SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)
de 11 de diciembre de 2017 ( *1 )
«Unión aduanera — Importación de plátanos procedentes de Ecuador — Recaudación a posteriori de derechos de importación — Solicitud de condonación de derechos de importación — Decisión adoptada tras la anulación de una decisión anterior por el Tribunal General — Plazo razonable»
En el asunto T‑125/16,
Firma Léon Van Parys NV, con domicilio social en Amberes (Bélgica), representada por los Sres. P. Vlaemminck, B. Van Vooren, y R. Verbeke y la Sra. J. Auwerx, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. A. Caeiros, B.‑R. Killmann y E. Manhaeve, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto, por un lado, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE mediante la que se solicita la anulación de la Decisión C(2016) 95 final de la Comisión, de 20 de enero de 2016, por la que se declara que está justificada la contracción a posteriori de los derechos de importación y que la condonación de los derechos está justificada respecto de un deudor y está justificada en parte respecto de otro deudor en un supuesto concreto, pero no está justificada en otra parte en relación con ese deudor particular, y por la que se modifica la Decisión C(2010) 2858 final de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, y, por otro lado, una pretensión mediante la que se solicita que se declare que el artículo 909 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (DO 1993, L 253, p. 1), ha surtido sus efectos con respecto a la demandante tras la sentencia de 19 de marzo de 2013, Firma Van Parys/Comisión (T‑324/10, EU:T:2013:136),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. J. Schwarcz (Ponente) y C. Iliopoulos, Jueces;
Secretario: Sra. G. Predonzani, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de julio de 2017;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
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1 |
Entre el 22 de junio de 1998 y el 8 de noviembre de 1999, la demandante, Firma Léon Van Parys NV, presentó, por medio de su comisionista de aduanas, 116 declaraciones de importación de plátanos procedentes de Ecuador en el despacho de aduanas de Amberes (Bélgica). |
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2 |
Apoyaban las declaraciones de importación 221 certificados de importación, aparentemente emitidos por el Reino de España, que autorizaban la importación de plátanos en la Comunidad Europea en el marco de un contingente arancelario, pagando un derecho de aduanas reducido de 75 euros por tonelada, en virtud del Reglamento (CEE) n.o 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO 1993, L 47, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO 1994, L 349, p. 105), hasta el 31 de diciembre de 1998 y, a partir del 1 de enero de 1999, en virtud del Reglamento n.o 404/93 y del Reglamento (CE) n.o 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO 1998, L 293, p. 32). |
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3 |
Mediante escrito de 1 de febrero de 2000, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) informó a las autoridades aduaneras belgas de que se habían importado plátanos en la Comunidad utilizando falsos certificados de importación españoles con sellos falsos de la autoridad española competente para emitirlos. En una investigación, las autoridades aduaneras descubrieron que los 221 certificados presentados por la demandante en el despacho de aduanas de Amberes entre el 22 de junio de 1998 y el 8 de noviembre de 1999 constituían falsos certificados españoles. |
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4 |
El 5 de julio de 2002, la Administración belga de aduanas e impuestos especiales levantó acta de los hechos comprobados, que fue remitida a la demandante y a su comisionista de aduanas. De dicha acta se desprende que 233 certificados de importación utilizados por la demandante constituyen falsos certificados de importación españoles, de los cuales 221 fueron presentados en Amberes y 12 en Hamburgo (Alemania). Por lo que respecta al período transcurrido entre el 1 de enero y el 8 de noviembre de 1999, 107 certificados presentados por la demandante en el despacho de aduanas de Amberes se ven afectados. |
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5 |
Mediante escrito de 26 de julio de 2002, la Administración belga de aduanas e impuestos especiales reclamó a la demandante y al comisionista de aduanas el pago de 7084967,71 euros por las importaciones de plátanos realizadas entre el 1 de enero de 1998 y el 8 de noviembre de 1999, que resultaban de la aplicación de un derecho de aduanas de 850 euros por tonelada importada, conforme al artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 404/93. |
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6 |
El 28 de noviembre de 2003, la Administración belga de aduanas e impuestos especiales levantó un acta complementaria en la que constaba el cumplimiento de comisiones rogatorias en España, Italia y Portugal, en el marco de la investigación sobre los falsos certificados de importación españoles. |
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7 |
Tras haber impugnado la demandante y el comisionista de aduanas la recaudación a posteriori de los derechos de aduana que se les reclamaban, la Administración belga de aduanas e impuestos especiales consideró que debía estimarse la solicitud de no recaudación a posteriori y condonación de los derechos y, por correo de 14 de diciembre de 2007, remitió el expediente a la Comisión de las Comunidades Europeas para que adoptara una decisión con arreglo a los artículos 871 y 905 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (DO 1993, L 253, p. 1), en su versión modificada. |
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8 |
En su correo de 14 de diciembre de 2007, la Administración belga de aduanas e impuestos especiales consideraba que, en este caso, no procedía aplicar el artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1; en lo sucesivo, «CAC»), al no existir pruebas suficientes de un error por parte de las autoridades de los Estados miembros o de la Comisión. En cambio, sí estimaba procedente la condonación de los derechos, en aplicación del artículo 239 del CAC, al existir una situación especial en el sentido de este artículo y al no haber incurrido ni la demandante ni el comisionista de aduanas en negligencia manifiesta. |
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9 |
Los días 5 de mayo de 2008, 18 y 26 de noviembre de 2008, 15 de enero de 2009 y 4 de marzo de 2010, la Comisión remitió a la Administración belga de aduanas e impuestos especiales sendas solicitudes de información complementaria, a las que ésta respondió. |
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10 |
Mediante escrito de 8 de enero de 2010, la Comisión, basándose en el artículo 906 bis del Reglamento n.o 2454/93, informó a la Administración belga de aduanas e impuestos especiales y a la demandante de su intención de adoptar una decisión desfavorable respecto de la solicitud de condonación y de devolución de los derechos. La demandante presentó sus observaciones mediante escrito de 8 de febrero de 2010. |
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11 |
En una reunión de 12 de abril de 2010, el caso de la demandante fue examinado por un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, conforme a los artículos 873 y 907 del Reglamento n.o 2454/93. |
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12 |
