SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 16 de febrero de 2017 ( *1 )

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujos o modelos comunitarios registrados que representan termosifones para radiadores — Dibujos o modelos anteriores — Excepción de ilegalidad — Artículo 1 quinquies del Reglamento (CE) n.o 216/96 — Artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales — Principio de imparcialidad — Composición de la Sala de Recurso — Causa de nulidad — Falta de carácter singular — Artículo 6 y artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Ejecución por la EUIPO de una sentencia anulatoria de una resolución de sus Salas de Recurso — Saturación de la técnica — Fecha de apreciación»

En los asuntos acumulados T‑828/14 y T‑829/14,

Antrax It S.r.l., con domicilio social en Resana (Italia), representada por el Sr. L. Gazzola, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada inicialmente por el Sr. P. Bullock y posteriormente por los Sres. L. Rampini y S. Di Natale, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Vasco Group NV, antes Vasco Group BVBA, con domicilio social en Dilsen (Bélgica), representada por el Sr. J. Haber, abogado,

que tienen por objeto sendos recursos interpuestos contra las resoluciones de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 10 de octubre de 2014 (asuntos R 1272/2013‑3 y R 1273/2013‑3) relativas a unos procedimientos de nulidad entre Vasco Group y Antrax It,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, en funciones de Presidente de Sala, y los Sres. L. Madise y Z. Csehi (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. A. Lamote, administradora;

habiendo considerado los recursos, presentados en la Secretaría del Tribunal el 29 de diciembre de 2014;

habiendo considerado los escritos de contestación de la EUIPO, presentados en la Secretaría del Tribunal el 18 de marzo de 2015;

habiendo considerado los escritos de contestación de la coadyuvante, presentados en la Secretaría del Tribunal el 7 de abril de 2015;

habiendo considerado los escritos de réplica, presentados en la Secretaría del Tribunal el 8 de junio de 2015;

vista la decisión de 5 de agosto de 2016 por la que se acordó la acumulación de los asuntos T‑828/14 y T‑829/14 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la resolución que ponga fin al proceso;

celebrada la vista el 4 de octubre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

La recurrente, Antrax It S.r.l., es titular de dos dibujos o modelos comunitarios, el n.o 000593959-0001 y el n.o 000593959-0002, presentados en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el 25 de septiembre de 2006, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), y publicados en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios el 21 de noviembre de 2006.

2

Los dibujos o modelos controvertidos se representan del siguiente modo:

Dibujo o modelo n.o 000593959-0001 (recurso T‑828/14):

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Dibujo o modelo n.o 000593959-0002 (recurso T‑829/14):

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3

Los dibujos o modelos controvertidos representaban, según los propios términos de las solicitudes de registro, modelos de termosifones (modelli di termosifoni) destinados a ser aplicados a radiadores de calefacción de la clase 23.03 del Arreglo de Locarno, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, de 8 de octubre de 1968, en su versión modificada.

4

El 16 de abril de 2008, la sociedad de la que es sucesora Vasco Group NV, parte coadyuvante, presentó ante la EUIPO, con arreglo al artículo 52 del Reglamento n.o 6/2002, sendas solicitudes de declaración de nulidad de los dibujos o modelos controvertidos. En apoyo de sus solicitudes, la coadyuvante invocó los dibujos o modelos alemanes n.os 4 y 5 del registro múltiple n.o 40110481.8, publicado el 10 de septiembre de 2002 y vigente en Francia, Italia y el Benelux como dibujo o modelo internacional identificado con la referencia DM/060899.

5

Los dibujos o modelos anteriores tienen la siguiente representación:

Dibujo o modelo anterior n.o 5 (opuesto al registro n.o 000593959-0001, que corresponde al recurso T‑828/14):

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Dibujo o modelo anterior n.o 4 (opuesto al registro n.o 000593959-0002, que corresponde al recurso T‑829/14):

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6

El motivo invocado en apoyo de las referidas solicitudes de declaración de nulidad era el contemplado en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, y se basaba en que los dibujos o modelos controvertidos incumplían los requisitos de protección establecidos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento.

7

Mediante resoluciones de 30 de septiembre de 2009, la División de Anulación declaró la nulidad de los dibujos o modelos controvertidos por falta de novedad, en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002.

8

El 27 de noviembre de 2009, la recurrente interpuso ante la EUIPO sendos recursos contra las resoluciones de la División de Anulación, con arreglo a los artículos 55 a 60 del Reglamento n.o 6/2002.

9

Mediante resoluciones de 2 de noviembre de 2010 (asuntos R 1451/2009‑3 y R 1452/2009‑3), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO anuló las resoluciones de la División de Anulación por no estar adecuadamente motivadas en cuanto a la causa de nulidad basada en la falta de novedad, pero declaró la nulidad de los dibujos o modelos controvertidos por falta de carácter singular, en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002.

10

El 11 de febrero de 2011, la recurrente interpuso sendos recursos ante el Tribunal General contra estas resoluciones.

11

Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2012, Antrax It/OAMI — THC (Radiadores de calefacción) (T‑83/11 y T‑84/11, en lo sucesivo, «sentencia de 13 de noviembre de 2012», EU:T:2012:592), el Tribunal anuló las resoluciones de 2 de noviembre de 2010 basándose en que la Sala de Recurso no había entrado a examinar la alegación de la recurrente sobre la situación de saturación del sector de referencia. A este respecto, el Tribunal señaló que la eventual saturación de la técnica, derivada de la pretendida existencia de otros dibujos o modelos de termosifones o radiadores de las mismas características de conjunto que los dibujos o modelos en pugna, era pertinente a la hora de determinar el carácter singular de los dibujos o modelos controvertidos, ya que podía provocar que el usuario informado prestara más atención a las diferencias de las proporciones internas de los distintos dibujos o modelos. En consecuencia, el Tribunal anuló las resoluciones de 2 de noviembre de 2010 por falta de motivación sobre la cuestión de la saturación de la técnica.

12

A raíz de la sentencia de 13 de noviembre de 2012 (T‑83/11 y T‑84/11, EU:T:2012:592), los asuntos fueron devueltos a la EUIPO y, tras asignárseles las nuevas referencias R 1272/2013‑3 y R 1273/2013‑3, respectivamente, fueron atribuidos a la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO.

13

El 13 de febrero de 2014, el Ponente de la Tercera Sala de Recurso en los dos asuntos mencionados en el apartado 12 anterior instó a las partes a que presentaran, en el plazo de un mes, sus escritos de alegaciones y sus pruebas sobre la cuestión de si existía o no una saturación del sector de referencia y sobre la impresión general que producían en el usuario informado los dibujos o modelos en cuestión.

14

El 12 de marzo de 2014, la recurrente presentó sus observaciones y sus pruebas. La coadyuvante presentó el mismo día sus observaciones.

15

Mediante resoluciones de 10 de octubre de 2014 (en lo sucesivo, «resoluciones impugnadas»), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó los recursos y declaró la nulidad de los dibujos y modelos controvertidos.

