SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 25 de junio de 2020 ( *1 )

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción de 2017 — Decisión de no promoción — Claridad y precisión de un motivo de la demanda — Regla de concordancia — Impugnación de actos firmes — Admisibilidad — Artículo 45 del Estatuto — Informe intermedio del período de prácticas — Informe final sobre el período de prácticas — Informe de evaluación — Elementos tenidos en cuenta para el examen comparativo de los méritos — Regularidad del procedimiento — Responsabilidad — Daño moral»

En el asunto T‑511/18,

XH, representada por la Sra. E. Auleytner, abogada,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. L. Radu Bouyon y el Sr. L. Vernier, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita, por una parte, la anulación de la decisión publicada en las Informaciones Administrativas n.o 25‑2017, de 13 de noviembre de 2017, de no incluir a la demandante en la lista de los funcionarios promovidos en el ejercicio de promoción de 2017 y la anulación de la decisión R/96/18, de 7 de junio de 2018, por la que se desestima la reclamación de la demandante de 10 de febrero de 2018 y, por otra parte, la reparación de los daños y perjuicios supuestamente sufridos a causa de estas decisiones,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. R. da Silva Passos (Ponente), Presidente, y los Sres. L. Truchot y M. Sampol Pucurull, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de diciembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

I. Antecedentes del litigio

1

La demandante, XH, es una funcionaria de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). Fue nombrada tras haber superado el concurso EPSO/2009/169 (Derecho) y seleccionada en el grado AD 5 en una primera unidad de la OLAF, a partir del 1 de julio de 2014. Su incorporación estuvo sujeta a un período de prueba que finalizó el 31 de marzo de 2015 (en lo sucesivo, «período de prácticas»).

2

El 22 de octubre de 2014, la demandante fue recibida por el doctor A, médico psiquiatra del Servicio Médico de la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Servicio Médico»), en el marco de un reconocimiento médico. Este reconocimiento se organizó a raíz de dificultades internas que encontró la demandante con otros miembros de la primera unidad de la OLAF en la que había sido destinada.

3

A partir del 1 de noviembre de 2014, la demandante fue trasladada a una segunda unidad de la OLAF.

4

El 5 de diciembre de 2014, se entregó a la demandante un informe intermedio del período de prácticas (en lo sucesivo, «informe intermedio del período de prácticas»). Mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2014, la demandante indicó que desaprobaba los comentarios contenidos en dicho informe.

5

En enero de 2015, la demandante solicitó al Servicio Médico acceder a su expediente médico. El 3 de febrero de 2015, el Servicio Médico informó a la demandante de que solo era posible que un facultativo externo consultase su expediente médico. El 1 de marzo de 2015 y el 4 de abril de 2016, la demandante nombró sucesivamente a los doctores B y C a tal fin.

6

El 20 de marzo de 2015, la demandante recibió su nombramiento definitivo como funcionaria, con efectos de 1 de abril de 2015.

7

El 26 de marzo de 2015, se entregó a la demandante el informe final sobre el período de prácticas. Dicho informe incluía la firma, en calidad de evaluador, del jefe de la segunda unidad en la que había sido destinada y la firma, en calidad de ratificador, del director ad interim de la Dirección B de la OLAF.

8

En el procedimiento de solicitud de acceso a su expediente médico, la demandante fue informada de la existencia de una nota médica informativa del doctor A de 31 de marzo de 2015 (en lo sucesivo, «nota del doctor A»). Esta nota se elaboró tras el reconocimiento médico de 22 de octubre de 2014 mencionado en el apartado 2 anterior. El 2 de octubre de 2015, el doctor B transmitió extractos de la nota del doctor A a la demandante. En abril de 2016, la Comisión invitó al doctor C a los locales del Servicio Médico, a fin de permitirle consultar la totalidad de la nota del doctor A. Dicha consulta tuvo lugar el 11 de mayo de 2016.

9

El 11 de abril de 2015, la demandante presentó una primera solicitud de asistencia, ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») competente, contra el jefe de la primera unidad en la que había estado destinada. El 6 de julio de 2015, la demandante presentó ante la AFPN competente una segunda solicitud de asistencia contra su tutor en el seno de esa misma unidad. En estas solicitudes, la demandante afirmó, en esencia, que el contenido difamatorio del informe intermedio del período de prácticas mencionado en el apartado 4 anterior era una prueba del acoso psicológico ejercido sobre ella por sus superiores jerárquicos. Mediante la decisión D/306/15, de 24 de julio de 2015, y la decisión D/512/15, de 19 de octubre de 2015, la AFPN competente denegó ambas solicitudes de asistencia. La demandante presentó una reclamación el 23 de octubre de 2015 y otra el 19 de enero de 2016 contra las decisiones D/306/15 y D/512/15. En la primera de estas dos reclamaciones, solicitó, en particular, que se retirara el informe intermedio del período de prácticas relativo a ella de su expediente personal. Mediante la decisión R/730/15, de 9 de febrero de 2016, y la decisión R/43/16, de 27 de abril de 2016, la AFPN competente desestimó ambas reclamaciones.

10

El 21 de julio de 2016, la demandante solicitó ser indemnizada por los daños y gastos, incluidos los gastos de abogados, que habían sido ocasionados por el procedimiento de solicitud de acceso a su expediente médico. El 30 de agosto de 2016, el Servicio Médico desestimó dicha solicitud.

11

El 30 de septiembre de 2016, la demandante solicitó que se incluyera en su expediente médico el dictamen médico del profesor D, un psicólogo externo que había consultado en agosto de 2016.

12

El 10 de octubre de 2016, la demandante presentó una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD). Dicha reclamación se refería, por una parte, a la duración del procedimiento de tramitación de su solicitud de acceso a su expediente médico y, por otra, a la no inclusión de la nota del profesor D en su expediente médico.

13

El 27 de noviembre de 2016, la demandante presentó una reclamación contra la decisión del Servicio Médico, mencionada en el apartado 10 anterior, por la que se denegaba su solicitud de indemnización de los daños y gastos ocasionados por el procedimiento de solicitud de acceso a su expediente médico. Mediante la decisión R/579/16, de 9 de marzo de 2017, la AFPN competente desestimó dicha reclamación.

