Edición provisional
AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
de 25 de enero de 2017 (*)
«Recurso de anulación — Dumping — Importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China o procedentes de Malasia — Reglamento por el que se derogan derechos antidumping definitivos — Inexistencia de afectación individual — Acto normativo que incluye medidas de ejecución — Inadmisibilidad manifiesta»
En el asunto T‑217/16,
Internacional de Productos Metálicos, S.A., con domicilio social en Vitoria-Gasteiz, representada por los Sres. C. Cañizares Pacheco, E. Tejedor de la Fuente y A. Monreal Lasheras, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. J.F. Brakeland, M. França y G. Luengo, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE mediante el que se solicita la anulación del artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278 de la Comisión, de 26 de febrero de 2016, por el que se deroga el derecho antidumping definitivo establecido en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, y ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia (DO 2016, L 52, p. 24),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
integrado por el Sr. M. Prek (Ponente), Presidente, y el Sr. F. Schalin y la Sra. M.J. Costeira, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Antecedentes del litigio
1 La demandante, Internacional de Productos Metálicos, S.A., es una sociedad española cuya actividad principal consiste en la importación y el suministro en el territorio nacional de elementos de fijación de hierro o acero.
2 El 26 de enero de 2009 el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) n.º 91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO 2009, L 29, p. 1), que fue modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 924/2012 del Consejo, de 4 de octubre de 2012 (DO 2012, L 275, p. 1).
3 Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/519 de la Comisión, de 26 de marzo de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 (DO 2015, L 82, p. 78), la referida institución mantuvo las medidas tal y como habían sido establecidas y modificadas, respectivamente, por el Reglamento n.º 91/2009 y por el Reglamento de Ejecución n.º 924/2012, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51).
4 Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.º 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO 2011, L 194, p. 6), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 693/2012 del Consejo, de 25 de julio de 2012 (DO 2012, L 203, p. 23), la medidas se ampliaron a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de dicho país.
5 El 26 de febrero de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278, por el que se deroga el derecho antidumping definitivo establecido en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, y ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia (DO 2016, L 52, p. 24; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).
6 Mediante el artículo 1 del Reglamento impugnado, los derechos antidumping establecidos por el Reglamento n.º 91/2009, modificados por el Reglamento de Ejecución n.º 924/2012 y mantenidos por el Reglamento de Ejecución 2015/519, quedaron derogados.
7 Con arreglo al artículo 2 del Reglamento impugnado, la derogación de los derechos antidumping a la que se refiere el artículo 1 surtió efecto a partir de la fecha de la entrada en vigor de dicho Reglamento, conforme a lo dispuesto en su artículo 3, y no podrá servir como fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha.
8 De conformidad con el Reglamento n.º 91/2009 y con el Reglamento de Ejecución n.º 924/2012, la Administración tributaria española giró a la demandante liquidaciones tributarias en concepto de Arancel Aduanero Común, de impuesto sobre el valor añadido (IVA) y de intereses de demora, por importe de 672 934,20 euros.
9 La demandante ha impugnado una parte de las referidas liquidaciones ante los órganos jurisdiccionales españoles, que aún no se han pronunciado al respecto.
Procedimiento y pretensiones de las partes
10 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 10 de mayo de 2016, la demandante interpuso el presente recurso.
11 El 18 de julio de 2016, la Comisión presentó su escrito de contestación a la demanda.
12 Mediante escrito de 19 de septiembre de 2016, la Secretaría del Tribunal informó a las partes de que, puesto que el original del escrito de réplica había sido presentado el 21 de septiembre de 2016, esto es, tras la expiración del plazo establecido en el artículo 73, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, dicho escrito no había sido incorporado a los autos.
13 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de septiembre de 2016, la Comisión informó al Tribunal de que renunciaba a ser oída.
14 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de octubre de 2016, la demandante aportó una prueba y solicitó la comparecencia de testigos y la celebración de una vista.
15 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de octubre de 2016, la Comisión formuló sus observaciones acerca de la prueba aportada y de la petición de examen de testigos presentada por la demandante.
16 La demandante solicita al Tribunal que:
– Anule el artículo 2 del Reglamento impugnado.
– Reconozca expresamente la aplicación retroactiva de los efectos del artículo 1 del Reglamento impugnado.
