AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 13 de marzo de 2015 ( *1 )

«Recurso de anulación — REACH — Solicitud de registro de la sustancia química trifenilfosfato — Interesado que interviene ante la Sala de Recurso de la ECHA — Inexistencia de afectación directa — Concepto de acto reglamentario — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑673/13,

European Coalition to End Animal Experiments, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por el Sr. D. Thomas, Solicitor,

parte demandante,

contra

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), representada por la Sra. M. Heikkilä y los Sres. C. Jacquet y W. Broere, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Stuyck y la Sra. A.-M. Vandromme, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la decisión de la Sala de Recurso de la ECHA de 10 de octubre de 2013, en el asunto A‑004‑2012, por cuanto ésta solicita a una tercera parte que efectúe un estudio de toxicidad de una sustancia química en la fase de desarrollo prenatal en una segunda especie,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Dittrich (Ponente), Presidente, y el Sr. J. Schwarcz y la Sra. V. Tomljenović, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Antecedentes del litigio

1

La demandante, European Coalition to End Animal Experiments, es una agrupación europea de protección de los animales. Se trata de una sociedad de responsabilidad limitada que tiene su domicilio social en Londres (Reino Unido) y de la que forman parte organizaciones de 22 Estados miembros. La Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) la reconoce como parte interesada, acreditada y autorizada a asistir como observador a las reuniones del Comité de los Estados miembros y del Comité de evaluación del riesgo de la ECHA.

2

El 28 de febrero de 2011, la ECHA inició el procedimiento de control de la conformidad del expediente relativo a la solicitud de registro de la sustancia química trifenilfosfato presentada por Lanxess Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «Lanxess»).

3

Mediante decisión de 5 de abril de 2012 (en lo sucesivo, «decisión de 5 de abril de 2012»), sobre el control de la conformidad de las solicitudes de registro en virtud del artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1), la ECHA solicitó a Lanxess, en particular, que efectuara un estudio de toxicidad de la sustancia química trifenilfosfato en la fase de desarrollo prenatal en una segunda especie, a saber, en el conejo, concediéndole un plazo de 24 meses para aportar información adicional.

4

El 5 de julio de 2012, Lanxess interpuso un recurso en virtud del artículo 91, apartado 1, del Reglamento no 1907/2006 ante la Sala de Recurso de la ECHA contra la referida decisión. Conforme a este precepto, se podrá interponer recurso ante dicha Sala contra las decisiones de la ECHA adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, el artículo 20, el artículo 27, apartado 6, el artículo 30, apartados 2 y 3, y el artículo 51 del citado Reglamento.

5

Mediante decisión de 26 de septiembre de 2012, la Sala de Recurso de la ECHA admitió la legitimación de la demandante para intervenir en apoyo de las pretensiones de Lanxess, conforme al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 771/2008 de la Comisión, de 1 de agosto de 2008, por el que se establecen las normas de organización y procedimiento de la Sala de Recurso de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 206, p. 5).

6

Mediante decisión de 10 de octubre de 2013 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), la Sala de Recurso de la ECHA desestimó el recurso de Lanxess, decidió que la tasa de recurso no sería reembolsada, desestimó la solicitud de reembolso de los gastos de Lanxess y acordó que ésta tenía que aportar la información en cuestión en un plazo de 24 meses a partir de la notificación de la decisión impugnada.

7

Consta que Lanxess no ha interpuesto ningún recurso en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, con objeto de que se anule la decisión impugnada.

Procedimiento y pretensiones de las partes

8

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 9 de diciembre de 2013, la demandante interpuso el presente recurso. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de diciembre de 2013, la demandante facilitó una versión corregida de la demanda.

9

Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Quinta), en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, formuló una pregunta escrita a la demandante. Ésta respondió a la misma en el plazo fijado.

10

El 23 de mayo de 2014, la Comisión Europea presentó una solicitud para que se admitiera su legitimación para intervenir en apoyo de las pretensiones de la ECHA.

11

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de junio de 2014, la ECHA propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, contra el presente recurso.

12

El 12 de agosto de 2014, la demandante presentó en la Secretaría del Tribunal observaciones relativas a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la ECHA.

