SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 19 de abril de 2018 ( *1 )

«Dumping — Importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas — Extensión a esas importaciones del derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de bicicletas originarias de China — Reglamento (UE) 2015/776 — Elusión — Tránsito — Artículo 13, apartados 1 y 2, y artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 [actualmente artículo 13, apartados 1 y 2, y artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036]»

En el asunto T‑462/15,

Asia Leader International (Cambodia) Co. Ltd, con domicilio social en Tai Seng SEZ (Camboya), representada por el Sr. A. Bochon, avocat, y el Sr. R. MacLean, Solicitor,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑F. Brakeland y M. França y la Sra. A. Demeneix, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda fundada en el artículo 263 TFUE para la anulación del artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/776 de la Comisión, de 18 de mayo de 2015, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (UE) n.o 502/2013 del Consejo a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de Camboya, Pakistán o Filipinas (DO 2015, L 122, p. 4), en la medida en que se refiere a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por la Sra. V. Tomljenović, Presidenta, y la Sra. A. Marcoulli y el Sr. A. Kornezov (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de noviembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

Antecedentes del litigio

1

Mediante el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO 1993, L 228, p. 1), el Consejo de la Unión Europea estableció un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de China.

2

Al término de una reconsideración realizada a raíz de la expiración de las medidas, iniciada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1) [sustituido por el Reglamento (CE) n.o 1225/2009, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51, corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), a su vez sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21)], en particular de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 384/96 (actualmente artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base), el Consejo decidió mantener el derecho antidumping antes mencionado mediante el Reglamento (CE) n.o 1524/2000, de 10 de julio de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China (DO 2000, L 175, p. 39).

3

A raíz de una reconsideración provisional con arreglo a lo establecido en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 384/96 (actualmente artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base), el Consejo elevó el derecho antidumping sobre las importaciones de bicicletas originarias de China al 48,5 % mediante el Reglamento (CE) n.o 1095/2005, de 12 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Vietnam y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1524/2000 (DO 2005, L 183, p. 1).

4

Al término de una reconsideración realizada a raíz de la expiración de las medidas, iniciada de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 384/96, el Consejo decidió mantener el derecho antidumping en vigor al tipo del 48,5 % mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011, de 3 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China (DO 2011, L 261, p. 2).

5

En mayo de 2013, al término de una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartado 3, del Reglamento 2016/1036), el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 502/2013, de 29 de mayo de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 (DO 2013, L 153, p. 17), y decidió mantener el derecho antidumping en vigor al tipo del 48,5 %, excepto para las bicicletas exportadas por tres empresas, para las que se establecieron tipos de derechos individuales.

6

A raíz de una investigación antielusión iniciada en virtud del artículo 13 del Reglamento de base (actualmente artículo 13 del Reglamento 2016/1036), el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (DO 2013, L 153, p. 1).

7

Tras una nueva denuncia presentada en 2014, esta vez sobre una posible elusión de los derechos antidumping por productores exportadores de bicicletas establecidos en Camboya, Pakistán y Filipinas, la Comisión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 938/2014, de 2 de septiembre de 2014, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento n.o 502/2013 del Consejo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China mediante importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de estos países, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO 2014, L 263, p. 5, corrección de errores en DO 2014, L 341, p. 31). Durante la referida investigación, relativa al período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de agosto de 2014, la demandante, Asia Leader International (Cambodia) Co. Ltd, recibió de la Comisión un «formulario para sociedades que solicitan la exención de una eventual ampliación de derechos» (en lo sucesivo, «formulario»), que cumplimentó y remitió el 10 de octubre de 2014.

8

De los autos se desprende que la demandante es una empresa unipersonal de responsabilidad limitada de Derecho camboyano que fue constituida en mayo de 2013 y está participada íntegramente por Cronus International Co. Ltd, una sociedad domiciliada en Hong Kong, que, a su vez, está participada al 100 % por un fabricante chino de bicicletas, Guangzhou Cronus Bicycle Fashion Sports Co. Ltd. Esta última sociedad es propietaria igualmente del 100 % de la sociedad china Guangzhou Cronus Bicycles Co. Ltd, un fabricante de bicicletas, cuadros y cuadros pintados, que está vinculada a otro fabricante de bicicletas chino, Shine Wheel Bicycle Co. Ltd, que parece haber puesto fin a su producción el 1 de junio de 2014. Al no haber precisado la demandante en los cuadros D 5 y D 6 anexos al formulario que estaba también vinculada a Shine Wheel Bicycle, no presentó datos relativos a dicho suministrador hasta el 27 de octubre de 2014, es decir, en respuesta a la solicitud complementaria de información de la Comisión de 16 de octubre de 2014.

