SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)
de 12 de julio de 2019 ( *1 )
«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los lectores de discos ópticos — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Acuerdos colusorios sobre licitaciones organizadas por dos fabricantes de ordenadores — Competencia jurisdiccional plena — Violación del principio de buena administración — Obligación de motivación — Punto 37 de las Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas — Circunstancias particulares — Error de Derecho»
En el asunto T‑1/16,
Hitachi-LG Data Storage, Inc., con domicilio social en Tokio (Japón),
Hitachi-LG Data Storage Korea, Inc., con domicilio social en Seúl (Corea del Sur),
representadas por los Sres. L. Gyselen y N. Ersbøll, abogados,
partes demandantes,
contra
Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. A. Biolan, M. Farley y C. Giolito y la Sra. F. van Schaik, posteriormente por los Sres. Biolan y Farley y la Sra. van Schaik, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la reducción del importe de la multa impuesta por la Comisión Europea a las demandantes en su Decisión C(2015) 7135 final, de 21 de octubre de 2015, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39639 — Lectores de discos ópticos),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),
integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. I. Ulloa Rubio (Ponente), Jueces;
Secretario: Sra. N. Schall, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de mayo de 2018;
dicta la siguiente
Sentencia ( 1 )
I. Antecedentes del litigio
A. Demandantes y mercado de que se trata
1 |
Las demandantes, Hitachi-LG Data Storage, Inc., y su filial Hitachi-LG Data Storage Korea, Inc., son fabricantes y proveedores de lectores de discos ópticos (en lo sucesivo, «LDO»). En particular, Hitachi-LG Data Storage es una empresa común creada por la sociedad japonesa Hitachi, Ltd., y por la sociedad coreana LG Electronics Inc. Opera en el mercado desde el 1 de julio de 2001. |
2 |
La infracción en cuestión se refiere a los LDO utilizados en ordenadores personales (ordenadores de mesa y ordenadores portátiles) (en lo sucesivo, «PC») fabricados por Dell Inc. y Hewlett Packard (en lo sucesivo, «HP»). Los LDO se emplean también en otros muchos aparatos que utilizan los consumidores, como los reproductores de discos compactos (en lo sucesivo, «CD») o de discos ópticos digitales (en lo sucesivo, «DVD»), las consolas de videojuegos y otros aparatos electrónicos periféricos (Decisión impugnada, considerando 28). |
3 |
Los LDO utilizados en los PC varían según su dimensión, sus mecanismos de carga (ranura o bandeja) y los tipos de discos que pueden leer o grabar. Los LDO pueden dividirse en dos grupos: los lectores de media altura (half-height; en lo sucesivo, «HH») para ordenadores de mesa y los lectores finos para ordenadores portátiles. El grupo de los lectores finos comprende lectores de diferentes dimensiones. Existen distintos tipos de lectores HH y de lectores finos según su funcionalidad técnica (Decisión impugnada, considerando 29). |
4 |
Dell y HP son los dos principales fabricantes de productos originales en el mercado mundial de PC. Estas dos sociedades utilizan procedimientos de licitación clásicos desarrollados a escala mundial que implican, en particular, negociaciones trimestrales sobre un precio a nivel mundial y sobre volúmenes de compras globales con un pequeño número de proveedores preseleccionados de LDO. Por lo general, las cuestiones regionales no han desempeñado ningún papel en las licitaciones para LDO distintos de los relacionados con la demanda esperada respecto a las regiones que influyen en los volúmenes de compras globales (Decisión impugnada, considerando 32). |
5 |
Los procedimientos de licitación comprendían solicitudes de presupuesto, solicitudes de presupuesto por vía electrónica, negociaciones en línea, subastas electrónicas y negociaciones bilaterales (fuera de línea). Al término de una licitación, los clientes atribuían volúmenes a los proveedores de LDO participantes (a todos o al menos a la mayor parte de ellos, salvo si se establecía un mecanismo de exclusión) en función de los precios que ofrecían. Por ejemplo, la oferta ganadora recibía del 35 % al 45 % de la atribución total del contrato respecto al trimestre en cuestión, la segunda mejor oferta del 25 % al 30 %, la tercera el 20 %, etc. Estos procedimientos de licitación clásicos se utilizaban por los equipos de los clientes encargados de las licitaciones con el objetivo de realizar una licitación eficaz a precios competitivos. A tal efecto, utilizaban todas las prácticas posibles para estimular la competencia sobre los precios entre los proveedores de LDO (Decisión impugnada, considerando 33). |
6 |