16

La Sala de Recurso consideró que, conforme al artículo 61, apartado 6, del Reglamento n.o 6/2002, debía pronunciarse sobre la cuestión de la saturación del sector o del mercado de referencia, ya que el Tribunal, en la sentencia de 13 de noviembre de 2012 (T‑83/11 y T‑84/11, EU:T:2012:592), había concluido que esta cuestión de la saturación de la técnica, que podía hacer al usuario informado más sensible a las diferencias de proporciones internas entre los distintos dibujos o modelos, no había sido objeto del debido examen en las resoluciones anteriormente anuladas. La Sala de Recurso estimó que debía determinar, basándose en los elementos de prueba y en las alegaciones presentadas por las partes, si en el sector de referencia se daba una situación de saturación como resultado de la existencia de muchos otros dibujos o modelos con las mismas características generales que los dibujos o modelos en cuestión (apartados 14, 17 a 19 y 25 de las resoluciones impugnadas). La Sala de Recurso subrayó que, en el presente asunto, el sector específico que debía ser objeto de tal evaluación era el de los termosifones, y no el de los equipos de calefacción (apartado 29 de las resoluciones impugnadas).

17

A este respecto, la Sala de Recurso consideró que la parte que invoca la saturación de la técnica está obligada a presentar un conjunto de pruebas claro, preciso, coherente y actual (apartados 36, 41 y 50 de las resoluciones impugnadas). Hizo constar, en síntesis, que las pruebas aportadas por la recurrente para demostrar la existencia de una saturación en el sector de referencia no eran exhaustivas y resultaban endebles, y deberían haber sido más coherentes y más precisas. Resaltó, además, que los catálogos aportados como anexo de las observaciones de la recurrente de 12 de marzo de 2014 no estaban fechados, o que, cuando lo estaban, correspondían a los años 2004 y 2006 (apartados 41 a 46 de las resoluciones impugnadas).

18

En lo referente a la comparación de los dibujos o modelos en conflicto, la Sala de Recurso consideró, en esencia, que sus similitudes, en la forma y en la disposición específica de los termosifones y de los tubos radiantes, destacaban más que sus diferencias mínimas en profundidad o en proporciones internas, en la distancia respectiva entre los tubos y en el número de tubos, diferencias que exigían un cuidadoso examen (apartados 52 a 62 de las resoluciones impugnadas). La Sala de Recurso llegó así a la conclusión de que los dibujos o modelos controvertidos no poseían un carácter singular específico, en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, puesto que la impresión general que producían en el usuario informado no difería de la producida por la forma y el aspecto de los dibujos o modelos anteriores (apartado 64 de las resoluciones impugnadas).

Pretensiones de las partes

19

La recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule las resoluciones impugnadas.

Consecuentemente, declare la validez de los dibujos o modelos controvertidos sin devolver los asuntos a la EUIPO.

«Declare la existencia de un conflicto entre el artículo 1 quinquies del Reglamento n.o 216/96 y el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea».

Condene solidariamente en costas a la EUIPO y a la parte coadyuvante y condene a la parte coadyuvante a cargar con las costas del procedimiento ante la EUIPO.

20

La EUIPO solicita al Tribunal General que:

Desestime los recursos.

Condene en costas a la recurrente.

21

La parte coadyuvante solicita al Tribunal General que:

Desestime los recursos y declare la nulidad de los dibujos o modelos controvertidos.

Condene a la recurrente al pago de las costas, incluidas las relativas al procedimiento ante la EUIPO.

Fundamentos de Derecho

22

En apoyo de sus recursos de anulación, la recurrente formula, en esencia, cuatro motivos. Éstos se basan, sustancialmente, el primero, en el incumplimiento de la obligación de imparcialidad impuesta a la Sala de Recurso por el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en la infracción del Reglamento (CE) n.o 216/96 de la Comisión, de 5 de febrero de 1996, por el que se establece el reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO 1996, L 28, p. 11), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2082/2004 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004 (DO 2004, L 360, p. 8); el segundo, en la infracción del artículo 6 y del artículo 61, apartado 6, del Reglamento n.o 6/2002; el tercero, con carácter subsidiario, en la infracción del artículo 6 y del artículo 63, apartado 1, de dicho Reglamento y en la violación de los principios de protección de la confianza legítima, de buena administración y de igualdad de trato, y el cuarto, con carácter subsidiario de segundo grado, en la infracción del artículo 6 y del artículo 62, primera frase, del mismo Reglamento, en lo relativo a la obligación de motivación.

23

En la vista, la recurrente planteó un motivo basado en la violación del principio del plazo razonable por parte de la EUIPO.

24

A tenor del artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, procede declarar la admisibilidad del motivo que constituya una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de recurso y que presente un estrecho vínculo con éste [véase la sentencia de 30 de mayo de 2013, Moselland/OAMI — Renta Siete (DIVINUS), T‑214/10, no publicada, EU:T:2013:280, apartado 69 y jurisprudencia que allí se cita]. En el presente asunto, la recurrente ha reconocido ante el Tribunal que el motivo basado en la violación del principio del plazo razonable no figuraba en su recurso, en el que sólo se hace referencia al artículo 41 de la Carta para alegar un incumplimiento de la obligación de imparcialidad de la Sala de Recurso.

25

Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del motivo basado en la violación del principio del plazo razonable por parte de la EUIPO, como ha alegado esta última.

Sobre el primer motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 41, apartado 1, de la Carta y del Reglamento n. o 216/96

26

La recurrente alega, en esencia, una violación de su derecho a que sus asuntos sean tratados de manera imparcial, con arreglo al artículo 41, apartado 1, de la Carta, y una infracción del Reglamento n.o 216/96. En este primer motivo, la recurrente plantea también una excepción de ilegalidad contra el artículo 1 quinquies del Reglamento n.o 216/96.

27

El Tribunal considera que procede comenzar con el examen de esta excepción de ilegalidad.

Sobre la excepción de ilegalidad

28

Con carácter preliminar, la recurrente solicita al Tribunal que aprecie y declare la existencia de un conflicto entre el artículo 1 quinquies del Reglamento n.o 216/96 y el artículo 41 de la Carta. Tal solicitud, formulada en los puntos 19 y 20 de las demandas, figura también como tercera pretensión de la recurrente.

29

La EUIPO aduce, en esencia, que esta pretensión de la recurrente es inadmisible, ya que, a su entender, el Tribunal General no es competente en la materia, pues dicha competencia corresponde exclusivamente al Tribunal de Justicia.

30

Procede recordar con carácter preliminar que, a tenor del artículo 61, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, el recurso ante el Tribunal contra las resoluciones de las Salas de Recurso «podrá fundarse en motivos de incompetencia, de quebrantamiento sustancial de forma, de infracción del Tratado, del presente Reglamento y de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación o de desviación de poder». En el presente asunto, de los recursos interpuestos por la recurrente se deduce que ésta reprocha a la Sala de Recurso el haber aplicado una normativa ilegal, por ser incompatible con la Carta, la cual, según el artículo 6 TUE, apartado 1, tiene el mismo valor jurídico que los Tratados. Así pues, pese a no invocar expresamente el artículo 277 TFUE, la recurrente ha propuesto una excepción de ilegalidad con arreglo a dicho artículo, solicitando al Tribunal que declare inaplicable al presente litigio el artículo 1 quinquies del Reglamento n.o 216/96 (véase en este sentido, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2001, Kik/OAMI, T‑120/99, EU:T:2001:189, apartado 20).

31

Según el artículo 277 TFUE, la inaplicabilidad de un acto de alcance general adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión Europea puede invocarse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por los motivos previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo segundo, entre ellos la violación del Tratado. Según reiterada jurisprudencia, el referido artículo 277 TFUE constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de una decisión que la afecte directa e individualmente, el derecho a impugnar la validez de los actos institucionales anteriores que constituyan la base jurídica de la decisión impugnada, cuando dicha parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 263 TFUE, un recurso directo contra tales actos, cuyas consecuencias sufriría así sin haber podido solicitar su anulación (sentencia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, EU:C:1979:53, apartado 39). Por consiguiente, el hecho de que el Reglamento n.o 6/2002 no mencione expresamente la excepción de ilegalidad como vía de recurso incidental a disposición de los justiciables que soliciten ante el Tribunal la anulación o la modificación de la resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO no impide que tales justiciables propongan esa excepción en un recurso de esta naturaleza. Este derecho se deriva del principio general antes enunciado (véase en este sentido, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2001, Kik/OAMI, T‑120/99, EU:T:2001:189, apartado 21).

