Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Partes

En el asunto T‑541/08,

Sasol , con domicilio social en Rosebank (Sudáfrica),

Sasol Holding in Germany GmbH , con domicilio social en Hamburgo (Alemania),

Sasol Wax International AG , con domicilio social en Hamburgo,

Sasol Wax GmbH , con domicilio social en Hamburgo,

representadas por los Sres. W. Bosch, U. Denzel y C. von Köckritz, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea , representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y R. Sauer, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Gray, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto, a título principal, una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas), y, a título subsidiario, una pretensión de anulación o de reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

Hechos que dan origen al litigio

1. Procedimiento administrativo y adopción de la Decisión impugnada

1. En la Decisión C(2008) 5476 final, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que las demandantes, Sasol Wax GmbH, Sasol Wax International AG, Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol Limited (en lo sucesivo, «Sasol Ltd») (en lo sucesivo, las demandantes serán designadas conjuntamente «Sasol»), así como otras empresas, habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al participar en un cartel en el mercado de las ceras de parafina en el EEE y en el mercado alemán de la slack wax.

2. Además de Sasol, los destinatarios de la Decisión impugnada son las siguientes sociedades: ENI SpA, Esso Deutschland GmbH, Esso Société anonyme française, ExxonMobil Petroleum and Chemical BVBA y Exxon Mobil Corp. (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «ExxonMobil»), H & R ChemPharm GmbH, H & R Wax Company Vertrieb GmbH y Hansen & Rosenthal KG (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «H & R»), Tudapetrol Mineralölerzeugnisse Nils Hansen KG, MOL Nyrt., Repsol YPF Lubricantes y Especialidades, S.A., Repsol Petróleo, S.A., y Repsol YPF, S.A. (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Repsol»), Shell Deutschland Oil GmbH, Shell Deutschland Schmierstoff GmbH, Deutsche Shell GmbH, Shell International Petroleum Company Ltd, The Shell Petroleum Company Ltd, Shell Petroleum NV y The Shell Transport and Trading Company Ltd (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Shell»), RWE Dea AG y RWE AG (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «RWE»), y Total SA y Total France SA (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Total») (considerando 1 de la Decisión impugnada).

3. Las ceras de parafina se fabrican en refinerías a partir de petróleo bruto. Se utilizan para la producción de bujías, productos químicos, neumáticos y productos para la industria automotriz, entre otros, y para las industrias del caucho, el envasado, los adhesivos y la goma de mascar (considerando 4 de la Decisión impugnada).

4. La slack wax es la materia prima necesaria para la fabricación de ceras de parafina. Se produce en las refinerías como subproducto de la fabricación de aceites de base a partir del petróleo crudo. Se vende igualmente a clientes finales, en particular a fabricantes de tableros de partículas (considerando 5 de la Decisión impugnada).

5. La Comisión inició su investigación después de que Shell Deutschland Schmierstoff le informara por un escrito de 17 de marzo de 2005 de la existencia de un cartel, presentando una solicitud de clemencia en virtud de su Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación») (considerando 72 de la Decisión impugnada).

6. Los días 28 y 29 de abril de 2005, en aplicación del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de «H & R/Tudapetrol», de ENI, de MOL, y en los pertenecientes a las sociedades de los grupos Sasol, ExxonMobil, Repsol y Total (considerando 75 de la Decisión impugnada).

7. Entre el 25 y el 29 de mayo de 2007 la Comisión envió un pliego de cargos a cada una de las sociedades enumeradas en el anterior apartado 2, entre ellas las demandantes (considerando 85 de la Decisión impugnada). Por escrito de 13 de agosto de 2007 Sasol Wax y Sasol Wax International respondieron conjuntamente al pliego de cargos. En un escrito del mismo día Sasol Holding in Germany y Sasol Ltd. también respondieron conjuntamente al pliego de cargos.

8. Los días 10 y 11 de diciembre de 2007 la Comisión llevó a cabo una audiencia en la que participaron las demandantes (considerando 91 de la Decisión impugnada).

9. En la Decisión impugnada, a la vista de las pruebas de las que disponía la Comisión apreció que los destinatarios, que constituían la mayoría de los productores de ceras de parafina y de slack wax en el EEE, habían participado en una infracción única, compleja y continuada del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE que abarcaba el territorio del EEE. Esa infracción consistía en acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios y de intercambio y divulgación de informaciones sensibles en el plano comercial que afectaba a las ceras de parafina (en lo sucesivo, «faceta principal de la infracción»). En lo que se refiere a RWE (posteriormente Shell), ExxonMobil, MOL, Repsol, Sasol y Total, la infracción que afectaba a las ceras de parafina comprendía también el reparto de clientes o de mercados (en lo sucesivo, «segunda faceta de la infracción»). Además, la infracción cometida por RWE, ExxonMobil, Sasol y Total también incluía la slack wax vendida a los clientes finales en el mercado alemán (en lo sucesivo, «faceta slack wax de la infracción») (considerandos 2, 95, 328 y artículo 1 de la Decisión impugnada).

10. Las prácticas infractoras se materializaron en reuniones anticompetitivas llamadas «reuniones técnicas» o a veces reuniones «Blauer Salon» por los participantes y en «reuniones slack wax» dedicadas específicamente a las cuestiones propias de la slack wax.

11. Las multas impuestas en este caso se calcularon conforme a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2) (en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), vigentes al tiempo de la notificación del pliego de cargos a las sociedades enumeradas en el anterior apartado 2.

12. La Decisión impugnada contiene las siguientes disposiciones:

« Artículo 1

Las siguientes empresas han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 [CE] y, desde el 1 de enero de 1994, lo dispuesto en el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar durante los periodos indicados en un acuerdo continuo, en una práctica concertada, o en ambos, en el sector de las ceras de parafina, tanto en el mercado común como, desde el 1 de enero de 1994, en el EEE:

[…]

Sasol Wax GmbH: desde el 3 de septiembre de 1992 al 28 de abril de 2005;

Sasol Wax International AG: desde el 1 de mayo de 1995 al 28 de abril de 2005;

Sasol Holding in Germany GmbH: desde el 1 de mayo de 1995 al 28 de abril de 2005;

Sasol [Ltd]: desde el 1 de mayo de 1995 al 28 de abril de 2005;

[…]

Para las empresas siguientes, durante los períodos indicados, la infracción se refiere asimismo a la slack wax vendida a los clientes finales en el mercado alemán:

[…]

Sasol Wax GmbH: desde el 30 de octubre de 1997 al 12 de mayo de 2004;

Sasol Wax International AG: desde el 30 de octubre de 1997 al 12 de mayo de 2004;

Sasol Holding in Germany GmbH: desde el 30 de octubre de 1997 al 12 de mayo de 2004;

Sasol [Ltd]: desde el 30 de octubre de 1997 al 12 de mayo de 2004;

[…]

Artículo 2

En relación con la infracción a que se hace referencia en el artículo 1, se imponen las multas siguientes:

ENI SpA: 29 120 000 euros;

Esso Société anonyme française: 83 588 400 euros,

de los cuales solidariamente con:

ExxonMobil Petroleum and Chemical BVBA y ExxonMobil Corporation: 34 670 400 euros, de los cuales solidariamente con Esso Deutschland GmbH: 27 081 600 euros;

Tudapetrol Mineralölerzeugnisse Nils Hansen KG: 12 000 000 de euros;

Hansen & Rosenthal KG solidariamente con H & R Wax Company Vertrieb GmbH: 24 000 000 de euros,

de los cuales solidariamente con:

H & R ChemPharm GmbH: 22 000 000 de euros;

MOL Nyrt.: 23 700 000 euros;

Repsol YPF Lubricantes y Especialidades, S.A., solidariamente con Repsol Petróleo, S.A., y Repsol YPF, S.A.: 19 800 000 euros;

Sasol Wax GmbH: 318 200 000 euros,

de los cuales solidariamente con:

Sasol Wax International AG, Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol [Ltd]: 250 700 000 euros;

Shell Deutschland Oil GmbH, Shell Deutschland Schmierstoff GmbH, Deutsche Shell GmbH, Shell International Petroleum Company Limited, the Shell Petroleum Company Limited, Shell Petroleum N.V. y The Shell Transport and Trading Company Limited: 0 euros;

RWE‑Dea AG solidariamente con RWE AG: 37 440 000 euros;

Total France SA solidariamente con Total SA: 128 163 000 euros»

2. Sobre la estructura del grupo Sasol y de Vara y sobre la imputación de la responsabilidad por la infracción a las sociedades matrices en la Decisión impugnada

13. En el considerando 449 de la Decisión impugnada la Comisión identificó en primer lugar a la sociedad directamente responsable de la infracción en relación con el grupo Sasol. Concluyó que entre las personas participantes en las reuniones técnicas estaban empleados de la sociedad Hans‑Otto Schümann GmbH & Co KG (en lo sucesivo, «HOS»), desde el inicio de la infracción, el 3 de septiembre de 1992, hasta el 30 de abril de 1995. Después, del 1 de mayo de 1995 al 31 de diciembre de 2002, se trataba de Schümann Sasol GmbH & Co. KG, que pasó a ser en 2000 Schümann Sasol GmbH (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Schümann Sasol»). Desde el 1 de enero de 2003 el empleador de esas personas era Sasol Wax.

14. Por tanto, en el considerando 452 de la Decisión impugnada se calificó a Sasol Wax, sucesora de HOS y de Schümann Sasol, como responsable de la infracción en cuanto participante directa en ella desde el 3 de septiembre de 1992 al 28 de abril de 2005.

15. La Comisión examinó también la evolución temporal de la titularidad del capital de HOS, de Schümann Sasol y de Sasol Wax. Diferenció tres períodos en ese sentido (considerando 454 de la Decisión impugnada).

16. La Comisión apreció que en el primer período, del 3 de septiembre de 1992 al 30 de abril de 1995 (en lo sucesivo, «período Schümann»), HOS estaba controlada en último término por el Sr. Schümann en persona, a través de Vara Holding GmbH & Co KG (en lo sucesivo, «Vara»), que era el único socio comanditario de HOS (considerandos 450 y 457 de la Decisión impugnada). El Sr. Schümann era titular de la mayor parte del capital de Vara, siendo titulares del resto miembros de su familia. En la Decisión impugnada no se consideró a Vara ni al Sr. Schümann responsables de la infracción cometida por HOS.

