AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 16 de octubre de 2020 (*)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un acoplamiento para conectar equipos de refrigeración o aire acondicionado en un vehículo de motor — Causa de nulidad — Incumplimiento de los requisitos de protección — Artículos 4 a 9 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Alcance del examen realizado por la Sala de Recurso — Motivos que se refieren a la motivación de otra resolución — Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»

En el asunto T‑629/19,

L. Oliva Torras, S. A., con domicilio social en Manresa (Barcelona), representada por la Sra. E. Sugrañes Coca, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Mecánica del Frío, S. L., con domicilio social en Cornellà de Llobregat (Barcelona), representada por el Sr. J. Torras Toll, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 10 de julio de 2019 (asunto R 1399/2017‑3), relativa a un procedimiento de nulidad entre L. Oliva Torras y Mecánica del Frío,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y el Sr. D. Gratsias (Ponente) y la Sra. M. Kancheva, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de septiembre de 2019;

habiendo considerado la excepción de inadmisibilidad propuesta por la EUIPO mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 2 de diciembre de 2019;

vistas las observaciones de la recurrente sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la EUIPO presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 3 de febrero de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de abril de 2020;

visto el escrito de contestación de la coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de diciembre de 2019;

vista la decisión de 14 de noviembre de 2019 de no acumular los asuntos T‑100/19 y T‑629/19;

visto el auto de 11 de marzo de 2020 en el que se decide unir la excepción de inadmisibilidad propuesta por la EUIPO al examen del fondo del asunto;

visto el escrito de la recurrente en el que invoca un motivo nuevo, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 23 de junio de 2020;

vistas las observaciones de la EUIPO sobre dicho motivo presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 6 de julio de 2020;

vistas las observaciones de la coadyuvante sobre dicho motivo, presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 13 de julio de 2020;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        La recurrente, L. Oliva Torras, S. A., y la coadyuvante, Mecánica del Frío, S. L., son dos empresas competidoras en el sector de los kits para acoplar equipos de refrigeración o aire acondicionado en vehículos de motor.

2        El 10 de abril de 2013, la coadyuvante presentó una solicitud de registro de dibujo o modelo comunitario en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

3        El dibujo o modelo comunitario cuyo registro se solicitó, controvertido en el presente asunto, se representa del siguiente modo:

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4        Los productos a los que está destinado a aplicarse el dibujo o modelo controvertido están comprendidos en la clase 12.16 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Acoplamientos para vehículos».

5        El dibujo o modelo controvertido se describe en la solicitud de registro como un acoplamiento del tipo utilizado para acoplar equipos de refrigeración y aire acondicionado a un vehículo de motor.

6        El dibujo o modelo controvertido se registró con el número 2217588‑0004 en la fecha de la solicitud y se publicó en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios n.º 2013/075, de 22 de abril de 2013.

7        El 15 de marzo de 2016, la recurrente presentó una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido, basándose en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002.

8        La causa invocada por la recurrente en apoyo de su solicitud de declaración de nulidad era la prevista en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, a saber, que el dibujo o modelo controvertido no cumplía los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento.

9        En apoyo de su solicitud de declaración de nulidad, la recurrente invocó la existencia de un dibujo o modelo anterior que representaba un kit de acoplamiento, identificado como pieza «KC11 080 242», y facilitó una fotografía correspondiente, según sus afirmaciones, a dicha pieza (imagen A) y una reproducción, en modo «renderizado» [imagen digitalizada], de esa pieza (imagen B) que figuraba en la portada de su manual de montaje de octubre de 2014 (en lo sucesivo, «manual de 2014»). Además, la recurrente presentó facturas para acreditar la venta de la pieza en cuestión entre 2009 y 2013.

10      Mediante resolución de 26 de mayo de 2017, la División de Anulación desestimó la solicitud de declaración de nulidad presentada por la recurrente. Consideró, en esencia, que existían suficientes diferencias entre el dibujo o modelo anterior invocado por la recurrente y el dibujo o modelo controvertido como para conferir a este último novedad y carácter singular.

11      El 27 de junio de 2017, la recurrente interpuso un recurso contra la resolución de la División de Anulación ante la Sala de Recurso, sobre la base de los artículos 55 a 60 del Reglamento n.º 6/2002.

12      El 3 de abril de 2019, sobre la base del artículo 59, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002, la Sala de Recurso envió una comunicación a la recurrente. En ella señalaba que la coadyuvante había expresado dudas en cuanto a la identidad de la apariencia de la pieza vendida por la recurrente en los años 2009‑2011 y de la reproducida en el manual de 2014, habida cuenta del cambio de la tecnología de fabricación que tuvo lugar en 2013. La Sala de Recurso declaró que estas dudas no eran manifiestamente infundadas, ya que la única prueba documental de la divulgación del dibujo o modelo anterior aportada por la recurrente era posterior a la fecha relevante de abril de 2013. Por lo tanto, la Sala de Recurso instó a la recurrente a aportar pruebas documentales que indicaran el aspecto de la pieza en cuestión durante los años 2009‑2011.