13

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule la decisión impugnada por cuanto se refiere al estudio de toxicidad en la fase de desarrollo prenatal en una segunda especie.

Devuelva el asunto a la ECHA para que ésta examine si es necesario someter a la sustancia en cuestión a un estudio de toxicidad en la fase de desarrollo prenatal, habida cuenta de los resultados del primer estudio y de todos los demás datos disponibles sobre esta cuestión.

14

La ECHA solicita al Tribunal en la excepción de inadmisibilidad que:

Declare la inadmisibilidad del recurso.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

15

Conforme al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, si una parte solicita que el Tribunal decida sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto, el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario. En el presente asunto, el Tribunal estima que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente y decide que no procede abrir la fase oral del procedimiento.

16

Según el artículo 94, apartado 1, del Reglamento no 1907/2006, se podrá interponer recurso ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, para impugnar una decisión de la Sala de Recurso de la ECHA o, en aquellos casos en que la Sala no sea competente para conocer del recurso, para impugnar una decisión de la ECHA.

17

El artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, contempla tres supuestos en los que toda persona física o jurídica puede interponer un recurso de anulación. En las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo de dicho artículo, podrá interponer recurso, en primer lugar, contra los actos de los que sea destinataria; en segundo lugar, contra los actos que la afecten directa e individualmente, y, en tercer lugar, contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

18

La demandante afirma ser destinataria de la decisión impugnada. Con carácter subsidiario, alega que también cumple los requisitos de los supuestos segundo y tercero que contempla el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Además, en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, precisa que interpone el presente recurso en su propio nombre y no como mandataria de Lanxess.

19

La ECHA considera que la demandante no es destinataria de la decisión impugnada y que ésta no la afecta ni directa ni individualmente. Sostiene que la decisión impugnada tampoco es un acto reglamentario.

Sobre el primer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto

20

En el presente litigio, las partes discrepan principalmente sobre la cuestión de si la demandante, como parte interesada admitida para intervenir en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la ECHA, es destinataria de la decisión impugnada, a saber, de una decisión sobre un recurso interpuesto con arreglo al artículo 91, apartado 1, del Reglamento no 1907/2006.

21

Según jurisprudencia reiterada, desarrollada en el marco de recursos de anulación interpuestos por los Estados miembros o las instituciones, se consideran actos impugnables, en el sentido del artículo 263 TFUE, todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualquiera que sea su forma, destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios (sentencias de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec, EU:C:1971:32, apartado 42, y de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, Rec, EU:C:2011:656, apartado 36).

22

Cuando el recurso de anulación contra un acto adoptado por una institución lo interpone una persona física o jurídica, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que sólo cabe ejercitarlo si los efectos jurídicos obligatorios de ese acto pueden afectar a los intereses de la parte demandante, modificando sustancialmente la situación jurídica de ésta (sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec, EU:C:1981:264, apartado 9, y de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión, C‑521/06 P, Rec, EU:C:2008:422, apartado 29). Procede destacar que esta jurisprudencia ha sido desarrollada en el marco de recursos interpuestos ante el juez de la Unión Europea por personas físicas o jurídicas contra actos de los que eran destinatarios (sentencia Deutsche Post y Alemania/Comisión, citada en el apartado 21 supra, EU:C:2011:656, apartado 38).

23

En otros términos, una decisión que designa a sus destinatarios materializa la manifestación de la voluntad de una autoridad que pretende obtener un resultado jurídico con respecto a esos destinatarios (véanse, en este sentido, la sentencia de 6 de abril de 1995, BASF y otros/Comisión, T‑80/89, T‑81/89, T‑83/89, T‑87/89, T‑88/89, T‑90/89, T‑93/89, T‑95/89, T‑97/89, T‑99/89 a T‑101/89, T‑103/89, T‑105/89, T‑107/89 y T‑112/89, Rec, EU:T:1995:61, apartados 73 y 74, y las conclusiones del Abogado General Roemer presentadas en los asuntos acumulados Lemmerz-Werke y otros/Alta Autoridad, 53/63 y 54/63, EU:C:1963:29, p. 518). Tal decisión debe aparecer como destinada a producir efectos jurídicos con respecto a sus destinatarios (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 1963, Lemmerz-Werke y otros/Alta Autoridad, 53/63 y 54/63, EU:C:1963:54, p. 506). Esta interpretación dimana asimismo del artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, según el cual la decisión que designe destinatarios, sólo será obligatoria para éstos.