Mediante la Decisión C(2010) 2858 final, de 6 de mayo de 2010, la Comisión declaró procedente la contracción a posteriori de los derechos de importación (artículo 1, apartado 1) y la condonación de los derechos respecto de un deudor, el comisionista de aduanas (artículo 1, apartado 2), pero no respecto de otro deudor, la demandante, en un supuesto concreto (artículo 1, apartado 3) (en lo sucesivo, «primera Decisión»). |
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13 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de agosto de 2010, la demandante interpuso un recurso de anulación contra la primera Decisión. |
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14 |
Mediante sentencia de 19 de marzo de 2013, Firma Van Parys/Comisión (T‑324/10, EU:T:2013:136), el Tribunal anuló el artículo 1, apartado 3, de la primera Decisión, por el que la Comisión había señalado que la condonación de los derechos, en virtud del artículo 239 del CAC, no estaba justificada con respecto a la demandante. |
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15 |
Mediante un primer escrito de 16 de septiembre de 2013, la Comisión comunicó a la Administración belga de aduanas e impuestos especiales que, a raíz de la anulación parcial de la primera Decisión, consideraba necesario obtener información complementaria para adoptar una nueva decisión, y le solicitó cierta información relativa a las importaciones efectuadas por la demandante que habían dado lugar a la solicitud de condonación de los derechos. La Comisión solicitó también a la Administración belga de aduanas e impuestos especiales que transmitiera a la demandante la respuesta a la petición de información, así como que requiriera a la demandante una declaración escrita en la que constase que ésta había sido informada de esa respuesta y que manifestaba su conformidad sin tener nada que añadir al respecto, o bien que deseaba formular observaciones y presentar información adicional. Finalmente, la Comisión hizo saber que el plazo de nueve meses para tramitar la solicitud de condonación de los derechos establecido en el artículo 907 del Reglamento n.o 2454/93 quedaba prorrogado por el período que transcurriera entre el 22 de agosto de 2013 y la fecha de recepción de la información complementaria. |
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16 |
Mediante un segundo escrito de 16 de septiembre de 2013, la Comisión informó a la demandante de que, a raíz de la anulación parcial de la primera Decisión, consideraba necesario obtener información complementaria para adoptar una nueva decisión y de que el plazo de nueve meses para tramitar la solicitud de condonación de los derechos quedaba prorrogado por el período que transcurriera entre el 22 de agosto de 2013 y la fecha de recepción de la información complementaria. |
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17 |
Por auto de 24 de junio de 2014, Léon Van Parys/Comisión (T‑603/13, no publicado, EU:T:2014:610), el recurso de anulación presentado por la demandante contra los dos escritos de 16 de septiembre de 2013 fue declarado manifiestamente inadmisible. |
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18 |
Mediante escrito de 14 de enero de 2014, la Administración belga de aduanas e impuestos especiales hizo saber a la Comisión que encontraba totalmente inusual su petición de información, pues había resultado probado que todos los certificados de importación controvertidos eran falsos y que, en consecuencia, era imposible atender dicha petición. |
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19 |
Mediante escrito de 24 de enero de 2014, la Comisión confirmó a la demandante que había recibido el escrito de la Administración belga de aduanas e impuestos especiales de 14 de enero de 2014 y le informó de que, dada la falta de respuesta de la citada Administración a su petición de información complementaria, el plazo de tramitación seguía suspendido, de conformidad con el artículo 907 del Reglamento n.o 2454/93. |
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20 |
Por auto de 26 de noviembre de 2014, Léon Van Parys/Comisión (T‑171/14, no publicado, EU:T:2014:1025), fue desestimado el recurso de anulación presentado por la demandante contra el escrito de 24 de enero de 2014. |
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21 |
Mediante escrito de 17 de junio de 2014, la Comisión formuló una nueva petición a la Administración belga de aduanas e impuestos especiales para que le proporcionara la información que le había solicitado mediante escrito de 16 de septiembre de 2013. La Comisión adjuntó al referido escrito de 17 de junio de 2014 un cuadro con sus propios cálculos. |
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22 |
El 10 de diciembre de 2014, la Administración belga de aduanas e impuestos especiales redactó un borrador de respuesta al escrito de la Comisión de 16 de septiembre de 2013 en el que figuraban unos cálculos que aquélla había previsto transmitir a la Comisión y en el que se requería a la demandante para formular observaciones. |
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23 |
Mediante escrito de 16 de febrero de 2015, que fue remitido a la Comisión, la Administración belga de aduanas e impuestos especiales formuló observaciones en relación con el cuadro que la Comisión le había transmitido, rectificando, en particular, los importes consignados en las líneas 18, 60, 67 y 99 del referido cuadro. |
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24 |
Mediante escrito de 16 de julio de 2015, la Comisión hizo saber a la demandante que tenía intención de adoptar una decisión negativa en relación con su solicitud de condonación de los derechos. |
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25 |
El 10 de agosto de 2015, la demandante presentó sus observaciones con respecto al escrito de la Comisión de 16 de julio de 2015. |
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26 |
Mediante la Decisión C(2016) 95 final, de 20 de enero de 2016, la Comisión declaró procedentes la contracción a posteriori de los derechos de importación (artículo 1, apartado 1), la condonación de los derechos respecto del comisionista de aduanas (artículo 1, apartado 2) y la condonación de los derechos respecto de la demandante por un importe de 632241,28 euros, correspondientes a los certificados tradicionales (artículo 1, apartado 3), pero denegó la condonación de los derechos respecto de la demandante por un importe de 2996007,20 euros, correspondientes a los certificados de recién llegados (artículo 1, apartado 4) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). |
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27 |
En los considerandos 18 a 23 de la Decisión impugnada, la Comisión recordó, en particular, que, mediante la primera Decisión, había declarado procedente la contracción a posteriori de los derechos de importación (artículo 1, apartado 1, de la primera Decisión) y la condonación de los derechos respecto de un deudor, el comisionista de aduanas (artículo 1, apartado 2, de la primera Decisión), pero no respecto del otro deudor, la demandante, en un supuesto concreto (artículo 1, apartado 3, de la primera Decisión). |
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28 |
