SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 15 de marzo de 2018 ( *1 )

«Dumping — Importación de ácido tartárico originario de China y fabricado por Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd — Decisión de Ejecución (UE) 2016/176 — Falta de establecimiento de un derecho antidumping definitivo — Artículos 3, apartados 2, 3 y 5, y 17, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Muestreo — Inexistencia de un perjuicio importante — Error manifiesto de apreciación — Determinación del perjuicio — Rentabilidad de la industria de la Unión»

En el asunto T‑211/16,

Caviro Distillerie Srl, con domicilio social en Faenza (Italia),

Distillerie Bonollo SpA, con domicilio social en Formigine (Italia),

Distillerie Mazzari SpA, con domicilio social en Sant’Agata sul Santerno (Italia),

Industria Chimica Valenzana (ICV) SpA, con domicilio social en Borgoricco (Italia),

representadas por el Sr. A. Bochon, abogado, y el Sr. R. MacLean, Solicitor,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J.‑F. Brakeland y la Sra. A. Demeneix, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE, por el que se solicita la anulación del artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/176 de la Comisión, de 9 de febrero de 2016, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China y producido por Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd (DO 2016, L 33, p. 14),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y R. da Silva Passos (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de septiembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

Las demandantes, Caviro Distillerie Srl, Distillerie Bonollo SpA, Distillerie Mazzari SpA e Industria Chimica Valenzana (ICV) SpA, son empresas productoras de ácido tartárico de la Unión Europea. La producción de estas tres empresas representa más del 25 % de la producción total.

2

El 30 de octubre de 2004, la Comisión Europea publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originarias de la República Popular China (DO 2004, C 267, p. 4). Dicho procedimiento llevó a la adopción del Reglamento (CE) n.o 130/2006 del Consejo, de 23 de enero de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2006, L 23, p. 1). Con arreglo al artículo 1, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico clasificado en el código NC 29181200 (código TARIC 2918120090) y originario de China, con un tipo que va del 0 al 34,9 %. En el citado Reglamento, se concedió a Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd (en lo sucesivo, «Hangzhou Bioking») el trato de economía de mercado. Se aplicó un tipo nulo a las importaciones de ácido tartárico fabricado por Hangzhou Bioking.

3

Conforme al informe adoptado por el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC), titulado «México — Medidas Antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz» (WT/DS 295/AB/R, de 29 de noviembre de 2005, AB-2005-6), el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 332/2012 del Consejo, de 13 de abril de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.o 130/2006 (DO 2012, L 108, p. 1), excluyó a Hangzhou Bioking del ámbito de aplicación de las medidas definitivas y, en particular, de los procedimientos de reconsideración a raíz de las medidas establecidas por el Reglamento n.o 130/2006.

4

Las medidas iniciales descritas en el anterior apartado 2 fueron objeto posteriormente de varios procedimientos de reconsideración, el último de los cuales dio origen al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 349/2012 del Consejo, de 16 de abril de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO 2012, L 110, p. 3). De conformidad con el Reglamento de Ejecución, se ha mantenido el conjunto de las medidas antidumping relativas a todos los importadores chinos, con la salvedad de Hangzhou Bioking.

5

El 15 de junio de 2011, las demandantes y una quinta empresa, Comercial Química Sarasa, S.L., presentaron una denuncia antidumping, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), que se refiere únicamente a las importaciones de ácido tartárico fabricado por Hangzhou Bioking. El 29 de julio de 2011, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking (DO 2011, C 223, p. 11). A raíz de la retirada de esa denuncia, la Comisión, mediante Decisión 2012/289/UE, de 4 de junio de 2012, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking (DO 2012, L 144, p. 43), puso fin a ese procedimiento sin establecer medidas antidumping.

6

Paralelamente, el 29 de julio de 2011, a petición de esos mismos cinco denunciantes, la Comisión inició otra investigación contra dos productores chinos de ácido tartárico con vistas a la reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base y que versaba sobre los márgenes de dumping de tales productores, que los denunciantes consideraban que se habían calculado a la baja (DO 2011, C 223, p. 16).

7

El 21 de octubre de 2014, las demandantes presentaron una nueva denuncia antidumping ante la Comisión, a raíz de la cual dicha institución publicó, el 4 de diciembre de 2014, en el Diario Oficial de la Unión Europea, un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking (DO 2014, C 434, p. 9).

8

A efectos de la evaluación del dumping y del perjuicio, la Comisión estudió el período comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014 (en lo sucesivo, «período de investigación»). En cuanto al examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos que cubrían el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de septiembre de 2014 (en lo sucesivo, «período considerado»).

9

En el anuncio de inicio del procedimiento de 4 de diciembre de 2014, la Comisión informó de que había seleccionado, con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base, una muestra provisional de productores de la Unión. Posteriormente, la Comisión explicó que la muestra en cuestión había sido seleccionada basándose en los volúmenes de ventas más elevados en la Unión y que estaba formada por tres productores de la Unión, elegidos entre las siete empresas que cooperaron en la investigación, que representaban, entre los tres, un 56 % de la producción total de ácido tartárico de la Unión, y se hallaban en Italia y en España, que son los dos Estados miembros en los que estaban radicados los productores de la Unión. Los tres productores incluidos en la muestra provisional eran dos de las demandantes, concretamente Caviro Distillerie y Distillerie Mazzari, establecidas en Italia, y una empresa española, Comercial Química Sarasa.

10

Al no figurar ICV en esa muestra provisional, dicha empresa alegó que esta no era suficientemente representativa de la situación de los pequeños productores de la Unión. La asociación comercial italiana Associazione Nazionale Industriali Distillatori di Alcoli e Acquaviti (AssoDistil, asociación nacional de destiladores industriales de alcoholes y bebidas espirituosas) también puso en entredicho la composición de esa muestra. Sin embargo, la Comisión consideró que, al ser todos los productores de ácido tartárico de la Unión pequeñas y medianas empresas, añadir un pequeño productor de la Unión a la muestra no modificaría esencialmente su representatividad y no tendría una importancia significativa sobre los indicadores de perjuicio examinados basándose en los datos de la muestra. En este sentido, estimó que los indicadores macroeconómicos, como el volumen de ventas, se basan, en cualquier caso, en los datos de la industria de la Unión en su conjunto, es decir, todos los productores de la Unión, incluido el productor de la Unión en cuestión. Por lo tanto, la Comisión confirmó la muestra que había seleccionado provisionalmente.

11

Durante la investigación, se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las tres sociedades incluidas en la muestra, así como en los de Hangzhou Bioking.

12

El 14 de diciembre de 2015, la Comisión remitió a las demandantes un documento de información general en el que concluía que, pese a la existencia de un margen de dumping de 42,8 %, las importaciones de Hangzhou Bioking no causaban un perjuicio importante a la industria de la Unión. Mediante escrito de 4 de enero de 2016, las demandantes formularon sus observaciones en relación con ese documento. Además, solicitaron una vista, que se celebró el 13 de enero de 2016.

13

Como resultado de la investigación relativa al dumping, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2016/176 de la Comisión, de 9 de febrero de 2016, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China y producido por Hangzhou Bioking (DO 2016, L 33, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la que concluyó que la industria de la Unión no había sufrido ningún perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base.

14

En efecto, en los considerandos 140 y 141 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que los indicadores relativos al perjuicio, como la producción, el volumen de las ventas y la cuota de mercado, mostraban tendencias negativas durante el período considerado, pero que esas tendencias no habían tenido una incidencia negativa en la situación financiera general de la industria de la Unión. Por el contrario, la Comisión estimó que, durante el período considerado, algunos indicadores, como la rentabilidad de la industria de la Unión, el flujo de caja, el rendimiento de las inversiones y el nivel de empleo, habían experimentado una tendencia positiva. La Comisión señaló que, aun admitiendo que, en cierta medida, la industria de la Unión se había visto afectada de manera negativa por las importaciones de Hangzhou Bioking objeto de dumping, la investigación no había permitido acreditar que la industria de la Unión hubiera sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base. Por consiguiente, mediante el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión puso fin al procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de ácido tartárico fabricado por Hangzhou Bioking.