13      El 3 de mayo de 2019, en respuesta a esta comunicación, la recurrente presentó nuevas reproducciones del dibujo o modelo anterior, que afirmó haber extraído de un manual de 2009.

14      Mediante resolución de 10 de julio de 2019 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso anuló la resolución recurrida, volvió a examinar la solicitud de declaración de nulidad y desestimó esta última y el recurso basándose en los siguientes motivos.

15      Por un lado, la Sala de Recurso estimó que la División de Anulación había cometido un error al considerar que el modelo anterior había sido divulgado en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 y al entrar a dictaminar sobre las causas de nulidad invocadas. Por otro lado, la Sala de Recurso consideró que la recurrente no había aportado pruebas documentales que demostrasen la divulgación del dibujo o modelo anterior antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido, a saber, el 10 de abril de 2013. En particular, la Sala de Recurso declaró que el manual de montaje de la recurrente, en el que aparecía la «imagen B», databa de octubre de 2014 y que las facturas relativas a la venta, entre 2009 y 2013, de la pieza representada no mostraban ninguna imagen del dibujo o modelo anterior. A la vista de las explicaciones de la coadyuvante acerca de las diferencias técnicas de fabricación de la referida pieza, la Sala de Recurso estimó que no se podía presumir que la apariencia de la pieza vendida entre 2009 y 2013 correspondiera a la que figuraba en el manual de octubre de 2014. Por último, consideró que los documentos presentados por la recurrente en la fase de recurso ante ella no cuestionaban esas conclusiones. A su juicio, las declaraciones de los clientes de la recurrente, que se referían indistintamente a las dos versiones de la misma pieza, tenían escaso valor probatorio. Además, estimó que las representaciones técnicas de dicha pieza que se adjuntaban a la respuesta de la recurrente a la comunicación en cuestión, de 3 de mayo de 2019, que no se habían extraído de documentos destinados al público, eran irrelevantes.

16      Por otra parte, la recurrente también había presentado, el 15 de marzo de 2016, una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo cuyo registro había solicitado la coadyuvante el mismo día que el dibujo o modelo controvertido y que se refería, como este último, a acoplamientos para vehículos, de la clase 12.16, del tipo mencionado en el anterior apartado 5 (número de registro 2217588‑0001). Mediante resolución de 10 de mayo de 2017, la División de Anulación había desestimado la solicitud de declaración de nulidad presentada por la recurrente. El 27 de junio de 2017, la recurrente había interpuesto un recurso contra dicha resolución. Mediante resolución de 19 de noviembre de 2018 (asunto R 1399/2017‑3; en lo sucesivo, «resolución de 19 de noviembre de 2018»), anexa al escrito de contestación de la coadyuvante, la Sala de Recurso había desestimado el recurso de la recurrente considerando que, en comparación con el único dibujo o modelo anterior cuya divulgación se había acreditado, el dibujo o modelo controvertido tenía carácter novedoso y singular, habida cuenta de las evidentes diferencias entre este último y dicho dibujo o modelo anterior, y que, por otra parte, la recurrente no presentaba argumento alguno acerca de las exclusiones de la protección previstas en los artículos 8 y 9 del Reglamento n.º 6/2002. Mediante sentencia de 10 de junio de 2020, L. Oliva Torras/EUIPO — Mecánica del Frío (Acoplamientos para vehículos) (T‑100/19, EU:T:2020:255), el Tribunal anuló la resolución de 19 de noviembre de 2018 por incumplimiento de la obligación de motivación (véanse los apartados 129 y 134 de dicha sentencia).

 Pretensiones de las partes

17      La recurrente solicita, en esencia, al Tribunal que:

–        Declare la nulidad del dibujo o modelo controvertido.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

18      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

19      La coadyuvante solicita, en esencia, al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

20      En virtud del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando un recurso carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

21      En el presente caso, el Tribunal, al considerar que los documentos que obran en autos le proporcionan información suficiente, decide resolver sin continuar el procedimiento.