32

Es preciso señalar que la argumentación de la EUIPO según la cual el Tribunal de Justicia es el único competente para declarar un acto contrario al Derecho de la Unión es, en realidad, fruto de una confusión con la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia en lo que respecta a las cuestiones prejudiciales de apreciación de validez en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo segundo. Ahora bien, el presente asunto no tiene por objeto una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con motivo de un litigio nacional.

33

Por consiguiente, procede desestimar la alegación de la EUIPO según la cual esta pretensión de la recurrente no es admisible.

34

En cuanto al fondo, la recurrente arguye que el artículo 1 quinquies del Reglamento n.o 216/96 contraviene la obligación de imparcialidad del artículo 41, apartado 1, de la Carta al no establecer la obligación de modificar la composición de la Sala de Recurso cuando, tras la anulación de una resolución, se remita el asunto a la Sala que se había pronunciado anteriormente.

35

El artículo 41, apartado 1, de la Carta, relativo al derecho a una buena administración, dispone que «toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable».

36

El artículo 1 quinquies del Reglamento n.o 216/96, en su versión modificada, es del siguiente tenor:

«1.   Si […] las medidas necesarias para dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] que anula total o parcialmente la decisión adoptada por una sala de recurso o por la sala ampliada incluyen un nuevo examen por las salas de recurso del asunto planteado, el Presidium decidirá si dicho asunto se remite a la sala que hubiere adoptado la decisión, a otra sala, o a la sala ampliada.

2.   En caso de que el asunto se remita a otra sala, ésta no podrá estar compuesta por ningún miembro que haya participado en la adopción de la decisión impugnada. Esta última disposición no es aplicable cuando el asunto se remite a la sala ampliada.»

37

No se deduce de los términos literales de este artículo que, cuando se remita el asunto a la Sala de Recurso que había dictado anteriormente la resolución anulada, el Presidium esté obligado a componer la Sala de manera que no incluya a ninguno de los miembros que participaron en la adopción de la resolución anterior.

38

Procede recordar que el procedimiento ante las Salas de Recurso de la EUIPO no es de carácter jurisdiccional, sino administrativo [véase la sentencia de 20 de abril de 2005, Krüger/OAMI — Calpis (CALPICO), T‑273/02, EU:T:2005:134, apartado 62 y jurisprudencia que allí se cita].

39

Pues bien, el Tribunal ha declarado ya que ninguna norma jurídica ni principio alguno se oponen a que la administración encargue a los mismos agentes el reexamen de un asunto en ejecución de una sentencia que anula una decisión, y que no puede establecerse como principio general derivado del deber de imparcialidad el de que una instancia administrativa o judicial está obligada a remitir el asunto a otra autoridad o a un órgano de la misma autoridad con una composición diferente (véase, en este sentido, en lo que respecta al examen de una situación por parte de una instancia administrativa, la sentencia de 11 de julio de 2007, Schneider Electric/Comisión, T‑351/03, EU:T:2007:212, apartados 185188 y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que allí se cita, y, en lo que respecta a la composición de una formación jurisdiccional, la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartados 5160 y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que allí se cita.)

40

Así pues, procede concluir que cuando, con arreglo al artículo 1 quinquies del Reglamento n.o 216/96, el Presidium remite un asunto, tras la anulación de la resolución, a la misma Sala de Recurso que se había pronunciado anteriormente, sin estar obligado a modificar la composición de esa Sala de Recurso, no se incumple la obligación de imparcialidad impuesta a la administración por el artículo 41, apartado 1, de la Carta.

41

Por lo tanto, procede desestimar la excepción de ilegalidad y, en consecuencia, la tercera pretensión de la recurrente.

Sobre la infracción del Reglamento n.o 216/96 y el incumplimiento de la obligación de imparcialidad de la Sala de Recurso

42

En su primer motivo de recurso, la recurrente invoca igualmente una violación de su derecho a que sus asuntos sean tratados de manera imparcial, con arreglo al artículo 41, apartado 1, de la Carta e, implícitamente, una infracción del Reglamento n.o 216/96. Sostiene, en primer lugar, que los asuntos se remitieron a la misma Sala de Recurso, uno de cuyos miembros lo era también de la Sala de Recurso que había adoptado las resoluciones anuladas por el Tribunal; en segundo lugar, que los presentes asuntos deberían haber sido remitidos a una Sala ampliada, tal como lo permitían las normas de la EUIPO, y, en tercer lugar, que la Sala de Recurso carecía, como mínimo, de imparcialidad subjetiva.

43

La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten esta argumentación. Sobre la remisión de los asuntos a la Sala de Recurso que había adoptado las resoluciones anuladas, con una composición parcialmente coincidente, la EUIPO alega, en primer término, que el artículo 1 quinquies del Reglamento n.o 216/96 contempla la posibilidad de tal remisión; a continuación afirma que la recurrente no había manifestado ante la EUIPO objeción alguna a que volvieran a atribuirse los recursos a la misma Sala de Recurso y, por último, que sólo en el caso de que el asunto se remita a otra Sala de Recurso ésta debe estar compuesta de manera que ninguno de sus miembros haya tomado parte en la adopción de la resolución anulada. En cuanto a la conveniencia de designar una Sala ampliada a raíz de la anulación pronunciada por el Tribunal, la EUIPO aduce que en el presente asunto no concurrían los requisitos establecidos al efecto en el artículo 1 ter, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 216/96.

44

En primer lugar, procede rechazar las críticas contra la decisión del Presidium de remitir los asuntos a la misma Sala de Recurso, de la que formaba parte uno de los miembros de la Sala de Recurso que había adoptado las resoluciones anuladas por el Tribunal. En efecto, como se ha observado en los apartados 36 y 37 anteriores, desde el momento en que el Presidium decidió remitir los asuntos a la misma Sala de Recurso, el Reglamento n.o 216/96 no le imponía obligación alguna de modificar la composición de ésta. Por otro lado, de los apartados 38 a 40 anteriores se deduce que el mero hecho de que unos asuntos sean remitidos a un órgano constituido en parte por agentes que ya lo habían examinado no supone incumplimiento alguno de la obligación de imparcialidad del artículo 41, apartado 1, de la Carta.

45

En segundo lugar, con respecto a la tesis de que el Presidium debería haber remitido los asuntos a la Sala ampliada, es preciso recordar cuáles son los motivos que justifican tal remisión con arreglo al Reglamento n.o 216/96.

46

A tenor del artículo 1 ter, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96, «el Presidium, a petición del presidente de las salas de recurso presentada por iniciativa propia o a petición de un miembro del Presidium, podrá remitir a la sala ampliada un asunto sobre el que deba pronunciarse una sala [de recurso] cuando considere que lo justifica la complejidad jurídica o la importancia del asunto o en circunstancias particulares, principalmente cuando las salas de recurso hayan adoptado decisiones divergentes sobre una cuestión de derecho planteada por el asunto en cuestión». El apartado 1 del mismo artículo dispone que una Sala podrá remitir a la Sala ampliada un asunto sobre el que deba pronunciarse en función de los mismos criterios.

