SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 20 de septiembre de 2019 ( *1 )

«Dumping — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2017/1146 — Importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de China, fabricados por Jinan Meide Castings Co. Ltd — Derecho antidumping definitivo — Reanudación del procedimiento tras la anulación parcial del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 — Artículo 2, apartado 7, letra a), apartados 10 y 11, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 [actualmente artículo 2, apartado 7, letra a), apartados 10 y 11, del Reglamento (UE) 2016/1036] — Valor normal — Comparación ecuánime — Tipos de producto sin correspondencia — Artículos 3, apartados 1 a 3, y 9, apartados 4 y 5, del Reglamento n.o 1225/2009 (actualmente artículos 3, apartados 1 a 3, y 9, apartados 4 y 5, del Reglamento 2016/1036) — Determinación del perjuicio»

En el asunto T‑650/17,

Jinan Meide Casting Co. Ltd, con domicilio social en Jinan (China), representada por el Sr. R. Antonini, la Sra. E. Monard y el Sr. B. Maniatis, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑F. Brakeland, M. França y N. Kuplewatzky, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146 de la Comisión, de 28 de junio de 2017, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd (DO 2017, L 166, p. 23),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Gratsias (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. I. Ulloa Rubio, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de marzo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

I. Antecedentes del litigio

1

La demandante, Jinan Meide Casting Co. Ltd, es una sociedad establecida en China que produce accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, destinados al mercado interior y la exportación.

A.   Antecedentes del litigio en el asunto T‑424/13

2

Los antecedentes del litigio sobre el que el Tribunal se pronunció en su sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo (T‑424/13, EU:T:2016:378), expuestos en los apartados 1 a 51 de dicha sentencia, pueden resumirse como sigue.

3

El 16 de febrero de 2012, la Comisión Europea publicó un anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de accesorios de tubería [roscados], moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China, Tailandia e Indonesia (DO 2012, C 44, p. 33).

4

La investigación relativa al dumping y al perjuicio se refirió al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 (en lo sucesivo, «periodo de investigación»), y el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió el periodo comprendido entre 2008 y el final del periodo de investigación.

5

En lo que respecta a las exportaciones procedentes de China, la Comisión seleccionó una muestra de tres productores exportadores que representaban un 88 % del volumen de exportaciones realizado por las sociedades que cooperaron en la investigación. La demandante estaba incluida en dicha muestra.

6

La Comisión se negó a reconocer a esos tres productores exportadores la condición de sociedad que opera en economía de mercado, contemplada en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51) [actualmente artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21)]. En cambio, les permitió disfrutar de un trato individual de su margen de dumping, con arreglo al artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1225/2009 (actualmente artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento 2016/1036).

7

Para determinar el valor normal, la Comisión estimó oportuno elegir la India como país tercero de economía de mercado, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento n.o 1225/2009 [actualmente artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento 2016/1036]. Un solo productor indio (en lo sucesivo, «el productor del país análogo») aceptó suministrar los datos necesarios para la determinación del valor normal.

8

El 14 de noviembre de 2012, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.o 1071/2012, de 14 de noviembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tubería moldeados roscados de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia (DO 2012, L 318, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

9

El 13 de mayo de 2013, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia (DO 2003, L 129, p. 1).

10

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o 430/2013 disponía lo siguiente:

«Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, clasificados actualmente en el código NC ex73071910 (código TARIC 7307191010) y originarios de la República Popular China y Tailandia.»

11

En lo que respecta a las exportaciones de la demandante, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 430/2013 establecía un tipo de derecho antidumping definitivo del 40,8 % para el producto en cuestión, aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión Europea, sin despachar de aduana.

B.   Recurso en el asunto T‑424/13

12

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de agosto de 2013, la demandante interpuso un recurso (en lo sucesivo, «recurso inicial») en el que solicitaba la anulación del Reglamento de Ejecución n.o 430/2013 en la parte en que se le aplicaba (sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 52).

13

El recurso inicial se basaba en cinco motivos (sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 57).

14

El primer motivo de recurso se basaba en la vulneración por las instituciones de la Unión del derecho de defensa de la demandante y de diversas disposiciones del Reglamento n.o 1225/2009, en la medida en que tales instituciones habían rehusado comunicarle las informaciones pertinentes para la determinación del valor normal. En este primer motivo la demandante formuló tres imputaciones. En particular, en la primera de ellas reprochaba a las instituciones de la Unión que le hubieran denegado el acceso a los cálculos del valor normal después de que ella hubiera recibido la autorización del productor del país análogo para tener conocimiento de los datos en que se basaban esos cálculos (sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 57).

15

El segundo motivo de recurso se basaba, a título principal, en varios errores manifiestos de apreciación y errores de Derecho cometidos por las instituciones de la Unión al haber desestimado las solicitudes de ajuste del valor normal presentadas por la demandante en relación con las materias primas y la productividad y, a título subsidiario, en un defecto de motivación (sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 57). El tercer motivo de recurso se basaba varios errores manifiestos de apreciación y errores de Derecho y en una violación del principio de no discriminación por parte de las instituciones, acusadas de haber seguido una metodología irrazonable para la determinación del valor normal de los productos sin correspondencia (sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 57). El cuarto motivo de recurso se basaba en el vicio sustancial de forma en que había incurrido la Comisión al notificar extemporáneamente sus conclusiones sobre la condición de sociedad que opera en economía de mercado (sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 57). El quinto motivo de recurso se basaba en varios errores de hecho y errores manifiestos de apreciación y en una infracción del Reglamento n.o 1225/2009 cometidos al haber basado la determinación del perjuicio sufrido por la industria de la Unión en datos inexactos sobre el volumen de las importaciones procedentes de China que eran objeto de dumping (sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 57).

16

En su sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo (T‑424/13, EU:T:2016:378), el Tribunal desestimó el cuarto motivo de recurso (apartados 59 a 89 de la sentencia) y la segunda y la tercera de las imputaciones formuladas en el primer motivo (apartados 108 a 127 de la sentencia).

17

En cambio, el Tribunal acogió la primera imputación formulada en el primer motivo de recurso (sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartados 128221) y dedujo de ello que procedía anular el Reglamento de Ejecución n.o 430/2013, sin que fuera necesario examinar los motivos segundo, tercero y quinto del recurso inicial (sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 221).

18

En el punto 1 del fallo de la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo (T‑424/13, EU:T:2016:378), el Tribunal decidió:

«Anular el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia, en cuanto se aplica [a] Jinan Meide Casting Co. Ltd.»

C.   Antecedentes del litigio posteriores a la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo (T‑424/13)

19

El 28 de octubre de 2016, la Comisión publicó un anuncio relativo a la sentencia de 30 de junio de 2016[, Jinan Meide Casting/Consejo (T‑424/13, EU:T:2016:378)], en relación con el Reglamento de Ejecución n.o 430/2013 (DO 2016, C 398, p. 57; en lo sucesivo, «anuncio de 28 de octubre de 2016»).

20

En el párrafo tercero del anuncio de 28 de octubre de 2016, la Comisión indicó que, de conformidad con el artículo 266 TFUE, la petición del productor exportador afectado relativa a la comunicación de los cálculos del valor normal efectuados utilizando los datos confidenciales del productor del país análogo debía examinarse en función de las circunstancias específicas relativas a dicho productor exportador.

