SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 13 de julio de 2018 ( *1 )

«Función pública — Asistentes parlamentarios acreditados — Artículo 24 del Estatuto — Solicitud de asistencia — Artículo 12 bis del Estatuto — Acoso psicológico — Comité consultivo para las quejas por acoso presentadas por asistentes parlamentarios acreditados contra diputados al Parlamento Europeo y la prevención de dicho acoso — Decisión denegatoria de la solicitud de asistencia — Error de apreciación — Alcance del deber de asistencia — Duración del procedimiento administrativo — Plazo razonable — Negativa a comunicar unos informes elaborados por el Comité consultivo»

En el asunto T‑275/17,

Michela Curto, antigua asistente parlamentaria acreditada del Parlamento Europeo, con domicilio en Génova (Italia), representada por la Sra. L. Levi y el Sr. C. Bernard-Glanz, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. O. Caisou-Rousseau y las Sras. E. Taneva y M. Rantala, agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita, por una parte, la anulación de la decisión del Parlamento de 30 de junio de 2016 mediante la cual la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo de dicha institución denegó la solicitud de asistencia presentada por la demandante el 14 de abril de 2014 y, por otra parte, la reparación del daño presuntamente sufrido por la demandante a consecuencia del incumplimiento por la citada autoridad del deber de asistencia previsto en el artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en particular debido a la duración excesiva del procedimiento,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. P. Nihoul y J. Svenningsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de mayo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

La demandante, la Sra. Michela Curto, fue contratada por la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «AFCC») como asistente parlamentaria acreditada (en lo sucesivo, «APA») de la Sra. M., miembro de esta institución, desde el 16 de julio de 2013 hasta el final de la legislatura del Parlamento, es decir, hasta mayo de 2014.

2

El 7 de noviembre de 2013, la Sra. M. solicitó a la AFCC que resolviera el contrato de la demandante alegando que esta última había decidido, sin solicitar su permiso, no ir a trabajar durante toda una semana y, por tanto, había incumplido las condiciones de su contrato de trabajo. La citada miembro del Parlamento señalaba en su solicitud que, al reprochar tal conducta a la demandante, esta la insultó y, a continuación, desapareció.

3

Del 7 al 24 de noviembre de 2013, la demandante permaneció en situación de licencia por enfermedad.

4

El 11 de noviembre de 2013, la demandante recibió un escrito del jefe de la unidad «Contrataciones y Traslados de Personal» de la Dirección de Desarrollo de Recursos Humanos de la Dirección General (DG) «Personal» del Parlamento mediante el cual se la informaba de que la Sra. M. había solicitado a la AFCC que resolviera su contrato como APA debido a una ruptura del vínculo de confianza. La resolución del contrato de la demandante conllevaba una dispensa de trabajo durante el preaviso.

5

El 25 de noviembre de 2013, el servicio responsable de las licencias de la Dirección «Gestión de Servicios Sociales y de Apoyo» de la DG «Personal» recibió de la demandante un certificado médico por el que se pretendía prolongar la licencia por enfermedad de esta última del 25 de noviembre al 15 de diciembre de 2013, así como una solicitud de la interesada para pasar en Italia su licencia por enfermedad desde el 28 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2013. A este respecto, al parecer, uno de los médicos asesores de la institución trató en vano de contactar con la demandante por teléfono y por correo electrónico, a través de las cuentas de correo privado y profesional de esta última, para solicitarle que volviera a ponerse en contacto con el servicio responsable de las licencias.

6

El 27 de noviembre de 2013, la demandante comunicó al servicio responsable de las licencias que ya estaba en Italia.

7

Mediante decisión de 5 de diciembre de 2013, la AFCC resolvió el contrato de la demandante, con efectos a partir del 24 de diciembre de 2013, habida cuenta de que la interesada disfrutaba de una licencia por enfermedad entre el 15 y el 24 de noviembre de 2013 (en lo sucesivo, «decisión confirmatoria del despido»).

8

Mediante decisión de 9 de diciembre de 2013, el director de la Dirección «Gestión de Servicios Sociales y de Apoyo», de la DG «Personal», actuando en calidad de AFCC, consideró que la demandante había incumplido el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), aplicable a los APA en virtud del artículo 131, apartado 5, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, según el cual «si un funcionario decidiere permanecer durante su licencia por enfermedad en un lugar distinto del de su destino, deberá obtener autorización previa de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos». Al parecer, la demandante no había presentado una solicitud de autorización previa a tal efecto y había abandonado su lugar de destino sin haberla obtenido. Por estos motivos, el citado director consideró que el certificado médico presentado el 25 de noviembre de 2013 por la demandante debía declararse inadmisible y que, en consecuencia, en aplicación del artículo 60, párrafo primero, del Estatuto, el período de ausencia de la demandante comprendido entre el 25 de noviembre y la fecha de extinción de su contrato era irregular y, por tanto, debía deducirse de sus vacaciones anuales y, en su caso, conllevar una pérdida del derecho a retribución durante dicho período.

9

El 16 de diciembre de 2013, el servicio responsable de las licencias de la Dirección «Gestión de Servicios Sociales y de Apoyo» recibió un nuevo certificado médico de la demandante, emitido el 14 de diciembre de 2013, por el que se declaraba la necesidad de prolongar la licencia por enfermedad durante el período comprendido entre el 14 y el 24 de diciembre de 2013. Mediante decisión de 13 de enero de 2014, el director de dicha Dirección, actuando en calidad de AFCC, rechazó este certificado médico por inadmisible, debido a los mismos motivos que había expuesto en relación con su decisión anterior de 9 de diciembre de 2013.

10

El 14 de diciembre de 2013, el médico de la demandante emitió un nuevo certificado médico por el que extendió su licencia por enfermedad hasta el 13 de enero de 2014.

11

El 3 de febrero de 2014, la demandante presentó una reclamación en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra las decisiones de 9 de diciembre de 2013 y de 13 de enero de 2014.

12

El 10 de febrero de 2014, el médico de la demandante emitió un nuevo certificado médico por el que extendió su licencia por enfermedad hasta el 12 de marzo de 2014.

13

El 5 de marzo de 2014, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, la demandante presentó una reclamación, registrada el 6 de marzo de 2014, contra la decisión confirmatoria del despido.

14

El 14 de abril de 2014, a través de sus abogados, la demandante presentó ante la AFCC una solicitud de asistencia (en lo sucesivo, «solicitud de asistencia») con arreglo a los artículos 90, apartado 1, y 24 del Estatuto dado que, en su opinión, mientras había estado contratada como APA había sido objeto, por parte de la Sra. M., de «acoso psicológico» en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, aplicable por analogía a los APA en virtud del artículo 127 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea. Otros dos compañeros de la demandante, a través de los mismos representantes, presentaron al mismo tiempo solicitudes de asistencia análogas, que fueron tratadas de forma conjunta por la AFCC.

15

Mediante la solicitud de asistencia, la demandante solicitaba a la AFCC que iniciase una investigación administrativa para establecer los hechos, que le adjudicase un nuevo destino para que no tuviera que volver a encontrarse con la Sra. M. en caso de que se revocase o anulase la decisión confirmatoria del despido y que se adoptasen cualesquiera otras medidas adecuadas, como la imposición de sanciones a la Sra. M., la emisión de un escrito por parte de la AFCC en el que se reconociera que la demandante había sido objeto de acoso psicológico, la concesión de una ayuda económica para poder garantizar su defensa, la cobertura de los gastos médicos que había soportado y la adopción de medidas concretas para impedir que una situación similar volviera a producirse en el futuro.

16

En apoyo de su solicitud de asistencia, la demandante aportó las declaraciones escritas de tres APA que habían trabajado previamente con la Sra. M. y entre los que figuraban los dos APA que habían presentado al mismo tiempo solicitudes de asistencia. Dichas declaraciones pretendían confirmar que la demandante había sido objeto de una conducta inadecuada de la Sra. M., consistente en humillaciones, amenazas, muestras de desprecio y menosprecio, insultos y gritos. La demandante describía asimismo determinados hechos que se produjeron mientras estuvo contratada como APA. Además, explicaba que, debido al trato que le había dispensado la Sra. M., el 6 de noviembre de 2013 sufrió un ataque de pánico y acudió al servicio médico del Parlamento, donde un médico asesor le recomendó guardar reposo. Según su testimonio, al día siguiente, su médico personal le concedió una licencia por enfermedad debido a un «cuadro de ansiedad derivado de una situación de acoso en el trabajo» que justificaba su «incapacidad hasta el 15 de diciembre de 2013».

