SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

de 12 de febrero de 2019 ( *1 )

«Responsabilidad extracontractual — Competencia — Prácticas colusorias — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Multas — Sentencia mediante la que se anula parcialmente la decisión — Reembolso del importe principal de la multa — Intereses de demora — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Relación de causalidad — Perjuicio — Artículo 266 TFUE — Artículo 90, apartado 4, letra a), segunda frase, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012»

En el asunto T‑201/17,

Printeos, S.A., con domicilio social en Alcalá de Henares (Madrid), representada por el Sr. H. Brokelmann y la Sra. P. Martínez-Lage Sobredo, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Dintilhac y F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, la pretensión basada en el artículo 268 TFUE de que se repare el perjuicio resultante de la negativa de la Comisión a abonar a la demandante intereses de demora sobre el importe principal de una multa reembolsado a raíz de la anulación de la Decisión C(2014) 9295 final de la Comisión, de 10 de diciembre de 2014, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 [TFUE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (AT.39780 — Sobres), mediante la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión (T‑95/15, EU:T:2016:722), y, con carácter subsidiario, la pretensión basada en el artículo 263 TFUE de que se anule la decisión de la Comisión de 26 de enero de 2017 por la que se deniega tal reembolso,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres.V. Kreuschitz (Ponente) e I.S. Forrester, la Sra. N. Półtorak y el Sr. E. Perillo, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

En su Decisión C(2014) 9295 final, de 10 de diciembre de 2014, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 [TFUE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (AT.39780 — Sobres) (en lo sucesivo, «Decisión de 2014»), la Comisión Europea declaró que, entre otras, la demandante, Printeos, S.A., había infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al participar, durante el período comprendido entre el 8 de octubre de 2003 y el 22 de abril de 2008, en un cártel acordado y aplicado en el mercado europeo de los sobres estándar o de catálogo y de los sobres especiales impresos, que abarcaba Dinamarca, Alemania, Francia, Suecia, Reino Unido y Noruega. Esta Decisión se adoptó al término de un procedimiento de transacción al amparo del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), y en virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo en casos de cártel (DO 2008, C 167, p. 1).

2

Habida cuenta de la infracción apreciada en el artículo 1, apartado 5, de la Decisión de 2014, la Comisión impuso a la demandante, conjunta y solidariamente con algunas de sus filiales, una multa de 4729000 euros [artículo 2, apartado 1, letra e), de dicha Decisión].

3

A tenor del artículo 2, apartado 2, de la citada Decisión, la multa debía pagarse en el plazo de tres meses a partir de su notificación.

4

El artículo 2, apartado 3, de la Decisión de 2014 preceptúa lo siguiente:

«Al término de dicho plazo, se devengarán automáticamente intereses al tipo aplicado por el [Banco Central Europeo (BCE)] a sus principales operaciones de refinanciación el primer día del mes en el que se ha adoptado la presente Decisión, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

Si una empresa contemplada en el artículo 1 interpone un recurso, tal empresa asegurará el importe de la multa cuando venza el plazo para su pago, bien constituyendo una garantía financiera aceptable, bien pagando con carácter provisional el importe de la multa conforme al artículo 90 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión[, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L 362, p. 1)].»

5

El artículo 2, apartado 3, párrafo primero, de la Decisión de 2014 se basa en el artículo 83 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, el cual, bajo el epígrafe «Intereses de demora», dispone lo siguiente:

«1.   [...] los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 80, apartado 3, letra b), generarán intereses de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   El tipo de interés de los títulos de crédito que no se reembolsen en la fecha de vencimiento contemplada en el artículo 80, apartado 3, letra b), será el tipo que aplique el Banco Central Europeo a sus operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes correspondiente a la fecha de vencimiento, incrementado:

[...]

b)

en tres puntos y medio porcentuales, en todos los demás casos.

[...]

4.   En el supuesto de multa, cuando el deudor constituya, con anuencia del contable, una garantía financiera en lugar de un pago, el tipo de interés aplicable desde la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 80, apartado 3, letra b), será el tipo contemplado en el apartado 2 del presente artículo que esté en vigor el primer día del mes en que se haya adoptado la decisión por la que se impone la multa, incrementado solo en un punto y medio porcentual.»

6

El artículo 83 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 se basa en el artículo 78, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), que faculta a la Comisión para adoptar actos delegados conforme al artículo 210 del mismo Reglamento en lo referente al establecimiento de normas detalladas en materia, concretamente, de intereses de demora.

7

El artículo 90 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, mencionado en el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Decisión de 2014 (véase el anterior apartado 4), estipula lo siguiente:

«1.   En caso de que se interponga una acción ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra una decisión de la Comisión por la que se impone una multa [u] otras penalizaciones en virtud del [Tratado FUE] o del Tratado Euratom, y hasta que se hayan agotado todas las vías de recurso, el deudor pagará provisionalmente los importes en cuestión en la cuenta bancaria que designe el contable o depositará una garantía financiera que sea aceptable para el contable. Esta garantía será independiente de la obligación de pagar la multa o penalización, y será ejecutable en cuanto así se solicite. La garantía cubrirá el principal y los intereses de la deuda según lo dispuesto en el artículo 83, apartado 4[, del Reglamento financiero].

2.   La Comisión salvaguardará las cantidades percibidas a título provisional invirtiéndolas en activos financieros, garantizando así la seguridad y la liquidez de los fondos, al tiempo que se procura obtener una remuneración financiera.

[...]

4.   Agotadas todas las vías de recurso y si se han anulado o reducido la multa o la penalización se adoptará una de las siguientes medidas:

a)

las cantidades indebidamente recaudadas, junto con los intereses generados, serán reembolsados a la tercera parte afectada. En caso de que el rendimiento general generado durante el período correspondiente haya sido negativo, se reembolsará el valor nominal de las cantidades indebidamente recaudadas;

b)

en caso de que se haya depositado una garantía financiera, esta deberá liberarse en consecuencia.»

8

El artículo 90 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 se basa en el artículo 83, apartado 4, del Reglamento financiero, que faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 del mismo Reglamento en lo relativo al establecimiento de normas detalladas en materia de cantidades recaudadas en concepto de multas, penalizaciones e intereses.

9

La Decisión de 2014 fue notificada a la demandante el 11 de diciembre de 2014.

10

Mediante un correo electrónico de 16 de febrero de 2015, la Comisión recordó a la demandante que la multa impuesta debía asegurarse en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la citada Decisión y que, en el supuesto de que decidiera interponer un recurso de anulación ante el Tribunal, debía o bien constituir una garantía bancaria suficiente, o bien proceder al pago provisional de la multa.

