SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 23 de septiembre de 2020 ( *1 )

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión MUSIKISS — Marcas denominativa y figurativas anteriores del Reino Unido KISS — Acuerdo de retirada del Reino Unido de la Unión y de la Euratom — Período transitorio — Decisión de la Sala de Recurso de devolver el asunto a la División de Oposición — Admisibilidad — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

En el asunto T‑421/18,

Bauer Radio Ltd, con domicilio social en Peterborough (Reino Unido), representada por la Sra. G. Messenger, Barrister,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Bonne y los Sres. H. O’Neill y V. Ruzek, en calidad de agentes;

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Simon Weinstein, con domicilio en Viena (Austria), representado por la Sra. M.‑R. Petsche y el Sr. M. Grötschl, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 14 de marzo de 2018 (asunto R 510/2017‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre Bauer Radio y el Sr. Weinstein,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y el Sr. L. Madise y la Sra. R. Frendo (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 10 de julio de 2018;

vista la excepción de inadmisibilidad propuesta por la EUIPO mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal General el 10 de octubre de 2018;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 10 de octubre de 2018;

visto el auto de 12 de febrero de 2019 por el que se ordena la unión de la excepción al examen del fondo;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de abril de 2019;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal General;

celebrada la vista el 16 de enero de 2020;

visto el auto de 25 de febrero de 2020 de reapertura de la fase oral del procedimiento;

vistas las preguntas escritas formuladas a las partes por el Tribunal General y las respuestas a esas preguntas, presentadas en la Secretaría de este Tribunal los días 13, 16 y 19 de marzo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

Antecedentes del litigio

1

El 15 de noviembre de 2013, la parte coadyuvante, el Sr. Simon Weinstein, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2

La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo MUSIKISS.

3

Los servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 35, 41 y 45 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, respecto de cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

clase 35: «publicidad (incluso en línea), en particular anuncios [servicios publicitarios (para terceros)]; servicios de colocación de trabajadores y oficinas de empleo, en particular relacionados con la música o para interesados en la música; servicios de venta minorista y mayorista (incluso en línea) para productos y servicios en el ámbito de la música»;

clase 41: «organización, coordinación y facilitación de eventos recreativos; contratación de actos; espectáculos musicales, canto, cortometrajes, programas de radio y televisados y programas culturales; reserva y venta anticipada de entradas para actos; composición, recogida, administración y puesta a disposición de datos relacionados con música o para interesados en la música (también a través de bases de datos que pueden consultarse en línea o a través de una aplicación)»;

clase 45: «servicios sociales, en concreto la mediación de comunidades de interesados y amistades a través de redes sociales».

4

El 24 de febrero de 2014 se publicó la solicitud de marca en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 2014/036.

5

El 23 de mayo de 2014, la recurrente, Bauer Radio Ltd, formuló oposición al amparo del artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001) contra el registro de la marca solicitada para los servicios mencionados en el anterior apartado 3.

6

La oposición se basaba en las marcas anteriores siguientes:

la serie de siete marcas figurativas del Reino Unido solicitadas el 24 de agosto de 2006 y registradas el 17 de octubre de 2008 con el n.o 2430834 para, entre otros, los servicios de «difusión; radiodifusión; radiodifusión y transmisión de programas de radio» de la clase 38 y los servicios de «organización, gestión, y producción de espectáculos, actos, exposiciones y fiestas; organización de actos con fines culturales y de ocio; [y] de entretenimiento radiofónico», de la clase 41, respecto de las que la Sala de Recurso concluyó que se había realizado un uso efectivo.

Image

La marca denominativa del Reino Unido KISS, solicitada el 17 de septiembre de 2013 y registrada el 28 de febrero de 2014 con el número 3022390, que designa, entre otros, los productos y servicios de las clases 9 y 41 correspondientes, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

clase 9: «aplicaciones de software descargable; aplicaciones informáticas descargables para su uso con dispositivos móviles; aplicaciones de software descargable para teléfonos y tabletas; software para su uso como interfaz de programación de aplicaciones (API)»;

clase 41: «suministro de aplicaciones de software a través de un sitio web; servicios de esparcimiento prestados a través de un sitio web; servicios de esparcimiento radiofónico prestados a través de un sitio web; concursos realizados a través de un sitio web; suministro de información sobre actividades deportivas, culturales y recreativas accesible a través de aplicaciones de software; suministro de música y de entretenimiento musical accesibles a través de aplicaciones de software; suministro de emisiones de radio accesibles por medio de aplicaciones de software; servicios de esparcimiento radiofónico accesibles mediante aplicaciones de software; organización de concursos accesibles a través de aplicaciones de software».