21

En el párrafo cuarto del anuncio de 28 de octubre de 2016, la Comisión señaló que la anulación del Reglamento de Ejecución n.o 430/2013 se refería a una fase del procedimiento administrativo, a saber, la comunicación de información al productor exportador. En consecuencia estimó que, para dar ejecución a la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo (T‑424/13, EU:T:2016:378), tenía la posibilidad de corregir los aspectos del procedimiento que hubieran dado lugar a la anulación y dejar inalteradas aquellas partes a las que no afectara la sentencia, y que seguían siendo válidas las demás conclusiones establecidas en el Reglamento de Ejecución n.o 430/2013 que no hubieran sido impugnadas en los plazos previstos al efecto o cuya impugnación por la demandante hubiera sido desestimada por el Tribunal o no hubieran sido examinadas por este, de modo que no habían provocado la anulación del Reglamento de Ejecución n.o 430/2013.

22

En los párrafos quinto y sexto del anuncio de 28 de octubre de 2016, la Comisión indicó que, en vista de lo anterior, reabría la investigación relativa a las importaciones de accesorios de tubería maleables originarios de China que había desembocado en la adopción del Reglamento de Ejecución n.o 430/2013, en la medida en que este se aplicaba al productor exportador afectado, reanudando esa investigación, mediante la publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el punto exacto en que se había producido la irregularidad, y precisó que la reapertura de la investigación solo afectaría a la ejecución de la sentencia de Tribunal en lo que respecta a la demandante.

23

La Comisión comunicó a la demandante varias versiones sucesivas de los cálculos del margen de dumping, así como diversos documentos relativos a esos cálculos y los datos remitidos por el productor del país análogo (escritos de 23 de diciembre de 2016, de 31 de enero, de 14 de febrero y de 12 de abril de 2017 y correos electrónicos de 21 de abril y de 29 de mayo de 2017).

24

La demandante presentó sus observaciones mediante unos escritos de 19 de enero y de 2 de mayo de 2017.

25

La Comisión celebró el 8 de marzo de 2017 una audiencia en la que oyó a la demandante y a dos importadores del producto en cuestión y, el 15 de marzo y el 25 de abril de 2017, otras dos audiencias en la que oyó a la demandante.

26

El 28 de junio de 2017, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd (DO 2017, L 166, p. 23; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

27

En los considerandos 4 a 6 del Reglamento impugnado, la Comisión justificó su manera de ejecutar la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo (T‑424/13, EU:T:2016:378), en términos análogos a los utilizados en los párrafos cuarto a sexto del anuncio de 28 de octubre de 2016 (véanse los anteriores apartados 20 a 21).

28

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento impugnado dispone lo siguiente:

«Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, clasificados actualmente en el código NC ex73071910 (código TARIC 7307191010) originarios de la República Popular China y fabricados por Jinan Meide (código TARIC adicional B336).»

29

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento impugnado dispone que:

«El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, será del 39,2 %.»

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

30

Mediante demanda presentada en la Secretaría el 25 de septiembre de 2017, la demandante interpuso el presente recurso.

31

El 22 de diciembre de 2017, la Comisión presentó su escrito de contestación.

32

La réplica y la dúplica se presentaron, respectivamente, el 20 de febrero y el 3 de abril de 2018.

33

Mediante escrito de 4 de abril de 2018 se informó a las partes de la terminación de la fase escrita del procedimiento, indicándoles que disponían de la posibilidad de solicitar la celebración de una vista con los requisitos establecidos en el artículo 106 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Mediante escrito de 6 de abril de 2018, la demandante solicitó la celebración de una vista.

34

El 1 de febrero de 2019, mediante una diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal formuló a las partes un cierto número de preguntas para que las respondieran por escrito y les instó a presentar ciertos documentos. Las partes respondieron al Tribunal mediante unos escritos procesales de 22 de febrero de 2019.

35

El 1 de marzo de 2019, mediante una nueva diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal instó a la Comisión a que presentara un documento adicional, y la Comisión así lo hizo mediante escrito procesal de 5 de marzo de 2019.

36

La vista oral se celebró el 7 de marzo de 2019. En la vista, la demandante confirmó que, como había indicado en su respuesta escrita a una pregunta del Tribunal, renunciaba a invocar el quinto motivo de recurso formulado en su demanda.

37

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule el Reglamento impugnado.

Condene en costas a la Comisión.

38

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

III. Fundamentos de Derecho

39

Como se ha indicado en el anterior apartado 36, la demandante ha renunciado a invocar el quinto motivo de recurso formulado en su demanda. Así pues, el presente recurso se basa solamente en cuatro motivos. El primer motivo de recurso se refiere a una infracción del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento n.o 1225/2009 como consecuencia de los errores cometidos por la Comisión en lo que respecta a la determinación del valor normal. En el segundo motivo de recurso se invoca una infracción del artículo 2, apartado 10, de ese Reglamento (actualmente artículo 2, apartado 10, del Reglamento 2016/1036) y del artículo 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»), que figura en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3), por haber desestimado erróneamente la Comisión ciertas solicitudes de ajuste presentadas por la demandante. El tercer motivo de recurso hace referencia a una infracción del artículo 2, apartado 7, letra a), apartado 10, ab initio y letra a), y apartado 11, de dicho Reglamento [actualmente artículo 2, apartado 7, letra a), apartado 10, ab initio y letra a), y apartado 11, del Reglamento 2016/1036] como consecuencia de ciertos errores de la Comisión en la determinación del valor normal de los tipos de producto sin correspondencia. En el cuarto motivo de recurso se invoca, por una parte, una infracción del artículo 3, apartados 1 a 3, del Reglamento de que se trata (actualmente artículo 3, apartados 1 a 3, del Reglamento 2016/1036), alegando que la Comisión utilizó datos inexactos sobre las importaciones y, por otra parte, una infracción del artículo 3 y del artículo 9, apartados 4 y 5, del mismo Reglamento (actualmente artículo 9, apartado 4, del Reglamento 2016/1036) y un defecto de motivación, alegando que la Comisión no adoptó expresamente en el Reglamento impugnado conclusiones relativas al perjuicio y al nexo causal.

40

Con carácter preliminar procede señalar que, en el considerando 19 del Reglamento impugnado, la Comisión indicó que la ley aplicable a la reapertura de la investigación antidumping era el Reglamento n.o 1225/2009, que constituía la norma sustantiva en el momento en que se adoptó el Reglamento anulado por el Tribunal. Añadió igualmente que, en cualquier caso, el Reglamento 2016/1036, que había derogado y sustituido al Reglamento n.o 1225/2009 a partir del 19 de julio de 2016, era una versión codificada de este último y de sus modificaciones posteriores. En su demanda, la demandante se mostró de acuerdo con estas consideraciones, a condición de que la expresión «Reglamento de base» utilizada en el Reglamento impugnado se entendiera como una remisión al Reglamento n.o 1225/2009.

41

A este respecto, es jurisprudencia reiterada que, si bien la base jurídica de un acto y las normas de procedimiento aplicables deben estar en vigor en la fecha de adopción de ese acto, la observancia de los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo y las exigencias relativas a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima obligan a aplicar las normas sustantivas vigentes en el momento de los hechos, aun cuando dichas normas no estén ya en vigor en la fecha de la adopción del acto de que se trate por parte de la institución de la Unión (véase en este sentido la sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros, C‑361/14 P, EU:C:2016:434, apartado 40 y jurisprudencia citada).

42

De ello se deduce que, en el presente asunto, si bien el Reglamento impugnado debía adoptarse tomando como base el Reglamento 2016/1036 y con arreglo al procedimiento establecido por dicho Reglamento, la legalidad del Reglamento impugnado debe apreciarse con arreglo a las normas de Derecho sustantivo que eran aplicables a los hechos objeto de la investigación antidumping, es decir, las normas que establecía el Reglamento n.o 1225/2009. Como los motivos de recurso se refieren exclusivamente a la aplicación de esas normas de Derecho sustantivo, al examinar a continuación dichos motivos en los siguientes apartados 44 a 412 procede referirse exclusivamente al Reglamento n.o 1225/2009 (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

43

El Tribunal considera oportuno comenzar por examinar el tercer motivo de recurso.

