SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)
de 18 de mayo de 2022 ( *1 )
«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Siria — Inmovilización de capitales — Error de apreciación — Proporcionalidad — Derecho de propiedad — Derecho a ejercer una actividad económica — Desviación de poder — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Derecho a un proceso equitativo — Determinación de los criterios de inclusión»
En el asunto T‑296/20,
Amer Foz, con domicilio en Dubái (Emiratos Árabes Unidos), representado por el Sr. L. Cloquet, abogado,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. T. Haas y el Sr. M. Bishop, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y J. Martín y Pérez de Nanclares (Ponente), Jueces;
Secretaria: Sra. M. Zwozdziak-Carbonne, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular:
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el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de mayo de 2020; |
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el primer escrito de adaptación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 13 de agosto de 2020; |
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el escrito de contestación con las observaciones sobre el primer escrito de adaptación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de octubre de 2020; |
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la réplica presentada en la Secretaría del Tribunal General el 27 de noviembre de 2020; |
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la dúplica presentada en la Secretaría del Tribunal General el 3 de febrero de 2021; |
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el segundo escrito de adaptación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 9 de agosto de 2021; |
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las observaciones sobre el segundo escrito de adaptación presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 28 de septiembre de 2021; |
celebrada la vista el 2 de diciembre de 2021;
dicta la siguiente
Sentencia ( 1 )
1 |
Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, el Sr. Amer Foz, demandante, solicita la anulación de la Decisión de Ejecución (PESC) 2020/212 del Consejo, de 17 de febrero de 2020, por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2020, L 43 I, p. 6); del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/211 del Consejo, de 17 de febrero de 2020, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2020, L 43 I, p. 1); de la Decisión (PESC) 2020/719 del Consejo, de 28 de mayo de 2020, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2020, L 168, p. 66); del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/716 del Consejo, de 28 de mayo de 2020, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2020, L 168, p. 1); de la Decisión (PESC) 2021/855 del Consejo, de 27 de mayo de 2021, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2021, L 188, p. 90), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/848 del Consejo, de 27 de mayo de 2021, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2021, L 188, p. 18), en la medida en que dichos actos incluyen y mantienen su nombre en las listas que constituyen sus respectivos anexos. |
Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del recurso
[omissis]
12 |
Mediante la Decisión de Ejecución 2020/212 y el Reglamento de Ejecución 2020/211 (en lo sucesivo, denominados conjuntamente, «actos iniciales»), el nombre del demandante se añadió en la línea 291 de la lista que figura en el anexo I, sección A (Personas) de la Decisión 2013/255 y en la línea 291 de la lista que figura en el anexo II, sección A (Personas) del Reglamento n.o 36/2012 (en lo sucesivo, conjuntamente, «listas controvertidas»). |
13 |
Por una parte, la «información de identificación» incluida en las listas controvertidas menciona que el demandante es de sexo masculino, que tiene, en particular, nacionalidad siria y que nació el 11 de marzo de 1976. Además, en ella se describe su cargo como «director general de ASM International Trading LLC». Por último, también se mencionan «Samer Foz; Aman Holding [(Aman Damascus JSC)]» y «ASM International General Trading LLC» como «familiares/asociados/entidades o socios/vínculos» del demandante. |
14 |