22      En apoyo del recurso, mediante el que solicita, en esencia, la modificación de la resolución impugnada e, implícitamente, su anulación (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 10 de junio de 2020, Acoplamientos para vehículos, T‑100/19, EU:T:2020:255, apartado 31), la recurrente invoca seis motivos. En el primer motivo, sostiene, en esencia, que el procedimiento de nulidad se basa en las causas de nulidad contempladas en los artículos 4 a 9 del Reglamento n.º 6/2002 y que la Sala de Recurso debía haber examinado dichas causas. El segundo motivo se basa en el error de apreciación en el que, a su juicio, incurrió la Sala de Recurso al considerar que la divulgación previa de un dibujo o modelo únicamente había quedado acreditada en relación con la imagen A. Los motivos tercero y cuarto se basan en errores de apreciación por lo que se refiere a la falta de novedad y de carácter singular, respectivamente, del dibujo o modelo controvertido. El quinto motivo se basa en la ausencia de motivación y en errores de apreciación relativos a la existencia de exclusiones de la protección de ese dibujo o modelo. Este motivo se articula en dos partes, la primera de ellas relativa a que la Sala de Recurso no se pronunció sobre la exclusión de la protección de dicho dibujo o modelo resultante, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento n.º 6/2002, de que su apariencia viene dictada únicamente por su función técnica y la segunda, relativa a que la Sala de Recurso no declaró nulo dicho dibujo o modelo, sobre la base del artículo 4, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento, en la medida en que constituye un componente de un producto complejo, no visible tras su incorporación a este último. El sexto motivo se basa, en esencia, en un error de apreciación en que incurrió la Sala de Recurso al desestimar el recurso que se había presentado ante ella en la medida en que se fundamentaba en el artículo 9 de ese mismo Reglamento.

23      La EUIPO considera, en particular, que las pretensiones y los motivos del recurso —que, a su juicio, no se refieren a la resolución impugnada en el presente caso, sino a la resolución de 19 de noviembre de 2018— deben ser declarados inadmisibles por no presentar el grado de claridad y precisión necesario para poder preparar su defensa y para que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso. Con carácter subsidiario, sostiene que las alegaciones de la recurrente son inoperantes, ya que no se ha demostrado que la resolución impugnada adolezca de errores de hecho o de Derecho.

24      La coadyuvante considera, en esencia, que los motivos del recurso son en parte inadmisibles y en parte infundados y que, por lo tanto, debe desestimarse el recurso.

25      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal, en el ejercicio de su control de legalidad de una resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO, no está facultado para sustituir la apreciación de la Sala de Recurso por la suya propia, ni tampoco para proceder a una apreciación sobre la que dicha Sala todavía no se ha pronunciado. En particular, no le corresponde sustituir a la Sala de Recurso en el examen de los argumentos, hechos y pruebas presentados por la recurrente en apoyo de su solicitud de declaración de nulidad, que incumbía efectuar a dicha Sala (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2020, Acoplamientos para vehículos, T‑100/19, EU:T:2020:255, apartado 122 y jurisprudencia citada).

26      Por otra parte, los motivos que no se dirigen a impugnar las razones por las que la Sala de Recurso desestimó el recurso interpuesto ante ella deben considerarse inoperantes y el recurso basado en tales motivos no puede sino ser desestimado en su totalidad por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno [véase, en este sentido y por analogía, el auto de 24 de noviembre de 2014, Renfe-Operadora/OAMI — Hahn (AVE), T‑616/14, no publicado, EU:T:2014:1014, apartado 26 y jurisprudencia citada].

27      En el presente caso, como se desprende claramente de la parte introductoria del recurso, este se dirige contra la resolución impugnada. De este modo, dicha parte introductoria se refiere al número del asunto sobre el que la Sala de Recurso se pronunció en dicha resolución, a la fecha de esa resolución y al número de registro del dibujo o modelo controvertido, siendo este último reproducido, por lo demás, en el cuerpo del recurso. Por otro lado, la recurrente adjuntó la resolución impugnada al recurso.

28      Sin embargo, tanto en apoyo de la excepción de inadmisibilidad, que propuso sobre la base del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, como en su escrito de contestación, la EUIPO alega esencialmente que los argumentos expuestos en apoyo de los diversos motivos del recurso, que se refieren en realidad a la resolución de 19 de noviembre de 2018, no contienen, en esencia, elementos vinculados directamente al razonamiento seguido por la Sala de Recurso en la resolución impugnada o que puedan cuestionarlo.

29      Por otra parte, la recurrente no rebate la afirmación de la EUIPO de que ha reproducido literalmente las pretensiones y los motivos expuestos en el recurso presentado en el asunto T‑100/19, L. Oliva Torras/EUIPO — Mecánica del Frío (Acoplamientos para vehículos). Simplemente responde que la resolución impugnada en ese asunto y la resolución impugnada en el presente caso no difieren, debido a que los argumentos y la motivación de la Sala de Recurso son, según ella, idénticos en ambos casos.