A.   Sobre el tercer motivo de recurso, basado en una infracción del artículo 2, apartado 7, letra a), apartado 10, ab initio y letra a), y apartado 11, del Reglamento de base como consecuencia de ciertos errores de la Comisión en la determinación del valor normal de los tipos de producto sin correspondencia

44

El tercer motivo de recurso consta de dos partes. En la primera parte se califica de irrazonable el método seguido por la Comisión para determinar el valor normal de los tipos de producto sin correspondencia (en lo sucesivo, «método controvertido»), y en la segunda parte se alega que dicho método no refleja en toda su magnitud el dumping existente, en contra de lo que exige el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

1. Consideraciones preliminares

45

Con carácter preliminar procede recordar, por una parte, que el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base permite utilizar dos métodos para determinar el valor normal cuando el país exportador es un país sin economía de mercado.

46

Como el Tribunal de Justicia ha indicado ya, se desprende del tenor literal y de la estructura del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base que el principal método de determinación del valor normal en tal supuesto es el «del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado» o el «del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la [Unión]». En su defecto, se establece un método subsidiario de determinación del valor normal, con arreglo al cual dicho valor se determina «sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la [Unión] por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable» (sentencia de 22 de marzo de 2012, GLS, C‑338/10, EU:C:2012:158, apartado 24).

47

Según el Tribunal de Justicia, el objetivo de la prioridad que se da al método principal previsto por esta disposición es obtener una determinación razonable del valor normal en el país de exportación mediante la elección de un país tercero en el que el precio de un producto similar se forme en circunstancias tan similares como sea posible a las del país de exportación, siempre y cuando se trate de un país de economía de mercado. De ello se sigue que la aplicación de dicho método principal solo puede descartarse en los casos en que no sea posible aplicarlo (véase en este sentido la sentencia de 22 de marzo de 2012, GLS, C‑338/10, EU:C:2012:158, apartados 2526).

48

Por otra parte, tanto del tenor literal como de la estructura del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base se desprende que únicamente pueden efectuarse ajustes en el precio de exportación o en el valor normal a fin de tener en cuenta las diferencias en factores que influyan en los precios y, por tanto, en la comparabilidad de estos. Ello significa, en otros términos, que la finalidad del ajuste es restablecer la simetría entre el valor normal y el precio de exportación del producto, de manera que, si el ajuste no se ha realizado válidamente, ello implica, por el contrario, que se ha creado una asimetría entre esos dos valores (véase en este sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2011, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, T‑423/09, EU:T:2011:764, apartado 42 y jurisprudencia citada).

49

En particular, el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base dispone que se realizará un ajuste para las diferencias en las características físicas del producto en cuestión y que el importe del ajuste corresponderá a una estimación razonable del valor de mercado de la diferencia física. En cambio, esta disposición no especifica cómo debe procederse para llegar a esa estimación razonable. Por otra parte, es preciso señalar que dicha disposición no exige que, para restablecer la simetría entre el valor normal del producto similar y el precio de exportación del producto en cuestión, el importe del ajuste así evaluado refleje con exactitud ese valor de mercado, sino solo que constituya una estimación razonable del mismo.

50

Como se desprende de la jurisprudencia, dentro de los límites que establecen, por una parte, el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base y, por otra parte, el artículo 2, apartado 10, de dicho Reglamento, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación tanto en lo que respecta a la apreciación del valor normal de un producto como en lo referente a la apreciación de los hechos que justifican la ecuanimidad de la comparación efectuada entre el valor normal y el precio de exportación, pues dicha institución debe concretar caso por caso, teniendo en cuenta el contexto económico pertinente, los vagos conceptos de determinación razonable y de ecuanimidad que estas disposiciones le obligan a aplicar (véanse en este sentido las sentencias de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 240/84, EU:C:1987:202, apartado 19, y de 16 de diciembre de 2011, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, T‑423/09, EU:T:2011:764, apartados 4041 y jurisprudencia citada).

51

Sin embargo, para llevar a cabo tales apreciaciones, la Comisión debe procurar basarse en valores y parámetros de los que pueda asegurarse que son el resultado normal de las fuerzas que se ejercen en el mercado, y en particular de una competencia auténtica (véase en este sentido, por analogía, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland, C‑687/13, EU:C:2015:573, apartados 6668).

52

Además, los métodos utilizados deben ser conformes con el objetivo final del cálculo del margen de dumping, que consiste, como indica el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, en reflejar en toda su magnitud el dumping existente (véase en este sentido la sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo, C‑376/15 P y C‑377/15 P, EU:C:2017:269, apartado 54).

53

Con carácter general, corresponde al juez de la Unión comprobar si, al elegir los métodos destinados a determinar el valor normal y a garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y los precios de exportación, la Comisión no omitió tomar en consideración datos esenciales para determinar la idoneidad de su elección y si examinó con la debida diligencia todos los datos del expediente (véase en este sentido, por analogía, la sentencia de 22 de marzo de 2012, GLS, C‑338/10, EU:C:2012:158, apartado 22).

2. Sobre la primera parte del motivo de recurso, en la que se califica de irrazonable el método adoptado por la Comisión para determinar el valor normal de los tipos de producto sin correspondencia

54

La demandante sostiene que el método controvertido se basa en la hipótesis errónea de que el valor de mercado de las diferencias físicas queda reflejado en los precios de exportación, a pesar de que, según las conclusiones de la propia Comisión, esos mismos precios de exportación reflejan, al menos en parte, el dumping. Por otra parte alega que este método se basa en la hipótesis errónea de que los precios de exportación de los tipos de producto sin correspondencia reflejan un nivel de dumping equivalente al observado en los tipos de producto para los que sí existía un tipo de producto directamente comparable (en lo sucesivo, «tipos de producto directamente comparables»). Ahora bien, según la demandante, esta hipótesis no es razonable ni verificable. A su juicio, la Comisión infringió, pues, el artículo 2, apartado 7, letra a), y el apartado 10, ab initio y letra a), del Reglamento de base. Además, la demandante ha puesto de relieve en la vista que existía un gran número de métodos diferentes que la Comisión habría podido utilizar respetando las disposiciones aplicables.

55

La Comisión replica que el valor normal medio se corrigió utilizando el valor de mercado de las diferencias físicas, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base. Alega que, según la definición del valor de mercado que da el International Valuation Standard Council (Consejo de Normas Internacionales de Valoración; en lo sucesivo, «IVSC»), procede considerar que los precios de exportación reflejan el valor de mercado. En efecto, según ella, debe presumirse que el primer cliente independiente paga el valor de mercado y que el precio de exportación es el precio pagado en el mercado de la Unión. Por otra parte, la Comisión alega que su método permitió reducir la influencia de los tipos de producto con un fuerte margen de dumping y que, por consiguiente, el margen de dumping global se rebajó así en beneficio de la demandante. En sus respuestas escritas a las preguntas del Tribunal y en la vista, la Comisión ha insistido en que el método controvertido se aplicó a raíz de las peticiones de la demandante y habida cuenta de la imposibilidad de proceder a una determinación individual, tipo de producto por tipo de producto, de las diferencias en las características físicas. La Comisión alega, en síntesis, que la legalidad de este método debe examinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, y no con arreglo a las disposiciones de su artículo 2, apartado 7, letra a), o de su artículo 2, apartado 11, que se refieren a fases diferentes de la determinación del margen de dumping.

56

Antes de examinar las alegaciones de la demandante, es preciso ocuparse del contenido del método controvertido y del porcentaje del volumen de exportaciones de la demandante al que afecta la aplicación de dicho método.

