SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

de 22 de noviembre de 2023 ( *1 )

«Función pública — Agentes temporales — Reclasificación — Ejercicio de reclasificación de 2021 — Decisión de no reclasificación — Porcentajes de multiplicación de referencia — Disposiciones generales de aplicación del artículo 54 del ROA — Excepción de ilegalidad — Igualdad de trato — Responsabilidad»

En el asunto T‑484/22,

QN, representado por el Sr. H. Tagaras, abogado,

parte demandante,

contra

Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (euLISA), representada por el Sr. M. Chiodi, en calidad de agente, asistido por la Sra. A. Duron y el Sr. D. Waelbroeck, abogados,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima),

integrado por la Sra. O. Porchia, Presidenta, y los Sres. L. Madise y P. Nihoul (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. H. Eriksson, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 14 de junio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

1

Mediante su recurso basado en el artículo 270 TFUE, el demandante, QN, solicita, por una parte, la anulación de la decisión de la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu‑LISA) de 22 de diciembre de 2021 de no reclasificarle al término del ejercicio de reclasificación del año 2021 (en lo sucesivo, «decisión impugnada») y, por otra parte, la reparación del perjuicio que alega haber sufrido por no haber sido reclasificado.

Antecedentes del litigio

2

El 1 de marzo de 2019, la eu‑LISA contrató al demandante en calidad de agente temporal con arreglo al artículo 2, letra f), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA») y se le clasificó en el grado AD 9 para desempeñar las funciones de jefe de la unidad Servicios Generales de esa agencia.

3

El 28 de febrero de 2021, el demandante pasó a ser elegible para la reclasificación.

4

El 29 de octubre de 2021, la eu‑LISA publicó una nota administrativa (en lo sucesivo, «nota administrativa») sobre el inicio del ejercicio de reclasificación de los agentes temporales para el año 2021 (en lo sucesivo, «ejercicio de 2021»).

5

El nombre del demandante no fue incluido en la lista de agentes propuestos para la reclasificación, publicada el 3 de diciembre de 2021.

6

El 14 de diciembre de 2021, el demandante impugnó ante el Comité Paritario de Reclasificación (en lo sucesivo, «Comité Paritario») el hecho de no haber sido propuesto para la reclasificación. El 22 de diciembre de 2021, el Comité Paritario le comunicó que no recomendaba su reclasificación.

7

Ese mismo día, el director ejecutivo de la eu‑LISA (en lo sucesivo, «director ejecutivo»), como autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo (en lo sucesivo, «AFCC»), publicó la lista de agentes reclasificados correspondiente al ejercicio de 2021, en la que no figuraba el nombre del demandante.

8

El 1 de marzo de 2022, el demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), aplicable por analogía a los agentes temporales en virtud del artículo 46 del ROA. Esta reclamación fue desestimada mediante la decisión del presidente del Consejo de Administración de la eu‑LISA de 25 de junio de 2022 (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria»).

Pretensiones de las partes

9

El demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión impugnada y la decisión desestimatoria.

Condene a la eu‑LISA al pago de una indemnización por daños y perjuicios de 3000 euros.

Condene en costas a la eu‑LISA.

10

La eu‑LISA solicita al Tribunal General que:

Desestime el recurso por infundado.

Condene en costas al demandante.

Fundamentos de Derecho

[omissis]

Sobre las pretensiones de anulación

[omissis]

Sobre el primer motivo, basado en un error de Derecho en la interpretación y aplicación de la cláusula de los porcentajes de multiplicación, que figura en el artículo 5, apartado 8, de las DGA

[omissis]

– Sobre la consideración del anexo I, sección B, del Estatuto y del anexo II de las DGA

28

Mediante este motivo, el demandante alega que, a pesar del tenor del anexo II de las DGA, la cláusula de los porcentajes de multiplicación solo puede interpretarse como un mecanismo destinado a determinar un número de puestos disponibles para la reclasificación de agentes.

29

Se basa, en esencia, en una interpretación contextual de dicha cláusula y tiene también en cuenta los objetivos de esta última.

30

La eu‑LISA rebate las alegaciones del demandante.