30      Pues bien, como se ha indicado en el anterior apartado 16, en la resolución de 19 de noviembre de 2018, la Sala de Recurso había considerado acreditada la divulgación del dibujo o modelo anterior, que figuraba en una de las reproducciones proporcionadas por la recurrente, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido en aquel asunto. En consecuencia, la Sala de Recurso había examinado las alegaciones de la recurrente relativas a la falta de novedad y de carácter singular del dibujo o modelo controvertido y las desestimó debido, en esencia, a que los dibujos o modelos en conflicto presentaban evidentes diferencias. Además, había desestimado la solicitud de declaración de nulidad presentada por la recurrente, en la medida en que se basaba en las exclusiones de la protección del dibujo o modelo controvertido establecidas en los artículos 8 y 9 del Reglamento n.º 6/2002, ante la falta de todo argumento de la recurrente relativo a dichas exclusiones.

31      Es preciso señalar que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, esa motivación difiere de la de la resolución impugnada.

32      En efecto, como resulta del anterior apartado 15, la Sala de Recurso, contrariamente a lo que había sostenido en la resolución de 19 de noviembre de 2018, consideró, en la resolución impugnada, que la recurrente no aportaba prueba documental alguna de que el dibujo o modelo anterior, que esta invocaba en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad y de su recurso ante ella, hubiera sido divulgado, en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido. Por lo tanto, estimó que la solicitud de declaración de nulidad debía denegarse por esa sola razón. Además, a diferencia de la motivación de la resolución de 19 de noviembre de 2018, la motivación de la resolución impugnada no contiene ningún examen de los argumentos de la recurrente dirigidos, en particular, a demostrar que el dibujo o modelo controvertido carecía de novedad y carácter singular en el sentido de los artículos 5 y 6 del citado Reglamento. Por último, contrariamente a la motivación de la resolución de 19 de noviembre de 2018, dicha motivación no aborda la cuestión de si la recurrente había formulado alegaciones relativas a la existencia de exclusiones de la protección del dibujo o modelo controvertido sobre la base de los artículos 8 y 9 del Reglamento n.º 6/2002.

33      Procede examinar los motivos del recurso a la luz de estas consideraciones. A este respecto, cabe señalar que el recurso consta, en esencia, de dos partes: una, a la que corresponden los motivos segundo a cuarto, relativa a errores de apreciación de la Sala de Recurso al comparar el dibujo o modelo controvertido con el dibujo o modelo anterior y la otra, a la que corresponden los motivos primero, quinto y sexto, relativa a omisiones de dicho órgano en relación con el examen de todos los requisitos de validez previstos en los artículos 4 a 9 del Reglamento n.º 6/2002. Es preciso comenzar el examen de los motivos por aquellos que corresponden a la primera parte del recurso.

 Sobre los motivos que corresponden a la primera parte del recurso, relativa a errores de apreciación de la Sala de Recurso al comparar el dibujo o modelo controvertido  con el dibujo o modelo anterior

34      Con carácter preliminar, es preciso señalar, de entrada, que el objeto de los motivos segundo a cuarto (véase el anterior apartado 22) se refiere claramente a errores relativos a las apreciaciones que sustentan la resolución de 19 de noviembre de 2018.

35      Además, como ha subrayado la EUIPO, los razonamientos expuestos en apoyo de los motivos segundo a cuarto se refieren directamente a las apreciaciones que sustentan la resolución de 19 de noviembre de 2018 y no corresponden, o solamente lo hacen de manera aproximada, a aquellas en las que se basa la resolución impugnada.

36      Así, por ejemplo, en el marco del segundo motivo, la recurrente alega, en los puntos 22 a 28 del recurso, que la «imagen A», extraída de uno de sus manuales, es una imagen digital simplificada del dibujo o modelo anterior y no una reproducción realista de este, de modo que también deben tenerse en cuenta todas las demás pruebas relativas a la anterioridad de dicho producto.

37      En particular, según afirma la recurrente en los puntos 22 a 28 del recurso, también han de tomarse en consideración la «imagen B», que contiene una fotografía del producto real, la «imagen C», que remite a un plano de la pieza de 13 de diciembre de 2011, y las declaraciones de sus clientes, que incluyen la «imagen A» y las otras dos imágenes anteriormente mencionadas.

38      Pues bien, debe señalarse que los argumentos mencionados en los apartados 36 y 37 constituyen una impugnación directa de las apreciaciones de la Sala de Recurso recogidas en los puntos 24 a 31 de la resolución de 19 de noviembre de 2018. En particular, en los puntos 27 a 29 de esa resolución, dicho órgano había considerado que «[era] procedente descartar […] la pieza que figura en la imagen B». En efecto, por un lado, según la Sala de Recurso, existían «manifiestas diferencias de apariencia de la pieza en la imagen A y en la imagen B». Por otro, había declarado que, a diferencia de la «imagen A», presente «en un manual fechado de diciembre de 2011», «ninguna prueba de divulgación [había] sido aportada para la pieza que aparece en la imagen B». Por otra parte, en el punto 30 de esta misma resolución, la Sala de Recurso había considerado que «no [existía] prueba alguna de que [el plano de la pieza representada en la imagen C] [hubiese sido] divulgado antes del 10 de abril de 2013». En el punto 31, había extraído de este examen la conclusión de que «la única divulgación demostrada [era] la de la pieza que aparece en la imagen A».