24

Según la jurisprudencia, el término «destinatario» designa a una persona cuya identidad está suficientemente determinada en la decisión de que se trate y a la que va dirigida (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec, EU:T:2006:396, apartado 72). En efecto, con respecto a la distinción entre las decisiones y los actos de alcance general, se ha considerado que los rasgos esenciales de la decisión resultan de la limitación de los destinatarios, designados o identificables, a los que va dirigida (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo, 16/62 y 17/62, EU:C:1962:47, p. 918).

25

Se ha declarado a este respecto que, en el sentido propio del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, la notificación es el mecanismo mediante el cual el autor de un acto de alcance individual lo comunica a sus destinatarios, permitiéndoles así tener conocimiento del mismo. Esta interpretación se desprende asimismo del artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo tercero, a tenor del cual las decisiones se notificarán a sus destinatarios y sólo surtirán efecto en virtud de dicha notificación (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2009, Qualcomm/Comisión, T‑48/04, Rec, EU:T:2009:212, apartado 46 y jurisprudencia citada).

26

De las disposiciones y de la jurisprudencia expuestas en los anteriores apartados 21 a 25 se desprende que la demandante sólo puede ser considerada destinataria de la decisión impugnada, por un lado, si se cumple el requisito formal de que sea expresamente designada en ésta como destinataria, o, por otro, si se cumple el requisito material de que se desprenda de las disposiciones de dicha decisión que la demandante está identificada en la misma como destinataria debido a que esa decisión tiene por objeto, expresando la voluntad del autor, producir efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a sus intereses, modificando sustancialmente su situación jurídica.

27

En el presente asunto, la demandante afirma ser destinataria de la decisión impugnada. A su juicio, esta decisión se dirige tanto a ella en su condición de interesada como a las partes principales en el procedimiento, puesto que ella participó en el procedimiento de recurso de Lanxess y la Sala de Recurso de la ECHA desestimó algunas de sus alegaciones.

28

A este respecto, debe señalarse que la ECHA no niega que la decisión impugnada fue notificada a la demandante. En efecto, conforme al artículo 22, párrafo primero, del Reglamento no 771/2008, el secretario de la Sala de Recurso de la ECHA garantizará que las decisiones y comunicaciones de dicha Sala se notifiquen a las partes y a los interesados.

29

Además, es cierto que la parte introductoria de la decisión impugnada menciona expresamente a la parte demandante en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la ECHA y a la interesada así como a sus representantes.

30

No obstante, de estos elementos no resulta que la demandante sea destinataria de la decisión impugnada.

Sobre el concepto formal de destinatario

31

Por lo que se refiere al concepto formal de destinatario, debe declararse que la decisión impugnada no designa expresamente en ningún lugar a su o sus destinatarios. El mero hecho de que la demandante se mencione en la misma como interesada o que ésta haya participado en el procedimiento iniciado por Lanxess ante la Sala de Recurso de la ECHA no implica automáticamente que sea destinataria de la decisión impugnada. De ello se infiere que no se cumple el requisito relativo al primero de los supuestos expuestos en el anterior apartado 26.

Sobre el concepto material de destinatario

32

En cuanto al requisito material identificado en el anterior apartado 26, procede examinar si las disposiciones específicas del Reglamento no 771/2008 conferían a la demandante la calidad de destinatario con respecto a la decisión impugnada y si tal calidad no resultaba del contenido mismo de la decisión impugnada.

33

En primer lugar, en lo que atañe a las disposiciones específicas del Reglamento no 771/2008, es preciso señalar que el interesado en un procedimiento ante la Sala de Recurso de la ECHA no tiene más derechos que los que le concede dicho Reglamento. El examen del sistema que instaura el Reglamento no 771/2008 pone de manifiesto que la legitimación del interviniente no confiere a éste los mismos derechos procesales que los otorgados a las partes principales.