Por otra parte, los motivos de inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas tienen el siguiente tenor: «Destacado empresario con intereses y actividades comerciales familiares y personales en múltiples sectores de la economía siria, en particular por medio de Aman Holding (anteriormente conocida como Aman Group). A través de Aman Holding, se beneficia económicamente del acceso a oportunidades comerciales y respalda el régimen [de Bashar Al Assad], también mediante su participación en la construcción de Marota City, respaldada por el régimen. Desde 2012 es también director general de ASM International [General] Trading LLC. Está asociado además con su hermano Samer Foz, designado por la [Unión Europea] desde enero de 2019 como destacado empresario que opera en Siria y por apoyar al régimen y beneficiarse de él.» [omissis] |
18 |
El 28 de mayo de 2020, el Consejo adoptó, por un lado, la Decisión 2020/719 —que prorrogó la aplicación de la Decisión 2013/255 hasta el 1 de junio de 2021— y, por otro, el Reglamento de Ejecución 2020/716 (en lo sucesivo, denominados conjuntamente, «actos de mantenimiento de 2020»). Se mantuvo el nombre del demandante en la línea 291 de las listas controvertidas en virtud de idéntica motivación que la tenida en cuenta en los actos iniciales (en lo sucesivo, «motivación de 2020»). [omissis] |
23 |
El 27 de mayo de 2021, el Consejo adoptó, por una parte, la Decisión 2021/855 —que prorrogó la aplicación de la Decisión 2013/255 hasta el 1 de junio de 2022— y, por otra parte, el Reglamento de Ejecución 2021/848 (en lo sucesivo, denominados conjuntamente, «actos de mantenimiento de 2021»). Se mantuvo el nombre del demandante en la línea 291 de las listas controvertidas. El Consejo justificó la adopción de las medidas restrictivas con respecto al demandante citando una motivación diferente de la mencionada en los actos iniciales y en los actos de mantenimiento de 2020 (en lo sucesivo, «motivación de 2021»). |
24 |
Por lo que respecta, por un lado, a la «información de identificación» incluida en las listas controvertidas, los actos de mantenimiento de 2021 reproducen la información indicada en el apartado 13 anterior. Además, en ella se describe ahora el cargo del demandante como «fundador de la empresa District 6 Company y socio fundador de Easy Life Company», se ha suprimido la mención a «ASM International General Trading LLC» y se ha añadido la de «vicepresidente de Asas Steel Company» como «familiares/personas o entidades asociadas o socios/vínculos» del demandante. |
25 |
Por otro lado, la motivación de 2021 está redactada en los siguientes términos: «Destacado empresario con intereses y actividades comerciales familiares y personales en múltiples sectores de la economía siria. Se beneficia económicamente del acceso a oportunidades comerciales y respalda al régimen sirio. Entre 2012 y 2019 fue director general de ASM International [General] Trading LLC. Está asociado además con su hermano Samer Foz, incluido en la lista por el Consejo desde enero de 2019 como destacado empresario que opera en Siria y por apoyar al régimen y beneficiarse de él. Junto con su hermano, lleva a cabo una serie de proyectos comerciales, en particular en la zona de Adra al-Ummaliyya [(afueras de Damasco, Siria)]. Estos proyectos incluyen una fábrica de cableado y sus accesorios, así como un proyecto de producción de electricidad mediante energía solar. También llevaron a cabo diversas actividades con el [Estado Islámico de Irak y el Levante (EIIL), Daesh] en nombre del régimen [de Bashar Al Assad], en particular el suministro de armas y municiones a cambio de trigo y petróleo.» [omissis] |
Pretensiones de las partes
28 |
El demandante solicita al Tribunal que:
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29 |
El Consejo solicita al Tribunal que:
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30 |
En la vista, el Consejo aceptó la formulación de su tercera pretensión expuesta en el apartado 29 anterior por la que se rectificaba un error de transcripción que figura en sus observaciones sobre el segundo escrito de adaptación, lo que se hizo constar en el acta de la vista. |
Fundamentos de Derecho
[omissis]
Sobre el primer motivo, basado en un error de apreciación
Observaciones preliminares
[omissis]
79 |