39      En cambio, los argumentos mencionados en los anteriores apartados 36 y 37 no guardan ninguna relación estrecha con las apreciaciones de la Sala de Recurso, expuestas en los puntos 27 a 49 de la resolución impugnada, que respaldan su conclusión, recogida en el punto 50 de dicha resolución, de que «no ha sido demostrada la divulgación a tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento [n.º 6/2002]».

40      En particular, es preciso señalar que, en el punto 29 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso declaró que «la única prueba documental que muestra la apariencia del [dibujo o] modelo anterior [era] la portada de un manual de montaje editado por la solicitante de nulidad» y que, «sin embargo, la fecha que lleva la portada [era] “Octubre 2014”, que es posterior a la fecha de referencia». En el punto 30 de dicha resolución, concluyó que «esta prueba, por lo tanto, [era] insuficiente en sí misma para demostrar la apariencia del [dibujo o] modelo antes de la fecha de referencia». En el punto 33 de dicha resolución, la Sala de Recurso señaló que «la portada del manual [reproducía] la imagen de la pieza que se ve en el apartado 2 de esta resolución (imagen B)», mientras que «las facturas [emitidas entre 2009 y 2013 y aportadas por la recurrente] no [mostraban] la imagen de la pieza, sino su número de referencia». En el punto 34 de la citada resolución, la Sala de Recurso dedujo que la «División de Anulación no debería haberse conformado con que las referencias numéricas de la pieza eran iguales (en el manual y en las facturas) para deducir que su apariencia era la misma».

41      A este respecto, basta con señalar que las consideraciones expuestas en la resolución impugnada no versan, a diferencia de las que figuran en la resolución de 19 de noviembre de 2018, sobre la comparación entre tres pruebas documentales, de las cuales solo una mostraba una fecha que acreditaba la divulgación antes de abril de 2013 del dibujo o modelo anterior, sino sobre la comparación entre una prueba documental posterior a esa fecha y pruebas anteriores que no eran documentales y que solo mostraban un número de referencia (facturas). Además, la conclusión que la Sala de Recurso extrae de dichas consideraciones es necesariamente diferente, en la medida en que se refiere, en la resolución de 19 de noviembre de 2018, a la existencia de una única prueba válida de divulgación y, en la resolución impugnada, a la ausencia de cualquier prueba de este tipo.

42      Igualmente, en el punto 28 del recurso, la recurrente se refiere, en particular, a los apartados «62 y 63 [de la resolución impugnada]», en los que la Sala de Recurso había establecido «de forma incomprensible […] que, “aunque las declaraciones muestren, para dicha pieza, las imágenes A, B, y C, la fecha de diciembre de 2011, siempre se asocia en cada una de las declaraciones a la imagen A, nunca a las imágenes B y C [y que] por tanto las declaraciones no hacen más que confirmar que la pieza divulgada en 2011 es la reflejada en la imagen A, que es la conclusión a la que esta Sala ya había llegado”».

43      Pues bien, esta referencia corresponde exactamente a los términos de los apartados 62 y 63 de la resolución de 19 de diciembre de 2018. En cambio, no corresponde a ninguna de las consideraciones expuestas en la resolución impugnada en la que, por lo demás, como señala la EUIPO, no existen los puntos 62 y 63.

44      De lo anterior se deduce que la argumentación formulada en apoyo del segundo motivo es manifiestamente irrelevante y que dicho motivo es inoperante.

45      Por lo que respecta a los motivos tercero y cuarto, basta con señalar que se refieren a la falta de novedad y de carácter individual, respectivamente, del dibujo o modelo controvertido. Pues bien, como se ha recordado en el anterior apartado 32, la Sala de Recurso no examinó estos aspectos en la resolución impugnada, ya que la recurrente no había presentado pruebas válidas de la divulgación del dibujo o modelo anterior. Dado que la recurrente no ha formulado ningún argumento que cuestione el razonamiento de la Sala de Recurso que la llevó a concluir que no existían tales pruebas, dichos motivos son, obviamente, inoperantes.

46      En cualquier caso, aun cuando la recurrente hubiera formulado argumentos que pudieran poner en tela de juicio las apreciaciones de la Sala de Recurso relativas a la prueba de la divulgación, el Tribunal, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 25, no podría realizar apreciaciones relativas a la novedad y al carácter singular del dibujo o modelo controvertido, sobre las que la Sala de Recurso aún no se ha pronunciado. Por lo tanto, aun en ese supuesto, los motivos tercero y cuarto serían asimismo inoperantes.