34

Más concretamente, ha de señalarse que el Reglamento no 771/2008 distingue entre «partes» e «interesados» como participantes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la ECHA. Así, tal diferenciación se encuentra en el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento. En el sentido del Reglamento no 771/2008, parte es la persona que ha presentado el escrito por el que se inicia el procedimiento en cuestión. Conforme al artículo 21, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, la decisión impugnada menciona en su parte introductoria a Lanxess y a la demandante como parte demandante e interesada en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la ECHA así como el nombre de sus representantes. No obstante, esta disposición, que estipula que se mencionen en la decisión determinados datos, incluidos los nombres de las partes principales y de los interesados, no tiene por objetivo que todos estos participantes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la ECHA sean destinatarios de cada decisión que ésta adopte.

35

Asimismo, el artículo 8, apartado 3, del Reglamento no 771/2008 establece que la intervención (legitimación) no podrá tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes u oponerse a las mismas. Por tanto, la intervención es accesoria con respecto al procedimiento principal ante la Sala de Recurso de la ECHA. En este sentido, cabe señalar que Lanxess no ha interpuesto ningún recurso en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, con objeto de que se anule la decisión impugnada y que, en consecuencia, ésta ha adquirido firmeza frente a ella.

36

Por otro lado, el objeto de la intervención depende igualmente de la admisibilidad del recurso de la parte principal. En efecto, puede declararse la inadmisibilidad del recurso en virtud del artículo 11, apartado 1, letra d), del Reglamento no 771/2008 si el demandante no es destinatario de la decisión de la ECHA impugnada y no puede demostrar que ésta le afecta directa e individualmente. De lo anterior se deduce que el interesado debe aceptar el procedimiento ante la Sala de Recurso de la ECHA en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

37

De las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 32 a 36 resulta que ninguna de las disposiciones específicas del Reglamento no 771/2008 confiere a la demandante la calidad de destinatario con respecto a la decisión impugnada.

38

En este contexto, la demandante se sorprende de que una persona pueda interponer un recurso ante el juez de la Unión una vez que la Sala de Recurso de la ECHA haya desestimado su solicitud de intervención (legitimación), pero que no pueda cuestionar la fundamentación de la decisión impugnada como interesada admitida por ésta para intervenir.

39

Procede recordar que la persona que presenta una solicitud de intervención (legitimación) es la destinataria de la decisión por la que se desestima dicha solicitud. En este caso, la calidad de destinatario de la persona en cuestión se deduce directamente del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 771/2008. Esta disposición es coherente con la regla general según la cual, con excepción de los recursos contra decisiones por las que se desestime una solicitud de intervención, el derecho de un coadyuvante a interponer recurso se limita a los casos en los que se vea directamente afectado por el acto de que se trate. En lo que respecta a los procedimientos ante el juez de la Unión, este principio se recoge en el artículo 56, apartado 2, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a tenor del cual se excluye el derecho de los coadyuvantes que no sean Estados miembros o instituciones de la Unión a interponer recurso de casación contra una resolución del Tribunal General salvo cuando ésta les afecte directamente.

40

En segundo lugar, debe examinarse si la calidad de destinatario material de la demandante resulta del contenido de la decisión impugnada, a la luz de los requisitos relativos al segundo de los supuestos expuestos en el anterior apartado 26.

41

Mediante la decisión impugnada, la Sala de Recurso de la ECHA desestimó el recurso de Lanxess contra la decisión de 5 de abril de 2012 y decidió que ésta tenía que aportar la información en cuestión en un plazo de 24 meses a partir de la notificación de la decisión impugnada.

42

Es obligado constatar que la decisión impugnada fue adoptada a raíz de un recurso de Lanxess que cuestionaba su obligación de efectuar, en el marco de un control de la conformidad de los registros, un estudio de toxicidad de la sustancia química trifenilfosfato en la fase de desarrollo prenatal en una segunda especie.

43

Ha de señalarse que, por tanto, la decisión impugnada tiene únicamente por objeto producir efectos jurídicos obligatorios que pueden incidir en los intereses de Lanxess al modificar sustancialmente su situación jurídica. Como parte demandante ante la Sala de Recurso de la ECHA, Lanxess es la destinataria de la decisión impugnada.