7

Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los que se contemplan en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), y artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001].

8

La parte recurrente reivindicó el carácter distintivo y el renombre de las marcas anteriores en el Reino Unido en relación con todos los productos y servicios amparados por dichas marcas, y señaló que el uso de la marca solicitada constituiría un aprovechamiento indebido de dicho carácter y de ese renombre, y supondría un menoscabo para estos.

9

Mediante resolución de 17 de enero de 2017, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 y rechazó la solicitud de registro para los siguientes servicios:

clase 35: «[…] servicios de venta minorista y mayorista (incluso en línea) para productos y servicios en el ámbito de la música»;

clase 41: «organización, coordinación y facilitación de eventos recreativos; contratación de actos; espectáculos musicales, canto, cortometrajes, programas de radio y televisados y programas culturales; reserva y venta anticipada de entradas para actos; composición, recogida, administración y puesta a disposición de datos relacionados con música o para interesados en la música (también a través de bases de datos que pueden consultarse en línea o a través de una aplicación)»;

clase 45: «servicios sociales, en concreto la mediación de comunidades de interesados y amistades a través de redes sociales».

10

La oposición se desestimó y la solicitud de registro se autorizó para los servicios de «publicidad (incluso en línea), en particular anuncios [servicios publicitarios (para terceros)]; servicios de colocación de trabajadores y oficinas de empleo, en particular relacionados con la música o para interesados en la música» de la clase 35.

11

El 14 de marzo de 2017, la parte coadyuvante interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

12

El 18 de julio de 2017, la recurrente presentó un recurso accesorio contra la resolución de la División de Oposición en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 216/96 de la Comisión, de 5 de febrero de 1996, por el que se establece el Reglamento de Procedimiento de las Salas de Recurso de la Oficina Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (DO 1996, L 28, p. 11).

13

Mediante resolución de 14 de marzo de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO anuló la resolución de la División de Oposición y le remitió el asunto «para que [prosiguiera] el procedimiento con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), y el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009».

14

En lo que atañe a la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, la Sala de Recurso consideró que parte de los servicios que figuraban en la solicitud de registro eran diferentes de los servicios cubiertos por la marca denominativa anterior y que, en consecuencia, no podía existir riesgo de confusión entre dichos servicios. Se anuló, por tanto, la resolución de la División de Oposición en la medida en que esta había considerado que eran similares. Los servicios designados por la marca solicitada respecto de los cuales fue anulada la mencionada resolución son los siguientes:

clase 35: «[…] servicios de venta minorista y mayorista (incluso en línea) para productos y servicios en el ámbito de la música;

clase 45: «servicios sociales, en concreto la mediación de comunidades de interesados y amistades a través de redes sociales».

15

La Sala de Recurso consideró igualmente que los servicios de «publicidad (incluso en línea), en particular anuncios [servicios publicitarios (para terceros)]; servicios de colocación de trabajadores y oficinas de empleo, en particular relacionados con la música o para interesados en la música» de la clase 35, a los que se refiere la marca solicitada, eran distintos de los servicios cubiertos por las marcas anteriores. Por consiguiente, el recurso accesorio de la recurrente fue desestimado por lo que se refiere a la cuestión de similitud de los servicios controvertidos.

16

En cuanto a los «servicios de venta minorista y mayorista (incluso en línea) para productos y servicios en el ámbito de la música», designados por la marca solicitada, correspondientes a la clase 35, la Sala de Recurso declaró, en el apartado 51 de la resolución recurrida, que eran poco similares a los servicios de la recurrente comprendidos en la clase 41, cubiertos por la marca denominativa anterior.

17

En cuanto a los servicios de «organización, coordinación y facilitación de eventos recreativos; contratación de actos; espectáculos musicales, canto, cortometrajes, programas de radio y televisados y programas culturales; reserva y venta anticipada de entradas para actos; composición, recogida, administración y puesta a disposición de datos relacionados con música o para interesados en la música (también a través de bases de datos que pueden consultarse en línea o a través de una aplicación)», a los que se refiere la marca solicitada, comprendidos en la clase 41, la Sala de Recurso los consideró idénticos o altamente similares a los servicios de la clase 41 cubiertos por la marca denominativa anterior.