Procedimiento y pretensiones de las partes

15

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de mayo de 2016, las demandantes interpusieron el presente recurso.

16

Mediante decisión del Presidente del Tribunal, el presente asunto se atribuyó a un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Novena.

17

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Novena) decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

18

Mediante diligencia de ordenación del procedimiento de 19 de julio de 2017, el Tribunal, con arreglo al artículo 89, apartado 3, letra a), de su Reglamento de Procedimiento, requirió a las partes para que respondieran oralmente, en la vista, a varias preguntas.

19

En la vista de 28 de septiembre de 2017, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal. En la vista, la Comisión informó al Tribunal de que no podía divulgar a las demandantes determinada información solicitada debido a su carácter confidencial. Con arreglo al artículo 91, letra b), al artículo 92, apartado 3, y al artículo 103 del Reglamento de Procedimiento, la Sala Novena instó a la Comisión a presentar dicha información y puntualizó que esta no sería comunicada a las demandantes en esa fase. Tras haber examinado esa información, el Tribunal, conforme al artículo 103 del Reglamento de Procedimiento, concluyó que tal información era pertinente para pronunciarse sobre el litigio y que no debía seguir siendo confidencial para las demandantes. Al no haber pedido la Comisión el tratamiento confidencial de la información frente al público, el Tribunal declaró que esa información era pública y la Sala Novena oyó las observaciones de las partes al respecto.

20

Las demandantes solicitan al Tribunal que:

Declare la admisibilidad del recurso.

Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada.

Condene a la Comisión a cargar con las costas en que ellas incurran en el marco del presente procedimiento.

21

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso por infundado.

Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

22

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan dos motivos. El primer motivo se basa en un error manifiesto de apreciación relativo a la selección de la muestra de productores y en la infracción de los artículos 3, apartado 2, y 17, apartado 1, del Reglamento de base. El segundo motivo se basa en errores manifiestos de apreciación y en la infracción del artículo 3, apartados 2, 3 y 5, del Reglamento de base, por cuanto la Comisión concluyó que la industria de la Unión no había sufrido un perjuicio importante.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 3, apartado 2, y 17, apartado 1, del Reglamento de base, en la medida en que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación en la selección de la muestra de productores de la Unión

23

Las demandantes alegan que, cuando la Comisión seleccionó la muestra controvertida, no respetó los requisitos previstos en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, en particular los que se refieren a la representatividad de la muestra seleccionada. A su parecer, esa infracción provocó una desnaturalización de las constataciones relativas a los indicadores microeconómicos, como los precios de venta, la rentabilidad por unidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones, a efectos de examinar el perjuicio, de manera que dicho examen no era objetivo, conforme al artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.

24

Sin poner en tela de juicio la iniciativa en sí misma de la Comisión de llevar a cabo el muestreo, extremo que fue confirmado en la vista, las demandantes sostienen que el recurso al muestreo constituye una excepción al principio de examen de los datos de todos los productores. En la vista, las demandantes añadieron que el requisito de la representatividad previsto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base no significaba que la muestra debiera cubrir el mayor volumen de ventas, sino que se trataba de elegir a productores cuyos volúmenes de ventas fueran representativos de la situación de la industria de la Unión. Según afirman, ese requisito resulta del apartado 90 de la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland (C‑687/13, EU:C:2015:573).

25

En primer lugar, según las demandantes, cuando la Comisión elaboró la muestra de productores de la Unión, en la que solo incluía a tres productores del conjunto de los mayores productores con los volúmenes de ventas más altos en la Unión, no llevó a cabo un examen adecuado y objetivo de los datos. A su parecer, esa muestra no era representativa de la situación de la industria de la Unión, toda vez que incluía una contribución desproporcionada del mayor productor de la Unión en cuestión, que era Distillerie Mazzari.

26

Por un lado, las demandantes sostienen que Distillerie Mazzari se apartaba de la muestra de que se trata, ya que «su volumen de producción total se situaba aproximadamente en el 30 % de la totalidad de la industria de la Unión». Por otro lado, afirman que, dado que el volumen de ventas de los tres productores considerados en la muestra representaba cerca del 56 % de la producción de ácido tartárico total de la Unión, del que el 29 % correspondía a Distillerie Mazzari, los otros seis productores de la Unión representaban únicamente el 44 % de la producción restante, es decir, de media, un 7,3 % cada uno. Pues bien, según ellas, la exclusión de los otros productores tiene por efecto que la muestra no sea representativa, puesto que supondría un sesgo a favor del mayor productor.

27

Aducen además, en primer término, que de las circunstancias del caso se desprende que el presente asunto no tiene una «entidad grande» en el sentido del artículo 17 del Reglamento de base, toda vez que intervienen un exportador chino, nueve productores de la Unión y un importador de la Unión. Por consiguiente, consideran que nada impide acudir a una muestra más amplia. Añaden que, en otros procedimientos antidumping la Comisión ha optado por una muestra más amplia. En segundo término, las demandantes sostienen que el control de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra se concluyó en los cuatro primeros meses posteriores al inicio de la investigación, a pesar de que el tiempo no acuciara a la Comisión. En tercer término, afirman que indicaron desde el principio de la investigación que la muestra de la que se parte no permitía culminar una evaluación suficientemente representativa.

28

En segundo lugar, las demandantes aducen que existe una correlación entre la elección de la muestra y la determinación del perjuicio. A este respecto, sostienen que de la sentencia de 21 de marzo de 2012, Marine Harvest Norway y Alsaker Fjordbruk/Consejo (T‑113/06, no publicada, EU:T:2012:135), apartados 7274, resulta que un error en la determinación de la muestra constituye un error en la determinación del perjuicio. Así pues consideran que, en el caso de autos, los beneficios generados por Distillerie Mazzari bastarían para contrarrestar las pérdidas sufridas, de manera combinada, por los otros dos participantes incluidos en la muestra tanto para el año 2013 como durante el período de investigación, de modo que la muestra de los productores de la Unión no es representativa de la situación de la industria de la Unión. A este respecto, las demandantes alegan que la rentabilidad de Caviro Distillerie pasó del 3 % en 2011, a –1,62 %, en 2013, y a –1,73 %, durante el período de investigación. Comercial Química Sarasa, la otra empresa incluida en la muestra, siguió la misma tendencia entre 2011 y 2013 y durante el período de investigación. En la réplica, las demandantes añaden que el nivel de rentabilidad de los productores de la Unión, que era del 17,6 % en 2010, bajó al 2 % en 2011. Según las demandantes, ese descenso confirma el efecto perjudicial del dumping que Hangzhou Bioking practicaba durante ese período.

29

En tercer lugar, las demandantes sostienen que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión debería haber tenido en cuenta las preocupaciones de AssoDistil en lo tocante a la representatividad de la muestra propuesta. Afirman que, aunque, ciertamente, el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base autorizaba a la Comisión a seleccionar productores de la Unión por la mera razón de que obtenían los mayores volúmenes de producción o de ventas en la Unión, sin embargo, la Comisión debía tomar en consideración una muestra objetivamente representativa. A este respecto, consideran que resulta imposible proceder a un examen objetivo mientras la muestra no refleje adecuadamente la situación más amplia de la industria de la Unión en su conjunto. A su parecer, de ello resulta una infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que la Comisión no efectuó un examen objetivo de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión.

30

En consecuencia, según las demandantes, teniendo en cuenta la información de que disponía gracias a la denuncia y a las respuestas que había recibido posteriormente de los productores de la Unión, la Comisión debería haber sabido que era necesaria una muestra más amplia.

31

Por otra parte, afirman que la propuesta de AssoDistil de incluir a ICV en la muestra solo perseguía ilustrar cómo la muestra podría haber sido adecuadamente representativa en la medida en que era posible dudar de tal representatividad en el caso de autos.

