cuyo tenor es claro y preciso y sin que sea necesario, por otra parte, interpretarlo a la luz del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (en lo sucesivo, «Convenio de Viena») y del proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, tal como fue adoptado en 2001 por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «artículos de la CDI»), se desprende que no solo los poderes públicos que conceden la contribución financiera, sino también la propia contribución financiera, deben ser de la competencia territorial del país de origen o de exportación. Añaden que esta interpretación se ve corroborada por el contexto global del Reglamento antisubvenciones de base, en particular, sus artículos 10, apartado 7, y 13, apartado 1. |
73 |
En apoyo de la segunda imputación, las demandantes afirman que la Comisión interpretó erróneamente el artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base a la luz del Derecho de la OMC. Indican que, si bien, según la jurisprudencia, el juez de la Unión puede controlar la legalidad de un acto de la Unión respeto de las normas de la OMC cuando la Unión pretende cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC, en el caso de autos, no puede invocarse una interpretación a la luz del Derecho de la OMC respecto de las disposiciones del Reglamento antisubvenciones de base que difieran de las del Acuerdo SMC. Pues bien, según las demandantes, los términos del Acuerdo SMC difieren manifiestamente de los utilizados por dicho Reglamento en lo que atañe a la definición del concepto de «subvención». |
74 |
En apoyo de su tercera imputación, las demandantes alegan que, suponiendo que para interpretar la expresión «poderes públicos» en el Reglamento antisubvenciones de base deba tenerse en cuenta el Derecho de la OMC, la interpretación que hace la Comisión del artículo 1, apartado 1, letra a), punto 1, del Acuerdo SMC sigue siendo errónea, en la medida en que infringe el artículo 31, apartados 1 y 3, del Convenio de Viena. A su modo de ver, de dicho artículo del Acuerdo SMC se desprende claramente que los actos de los poderes públicos de países terceros no pueden atribuirse a los poderes públicos del país de origen o de exportación. Añaden que esta interpretación se ve confirmada por otras disposiciones de dicho Acuerdo, como los artículos 13, apartados 1, 2 y 4, y 18, apartado 1, letra a). |
75 |
Además, sostienen que el artículo 11 de los artículos de la CDI no es una regla «pertinente» de Derecho internacional en el sentido del artículo 31, apartado 3, letra c), del Convenio de Viena para interpretar el término «gobierno» que figura en el artículo 1, apartado 1, letra a), punto 1, del Acuerdo SMC. Aducen que el órgano de apelación de la OMC hizo una valoración similar en el asunto «Estados Unidos — Derechos antidumping y derechos compensatorios definitivos sobre determinados productos procedentes de China» (WT/DS 379/AB/R). En la réplica, las demandantes añaden que, si el Derecho aplicable en dicha investigación hubiera sido el Acuerdo SMC en lugar del Reglamento antisubvenciones de base, la Comisión habría podido calificar de subvenciones, en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Acuerdo SMC, las contribuciones financieras concedidas por las entidades chinas a las demandantes, sin tener que «atribuir» estas contribuciones financieras a los poderes públicos egipcios sobre la base del artículo 11 de los artículos de la CDI. Consideran que, en cualquier caso, el artículo 11 de los artículos de la CDI no es aplicable al caso de autos, ya que tiene por objeto regular el comportamiento de un Estado incorporado a otro Estado a raíz de la adquisición de un territorio, atribuible al Estado sucesor, o incluso la adopción ulterior por un Estado de un comportamiento reprensible privado que se haya cometido o esté en curso de serlo. En su opinión, son los artículos 16 a 18 de los artículos de la CDI, y no su artículo 11, los que regulan la responsabilidad del Estado por la actuación de otro Estado. |
76 |
La Comisión, apoyada por la coadyuvante, rebate esta argumentación. |
77 |
Como se desprende del apartado 72 anterior, según las demandantes, la interpretación que hace la Comisión del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base, en particular del concepto de «poderes públicos» del país de origen o de exportación, no está justificada desde el punto de vista del Derecho de la Unión. |
78 |