17

El 22 de mayo de 2014, el director general de la DG «Personal» (en lo sucesivo, «director general de Personal») procedió, en palabras de la AFCC, a «transmitir el expediente» de la demandante al Comité consultivo para las quejas por acoso presentadas por asistentes parlamentarios acreditados contra diputados al Parlamento Europeo y la prevención de dicho acoso (en lo sucesivo, «Comité Consultivo Especial “APA”»), que se había creado recientemente con arreglo a la decisión de la Mesa del Parlamento Europeo de 14 de abril de 2014 por la que se adopta una reglamentación interna sobre las quejas por acoso presentadas por asistentes parlamentarios acreditados contra diputados al Parlamento Europeo y la prevención de dicho acoso en el lugar de trabajo (en lo sucesivo, «reglamentación interna “APA” en materia de acoso»). Este Comité está compuesto de cinco miembros, nombrados por el presidente del Parlamento. El presidente y dos miembros de este Comité son cuestores, mientras que un miembro es nombrado por el comité de asistentes parlamentarios acreditados y la administración está representada por el presidente del Comité Consultivo sobre el Acoso y su Prevención en el Puesto de Trabajo, establecido mediante decisión del Parlamento Europeo de 21 de febrero de 2006.

18

Mediante decisión de 17 de junio de 2014, el secretario general del Parlamento (en lo sucesivo, «secretario general»), actuando en calidad de AFCC, desestimó por infundada la reclamación de 3 de febrero de 2014.

19

El 24 de junio de 2014, la demandante, la Sra. M. y los otros dos antiguos APA que habían denunciado ser víctimas de acoso psicológico por parte de la Sra. M. fueron oídos por el Comité Consultivo Especial «APA».

20

El 15 de julio de 2014, la Junta de Cuestores del Parlamento deliberó, a puerta cerrada, sobre el informe confidencial adoptado, el 24 de junio de 2014, por el Comité Consultivo Especial «APA» con arreglo al artículo 10 de la reglamentación interna «APA» en materia de acoso (en lo sucesivo, «informe de 24 de junio de 2014»), según el cual «el Comité [transmitiría] un informe confidencial a los cuestores en el que [figurarían]»«una descripción de las acusaciones», «el contenido del procedimiento», «las conclusiones a las que se [hubiese] llegado» y «propuestas de medidas que [debiesen] tomarse, en su caso solicitándoles que le [encomendasen] proceder a una investigación exhaustiva». En este contexto, la Junta de Cuestores debatió sobre el proyecto de conclusiones propuesto por dicho Comité y decidió por unanimidad que no procedía contemplar la adopción de otras medidas a este respecto.

21

Mediante decisión de 16 de julio de 2014, el secretario general, en calidad de AFCC, desestimó la reclamación de 6 de marzo de 2014 por considerarla, en cuanto atañía a la decisión confirmatoria del despido, extemporánea y, por tanto, inadmisible, pues la demandante había reconocido en su solicitud de asistencia haber recibido la decisión en cuestión el 11 de noviembre de 2013. En cambio, en lo referente a la fecha de efectos del despido, el secretario general estimó parcialmente la reclamación y declaró que debía producir efectos el 27 de diciembre de 2013 y no el 24 de diciembre de 2013.

22

El 4 de noviembre de 2014, el Comité Consultivo Especial «APA» informó a la demandante de las conclusiones de la Junta de Cuestores.

23

Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea el 27 de octubre de 2014 y registrada con el número F‑125/14, la demandante solicitó, en particular, la anulación de la decisión confirmatoria del despido.

24

Mediante decisión de 12 de noviembre de 2014, el director general de Personal, actuando en calidad de AFCC, desestimó la solicitud de asistencia por infundada (en lo sucesivo, «primera decisión de denegación de asistencia»).

25

En el marco de una reclamación presentada por la demandante, el 12 de febrero de 2015, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el secretario general decidió, el 2 de junio de 2015, revocar la primera decisión de denegación de asistencia y remitir de nuevo el caso de la demandante al Comité Consultivo Especial «APA», tras informar a aquella de que se iba a adoptar una nueva decisión en relación con su solicitud de asistencia.

26

Mediante auto de 25 de noviembre de 2015, Curto/Parlamento (F‑125/14, EU:F:2015:142), el Tribunal de la Función Pública declaró manifiestamente inadmisible el recurso interpuesto por la demandante contra la decisión confirmatoria del despido.

27

Con arreglo al artículo 10 de la reglamentación interna «APA» en materia de acoso, en su versión modificada por la decisión de la Mesa del Parlamento de 6 de julio de 2015, según la cual el Comité Consultivo Especial «APA» debía enviar su informe confidencial al presidente del Parlamento y no a los cuestores, el 22 de diciembre de 2015, el presidente del Parlamento, tras conocer las nuevas conclusiones de dicho Comité Consultivo Especial «APA», indicó a la demandante que los hechos que había descrito en la solicitud de asistencia no permitían demostrar, en su opinión, una conducta inadecuada de un miembro del Parlamento frente a un APA y que transmitiría el expediente a la AFCC para que adoptara una decisión sobre la solicitud de asistencia (en lo sucesivo, «decisión motivada del presidente»).

28

En efecto, según el presidente del Parlamento, quien, con arreglo al artículo 12 de la reglamentación interna «APA» en materia de acoso, en su versión modificada por la decisión de la Mesa del Parlamento de 6 de julio de 2015, está facultado para adoptar, «a la vista del dictamen del Comité [Consultivo Especial “APA”]», «una decisión motivada sobre la cuestión de si se ha probado o no la existencia una situación de acoso» y, en su caso, para «impon[er] una sanción al diputado de que se trate, de conformidad con los artículos 11 y 166 del Reglamento interno del Parlamento [de la 8.a legislatura (2009/2014)]», el uso de un lenguaje duro (harsh) y el hecho de elevar la voz no son raros en los momentos de estrés inherentes a la actividad parlamentaria. Debido a su relación de trabajo cercana e intensa, tampoco es extraño que los miembros del Parlamento llamen por teléfono a sus APA durante los fines de semana o las vacaciones. Por tanto, en cuanto atañe a las llamadas telefónicas de las que fueron testigos algunos amigos de la demandante y durante las cuales la Sra. M. se dirigió de manera vulgar, e incluso con insultos, a la demandante, el presidente del Parlamento consideró que, pese a ser circunstancias singulares, podían estar justificadas por motivos de urgencia profesional y por el hecho de que la Sra. M. no estaba satisfecha con el desempeño profesional de la demandante.

29

Además, el presidente del Parlamento consideró que los hechos descritos en la solicitud de asistencia debían ser apreciados en el marco de la relación estrecha y familiar entre la demandante y la Sra. M., a la que conocía desde hace varios años por ser la madre de una de sus amigas. Así, el lenguaje expresivo que en ocasiones utilizaba la Sra. M. al comunicarse con la demandante podría reflejar, en su opinión, la proximidad de la relación que ambas mantenían. Por otra parte, el presidente del Parlamento señaló que, en octubre de 2013, hubo tensiones entre la Sra. M., la demandante y otros dos APA, quienes, al parecer, deseaban que se resolvieran sus contratos de trabajo. En este contexto, se grabaron conversaciones a espaldas de la Sra. M., circunstancia esta que, a juicio del presidente del Parlamento, habría provocado conflictos en cualquier ambiente y lugar de trabajo.

30

Así pues, en su decisión motivada, el presidente del Parlamento concluyó que el comportamiento de la Sra. M., objeto del caso de autos, no podía considerarse excesivo en el contexto laboral particular propio de la relación de trabajo entre un miembro del Parlamento y un APA y que, por consiguiente, cualquier observador externo, dotado de una sensibilidad normal y conocedor de este contexto laboral específico, no habría concluido que dicho comportamiento pudiese atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psicológica de la demandante en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto.

31

Por último, en su decisión motivada, el presidente del Parlamento observó que la demandante no había formulado alegación alguna de acoso psicológico en la reclamación que presentó el 5 de marzo de 2014 contra la decisión confirmatoria del despido, esto es, antes de presentar, el 14 de abril siguiente, la solicitud de asistencia.

32

Tras un primer envío a una dirección en la que la demandante ya no vivía, el director general de Personal, mediante escrito de 25 de febrero de 2016 dirigido a los representantes de la demandante, ofreció a esta última la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la decisión motivada del presidente hasta el 1 de abril de 2016, antes de adoptar, actuando como AFCC, su decisión final sobre la solicitud de asistencia.

33

En sus observaciones presentadas el 30 de marzo de 2016, la demandante rechazó el análisis preliminar expuesto en la decisión motivada del presidente.

34

Mediante decisión de 30 de junio de 2016, el director general de Personal, actuando en calidad de AFCC, denegó la solicitud de asistencia, en esencia, por suscribir el análisis del presidente del Parlamento recogido en la decisión motivada de este último (en lo sucesivo, «segunda decisión de denegación de asistencia»).