32

En cuanto a la alegación de la Comisión de que correspondía a las demandantes indicar la muestra que, a su juicio, era adecuada, antes de nada, las demandantes consideran que la selección de la muestra incumbe a la Comisión. Además, las demandantes alegan que disponen del derecho a impugnar la validez de la muestra propuesta. Por último, según ellas, no afirmaron que debía excluirse al mayor productor de ácido tartárico, Distillerie Mazzari. A su juicio, la inclusión de esta debería haber sido compensada mediante la inclusión de un número mayor de pequeños productores.

33

La Comisión rechaza las alegaciones de las demandantes.

34

Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el ámbito de la política comercial común, y muy particularmente en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (véase la sentencia de 11 de febrero de 2010, Hoesch Metals and Alloys, C‑373/08, EU:C:2010:68, apartado 61 y jurisprudencia citada). A este respecto, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre esas garantías, figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar, detenidamente y con imparcialidad, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata (véase la sentencia de 25 de enero de 2017, Rusal Armenal/Consejo, T‑512/09 RENV, EU:T:2017:26, apartado 189 y jurisprudencia citada).

35

De las consideraciones anteriores se desprende que el control del juez de la Unión no debe limitarse a la existencia de eventuales errores de Derecho, sino que debe extenderse al cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para operar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o la inexistencia de desviación de poder (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo, T‑249/06, EU:T:2009:62, apartado 39 y jurisprudencia citada).

36

Así sucede, en particular, en el caso de la determinación de la existencia de un perjuicio irrogado a la industria de la Unión, que supone la apreciación de situaciones económicas complejas (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Bricmate, C‑569/13, EU:C:2015:572, apartado 46 y jurisprudencia citada).

37

Así pues, si, en el ámbito de las medidas de defensa comercial y, en particular, de las medidas antidumping, el juez de la Unión no puede intervenir en la apreciación reservada a las autoridades de la Unión, le corresponde no obstante asegurarse de que las instituciones han tenido en cuenta todas los elementos pertinentes y que los han valorado con toda la diligencia necesaria [véase la sentencia de 18 de septiembre de 2012, Since Hardware (Guangzhou)/Consejo, T‑156/11, EU:T:2012:431, apartado 184 y jurisprudencia citada].

38

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, la determinación del perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un «examen objetivo» del volumen de las importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios de productos similares en el mercado de la Unión y de sus efectos sobre la industria de la Unión.

39

Por otra parte, de los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 4, del Reglamento de base se desprende que la determinación del perjuicio debe efectuarse en relación con la industria de la Unión en su conjunto (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing/Consejo, C‑10/12 P, no publicada, EU:C:2013:865, apartados 5051).

40

No obstante, con arreglo al artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, se autoriza a la Comisión, en los asuntos de mayor entidad, a limitar la investigación a un número razonable de partes, utilizando el método del muestreo. A este respecto, el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base prevé dos métodos de muestreo. En efecto, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, estadísticamente válido sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o incluir el mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland, C‑687/13, EU:C:2015:573, apartado 86, y de 15 de junio de 2017, T.KUP, C‑349/16, EU:C:2017:469, apartado 30).

41

De ello resulta que cuando optan por el segundo método de muestreo, las instituciones de la Unión disponen de cierta libertad en relación con la evaluación prospectiva de lo que razonablemente pueden realizar en el plazo que se les concede para llevar a cabo su investigación (sentencia de 15 de junio de 2017, T.KUP, C‑349/16, EU:C:2017:469, apartado 31). Además, del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento de base se desprende que la selección final de las partes será competencia de la Comisión mediante estas disposiciones de muestreo (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland, C‑687/13, EU:C:2015:573, apartado 87).

42

Así pues, procede examinar la fundamentación de las alegaciones de las demandantes a la luz de estos criterios.

43

En el caso de autos, la Comisión sostiene que empleó el segundo método previsto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, según el cual la investigación podrá limitarse al mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible. En efecto, del considerando 15 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión seleccionó la muestra provisional de la Unión «sobre la base de los volúmenes de ventas más elevados en la Unión».

44

En lo que atañe a la representatividad de la muestra, es preciso señalar que corresponde a la Comisión garantizar la presencia de varios indicadores, como son, en particular, la proporción de la producción total de la Unión y el reparto geográfico de los productores (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland, C‑687/13, EU:C:2015:573, apartados 9091). En efecto, cabe señalar que, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, para obtener una representación fiable de la situación económica de la industria de la Unión, el análisis de la Comisión debe basarse en el conjunto de la industria de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2015, Yuanping Changyuan Chemicals/Consejo, T‑310/12, no publicada, EU:T:2015:295, apartado 115).

45

En el caso de autos, de los considerandos 92 y 94 de la Decisión impugnada resulta que «para la muestra se seleccionaron tres productores [de un total de nueve] de la Unión que representan en torno al 56 % de la producción total de la Unión del producto similar». En la vista, la Comisión afirmó, sin ser rebatida, que la muestra seleccionada estaba formada por los tres mayores productores, en términos de volúmenes de ventas, entre los que aceptaron cooperar.

46

Además, el considerando 15 de la Decisión impugnada precisa que la Comisión, por un lado, «se basó en toda la información disponible sobre la industria de la Unión, como la denuncia, la información facilitada por una asociación nacional de destiladores industriales y bebidas espirituosas de Italia (AssoDistil) y otros productores conocidos de la Unión que participaron en el ejercicio de legitimación con arreglo al artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base» y, por otro lado, «seleccionó la muestra […] asegurándose de que los dos Estados miembros productores, Italia y España, estaban representados en la muestra».

47

Ciertamente, la Comisión también hubiera podido, como las demandantes preconizan, incluir en la muestra de que se trata a otros productores de la industria de la Unión cuyo volumen de ventas fuera supuestamente menos elevado. También es cierto que, conforme al artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, debe concederse preferencia a la elección de una muestra en la que se haya consultado con las partes afectadas o en la que se cuente con su consentimiento.

48

Sin embargo, por un lado, como se ha recordado en el anterior apartado 41, de esa disposición resulta que la elección final de las partes, de los tipos de producto o de las transacciones es competencia, en definitiva, de la Comisión, en aplicación de las disposiciones relativas al muestreo.

49

Por otro lado, corresponde a las demandantes aportar pruebas que permitan al Tribunal comprobar que la Comisión, como resultado de la composición de la muestra de la industria de la Unión seleccionada, cometió un error manifiesto de apreciación al evaluar el perjuicio [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2012, Since Hardware (Guangzhou)/Consejo, T‑156/11, EU:T:2012:431, apartado 137 y jurisprudencia citada]. En efecto, el Tribunal ya declaró que, dado que la parte demandante, que niega que la muestra de los productores de la Unión sea representativa, no había aportado indicio alguno de que los precios aplicados en Italia y en España por los productores franceses, alemanes y británicos fueran diferentes de los que estos mismos fabricantes aplicaban en Francia, Alemania y Reino Unido, la demandante no había demostrado que las instituciones de la Unión hubieran incurrido en un error manifiesto al circunscribir a Francia, Alemania y Reino Unido su análisis del perjuicio sufrido por la producción de la Unión en términos de subcotizaciones de precios (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1995, Koyo Seiko/Consejo, T‑166/94, EU:T:1995:140, apartado 59).

50

A este respecto, las demandantes sostienen que la presunta falta de representatividad de la muestra controvertida ponía en entredicho la fiabilidad de varios indicadores microeconómicos utilizados por la Comisión en la investigación en cuestión, lo que llevó a esta a incurrir en errores manifiestos de apreciación y a infringir el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. En este sentido, según ellas, son erróneos los indicadores relativos a los precios de venta de la Unión, a la rentabilidad por unidad de las ventas en la Unión, al flujo de caja, a las inversiones y al rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión.