En lo que respecta a Dell, realizó las licitaciones principalmente mediante negociación en línea. Esta podía tener una duración determinada o finalizar tras un período definido, por ejemplo diez minutos después de la última oferta, cuando ningún proveedor de LDO hiciera una nueva oferta. En algunos casos, la negociación en línea podía durar varias horas si la licitación era más animada o si la duración de la negociación en línea se prolongaba a fin de incitar a los proveedores de LDO a seguir proponiendo ofertas. Por el contrario, aun cuando la duración de una negociación en línea era indeterminada y dependía de la oferta final, Dell podía anunciar en un momento determinado la finalización de la negociación en línea. Dell podía decidir pasar de un procedimiento por «clasificación únicamente» a un procedimiento «a ciegas». Dell podía anular la negociación en línea si la licitación o su resultado no se consideraban satisfactorios y podía, en su lugar, entablar negociaciones bilaterales. El proceso de negociación en línea era supervisado por los gestores mundiales de las adquisiciones encargados de estas operaciones en Dell (Decisión impugnada, considerandos 34 y 37). |
7 |
En cuanto a HP, los principales procedimientos de licitación utilizados eran las solicitudes de presupuesto y las solicitudes de presupuesto por vía electrónica. Los dos procedimientos se realizaron en línea utilizando la misma plataforma. En lo relativo, por una parte, a las solicitudes de presupuesto, estas eran trimestrales. Combinaban negociaciones en línea y negociaciones bilaterales fuera de línea repartidas en un determinado período de tiempo, generalmente dos semanas. Los proveedores de LDO eran invitados a una ronda de licitación abierta durante un período determinado para presentar sus presupuestos en plataforma en línea o por correo electrónico. Una vez terminada la primera ronda de pujas, HP se reunía con cada participante y entablaba negociaciones sobre la base de la oferta del proveedor de LDO a fin de obtener la mejor oferta de cada proveedor sin divulgar la identidad o la oferta presentada por los demás proveedores de LDO. En lo referente, por otra parte, a las solicitudes de presupuesto por vía electrónica, estas se organizaban normalmente en forma de una puja a la baja. Los licitadores se conectaban entonces a la plataforma en línea a la hora especificada y la subasta comenzaba al precio fijado por HP. Los licitadores que presentaban ofertas progresivamente reducidas eran informados de su propio rango cada vez que se presentaba una nueva oferta. Al concluir el tiempo señalado, el proveedor de LDO que hubiera introducido la oferta más baja ganaba la subasta y los demás proveedores eran clasificados segundo y tercero en función de sus ofertas (Decisión impugnada, considerandos 41 a 44). |
B. Procedimiento administrativo
8 |
El 14 de enero de 2009, la Comisión recibió una solicitud de dispensa conforme a su Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la clemencia») presentada por la sociedad Koninklijke Philips NV (en lo sucesivo, «Philips»). Los días 29 de enero y 2 de marzo de 2009, tal solicitud fue completada para incluir en la misma, junto a Philips, a las sociedades Lite-On IT Corporation y su empresa común Philips & Lite-On Digital Solutions Corporation (en lo sucesivo, «PLDS»). |
9 |
El 29 de junio de 2009, la Comisión envió una solicitud de información a empresas activas en el sector de los LDO. |
10 |
El 30 de junio de 2009, la Comisión concedió una dispensa condicional a Philips, a Lite-On IT y a PLDS. |
11 |
Los días 4 y 6 de agosto de 2009, las demandantes presentaron ante la Comisión una solicitud de reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la clemencia. |
12 |
El 18 de julio de 2012, la Comisión inició un procedimiento y emitió un pliego de cargos dirigido a trece proveedores de LDO, entre ellos las demandantes. En ese pliego de cargos, la Comisión indicó esencialmente que tales sociedades habían infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al participar en un cártel sobre los LDO desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 29 de junio de 2009, coordinando su comportamiento en lo relativo a las licitaciones organizadas por dos fabricantes de ordenadores, a saber, Dell y HP. |
13 |
El mismo día, la Comisión concedió una dispensa condicional a las demandantes. |
14 |
Los días 29 y 30 de noviembre de 2012, todos los destinatarios del pliego de cargos fueron oídos por la Comisión. |
15 |
El 14 de diciembre de 2012, la Comisión solicitó a todas las partes que aportaran los documentos pertinentes recibidos de Dell y de HP durante el período de la infracción. Todas las partes respondieron a la solicitud y cada una de ellas tuvo acceso a las respuestas dadas por los demás proveedores de LDO. |
16 |