35

El 27 de septiembre de 2016, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, la demandante presentó una reclamación contra la segunda decisión de denegación de asistencia.

36

Mediante decisión de 31 de enero de 2017, el secretario general, actuando en calidad de AFCC, desestimó la reclamación de 27 de septiembre de 2016 (en lo sucesivo, «decisión por la que se desestima la reclamación») y subrayó que los hechos controvertidos se habían desarrollado en un contexto de gran tensión entre la Sra. M. y la demandante. Así, según el secretario general, utilizar un lenguaje duro, pese a ser lamentable, es al mismo tiempo difícil de evitar en un ambiente político estresante. Además, el secretario general señaló que las llamadas telefónicas recibidas por la demandante durante una boda y un fin de semana, a las que se había hecho referencia en la solicitud de asistencia, estaban justificadas por la urgencia profesional, y que los APA tenían que trabajar en ocasiones fuera de la jornada laboral y durante los fines de semana. Asimismo, el secretario general consideró que el hecho de que la Sra. M., miembro del Parlamento en ese momento, no estuviera satisfecha con el desempeño profesional de la demandante, únicamente exacerbó una situación ya de por sí tensa, en particular, durante períodos de trabajo intenso.

Procedimiento y pretensiones de las partes

37

Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal el 10 de mayo de 2017, la demandante interpuso el presente recurso.

38

Mediante escrito de 25 de mayo de 2017, la demandante comunicó al Tribunal que no deseaba que, en este asunto, las referencias a su persona se realizasen de manera anónima. Así pues, solicitó al Tribunal que levantase el anonimato que inicialmente se le concedió de oficio, solicitud que fue atendida.

39

Mediante resolución de 12 de julio de 2017, el Tribunal (Sala Primera), encargó al Juez Ponente explorar las posibilidades de una solución amistosa del litigio, de conformidad con el artículo 50 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 125 bis, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. A raíz de la negativa de la demandante a acogerse a esta opción, el Tribunal declaró que el procedimiento no había tenido éxito.

40

Mediante escrito de la Secretaría del Tribunal de 20 de julio de 2017, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, se instó al Parlamento, en esencia, a presentar el informe de 24 de junio de 2014 que se había enviado a la Junta de Cuestores y a responder a una serie de preguntas destinadas a saber, en particular, si a la AFCC le seguía incumbiendo el deber de asistencia previsto por el artículo 24 del Estatuto cuando, en la fecha de presentación de la solicitud de asistencia, hacía varios meses que el agente en cuestión había dejado la institución y, por tanto, ya no estaba vinculado a la institución en virtud de una relación laboral. Por su parte, se invitó a la demandante a explicar la naturaleza de la relación personal que mantenía con la Sra. M. desde años antes de ser contratada.

41

Las partes atendieron a estas diligencias de ordenación del procedimiento en los plazos establecidos al efecto. Sin embargo, en su contestación de 10 de agosto de 2017, el Parlamento solicitó que el informe de 24 de junio de 2014, que se negaba a presentar, fuera considerado confidencial en el sentido del artículo 103 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y, por tanto, no se permitiera a la demandante consultarlo.

42

Mediante escrito de la Secretaría de 25 de agosto de 2017, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, se instó al Parlamento, en esencia, a explicar al Tribunal si las nuevas conclusiones del Comité Consultivo Especial «APA», que se habían transmitido al presidente del Parlamento y en las que este se había basado para apoyar su decisión motivada, habían sido adoptadas en forma de informe, como el de 24 de junio de 2014 que había sido entregado a la Junta de Cuestores y, en su caso, a aportar dicho informe.

43

Mediante escrito de 8 de septiembre de 2017, el Parlamento confirmó que el 29 de octubre de 2015 el Comité Consultivo Especial «APA» había adoptado, en efecto, un segundo informe (en lo sucesivo, «informe de 29 de octubre de 2015»), si bien señaló al Tribunal que, en esa fase del procedimiento, tampoco podía comunicar dicho informe, pues debía mantenerse confidencial respecto de la demandante.

44

Mediante auto de 2 de octubre de 2017, el Tribunal, en virtud del artículo 92, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, ordenó al Parlamento presentar, en un plazo establecido por la Secretaría del Tribunal, los informes de 24 de junio de 2014 y de 29 de octubre de 2015 que se había negado a aportar en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento acordadas por el Tribunal, si bien señaló que estos documentos no se transmitirían a la demandante en esa fase del procedimiento.

45

El 12 de octubre de 2017, el Parlamento aportó los informes de 24 de junio de 2014 y de 29 de octubre de 2015.

46

El 13 de octubre de 2017, la demandante, mediante escrito separado de la réplica, solicitó al Tribunal que, en aras de su derecho a la tutela judicial efectiva, le permitiera conocer los informes de 24 de junio de 2014 y de 29 de octubre de 2015. Además, solicitó al Tribunal que, si fuese necesario, pidiese al Parlamento aportar las eventuales transcripciones o actas de las declaraciones testificales realizadas ante el Comité Consultivo Especial «APA» en el marco de la investigación administrativa, así como las conclusiones formuladas por los cuestores a este respecto el 15 de julio de 2014.

47

Tras un doble intercambio de escritos de alegaciones, el procedimiento escrito finalizó el 4 de diciembre de 2017.

48

El 18 de diciembre de 2017, al considerar que los informes de 24 de junio de 2014 y de 29 de octubre de 2015 eran pertinentes para resolver el litigio y no tenían carácter confidencial respecto de la demandante, principalmente porque los dos testimonios recogidos por el Comité Consultivo Especial «APA» en el marco de la investigación administrativa carecían de carácter confidencial respecto de ella, dado que los dos testigos en cuestión habían presentado a su vez una solicitud de asistencia análoga a la suya y habían aceptado facilitarle, a efectos del presente procedimiento, sus testimonios escritos, el Tribunal decidió, con arreglo al artículo 103, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, poner dichos informes en conocimiento de la demandante y concederle hasta el 12 de enero de 2018 para presentar sus observaciones al respecto.

49

El 8 de enero de 2018, la demandante y el Parlamento respondieron a las preguntas que les había formulado el Tribunal en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento y presentaron los documentos que dicho Tribunal les había solicitado.

50

El 12 de enero de 2018, la demandante presentó sus observaciones sobre los informes de 24 de junio de 2014 y de 29 de octubre de 2015.

51

El 9 de febrero de 2018, el Parlamento presentó sus observaciones sobre las respuestas de la demandante de 8 de enero de 2018 y sobre las observaciones de esta de 12 de enero de 2018, mientras que, el 10 de febrero siguiente, la demandante presentó sus observaciones sobre las respuestas del Parlamento de 8 de enero de 2018.

52

Mediante escrito de 23 de marzo de 2018, el Parlamento solicitó, con arreglo al artículo 109 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que la vista oral se celebrase a puerta cerrada. Mediante resolución de 17 de abril de 2018, el Tribunal denegó esta solicitud.

53

En la vista de 3 de mayo de 2018, se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

54

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule la segunda decisión de denegación de asistencia, así como, en la medida en que resulte necesario, la decisión por la que se desestima la reclamación.

Condene al Parlamento a abonarle la cantidad de 10000 euros u otra cantidad que el Tribunal considere apropiada, en concepto de indemnización por el perjuicio moral sufrido a consecuencia del incumplimiento por parte de la AFCC del deber de asistencia previsto en el artículo 24 del Estatuto, en particular debido a la duración excesiva del procedimiento, más los intereses legales hasta que se efectúe el pago completo.

Condene en costas al Parlamento.

55

El Parlamento solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso por infundado.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

Sobre la posibilidad de que la demandante presente una solicitud de asistencia tras la expiración de su contrato de trabajo

56

Con carácter preliminar, conviene examinar las alegaciones presentadas por el Parlamento según las cuales, al presentar la solicitud de asistencia, la demandante ya no estaba contratada por la AFCC y el mandato de la Sra. M. había expirado, de modo que, en su opinión, esta institución ya no estaba capacitada para adoptar medidas de asistencia, en el sentido del artículo 24 del Estatuto, relativas a las condiciones de trabajo de la demandante ni para imponer sanciones a la Sra. M. en virtud de los artículos 166 y 167 de su Reglamento interno actualmente en vigor.

57

A este respecto, ha de observarse, de entrada, que, como señaló el Tribunal de Justicia, la finalidad del deber de asistencia previsto en el artículo 24 del Estatuto es dar a los funcionarios y agentes en activo una seguridad respecto al presente y al futuro para permitirles, en interés general del servicio, cumplir mejor sus funciones. Así pues, el Tribunal de Justicia dedujo que el deber de asistencia no redundaba únicamente en beneficio de los funcionarios y agentes en activo, sino que podía ser invocado asimismo por antiguos funcionarios o antiguos agentes, en el caso de que se trataba, personal jubilado de la función pública de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 1986, Sommerlatte/Comisión, 229/84, EU:C:1986:241, apartado 19).