9

La demandante precisa que, habida cuenta de su fecha de constitución y del comienzo efectivo de su actividad en enero de 2014, las indicaciones que hizo en el formulario y en los cuadros anexos a él se referían más directamente al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2014 (en lo sucesivo, «período de referencia») que al período de investigación (véase el anterior apartado 7). Del formulario se desprende que la demandante definió su actividad como la producción y la venta de bicicletas y de cuadros de bicicleta, en particular para pedidos pequeños, con la marca Cronus.

10

En el cuadro F 2, en el que se enumera el total de las compras de productos semiacabados realizadas por el solicitante de la exención, anexo al formulario, la demandante designó como suministrador prácticamente exclusivo a la sociedad «Shine Wheel Bicycle Co. Ltd (Guangzhou)», además de a una sociedad vietnamita para la pintura de los cuadros y a otra empresa china.

11

En su respuesta de 27 de octubre de 2014, la demandante presentó un cuadro F 2 revisado. Shine Wheel Bicycle aparecía en él como una sociedad vinculada a la demandante cuyas ventas a esta durante el período de referencia representaban la mayor parte de las compras efectuadas por la demandante durante el referido período. Guangzhou Cronus Bicycles también se menciona en el cuadro como sociedad vinculada a la demandante para determinadas transacciones durante el período de referencia.

12

La investigación permitió a la Comisión identificar a seis sociedades que exportaban bicicletas de Camboya. Una de ellas abandonó dicho país para establecerse en Pakistán a finales de 2013, los otros cinco productores de bicicletas, que representan el 94 % de la importación en la Unión Europea procedente de dicho país para ese tipo de producto, cooperaron y transmitieron una solicitud de exención.

13

La Comisión analizó la información comunicada por esas cinco sociedades, entre las que figuraba la demandante. El 11 de noviembre de 2014, la Comisión informó a esta de su intención de realizar una visita de inspección in situ. Esta se llevó a cabo el 8 y el 9 de diciembre de 2014 en los locales de la demandante en Tai Seng (Camboya).

14

A raíz de dicha inspección in situ y de las inspecciones de las que fueron objeto también los otros cuatro productores que cooperaron, la Comisión consideró que tres sociedades tenían derecho a beneficiarse de una exención en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base (actualmente artículo 13, apartado 4, del Reglamento 2016/1036), mientras que las otras dos, entre ellas la demandante, no podían optar a ello.

15

En la referida visita, la Comisión detectó varias anomalías, respecto de las cuales oyó las explicaciones complementarias que dio la demandante y examinó los documentos presentados por ella.

16

En primer lugar, observó que la demandante no disponía de software de contabilidad y que llevaba dicha contabilidad en ficheros informáticos de tipo Excel. Comprobó que la demandante solo comenzó a realizar informes de producción detallados a partir del mes de octubre de 2014.

17

A continuación, según la Comisión, se desprendía del formulario y de los cuadros anexos a él que la demandante únicamente producía bicicletas desde el 1 de enero de 2014, en sus talleres de soldadura y de pintura, y que, al principio de dicho período, no fabricaba cuadros. Por lo tanto, la Comisión se preguntó sobre el origen de 1099 bicicletas exportadas a la Unión (en concreto, a Grecia) el 27 de enero de 2014, descritas en la factura CI‑15295‑PM que presentó la demandante de la manera siguiente: 380 bicicletas con cuadro de aluminio de 26 pulgadas, 240 bicicletas con cuadro de acero, también de 26 pulgadas, 120 bicicletas con cuadro de acero de 24 pulgadas, 119 bicicletas con cuadro de acero denominado «hi-ten 700C», 130 bicicletas con cuadro plegable de acero de 20 pulgadas y 120 bicicletas con cuadro de acero de 20 pulgadas. Interrogada sobre las circunstancias de dicha exportación, la demandante presentó la factura KYD‑CN‑F01, con fecha de 17 de enero de 2014, de la que se desprendía que había adquirido 1098 cuadros de bicicleta de acero de 26 pulgadas de la sociedad vietnamita Kim Y Dinh Trading Service One Member Co. Ltd. Señalando que esta tampoco era productora de bicicletas y de cuadros de bicicleta, sino un mero comerciante, la Comisión manifestó además su sorpresa ante el hecho de que únicamente se adquirieron cuadros de bicicleta de acero, mientras que en la factura CI‑15295‑PM se hacía constar una venta de 380 bicicletas de aluminio y de que el tamaño de dichos cuadros (26 pulgadas) coincidía tan solo parcialmente con el tamaño de las bicicletas exportadas a la Unión.