En esencia, en primer término, el demandante sostiene que el propio Consejo ha reconocido que no es un empresario «que oper[e] en Siria», en el sentido de los artículos 27, apartado 2, letra a), y 28, apartado 2, letra a), de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836. En segundo término, niega ser un «empresario con intereses y actividades comerciales familiares y personales en múltiples sectores de la economía siria». En tercer término, afirma que no se le puede considerar un empresario «destacado». En cuarto término, declara que no está vinculado con el régimen de Bashar Al-Assad, no ejerce ninguna influencia sobre dicho régimen ni plantea riesgo de elusión de las sanciones contra el régimen. En quinto término, sostiene que ya no interviene en ASM International General Trading, dado que esta sociedad ha sido liquidada y disuelta. En sexto término, considera que no está vinculado ni interviene en sociedades domiciliadas en Siria ni interviene tampoco en Aman Holding JSC. En séptimo término, en el plano profesional, alega que no está asociado a Samer Foz. En octavo término, indica que el hecho de que esté vinculado a Samer Foz no obsta para que no exista vínculo alguno entre él y el régimen de Bashar Al-Assad, puesto que el propio Samer Foz no tiene vínculo alguno con dicho régimen e impugna ante el Tribunal General la inclusión de su propio nombre en las listas controvertidas. En noveno término, aduce que no está implicado en el proyecto Marota City, de modo que no pudo explotar los terrenos expropiados pertenecientes a personas desplazadas por el conflicto en Siria, lo que supuestamente les impidió regresar a su hogar. En décimo término, sostiene que el régimen sirio no respalda dicho proyecto. |
80 |
El Consejo refuta las alegaciones del demandante. |
Sobre la determinación de los elementos de los motivos de inclusión relacionados con cada uno de los criterios de inclusión
81 |
Como se ha mencionado en el apartado 46 anterior, de la motivación de 2020 y de 2021 se deduce que el nombre del demandante fue incluido y mantenido en las listas controvertidas a la luz de tres criterios, concretamente, el del ser un destacado empresario que opera en Siria, el de la asociación con el régimen sirio y el del vínculo con una persona o entidad sometida a las medidas restrictivas. Para apreciar la procedencia de aplicar tales criterios en el caso de autos, hay que determinar previamente los elementos fácticos de los motivos de inclusión que guardan relación con cada uno de los criterios. |
82 |
A este respecto, procede recordar que no cabe excluir que, para una persona determinada, varios motivos de inclusión se solapen en cierta medida, en el sentido de que una persona pueda ser calificada de destacado empresario que opera en Siria y pueda considerarse que se beneficia, en el marco de sus actividades, del régimen sirio o que lo apoya a través de esas mismas actividades. Así se desprende precisamente del hecho de que, como se establece en el considerando 6 de la Decisión 2015/1836, los estrechos vínculos con el régimen sirio y el apoyo de este prestado a esa categoría de personas sean una de las razones por las que el Consejo decidió crear esa categoría. No es menos cierto que se trata, incluso en este supuesto, de criterios diferentes (sentencia de 23 de septiembre de 2020, Kaddour/Consejo, T‑510/18, EU:T:2020:436, apartado 77). |
83 |
Cuando el Consejo decide incluir el nombre de una persona debido a su condición de destacado empresario que opera en Siria, no está obligado a precisar, en los motivos de inclusión de esa persona, que se beneficia del régimen sirio o lo apoya. Si lo hace es que también pretende aplicarle el criterio previsto en los artículos 27, apartado 1, y 28, apartado 1, de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836. Esta interpretación es la más adecuada para garantizar el efecto útil de cada uno de los apartados 1 y 2 de los artículos 27 y 28 de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836, y permitir a las personas incluidas determinar con precisión en virtud de qué criterios se ha incluido o mantenido su nombre en las listas controvertidas (sentencia de 23 de septiembre de 2020, Kaddour/Consejo, T‑510/18, EU:T:2020:436, apartado 79). |
84 |
La conclusión del apartado 82 anterior se aplica, por analogía, al criterio del vínculo con una persona o entidad sometida a las medidas restrictivas. En efecto, una persona puede ser calificada de destacado empresario que opera en Siria y considerarse vinculada, en particular por relaciones comerciales, a otra persona a la que se aplican las medidas restrictivas a través de esas mismas actividades (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Kaddour/Consejo, T‑461/16, EU:T:2018:316, apartado 127). Asimismo, esa persona puede estar vinculada al régimen sirio y estarlo al mismo tiempo, por idénticas razones, a una persona a la que se aplican las medidas restrictivas. [omissis] |