En el considerando 20 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó que había basado la evaluación efectuada en la primera Decisión en el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC y que había llegado a la conclusión de que no podía tratarse de un error cometido por las autoridades españolas, ya que éstas no habían intervenido en la expedición de los certificados en cuestión. Por otro lado, en el considerando 23 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, en la primera Decisión, había examinado si se cumplían los requisitos del artículo 239 del CAC, y que había concluido que el comisionista de aduanas no había incurrido en maniobra ni en negligencia, por lo que podía acogerse a la no contracción o a la condonación de los derechos de importación. En la primera Decisión, la Comisión había considerado también que la demandante no había actuado con diligencia y, por lo tanto, había concluido que no podía acogerse a la no recaudación ni a la condonación de los derechos de importación. |
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29 |
En los considerandos 25 a 32 de la Decisión impugnada, la Comisión recordó que, dado que el Tribunal había anulado el artículo 1, apartado 3, de la primera Decisión, la Comisión tenía el deber, conforme al artículo 266 TFUE, de adoptar una nueva decisión en un plazo razonable, único plazo aplicable en este caso. |
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30 |
En lo que respecta a la adopción de esta nueva decisión, la Comisión indicó, por un lado, en el considerando 33 de la Decisión impugnada, que un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros se había reunido el 21 de septiembre de 2015 en el seno del comité del CAC con objeto de examinar el expediente. Precisó, por otro lado, en el considerando 37 de la Decisión impugnada, que únicamente examinaría si se cumplía el segundo requisito enunciado en el artículo 239 del CAC, relativo a la ausencia de maniobra o negligencia. |
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31 |
En el considerando 39 de la Decisión impugnada, la Comisión recordó también que el Tribunal, en su sentencia de 19 de marzo de 2013, Firma Van Parys/Comisión (T‑324/10, EU:T:2013:136), consideró preciso señalar que, en su escrito de contestación, la Comisión había señalado que el mecanismo empleado por la demandante para obtener el uso de certificados de importación era «ilícito», por infringir el artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2362/98, que prohíbe cualquier transferencia de los derechos derivados de certificados de importación de operadores recién llegados a operadores tradicionales. El Tribunal añadió que, sobre este particular, debía señalarse que, para denegar la condonación de los derechos de importación, la primera Decisión no se había basado en la ilegalidad del mecanismo de compra de la utilización de los certificados de importación, sino en la negligencia manifiesta de la demandante. A la vista de tales consideraciones, el Tribunal llegó a la conclusión de que la alegación de la Comisión no podía influir en el caso de autos en la procedencia de la denegación de la condonación de los derechos de importación. En consecuencia, la Comisión concluyó, en ese mismo considerando de la Decisión impugnada, que debía examinar, para la adopción de esta nueva decisión, si el mecanismo que había empleado la demandante para utilizar los certificados de importación era lícito, teniendo en cuenta que el artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2362/98 prohíbe cualquier transferencia de los derechos derivados de un certificado de importación de un operador recién llegado a un operador tradicional, y añadió que debía volver a examinar igualmente los motivos que permitían determinar la ausencia de maniobra o de negligencia. |
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32 |
En los considerandos 49 y 50 de la Decisión impugnada, la Comisión observó que, aunque el expediente no contenía prueba suficiente de una falta de diligencia en lo que se refiere a los certificados de operadores tradicionales adquiridos por la demandante, un simple examen de los certificados de recién llegados habría permitido a ésta deducir que no podía hacer uso de los derechos basados en estos certificados, pues tal uso era contrario al artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2362/98. |
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33 |
En el considerando 60 de la Decisión impugnada, la Comisión resolvió, en consecuencia, por un lado, que, al hacer uso de los derechos de recién llegados, la demandante, que es un operador tradicional, había incumplido la prohibición establecida en el artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2362/98 y, por otro, que, sobre la base del artículo 239 del CAC, nada justificaba la condonación de los derechos por importe de 2996007,20 euros relativos a los certificados de recién llegados utilizados por la demandante para el período comprendido entre el 1 de enero y el 8 de noviembre de 1999. |
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34 |
Finalmente, en el considerando 62 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó que las disposiciones del artículo 1, apartados 1 y 2, de la primera Decisión debían permanecer inalteradas, toda vez que ni fueron impugnadas ni habían sido anuladas por la sentencia de 19 de marzo de 2013, Firma Van Parys/Comisión (T‑324/10, EU:T:2013:136). |
Procedimiento y pretensiones de las partes
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35 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de marzo de 2016, la demandante interpuso el presente recurso. |
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36 |
La demandante solicita al Tribunal que:
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37 |
La Comisión solicita al Tribunal que:
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Fundamentos de Derecho
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38 |
En apoyo de su recurso, la demandante invoca cinco motivos. Los motivos primero y segundo se basan en la infracción de los artículos 907 y 909 del Reglamento n.o 2454/93 y del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El tercero, invocado con carácter subsidiario, se basa en la violación del principio de buena administración. El cuarto, invocado con carácter subsidiario de segundo grado, se basa en un abuso de poder, y el quinto, invocado con carácter subsidiario de tercer grado, en una interpretación errónea del marco normativo de la organización del mercado de los plátanos y en la violación del principio de igualdad. |
Sobre la admisibilidad
Sobre la primera pretensión, que tiene por objeto la anulación de la Decisión impugnada
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39 |
La Comisión, sin plantear excepción de inadmisibilidad, aduce que el recurso es admisible únicamente en lo que se refiere al artículo 1, apartado 4, de la Decisión impugnada. A su entender, por un lado, el recurso es inadmisible en lo que respecta al artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión impugnada, toda vez que estas dos disposiciones son meramente confirmatorias del artículo 1, apartados 1 y 2, de la primera Decisión. A este respecto, señala que ambas disposiciones son idénticas, no contienen elementos nuevos ni fueron precedidas de un nuevo examen de la situación de la demandante. Por otro lado, indica que el artículo 1, apartado 3, de la Decisión impugnada modifica el artículo 1, apartado 3, de la primera Decisión en favor de la demandante, por lo que no le causa perjuicio ni es recurrible. |
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40 |
La demandante replica que el recurso se dirige legítimamente contra la Decisión impugnada considerada en su conjunto por tratarse de un acto ilegal, dado que ha sido adoptado en virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 907 y 909 del Reglamento n.o 2454/93 en un momento en el que el plazo para la adopción de tales decisiones ya había expirado. |
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41 |