47

En el presente asunto, procede señalar que se deduce de la redacción del artículo 1 ter, apartado 3, y del artículo 1 quinquies, apartado 1, del Reglamento n.o 216/96, puestos en relación, que la remisión a la Sala ampliada es una facultad sometida a la libre apreciación del Presidium y que, en cualquier caso, la recurrente no ha aportado datos que acrediten que en el presente asunto concurrieran las condiciones que justifican la remisión a la Sala ampliada, con arreglo al artículo 1 ter, apartado 3, y al artículo 1 ter, apartado 1, de dicho Reglamento. La recurrente se limita a mencionar la «importancia de la resolución en vista de las observaciones del Tribunal» y el «grado de litigiosidad de la materia», sin aportar más razones que expliquen la supuesta importancia del asunto. El hecho de que la sentencia de 13 de noviembre de 2012 (T‑83/11 y T‑84/11, EU:T:2012:592), haya anulado las resoluciones de 2 de noviembre de 2010 por falta de motivación sobre la cuestión relativa a la saturación de la técnica no revela una complejidad jurídica, una importancia del asunto o unas circunstancias particulares que justifiquen la remisión a la Sala ampliada. Por tanto, sin necesidad de analizar si la irregularidad alegada podría justificar la anulación de las resoluciones impugnadas, no existía en cualquier caso en el presente asunto ninguna razón que justificara la remisión de los asuntos a la Sala ampliada.

48

En tercer lugar, en lo que concierne a la alegación basada en la supuesta falta de imparcialidad subjetiva de la Sala de Recurso, procede señalar que la recurrente no formula ningún argumento relativo a una parcialidad personal del tipo que sea en alguno de los miembros de la Sala de Recurso.

49

Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo de recurso.

Sobre el segundo motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 6 y del artículo 61, apartado 6, del Reglamento n. o 6/2002

50

En su segundo motivo de recurso, la recurrente pretende demostrar que la Sala de Recurso incurrió en errores de apreciación de las pruebas relativas a la saturación de la técnica y, por tanto, del carácter singular de los dibujos o modelos controvertidos, en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002. Como consecuencia de tales errores, a su juicio, la Sala de Recurso incumplió su obligación de «tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento» a la sentencia de 13 de noviembre de 2012 (T‑83/11 y T‑84/11, EU:T:2012:592), conforme al artículo 61, apartado 6, de dicho Reglamento.

51

La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten esta argumentación.

52

De la redacción del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002 se desprende que el carácter singular debe apreciarse, si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, por la impresión general que produzca en los usuarios informados. La impresión general producida en los usuarios informados ha de ser diferente de la producida por cualquier otro dibujo o modelo hecho público antes del día de la presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, de la fecha de prioridad. El artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 especifica que, al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, es preciso tener en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.

53

Según la jurisprudencia, el carácter singular de un dibujo o modelo resulta de una impresión general, desde el punto de vista del usuario informado, de diferencia o de inexistencia de efecto de «déjà vu» con respecto a cualquier elemento anterior del acervo de dibujos o modelos, sin tener en cuenta las diferencias que, pese a no ser detalles insignificantes, no destaquen lo suficiente como para afectar a esa impresión general, pero tomando en consideración las diferencias lo bastante marcadas como para crear impresiones de conjunto dispares [véase la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Budziewska/OAMI — Puma (Felino saltando), T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584, apartado 29 y jurisprudencia que allí se cita].

54

Al apreciar el carácter singular de un dibujo o modelo con respecto a cualquier elemento anterior del acervo de dibujos o modelos, es preciso tener en cuenta la naturaleza del producto al que se aplica o se incorpora el dibujo o modelo, y en particular el sector industrial al cual pertenece (considerando 14 del Reglamento n.o 6/2002), el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo, una eventual saturación de la técnica, que puede hacer que el usuario informado sea más sensible a las diferencias entre los dibujos o modelos comparados, así como el modo en que se utiliza el producto de que se trate, especialmente en función de las manipulaciones que normalmente sufre en ese momento (véase la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Felino saltando, T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584, apartado 31 y jurisprudencia que allí se cita).

55

La saturación de la técnica, aunque no cabe considerar que limite la libertad del autor, puede ser de tal naturaleza, cuando esté confirmada, que haga al usuario más sensible a las diferencias de detalle entre los dibujos o modelos en conflicto. Por consiguiente, como consecuencia de la saturación de la técnica, un dibujo o modelo puede poseer un carácter singular conferido por características que, de no existir tal saturación, no podrían suscitar una impresión general diferente en el usuario informado [véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de marzo de 2014, Tubes Radiatori/OAMI — Antrax It (Radiador), T‑315/12, no publicada, EU:T:2014:115, apartado 87 y jurisprudencia que allí se cita, y de 29 de octubre de 2015, Roca Sanitario/OAMI — Villeroy & Boch (Grifo monomando), T‑334/14, no publicada, EU:T:2015:817, apartado 83].

56

A la hora de determinar el carácter singular de un dibujo o modelo, debe tenerse en cuenta igualmente el punto de vista del usuario informado. Según reiterada jurisprudencia, el usuario informado es una persona especialmente vigilante y con un cierto conocimiento del anterior estado de la técnica, es decir, del acervo de dibujos o modelos relativos al producto de que se trata hechos públicos en la fecha de la presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido o, en su caso, en la fecha de prioridad reivindicada [sentencias de 18 de marzo de 2010, Grupo Promer Mon Graphic/OAMI — PepsiCo (Representación de un soporte promocional circular), T‑9/07, EU:T:2010:96, apartado 62; de 9 de septiembre de 2011, Kwang Yang Motor/OAMI — Honda Giken Kogyo (Motor de combustión interna), T‑11/08, no publicada, EU:T:2011:447, apartado 23, y de 6 de junio de 2013, Kastenholz/OAMI — Qwatchme (Esferas de reloj de pulsera), T‑68/11, EU:T:2013:298, apartado 57].

57

En el presente asunto, la Sala de Recurso definió al usuario informado como la persona que compra radiadores de calefacción para instalarlos en su domicilio y que, sin ser experta en diseño industrial, como lo sería un arquitecto o un interiorista, está al corriente de lo que ofrece el mercado, de las tendencias, de la moda y de las características básicas de los productos. La Sala de Recurso estimó, fundadamente, que tal definición había quedado confirmada en los apartados 41 y 42 de la sentencia de 13 de noviembre de 2012 (T‑83/11 y T‑84/11, EU:T:2012:592). Esta definición, por lo demás, no ha sido refutada por las partes.

58

Además, la Sala de Recurso consideró que, dada la ausencia de imperativos técnicos o normativos especiales, el autor podía elegir entre una vasta gama de formas distintas para la sección de los tubos y el modelo de colectores. La Sala de Recurso consideró del mismo modo, fundadamente, que la apreciación según la cual el grado de libertad del autor no estaba limitado en el presente asunto había quedado confirmada en los apartados 46 a 52 de la sentencia de 13 de noviembre de 2012 (T‑83/11 y T‑84/11, EU:T:2012:592).

59

En apoyo de su segundo motivo, basado en los errores cometidos por la Sala de Recurso a la hora de apreciar las pruebas relativas a la saturación de la técnica, la recurrente formula, en esencia, dos imputaciones. En la primera alega que la Sala de Recurso incurrió en error respecto del momento para apreciar la saturación de la técnica, al tomar como referencia la fecha de adopción de las resoluciones impugnadas, esto es, octubre de 2014, mientras que tal situación debía apreciarse en la fecha de la solicitud de registro de los dibujos o modelos controvertidos, es decir, en septiembre de 2006. La Sala de Recurso estimó así, erróneamente, que las pruebas de la saturación de la técnica aportadas por la recurrente como anexo de sus observaciones de 12 de marzo de 2014, referidas al período de registro (entre 2004 y 2006), no eran «actuales». A juicio de la recurrente, constituyen pruebas adicionales de tal error el uso del tiempo presente en las resoluciones impugnadas y las diversas alusiones a la situación «actual» del sector de referencia.