Sobre el vínculo del demandante con una persona o entidad sometida a las medidas restrictivas
– Sobre el alcance del criterio de inclusión
113 |
De la motivación de 2020 y de 2021, recordada en los apartados 14 y 25 anteriores, se desprende, en esencia, que el nombre del demandante fue incluido y mantenido en las listas controvertidas, en particular, por sus intereses comerciales familiares y por su asociación con su hermano, Samer Foz, incluido en tales listas desde enero de 2019. |
114 |
En primer lugar, según el demandante, su hermano, Samer Foz, impugna la inclusión y el mantenimiento de su nombre en las listas controvertidas en el recurso registrado con el número de asunto T‑258/19. Además, sostiene que Samer Foz interpuso un recurso de anulación de los actos de mantenimiento de 2021 en lo que le atañe, registrado con el número de asunto T‑481/21. |
115 |
A este respecto, es preciso recordar que el control ejercido por el Tribunal en el presente asunto solo puede referirse al fundamento de la inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas, por lo que no puede cuestionar la legalidad de las decisiones mediante las que el Consejo incluyó el nombre de su hermano, Samer Foz, en dichas listas (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2017, Barqawi/Consejo, T‑303/15, no publicada, EU:T:2017:328, apartado 42). En el caso de autos, el nombre de este último fue incluido y mantenido en esas listas mediante la Decisión de Ejecución (PESC) 2019/87 del Consejo, de 21 de enero de 2019, por la que se aplica la Decisión 2013/255 (DO 2019, L 18 I, p. 13); la Decisión (PESC) 2019/806 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, por la que se modifica la Decisión 2013/255 (DO 2019, L 132, p. 36), y las Decisiones 2020/719 y 2021/855, así como mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/85 del Consejo, de 21 de enero de 2019, por el que se aplica el Reglamento n.o 36/2012 (DO 2019, L 18 I, p. 4); el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/798 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, por el que se aplica el Reglamento n.o 36/2012 (DO 2019, L 132, p. 1), y los Reglamentos de Ejecución 2020/716 y 2021/848. En particular, fue incluido por su condición de destacado empresario que opera en Siria y por su asociación con el régimen sirio. |
116 |
En cualquier caso, por una parte, de la sentencia de 24 de noviembre de 2021, Foz/Consejo (T‑258/19, no publicada, EU:T:2021:820, apartado 154), se desprende que, por lo que respecta a la Decisión de Ejecución 2019/87, a las Decisiones 2019/806 y 2020/719 y a los Reglamentos de Ejecución 2019/85, 2019/798 y 2020/716, Samer Foz no acreditó ante el Tribunal que tales actos, que incluían y mantenían su nombre en las listas controvertidas, debieran anularse. Por otra parte, en cuanto a los actos de mantenimiento de 2021, según reiterada jurisprudencia, la presunción de legalidad de los actos de las instituciones de la Unión implica que dichos actos producen efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en el marco de un recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 74 y jurisprudencia citada). Por otra parte, los efectos de los actos de mantenimiento de 2021 con respecto de Samer Foz no fueron suspendidos a raíz de una demanda de medidas provisionales. Por consiguiente, todos los actos mediante los que se incluyó y mantuvo el nombre de Samer Foz en las citadas listas siguen produciendo efectos jurídicos. |
117 |
En segundo lugar, en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada por el Tribunal, el demandante sostiene que, para demostrar su asociación con Samer Foz, en el sentido del criterio del vínculo con una persona a la que se aplican las medidas restrictivas, solo se ha de tener en cuenta una asociación comercial, y no el vínculo fraterno. Además, indica que la asociación con Samer Foz no constituye uno de los criterios de inclusión previstos en el artículo 28, apartado 2, letras a) a g), de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836, dado que el nombre de Samer Foz o de cualquier otro miembro de la familia Foz no figura en ella. El Consejo sostiene que de su expediente resulta que el demandante y Samer Foz están estrechamente vinculados en el plano profesional. |