18

Asimismo, la Sala de Recurso consideró que los servicios de «composición, recogida, administración y puesta a disposición de datos relacionados con música o para interesados en la música (también a través de bases de datos que pueden consultarse en línea o a través de una aplicación)», designados por la marca solicitada, eran similares a los servicios de la clase 41 cubiertos por las marcas figurativas anteriores como una serie y para los cuales se había demostrado un uso efectivo.

19

En lo que atañe a los servicios de «organización, coordinación y facilitación de eventos recreativos; contratación de actos; espectáculos musicales, canto, cortometrajes, programas de radio y televisados y programas culturales; reserva y venta anticipada de entradas para actos» de la clase 41, designados por la marca solicitada, la Sala consideró que eran idénticos a los servicios de la clase 41 cubiertos por la serie de marcas figurativas anteriores, para los cuales se había demostrado un uso efectivo.

20

En cuanto al riesgo de confusión, la Sala de Recurso consideró que el grado de similitud visual y fonético entre los signos en cuestión era escaso y que, si las marcas anteriores no gozaban de renombre, no podía existir riesgo de confusión, ni siquiera en lo que concierne a los servicios que habían sido considerados idénticos o similares. Por consiguiente, anuló la resolución de la División de Oposición en la medida en que esta había llegado a la conclusión de que tal riesgo existía para el público pertinente respecto de los servicios idénticos o similares con independencia del supuesto renombre de que las referidas marcas pudieran gozar.

21

En vista de estas consideraciones, la Sala de Recurso estimó que la División de Oposición debía realizar una apreciación completa y detallada del riesgo de confusión con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, tomando en consideración la alegación relativa al renombre de las marcas anteriores a la luz de todas las pruebas que se le habían aportado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.

22

En cuanto a la serie de marcas figurativas anteriores, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 81 y 82 de la resolución impugnada, que «el grado de similitud entre dichas marcas y la marca solicitada [era] incluso inferior» y siguió un razonamiento análogo.

23

Además, según la Sala de Recurso, la División de Oposición incurrió en error al declarar que los públicos a los que se dirigían los servicios que ella había considerado distintos en la solicitud de registro y en las especificaciones de las marcas anteriores no coincidían. En consecuencia, anuló la resolución de esa División por lo que se refiere al artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.

24

Por último, la Sala de Recurso precisó, en el apartado 114 de la resolución impugnada, que «habida cuenta de que el asunto se [devolvía] a la División de Oposición y de que todavía no se [había] dictado una resolución definitiva, esta resolución [podría] ser recurrida junto con la resolución que se pronuncie definitivamente sobre la oposición».

Pretensiones de las partes

25

La recurrente solicita al Tribunal que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la EUIPO y a la parte coadyuvante.

26

En la excepción de inadmisibilidad, la EUIPO solicita al Tribunal que:

Declare la inadmisibilidad del recurso.

Condene en costas a la recurrente.

27

En su escrito de contestación, la EUIPO solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la recurrente.

28

La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

Declare la inadmisibilidad del recurso.

Con carácter subsidiario, desestime el recurso en cuanto al fondo.

Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

Consideraciones preliminares

29

En la vista celebrada de 16 de enero de 2020, la parte coadyuvante alegó que, en la medida en que la oposición al registro de la marca de la Unión MUSIKISS se basaba en marcas anteriores en el Reino Unido, en caso de retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin acuerdo alguno, la oposición debía desestimarse por cuanto estas ya no gozarían de la misma protección y, en consecuencia, el recurso interpuesto ante el Tribunal quedaría sin objeto.

30

Tras la retirada del Reino Unido de la Unión, el Tribunal invitó a las partes, mediante diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas de conformidad con el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, a presentar observaciones sobre la aplicación del artículo 127 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7; en lo sucesivo, «Acuerdo de retirada»), y sobre las sentencias de 29 de noviembre de 2018, Alcohol Countermeasure Systems (International)/EUIPO (C‑340/17 P, no publicada, EU:C:2018:965), y de 30 de enero de 2020, Grupo Textil Brownie/EUIPO — The Guide Association (BROWNIE) (T‑598/18, EU:T:2020:22).

31

A este respecto, cabe recordar que, el 1 de febrero de 2020, entró en vigor el Acuerdo de retirada, que estableció las modalidades de retirada del Reino Unido de la Unión. Dicho acuerdo prevé un período transitorio desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2020, que podría prorrogarse una vez, por un período máximo de uno a dos años (en lo sucesivo, «período transitorio»).