18

Se instó a la demandante a explicar esas contradicciones. Durante la visita presentó un certificado de origen «modelo A», expedido por el Ministerio de Comercio vietnamita a nombre del referido comerciante, referente a los cuadros de bicicleta objeto de la factura KYD‑CN‑F01. Sin embargo, la Comisión comprobó que también en dicho certificado de origen se mencionaban únicamente los cuadros de acero, mientras que la exportación a la Unión mencionada en el anterior apartado también tenía por objeto cuadros de aluminio, extremo que la demandante admitió posteriormente indicando que era erróneo que el referido certificado mencionase solamente los cuadros de acero. Por otra parte, la demandante no pudo presentar ningún certificado de origen «modelo A» a su nombre para las bicicletas exportadas a la Unión que eran objeto de la factura CI‑15295‑PM.

19

Por lo tanto, la Comisión consideró que, habida cuenta de que la demandante no había fabricado ella misma cuadros de bicicleta al comienzo de sus operaciones, la única explicación posible era que la demandante no hubiera montado las bicicletas de que se trata, sino que sencillamente había pasado en tránsito bicicletas procedentes de sociedades chinas vinculadas a ella.

20

Además, con ocasión de la visita de inspección, la Comisión señaló las supuestas incoherencias y falta de fiabilidad en lo que se refiere a determinados datos que figuran en el formulario. Según dicha institución, determinados costes de fabricación declarados no se correspondían con un valor añadido a las partes incorporadas en el montaje o el acabado de la fabricación y se habían aumentado artificialmente a fin de cumplir los umbrales previstos en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base [actualmente artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento 2016/1036]. De este modo, la imputación de determinados gastos (amortizaciones, alquileres, gastos de electricidad) a la fabricación de los cuadros de bicicleta no se correspondía con el volumen de bicicletas producido, se sobreestimó el consumo de pintura utilizada en dicha fabricación con respecto a las indicaciones hechas por productores reales de bicicletas y el coste de la mano de obra era también demasiado elevado con respecto a la cantidad de los cuadros de bicicleta producidos y de bicicletas montadas, siempre en comparación con los salarios pagados por productores reales. Por consiguiente, la Comisión reconstituyó sobre esta base los costes de fabricación de la demandante y concluyó que, por un lado, las partes de bicicleta procedentes de China representaban más del 60 % del valor total de las partes del producto montado (77 %) y, por otro, el valor añadido a las partes incorporadas en la operación de montaje era muy inferior al 25 % (2 %).

21

El 13 de marzo de 2015, la Comisión comunicó a la demandante sus conclusiones relativas, en primer lugar, a la existencia de prácticas de elusión en Camboya (conclusiones generales) y, en segundo lugar, al papel que jugó la demandante en dichas prácticas (conclusiones específicas).

22

En respuesta a dicha comunicación, la demandante formuló, el 31 de marzo de 2015, una serie de objeciones escritas y orales. En primer lugar, se opuso, en particular, a la conclusión de que estaba implicada en prácticas de tránsito. A este respecto alegó que se desprendía de la información recabada en la inspección in situ que la explicación más plausible era que los cuadros de bicicleta de que se trataba fueran originarios de Vietnam. Señaló que había presentado documentación justificativa complementaria relacionada con la factura CI‑15295‑PM a fin de demostrar el origen vietnamita de los cuadros de bicicleta. La demandante indicó haber presentado de este modo, en particular, la factura de compra del acero y del aluminio utilizados para fabricar los cuadros de bicicleta, la de la sociedad vietnamita que transformó el acero en cuadros, la de los suministradores de los cuadros de bicicleta con la referencia KYD‑CN‑F01, de 17 de enero de 2014, la lista de empaquetado de dichos cuadros, con fecha del mismo día, y la prueba de haber pagado esa factura, así como la mención del peso total de los cuadros de bicicleta entregados (unas tres toneladas), que se corresponde con los datos presentados en el cuadro F 2. La demandante indicó que había un cuadro de bicicleta menos en relación con el número de bicicletas exportadas (1098 frente a 1099) porque un cuadro de bicicleta había sido entregado por su suministrador como muestra. En segundo lugar, impugnó los ajustes de sus costes de fabricación realizados por la Comisión a efectos del cálculo del umbral del 25 % del valor añadido previsto en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.