17. El segundo período se extendió del 1 de mayo de 1995 al 30 de junio de 2002 (en lo sucesivo, «período de empresa común»). El 1 de mayo de 1995 Sasol Ltd adquirió dos tercios de HOS. A raíz de una reorganización HOS pasó a ser Schümann Sasol y seguía siendo la sociedad directamente responsable de la infracción. Schümann Sasol era una filial al 99,9 % de Schümann Sasol International AG, un tercio de cuyo capital pertenecía a Vara y en último término a la familia Schümann. Dos tercios del capital de Schümann Sasol International pertenecían a Sasol Holding in Germany, ella misma filial al 100 % de Sasol Ltd. Respecto a ese período la Comisión consideró solidariamente responsables a Sasol Wax (como sucesora jurídica de Schümann Sasol), Sasol Wax International (como sucesora jurídica de Schümann Sasol International, sociedad matriz de Schümann Sasol), Sasol Holding in Germany (como sociedad matriz titular de dos tercios del capital de Schümann Sasol International) y Sasol Ltd (como sociedad matriz de Sasol Holding in Germany) (considerandos 451 y 478 de la Decisión impugnada). Consideró en efecto que las tres últimas habían ejercido una influencia decisiva en Schümann Sasol (considerando 453 de la Decisión impugnada). No se atribuyó a Vara, titular de un tercio del capital de Schümann Sasol International, ni a la familia Schümann, propietaria de Vara, la responsabilidad de la infracción cometida por Schümann Sasol, perteneciente entonces a Schümann Sasol International (en lo sucesivo, «Schümann Sasol International», o «empresa común»), la sociedad perteneciente conjuntamente a Vara y al grupo Sasol.

18. El tercer período se prolongó del 1 de julio de 2002 al 28 de abril de 2005, fecha de finalización de la infracción (en lo sucesivo, «período Sasol»). El 30 de junio de 2002 el grupo Sasol adquirió el tercio restante del capital de Schümann Sasol International, perteneciente hasta entonces a Vara. Schümann Sasol, redenominada Sasol Wax, seguía siendo la filial de Schümann Sasol International, a su vez redenominada Sasol Wax International. La totalidad del capital de Sasol Wax International pertenecía en lo sucesivo a Sasol Holding in Germany y en último término a Sasol Ltd. Respecto a ese período la Comisión consideró a las cuatro demandantes solidariamente responsables de la infracción cometida por Sasol Wax, apreciando que las tres primeras de ellas habían ejercido una influencia decisiva en Sasol Wax (considerandos 451 y 453 de la Decisión impugnada).

Procedimiento y pretensiones de las partes

19. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de diciembre de 2008, las demandantes interpusieron el presente recurso.

20. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a las partes a responder por escrito a varias preguntas y a presentar determinados documentos. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro de los plazos señalados.

21. En la vista de 3 de julio de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

22. Habida cuenta de los vínculos fácticos entre los asuntos T‑540/08, Esso y otros/Comisión, T‑543/08, RWE y RWE Dea/Comisión, T‑544/08, Hansen & Rosenthal y H & R Wax Company Vertrieb/Comisión, T‑548/08, Total/Comisión, T‑550/08, Tudapetrol/Comisión, T‑551/08, H & R ChemPharm/Comisión, T‑558/08, ENI/Comisión, T‑562/08, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión y T‑566/08, Total Raffinage y Marketing/Comisión, y la cercanía y dificultad de las cuestiones jurídicas suscitadas, el Tribunal decidió no llevar a cabo las deliberaciones en esos asuntos conexos hasta que se hubiera celebrado la última de las vistas, que tuvo lugar el 3 de julio de 2013, en el presente asunto.

23. En la demanda las demandantes solicitan al Tribunal que:

– Con carácter principal, anule la Decisión impugnada en cuanto les afecta.

– Con carácter subsidiario, anule la multa que se les impuso en la Decisión impugnada o reduzca su importe de manera adecuada.

– Condene en costas a la Comisión.

24. La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime en su totalidad el recurso, comprendidas las pretensiones subsidiarias.

– Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

25. En apoyo de su recurso, las demandantes aducen siete motivos. El primero se basa en la imputación errónea a Sasol Ltd, a Sasol Holding in Germany y a Sasol Wax International de la responsabilidad por la infracción cometida por Schümann Sasol durante el período de la empresa común. El segundo se funda en la imputación errónea a Sasol Ltd, a Sasol Holding in Germany y a Sasol Wax International de la responsabilidad por la infracción cometida por Sasol Wax durante el período Sasol. El tercero se basa en la infracción del principio de igualdad de trato ya que la Comisión no consideró a Vara solidariamente responsable por el período Schümann y el período de empresa común. El cuarto se apoya en la determinación errónea del importe de base de la multa. El quinto se basa en la apreciación errónea de papel de líder de Sasol. El sexto se funda en la ilegalidad de la limitación máxima indiferenciada del importe máximo de la multa en relación con los diferentes períodos de la infracción. El séptimo se basa en la ilegalidad de la falta de concesión de dispensa total a Sasol en lo que atañe a ciertas partes de la multa.

1. Sobre el primer motivo basado en la imputación errónea a Sasol Ltd, a Sasol Holding in Germany y a Sasol Wax International de la responsabilidad por la infracción durante el período de la empresa común

26. Las demandantes mantienen que la Comisión concluyó erróneamente que Sasol Ltd, a través de Sasol Holding in Germany, su filial al 100 %, ejercía por sí sola una influencia decisiva en Schümann Sasol International e imputó así indebidamente a Sasol Ltd, Sasol Holding in Germany y Sasol Wax International la responsabilidad inherente al período de empresa común. Los lazos organizativos, económicos y jurídicos entre Schümann Sasol y esas sociedades en los que la Comisión se apoyó en la Decisión impugnada no sustentan la referida conclusión.

27. A título principal las demandantes estiman que Vara, la otra sociedad matriz, ejerció ella sola una influencia decisiva en Schümann Sasol International durante el período de empresa común. A título subsidiario consideran que esa influencia decisiva se ejercía conjuntamente por ambas sociedades matrices.

28. La Comisión replica que Sasol fue sancionada ciertamente por su propia responsabilidad y conforme a las Directrices de 2006. Además, según constante jurisprudencia la Comisión no está obligada a motivar la falta de adopción de una decisión sobre la infracción dirigida a terceros, y una empresa no puede impugnar la sanción que se le ha impuesto porque otra empresa no haya sido sancionada.

Observaciones previas

29. En lo referente a la responsabilidad solidaria de una sociedad matriz por la conducta de su filial o de una empresa común en la que participa, hay que recordar que el hecho de que una filial o una empresa común tenga personalidad jurídica distinta no basta para excluir la posibilidad de imputar su comportamiento a la sociedad matriz (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 132).

30. En efecto, el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas, y el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 54, y sentencia del Tribunal General de 13 de julio de 2011, General Technic‑Otis y otros/Comisión, T‑141/07, T‑142/07, T‑145/07 y T‑146/07, Rec. p. II‑4977, apartado 53).

31. El juez de la Unión también ha precisado que, en este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm Gerätebau, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11, y Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra , apartado 55, y la jurisprudencia citada; la sentencia del Tribunal General de 29 de junio de 2000, DSG/Comisión, T‑234/95, Rec. p. II‑2603, apartado 124). De esa forma, el juez de la Unión ha destacado que, a efectos de la aplicación de las normas sobre competencia, la separación formal entre dos sociedades, resultante de su personalidad jurídica distinta, no es determinante y lo importante es la unidad, o la falta de ésta, de su comportamiento en el mercado. Por consiguiente, puede resultar necesario determinar si dos o varias sociedades que tienen personalidades jurídicas separadas constituyen o forman parte de una misma y única empresa o entidad económica que desarrolla un comportamiento único en el mercado (sentencia Imperial Chemical Industries/Comisión, citada en el apartado 29 supra , apartado 140; sentencias del Tribunal General de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T‑325/01, Rec. p. II‑3319, apartado 85, y General Technic‑Otis y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra , apartado 54).

32. Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella responder por esa infracción conforme al principio de responsabilidad personal (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra , apartado 56, y sentencia General Technic‑Otis y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra , apartado 55).

33. El comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, a causa de su pertenencia a una misma empresa, cuando esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado porque la sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre ella en ese aspecto, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase en ese sentido la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra , apartado 58, y la sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 527).

34. La sociedad matriz ejerce una influencia decisiva en el comportamiento en el mercado de la filial en particular cuando ésta aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz en ese aspecto (sentencias del Tribunal de Justicia Imperial Chemical Industries/Comisión, citada en el apartado 29 supra , apartados 133, 137 y 138, y de 16 de noviembre de 2000, Metsä‑Serla y otros/Comisión, C‑294/98 P, Rec. p. I‑10065, apartado 27).

35. El comportamiento de la filial en el mercado también está en principio bajo la influencia decisiva de la sociedad matriz cuando ésta sólo se reserva la facultad de definir o de aprobar algunas decisiones comerciales estratégicas, en su caso por medio de sus representantes en los órganos de la filial, mientras que la facultad de definir la política comercial stricto sensu de la filial se delega en los directivos encargados de la gestión operativa de ésta, elegidos por la sociedad matriz y que representan y promueven sus intereses comerciales (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 9 de septiembre de 2011, Alliance One International/Comisión, T‑25/06, Rec. p. II‑5741, apartados 138 y 139, confirmada por auto del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2012, Alliance One International/Comisión, C‑593/11 P, apartado 30).

36. Cuando está asegurado un comportamiento uniforme en el mercado de la filial y de su sociedad matriz, en especial en los supuestos descritos en los anteriores apartados 34 y 35, o por medio de otros vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a las sociedades, éstas forman parte de una misma unidad económica y constituyen, pues, una sola empresa según la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 31. El hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE permite que la Comisión dirija una decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario acreditar la implicación personal de ésta en la infracción (véase en ese sentido la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra , apartado 59).

37. La jurisprudencia recogida en los anteriores apartados 29 a 36 es aplicable también a la imputación a una o varias sociedades matrices de la responsabilidad por una infracción cometida por su empresa común (sentencia General Technic‑Otis y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra , apartados 52 a 56).

38. A la luz de esas reglas se han de apreciar los argumentos de las demandantes y la exactitud de las constataciones expuestas en la Decisión impugnada en relación con la imputación a éstas de la responsabilidad por las actuaciones de Schümann Sasol y de su sociedad matriz Schümann Sasol International, dos tercios de la cual pertenecían durante el período de empresa común a Sasol Holding in Germany y un tercio a Vara.

Decisión impugnada

39. En la Decisión impugnada, la Comisión desestimó la argumentación de las demandantes tendente a demostrar que durante el período de empresa común Schümann Sasol International estaba efectivamente controlada por Vara. Sustentó en sustancia esta conclusión en las siguientes consideraciones:

«[…]

(471) La Comisión considera que Sasol, a través de su filial al 100 % Sasol Holding in Germany GmbH, ejerció una influencia decisiva en Schümann Sasol International AG.