57

Como indica el considerando 68 del Reglamento provisional, la Comisión había calculado inicialmente el margen de dumping de la demandante comparando, por una parte, el valor normal medio ponderado de cada tipo de producto similar directamente comparable, establecido para el país análogo, y el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto en cuestión correspondiente. No había incluido, pues, en ese cálculo las transacciones correspondientes a tipos de producto sin correspondencia. Posteriormente aceptó la petición de la demandante de que al calcular el margen de dumping se tuvieran en cuenta esas transacciones, que representaban, según las afirmaciones no impugnadas de la demanda, un 44 % del volumen total de sus exportaciones a la Unión. Así, el considerando 18 del Reglamento de Ejecución n.o 430/2013 precisa que, para los tipos de producto no directamente comparables, el valor normal se basó en la media aritmética del valor normal de los tipos de producto directamente comparables, ajustado al valor de mercado de las diferencias en las características físicas, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base.

58

Según se expone en el punto 2.2.3 del anexo al documento informativo de la Comisión de 23 de diciembre de 2016, titulado «Cálculo del margen de dumping de Jinan Meide Casting CO., Ltd “JMCC”» (en lo sucesivo, «documento de 23 de diciembre de 2016»), la Comisión aplicó el método controvertido del siguiente modo.

59

La Comisión determinó que la media lineal del precio de exportación de todos los tipos de producto directamente comparables ascendía a 16 yuanes chinos (CNY)/kg (unos 2,12 euros/kg). La media lineal del valor normal que se determinó para los tipos de producto similares correspondientes era de 20,91 CNY/kg (unos 2,77 euros/kg). A continuación, para proceder al ajuste relativo a las diferencias físicas entre los tipos de producto directamente comparables y los tipos de producto sin correspondencia, la Comisión calculó la ratio entre el precio medio de las exportaciones de cada tipo de producto sin correspondencia y la media lineal del precio de exportación de los tipos de producto directamente comparables. A continuación aplicó esos ratios, en forma de porcentaje, a la media lineal del valor normal, obteniendo así el valor normal de cada tipo de producto sin correspondencia, ajustado en razón de las diferencias físicas.

60

Por ejemplo, el precio medio unitario de exportación del tipo de producto sin correspondencia que llevaba el número de control de producto 0002FF00BN era de 11,83 CNY/kg (unos 1,57 euro/kg), lo que equivale a un 73,92 % de la media lineal del precio de exportación de los tipos de producto directamente comparables. La Comisión aplicó esa ratio de 73,92 % a la media lineal del valor normal de dichos tipos de producto y obtuvo así, para el tipo de producto sin correspondencia de que se trata, un valor normal, ajustado en razón de las diferencias físicas, de 15,46 CNY/kg (unos 2,05 euros/kg).

61

La demandante impugnó la validez de este método en el procedimiento administrativo anterior a la adopción del Reglamento de Ejecución n.o 430/2013, así como ante el Tribunal, en el tercer motivo de su recurso inicial (sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartados 57123). Sin embargo, como se ha recordado en el anterior apartado 17, el Tribunal acogió la primera imputación formulada en el primer motivo de recurso, basada en la negativa de la Comisión a comunicar los cálculos del valor normal, sin examinar los motivos de recurso segundo, tercero y quinto. Aunque tras la reapertura del procedimiento la demandante reiteró sus observaciones, la Comisión no volvió a examinar esta cuestión, de modo que realizó un nuevo cálculo del margen de dumping de la demandante aplicando, de nuevo, el método controvertido.

62

Sin embargo, procede señalar que, como puede deducirse del punto 2.2.3 del documento de 23 de diciembre de 2016, y como lo han confirmado las partes en su respuesta escrita a una pregunta del Tribunal, a efectos del cálculo del valor normal y del margen de dumping la Comisión identificó, además de los tipos de producto directamente comparables y de los tipos de producto sin correspondencia, una tercera categoría de tipos de producto, a saber, los tipos de producto «casi correspondientes».

63

A este respecto, en cuanto a la categoría de los tipos de producto «casi correspondientes», dicha categoría comprende, según se indica en el punto 2.2.3 del documento de 23 de diciembre de 2016, los tipos de producto vendidos por la demandante que solo se distinguen de los directamente comparables en que su superficie no está galvanizada. El valor normal de los tipos de producto pertenecientes a esta categoría se ajustó tomando como base el valor normal del tipo de producto similar galvanizado correspondiente. Cuando se trataba de un tipo de producto con la superficie negra (B), su valor normal se fijó en un 80 % del valor normal del tipo de producto similar galvanizado correspondiente. Para las demás superficies (A, E y M) se utilizó el 100 % de ese mismo valor normal del tipo de producto similar galvanizado.

64

Según han indicado las partes en sus respuestas escritas a las preguntas del Tribunal, la distribución de los 1528 tipos de producto exportados entre las tres categorías mencionadas en el anterior apartado 62 se realizó como sigue.

65

En primer lugar, 202 tipos de producto, que representaban un 55 % del volumen total de exportaciones de la demandante, se consideraron productos directamente comparables. Para esos tipos de producto, el margen de dumping se calculó, pues, determinando el valor normal, como se indica en los considerandos 17 y 19 del Reglamento de Ejecución n.o 430/2013, a partir de las ventas interiores del productor del país análogo en operaciones comerciales normales, o bien tomando como base el valor calculado. En segundo lugar, 343 tipos de producto, que representaban un 17 % de ese volumen total, se consideraron tipos de producto «casi correspondientes», para las cuales el margen de dumping se determinó ajustando el valor normal con arreglo al método descrito en el anterior apartado 63. En tercer lugar, los demás tipos de producto, a saber, 983 tipos de producto que representaban un 28 % del mismo volumen total, se consideraron incluidos en la categoría de los tipos de producto sin correspondencia, para los cuales el valor normal se calculó y se ajustó siguiendo el método controvertido.

66

Se desprende, pues, de lo antes expuesto que el método controvertido se aplicó para determinar el margen de dumping de una parte de las exportaciones de la demandante que representaba entre un cuarto y un tercio del volumen total, es decir, una parte no despreciable de dicho volumen. La utilización de dicho método puede, por tanto, haber influido significativamente en el cálculo del margen de dumping determinado para la totalidad de esas exportaciones.

67

Procede comenzar por examinar la alegación de la demandante de que el método controvertido se basa en un postulado, a saber, el de que los precios de exportación de la demandante reflejan el valor de mercado de las diferencias en las características físicas, que a su juicio se contradice con la conclusión de la Comisión de que tales precios de exportación son objeto de dumping, al menos parcialmente.

68

Conviene señalar que, a la vista de las indicaciones recogidas en los anteriores apartados 57 a 59, el método controvertido puede describirse como un método que consta de dos fases, a saber, por una parte, la determinación del valor normal con arreglo al método principal establecido en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base (véanse los anteriores apartados 46 y 47) y, por otra parte, la aplicación de un ajuste en razón de las diferencias físicas conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra a), del mismo Reglamento. En suma, como se deduce de esas indicaciones, la Comisión consideró que las diferencias entre los precios de exportación fijados por la demandante para los tipos de producto sin correspondencia y los fijados para los tipos de producto directamente comparables constituían una estimación razonable del valor de las diferencias físicas entre dichos tipos de producto, a efectos de proceder a un ajuste en el valor normal.

69

La demandante no impugna, como tal, la legalidad de la primera fase de este método, es decir, la determinación del valor normal tomando como referencia el precio unitario medio del producto similar en el mercado indio, sino únicamente la legalidad de su segunda fase, es decir, la utilización de la ratio entre el precio de cada tipo de producto sin correspondencia y el precio unitario medio de exportación de los tipos de producto directamente comparables para determinar el importe del ajuste en el valor normal a efectos de una comparación ecuánime, en el sentido del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

70

Es preciso reconocer que la alegación de la demandante parte de una premisa correcta. En efecto, un precio que puede verse afectado por un dumping no puede servir de base para una estimación razonable del valor de mercado de las diferencias en las características físicas, en el sentido del artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base, ya que dicho precio puede no ser el resultado de las fuerzas que se ejercen normalmente en el mercado.