60

La EUIPO niega que el análisis de la saturación del sector se haya realizado en la fecha de las resoluciones impugnadas. Por otro lado entiende que, aunque así fuera, si las pruebas aportadas eran insuficientes para demostrar la saturación del sector en la fecha de las resoluciones impugnadas, también eran insuficientes, a fortiori para demostrar la saturación de la técnica en la fecha de la presentación de la solicitud de los dibujos o modelos controvertidos, pues no sería lógico considerar que un sector que estaba saturado previamente dejó de estarlo después.

61

La Sala de Recurso consideró que, habida cuenta, en particular, de la sentencia de 13 de noviembre de 2012 (T‑83/11 y T‑84/11, EU:T:2012:592), en el presente asunto, el concepto de saturación en el sector de referencia no podía alegarse ni acreditarse a priori y escuetamente, como había ocurrido en alguna ocasión con anterioridad. Estimó que, dada la importancia y la pertinencia del principio jurídico de saturación de la técnica, y a fin de determinar el carácter singular de un dibujo o modelo concreto, la parte que lo invocaba, a saber, la recurrente, debía presentar necesariamente elementos probatorios suficientemente claros, precisos y coherentes. Añadió, en el apartado 41 de las resoluciones impugnadas, que dichos elementos probatorios tenían que ser, además, «actuales». Recordó que, a tal efecto, había señalado a las partes un nuevo plazo para que presentaran alegaciones y pruebas sobre este punto. La Sala de Recurso consideró, en particular, que no eran exhaustivos los documentos presentados por la recurrente como anexo de sus observaciones de 12 de marzo de 2014 —a saber, los extractos de uno de sus catálogos, los extractos de un catálogo de la coadyuvante, los extractos de cinco catálogos de otras empresas del sector (Tubes, Tubor, The Radiator Company, Metalform y Rondra) y una imagen que compara radiadores fabricados según uno de los dibujos o modelos controvertidos y según uno de los dibujos o modelos anteriores—, ya que los extractos de los catálogos mostraban únicamente algunos modelos de radiadores de calefacción ofrecidos por cinco fabricantes y no mostraban, por tanto, toda la gama de productos ofrecidos por esos fabricantes u otros. La Sala de Recurso destacó asimismo que la pésima calidad de las reproducciones de algunos radiadores le impedía examinar correctamente sus líneas y contornos y lamentó que se tratara de imágenes procedentes de catálogos y no de los registros de dibujos y modelos. Finalmente, la Sala de Recurso subrayó, en el apartado 46 de las resoluciones impugnadas, que los catálogos de que se trata no tenían fecha o, si la tenían, correspondían a los años 2004 y 2006. La Sala de Recurso añadió que la demostración de un elevado grado de densidad en el sector de referencia debería haberse efectuado mediante pruebas más coherentes y precisas, como, por ejemplo, otros catálogos y pruebas documentales relativos a productos ofrecidos por un elevado número de empresas de la competencia, declaraciones de especialistas del sector, declaraciones de asociaciones de fabricantes y de consumidores, catálogos y listas de precios de grandes distribuidores que operen en el sector de referencia y, por último, investigaciones y estudios sectoriales realizados por sociedades terceras. La Sala de Recurso llegó así a la conclusión de que la documentación aportada, en conjunto, era insuficiente para acreditar el grado de saturación de la técnica y, más aún, para demostrar la veracidad de la afirmación de la recurrente de que el sector de referencia estaba saturado. La Sala de Recurso señaló, además, que algunos de los dibujos o modelos que figuraban en las pruebas aportadas diferían, incluso visualmente, de los demás ejemplos presentados por la recurrente.

62

En lo que concierne a las anteriores resoluciones de la EUIPO pertinentes en lo relativo a la existencia de una saturación del sector en cuestión y, entre ellas, en particular, la resolución de 17 de abril de 2008 (asunto R 976/2007‑3), en la que la misma Sala de Recurso había afirmado que el sector de los radiadores de calefacción (radiatori per riscaldamento) estaba «notoriamente» saturado, la Sala de Recurso consideró, en esencia, que su práctica decisoria anterior no constituía un indicio suficiente si no estaba corroborado por una documentación que mostrase inequívocamente la «actual situación de hecho», lo cual no ocurría en el presente asunto.

63

En primer término, la jurisprudencia ha establecido que el examen del carácter singular del dibujo o modelo controvertido y la determinación de la eventual existencia de una saturación de la técnica deben efectuarse, conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, en la fecha de presentación de la solicitud del dibujo o modelo (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2015, Grifo monomando, T‑334/14, no publicada, EU:T:2015:817, apartado 87). La EUIPO no discute, por lo demás, esta afirmación.

64

En el presente asunto, procede hacer constar que, como alega la recurrente, la Sala de Recurso incurrió en error con respecto a la fecha de apreciación de la eventual existencia de una saturación de la técnica. La Sala de Recurso estimó en el apartado 46 de las resoluciones impugnadas que los catálogos aportados por la recurrente, cuando estaban fechados, «correspondían a los años 2004 y 2006» (la versión italiana de las resoluciones impugnadas tiene la siguiente redacción: «Infine, occorre anche sottolineare che i cataloghi in questione sono non datati, o che quando presentano data, essi corrispondono agli anni 2004 e 2006»), dando a entender con ello que dichos años no eran pertinentes para su apreciación de la existencia de una saturación de la técnica. Ahora bien, el catálogo de 2006, como mínimo, corresponde al año del registro de los dibujos o modelos controvertidos y era por tanto pertinente para apreciar la mencionada saturación. Por otra parte, es preciso recalcar que, en el apartado 41 de las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso afirmó que «considerando el carácter crucial de este factor [la saturación de la técnica], no puede ser objeto de presunción alguna y debe evaluarse a la luz de un conjunto de elementos de prueba claros, precisos, coherentes y actuales», dando a entender así que ella analizaba la saturación de la técnica en la fecha de las resoluciones impugnadas. Corrobora lo anterior el apartado 49 de las resoluciones impugnadas, donde la Sala de Recurso afirmó lo siguiente:

«[l]as resoluciones [de 2007 y 2008] anteriormente dictadas por [la EUIPO] respecto de la saturación del sector de referencia, invocadas por la titular, no constituyen un indicio suficiente si no están corroboradas por una documentación que muestre inequívocamente la actual situación de hecho […]».

65

En este contexto, la expresión «actual situación de hecho» no puede estar haciendo referencia a 2006.

66

A la vista de las consideraciones anteriores, procede hacer constar, por tanto, que la Sala de Recurso apreció la saturación de la técnica en una fecha errónea. Contrariamente a lo que aduce la EUIPO, las diversas referencias a la actual situación de hecho que aparecen en el apartado 64 anterior, el hecho de que se considerase que los catálogos de 2004 y 2006 no se referían al período correcto y el uso del presente en los apartados pertinentes de las resoluciones impugnadas son suficientes, en conjunto, para demostrar ese error en el presente asunto.

