SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)
de 31 de mayo de 2018 ( *1 )
«Derecho institucional — Parlamento Europeo — Reglamento interno del Parlamento — Manifestaciones que menoscaban la dignidad del Parlamento y perturban el desarrollo normal de los trabajos parlamentarios — Sanciones disciplinarias de pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia y de suspensión temporal de la participación en todas las actividades del Parlamento — Libertad de expresión — Obligación de motivación — Error de Derecho»
En el asunto T‑352/17,
Janusz Korwin-Mikke, con domicilio en Józefów (Polonia), representado por la Sra. M. Cherchi y los Sres. A. Daoût y M. Dekleermaker, abogados,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. N. Görlitz, la Sra. S. Seyr y el Sr. S. Alonso de León, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto, por una parte, un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión del presidente del Parlamento de 14 de marzo de 2017 y de la decisión de la Mesa del Parlamento de 3 de abril de 2017, por las que se impone al demandante una sanción de pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante 30 días, de suspensión temporal de su participación en todas las actividades del Parlamento durante diez días consecutivos y de prohibición de representar al Parlamento durante un año, y, por otra parte, un recurso basado en el artículo 268 TFUE por el que se reclama la indemnización del perjuicio presuntamente sufrido por el demandante en razón de dichas decisiones,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),
integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. S. Papasavvas (Ponente), D. Spielmann y Z. Csehi y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;
Secretario: Sra. G. Predonzani, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de noviembre de 2017;
dicta la presente
Sentencia
Antecedentes del litigio
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El demandante, el Sr. Janusz Korwin-Mikke, es diputado del Parlamento Europeo. |
2 |
En la sesión plenaria del Parlamento de 1 de marzo de 2017 (en lo sucesivo, «sesión plenaria de 1 de marzo de 2017»), cuyo tema era el «Gender pay gap», es decir la problemática de la brecha salarial entre hombres y mujeres, el demandante se dirigió a una diputada europea en los siguientes términos: «¿Conoce usted los resultados de las mujeres en las olimpiadas polacas de física teórica? ¿Sabe cuál fue el puesto alcanzado por la mejor de las chicas/mujeres? Puedo decírselo: el puesto 800. ¿Sabe usted cuántas mujeres están entre los primeros cien mejores jugadores de ajedrez? Se lo voy a decir: ni una. Claro que las mujeres deben ganar menos que los hombres, puesto que son más débiles, más pequeñas y menos inteligentes. Tienen que ganar menos. Eso es todo.» |
3 |
Mediante escrito de 3 de marzo de 2017, el presidente del Parlamento informó al demandante, por una parte, de que sus manifestaciones durante la sesión plenaria de 1 de marzo de 2017 menoscababan la dignidad del Parlamento y conculcaban los valores definidos en el artículo 11 del Reglamento interno de este último (en lo sucesivo, «Reglamento interno»), y, por otra parte, de la incoación de un procedimiento disciplinario contra él, con arreglo al artículo 166, apartado 1, de dicho Reglamento, requiriéndole, al mismo tiempo, para que presentara sus observaciones. |
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Mediante escrito de 7 de marzo de 2017, el demandante dirigió sus observaciones al presidente del Parlamento. |
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Mediante decisión de 14 de marzo de 2017 (en lo sucesivo, «decisión del presidente»), el presidente del Parlamento impuso al demandante las siguientes sanciones:
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6 |
El 27 de marzo de 2017, el demandante interpuso un recurso interno ante la Mesa del Parlamento contra la decisión del presidente, solicitando que se anularan las sanciones pronunciadas contra él, con arreglo al artículo 167 del Reglamento interno. |
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Mediante decisión de 3 de abril de 2017 (en lo sucesivo, «decisión de la Mesa»), la Mesa del Parlamento mantuvo las sanciones impuestas al demandante en la decisión del presidente. |
Procedimiento
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Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de junio de 2017, el demandante interpuso el presente recurso. |
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A propuesta de la Sala Sexta, el Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 28 de su Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada. |
10 |
A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a que contestaran a una pregunta. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado. |
11 |
En la vista de 29 de noviembre de 2017, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas que les formuló el Tribunal. |
Pretensiones de las partes
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El demandante solicita al Tribunal que:
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13 |
El Parlamento solicita al Tribunal que:
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14 |
En la vista, el demandante manifestó que desistía de su recurso, en lo referido a la decisión del presidente, dado que esta decisión había sido sustituida por la de la Mesa, que constituye la posición final del Parlamento, lo cual se hizo constar en el acta de la vista. |
Fundamentos de Derecho
Sobre las pretensiones de anulación
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En apoyo de sus pretensiones de anulación, el demandante invoca dos motivos, basados, fundamentalmente, el primero, en la vulneración del principio general de libertad de expresión, la infracción del artículo 166 del Reglamento interno y el incumplimiento de la obligación de motivación y, el segundo, en la vulneración del principio de proporcionalidad y el incumplimiento de la obligación de motivación. |
16 |