23

El 18 de mayo de 2015, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/776, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (UE) n.o 502/2013 del Consejo a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de Camboya, Pakistán o Filipinas (DO 2015, L 122, p. 4; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

24

En particular, la Comisión declaró en los considerandos 69, 71, 73 y 74 del Reglamento impugnado lo siguiente:

«69

Una de las cinco empresas que cooperaron no pudo conciliar los datos sobre el tipo de cuadros comprados a China con los datos sobre el tipo de bicicletas vendidas a la Unión, si bien la empresa no fabricaba cuadros en ese período. Por tanto, se concluyó que las bicicletas habían sido objeto de tránsito.

[…]

71

Se recuerda que en la inspección in situ la información facilitada por la empresa no permitió a la Comisión conciliar el tipo de cuadros comprados con el tipo de bicicletas exportadas a la Unión, ya que la empresa presentó compras de cuadros de acero, mientras que exportaba bicicletas con cuadros de acero y aluminio de diferentes tamaños. Esto indicaría que las bicicletas exportadas no se montaron en Camboya. Además, la única prueba del origen de estos cuadros presentada por la empresa durante la inspección in situ fue el certificado de origen modelo A expedido por las autoridades vietnamitas en nombre de un comerciante vietnamita. Tras la comunicación de la información, la empresa alegó que el certificado de origen modelo A indicaba equivocadamente que todos los cuadros eran de acero, cuando, en realidad, también eran de aluminio. Los nuevos documentos enviados por la empresa tras la comunicación estaban en vietnamita y en chino, con una limitada traducción al inglés, y contenían diversas incoherencias (la cantidad de cuadros no podía conciliarse con el número de bicicletas exportadas determinado en la inspección in situ; uno de los documentos se presentó como factura, aunque no incluye ningún precio; no se presentó prueba alguna de las demás fases de fabricación de los cuadros como corte, moldeo, troquelado o pintura). Por tanto, los nuevos documentos se consideraron incompletos e insuficientes para demostrar que los cuadros en cuestión se fabricaron en Vietnam.

[…]

73

Por otra parte, la empresa no pudo presentar el certificado de origen modelo A expedido por el Ministerio de Comercio de Camboya para las bicicletas en cuestión. Por consiguiente, y a falta de cualquier otra información, se llega a la conclusión de que las piezas en cuestión eran originarias de China. […]

74

Por consiguiente, sobre la base de las pruebas enumeradas, se establece la existencia en Camboya de prácticas de tránsito de productos de origen chino en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.»

25

La Comisión también descartó, en los considerandos 80 y siguientes del Reglamento impugnado, las objeciones de la demandante relativas a los ajustes de sus costes de fabricación a los efectos de calcular el umbral del 25 % de valor añadido previsto en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.

26

Por lo tanto, la Comisión desestimó la solicitud de exención presentada por la demandante (considerando 161 del Reglamento impugnado). En el artículo 1 del Reglamento impugnado decidió extender el derecho antidumping definitivo del 48,5 % aplicable a las importaciones de bicicletas originarias de China y mencionado en el anterior apartado 3 a las importaciones de bicicletas expedidas, en particular, desde Camboya, no incluyendo a la demandante entre las sociedades exentas del pago de dicho derecho. De conformidad con el apartado 3 del referido artículo, «el derecho ampliado mediante el apartado 1 del presente artículo se percibirá en relación con las importaciones del producto afectado expedido desde Camboya, Pakistán y Filipinas, haya sido declarado o no originario de Camboya, Pakistán y Filipinas, registradas conforme al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 938/2014 y al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, excepto el fabricado por las empresas enumeradas en dicho apartado 1».

Procedimiento y pretensiones de las partes

27

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 11 de agosto de 2015, la demandante interpuso el presente recurso.

[omissis]

42

En la vista de 9 de noviembre de 2017 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

43

En la vista, la demandante y la Comisión presentaron ciertas observaciones sobre el informe para la vista, de lo cual se dejó constancia en el acta de la vista.