67

Además, procede rechazar la argumentación de la EUIPO según la cual, en esencia, como la Sala de Recurso estimó que el sector no estaba saturado en la fecha de las resoluciones impugnadas, no podía estar saturado ocho años antes, porque no sería lógico considerar que un sector que estaba saturado previamente dejó de estarlo después. En primer lugar, es errónea la afirmación de que la Sala de Recurso consideró, en las resoluciones impugnadas, que el sector de referencia no estaba saturado en la fecha de éstas. La Sala se limitó a estimar que la saturación de la técnica no había sido acreditada de modo suficiente en Derecho, en la fecha de las resoluciones impugnadas. En segundo lugar, la referida argumentación constituye una mera afirmación no documentada, pues la EUIPO no demuestra por qué no era posible que la saturación de la técnica variase en un período de ocho años.

68

No obstante, es preciso hacer constar que el error cometido por la Sala de Recurso no puede dar lugar a la anulación de las resoluciones impugnadas.

69

En efecto, pese a haber estimado erróneamente que los catálogos de 2004 y 2006 no se referían a los años pertinentes para su apreciación, la Sala de Recurso se tomó la molestia de examinarlos y de concluir, atendiendo a otras circunstancias de fondo, que eran insuficientes para acreditar la saturación de la técnica. Así, en el apartado 40 de las resoluciones impugnadas, señaló que los extractos de los catálogos de 2004 (Tubor) y 2006 (The Radiator Company) mostraban un número insuficiente de modelos y no presentaban toda la gama de productos ofrecidos por esos fabricantes (el catálogo de Tubor incluía dos modelos; el de The Radiator Company, tres), y que las imágenes del catálogo de 2006 de The Radiator Company (modelos Volcano y Volcano Verticale) eran de mala calidad. Por otro lado, al hacer constar que los extractos de catálogos propuestos se referían únicamente a cinco fabricantes, estaba teniendo también en cuenta los catálogos de 2004 y 2006. La Sala de Recurso estimó que las pruebas deberían haber consistido en medios de prueba más coherentes y precisos, como, por ejemplo, otros catálogos y pruebas documentales relativos a productos ofrecidos por un mayor número de empresas de la competencia, declaraciones de especialistas del sector, declaraciones de asociaciones de fabricantes y de consumidores, catálogos y listas de precios de grandes distribuidores que operen en el sector de referencia y, por último, investigaciones y estudios sectoriales realizados por sociedades terceras, pero que la recurrente solamente había presentado algunas imágenes extraídas de cinco catálogos de empresas fabricantes de radiadores. Por añadidura, en el apartado 44 de las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso subrayó que algunos dibujos o modelos de los catálogos diferían visualmente de los demás ejemplos propuestos, en particular de algunos que figuraban en el catálogo de 2006 de The Radiator Company, dando a entender con ello que esos ejemplos no eran pertinentes para demostrar la existencia de modelos muy similares a los modelos de que se trataba ni, por lo tanto, la existencia de una saturación de la técnica. Tales consideraciones, relativas al insuficiente número de pruebas y a la falta de pertinencia de éstas, son igualmente válidas en relación con una apreciación de la saturación de la técnica en el momento de la solicitud de registro de los dibujos o modelos controvertidos.

70

Por consiguiente, procede hacer constar, en definitiva, que la Sala de Recurso consideró justificadamente que las pruebas relativas al período pertinente de apreciación de la saturación de la técnica (en particular las pruebas de 2006) resultaban insuficientes en número, en calidad y en pertinencia.

71

En consecuencia, la primera imputación no puede prosperar.

72

En su segunda imputación, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso omitió tomar en consideración las pruebas relativas a la saturación del mercado ya presentadas por ella en los procedimientos anteriores ante la EUIPO que dieron lugar a las resoluciones de 2 de noviembre de 2010.

73

En primer lugar, es preciso recordar que, a raíz de la sentencia de 13 de noviembre de 2012 (T‑83/11 y T‑84/11, EU:T:2012:592), el Ponente instó a las partes a que presentaran todas las pruebas y todas las alegaciones que considerasen oportunas en relación con la cuestión de la saturación de la técnica. La recurrente presentó sus observaciones y sus pruebas sobre dicha cuestión el 12 de marzo de 2014. Estas pruebas, incorporadas como anexos a las observaciones de la recurrente de 12 de marzo de 2014, están debidamente enumeradas en el apartado 39 de las resoluciones impugnadas. La Sala de Recurso mencionó igualmente, en los apartados 48 a 51 de las resoluciones impugnadas, la práctica decisoria anterior de la EUIPO sobre esta cuestión.

74

Procede señalar que los documentos expresamente mencionados en las resoluciones impugnadas no son los únicos examinados por la Sala de Recurso, pues el apartado 39 de las resoluciones impugnadas comienza con las palabras «En particular», expresión que pone de relieve que la siguiente lista de documentos relativos a la saturación de la técnica aportados por la recurrente no pretendía ser exhaustiva, y que la Sala de Recurso efectuó su análisis basándose en un conjunto de documentos más amplio. A este respecto, es necesario recordar que la Sala de Recurso no está obligada a ofrecer una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes ante ella, sino que la motivación puede ser implícita, siempre que permita que los interesados conozcan las razones por las que se adoptó la resolución de la Sala de Recurso y el órgano jurisdiccional competente disponga de datos suficientes para ejercer su control [véase, por analogía, la sentencia de 9 de julio de 2008, Reber/OAMI — Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Mozart), T‑304/06, EU:T:2008:268, apartado 55 y jurisprudencia que allí se cita].

75

En segundo lugar, procede hacer constar que, como se desprende del apartado 41 de las resoluciones impugnadas, el conjunto de pruebas de la saturación de la técnica presentadas por la recurrente se consideró insuficiente para demostrar que existiera tal saturación en el sector de que se trataba.

76

En tercer lugar, con respecto a los documentos incorporados como anexos a las observaciones de la recurrente de 3 de septiembre de 2008, a saber, las fotografías de los radiadores E.CO.TERM (de Cordivari) y Runtal, es preciso hacer constar que no bastan para modificar la constatación de la insuficiencia de las pruebas formulada en las resoluciones impugnadas. Se trata de unas cuantas fotografías de radiadores que sólo ocupan tres páginas. La única fotografía que reproduce seis radiadores de Cordivari entremezclados (por lo demás, poco visibles) está fechada en 1997, es decir, nueve años antes del momento en que debía apreciarse la saturación de la técnica y, entre los radiadores que muestra, cuatro no presentan las mismas características de conjunto que los dibujos o modelos de que se trata. La misma constatación cabe hacer sobre las seis fotografías de radiadores Runtal, dos de los cuales presentan grandes diferencias respecto de los radiadores en cuestión. Lo que es más, dichas fotografías no están fechadas, o bien, si la referencia a la lista de precios se interpreta como una fecha, están fechadas en todo caso en 2000. En lo que concierne a las observaciones de la recurrente de 6 de agosto de 2009, esta última no formula argumento alguno que acredite que las eventuales pruebas recogidas en ellas permiten demostrar la existencia de una saturación de la técnica. Así pues, es preciso hacer constar que la recurrente no demuestra cuáles son las pruebas de la saturación de la técnica cuyo examen se omitió y que habrían resultado suficientemente pertinentes y decisivas para modificar la posición de la Sala de Recurso.

77

En consecuencia, procede desestimar la segunda imputación y, por tanto, el segundo motivo de recurso en su totalidad.