71

Esta es la razón por la que resulta paradójico que la Comisión ajuste el valor normal de un tipo concreto de producto similar mediante un valor potencialmente afectado por un dumping, al tiempo que intenta determinar ese valor normal basándose en su valor en un país tercero de economía de mercado, con el propósito de identificar un precio formado en circunstancias tan similares como sea posible a las del país de exportación.

72

En efecto, por definición, no es posible que la Comisión presuma que ese valor, potencialmente afectado por un dumping, se haya formado en condiciones de economía de mercado. Así pues, en esta fase del procedimiento, la Comisión no puede excluir que dicho valor sea el resultado de una infravaloración artificiosa que da lugar a un importe inferior al importe que habría alcanzado dicho valor si hubiera sido únicamente el producto de fuerzas que se ejercen libremente en el mercado.

73

Por otra parte, es preciso reconocer que no constituye un comportamiento coherente utilizar, para proceder a una comparación ecuánime, un ajuste en el valor normal correspondiente a un importe que se determinó tomando como base unos precios de exportación cuya infravaloración a causa del dumping pretende precisamente evaluar la Comisión.

74

Procede señalar a este respecto que, para poder determinar de manera razonable y objetiva el margen de dumping, el cálculo del valor normal de un tipo de producto dado debe basarse, en principio, en datos independientes de los precios de exportación cuya infravaloración pretende precisamente evaluar la Comisión mediante la determinación de dicho valor normal.

75

En efecto, el valor normal constituye el valor de referencia con el que se compara el precio de exportación potencialmente afectado por un dumping. Esta comparación queda falseada si en el cálculo de ese valor de referencia se introduce un elemento constitutivo del precio de exportación que debe compararse.

76

Es cierto que, en el presente caso, la Comisión podía proceder legítimamente a un ajuste en el valor normal, puesto que este último se había determinado tomando como base el valor medio unitario de los tipos de producto directamente comparables en el mercado indio. Ahora bien, como la Comisión expuso en su respuesta escrita a una pregunta del Tribunal, la aplicación uniforme de ese valor medio unitario para determinar el valor normal de todos los tipos de producto sin correspondencia no resultaba apropiada en el presente caso, pues ella había podido comprobar que la variación de los precios de exportación medios de los diferentes tipos de producto sin correspondencia era importante, oscilando entre menos de 10 CNY/kg (unos 1,32 euro/kg) y más de 100 CNY/kg (unos 13,2 euro/kg). Así pues, en su opinión, de no haberse procedido al ajuste, esa aplicación uniforme del valor medio unitario no habría permitido garantizar la comparabilidad entre el valor normal y el precio de exportación de cada tipo de producto sin correspondencia.

77

Sin embargo, la Comisión no ha demostrado que la utilización de un elemento constitutivo de los precios de exportación de los tipos de producto sin correspondencia a fin de corregir el valor normal, con el que esos precios se comparan, fuera capaz de restablecer la simetría entre dichos precios y dicho valor normal, conforme al objetivo que persigue el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En particular, no existía indicio alguno de que la ratio entre el precio de exportación de cada tipo de producto sin correspondencia y el precio unitario medio de exportación de los tipos de producto directamente comparables reflejase correctamente el valor de las diferencias físicas entre esta última categoría de tipos de producto y el tipo de producto sin correspondencia de que se trate.

78

Es cierto que no cabe excluir la posibilidad de que, en determinados casos, la diferencia entre los precios de exportación de ciertos tipos concretos de producto sin correspondencia y los precios de exportación de los tipos de producto directamente comparables equivalga al valor de mercado de las particularidades físicas que presenten los tipos de producto sin correspondencia de que se trate. Por lo demás, el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base no exige que el ajuste refleje perfectamente dicho valor, sino solo que constituya una estimación razonable del mismo.

79

Dicho esto, el método controvertido en el presente asunto se basa en la presunción de que esa diferencia de precios corresponde al valor de mercado de las diferencias físicas para todos los tipos de producto sin correspondencia.

80

Ahora bien, como la demandante ha indicado sin que la Comisión la contradiga al respecto, esta presunción implica necesariamente partir de la hipótesis de que las exportaciones de todos estos tipos de producto se ven afectadas por un dumping de un nivel equivalente al que se ha constatado en los tipos de producto directamente comparables.

81

En efecto, la presunción de que la diferencia de precios entre las dos categorías de tipos de producto de que se trata corresponde al valor de mercado de las diferencias en sus características físicas equivale a postular que, si no existieran esas diferencias en las características físicas, los tipos de producto sin correspondencia se exportarían al mismo precio que los tipos de producto directamente comparables.

82

Tal presunción implica pues, por definición, que el margen de dumping que puede afectar a los precios de ambas categorías de tipos de producto es del mismo nivel. En efecto, en la hipótesis contraria, las diferencias de precio existentes entre las dos categorías de tipos de producto de que se trata podrían deberse, al menos en parte, a diferencias en los márgenes de dumping y no sería posible considerar por tanto, con suficiente fiabilidad, que tales diferencias de precio reflejan únicamente las diferencias en las características físicas.

83

Dicho esto, la hipótesis de unos márgenes de dumping equivalentes para las dos categorías de tipos de producto de que se trata no puede considerarse ni razonable ni verificable, como la demandante sostiene con acierto en su segunda alegación de esta parte del presente motivo de recurso.

84

En efecto, por un lado, resulta difícil conciliar este postulado con el recurso al cálculo del margen de dumping por tipo de producto, que postula, por el contrario, que dicho margen de dumping puede variar según el tipo de producto que se considere y que es preciso proceder a dicho cálculo para reflejar correctamente en toda su magnitud el dumping existente, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base (véase en este sentido la sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo, C‑376/15 P y C‑377/15 P, EU:C:2017:269, apartado 54).

85

Por otro lado, la hoja de cálculo con cálculos detallados del margen de dumping de la demandante, tipo de producto par tipo de producto, que se adjuntó al documento remitido por la Comisión a la demandante el 29 de mayo de 2017 y que fue presentada ante el Tribunal en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento (en lo sucesivo, «hoja de cálculo de 29 de mayo de 2017»), no permite corroborar dicho postulado.

86

En efecto, dicha hoja de cálculo muestra que, en el caso de los tipos de producto directamente comparables o «casi correspondientes», los márgenes de dumping presentan una variación muy importante, pues oscilan entre valores negativos inferiores a -50 % y valores positivos cercanos a 500 %. Ahora bien, la Comisión no ha aportado dato alguno que apoye la hipótesis de que la situación es diferente en el caso de los tipos de producto sin correspondencia.

87

Por lo demás, procede hacer constar, al igual que la demandante, que tal como lo muestra la descripción del método controvertido recogida en el punto 2.2.3 del documento de 23 de diciembre de 2016 (véase el anterior apartado 59) y tal como lo confirma el ejemplo simplificado de este método recogido en la demanda, la aplicación de dicho método debería desembocar, en principio, en un valor idéntico para el margen de dumping medio de los tipos de producto directamente comparables y el de cada uno de los tipos de producto sin correspondencia.