58

Además, en una situación en la que se había presentado una solicitud de asistencia en debida forma a la AFCC cuando tanto la APA como el miembro del Parlamento afectado ejercían sus funciones respectivas en la institución, ya se declaró que la AFCC seguía estando obligada a tramitar una investigación administrativa relativa al acoso psicológico alegado, con independencia de que, entretanto, dicho acoso hubiera terminado o no con motivo del cese de uno u otro de los afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 122) y, por tanto, aun cuando a raíz de dicho cese la AFCC ya no pudiese eventualmente adoptar las medidas mencionadas en dicho asunto por el Parlamento.

59

En apoyo de esta postura, se tuvo en cuenta, en primer lugar, que el objetivo de una investigación administrativa es determinar los hechos y deducir de ellos con conocimiento de causa las consecuencias apropiadas tanto para el asunto que es objeto de la investigación como para evitar de manera general que esa situación se reproduzca en el futuro, conforme al principio de buena administración; en segundo lugar, que el posible reconocimiento por la AFCC, al término de la investigación administrativa, tramitada en su caso con la ayuda de un comité consultivo como el Comité Consultivo Especial «APA», de la existencia de un acoso psicológico puede por sí mismo tener un efecto benéfico en el proceso terapéutico de restablecimiento del APA acosado y puede servir además a la víctima en una posible acción judicial nacional, para la cual la obligación de asistencia de la AFCC en virtud del artículo 24 del Estatuto será aplicable y no se extingue al término del período de contratación del APA y, en tercer lugar, que la tramitación hasta su término de una investigación administrativa podría permitir, a la inversa, desmentir las alegaciones de la supuesta víctima y podría reparar el perjuicio que esa imputación, si se revelara infundada, hubiera podido causar a la persona denunciada como presunto acosador en un procedimiento de investigación (sentencia de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartados 95, 123124).

60

Por tanto, el hecho de que, en el caso de autos, en la fecha de presentación de la solicitud de asistencia, la AFCC ya no pudiera adoptar ninguna medida de asistencia, en el sentido del artículo 24 del Estatuto, relativa a las condiciones de trabajo de la demandante ni imponer sanción alguna a la Sra. M. con arreglo a los artículos 166 y 167 del Reglamento interno del Parlamento carece de pertinencia para determinar si la AFCC estaba obligada a tramitar la solicitud de asistencia, pese al cese de la demandante y de la Sra. M. en dicha institución y, en su caso, a concluir la investigación administrativa.

61

Ahora bien, tras la expiración de su contrato de trabajo, un antiguo agente temporal no puede presentar una solicitud de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto en cualquier momento. A este respecto, en la medida en que ni el artículo 24 ni el artículo 90, apartado 1, del Estatuto establecen el plazo en el que debe presentarse una solicitud de asistencia, es preciso aplicar, en efecto, el requisito según el cual dicha solicitud debe presentarse en un plazo razonable a partir del período en el que se han producido los hechos alegados en ella, que no podrá exceder, en principio, de cinco años (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de febrero de 2011, Skareby/Comisión, F‑95/09, EU:F:2011:9, apartados 5253).

62

En el caso de autos, la solicitud de asistencia fue presentada unos meses después de que se produjeran los hechos controvertidos y, además, inmediatamente después de que concluyera el período en el que se tramitaron las reclamaciones que la demandante había formulado contra la decisión confirmatoria del despido y las decisiones de la AFCC sobre la admisibilidad de los certificados médicos que había presentado la demandante. Por tanto, en el presente asunto, no puede considerarse que la solicitud de asistencia fuese extemporánea, lo que implica que la AFCC tenía, en efecto, la obligación de tramitarla, tal como hizo al adoptar la segunda decisión de denegación de asistencia.

Sobre la primera pretensión, en cuanto está dirigida a la anulación de la decisión por la que se desestima la reclamación

63

Según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la decisión desestimatoria de una reclamación dan lugar a que se someta al Tribunal el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación cuando están, como tales, desprovistas de contenido autónomo (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartado 8, y de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, EU:T:2006:110, apartado 43).

64

En el presente asunto, dado que la decisión por la que se desestima la reclamación únicamente confirma que la AFCC no consideró, en la segunda decisión de denegación de asistencia, que la conducta de la Sra. M. para con la demandante constituyese «acoso psicológico» en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, lo que justificó la denegación de la solicitud de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto, ha de observarse que las pretensiones de anulación de la decisión por la que se desestima la reclamación carecen de contenido autónomo y, por consiguiente, no ha lugar a emitir un pronunciamiento específico sobre ellas, aun cuando al examinar la legalidad de la segunda decisión de denegación de asistencia sea preciso tener en cuenta la motivación recogida en la decisión por la que se desestima la reclamación, dado que dicha motivación se presume coincidente con la de la segunda decisión de denegación de asistencia (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff, T‑377/08 P, EU:T:2009:485, apartados 5859 y jurisprudencia citada).

Sobre la primera pretensión, en cuanto está dirigida a la anulación de la segunda decisión de denegación de asistencia

65

En apoyo de sus pretensiones de anulación de la segunda decisión de denegación de asistencia, la demandante invoca dos motivos basados, respectivamente, en un error manifiesto de apreciación, por un lado, y en la infracción del artículo 24 del Estatuto, por otro.

Sobre el primer motivo, basado en un «error manifiesto de apreciación»

66

En el marco del primer motivo, la demandante alega que, al negarse a considerar la conducta de la Sra. M. descrita en la solicitud de asistencia como constitutiva de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, la AFCC incurrió en un error manifiesto de apreciación. Según ella, a la luz de los hechos descritos en la solicitud de asistencia y corroborados no solo por otros tres APA que prestaron sus servicios a la Sra. M., dos de los cuales presentaron asimismo solicitudes de asistencia al mismo tiempo que ella, sino también por personas ajenas a la institución y, en fase contenciosa, por otros dos antiguos compañeros del Parlamento, la AFCC no podía declarar, como hizo en la segunda decisión de denegación de asistencia, pese a reconocer su carácter deliberado y repetitivo, que la conducta de la Sra. M. no era abusiva y que no había atentado contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psicológica de la demandante.

67

En lo que respecta a los hechos controvertidos, la demandante aduce haber sido objeto de violencia verbal, en particular de múltiples insultos y de un lenguaje agresivo, así como de presión psicológica, inclusive en forma de instrucciones contradictorias, y que la conducta abusiva de la Sra. M. no se limitó a los acontecimientos mencionados en la solicitud de asistencia, sino que era constante.

68

A título ilustrativo, la demandante se refiere, en particular, al tono en el que, en un mensaje de texto (SMS) de 18 de octubre de 2013, enviado en el marco de la organización de un desplazamiento de la Sra. M. a Estrasburgo (Francia) que se retrasó debido a una huelga de controladores aéreos, la Sra. M. exigió sus disculpas en estos términos: «¡¡¡Me gustaría que, por lo menos, te disculparas por el desastre de hoy!!!» («Mi farebbe piacere ricevere però almeno le tue scuse per il massacro di oggi!!!»). Asimismo menciona las constantes llamadas telefónicas recibidas de la Sra. M. durante la tarde-noche del sábado 26 de octubre de 2013, mientras cenaba con dos amigos. Aclarando que ese día estaba comprendido en la «semana verde», en la que los miembros del Parlamento tienen costumbre de regresar a sus circunscripciones, la demandante declara, con apoyo de testigos, que la Sra. M. gritó frenéticamente al teléfono y terminó esta larga serie de llamadas telefónicas, durante las cuales tildó a la demandante de «estúpida» («stupida»), diciéndole que «[se fuera] a cagar» («ma va a cagare»). Uno de los testigos afirma haber oído a la Sra. M. llamar «gilipollas» («stronza») a la demandante.