47      De todo lo anterior se deduce que, puesto que los motivos segundo a cuarto son obviamente inoperantes, la primera parte del recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

 Sobre los motivos que corresponden a la segunda parte del recurso, relativa a la falta de examen por la Sala de Recurso de todos los requisitos de validez previstos en los artículos 4 a 9 del Reglamento n.º 6/2002 y, en particular, de los requisitos de exclusión de la protección recogidos en los artículos 4, 8 y 9 de dicho Reglamento

 Sobre el primer motivo, basado en la supuesta falta de examen por la Sala de Recurso de todos los requisitos de validez previstos en los artículos 4 a 9 del Reglamento n.º 6/2002

48      Por lo que respecta al primer motivo, basado esencialmente en un error de Derecho, en la medida en que la Sala de Recurso debería haberse pronunciado sobre cada una de las causas de nulidad contempladas en los artículos 4 a 9 del Reglamento n.º 6/2002, es preciso señalar, de entrada, que este motivo se basa en una referencia, en el punto 22 del recurso, a los «puntos 18 a 23» de la «resolución [de la Sala de Recurso]». Pues bien, como señala la EUIPO, los puntos 18 a 23 de la resolución impugnada, que se refieren, por un lado, a la anulación de la resolución de la División de Anulación y al nuevo examen del tema de la divulgación del dibujo o modelo anterior y, por otro lado, al debate sobre este último tema ante dicha División de Anulación, no guardan relación alguna con la cuestión a la que se refiere el presente motivo.

49      En realidad, en el punto 22 del recurso, la recurrente parece referirse más bien a los puntos 18 a 23 de la resolución de 19 de noviembre de 2018, en los que la Sala de Recurso consideró que el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 se refiere a una causa de nulidad autónoma e indivisible, que abarca el conjunto de los requisitos de validez establecidos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento, y concluyó que le correspondía examinar cada uno de esos requisitos a la luz de los razonamientos aportados, de acuerdo con el artículo 63, apartado 1, de dicho Reglamento.

50      Ahora bien, en el presente caso, la Sala de Recurso no se basó en absoluto en consideraciones análogas a las expuestas en los puntos 18 a 23 de la resolución de 19 de noviembre de 2018. Por lo tanto, la premisa del primer motivo de que la Sala de Recurso debería haber extraído las consecuencias de esas consideraciones examinando todos los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 es manifiestamente infundada.

51      De todas formas, contrariamente a lo que la recurrente da a entender en el marco del presente motivo, la Sala de Recurso no estaba obligada a examinar, en el presente caso, si el dibujo o modelo controvertido había cumplido o no todos los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 del Reglamento n.º 6/2002 por el mero hecho de que la solicitud de declaración de nulidad presentada por la recurrente se basara en el artículo 25, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

52      En efecto, según la jurisprudencia, del artículo 63, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º 6/2002 resulta que corresponde a la Sala de Recurso determinar, a la luz de los elementos fácticos y jurídicos expuestos en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad de la recurrente, cuáles son los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 del Reglamento n.º 6/2002 cuyo incumplimiento se alega y que le incumbe examinar, teniendo en cuenta, en su caso, hechos notorios y cuestiones de Derecho no planteadas por las partes pero necesarias para la aplicación de las disposiciones pertinentes (sentencia de 10 de junio de 2020, Acoplamientos para vehículos, T‑100/19, EU:T:2020:255, apartados 70 a 72 y jurisprudencia citada).

53      Por lo tanto, el primer motivo carece manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

 Sobre el quinto motivo, basado en la falta de examen de los requisitos de exclusión de los artículos 8, apartados 1 y 2, y 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002

54      Por lo que se refiere a la primera parte del quinto motivo, cabe señalar que formula, en esencia, dos imputaciones distintas, una relativa al incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que la Sala de Recurso no se pronunció, en la resolución impugnada, sobre los requisitos previstos en el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 6/2002, y la otra, relativa a un error de apreciación, en la medida en que la Sala de Recurso no declaró que la aplicación de esos requisitos suponía la nulidad del dibujo o modelo controvertido.

55      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, a tenor del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, no podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica. Según el apartado 2 de este artículo, no podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en las características de apariencia de un producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto o colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos pueda desempeñar su función. Con arreglo al apartado 3 de dicho artículo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, se reconocerá un dibujo o modelo comunitario, en las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6, en los dibujos y modelos que permitan el ensamble o la conexión múltiples de productos mutuamente intercambiables dentro de un sistema modular.

56      A este respecto, por un lado, es preciso señalar que la premisa en la que se basa el presente motivo, a saber, que la Sala de Recurso estaba obligada, en el presente caso, a pronunciarse sobre todos los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 del Reglamento n.º 6/2002, es errónea, por las razones expuestas en los anteriores apartados 51 y 52.