11

A ese correo electrónico se adjuntaba una nota titulada «Information Note on Provisionally Paid or Guaranteed Fines» (Nota informativa sobre las multas que sean objeto de un pago provisional o de una garantía), de 20 de julio de 2002. En esta nota se indicaba en particular lo siguiente:

«A tenor del artículo 85 bis del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 [de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 357, p. 1)], el contable recaudará provisionalmente de la empresa afectada los importes de las multas que sean objeto de recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o le pedirá que deposite una garantía. Agotadas todas las vías de recursos jurisdiccionales, las cantidades recaudadas provisionalmente y los intereses correspondientes se consignarán en el presupuesto o se reembolsarán total o parcialmente a la empresa afectada.

[...]

En el caso de las multas impuestas por la Comisión a partir de 2010, dicha institución invertirá los importes abonados con carácter provisional en un fondo constituido por una cartera de activos cuya exposición al riesgo se limitará a la relacionada con créditos soberanos de alta calidad de una duración residual de [dos] años como máximo, el cual será gestionado por los servicios de la Comisión.

Si el Tribunal de Justicia anulara la multa total o parcialmente, la Comisión devolverá el importe anulado total o parcialmente, más un rendimiento garantizado.

Este rendimiento garantizado se basará en el rendimiento del referencial específico, medido con respecto a la duración de la inversión. [...]»

12

A tenor del artículo 85 bis del Reglamento n.o 2342/2002:

«1.   En los casos en que se interponga una acción ante un órgano jurisdiccional comunitario contra una decisión de la Comisión por la que se impongan una multa, una multa coercitiva u otra sanción conforme al Tratado CE o al Tratado Euratom, y hasta que se hayan agotado todas las vías de recursos jurisdiccionales, el contable recaudará provisionalmente del deudor los importes en cuestión o le pedirá que deposite una garantía financiera. Esta garantía será independiente de la obligación de pagar la multa, la multa coercitiva u otra sanción, y será ejecutable en cuanto así se solicite. La garantía cubrirá el principal y los intereses de la deuda según lo dispuesto en el artículo 86, apartado 5[, del mismo Reglamento].

2.   Agotadas todas las vías de recursos jurisdiccionales, las cantidades recaudadas provisionalmente y los intereses correspondientes se consignarán en el presupuesto o se reembolsarán al deudor. En caso de garantía financiera, esta deberá ejecutarse o liberarse.»

13

Conforme al artículo 290, párrafo primero, del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, a partir del 1 de enero de 2013, el artículo 85 bis del Reglamento n.o 2342/2002 fue derogado y sustituido por el artículo 90 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 (véase el anterior apartado 7).

14

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de febrero de 2015, la demandante interpuso un recurso basado en el artículo 263 TFUE y tendente, con carácter principal, a la anulación parcial de la Decisión de 2014.

15

El 9 de marzo de 2015, la demandante pagó con carácter provisional la multa que se le había impuesto en la referida Decisión.

16

El 10 de marzo de 2015, los representantes de la demandante informaron a la Comisión de la interposición del recurso y del pago con carácter provisional de la multa.

17

De conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, el importe de la multa que había pagado provisionalmente la demandante fue ingresado en un fondo de activos financieros, creado en virtud de la Decisión C(2009) 4264 final de la Comisión, de 15 de junio de 2009, relativa a la reducción de riesgos en la gestión de multas pagadas provisionalmente, y gestionado por la Dirección General (DG) «Asuntos Económicos y Financieros» (en lo sucesivo, «fondo BUFI»). Esta Decisión se basaba en el artículo 74 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 248, p. 1), sustituido por el artículo 83 del Reglamento financiero.

18

Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión (T‑95/15, en lo sucesivo, sentencia Printeos, EU:T:2016:722), el Tribunal declaró que la Comisión había incumplido su obligación de motivación en el sentido del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y anuló por tanto el artículo 2, apartado 1, letra e), de la Decisión de 2014. Esa sentencia ha adquirido firmeza.

19

Mediante un correo electrónico de 14 de diciembre de 2016, la Comisión informó a la demandante de su intención de devolverle el importe de la multa pagado con carácter provisional y le transmitió los formularios necesarios a tal efecto.

20

Mediante un correo electrónico de 15 de diciembre de 2016, los representantes de la demandante remitieron a la Comisión los formularios cumplimentados.

21

Mediante un correo electrónico de 26 de enero de 2017, la Comisión informó a los representantes de la demandante de que iba a proceder a la devolución de la multa en el curso de la semana siguiente.

22

Ese mismo día, los representantes de la demandante respondieron a la Comisión que, tal como entendían, solicitaban que la devolución de la multa incluyera los intereses correspondientes a partir de la fecha del pago de la multa por la demandante, a saber, el 9 de marzo de 2015, al tipo de interés aplicado por el BCE a sus principales operaciones de refinanciación (en lo sucesivo, «tipo de refinanciación del BCE»), incrementado en 3,5 puntos porcentuales, es decir, al tipo de interés previsto en el artículo 2, apartado 3, de la Decisión de 2014 en caso de pago extemporáneo (esto es, tras la expiración del plazo previsto en el artículo 2, apartado 2, de la referida Decisión).

23

Mediante dos correos electrónicos del mismo día (en lo sucesivo, conjuntamente, «correo electrónico litigioso»), la Comisión respondió a los representantes de la demandante lo siguiente:

«Tal como se explica en la nota [informativa] que se les remitió el 16 de febrero de 2015, las multas que son objeto de recaudación con carácter provisional se invierten en un fondo. En caso de anulación de una multa, la Comisión procede a su devolución, más un rendimiento garantizado sobre la base del rendimiento del índice de referencia. Al haber sido negativo este último rendimiento, se devolverá únicamente el principal.

Adjunto para su información un cálculo del importe de salida, verificado por [la sociedad] D.»

24

Según las alegaciones —no refutadas— de la Comisión, el rendimiento acumulado del fondo BUFI fue negativo en 2015 (–0,09 %) y en 2016 (–0,265 %). De igual modo, el tipo de interés de la facilidad de depósitos del BCE (ECB deposit facility rate) fue negativo desde el 5 de junio de 2014, en concreto, –0,10 a partir de junio de 2014, –0,20 a partir de septiembre de 2014, –0,30 a partir de diciembre de 2015 y –0,40 a partir de marzo de 2016. Por último, el tipo de refinanciación del BCE se situaba en el 0,05 % desde el 9 de marzo de 2015 y en el 0 % desde el 16 de marzo de 2016.