17 La Comisión solicita al Tribunal que:
– Declare el recurso inadmisible.
– Con carácter subsidiario, desestime la demanda por ser infundada.
– Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
18 A tenor del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá decidir resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.
19 En el presente asunto, el Tribunal considera estar suficientemente informado por los documentos que obran en autos y decide, en aplicación del antedicho artículo, resolver sin continuar el procedimiento, aun cuando una de las partes ha solicitado la celebración de una vista [véase el auto de 17 de junio de 2016, Hako/EUIPO (SCRUBMASTER), T‑629/15, no publicado, EU:T:2016:384, apartado 10 y jurisprudencia citada].
Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de la demandante, mediante la que solicita que el Tribunal reconozca expresamente la aplicación retroactiva de los efectos del artículo 1 del Reglamento impugnado
20 Procede recordar que en el marco del control de la legalidad realizado en virtud del artículo 263 TFUE, el juez de la Unión Europea no sólo carece de competencia para expedir requerimientos a la institución de la que emane el acto impugnado, sino también para emitir declaraciones o realizar afirmaciones como aquellas solicitadas por la demandante en el marco de su segunda pretensión (véase la sentencia de 5 de junio de 2014, Brune/Comisión, T‑269/13 P, EU:T:2014:424, apartado 95 y jurisprudencia citada).
21 En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de esta pretensión.
Sobre la admisibilidad de la primera pretensión de la demandante, mediante la que solicita la anulación del artículo 2 del Reglamento impugnado
22 La demandante sostiene que procede declarar la admisibilidad del presente recurso porque el artículo 2 del Reglamento impugnado le afecta individual y directamente. Afirma que el referido artículo afecta exclusivamente a situaciones consolidadas en el momento de adoptarse el Reglamento, por lo que los destinatarios de ese artículo no son una categoría abierta de particulares, sino unos particulares previamente definidos, que han sido sujetos pasivos de los derechos antidumping derogados por el Reglamento impugnado y han abonado tales derechos. Añade que el referido artículo tiene por objeto limitar la posibilidad de que un número cerrado y determinado de importadores soliciten la devolución o impugnen los derechos antidumping liquidados con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento impugnado. A juicio de la demandante, el artículo 2 del Reglamento impugnado también la afecta directamente. Según la demandante, la limitación contenida en ese artículo respecto del reembolso de los derechos antidumping abonados despliega efectos inmediatos en su esfera jurídica, puesto que le impide solicitar la devolución de los derechos indebidamente ingresados. La demandante añade que la referida disposición es por tanto una norma autónoma que no requiere de normas posteriores, puesto que produce de forma automática, desde el día de su entrada en vigor, efectos jurídicos sobre la propia demandante.
23 Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión niega la admisibilidad del recurso. En este contexto aduce, en primer término, que el Reglamento impugnado no afecta directamente a la demandante. Añade que este último incluye varias medidas de ejecución. En segundo término, sostiene que procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de la demandante en la medida en que tienen por objeto que el Tribunal reconozca expresamente la aplicación con efecto retroactivo de una disposición particular de un acto. En tercer término, alega que la disposición impugnada no puede separarse del resto de las disposiciones del Reglamento impugnado.
24 Puesto que los requisitos de admisibilidad de un recurso son causas de inadmisión por motivos de orden público (auto de 7 de octubre de 1987, D. M./Consejo y CES, 108/86, EU:C:1987:426, apartado 10; véase igualmente la sentencia de 22 de octubre de 2008, TV2/Danmark y otros/Comisión, T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, EU:T:2008:457, apartado 62 y jurisprudencia citada), corresponde al Tribunal verificarlos de oficio.
25 A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución».
Sobre la afectación individual de la demandante
26 El artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, confiere a los particulares el derecho de impugnar cualquier decisión que, aunque revista la forma de un Reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, les afecte directa e individualmente.
27 Según reiterada jurisprudencia, procede considerar que la demandante se ve afectada individualmente por la decisión impugnada si ésta le atañe en razón de ciertas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, la individualiza de una manera análoga a la del destinatario de la decisión (sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, y de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, C‑456/13 P, EU:C:2015:284, apartado 63).
28 Para responder a la alegación de la demandante procede señalar que la mera posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, cuando esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (sentencia de 27 de febrero de 2014, Stichting Woonpunt y otros/Comisión, C‑132/12 P, EU:C:2014:100, apartado 58).