31

A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión requiere tener en cuenta no solo su tenor, sino también el contexto en el que se inscribe, así como los objetivos y la finalidad que persigue el acto del que forma parte (sentencia de 15 de marzo de 2022, Autorité des marchés financiers, C‑302/20, EU:C:2022:190, apartado 63; véanse también las sentencias de 9 de marzo de 2023, Les Mousquetaires e ITM Entreprises/Comisión,C‑682/20 P, EU:C:2023:170, apartado 86 y jurisprudencia citada, y de 16 de marzo de 2023, Towercast, C‑449/21, EU:C:2023:207, apartado 31).

32

Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor del artículo 5, apartado 8, de las DGA, de este se desprende que la decisión de reclasificación está supeditada, primero, a la comparación de los méritos y, segundo, a que la administración, por una parte, tenga en cuenta los recursos presupuestarios disponibles para el ejercicio de que se trate y, por otra, respete «los porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media, tal como se aplican en el anexo II [de las DGA]».

33

De manera análoga, en virtud del artículo 5, apartados 5 y 7, de las DGA, la lista de los agentes propuestos para la reclasificación y la recomendación del Comité Paritario tampoco deben exceder esos porcentajes tal como se aplican en el anexo II de las DGA.

34

Por una parte, el anexo II de las DGA exige que no se rebasen los porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media indicados en el anexo I, sección B, del Estatuto, y recuerda que esos porcentajes se aplican sobre una base quinquenal a partir del 1 de enero de 2014. Por otra parte, convierte esos porcentajes en antigüedad media en cada grado antes de la reclasificación al grado superior. Para el grado AD 9, el porcentaje es del 25 % y esta antigüedad media es de cuatro años.

35

Así, el anexo II de las DGA, al que remite el artículo 5 de las DGA, establece sin ambigüedad cómo deben aplicarse en la reclasificación los porcentajes de multiplicación indicados en el anexo I, sección B, del Estatuto.

36

Por lo tanto, el claro tenor del anexo II es contrario a la tesis del demandante.

37

Por lo que respecta, en segundo lugar, al contexto en el que se inscribe la cláusula de los porcentajes de multiplicación, el demandante estima que esta cláusula debe interpretarse exclusivamente a la luz de varias disposiciones del Estatuto. A este respecto, alega que:

el anexo II de las DGA se remite al anexo I, sección B, del Estatuto, que atribuye los porcentajes de multiplicación a cada grado;

dado que el anexo I, sección B, aplica el artículo 6, apartado 2, del Estatuto, estos porcentajes solo pueden utilizarse para calcular el número de puestos vacantes en cada grado;

por tanto, el artículo 5, apartado 8, y el anexo II de las DGA deben interpretarse de este modo, máxime cuando el artículo 54 del ROA, jerárquicamente superior a las DGA, remite también para los porcentajes de multiplicación al anexo I, sección B, del Estatuto; por consiguiente, la interpretación de dichos porcentajes a la luz del Estatuto prevalece sobre la que pueda hacerse a la luz del anexo II de las DGA.

38

A este respecto, la interpretación contextual de la cláusula de los porcentajes de multiplicación requiere que se aclare el modo en que se articulan las DGA, el artículo 54 del ROA y las disposiciones estatutarias pertinentes, a saber, el anexo I, sección B, y el artículo 6 del Estatuto.

39

En primer lugar, la cláusula de los porcentajes de multiplicación figura en las DGA y estas precisan la manera en que debe aplicarse el artículo 54 del ROA en la eu‑LISA.

40

A este respecto, las DGA son la expresión de la amplia facultad de apreciación de que goza la eu‑LISA en materia de reclasificación de los agentes temporales (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de febrero de 2020, WD/EFSA, T‑320/18, no publicada, EU:T:2020:45, apartado 38 y jurisprudencia citada, y de 28 de abril de 2021, Correia/CESE, T‑843/19, EU:T:2021:221, apartado 54).

41

Pues bien, según la jurisprudencia, cuando tal agencia ha adoptado mediante directriz interna un régimen específico encaminado a garantizar la transparencia del proceso de reclasificación, determinando las modalidades y el procedimiento, dicho régimen constituye una autolimitación de su facultad de apreciación, de la que solo puede apartarse, so pena de vulnerar el principio de igualdad de trato, precisando las razones que pueden justificar dicho cambio (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2020, WD/EFSA, T‑320/18, no publicada, EU:T:2020:45, apartado 38 y jurisprudencia citada; véase también, por analogía, la sentencia de 9 de noviembre de 2022, QM/Europol, T‑164/21, EU:T:2022:695, apartado 87 y jurisprudencia citada).