25

Mediante un correo electrónico de 27 de enero de 2017, los representantes de la demandante respondieron que, con arreglo al artículo 266 TFUE, la Comisión tenía que tomar todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia Printeos. Con apoyo en la sentencia de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión (T‑171/99, en lo sucesivo, sentencia Corus, EU:T:2001:249, apartados 5053), recordaron esencialmente que esta obligación podía comportar, en el caso de un acto que ya ha sido ejecutado, reponer al demandante en la situación en que se encontraba con anterioridad al acto en cuestión (principio de restitutio in integrum). A su juicio, en el supuesto de una sentencia mediante la que se anula o reduce la multa impuesta a una empresa por infracción de las normas sobre competencia, la Comisión tiene la obligación de devolver la multa indebidamente pagada por tal empresa y no solo el importe principal de la multa, sino también los intereses generados por ese importe.

26

El 1 de febrero de 2017, la demandante recibió en su cuenta bancaria una transferencia de la Comisión por importe de 4729000 euros, equivalente al de la multa que había pagado con carácter provisional el 9 de marzo de 2015.

27

Mediante un correo electrónico de 3 de febrero de 2017, la Comisión desestimó las alegaciones de la demandante basándose, en particular, en el artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.o 1268/2012. Dicha institución precisó además lo siguiente:

«Antes de nada, optar por proceder a un pago provisional en lugar de constituir una garantía financiera se debe a una decisión de su cliente. Además, su cliente era plenamente consciente de que el importe del pago provisional sería invertido en un fondo. El funcionamiento de este fondo y el concepto de rendimiento garantizado se explicaron detalladamente en la “nota informativa” transmitida el 16 de febrero de 2015.

Al ser negativo el rendimiento global generado en el período transcurrido entre el 10 de marzo de 2015 y el 25 de enero de 2017, el rendimiento garantizado asciende a 0 euros y se ha devuelto a su cliente únicamente el principal.»

Procedimiento y pretensiones de las partes

28

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 31 de marzo de 2017, la demandante interpuso el presente recurso.

29

A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló preguntas por escrito a las partes acerca de la incidencia en la solución del litigio de, en particular, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International (C‑336/13 P, en lo sucesivo, «sentencia IPK», EU:C:2015:83), instándoles a responder a las mismas en parte por escrito y en parte en la vista. Las partes aportaron sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal en los plazos fijados.

30

A propuesta de la Sala Tercera, el Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

31

Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal (Sala Tercera ampliada) en la vista celebrada el 3 de julio de 2018.

32

En respuesta a las preguntas orales formuladas por el Tribunal, la demandante, por un lado, indicó que ya no tenía intención de mantener el artículo 266 TFUE, párrafo primero, como fundamento jurídico principal, en el sentido de una vía de recurso autónoma, de la primera pretensión de su recurso y, por otro lado, confirmó que los términos «intereses compensatorios» que en dicha pretensión se mencionan debían entenderse referidos a los «intereses de demora» en el sentido del apartado 30 de la sentencia IPK, de lo que se dejó constancia en el acta de la vista.

33

La demandante solicita al Tribunal que:

Condene a la Comisión a pagar una indemnización por importe de 184592,95 euros, correspondiente a los intereses de demora calculados sobre la cantidad de 4729000 euros al tipo de refinanciación del BCE, incrementado en 2 puntos porcentuales, por el período comprendido entre el 9 de marzo de 2015 y el 1 de febrero de 2017 (en lo sucesivo, «período de referencia»), o, en su defecto, al tipo de interés que el Tribunal considere adecuado.

Condene a la Comisión a pagar intereses de demora sobre el importe solicitado en el guion anterior por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2017 y la fecha de pago efectivo por la Comisión de dicha cantidad en ejecución de una eventual sentencia estimatoria del presente recurso, al tipo de interés aplicado por el BCE a sus operaciones de refinanciación, incrementado en 3,5 puntos porcentuales, o, en su defecto, al tipo de interés que el Tribunal estime apropiado.

Con carácter subsidiario, anule el correo electrónico litigioso.

Condene en costas a la Comisión.

34

En la vista, la demandante solicitó extender el incremento del tipo de refinanciación del BCE, tal como se contempla en el primer guion del apartado 33 anterior, a 3,5 puntos porcentuales.

35

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime por infundada la pretensión de indemnización.

Declare la inadmisibilidad de la pretensión de anulación del correo electrónico litigioso o, con carácter subsidiario, la desestime por infundada.

Declare la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad del artículo 90, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 (en lo sucesivo, «disposición controvertida») o, con carácter subsidiario, la desestime por infundada.

En el caso de que se estime procedente una compensación o la fijación de intereses en favor de la demandante, el cálculo se realice teniendo en cuenta los criterios expuestos en los apartados 65 a 78 del escrito de contestación.

En todo caso, condene en costas a la demandante o, con carácter subsidiario, en el supuesto de que se fije una compensación en favor de la demandante, ordene que cada parte cargue con sus propias costas.

Fundamentos de Derecho

Sobre el objeto del litigio

36

Con carácter principal, la demandante, tras desistir de la primera pretensión de su recurso por cuanto se basaba en el artículo 266 TFUE, párrafo primero, como vía de recurso autónoma (véase el anterior apartado 32), solicita, en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo segundo, en relación con el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y el artículo 41, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), una indemnización equivalente al importe de los intereses de demora que la Comisión debería haberle abonado, en ejecución de la sentencia Printeos, al proceder al reembolso del importe principal de la multa que había pagado indebidamente conforme al artículo 2, apartado 1, letra e), de la Decisión de 2014, anulada por dicha sentencia.

37

La demandante precisa que, en particular, la disposición controvertida no se aplica a la reparación de daños con arreglo al artículo 266 TFUE, párrafo segundo, y al artículo 340 TFUE, párrafo segundo. Aun suponiendo que tal fuera el caso, infringiría los artículos 266 TFUE y 340 TFUE, así como los artículos 41, apartado 3, y 47 de la Carta, infracción que invoca la demandante como excepción de ilegalidad en el sentido del artículo 277 TFUE.

38

Con carácter subsidiario, la demandante solicita, en virtud del artículo 263 TFUE, la anulación del correo electrónico litigioso, dado que este se fundamenta en una base jurídica derogada y no aplicable e infringe, en cualquier caso, los artículos 266 TFUE y 340 TFUE, así como los artículos 41, apartado 3, y 47 de la Carta.