44

En cambio, la finalidad de la decisión impugnada, por cuanto es objeto del presente recurso, no es crear o modificar ningún derecho ni ninguna obligación legal de la demandante. Debe declararse que ni su parte dispositiva, ni la motivación que constituye el respaldo necesario de la misma, ni su parte introductoria ponen de manifiesto la voluntad de la Sala de Recurso de la ECHA de modificar la situación jurídica de la demandante. En la medida en que ésta alega que la Sala de Recurso de la ECHA desestimó, en la motivación de dicha decisión, sus alegaciones formuladas en el curso del procedimiento, cabe señalar que la demandante no explica de qué modo tal desestimación habría tenido como fin modificar su situación jurídica.

45

De ello se infiere que, mediante la decisión impugnada, la Sala de Recurso de la ECHA manifestó su voluntad de modificar únicamente la situación jurídica de Lanxess. Por tanto, en lo que respecta a la demandante, no se cumplen los requisitos del segundo de los supuestos expuestos en el anterior apartado 26.

46

En tercer lugar, dado que la demandante no puede invocar su calidad de destinatario material de la decisión impugnada ni sobre el fundamento de una disposición específica del Reglamento no 771/2008 que le confiera tal derecho, ni por la voluntad de la Sala de Recurso de la ECHA expresada en el contenido de dicha decisión, sus alegaciones de que sólo una organización como ella puede proteger los intereses de los animales de laboratorio en cuestión, que la Sala de Recurso de la ECHA reconoció su interés en intervenir en el procedimiento ante ella o que las normas relativas a la legitimación de las organizaciones no gubernamentales son mucho más amplias en otros sistemas jurídicos son inoperantes en este contexto.

47

Así pues, de cuanto antecede se desprende que la demandante no es destinataria de la decisión impugnada.

Sobre el segundo supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto

48

En vista de que la demandante no es destinataria de la decisión impugnada, sólo podrá interponer un recurso de anulación contra ese acto, conforme al segundo supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, si la afecta directamente.

49

En lo relativo a la afectación directa, es reiterada jurisprudencia que este requisito exige, en primer lugar, que la medida impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular, y, en segundo lugar, no debe permitir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida que están encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión sin aplicación de otras normas intermedias (sentencias de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C‑386/96 P, Rec, EU:C:1998:193, apartado 43; de 29 de junio de 2004, Front national/Parlamento, C‑486/01 P, Rec, EU:C:2004:394, apartado 34, y de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Ente per le Ville Vesuviane y Ente per le Ville Vesuviane/Comisión, C‑445/07 P y C‑455/07 P, Rec, EU:C:2009:529, apartado 45).

50

En consecuencia, debe examinarse la alegación de la demandante de que la decisión impugnada la afecta directamente.

51

Según la ECHA, el hecho de que la demandante haya sido autorizada a intervenir en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la ECHA no le confiere el derecho a interponer el presente recurso. Arguye que la decisión impugnada no produce efectos directos en su situación jurídica.

52

Con carácter liminar, procede recordar que, mediante la decisión impugnada, la Sala de Recurso de la ECHA desestimó el recurso de Lanxess contra la decisión de 5 de abril de 2012 y decidió que ésta tenía que aportar la información en cuestión en un plazo de 24 meses a partir de la notificación de la decisión impugnada. Mediante el presente recurso, la demandante pretende únicamente la anulación parcial de la decisión impugnada por cuanto impone a Lanxess la obligación de efectuar, en el marco de controles de la conformidad de los registros, un estudio de toxicidad de la sustancia química trifenilfosfato en la fase de desarrollo prenatal en una segunda especie.

53

Cabe colegir de ello que la decisión impugnada, por cuanto es objeto del presente recurso, sólo produce efectos directos en la situación jurídica de Lanxess.

54

En primer término, en apoyo de su afirmación según la cual la decisión impugnada la afecta directamente, la demandante afirma que deduce su legitimación del hecho de que la Sala de Recurso de la ECHA reconociera su interés en intervenir y subraya su interés en que se estimen sus alegaciones.

55

Cabe destacar que, según el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 771/2008, cualquier persona que demuestre un interés en la solución del litigio presentado a la Sala de Recurso de la ECHA podrá estar legitimada para intervenir en el procedimiento ante dicha Sala.