42

No obstante, tal directriz interna no puede en ningún caso limitar el ámbito de aplicación del Estatuto o del ROA ni establecer normas que establezcan excepciones a las disposiciones jerárquicamente superiores, como las disposiciones del Estatuto y del ROA o los principios generales del Derecho (véanse las sentencias de 20 de marzo de 2018, Argyraki/Comisión, T‑734/16, no publicada, EU:T:2018:160, apartado 66 y jurisprudencia citada, y de 15 de febrero de 2023, Freixas Montplet y otros/Comité de las Regiones, T‑260/22, no publicada, EU:T:2023:71, apartado 39 y jurisprudencia citada).

43

El artículo 54, párrafo primero, del ROA supedita la reclasificación de los agentes temporales a la comparación de los méritos y al respeto de los porcentajes de multiplicación, disponiendo simplemente en relación con estos últimos que «los factores de multiplicación […], según lo establecido para los funcionarios en la sección B del anexo I del Estatuto, no podrán rebasarse».

44

Por lo tanto, esta disposición, la única del ROA que hace referencia a los porcentajes de multiplicación y al anexo I, sección B, del Estatuto, no precisa de qué manera deben aplicarse esos porcentajes.

45

En cambio, el artículo 54, párrafo segundo, del ROA remite a las disposiciones generales de aplicación del presente artículo que cada agencia deberá adoptar de conformidad con el artículo 110 del Estatuto.

46

A este respecto, el artículo 110, apartado 2, del Estatuto establece las condiciones de adopción de las mencionadas disposiciones generales aplicables a las agencias, confiando la adopción de estas disposiciones a la Comisión Europea y disponiendo que estas se aplicarán por analogía a dichas agencias.

47

Además, el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la eu‑LISA, y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 (DO 2018, L 295, p. 99), dispone que serán aplicables al personal de la eu‑LISA el Estatuto, así como las normas adoptadas de común acuerdo entre las instituciones de la Unión.

48

Pues bien, las DGA se adoptaron precisamente en aplicación del artículo 110, apartado 2, del Estatuto y del artículo 54 del ROA, así como, por una parte, del artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO 2011, L 286, p. 1), que fue derogado y sustituido, a partir del 11 de diciembre de 2018, por el artículo 28 del Reglamento 2018/1726 mencionado en el apartado 47 anterior, y, por otra parte, del acuerdo previo de la Comisión, de 16 de diciembre de 2015, otorgado a las agencias, de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto, sobre las normas de aplicación del artículo 54 del ROA.

49

De este modo, las disposiciones recordadas en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia limitan el margen de apreciación de la eu‑LISA para determinar sus normas relativas a la reclasificación de sus agentes.

50

Además, la eu‑LISA alega, sin que el demandante la contradiga, que las DGA fueron aprobadas por la Comisión y que se basan en las disposiciones del modelo de decisión para las agencias descentralizadas y las empresas comunes que establecen las disposiciones generales de aplicación del artículo 54 del ROA (en lo sucesivo, «Decisión modelo»), que fue adoptada por la Comisión y que figura en el anexo I de la Decisión C(2015) 9563 final de esta última, de 16 de diciembre de 2015, por la que se otorga a las agencias descentralizadas y a las empresas comunes un acuerdo previo sobre las disposiciones generales de aplicación del artículo 45 del Estatuto.

51

A este respecto, es preciso señalar que las disposiciones de las DGA reproducen, en esencia, las de la decisión modelo. En particular, el artículo 5 y el anexo II de las DGA reproducen las disposiciones pertinentes de dicha decisión y estas condicionan también la reclasificación de los agentes de grado AD 9 a una antigüedad media mínima en ese grado de cuatro años.

52

De lo anterior se desprende que la conversión, en el anexo II de las DGA, de los porcentajes de multiplicación establecidos en el anexo I, sección B, del Estatuto en antigüedad media mínima en el grado reproduce las disposiciones adoptadas por la Comisión destinadas, en virtud del artículo 110 del Estatuto y del artículo 28, apartado 1, del Reglamento 2018/1726, a aplicarse en principio a todas las agencias.

53

En segundo lugar, por lo que respecta a las disposiciones estatutarias, procede recordar que el anexo I, sección B, del Estatuto determina los «porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media» en los tres grupos de funciones (AD, AST y AST/SC), fijando un porcentaje específico para cada grado de estos grupos. Para el grado AD 9, el porcentaje es del 25 %.