69

La demandante también hace alusión al fin de semana del 5 y 6 de octubre de 2013, en el que asistió a la boda de una amiga. En esta ocasión, afirma que la Sra. M. la llamó por teléfono varias veces. Las conversaciones fueron escuchadas por el altavoz, en particular mientras conducía, en presencia de terceros que han aceptado aportar su testimonio escrito. Según estos testigos, las palabras que profirió la Sra. M. a la demandante fueron: «¡Eres una imbécil! Por una cosa u otra, te vas todos los fines de semana; te importa todo una mierda, solo piensas en follar» («Sei solo una stronza! Tutti i weekend sei via, per un motivo o per l’altro non te ne frega un cazzo, pensi solo a scopare»); «¡Eres una imbécil! Nunca estás aquí los fines de semana, eres una malqueda y una pasota que solo piensa en follar» («Sei una stronza! Non ci sei mai il week end, meschina e menefreghista, pensi solo a scopare»); «Lo único que tendrías que hacer es pedirme disculpas, pasota de mierda, que solo piensas en follar» («Dovresti solo chiedermi scusa menefreghista del cazzo, pensi solo a scopare»); «Desgraciadamente, es un problema de neuronas: si no llegas, no llegas […] idiota» («Purtroppo è una questione di neuroni; se non ce la fai non ce la fai […] idiota»); «Eres tonta perdida, cómo puede ser que no lo entiendas, […] estúpida»; («sei proprio una cretina; ma come si fa a non capire […] stupida»); «Eres tonta del culo, […] sois todos imbéciles, ¿cómo es posible que solo me rodee de imbéciles?» («testa di cazzo che non sei altro […] siete tutti degli imbecilli, come facio io a trovare solo imbecilli»).

70

La demandante menciona asimismo el fin de semana del 1 al 3 de noviembre de 2013, durante el cual, mientras estaba en Italia con su pareja, la Sra. M. no dejó de llamarla por teléfono hasta tarde por la noche, cerca de la una de la madrugada. Mientras la demandante lloraba al teléfono, la Sra. M., tal como ha corroborado la pareja de la demandante, le dijo lo siguiente: «Sí, llora, idiota, […] deberías ponerte de rodillas y llorar, imbécil» («Atroche piangere, cretina […] dovresti solo metterti in ginocchio e piangere, stronza»).

71

La demandante también hace referencia al hecho de que, el 7 de noviembre de 2013, mientras se hallaba en una situación de licencia por enfermedad, la Sra. M. le exigió que fuera a trabajar en un mensaje de texto redactado en los términos siguientes: «Hoy es un día de trabajo y TIENES QUE mandar los expedientes: tendrías que haber estado aquí a mediodía, ¡¡¡¡VEN YA!!!! Comer con una amiga puede esperar: ¡¡¡¡DEBERÍA DARTE VERGÜENZA!!!!» («Oggi è una giornata di lavoro e DEVI passare le consegne: eri attesa alle 12, vieni URGENTEMENTE!!!! Il pranzo con amica può attendere: VERGOGNATI!!!!»). La demandante explica que, al no haber acudido al trabajo, la Sra. M. le envió por la tarde un mensaje de texto que decía: «Por desgracia, tengo que denunciar tu comportamiento [a la AFCC]» («Devo, purtroppo denunciare il tuo comportamento!»).

72

La demandante señala, además, que el 13 de noviembre de 2013, mientras disfrutaba de una licencia por enfermedad y tras haber recibido el escrito del 11 de noviembre anterior en el que se le comunicaba su despido, recibió un mensaje de texto de la Sra. M. del siguiente tenor: «Espero que te avergüences profundamente de tu comportamiento: no has terminado ninguna de las tareas que se te han asignado y has obstaculizado la actividad del servicio (pese a estar muy bien retribuida)» [«Spero che tu ti vergogni profondamente del tuo comportamento: non hai portato a compimento alcun compito assegnato e stai ostacolando (molto ben retribuita) l’attività dell’ufficio»]. Por otra parte, el 29 de noviembre de 2013, la Sra. M. envió un correo electrónico a su hija, amiga de la demandante, para desacreditar a esta, en el que decía: «Vaya MIERDA la Michela: ESTÁ GASTANDO TODO MI PRESUPUESTO EN QUEDARSE EN CASA Y NO DAR UN PALO AL AGUA» («Guarda che MERDA la Michela: STA USANDO TUTTO IL MIO BUDGET PER RIMANERE A CASA E NON FARE UN CAZZO»).

73

El Parlamento solicita que se desestime el motivo por infundado, señalando que las llamadas telefónicas a las que hace referencia la demandante tuvieron lugar en un contexto de tensión y trabajo estresante, que los APA al servicio de la Sra. M. habían mostrado durante ese período una actitud provocadora hacia ella y que, en la medida en que la demandante era amiga de la hija de la Sra. M., el lenguaje utilizado por esta última «[era] tan solo el reflejo de un mero conflicto entre la diputada y la demandante sobre el trabajo que [había] que desempeñar». Además, el Parlamento aduce que la demandante únicamente estuvo al servicio de la Sra. M. durante un período de tres meses, entre ellos, los dos meses de verano del año 2013 durante los cuales la Sra. M. estuvo fuera del gabinete. Por otra parte, el 25 de septiembre de 2013, la demandante fue promovida al grado 5, lo que demuestra, junto con las dos docenas de mensajes de texto intercambiados en un tono normal, e incluso amistoso, que la Sra. M. no tenía una actitud negativa hacia la demandante.

74

Con carácter preliminar, conviene recordar que, en lo que respecta a las medidas que se deben tomar en una situación que entra en el ámbito de aplicación del artículo 24 del Estatuto, incluida la tramitación de una solicitud de asistencia en la que se alega haber sido objeto de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto por parte de un miembro de la institución (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento, F‑129/12, EU:F:2013:203, apartados 5458, y de 26 de marzo de 2015, CN/Parlamento, F‑26/14, EU:F:2015:22, apartado 42), la administración dispone de una amplia facultad de apreciación (sentencia de 15 de septiembre de 1998, Haas y otros/Comisión, T‑3/96, EU:T:1998:202, apartado 54), bajo el control del juez de la Unión, en la elección de las medidas y de los medios de aplicación del artículo 24 del Estatuto (sentencia de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 48). El control del juez de la Unión a este respecto se limita, por tanto, a comprobar si la institución interesada se ha mantenido dentro de límites razonables y no ha ejercido su facultad de apreciación de un modo manifiestamente erróneo (sentencias de 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión, T‑154/05, EU:T:2007:322, apartado 137, y de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 89).

75

Ahora bien, al examinar el primer motivo, incumbe al Tribunal comprobar si, en la segunda decisión de denegación de asistencia, la AFCC consideró fundadamente que los hechos alegados por la demandante no constituían acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto y, por consiguiente, no justificaban la adopción de medidas en cumplimiento del deber de asistencia previsto en el artículo 24 del Estatuto. A este respecto, hay que señalar, además, que la definición establecida en el artículo 12 bis del Estatuto parte de un concepto objetivo y que, pese estar basada en una calificación contextual de los actos y los comportamientos de funcionarios y agentes que no siempre es fácil de realizar, no implica, sin embargo, llevar a cabo apreciaciones complejas, como las que pueden exigir determinados conceptos de naturaleza económica (en relación con las medidas de protección comercial, véanse las sentencias de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, EU:C:1991:186, apartado 86, y de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, EU:C:2007:547, apartado 40), científica [véase, en el contexto de las decisiones de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), la sentencia de 7 de marzo de 2013, Rütgers Germany y otros/ECHA, T‑94/10, EU:T:2013:107, apartados 9899] o incluso técnica [véase, en cuanto atañe a las resoluciones de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), la sentencia de 15 de abril de 2010, Schräder/OCVV, C‑38/09 P, EU:C:2010:196, apartado 77], que justificarían reconocer a la administración un margen de apreciación al aplicar el concepto en cuestión. Por tanto, ante una alegación de incumplimiento del artículo 12 bis del Estatuto, ha de investigarse si la AFCC ha cometido un error de apreciación de los hechos a la luz de la definición de acoso psicológico prevista en esta disposición y no un error manifiesto de apreciación de tales hechos.

76

En lo que concierne al concepto de acoso psicológico, este se define, a efectos del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, como una «conducta abusiva» que, en primer lugar, se materializa mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos que se manifiesten «de forma duradera, reiterada o sistemática», lo que implica que el acoso psicológico debe entenderse como un proceso que necesariamente se inscribe en el tiempo y que supone la existencia de acciones reiteradas o continuadas que sean «intencionales», y no «accidentales». En segundo lugar, este concepto exige que tales comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos hayan tenido como efecto atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona (sentencia de 13 de diciembre de 2017, HQ/OCVV, T‑592/16, no publicada, EU:T:2017:897, apartado 101; véase asimismo la sentencia de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214, apartados 7677 y jurisprudencia citada).

77

Por tanto, no es necesario probar que los comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos controvertidos se hayan realizado con la intención de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. En otras palabras, puede haber acoso psicológico sin que se haya demostrado que el acosador haya pretendido, mediante sus acciones, desacreditar a la víctima o degradar intencionadamente sus condiciones de trabajo. Basta con que estas acciones, siempre y cuando fueran realizadas voluntariamente, hayan dado objetivamente lugar a las referidas consecuencias (véanse las sentencias de 5 de junio de 2012, Cantisani/Comisión, F‑71/10, EU:F:2012:71, apartado 89, y de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214, apartado 77 y jurisprudencia citada).