32

El artículo 127 del Acuerdo de retirada establece que, salvo disposición en contrario, durante el período transitorio, el Derecho de la Unión seguirá siendo aplicable en el Reino Unido.

33

De lo anterior se desprende, tal como las partes admiten en sus escritos de respuesta a las diligencias de organización del procedimiento, que, a falta de disposiciones en sentido contrario contenidas en el Acuerdo de retirada, el Reglamento 2017/1001 continuará siendo de aplicación a las marcas del Reino Unido y que, en consecuencia, las marcas anteriores registradas por la recurrente en dicho Estado seguirán teniendo la misma protección que aquella de que habrían disfrutado de no haberse producido la retirada del Reino Unido de la Unión hasta el final del período transitorio.

34

Esta conclusión queda reforzada por el hecho de que la existencia de un motivo relativo de oposición debe apreciarse en el momento en que se presentó la solicitud de marca de la Unión contra la que se ha formulado oposición (sentencia de 30 de enero de 2020, BROWNIE, T‑598/18, EU:T:2020:22, apartado 19).

35

El hecho de que la marca anterior pueda perder el estatuto de marca registrada en un Estado miembro en un momento posterior a la presentación de la solicitud de registro de la marca de la Unión, en particular como consecuencia de la posible salida de la Unión del Estado miembro de que se trate, carece, en principio de pertinencia para el resultado de la oposición (sentencia de 30 de enero de 2020, BROWNIE, T‑598/18, EU:T:2020:22, apartado 19).

36

De ello se deduce que, en el caso de autos, en la fecha de la presente sentencia, la retirada del Reino Unido de la Unión no tiene relevancia alguna para la protección de que gozan las marcas anteriores como marcas de la Unión. Por consiguiente, la oposición al registro de la marca solicitada puede seguir teniendo como fundamento dichas marcas.

37

Por lo que se refiere a la cuestión planteada en la vista por la parte coadyuvante en relación con el interés en ejercitar la acción de la recurrente tras la retirada del Reino Unido de la Unión, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, el interés en ejercitar la acción presupone que la anulación del acto impugnado pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 55 y jurisprudencia citada). A fortiori, en el presente asunto, conforme al Acuerdo de retirada, las marcas anteriores del Reino Unido siguen disfrutando de la misma protección hasta el final del período transitorio. Por consiguiente, dicha retirada no cuestiona los efectos jurídicos de la resolución impugnada sobre la parte recurrente, con la consecuencia de que esta conserva su interés en solicitar la anulación de la resolución.

38

De las consideraciones anteriores se deduce que el asunto conserva su objeto a pesar de la retirada del Reino Unido de la Unión.

Sobre la admisibilidad del recurso

39

La EUIPO y la parte coadyuvante invocan dos causas de inadmisión, basadas, la primera, en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 y en el principio general de Derecho administrativo según el cual las únicas resoluciones que pueden ser recurridas son las que expresan la posición final de la Administración, y, la segunda, en el artículo 72, apartado 4, de dicho Reglamento, según el cual «podrán interponer recurso todas las partes en el procedimiento ante la sala de recurso, en tanto en cuanto la resolución de esta no haya estimado sus pretensiones».

Sobre la causa de inadmisión basada en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 y en el principio general de Derecho administrativo según el cual las únicas resoluciones que pueden ser recurridas son las que expresan la posición final de la Administración

40

La EUIPO sostiene que, según el artículo 66, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, una resolución que no ponga fin a un procedimiento con respecto a una de las partes solo podrá recurrirse con la resolución final, a no ser que la propia resolución contemple la posibilidad de un recurso independiente.

41

Tanto la EUIPO como la parte coadyuvante consideran que la resolución impugnada no puso fin al procedimiento en relación con la recurrente y que, por tanto, no constituye la expresión de la posición final de la EUIPO en relación con la marca solicitada. Según la EUIPO, si bien el artículo 66, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 no hace referencia, como tal, a los recursos interpuestos ante el Tribunal, debe considerarse que es la expresión de un principio general del Derecho administrativo de la Unión, en virtud del cual no se puede revisar un acto administrativo si no constituye la expresión de una posición final adoptada por un órgano administrativo de la Unión.