54

En cambio, el anexo I, sección B, del Estatuto no ofrece ninguna precisión sobre el marco en el que se aplican estos porcentajes ni sobre el modo en que deben utilizarse.

55

La única disposición estatutaria que hace referencia a dichos porcentajes fijados en ese anexo es el artículo 6, apartado 2, del Estatuto. A este respecto, en virtud del artículo 6, apartado 1, de dicho Estatuto, el número de puestos en cada grado y grupo de funciones se fijará en un cuadro de efectivos que figurará en anexo a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución. De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Estatuto, sin perjuicio del principio de promoción por mérito establecido en el artículo 45 del Estatuto, dicho cuadro garantizará que, para cada institución, el número de puestos vacantes en cada grado del cuadro de efectivos a 1 de enero de cada año se corresponda con el número de funcionarios del grado inferior que se encontraran en activo a 1 de enero del año anterior, multiplicado por los porcentajes establecidos en el anexo I, sección B, del Estatuto, en relación con tal grado, porcentajes que se aplicarán durante un período medio de cinco años, a partir del 1 de enero de 2014.

56

El artículo 6, apartado 2, del Estatuto establece así que los porcentajes de multiplicación sirven para calcular el número de puestos vacantes para cada grado y cada año en el cuadro de efectivos que figurará en anexo a la sección del presupuesto de la institución de que se trate y que dicho número se tendrá en cuenta para la promoción de los funcionarios.

57

A este respecto, aunque el artículo 45, apartado 1, primera frase, del Estatuto se refiere al artículo 6, apartado 2, de dicho Estatuto, al establecer que la promoción de los funcionarios se concederá por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, atendiendo a lo dispuesto en esta última disposición, no sucede así, en cambio, con el artículo 54 del ROA que regula la reclasificación de los agentes, ni con ninguna disposición de las DGA.

58

Además, el artículo 5 de las DGA se remite exclusivamente a la manera en que se aplican los porcentajes de multiplicación en el anexo II de las DGA, a saber, a la antigüedad media en el grado anterior a la reclasificación calculada a partir de estos porcentajes, sin referirse al artículo 6 del Estatuto, ni al número de puestos por grado que figuran en el cuadro de efectivos. En este contexto, no puede concluirse que el artículo 5 de las DGA establezca una excepción a las disposiciones jerárquicamente superiores pertinentes del Estatuto o del ROA.

59

Del análisis contextual anterior se desprende que los factores de multiplicación, expresados en porcentaje en el anexo I, sección B, del Estatuto, se utilizan para dos fines distintos. Por una parte, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Estatuto, sirven para calcular el número anual de puestos vacantes para cada grado y, por tanto, las posibilidades de promoción. Por otra parte, en virtud del artículo 5, apartado 8, y en virtud del anexo II de las DGA, se utilizan para determinar la antigüedad mínima media en cada grado que condicione la reclasificación de los agentes.

60

Pues bien, en el ámbito de la promoción de funcionarios, el Tribunal General confirmó este doble carácter de los porcentajes de multiplicación al considerar que, con independencia de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Estatuto, también podían servir para determinar la duración de la carrera media en un grado (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2017, Schönberger/Tribunal de Cuentas, T‑688/15 P, no publicada, EU:T:2017:76, apartados 121, 122124).

61

Por una parte, el Tribunal General precisó a este respecto que, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Estatuto, esos porcentajes permitían calcular el número de puestos con opción de promoción y que, en ese marco, se aplicaban durante un período medio de cinco años (sentencia de 14 de febrero de 2017, Schönberger/Tribunal de Cuentas, T‑688/15 P, no publicada, EU:T:2017:76, apartado 121).

62

Por otra parte, según el Tribunal General, convertidos en años, dichos porcentajes sirven para determinar la duración de la carrera media en un grado (sentencia de 14 de febrero de 2017, Schönberger/Tribunal de Cuentas, T‑688/15 P, no publicada, EU:T:2017:76, apartados 121, 122124). Para esta cuestión, es preciso tener en cuenta los porcentajes de multiplicación que eran aplicables durante los años en los que el agente se encontraba en el grado en cuestión y no se aplica, por tanto, la limitación del período de cinco años establecida en el artículo 6, apartado 2, del Estatuto (sentencia de 14 de febrero de 2017, Schönberger/Tribunal de Cuentas, T‑688/15 P, no publicada, EU:T:2017:76, apartado 121).