Para responder a esta cuestión, ha de recordarse que, según la jurisprudencia, cada disposición de Derecho de la Unión debe ser situada en su contexto e interpretada a la luz del conjunto de las disposiciones de ese Derecho, de sus finalidades y de su grado de evolución en la fecha en la que deba hacerse aplicación de la disposición de que se trata (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Association France Nature Environnement, C‑379/15, EU:C:2016:603, apartado 49 y jurisprudencia citada). |
79 |
A este respecto, en primer término, conviene recordar que el artículo 3 del Reglamento antisubvenciones de base dispone que se considerará que existe subvención cuando concurran los requisitos formulados en sus puntos 1 y 2, es decir, cuando haya una «contribución financiera» de los poderes públicos en el territorio del país de origen o de exportación y cuando con ello se otorgue un «beneficio». |
80 |
El artículo 2, letra b), de dicho Reglamento define el concepto de «poderes públicos» como cualquier organismo público que sea de la competencia territorial del país de origen o de exportación. |
81 |
Pues bien, la definición de «poderes públicos» que figura en dicho artículo se limita a interpretar el concepto de «poderes públicos» en el sentido de que incluye a los organismos públicos del país de origen o de exportación. No obstante, esta disposición no excluye que la contribución financiera pueda imputarse a los poderes públicos del país de origen o de exportación del producto de que se trate, en virtud de las pruebas específicas disponibles. |
82 |
En segundo término, debe señalarse que el considerando 5 de ese Reglamento enuncia que «es necesario demostrar que ha existido una contribución financiera por los poderes públicos o un organismo público en el territorio de un país, o que ha existido cualquier tipo de ingreso o apoyo a los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994, y que en consecuencia la empresa subvencionada ha obtenido un beneficio». |
83 |
Ahora bien, los términos «en el territorio de un país» empleados en dicho considerando no implican que la contribución financiera deba proceder directamente de los poderes públicos del país de origen o de exportación. Por el contrario, la utilización de estos términos, como señala la Comisión, no excluye la posibilidad de concluir que las contribuciones financieras pueden imputarse a los poderes públicos del país de origen o de exportación del producto considerado. |
84 |
Así, el Reglamento antisubvenciones de base no excluye que, aunque la contribución financiera no proceda directamente de los poderes públicos del país de origen o de exportación, pueda imputárseles dicha contribución. |
85 |
La anterior conclusión resulta aún más pertinente en el contexto específico de la Zona CECS, en la que están implantadas las demandantes. |
86 |
En primer lugar, la Comisión tuvo en cuenta, en el considerando 690 del Reglamento de Ejecución impugnado, dos declaraciones de sendos presidentes egipcios sobre la Zona CECS. La primera, de 2012, calificaba esta zona de proyecto clave para la cooperación bilateral entre Egipto y China. La segunda, de 2014, se refería a la Iniciativa de la Franja y de la Ruta y precisaba, en particular, que dicha Iniciativa ofrecía una oportunidad significativa para la recuperación egipcia y que la parte egipcia estaba dispuesta a participar activamente y a prestar su apoyo. La parte egipcia deseaba cooperar con China en el desarrollo de los proyectos del corredor del canal de Suez y de la Zona CECS y atraer a las empresas chinas para que invirtieran en Egipto. |
87 |
A este respecto, el considerando 691 del Reglamento de Ejecución impugnado indica que las características de la Iniciativa china de la Franja y de la Ruta son públicas y que, según los Dictámenes de orientación chinos sobre la promoción de la capacidad de producción internacional y la cooperación en la fabricación de equipos de 13 de mayo de 2015, las medidas a las que pueden acogerse las empresas que «operan en el extranjero» incluyen políticas de apoyo presupuestarias y fiscales, préstamos en condiciones favorables, apoyo financiero a través de préstamos sindicados, créditos a la exportación y financiación de proyectos, inversión en capital y, por fin, seguros de crédito a la exportación. |
88 |