88

En efecto, como la demandante ha explicado, si se parte del supuesto teórico de que, por un lado, el valor normal medio y el precio de exportación medio de unos tipos de producto directamente comparables son respectivamente de 13 y de 10 y, por otro, el precio de exportación de un tipo concreto de producto sin correspondencia es de 7, la aplicación del método de la Comisión lleva a aplicar la ratio entre ese precio de 7 y el precio de exportación medio de 10, es decir, un porcentaje del 70 %, al valor normal medio de 13 a fin de obtener el valor normal, tras el ajuste, del tipo de producto sin correspondencia de que se trata, que será de 9,1. Ahora bien, como afirma la demandante, este cálculo desemboca, en la forma simplificada que se recoge en la demanda y que la Comisión no ha impugnado, en un margen de dumping para el tipo de producto sin correspondencia idéntico al margen de dumping medio de los tipos de producto directamente comparables, es decir, en el ejemplo ficticio utilizado por la demandante, un 30 %.

89

El ejemplo ofrecido por la Comisión en el punto 2.2.3 del documento de 23 de diciembre de 2016, que se basa en las cifras realmente utilizadas para calcular el valor normal ajustado de los productos sin correspondencia, produce un resultado análogo.

90

En efecto, como se ha expuesto en el anterior apartado 59, la Comisión determinó un precio de exportación unitario medio del producto en cuestión de 16 CNY por kilo y un precio unitario medio del producto similar en el mercado indio de 20,91 CNY por kilo. Si el margen de dumping medio de los tipos de producto directamente comparables se calculara basándose únicamente en la comparación entre estos dos precios, sería del 30,7 %.

91

Como indica la Comisión, la aplicación del método controvertido para determinar el valor normal ajustado del tipo de producto sin correspondencia que llevaba el número de control de producto (NCP) 0002FF00BN, cuyo precio medio unitario de exportación era de 11,83 CNY, dio como resultado un importe de 15,46 CNY. Pues bien, es preciso reconocer que dicho cálculo desembocaría, para el tipo de producto sin correspondencia de que se trata, en un margen de dumping de un 30,7 %, es decir, idéntico al margen de dumping medio mencionado en el anterior apartado.

92

Es cierto que, como se desprende de la respuesta escrita de la Comisión a una pregunta del Tribunal, el cálculo del margen de dumping para cada tipo de producto y para el producto en cuestión en su totalidad es más complejo que en los anteriores ejemplos y requiere operaciones adicionales.

93

Efectivamente, como indica la Comisión, para cada tipo de producto, la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal se multiplica por la cantidad exportada a fin de obtener el importe total del dumping. El importe del dumping así obtenido se compara a continuación con el importe total de las exportaciones para obtener el margen de dumping correspondiente al tipo de producto de que se trate, que se expresa en porcentaje del precio CIF («Coast, Insurance and Freight», o sea, «coste, seguro y flete») del producto en la frontera de la Unión y sin despachar de aduana. Como lo muestra la hoja de cálculo de 29 de mayo de 2017, esas mismas operaciones se efectúan para determinar el margen de dumping para la totalidad del producto en cuestión, tras sumar los importes de dumping de cada tipo de producto.

94

Por otra parte, como la demandante precisó en su demanda, en la práctica, para un tipo de producto dado, el precio de exportación que se utiliza en la comparación ecuánime entre el valor normal y dicho precio es el precio del producto franco fábrica, mientras que el precio de exportación con el que se compara el importe del dumping a fin de determinar el margen de dumping de ese tipo de producto es un precio CIF, es decir, un precio que incluye todos los gastos del transporte hasta la frontera de la Unión.

95

Dicho esto, la hoja de cálculo de 29 de mayo de 2017 muestra que estas diferencias entre los ejemplos simplificados de la demandante y de la Comisión y los cálculos del margen de dumping realizados en la práctica por esta última no modificaron significativamente el resultado del método controvertido. En efecto, se desprende de esta hoja de cálculo que los márgenes de dumping calculados para los 983 tipos de producto sin correspondencia están comprendidos en una horquilla de valores situada entre el 24 % y el 28 %. Ahora bien, la escasa variación de esos márgenes de dumping no puede compararse con la observada en los márgenes de dumping de los tipos de producto directamente comparables y «casi correspondientes», que oscila entre valores negativos inferiores a -50 % y valores positivos cercanos a 500 %, como se indicó en el anterior apartado 86.

96

Del conjunto de consideraciones expuestas resulta que la Comisión no ha demostrado haber procedido, a través del método controvertido, a una estimación razonable del valor de mercado de las diferencias en las características físicas entre los tipos de producto sin correspondencia y los tipos de producto directamente comparables. Por tanto, no ha demostrado que la aplicación de dicho método desembocara en una comparación ecuánime entre el valor normal y los precios de exportación. Por otra parte, tampoco ha demostrado que el ajuste en el valor normal de los tipos de producto sin correspondencia que así realizó preservara la determinación razonable de dicho valor normal, es decir, una determinación basada en valores y parámetros de los que pueda considerarse que son el resultado normal de las fuerzas que se ejercen en el mercado. La aplicación del método controvertido, erróneo, no respeta, pues, lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), ni en el artículo 2, apartado 10, ab initio y letra a), del Reglamento de base.

97

Es cierto que el hecho de que el razonamiento del autor del acto impugnado o el método que este utilizó adolezcan de un error no puede bastar para justificar la anulación de dicho acto si, en las circunstancias específicas del asunto de que se trate, dicho error no pudo ejercer una influencia determinante en el resultado (véanse en este sentido, por analogía, las sentencias de 9 de julio de 2008, Alitalia/Comisión, T‑301/01, EU:T:2008:262, apartado 307 y jurisprudencia citada, y de 15 de diciembre de 2010, CEAHR/Comisión, T‑427/08, EU:T:2010:517, apartado 161 y jurisprudencia citada).

98

Sin embargo, es preciso hacer constar que no ocurre así en el presente asunto.

99

En efecto, por un lado, como se desprende del anterior apartado 66, dado que la parte del volumen de exportaciones de la demandante afectada por la aplicación del método controvertido no es despreciable, no cabe excluir la posibilidad de que la aplicación de dicho método haya repercutido significativamente en el importe del margen de dumping de la demandante determinado en el punto 1 de la parte dispositiva del Reglamento impugnado.

100

Por otro lado, el carácter razonable de la estimación del valor de las diferencias físicas entre los tipos de producto sin correspondencia y les tipos de producto directamente comparables y la ecuanimidad de la comparación en la que desembocó el ajuste basado en dicha estimación no pueden ser apreciados en función de que existan o no métodos diferentes más apropiados.

101

En efecto, como el Tribunal de Justicia ha declarado ya, si bien de la interpretación conjunta de los apartados 10 y 11 del artículo 2 del Reglamento de base se desprende que el cálculo del margen de dumping debe basarse en una comparación ecuánime, el concepto de «comparación más ecuánime» no aparece en ninguna de esas disposiciones. En cualquier caso, desde el momento en que determinado método no puede considerarse capaz de garantizar una comparación ecuánime, no cabe alegar que el recurso a otro método de cálculo del valor normal no habría garantizado una comparación más ecuánime (véase en este sentido la sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo, C‑376/15 P y C‑377/15 P, EU:C:2017:269, apartado 71). Estas consideraciones pueden aplicarse, mutatis mutandis, al concepto de estimación razonable que figura en el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base.

102

En el presente asunto, en su respuesta escrita a una pregunta del Tribunal sobre si se había planteado la posibilidad de utilizar métodos diferentes del método controvertido en lo que respecta a los tipos de producto sin correspondencia, la Comisión indicó que había elegido dicho método tras desechar otras tres posibilidades. En primer lugar, ante el gran número de tipos de producto exportados por la demandante (unos 1500), en particular tipos de producto sin correspondencia (cerca de 1000), la Comisión excluyó determinar individualmente el valor normal de cada tipo de producto sin correspondencia. En segundo lugar, por las mismas razones, la Comisión estimó igualmente imposible identificar los productos que presentaban estrechas similitudes. En tercer lugar, como se ha indicado en el anterior apartado 76, la Comisión descartó igualmente la posibilidad de aplicar un valor normal uniforme para todos los tipos de producto sin correspondencia, a causa de la gran variación de los precios de exportación de estos diferentes tipos de producto.