51

En el caso de autos, en primer lugar, es preciso señalar que las partes interesadas fueron consultadas acerca de la selección de la muestra, conforme a lo establecido en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base. Además, del considerando 109 de la Decisión impugnada resulta que, a efectos del análisis del perjuicio, la Comisión efectuó una distinción entre indicadores macroeconómicos y microeconómicos. En cuanto a los factores macroeconómicos, como el volumen de ventas, se apoyaron en los datos de la industria de la Unión en su conjunto, es decir, todos los productores de la Unión. Así pues, las alegaciones de las demandantes relativas al muestreo no pueden desvirtuar las apreciaciones de la Comisión que se refieren al perjuicio desde el punto de vista macroeconómico.

52

En lo que atañe a los datos desde el punto de vista microeconómico, del citado considerando 109 se desprende que fueron examinados a partir de los datos obtenidos de las respuestas de los productores de la Unión seleccionados en la muestra al cuestionario de la Comisión. En cuanto a esos datos, procede señalar que, como ha indicado la Comisión, para llegar a una única cifra para cada indicador microeconómico, efectuó un cálculo de la media ponderada, para tener en cuenta la cuota de mercado efectiva, en términos de volúmenes de producción o de ventas de cada productor seleccionado en la muestra. Ahora bien, siguiendo un cálculo de la media simple, se habría atribuido a cada uno de esos tres productores un peso idéntico, a saber, el 33 %, independientemente de su cuota de mercado efectiva en términos de volúmenes de producción o de ventas, lo que no reflejaría el peso relativo real de los distintos productores de la Unión. En la medida en que, gracias al cálculo de la media ponderada, se atribuyó un peso relativo a los datos de cada productor incluido en la muestra, procede concluir que el método aplicado en relación con los datos microeconómicos era adecuado.

53

En segundo lugar, del considerando 17 de la Decisión impugnada resulta que un productor de la Unión que no figura en la muestra provisional alegó, al igual que AssoDistil, que la muestra no era suficientemente representativa de la situación de los pequeños productores de la Unión, toda vez que el efecto perjudicial de las importaciones de Hangzhou Bioking objeto de dumping afectó en mayor medida a las pequeñas empresas.

54

Sin embargo, es preciso indicar, como se explica en el considerando 18 de la Decisión impugnada, que el añadido de un pequeño productor de la Unión a la muestra no habría tenido una incidencia significativa en los indicadores de perjuicio examinados sobre la base de los datos de la muestra. En efecto, de las cifras facilitadas por la Comisión se desprende que la inclusión de ICV en la muestra, tal como fue sugerida por las denunciantes durante el procedimiento administrativo, solo habría modificado ligeramente el margen de beneficios medio ponderado de la muestra, que se habría situado entonces en 2014 en una cifra superior al 9,5 % en vez de al 10 %. En cuanto a la evolución de ese margen, este habría pasado, de haber sido incluido dicho productor, de un porcentaje superior al 5 % en 2011 a un porcentaje superior al 9 % en 2014 en vez de pasar del 2 % al 10 %, durante esos mismos años, según la muestra seleccionada por la Comisión.

55

En tercer lugar, es preciso señalar que, como se confirmó durante la vista, las demandantes no aportan ningún elemento de prueba para demostrar que el hecho de añadir otro productor habría modificado la conclusión relativa a la inexistencia de perjuicio a la que llegó la Comisión en la Decisión impugnada. En efecto, las demandantes se limitan a alegar que una muestra con un productor mucho más importante que obtiene elevados beneficios lleva a la conclusión de que no se ha producido un perjuicio «mientras que una, dos o tres docenas, o incluso más, de productores más pequeños son todos deficitarios». Sin embargo, esta argumentación no refleja la realidad de la industria de la Unión ya que esta se compone, en el caso de autos, de nueve productores, siete de los cuales cooperaron. Además, la alegación de las demandantes relativa a la situación deficitaria de los pequeños productores no se apoya en ningún elemento de prueba y, en todo caso, no especifica si esa situación ya podía observarse durante el período considerado.

56

En cuanto a la alegación de las demandantes de que nada impedía a la Comisión recurrir a una muestra más amplia, como hizo en otros procedimientos antidumping, basta con señalar que las propias demandantes han reconocido, incluso en la vista, que no disponen de ningún elemento que demuestre que el hecho de añadir otro productor de la Unión, más pequeño, podría haber modificado la conclusión relativa al perjuicio de la industria de la Unión a la que llegó la Comisión.

57

En lo que atañe a la alegación de las demandantes de que los beneficios considerables obtenidos por Distillerie Mazzari «se veían compensados en gran medida por las pérdidas sufridas en 2013 y durante el período de investigación por las otras dos sociedades incluidas en la muestra», ya que la rentabilidad de Caviro Distillerie pasó del 3 % en 2011 al –1,62 % en 2013, y al –1,73 % durante el período de investigación, y la de Comercial Química Sarasa conoció la misma tendencia entre 2011 y 2013 y durante el período de investigación, cabe señalar que, aun cuando resultaran ciertas las reducciones de rentabilidad durante los períodos antes mencionados, el hecho de mantener en la muestra de que se trata a sociedades que experimentaron una disminución de rentabilidad pone de manifiesto que la Comisión realizó un examen objetivo de los hechos en la Decisión impugnada.

58

Por consiguiente, incluso si la Comisión hubiera cambiado la composición de la muestra en cuestión, ningún elemento lleva a pensar que la conclusión relativa a la rentabilidad y al perjuicio habría cambiado en el presente caso.

59

Por otra parte, en lo que se refiere a la alegación de las demandantes de que el descenso fundamental de la rentabilidad entre 2010 y 2011 confirma el «efecto perjudicial del dumping que Hangzhou Bioking practicaba durante ese período», es preciso indicar que, como ha señalado acertadamente la Comisión, ni la Decisión impugnada ni otros actos de la Unión demuestran la existencia de dumping por parte de Hangzhou Bioking durante el referido período. En efecto, como se desprende del considerando 28 de la Decisión impugnada, «la investigación relativa al dumping y al perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014».

60

En tales circunstancias, procede considerar que las demandantes no aportan suficientes elementos para acreditar que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al elegir la muestra de la industria de la Unión que seleccionó.

61

En consecuencia, procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en errores manifiestos de apreciación y en la infracción del artículo 3, apartados 2, 3 y 5, del Reglamento de base, en la medida en que la Comisión concluyó que la industria de la Unión no había sufrido un perjuicio importante

62

Las demandantes consideran que la Comisión incurrió en errores manifiestos de apreciación e infringió el artículo 3, apartados 2, 3 y 5, del Reglamento de base, cuando concluyó, en los considerandos 140 a 142 de la Decisión impugnada, que la industria del ácido tartárico de la Unión no había sufrido un perjuicio importante durante el período considerado.

63

En sus observaciones preliminares, las demandantes señalan que la determinación de la existencia de un perjuicio requiere un examen objetivo de todos los factores pertinentes que influyen en la situación de la industria en cuestión. Pues bien, según ellas, en el caso de autos, ningún examen objetivo de los indicadores del perjuicio pudo llevar a concluir que las importaciones que son objeto de dumping no causan ningún perjuicio a la industria del ácido tartárico de la Unión. Las demandantes alegan, en esencia, que en las conclusiones relativas a la inexistencia de perjuicio que figuran en los considerandos 140 y 141 de la Decisión impugnada, la Comisión hizo hincapié en los factores que tuvieron una tendencia positiva, pero no tuvo suficientemente en cuenta los factores que experimentaron tendencias negativas.

64

En primer lugar, en cuanto a las tendencias relativas a las importaciones en términos de volúmenes y de precios, las demandantes sostienen, antes de nada, que, en los considerandos 41 a 45 de la Decisión impugnada, se estableció que Hangzhou Bioking ejercía su actividad al margen de las condiciones económicas normales del mercado y se beneficiaba de precios de materias primas artificialmente bajos y deformados, para reducir injustamente sus precios finales a la exportación a la Unión. En este sentido, estiman que el margen de dumping aplicado, del 42,8 %, como se señaló en el considerando 88 de la Decisión impugnada, es elevado. Pues bien, a su juicio, con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la magnitud del margen real de dumping constituye un factor que debe tomarse en consideración para evaluar el perjuicio. Por último, las demandantes alegan que el margen de subcotización media ponderada de los precios para las importaciones de Hangzhou Bioking que son objeto de dumping en el mercado de la Unión, que, según se desprende del considerando 107 de la Decisión impugnada, se sitúa en el 10,3 %, es considerable.

