SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 8 de junio de 2022 ( *1 )

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Marca denominativa de la Unión UM — Uso efectivo de la marca — Uso con el consentimiento del titular — Uso en la forma en la que se registró la marca — Artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente, artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Representación del titular de la marca — Pruebas del uso aportadas dentro del plazo establecido»

En el asunto T‑293/21,

Ulrike Muschaweck, con domicilio en Múnich (Alemania), representada por el Sr. C. Konle, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. D. Walicka, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento sustanciado ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Joachim Conze, con domicilio en Múnich, representado por el Sr. H. Bolte, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 15 de marzo de 2021 (asunto R 2260/2019‑2), relativa a un procedimiento de caducidad entre la Sra. Muschaweck y el Sr. Conze,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por la Sra. A. Marcoulli (Ponente), Presidenta, y los Sres. J. Schwarcz y C. Iliopoulos, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

[omissis]

Pretensiones de las partes

14

La recurrente solicita esencialmente al Tribunal que:

Anule la resolución impugnada y la resolución de la División de Anulación de 6 de agosto de 2019 en la medida en que la solicitud de caducidad fue desestimada para los servicios mencionados en el apartado 11 anterior.

Estime íntegramente la solicitud de caducidad.

Condene en costas a la EUIPO.

15

La EUIPO y el coadyuvante solicitan al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

[omissis]

Sobre el segundo motivo, basado en la presentación extemporánea de las observaciones del consultorio médico HUMJC ante la División de Anulación

[omissis]

38

A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que las Directrices relativas al examen de la EUIPO, si bien carecen de valor vinculante, constituyen una fuente de referencia sobre las prácticas de la EUIPO en materia de marcas [sentencia de 18 de septiembre de 2015, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia/OAMI — Hautrive (COLOMBIANO HOUSE), T‑387/13, no publicada, EU:T:2015:647, apartado 45].

39

Estas Directrices se limitan a codificar una línea de conducta que la propia EUIPO se ha propuesto adoptar, de modo que, siempre que sean conformes con las normas jurídicas de rango superior, determinan una autolimitación de la EUIPO, ya que esta debe respetar las reglas que se ha impuesto [véase la sentencia de 18 de septiembre de 2015, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia/OAMI — Hautrive (COLOMBIANO HOUSE), T‑387/13, no publicada, EU:T:2015:647, apartado 46 y jurisprudencia citada].

40

Precisado lo anterior, procede señalar que el apartado 4.3 de las Directrices relativas al examen de la EUIPO establece que, cuando una solicitud de prórroga de un plazo prorrogable presentada antes del vencimiento del mismo no es aceptada, se le concederá a la parte afectada al menos un día para cumplir el plazo, incluso si dicha solicitud de prórroga se realiza en el último día del plazo antes del vencimiento del plazo. Con el fin de preservar el efecto útil del apartado 4.3 de las Directrices de la EUIPO, se ha de considerar que el nuevo plazo se concede a partir del día en que el órgano de la EUIPO que conoce de la solicitud de prórroga de un plazo comunica su respuesta.

41

Pues bien, en el caso de autos, en primer lugar, el plazo cuya ampliación solicitaba por segunda vez el consultorio médico HUMJC es un plazo prorrogable. En efecto, de conformidad con el apartado 4.3 de las Directrices de la EUIPO, se denegará una segunda solicitud de prórroga del mismo plazo, salvo si la parte que la solicita explica y justifica debidamente las «circunstancias excepcionales» que le impidieron realizar la acción necesaria durante los dos plazos anteriores (es decir, el plazo original más la primera prórroga) y que todavía impiden al solicitante llevarla a cabo, por lo que necesita más tiempo.

42

En segundo lugar, de los autos se desprende que el consultorio médico HUMJC presentó la segunda solicitud de prórroga del plazo de aportación de las pruebas del uso de la marca controvertida el último día del plazo antes de su vencimiento.

43

En tercer lugar, la propia recurrente, que se refiere al apartado 4.3 de las Directrices de la EUIPO en sus escritos, no alega en modo alguno que dicho apartado sea contrario a una norma jurídica de rango superior. Tampoco parece que el hecho de conceder, en esencia por razones de equidad, al menos un día más de tiempo a raíz de una solicitud de prórroga de un plazo presentada el último día del mismo infrinja tal disposición.

44

Por tanto, sin que sea necesario pronunciarse sobre la fundamentación de los motivos de la respuesta de la División de Anulación de 15 de enero de 2018, basta con señalar que, en respuesta a la segunda solicitud de prórroga del plazo de aportación de las pruebas del uso de la marca controvertida, la División de Anulación no podía limitarse a denegar dicha solicitud, sino que, de conformidad con las Directrices relativas al examen de la EUIPO, debía conceder —como hizo— más tiempo desde el día de comunicación de su respuesta. Consecuentemente, dado que las pruebas impugnadas fueron aportadas entre, por una parte, la presentación de la segunda solicitud de prórroga del plazo de aportación de las pruebas del uso de la marca controvertida y, por otra parte, la respuesta de la División de Anulación de 15 de enero de 2018, esas pruebas no podían considerarse, en ningún caso, aportadas fuera de plazo. Por consiguiente, ni la División de Anulación ni la Sala de Recurso erraron al tomar en consideración dichas pruebas para examinar el uso de la marca controvertida.

[omissis]

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a la Sra. Ulrike Muschaweck

 

Marcoulli

Schwarcz

Iliopoulos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de junio de 2022.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.