42

La EUIPO y la parte coadyuvante sostienen que, con la resolución impugnada, se ha dado a la División de Oposición la ocasión de examinar el renombre de las marcas anteriores y, sobre esa base, apreciar el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, de modo que, si procede, la recurrente tendrá la posibilidad, en un primer momento, de impugnar la nueva resolución de la referida División ante la Sala de Recurso, y, en un momento posterior, de interponer recurso ante el Tribunal contra la resolución de dicha Sala.

43

A este respecto, cabe señalar, tal y como admite la EUIPO, que el artículo 66, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 no se refiere a los procedimientos ante el Tribunal, sino a los recursos interpuestos ante las Salas de Recurso de la EUIPO contra las resoluciones adoptadas por las primeras instancias de dicha Oficina. En cambio, los recursos interpuestos ante el Tribunal contra las resoluciones de esas Salas están sujetos a lo dispuesto en el artículo 72 de dicho Reglamento. Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene la EUIPO, la admisibilidad de los recursos dirigidos contra las resoluciones de las Salas de Recurso ante el Tribunal no puede examinarse a la luz del artículo 66, apartado 2, del citado Reglamento [sentencia de 16 de abril de 2018, Polski Koncern Naftowy Orlen/EUIPO (Forma de estación de servicio), T‑339/15 a T‑343/15, no publicada, EU:T:2018:192, apartado 28).

44

En lo que atañe a la alegación de la EUIPO y de la parte coadyuvante basada en el principio general del Derecho administrativo de la Unión según el cual un acto administrativo no puede ser objeto de revisión si no constituye la expresión de una posición definitiva adoptada por un órgano administrativo de la Unión, procede comenzar señalando que tal principio general de Derecho no ha sido reconocido por los Tribunales de la Unión. Si bien es cierto que un recurso contra un acto de trámite no es admisible en la medida en que no se dirige contra un acto que constituya la posición definitiva de la Administración adoptada al término del procedimiento, el juez de la Unión ya ha reconocido la admisibilidad de los recursos dirigidos contra actos que no establecen la posición definitiva de la Administración, pero cuyo alcance para su destinatario justifica que no se consideren meros actos de trámite. Además, no se ha declarado nunca que una resolución de una Sala de Recurso tenga carácter de acto de trámite, aun cuando se devuelva el asunto, tras la anulación de una resolución de la División de Oposición, para que dicha División proceda a su examen. En efecto, el artículo 72 del Reglamento 2017/1001, cuando prevé que «contra las resoluciones de las salas de recurso cabrá recurso ante el Tribunal General», no establece ninguna distinción entre tales resoluciones, en función de si constituyen o no la posición final de los órganos de la EUIPO.

45

En cualquier caso, de conformidad con el artículo 71, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, si la Sala de Recurso devolviere el asunto para que le dé cumplimiento la instancia que dictó la resolución impugnada, serán vinculantes para esta instancia los motivos y la parte dispositiva de la resolución de la Sala de Recurso en tanto en cuanto los hechos de la causa sean los mismos (sentencia de 16 de abril de 2018, Forma de estación de servicio, T‑339/15 a T‑343/15, no publicada, EU:T:2018:192, apartado 31). De ello se deduce que, en el caso de autos, las conclusiones y los motivos de la resolución impugnada relativos a la similitud de los productos y de los servicios, a la similitud de los signos, y al riesgo de confusión en caso de que las marcas anteriores no gocen del supuesto renombre, constituyen una posición definitiva de dicha Sala sobre estos aspectos del litigio, la cual es vinculante para la División de Oposición a la que se encomienda ahora el examen de la cuestión del renombre en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), y del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009. En consecuencia, la recurrente debe poder impugnar las conclusiones definitivas de dicha Sala sin tener que esperar a que continúe el procedimiento ante la referida División, para, a continuación, interponer recursos ante esa misma Sala y, si procede, en un momento posterior, ante el Tribunal, contra la nueva resolución. De ello se desprende que el supuesto principio general de Derecho de la Unión invocado por la EUIPO según el cual solo pueden recurrirse las resoluciones que expresen la posición final de la Administración, no puede, en modo alguno, justificar la inadmisibilidad del presente recurso.

46

De las consideraciones anteriores se desprende que no procede acoger esta primera causa de inadmisión.