65

En segundo lugar, por lo que se refiere a los volúmenes de las importaciones objeto de dumping durante el período considerado, las demandantes afirman que el exportador de que se trata aumentó en un 25 % sus volúmenes objeto de dumping en el mercado de la Unión, con un pico de subida del 36 % para el año 2013. Además, indican que ese aumento constante de los volúmenes objeto de dumping se produjo en el contexto de un descenso global del consumo de ácido tartárico en la Unión, ya que, al término del período de investigación, este había caído un 11 %.

66

En lo que atañe a los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los precios en la Unión, las demandantes alegan que, si bien es exacto que Hangzhou Bioking aumentó sus precios un 35 % durante el período considerado, como resulta del considerando 104 de la Decisión impugnada, no es menos cierto que esos aumentos de precios se aplicaron a un nivel de base muy reducido al principio. Ello explica, según ellas, la existencia de un margen de subcotización media ponderada del 10,3 % para las importaciones de Hangzhou Bioking objeto de dumping en el mercado de la Unión, como se indicó en el considerando 107 de la Decisión impugnada. Sostienen además que, entre 2013 y el final del período de investigación, mientras que los precios de la industria de la Unión bajaban un 56 %, como se ha señalado en los considerandos 124 y 125 de la Decisión impugnada, los precios de Hangzhou Bioking disminuyeron solo un 8 %, como se desprende del considerando 105 de dicha Decisión.

67

En respuesta a la alegación de la Comisión en la que indicaba que, teniendo en cuenta los precios de la industria de la Unión, el aumento del 35 % del precio medio de las importaciones constituye un hecho positivo, las demandantes aducen que deben examinarse los precios efectivos de las importaciones y no la tendencia. Afirman que, si, como ellas sospechan, el precio de las importaciones era extremadamente reducido en 2011, el aumento relativo que se produjo a continuación carece de pertinencia, y ello, particularmente, en vista de que, al final de la investigación, se constató una subcotización de los precios del 10 %. Añaden que, de la información facilitada en la denuncia resulta que la subcotización de los precios practicada por Hangzhou Bioking era muy superior antes del período de investigación.

68

En tercer lugar, las demandantes sostienen que la Comisión, infringiendo la regla según la cual ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva, no concedió la suficiente importancia, durante la investigación, a otros factores previstos en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, a saber, los efectos de las importaciones sobre los volúmenes de ventas y las cuotas de mercado de los productores de la Unión. A su juicio, la Comisión se centró, por el contario, excesivamente en las tendencias de la rentabilidad por unidad y en los criterios vinculados al flujo de caja y al rendimiento de las inversiones. Así pues, estiman que su razonamiento adolece de un error manifiesto de apreciación.

69

A este respecto, las demandantes alegan que la Decisión impugnada no ofrece ninguna explicación o análisis sobre la manera en que el descenso de los resultados de la industria de la Unión se vio compensado por mejoras de la rentabilidad general. Afirman que, sin embargo, en el documento de información general de 14 de diciembre de 2015, la Comisión se expresó con claridad y de manera sensiblemente más sucinta en relación con esos elementos.

70

Por consiguiente, en primer lugar, las demandantes reprochan a la Comisión no haber dado la suficiente importancia, durante la investigación, a los volúmenes de ventas de la industria de la Unión, que, durante el período considerado, bajaron un 30 %, como se indicó en el considerando 115 de la Decisión impugnada. Sostienen que ese descenso de los volúmenes fue aproximadamente tres veces mayor que la bajada del consumo en la Unión durante el período considerado. Pues bien, según las demandantes, cuando los volúmenes de ventas de la industria de la Unión descienden, corresponde a la Comisión determinar y examinar de manera pormenorizada los beneficios realmente obtenidos, toda vez que se trata de un indicador pertinente del examen global de la situación de la industria de la Unión. Así las cosas, consideran que la Decisión impugnada no explica, en realidad, la interacción de los distintos elementos esenciales.

71

Seguidamente, las demandantes estiman que la disminución del 21 % durante el período considerado de la cuota de mercado de la industria de la Unión, a la que se refiere el considerando 115 de la Decisión impugnada, también era alarmante, siendo así que «las importaciones de [Hangzhou] Bioking [habían aumentado] en un 25 % en volumen y [que] la cuota de mercado [de esa sociedad] [había aumentado] un 41 %» durante el mismo período, con arreglo al considerando 117 de la Decisión impugnada. Por lo tanto, a su juicio, la alegación de la Comisión, según la cual el aumento de los precios de venta aplicados por la industria de la Unión siguió la evolución del coste de las materias primas, queda desvirtuada por el hecho de que, desde 2012, la industria de la Unión perdía rápidamente volúmenes de ventas y cuotas de mercado.

72

Afirman que, en este contexto, el crecimiento de la industria de la Unión fue muy negativo, como resulta del considerando 117 de la Decisión impugnada. Asimismo aducen que toda la industria de la Unión, con la excepción de Distillerie Mazzari, sufrió fuertes pérdidas durante el período de investigación.

73

Además, en sus afirmaciones basadas en estadísticas sobre la exportación obtenidas de las aduanas chinas, las demandantes estimaron que Hangzhou Bioking había conseguido volúmenes de ventas de cerca de 9700 toneladas en 2013 y de 8925 toneladas durante el período de investigación. Durante el período considerado, también se produjeron importaciones procedentes de otros exportadores chinos. Pues bien, durante el período de investigación, Hangzhou Bioking aumentó su cuota de mercado del 25 % al 35 %, cuota que corresponde a un único exportador chino.

74

Por último, las demandantes consideran que la Comisión no concedió ningún peso a la expansión inminente de los volúmenes de producción de Hangzhou Bioking, como se desprende de los considerandos 165 y 166 de la Decisión impugnada, en particular por lo que se refiere a sus efectos sobre la rentabilidad de la industria de la Unión. Pues bien, según las demandantes, es posible que tanto esa rentabilidad como los otros indicadores positivos se degraden a corto plazo y en un futuro próximo, destruyendo los últimos indicadores económicos positivos de la industria tenidos en cuenta por la Comisión para evaluar el perjuicio sufrido por la industria del ácido tartárico en la Unión. A su juicio, habida cuenta de que la Comisión era conocedora de ese hecho, pero no le concedió importancia en el examen del perjuicio, incurrió en error manifiesto de apreciación.

75

Por el contrario, según las demandantes, la Comisión se basó únicamente en factores vinculados a la rentabilidad, al flujo de caja y a la rentabilidad de las inversiones, que mostraron tendencias positivas, para concluir que la industria de la Unión no había sufrido un perjuicio importante, siendo así, a su parecer, que otros factores económicos demostraban que la industria de la Unión se estaba hundiendo por el peso de las importaciones objeto de dumping. Sostienen que, al obrar de este modo, la Comisión incurrió en errores manifiestos de apreciación.

76

Más concretamente, en lo que atañe a la rentabilidad de la industria de la Unión, las demandantes estiman que ese indicador es el único factor económico esencial que ha experimentado una tendencia positiva, como se desprende del considerando 140 de la Decisión impugnada, mientras que existe una multitud de factores diversos que han mostrado tendencias negativas. Pues bien, consideran que el punto 4.5.4 de la Decisión impugnada relativo a las conclusiones acerca del perjuicio no ofrece ninguna explicación o análisis sobre la manera en que la rentabilidad compensaría la incidencia de los otros elementos, cuando lo cierto es que las demandantes habían formulado críticas al respecto durante el procedimiento administrativo. En este sentido, afirman que la Decisión impugnada no explicó la interacción de los distintos elementos esenciales ni, en particular, cómo la mejora de los niveles de rentabilidad podría remediar el perjuicio causado a la industria de la Unión.