Procede recordar que la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica está supeditada al requisito de que dicha persona justifique un interés en la anulación del acto impugnado. Según reiterada jurisprudencia, sólo los actos que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica, pueden ser objeto de un recurso de anulación. Ahora bien, para determinar si un acto o una decisión produce tales efectos, hay que atender a su naturaleza (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2000, Coca‑Cola/Comisión, T‑125/97 y T‑127/97, EU:T:2000:84, apartado 77 y jurisprudencia citada). |
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42 |
En el caso de autos, la demandante no ha demostrado que el artículo 1, apartados 1 a 3, de la Decisión impugnada modifique en modo alguno su situación en un sentido desfavorable. Los apartados 1 y 2, que transcriben, en lo atinente a los derechos en cuestión, lo dispuesto en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la primera Decisión, sin que se haya efectuado un nuevo análisis al respecto, no modifican su situación anterior, y el apartado 3 modifica su situación en sentido favorable al concederle la condonación de los derechos de importación por un importe de 632241,28 euros, correspondientes a los certificados tradicionales. Por consiguiente, no cabe deducir que la demandante tenga un interés en impugnar dichas disposiciones, lo cual determina la inadmisibilidad del recurso formulado contra ellas. |
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43 |
En cambio, habida cuenta de que el artículo 1, apartado 4, de la Decisión impugnada deniega, a raíz de un nuevo examen, la condonación de los derechos respecto a la demandante y modifica, por tanto, su situación en sentido desfavorable, el recurso de anulación es admisible en la medida en que se dirige contra esa disposición. |
Sobre la segunda pretensión, que tiene por objeto que el Tribunal declare que el artículo 909 del Reglamento n.o 2454/93 ha surtido plenamente sus efectos con respecto a la demandante tras la sentencia de 19 de marzo de 2013, Firma Van Parys/Comisión (T‑324/10, EU:T:2013:136)
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44 |
Procede señalar que el Derecho procesal de la Unión Europea no dispone de ningún procedimiento que permita al juez pronunciarse mediante una declaración general o de principio (sentencia de 15 de diciembre de 2005, Infront WM/Comisión, T‑33/01, EU:T:2005:461, apartado 171; autos de 3 de septiembre de 2008, Cofra/Comisión, T‑477/07, no publicado, EU:T:2008:307, apartado 21, y de 24 de mayo de 2011, Nuova Agricast/Comisión, T‑373/08, no publicado, EU:T:2011:237, apartado 46). |
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45 |
En consecuencia, esta pretensión debe ser desestimada. |
Sobre el fondo
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46 |
Debe observarse que, mediante la argumentación esgrimida en apoyo de los cuatro primeros motivos del recurso, la demandante impugna, en esencia, el modo en que la Comisión ha ejecutado la sentencia de 19 de marzo de 2013, Firma Van Parys/Comisión (T‑324/10, EU:T:2013:136). La demandante aduce, en primer lugar, que no era necesaria una nueva decisión; en segundo lugar, que, en el supuesto de que pudiera adoptarse tal decisión, ésta debía producirse dentro del plazo inicial preclusivo de nueve meses establecido en el artículo 907 del Reglamento n.o 2454/93; en tercer lugar, que, aun suponiendo que la Comisión hubiera dispuesto de un plazo razonable para la ejecución de la sentencia de 19 de marzo de 2013, Firma Van Parys/Comisión (T‑324/10, EU:T:2013:136), dicho plazo no podía en ningún caso rebasar un nuevo plazo preclusivo de nueve meses establecido en el artículo 907 del Reglamento n.o 2454/93; y en cuarto y último lugar, que la anulación parcial de la primera Decisión no implicaba la atribución a la Comisión de nuevas y plenas competencias decisorias para realizar una nueva investigación y adoptar una nueva decisión que, además, está basada en motivos ya examinados por el Tribunal. |
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47 |
La Comisión considera infundados los cuatro primeros motivos del recurso. |
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48 |
Según reiterada jurisprudencia, para adecuarse a una sentencia de anulación y darle plena ejecución, la institución de que se trate está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquél y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Esos motivos, en efecto, identifican por una parte la concreta disposición considerada ilegal y ponen de manifiesto, por otra parte, las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la institución afectada habrá de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado (sentencias de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, EU:C:1988:199, apartado 27, y de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, EU:C:2003:125, apartado 29). |
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49 |
No obstante, el artículo 266 TFUE sólo obliga a la institución de la que emane el acto anulado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación. En este sentido, la citada disposición exige a la institución interesada evitar que todo acto destinado a sustituir al acto anulado adolezca de irregularidades idénticas a las detectadas en dicha sentencia (sentencia de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, EU:C:2003:125, apartado 30). Las instituciones disponen, sin embargo, de un amplio margen de apreciación a la hora de decidir qué medios utilizar para hacer efectivas las consecuencias de una sentencia de anulación o de declaración de invalidez, siempre y cuando los medios elegidos sean compatibles con el fallo de la correspondiente sentencia y con los motivos que constituyen su sustento necesario (sentencia de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik y GLS, C‑283/14 y C‑284/14, EU:C:2016:57, apartado 76). |
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50 |
Por otra parte, ha de recordarse que la anulación de un acto de la Unión no afecta necesariamente a sus actos preparatorios (sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582, apartado 73). |
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51 |
A este respecto, procede recordar que la obligación de la institución de la Unión de cumplir una sentencia anulatoria dictada por el juez de la Unión resulta del artículo 266 TFUE. El Tribunal de Justicia ha reconocido que dicho cumplimiento exige la adopción de cierto número de medidas administrativas y normalmente no puede efectuarse de manera inmediata, y que la institución dispone de un plazo razonable para atenerse a una sentencia que anule una de sus decisiones (sentencia de 19 de marzo de 1997, Oliveira/Comisión, T‑73/95, EU:T:1997:39, apartado 41; véase también, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 1984, Turner/Comisión, 266/82, EU:C:1984:3, apartados 5 y 6). El carácter razonable de la duración de un procedimiento administrativo se aprecia en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto de éste, de las diferentes fases del procedimiento que se han tramitado, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas (sentencia de 15 de julio de 2004, España/Comisión, C‑501/00, EU:C:2004:438, apartado 53). Por otro lado, la cuestión de si el plazo en el que se ha cumplido la sentencia anulatoria ha sido razonable debe apreciarse caso por caso. Lo razonable del plazo depende de la naturaleza de las medidas que hayan de adoptarse así como de las contingencias que presente cada caso. Por consiguiente, es necesario tener en cuenta las diferentes etapas que integraron el procedimiento de decisión (sentencia de 19 de marzo de 1997, Oliveira/Comisión, T‑73/95, EU:T:1997:39, apartado 45). |