63

De lo anterior se desprende que las disposiciones del Estatuto y del ROA que se refieren a los porcentajes de multiplicación no permiten concluir que, en la reclasificación de los agentes, estos porcentajes solo deban utilizarse para calcular el número de puestos con opción de reclasificación, sin poder servir para fijar una antigüedad media mínima en cada grado antes de la reclasificación.

64

Por lo tanto, la tesis del demandante tampoco se ve corroborada por el contexto en el que se inserta la cláusula de los porcentajes de multiplicación.

65

Por lo que respecta, en tercer lugar, a los objetivos perseguidos por la cláusula de los porcentajes de multiplicación, el demandante considera que esta tiene por objeto establecer un límite al número de puestos disponibles para una reclasificación y garantizar así un cierto paralelismo con los funcionarios en lo que respecta a la progresión de las carreras. Estima que esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que el respeto de los recursos presupuestarios disponibles impuestos en particular por las DGA y por el cuadro de efectivos tenga la misma función, puesto que el límite que resulta de dichos recursos y de dicho cuadro atiende a intereses de otra naturaleza.

66

A este respecto, en primer término, del artículo 6, apartado 2, del Estatuto se desprende que, sin vulnerar el principio de la promoción basada en el mérito, los porcentajes de multiplicación expresan la progresión de una carrera media (sentencia de 13 de marzo de 2013, AK/Comisión, F‑91/10, EU:F:2013:34, apartado 71).

67

Pues bien, la conversión de esos porcentajes en una antigüedad media mínima en el grado es otra manera de delimitar la velocidad media a la que los agentes pueden ser reclasificados (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2017, Schönberger/Tribunal de Cuentas, T‑688/15 P, no publicada, EU:T:2017:76, apartados 122124) y, por lo tanto, persigue el mismo objetivo que el artículo 6, apartado 2, del Estatuto.

68

El segundo considerando de las DGA y de la decisión modelo se refiere en este punto a la necesidad de definir normas específicas y coherentes para la reclasificación de los agentes temporales con el fin, en particular, de facilitar su movilidad entre agencias.

69

Además, las normas aplicables a la reclasificación de los agentes temporales no pueden ser idénticas a las aplicables a los funcionarios, ya que los primeros no tienen el mismo derecho que los segundos a hacer carrera en el seno de su institución (sentencias de 28 de abril de 2021, Correia/CESE, T‑843/19, EU:T:2021:221, apartado 55, y de 27 de abril de 2022, Correia/CESE, T‑750/20, no publicada, EU:T:2022:246, apartado 80).

70

En efecto, a diferencia de los funcionarios, cuya estabilidad en el puesto está garantizada por el Estatuto, los agentes temporales dependen de un régimen específico basado en el contrato de trabajo celebrado con la institución interesada (sentencia de 28 de enero de 1992, Speybrouck/Parlamento, T‑45/90, EU:T:1992:7, apartado 90).

71

A continuación, el reconocimiento estatutario de las perspectivas de carrera de los funcionarios no les confiere un derecho subjetivo a una promoción, aunque cumplan todos los requisitos exigidos, puesto que una decisión de promoción no depende únicamente de las cualificaciones y capacidades del candidato, sino también de su apreciación en comparación con las de los demás candidatos con derecho a promoción (véase la sentencia de 27 de abril de 2022, Correia/CESE, T‑750/20, no publicada, EU:T:2022:246, apartado 85 y jurisprudencia citada).

72

Lo mismo sucede necesariamente con los agentes temporales, por las razones expuestas en la jurisprudencia citada en los apartados 69 y 70 de la presente sentencia.

73

En este contexto, no es incoherente condicionar la reclasificación de los agentes a que estos hayan pasado una media de un determinado número de años en su grado, máxime cuando, incluso en materia de promoción de funcionarios, que tienen derecho a hacer carrera en el seno de su institución, la consideración del número de puestos disponibles para la promoción no excluye la aplicación concomitante de un requisito de antigüedad mínima en el grado (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2017, Schönberger/Tribunal de Cuentas, T‑688/15 P, no publicada, EU:T:2017:76, apartados 121, 122124).