En segundo lugar, la Comisión tuvo en cuenta, en el considerando 693 del Reglamento de Ejecución impugnado, el hecho de que la Zona CECS fue objeto del Acuerdo de Cooperación de 2016 entre los poderes públicos chinos y egipcios. Pues bien, este Acuerdo prevé, en particular, según su artículo 1, la posibilidad de que la República Popular China aplique su legislación en el interior de la Zona CECS. El artículo 4, apartado 1, de dicho Acuerdo establece que «el Gobierno chino considerará la Zona [CECS] como la zona de cooperación económica y comercial de China en el extranjero» y que «la Zona de Cooperación durante la construcción, la atracción de los empresarios y la explotación tiene derecho al apoyo político pertinente y a las medidas de facilitación proporcionadas por el Gobierno chino para las zonas de cooperación económica y comercial de ultramar». Además, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del referido Acuerdo el Gobierno chino también apoyará la Zona de Cooperación «animando a las instituciones financieras pertinentes a proporcionar facilidades de financiación para […] proyectos de inversión situados en la Zona de Cooperación, siempre que se cumplan las condiciones de préstamo y los requisitos de utilización del préstamo». |
89 |
En tercer lugar, el considerando 660 del Reglamento de Ejecución impugnado indica que, con el fin de garantizar la correcta aplicación del Acuerdo de Cooperación de 2016, los poderes públicos de China y de Egipto establecieron un mecanismo de consulta de tres niveles, en particular, un Acuerdo de Cooperación sobre el Establecimiento de una Comisión Administrativa para la Zona CECS, un Comité de Gestión de la Zona, y posteriormente la comunicación de los problemas y dificultades por parte de la sociedad Egypt TEDA y sus homólogos egipcios. Además, del considerando 652 del mismo Reglamento se desprende que los poderes públicos chinos poseen el 80 % y los poderes públicos egipcios el 20 % de Egypt TEDA, cuyo fin es impulsar el desarrollo de la Zona CECS en Egipto. |
90 |
Por último, de los considerandos 726 y 745 del Reglamento de Ejecución impugnado se desprende que el apoyo financiero concedido a las sociedades chinas establecidas en Egipto era particularmente significativo. |
91 |
Por lo tanto, los poderes públicos chinos y egipcios establecieron, en estrecha colaboración, la Zona CECS como una zona que presenta particularidades jurídicas y económicas que permitían a las autoridades públicas chinas conceder directamente todas las facilidades inherentes a la Iniciativa china de la Franja y de la Ruta a las empresas chinas establecidas en dicha zona. |
92 |
En estas circunstancias, no puede admitirse que una construcción económica y jurídica de una amplitud como la de la Zona CECS, concebida en estrecha colaboración entre los poderes públicos chinos y egipcios al más alto nivel, se sustraiga al Reglamento antisubvenciones de base, sin que ello menoscabe su efecto útil o su finalidad y sus objetivos. |
93 |
En tercer término, contrariamente a lo que afirman las demandantes, la interpretación que hace la Comisión del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base no es contraria al artículo 10, apartado 7, ni al artículo 13, apartado 1, de ese mismo Reglamento. En efecto, por lo que respecta al artículo 10, apartado 7, el Reglamento antisubvenciones de base no excluye en modo alguno que los poderes públicos del país de origen o de exportación puedan ser consultados sobre las contribuciones financieras que les sean imputables. En el presente asunto, de los autos se desprende además que la Comisión invitó efectivamente a los poderes públicos egipcios a emprender consultas sobre cuestiones como los préstamos preferenciales concedidos por entidades chinas. |
94 |
Por lo que respecta al artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, que permite, en particular, al país de origen o de exportación eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos, tal posibilidad sigue siendo válida en los casos en que la contribución financiera pueda imputarse a los poderes públicos del país de origen o de exportación. En efecto, en el caso de autos, los poderes públicos egipcios tenían la posibilidad de poner fin a la estrecha cooperación con los poderes públicos chinos por lo que atañe a las contribuciones financieras o de proponer medidas para limitar los efectos de las subvenciones en cuestión. |
95 |
Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que ni el artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base ni la estructura general de este excluyen que una contribución financiera concedida por los poderes públicos de un país tercero pueda imputarse a los poderes públicos del país de origen o de exportación en un caso como el del caso de autos, a la vista de las pruebas específicas disponibles, tal como se exponen en los apartados 86 a 91 anteriores. |