En efecto, aunque el título que encabeza tales motivos en la demanda alude también a otras causas de impugnación, basadas, en particular, en la infracción del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y la ilegalidad de la decisión, ha de señalarse que, a tenor de las alegaciones del demandante, este reprocha al Parlamento haber vulnerado su derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 11 de la Carta y por el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH») (primera parte del primer motivo), haber incurrido en un error manifiesto de apreciación y no haberse atenido al ámbito de aplicación del artículo 166 del Reglamento interno (segunda parte del primer motivo), haber vulnerado la obligación de motivación que le incumbía con arreglo al artículo 296 TFUE (tercera parte del primer motivo y segunda parte del segundo motivo) y, por último, haber vulnerado el principio de proporcionalidad en relación con las sanciones disciplinarias impuestas (primera parte del segundo motivo). |
Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del principio general de libertad de expresión, la infracción del artículo 166 del Reglamento interno y el incumplimiento de la obligación de la motivación
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En un primer momento, ha de examinarse la tercera parte y, posteriormente, las partes primera y segunda del primer motivo, conjuntamente. |
– Sobre la tercera parte, basada en el incumplimiento de la obligación de la motivación
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El demandante alega que la motivación de la decisión de la Mesa no permite saber si promovió desórdenes excepcionalmente graves en la sesión plenaria de 1 de marzo de 2017, ni determinar cuáles son los principios definidos en el artículo 11 del Reglamento interno que se infringieron, ni entender por qué no se tuvo en cuenta la libertad de expresión reforzada de que goza como parlamentario. |
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El Parlamento rebate esta alegación. |
20 |
Es preciso recordar que la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues este pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véase la sentencia de 22 de mayo de 2012, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T‑300/10, EU:T:2012:247, apartado 180 y jurisprudencia citada). En efecto, la motivación de una decisión consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicha decisión. Esta motivación puede ser suficiente, aunque exprese una fundamentación equivocada (véase el auto de 12 de julio de 2012, Dover/Parlamento, C‑278/11 P, no publicado, EU:C:2012:457, apartado 36 y jurisprudencia citada). |
21 |
Por otra parte, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 22 de mayo de 2012, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T‑300/10, EU:T:2012:247, apartado 181 y jurisprudencia citada). |
22 |
En el presente asunto, la decisión de la Mesa incluye tres secciones. En la primera (apartados 1 a 16 de la decisión) se exponen los hechos que han llevado a adoptar las sanciones de que se trata, las anteriores declaraciones del demandante, que ya fueron objeto de sanciones, y el procedimiento de recurso interno interpuesto por este contra la decisión del presidente. La segunda (apartados 17 a 23 de la decisión) enuncia el marco jurídico aplicable y la tercera (apartados 24 a 37 de la decisión) recoge una apreciación jurídica dirigida a acreditar que el demandante cometió una infracción del artículo 11 del Reglamento interno y, por lo tanto, del artículo 166 de dicho Reglamento. |
23 |
En particular, en los apartados 26 a 28 de su decisión, después de haber recordado la importancia del principio de igualdad entre hombres y mujeres, consagrado en el artículo 2 TUE y reconocido por la Carta, la Mesa del Parlamento considera, antes que nada, que, con sus manifestaciones discriminatorias, ofensivas y ciertamente premeditadas, presentadas, por lo demás, con el aval de datos estadísticos sesgados, el demandante ha conculcado uno de los valores fundamentales de la Unión Europea. Por otra parte, señala que el demandante tenía indudablemente la intención de provocar y de insultar a las mujeres, y también al Parlamento, como institución guardiana de los valores europeos que fomentan la igualdad entre los sexos. Añade que tales manifestaciones suscitaron el interés de los medios de comunicación y reacciones en las redes sociales, lo cual produjo un impacto negativo en la imagen del Parlamento y de sus diputados ante los ciudadanos de la Unión. |
24 |
A continuación, al tiempo que recuerda la importancia de la libertad de expresión, reconocida en el artículo 11, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento interno y por diferentes instrumentos jurídicos internacionales relativos a los derechos humanos, la Mesa del Parlamento señala que, según estos textos, y a tenor de la interpretación dada a esta libertad por la jurisprudencia, puede limitarse su ejercicio si con él se vulneran otros derechos, «en particular si se hiere o se ofende a otras personas» o «para garantizar la protección de los derechos o de la reputación de otras personas» (apartados 29 y 30 de la decisión de la Mesa). Así, en el apartado 31 de dicha decisión, la Mesa del Parlamento señala que el principio de libertad de palabra, que se garantiza al conjunto de los diputados del Parlamento, no se aplica a «un lenguaje ofensivo, injurioso o irrespetuoso» ni «a un comportamiento que menoscabe la dignidad del Parlamento y conculque los valores y principios fundamentales de la Unión». |
25 |
Tras esa exposición, en el apartado 32 de su decisión, la Mesa del Parlamento concluyó que el comportamiento del demandante constituía una infracción del artículo 11, apartado 3, del Reglamento interno, pues conculcaba los valores y principios definidos en los tratados, incluida la Carta, y no respetaba la dignidad del Parlamento. Subrayaba, además, que dicho comportamiento no podía ampararse en el artículo 11, apartado 4, de dicho Reglamento, habida cuenta de que la libertad de expresión no podía extenderse a un lenguaje injurioso y ofensivo. De ello dedujo que, vistas las circunstancias, el demandante había perturbado los trabajos del Parlamento, en vulneración de los principios a que se refiere el artículo 11 del Reglamento interno, en el sentido de su artículo 166. |