74

En segundo término, al establecer que los porcentajes de multiplicación sirven para calcular el número de puestos vacantes para cada grado indicado en el cuadro de efectivos que figura en anexo a la sección del presupuesto de la institución de que se trate, el artículo 6, apartados 1 y 2, del Estatuto establece un vínculo directo entre los porcentajes de multiplicación y el presupuesto de la institución de que se trate. Sin embargo, el hecho de que de ese texto se desprenda que esos porcentajes constituyen un mecanismo que sirve a la vez para delimitar la velocidad de progresión en la carrera y la asignación de los recursos presupuestarios no permite deducir de ello que, en la reclasificación de agentes, la delimitación de esa velocidad solo pueda hacerse aplicando cuotas, incluso indicativas, de reclasificación, sin poder imponer una antigüedad media mínima en el grado.

75

De lo anterior se desprende que la tesis del demandante tampoco se ve confirmada por el objetivo de la cláusula de los porcentajes de multiplicación, a saber, la limitación de la velocidad media de reclasificación de los agentes, extremo que puede lograrse aplicando una antigüedad media mínima en el grado.

76

Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.

[omissis]

Sobre el segundo motivo, basado, con carácter subsidiario, en una excepción de ilegalidad dirigida contra la cláusula de los porcentajes de multiplicación

91

Con carácter subsidiario, el demandante invoca una excepción de ilegalidad de las disposiciones de las DGA que establecen la aplicación del requisito de antigüedad media mínima en el grado. Este motivo se articula en dos alegaciones.

– Sobre la infracción del artículo 45 del Estatuto, del artículo 54 del ROA y del artículo 4 de las DGA y la vulneración del principio de reclasificación por méritos

92

Mediante este motivo, el demandante alega que el requisito de antigüedad media mínima en el grado vulnera el principio de reclasificación por méritos, establecido en el artículo 45 del Estatuto, en el artículo 54 del ROA y en el artículo 4 de las DGA. Estima que, por una parte, el mérito está supeditado a este requisito y su cumplimiento no depende únicamente del interesado, y que, por otra parte, dicho requisito excluye así grados enteros de la reclasificación, cualesquiera que sean los méritos de los agentes que pueden ser reclasificados.

93

La eu‑LISA rebate las alegaciones del demandante.

94

A este respecto, el artículo 54 del ROA extiende a la reclasificación el principio de la promoción por méritos enunciado en el artículo 45 del Estatuto, a la vez que obliga a la administración a no superar los porcentajes de multiplicación. Este doble requisito se recoge en los artículos 4 y 5 de las DGA, respectivamente, que reproducen literalmente las disposiciones pertinentes de la decisión modelo.

95

Los dos parámetros que condicionan la reclasificación, a saber, la comparación de los méritos y la antigüedad media mínima en el grado, no son criterios puramente individuales, puesto que dependen, respectivamente, de los méritos y de la antigüedad de los demás candidatos admisibles en el grado de que se trate.

96

Además, de la decisión desestimatoria se desprende que los méritos de los candidatos condicionan, por una parte, el cálculo de la antigüedad media en el grado, puesto que solo los candidatos mejor clasificados, por el número de puestos disponibles en el cuadro de efectivos (en lo sucesivo, «candidatos con más méritos»), se tienen en cuenta para ese cálculo y, por otra parte, la posibilidad de reclasificar a los candidatos con más méritos que tengan, en su caso, una antigüedad individual en el grado superior a la antigüedad media aplicable.

97

A este respecto, la eu‑LISA expuso en la decisión desestimatoria, mediante un ejemplo, el método aplicado en el ejercicio de 2021. Según este método, la comparación de los méritos sirve, de entrada, para clasificar a los candidatos y la eu‑LISA solo selecciona a los candidatos con más méritos. A continuación, calcula la antigüedad media en el grado de los candidatos con más méritos. Si esta antigüedad media es insuficiente, pero uno de los candidatos con más méritos tiene una antigüedad individual en el grado superior a la antigüedad media aplicable, no podrá ser reclasificado si un candidato mejor clasificado que él tiene una antigüedad individual inferior a esa antigüedad media. En este caso, ninguno de los candidatos con más méritos es reclasificado.