(472) Como explica Sasol, el [consejo de administración], responsable de las actividades corrientes, estaba integrado por un representante de Sasol, un representante de Vara y el presidente. En virtud del reglamento del [consejo de administración] éste toma sus decisiones, siempre que sea posible por unanimidad, o por mayoría simple. En caso de empate en la votación el presidente del [consejo de administración] dispone de voto dirimente. Sasol alega que el presidente era un representante de Vara durante la mayor parte del período de empresa común. A raíz de indagaciones más profundas la Comisión refuta las alegaciones de Sasol sobre esa cuestión. La persona de que se trata debía en mayor grado su cargo de presidente a su conocimiento de la actividad y al hecho de que Sasol también deseaba que presidiera el [consejo de administración] de la empresa común. Para Sasol, como accionista mayoritario, era importante disponer en el [consejo de administración] de una persona que ya conocía las anteriores actividades de HOS. La persona en cuestión ya había trabajado por cuenta del predecesor alemán de Schümann Sasol International y por tanto conocía perfectamente el funcionamiento de la sociedad, absorbida después por Sasol. Por otro lado, cuando la referida persona llegó a ser presidente (el 2 de mayo de 1995), no era empleada de Vara. De hecho, esa persona no fue empleada de Vara antes de 1997. Fue presidente de la empresa común del 2 de mayo de 1995 al 30 de junio de 2001, fecha de su sustitución por el Sr. [D. S. R.], de Sasol.

(473) El [consejo de vigilancia] de la empresa común estaba integrado por seis miembros, cuatro representantes de Sasol y dos de Vara. Como explicó Sasol, el pacto de accionistas sobre los derechos de voto concluido entre Sasol y Vara preveía que Sasol y Vara tomarían las decisiones por unanimidad, disponiendo cada una de ellas de un voto, de modo que la mayoría de Sasol en el consejo de vigilancia quedaba neutralizada de esa forma. A falta de consenso se presumía rechazada la propuesta. No obstante, el pacto de accionistas sobre los derechos de voto también establecía en el artículo 3, sobre las decisiones del consejo de vigilancia, que el artículo 1 del pacto era aplicable mutatis mutandis. El artículo 1.5 del pacto preveía que, si no pudiera lograrse una decisión unánime sobre las cuestiones enumeradas en los puntos a) a d) de ese artículo, prevalecería la propuesta de Sasol, mientras ésta fuera titular de más del 50 % del capital de la sociedad, y que Vara votaría de conformidad con lo decidido por Sasol. Las cuestiones a las que se refieren los puntos a) a d) del artículo 1.5 son las siguientes: la elaboración de las cuentas anuales, el nombramiento de auditores de cuentas, el nombramiento de auditores de cuentas especiales y la aprobación de las inversiones [en capitales por la sociedad] o cualquiera de sus filiales.

(474) [En lo que atañe a la junta general], Sasol explica que Vara disponía de una minoría de bloqueo ya que las resoluciones requerían una mayoría de tres cuartos de los votos y Vara disponía de un tercio de los votos. Además, según Sasol el pacto de accionistas preveía que Sasol y Vara se comprometían a emprender conjuntamente toda decisión de accionista y a votar de forma concordante en cualquier circunstancia, disponiendo cada una de ellas de un voto, y que si no podía lograrse la unanimidad ni Sasol ni Vara debían actuar, de modo que Vara no podía quedar en posición de minoría. No obstante, como se explica más adelante, el pacto de accionistas sobre los derechos de voto enuncia en el artículo 1.5, que se aplica a la junta [general], una lista de asuntos en los que debía prevalecer la voluntad de Sasol [véase el considerando (473)].

(475) En lo concerniente a la situación descrita en los considerandos (472)‑(474) y en especial la capacidad de Sasol para imponer su voluntad en relación con importantes decisiones estratégicas si no podía alcanzarse un consenso, como las enumeradas en el artículo 1.5 del pacto de accionistas sobre los derechos de voto (por ejemplo, la aprobación de las inversiones en capitales), debe considerarse que Sasol controlaba de hecho la empresa común. La circunstancia de que, como alega Sasol, los gerentes de [Schümann Sasol] habían trabajado antes en HOS no contradice esa conclusión dado que se requería la autorización del consejo de vigilancia para tales decisiones de contratación de los cargos de dirección superior (artículo 2, apartado 2, [letra] c), del reglamento del consejo de administración), y por tanto Sasol tenía la posibilidad de oponerse a esas decisiones.

[…]

(481) Por las razones expuestas anteriormente, la Comisión considera responsable no sólo a la empresa que actuó, [Schümann Sasol], sino también a sus sociedades matrices Sasol International AG, Sasol Ltd y Sasol Holding in Germany GmbH durante el período de la empresa en participación ya que se ha establecido que Sasol tenía el control de la empresa en participación. […] Tal y como se ha indicado en los considerandos (329) a (333), las diferentes empresas pertenecientes a un mismo grupo forman una unidad económica, y por lo tanto una empresa a efectos del artículo 81 [CE] si las empresas en cuestión no determinan independientemente su propia conducta en el mercado. En el caso de una empresa en participación es posible concluir que la empresa en participación y las matrices forman juntas una unidad económica a efectos de la aplicación del artículo 81 [CE] si la empresa en participación no decide independientemente su propia conducta en el mercado. En el presente contexto carece de importancia si la empresa en participación es de funciones plenas […] pues, según se ha mostrado anteriormente, existen pruebas fácticas que demuestran la influencia decisiva. El hecho de que las matrices de una empresa en participación puedan ser consideradas responsables se ajusta a la práctica de la Comisión a este respecto concreto, de conformidad con los principios jurídicos generales expuestos en el considerando (340) y establecidos por los tribunales comunitarios. El hecho de que en otro asunto la decisión no se dirigiera a las sociedades matrices de una empresa en participación no significa que en estas circunstancias Sasol International AG, Sasol Ltd y Sasol Holding in Germany GmbH, en su calidad de sociedades matrices en el grupo Sasol, no puedan considerarse [como] responsables de las actividades de su filial, puesto que la Comisión disfruta de un margen discrecional a la hora de decidir las entidades de una empresa que considera responsables de una infracción y su evaluación se hace para cada caso individual.»

Sobre la diferenciación del concepto de control y el de ejercicio efectivo de una influencia decisiva, según se aplica en el contexto del artículo 81 CE

40. Conviene señalar previamente que, al examinar la imputabilidad de la infracción cometida por Schümann Sasol, filial de la empresa común, la Comisión no diferenció expresamente los conceptos de «control» y de «poder de control», por una parte, y de «unidad económica» y de «ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la conducta comercial», por otra.

41. Las demandantes mantiene que ese criterio es erróneo ya que el concepto de control no implica un ejercicio efectivo de una influencia decisiva.

42. Hay que recordar, en primer lugar, que, según el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento CE sobre las concentraciones») (DO L 24, p. 1), «el control resultará de los derechos, contratos u otros medios que, por sí mismos o en conjunto, y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieren la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa».

43. Según la jurisprudencia, para imputar a una sociedad el comportamiento contrario a la competencia de otra, en aplicación del artículo 81 CE, la Comisión no puede basarse en la mera capacidad de influencia decisiva, según se aprecie ésta en el marco de la aplicación del Reglamento nº 139/2004 al determinar el control, sin que fuere necesario comprobar si tal influencia se ha ejercido efectivamente (sentencia General Technic‑Otis y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra , apartado 69).

44. Por el contrario, le incumbe, en principio, demostrar esta influencia decisiva sobre la base de un conjunto de aspectos de hecho (véase la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión (T‑314/01, Rec. p. II‑3085, apartado 136, y la jurisprudencia citada). Entre ellos están la acumulación de cargos por las mismas personas físicas en la dirección de la sociedad matriz y en la de su filial o empresa común (sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2011, Fuji Electric/Comisión, T‑132/07, Rec. p. II‑4091, apartado 184; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 119 y 120), o el hecho de que las referidas sociedades estaban obligadas a atenerse a las directrices impartidas por su dirección única, sin poder adoptar una conducta independiente en el mercado (véase en ese sentido la sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra , apartado 527).

45. En el presente asunto la Comisión no se basó en esa demostración directa del ejercicio de una influencia decisiva por Sasol Ltd y por Sasol Holding in Germany en Schümann Sasol International.

46. En efecto, la Comisión examinó en sustancia el poder decisorio que Sasol podía ejercer en los órganos de la empresa común a través de sus representantes. El análisis de ese aspecto descansa en esencia en un examen abstracto de las modalidades de toma de decisiones en dichos órganos, basado en las estipulaciones del pacto de accionistas y del reglamento del consejo de administración, que recogían las modalidades de voto previstas en los estatutos de la estructura común. Además, la Comisión sustenta especialmente su conclusión sobre la imputación a Sasol Holding in Germany y a Sasol Ltd de la responsabilidad por las actuaciones de Schümann Sasol International en la afirmación de que «se ha establecido que Sasol tenía el control de la empresa en participación» (considerando 481 de la Decisión impugnada).

47. De ello se sigue que en el presente asunto la Comisión llegó a la conclusión del ejercicio por Sasol Ltd y por Sasol Holding in Germany de una influencia decisiva en la conducta comercial de Schümann Sasol International basándose en esencia en un análisis abstracto de los documentos firmados antes del inicio del funcionamiento de Schümann Sasol International, al igual que un análisis practicado según las reglas reguladoras de la autorización de las concentraciones.

48. En segundo término, el Tribunal debe apreciar por tanto en qué medida tal análisis abstracto y prospectivo, realizado en el ámbito de las concentraciones, en el que la adopción de la decisión de autorización precede al comienzo del funcionamiento de la empresa común, puede servir también para demostrar el ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la conducta comercial de la empresa común en una decisión que imputa a las sociedades matrices la responsabilidad de una infracción del artículo 81 CE cometida en el pasado por esa empresa común.

49. De la jurisprudencia resulta en ese sentido que, aunque la facultad o la posibilidad de determinar las decisiones comerciales de la empresa común sólo guarda relación en sí con la simple capacidad de ejercer una influencia decisiva en su conducta comercial, y por tanto con el concepto de «control» en el sentido del Reglamento nº 139/2004, la Comisión y el juez de la Unión pueden presumir que las disposiciones legislativas y las estipulaciones de los acuerdos relativos al funcionamiento de esa empresa, en especial las del contrato de constitución de la empresa común y del pacto de accionistas sobre los votos, se han aplicado y respetado. En esa medida, la apreciación del ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la conducta comercial de la empresa común puede consistir en un análisis abstracto de los documentos firmados antes del inicio de su funcionamiento, al igual que el análisis referido al control. En particular, cuando esas disposiciones y estipulaciones prevén que los votos de cada sociedad matriz son necesarios para la adopción de una resolución por un órgano de la empresa común, la Comisión y el juez de la Unión pueden estimar, en defecto de prueba contraria, que las sociedades matrices determinaban conjuntamente esas resoluciones (véanse en ese sentido las sentencias Avebe/Comisión, citadas en el apartado 44 supra , apartados 137 a 139; Fuji Electric/Comisión, citada en el apartado 44 supra , apartados 186 a 193, y General Technic‑Otis/Comisión, citada en el apartado 30 supra , apartados 112 y 113). De igual manera, cuando las estipulaciones referidas permiten que una sola sociedad matriz determine las decisiones de los órganos de la empresa común, la Comisión y el juez de la Unión pueden apreciar, a falta de prueba contraria, que esa sociedad matriz ejercía una influencia decisiva en esas decisiones.