14

Durante el mismo período, en enero de 2016 y en abril de 2017, se elaboraron los informes de evaluación anual (en lo sucesivo, «informes de evaluación») de la demandante correspondientes a los ejercicios de 2015 y 2016.

15

El 3 de abril de 2017, la Comisión comunicó, mediante publicación en las Informaciones Administrativas n.o 13‑2017, la apertura del procedimiento de promoción correspondiente al año 2017 (en lo sucesivo, «procedimiento de promoción de 2017»). Esta comunicación fue seguida, el 19 de junio de 2017, por la publicación de la lista de funcionarios propuestos para la promoción por el director general de la OLAF. La lista no incluía el nombre de la demandante.

16

El 11 de abril de 2017, la demandante reiteró su solicitud de 30 de septiembre de 2016, con objeto de que se incluyera la nota del profesor D en su expediente médico (véase el apartado 11 anterior).

17

En junio de 2017, la demandante presentó ante el Defensor del Pueblo Europeo una reclamación relativa a la presencia del informe intermedio del período de prácticas en su expediente personal.

18

El 26 de junio de 2017, la demandante presentó ante el Comité Paritario de Promoción (en lo sucesivo, «CPP») una reclamación contra la decisión del director general de la OLAF de no incluirla en la lista de funcionarios propuestos para la promoción.

19

El 25 de agosto de 2017, la demandante solicitó al Servicio Médico que retirara la nota del doctor A de su expediente médico. El 28 de agosto de 2017, el Servicio Médico le informó de que dicha nota no figuraba en su expediente médico.

20

El 27 de agosto de 2017, un miembro del CPP consultó el informe intermedio del período de prácticas de la demandante.

21

El 21 de septiembre de 2017, una comisión paritaria intermedia (en lo sucesivo, «CPI») emitió un proyecto de dictamen en el que sugería que no se recomendase a la demandante para la promoción. A este proyecto de dictamen le siguió un dictamen del CPP, de 27 de octubre de 2017, en la que este no recomendó, por 26 votos a favor y 4 abstenciones, a la demandante para la promoción ante la AFPN competente.

22

El 13 de noviembre de 2017, la Comisión publicó una comunicación en las Informaciones Administrativas n.o 25‑2017. Dicha comunicación contenía la lista de los funcionarios promovidos en el ejercicio de promoción de 2017. El nombre de la demandante no figuraba en esa lista (en lo sucesivo, «decisión de no promoción»).

23

El 14 de diciembre de 2017, el SEPD dictó su decisión sobre la reclamación de la demandante de 10 de octubre de 2016 mencionada en el apartado 12 anterior. En dicha decisión, el SEPD desestimó la primera imputación formulada por la demandante, basada en la duración del procedimiento de tramitación de su solicitud de acceder a su expediente médico. En cambio, por lo que respecta a la segunda imputación, basada en la no inclusión de la nota del profesor D en el expediente médico de la demandante, el SEPD decidió que el hecho de que la Comisión no hubiera estimado sin demora la solicitud de la demandante relativa a la rectificación de su expediente médico constituía una infracción de las normas de protección de los datos personales. Por otra parte, el SEPD indicó que la información que se le había transmitido en dicho procedimiento de reclamación sugería que la nota del doctor A había sido retirada del expediente médico de la demandante.

24

El 18 de diciembre de 2017, la demandante solicitó al director general de la OLAF que retirara de su expediente personal el informe intermedio del período de prácticas. En apoyo de esta solicitud, la demandante invocó la decisión del SEPD mencionada en el apartado 23 anterior.

25

Mediante correo electrónico de 18 de enero de 2018, la Dirección General (DG) de Recursos Humanos y Seguridad de la Comisión informó a la demandante de que el informe intermedio del período de prácticas, así como sus comentarios sobre este, habían sido retirados de su expediente personal.

26

El 10 de febrero de 2018, la demandante presentó una reclamación contra la decisión de no promoción publicada el 13 de noviembre de 2017. Mediante la decisión R/96/18, de 7 de junio de 2018, la AFPN competente desestimó dicha reclamación (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»). El 17 de junio de 2018, la demandante acusó recibo de esta decisión desestimatoria de su reclamación.

27

El 13 de noviembre de 2018, la demandante fue promovida al grado AD 6, a resultas del ejercicio de promoción de 2018, con efectos a partir del 1 de enero de 2018.

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

[omissis]

34

La demandante solicita al Tribunal que:

Ordene a la Comisión presentar los informes de evaluación de todos los funcionarios promovibles y promovidos del grado AD 5 al grado AD 6 en el ejercicio de promoción de 2017, así como las listas de los funcionarios candidatos a una promoción.

Ordene a la Comisión aportar pruebas y resultados del examen comparativo de los méritos y copias de los expedientes de la CPI y del CPP, así como las estadísticas más recientes relativas al ritmo medio de promoción y al aumento de salario correspondiente de los funcionarios.

Oiga como testigos a los participantes en los procedimientos de aprobación y promoción que proceda y a las personas que hayan tenido conocimiento del informe intermedio del período de prácticas, tras la presentación de la documentación pertinente a que se refiere la segunda pretensión.

Anule la decisión de no promoción.

Anule la decisión desestimatoria de la reclamación.

Condene a la Comisión a indemnizarla por los daños y perjuicios y la pérdida sufridos.

Condene en costas a la Comisión.

35

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

III. Fundamentos de Derecho

36

Mediante sus pretensiones cuarta y quinta, la demandante solicita la anulación de la decisión de no promoción y de la decisión desestimatoria de la reclamación.

37

Según reiterada jurisprudencia, las pretensiones dirigidas contra la desestimación de una reclamación dan lugar a que se someta al juez el acto contra el cual se presentó la reclamación y, como tales, están desprovistas de contenido autónomo (sentencias de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartado 8, y de 20 de noviembre de 2007, Ianniello/Comisión, T‑205/04, EU:T:2007:346, apartado 27). Por consiguiente, procede considerar que las pretensiones de anulación, dirigidas contra la decisión desestimatoria de la reclamación presentada contra la decisión de no promoción, tienen por único objeto una pretensión de anulación de la decisión de no promoción (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, EU:T:2006:110, apartado 43).