Sobre la causa de inadmisión basada en el artículo 72, apartado 4, del Reglamento (CE) 2017/1001

47

La EUIPO y la parte coadyuvante sostienen que la recurrente no tiene interés en ejercitar la acción en contra de la resolución impugnada, ya que, a su parecer, esta permite que su oposición sea finalmente acogida para todos los servicios afectados, incluidos aquellos que habían sido considerados diferentes, puesto que la Sala de Recurso ha concluido que podría existir riesgo de confusión en caso de renombre de las marcas anteriores, renombre que deberá ser examinado por la División de Oposición para dictar una resolución definitiva con arreglo al artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento n.o 207/2009. Alegan que, desde este punto de vista, no puede considerarse que la resolución impugnada no haya estimado las pretensiones de la recurrente, por lo que no cabe admitir un recurso separado contra la resolución impugnada en el sentido del artículo 72, apartado 4, del Reglamento 2017/1001, que establece que podrán interponer recurso ante el Tribunal de Justicia todas las partes en el procedimiento ante la sala de recurso, en tanto en cuanto la resolución de esta no haya estimado sus pretensiones.

48

En este sentido, cabe recordar que, según la jurisprudencia, debe considerarse que una resolución de una Sala de Recurso ha estimado las pretensiones de una de las partes en un procedimiento de oposición cuando aquella haya acogido la pretensión de esa parte sobre la base de uno de los motivos de denegación de registro o de nulidad de una marca o, más generalmente, de una parte únicamente de las alegaciones formuladas por esa parte, aun cuando no examine o desestime los demás motivos invocados o alegaciones formuladas por esa misma parte [véase la sentencia de 25 de septiembre de 2015, Copernicus‑Trademarks/OAMI — Bolloré (BLUECO), T‑684/13, EU:T:2015:699, apartado 28 y jurisprudencia citada].

49

Pues bien, del apartado 110 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso desestimó el recurso accesorio de la recurrente por el que esta impugnaba la apreciación contenida en la resolución de la División de Oposición según la cual los servicios de «publicidad (incluso en línea), en particular anuncios (servicios publicitarios para terceros); servicios de colocación de trabajadores y oficinas de empleo, en particular relacionados con la música o para interesados en la música» de la clase 35 a los que se refiere la marca solicitada, eran diferentes de los servicios de las marcas anteriores. Posteriormente, dicha Sala, por un lado, estimó el recurso de la parte coadyuvante, en la medida en que solicitaba la anulación de la resolución de dicha División, y, por otro, desestimó el recurso accesorio de la recurrente en relación con la cuestión de la similitud de los servicios. Por lo tanto, la Sala no estimó las pretensiones de la parte recurrente. Además, cabe recordar que la resolución de la referida División anulada por la misma Sala había estimado parcialmente las pretensiones de la recurrente, puesto que había estimado su oposición al registro de la marca solicitada para todos los servicios de las clases 41 y 45, así como para ciertos servicios de la clase 35, concretamente los «servicios de venta minorista y mayorista (incluso en línea) para productos y servicios en el ámbito de la música».

50

Por otra parte, es preciso señalar que la Sala de Recurso desestimó las pretensiones de la recurrente en relación con varios puntos.

51

En primer lugar, la Sala de Recurso desestimó las alegaciones de la recurrente sobre la similitud de los servicios, al concluir que determinados servicios de las clases 35 y 45 designados por la marca solicitada eran distintos de los servicios cubiertos por las marcas anteriores (véanse los apartados 14 y 15 de la presente sentencia).

52

En segundo lugar, la Sala de Recurso estimó, contrariamente una vez más a lo que la recurrente sostuvo ante ella, que, en relación con todos los servicios que habían sido considerados idénticos o similares, el grado de similitud entre los signos era bajo, por lo que no podía haber riesgo de confusión si las marcas anteriores no gozaban de renombre (véase el anterior apartado 20). En estas circunstancias, según la resolución impugnada, el derecho de la recurrente a oponerse al registro de la marca solicitada dependía plenamente del renombre de las marcas anteriores, de modo que no puede sostenerse que la resolución impugnada haya estimado las pretensiones de la recurrente, máxime cuando la carga de la prueba del renombre que recae sobre la recurrente puede ser de difícil cumplimiento.

53

De todo ello se desprende que procede desestimar esta segunda causa de inadmisión.

54

En consecuencia, las causas de inadmisión propuestas por la EUIPO y la parte coadyuvante deben ser desestimadas.

[omissis]

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a Bauer Radio Ltd.

 

Gervasoni

Madise

Frendo

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de septiembre de 2020.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.