50. No obstante, dado que la apreciación del ejercicio efectivo de una influencia decisiva es retrospectiva y puede descansar por tanto en factores concretos, tanto la Comisión como las partes interesadas pueden aportar la prueba de que las decisiones comerciales de la empresa común se determinaban según modalidades diferentes de las derivadas del mero examen abstracto de los acuerdos relativos al funcionamiento de la empresa común (véanse en ese sentido las sentencias Fuji Electric/Comisión, citada en el apartado 44 supra , apartados 194 y 195, y General Technic‑Otis y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra , apartados 115 a 117). En particular, la Comisión o las partes interesadas pueden aportar la prueba de que, no obstante la capacidad de una sola sociedad matriz para adoptar las decisiones en cuestión a través de sus representantes que ocupan cargos en los órganos de la empresa común, en realidad ésas se adoptaban por varias sociedades matrices, o por todas ellas por unanimidad.

Sobre el fundamento de la apreciación de la Comisión relacionada con la imputación a Sasol Holding in Germany y a Sasol Ltd de la infracción cometida por Schümann Sasol International

51. Las demandantes impugnan, en sustancia, la apreciación por la Comisión acerca de la imputación a Sasol Holding in Germany y a Sasol Ltd de la infracción cometida por Schümann Sasol International en dos conceptos. Por un lado, estiman que la Comisión cometió un error de apreciación al no reconocer que el Sr. B. I., presidente del consejo de administración de Schümann Sasol International, era el representante de Vara. En efecto, según ellas Vara podía, a través de su representante, el Sr. B. I., determinar por sí sola las decisiones del consejo de administración durante la mayor parte del período de empresa común, ya que, según el reglamento del consejo de administración, el presidente disponía de voto dirimente en caso de empate de votos entre los miembros del referido consejo. Por otro lado, alegan que, según los estatutos de la empresa común y el pacto de accionistas, Vara podía bloquear en lo esencial las decisiones en la junta general y en el consejo de vigilancia de la empresa común, de modo que Sasol Holding in Germany no podía adoptar por sí sola esas decisiones mediante el voto de sus representantes. Basándose en ello las demandantes estiman que Sasol Holding in Germany no podía ejercer una influencia decisiva en la conducta comercial de Schümann Sasol International.

52. Acerca de la imputación a varias sociedades matrices de la responsabilidad de una infracción cometida por una empresa común, es oportuno recordar previamente que la Comisión puede demostrar el ejercicio efectivo de una influencia decisiva probando la dirección conjunta de la empresa común por sus sociedades matrices. Acerca de la naturaleza de esa dirección conjunta, en su sentencia Avebe/Comisión, citada en el apartado 44 supra , apartados 136 a 138, el Tribunal juzgó pertinentes los indicios consistentes en que los miembros de los órganos de la empresa común designados por cada una de las sociedades matrices, que representaban sus intereses comerciales, tenían que trabajar en estrecha colaboración para la definición y la ejecución de la política comercial de la empresa común, y que las decisiones adoptadas por ellos debían reflejar necesariamente una concordancia de las voluntades de cada una de las sociedades matrices a las que la Comisión consideró responsables. El Tribunal examinó no sólo la toma de decisiones estratégicas en la empresa común sino también la gestión de los asuntos corrientes e indicó que los dos directores designados por las dos sociedades matrices debían trabajar en estrecha concertación también en ese aspecto (sentencia Avebe/Comisión, citada en el apartado 44 supra , apartados 136 a 138).

53. Sin embargo, en el presente asunto la Comisión no atribuyó la responsabilidad de la infracción cometida por Schümann Sasol International a las dos sociedades matrices sino únicamente a Sasol Holding in Germany y a su sociedad matriz Sasol Ltd.

54. Pues bien, cuando la Comisión imputa la responsabilidad de la infracción cometida por una empresa común a una sola de sus sociedades matrices debe demostrar que la influencia decisiva en la conducta comercial de la empresa común se ejercía unilateralmente por esa sociedad matriz.

55. De la Decisión impugnada y de los escritos de la Comisión en el procedimiento ante el Tribunal se deduce que considera que la condición descrita en el anterior apartado 54 concurría en este caso. En efecto, constató en el considerando 471 de la Decisión impugnada que «Sasol [Limited], a través de su filial al 100 % Sasol Holding in Germany GmbH, ejerció una influencia decisiva en Schümann Sasol International AG». Además, la Comisión afirma en el punto 49 del escrito de contestación a la demanda que «Sasol [Ltd] (a través de Sasol Holding) había ejercido un control exclusivo de [Schümann Sasol International]» y en el punto 67 del mismo escrito que «no se debía imputar la infracción a Vara porque Sasol fue la única que ejerció una influencia decisiva en la empresa común».

56. Así pues, es preciso apreciar si la Comisión podía concluir válidamente, basándose en los factores expuestos en la Decisión impugnada y no obstante los argumentos de las demandantes manifestados durante el procedimiento administrativo acerca de la relevancia de Vara en la dirección de la empresa común, que Sasol ejerció de forma unilateral una influencia decisiva en Schümann Sasol International.

Sobre el consejo de administración de Schümann Sasol International

57. Las demandantes señalan que las decisiones del consejo de administración de Schümann Sasol International se tomaban por mayoría simple y que en caso de empate de votos era dirimente el voto del presidente del consejo de administración. Pues bien, el presidente del consejo de administración, el Sr. B. I., representaba los intereses de Vara.

58. Alegan, en sustancia, que la Comisión cometió un error de apreciación de los medios de prueba de los que disponía al concluir que el Sr. B. I. no representaba a Vara sino que presidía la empresa común a petición de Sasol. La Comisión basó su apreciación en la declaración de Vara de 11 de octubre de 2007, en la que el Sr. B. I. respondía en nombre de Vara a las preguntas de la Comisión, y manifestó de forma paradójica, pese a que se calificaba como representante de Vara para toda otra cuestión que la Comisión pudiera plantearse, que no había representado a Vara durante el período de empresa común.

59. Por otro lado, las demandantes remiten a su declaración de 18 de abril de 2008, según la que el Sr. B. I. actuó en realidad de manera permanente como el brazo derecho del Sr. Schümann y representó a Vara en la empresa común con Sasol. Antes del período de empresa común, el Sr. B. I. fue la persona física que ejercía una función dominante en HOS, controlada por Vara, de la que fue director general desde 1987, y actuó como confidente del Sr. Schümann. Además, el Sr. B. I. también ejerció cargos de dirección en Vara y otras sociedades pertenecientes al Sr. Schümann antes y después del período de empresa común. La estrecha conexión del Sr. B. I. con Vara y con el Sr. Schümann se deduce también del anuncio de la constitución de la estructura común de 6 de junio de 1995.

60. Las demandantes afirman que la Comisión tuvo conocimiento de esos hechos durante el procedimiento administrativo pero que no obstante los dejó de lado y atribuyó preferencia sin razón a la declaración de Vara, que provenía del Sr. B. I. personalmente, es decir de una persona que era titular ella misma de una parte del capital de Vara como socio comanditario.

61. La Comisión expone ante todo que el concepto de influencia decisiva no se refiere a la gestión operativa de la empresa común sino a las orientaciones fundamentales de su política comercial. Pues bien, según resulta de los estatutos de Schümann Sasol International, el consejo de administración actuaba bajo el control del consejo de vigilancia y los actos del consejo de administración relacionados con aspectos importantes de su política comercial estaban sujetos a la previa aprobación del consejo de vigilancia.

62. En segundo término la Comisión afirma que el Sr. B. I. no representó a Vara, sino que debía su cargo a sus conocimientos en el ámbito en el que operaba Schümann Sasol y su nombramiento respondía a la voluntad de Sasol. Vara informó a la Comisión con su declaración de 11 de octubre de 2007 de que el Sr. B. I. había sido designado director de Sasol International porque Sasol deseaba aprovechar su profundo conocimiento de las actividades de HOS y colocarle por tanto en el consejo de administración. Según la Comisión, esa información es creíble toda vez que Sasol tenía un especial interés en que la empresa común fuera bien gestionada y quería asegurar la continuidad de su gestión confiando la explotación diaria a un miembro del consejo de administración que conociera el sector de las ceras de parafina y en particular las antiguas actividades de HOS. En cualquier caso, en el punto 10 de la dúplica la Comisión manifestó que sus apreciaciones, según se exponen en el considerando 472 de la Decisión impugnada, implican que el Sr. B. I. representó a Sasol y no a Vara en el consejo de administración de Schümann Sasol International.

63. El Tribunal juzga oportuno examinar ante todo el papel del Sr. B. I. en el consejo de administración de Schümann Sasol International, y después la cuestión más general de si Sasol podía determinar unilateralmente las decisiones tomadas en ese consejo de administración.

Sobre el papel del Sr. B. I.

64. Se ha de recordar que durante casi todo el período de empresa común el Sr. B. I. era el presidente del consejo de administración de Schümann Sasol International.

65. En el procedimiento administrativo las demandantes afirmaron que el Sr. B. I. había sido el representante de Vara, mientras que Vara manifestó que su nombramiento respondía a la voluntad de Sasol, de forma que no la representaba.

66. Se debe observar previamente que las constataciones expuestas en el considerando 472 de la Decisión impugnada reflejan precisamente el contenido de una declaración de Vara de 11 de octubre de 2007. En cambio, el criterio manifestado en la declaración de Sasol de 18 de abril de 2008 según el cual el Sr. B. I. representaba a Vara, al igual que los documentos que la sustentan, fueron desestimados por la Comisión.

67. En cuanto al contenido de las afirmaciones de la Comisión sobre el papel del Sr. B. I., las demandantes alegan en sustancia que la Comisión cometió un error de apreciación al no reconocer que esa persona representaba a Vara en el consejo de administración.

68. En primer término, hay que observar que el Sr. B. I. ocupó importantes cargos en las sociedades pertenecientes al Sr. Schümann y el grupo Vara antes, durante y después del período de empresa común.