38

Aunque la decisión desestimatoria de la reclamación sea confirmatoria de la decisión de no promoción y, por consiguiente, no proceda un pronunciamiento específico sobre las pretensiones de anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación, la motivación contenida en esta última decisión revela los fundamentos jurídicos de la decisión de no promoción. Por consiguiente, habida cuenta del carácter evolutivo del procedimiento administrativo previo, esta motivación también deberá tomarse en consideración para el examen de la legalidad de la decisión de no promoción, ya que dicha motivación debe coincidir con este último acto (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2014, Mocová/Comisión, T‑347/12 P, EU:T:2014:268, apartados 3133 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff, T‑377/08 P, EU:T:2009:485, apartado 59).

39

Mediante su sexta pretensión, la demandante solicita que la Comisión indemnice los daños y perjuicios supuestamente sufridos.

40

Procede examinar, por una parte, la pretensión de anulación y, por otra, la pretensión de indemnización.

A. Sobre la pretensión de anulación

41

En apoyo de su pretensión, la demandante invoca dos motivos. El primer motivo se basa en la irregularidad del procedimiento de promoción de 2017. El segundo motivo se basa en un error manifiesto de apreciación cometido por la AFPN competente en el examen comparativo de los méritos.

42

La Comisión formula varias excepciones de inadmisibilidad.

1.   Sobre la admisibilidad

[omissis]

c)   Sobre la causa de inadmisión basada en que la demandante impugna actos que han adquirido firmeza

[omissis]

84

De lo anterior resulta que deben desestimarse la causa de inadmisión basada en la falta de claridad y de precisión del primer motivo y la causa de inadmisión basada en la inobservancia de la regla de concordancia. En cambio, las alegaciones de la demandante dirigidas, por una parte, contra la presencia del informe intermedio del período de prácticas en su expediente personal en el sentido del artículo 26 del Estatuto y, por otra parte, contra los informes de evaluación correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016 son inadmisibles.

2.   Sobre el fondo

85

Mediante su primer motivo, la demandante afirma, en esencia, que el procedimiento de promoción de 2017 es irregular porque infringe el artículo 45 del Estatuto y la Decisión C(2013) 8968 final de la Comisión, de 16 de diciembre de 2013, por la que se adoptan disposiciones generales de aplicación del artículo 45 del Estatuto, publicada en las Informaciones Administrativas n.o 55‑2013, de 19 de diciembre de 2013 (en lo sucesivo, «DGA»). A este respecto, la demandante alega, en particular, que la irregularidad del procedimiento de promoción de 2017 está relacionada, en primer término, con la influencia ejercida por la nota del doctor A y, en segundo término, con la influencia del informe intermedio del período de prácticas y del informe final sobre el período de prácticas. La demandante añade que las irregularidades de procedimiento que denuncia pueden haber influido en el resultado del procedimiento de promoción de 2017, a saber, la denegación de la promoción.

[omissis]

b)   Sobre la supuesta influencia del informe intermedio del período de prácticas y del informe final sobre el período de prácticas en el procedimiento de promoción de 2017

108

La demandante alega, en particular, que su expediente personal, que fue examinado durante el procedimiento de promoción de 2017, contenía elementos que no debían figurar en él y que no debían tenerse en cuenta para apreciar sus méritos al efectuar el examen comparativo de los méritos. En particular, la demandante estima que la presencia del informe intermedio del período de prácticas en su expediente personal era irregular.

109

La demandante critica también la presencia del informe intermedio del período de prácticas en su «expediente de promoción», es decir, en esencia, la influencia y la toma en consideración del informe intermedio del período de prácticas durante el ejercicio de promoción de 2017. A este respecto, en la demanda y en la vista, la demandante subrayó que el informe final sobre el período de prácticas contenía una referencia directa al informe intermedio del período de prácticas y mencionaba las dificultades que había encontrado al inicio de su período de prácticas, a saber, dificultades de naturaleza interpersonal y relativas al trabajo en equipo.

110

La demandante considera que las indicaciones que figuran en el informe intermedio del período de prácticas influyeron manifiestamente en el contenido del informe final sobre el período de prácticas y de sus informes de evaluación correspondientes a los ejercicios de 2015 y 2016, es decir, los documentos que se tuvieron en cuenta en el examen comparativo de los méritos realizado en el ejercicio de promoción de 2017. Además, señala que un miembro del CPP consultó directamente el informe intermedio del período de prácticas en el procedimiento de promoción de 2017. Por otra parte, en la vista, la demandante afirmó que la toma en consideración, por parte de la AFPN competente, de dicho informe no era necesaria en el procedimiento de promoción de 2017.

111

Por último, en la parte de la demanda dedicada al examen comparativo de los méritos, la demandante sostiene que las indicaciones que figuran en el informe final sobre el período de prácticas y en el informe intermedio del período de prácticas influyeron manifiestamente en su evaluación y en que no se la propusiese para la promoción.

112

Así, en esencia, la demandante invoca, por una parte, una irregularidad relacionada con la presencia del informe intermedio del período de prácticas en su expediente personal en el sentido del artículo 26 del Estatuto. Por otra parte, denuncia la infracción del artículo 45 del Estatuto debido a que el informe intermedio del período de prácticas y el informe final sobre el período de prácticas fueron tomados en consideración en el procedimiento de promoción de 2017.

113

La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

114

En primer lugar, la Comisión sostiene que la retirada del informe intermedio del período de prácticas del expediente personal de la demandante no es consecuencia directa de las obligaciones que le incumbían en virtud de la decisión del SEPD (véanse los apartados 23 a 25 anteriores). Según ella, en su decisión, el SEPD no consideró que la presencia del informe intermedio del período de prácticas en el expediente personal fuera irregular.