103

Por otra parte, en esta misma respuesta escrita y en la vista, la Comisión indicó que no le había parecido oportuno basarse en los precios de los tipos de producto que el productor del país análogo distribuía en el mercado indio sin producirlos él mismo. Afirmó, en efecto, que no disponía de información alguna sobre los precios de esos tipos de producto, que era posible que esos tipos de producto, importados de China, hubieran sido objeto de dumping y que utilizarlos en el presente asunto equivaldría, en definitiva, a comparar las exportaciones chinas a la Unión y las exportaciones chinas a la India. Alegó además en la vista que el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base no le permitía aplicar a una parte de los tipos de producto en cuestión el método principal de determinación del valor normal establecido en esas disposiciones y a la otra parte el método subsidiario. No era pues posible, a su juicio, recurrir a los precios de los productores de la Unión para los tipos de producto sin correspondencia. Añadió igualmente que, en el supuesto de que hubiera podido recurrir a dichos precios, habría debido en todo caso proceder a ajustes, a causa del gran número de tipos de producto exportados por la demandante.

104

Sin embargo, procede señalar que, incluso en el supuesto de que la Comisión tuviera buenas razones para considerar que todos estos métodos diferentes habrían sido inadecuados o imposibles de aplicar, o que no habrían evitado necesariamente recurrir a ajustes como los que ella aplicó siguiendo el método controvertido, del anterior apartado 96 se desprende que dicha institución no ha demostrado que la aplicación del método controvertido permitiera obtener una comparación ecuánime entre el valor normal y los precios de exportación ni que tal aplicación preservara el carácter razonable de la determinación de ese valor normal.

105

En cualquier caso, la Comisión no ha demostrado que no existiera ningún otro método posible.

106

A este respecto, por una parte, como ya lo ha precisado el Tribunal de Justicia, en un supuesto como el de autos, en que el productor del país análogo no produce ni vende un determinado tipo de producto, las instituciones de la Unión pueden o bien decidir excluir ese tipo de producto de la definición del «producto considerado» o bien reconstruir el valor normal del citado tipo, de manera que puedan tomar en consideración las transacciones de exportación de ese mismo tipo de producto para el cálculo del margen de dumping (véase por analogía la sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo, C‑376/15 P y C‑377/15 P, EU:C:2017:269, apartado 70).

107

Por otra parte, suponiendo que en el presente asunto el gran número de tipos de producto sin correspondencia haya hecho difícil aplicar una o u otra de estas soluciones, procede señalar que la Comisión, a la que el Tribunal invitó a expresarse sobre este punto en la vista, no ha demostrado que, aunque hubiera examinado en una fase anterior de la investigación antidumping las cuestiones del cálculo del valor normal de los tipos de producto sin correspondencia y de los eventuales ajustes necesarios, no le habría sido posible optar por métodos que respetaran las normas aplicables.

108

En efecto, es preciso recordar que, como se ha indicado en el anterior apartado 57, en el Reglamento provisional la Comisión había excluido inicialmente del cálculo del valor normal los tipos de producto sin correspondencia, y que las instituciones solo decidieron tomar en consideración en dicho cálculo este tipo de productos en el Reglamento de Ejecución n.o 430/2013, tras conocer las observaciones de la demandante a este respecto.

109

Pues bien, las explicaciones de la Comisión en la visita no demuestran que antes de adoptar el Reglamento provisional le hubiera sido imposible plantearse la posibilidad de utilizar otros métodos para tomar en consideración los tipos de producto sin correspondencia al calcular el margen de dumping, pues ya en esa fase pudo darse cuenta, tras comparar los datos del productor del país análogo y los datos de la demandante, de que el productor del país análogo solo producía un número limitado de los tipos de producto exportados por la demandante.

110

En particular, la Comisión no ha mencionado ninguna circunstancia concreta que le impidiera utilizar, a fin de proceder a una estimación razonable del valor de mercado de las diferencias físicas con objeto de aplicar los ajustes necesarios al valor normal de los tipos de producto sin correspondencia, los datos de que disponía en ese momento sobre los precios de los productores de la Unión (véase el considerando 109 del Reglamento provisional).

111

Es cierto que, como la Comisión ha indicado, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 46 y 47, el tenor literal del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base se oponía a que ella utilizara el método principal establecido en estas disposiciones para determinar el valor normal de una parte de los tipos de producto en cuestión y simultáneamente, para la otra parte, el método subsidiario, que incluye la posibilidad de recurrir a los precios en la Unión. Del mismo modo, resulta fundada la alegación de la Comisión de que ella solo podía excluir la utilización del método principal en el caso de que este no pudiera aplicarse.

112

Sin embargo, el tenor literal del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base no se opone a que, una vez obtenido el valor normal aplicando el método principal establecido en esas disposiciones, se aplique un ajuste a dicho valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 10, de dicho Reglamento, utilizando precios distintos de los precios interiores del país análogo y de los precios de las exportaciones a partir de dicho país, siempre que sean el resultado de fuerzas que se ejercen normalmente en el mercado, y en particular de la presión de la competencia.

113

Pues bien, se desprende de estas mismas disposiciones que el legislador no ha excluido que «el precio realmente pagado o pagadero en la [Unión] por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable» pueda servir, con ciertas condiciones, de base razonable para la determinación del valor normal. Aún con mayor razón, no parece excluido, pues, que, a efectos de una comparación ecuánime, una estimación razonable del valor de mercado de las diferencias físicas pueda estar constituida, a falta de otros datos, por la diferencia entre el precio del tipo de producto sin correspondencia de que se trate y el precio medio del tipo de producto directamente comparable en uno o varios productores de la Unión.

114

Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que la primera parte del tercer motivo de recurso es fundada y capaz de entrañar la anulación del Reglamento impugnado.

115

Las alegaciones de la Comisión no ponen en entredicho esta conclusión.

116

En efecto, en primer lugar, en contra de lo que la Comisión sostiene, ella no respetó las disposiciones del artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base al determinar el valor de mercado de las diferencias físicas entre los tipos de producto considerados tomando como base el precio de exportación de los tipos de producto sin correspondencia, que es, según su argumento, el precio pagado en la Unión por ese bien por el primer cliente independiente.

117

A este respecto, según la Comisión, la presunción de que el precio pagado por el primer cliente independiente refleja el valor de mercado de un bien queda confirmada por la definición del valor de mercado en las Normas Internacionales de Valoración establecidas por el IVSC. Según esta definición, el valor de mercado es el «importe estimado por el que se intercambiaría voluntariamente un bien, en la fecha de valoración, en una transacción equilibrada entre un vendedor y un comprador tras un proceso de comercialización adecuado en el que ambas partes hayan actuado con conocimiento de causa, prudentemente y sin presiones».

118

Ahora bien, por las razones expuestas en los anteriores apartados 70 a 75, resulta evidente que el hecho de que el precio de exportación de los tipos de producto sin correspondencia sea el precio pagado por el primer cliente independiente en la Unión no puede bastar para considerarlo una estimación razonable del valor de mercado. En efecto, habida cuenta del objetivo del artículo 2, apartado 7, letra a), y apartado 10, del Reglamento de base, dicho concepto no implica solo que el precio de que se trate sea pagado por un cliente independiente en una transacción equilibrada tal como la define el IVSC. Además, debe ser posible asegurarse de que ese precio es el resultado normal de las fuerzas que se ejercen en el mercado. Ahora bien, en el presente asunto no concurre este requisito, ya que dicho precio puede verse afectado por un dumping.