Sobre los motivos de recurso tercero y cuarto, planteados con carácter subsidiario y basados en la infracción del artículo 6 y del artículo 63, apartado 1, del Reglamento n. o 6/2002, en la violación de los principios de protección de la confianza legítima, de buena administración y de igualdad de trato y en la infracción del artículo 6 y del artículo 62, primera frase, del Reglamento n. o 6/2002, en lo relativo a la obligación de motivación de las resoluciones de la EUIPO

78

En sus motivos de recurso tercero y cuarto, planteados con carácter subsidiario, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso, en esencia, haberse apartado de su propia resolución anterior, de 17 de abril de 2008 (asunto R 976/2007‑3), propuesta como prueba por dicha recurrente, en la que la Sala de Recurso había concluido que el mercado de radiadores de calefacción estaba «notoriamente» saturado. En su cuarto motivo de recurso, planteado con carácter subsidiario de segundo grado, la recurrente critica la motivación excesivamente escueta de las razones de ese cambio de opinión, formulada en el apartado 51 de las resoluciones impugnadas.

79

La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten esta argumentación.

80

En el presente asunto, en los apartados 48 y 49 de las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso estimó que, no obstante las conclusiones de la División de Anulación en una resolución de 12 de abril de 2007 y las de la Sala de Recurso en la resolución de 17 de abril de 2008 (asunto R 976/2007‑3), mencionadas por la recurrente, la documentación presentada por esta última no podía considerarse suficiente para demostrar que, en aquel momento, el sector de referencia estaba tan saturado que el usuario informado prestaría más atención a las diferencias entre los dibujos o modelos comparados. La Sala de Recurso consideró que las resoluciones adoptadas anteriormente por la EUIPO en lo relativo a la saturación del sector de referencia no constituían un indicio suficiente si no estaban corroboradas por una documentación que mostrara inequívocamente la actual situación de hecho, teniendo en cuenta que dicha situación no podía ser objeto de presunción alguna, pues la saturación de la técnica no podía acreditarse invocando meramente un hecho notorio. En el apartado 50 de las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso destacó que, dada la importancia del concepto de saturación de la técnica, en particular en el contexto de los presentes asuntos, era absolutamente necesario que la interesada presentase un conjunto de pruebas suficientemente claro, preciso y coherente, y no unas cuantas imágenes extraídas de catálogos o, como en el presente asunto, una mera referencia a anteriores resoluciones de la EUIPO o de las Salas de Recurso. En el apartado 51 de las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso recordó que la conformidad a Derecho de las resoluciones de la EUIPO debía ser apreciada exclusivamente sobre la base del Reglamento n.o 6/2002, tal y como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la EUIPO. La Sala de Recurso recordó también que, en vista de los principios de igualdad de trato y de buena administración, la EUIPO debía ciertamente tener en cuenta las resoluciones adoptadas sobre solicitudes similares y reflexionar con especial atención sobre si procedía resolver o no en el mismo sentido, pero que la aplicación de dichos principios debía sin embargo conciliarse con la observancia del principio de legalidad. Así pues, según la Sala de Recurso, el titular de un dibujo o modelo controvertido no puede invocar en su favor un acto ilegal adoptado en beneficio de otros a fin de obtener una resolución idéntica, sino que cada caso concreto debe ser objeto de un análisis riguroso.

81

El Tribunal considera que procede comenzar examinando el cuarto motivo, basado, en esencia, en el incumplimiento de la obligación de motivación.

– Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

82

Conviene recordar que, en virtud del artículo 62, primera frase, del Reglamento n.o 6/2002, las resoluciones de la EUIPO deben estar motivadas. Esta obligación de motivación tiene el mismo alcance que la que se deriva del artículo 296 TFUE, según la cual el razonamiento del autor del acto debe figurar de manera clara e inequívoca en dicho acto. Ello responde al doble objetivo de permitir, por un lado, que los interesados conozcan las razones de la medida adoptada para poder defender sus derechos y, por otro, que el juez de la Unión ejerza su control de la legalidad de la resolución [véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2012, Guccio Gucci/OAMI — Chang Qing Qing (GUDDY), T‑389/11, no publicada, EU:T:2012:378, apartado 16 y jurisprudencia que allí se cita].

83

En la sentencia de 13 de noviembre de 2012 (T‑83/11 y T‑84/11, EU:T:2012:592), el Tribunal constató que la Sala de Recurso no había aportado motivación alguna con respecto a las alegaciones de la recurrente relativas a la saturación de la técnica, ni siquiera para rechazarlas por no haber resultado probadas (sentencia de 13 de noviembre de 2012, T‑83/11 y T‑84/11, EU:T:2012:592, apartados 79, 879799).

84

A raíz de esta sentencia, la recurrente invocó ante la Sala de Recurso, en particular en sus observaciones de 12 de marzo de 2014, las anteriores resoluciones de la División de Anulación, de 12 de abril de 2007, y de la Tercera Sala de Recurso, de 17 de abril de 2008, en las que se hacían constar, respectivamente, la saturación y el carácter notoriamente saturado del sector de los radiadores.

85

En vista de lo expuesto en los apartados 48 a 51 de las resoluciones impugnadas, recordados en el apartado 80 anterior, es necesario señalar que, contrariamente a lo aducido por la recurrente, las resoluciones impugnadas están suficientemente motivadas en lo que respecta a las razones por las que la Sala de Recurso decidió no considerar que el mercado de que se trata estuviera notoriamente saturado, al contrario de lo que se deducía de las anteriores resoluciones de la EUIPO. En efecto, en los apartados 48 y 49 de las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso explicó que las anteriores resoluciones de la EUIPO invocadas sólo habrían podido constituir un indicio suficiente si hubieran estado corroboradas por una documentación que mostrase inequívocamente la «actual» situación de hecho, teniendo en cuenta que dicha situación no podía ser objeto de presunción alguna, pues la saturación de la técnica no podía acreditarse invocando simplemente un hecho notorio. Aunque la referencia a la situación de hecho actual pone de manifiesto un error en cuanto a la fecha de apreciación que debe tenerse en cuenta, la motivación permite comprender claramente que la Sala de Recurso decidió que era necesario que su práctica decisoria anterior resultase corroborada por pruebas pertinentes en la fecha en la que procedía apreciar la saturación de la técnica. Además, en los apartados 51 y 52 de las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso recordó la reiterada jurisprudencia según la cual, por una parte, la EUIPO no queda vinculada por su práctica decisoria y, por otra, la aplicación de los principios de igualdad de trato y de buena administración debe conciliarse con el principio de legalidad, pues cada caso concreto debe ser objeto de un análisis riguroso. De esta motivación se desprende que la Sala de Recurso consideró que procedía apartarse de la constatación formulada en sus resoluciones anteriores por no estar suficientemente fundada o porque podía incurrir en una ilegalidad. En cuanto a la pertinencia de esta motivación, es una cuestión que debe ventilarse en el análisis de fondo de las resoluciones impugnadas.

86

La alegación de la recurrente de que las resoluciones impugnadas no indican qué circunstancias permiten afirmar que el mercado no está saturado o que ha dejado de estarlo resulta inoperante, ya que la Sala de Recurso expone, en las referidas resoluciones, otros motivos que explican por qué no llegó a una constatación idéntica a la plasmada en resoluciones anteriores de la EUIPO.