Fundamentos de Derecho

[omissis]

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, resultante del «error manifiesto de apreciación, de hecho y de Derecho», en que supuestamente incurrió la Comisión en relación con la declaración de elusión y la naturaleza de los datos disponibles

45

En el marco del primer motivo, la demandante alega que la declaración de la existencia de una práctica de tránsito es errónea, al igual que las implicaciones jurídicas de dicha declaración. En su opinión, las bicicletas de que se trata se fabricaron a partir de cuadros y de materiales de origen vietnamita, no disponiendo la Comisión de prueba alguna de que no sea así. Ni el Reglamento de base ni la jurisprudencia le permiten concluir por defecto que existe una práctica de tránsito. Considera haber demostrado con carácter suficiente en Derecho el origen vietnamita de las piezas, con la ayuda de elementos de prueba que la Comisión no podía descartar como hizo. La demandante precisa que, en la factura CI‑15295‑PM, figuran los números de referencia específicos de cada modelo, lo que permite determinar el material del que está compuesto el cuadro. Añade que ha presentado los documentos complementarios mencionados en el anterior apartado 22. Por otra parte, señala que se opone a la manera en que la Comisión evaluó el certificado de origen «modelo A» expedido por las autoridades vietnamitas, habida cuenta de que en él se menciona el número de la factura del suministrador, la fecha de dicha factura, el número de unidades de que se trata, la masa bruta del cargamento y que este fue inspeccionado al pasar la frontera que separa Vietnam y Camboya. Por consiguiente, únicamente la referencia a «cuadros de bicicleta de acero» es errónea en dicho certificado, extremo que la demandante ya explicó como un simple error por parte del suministrador.

46

La demandante añade que la única incoherencia presente en los elementos de prueba que ha presentado se refería a la descripción diferente de las bicicletas en la factura CI‑15295‑PM, de los cuadros objeto de la factura de compra KYD‑CN‑F01 y del certificado de origen «modelo A», y que todos los demás elementos muestran que había adquirido cuadros de bicicleta de origen vietnamita. De este modo, el análisis de la Comisión somete a todo productor que no sea chino, pero que tenga relaciones con productores de bicicletas chinos, a la hipótesis de que es culpable de prácticas de tránsito independientemente de los hechos del caso concreto.

47

Por lo tanto, la demandante alega que la Comisión incurrió en un error de apreciación, «de hecho y de Derecho», al aplicar el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

48

La Comisión solicita que se desestime el primer motivo.

Consideraciones previas

[omissis]

53

A tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la existencia de una elusión de las medidas antidumping queda acreditada cuando se cumplen cuatro condiciones. En primer lugar, debe existir un cambio de características del comercio entre un país tercero y la Unión o entre empresas del país tercero que esté sometido a medidas de la Unión. En segundo lugar, dicha modificación debe derivar de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o justificación económica suficiente distinta del establecimiento del derecho. En tercer lugar, debe poderse demostrar que la industria de la Unión esté sufriendo un perjuicio o que se estén burlando los efectos correctores del derecho antidumping. En cuarto lugar, deben existir elementos de prueba de la existencia de un dumping (sentencias de 26 de enero de 2017, Maxcom/Chin Haur Indonesia, C‑247/15 P, C‑253/15 P y C‑259/15 P, EU:C:2017:61, apartado 55, y de 26 de enero de 2017, Maxcom/City Cycle Industries, C‑248/15 P, C‑254/15 P y C‑260/15 P, EU:C:2017:62, apartado 57).

54

Del tenor literal y la estructura del artículo 13 del Reglamento de base se deriva que, para determinar la existencia de una elusión, incumbe a las instituciones interesadas proceder a un análisis global sobre el país afectado por la investigación relativa a la elusión en su conjunto. En cambio, para demostrar esta elusión, no les incumbe proceder a un análisis de la situación de cada productor exportador individual, ya que este análisis corresponde a los mencionados productores exportadores individuales, en el marco de las solicitudes formuladas con arreglo al artículo 13, apartado 4, de este Reglamento (sentencias de 26 de enero de 2017, Maxcom/Chin Haur Indonesia, C‑247/15 P, C‑253/15 P y C‑259/15 P, EU:C:2017:61, apartado 57, y de 26 de enero de 2017, Maxcom/City Cycle Industries, C‑248/15 P, C‑254/15 P y C‑260/15 P, EU:C:2017:62, apartado 59).

55

De este modo, con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las instituciones de la Unión aprecian la existencia de una elusión de medidas antidumping para todo el mencionado país tercero, mientras que incumbe a cada productor exportador individual demostrar que su situación específica justifica la concesión de una exención con arreglo al artículo 13, apartado 4, de dicho Reglamento (sentencias de 26 de enero de 2017, Maxcom/Chin Haur Indonesia, C‑247/15 P, C‑253/15 P y C‑259/15 P, EU:C:2017:61, apartado 59, y de 26 de enero de 2017, Maxcom/City Cycle Industries, C‑248/15 P, C‑254/15 P y C‑260/15 P, EU:C:2017:62, apartado 61).