69. Es oportuno recordar que el Sr. B. I. pasó a ser el 29 de noviembre de 1996 socio comanditario de Vara, una de las sociedades matrices directas de Schümann Sasol International. Esa condición implicaba que era titular de una parte del capital de Vara, perteneciendo el resto del capital de ésta a los miembros de la familia Schümann. El Tribunal estima en ese sentido que la tenencia de una parte del capital social es una circunstancia apta para demostrar que el Sr. B. I. podía identificarse con los intereses comerciales específicos de Vara.

70. De igual forma, el Sr. B. I., durante al menos una parte del período de empresa común y en paralelo con el ejercicio de sus funciones de presidente del consejo de administración de Schümann Sasol International, era director general de Vara.

71. Pues bien, de la jurisprudencia resulta que la acumulación de cargos de dirección en una de las sociedades matrices y en la empresa común de éstas es un indicio importante de que esa sociedad matriz ejerce una influencia en las decisiones comerciales de la empresa común, por medio del ejercicio del poder decisorio del que dispone ese miembro de la dirección de la empresa común (véase en ese sentido la sentencia Fuji Electric/Comisión, citada en el apartado 44 supra , apartado 199).

72. En segundo término, el Sr. B. I. era desde el 15 de junio de 1995 gerente de Vara Beteiligungsgesellschaft mbH. Según uno de los medios de prueba presentados por las demandantes, seguía ocupando ese cargo en 2011, con el Sr. Schümann. Además, fue gerente de Beteiligungsgesellschaft Hans‑Otto Schümann mbH del 4 de abril de 1989 hasta la fecha de disolución de esa sociedad, el 13 de septiembre de 1996. Esta última también estaba vinculada al Sr. Schümann, fundador y propietario principal de Vara.

73. Por otra parte, es preciso observar que el 1 de julio de 2001, cuando el Sr. D. S. R. sustituyó al Sr. B. I. como presidente del consejo de administración de Schümann Sasol International, éste pasó a ser uno de los seis miembros del consejo de vigilancia de esa sociedad. De esa forma, el Sr. B. I. sustituyó al Sr. E. B. R, que también era según la Comisión el representante de Vara (escrito de contestación, punto 27), permaneciendo por lo demás inalterada la composición del consejo de vigilancia. Ello indica que el Sr. B. I. representaba a Vara en el consejo de vigilancia. Además, ese factor es en sí suficiente para desestimar la tesis de la Comisión de que el Sr. B. I. representaba a Sasol en el consejo de administración, ya que es inconcebible que en ese caso, inmediatamente después de finalizar su mandato, pudiera empezar a representar a Vara en el consejo de vigilancia.

74. Por último, debe señalarse que en el correo de 2 de febrero de 1995 dirigido a todos los empleados de HOS el Sr. Schümann y el Sr. B. I. les informaron de las negociaciones que iban a emprender con Sasol. En él indican: «podremos ejercer nuestra influencia en [la nueva dirección de la empresa común] en el futuro al igual que en el pasado.»

75. Basándose en ello, el Tribunal constata que las demandantes aportaron ya en el procedimiento administrativo medios de prueba aptos para demostrar que el Sr. B. I. mantenía estrechos lazos con el grupo Vara y el Sr. Schümann, que podía identificarse con los intereses comerciales específicos de Vara, en particular por su condición de socio comanditario, y que Vara podía ejercer una influencia importante en las decisiones del consejo de administración de la empresa común gracias a la acumulación de cargos del Sr. B. I., lo que podía dar lugar al ajuste de la política comercial de Schümann Sasol International con la de Vara.

76. Por tanto, la Comisión cometió un error de apreciación al excluir de su análisis ese conjunto de pruebas pertinentes y al destacar únicamente en la Decisión impugnada que el nombramiento del Sr. B. I. reflejaba la voluntad de Sasol. Esa presentación da una imagen deformada de las circunstancias pertinentes del asunto y no se ajusta al criterio de que la responsabilidad por una infracción del artículo 81 CE debe acreditarse con pruebas precisas y concordantes, y la Comisión debe considerar con imparcialidad todos los aspectos de hecho y de Derecho pertinentes que le sean presentados (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Dresdner Bank y otros/Comisión, T‑44/02 OP, T‑54/02 OP, T‑56/02 OP, T‑60/02 OP y T‑61/02 OP, Rec. p. II‑3567, apartados 59 a 63; véase por analogía la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión, C‑450/98 P, Rec. p. I‑3947, apartado 57, y la jurisprudencia citada).

77. Los argumentos de la Comisión no pueden desvirtuar esta conclusión.

78. En primer término, la Comisión alude al hecho de que Sasol dio su consentimiento al nombramiento del Sr. B. I. como presidente del consejo de administración.

79. Se ha de observar en ese sentido que, según los estatutos de Schümann Sasol International y el pacto de accionistas, todos los miembros del consejo de administración y su presidente debían ser nombrados por el consejo de vigilancia, por unanimidad de los representantes de Vara y de Sasol. Por tanto, la composición del consejo de administración debía reflejar un acuerdo entre las dos sociedades matrices, es decir la voluntad de cada una de ellas. Por otro lado, Vara también debía dar su consentimiento al nombramiento de los miembros, designados por Sasol, a los que la Comisión consideraba representantes de ésta.

80. Por consiguiente, el hecho de que Sasol diera su consentimiento al nombramiento del Sr. B. I. como presidente del consejo de administración no permite apreciar que representara los intereses comerciales de Sasol más allá de lo requerido para una gestión leal de una empresa común perteneciente a dos sociedades matrices, ni puede desvirtuar las pruebas aportadas por las demandantes para demostrar que Vara ejercía una influencia en el consejo de administración a través del poder decisorio del Sr. B. I.

81. En segundo lugar es preciso señalar que el único medio de prueba concreto en el que la Comisión apoyó su conclusión de que el Sr. B. I. no representaba a Vara, sino que su nombramiento reflejaba la voluntad de Sasol, es la declaración de Vara de 11 de octubre de 2007, mencionada en el anterior apartado 66.

82. Según la Comisión esa declaración es especialmente fiable porque fue enviada en respuesta a una solicitud de información de la Comisión. Pues bien, Vara tenía un interés primordial en exponer verazmente la situación dado que una falsa declaración podía ser sancionada con una multa procedimental conforme al artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003.

83. Se debe observar en ese sentido que la primera página de la respuesta de 11 de octubre de 2007 a la solicitud de información, que contiene la declaración referida, indica que la persona responsable de las respuestas era, en primer lugar, el Sr. B. I. Como señalan las demandantes, consta también que en ese momento el Sr. B. I. seguía siendo socio comanditario de Vara.

84. Además, es preciso constatar que la Comisión no definió en su solicitud de información dirigida a Vara ni tampoco en la Decisión impugnada lo que entendía con el término «representación». Por tanto, dado que el Sr. B. I. no había sido formalmente facultado para representar a Vara en el consejo de administración de la empresa común, Vara podía afirmar en su declaración la falta de representación sin exponerse a una multa procedimental.

85. Además, hay que destacar que el examen de los lazos organizativos entre la empresa común y la sociedad matriz no se refiere necesariamente a la representación de la sociedad matriz derivada de un mandato formal conferido por ésta al directivo de la empresa común. Es más pertinente considerar la representación en sentido amplio de los intereses comerciales de la sociedad matriz (véase el anterior apartado 35) y la influencia en las decisiones de los órganos de la empresa común para ajustar la política comercial de esa empresa a la de la sociedad matriz, de lo que da muestra en especial la acumulación de cargos en la dirección de la sociedad matriz y en la empresa común, así como la pertenencia de una parte del capital de la sociedad matriz a un directivo de la empresa común (véase el anterior apartado 44).

86. Con esa perspectiva, debe añadirse que la cuestión de la representación de los intereses comerciales de una sociedad matriz dentro del consejo de administración de una empresa común no es tan sólo un hecho cuya negación pueda dar lugar razonablemente a una multa procedimental, a reserva del supuesto de la desnaturalización de los hechos. Por el contrario, esa cuestión está sujeta a la apreciación que la Comisión debe realizar atendiendo con imparcialidad a todos los aspectos de hecho y de derecho pertinentes que le hayan sido presentados por las sociedades matrices, que a menudo tienen intereses contrarios que les llevan a dar relieve a uno u otro de los aspectos pertinentes. Por otro lado es oportuno observar que la Comisión no impuso una multa procedimental a Sasol ni a Vara, aunque formularon declaraciones completamente opuestas sobre ese aspecto.

87. Por lo antes expuesto, es preciso examinar si el error de apreciación cometido por la Comisión al valorar el papel del Sr. B. I. (véase el anterior apartado 76) puede afectar a la apreciación de la influencia ejercida por Sasol en el consejo de administración de Schümann Sasol International.

Sobre la determinación de las decisiones del consejo de administración de Schümann Sasol International

88. Las demandantes alegan que Sasol Ltd y Sasol Holding in Germany no podían determinar las decisiones del referido consejo de administración a causa del papel dominante de los miembros de éste que representaban a Vara, en especial el del Sr. B. I.

89. En primer lugar hay que observar que en su anuncio de 6 de junio de 1995 a los empleados de Schümann Sasol AG (que pasó a ser Schümann Sasol International), el Sr. B. I. describió las funciones del consejo de administración de la empresa común. Precisó que «seguiría siendo responsable, junto con la coordinación del trabajo del consejo de administración, de la mercadotecnia, de las ventas y adquisiciones y del control de las filiales», mientras que el Sr. D. S. R. (de Sasol) mantendría su puesto de destino en Sudáfrica y se ocuparía de la producción y de los aspectos técnicos. El Sr. B. I. también manifestó que un tercer miembro sería destinado a Hamburgo (Alemania).

90. Es obligado constatar que las competencias decisorias del Sr. B. I. son un indicio de su papel central en el consejo de administración de Schümann Sasol International.

91. En segundo término es oportuno señalar que en el correo de 2 de febrero de 1995 que el Sr. B. I. y el Sr. Schümann dirigieron a todos los empleados de HOS manifestaron que podrían influir en la nueva dirección de la empresa común al igual que en el pasado, cuando Vara era el único accionista de HOS (véase el anterior apartado 74).

92. También resulta de ese correo que, según esperaban el Sr. B. I. y el Sr. Schümann, este último y Vara podían tener, a través del Sr. B. I., un papel central en la dirección de Schümann Sasol International.

93. En tercer lugar se debe observar que la Comisión no mencionó en la Decisión impugnada ningún factor que pudiera demostrar que, a pesar de las competencias decisorias del Sr. B. I. y de su voto dirimente en caso de empate de votos, inherente a su cargo de presidente, Sasol podía determinar unilateralmente las decisiones del consejo de administración, en el supuesto de que se hubiera acreditado que el Sr. B. I. representaba en realidad a Vara y al Sr. Schümann en el consejo de administración de Schümann Sasol International.