26 |
Por último, en los apartados 33 a 35 de su decisión, la Mesa del Parlamento señaló que el demandante había utilizado un lenguaje inapropiado, infringiendo así el artículo 11, apartado 3, del Reglamento interno, por lo que el presidente del Parlamento tuvo que imponerle, en tres ocasiones, sanciones que fueron luego confirmadas por la Mesa del Parlamento. Dedujo, en consecuencia, que el comportamiento del demandante debía considerarse grave y reincidente y que el hecho de que no se hubiera disculpado, sino que, al contrario, reiterara sus observaciones justificaba aún más la severidad de la sanción. |
27 |
De ello se sigue que, sin perjuicio del examen de su procedencia, que se realizará en el marco de las partes primera y segunda del presente motivo, la decisión de la Mesa incluye una motivación que se ajusta a los requisitos del artículo 296 TFUE. |
28 |
Por consiguiente, procede desestimar la tercera parte del primer motivo. |
– Sobre las partes primera y segunda, basadas, respectivamente, en la vulneración de la libertad de expresión y en la infracción del artículo 166 del Reglamento interno
29 |
El demandante alega, fundamentalmente, que el Parlamento no acreditó que se cumplieran los requisitos exigidos a efectos de la aplicación del artículo 166, apartado 1, del Reglamento interno, imponiéndole de ese modo una sanción disciplinaria contraria a la libertad de expresión reforzada de la que goza como parlamentario con arreglo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). |
30 |
A este respecto, alega, en primer lugar, que la decisión de la Mesa está viciada de un error de Derecho, al no tener suficientemente en cuenta que sus manifestaciones, pronunciadas en el marco del ejercicio de sus funciones parlamentarias en el recinto del Parlamento, constituían elementos de su discurso político. |
31 |
En segundo lugar, estima que, al querer sancionar el contenido de sus manifestaciones, y no una eventual infracción de una regla de los debates parlamentarios, el Parlamento incurrió en un error manifiesto de apreciación y no se ajustó al ámbito de aplicación del artículo 166 del Reglamento interno. Por una parte, alega que según se indica en los motivos de la citada decisión, su intervención durante el pleno de 1 de marzo de 2017 se ajustaba al procedimiento, por lo que hay que preguntarse si sus manifestaciones eran verdaderamente constitutivas de desórdenes o perturbaciones del debate parlamentario. Por otra parte, señala que la «vaguedad e imprecisión» de la expresión «casos graves de desorden o perturbación de los trabajos del Parlamento, en vulneración de los principios que establece el artículo 11», utilizados por el artículo 166 del Reglamento interno, requieren que el Parlamento demuestre concretamente que sus manifestaciones estaban efectivamente incluidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición, cosa que niega que sea así en el presente asunto. |
32 |
En tercer lugar, el demandante sostiene que la decisión de la Mesa no demuestra que sus afirmaciones causaran realmente desórdenes graves en la sesión plenaria de 1 de marzo de 2017 ni que perturbaran gravemente los trabajos parlamentarios, infringiendo con ello el artículo 11 del Reglamento interno, de manera que deba considerarse que se cumplieron realmente los requisitos materiales establecidos en el artículo 166 del citado Reglamento. |
33 |
En cuarto lugar, el demandante alega que el Parlamento sigue sin haber probado que la decisión de la Mesa constituya una excepción autorizada al derecho a la libertad de expresión. |
34 |
El Parlamento alega, en primer lugar, que el examen de la validez de decisión de la Mesa ha de realizarse únicamente a la luz de los derechos fundamentales garantizados por la Carta y, en particular, de su artículo 11, que consagra la libertad de expresión, y de su interpretación por el juez de la Unión. Según el Parlamento, la jurisprudencia del TEDH invocada por el demandante no es aplicable al caso de autos, sino que, como mucho, podría ser una fuente de inspiración. Añade que, aun suponiendo que lo fuera, su libertad de palabra no sería por ello ilimitada. |
35 |
A continuación, el Parlamento subraya que, en el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 166 y 167 del Reglamento interno, su presidente y, en su caso, la Mesa del Parlamento disponen de un cierto margen de apreciación. De ello deduce que el control del Tribunal debe limitarse a examinar si el ejercicio de ese poder no está viciado de un error manifiesto de apreciación o si incurre en desviación de poder y si se han observado las garantías procedimentales. |
36 |
Por último, y por lo que respecta a la infracción del artículo 166 del Reglamento interno, invocada en la segunda parte del primer motivo, el Parlamento sostiene que, a tenor de la demanda, no resulta del todo claro si el demandante critica la decisión de la Mesa por haber sido adoptada incumpliendo tal artículo o si cuestiona la legalidad de este último como fundamento jurídico de dicha decisión, en cuyo caso considera que la parte en cuestión sería inadmisible. A pesar de ello, y a mayor abundamiento, el Parlamento responde a tal parte, aclarando que comparte la interpretación del demandante respecto a la ratio legis del artículo 166 del Reglamento interno y alegando que el supuesto contemplado por dicha disposición coincide exactamente con el del presente asunto, puesto que, con sus manifestaciones, el demandante causó desórdenes en los debates y en los trabajos del Parlamento, vulnerando así los principios enunciados en el artículo 11 del Reglamento interno, en detrimento de la dignidad del Parlamento, y fue sancionado por ello. El Parlamento añade, remitiéndose al apartado 27 de la decisión de la Mesa, que las declaraciones del demandante provocaron, por otro lado, una reacción inmediata por parte de algunos diputados y suscitaron reacciones en los medios de comunicación y en las redes sociales, lo cual dañó gravemente la reputación de la institución. |
37 |