56

Procede recordar que, a diferencia de la Sala de Recurso de la ECHA en el marco de su examen atinente al interés en la solución del litigio en cuestión, el Tribunal está obligado a verificar, en el marco de su examen relativo a la afectación directa, por una parte, si la medida impugnada produce efectos directos en la situación jurídica del particular, y, por otra, si no deja ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida que están encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias. Por consiguiente, el objeto de este examen no es el interés de la demandante en interponer el presente recurso, sino ante todo la cuestión de si la decisión impugnada en el presente asunto produce verdaderamente efectos directos en su situación jurídica.

57

La decisión de la Sala de Recurso de admitir la intervención (legitimación) de la demandante no vincula en modo alguno al Tribunal en el marco de su examen relativo a la legitimación de esta última en el presente asunto. Por tanto, el hecho de que la Sala de Recurso reconociera el interés de la demandante en intervenir en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 771/2008 no implica que esté afectada directamente por la decisión impugnada.

58

Además, el mero hecho de que no se hayan estimado íntegramente las alegaciones de la demandante en apoyo de las pretensiones de un tercero no significa que la decisión impugnada produzca efectos directos en su situación jurídica.

59

En segundo término, la demandante aduce que sólo una organización como ella puede proteger los intereses de los animales de laboratorio en cuestión. Considera que, si no puede cuestionar la decisión impugnada, no existe ninguna protección jurídica efectiva de los intereses de los animales en cuestión.

60

Es menester recordar que la decisión impugnada, por cuanto es objeto del presente recurso, se refiere a la obligación de Lanxess de efectuar, en el marco de controles de la conformidad de los registros, un estudio de toxicidad de la sustancia química trifenilfosfato en la fase de desarrollo prenatal en una segunda especie. Mediante su alegación de que sólo una organización como ella puede proteger los intereses de los animales de laboratorio en cuestión, la demandante no ha aportado nada que pueda demostrar que la decisión impugnada ha producido efectos directos en su situación jurídica.

61

En este contexto, debe señalarse, por otro lado, que la Sala de Recurso de la ECHA está obligada a respetar en sus decisiones —como la decisión impugnada— las disposiciones del Reglamento no 1907/2006 y del Tratado FUE. Según el artículo 25, apartado 1, del Reglamento no 1907/2006, para los fines de este Reglamento se realizarán ensayos con animales vertebrados sólo como último recurso, con el fin de evitar tales ensayos. El considerando 47 de dicho Reglamento declara que la ECHA debe asegurar que la disminución de los ensayos con animales sea una consideración clave en el desarrollo y mantenimiento de asesoramiento para las partes interesadas, así como en los propios procedimientos de la ECHA. El artículo 13 TFUE preceptúa que la Unión tendrá plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.

62

La demandante fue admitida como interesada interviniente ante la Sala de Recurso de la ECHA y pudo aportar todos los elementos útiles para que ésta pudiera adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa. No obstante, la demandante no puede invocar las disposiciones expuestas en el anterior apartado 61 para alegar su afectación directa por la decisión impugnada en el presente asunto.

63

En la medida en que la demandante invoca el hecho de que la tutela judicial de los intereses de los animales de laboratorio en cuestión justifica considerar que la decisión impugnada la afecta directamente, es preciso constatar que, aun cuando sea jurisprudencia reiterada que los particulares deben gozar de la tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico de la Unión, suponiendo que se confirme la existencia de éstos, el derecho a esa tutela no puede sin embargo poner en tela de juicio las condiciones que prevé el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase el auto de 24 de septiembre de 2009, Município de Gondomar/Comisión, C‑501/08 P, EU:C:2009:580, apartado 38 y jurisprudencia citada).