115

En segundo lugar, la Comisión alega en sus escritos que, en virtud del artículo 45 del Estatuto y del artículo 4, apartado 1, letra a), de las DGA, la toma en consideración del informe intermedio del período de prácticas en el ejercicio de promoción de 2017 no constituye una irregularidad, sino que se trata, por el contrario, de una obligación para la AFPN competente. Además, la Comisión subraya que el acceso, en el caso de autos, por los miembros del CPP al expediente personal de los funcionarios, a través del sistema informático de gestión de personal (en lo sucesivo, «Sysper 2»), es una exigencia procedimental derivada de la necesidad de proceder al examen de los informes previsto en el artículo 45 del Estatuto. Por lo tanto, según la Comisión, este acceso no constituye una irregularidad.

116

Interrogada sobre este extremo en la vista, la Comisión subrayó que, en contra de lo que había indicado en el escrito de contestación, la AFPN no tenía ninguna obligación de tener en cuenta el informe intermedio del período de prácticas. Por otra parte, precisó que el objetivo de un informe sobre el período de prácticas no era apreciar los méritos de un funcionario a efectos de la promoción y que tal informe se elaboraba únicamente a efectos del nombramiento definitivo. De ello dedujo que, en el examen comparativo de los méritos efectuado en un procedimiento de promoción, solo se tomaban en consideración, en principio, los informes de evaluación. Sin embargo, la Comisión estimó que los evaluadores siempre tenían, de facto, la posibilidad de tomar en consideración los documentos disponibles en Sysper 2.

117

En tercer lugar, en el escrito de contestación y en la vista, la Comisión rebatió la incidencia del informe intermedio del período de prácticas en el procedimiento de promoción de 2017 y, en particular, la influencia de dicho documento en los informes tenidos en cuenta en el mencionado ejercicio de promoción.

118

En primer término, la Comisión señala que el contenido del informe intermedio del período de prácticas no impidió el nombramiento definitivo de la demandante al término del período de prácticas. En la vista, subrayó que los superiores jerárquicos estaban autorizados a redactar apreciaciones negativas en un informe intermedio del período de prácticas y en un informe final sobre el período de prácticas. Añadió que, ciertamente, el informe final sobre el período de prácticas de que se trata mencionaba las dificultades encontradas por la demandante al inicio del período de prácticas. No obstante, alegó que el informe final sobre el período de prácticas de la demandante contenía apreciaciones que minimizaban deliberadamente las apreciaciones negativas que figuraban en el informe intermedio del período de prácticas.

119

A continuación, la Comisión invoca la falta de interés de la demandante en impugnar las conclusiones «satisfactorias» de sus informes de evaluación correspondientes a los ejercicios de 2015 y 2016. En la vista, alegó que la supuesta incidencia negativa de las apreciaciones contenidas en el informe intermedio del período de prácticas había sido contrarrestada por las apreciaciones positivas contenidas en el informe final sobre el período de prácticas y en los informes de evaluación correspondientes a los ejercicios de 2015 y 2016.

120

Por último, también en la vista, la Comisión señaló que la decisión desestimatoria de la reclamación no contenía ninguna referencia al informe intermedio del período de prácticas. A este respecto, precisó que, durante el procedimiento de promoción, la AFPN competente había recurrido única o esencialmente a los informes de evaluación elaborados en los ejercicios de 2015 y 2016.

121

Por consiguiente, según la Comisión, la demandante sobrestima la incidencia del informe intermedio del período de prácticas en el procedimiento de promoción de 2017 y pasa por alto la importancia de la toma en consideración de los demás informes relativos a ella que figuraban en su expediente personal.

122

En el caso de autos, procede recordar que la demandante no está legitimada para impugnar la presencia del informe intermedio del período de prácticas en su expediente personal en el sentido del artículo 26 del Estatuto (véase el apartado 84 anterior).

123

Por lo tanto, procede examinar únicamente las alegaciones de la demandante basadas en la toma en consideración, en contra de lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto, del informe intermedio del período de prácticas y del informe final sobre el período de prácticas en el procedimiento de promoción de 2017.

1) Observaciones preliminares

124

El artículo 45, apartado 1, del Estatuto dispone que, a efectos del examen comparativo de los méritos, la AFPN tomará en consideración, en particular, los informes de los funcionarios. Además, el artículo 4, apartado 1, letra a), de las DGA dispone que, a efectos del examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles, la AFPN tomará en consideración, en particular: «los informes de los funcionarios desde su última promoción o, en su defecto, desde su selección y, en particular, los informes de evaluación elaborados de conformidad con las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto».

125

En primer lugar, es preciso subrayar que los informes a que se refiere el artículo 45 del Estatuto son los mencionados en el artículo 43 de dicho Estatuto, a saber, los informes de evaluación (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2000, Rappe/Comisión, T‑202/99, EU:T:2000:227, apartado 37 y jurisprudencia citada).

126

Los informes de evaluación constituyen un elemento de juicio indispensable cuando se toma en consideración la carrera de un funcionario con el fin de adoptar una decisión relativa a su promoción (véanse las sentencias de 8 de marzo de 2006, Lantzoni/Tribunal de Justicia, T‑289/04, EU:T:2006:70, apartado 61 y jurisprudencia citada, y de 16 de marzo de 2009, R/Comisión, T‑156/08 P, EU:T:2009:69, apartado 53 y jurisprudencia citada). Así, una decisión de no promoción está viciada de irregularidad cuando la AFPN no ha procedido a un examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles porque uno o varios informes de evaluación no estaban disponibles debido a una falta de la administración (sentencia de 28 de junio de 2016, Kotula/Comisión, F‑118/15, EU:F:2016:138, apartado 38; véanse también, en este sentido, las sentencias de 3 de marzo de 1993, Vela Palacios/CES, T‑25/92, EU:T:1993:17, apartado 43, y de 11 de julio de 2007, Konidaris/Comisión, T‑93/03, EU:T:2007:209, apartado 88).