De entrada, ha de señalarse que, contrariamente a lo afirmado por el Parlamento y como se desprende de los anteriores apartados 16 y 29 a 33, el núcleo de las alegaciones del demandante relativas a la segunda parte del primer motivo se desprende con suficiente claridad de su demanda, lo cual ha permitido al Parlamento rebatirlas oportunamente en sus escritos procesales (véase el anterior apartado 36), así como durante la vista. En efecto, durante esta última, y como se deduce del acta de la vista, el Parlamento se pronunció exhaustivamente sobre los requisitos para la aplicación del artículo 166 del Reglamento interno, en relación con el artículo 11 del mismo Reglamento, al que el primero remite. Por lo tanto, no procede acoger la excepción de inadmisibilidad alegada por el Parlamento. |
38 |
Por otra parte, el Parlamento no puede cuestionar la pertinencia del CEDH y de la jurisprudencia del TEDH en el caso de autos a la hora de examinar la infracción del artículo 166 del Reglamento interno. |
39 |
En efecto, si bien es cierto que el CEDH no constituye, dado que la Unión no se ha adherido a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión (sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 44, y de 3 de septiembre de 2015, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión, C‑398/13 P, EU:C:2015:535, apartado 45) y que, por consiguiente, el examen de la validez de un acto de Derecho derivado de la Unión debe basarse únicamente en los derechos fundamentales garantizados por la Carta (sentencia de 15 de febrero de 2016, N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 46), ha de recordarse, por una parte, que en virtud del artículo 6 TUE, apartado 3, los derechos fundamentales reconocidos por el CEDH forman parte del Derecho de la Unión como principios generales y que, por otra parte, según el artículo 52, apartado 3, de la Carta, los derechos contenidos en ella que corresponden a derechos garantizados por el CEDH tienen el mismo sentido y el mismo alcance que los que les confiere el CEDH. A tenor de las explicaciones relativas a esta disposición, que, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, a los efectos de su interpretación, deben tenerse en cuenta, el sentido y el alcance de los derechos garantizados no solo vienen determinados por el tenor del CEDH, sino también, en particular, por la jurisprudencia del TEDH (véase la sentencia de 30 de junio de 2016, Toma y Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci, C‑205/15, EU:C:2016:499, apartado 41 y jurisprudencia citada). Además, de las mencionadas explicaciones se desprende que el artículo 52, apartado 3, de la Carta pretende garantizar la coherencia necesaria entre los derechos que contiene la Carta y los derechos correspondientes garantizados por el CEDH, sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 28 de julio de 2016, JZ, C‑294/16 PPU, EU:C:2016:610, apartado 50). Más aún, ha de señalarse que esta equivalencia entre las libertades garantizadas por la Carta y las garantizadas por el CEDH ha sido declarada formalmente en relación con la libertad de expresión (sentencia de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands y otros, C‑547/14, EU:C:2016:325, apartado 147). |
40 |
En particular, por lo que se refiere a la libertad de expresión, ha de recordarse que esta ocupa un lugar esencial en las sociedades democráticas y constituye, por esta razón, un derecho fundamental garantizado, concretamente, por el artículo 11 de la Carta, el artículo 10 del CEDH y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C‑163/10, EU:C:2011:543, apartado 31). |
41 |
A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del TEDH, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, apartado 2, del CEDH, la libertad de expresión es válida no solo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática (TEDH, sentencia de 7 de diciembre de 1976, Handyside c. Reino Unido, CE:ECHR:1976:1207JUD000549372, apartado 49). |
42 |
Sin embargo, el derecho a la libertad de expresión no constituye una prerrogativa absoluta y su ejercicio puede supeditarse, cumpliéndose determinados requisitos, a restricciones. |
43 |
Pues bien, a la vista de la importancia capital que reviste la libertad de expresión, sus restricciones han de apreciarse estrictamente y, como se desprende tanto del artículo 10, apartado 2, del CEDH como del artículo 52, apartado 1, de la Carta, solo se permitirán las injerencias a la libertad de expresión que reúnan un triple requisito. En primer lugar, las limitaciones en cuestión deben venir «previstas por la ley». En otras palabras, la institución de la Unión que adopte medidas que puedan restringir la libertad de expresión de una persona debe disponer para ello de una base legal. En segundo lugar, la limitación debe perseguir un objetivo de interés general, reconocido como tal por la Unión. En tercer lugar, la limitación en cuestión no puede ser excesiva, lo cual implica, por un lado, que debe resultar necesaria y proporcionada al propósito fijado y, por otro, que no debe menoscabar el núcleo esencial de dicha libertad (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2017, Kiselev/Consejo, T‑262/15, EU:T:2017:392, apartados 69 y 84 y jurisprudencia citada). |
44 |
También ha de que aclararse que solo puede considerarse que una injerencia o restricción a la libertad de expresión está «prevista por la ley» si la norma aparece enunciada con la suficiente precisión para que sus efectos sean previsibles y permita a su destinatario regular su conducta (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 17 de febrero de 2004, Maestri c. Italia, CE:ECHR:2004:0217JUD003974898, apartado 30). |
45 |
Por lo demás, ha de señalarse que, en una democracia, el Parlamento o los órganos equiparables a este son tribunas indispensables para el debate político. Por lo tanto, solo puede justificarse una injerencia en la libertad de expresión ejercida en el marco de tales órganos por motivos imperiosos (TEDH, sentencia de 17 de diciembre de 2002, A. c. Reino Unido, CE:ECHR:2002:1217JUD003537397, apartado 79). |
46 |