Sobre la solicitud de indemnización principal como primera pretensión

Alegaciones de las partes

39

Según la demandante, la Comisión se abstuvo ilegalmente de abonarle los intereses de demora correspondientes al importe principal de la multa pagado provisionalmente. Arguye que el pago de esos intereses es un componente indispensable de su reposición en la situación en la que se habría encontrado si la Decisión de 2014 no se hubiese adoptado (sentencia Corus, apartado 54). Entiende que la falta de disfrute del importe principal de la multa indebidamente pagado le originó un perjuicio, en la medida en que tuvo que recurrir a otras fuentes de financiación y soportar los gastos de tres préstamos bancarios concluidos durante el período de referencia, y se debe a una infracción suficientemente caracterizada de normas jurídicas que confieren derechos a los particulares, imputable en concreto al considerando 92 de la Decisión de 2014. A su juicio, la insuficiente motivación que vicia este considerando, incluso su carácter contrario a la verdad, constatado en el apartado 54 de la sentencia Printeos, demuestra el carácter intencional, manifiesto, grave e inexcusable de la vulneración del Derecho de la Unión Europea por parte de la Comisión, que equivale a una desviación de poder. Esto se ve confirmado en su opinión por el considerando 16 de la Decisión C(2017) 4112 final de la Comisión, de 16 de junio de 2017, por la que se modifica la Decisión de 2014, que admite que «todas las empresas, con excepción de Hamelin, tenían ratios individuales producto/volumen de negocios muy elevados». Afirma que la obligación de motivación, en el sentido del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta, es un derecho fundamental que garantiza el ejercicio eficaz de otro derecho fundamental, a saber, el derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido del artículo 47 de la Carta. Del mismo modo, la omisión de abonar intereses sobre el importe principal de la multa indebidamente pagado constituye en su consideración una infracción suficientemente caracterizada del artículo 266 TFUE, párrafo primero [auto de 21 de marzo de 2006, Holcim (France)/Comisión, T‑86/03, no publicado, en lo sucesivo, «auto Holcim», EU:T:2006:90, apartado 32], que confiere un derecho subjetivo a que las sentencias del Tribunal sean ejecutadas correctamente y en su integridad, sin que la Comisión disponga de un margen de apreciación al respecto. Sostiene que tal ilegalidad no puede verse purgada por las normas jurídicas invocadas en el correo electrónico litigioso.

40

A este respecto, por una parte, la demandante precisa que el artículo 85 bis del Reglamento n.o 2342/2002 estaba derogado desde el 1 de enero de 2013, fecha de entrada en vigor del Reglamento Delegado n.o 1268/2012. Así pues, el Reglamento n.o 2342/2002 no estaba en vigor ni el 16 de febrero de 2015, cuando la Comisión envió la información relativa al pago provisional de la multa, ni el 1 de febrero de 2017, cuando reembolsó el importe principal de la multa, ni el 26 de enero de 2017, cuando envió el correo electrónico litigioso. Pues bien, según aquella, la Comisión no puede subsanar a posteriori la falta de base jurídica ni su omisión de abonar los intereses devengados, basándose, por primera vez en su correo electrónico de 3 de febrero de 2017, en el artículo 90 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012. Por otra parte, en el supuesto de que se concluyese que este artículo constituye no obstante una base jurídica pertinente, la demandante invoca, en virtud del artículo 277 TFUE, la ilegalidad de la disposición controvertida, a la luz de los artículos 266 TFUE y 340 TFUE, así como del artículo 41, apartado 3, y del artículo 47 de la Carta, en la medida en que dicha disposición prevé la posibilidad de no abonar intereses.

41

En primer término, la demandante señala en esencia que la disposición controvertida infringe el artículo 266 TFUE, párrafo primero, y más precisamente el principio de restitutio in integrum, tal como se reconoce en las sentencias IPK y Corus (apartados 54 y 57), según el cual la Comisión está obligada a reembolsar no solo el importe principal de la multa indebidamente pagado, sino también los intereses correspondientes al período en que el demandante haya estado privado del disfrute de ese importe. Asevera que esta exigencia de Derecho primario prevalece sobre cualquier norma de Derecho derivado eventualmente contraria. En segundo término, la disposición controvertida infringe a su entender el artículo 47 de la Carta, dado que la tutela judicial en virtud del artículo 263 TFUE no es efectiva si, tras la anulación por el juez de la Unión de una decisión mediante la que se impone una multa por infracción de las normas sobre competencia de la Unión, la empresa de que se trate no pudiera percibir los intereses correspondientes a la multa indebidamente pagada. Se desincentivaría la interposición de un recurso contra las decisiones por las que se impone una sanción. En tercer término, la disposición controvertida también es, según la demandante, contraria al artículo 41, apartado 3, de la Carta y al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, pues el Tribunal de Justicia ha declarado, en la sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartado 95, que, en virtud del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado, los perjudicados deben poder solicitar no solo la reparación del daño emergente y del lucro cesante, sino también el pago de intereses. Concluye que la mencionada disposición no era aplicable al caso de autos ni podía subsanar la falta de base jurídica que faculte a la Comisión para denegar el pago de intereses.

42

La Comisión replica que, en la sentencia Printeos, el Tribunal se limitó a constatar la existencia de una insuficiencia de motivación de la que adolecía el considerando 92 de la Decisión de 2014, sin pronunciarse no obstante en cuanto al fondo, es decir, sobre la participación de la demandante en una infracción del artículo 101 TFUE. Aduce la Comisión que, por tanto, la alegación de que los motivos en cuestión eran contrarios a la verdad carece de pertinencia y que estaba facultada para adoptar la Decisión C(2017) 4112 final mediante la que se le imponía la misma multa que la impuesta en la Decisión de 2014. En cualquier caso, tal insuficiencia de motivación no constituye a su juicio una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión. Dicha institución añade que las modalidades de reembolso de la multa se fijaron en la Decisión de 2014, mediante remisión a la disposición controvertida, sin refutación por parte de la demandante.

43

Con carácter subsidiario, la Comisión recuerda que, conforme al artículo 278 TFUE, los recursos interpuestos ante el juez de la Unión no tienen efecto suspensivo. Al no haber solicitado la demandante la suspensión de la Decisión de 2014, esta constituía un título ejecutivo que justificaba el pago provisional de la multa pese al recurso de anulación formulado contra ella. Asegura que, en el presente asunto, no se le ha causado ningún perjuicio, puesto que se le reembolsó el importe principal de la multa, y ello aun cuando el rendimiento del fondo había sido negativo. Añade la Comisión que no incurrió en mora, en particular porque procedió diligentemente al reembolso de dicho importe principal antes incluso de que la sentencia Printeos adquiriera firmeza.