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52 |
Debe advertirse, finalmente, que, si la irregularidad constatada no conlleva la nulidad de todo el procedimiento, las instituciones de que se trate podrán reabrir éste, con el fin de sustituir un acto anterior anulado o declarado inválido, en el punto en el que se cometió la irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2007, Italia/Comisión, C‑417/06 P, no publicada, EU:C:2007:733, apartado 52 y jurisprudencia citada). |
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53 |
Los cuatro primeros motivos del recurso han de ser examinados a la luz de las anteriores consideraciones, principiando por la argumentación esgrimida en los motivos primero, segundo y cuarto, que deben ser tratados conjuntamente. |
Sobre los motivos primero, segundo y cuarto, basados en la infracción de los artículos 907 y 909 del Reglamento n.o 2454/93 y del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en un abuso de poder
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54 |
En el caso de autos, procede señalar que, mediante el presente recurso, la demandante impugna una decisión adoptada por la Comisión para sustituir a la primera Decisión, por la que se resolvió sobre su solicitud de condonación de derechos de importación y que fue parcialmente anulada mediante sentencia de 19 de marzo de 2013, Firma Van Parys/Comisión (T‑324/10, EU:T:2013:136), debido a que los motivos en los que se había apoyado la Comisión para justificar su decisión no demostraban la falta de diligencia de la demandante. |
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55 |
Así pues, la Comisión tenía la obligación de volver a examinar los datos del expediente y de adoptar una nueva decisión sobre la solicitud de condonación de derechos objeto de la anulación, para subsanar la irregularidad comprobada (véase, por analogía, la sentencia de 19 de marzo de 1997, Oliveira/Comisión, T‑73/95, EU:T:1997:39, apartado 32). |
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56 |
A estos efectos, estaba obligada a tener en cuenta todos los elementos de hecho y de Derecho disponibles en el momento de la adopción del acto. La obligación de la Comisión de preparar una decisión con toda la diligencia debida y adoptar su decisión basándose en todos los datos que pudieran tener una incidencia en el resultado se deriva, en especial, del principio de buena administración, del principio de legalidad y del principio de igualdad de trato. En tales circunstancias, contrariamente a lo que aduce la demandante, no puede reprocharse a la Comisión haber considerado que procedía reanudar su investigación y completar el expediente (véase, por analogía, la sentencia de 19 de marzo de 1997, Oliveira/Comisión, T‑73/95, EU:T:1997:39, apartado 32). |
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57 |
Por otro lado, no puede acogerse la argumentación de la demandante según la cual, en esencia, en el supuesto de que la Comisión pudiera, con arreglo a Derecho, adoptar una nueva decisión, ésta debería haberse limitado a las medidas necesarias para ejecutar la sentencia de 19 de marzo de 2013, Firma Van Parys/Comisión (T‑324/10, EU:T:2013:136), y no podría haberse basado, en ningún caso, en la infracción del artículo 21, apartado 2, del Reglamento n.o 2362/98, motivo que ya fue debatido. |
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58 |
A este respecto, ha de observarse que la motivación de la primera Decisión no hacía ninguna referencia a dicha infracción, por lo que tal extremo no fue objeto del control del Tribunal en el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de marzo de 2013, Firma Van Parys/Comisión (T‑324/10, EU:T:2013:136). En efecto, si bien la cuestión de la conculcación del artículo 21, apartado 2, del Reglamento n.o 2362/98 fue invocada por la Comisión en su escrito de contestación en el citado asunto, el Tribunal declaró, en los apartados 90 y 91 de dicha sentencia, que la primera Decisión no se basaba en esta cuestión y que, en consecuencia, la alegación de la Comisión no podía influir en la procedencia de la denegación de la condonación de los derechos de importación. Por lo tanto, aunque la cuestión de la infracción del artículo 21, apartado 2, del Reglamento n.o 2362/98 fue ciertamente mencionada por el Tribunal en el apartado 90 de la sentencia de 19 de marzo de 2013, Firma Van Parys/Comisión (T‑324/10, EU:T:2013:136), no fue resuelta en cuanto al fondo. |
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59 |
Además, en lo tocante a la alegación según la cual, en esencia, la Comisión habría podido o, en cualquier caso, habría debido invocar la infracción del artículo 21, apartado 2, del Reglamento n.o 2362/98 por tratarse de un motivo que ya era conocido en el momento de la adopción de la primera Decisión, procede considerar que el motivo relativo a la negligencia manifiesta de la demandante, en el que se basó la Comisión en la primera Decisión, bastaba por sí solo, en teoría, para justificar la denegación de la condonación de los derechos de importación. En efecto, la Comisión tiene libertad para basarse en el motivo que estime más pertinente a efectos de justificar su decisión, sin que un error cometido, en su caso, en la selección de ese motivo le impida basarse posteriormente en un motivo que podría haber invocado en la adopción de la primera Decisión (véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, National Iranian Tanker Company/Consejo, T‑207/15, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2016:471, apartado 54). |
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60 |
Por lo tanto, sin perjuicio del examen de la conformidad a Derecho del motivo en que se basa la Decisión impugnada, a saber, la infracción del artículo 21, apartado 2, del Reglamento n.o 2362/98, al que se refiere el quinto motivo del recurso, procede concluir que la Comisión podía legítimamente fundarse en dicha infracción para denegar la condonación de los derechos de importación en la Decisión impugnada. Por lo demás, conviene señalar que el hecho de que tal motivo no hubiera sido invocado en la adopción de la primera Decisión no impedía en absoluto a la Comisión invocarlo en la Decisión impugnada, toda vez que, según reiterada jurisprudencia, el autor de un acto anulado puede apoyarse, en su nueva decisión, en fundamentos distintos de los que sustentaban la primera (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2014, Éditions Odile Jacob/Comisión, T‑471/11, EU:T:2014:739, apartado 125 y jurisprudencia citada). |
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61 |
En lo que concierne a la alegación por la cual la demandante reprocha a la Comisión haber considerado que la constatación de la ilegalidad de la primera Decisión recogida en la motivación de la sentencia de 19 de marzo de 2013, Firma Van Parys/Comisión (T‑324/10, EU:T:2013:136), le permitía subsanar esa ilegalidad mediante la adopción de una decisión destinada a sustituir a aquélla dentro de un plazo razonable, tal argumentación no puede ser acogida. Debe advertirse, en efecto, que dicho plazo es plenamente conforme con la reiterada jurisprudencia citada en el apartado 51 de la presente sentencia. |
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62 |