Además, como ha señalado reiteradamente el TEDH en su jurisprudencia, la libertad de expresión de los parlamentarios reviste una importancia particular. En efecto, preciosa para cualquier persona, lo es muy particularmente para un elegido del pueblo: representa a sus electores, expone sus preocupaciones y defiende sus intereses. Consiguientemente, en el caso de injerencias en la libertad de expresión de un parlamentario de la oposición, según ocurre con el demandante, se impone al juez aplicar el control más estricto (TEDH, sentencia de 23 de abril de 1992, Castells c. España, CE:ECHR:1992:0423JUD001179885, apartado 42). |
47 |
Así pues, ha de considerarse que la libertad de expresión de los parlamentarios debe gozar de una protección reforzada en consideración a la importancia fundamental del cometido del Parlamento en una sociedad democrática. |
48 |
Sin embargo, al tiempo que subraya que cualquier declaración formulada en el recinto parlamentario requiere de un elevado grado de protección, el TEDH ha reconocido recientemente, a la vista de la estrecha relación existente entre el carácter genuinamente democrático de un régimen político y el funcionamiento de su Parlamento, que, en ocasiones, el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del Parlamento debe desaparecer ante intereses legítimos como la protección del desarrollo ordenado de las actividades parlamentarias y la protección de los derechos de otros parlamentarios (TEDH, sentencia de 17 de mayo de 2016, Karácsony y otros c. Hungría, CE:ECHR:2016:0517JUD004246113, apartados 138 a 141). |
49 |
Ha de señalarse que, por una parte, el TEDH ha vinculado la posibilidad de que un parlamento sancione el comportamiento de uno de sus miembros a la necesidad de velar por el desarrollo ordenado de los trabajos parlamentarios y, por otra parte, ha reconocido a los parlamentos una amplia autonomía para regular la forma, el momento y el lugar elegido por los parlamentarios para sus intervenciones (por lo que el control ejercido por el TEDH es restringido), pero, en cambio, un margen muy estrecho para determinar el contenido de las declaraciones formuladas por los parlamentarios (por lo que el control ejercido por el TEDH es más exhaustivo). En su jurisprudencia, lo único que señala a este respecto es que «una cierta dosis de regulación […] [es] necesaria para poner coto a recursos expresivos tales como las llamadas directas o indirectas a la violencia» (TEDH, sentencia de 17 de mayo de 2016, Karácsony y otros c. Hungría, CE:ECHR:2016:0517JUD004246113, apartado 140). |
50 |
De ello se infiere, por una parte, que un reglamento de funcionamiento de un parlamento solo puede contemplar la posibilidad de sancionar las manifestaciones de los parlamentarios en el supuesto de que estas obstaculicen el buen funcionamiento del Parlamento o representen un serio peligro para la sociedad, como ocurre con las llamadas a la violencia o al odio racial. |
51 |
Por otra parte, la prerrogativa que se reconoce a los parlamentos de imponer sanciones disciplinarias con el fin de garantizar el correcto desarrollo de sus actividades o la protección de algunos derechos, principios o libertades fundamentales debería conciliarse con la necesidad de garantizar el respeto de la libertad de expresión de los parlamentarios. |
52 |
En consecuencia, ha de comprobarse si, teniendo en cuenta la importancia particular que reviste la libertad de expresión de los parlamentarios y los estrictos límites dentro de los cuales pueden introducirse restricciones a dicha libertad con arreglo a los principios sentados por la jurisprudencia del TEDH en ese contexto, el Parlamento se ha atenido a los requisitos establecidos en el artículo 166, apartado 1, de su Reglamento interno al imponer la sanción disciplinaria de que se trata. |
53 |
En el presente asunto, el Reglamento interno, en la versión que estaba en vigor cuando ocurrieron los hechos, aplicada por la Mesa del Parlamento, establece, en el capítulo 4 de su título VII, titulado «Medidas en caso de incumplimiento de las normas de conducta», unas medidas de aplicación inmediata que el presidente de la sesión puede adoptar para reestablecer el orden (artículo 165 del Reglamento interno) y las sanciones disciplinarias que el presidente del Parlamento puede adoptar con respecto a un diputado (artículo 166 del Reglamento interno). |
54 |
En virtud del artículo 166, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento interno, aplicado en el presente asunto, el presidente del Parlamento adoptará una decisión motivada por la que se imponga la sanción apropiada «en casos graves de desorden o perturbación de los trabajos del Parlamento, en vulneración de los principios que establece el artículo 11 […]». |
55 |
Pues bien ha de subrayarse que la redacción del artículo 166, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento interno difiere en función de las versiones lingüísticas de dicho Reglamento. A diferencia de la versión francesa de dicha disposición y de otras versiones como, en particular, las versiones alemana, italiana, española, neerlandesa y griega, la versión inglesa no menciona la perturbación «de los trabajos» o «de la actividad» del Parlamento, sino que utiliza la expresión «disruption of Parliament». Según el Parlamento, esta expresión no solo se refiere a los trabajos parlamentarios en el hemiciclo, sino que también designa un contexto más amplio que el de una sesión, un concepto que también abarca el impacto en su reputación o en su dignidad como institución. |
56 |
Sobre esta cuestión, procede recordar que, a tenor de una reiterada jurisprudencia, la exigencia de uniformidad en la interpretación de una disposición exige, en caso de divergencia entre las diferentes versiones lingüísticas de la disposición de que se trate, que esta se interprete en función del contexto y de la finalidad de la normativa en la que se integra (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2016, Bayer CropScience y Stichting De Bijenstichting, C‑442/14, EU:C:2016:890, apartado 84 y jurisprudencia citada). |
57 |
De ello se infiere que la tesis sostenida por el Parlamento en la vista, de acuerdo con la cual procede basarse en la versión inglesa del artículo 166 del Reglamento interno a los efectos de interpretar la voluntad del legislador y el conjunto de las versiones lingüísticas, no puede prosperar. |
58 |