127

En segundo lugar, es cierto que la AFPN tiene la posibilidad de tener en cuenta otras informaciones relativas a la condición administrativa y personal de los candidatos a la promoción. No obstante, la posibilidad de referirse a dichos elementos supone la existencia de circunstancias excepcionales (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2000, Rappe/Comisión, T‑202/99, EU:T:2000:227, apartados 4054). Así sucede, en particular, cuando no existe informe de evaluación (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 1995, Rasmussen/Comisión, T‑557/93, EU:T:1995:138, apartado 32).

128

Por otra parte, los elementos de información solo pueden subsanar la falta de un informe de evaluación si responden a determinados requisitos cuya concurrencia incumbe probar a la institución demandada. En primer término, es necesario que sean suficientemente objetivos para permitir un control jurisdiccional; en segundo término, que contengan una apreciación de los méritos del funcionario efectuada por las personas responsables de la elaboración de su informe de evaluación; en tercer término, que hayan sido comunicados al funcionario de modo que se garantice el respeto del derecho de defensa; y, en cuarto término, que sean conocidos por el Comité de Promociones en el momento de su examen comparativo de los méritos de todos los candidatos. De ello se deduce que los elementos de información que pueden suplir la falta de informe de evaluación deben ser muy análogos a este, por lo que se refiere a su origen, su procedimiento de elaboración y su objeto (sentencia de 5 de octubre de 2000, Rappe/Comisión, T‑202/99, EU:T:2000:227, apartados 5657).

129

En tercer lugar, de entrada, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, la función principal de un informe de evaluación es proporcionar a la administración una información periódica lo más completa posible sobre las condiciones en que los funcionarios desempeñan sus funciones (sentencias de 15 de mayo de 1996, Dimitriadis/Tribunal de Cuentas, T‑326/94, EU:T:1996:62, apartado 84; de 10 de septiembre de 2003, McAuley/Consejo, T‑165/01, EU:T:2003:225, apartado 51, y de 16 de abril de 2008, Doktor/Consejo, F‑73/07, EU:F:2008:42, apartado 86). En cambio, un informe de final del período de prácticas está destinado principalmente a evaluar la aptitud del funcionario en prácticas para cumplir los cometidos inherentes a sus funciones y para ser nombrado con carácter definitivo (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2000, Jacobs/Comisión, Τ‑82/98, EU:T:2000:53, apartado 45 y jurisprudencia citada).

130

Asimismo, no puede efectuarse una comparación automática y absoluta entre el informe de evaluación y el informe final sobre el período de prácticas de un funcionario, puesto que ambos tipos de informes incluyen rúbricas de apreciación y un sistema de notas diferentes (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de mayo de 1996, Dimitriadis/Tribunal de Cuentas, T‑326/94, EU:T:1996:62, apartados 8385).

131

A continuación, es preciso subrayar la importancia, desde la perspectiva de la evolución de la carrera de un funcionario, de la fijación al inicio del ejercicio anual de objetivos previos establecidos por el superior jerárquico. La evaluación anual versará, en particular, sobre el modo en que el funcionario ha alcanzado estos objetivos. El rendimiento, la eficacia y la conducta del funcionario en el servicio se aprecian a la luz de estos objetivos. Pues bien, estos objetivos no son los mismos que los esperados de un funcionario en prácticas durante el período de prácticas, con vistas a su nombramiento definitivo. Habida cuenta de su especial naturaleza, basada en el rendimiento, las apreciaciones contenidas en un informe de evaluación se distinguen de las apreciaciones contenidas en un informe final sobre el período de prácticas.

132

A este respecto, se ha declarado que la evaluación de una parte demandante durante los seis primeros meses de su contrato, contenida en un informe sobre el período de prácticas, no puede asimilarse y, de este modo, sustituir o compensar la evaluación realizada en el marco de su informe de evaluación anual dirigido a apreciar si, a la luz de los objetivos fijados de acuerdo con la parte demandante, esta ha respondido a las expectativas y a determinar, de este modo, su nivel de rendimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Wahlström/Frontex, T‑591/16, no publicada, EU:T:2018:938, apartado 65).

133

Por último, los informes de evaluación, en la medida en que constituyen elementos que pueden ejercer una influencia a lo largo de toda la carrera de un funcionario, constituyen actos lesivos. La jurisprudencia según la cual los informes de evaluación constituyen actos que pueden ser objeto de un recurso de anulación responde al interés de una buena gestión administrativa, puesto que, de no ser así, el interesado solo tendría la posibilidad de señalar los eventuales vicios de tal informe en los recursos interpuestos contra un acto en cuya adopción el informe haya tenido una influencia. Pues bien, tal situación podría retrasar la adopción de decisiones importantes con respecto a los funcionarios (sentencia de 16 de marzo de 2009, R/Comisión, T‑156/08 P, EU:T:2009:69, apartados 5354).

134

Tal solución adoptada por la jurisprudencia con respecto a los informes de evaluación no puede extenderse a los documentos cuyo único objeto es preparar una decisión puntual de la administración, con la que están estrechamente vinculados. Este es precisamente el caso de los informes sobre el período de prácticas, cuyo objeto consiste en preparar la decisión de la administración relativa al nombramiento definitivo del interesado al término de su período de prácticas o a su separación del servicio (sentencia de 16 de marzo de 2009, R/Comisión, T‑156/08 P, EU:T:2009:69, apartado 55).

135

También es el caso de las medidas relativas al desarrollo del período de prácticas de un funcionario, adoptadas sobre la base del artículo 34 del Estatuto, entre ellas, la decisión de cambio de destino a otro servicio con vistas a la continuación de un período de prácticas y la decisión de prorrogar por seis meses el período de prácticas. Es evidente que estas medidas tienen por objeto permitir que la administración aprecie mejor las cualidades del funcionario en prácticas y preparar la decisión de nombramiento definitivo o de separación del servicio del interesado que debe adoptarse al final del período de prácticas y, por lo tanto, no pueden impugnarse de manera autónoma mediante un recurso de anulación (sentencia de 16 de marzo de 2009, R/Comisión, T‑156/08 P, EU:T:2009:69, apartado 56).