98

En consecuencia, con este método, la aplicación del requisito de antigüedad media en el grado podía llevar a excluir de la reclasificación a un grupo completo de candidatos del mismo grado si, por una parte, los candidatos con más méritos tenían, colectivamente, una antigüedad media en su grado inferior a la aplicable y si, por otra parte, entre estos candidatos, los que estaban mejor clasificados tenían una antigüedad individual en el grado inferior a esa antigüedad media. En ese caso, los candidatos con peor clasificación y con una antigüedad individual superior a la antigüedad mínima aplicable no podían ser reclasificados.

99

No obstante, dicho método demuestra que la comparación de los méritos sigue siendo el principal criterio en el que se basa la reclasificación. En efecto, sirve para clasificar a los candidatos según sus méritos, y el orden de clasificación determina a continuación si la antigüedad media en el grado impide la reclasificación de la totalidad o de una parte del grupo. En otras palabras, si un agente figura entre los candidatos con más méritos, pero no está mejor clasificado, y tiene una antigüedad individual en el grado superior a la antigüedad media, no podrá ser reclasificado si, por una parte, esa antigüedad media no es alcanzada colectivamente por todos los candidatos con más méritos y si, por otra parte, los mejor clasificados de ese grupo tienen una antigüedad inferior a la antigüedad media. En este caso, son los méritos, y no solo la antigüedad, los que obstaculizan la reclasificación del agente más experimentado en el grado.

100

Por lo tanto, la eu‑LISA señaló fundadamente en la decisión desestimatoria que la antigüedad media en el grado aplicable no comprometía en absoluto la reclasificación de los candidatos con más méritos.

101

Por lo que respecta al grado del demandante, la eu‑LISA expuso en dicho escrito lo siguiente:

procedió al examen comparativo de los méritos de los agentes elegibles en cada grado; a raíz de ese examen, comprobó el requisito de antigüedad media en el grado;

este requisito no se cumplía en el grado AD 9, ya que cada uno de los siete agentes elegibles, entre los que se encontraba el demandante, solo había pasado de media dos años en ese grado, mientras que la antigüedad media debía haber sido de cuatro años;

en virtud del artículo 5, apartado 5, de las DGA, el incumplimiento de este requisito le impedía reclasificar a los agentes de ese grado;

por tanto, decidió no proponer a ningún agente de grado AD 9 para la reclasificación.

102

De ello se desprende que los méritos de los agentes elegibles del grado AD 9 fueron examinados en la primera etapa del procedimiento de reclasificación, antes de la elaboración de la lista de agentes propuestos. Sin embargo, la causa de que no se procediera a la reclasificación no está en los méritos, sino en la antigüedad media insuficiente del conjunto de los agentes elegibles de ese grado, dado que la antigüedad de cada uno de ellos, incluida la del demandante, era aproximadamente dos veces inferior a la antigüedad media mínima aplicable.

103

Pues bien, es preciso recordar que, en primer lugar, el requisito de antigüedad media mínima en el grado establecido en las DGA reproduce el que figura en la decisión modelo y tiene por objeto mantener una equivalencia de las carreras medias, proporcionando un marco a la velocidad con la que una agencia puede reclasificar a sus agentes con más méritos. En segundo lugar, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Estatuto, el hecho de delimitar la velocidad a la que los funcionarios pueden ser promovidos mediante un requisito de antigüedad media en el grado basado en los porcentajes de multiplicación no vulnera el principio de la promoción por méritos (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2013, AK/Comisión, F‑91/10, EU:F:2013:34, apartado 71) y, a fortiori, lo mismo cabe decir de los agentes, que no tienen las mismas perspectivas de carrera que los funcionarios. En tercer lugar, el requisito de antigüedad media mínima en el grado pretende, además, facilitar la movilidad entre agencias (véase el apartado 68 de la presente sentencia), lo que favorece los intereses de los agentes con más méritos.

104

Habida cuenta de lo anterior, el demandante no puede sostener que el requisito de antigüedad media en el grado vulnere el principio de reclasificación por méritos.

[omissis]

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

decide:

 

1)

Anular la decisión de la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu‑LISA) de 22 de diciembre de 2021 de no reclasificar a QN al término del ejercicio de reclasificación del año 2021.

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

Condenar en costas a la eu‑LISA.

 

Porchia

Madise

Nihoul

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de noviembre de 2023.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General. En lo que respecta a los apartados no publicados, véase la sentencia del Tribunal General de 22 de noviembre de 2023, QN/eu‑LISA (T‑484/22, EU:…).