57      Por otro lado, la recurrente no alega y no se desprende de los documentos que obran en autos que la cuestión de las exclusiones de la protección del dibujo o modelo, previstas en el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 6/2002, se planteara en el procedimiento de nulidad o en el procedimiento de recurso. En particular, no se desprende de la parte de «hechos» de la resolución impugnada que así hubiera ocurrido.

58      Además, tampoco se desprende de la parte «fundamentos» de la resolución impugnada que la propia Sala de Recurso hubiera abordado, en el marco del examen del recurso de la recurrente, la cuestión del papel de la función técnica de la pieza objeto del dibujo o modelo controvertido en su apariencia.

59      De este modo, es preciso señalar que, en el punto 45 del recurso, la recurrente hace referencia «al punto 43 de [la] resolución [de la Sala de Recurso]» y cita la siguiente frase: «la pieza en cuestión, al tener que ir montada sobre un motor de vehículo, tiene que adaptarse a la forma de cada motor, que difiere a su vez según el fabricante de vehículos».

60      Pues bien, procede constatar que esta cita no corresponde al contenido del punto 43 de la resolución impugnada, en el que la Sala de Recurso señaló lo siguiente: «Como es evidente, esta documentación carece de cualquier utilidad a la hora de contestar a la pregunta pertinente: ¿Es cierto que la pieza mostrada en la portada del manual de octubre 2014 (véase imagen B en el apartado 2 de la presente resolución) se divulgó, con esa misma apariencia, antes del 10 de abril de 2013?».

61      En realidad, la cita realizada en el punto 45 del recurso corresponde al contenido del punto 43 de la resolución de 19 de noviembre de 2018.

62      En consecuencia, por lo que respecta a la primera imputación, relativa al incumplimiento de la obligación de motivación, basta con señalar que la recurrente no demuestra en absoluto que la Sala de Recurso estuviera obligada a indicar, en la motivación de la resolución impugnada, si los requisitos de exclusión de la protección previstos en el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 6/2002 eran aplicables al caso, al no demostrar que se trataba de una cuestión relevante para la resolución del litigio ante dicho órgano. Por lo tanto, esta imputación es claramente infundada y no cabe sino desestimarla.

63      Por lo que respecta a la segunda imputación, relativa a un error de apreciación, basta con recordar que el Tribunal no está facultado para efectuar una apreciación sobre la que la Sala de Recurso aún no se ha pronunciado. En consecuencia, toda vez que la Sala de Recurso no se pronunció en absoluto sobre los requisitos del artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 6/2002, esta imputación carece manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

64      Por lo que se refiere a la segunda parte del quinto motivo, es preciso señalar que también se basa en dos imputaciones distintas, una relativa al incumplimiento de la obligación de motivación y la otra, a un error de apreciación sobre la aplicación del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002.

65      Con carácter preliminar, cabe recordar que, en virtud del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 6/2002, el componente, una vez incorporado al producto complejo, debe seguir siendo visible durante la utilización normal de este último en el sentido del artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento, a saber, la utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación. Por otra parte, en virtud del artículo 4, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, las características visibles del componente deben reunir en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular.

66      Por lo que respecta, por un lado, a la imputación relativa al incumplimiento de la obligación de motivación, la recurrente hace referencia a una comunicación de la Sala de Recurso de 16 de mayo de 2018 —en la que dicho órgano declaró que el dibujo o modelo controvertido debía declararse nulo por no cumplir los requisitos del artículo 4 del Reglamento n.º 6/2002 relativos a los componentes de productos complejos—, así como a las observaciones presentadas a raíz de dicha comunicación. De esa comunicación y de esas observaciones se desprende que la pieza objeto del dibujo o modelo controvertido quedaría comprendida en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 4, apartados 2 y 3, del citado Reglamento y ya no sería en absoluto visible durante una utilización normal, en contra de los requisitos establecidos en dichas disposiciones. En la resolución impugnada no se hace referencia alguna a esa comunicación ni a esas observaciones.

67      Sobre este particular, es preciso señalar, al igual que la EUIPO, que, en el procedimiento que condujo a la resolución impugnada, la Sala de Recurso no envió ninguna comunicación a las partes relativa a la aplicación del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002. En cambio, como se ha indicado en el anterior apartado 12, el 3 de abril de 2019, la Sala de Recurso envió a la recurrente una comunicación relativa a la identidad de la apariencia de la pieza vendida por la recurrente en los años 2009‑2011 y de la reproducida en el manual de 2014, instándola a aportar pruebas documentales del aspecto de la primera de esas piezas. Por lo tanto, la premisa fáctica de la presente imputación es manifiestamente errónea.

68      Por otra parte, como se ha recordado en el anterior apartado 56, la Sala de Recurso no estaba obligada, en el presente caso, a pronunciarse sobre todos los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 del Reglamento n.º 6/2002.