44

La Comisión sostiene que, en el marco del contencioso en materia de indemnización, el objeto de los intereses compensatorios es principalmente reparar el perjuicio causado por la depreciación monetaria posterior al hecho perjudicial hasta el pago de la indemnización y reconstituir en la medida de lo posible el patrimonio de la víctima (principio de restitutio in integrum). Arguye que la concesión de intereses compensatorios está sujeta al cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, que no se ha generado en el presente asunto. En todo caso, tales intereses deben calcularse, según aquella, en función del perjuicio efectivamente sufrido, que se determina por lo general teniéndose en cuenta la tasa de inflación constatada, respecto al período de que se trate, por Eurostat en el Estado miembro en el que esté establecido el demandante. Pues bien, en el presente asunto, en el período de referencia comprendido entre el 13 de marzo de 2015 y el 1 de febrero de 2017, la tasa de inflación en España fue —asegura— del 0 %. Aun cuando el cálculo de los intereses compensatorios debiera efectuarse sobre la base del tipo de refinanciación del BCE (véase el anterior apartado 24) y no de la tasa de inflación, el tipo de refinanciación aplicable no sería el del 0,05 % vigente el 9 de marzo de 2015, sino el vigente en el curso del período de referencia y que según dicha institución se fijó en el 0 % desde el 16 de marzo de 2016. Afirma que un incremento de 2 puntos porcentuales está excluido, en la medida en que los intereses compensatorios no tienen por objeto imponer más cargas al deudor para evitar o limitar el retraso en la ejecución de su obligación de pago, lo cual constituye el objeto de los intereses de demora. La Comisión cuestiona que la demandante haya sufrido un perjuicio por el pago provisional de la multa y por haber recurrido a fuentes de financiación que generasen gastos. En cuanto a los intereses de demora, que se imponen a raíz de un retraso en el cumplimiento de la obligación de pagar una determinada cantidad, la Comisión precisa, en lo sustancial, que tales intereses deben calcularse a partir de la fecha de la sentencia en que se declara dicha obligación hasta la fecha del pago total. A diferencia de los intereses compensatorios, el tipo de interés aplicable a los intereses de demora es a su juicio el tipo de refinanciación del BCE incrementado en 2 puntos porcentuales. Así, no cabe admitir en su opinión el incremento de 3,5 puntos porcentuales solicitado por analogía con el tipo de interés aplicado en caso de impago de la multa en la Decisión de 2014.

45

La Comisión estima que la excepción de ilegalidad propuesta contra la disposición controvertida es inadmisible y, en cualquier caso, infundada. Sostiene que la admisibilidad de tal excepción depende de la del recurso principal. Pues bien, en el presente asunto, a su entender, el correo electrónico litigioso no es un acto impugnable. Se trata de un acto meramente confirmatorio del artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Decisión de 2014, que prevé la aplicación de la disposición controvertida en el supuesto de que la demandante optara por el pago provisional de la multa. Alega que, al no haber impugnado este artículo en su recurso dirigido contra dicha Decisión, la demandante reconoció su firmeza, lo que entraña la inadmisibilidad de su pretensión de anulación y, por tanto, la de la excepción de ilegalidad.

46

En cuanto al fondo, en primer lugar, la Comisión recuerda que la disposición controvertida sustituyó al artículo 85 bis del Reglamento n.o 2342/2002, precisando los requisitos para el reembolso de un pago provisional en caso de intereses negativos. Arguye que, en virtud de aquella disposición, cuando el destinatario de la multa escoja, como en el caso de autos, pagar la multa provisionalmente en lugar de constituir una garantía, los importes pagados se invierten en activos financieros con el fin de obtener un rendimiento positivo de la inversión, de lo que se informó a la demandante «en todo momento». Cuando el juez de la Unión anula la decisión mediante la que se impone la multa, la citada disposición prevé, de conformidad con la jurisprudencia, el reembolso del importe principal y de los intereses correspondientes. Estos intereses tienen un carácter compensatorio cuya finalidad es resarcir la indisponibilidad del importe pagado provisionalmente desde la fecha del pago hasta la del reembolso del importe principal, así como reparar el perjuicio que se haya podido causar. En interés del destinatario, la disposición controvertida garantiza que, en caso de interés negativo, este perciba al menos el importe principal íntegro, de modo que el coste de un rendimiento negativo en el curso del período de referencia sería soportado por la Comisión.

47

En segundo lugar, la Comisión estima que la disposición controvertida es conforme con el artículo 266 TFUE y el principio de restitutio in integrum. Aduce que este principio no exige el reembolso artificial de intereses en todo caso, sino solamente en circunstancias específicas, que no concurren en el presente asunto, habida cuenta de la situación macroeconómica en la cual la inversión en cuestión produjo un interés negativo. En el momento de dictarse la sentencia Corus y el auto Holcim, no existían aún normas específicas, como la disposición controvertida, y el Tribunal no pudo tener en cuenta la coyuntura económica del momento, caracterizada por bajos tipos de interés, incluso negativos, puesto que, antes de la crisis económica de 2008, tipos de interés negativos eran difícilmente previsibles en el contexto económico de los países de la Unión. Pues bien, el derecho a la percepción de intereses positivos sería contrario a la realidad económica si existiese en un contexto en el que los tipos de interés fueran negativos y pudiera dar lugar a un enriquecimiento injustificado. A su juicio, en el presente asunto, la disposición controvertida resulta incluso favorable para la demandante, toda vez que, sin tal norma específica, el rendimiento negativo señalado en el anterior apartado 24 debería haberse deducido del importe principal al reembolsarse.

48

En tercer lugar, la Comisión rebate que la disposición controvertida viole el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y los artículos 41, apartado 3, y 47 de la Carta, al no explicar la demandante las razones por las que estima que dicha disposición comprometería el ejercicio de su derecho a obtener reparación o su derecho a la percepción de intereses y que no habría podido ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva. Tampoco puede mantener la demandante que la falta de pago de intereses desanimaría a los destinatarios de una decisión en materia de competencia a acudir al Tribunal para obtener su anulación, dado que el reembolso de intereses (negativos o positivos) es accesorio en relación con la pretensión de anulación del importe principal de la multa y no es previsible en el momento de interponerse el recurso.