118 |
A este respecto, los motivos de inclusión de 2020 y de 2021 por los que el Consejo estimó que existía un vínculo entre el demandante y su hermano, Samer Foz, no se limitan exclusivamente a sus vínculos familiares, sino que se refieren también a sus vínculos comerciales. Además, el Consejo no sostiene que la pertenencia a la familia Foz sea un criterio de inclusión autónomo, contrariamente al hecho de pertenecer a las familias Al-Assad o Makhlouf, que es un criterio autónomo previsto como tal por los artículos 27, apartado 2, letra b), y 28, apartado 2, letra b), de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836, y recogido, por lo que respecta a la inmovilización de capitales, en el artículo 15, apartado 1 bis, letra b), del Reglamento n.o 36/2012, en su versión modificada por el Reglamento 2015/1828. Por tanto, en el examen del criterio del vínculo con una persona o entidad sometida a las medidas restrictivas, la existencia de tal vínculo fraterno debe examinarse como un elemento fáctico. |
119 |
Precisado lo anterior, es necesario comprobar ahora si todas las pruebas presentadas por el Consejo cumplen la regla de la carga de la prueba que incumbe a este, en virtud de la jurisprudencia recordada en el apartado 73 anterior, y constituyen, por tanto, un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes para sustentar los motivos de inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas. |
120 |
A este respecto, de la motivación de 2020 y de 2021 se desprende que el Consejo consideró que el demandante estaba vinculado a su hermano, Samer Foz, como consecuencia de las actividades de ambos en Aman Holding y en ASM International General Trading. Además, por lo que respecta a la motivación de 2021, el nombre del demandante también se mantuvo en las listas controvertidas al existir vínculos comerciales en determinados proyectos comerciales y en diversas actividades con el EIIL llevadas a cabo en nombre del régimen sirio. Así pues, se han de examinar todas esas pruebas por separado. [omissis] |
– Conclusiones acerca del vínculo con una persona a la que se aplican las medidas restrictivas
165 |
En primer lugar, de lo anterior se desprende que el demandante y su hermano, Samer Foz, mantienen vínculos en el contexto de relaciones comerciales. Primeramente, el Consejo ha demostrado que, en el día en que se adoptaron los actos iniciales, el demandante y Samer Foz mantenían vínculos comerciales a través de la empresa familiar Aman Holding y de ASM International General Trading. Posteriormente, por lo que respecta a los actos de mantenimiento de 2020, el Consejo ha demostrado que ambos hermanos mantenían vínculos comerciales a través de la empresa familiar citada. Por último, en cuanto a los actos de mantenimiento de 2021, el Consejo ha demostrado que el demandante y su hermano mantenían vínculos comerciales, dado que desarrollaban actividades con el EIIL en nombre del régimen sirio. |
166 |
La existencia de vínculos comerciales entre el demandante y su hermano, Samer Foz, también se concreta en cierta forma de concertación en la gestión de sus carteras de acciones. En efecto, en primer término, del escrito de 22 de noviembre de 2020 y del certificado de registro que acredita la nueva distribución del accionariado de Aman Holding, presentados por el demandante, se desprende que tanto él como Samer Foz cedieron sus participaciones en Aman Holding durante un mismo período (concretamente, entre el 22 de noviembre de 2020 y el 3 de diciembre de 2020). A este respecto, la alegación del demandante de que la cesión de sus acciones antes de que transcurriera un período de tres años habría sido ilegal de conformidad con el artículo 96, apartado 1, de la Ley siria que «evita la venta de acciones» no está suficientemente respaldada con pruebas. Esta alegación tampoco está fundada, puesto que, a pesar de la supuesta voluntad del demandante de desprenderse rápidamente de sus acciones, solo demuestra haber firmado el contrato de compraventa de 2 de abril de 2020, más de un mes y tres semanas después de que finalizara el plazo establecido en el artículo 96, apartado 1, de dicha Ley. En cualquier caso, esta circunstancia no desmiente en absoluto el hecho de que la cesión de las acciones en poder del demandante y de Samer Foz tuviera lugar en un intervalo de tiempo muy breve. En segundo término, la decisión de liquidar ASM International General Trading demuestra la existencia de cierta forma de concertación, como sostiene el Consejo. A este respecto, de las pruebas presentadas por el demandante, resulta que la decisión fue adoptada el 26 de marzo de 2019 por los accionistas que integraban la junta extraordinaria de dicha sociedad —entre ellos Samer Foz y el demandante— como reacción a la inclusión del nombre de Samer Foz en las listas controvertidas, en enero de 2019. |