78

Por último, toda vez que, en virtud del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, la acción de que se trate debe presentar carácter abusivo, resulta que la calificación de «acoso» se supedita al requisito de que este revista una realidad objetiva suficiente, en el sentido de que un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal y que se encuentre en las mismas condiciones, consideraría el comportamiento o el acto en cuestión excesivo y criticable (sentencias de 16 de mayo de 2012, Skareby/Comisión, F‑42/10, EU:F:2012:64, apartado 65, y de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214, apartado 78).

79

En la medida en que en el presente asunto está implicado un miembro de una institución, conviene añadir, además, que, como tal, la Sra. M. no estaba ciertamente sujeta directamente a las obligaciones previstas por el Estatuto ni, en particular, a la prohibición de acoso psicológico que enuncia el artículo 12 bis de este.

80

Sin embargo, por un lado, según el artículo 9, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento vigente en el momento de los hechos, esto es, el de la 7.a legislatura (2009/2014), «el comportamiento de los diputados se caracterizará por el respeto mutuo, se basará en los valores y principios tal como se definen en los textos fundamentales de la Unión Europea, preservará la dignidad del Parlamento y no comprometerá el desarrollo normal de los trabajos parlamentarios ni la tranquilidad en las dependencias del Parlamento». Actualmente, el artículo 11, apartado 3, del Reglamento interno vigente durante la 8.a legislatura (2014/2019) se refiere expresamente, en materia de valores y principios, a los que consagra, en particular, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por otro lado, incumbe a la AFCC, en todo caso, garantizar a sus funcionarios y agentes unas condiciones de trabajo que respeten su salud y dignidad.

81

De ello se deduce, como han admitido la demandante y el Parlamento durante la vista, que estas disposiciones del Reglamento interno del Parlamento exigen a los miembros de dicha institución respetar, asimismo, la prohibición de acoso psicológico prevista en el artículo 12 bis del Estatuto, en la medida en que la prohibición de tal comportamiento, recogida en el ámbito estatutario, se inspira, en realidad, en los valores y principios definidos en los textos fundamentales y está comprendida en el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales, según el cual «todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad».

82

Hechas estas aclaraciones, ha de observarse que, en el presente asunto, los hechos controvertidos alegados por la demandante en la solicitud de asistencia y en la demanda han sido corroborados por testigos y, en definitiva, su veracidad no ha sido puesta en duda ni en fase precontenciosa, por la AFCC, ni en fase contenciosa, por el Parlamento. Según la decisión motivada del presidente, la Sra. M. tampoco negó los hechos relativos a sus llamadas telefónicas durante los fines de semana, a altas horas de la noche y durante las vacaciones de la demandante.

83

Además, si bien las palabras o los gestos accidentales, aun cuando puedan parecer inapropiados, están indudablemente excluidos del ámbito de aplicación del artículo 12 bis del Estatuto (sentencia de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214, apartado 95), es cierto que, en el caso de autos, el Parlamento no niega el carácter repetitivo e intencionado, es decir, voluntario, de los comportamientos que se reprochan a la Sra. M. y, en particular, reconoce, correctamente, que el hecho de que la demandante solo haya desempeñado sus funciones durante un breve período de tiempo no excluye que tales comportamientos puedan estar comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 12 bis del Estatuto.

84

Ahora bien, tanto la AFCC, que hace suya la posición adoptada por el presidente del Parlamento a la vista del informe de 29 de octubre de 2015, como el Parlamento, en calidad de parte demandada, consideran que la conducta de la Sra. M. para con la demandante no podía calificarse de conducta inadecuada de un miembro del Parlamento con un APA. En particular, consideran, por un lado, que el uso de un lenguaje duro y el hecho de levantar la voz no son raros en situaciones de estrés asociadas a la actividad parlamentaria. Por otro lado, en cuanto atañe a las expresiones vulgares, e incluso ofensivas, que la Sra. M. dirigió a la demandante, pese a su carácter singular, podían estar justificadas, en opinión del Parlamento, por motivos de urgencia profesional y por el hecho de que la Sra. M. no estaba satisfecha con el desempeño profesional de la demandante y, en definitiva, se había expresado de una forma brusca.

85

A este respecto, ha de señalarse que el tenor y, sobre todo, el carácter singularmente vulgar, de las palabras dirigidas por la Sra. M. a la demandante, en particular, por teléfono, denigran tanto a la propia persona como a su trabajo. Además, al parecer, la Sra. M. denigraba el trabajo de la demandante cuando se encontraba en su puesto, llegando a insultarla incluso en presencia de personas ajenas a la institución. El comportamiento de la Sra. M. documentado en los autos parece, por tanto, abusivo, y no puede en ningún caso considerarse una actitud digna de un miembro de una institución de la Unión, que está obligada, con arreglo al artículo 31, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, a garantizar a sus funcionarios y agentes unas condiciones de trabajo que respeten su salud, seguridad y dignidad.

86

Contrariamente a lo que alega el Parlamento, el carácter abusivo de la conducta controvertida no puede atenuarse por la cercanía de la relación entre la Sra. M. y la demandante, motivada porque esta es amiga de la hija de aquella, ni tampoco por el clima de tensión que reinaba en el equipo de los APA al servicio de la Sra. M.

87

En efecto, aun suponiendo, como alegó, en esencia, la Sra. M. ante el Comité Consultivo Especial «APA», que la demandante no hubiera prestado unos servicios profesionales satisfactorios para la Sra. M., que hubiera sido contratada, sobre todo, por su relación personal con la Sra. M. o, al menos, con la hija de esta, que la demandante tuviera, supuestamente, la intención de dimitir, o incluso que hubiera firmado ella misma órdenes de misión a su nombre o hubiera incumplido disposiciones estatutarias, inclusive grabando conversaciones en su lugar de trabajo a espaldas de la Sra. M., no deja de ser cierto que la demandante tenía derecho a disfrutar de unas condiciones de trabajo en las que se respetasen su salud y dignidad. En efecto, estas circunstancias, que tal vez podrían justificar la adopción de medidas disciplinarias o un despido motivado por la ruptura del vínculo de confianza, en ningún caso pueden justificar que un miembro de una institución de la Unión adopte una conducta abusiva, repetitiva e intencionada, para con un funcionario o agente de la Unión. En cualquier caso, la AFCC está obligada, con arreglo al artículo 24 del Estatuto, en relación con el artículo 31, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales y con el artículo 12 bis del Estatuto, a garantizar a sus funcionarios y agentes unas condiciones de trabajo que respeten su salud y dignidad y, en particular, un entorno laboral que no los exponga a ningún tipo de acoso, psicológico o sexual.

88

En lo que respecta a la alegación del Parlamento relativa al elevado nivel de estrés inherente a la actividad de los miembros de esta institución, en particular debido al intenso ritmo de actividad que les exige, en ocasiones, trabajar los fines de semana y, a veces incluso, durante las vacaciones, y que justifica, en consecuencia, la disponibilidad de los APA fuera de la jornada y de los días de trabajo habituales, ha de observarse que lo que se cuestiona en este asunto no es tanto el hecho de que la Sra. M. se pusiera en contacto con la demandante fuera de dicha jornada y de dichos días, como, principalmente, el carácter abusivo del comportamiento de la Sra. M. no solo en el lugar de trabajo y durante el horario de trabajo, sino también durante los períodos de descanso de la demandante, y, sobre todo, el tono y el carácter vulgar de las palabras que le dirigía por teléfono de manera habitual, invadiendo la esfera personal de esta APA.

89

De lo anterior se deduce que, al considerar, en la segunda decisión de denegación de asistencia, que el comportamiento de la Sra. M. controvertido en el caso de autos no era abusivo en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, la AFCC cometió un error de apreciación, además manifiesto, respecto de la definición prevista en dicha disposición.

90

En lo que respecta a la cuestión de si este comportamiento tuvo como efecto atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de la demandante en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, parece asimismo que, al considerar, en la segunda decisión de denegación de asistencia, que no fue así en el caso de autos, la AFCC cometió un error de apreciación, además manifiesto, respecto de la definición prevista en dicha disposición.

91

En efecto, habida cuenta del tono singularmente vulgar de las palabras dirigidas de forma reiterada a la demandante, de su carácter ofensivo, y de la patente denigración de su persona y de la calidad de su trabajo a través de tales palabras, la AFCC no podía concluir que la personalidad, la dignidad o la integridad psíquica de la demandante no habían sido lesionadas por esa conducta abusiva de la Sra. M.