En efecto, habida cuenta de su contexto y finalidad, el artículo 166 del Reglamento interno se refiere al supuesto de que se obstaculice el correcto funcionamiento del Parlamento o el desarrollo ordenado de los trabajos parlamentarios y, por lo tanto, va dirigido a sancionar aquellos comportamientos de los diputados que participen en la sesión o en los trabajos parlamentarios que pudieran perjudicar seriamente el desarrollo de estos. Esta interpretación corresponde, por otra parte, como ya se ha recordado en los anteriores apartados 49 a 51, al objetivo que suele perseguir un reglamento disciplinario de un parlamento, cuya legitimidad ha sido reconocida por el TEDH (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 17 de mayo de 2016, Karácsony y otros c. Hungría, CE:ECHR:2016:0517JUD004246113, apartados 138 a 140). |
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Por otra parte, ha de señalarse que la redacción del artículo 166 del Reglamento interno pretende que se consideren sancionables dos supuestos, a saber, o bien «casos graves de desorden [de la sesión], en vulneración de los principios que establece el artículo 11» o bien «[casos graves de] perturbación de los trabajos del Parlamento, en vulneración de los principios que establece el artículo 11». |
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Sobre este particular, debe decirse que ni de la decisión de la Mesa ni de los escritos de las partes se desprende que las declaraciones del demandante en sede parlamentaria en la sesión plenaria de 1 de marzo de 2017 hayan creado ningún desorden, en el sentido de la primera alternativa a que se refiere el artículo 166, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento interno. Sobre este extremo, como resulta de las respuestas a las preguntas del Tribunal, la única reacción inmediata a las manifestaciones del demandante fue la de la diputada a la que aquel interpeló levantando la tarjeta azul. La diputada expresó su indignación en los siguientes términos: «Mire, señor diputado, según usted, según sus teorías, yo no tendría derecho a estar aquí como diputada. Y sé que le duele, sé que le duele y le preocupa que hoy las mujeres podamos estar representando a los ciudadanos en igualdad de condiciones con usted. Yo aquí vengo a defender a las mujeres europeas de hombres como usted». Sin embargo, esta reacción no puede considerarse un desorden grave en la sesión plenaria de 1 de marzo de 2017 ni una perturbación grave de los trabajos del Parlamento. En último término, no puede deducirse tal apreciación de la decisión de la Mesa que es objeto del control de legalidad que corresponde realizar a este Tribunal en virtud del presente recurso. |
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Precisamente, el Parlamento confirmó, tanto al contestar por escrito a las preguntas del Tribunal como durante la vista, que no se había producido, a raíz de la intervención del demandante ningún desorden o perturbación, menos aún grave, en su recinto durante la sesión plenaria de 1 de marzo de 2017 ni en el marco de los debates correspondientes, a raíz de la intervención del demandante. Ahora bien, el Parlamento afirmó que, aun así, el caso del demandante encajaba en la segunda alternativa mencionada en el artículo 166, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento interno, a saber, «la perturbación de los trabajos», como consecuencia directa de la infracción de los principios establecidos en el artículo 11 de dicho Reglamento, que establece normas de conductas para los diputados. A este respecto, el Parlamento ha sostenido que la «perturbación» que justificó la imposición al demandante de sanciones disciplinarias no se produjo durante la sesión, sino a través de un menoscabo de su reputación y de su dignidad como institución. Además, el Parlamento señaló que la perturbación de los trabajos mencionada en el artículo 166, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento interno no se limitaba a los debates o trabajos que se realizan en su seno, debiéndose entender en una acepción más amplia que incluya el Parlamento en su conjunto, su dignidad, su reputación y, por ende, su funcionamiento. |
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Estas alegaciones no pueden prosperar. |
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En efecto, lo primero que hay que señalar es que la afirmación formulada por el Parlamento durante la vista de que la situación del demandante encajaba en la segunda alternativa del artículo 166, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento interno, a saber, la perturbación de los trabajos del Parlamento, no puede inferirse de la decisión de la Mesa, que no aporta ninguna precisión sobre cuál es el tipo específico de infracción, de entre los contemplados en dicha disposición, que se ha aplicado en este caso. Sobre esta cuestión, la decisión se limita a señalar, en su apartado 32, que el comportamiento del demandante es constitutivo de una vulneración de los principios definidos en el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento, al conculcar los valores y los principios definidos en los Tratados de la Unión y al no respetar la dignidad del Parlamento, deduciendo de ello que se ha producido una «perturbación del Parlamento», en el sentido del artículo 166 del citado Reglamento. Contrariamente a lo que el Parlamento sostuvo durante la vista, no cabe hacer una lectura diferente del apartado 32 de la decisión de la Mesa, basada en la motivación contenida en sus apartados 26 y 27, a cuya luz debería interpretarse. En efecto, estos últimos apartados se limitan a señalar que las manifestaciones provocadoras, premeditadas, ofensivas y discriminatorias, tanto para con las mujeres como con respecto al Parlamento como institución, constituían una vulneración de un valor fundamental de la Unión y que tales manifestaciones eran idóneas para contribuir a una percepción negativa del Parlamento y de sus diputados por parte del público. Por lo tanto, aunque podía interpretarse que, a lo sumo, tales apreciaciones señalaban una infracción del artículo 11 del Reglamento interno, no por ello acreditan una perturbación de los trabajos del Parlamento, como exige el artículo 166 del Reglamento interno. |