94. En cuarto lugar tal capacidad de Sasol para determinar de forma decisiva los acuerdos del consejo de administración tampoco se deduce de los aspectos referidos a las diversas composiciones del consejo de administración que las demandantes expusieron durante el procedimiento administrativo.

95. Entre el 2 de mayo y el 31 de octubre de 1995 el consejo de administración de Schümann Sasol International estaba integrado por el Sr. B. I. y el Sr. D. S. R., representante de Sasol. Como las demandantes manifiestan fundadamente, el Sr. B. I. podía imponer sus propias decisiones en el consejo de administración en razón de su voto dirimente.

96. Durante el período que va del 1 de noviembre de 1995 al 30 de junio de 2001 el consejo de administración de Schümann Sasol International estaba integrado por su presidente, el Sr. B. I., el Sr. D. S. R. y el Sr. H. G. B. Las demandantes afirman que este último era el representante de Vara, mientras que la Comisión mantiene que era el representante de Sasol.

97. Es preciso constatar que en la Decisión impugnada la Comisión no apreció si el Sr. H. G. B. representaba en realidad los intereses comerciales de una u otra sociedad matriz. Además, hay indicaciones de que el Sr. H. G. B. representaba los intereses de Vara (véase el posterior apartado 99). Por tanto, esa composición del consejo de administración tampoco permite concluir que Sasol determinara unilateralmente las decisiones de éste.

98. Entre el 1 de julio de 2001 y el 16 de mayo de 2002 el Sr. D. S. R. (de Sasol) era presidente del consejo de administración, siendo el Sr. H. G. B. el otro miembro.

99. Hay que señalar ante todo que esa composición del consejo de administración muestra que el Sr. H. G. B. era el representante de Vara. En efecto, no es razonable pensar que Vara, tenedora de un tercio del capital de Schümann Sasol International, hubiera aceptado un consejo de administración compuesto únicamente por representantes de Sasol.

100. Las demandantes alegan que durante ese período todas las decisiones del consejo de administración se tomaron por unanimidad.

101. Hay que destacar que la Decisión impugnada no contiene el menor análisis del período referido. Toda vez que se imputó únicamente a Sasol la plena responsabilidad de la infracción cometida por la empresa común, incumbía a la Comisión demostrar que Sasol había ejercido unilateralmente una influencia decisiva en la política comercial de Schümann Sasol International (véase el anterior apartado 54).

102. Sin embargo, se debe recordar (véase el anterior apartado 52) que la toma de decisiones por unanimidad en el consejo de administración acredita una estrecha colaboración de los representantes de las sociedades matrices y, así pues, una dirección conjunta de la empresa común, lo que es un indicio del ejercicio conjunto de una influencia decisiva, y no del ejercicio de una influencia decisiva por una sola de las sociedades matrices (véanse en ese sentido las sentencias Avebe/Comisión, citada en el apartado 44 supra , apartados 137 y 138, y Fuji Electric/Comisión, citada en el apartado 44 supra , apartado 194).

103. Por tanto, esa composición del consejo de administración tampoco puede sustentar la conclusión de que Sasol determinaba unilateralmente las decisiones de Schümann Sasol International.

104. Finalmente, entre el 17 de mayo de 2002 y el 24 de septiembre de 2002 el consejo de administración de Schümann Sasol International estaba integrado por el Sr. D. S. R., el Sr. H. G. B. y el Sr. C. D. I.

105. Las demandantes alegan que los dos últimos miembros del consejo de administración antes mencionados eran los representantes de Vara, de modo que el Sr. D. S. R., incluso siendo presidente, podía quedar en posición de minoría frente a ellos.

106. Es necesario constatar que la Decisión impugnada no contiene análisis alguno del ejercicio de una influencia decisiva por una u otra de las sociedades matrices a través del Sr. H. G. B. y el Sr. C. D. I., ni siquiera la presentación general de esa composición del consejo de administración. Además, hay indicaciones tendentes a demostrar que el Sr. H. G. B. representaba los intereses de Vara (véase el anterior apartado 99). Así pues, de la Decisión impugnada no se deduce que durante el referido período Sasol pudiera determinar unilateralmente a través de sus representantes en el consejo de administración las decisiones de éste.

107. Por cuanto antecede se debe apreciar que la Comisión no demostró en la Decisión impugnada que, teniendo en cuenta el poder decisorio del Sr. B. I. y los otros miembros del consejo de administración a los que se puede relacionar con Vara, en la realidad Sasol determinara unilateralmente las decisiones del consejo de administración de Schümann Sasol International, a través de los miembros que representaban sus intereses comerciales y procuraban ajustar la conducta de Schümann Sasol International a la de Sasol. La Decisión impugnada tampoco contiene pruebas directas (véase el anterior apartado 44) que pudieran demostrar esa influencia decisiva por Sasol.

Sobre la pertinencia de la gestión operativa

108. La Comisión alega el hecho de que el consejo de administración de Schümann Sasol International tenía a su cargo la gestión de los asuntos corrientes de esa sociedad. Pues bien, según la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión (T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartados 63 a 65, 82 y 83), la gestión operativa de una filial carece de pertinencia para apreciar la existencia de una unidad económica entre una filial y su sociedad matriz, ya que el control ejercido en la política comercial stricto sensu no es una condición necesaria para considerar que una sociedad matriz forma una empresa con una filial. Basta por el contrario que la sociedad matriz tenga un papel significativo en las cuestiones que definen la política comercial de la filial.

109. Debe subrayarse que la sentencia a la que se refiere la Comisión atañe a un supuesto en el que la sociedad matriz era titular del 100 % del capital de la filial.

110. Es verdad que la cuestión de la dirección operativa puede carecer de pertinencia cuando se trata de una filial perteneciente al 100 % a una sola sociedad matriz dado que la demostración de la autonomía operativa de la filial no puede por sí sola desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva (véase la jurisprudencia citada en el posterior apartado 153).

111. No obstante, en el caso de un accionista único todas las decisiones, incluidas las relativas a la dirección operativa de la filial, se toman por gestores que son nombrados exclusivamente por la sociedad matriz, directa o indirectamente, por los órganos cuyos miembros designa esa sociedad matriz. De igual manera, a falta de otro accionista, los únicos intereses comerciales que se manifiestan en el seno de la filial son en principio los del accionista único. Así pues, la Comisión puede presumir el ejercicio efectivo de una influencia decisiva incluso en los casos en los que los gestores de la filial ejercen la dirección operativa con autonomía.

112. En cambio, en el caso de las empresas comunes existe una pluralidad de accionistas y las decisiones de los órganos de la empresa común se toman por los miembros que representan los intereses comerciales de las diferentes sociedades matrices, que pueden convergir pero también divergir. Por tanto, sigue siendo pertinente la cuestión de si la sociedad matriz ha ejercido una influencia real en la dirección operativa de la empresa común, en especial a través de los directivos designados por ella o que ocupan al mismo tiempo cargos en la dirección de la sociedad matriz.

113. Finalmente, hay que recordar que el Tribunal examinó detalladamente las modalidades de la toma de decisiones propias de la dirección operativa en las sentencias Fuji Electric/Comisión, citada en el apartado 44 supra (apartado 195), y General Technic‑Otis y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra (apartados 112 a 117), para apreciar el ejercicio de una influencia decisiva por las demandantes en esos asuntos sobre la conducta en el mercado de sus empresas comunes.

114. Por consiguiente, debe desestimarse el argumento de la Comisión de que la determinación de la política comercial stricto sensu de la empresa común por su sociedad matriz carece de pertinencia para la apreciación de la existencia de una unidad económica entre ellas.

– Conclusión sobre el consejo de administración de Schümann Sasol International

115. Se ha de recordar, en primer lugar, que la Comisión cometió un error de apreciación en la Decisión impugnada al examinar el papel del Sr. B. I. (véase el anterior apartado 76). No cabe excluir que, sin ese error, la Comisión hubiera concluido que Vara ejercía una influencia decisiva en las decisiones del consejo de administración de Schümann Sasol International durante una parte considerable del período de empresa común. En segundo lugar, en cualquier caso, la Comisión no demostró que Sasol hubiera determinado unilateralmente en la realidad el contenido de las decisiones del consejo de administración de Schümann Sasol International (véase el anterior apartado 107). En tercer lugar se ha de poner de relieve que la influencia ejercida en las decisiones del consejo de administración de la empresa común es plenamente pertinente en relación con la imputabilidad a sus sociedades matrices de la responsabilidad de una infracción cometida por aquélla (véase el anterior apartado 114).

Sobre el consejo de vigilancia y la junta general de Schümann Sasol International

116. Las demandantes mantienen que la Comisión no podía apreciar válidamente que Sasol había influido decisivamente en las decisiones tomadas en el consejo de vigilancia y en la junta general de Schümann Sasol International, en razón de los poderes decisorios de los que disponía Vara.

117. Debe señalarse que los factores expuestos por la Comisión en los considerandos 473 y 474 de la Decisión impugnada indican que tanto Sasol como Vara podían bloquear todas las decisiones en la junta general y en el consejo de vigilancia de Schümann Sasol International, excepto las comprendidas en el artículo 1.5 del pacto de accionistas.

118. Entre las decisiones previstas en el artículo 1.5 del pacto de accionistas sólo la aprobación de las inversiones pertenece a la categoría de las decisiones empresariales estratégicas que afectan a la empresa común según la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia, realizada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 139/2004 (DO 2008, C 95, p. 1).

119. Además, se ha de observar que, conforme al punto 69 de la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia, rea lizada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 139/2004, los derechos de veto más importantes son relativos al nombramiento y destitución de altos directivos y la aprobación del presupuesto de la empresa común. También se puntualiza que el poder de participar en las decisiones relativas a la estructura de la alta dirección, tales como los miembros del consejo de administración, habitualmente confiere al titular el poder de ejercer una influencia decisiva sobre la política comercial de una empresa. Lo mismo ocurre con las decisiones sobre el presupuesto, ya que éste determina el marco exacto de las actividades de la empresa común y, en particular, las inversiones que puede realizar.

120. Pues bien, según las disposiciones legislativas y las estipulaciones de los acuerdos reguladores del funcionamiento de la empresa común Schümann Sasol International, Sasol Holding in Germany sólo tenía el poder de determinar unilateralmente las decisiones de aprobación de las inversiones, y no las decisiones empresariales estratégicas más importantes, a saber, las relativas al presupuesto, al nombramiento y al cese de los directivos, ni las referidas al plan de empresa.

121. Por tanto, la Comisión no ha demostrado, con un análisis abstracto basado en la legislación y las estipulaciones de los acuerdos reguladores del funcionamiento de la empresa común (véase el anterior apartado 49), que Sasol pudiera por sí sola determinar en el consejo de vigilancia y en la junta general de Schümann Sasol International todas las decisiones empresariales estratégicas que afectaran a ésta. Por el contrario, del análisis abstracto resulta que esas decisiones, en lo esencial, debían tomarse conjuntamente por Sasol Holding in Germany y Vara.