El 18 de febrero de 2014, la Comisión emitió dos pliegos de cargos adicionales para completar, modificar y clarificar los cargos dirigidos a determinados destinatarios del pliego de cargos respecto a su responsabilidad en la infracción alegada. |
17 |
El 26 de febrero de 2015, las demandantes remitieron a la Comisión una solicitud de reducción del importe de la multa por «características específicas» a efectos del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo de las multas»). |
18 |
El 5 de marzo de 2015, las demandantes y su asesor externo se reunieron con la Comisión para exponer su solicitud de reducción del importe de la multa. |
19 |
El 1 de junio de 2015, la Comisión emitió otro pliego de cargos adicional. Este nuevo pliego de cargos tuvo por objeto completar los pliegos de cargos anteriores dirigiendo los cargos formulados en esos pliegos de cargos a entidades jurídicas suplementarias pertenecientes a los grupos de empresas (sociedades matrices o entidades absorbidas) que ya habían sido destinatarios del pliego de cargos. |
20 |
Los destinatarios de los pliegos de cargos de 18 de febrero de 2014 y de 1 de junio de 2015 dieron a conocer su punto de vista a la Comisión por escrito, pero no solicitaron una reunión. |
21 |
El 3 de junio de 2015, la Comisión remitió una exposición de los hechos a todas las partes. Los destinatarios de la exposición de los hechos dieron a conocer su punto de vista a la Comisión por escrito. |
22 |
El 14 de septiembre de 2015, las demandantes presentaron a la Comisión una segunda solicitud de reducción del importe de la multa. Con esta solicitud se proponían actualizar algunos datos expuestos en su solicitud de 26 de febrero de 2015. |
23 |
El 18 de septiembre de 2015, las demandantes y su asesor externo participaron en una segunda reunión con la Comisión sobre el estado en que se encontraba su expediente. |
24 |
Los días 5 y 15 de octubre de 2015, el comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes (en lo sucesivo, «comité consultivo») fue consultado por la Comisión. |
25 |
El 21 de octubre de 2015, la Comisión adoptó la Decisión C(2015) 7135 final, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39639 — Lectores de discos ópticos) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). |
C. Decisión impugnada
1. Infracción en cuestión
26 |
En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que los participantes en el cártel habían coordinado su comportamiento competitivo, al menos desde el 23 de junio de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2008. Precisó que tal coordinación se había hecho mediante una red de contactos bilaterales paralelos. Indicó que los participantes en el cártel pretendían adaptar sus volúmenes en el mercado y actuar de manera que los precios se mantuvieran en niveles más elevados de los que se habrían dado de no existir esos contactos bilaterales (Decisión impugnada, considerando 67). |
27 |
La Comisión precisó, en la Decisión impugnada, que la coordinación entre los participantes en el cártel se refería a las cuentas de clientes de Dell y de HP, los dos fabricantes más importantes de productos originales en el mercado mundial de PC. Según la Comisión, además de las negociaciones bilaterales con sus proveedores de LDO, Dell y HP aplicaban procedimientos de licitación normalizados, que tenían lugar como mínimo cada trimestre. Dicha institución señaló que los miembros del cártel utilizaban su red de contactos bilaterales para manipular estos procedimientos de licitación, contrarrestando así las tentativas de sus clientes de estimular la competencia mediante los precios (Decisión impugnada, considerando 68). |
28 |
Según la Comisión, los intercambios regulares de información permitieron en particular a los miembros del cártel tener un conocimiento muy detallado de las intenciones de sus competidores antes incluso de iniciarse el procedimiento de licitación y, por consiguiente, prever su estrategia competitiva (Decisión impugnada, considerando 69). |
29 |
La Comisión añadió que los miembros del cártel intercambiaban periódicamente información sobre los precios respecto a las cuentas de clientes particulares así como información sin relación con los precios, como la producción existente y la capacidad de suministro, el estado de las existencias, la situación respecto a la cualificación, el momento de la introducción de nuevos productos o de mejoras. Aquella señaló que, además, los proveedores de LDO vigilaban los resultados finales de procedimientos de licitación concluidos, es decir, la clasificación, el precio y el volumen obtenidos (Decisión impugnada, considerando 70). |
30 |