56

Por otra parte, como recordó el Abogado General Sr. Mengozzi en sus conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Maxcom y otros/Chin Haur Indonesia (C‑247/15 P, C‑253/15 P y C‑259/15 P, EU:C:2016:712), puntos 767, el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base [actualmente artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento 2016/1036] contiene una lista no exhaustiva de las prácticas, procesos o trabajos a que se refiere el párrafo primero, que incluyen, entre otros, «el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países» y, «en las circunstancias indicadas en el apartado 2, el montaje de las partes mediante una operación de montaje en la [Unión] o en un tercer país». Como señala acertadamente la Comisión en su respuesta de 13 de octubre de 2017 a la diligencia de ordenación del procedimiento de 22 de septiembre de 2017 (véanse los anteriores apartados 38 y 39), los diferentes tipos de prácticas de elusión enunciadas en el referido artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, solo figuran en él a título de ejemplo, como pone de manifiesto la expresión «entre otras cosas».

57

De ello se desprende que basta con que se acredite la existencia un tipo de prácticas de elusión para que se cumpla la segunda condición mencionada en el anterior apartado 53, lo que, sin embargo, no obsta a que las instituciones afectadas declaren la existencia de otras prácticas de elusión cuando consideren que estas concurran.

Aplicación al presente asunto

58

Del Reglamento impugnado resulta que la Comisión examinó las cuatro condiciones enunciadas en el anterior apartado 53 respecto a Camboya antes, por una parte, de estimar las solicitudes individuales de exención presentadas por tres de las cinco sociedades camboyanas que cooperaron y, por otra, de denegar la presentada por las otras dos sociedades, entre ellas la demandante.

59

En primer lugar, por lo que respecta a las condiciones primera, tercera y cuarta, la Comisión ha declarado que se cumplen, extremo al que la demandante no se opone.

60

A continuación, en lo que se refiere a la segunda condición, a saber, la existencia de prácticas de elusión en Camboya, es decir, prácticas, procesos o trabajos para los que no existe una causa o justificación económica suficiente distinta del establecimiento del derecho, la Comisión ha declarado la existencia tanto de prácticas de tránsito como de operaciones de montaje que no cumplen los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

61

Es cierto, como se desprende de los considerandos 69 a 74 del Reglamento impugnado, que la declaración de la existencia de prácticas de tránsito en Camboya se basa únicamente en la situación individual de la demandante. No obstante, ha de subrayarse que la Comisión también ha comprobado la existencia en Camboya de operaciones de montaje que no cumplen los criterios del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base en lo que respecta a dos sociedades camboyanas, entre ellas la demandante, tal como se desprende de los considerandos 75 a 88 del Reglamento impugnado.

62

Por consiguiente, aun suponiendo que la demandante no esté implicada en prácticas de tránsito, lo que invalidaría la declaración de la existencia de tales prácticas respecto a Camboya, la declaración relativa a dicho país de la existencia de prácticas de elusión seguiría siendo válida sobre la base de los motivos del Reglamento impugnado relativos a las operaciones de montaje que no cumplen los criterios del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base en lo que respecta, al menos, a la otra sociedad camboyana, no siendo objeto del presente litigio las declaraciones hechas respecto de esta en el Reglamento impugnado.

63

Por lo tanto, el primer motivo no puede invalidar la declaración hecha en el Reglamento impugnado en relación con la existencia de prácticas de elusión en Camboya en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

64

A continuación, procede comprobar si el primer motivo está fundado en la medida en que está dirigido a demostrar la inexistencia de prácticas de tránsito por parte de la demandante.

65

A este respecto, se desprende del Reglamento impugnado que la Comisión denegó la solicitud de exención debido a la existencia tanto de prácticas de tránsito como de operaciones de montaje que no cumplían los criterios del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

66

Ha de subrayarse que, como resulta de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 55, incumbe a cada productor exportador individual demostrar que su situación específica justifica la concesión de una exención con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. A tenor de dicha disposición, las solicitudes de exención deben estar «debidamente sustentadas por elementos de prueba» y, cuando las prácticas, procesos o trabajos constitutivos de una elusión se produzcan fuera de la Unión, deben permitir a los interesados «demostrar que no están vinculados con ningún productor sujeto a las medidas» y que «no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en los apartados 1 y 2 del [referido] artículo».

67

Por consiguiente, si el solicitante de una exención no consigue probar que su situación específica justifica la concesión de la referida exención, por ejemplo debido a existencia de elementos que demuestran prácticas de tránsito, es acertado que la Comisión deniegue la referida exención.