Sobre los requisitos necesarios para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión

49

Conforme a una jurisprudencia reiterada, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión a la que se refiere el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a la institución de la Unión, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la institución y el perjuicio invocado (véase la sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C‑8/15 P a C‑10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 64 y jurisprudencia citada).

50

En lo que respecta al primer requisito, una jurisprudencia bien asentada exige que se acredite la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (véanse las sentencias de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C‑8/15 P a C‑10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 65 y jurisprudencia citada, y de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 29 y jurisprudencia citada).

51

Se ha precisado asimismo que existe tal violación cuando implica una inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación, siendo los elementos que procede considerar a este respecto, entre otros, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada y la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades de la Unión (véase la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 30 y jurisprudencia citada). Únicamente cuando la institución solo dispone de un margen de apreciación muy reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho de la Unión puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2003, Comisión/Fresh Marine, C‑472/00 P, EU:C:2003:399, apartado 26 y jurisprudencia citada, y de 4 de abril de 2017, Defensor del Pueblo/Staelen, C‑337/15 P, EU:C:2017:256, apartado 39).

52

En el caso presente, las partes discrepan acerca de si la omisión de pagar intereses sobre el importe principal de la multa reembolsado a la demandante se debe a una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.

53

En apoyo de su pretensión de indemnización, la demandante invoca, por una parte, el incumplimiento de la obligación de motivación, en el sentido del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta, que vicia en concreto el considerando 92 de la Decisión de 2014 y que llevó al Tribunal a anular dicha Decisión respecto a aquella mediante la sentencia Printeos, y, por otra parte, la infracción del artículo 266 TFUE, párrafo primero, que reconoce un derecho subjetivo a la ejecución completa y correcta de la citada sentencia, al no disponer la Comisión de margen de apreciación a tal efecto, tampoco en lo concerniente a la concesión de intereses de demora.

54

El Tribunal considera oportuno examinar en primer lugar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada del artículo 266 TFUE, párrafo primero.

Sobre la existencia de una infracción suficientemente caracterizada del artículo 266 TFUE, párrafo primero

55

En virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, la institución de la que emane el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia por la que se declare nulo el acto. Es preciso constatar que este artículo constituye una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 50. En efecto, prevé la obligación absoluta e incondicional de la institución de la que emana el acto anulado de adoptar, en interés del demandante que haya visto estimadas sus pretensiones, las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia anulatoria, a la que corresponde el derecho del demandante al pleno respeto de esta obligación.

56

Así, en el supuesto de anulación de una decisión por la que se impone una multa, como en este caso, o de una decisión por la que se ordena la devolución de cantidades indebidamente pagadas, la jurisprudencia ha admitido, en virtud de esa norma, el derecho del demandante a que se le reponga en la situación en la que se encontraba con anterioridad a tal decisión, lo que implica en particular el reembolso del importe principal indebidamente pagado a causa de la decisión anulada, así como el abono de intereses de demora (véanse, en este sentido, las sentencias IPK, apartado 29, y Corus, apartados 50, 52 y 53; el auto Holcim, apartados 30 y 31, y las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Comisión/IPK International, C‑336/13 P, EU:C:2014:2170, puntos 7879). El Tribunal de Justicia ha subrayado a este respecto que el abono de intereses de demora constituye una medida de ejecución de la sentencia anulatoria, en el sentido del artículo 266 TFUE, párrafo primero, por cuanto tiene por objeto indemnizar a tanto alzado la privación del disfrute de un crédito e incentivar al deudor a que dé cumplimiento cuanto antes a lo decretado en la sentencia anulatoria (sentencia IPK, apartados 29 y 30).

57

En el presente asunto, a efectos de la ejecución de la sentencia Printeos y para justificar su decisión de no conceder intereses a la demandante, la Comisión se basó, en particular, en la disposición controvertida.

58

En este contexto, no cabe estimar la imputación invocada por la demandante según la cual la Comisión aplicó erróneamente el artículo 85 bis del Reglamento n.o 2341/2002 en lugar de la disposición controvertida, que sustituyó a aquel (véase el anterior apartado 40). Tal como alega la Comisión, el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Decisión de 2014, que no había sido cuestionado por la demandante en el marco del asunto T‑95/15 y, por tanto, adquirió firmeza, se refiere expresamente al artículo 90 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 en relación con la facultad de la empresa de que se trate de abonar con carácter provisional el importe de la multa. Esta apreciación no queda en entredicho por el hecho de que la nota informativa transmitida a la demandante mediante un correo electrónico de 16 de febrero de 2015 hiciera aún referencia, por error, como admite la propia Comisión, al artículo 85 bis del Reglamento n.o 2341/2002. Por otro lado, la demandante no discute que, en este caso, durante el período de referencia, el rendimiento de la inversión del importe principal de la multa en el fondo BUFI no produjo ningún interés, sino que fue negativo, y que la Comisión respetó por tanto los criterios de aplicación de la disposición controvertida.

59

Habida cuenta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 56, procede pues examinar si, en el caso de autos, la falta de abono por la Comisión de intereses de demora y la aplicación de la disposición controvertida constituían una ejecución de la sentencia Printeos conforme a las exigencias dimanantes del artículo 266 TFUE, párrafo primero.

Sobre la aplicabilidad de la disposición controvertida y sobre la obligación de abonar intereses de demora a la luz del artículo 266 TFUE, párrafo primero

60

Tal como reconoció la Comisión en la vista, habida cuenta de su contexto normativo y de su claro tenor literal, con referencia expresa a los medios de impugnación judicial y, en particular, de una situación en la que la multa impuesta por una decisión ha sido anulada, la disposición controvertida está destinada a materializar las exigencias del artículo 266 TFUE, párrafo primero. Así mismo, en sus escritos procesales, la Comisión ha confirmado que la disposición controvertida se adoptó con el fin de adaptar la normativa a las exigencias de la jurisprudencia, a saber, las resultantes de la sentencia Corus y del auto Holcim.

61

En consecuencia, la disposición controvertida debe interpretarse a la luz de las exigencias derivadas del artículo 266 TFUE, párrafo primero, en la medida en que su tenor literal lo permita. En efecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que un texto de Derecho derivado de la Unión debe interpretarse, siempre que sea posible, de manera que se adecúe a las disposiciones del Tratado y a los principios generales del Derecho de la Unión. Sin embargo, tal enfoque no puede llevar a una interpretación contra legem inadmisible de dicho texto, cuando su sentido es claro y carente de ambigüedad y no es susceptible de semejante interpretación [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2017, Yingli Energy (China) y otros/Consejo, T‑160/14, no publicada, EU:T:2017:125, apartados 151152 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido y por analogía, la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski,C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 33 y jurisprudencia citada]. Así, respecto a una disposición que tiene un sentido claro y carente de ambigüedad, corresponde únicamente al Tribunal, ante el que se ha propuesto una excepción de ilegalidad en el sentido del artículo 277 TFUE, controlar su conformidad con las disposiciones del Tratado y con los principios generales del Derecho de la Unión.