119

En segundo lugar, la alegación de la Comisión de que la aplicación del método controvertido tuvo como consecuencia rebajar el margen de dumping de la demandante no es pertinente. En efecto, suponiendo que así sea, procede señalar que dicho método se aplicó a un 28 % del volumen de exportaciones de la demandante, es decir, a una parte importante de estas. Nada permite excluir, pues, que en el supuesto de que la estimación del valor de mercado de las diferencias físicas entre el tipo de producto similar y los tipos de producto sin correspondencia se hubiera basado en un método razonable y ajustado a las disposiciones aplicables, ese margen de dumping se hubiera rebajado aún más.

120

En tercer lugar, no cabe aceptar la alegación de la Comisión de que, en esencia, la legalidad del método controvertido debe apreciarse únicamente con arreglo a las exigencias del artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base, y no con arreglo a las exigencias del artículo 2, apartado 7, letra a), o apartado 11, de dicho Reglamento, por la razón de que este método solo se refiere a la fase de la comparación ecuánime.

121

En efecto, por una parte, el ajuste del valor normal realizado al aplicar el método controvertido tiene, por definición, una influencia en el nivel al que se determina dicho valor normal y, por consiguiente, en la determinación del margen de dumping. Así pues, si el resultado de la aplicación de este método es una determinación de esos dos parámetros que no respeta los objetivos del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base o los objetivos del artículo 2, apartado 11, del mismo Reglamento, el juez de la Unión puede, o incluso debe, declarar que se han infringido dichas disposiciones.

122

Por otra parte, en cualquier caso, la demandante ha invocado una infracción del artículo 2, apartado 10, ab initio y letra a), del Reglamento de base. Pues bien, como se ha indicado en el anterior apartado 77, la Comisión no ha demostrado haber restablecido, mediante la aplicación del método controvertido, la simetría entre el valor normal y el precio de exportación de los tipos de producto sin correspondencia.

123

En cuarto lugar, carece manifiestamente de pertinencia la alegación de la Comisión de que en el contexto del método principal establecido en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base no estaba obligada a tomar como punto de partida una «base razonable», con arreglo al método subsidiario establecido en dicho artículo. En efecto, tal como el Tribunal de Justicia ha reconocido, la referencia a «cualquier otra base razonable» en las disposiciones de este artículo relativas al método subsidiario implica, aún con mayor razón, que la base utilizada por la Comisión en el método principal para determinar el valor normal debe ser razonable (véase en este sentido la sentencia de 22 de marzo de 2012, GLS, C‑338/10, EU:C:2012:158, apartado 25). Además, como se ha indicado en reiteradas ocasiones, el artículo 2, apartado 10, letra a), exige que la estimación del valor de mercado de las diferencias físicas utilizada para proceder a la comparación ecuánime sea razonable.

124

En quinto lugar, la Comisión no puede alegar en su favor que aplicó el método controvertido a raíz de la petición de la demandante de que en el margen de dumping se tuvieran en cuenta las transacciones de exportación de los tipos de producto sin correspondencia.

125

En efecto, por una parte, como se ha recordado en los anteriores apartados 57 y 108, en el Reglamento provisional la Comisión había excluido pura y simplemente esas transacciones del cálculo del margen del dumping. Ahora bien, como la demandante recuerda en la segunda parte del presente motivo de recurso, tal exclusión contraviene, según el Tribunal de Justicia, el objetivo de los diferentes métodos de cálculo del margen de dumping, que consiste, según el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, en reflejar en toda su magnitud el dumping existente. Así, según el Tribunal de Justicia, el corolario de esa exclusión es la imposibilidad de que la Comisión mida la influencia que esas transacciones puedan tener en el referido cálculo, de modo que no le es posible asegurarse de que el margen de dumping calculado refleja el dumping en toda su magnitud (sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo, C‑376/15 P y C‑377/15 P, EU:C:2017:269, apartado 55).

126

Por otra parte, como la demandante indicó acertadamente en la vista, ella solo había pedido a la Comisión que tuviera en cuenta las transacciones correspondientes a los tipos de producto sin correspondencia para determinar el valor normal. En cambio, no le pidió en absoluto que utilizara el método controvertido para calcular el valor normal de esos tipos de producto. Por el contrario, como se desprende del examen por el Tribunal de la tercera imputación formulada en el primer motivo del recurso inicial, la demandante se había opuesto a la utilización de este método antes de que se adoptara el Reglamento de Ejecución n.o 430/2013 y había propuesto incluso que se utilizara un método diferente (sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 123).

127

Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede acoger la primera parte del tercer motivo de recurso.

3. Sobre la segunda parte del motivo de recurso, en la que se alega que la Comisión infringió el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base al adoptar un método que condujo a la exclusión de facto de las transacciones relativas a los tipos de producto sin correspondencia

128

La demandante sostiene que, al adoptar a un método que desemboca en una presunción de un dumping de idéntico nivel para los tipos de producto sin correspondencia y para los tipos de producto directamente comparables, el margen de dumping finalmente obtenido no refleja en toda su magnitud el dumping existente, en contra de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. A su juicio, este método desemboca en la exclusión de facto de las transacciones relativas a estos tipos de producto y se basa en la presunción errónea de que esas transacciones no tuvieron influencia real alguna en el margen de dumping global. En la réplica afirma que la postura de la Comisión sobre esta cuestión se encuentra en contradicción con la sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo (C‑376/15 P y C‑377/15 P, EU:C:2017:269).

129

La Comisión replica, por una parte, que no se excluyó ningún tipo de producto. Por otra parte sostiene que, en cualquier caso, aunque se comprobara que el método aplicado excluyó de facto los tipos de producto sin correspondencia, dicho método no infringiría el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, ya que, según la jurisprudencia y el artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping, las transacciones de exportación no comparables pueden ser excluidas a fin de garantizar una comparación ecuánime.

130

A este respecto procede comenzar por señalar, por un lado, que la parte del motivo de recurso que aquí se examina no puede sino ser rechazada en la medida en que se basa en el postulado de que el método controvertido llevó a la Comisión a excluir de facto las transacciones relativas a los tipos de producto sin correspondencia.

131

En efecto, aunque el método controvertido llevó a la Comisión a calcular un margen de dumping idéntico, o al menos muy similar, para todos estos tipos de producto, no es menos cierto que la toma en consideración de estos tipos de producto influyó en el margen de dumping global. A este respecto conviene recordar que, como se ha expuesto en el anterior apartado 93, para obtener el margen de dumping global la Comisión sumó los importes del dumping obtenidos para cada tipo de producto y obtuvo así el importe total del dumping del producto en cuestión en su totalidad, que a continuación comparó con el importe total de las exportaciones realizadas por la demandante. Por consiguiente, aunque cada uno de ellos correspondía a un margen de dumping idéntico o muy similar, los importes del dumping obtenidos para los tipos de producto sin correspondencia, que fueron añadidos a los importes del dumping de otros tipos de producto, influyeron necesariamente en el margen de dumping global. No puede excluirse que, como afirma la Comisión, el método controvertido contribuyera incluso a rebajar el nivel de este margen de dumping global.

132

Sin embargo, por otro lado, en la medida en que la parte del motivo de recurso que aquí se examina equivale a sostener que el método controvertido es contrario al objetivo del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, puesto que el resultado de la aplicación de dicho método no permite reflejar en toda su magnitud el dumping, es preciso estimarla, basándose en el razonamiento expuesto en los anteriores apartados 83 a 86.

133

Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede acoger las dos partes del tercer motivo de recurso, de modo que el Reglamento impugnado debe ser anulado. No es necesario pues, en principio, proceder a examinar los demás motivos de recurso.

[omissis]

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

 

1)

Anular el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146 de la Comisión, de 28 de junio de 2017, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd.

 

2)

Condenar en costas a la Comisión Europea.

 

Gratsias

Labucka

Ulloa Rubio

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de septiembre de 2019.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.