68

En el presente asunto, en primer lugar, la Comisión ha declarado que, en enero de 2014, la demandante solo se encontraba al inicio de sus operaciones de fabricación y no había fabricado ella misma los cuadros de las bicicletas exportadas a la Unión el 27 de enero de 2014, que eran objeto de la factura CI‑15295‑PM, extremo que la demandante no niega.

69

En segundo lugar, sobre la base de una comparación de la factura CI‑15295‑PM, que contenía el número y el tipo de las bicicletas exportadas a la Unión el 27 de enero de 2014, con la factura de compra de cuadros de bicicleta que supuestamente sirvieron para la fabricación de las bicicletas exportadas a la Unión, con la referencia KYD‑CN‑F01, la Comisión detectó dos tipos de incoherencias. Por una parte, según la factura KYD‑CN‑F01, los cuadros comprados al comerciante vietnamita eran de acero, mientras que, de conformidad con la factura CI‑15295‑PM, las bicicletas exportadas a la Unión tenían, en unos casos, cuadros de acero y, en otros, cuadros de aluminio. Por otra parte, mientras que la factura KYD‑CN‑F01 indica que se trata de cuadros de bicicleta de 26 pulgadas, las bicicletas vendidas en la Unión y que eran objeto de la factura CI‑15295‑PM eran de tres tamaños diferentes, a saber, 26, 24 y 20 pulgadas. La demandante no ha negado la realidad de dichas incoherencias.

70

En tercer lugar, el certificado de origen «modelo A», expedido por las autoridades vietnamitas para los referidos cuadros de bicicleta, también pone de manifiesto la primera incoherencia, en la medida en que se refiere únicamente a cuadros de acero.

71

Por lo tanto, procede declarar que los elementos presentados por la demandante no demuestran que haya podido producir las bicicletas exportadas a la Unión y que son objeto de la factura CI‑15295‑PM a partir de los cuadros de bicicleta supuestamente comprados en Vietnam.

72

La demandante pretende explicar las incoherencias comprobadas de este modo con un mero «error» por parte de su suministrador vietnamita. Esta tesis no puede prosperar.

73

En efecto, procede señalar que las referidas incoherencias se refieren a la vez al material y al tamaño de los cuadros, que son las características esenciales de toda bicicleta y que determinan el tipo y la calidad de la bicicleta así como su precio. Por lo tanto, no cabe sostener que divergencias de tal envergadura pueden explicarse por un mero «error» por parte del suministrador, máxime cuando el supuesto «error» resulta múltiple, refiriéndose no solo al material (acero u aluminio), sino también a tres tamaños de cuadro diferentes.

74

A mayor abundamiento, determinados documentos y datos presentados por la demandante después de la comunicación de las conclusiones de la Comisión, así como durante el presente procedimiento, suscitan más dudas en relación con las circunstancias que rodean la exportación a la Unión de las bicicletas objeto de la factura CI‑15295‑PM.

75

De este modo, en primer lugar, el Tribunal aprecia, al igual que la Comisión, que la factura CI‑15295‑PM, tal como ha sido presentada, examinada y fotocopiada en la visita de inspección in situ, presentada como anexo B 5, no es conforme con la presentada por la demandante en el marco del presente procedimiento como anexo A 11 (p. 200). Lo mismo ocurre con la lista de empaquetado, que figura en el anexo A 11 (p. 201), que no es una copia exacta de la lista presentada en la visita de inspección in situ.

76

En segundo lugar, la demandante afirma que las autoridades aduaneras inspeccionaron el cargamento de cuadros de bicicleta de que se trata al cruzar la frontera entre Vietnam y Camboya. Ahora bien, no puede afirmarse que las referidas autoridades no se percataron de que el referido cargamento no se correspondía con la descripción de los productos de que se trata recogida en el certificado de origen «modelo A» ni en la factura KYD‑CN‑F01, máxime cuando las incoherencias de que se trata se refieren a las características esenciales de dichas partes, a saber, el material de los cuadros y su tamaño.

77

En tercer lugar, cabe señalar, al igual que hace la Comisión, que la hoja de pedido presentada por la demandante en respuesta a la comunicación de las conclusiones (véase el anexo A 12, p. 231) no contiene precio alguno, lo que permite dudar de su fiabilidad. La demandante explica, a este respecto, que la falta de precio se debe a que en el momento de hacer el pedido estaba todavía negociando el precio final con su suministrador vietnamita (apartado 43 de la réplica). No obstante, al mismo tiempo, la demandante afirma haberlo elegido precisamente debido a que presentó «la oferta menos onerosa» (apartado 45 de la réplica). Estas explicaciones resultan contradictorias.