92

Además, aunque los dictámenes de peritos médicos no pueden demostrar por sí solos la existencia en Derecho de un acoso o de una infracción por la institución de su deber de asistencia (sentencias de 6 de febrero de 2015, BQ/Tribunal de Cuentas, T‑7/14 P, EU:T:2015:79, apartado 49; de 16 de mayo de 2017, CW/Parlamento, T‑742/16 RENV, no publicada, EU:T:2017:338, apartado 69, y de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 92), los certificados médicos aportados en el caso de autos corroboraron que, en efecto, se había atentado contra la integridad psíquica de la demandante.

93

Habida cuenta del conjunto de las consideraciones que preceden, el Tribunal considera que un observador externo, dotado de una sensibilidad normal y conocedor del contexto laboral específico de los miembros del Parlamento y sus APA, habría concluido que el comportamiento de la Sra. M. controvertido en este asunto era excesivo y criticable y podía atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psicológica de la demandante.

94

Por consiguiente, procede estimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 24 del Estatuto

95

En apoyo de su segundo motivo de anulación, la demandante alega que la AFCC incumplió el deber de asistencia que le incumbía con arreglo al artículo 24 del Estatuto, en primer lugar, al no haber actuado con diligencia y celeridad para abrir una investigación administrativa y, dentro de ese contexto, someter el asunto al Comité Consultivo Especial «APA», lo que, según ella, condujo a prolongar el procedimiento varios meses; en segundo lugar, al no haber actuado con seriedad, como demuestra el hecho de que la AFCC esperase a que la primera reclamación fuera estimada antes de decidir de manera definitiva abrir la investigación administrativa, y, en tercer lugar, al haber remitido la decisión motivada del presidente a una dirección donde ya no vivía la demandante, lo que provocó un nuevo retraso de dos meses. La demandante critica, pues, el retraso con que se adoptaron las distintas decisiones de la AFCC, que conllevó que tuviera que demorar el ejercicio por su parte de una acción judicial de ámbito nacional contra la Sra. M., dado que consideraba necesario a efectos de dicha acción nacional poderse basar en el reconocimiento oficial por la AFCC del acoso psicológico alegado.

96

El Parlamento solicita que se desestime el motivo por infundado y alega, en particular, en lo que respecta a la duración de la tramitación de la solicitud de asistencia, que dicha duración únicamente debería computarse a partir de la decisión de 2 de junio de 2015 por la que se estimó la reclamación de la demandante contra la primera decisión de denegación de asistencia.

97

A este respecto, cuando la AFCC o, según corresponda, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de una institución conoce, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, de una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 de dicho Estatuto, en caso de que se produzca un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, debe intervenir, en virtud de la obligación de asistencia, con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y solicitud que requieran las circunstancias del caso, a fin de determinar los hechos y deducir de ellos, con conocimiento de causa, las consecuencias oportunas. A tal efecto, es suficiente con que el funcionario o agente que reclame la protección de su institución aporte un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirme ser objeto. A la vista de tales datos, incumbirá a la institución de que se trate adoptar las medidas adecuadas, en su caso iniciando una investigación administrativa, para determinar los hechos que originaron la denuncia, en colaboración con el autor de esta (sentencias de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, EU:C:1989:38, apartados 1516; de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 46, y de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 87).

98

La obligación de asistencia ante alegaciones de acoso comprende en especial el deber de la administración de examinar con seriedad, rapidez y plena confidencialidad la solicitud de asistencia en la que se alega la existencia de acoso y de informar al solicitante del curso que se le ha dado (sentencias de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 47; de 27 de noviembre de 2008, Klug/EMEA, F‑35/07, EU:F:2008:150, apartado 74, y de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 88).

99

La administración dispone de una amplia facultad de apreciación en la elección de las medidas que se deben tomar en una situación que, como la de este asunto, entra en el ámbito de aplicación del artículo 24 del Estatuto, y de los medios de aplicación de este artículo, bajo el control del juez de la Unión (sentencias de 15 de septiembre de 1998, Haas y otros/Comisión, T‑3/96, EU:T:1998:202, apartado 54; de 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión, T‑154/05, EU:T:2007:322, apartado 137, y de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 89).

100

De entrada, es preciso descartar a este respecto la crítica de la demandante relativa al hecho de que, supuestamente, tuvo que presentar la primera reclamación antes de lograr que se abriera una investigación administrativa. En efecto, por un lado, al someter por primera vez el caso de la demandante al Comité Consultivo Especial «APA», el 22 de mayo de 2014, la AFCC abrió una primera investigación administrativa que confió a dicha entidad y durante la cual el Comité oyó a la demandante, a la Sra. M. y a otros dos APA. Por otro lado, la demandante no puede reprochar a la AFCC, personificada por el secretario general, que estimase su reclamación y decidiera remitir su caso de nuevo a este Comité. Además, teniendo en cuenta la amplia facultad de apreciación de que dispone la AFCC en la elección de las medidas y los medios de aplicación del artículo 24 del Estatuto, el hecho de que el secretario general estimase dicha reclamación no puede equipararse al reconocimiento por su parte de la existencia de un error de apreciación manifiesto que afecte a la primera decisión de denegación de asistencia.

101

En lo que respecta al plazo total de tramitación de la solicitud de asistencia en el caso de autos, ha de recordarse que, en la medida en que el Estatuto no contiene ninguna disposición específica en cuanto al plazo del que dispone la administración para tramitar una investigación administrativa, en particular en supuestos de acoso psicológico, la AFCC debe respetar en este contexto el principio del plazo razonable (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartados 5962). A este respecto, durante el desarrollo de la investigación administrativa, la institución u órgano de la Unión de que se trate deben velar por que todo acto se adopte en un plazo razonable en relación con el anterior (véase la sentencia de 10 de junio de 2016, HI/Comisión, F‑133/15, EU:F:2016:127, apartado 112 y jurisprudencia citada) y, a diferencia de lo que alega el Parlamento, el hecho de que la demandante y la Sra. M. hubieran dejado la institución no podía dispensar a la AFCC de su obligación de actuar con celeridad en la tramitación de la solicitud de asistencia, en particular, habida cuenta de los objetivos que se le atribuyen con arreglo al artículo 24 del Estatuto, que han sido recordados en los apartados 97 y 97 de la presente sentencia.

102

A este respecto, parece que, en el caso de autos, al ejercer su deber de asistencia, la AFCC incumplió la obligación de celeridad que le incumbía con arreglo al artículo 24 del Estatuto. En efecto, después de que la Junta de Cuestores emitiera sus conclusiones, el 15 de julio de 2014, la AFCC esperó hasta el 12 de noviembre de 2014, es decir, cerca de cuatro meses, para decidir denegar la solicitud de asistencia, decisión que fue finalmente revocada, el 2 de junio de 2015, por el secretario general al pronunciarse sobre la reclamación del 12 de febrero anterior. Si bien la reclamación de la demandante fue por tanto estimada el 2 de junio de 2015, no fue hasta el 22 de diciembre de 2015, es decir, más de seis meses después, cuando la AFCC le envió la decisión motivada del presidente, basada en el segundo informe, de 29 de octubre de 2015, del Comité Consultivo Especial «APA», el cual, además, no había considerado necesario oír nuevamente a los distintos protagonistas, trámite este que sí habría podido justificar el retraso de seis meses.

103

Por otra parte, al margen de la alegación del Parlamento según la cual, en ese momento, la demandante no había indicado su nueva dirección a la AFCC, parece que, si bien la demandante había optado por actuar a través de sus representantes en fase precontenciosa, inclusive a efectos de la presentación de las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 11 y 13 de la presente sentencia, la AFCC envió la decisión motivada del presidente a una dirección donde la demandante ya no vivía y no se la hizo llegar a través de sus representantes hasta el 25 de febrero de 2016, lo que conllevó un nuevo retraso de dos meses en la tramitación de la solicitud de asistencia.

104

Dicho esto, el hecho de que la AFCC incumpliese su deber de asistencia y protección al no responder con la celeridad necesaria a la solicitud de asistencia formulada al amparo del artículo 24 del Estatuto, pese a poder conllevar responsabilidad para la institución en cuestión por el perjuicio eventualmente ocasionado a la demandante, no puede afectar por sí sola a la legalidad de la segunda decisión de denegación de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto. En efecto, la vulneración del principio de observancia del plazo razonable únicamente puede justificar la anulación de la decisión adoptada a resultas de un procedimiento administrativo, como la segunda decisión de denegación de asistencia, cuando el transcurso excesivo del tiempo pueda afectar al propio contenido de la decisión adoptada al término de dicho procedimiento administrativo (véanse, en este sentido, el auto de 13 de diciembre de 2000, SGA/Comisión, C‑39/00 P, EU:C:2000:685, apartado 44, y las sentencias de 6 de diciembre de 2012, Füller-Tomlinson/Parlamento, T‑390/10 P, EU:T:2012:652, apartado 116, y de 18 de mayo de 2009, Meister/OAMI, F‑138/06 y F‑37/08, EU:F:2009:48, apartado 76 y jurisprudencia citada), lo que no sucede en el presente asunto.