136

Por otra parte, un informe sobre el período de prácticas en el expediente personal de un funcionario no puede, en principio, producir efectos de ningún tipo después de la decisión de nombramiento definitivo adoptada al término del período de prácticas, para la cual fue redactado y cuyo único objeto era preparar (véase, en este sentido, el auto de 19 de febrero de 2008, R/Comisión, F‑49/07, EU:F:2008:18, apartado 56).

137

Por consiguiente, los informes de evaluación y los informes elaborados durante el período de prácticas tienen un objeto y funciones distintos. Por otra parte, dichos informes obedecen a regímenes jurídicos diferentes. Así pues, un comité de promoción no puede, en principio, tener en cuenta un informe final sobre el período de prácticas, aunque contenga algunas observaciones sobre la capacidad de trabajo del funcionario o del agente.

138

Las alegaciones de la demandante sobre la toma en consideración de los informes relativos a su período de prácticas durante el ejercicio de promoción de 2017 deben examinarse a la luz de estas consideraciones.

2) Sobre la toma en consideración de los informes relativos al período de prácticas de la demandante

139

En primer lugar, en la decisión desestimatoria de la reclamación, la AFPN competente consideró que la regularidad del examen comparativo de los méritos, en el sentido del artículo 45 del Estatuto, exigía que se tuviera en cuenta a la vez el informe final sobre el período de prácticas y los informes de evaluación de la demandante correspondientes a los ejercicios de 2015 y 2016. La AFPN competente precisó que ningún elemento del expediente sugería que, durante el ejercicio de promoción de 2017, se hubiera producido una irregularidad a este respecto. Añadió que el mero hecho de que el informe intermedio del período de prácticas hubiera sido consultado por un miembro del CPP no permitía concluir que el examen comparativo de los méritos no se hubiera efectuado sobre la base de los informes pertinentes, a saber, el informe final sobre el período de prácticas y los informes de evaluación correspondientes a los ejercicios de 2015 y 2016.

140

A este respecto, por una parte, es preciso subrayar que, como confirmó la Comisión en la vista, el informe intermedio del período de prácticas de la demandante figuraba, en Sysper 2, como anexo al informe final sobre su período de prácticas.

141

Por otra parte, procede señalar que la existencia y la esencia del informe intermedio del período de prácticas se mencionan en la última parte del informe final sobre del período de prácticas. En efecto, en el informe final sobre el período de prácticas, el ratificador explicó que era «un tanto preocupante que [el] período inicial dentro [de la primera unidad en la que la demandante había sido destinada] no se hubiera desarrollado muy bien, como lo demuestra el informe intermedio del período de prácticas […], en el que se señalaban dificultades de naturaleza interpersonal y cuestiones relativas al trabajo en equipo». El ratificador añadió que tales apreciaciones estaban vinculadas a una combinación de circunstancias particulares en el seno de la primera unidad. Por tanto, estas menciones favorecían la consulta combinada del informe final sobre el período de prácticas y del informe intermedio del período de prácticas. Por otra parte, los documentos presentados por la demandante ante el Tribunal demuestran que, antes de la adopción de la decisión de no promoción, un miembro del CPP había consultado directamente, en Sysper 2, el informe intermedio del período de prácticas que figuraba como anexo del informe final sobre su período de prácticas.

142

Así pues, procede declarar que, al efectuar el examen comparativo de los méritos, se tuvo en cuenta el informe final sobre el período de prácticas de la demandante. Además, el informe intermedio del período de prácticas de la demandante también fue tenido en cuenta, directa o indirectamente, durante el examen comparativo.

143

Por otra parte, de la jurisprudencia mencionada en los apartados 125 a 137 anteriores se desprende que, en principio, un informe final sobre el período de prácticas no puede tenerse en cuenta en un procedimiento de promoción y que únicamente en determinadas circunstancias excepcionales puede la AFPN tener en cuenta otros elementos de información, si responden a determinados requisitos cuya concurrencia incumbe probar a la institución de que se trate.

144

Pues bien, es preciso subrayar que, en el caso de autos, la demandante fue objeto de dos informes de evaluación elaborados en relación con los ejercicios 2015 y 2016 y que las apreciaciones contenidas en dichos informes de evaluación constituían base suficiente para el examen comparativo de los méritos previsto en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto.

145

Por lo tanto, no existía ninguna circunstancia excepcional que justificara que en el examen comparativo de los méritos se tomara en consideración el informe final sobre el período de prácticas, así como el informe intermedio del período de prácticas que figuraba como anexo de dicho informe final sobre el período de prácticas.

146

En segundo lugar, y en cualquier caso, por una parte, procede subrayar que, a diferencia de los informes de evaluación, el informe intermedio del período de prácticas de la demandante no fue redactado ni con el fin de permitir una evaluación objetiva de esta ni con la perspectiva de servir para apreciar su evolución de carrera. En efecto, el informe intermedio del período de prácticas fue elaborado durante el período de prácticas de la demandante, en un contexto de conflicto entre esta y otros miembros de la primera unidad a la que había sido destinada (véase el apartado 2 anterior). Así pues, la redacción de este informe intermedio se produjo por razones puntuales, al comienzo de la carrera de la demandante, con el fin de hacer constar las dificultades que encontraba en esta primera unidad y de justificar una medida administrativa de cambio de destino a otra unidad para continuar su período de prácticas. Por otra parte, la demandante no pudo impugnar dicho informe mediante un recurso dirigido contra la resolución de nombramiento definitivo, dado que dicha resolución no le perjudicaba.

147

Por otra parte, es cierto que, cuando evalúa las cualidades de un funcionario, un superior jerárquico dispone de una amplia facultad de apreciación y, para cumplir sus responsabilidades, debe formular comentarios y, en su caso, reservas sobre la calidad del trabajo de este. No obstante, es preciso señalar que, en el caso de autos, el informe intermedio del período de prácticas contiene fuertes críticas relativas a la eficacia, la aptitud, las prestaciones y la conducta de la demandante en la primera unidad en la que esta había estado destinada. Estas críticas se formulan en un lenguaje centrado especialmente en la personalidad de la demandante y no en sus competencias profesionales. Tales críticas superan las objetivamente necesarias para apreciar la existencia de dificultades en el servicio y justificar una decisión administrativa de traslado a otra unidad.