62

El Reglamento Delegado n.o 1268/2012 no precisa el significado de la expresión «junto con los intereses generados» que emplea la disposición controvertida. En particular, no califica estos intereses de «demora», como los previstos en su artículo 83. De igual modo, el artículo 83, apartado 4, del Reglamento financiero, esto es, la base jurídica de la disposición controvertida, se limita a enunciar también el término ambiguo «intereses». En cambio, el artículo 78, apartado 4, del propio Reglamento financiero, relativo al devengo de títulos de crédito de la Unión frente a un deudor, se refiere expresamente al concepto de «intereses de demora». Además, en respuesta a diversas preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal sobre este particular, la Comisión sostuvo esencialmente que los «intereses» en este sentido no constituyen ni intereses de demora ni intereses compensatorios, sino intereses sui generis relacionados exclusivamente con el rendimiento o la rentabilidad que habría podido obtenerse ingresando en una cuenta el importe principal o invirtiéndolo en activos financieros.

63

A este respecto, la Comisión considera en esencia que la disposición controvertida y las demás disposiciones del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 presentan una normativa completa en materia de intereses en caso de reembolso de una deuda a raíz de la anulación de una decisión por la que se impone una multa, que le impide, en principio, conceder intereses cuando, como sucede en este caso, no se cumplen los requisitos de la disposición controvertida. En cambio, con independencia de la aplicación de dicha disposición, la Comisión no excluye ni la posibilidad de abonar intereses compensatorios a fin de indemnizar un perjuicio ni la de abonar intereses de demora cuando tenga lugar un reembolso extemporáneo del importe principal de la multa. En cualquier caso, la Comisión estima que, en el presente asunto, no incurría en una mora que pudiera justificar la concesión de tales intereses de demora, antes al contrario, insiste en la inmediatez y diligencia con que reembolsó a la demandante el importe principal de la multa, antes incluso de que la sentencia Printeos adquiriera firmeza, excluyendo así la morosidad.

64

No obstante, tal como ha reconocido la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 56, la obligación que se desprende directamente del artículo 266 TFUE, párrafo primero, de abonar intereses de demora a raíz de una sentencia mediante la que se anula, con efectos retroactivos, una decisión por la que se ordena la devolución de cantidades indebidamente pagadas o se impone una multa tiene por objeto, en particular, indemnizar a tanto alzado la privación del disfrute del crédito en cuestión. A este respecto, la jurisprudencia tiene en cuenta el hecho de que, debido a la anulación ex tunc de esa decisión, tal crédito existe desde el momento en que su destinatario ha pagado indebidamente el montante exigido, de modo que, desde ese momento, el autor de la decisión, como deudor, incurre necesariamente en mora (véanse, en este sentido, las sentencias IPK, apartados 30 y 76, y Corus, apartados 50 a 54). Se ha de precisar que esta jurisprudencia no distingue según se trate de una situación resultante de la anulación de una decisión por la que se ordena la devolución de cantidades indebidamente pagadas o de una decisión por la que se impone una multa, sino que se aplica a todo crédito nacido a raíz de la anulación con carácter retroactivo de una medida adoptada por una institución, sin perjuicio del alcance de la disposición controvertida y de su aplicabilidad en el caso de autos.

65

La Comisión afirma erróneamente, por tanto, que no incurría en mora desde el 9 de marzo de 2015, fecha en que la demandante pagó indebidamente con carácter provisional el importe principal de la multa impuesta, y, en consecuencia, no tenía que abonar intereses de demora. Dado que la Decisión de 2014 fue anulada con efectos retroactivos, la Comisión se demoró necesariamente, a partir de ese pago provisional, en el reembolso del importe principal. Así pues, dicha institución estaba obligada a abonar intereses de demora conforme al artículo 266 TFUE, párrafo primero, a fin de observar el principio de restitutio in integrum y de indemnizar a tanto alzado a la demandante por la privación del disfrute de dicho importe.

66

De ello se infiere igualmente que la Comisión consideró equivocadamente que la disposición controvertida le impedía cumplir su obligación absoluta e incondicional de abonar intereses de demora en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero. En cualquier caso, esta disposición no puede afectar a dicha obligación ni excluir tal pago, puesto que los términos «intereses generados» que se emplean en la misma no pueden calificarse de «intereses de demora» o de indemnización a tanto alzado en el sentido de la jurisprudencia contemplada en el anterior apartado 64, sino que designan exclusivamente un rendimiento positivo real de la inversión del importe en cuestión.

67

Por consiguiente, la demandante alega fundadamente que, a raíz de la sentencia Printeos y con independencia de la disposición controvertida, la Comisión estaba obligada, conforme al artículo 266 TFUE, párrafo primero, tal como lo interpreta la jurisprudencia, en concepto de medidas de ejecución de dicha sentencia, no solo a reembolsar el importe principal de la multa, sino también a abonar intereses de demora para indemnizar a tanto alzado la privación del disfrute de ese importe durante el período de referencia, y que no disponía de margen de apreciación a tal efecto.

68

A este respecto, debe rechazarse la argumentación de la Comisión relativa a un eventual enriquecimiento sin causa de la demandante debido al rendimiento negativo del importe principal de la multa durante el período de referencia, incluso a una compensación excesiva por el reembolso del valor nominal de dicho importe, ya que tal planteamiento contradice directamente la lógica de la indemnización a tanto alzado mediante la concesión de intereses de demora que ha destacado la jurisprudencia.

69

En este contexto, habida cuenta de la obligación absoluta e incondicional de abonar tales intereses que el artículo 266 TFUE, párrafo primero, impone a la Comisión, sin que esta disponga de margen de apreciación al respecto, procede declarar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de dicha norma jurídica que puede generar la responsabilidad extracontractual de la Unión en el sentido del artículo 266 TFUE, párrafo segundo, conjuntamente con el artículo 340 TFUE, párrafo segundo. En estas circunstancias, no es necesario pronunciarse sobre las demás imputaciones formuladas por la demandante a tal efecto ni sobre la excepción de ilegalidad que esta ha propuesto contra la disposición controvertida.