105

Así pues, en el caso de autos, la falta de celeridad de la AFCC en la tramitación de la solicitud de asistencia constituye, en efecto, un incumplimiento del artículo 24 del Estatuto y, por consiguiente, debe tenerse en cuenta a efectos de indemnización, si bien, por sí sola, no puede justificar la anulación de la segunda decisión de denegación de asistencia.

106

En estas circunstancias, procede desestimar el segundo motivo por ser en parte infundado y en parte inoperante.

107

A la luz del conjunto de las consideraciones que preceden, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la solicitud de la demandante de que se ordene al Parlamento aportar el proyecto de informe que se transmitió inicialmente a los cuestores, procede estimar las pretensiones de anulación de la segunda decisión de denegación de asistencia, completada por la decisión desestimatoria de la reclamación, por adolecer de un error de apreciación, cometido por la AFCC, relativo a la existencia, en el caso de autos, de un comportamiento por parte de la Sra. M. constitutivo de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto.

Sobre las pretensiones indemnizatorias

108

En el marco de sus pretensiones indemnizatorias, la demandante solicita al Tribunal que condene al Parlamento a reparar el perjuicio moral sufrido por ella debido al incumplimiento por parte de la AFCC del deber de asistencia contemplado en el artículo 24 del Estatuto, en particular, con motivo de la duración excesiva del procedimiento, que la mantuvo en un estado de incertidumbre y de ansiedad, le impidió empezar su proceso de recuperación psicológica y la privó de la asistencia que necesitaba para ejercitar una acción judicial ante un órgano jurisdiccional de ámbito nacional contra la Sra. M. Este perjuicio moral es distinto, en su opinión, de la ilegalidad que afecta a la segunda decisión de denegación de asistencia y que es objeto del primer motivo de recurso. Por tanto, dicho perjuicio moral no puede resarcirse con la mera anulación de la segunda decisión de denegación de asistencia.

109

El Parlamento solicita la desestimación de las pretensiones indemnizatorias.

110

Con carácter preliminar, en lo que respecta a la reparación del perjuicio moral que la demandante alega haber sufrido de resultas del comportamiento controvertido de la Sra. M., a la que hace referencia la demandante en sus escritos, ha de recordarse que, a tenor del artículo 24, párrafo primero, del Estatuto, la Unión asistirá a los funcionarios o agentes «en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones». Además, con arreglo al artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto, la Unión «reparará solidariamente los daños sufridos por el funcionario por esta causa siempre que este no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor».

111

A este respecto, la obligación de asistencia impuesta por el artículo 24 del Estatuto se refiere a la defensa de los funcionarios y agentes, por su institución, contra los comportamientos de terceros, y no contra los actos que emanen de la propia institución, cuyo control se contempla en otras disposiciones del Estatuto (sentencias de 17 de diciembre de 1981, Bellardi-Ricci y otros/Comisión, 178/80, EU:C:1981:310, apartado 23, y de 9 de septiembre de 2016, De Esteban Alonso/Comisión,T‑557/15 P, no publicada, EU:T:2016:456, apartado 45). No obstante, a efectos de esta disposición, otros funcionarios o agentes o miembros de una institución de la Unión, como la Sra. M., pueden considerarse terceros (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 1979, V./Comisión, 18/78, EU:C:1979:154, apartado 15).

112

Por tanto, de conformidad con el artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto, en cuanto atañe al perjuicio moral que presuntamente ha sufrido la demandante a causa del comportamiento de la Sra. M., la demandante debe, en efecto, como ha señalado, solicitar en primer lugar la reparación de dicho perjuicio mediante una acción de resarcimiento ante un órgano jurisdiccional nacional, entendiéndose que, en aplicación de esa disposición del Estatuto, únicamente si tal perjuicio no pudiera repararse la AFCC podría estar obligada a resarcir solidariamente los daños ocasionados a la demandante por el citado comportamiento de un «tercero» a efectos de esta disposición.

113

Sin embargo, ha de precisarse que, en virtud del deber de asistencia, la AFCC podía estar ya obligada a asistir a la demandante, en particular, financieramente, en esa reclamación de una reparación (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento, F‑129/12, EU:F:2013:203, apartado 57), en el caso de autos con vistas a conseguir, mediante una acción judicial «asistida», que un órgano jurisdiccional nacional declare que el comportamiento del que ha sido objeto, debido a su calidad o sus funciones, y que ha motivado la solicitud de asistencia, es ilegal y da lugar a un derecho de reparación (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2016, De Esteban Alonso/Comisión, T‑557/15 P, no publicada, EU:T:2016:456, apartado 42 y jurisprudencia citada).

114

Dicho esto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto ilegal, como la segunda decisión de denegación de asistencia, constituye, por sí sola, una reparación adecuada y, en principio, suficiente de cualquier perjuicio moral que ese acto pueda haber causado. Sin embargo, no sucede así cuando el demandante demuestra haber sufrido un perjuicio moral separable de la ilegalidad que causó la anulación y que esta no puede reparar íntegramente (véanse, en ese sentido, las sentencias de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2006:148, apartado 131; de 16 de mayo de 2017, CW/Parlamento, T‑742/16 RENV, no publicada, EU:T:2017:338, apartado 64, y de 19 de mayo de 2015, Brune/Comisión, F‑59/14, EU:F:2015:50, apartado 80).

115

En el presente asunto, el perjuicio moral que alega la demandante no se deriva del error de apreciación cometido por la AFCC y que es objeto del primer motivo de anulación de la segunda decisión de denegación de asistencia, sino del incumplimiento, por parte de la AFCC, de su obligación de asistencia, prevista en el artículo 24 del Estatuto, objeto del segundo motivo de anulación.

116

A este respecto, conviene señalar que, en el marco del examen del segundo motivo, el Tribunal ha constatado que la AFCC incumplió su deber de asistencia, en particular, al no tramitar con suficiente celeridad la solicitud de asistencia, pero que dicha ilegalidad no podía conllevar la anulación de la segunda decisión de denegación por esta razón.

117

En este contexto, ha de concluirse que el perjuicio moral que alega la demandante puede considerarse separable de la ilegalidad, a saber, el error de apreciación, que causó la anulación de la segunda decisión de denegación de asistencia y que, en cualquier caso, la citada anulación no puede reparar íntegramente dicho perjuicio.

118

En las circunstancias del caso de autos, habida cuenta, en particular, de los vaivenes de la AFCC que dieron lugar a una segunda remisión del caso al Comité Consultivo Especial «APA» y del plazo irrazonable, de más de dos años, que necesitó la AFCC para tramitar la solicitud de asistencia, que llevó a la demandante a una situación de incertidumbre y le impidió ejercitar acciones judiciales contra la Sra. M. o, cuando menos, retrasó el ejercicio de estas, el Tribunal considera que valora justamente el perjuicio moral sufrido por la demandante al fijarlo ex aequo et bono, como solicita la demandante, en un importe de 10000 euros.

119

En cuanto atañe a la solicitud de la demandante de sumar a la indemnización obtenida, en su caso, los intereses de demora al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE), el Tribunal considera que procede estimarla y, a falta de indicación de la fecha a partir de la cual deberían devengarse esos intereses de demora, fija a este respecto la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de mayo de 2017, CW/Parlamento, T‑742/16 RENV, no publicada, EU:T:2017:338, apartado 67, y de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 127).

120

Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede anular la segunda decisión de denegación de asistencia por adolecer de un error de apreciación y condenar al Parlamento a abonar a la Sra. Curto, por el perjuicio moral sufrido, un importe de 10000 euros más los correspondientes intereses de demora, a partir de la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia, al tipo de interés fijado por el BCE para las operaciones principales de refinanciación.

Costas

121

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del Parlamento, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

decide:

 

1)

Anular la decisión del Parlamento Europeo de 30 de junio de 2016 por la que la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo de dicha institución denegó la solicitud de asistencia que la Sra. Michela Curto había presentado el 14 de abril de 2014.

 

2)

Condenar al Parlamento a abonar a la Sra. Curto, por el perjuicio moral sufrido, un importe de 10000 euros más los correspondientes intereses de demora, a partir de la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia, al tipo de interés fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para las operaciones principales de refinanciación.

 

3)

Condenar en costas al Parlamento Europeo.

 

Pelikánová

Nihoul

Svenningsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de julio de 2018.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.