Asimismo, debe rechazarse la argumentación de la demandante según la cual, en esencia, tras la anulación parcial de la primera Decisión con efectos ex tunc, la Comisión sólo disponía de cinco días para adoptar una decisión sobre la solicitud de condonación, a fin de respetar el plazo preclusivo de nueve meses establecido en el artículo 907 del Reglamento n.o 2454/93. Como sostiene acertadamente la Comisión, el plazo de nueve meses fijado en dicha disposición no es aplicable cuando se trata de la reapertura de un procedimiento en virtud del artículo 266 TFUE. |
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63 |
En efecto, a este respecto, como se ha recordado en el apartado 52 de la presente sentencia, cuando la irregularidad se produce durante la investigación, las instituciones de que se trate podrán reabrir el procedimiento en el punto el que se hallaba la investigación cuando se cometió la irregularidad, o bien incoar un nuevo procedimiento si la irregularidad constatada conlleva la nulidad de todo el procedimiento. Es cierto que del artículo 907 del Reglamento n.o 2454/93 resulta que la decisión acerca de si la situación especial examinada justifica o no la concesión de la devolución o de la condonación deberá tener lugar en un plazo de nueve meses. No obstante, es necesario señalar que dicho artículo 907 se refiere únicamente al procedimiento inicial, y no a los procedimientos que se hayan reabierto tras una sentencia de anulación. De ello se sigue que, dado que el procedimiento controvertido en el litigio principal fue objeto de una reapertura, no le resulta aplicable el plazo de nueve meses previsto para el procedimiento inicial (véase, por analogía, la sentencia de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik y GLS, C‑283/14 y C‑284/14, EU:C:2016:57, apartados 57 a 61). Así pues, procede rechazar la argumentación de la demandante según la cual la Comisión ha ignorado los efectos ex tunc de la sentencia de 19 de marzo de 2013, Firma Van Parys/Comisión (T‑324/10, EU:T:2013:136), al considerar que disponía de un plazo razonable para subsanar la ilegalidad constatada en dicha sentencia, y no de un plazo de cinco días con el que se ajustaría al plazo inicial de nueve meses establecido en el artículo 907 del Reglamento n.o 2454/93. |
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64 |
En lo que respecta, por último, a la alegación de que las peticiones que la Comisión dirigió repetidamente a las autoridades belgas eran totalmente superfluas y sólo servían para suspender indebidamente el plazo del artículo 907 del Reglamento n.o 2454/93, dicha alegación debe ser rechazada. En efecto, no cabe sostener válidamente que la Comisión enviara las solicitudes a las autoridades belgas con el único propósito de suspender el referido plazo, toda vez que éste no era aplicable. |
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Por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar los motivos primero, segundo y cuarto. |
Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de buena administración
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66 |
Mediante este motivo, la demandante, en esencia, reprocha a la Comisión haber indicado, en el considerando 32 de la Decisión impugnada, que el plazo razonable del artículo 266 TFUE podía ser, sin restricción alguna, más largo que el plazo de nueve meses del artículo 907 del Reglamento n.o 2454/93 y que, más aún, también dejaba de aplicarse la consecuencia favorable de la expiración de ese plazo prevista en el artículo 909 del mismo Reglamento. Según la demandante, aun suponiendo que la Comisión hubiera dispuesto de un plazo razonable para ejecutar la sentencia de 19 de marzo de 2013, Firma Van Parys/Comisión (T‑324/10, EU:T:2013:136), dicho plazo no podía en ningún caso rebasar un nuevo plazo preclusivo de nueve meses establecido en el artículo 907 del Reglamento n.o 2454/93. A su juicio, por tanto, en caso de que la Comisión dispusiera de un nuevo plazo de nueve meses para adoptar una decisión a contar desde la sentencia de 19 de marzo de 2013, Firma Van Parys/Comisión (T‑324/10, EU:T:2013:136), tal plazo finalizó el 11 de junio de 2015, teniendo en cuenta las diferentes suspensiones debidas a las peticiones de información de la Comisión. |
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Paralelamente, la demandante alega que la Comisión ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, en la medida en que, en un primer momento y durante el procedimiento decisorio que precedió a la adopción de la Decisión impugnada, hizo continuamente referencia a la aplicación del plazo del artículo 907 del Reglamento n.o 2454/93, en relación con el artículo 909 de dicho Reglamento, para después, una vez expirado ese nuevo plazo, supuestamente inexistente y prorrogado indebidamente, afirmar que el único plazo aplicable era el plazo razonable a efectos del artículo 266 TFUE. |
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La Comisión refuta el fundamento de este motivo. |
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En primer lugar, sostiene que no es necesario hacer referencia al artículo 907 del Reglamento n.o 2454/93 a fin de calcular el plazo del que disponía para adoptar una nueva decisión a contar desde la sentencia de 19 de marzo de 2013, Firma Van Parys/Comisión (T‑324/10, EU:T:2013:136), toda vez que ni esa disposición ni el artículo 909 del Reglamento n.o 2454/93 eran aplicables al procedimiento seguido en virtud del artículo 266 TFUE. En segundo lugar, afirma que no puede excluirse la posibilidad de que el plazo razonable dure más tiempo que el plazo de los artículos 907 y 909 del Reglamento n.o 2454/93. En tercer lugar, considera que la Decisión impugnada, habida cuenta de las circunstancias del presente asunto, era la medida adecuada para suprimir en un plazo razonable la ilegalidad constatada por el Tribunal en relación con la primera Decisión. A este respecto, alega que el tiempo que resultó necesario para adoptar la Decisión impugnada se debió, en su mayor parte, al hecho de que las autoridades aduaneras belgas no respondieron a la petición de la Comisión, pese a haber sido formulada reiteradamente, así como al hecho de que tales autoridades tenían competencia exclusiva para pronunciarse acerca de la deuda aduanera. Además, la Comisión aduce que, antes de adoptar su decisión, oyó a la demandante y a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, que se reunió el 21 de septiembre de 2015 para examinar el asunto. |
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En cuarto lugar, la Comisión advierte que, en cualquier caso, aunque quedara acreditado que actuó más allá de un plazo razonable, tal circunstancia no justificaría la anulación de la Decisión impugnada. En efecto, por un lado, la demandante no alega que el plazo transcurrido le haya irrogado un perjuicio ni haya lesionado su derecho de defensa. La Comisión recuerda que, en parte, la demora fue provocada por el hecho de que consideraba que, antes de adoptar su decisión, debía oír a la demandante, a fin de preservar totalmente el derecho de defensa de ésta. Por otro lado, considera que el incumplimiento de una regla procedimental como la del plazo razonable no constituye en el caso de autos una infracción de una norma esencial de procedimiento, habida cuenta de que el contenido de la Decisión impugnada habría sido el mismo aunque no se hubiera producido tal infracción. |
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Con carácter preliminar, procede recordar que, tras la sentencia de 19 de marzo de 2013, Firma Van Parys/Comisión (T‑324/10, EU:T:2013:136), que anuló en parte la primera Decisión, el artículo 907 del Reglamento n.o 2454/93 ya no era aplicable en el procedimiento reabierto a efectos de la adopción de la Decisión impugnada, destinada a sustituir a la primera Decisión, ya que, según la jurisprudencia, únicamente se aplica el plazo razonable (véase el apartado 63 de la presente sentencia). |