96 |
Además, contrariamente a lo que alegan las demandantes, esta conclusión se ve corroborada por lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo SMC, a la luz del cual debe interpretarse el Reglamento antisubvenciones de base. A este respecto, procede recordar que, en el supuesto de que la Unión hubiera tenido el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o en el supuesto de que el acto de la Unión se remitiera expresamente a disposiciones específicas de los acuerdos de la OMC, corresponde al juez de la Unión controlar la legalidad del acto de la Unión de que se trate en relación con las normas de la OMC (véase, por analogía, la sentencia de 14 de julio de 2021, Interpipe Niko Tube e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant/Comisión, T‑716/19, EU:T:2021:457, apartado 95). |
97 |
Pues bien, del considerando 3 del Reglamento antisubvenciones de base se desprende que este tiene por objeto, en particular, que las normas del Acuerdo SMC se «[vean] reflejad[a]s» en la legislación de la Unión «en la medida de lo posible». |
98 |
Por otro lado, la jurisprudencia ya ha determinado que el artículo 3 del Reglamento antisubvenciones de base, titulado «Definición de subvención», y el artículo 1 del Acuerdo SMC son enormemente similares en su redacción y totalmente idénticos en su contenido (véase, en ese sentido, la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartado 99). |
99 |
Además, de los considerandos del Reglamento antisubvenciones de base no se deduce voluntad alguna del legislador de apartarse de lo esencial del artículo 1, apartado 1, letra a), punto 1, del Acuerdo SMC. Por el contrario, como se desprende del considerando 3 de este Reglamento, citado en el apartado 97 anterior, el legislador quiso cumplir una obligación particular asumida en el marco del Acuerdo SMC en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 96 anterior. |
100 |
Así pues, en contra de lo que sostienen las demandantes, las disposiciones del Reglamento antisubvenciones de base deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz de las disposiciones equivalentes del Acuerdo SMC (sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartado 101). Lo mismo sucede con el artículo 3 de dicho Reglamento, que pretende aplicar el contenido del artículo 1 del Acuerdo SMC (sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartado 102). |
101 |
Por lo que respecta al artículo 1, apartado 1, letra a), punto 1), del Acuerdo SMC, procede señalar, en primer lugar, que este último define la subvención como una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de «un» miembro de la OMC. Por lo tanto, esta formulación no excluye la posibilidad de que una contribución financiera concedida por un país tercero pueda imputarse a los poderes públicos del país de origen o de exportación, ya que basta con que la contribución financiera de los poderes públicos o de cualquier organismo público sea en el territorio de «un» miembro de la OMC. |
102 |
En segundo lugar, los artículos 13 y 18 del Acuerdo SMC, que se refieren, respectivamente, a las consultas y los compromisos, no desvirtúan las consideraciones anteriores. En efecto, el tenor y el objeto de estas disposiciones no excluyen las situaciones en las que la contribución financiera se imputa a un miembro de la OMC, puesto que, por una parte, los miembros cuyos productos podrán ser objeto de una investigación pueden ser consultados acerca de las contribuciones financieras que les sean imputables y, por otra, los miembros cuyos productos puedan ser objeto de una investigación pueden imponer limitaciones a las subvenciones que les sean imputables. |
103 |
Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que, dado que la Comisión interpretó correctamente el Reglamento antisubvenciones de base a la luz del Acuerdo SMC, el hecho de que tuviera o no en cuenta el artículo 11 de los artículos de la CDI resulta inoperante. Por lo tanto, procede desestimar también la tercera imputación de la presente parte y, en consecuencia, esta en su totalidad. [omissis] |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada) decide: |
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Kanninen Jaeger Półtorak Porchia Stancu Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de marzo de 2023. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.
( 2 ) Datos confidenciales ocultos.