77

En cuarto lugar, según las demandantes, de la Decisión impugnada resulta que la industria de la Unión se vio desplazada de los segmentos menos rentables del mercado debido a los precios de dumping aplicados por Hangzhou Bioking y, como consecuencia de ello, sufrió un descenso de sus volúmenes de ventas. Contrariamente a lo que alega la Comisión, las demandantes no sostienen que las conclusiones de la Comisión deban basarse en un segmento de la industria de la Unión elegido por ellas. Las demandantes afirman que, examinados en su globalidad, la totalidad de los indicadores económicos demostraban que las importaciones que habían sido objeto de dumping por parte de Hangzhou Bioking causaron un perjuicio.

78

En quinto lugar, las demandantes estiman que la Comisión incurrió en error manifiesto de interpretación al no tomar suficientemente en consideración la importancia de la estrategia defensiva de la industria de la Unión para luchar contra el dumping. En este sentido sostienen que, en otros procedimientos antidumping, la Comisión no tuvo en cuenta el aumento de la rentabilidad por unidad a la vista de que la industria de la Unión había perdido una parte de sus volúmenes de ventas y de cuotas de mercado. Consideran que la misma situación se presenta en el marco del presente procedimiento, de modo que la Comisión debería haber tenido en cuenta que la industria de la Unión había decidido, entre 2012 y el final del período de investigación, que no podía lanzarse a una competencia agresiva en materia de precios ante los volúmenes de ventas realizados por Hangzhou Bioking y que, en vez de ello, tuvo que concentrar sus esfuerzos comerciales en clientes que estaban dispuestos a pagar una precio más alto por su producto de mejor calidad.

79

En sexto lugar aducen que, al declarar, en el considerando 146 de la Decisión impugnada, que «el margen de dumping de un productor exportador no es, por sí solo, un indicador de perjuicio económico concluyente», la Comisión infringió el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en virtud del cual dicha institución está obligada a tomar en consideración «el nivel de margen real de dumping». Ahora bien, según las demandantes, contrariamente a lo que defiende la Comisión, no se trata de saber si, en el caso de autos, ese margen de dumping era determinante o no, sino si se le dio una importancia suficiente o incluso una importancia adecuada durante el procedimiento de evaluación del perjuicio. Según afirman, el Reglamento de base obliga a la Comisión a tener en cuenta el margen de dumping, margen que debería calcularse siempre por referencia a un período más breve. Así pues, estiman que no se exige ninguna apreciación de las «tendencias de la duración» para evaluar la importancia del dumping en el marco del Reglamento antidumping de base.

80

Añaden que el mismo razonamiento se aplica en relación con la subcotización de los precios, que debe ser evaluada conforme al artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base. Sin embargo, según las demandantes, la Decisión impugnada no hace ninguna alusión a ese elemento, al margen de los considerandos 141 y 150 de la Decisión impugnada, en los que dicho elemento es rechazado sin que se haya efectuado un análisis serio de su incidencia y ello a pesar de que el margen de subcotización de los precios se hubiera fijado en el 10,3 %.

81

En séptimo lugar, las demandantes afirman que la Comisión no examinó los efectos de las importaciones que son objeto de dumping por parte de Hangzhou Bioking sobre los volúmenes de ventas de la industria de la Unión. Aducen que la presión de los precios ejercida a través de las importaciones objeto de dumping se tradujo en una caída de los precios del 76 % entre 2013 y el final del período de investigación, así como en un retroceso masivo de los volúmenes de ventas y de las cuotas de mercado. Asimismo, la evolución de los volúmenes de ventas a la importación realizados por Hangzhou Bioking fue la opuesta a la del consumo de la Unión. Las demandantes señalan que, entre los años 2011 y 2014, aunque el consumo de la Unión se contrajo un 11 %, las importaciones de Hangzhou Bioking se incrementaron en términos absolutos un 25 %, lo que significa que esa sociedad fue capaz de desafiar las leyes del mercado. Además, según las demandantes, al término del período considerado, los volúmenes de ventas de la industria de la Unión disminuyeron un 30 %, mientras que el consumo se contrajo un 11 %. Así pues, el 19 % de los volúmenes de ventas restantes se perdió directamente en beneficio de Hangzhou Bioking.

82

En octavo y último lugar, por lo que se refiere a las observaciones de la Comisión sobre la reducción de las capacidades de producción de la industria de la Unión, las demandantes admiten que los volúmenes de producción bajaron un 14 %, mientras que la demanda se contraía un 11 %. Sin embargo, visto que la industria de la Unión consiguió mantener o mejorar sus volúmenes de ventas a la exportación, la caída de los niveles de producción fue menos importante. Según las demandantes, deben rechazarse, en cualquier caso, las explicaciones de la Comisión acerca del nivel de producción de la industria de la Unión y del consumo en la Unión, ya que esos dos factores no están correlacionados, toda vez que el primero descendió a lo largo del período considerado, mientras que el segundo aumentó entre los años 2011 y 2013 antes de volver a caer durante el período siguiente.

83

La Comisión rechaza las alegaciones de las demandantes.

84

Con carácter preliminar, como se ha recordado en el anterior apartado 38, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, el examen objetivo de la determinación de la existencia de un perjuicio irrogado a la industria de la Unión deberá referirse, por una parte, al volumen de las importaciones objeto de dumping y al efecto de las mismas sobre los precios de productos similares en el mercado interno y, por otra, a los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Unión.

85

En cuanto al volumen de tales importaciones y su incidencia en los precios de los productos similares en el mercado de la Unión, el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base prevé los factores que deben tenerse en cuenta al efectuar dicho examen y establece que ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

86

Por su parte, el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base precisa que el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión afectada incluye una evaluación de todos los factores e índices económicos que influyen en la situación de dicha industria. La citada disposición contiene una enumeración de los distintos factores que pueden tomarse en consideración y precisa que dicha enumeración no se considerará exhaustiva y que ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo (sentencias de 28 de noviembre de 2013, CHEMK y KF/Consejo, C‑13/12 P, no publicada, EU:C:2013:780, apartado 56; de 19 de diciembre de 2013, Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing/Consejo, C‑10/12 P, no publicada, EU:C:2013:865, apartado 20, y de 16 de abril de 2015, TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartado 32). Dicha disposición concede a las instituciones de la Unión una amplia facultad discrecional en lo que respecta al examen y la evaluación de los diferentes índices (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, EU:C:2007:547, apartado 61).

87

Por consiguiente, sobre la base de la lectura combinada de estas disposiciones, procede determinar si la Comisión pudo, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, concluir que no existía perjuicio importante causado a la industria de la Unión.

88

Con carácter previo, en lo que se refiere a la alegación de que la Comisión se centró demasiado en los elementos económicos relativos a la situación financiera general, tales como la rentabilidad de la industria de la Unión, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, las demandantes consideran que los factores determinantes son los volúmenes de ventas de la industria de la Unión, los niveles de producción y la tasa de utilización de la capacidad en la Unión. Mencionan asimismo otros factores, como la magnitud del dumping, la subcotización de los precios por Hangzhou Bioking, el aumento de los volúmenes a la importación en cantidades absolutas, los niveles de existencias, la productividad, el crecimiento, los salarios y las inversiones, que la Comisión debería haber tomado en consideración.

89

En el caso de autos, en primer lugar, es preciso señalar que, como se desprende de los puntos 4.5.2 y 4.5.3 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó todos los elementos antes mencionados. En efecto, en lo que se refiere a los factores macroeconómicos de los considerandos 111 a 123 de la Decisión impugnada, resulta que la Comisión analizó la producción, la capacidad de producción, la utilización de las capacidades, el volumen de ventas, la cuota de mercado, el crecimiento, el empleo, la productividad, la importancia del margen de dumping y el restablecimiento tras las prácticas de dumping anteriores. En cuanto a los indicadores microeconómicos, se examinaron los precios medios por unidad, el coste unitario, los costes laborales, las existencias, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital.