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Ahora bien, como sostiene la demandante, de las circunstancias del presente asunto cabe deducir que el plazo razonable fue rebasado. |
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El espacio de tiempo pertinente en el caso de autos para el examen del cumplimiento del plazo razonable es el transcurrido entre el 19 de marzo de 2013, fecha en que se pronunció la sentencia anulatoria, y el 20 de enero de 2016, fecha de adopción de la Decisión impugnada, esto es, un período de 34 meses, o de más de dos años y medio. Más exactamente, la Comisión inició la reconstrucción y el reexamen del expediente cinco meses después del pronunciamiento de la sentencia anulatoria, a saber, el 21 de agosto de 2013, fecha en la que remitió a las autoridades belgas la primera petición de información complementaria. Transcurridos otros 29 meses, tras la recepción de la información solicitada a las autoridades belgas, la tramitación del expediente dio lugar a la Decisión impugnada. |
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74 |
Para justificar este período, la Comisión alega, por un lado, que el tiempo que resultó necesario para adoptar la Decisión impugnada se debió, en su mayor parte, al hecho de que las autoridades aduaneras belgas no respondieron a su petición, pese a haber sido formulada reiteradamente, y, por otro, que el 21 de septiembre de 2015, antes de adoptar su decisión, oyó a la demandante y a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros que se reunió para examinar el asunto. |
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A este respecto, basta observar que, aun suponiendo que las peticiones de información remitidas por la Comisión a las autoridades aduaneras belgas hubieran dado lugar a la suspensión del plazo de nueve meses, lo cual no podía suceder, pues el mecanismo previsto en el artículo 907 del Reglamento n.o 2454/93 no resultaba nuevamente aplicable, habrían transcurrido más de diez meses entre la respuesta de aquellas autoridades y la adopción de la Decisión impugnada. |
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En el presente caso, procede considerar que ninguna medida que la Comisión debiera adoptar o haya adoptado puede justificar tal lapso de tiempo. Ciertamente, la sentencia de 19 de marzo de 2013, Firma Van Parys/Comisión (T‑324/10, EU:T:2013:136), obligó a la Comisión a efectuar un nuevo examen de los elementos del expediente (véase el apartado 55 de la presente sentencia). Sin embargo, es necesario señalar, coincidiendo con la demandante, que no hay ningún indicio de que la Comisión, tras dicha sentencia, haya instruido un nuevo expediente ni, menos aún, haya aportado o descubierto nuevos elementos fácticos. |
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Por lo demás, procede advertir que la Comisión tenía ya un notable conocimiento del expediente. Como se deduce, en particular, de la comparación entre la primera Decisión y la Decisión impugnada, las cuales contienen idénticas relaciones de hechos, el trabajo de la Comisión consistió, por un lado, en fundar la negligencia de la demandante no en el modo en que ésta consiguió que le expidieran los certificados de importación, sino en el uso que hizo de certificados destinados a operadores recién llegados, uso que, según la Comisión, está prohibido terminantemente por el artículo 21, apartado 2, del Reglamento n.o 2362/98 y, por otro, en calcular el desglose de los importes correspondientes a los certificados de operadores tradicionales y los correspondientes a los certificados de operadores recién llegados. En la vista, la Comisión afirmó que el punto esencial de su nuevo examen del expediente había consistido en la elaboración de dicho desglose, que no le fue facilitado antes de la adopción de la Decisión impugnada y que tampoco pudo determinar sobre la base de la información trasmitida por las autoridades aduaneras belgas. |
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78 |
Sin embargo, no consta que la Comisión haya vuelto a examinar íntegramente el expediente, ni dicha institución ha afirmado en ningún momento haberlo hecho. En particular, indicó en sus escritos, de una parte, que, tras la sentencia de 19 de marzo de 2013, Firma Van Parys/Comisión (T‑324/10, EU:T:2013:136), «podía limitarse a verificar si el operador no había incurrido en maniobra o en negligencia manifiesta conforme al segundo requisito del artículo 239 del CAC» y, de otra, que «dado que no [había] resultado controvertido [en esa misma sentencia] que se trata de una situación especial, bastaba únicamente con averiguar si la demandante había incurrido o no en maniobra o en negligencia manifiesta». |
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79 |
A la luz de las anteriores consideraciones, procede concluir, por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de las medidas que debían tomarse y de las contingencias del caso de autos, que la Comisión no respetó un plazo razonable en la tramitación del procedimiento que precedió a la adopción de la Decisión impugnada. |
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80 |
No obstante, la Comisión ha alegado, en la fase escrita y en la fase oral del procedimiento, que tal circunstancia no puede conllevar la anulación de la Decisión impugnada, puesto que la demandante no ha demostrado que un lapso de tiempo más breve hubiera dado lugar a una decisión distinta de la que se adoptó, ni ha probado tampoco la existencia de una vulneración de su derecho de defensa como consecuencia de la duración excesiva del procedimiento administrativo (véase el apartado 70 de la presente sentencia). |
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81 |
A este respecto, debe advertirse efectivamente que, según reiterada jurisprudencia, la violación del principio del plazo razonable sólo justifica la anulación de una decisión adoptada al término de un procedimiento administrativo en la medida en que implique igualmente una violación del derecho de defensa del interesado. En efecto, cuando no se demuestra que el transcurso de un tiempo excesivo haya afectado a la capacidad de las personas interesadas para defenderse de forma eficaz, la inobservancia del principio del plazo razonable no incide en la validez del procedimiento administrativo (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Al-Ghabra/Comisión, T‑248/13, EU:T:2016:721, apartado 62 y jurisprudencia citada). |
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82 |
Asimismo, procede recordar que la vulneración del principio del plazo razonable no justifica, por regla general, la anulación de una decisión adoptada al término de un procedimiento administrativo. En efecto, la inobservancia del principio del plazo razonable sólo afecta a la validez del procedimiento administrativo cuando el excesivo tiempo transcurrido pueda afectar al contenido mismo de la decisión adoptada al término de dicho procedimiento (véase la sentencia de 7 de junio de 2013, Italia/Comisión, T‑267/07, EU:T:2013:305, apartado 80 y jurisprudencia citada). |
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83 |
En el presente caso, a fin de pronunciarse acerca de si el hecho de exceder el plazo razonable puede conllevar la anulación de la Decisión impugnada, procede referirse, en particular, a las normas que regulan el procedimiento relativo a la condonación de los derechos de aduana pertinentes en el caso de autos, a saber, los artículos 235 a 239 del CAC y los artículos 878 a 909 del Reglamento n.o 2454/93. |