La Comisión indicó igualmente que, sin haber dejado de tener presente que los miembros del cártel debían mantener sus contactos secretos respecto a los clientes, los proveedores utilizaban, para contactar entre ellos, los medios que consideraban suficientemente idóneos para alcanzar el resultado deseado. Precisó que, por otra parte, una tentativa de convocar una reunión de lanzamiento para organizar reuniones multilaterales regulares entre los proveedores de LDO había fracasado en 2003 tras haber sido revelada a un cliente. Según la Comisión, en su lugar, hubo contactos bilaterales, esencialmente en forma de llamadas telefónicas y, a veces, mediante mensajes electrónicos, también en direcciones de correo electrónico privadas (hotmail) y servicios de mensajería instantánea, o en reuniones, principalmente a nivel de los gestores de cuentas mundiales (Decisión impugnada, considerando 71). |
31 |
La Comisión constató que los participantes en el cártel contactaban entre ellos con regularidad y que los contactos, principalmente por teléfono, se volvían más frecuentes en el momento de los procedimientos de licitación, durante los cuales se podían contar varias llamadas por día entre ciertas parejas de participantes en el cártel. La citada institución precisó que, por lo general, los contactos entre ciertas parejas de participantes en el cártel eran significativamente más numerosos que entre algunas otras (Decisión impugnada, considerando 72). |
2. Responsabilidad de las demandantes
32 |
La responsabilidad de las demandantes viene determinada por su participación directa en el cártel desde el 23 de junio de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2008, en particular por su coordinación con otros competidores respecto a Dell y HP (Decisión impugnada, considerando 494). |
3. Multa impuesta a las demandantes
33 |
En cuanto al cálculo del importe de la multa impuesta a las demandantes, la Comisión se basó en las Directrices para el cálculo de las multas. |
34 |
Antes de nada, para determinar el importe de base de la multa, la Comisión consideró que, habida cuenta de las diferencias considerables en la duración de la participación de los proveedores y a fin de reflejar mejor la incidencia real del cártel, era oportuno recurrir a una media anual calculada sobre la base del valor real de las ventas realizadas por las empresas durante los meses naturales completos de su respectiva participación en la infracción (Decisión impugnada, considerando 527). |
35 |
Así, la Comisión explicó que el valor de las ventas fue calculado sobre la base de las ventas de LDO destinados a los PC facturadas a las entidades de HP y de Dell situadas en el EEE (Decisión impugnada, considerando 528). |
36 |
Por otro lado, la Comisión consideró, dado que el comportamiento anticompetitivo respecto a HP había comenzado más tarde y a fin de tener en cuenta la evolución del cártel, que el valor de las ventas pertinente sería calculado por separado respecto a HP y a Dell, y que se aplicarían dos coeficientes multiplicadores en función de la duración (Decisión impugnada, considerando 530). |
37 |
A continuación, la Comisión decidió que, como los acuerdos de coordinación de precios se encontraban, por su propia naturaleza, entre las infracciones más graves del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE y el cártel se extendía al menos al EEE, el porcentaje aplicado por la gravedad en este caso sería el 16 % respecto a todos los destinatarios de la Decisión impugnada (Decisión impugnada, considerando 544). |
38 |
Por otra parte, la Comisión indicó que, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el presente asunto, procedía añadir una cantidad con fines disuasorios del 16 % (Decisión impugnada, considerandos 554 y 555). |
39 |
Además, al no alcanzar el importe de base ajustado de la multa impuesta a las demandantes el límite fijado en el 10 % de su volumen de negocios, la Comisión no debió proceder a un nuevo ajuste sobre la base del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1). En efecto, el importe de base ajustado de la multa impuesta a las demandantes, calculada según la metodología descrita anteriormente, ascendía al 8,45 % de su volumen de negocios total realizado en 2014, el ejercicio precedente a la adopción de la Decisión impugnada (Decisión impugnada, considerandos 570 a 572). |
40 |
Por último, las demandantes obtuvieron una reducción del 50 % del importe de su multa por haber cooperado en la investigación en el marco del programa de clemencia de la Comisión y una dispensa parcial por haber permitido a dicha institución acreditar una mayor duración del cártel (Decisión impugnada, considerandos 575 y 582 a 592). |
41 |
La parte dispositiva de la Decisión impugnada, en lo que atañe a las demandantes, es del siguiente tenor: «Artículo 1 Las siguientes empresas han infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, durante los períodos indicados, en una infracción única y continuada, compuesta de varias infracciones distintas, en el sector de los lectores de discos ópticos que cubre el conjunto del EEE, consistente en acuerdos de coordinación de precios: […]