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Pues bien, basta con recordar a este respecto que es, efectivamente, el artículo 166 del Reglamento interno, y no su artículo 11, el que precisa los requisitos que permiten imponer una sanción a un diputado. En efecto, el artículo 11 de dicho Reglamento recoge normas de conducta en las que se recuerdan los principios y los valores que los diputados han de respetar en su comportamiento, el cual, según el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento no debe comprometer el desarrollo normal de los trabajos parlamentarios, el mantenimiento de la seguridad y el orden en las dependencias del Parlamento ni el funcionamiento de su equipamiento. Por otra parte, el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento interno dispone que, en los debates parlamentarios, los diputados se abstendrán de adoptar un lenguaje o un comportamiento difamatorio, racista o xenófobo. En cambio, por lo que se refiere a las posibles consecuencias del incumplimiento de estas normas de conducta, el artículo 11, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento interno se limita a indicar que «podrá» dar lugar a aplicación de «medidas», tomadas de conformidad con los artículos 165, 166 y 167 del citado Reglamento. De ello se sigue que la conclusión a la que se llega en el apartado 32 de la decisión de la Mesa en el sentido de que la vulneración de los principios y de los valores definidos en el artículo 11 de dicho Reglamento lleva ipso facto a considerar que se ha producido un desorden grave de la sesión o una perturbación grave de los trabajos del Parlamento no se desprende en absoluto de la citada disposición. |
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La circunstancia de que el artículo 11, apartado 3, del Reglamento interno, en la versión aplicable al presente litigio, incluya, en su segundo apartado, una referencia al «lenguaje o […] comportamiento difamatorio, racista o xenófobo» no invalida esta conclusión. A este respecto, ha de señalarse que, aunque, al igual que en su antigua versión, el artículo 166, apartado 1, del Reglamento interno se remita a los principios definidos en el artículo 11 del mismo Reglamento, una interpretación literal de la primera de dichas disposiciones conduciría a considerar que la vulneración de dichos principios no constituye un motivo de incriminación autónomo, sino un requisito adicional, necesario para poder sancionar casos graves de desorden o perturbación de los trabajos del Parlamento, extremo que, por otra parte, fue confirmado por el Parlamento durante la vista. De ello se sigue que la vulneración de los principios definidos en el artículo 11 del Reglamento interno, caso de que se demuestre, no es sancionable en sí misma, sino únicamente si va acompañada de un grave desorden o perturbación de los trabajos del Parlamento, extremo que también fue confirmado por el Parlamento durante la vista. |
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En segundo término, contrariamente a lo afirmado por el Parlamento durante la vista, la perturbación de los trabajos del Parlamento mencionada en el artículo 166, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento interno que se materializó, según el Parlamento, fuera del hemiciclo, debido a las supuestas repercusiones de las manifestaciones del demandante extramuros del Parlamento, no puede entenderse como un menoscabo a la reputación o a la dignidad del Parlamento como institución. En efecto, el hecho mencionado en el apartado 27 de la decisión de la Mesa de que, después de la sesión plenaria de 1 de marzo de 2017, las manifestaciones del demandante atrajeran la atención de los medios de comunicación y de las redes sociales y de que es «probable» («likely») que la redes sociales contribuyeran a una percepción negativa del Parlamento y de sus diputados por el público carece de pertinencia en tanto en cuanto no permite considerar que el Parlamento haya acreditado que se produjo una perturbación de sus trabajos en el sentido del artículo 166 del Reglamento interno. Además, la decisión de la Mesa no contiene ninguna apreciación en relación con los criterios que pudieron llevar a la Mesa del Parlamento a apreciar la existencia del supuesto menoscabo de la dignidad del Parlamento. Más aún, al no haber definido criterios objetivos que sirvan para apreciar la existencia de tal menoscabo y, habida cuenta del carácter, cuando menos, vago del concepto de «dignidad del Parlamento» o del menoscabo de esta, así como del importante margen de apreciación de que dispone el Parlamento en esa materia, el efecto de esta interpretación sería restringir arbitrariamente la libertad de expresión de los parlamentarios. |
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Además, ha de señalarse que el artículo 166, apartado 2, del Reglamento interno se refiere al comportamiento de los diputados y prevé que, en su apreciación, habrá de tenerse en cuenta su carácter excepcional, recurrente o permanente, así como su gravedad. En cambio, las manifestaciones, las palabras o los discursos no aparecen mencionados en dicho precepto, de manera que no pueden sancionarse en sí mismos. |
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De ello se desprende que, incluso suponiendo que las manifestaciones expresadas en el marco de sus funciones parlamentarias pudieran equipararse a un comportamiento, el cual, a tenor del artículo 11, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento interno, debe basarse, en particular, en determinados valores y no comprometer el desarrollo normal de los trabajos parlamentarios, y que dichas manifestaciones hayan podido, de este modo, considerarse constitutivas de una vulneración de los principios y de los valores definidos en dicha disposición, no podían sancionarse, al no concurrir ningún caso grave de desórdenes o perturbación en los trabajos del Parlamento. |