90

De este modo, la Comisión concluyó, en el considerando 140 de la Decisión impugnada, que «determinados indicadores de perjuicio como la producción, el volumen de ventas y la cuota de mercado presentaron una tendencia negativa durante el período considerado», sin que esas tendencias tuvieran, sin embargo, «un impacto negativo en la situación financiera global de la industria de la Unión». Dicho considerando añade que «al contrario, la rentabilidad de la industria de la Unión mostró una tendencia positiva constante durante el período considerado, e incluso superó el objetivo de beneficio durante el período de investigación». Además, según el citado considerando, «otros indicadores financieros, como el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, también aumentaron durante el período considerado». Por otra parte, como ha alegado la Comisión en la vista, esos indicadores relativos al perjuicio también han sido examinados en el punto 4.5.5 de la Decisión impugnada, en el que la Comisión respondió a las observaciones de las partes interesadas, y que forma parte integrante de la motivación de dicha Decisión.

91

Así pues, en el marco de la amplia facultad de apreciación de los datos económicos, es preciso considerar que la Comisión examinó la pertinencia de todos los factores y sopesó las tendencias positivas y negativas de los factores en cuestión.

92

Por otra parte, en cuanto a las alegaciones relativas a las tendencias que se refieren a las importaciones en términos de volúmenes y de precios, procede observar, como han indicado las demandantes, que la Decisión impugnada señala, en el considerando 47, que el mercado interior chino de anhídrido maleico está distorsionado en su conjunto. Además, consta que el margen de dumping establecido era del 42,8 % y excedía así el umbral de minimis, como resulta de los considerandos 88 y 122 de la Decisión impugnada. Por último, es cierto que el margen de subcotización media ponderada de los precios era del 10,3 %, como se desprende del considerando 107 de la Decisión impugnada.

93

Sin embargo, contrariamente a lo que alegan las demandantes, tales afirmaciones no permiten demostrar la existencia de un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base.

94

En efecto, en lo que atañe, en particular, a la importancia del margen de dumping, este puede, ciertamente, ser tenido en cuenta, conforme al artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el marco de la evaluación de todos los factores e indicios económicos pertinentes que influyen en la situación de la industria de la Unión. Sin embargo, la Comisión señaló acertadamente, en el considerando 146 de la Decisión impugnada, que el margen de dumping de un productor no constituía en sí mismo un indicador económico de perjuicio concluyente. Como indicó la Comisión en la vista, ningún factor de entre los que figuran en esa disposición es en sí mismo decisivo para el examen global del perjuicio efectuado por la Comisión.

95

En segundo lugar, en cuanto a la evaluación de cada indicador económico considerado aisladamente, por lo que se refiere a la evaluación de los precios, del cuadro 3 de la Decisión impugnada se desprende que el precio medio de las importaciones del producto objeto de dumping aumentó en un 35 % durante el período considerado. No obstante, el cuadro 7 de la Decisión impugnada indica que, durante el período considerado, los precios medios de venta por unidad de la industria de la Unión aumentaron en un 19 %. De ello se desprende que los precios de Hangzhou Bioking aumentaron más que los precios de venta de la industria de la Unión, aunque esa diferencia se haya visto reducida. Asimismo, procede señalar, como resulta del cuadro 7 y del considerando 127 de la Decisión impugnada, que, durante el período considerado, la subida de los precios medios de venta por unidad de la industria de la Unión, a saber, un 19 %, fue más pronunciada que el aumento de su coste de producción, que fue, por su parte, del 9 %. A este respecto, como ha señalado acertadamente la Comisión, esa afirmación tiende a corroborar que los precios no estuvieron sometidos a presión ejercida por las importaciones de Hangzhou Bioking.

96

Por otra parte, en lo que atañe a la alegación de las demandantes de que la subida relativa de los precios carece de pertinencia, es preciso señalar que el precio constituye un indicador que figura en el artículo 3, apartados 2, 3 y 5, del Reglamento de base, para determinar el perjuicio causado a la industria de la Unión. Sin embargo, la Comisión afirma que el margen de subcotización disminuyó antes y después del período de investigación. Así pues, la Comisión estimó acertadamente que esa disminución constituía una tendencia positiva que debía ser tomada en consideración en la evaluación del perjuicio.

97

En cuanto a la evolución del volumen de las importaciones en cuestión y a la evolución de las cuotas de mercado, ciertamente, las importaciones procedentes de Hangzhou Bioking aumentaron en un 25 % durante el período considerado, de modo que, habida cuenta del descenso del 11 % del consumo total de la Unión durante ese mismo período (cuadro 1 de la Decisión impugnada), la cuota de mercado de Hangzhou Bioking aumentó en un 41 % (véanse los considerandos 101 y 102 de la Decisión impugnada). Sin embargo, como señaló la Comisión en el considerando 148 de la Decisión impugnada, la cuota de mercado y los volúmenes de las importaciones no eran los únicos elementos que habían sido analizados para examinar si la industria de la Unión había sufrido o no un perjuicio importante. A tal efecto, como se desprende del cuadro 2 y del considerando 101 de la Decisión impugnada, el volumen de las importaciones en la Unión del producto de que se trata objeto de dumping por parte de Hangzhou Bioking aumentó un 25 % durante el período considerado, mientras que el cuadro 10 indica que la rentabilidad de los productores de la Unión aumentó considerablemente durante el período considerado, alcanzando el 10 % durante el período de investigación. En ese contexto, a pesar del incremento del volumen de las importaciones de Hangzhou Bioking, la rentabilidad de los productores de la Unión aumentó.

98

Por otra parte, en lo que atañe a la cuota de mercado de la industria de la Unión, es indudable que su evolución constituye un factor de una relevancia significativa para apreciar la existencia de un perjuicio importante para dicha industria (sentencia de 14 de marzo de 2007, Aluminium Silicon Mill Products/Consejo, T‑107/04, EU:T:2007:85, apartado 65). Pues bien, en el caso de autos, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó un 21 % durante el período considerado y se situó en un 44 % al término de ese período, como resulta de la diligencia de ordenación adoptada por el Tribunal (véase el anterior apartado 19). Por lo tanto, la Comisión no podía válidamente estimar, en el considerando 148 de la Decisión impugnada, que esa cuota de mercado había permanecido a un nivel relativamente alto durante el período considerado.

99

En cuanto a la alegación de las demandantes de que la Comisión no concedió ningún peso al efecto de la expansión inminente de los volúmenes de producción de Hangzhou Bioking sobre la rentabilidad de la industria de la Unión y sobre los otros indicadores financieros, que se degradarán en un futuro próximo, procede recordar que la determinación del perjuicio a raíz de la incoación de un procedimiento supone, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base, que se acredite que existe «[un] perjuicio importante sufrido por la industria [de la Unión,] la amenaza de perjuicio importante para esa industria [de la Unión] o el retraso significativo en la creación de dicha industria [de la Unión]». Habida cuenta de que la denuncia presentada por los productores de la Unión se basaba en la existencia, que a su juicio ya se había hecho efectiva, de un perjuicio importante irrogado a la industria de la Unión, la Comisión examinó si podía acreditarse ese perjuicio durante el período considerado. En efecto, como resulta de los considerandos 6 y 141 de la Decisión impugnada, el análisis de la Comisión versó únicamente sobre el perjuicio importante irrogado a la industria de la Unión, en el sentido de esa disposición, y no sobre la futura capacidad de producción de los exportadores chinos. Ahora bien, la alegación de las demandantes se basa en la eventual futura expansión de la capacidad de producción de los productores exportadores chinos, que es pertinente en el marco de una investigación sobre una «amenaza de perjuicio importante» en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base. Por consiguiente, las alegaciones de las demandantes relativas a un análisis prospectivo de la industria de la Unión son, en ese contexto, inoperantes.