[…] Artículo 2 Se imponen las siguientes multas por la infracción a que se hace referencia en el artículo 1: […]
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II. Procedimiento y pretensiones de las partes
42 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de enero de 2016, las demandantes interpusieron el presente recurso. |
43 |
La Comisión presentó el escrito de contestación el 29 de abril de 2016. |
44 |
A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, instó a las demandantes a presentar un documento y a pronunciarse por escrito sobre determinados aspectos del litigio. Las demandantes dieron cumplimiento a lo solicitado en el plazo señalado. |
45 |
En la vista celebrada el 3 de mayo de 2018 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal. |
46 |
Las demandantes solicitan al Tribunal que:
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47 |
La Comisión solicita al Tribunal que:
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III. Fundamentos de Derecho
A. Sobre el alcance del litigio
48 |
En apoyo de su recurso, las demandantes invocan dos motivos. En primer lugar, alegan que 1a Comisión vulneró el principio de buena administración e incumplió su obligación de motivación al no responder a la solicitud que presentaron en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas. En segundo lugar, sostienen que la Comisión incurrió en error de Derecho al no dejar de aplicar el método general indicado en las Directrices para el cálculo de las multas a fin de reducir el importe de la multa que se les ha impuesto habida cuenta de las particularidades del presente asunto y de su papel en el mercado de los LDO. |
49 |
En su primera pretensión, tal como se desprende de los puntos 3, 7, 41 y 43 de la demanda y de los puntos 11 a 18 de la réplica, las demandantes solicitan al Tribunal que ejerza su competencia jurisdiccional plena conforme al artículo 261 TFUE a fin de reducir el importe de la multa que se les ha impuesto. Aquellas declaran, además, que no solicitan la anulación de la Decisión impugnada en caso de que el Tribunal constate un incumplimiento de la obligación de motivación o la vulneración del principio de buena administración por parte de la Comisión. |
50 |
El Tribunal, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, instó a las demandantes a precisar si, como parecen indicar la demanda y la réplica, no se proponían presentar, en el marco de su recurso, pretensiones de anulación, sino únicamente pretensiones de reducción del importe de la multa. |
51 |
En su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento del Tribunal, las demandantes manifestaron que solicitaban a este que ejerciera su competencia jurisdiccional plena revisando la decisión implícita de la Comisión de desestimar su solicitud de reducción del importe de la multa en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas y examinando el fondo de dicha solicitud. |
52 |
No obstante, en esa misma respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento, las demandantes indicaron igualmente que eran conscientes de que solicitar al Tribunal que ejerza su competencia jurisdiccional plena respecto a la multa en virtud del artículo 261 TFUE «comprende o engloba necesariamente una pretensión de anulación, total o parcial, de dicha decisión» y de que, si en su examen de la legalidad conforme al artículo 263 TFUE el Tribunal concluía que la Comisión no ha incurrido en ningún error de Derecho, podría proceder a un examen completo del importe de la multa con arreglo al artículo 261 TFUE. |
53 |
A este respecto, procede recordar que el Tratado no consagra como recurso autónomo el «recurso de plena jurisdicción». En efecto, el artículo 261 TFUE se limita a prever que los reglamentos adoptados en virtud de las disposiciones de los Tratados podrán atribuir a los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos reglamentos (auto de 9 de noviembre de 2004, FNICGV/Comisión, T‑252/03, EU:T:2004:326, apartado 22). |
54 |
Por otro lado, los órganos jurisdiccionales de la Unión solo pueden ejercer esta competencia jurisdiccional plena en el marco del control de los actos de las instituciones y, más concretamente, del recurso de anulación. En efecto, el artículo 261 TFUE tiene por único efecto ampliar el alcance de la facultad de que dispone el juez de la Unión en el marco del recurso contemplado en el artículo 263 TFUE (véase, en este sentido, el auto de 9 de noviembre de 2004, FNICGV/Comisión, T‑252/03, EU:T:2004:326, apartados 24 y 25). |
55 |