148

Así pues, habida cuenta del tenor poco habitual de las críticas formuladas en el informe intermedio del período de prácticas, las apreciaciones contenidas en dicho informe no pueden asimilarse o, al menos, compararse con las contenidas en los informes de evaluación positivos y posteriores elaborados en relación con los ejercicios de 2015 y 2016.

149

Por tanto, las circunstancias mencionadas en los apartados 146 a 148 anteriores constituyen una razón adicional, en relación con las expuestas en los apartados 143 y 144 anteriores, para excluir que los informes relativos al período de prácticas de la demandante puedan ser tenidos en cuenta en el examen comparativo de los méritos.

150

En consecuencia, procede declarar que el hecho de que la AFPN competente tuviese en cuenta los informes relativos al período de prácticas de la demandante, a saber, el informe final sobre el período de prácticas y el informe intermedio del período de prácticas, constituye una irregularidad que puede viciar el procedimiento de promoción de 2017 por lo que a ella respecta.

c)   Sobre la incidencia de la irregularidad procedimental constatada

151

La demandante alega que el procedimiento de promoción de 2017 habría sido necesariamente diferente de no haberse producido las irregularidades mencionadas en los apartados 108 a 112 anteriores.

152

La Comisión replica que, suponiendo que se haya cometido una irregularidad procedimental, la demandante no ha demostrado la incidencia de esta supuesta irregularidad procedimental en el contenido de la decisión de no promoción. Por una parte, señala que la demandante únicamente afirma, en términos generales, que la presencia del informe intermedio del período de prácticas en su expediente personal «influyó inevitablemente en la evaluación» de su expediente. Por otra parte, subraya que la demandante no identifica ninguna parte de los informes de evaluación correspondientes a los ejercicios de 2015 y 2016 ni de la decisión desestimatoria de la reclamación que según ella se haya visto influida por el contenido del informe intermedio del período de prueba.

153

Por lo que respecta a la infracción del artículo 45 del Estatuto y a la irregularidad de un procedimiento de promoción, según reiterada jurisprudencia, para anular una decisión de no promoción no basta con que el expediente personal de un candidato sea irregular e incompleto, es necesario además que se demuestre que esta circunstancia ha podido tener una incidencia decisiva en el procedimiento de promoción (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de enero de 2008, Strack/Comisión, T‑394/04, EU:T:2008:20, apartado 39, y de 14 de noviembre de 2017, Vincenti/EUIPO, T‑586/16, EU:T:2017:803, apartado 36).

154

Con carácter más general, según reiterada jurisprudencia, para que una irregularidad de procedimiento pueda justificar la anulación de un acto, es necesario que, de no haberse producido tal irregularidad, el procedimiento hubiera podido concluir con un resultado diferente (sentencia de 18 de septiembre de 2015, Wahlström/Frontex, T‑653/13 P, EU:T:2015:652, apartado 21; véase también, en este sentido, el auto de 1 de diciembre de 2015, Georgias y otros/Consejo y Comisión, C‑545/14 P, no publicado, EU:C:2015:791, apartado 51).

155

En el caso de autos, en primer lugar, como alega la Comisión, de la lectura de la decisión desestimatoria de la reclamación no se desprende que la demandante tuviera méritos superiores a los de sus colegas promovidos. En segundo lugar, en la fase del examen comparativo de los méritos detallada por la AFPN en la decisión desestimatoria de la reclamación no se hace mención alguna al contenido del informe intermedio del período de prácticas. En tercer lugar, los informes de evaluación tenidos en cuenta contienen apreciaciones positivas, «satisfactorias», mientras que el informe final sobre el período de prácticas, igualmente positivo, permitió el nombramiento definitivo de la demandante.

156

Sin embargo, de entrada, es preciso subrayar que, en la decisión desestimatoria de la reclamación, la AFPN competente se refiere expresamente al contenido del informe final sobre el período de prácticas en la sección «Eficacia, competencia y conducta en el servicio». A este respecto, la AFPN competente señala que el informe final sobre el período de prácticas menciona un «margen de progresión» y que la demandante debía «consultar a la dirección cuando fuera necesario», «mantener informados a sus superiores jerárquicos» y también «coordinar su trabajo con el de sus colegas», «a fin de permitirle realizar el trabajo esperado de ella». Además, procede recordar que el informe final sobre el período de prácticas contenía como anexo el informe intermedio del período de prácticas y mencionaba este último. Así, el informe final sobre el período de prácticas, al que se adjuntaba el informe intermedio del período de prácticas, pudo tener una incidencia negativa en la apreciación de la «eficacia, la competencia y la conducta en el servicio» de la demandante al analizar sus méritos.

157

A continuación, habida cuenta, en primer término, de las circunstancias particulares que rodearon la elaboración del informe intermedio del período de prácticas anexo al informe final sobre el período de prácticas en el expediente personal de la demandante, en segundo término, de las apreciaciones extremadamente críticas y subjetivas que contenía dicho informe intermedio y, en tercer término, de la consulta de tal informe por un miembro del CPP antes de elaborar la lista definitiva de los funcionarios promovidos, el informe intermedio del período de prácticas de la demandante pudo tener una incidencia negativa en el examen comparativo de los méritos efectuado en el procedimiento de promoción de 2017.

158

Por último, procede señalar que, ciertamente, todos los funcionarios en prácticas son objeto de un informe final sobre el período de prácticas. No obstante, no todos los funcionarios en prácticas son objeto de un informe intermedio del período de prácticas. En la medida en que se elabora en casos específicos, un informe intermedio del período de prácticas se distingue de un informe final sobre el período de prácticas y, a fortiori, de los informes de evaluación mencionados en el artículo 4 de las DGA. Así, la toma en consideración, directa o indirecta, del informe intermedio del período de prácticas pudo afectar a la apreciación objetiva y equitativa de los méritos de la demandante en el procedimiento de promoción de 2017.