Sobre la relación de causalidad y el perjuicio que ha de repararse

70

Procede recordar que el requisito relativo a la causalidad exigido por el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, entraña la existencia de una relación de causa a efecto suficientemente directa entre el comportamiento ilícito reprochado y el daño invocado (véanse las sentencias de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, EU:C:2010:147, apartado 53 y jurisprudencia citada, y de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 61 y jurisprudencia citada).

71

En el presente asunto, el incumplimiento por parte de la Comisión de su obligación de conceder intereses de demora en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, presenta una relación de causa a efecto suficientemente directa con el perjuicio sufrido por la demandante. Este perjuicio es equivalente a la pérdida de dichos intereses de demora durante el período de referencia que representan la indemnización a tanto alzado por la privación del disfrute del importe principal de la multa durante ese mismo período y corresponden al tipo de refinanciación del BCE aplicable, incrementado, como se solicita en este caso, en 2 puntos porcentuales (véase el apartado 74 a continuación).

72

A este respecto, la Comisión no puede reprochar a la demandante que eligiera libremente pagar con carácter provisional la multa en lugar de constituir una garantía bancaria, que, por otra parte, habría generado igualmente costes de financiación, siendo así que conocía o debía conocer los requisitos para el reembolso previstos en la disposición controvertida para el caso de una eventual sentencia anulatoria. Tal y como reconoce la propia Comisión, conforme al artículo 278 TFUE, ante la falta de efecto suspensivo del recurso interpuesto contra una decisión por la que se impone una multa que constituye título ejecutivo, el pago provisional de la multa constituye la obligación de principio y primaria de la empresa concernida, que, por añadidura, en el presente asunto, se ha exigido en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión de 2014. Cabe colegir de lo anterior que la elección de la demandante de pagar la multa provisionalmente es la consecuencia lógica de esta Decisión y no puede quebrar la relación de causalidad entre la ilegalidad constatada y el perjuicio sufrido.

73

En lo atinente al montante del perjuicio que ha de repararse, es menester constatar que, en el presente asunto, la Comisión no ha cuestionado el importe principal indemnizable de 184592,95 euros como tal que la demandante solicita en concepto de compensación de los intereses de demora devengados y no abonados desde el 9 de marzo de 2015, sino únicamente su incremento en 3,5 puntos porcentuales, en lugar de 2, en relación con el tipo de refinanciación del BCE (véase el anterior apartado 44). En estas circunstancias, debe considerarse que el importe principal solicitado es indemnizable en este caso.

74

No obstante, habida cuenta de tal cuestionamiento y de la circunstancia de que la demandante se ha limitado a solicitar, en la primera pretensión de la demanda, una indemnización cuyo importe incluye intereses de demora al tipo de refinanciación del BCE, incrementado solo en 2 puntos porcentuales, el principio ne ultra petita impide al Tribunal ir más allá de esta pretensión (véase, por analogía, la sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C‑104/89 y C‑37/90, EU:C:1992:217, apartado 35). A este respecto, la solicitud de la demandante, efectuada en la vista, de extender el incremento a 3,5 puntos porcentuales —al igual que la solicitud que hizo en su correo electrónico de 26 de enero de 2017 (véase el anterior apartado 22)— es extemporánea y contraria al principio de inmutabilidad de las pretensiones de las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, HX/Consejo, C‑423/16 P, EU:C:2017:848, apartado 18). Por último, únicamente con carácter subsidiario, es decir, en caso de que se desestime la pretensión formulada con carácter principal, la demandante ha solicitado que se le conceda el tipo de interés que el Tribunal considere adecuado.

75

En consecuencia, procede desestimar esta solicitud de incremento y fijar el importe indemnizable en 184592,95 euros.

Sobre la solicitud de que se concedan intereses de demora como segunda pretensión

76

Al haber solicitado la demandante, en el marco de su segunda pretensión, la concesión de intereses de demora sobre el importe indemnizable, tal como se contempla en el anterior apartado 75, se han de conceder intereses de demora a partir del momento en que se dicta la presente sentencia hasta el pago completo por parte de la Comisión y, según lo solicitado, al tipo de refinanciación del BCE, incrementado en 3,5 puntos porcentuales, por analogía con el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2017, Gascogne Sack Deutschland y Gascogne/Unión Europea, T‑577/14, EU:T:2017:1, apartados 178179).

77

En cambio, procede desestimar tal solicitud en la medida en que tiene por objeto la concesión de intereses de demora a partir del 1 de febrero de 2017.

78

En atención a las consideraciones anteriores, procede estimar la solicitud de indemnización, tal como se configura en la primera pretensión, sin que sea necesario pronunciarse sobre la solicitud de anulación del correo electrónico litigioso formulada con carácter subsidiario.

Costas

79

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas en lo esencial las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

decide:

 

1)

La Unión Europea, representada por la Comisión Europea, deberá reparar el daño sufrido por Printeos, S.A., como consecuencia de no haberse abonado a esta sociedad la cantidad de 184592,95 euros que se le debía en concepto de intereses de demora, devengados durante el período comprendido entre el 9 de marzo de 2015 y el 1 de febrero de 2017, en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, en ejecución de la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión (T‑95/15, EU:T:2016:722).

 

2)

La indemnización contemplada en el punto 1 se incrementará con intereses de demora, a partir del momento en que se dicta la presente sentencia y hasta el pago completo, al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para sus principales operaciones de refinanciación, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

 

3)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

4)

Condenar en costas a la Comisión.

 

Frimodt Nielsen

Kreuschitz

Forrester

Półtorak

Perillo

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de febrero de 2019.

El Secretario

E. Coulon

El Presidente

S. Frimodt Nielsen

Índice

 

Antecedentes del litigio

 

Procedimiento y pretensiones de las partes

 

Fundamentos de Derecho

 

Sobre el objeto del litigio

 

Sobre la solicitud de indemnización principal como primera pretensión

 

Alegaciones de las partes

 

Sobre los requisitos necesarios para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión

 

Sobre la existencia de una infracción suficientemente caracterizada del artículo 266 TFUE, párrafo primero

 

Sobre la aplicabilidad de la disposición controvertida y sobre la obligación de abonar intereses de demora a la luz del artículo 266 TFUE, párrafo primero

 

Sobre la relación de causalidad y el perjuicio que ha de repararse

 

Sobre la solicitud de que se concedan intereses de demora como segunda pretensión

 

Costas


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.