Por lo tanto, un recurso que tenga por objeto que el juez de la Unión ejerza su competencia jurisdiccional plena en contra de una decisión sancionadora, competencia atribuida por el artículo 261 TFUE pero puesta en práctica en el marco del artículo 263 TFUE, incluye o implica necesariamente una pretensión de anulación, total o parcial, de dicha decisión (véase, en este sentido, el auto de 9 de noviembre de 2004, FNICGV/Comisión, T‑252/03, EU:T:2004:326, apartado 25). |
56 |
En consecuencia, únicamente después de que el juez de la Unión haya concluido el control de legalidad de la decisión de que conoce, a la vista de los motivos que se le hayan expuesto, así como en su caso de los suscitados de oficio, y en defecto de anulación total de esa decisión, le corresponde ejercer su competencia jurisdiccional plena para deducir las consecuencias de su pronunciamiento sobre la legalidad de esa decisión, y determinar, en función de los elementos que se le hayan presentado para su apreciación (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión, C‑389/10 P, EU:C:2011:816, apartado 131, y de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 213), si en la fecha en la que se pronuncia (sentencias de 11 de julio de 2014, RWE y RWE Dea/Comisión, T‑543/08, EU:T:2014:627, apartado 257; de 11 de julio de 2014, Sasol y otros/Comisión, T‑541/08, EU:T:2014:628, apartado 438, y de 11 de julio de 2014, Esso y otros/Comisión, T‑540/08, EU:T:2014:630, apartado 133) debe sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia, para que el importe de la multa sea adecuado. |
57 |
En el presente asunto, aunque las demandantes solo hayan formulado en la demanda pretensiones de reforma y hayan indicado que no solicitaban la anulación de la Decisión impugnada, de sus explicaciones posteriores se desprende que no se oponen a que el Tribunal recalifique sus pretensiones conforme a la jurisprudencia enunciada en los anteriores apartados 53 a 56. |
58 |
Procede pues considerar que el presente recurso comporta, por una parte, pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada, por cuanto la Comisión desestimó la solicitud de las demandantes de reducción, en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas, del importe de la multa que se les impuso en el punto 2, letra d), de la Decisión impugnada, y, por otra parte, pretensiones de reforma de dicha Decisión a fin de que el propio Tribunal estime tal solicitud y reduzca en consecuencia ese importe. |
B. Sobre las pretensiones de anulación
[omissis]
1. Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del principio de buena administración y en el incumplimiento de la obligación de motivación
[omissis]
a) Sobre la primera parte, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación
[omissis]
1) Sobre la obligación de la Comisión de motivar la falta de consideración de las características específicas alegadas por las demandantes
77 |
En lo que respecta a la alegación de las demandantes de que la Comisión incumplió la obligación de motivación que le incumbe al no indicar, en la Decisión impugnada, las razones por las que no se había apartado, a raíz de su solicitud y en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas, de la metodología general para el cálculo del importe de la multa, debe subrayarse que, tal como se desprende de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 65 y 75, la Comisión no tiene obligación de señalar en su decisión todos los elementos de hecho y de Derecho que se hayan abordado en el curso del procedimiento administrativo ni los que no haya tenido en cuenta a la hora de calcular el importe de la multa impuesta. |
78 |
Además, ha de señalarse que la normativa aplicable prevé que la Comisión puede excluir la aplicación de la metodología general para el cálculo del importe de la multa, solo con carácter excepcional, en dos circunstancias. Primero, en virtud del punto 35 de las Directrices para el cálculo de las multas, la Comisión puede tener en cuenta, a efectos de la fijación del importe de la multa, la falta de capacidad contributiva de una empresa. Ahora bien, en este caso, procede recordar que, durante la reunión informal del 5 de marzo de 2015, la Comisión pidió expresamente a las demandantes que confirmaran que no invocaban su falta de capacidad contributiva para el pago de la multa en virtud del punto 35 de las Directrices para el cálculo de las multas y que las demandantes confirmaron que no solicitaban la aplicación de este procedimiento. Segundo, en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas, se prevé que las particularidades de un asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un asunto concreto pueden justificar que la Comisión se aparte de la metodología descrita en las mencionadas Directrices. |
79 |