167 |
Por último, el demandante no sostiene en sus escritos haber roto sus relaciones con Samer Foz o haberse distanciado de él. Por consiguiente, persisten los vínculos entre el demandante y su hermano. |
168 |
En segundo lugar, el demandante sostiene que las pruebas que acompañan a la demanda muestran que no está vinculado al régimen o que no ejerce influencia alguna sobre él y que no plantea riesgo de elusión. [omissis] |
173 |
Por otra parte, procede recordar que, según los artículos 27, apartado 3, y 28, apartado 3, de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836, las personas, entidades u organismos pertenecientes a alguna de las categorías contempladas en los artículos 27, apartado 2, y 28, apartado 2, de dicha Decisión no se incluirán o mantendrán en la lista de personas y entidades del anexo I de la Decisión 2013/255 si existe información suficiente que indique, en particular, que no plantean un riesgo real de elusión. Este requisito se recoge, en lo relativo a la inmovilización de capitales, en el artículo 15, apartado 1 ter, del Reglamento n.o 36/2012, en su versión modificada por el Reglamento 2015/1828. |
174 |
A este respecto, en cuanto a las personas asociadas a otras que respaldan al gobierno en cuestión, procede señalar que, cuando se inmovilizan los capitales de estas últimas, existe un riesgo no desdeñable de que presionen a las personas con las que están asociadas para eludir el efecto de las medidas que les afectan (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2021, Sharif/Consejo, T‑540/19, no publicada, EU:T:2021:220, apartado 159, y, por analogía, la sentencia de 4 de septiembre de 2015, NIOC y otros/Consejo, T‑577/12, no publicada, EU:T:2015:596, apartado 139). |
175 |
En el caso de autos, el hermano del demandante, Samer Foz, que está incluido en las listas controvertidas, ocupa una posición privilegiada en la economía siria. En este sentido, la información procedente de los sitios de internet del Atlantic Council y de The Syria Report indica que es uno de los empresarios más poderosos de Siria. Los sitios de internet de la Brookings Institution y de The Syria Report lo describen como «el nuevo Rami Makhlouf». Por otra parte, el artículo procedente del sitio de internet The Times añade que las empresas de Samer Foz siguen funcionando a pesar de las sanciones europeas de inmovilización de capitales que le fueron impuestas en enero de 2019. |
176 |
Habida cuenta de la posición privilegiada de Samer Foz en la economía siria y de su influencia, de los vínculos comerciales presentes o pasados existentes entre el demandante y Samer Foz, del hecho de que son hermanos, de la importancia de la empresa familiar en la que poseían participaciones y ocuparon puestos de responsabilidad, así como de la imposibilidad de excluir una posible concertación entre el demandante y Samer Foz para ceder sus participaciones en Aman Holding y disolver y liquidar ASM International General Trading, es razonable pensar que el demandante plantea un riesgo real de elusión de las medidas restrictivas. |
177 |
Por consiguiente, a la vista de todo lo anterior, procede considerar que el motivo de inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas por su vínculo con una persona a la que se aplican las medidas restrictivas está suficientemente acreditado, de modo que, a la luz de este criterio, la inclusión de su nombre en las listas controvertidas está efectivamente fundada. [omissis] |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta) decide: |
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Gervasoni Madise Martín y Pérez de Nanclares Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de mayo de 2022. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.