122. Además, la Decisión impugnada no contiene ninguna demostración sustentada en medios concretos (véase el anterior apartado 50) de los que se dedujera que en la realidad Sasol Ltd y Sasol Holding in Germany determinaban por sí solas, pese al poder de bloqueo del que disponía Vara, las decisiones empresariales estratégicas de la empresa común Schümann Sasol International.

123. Por cuanto antecede, el Tribunal concluye que la Comisión no demostró que Sasol hubiera determinado unilateralmente, en lo esencial, las decisiones del consejo de vigilancia y de la junta general de Schümann Sasol International y, en particular, las decisiones empresariales estratégicas relativas al presupuesto, al plan de empresa y al nombramiento de altos directivos que afectaban a esta última.

Sobre el ejercicio efectivo por Sasol Holding in Germany de una influencia decisiva en la conducta en el mercado de Schümann Sasol International

124. Se ha de recordar que, según el considerando 475 de la Decisión impugnada, «en lo concerniente a la situación descrita en los considerandos 472 a 474 y en especial la capacidad de Sasol para imponer su voluntad en relación con importantes decisiones estratégicas si no podía alcanzarse un consenso, como las enumeradas en el artículo 1.5 del pacto de accionistas sobre los derechos de voto (por ejemplo, la aprobación de las inversiones en capitales), debe considerarse que Sasol controlaba de hecho la empresa común». En el considerando 481 de la Decisión impugnada, la Comisión manifestó que «se ha establecido que Sasol tenía el control de la empresa en participación» y que «existen pruebas fácticas que demuestran la influencia decisiva» de Sasol Holding in Germany en Schümann Sasol International.

125. Del análisis precedente resulta que la Comisión no demostró en la Decisión impugnada que Sasol hubiera determinado unilateralmente las decisiones del consejo de administración de Schümann Sasol International y, en lo esencial, las decisiones estratégicas tomadas por la junta general y el consejo de vigilancia de esta última (véanse los anteriores apartados 115 y 123).

126. También se debe recordar que la Comisión no demostró con pruebas directas el ejercicio de una influencia decisiva de Sasol Holding in Germany y de Sasol Ltd en la conducta comercial de Schümann Sasol International.

127. Por consiguiente, el análisis de la Comisión conducente a imputar la responsabilidad de la infracción cometida por Schümann Sasol, filial de Schümann Sasol International, a Sasol Holding in Germany y a Sasol Ltd está viciado por errores de apreciación. Por tanto, se debe acoger el primer motivo y anular la Decisión impugnada en cuanto imputa a Sasol Holding in Germany y a Sasol Ltd la responsabilidad de la infracción cometida por Schümann Sasol.

128. Así pues, la Decisión impugnada debe ser anulada en cuanto la Comisión apreció que Sasol Holding in Germany y Sasol Ltd habían participado en la infracción antes del 1 de julio de 2002.

Sobre la proposición de prueba de las demandantes

129. Las demandantes proponen que el Sr. C. D. I. (miembro actual del consejo de administración de Sasol Wax International) sea oído como testigo sobre el hecho de que durante el período de empresa común la orientación fundamental de la estrategia y de las operaciones comerciales de la estructura común se fijaba por Vara, a través del Sr. Schümann y del Sr. B. I.

130. Teniendo en cuenta el anterior análisis, el Tribunal considera que ese testimonio no es necesario, por lo que no accede a la proposición de prueba.

2. Sobre el segundo motivo fundado en la errónea imputación a Sasol Ltd, a Sasol Holding in Germany y a Sasol Wax International de la responsabilidad por la infracción durante el período Sasol

131. Las demandantes alegan que la Comisión imputó indebidamente las responsabilidad por las actuaciones de Sasol Wax a su sociedad matriz, Sasol Wax International, a la sociedad matriz de ésta, Sasol Holding in Germany, y a la sociedad de cabecera del grupo, Sasol Ltd, respecto al período Sasol que va del 1 de julio de 2002 al 28 de abril de 2005.

Sobre la primera parte, fundada en un error de Derecho acerca de la posibilidad de imputar una infracción cometida por una filial a su sociedad matriz con apoyo únicamente en la presunción basada en la tenencia del 100 % del capital

132. En el considerando 494 de la Decisión impugnada la Comisión manifestó lo siguiente:

«[…] Es jurisprudencia establecida que la Comisión puede presumir que las sociedades matrices ejercen influencia decisiva en su filial al 100 %. Cuando se aplique esta presunción, como ocurre en este caso con Sasol Wax International AG, Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol Ltd, son las sociedades matrices las que deben invertir la presunción aduciendo pruebas que demuestren que su filial decidió su conducta en el mercado de forma independiente.»

133. Según las demandantes, la Comisión cometió un error de Derecho al aplicar una regla jurídica incorrecta. Ninguna base jurídica válida permite presumir que una participación al 100 % basta por sí sola para acreditar que una sociedad matriz es responsable del cartel en el que ha tomado parte su filial. Tal presunción vulnera el principio de la responsabilidad jurídica personal y la presunción de inocencia.

134. Es preciso recordar que, en el caso particular en el que una sociedad matriz posee el 100 % del capital de su filial que ha cometido una infracción de las normas de la Unión sobre competencia, por un lado, dicha sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de dicha filial y, por otro, existe una presunción iuris tantum de que la ejerce efectivamente. En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial actúa de forma autónoma en el mercado (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra , apartados 60 y 61, y la jurisprudencia citada).

135. Además, según la jurisprudencia la presunción de responsabilidad basada en la posesión por una sociedad de la totalidad del capital de otra sociedad no sólo se aplica en los supuestos en que existe una relación directa entre la sociedad matriz y su filial, sino también cuando, como ocurre en el presente caso, esta relación es indirecta, por haberse establecido a través de otra sociedad (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C‑90/09 P, Rec. p. I‑1, apartado 90).

136. Así pues, la Comisión no cometió un error de Derecho al estimar que en el caso de la tenencia por la sociedad matriz del 100 % del capital de la filial puede presumir que esa sociedad matriz, así como las sociedades matrices indirectas, han ejercido efectivamente una influencia decisiva en la política comercial de la filial.

137. Cuando no se ha desvirtuado la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva la Comisión puede estimar que la filial y las sociedades matrices directas e indirectas forman parte de una sola unidad económica y por tanto constituyen una sola empresa en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 31. El hecho de que las sociedades matrices y la filial constituyan una única empresa en el sentido de artículo 81 CE permite que la Comisión dirija una decisión que impone multas a las sociedades matrices, sin que sea exigible demostrar la implicación personal de éstas en la infracción (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 36).

138. Ese criterio no vulnera el principio de responsabilidad personal. En efecto, Sasol Wax International, Sasol Holding in Germany y Sasol Ltd fueron personalmente sancionadas por la infracción que se considera cometieron ellas mismas en razón de los estrechos vínculos económicos y jurídicos que les unían a Sasol Wax derivados de la tenencia de la totalidad del capital de ésta (véase en ese sentido la sentencia Metsä‑Serla y otros/Comisión, citada en el apartado 34 supra , apartado 34).

139. En lo que atañe a la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia conviene recordar que en virtud de éste se presume inocente a toda persona acusada de una infracción hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. Se opone por lo tanto a toda declaración formal e incluso a toda alusión a la responsabilidad de una persona acusada de una infracción determinada en una resolución que ponga fin a las actuaciones, sin que esa persona haya podido contar con todas las garantías inherentes al ejercicio del derecho de defensa en un procedimiento que siga su curso normal y que concluya con una resolución sobre la procedencia de la imputación (sentencia del Tribunal de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, T‑474/04, Rec. p. II‑4225, apartado 76).

140. La aplicación del principio de presunción de inocencia en materia de Derecho de la competencia debe adaptarse al hecho de que, a diferencia del procedimiento penal que necesariamente afecta a un sujeto de Derecho (persona física o jurídica), el Derecho de la competencia se aplica a una empresa que designa una unidad económica constituida, en su caso, por varias personas jurídicas. Además, las sociedades que están a la cabeza de un grupo tiene libertad para reorganizar sus estructuras internas, en especial creando sociedades dotadas de personalidad jurídica diferente para algunas actividades.

141. En esas circunstancias, para preservar el efecto útil del Derecho de la competencia de la Unión, el solo hecho de que una sociedad matriz tenga una filial que le pertenece al 100 %, o casi en su totalidad, que haya participado directamente en la infracción, puede bastar para que la Comisión fundamente su responsabilidad. Una vez comunicada esa imputación por la Comisión, corresponde a la sociedad matriz aportar pruebas en contra para demostrar la falta de unidad económica entre ella y su filial. En el presente asunto la Comisión se atuvo a ese criterio al apreciar atentamente las pruebas presentadas por las demandantes, y respetó así el principio de presunción de inocencia.

142. De ello se sigue que debe desestimarse la primera parte del segundo motivo.

Sobre la segunda parte basada en la apreciación supuestamente errónea de la falta de refutación de la presunción

143. Las demandantes afirman haber demostrado con los medios de prueba expuestos en su respuesta al pliego de cargos que en la realidad Sasol Wax International no había ejercido una influencia decisiva en Sasol Wax ya que no se ingirió en las decisiones empresariales estratégicas ni en la dirección operativa de ésta.

Sobre la Decisión impugnada

144. En lo referente a los medios de prueba expuestos por las demandantes en su respuesta al pliego de cargos, la Comisión manifestó en la Decisión impugnada lo que sigue:

«[…]

(498) En lo que atañe a los administradores gerentes y a la composición y el papel del consejo de vigilancia de Sasol Wax GmbH, Sasol reconoce que Sasol Wax International AG tenía la facultad de designar a los administradores gerentes y a los miembros del consejo de vigilancia de Sasol Wax GmbH. También se ha confirmado que varios miembros del consejo de vigilancia de Sasol Wax GmbH fueron a lo largo de los años miembros del consejo de administración de Sasol Wax International AG. No obstante, Sasol alega que esos hechos son infundados porque el consejo de vigilancia no jugaba un papel importante (ningún control efectivo de la gestión y/o la estrategia de Sasol Wax GmbH), estaba en manos de antiguos empleados de Vara y no ejercía ninguna influencia en la conducta de Sasol Wax GmbH. En primer lugar, basta que Sasol International AG haya tenido la facultad de designar los administradores gerentes y los miembros del consejo de vigilancia para que carezca de objeto saber si seguía dependiendo de antiguos empleados de Vara. En segundo lugar, en lo referente al papel del consejo de vigilancia, los estatutos contienen una lista de ciertas cuestiones para las que es competente el consejo de vigilancia, por ejemplo la designación. el cese y la supervisión de la dirección, la aprobación de las cuentas anuales y de los presupuestos, la aprobación de las inversiones superiores a 0,5 millones de euros, y los cambios en la organización comercial. Aunque Sasol alega que ninguna de esas facultades jugó un papel significativo en la conducta comercial de Sasol Wax GmbH, que nunca hubo un caso en el que el consejo de vigilancia hubiera ejercido influencia alguna en la gestión de las actividades de Sasol Wax GmbH y que los administradores de Sasol Wax GmbH tenían por costumbre decidir medidas esenciales en la conducta comercial de Sasol Wax GmbH sin pedir la aprobación del consejo de vigilancia, las facultades atribuidas al consejo de vigilancia muestran que estaba previsto que éste jugara efectivamente un papel estratégico y financiero y ejerciera responsabilidades distintas de la gestión de los asuntos corrientes de la sociedad normalmente gestionados por el consejo de administración y los administradores de la sociedad.