78

En cuarto lugar, la Comisión declaró, en el considerando 71 del Reglamento impugnado, que «no se [había presentado] prueba alguna de las demás fases de fabricación de los cuadros, como corte, moldeo, troquelado o pintura». Si bien, en la demanda, la demandante alega que los cuadros adquiridos se habían transformado en su fábrica en bicicletas acabadas listas para la exportación, no presenta ningún elemento de prueba sobre las diferentes etapas de fabricación de los cuadros de que se trata. Interrogada sobre este extremo en la vista, la demandante confirmó no haber aportado tales pruebas, tal como señaló la Comisión en el considerando 71 del Reglamento impugnado.

79

En quinto lugar, consta que la demandante no presentó ningún certificado de origen «modelo A» referente a las bicicletas exportadas a la Unión y objeto de la factura CI‑15295‑PM.

80

En estas circunstancias, ha de considerarse que la Comisión pudo concluir, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que, habida cuenta del estado de su fábrica en enero de 2014, de la falta de todo elemento de prueba relativo a las demás etapas de fabricación de los cuadros de bicicleta y de la falta de cualquier otra explicación plausible, las 1099 bicicletas exportadas a Grecia fueron objeto de tránsito desde China, puesto que no pudieron montarse a partir de cuadros de bicicleta que no se correspondían con sus características esenciales.

81

A este respecto, la demandante no puede reprochar a la Comisión haber concluido «por defecto» que las bicicletas exportadas a la Unión y a las que se refería la factura CI‑15295‑PM fueron objeto de tránsito desde China.

82

En efecto, según la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 55, incumbe a cada productor exportador individual demostrar que su situación específica justifica la concesión de una exención con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. Pues bien, a la vista de las consideraciones que figuran en los anteriores apartados 68 a 80, procede declarar que la demandante no ha demostrado haber fabricado las referidas bicicletas a partir de cuadros de origen vietnamita.

83

Además, del considerando 72 del Reglamento impugnado, así como de la información presentada por la demandante en el cuadro F 2, se desprende que importó, durante el período de referencia, la gran mayoría de las partes de bicicleta de productores chinos de bicicletas y de partes de bicicleta con los que tenía vínculos económicos (véase el anterior apartado 11). En estas circunstancias, y a falta de cualquier otra explicación plausible fundamentada en elementos de prueba fiables, la Comisión pudo concluir, sin incurrir en error de Derecho, que las bicicletas exportadas a la Unión y que eran objeto de la factura CI‑15295‑PM habían sido objeto de tránsito desde China.

84

Esta comprobación basta para declarar que la demandante no reunía las condiciones previstas en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base y que, por lo tanto, la Comisión denegó fundadamente su solicitud de exención.

85

En efecto, por una parte, como se desprende del anterior apartado 57, un único tipo de prácticas de elusión basta para declarar que el solicitante de exención está implicado en tales prácticas en el sentido de la referida disposición.

86

Por otra parte, el Tribunal aprecia que el tránsito de que se trata se refiere únicamente a la exportación a la Unión de las 1099 bicicletas objeto de la factura CI‑15295‑PM, tal como las partes confirmaron en sus respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento. No obstante, el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base exige a los productores interesados demostrar que «no están implicados en prácticas de elusión». Pues bien, la citada disposición no establece condiciones cuantitativas ni requisitos cualitativos en lo que respecta a dichas prácticas. En particular, no exige que las referidas prácticas se demuestren en lo que respecta a cada una de las exportaciones a la Unión durante el período de referencia.

87

Además, procede declarar que, en el presente asunto, la referida exportación, lejos de ser desdeñable, representa, tal como indicó la Comisión, el 18 % del volumen total de las exportaciones de la demandante a la Unión durante el período de referencia.

88

Por consiguiente, al haber apreciado fundadamente que la demandante estaba implicada en tal práctica de tránsito, aunque solo fuera en lo que respecta a la exportación mencionada en el anterior apartado 86, la Comisión pudo denegar su solicitud de exención sin incurrir en error de Derecho. En consecuencia, procede desestimar por infundado el primer motivo de recurso.

[omissis]

99

Se deduce del conjunto de las consideraciones precedentes que procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

100

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

101

Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como ha solicitado la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a Asia Leader International (Cambodia) Co. Ltd.

 

Tomljenović

Marcoulli

Kornezov

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de abril de 2018.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.