100

En tercer lugar, en cuanto a la alegación de las demandantes de que la Comisión se basó únicamente en la rentabilidad de la industria de la Unión, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, debido a que esos indicadores eran los únicos que presentaban una tendencia positiva, es preciso señalar, antes de nada, como se ha concluido en el anterior apartado 91, que la Comisión tuvo en cuenta, en la Decisión impugnada, todos los datos pertinentes en el marco de su análisis. Seguidamente, como alegó la Comisión, la rentabilidad es uno de los factores determinantes en el análisis del perjuicio. Por último, como resulta del considerando 135 de la Decisión impugnada, «la rentabilidad [de la industria de la Unión] aumentó notablemente durante el período considerado, llegando a alcanzar un 10 % durante el período de investigación y superando así el objetivo de beneficio del 8 % de esta industria». Pues bien, se ha de señalar que, por un lado, ese aumento es sensible y que, por otro, no puede analizarse aisladamente, sino en el contexto de los otros indicadores económicos positivos, como el flujo de caja, el rendimiento de las inversiones y el nivel de empleo, como se desprende de los considerandos 119 a 139 de la Decisión impugnada.

101

Aunque las demandantes hayan reprochado a la Comisión que no motivara suficientemente la Decisión impugnada en lo tocante a la explicación de la manera en que la bajada de los resultados de la industria de la Unión se vio compensada por mejoras de la rentabilidad general, la alegación de las demandantes persigue, en realidad, desvirtuar la propia apreciación efectuada por la Comisión de los datos económicos. Sin embargo, el Tribunal estima que del examen de los considerandos 119 a 139 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación por lo que se refiere a la evaluación de tales elementos.

102

A mayor abundamiento, debe recordarse que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland, C‑687/13, EU:C:2015:573, apartado 75).

103

Esta exigencia debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland, C‑687/13, EU:C:2015:573, apartado 76).

104

Además, cabe señalar que las instituciones no están obligadas a pronunciarse sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 2007, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, C‑404/04 P, no publicada, EU:C:2007:6, apartado 30).

105

En el caso de autos, las razones por las que la Comisión estimó que determinados indicadores del perjuicio no tuvieron una incidencia negativa en la situación financiera general de la industria de la Unión, mientras que otros indicadores tuvieron una evolución positiva, figuran en los considerandos 140, 141 y 148 a 160 de la Decisión impugnada. La Comisión expuso en ellos de manera clara las razones por las que consideró que la industria de la Unión no había sufrido ningún perjuicio importante como consecuencia de las importaciones de Hangzhou Bioking. Así pues, la Decisión impugnada está motivada suficientemente conforme a Derecho a este respecto.

106

En cuarto lugar, en lo que atañe a la alegación de las demandantes de que la Comisión solo examinó un segmento de la industria de la Unión, es preciso señalar que esa imputación ya ha sido examinada en el marco del primer motivo. En efecto, del anterior apartado 60 resulta que las demandantes no han demostrado de qué forma la muestra seleccionada por la Comisión llevó a esta a incurrir en error manifiesto de apreciación al efectuar su evaluación de la existencia de un perjuicio importante para la industria de la Unión.

107

En quinto lugar, aunque la industria de la Unión recurrió a una estrategia defensiva para luchar contra el dumping, no es menos cierto que los efectos de dicha estrategia se tradujeron particularmente en un aumento del nivel de rentabilidad de los productores de que se trata. Por consiguiente, las alegaciones de las demandantes basadas en que la Comisión no tomó en consideración esta estrategia no permiten desvirtuar la fundamentación de las conclusiones de la Decisión impugnada que se refieren a la inexistencia de perjuicio importante.

108

En sexto lugar, en cuanto a la alegación relativa a la insuficiente toma en consideración, por parte de la Comisión, del margen de dumping, aunque, ciertamente, como se ha señalado en el anterior apartado 94, ese margen debe tomarse en consideración en el contexto de la determinación de la existencia del perjuicio conforme al artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, no es menos cierto que dicho margen constituye sobre todo un elemento que se ha de tener en cuenta para determinar la existencia del dumping, que es un requisito distinto del que se exige para acreditar la existencia del perjuicio en el marco del establecimiento de medidas antidumping.

109

En lo que atañe a la toma en consideración de la subcotización de los precios con respecto a los de la industria de la Unión, es preciso señalar que la Comisión declaró, en el considerando 105 de la Decisión impugnada, que «los precios de las importaciones del producto afectado procedentes de [Hangzhou] Bioking [aumentaron] un 35 % durante el período considerado» y que «aumentaron un 43 % entre 2011 y 2013, pero después descendieron un 8 % entre 2013 y el período de investigación». A continuación, la Comisión estableció un margen de subcotización media ponderada del 10,3 % para las importaciones de Hangzhou Bioking objeto de dumping en el mercado de la Unión. Basándose en estos elementos y haciendo referencia explícita a la subcotización de los precios de la industria de la Unión, en el considerando 141 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó que no existía un perjuicio importante. Así pues, procede estimar que la Comisión tuvo en cuenta ese factor. Aun cuando las demandantes traten de desvirtuar la importancia conferida a ese factor, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, ninguno de los factores que figuran en esa disposición aisladamente ni varios de ellos en conjunto constituyen una orientación decisiva. Así pues, el margen de subcotización de los precios no es, por sí mismo, un indicador económico de perjuicio concluyente.

110

En séptimo lugar, en cuanto a la alegación de las demandantes de que los precios cayeron «un 76 % entre 2013 y el período de investigación», ellas mismas hacen referencia a una disminución de los precios de la industria de la Unión del 56 %. A este respecto, como resulta del considerando 125 de la Decisión impugnada, ciertamente, el precio medio de venta por unidad de los productores de la Unión considerados en la muestra disminuyó un 56 % entre 2013 y el final del período de investigación. Sin embargo, cabe señalar que aumentó en un 19 % durante el período considerado. Además, como se ha señalado en el considerando 127 de la Decisión impugnada y se ha mencionado en el anterior apartado 95, el aumento del precio medio de venta por unidad del 19 % durante el período considerado ha sido más pronunciado que el aumento del 9 % del coste de producción durante el mismo período, lo que indica que la presión ejercida sobre los precios por las importaciones de Hangzhou Bioking no evitó el aumento del precio de venta por unidad de la industria de la Unión.

111

En octavo lugar, en cuanto a la reducción del volumen de producción, procede señalar que dicho volumen disminuyó efectivamente un 16 % durante el período considerado, pero que se estabilizó entre 2013 y el final del período de investigación, como indica el cuadro 4 de la Decisión impugnada. Sin embargo, como señaló acertadamente la Comisión, esa circunstancia debe apreciarse a la luz del descenso del consumo del 11 % durante el período considerado, como se ha señalado en el anterior apartado 97. En tales circunstancias, es posible estimar que la mayor parte de la reducción del volumen de producción de la industria de la Unión, durante el período considerado, se debía al descenso del consumo.

112

De las consideraciones precedentes resulta que las demandantes no han aportado elementos que permitan desvirtuar la conclusión de la Comisión de que no existió un perjuicio importante irrogado a la industria de la Unión basado en el conjunto de los factores pertinentes. Así pues, procede concluir que la Comisión, a pesar de la evaluación de la cuota de mercado de la industria de la Unión que efectuó (véase el anterior apartado 98), no incurrió en error manifiesto de apreciación en su evaluación global de la existencia de un perjuicio importante sobre la base del conjunto de factores invocados en el marco del segundo motivo.

113

Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo, así como el recurso en su conjunto.

Costas

114

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en que ha incurrido la Comisión, conforme a lo solicitado por esta.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Caviro Distillerie Srl, Distillerie Bonollo SpA, Distillerie Mazzari SpA e Industria Chimica Valenzana (ICV) SpA cargarán, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.

 

Gervasoni

Madise

da Silva Passos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de marzo de 2018.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.