29 No obstante, se desprende de una jurisprudencia reiterada que, cuando la decisión afecta a un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de la adopción del acto y en función de criterios que caracterizan a los miembros del grupo, éstos pueden considerarse individualmente afectados por el acto en la medida en que formen parte de un círculo restringido de operadores económicos, y que tal supuesto puede darse especialmente cuando la decisión modifica los derechos que el particular había adquirido antes de que fuese adoptada (véase la sentencia de 27 de febrero de 2014, Stichting Woonpunt y otros/Comisión, C‑132/12 P, EU:C:2014:100, apartado 59 y jurisprudencia citada).
30 En el caso de autos, en la medida en que el Reglamento impugnado, y, en particular, su artículo 2, precisa que la derogación de los derechos antidumping a la que se refiere el artículo 1 del mismo Reglamento surtirá efecto a partir de la fecha de la entrada en vigor de éste, y que tal derogación no podrá servir como fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha, afecta a la demandante en su condición objetiva de importador de productos objeto de las medidas antidumping de que se trata, sin tener en cuenta su situación individual.
31 Además, la disposición impugnada no tiene como efecto, por sí sola, la modificación de un derecho adquirido por la demandante antes de la adopción del Reglamento impugnado. Asimismo, procede señalar que, en la medida en que el Reglamento impugnado deroga los derechos antidumping establecidos por el Reglamento n.º 91/2009 de cara al futuro, no afecta en modo alguno a la situación jurídica en la que la demandante se hallaba antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento.
32 En todo caso, el perjuicio supuestamente causado a la demandante por la irretroactividad de la derogación de que se trata, suponiendo que hubiera quedado demostrado, únicamente afectaría a la demandante en su condición objetiva de importador y no la caracterizaría frente a cualquier otro importador de la Unión de los productos objeto de las medidas antidumping de que se trata.
33 De las anteriores consideraciones se desprende que el Reglamento impugnado no afecta individualmente a la demandante.
Sobre la existencia de medidas de ejecución del Reglamento impugnado
34 Procede recordar que el objetivo perseguido por la tercera parte del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, consiste en permitir a toda persona física o jurídica interponer recurso contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución, evitando así que tal persona se vea obligada a infringir el Derecho para tener acceso a un juez (véase el auto de 5 de febrero de 2013, BSI/Consejo, T‑551/11, no publicado, EU:T:2013:60, apartado 57 y jurisprudencia citada).
35 Pues bien, el sistema aduanero establecido por el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), en su versión modificada, dispone que la percepción de los derechos establecidos por los reglamentos mediante los que se establecen derechos antidumping se hará sobre la base de las medidas adoptadas por las autoridades nacionales. Además, el Derecho derivado de la Unión ha establecido de modo expreso la vía de recurso de que dispone el obligado al pago de derechos de importación que considere que le han sido impuestos indebidamente por las autoridades aduaneras. Esta vía se ejerce a nivel nacional, siguiendo el procedimiento de recurso establecido por el Estado miembro en cuestión de acuerdo con los principios recogidos en los artículos 243 a 246 del Reglamento n.º 2913/92 (véase, en este sentido, el auto de 5 de febrero de 2013, BSI/Consejo, T‑551/11, no publicado, EU:T:2013:60, apartados 52 y 53 y jurisprudencia citada).
36 Por consiguiente, procede concluir que el Reglamento impugnado incluye medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.
37 Por otro lado, en lo que respecta a los derechos antidumping establecidos por el Reglamento n.º 91/2009 y por el Reglamento de Ejecución n.º 924/2012 y derogados por el Reglamento impugnado, la demandante afirma que ella misma ya ha impugnado ante los órganos jurisdiccionales nacionales las distintas liquidaciones practicadas por la Administración tributaria española en concepto de la Arancel Aduanero Común y de IVA (véanse los anteriores apartados 8 y 9).
38 De lo antedicho se deduce que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del presente recurso.
Costas
39 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
2) Condenar en costas a Internacional de Productos Metálicos, S.A.
Dictado en Luxemburgo, a 25 de enero de 2017.
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El Secretario |
El Presidente |
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E. Coulon |
M. Prek |
* Lengua de procedimiento: español.