87

Por todo lo que antecede, procede desestimar el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

– Sobre la alegación de infracción del artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 y de violación de los principios de protección de la confianza legítima, de igualdad de trato y de buena administración

88

La recurrente reprocha a la Sala de Recurso el que no haya aplicado en el presente asunto la constatación expuesta en su anterior resolución de 17 de abril de 2008 (asunto R 976/2007‑3), según la cual el mercado de radiadores de calefacción estaba notoriamente saturado. Alega que, al apartarse de esa constatación de hecho anterior, la Sala de Recurso infringió el artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 y vulneró los principios de protección de la confianza legítima, de igualdad de trato y de buena administración. La recurrente invoca, en particular, la jurisprudencia según la cual, habida cuenta de estos dos últimos principios, la EUIPO debe, cuando instruye una solicitud de registro, tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y reflexionar con especial atención sobre si procede o no resolver en el mismo sentido. La recurrente estima que, en vista de esas obligaciones, la Sala de Recurso no podía cambiar de opinión sobre una cuestión de hecho como la de la saturación del mercado, a no ser que circunstancias sobrevenidas justificaran ese cambio de opinión, circunstancias sobre las que, en cualquier caso, la Sala de Recurso no ofreció explicaciones.

89

La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten esta argumentación. La EUIPO aduce, en particular, que fue la sentencia de 12 de marzo de 2014, Radiador (T‑315/12, no publicada, EU:T:2014:115), apartado 87, la que impuso el requisito de demostrar con pruebas la saturación de la técnica y prohibió presumir la saturación del sector de referencia o considerarla un mero hecho notorio, como se había hecho en resoluciones anteriores.

90

Con carácter preliminar, el Tribunal observa que, contrariamente a lo que alega la EUIPO, la sentencia de 12 de marzo de 2014, Radiador (T‑315/12, no publicada, EU:T:2014:115) no impuso el requisito de demostrar con pruebas la situación de saturación ni prohibió considerarla, en su caso, un hecho notorio. La alusión, en el apartado 87 de dicha sentencia, al hecho de que la saturación de la técnica puede ser de tal naturaleza, cuando esté confirmada, que haga al usuario más sensible a las diferencias de detalle de los dibujos o modelos en conflicto no impedía que la Sala de Recurso considerase notoria una saturación de la técnica. Un hecho «confirmado» significa únicamente un hecho del que se reconoce que es verdadero o exacto. Ahora bien, normalmente, un hecho notorio es un hecho «que cualquier persona puede conocer o que se puede averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles» [sentencia de 22 de junio de 2004, Ruiz-Picasso y otros/OAMI — DaimlerChrysler (PICARO), T‑185/02, EU:T:2004:189, apartado 29]. Un hecho notorio es, por tanto, un hecho del que cualquier persona reconoce que es cierto, hasta el punto de que no es necesario probarlo.

91

Además, es preciso recordar que el artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 dispone que, «en el curso del procedimiento, la [EUIPO] examinará de oficio los hechos», pero que «no obstante, cuando se trate de un procedimiento para instar una declaración de nulidad, el examen de la Oficina se circunscribirá a los hechos, pruebas o argumentos de las partes y a las pretensiones de éstas». Esta disposición es expresión del deber de diligencia, según el cual la institución competente está obligada a examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes del asunto de que se trate [véase, por analogía, la sentencia de 15 de julio de 2011, Zino Davidoff/OAMI — Kleinakis kai SIA (GOOD LIFE), T‑108/08, EU:T:2011:391, apartado 19 y jurisprudencia que allí se cita].

92

En el presente asunto, la recurrente no ha demostrado por qué el hecho de no haber aplicado la constatación del carácter notoriamente saturado del sector de referencia constituye una infracción de la citada disposición, ya que ésta se limita a establecer qué elementos deben ser examinados por la EUIPO, sin predeterminar el resultado de dicho examen. El hecho de que su conclusión final no corresponda a la tesis defendida por la recurrente no constituye en absoluto una infracción del artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

93

En lo concerniente a la imputación de violación de los principios de protección de la confianza legítima, de igualdad de trato y de buena administración, una reiterada jurisprudencia ha establecido que las resoluciones que adopten las Salas de Recurso, en virtud del Reglamento n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), sobre el registro de un signo como marca de la Unión Europea dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de esas resoluciones debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior a las mismas [sentencias de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 65, y de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, EU:T:2005:420, apartado 71]. El Tribunal de Justicia ha declarado que, en virtud de los principios de igualdad de trato y de buena administración, cuando la EUIPO instruye una solicitud de registro de una marca de la Unión Europea, debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y reflexionar con especial atención sobre si procede o no resolver en el mismo sentido. No obstante, también ha declarado que los principios de igualdad de trato y de buena administración deben conciliarse con el respeto de la legalidad. Por consiguiente, quien solicita el registro de un signo como marca no puede invocar en su beneficio una eventual ilegalidad cometida en favor de otro para obtener una resolución idéntica. Por lo demás, por razones de seguridad jurídica y, precisamente, de buena administración, el examen de toda solicitud de registro debe ser estricto y completo, a fin de evitar que se registren marcas de manera indebida. Este examen debe tener lugar en cada caso concreto. En efecto, el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables en las circunstancias fácticas del caso concreto, destinados a comprobar si el signo en cuestión incurre en alguno de los motivos de denegación (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartados 7477). Esta jurisprudencia, recordada en el apartado 51 de las resoluciones impugnadas, es aplicable por analogía a los casos de instrucción de solicitudes de declaración de nulidad de dibujos o modelos.

94

En lo que respecta, de forma más específica, al reproche de que la Sala de Recurso decidió inopinadamente, en el apartado 35 de las resoluciones impugnadas, elevar el nivel de la prueba de la saturación del mercado en comparación con el que exigía en el pasado, en un momento en el que ya no le era posible a la recurrente presentar nuevas pruebas, basta con señalar que esta última, contrariamente a lo que alega, tuvo sobrada ocasión de aportar pruebas y observaciones sobre la saturación de la técnica tras la sentencia de 13 de noviembre de 2012 (T‑83/11 y T‑84/11, EU:T:2012:592), pues el Ponente instó a las partes a que las aportaran a raíz de la sentencia del Tribunal General, y así lo hizo, por lo demás, la recurrente el 12 de marzo de 2014. Así pues, en cualquier caso, la Sala de Recurso no vulneró el principio de protección de la confianza legítima.

95

Por lo tanto, procede desestimar los motivos de recurso tercero y cuarto y, en consecuencia, los recursos en su totalidad.

Costas

96

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

97

En el presente asunto, como las pretensiones de la recurrente han sido desestimadas, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en que hayan incurrido la EUIPO y la parte coadyuvante, conforme a lo solicitado por éstas.

98

La parte coadyuvante ha solicitado, además, que se condene a la recurrente a cargar con las costas de aquélla en el procedimiento administrativo ante la EUIPO. Debe recordarse, a este respecto, que, con arreglo al artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso se considerarán costas recuperables. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los gastos efectuados a efectos del procedimiento ante la División de Anulación. Por tanto, la pretensión de la parte coadyuvante de que, por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la recurrente, se condene a esta última a cargar con las costas del procedimiento administrativo ante la EUIPO únicamente puede acogerse en lo que respecta a los gastos indispensables efectuados por la parte coadyuvante a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2006, Devinlec/OAMI — TIME ART (QUANTUM), T‑147/03, EU:T:2006:10, apartado 115]. Conviene precisar que esta condena sólo se aplica a los procedimientos R 1272/2013‑3 y R 1273/2013‑3 ante la Sala de Recurso.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

decide:

 

1)

Desestimar los recursos.

 

2)

Condenar a Antrax It S.r.l. a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en que hayan incurrido la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y Vasco Group NV, incluidas las costas en que haya incurrido Vasco Group a efectos de los procedimientos ante la Sala de Recurso en los asuntos R 1272/2013‑3 y R 1273/2013‑3.

 

Gervasoni

Madise

Csehi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de febrero de 2017.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.