No obstante, según la jurisprudencia, ha de considerarse que la facultad discrecional conferida a la Comisión por las Directrices para el cálculo de las multas no llega hasta el punto de dispensarla de la obligación de motivar el recurso a la citada excepción. En efecto, la Comisión debe precisar las características específicas del asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio concreto que justifique el recurso a dicha excepción (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2014, AC-Treuhand/Comisión, T‑27/10, EU:T:2014:59, apartado 306). |
80 |
En particular, cuando la Comisión decide apartarse de la metodología general expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas, mediante las cuales dicha institución se ha autolimitado en el ejercicio de su facultad de apreciación respecto a la fijación del importe de las multas, basándose en el punto 37 de las referidas Directrices, esas exigencias de motivación son aún más necesarias. A este respecto, procede recordar la reiterada jurisprudencia que ha declarado que dichas Directrices establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin manifestar razones que sean compatibles, en particular, con el principio de igualdad de trato. Esta motivación ha de ser tanto más precisa cuanto que el punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas se limita a una vaga referencia a «las características específicas de un determinado asunto» y, por tanto, deja un amplio margen de apreciación a la Comisión para proceder a una adaptación excepcional de los importes de base de las multas de las empresas afectadas. En efecto, en tal caso, el respeto por parte de la Comisión de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos, entre ellas la obligación de motivación, reviste aún mayor importancia (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión, T‑95/15, EU:T:2016:722, apartado 48 y jurisprudencia citada). |
81 |
En cambio, en el caso presente, la Comisión consideró que no concurrían las características específicas previstas en el punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas y optó consecuentemente por la aplicación de la metodología general para calcular el importe de la multa impuesta a las demandantes. En este contexto, y tal como se desprende de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 65 y 75, aquella solo estaba obligada a motivar en la Decisión impugnada la metodología aplicada para el cálculo del importe de la multa y no los elementos que no tuvo en cuenta en ese cálculo y, en particular, las razones por las que no recurrió a la excepción prevista en el punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas. En efecto, como ya se ha recordado (véase el apartado 77 anterior), la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones de los interesados. Bastará con que exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia esencial en el contexto de la decisión. |
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En estas circunstancias, procede desestimar las alegaciones de las demandantes según las cuales la Comisión incumplió la obligación de motivación que le incumbe en la Decisión impugnada por no haber motivado en esta la inaplicación de la excepción prevista en el punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas a raíz de su solicitud. Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte del primer motivo. |
b) Sobre la segunda parte, basada en la vulneración del principio de buena administración
[omissis]
89 |
En el presente asunto, de los autos se desprende, por un lado, que el comité consultivo fue consultado en dos ocasiones, los días 5 y 15 de octubre de 2015, antes de adoptarse la Decisión impugnada, y, por otro lado, que se transmitió una serie de documentos relativos al presente asunto a los miembros de dicho comité conforme al artículo 14, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003. Entre tales documentos, la Comisión afirma haber aportado un resumen del expediente del asunto, su escrito de exposición de los hechos fechado el 3 de junio de 2015, las respuestas a dicho escrito de las sociedades afectadas por la multa, en particular la respuesta de las demandantes del día 26 de junio de 2015, el proyecto de decisión con los anexos, un cuadro recapitulativo de las multas acompañado de una nota detallada de la manera en que serían calculadas, el pliego de cargos y las respuestas a este. |
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En primer lugar, debe señalarse que el comité consultivo fue informado de los principales elementos de hecho y de Derecho del procedimiento, en particular el mercado, los destinatarios, los cargos, la duración de la infracción, la metodología y el cálculo del importe de las multas así como los puntos de vista expresados por los destinatarios en respuesta a los cargos formulados por la Comisión, pudiendo considerarse entonces tal documentación incluida en los documentos «más importantes» en el sentido del artículo 14, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003. |