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84 |
Según dichas disposiciones, toda condonación de los derechos de importación debe ser objeto de una solicitud específica por parte del interesado (artículo 878, apartado 1, del Reglamento n.o 2454/93). Esta solicitud deberá presentarse a la autoridad aduanera competente (artículo 879, apartado 1, del Reglamento n.o 2454/93). Cuando se halle en posesión de todos los elementos necesarios, la autoridad aduanera competente resolverá por escrito sobre la solicitud de condonación (artículo 886, apartado 1, del Reglamento n.o 2454/93). |
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85 |
No obstante, cuando la autoridad aduanera no se halle en condiciones de adoptar una decisión sobre la base de los artículos 899 y siguientes del Reglamento n.o 2454/93, que definen determinadas situaciones en las que puede o no concederse la condonación, y la solicitud «esté fundamentada en motivos que puedan justificar que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o maniobra por parte del interesado», el Estado miembro de que se trate transmitirá el caso a la Comisión (artículo 905, apartado 1, del Reglamento n.o 2454/93). El expediente transmitido a la Comisión deberá contener todos los elementos necesarios para un examen completo del caso presentado (artículo 905, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93). Dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del expediente, la Comisión enviará una copia del mismo a los Estados miembros (artículo 906, párrafo primero, del Reglamento n.o 2454/93). El artículo 906 bis del Reglamento n.o 2454/93 precisa que, cuando la Comisión tenga intención de tomar una decisión desfavorable para el solicitante de la devolución o de la condonación, debe comunicarle por escrito sus objeciones y todos los documentos sobre la base de los cuales ha formulado dichas objeciones, y el solicitante tiene un mes para expresar su punto de vista. |
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86 |
A continuación, previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, reunidos en el seno del comité aduanero con objeto de examinar el caso en cuestión, la Comisión decidirá si la situación especial examinada justifica o no la concesión de la condonación (artículo 907, párrafo primero, del Reglamento n.o 2454/93). Dicha decisión deberá tener lugar en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de recepción por la Comisión del expediente transmitido por el Estado miembro (artículo 907, párrafo segundo, del mismo Reglamento) y deberá notificarse al Estado miembro interesado a la mayor brevedad (artículo 908, apartado 1, del mismo Reglamento). Basándose en la decisión de la Comisión, la autoridad de decisión se pronunciará sobre la solicitud de condonación del interesado (artículo 908, apartado 2, del Reglamento n.o 2454/93). |
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87 |
Cuando la Comisión deba pedir información complementaria para poder resolver el caso, el plazo de nueve meses se prorrogará por un período equivalente al tiempo transcurrido entre la fecha de envío por la Comisión de la petición de información complementaria y la fecha de recepción de la misma por la Comisión. Se informará de la prórroga al solicitante de la devolución o de la condonación (artículo 907, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2454/93). Cuando la Comisión comunique sus objeciones al solicitante de la devolución o de la condonación, de conformidad con el artículo 906 bis, el plazo de nueve meses se prorrogará un mes. |
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88 |
En virtud del artículo 909 del Reglamento n.o 2454/93, si la Comisión no hubiere tomado una decisión en el plazo señalado en el artículo 907 del mismo Reglamento, la autoridad aduanera nacional dará curso favorable a la solicitud de devolución o de condonación. |
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89 |
De las antedichas disposiciones se infiere que el Reglamento n.o 2454/93, por un lado, tiene el objetivo, en particular, de precisar determinadas normas con vistas a una mayor seguridad jurídica en el momento de su aplicación, como se deduce de sus considerandos y, por otro, establece unos plazos estrictos que deben ser respetados tanto por el solicitante como por la Comisión para la tramitación de una solicitud de condonación de derechos de importación. |
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90 |
Según el artículo 907 del Reglamento n.o 2454/93, si bien el plazo de nueve meses del que dispone la Comisión para adoptar su decisión puede suspenderse en determinados supuestos, la decisión sobre la solicitud de condonación de los derechos deberá adoptarse en el plazo fijado por el párrafo segundo del citado artículo, y el artículo 909 del mismo Reglamento precisa que la falta de respuesta en dicho plazo equivaldrá obligatoriamente a la aceptación de la solicitud por la autoridad aduanera competente. |
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91 |
En el presente caso, si la Comisión hubiera actuado con arreglo al Reglamento n.o 2454/93, procede señalar que la adopción de su decisión más allá del plazo preclusivo de nueve meses, suspensiones incluidas, establecido en el artículo 907 de ese mismo Reglamento, equivaldría a la aceptación de la solicitud de la demandante por la autoridad aduanera. |
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92 |
En las circunstancias del caso de autos, es cierto que el sistema instaurado y, en particular, el plazo de nueve meses establecido en el artículo 907 del Reglamento n.o 2454/93 ya no vinculaban a la Comisión en relación con el procedimiento iniciado en virtud del artículo 266 TFUE (véanse los apartados 63 y 71 de la presente sentencia). Pero también es cierto que, al adoptar la Decisión impugnada sin observar un plazo razonable, la Comisión conculcó las garantías que confiere el Reglamento n.o 2454/93 y privó a la demandante del efecto útil del referido Reglamento, de la posibilidad de obtener una decisión en los plazos establecidos y de la garantía de alcanzar una decisión favorable a falta de respuesta en tales plazos. |
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93 |
Por consiguiente, procede considerar que la Comisión, al adoptar la Decisión impugnada 34 meses después del pronunciamiento de la sentencia de 19 de marzo de 2013, Firma Van Parys/Comisión (T‑324/10, EU:T:2013:136), vulneró el principio del plazo razonable, lo cual constituye, en las circunstancias del presente asunto, motivo de anulación de la Decisión impugnada. |
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94 |
En consecuencia, a la luz de las anteriores consideraciones, procede acoger el tercer motivo del recurso y anular la Decisión impugnada, sin que sea necesario examinar el quinto motivo del recurso. |
Costas
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95 |
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
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96 |
En el caso de autos, al haber sido desestimadas en lo fundamental las pretensiones de la Comisión, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la demandante. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta), decide: |
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Kanninen Schwarcz Iliopoulos Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de diciembre de 2017. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.