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Más aún, la distinción establecida en el artículo 166, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento interno, a los efectos de la apreciación del comportamiento de los diputados en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, entre, por una parte, un comportamiento de carácter visual, tolerable en ciertas circunstancias y, por otra parte, «el que implique una perturbación activa de la actividad parlamentaria» no permite considerar que unas manifestaciones expresadas durante la sesión parlamentaria puedan incluirse en esta última categoría de comportamiento ni sancionarse en ese concepto si no se demuestra que se hayan producido graves desórdenes en la sesión o graves perturbaciones en los trabajos del Parlamento. |
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A la vista de cuanto antecede, y teniendo en cuenta la especial importancia que reviste la libertad de expresión de los parlamentarios y los estrictos límites dentro de los cuales pueden introducirse restricciones a ella, recordados en los apartados 37 a 51 de la presente sentencia, los artículos 11 y 166 del Reglamento interno han de interpretarse en el sentido de que no permiten sancionar a un diputado por manifestaciones expresadas en el marco de sus funciones parlamentarias si no se han producido desórdenes graves en la sesión ni una perturbación grave de los trabajos del Parlamento. |
71 |
En este contexto, y pese al carácter particularmente chocante de los términos utilizados por el demandante en su intervención en la sesión plenaria de 1 de marzo de 2017, el Parlamento no podía, vistas las circunstancias del caso de autos, imponerle sanción disciplinaria alguna al amparo del artículo 166, apartado 1, de su Reglamento interno. |
72 |
A mayor abundamiento, aunque se considerara que la perturbación de los trabajos no se circunscribió stricto sensu al propio hemiciclo, habida cuenta de que la referencia a la «sesión» en el artículo 166, apartado 1, del Reglamento interno solo existe en la primera alternativa contemplada en dicho precepto, que consiste en casos graves de desórdenes, no cabe acoger una acepción tan amplia como la que sostiene el Parlamento, y ello por los motivos que se han expuesto en el apartado 66 de la presente sentencia. |
73 |
En vista de cuanto antecede, procede estimar el primer motivo en la medida en que va dirigido a acreditar una infracción del artículo 166 del Reglamento interno, así como la primera de las pretensiones formuladas por el demandante, y anular la decisión de la Mesa, sin necesidad de examinar el segundo motivo formulado en apoyo de sus pretensiones de anulación. |
Sobre las pretensiones indemnizatorias
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En apoyo de sus pretensiones indemnizatorias, el demandante sostiene que la anulación de la decisión de la Mesa no le compensará de todos los perjuicios sufridos. Así, solicita, por una parte, la reparación del perjuicio económico que resulta de perder las dietas para gastos de estancia, de un importe de 9180 euros. Por otra parte, solicita que se condene al Parlamento al pago de 10000 euros en concepto de indemnización por el daño moral resultante de la suspensión de su participación en las actividades del Parlamento y de la prohibición de representar al Parlamento, así como por el daño en su reputación y honorabilidad. |
75 |
El Parlamento sostiene que la solicitud de indemnización por daño económico es inadmisible. Por otra parte, considera que la anulación de la decisión de la Mesa constituye una reparación adecuada del daño moral del demandante. Con carácter subsidiario, estima que sería apropiado un importe 1000 euros, como máximo. |
76 |
En el caso de autos, en primer lugar, por lo que se refiere a la reclamación de indemnización del daño económico que resulta de la pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia, basta señalar que el demandante no explica de qué forma, incluso en el supuesto de anulación de la decisión de la Mesa, la circunstancia de que ya se le haya aplicado la sanción de que se trata obsta a la reparación del perjuicio en su conjunto, máxime cuando se limita a solicitar que se le abone el importe correspondiente a las dietas que habría cobrado de no habérsele impuesto la sanción, en concreto, 9180 euros. Pues bien, habida cuenta de la anulación de la decisión de la Mesa, y con arreglo al artículo 266 TFUE, es al Parlamento a quien corresponde adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia, en este caso, abonar los importes correspondientes a las dietas para gastos de estancia cuyo pago fue suspendido. |
77 |
De ello se sigue que procede desestimar la solicitud de indemnización del daño económico. |
78 |
En segundo lugar, por lo que se refiere a la solicitud de indemnización del daño moral supuestamente sufrido por el demandante, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto que adolece de ilegalidad puede constituir en sí misma una reparación adecuada y, en principio, suficiente de todo perjuicio moral que el acto pueda haber causado (sentencias de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión, 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, EU:C:1987:348, apartado 22, y de 9 de noviembre de 2004, Montalto/Consejo, T‑116/03, EU:T:2004:325, apartado 127), a menos que la parte demandante demuestre haber sufrido un perjuicio moral separable de la ilegalidad que justifica la anulación y que no puede ser íntegramente reparado por dicha anulación (véase la sentencia de 25 de junio de 2015, EE/Comisión, F‑55/14, EU:F:2015:66, apartado 46 y jurisprudencia citada). |
79 |
En este caso, nada en los autos demuestra que la decisión de la Mesa se adoptara en unas condiciones que hayan causado al demandante un perjuicio moral independiente del acto anulado. Por lo tanto, procede desestimar la solicitud de indemnización en concepto de daño moral. |
Costas
80 |
A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. En el presente asunto, en la medida en que solo se ha estimado la solicitud de anulación, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada) decide: |
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Berardis Papasavvas Spielmann Csehi Spineanu-Matei Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de mayo de 2018. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.