159

De ello se deduce que la irregularidad procedimental constatada en el apartado 150 anterior pudo tener, por lo que respecta a la demandante, una incidencia decisiva en el desarrollo de dicho procedimiento y en la decisión de no promoverla. Dicho de otro modo, se ha acreditado que, de no haberse producido dicha irregularidad de procedimiento, la decisión de no promoción habría podido tener un contenido diferente (véanse los apartados 153 y 154 anteriores).

160

Habida cuenta de lo anterior, procede estimar el primer motivo y anular la decisión de no promoción, sin que sea necesario examinar, por una parte, las demás alegaciones formuladas por la demandante en el primer motivo ni, por otra parte, el segundo motivo. Por otro lado, en la medida en que se anula la decisión de no promoción, no procede examinar las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba que formula la demandante en sus tres primeras pretensiones.

B. Sobre la pretensión de indemnización

161

Según reiterada jurisprudencia relativa a los contenciosos en materia de indemnización en el ámbito de la función pública, la responsabilidad de la Unión está supeditada a que concurran una serie de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado (véase la sentencia de 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión, T‑132/03, EU:T:2005:324, apartado 94 y jurisprudencia citada; sentencias de 4 de julio de 2006, Tzirani/Comisión, T‑88/04, EU:T:2006:186, apartado 100, y de 26 de octubre de 2017, Paraskevaidis/Cedefop, T‑601/16, EU:T:2017:757, apartado 78). Estos tres requisitos son acumulativos, lo que implica que, si no concurre uno de ellos, no podrá declararse la responsabilidad de la Unión (véase la sentencia de 29 de noviembre de 2018, WL/ERCEA, T‑493/17, no publicada, EU:T:2018:852, apartado 207 y jurisprudencia citada).

162

En el caso de autos, la demandante solicita, en primer término, la reparación de un supuesto perjuicio material que evalúa en 45000 euros y, en segundo término, la reparación de un supuesto daño moral que evalúa en 20000 euros.

[omissis]

2.   Sobre la pretensión de indemnización del supuesto daño moral

[omissis]

179

En segundo lugar, la demandante sostiene que sufrió un daño moral derivado de las alegaciones difamatorias relativas a su estado psicológico que figuran en el informe intermedio del período de prácticas. A este respecto, alega que la posible consulta del informe intermedio del período de prácticas por todos sus superiores jerárquicos y por las demás direcciones generales de la Comisión menoscabó gravemente su reputación y su renombre profesional en la OLAF y en la Comisión. Este menoscabo causado a su reputación tuvo como consecuencia alimentar su inquietud sobre la incertidumbre de una evolución de carrera y, en esencia, sobre una promoción en el procedimiento de promoción de 2017. Añade que esta situación dio lugar a una percepción errónea, por ella misma, de su propia situación, provocándole una angustia y un sufrimiento que tuvieron consecuencias negativas para su vida privada y su salud física y mental. Así, en esencia, la demandante solicita la reparación del daño moral que, según ella, le originó la influencia ejercida por el informe intermedio del período de prácticas en el procedimiento de promoción de 2017.

180

A este respecto, de entrada, del examen de las pretensiones de anulación y, más concretamente, de los apartados 124 a 160 anteriores, se desprende que se ha estimado la alegación formulada por la demandante dirigida a demostrar la irregularidad de la toma en consideración, en el ejercicio de promoción de 2017, del informe intermedio del período de prácticas anexo al informe final sobre el período de prácticas y que la AFPN competente infringió el artículo 45 del Estatuto al adoptar la decisión de no promoción. Así pues, se cumple el requisito relativo a la ilicitud de la actuación imputada a la Comisión.

181

Asimismo, procede considerar que se colocó a la demandante en un estado de inquietud y de incertidumbre en cuanto a su reputación y a su futuro profesional y que ese estado se deriva directamente de la ilegalidad constatada en el apartado 180 anterior.

182

Además, el incumplimiento por parte de la AFPN competente de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 45 del Estatuto, en el marco del ejercicio de promoción de 2017, causó a la demandante un daño moral particular, que no puede repararse adecuadamente mediante la mera anulación de la decisión de no promoción.

183

Por añadidura, en la vista, la Comisión reconoció este estado de inquietud y de incertidumbre en que estaba sumida la demandante. Sobre este punto, la Comisión precisó que la preocupación de la demandante respecto al informe intermedio del período de prácticas fue uno de los elementos que se tuvieron en cuenta para decidir la conveniencia de retirar dicho informe del expediente personal de la demandante.

184

Por último, es preciso señalar que el daño moral sufrido por la demandante está limitado por el hecho de que fue promovida al grado AD 6 desde el primer ejercicio de promoción que siguió al ejercicio de promoción de 2017, es decir, el de 2018 (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de noviembre de 2015, Diamantopoulos/SEAE, F‑30/15, EU:F:2015:138, apartado 48).

185

En estas circunstancias, procede resolver ex aequo et bono que una indemnización por importe de 2000 euros constituye una indemnización adecuada del daño moral derivado de la ilegalidad constatada en el apartado 180 anterior.

186

En estas circunstancias, procede estimar parcialmente la pretensión de indemnización formulada por la demandante.

187

Habida cuenta de todo lo anterior, procede, por una parte, anular la decisión de no promoción y, por otra, condenar a la Comisión a abonar a la demandante la cantidad de 2000 euros en concepto de reparación del daño moral sufrido.

IV. Costas

188

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

189

Por haber sido desestimadas, en lo fundamental, las pretensiones formuladas por la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

 

1)

Anular la decisión de no promover a XH al grado AD 6 en el ejercicio de promoción de 2017, que resulta de la publicación en las Informaciones Administrativas n.o 25‑2017, de 13 de noviembre de 2017, de la lista de funcionarios promovidos a ese grado.

 

2)

Condenar a la Comisión Europea a abonar a XH la cantidad de 2000 euros en concepto de reparación del daño moral que ha sufrido.

 

3)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

4)

Condenar en costas a la Comisión.

 

da Silva Passos

Truchot

Sampol Pucurull

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de junio de 2020.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.