64

En tercer término, con respecto a la alegación de la demandante de que las normas relativas a la legitimación de las organizaciones no gubernamentales son considerablemente más amplias en otros sistemas jurídicos, basta con señalar que la existencia de normas procesales diferentes en otros sistemas legales no puede poner en cuestión las exigencias del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

65

En cuarto término, en lo referente a las alegaciones de la demandante según las cuales, por una parte, la decisión impugnada ha resuelto una cuestión jurídica importante para otros procedimientos ante la ECHA, la cual por tanto sería aplicable a todos los casos relativos a las sustancias fabricadas o importadas en cantidades iguales o superiores a 1 000 toneladas contempladas en el anexo X del Reglamento no 1907/2006, y, por otra parte, ella está interesada por el principio general que plantea la decisión impugnada, debe destacarse que el Derecho procesal de la Unión no dispone de ningún procedimiento que permita al juez pronunciarse mediante una declaración general o de principio (véase la sentencia de 15 de diciembre de 2005, Infront WM/Comisión, T‑33/01, Rec, EU:T:2005:461, apartado 171 y jurisprudencia citada).

66

Por consiguiente, en el presente recurso, la demandante no ha aportado nada que pueda demostrar que la decisión impugnada ha producido efectos directos en su situación jurídica. De ello se infiere que la demandante no se ve afectada directamente por la decisión impugnada, por cuanto ésta es objeto del presente recurso de anulación.

Sobre el tercer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto

67

Dado que el criterio de la afectación directa es idéntico en los supuestos segundo y tercero que contempla el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y que la demandante, por las razones mencionadas en los anteriores apartados 49 a 66, no se ve afectada directamente por la decisión impugnada, por cuanto ésta es objeto del presente recurso, tampoco se cumplen por tanto en el presente asunto los requisitos del tercer supuesto que contempla el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

68

A mayor abundamiento, debe examinarse si la decisión impugnada constituye un acto reglamentario en el sentido del tercer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

69

A este respecto, la ECHA estima que la decisión impugnada no es un acto de alcance general.

70

Procede declarar que ha de entenderse que el concepto de acto reglamentario en el sentido del tercer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, incluye cualquier acto de carácter general a excepción de los actos legislativos (autos de 4 de junio de 2012, Eurofer/Comisión, T‑381/11, Rec, EU:T:2012:273, apartado 42, y de 7 de marzo de 2014, FESI/Consejo, T‑134/10, EU:T:2014:143, apartado 23).

71

En el presente asunto, la decisión impugnada no constituye un acto legislativo, dado que no ha sido adoptada ni según el procedimiento legislativo ordinario ni según un procedimiento legislativo especial en el sentido del artículo 289 TFUE, apartados 1 a 3 [véanse, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2011, Microban International y Microban (Europe)/Comisión, T‑262/10, Rec, EU:T:2011:623, apartado 21, y el auto FESI/Consejo, citado en el apartado 70 supra, EU:T:2014:143, apartado 25].

72

Además, cabe señalar que la decisión impugnada no tiene alcance general dado que no se aplica a situaciones determinadas objetivamente y no produce efectos jurídicos con respecto a categorías de personas previstas de forma general y abstracta (véanse, en este sentido, los autos de 21 de enero de 2014, Bricmate/Consejo, T‑596/11, EU:T:2014:53, apartado 65, y FESI/Consejo, citado en el apartado 70 supra, EU:T:2014:143, apartado 24). En efecto, la decisión impugnada, por cuanto es objeto del presente recurso, se refiere a la obligación de Lanxess de efectuar, en el marco de un control de la conformidad de los registros en relación con la sustancia química trifenilfosfato, un estudio de toxicidad en la fase de desarrollo prenatal en una segunda especie.

73

Por consiguiente, la decisión impugnada no constituye un acto reglamentario, lo que excluye igualmente la admisibilidad del recurso en virtud del tercer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

74

A la luz de las consideraciones anteriores, procede acoger la excepción de inadmisibilidad propuesta por la ECHA, sin que sea necesario examinar si se cumplen otros criterios de los supuestos segundo y tercero que contempla el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Debe declararse pues la inadmisibilidad del presente recurso. Por tanto, no procede pronunciarse sobre la demanda de intervención presentada por la Comisión en el presente asunto.

Costas

75

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la ECHA.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

resuelve:

 

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

 

2)

No procede pronunciarse sobre la demanda de intervención presentada por la Comisión Europea.

 

3)

European Coalition to End Animal Experiments cargará con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA).

Dictado en Luxemburgo, a 13 de marzo de 2015.

 

El Secretario

E. Coulon

El Presidente

A. Dittrich


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.