69      Además, no se alega ni se desprende de la documentación obrante en autos ni de la resolución impugnada que la cuestión de la aplicación del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002 se haya planteado en el procedimiento de nulidad o en el procedimiento de recurso, o que la Sala de Recurso haya efectuado, en la resolución impugnada, declaraciones relativas a la incorporación de la pieza en un producto complejo o a su utilización normal que puedan suscitar la cuestión de la aplicación de dichas disposiciones.

70      Por lo tanto, la imputación relativa al incumplimiento de la obligación de motivación es claramente infundada y no cabe sino desestimarla.

71      Esta conclusión no se ve cuestionada por el «motivo nuevo», invocado en el escrito procesal de 23 de junio de 2020, mediante el que la recurrente solicita al Tribunal, en esencia, que aplique al presente litigio, por analogía, la solución adoptada en la sentencia de 10 de junio de 2020, Acoplamientos para vehículos (T‑100/19, EU:T:2020:255). En efecto, aunque la recurrente, en principio, puede invocar con posterioridad al recurso que se apliquen, por analogía, consideraciones de una sentencia pronunciada después de la conclusión de la fase escrita del procedimiento, dicho «motivo nuevo» no puede sino desestimarse en cuanto al fondo por las siguientes razones.

72      A este respecto, es preciso recordar que, en la sentencia de 10 de junio de 2020, Acoplamientos para vehículos (T‑100/19, EU:T:2020:255), el Tribunal anuló la resolución de 19 de noviembre de 2018 sobre la base de la imputación relativa al incumplimiento de la obligación de motivación debido a que la Sala de Recurso no había expuesto en dicha resolución las razones por las que, contrariamente a lo que había indicado en su comunicación a las partes de 16 de mayo de 2018, no había aplicado el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002 al dibujo o modelo controvertido en dicho litigio (apartados 112 a 117, 129 y 136 de dicha sentencia).

73      Pues bien, basta con recordar que, como se ha señalado en el anterior apartado 67, en el presente caso, la única comunicación que la Sala de Recurso dirigió a las partes en el procedimiento que condujo a la resolución impugnada fue una comunicación a la recurrente relativa a la supuesta identidad de la apariencia de la pieza vendida por esta en 2009‑2011 y de la pieza que figuraba en el manual de 2014 que había presentado en apoyo de sus alegaciones. En consecuencia, en cualquier caso, el razonamiento del Tribunal en la sentencia de 10 de junio de 2020, Acoplamientos para vehículos (T‑100/19, EU:T:2020:255), recordado en el anterior apartado 72, no resulta extrapolable, en las circunstancias del presente caso. Así pues, el «motivo nuevo» de la recurrente carece, por esta sola razón, de fundamento.

74      Por lo que respecta a la imputación relativa al error de apreciación, debe desestimarse por las mismas razones que las expuestas en el anterior apartado 63, por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

 Sobre el sexto motivo, basado en un error de apreciación de la Sala de Recurso relativo a la aplicación del artículo 9 del Reglamento n.º 6/2002

75      En apoyo del sexto motivo, la recurrente se limita a indicar en el recurso que «solicita se confirme la decisión de la Oficina de desestimar el [dibujo o modelo controvertido] en base al artículo 9 del [Reglamento n.º 6/2002] (contrario al orden público o a las buenas costumbres)».

76      Pese a su formulación, esta «solicitud de confirmación» debe interpretarse, en realidad, como una imputación relativa a un error de apreciación, en la medida en que la Sala de Recurso no consideró que el dibujo o modelo controvertido fuera contrario a las disposiciones del artículo 9 del Reglamento n.º 6/2002.

77      Por un lado, es preciso recordar que el artículo 9 del Reglamento n.º 6/2002 establece que no podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en un dibujo o modelo cuando este sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.

78      Por otro lado, basta con señalar que el presente motivo no está fundamentado en absoluto y procede desestimarlo, en consecuencia, por inadmisible, a la luz de los requisitos del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, BSCA/Comisión, T‑818/14, EU:T:2018:33, apartados 94 a 96 y jurisprudencia citada) y, en cualquier caso, por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

79      De todo lo anterior se desprende que el recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico alguno y por ello procede desestimarlo, sin que sea necesario pronunciarse sobre las causas de inadmisión invocadas por la EUIPO.

 Costas

80      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

81      En el presente caso, la EUIPO y la coadyuvante solicitaron que se condenara a la recurrente al pago de las costas de la presente instancia. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede estimar las de la EUIPO y la coadyuvante y condenar a la recurrente al pago de las costas en que hayan incurrido estas últimas en el procedimiento ante el Tribunal.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      L. Oliva Torras, S. A., cargará, además de con sus propias costas, con las de la EUIPO y Mecánica del Frío, S. L.

Dictado en Luxemburgo, a 16 de octubre de 2020.

El Secretario

 

La Presidenta

E. Coulon

 

M. J. Costeira


* Lengua de procedimiento: español.