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En segundo lugar, ha de constatarse que el artículo 14 del Reglamento n.o 1/2003 no exige que las solicitudes de las partes demandantes se adjunten a dicha documentación. En efecto, a tenor del artículo 14, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, el envío de la convocatoria al comité consultivo incluirá «un resumen del asunto, una indicación de los documentos más importantes y un anteproyecto de Decisión». Pues bien, la expresión «indicación de los documentos más importantes» no puede implicar que la Comisión debe transmitir al comité consultivo toda la documentación intercambiada con las sociedades afectadas. |
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En tercer lugar, es preciso destacar que la Comisión transmitió al comité consultivo un escrito de exposición de los hechos datado el 3 de junio de 2015 y la respuesta de las demandantes a dicho escrito con fecha de 26 de junio de 2015. En consecuencia, ha de señalarse que las demandantes tuvieron la posibilidad, por un lado, de conocer los hechos más importantes a tomar en consideración por la Comisión para el cálculo del importe de la multa así como, por otro lado, de formular sus observaciones sobre los hechos expuestos por la Comisión. Tales observaciones, además, se remitieron al comité consultivo. |
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Así pues, en la medida en que la primera solicitud de las demandantes —de que se redujera el importe de la multa debido a «características específicas» que les son propias en el sentido del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas— se efectuó el 26 de febrero de 2015, esto es, en una fecha muy anterior a la de la exposición de los hechos que la Comisión transmitió a las demandantes, estas no pueden reprochar a dicha institución el no haber transmitido tales elementos al comité consultivo. En efecto, aun cuando la Comisión no incluyera esos elementos en la exposición de los hechos ni en la indicación de los documentos más importantes, las demandantes tuvieron la posibilidad de hacer constar la importancia que esta información revestía para el cálculo del importe de la multa en sus observaciones del día 26 de junio de 2015. |
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Por otra parte, en la medida en que los elementos aportados por las demandantes en su segunda solicitud del día 14 de septiembre de 2015 no comportan modificaciones sustanciales respecto a la primera solicitud, por tratarse de una actualización de hechos ya expuestos, la Comisión, que no estaba obligada a oír de nuevo a las demandantes antes de adoptar la Decisión impugnada, tampoco estaba obligada a proceder a una nueva consulta al comité consultivo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582, apartado 118). No obstante, es preciso señalar que la Comisión celebró de nuevo una reunión informal con las demandantes, el 18 de septiembre de 2015, en la que estas tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre los nuevos hechos, y que, a continuación, el 15 de octubre de 2015, el comité consultivo fue nuevamente consultado. Pues bien, la Comisión consideró que estos hechos no eran determinantes para el cálculo del importe de la multa impuesta a las demandantes, razón por la cual no se pusieron en conocimiento del comité consultivo. |
95 |
De todo lo que precede se desprende que la Comisión no violó el principio de buena administración por no haber consultado al comité consultivo acerca de las características específicas expuestas por las demandantes. En efecto, la Comisión fue diligente en el curso del procedimiento administrativo en la medida en que, primero, oyó a las demandantes y examinó sus observaciones antes de que el comité consultivo emitiera un dictamen escrito sobre el anteproyecto de decisión y, segundo, remitió a dicho comité la información más importante para el cálculo del importe de la multa en virtud del artículo 14, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003. |
96 |
Consideraciones análogas a las enunciadas en los anteriores apartados 89 a 95 son aplicables a las alegaciones de las demandantes relativas a la consulta del Colegio de Comisarios. A este respecto, de los autos se desprende que, antes de adoptarse la Decisión impugnada, los elementos esenciales del proyecto de decisión, a saber, el proyecto con sus anexos, el dictamen del comité consultivo y el informe final del consejero auditor, fueron elevados al Colegio de Comisarios para su aprobación definitiva. [omissis] |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta) decide: |
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Gratsias Labucka Ulloa Rubio Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 2019. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.