(499) Sasol también arguye que la falta de influencia de Sasol Wax International AG se confirma por el hecho de que los representantes de Sasol presentes en las reuniones técnicas seguían siendo antiguos empleados de Vara y que los gerentes de las unidades comerciales a cuyas actividades afectaban las reuniones técnicas no mantenían ninguna relación con Sasol Ltd. En cuanto al comportamiento de quienes se dice eran antiguos empleados de Vara, esas personas eran empleados del grupo Sasol cuando se cometieron las actividades ilícitas, y el hecho de que hubieran sido antiguos empleados de Vara o de que su empleador directo hubiera sido una filial de Sasol Wax International AG, de Sasol Holding in Germany GmbH o de Sasol Ltd carece de objeto porque es posible probar que las sociedades matrices ejercían una influencia decisiva en esa filial.»

Observaciones generales

145. Según la jurisprudencia, para desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la conducta de su filial, según se describe en el anterior apartado 134, incumbía a las demandantes exponer todo aspecto relativo a los lazos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre Sasol Wax y Sasol Wax International que considerasen apropiado para demostrar que no constituían una entidad económica única. En su apreciación, el Tribunal debe tener en cuenta el conjunto de los elementos presentados, cuya naturaleza e importancia pueden variar según las características de cada caso (sentencias del Tribunal General de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartado 65, confirmada por sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra , y de 13 de julio de 2011, Eni/Comisión, T‑39/07, Rec. p. II‑4457, apartado 95).

146. La referida presunción se basa en la constatación de que, salvo en circunstancias completamente excepcionales, una sociedad que es titular de la totalidad del capital de una filial puede, por el mero hecho esa titularidad, ejercer una influencia determinante en la conducta de dicha filial y, por otro lado, que normalmente la falta de ejercicio efectivo de esa capacidad de influencia se puede determinar con mayor probabilidad en la esfera de las entidades contra las que opera dicha presunción (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec. p. I‑8947, apartado 60).

147. Además, la aplicación de esa presunción se justifica por el hecho de que, cuando la sociedad matriz es el único accionista de la filial, dispone de todos los instrumentos posibles para asegurar el ajuste de la conducta comercial de la filial con la suya. En particular, es el accionista único quien define en principio el alcance de la autonomía de la filial mediante la elaboración del estatuto de ésta, quien elige a sus gestores y quien adopta o aprueba las decisiones comerciales estratégicas de la filial, en su caso mediante la presencia de sus representantes en los órganos de ésta. Igualmente, la unidad económica entre la sociedad matriz y su filial está usualmente asegurada en mayor grado por las obligaciones derivadas del Derecho de sociedades de los Estados miembros, tales como la llevanza de las cuentas consolidadas, la obligación de la filial de rendir cuentas de sus actividades a la sociedad matriz periódicamente, así como mediante la aprobación de las cuentas anuales de la filial por la junta general a la que sólo asiste la sociedad matriz, lo que implica necesariamente que ésta supervise, al menos a grandes rasgos, las actividades comerciales de la filial.

148. En segundo término, hay que subrayar que, en el caso de una filial perteneciente al 100 %, o casi en la totalidad, a una única sociedad matriz, existe en principio un único interés comercial y los miembros de los órganos de la filial son elegidos y nombrados por el único accionista, que puede darles instrucciones al menos informales e imponerles criterios de actuación. Por consiguiente, en tal caso, existe necesariamente una relación de confianza entre los directivos de la filial y los de la sociedad matriz, y dichos directivos actúan necesariamente representando y promoviendo el único interés comercial existente, a saber, el de la sociedad matriz (véase también el anterior apartado 35). De este modo se garantiza la unicidad de comportamiento de la sociedad matriz y de su filial en el mercado no obstante cualquier autonomía concedida a los directivos de la filial en la dirección operativa de esta última, que forma parte de la definición de la política comercial stricto sensu de ésta. Además, en general, es el accionista único quien define por sí solo y según sus propios intereses las modalidades de adopción de decisiones de la filial y quien decide el alcance de la autonomía operativa de ésta, que puede cambiar por voluntad propia modificando las normas que regulan el funcionamiento de la filial o en el marco de una reestructuración, incluso mediante la creación de estructuras informales de toma de decisiones.

149. Por lo tanto, la aplicación de la presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia decisiva en el comportamiento comercial de su filial está justificada en la medida en que comprende situaciones características de las relaciones entre una filial y su única sociedad matriz, al prever que la tenencia de todo o casi todo el capital de la filial por una única sociedad matriz implica en principio la unicidad de comportamiento de ambas en el mercado.

150. No es menos cierto que las sociedades interesadas, tras recibir el pliego de cargos, tuvieron plenamente ocasión de demostrar que los mecanismos descritos en los anteriores apartados 147 y 148, que habitualmente conducen a la coordinación del comportamiento comercial de la filial con el de su sociedad matriz, no funcionaron normalmente, de modo que la unidad económica del grupo se rompió.

Sobre la dirección operativa de Sasol Wax

151. Las demandantes afirman haber demostrado que la política del grupo Sasol era no inmiscuirse en la actuación autónoma de su filial Sasol Wax. Invocan en ese sentido una comunicación que los directivos de Sasol Wax International firmaron el 9 de abril de 2001.

152. De esa forma, según las demandantes, «los asuntos propios del funcionamiento diario debían ser gestionados por Sasol Wax […] como entidad autónoma», mientras que Sasol Wax International debía desarrollar las «visiones, misiones y estrategias». Además, los gerentes de Sasol Wax no se encontraron nunca ante el ejercicio de un veto por Sasol Wax International y los directivos de ésta no recuerdan ninguna instrucción dirigida a los gerentes de Sasol Wax durante el período Sasol.

153. El Tribunal ya ha juzgado que el hecho de que una filial disponga de su propia dirección local y de sus propios medios no prueba, per se , que determine su comportamiento en el mercado de manera autónoma respecto de su sociedad matriz. La división de funciones entre las filiales y sus sociedades matrices y, en particular, el hecho de confiar la gestión de las actividades diarias a la dirección local de una filial al 100 %, es una práctica corriente de las empresas de gran tamaño y compuestas por una multitud de filiales pertenecientes, en último término, a la misma sociedad de cabecera. Por tanto, en el caso de la tenencia de la totalidad o casi la totalidad del capital de la filial directamente implicada en la infracción, los medios de prueba aportados en ese sentido no pueden desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la conducta de la filial por la sociedad matriz y por la sociedad de cabecera (véase en ese sentido la sentencia Alliance One International/Comisión, citada en el apartado 35 supra , apartados 130 y 131).

154. Esa solución se justifica además por las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 35, 147 y 148, de las que resulta que los directivos de la filial perteneciente totalmente o casi en la totalidad a una sola sociedad matriz actúan habitualmente representando y promoviendo los únicos intereses comerciales existentes, que son los de la única sociedad matriz. Aseguran así la conformidad de la conducta comercial de la filial con la del resto del grupo en el ejercicio de sus competencias autónomas.

155. De ello se sigue que los argumentos de las demandantes basados en la autonomía operativa de Sasol Wax, que no pueden demostrar que la unidad económica entre ésta y Sasol Wax International se hubiera roto, deben desestimarse.

– Sobre las decisiones empresariales estratégicas

156. En primer lugar, las demandantes manifiestan que Sasol Wax International no hizo uso de su facultad de designar a los gerentes de Sasol Wax y no había sustituido a la antigua dirección de HOS. Sasol Wax fue dirigida como una unidad económica independiente según la tradición de la familia Schümann por tres gerentes procedentes de HOS. La Comisión cometió un error de Derecho al negar la pertinencia de ese factor en la Decisión impugnada y al considerar que bastaba que Sasol Wax International estuviera facultada para designar a los gerentes.

157. Hay que señalar que ese argumento ya fue desestimado por el Tribunal en su sentencia Alliance One/Comisión, citada en el apartado 35 supra (apartado 137). Habida cuenta de la facultad del socio único, en este caso Sasol Wax International, de elegir a los gerentes de Sasol Wax tras adquirir todo el capital de ésta, el mantenimiento en sus funciones de esos gerentes no puede sino atribuirse a una decisión de la única sociedad matriz e indica la vinculación de esos gerentes con ésta. Por tanto, ese factor no puede desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia decisiva en la conducta de su filial.

158. En segundo lugar, las demandantes ponen de relieve que aportaron las actas de todas las reuniones del consejo de vigilancia de Sasol Wax y de Sasol Wax International. Ninguno de esos documentos contiene indicación de influencia significativa alguna ejercida en Sasol Wax por sus sociedades matrices directas e indirectas. Además, los gerentes de Sasol Wax solían tomar iniciativas sobre la conducta empresarial estratégica de ésta sin solicitar la aprobación del consejo de vigilancia o de los socios. Ese fue el caso de los contratos de abastecimiento a largo plazo con ExxonMobil y Shell, que fueron negociados y concluidos exclusivamente por los gerentes de Sasol Wax, del destino del personal de los centros de aprovechamiento de Sasol Wax, y de un programa de reducción de costes y la subcontratación con terceros de los servicios de logística de Sasol Wax.

159. Es preciso observar que las iniciativas de los gerentes de Sasol Wax no afectaban a las decisiones empresariales estratégicas más importantes en la apreciación de la unicidad de la conducta en el mercado de la filial y de su sociedad matriz, como las relacionadas con el presupuesto, el plan de empresa, las grandes inversiones o el nombramiento de los altos directivos. Las demandantes tampoco niegan que el consejo de vigilancia era competente para aprobar las cuentas anuales de Sasol Wax.

160. Por tanto, atendiendo a las anteriores consideraciones se ha de concluir que los argumentos de las demandantes no demuestran que los mecanismos habituales que aseguran la unicidad de conducta en el mercado de la sociedad matriz y de su filial perteneciente al 100 % y que sustentan la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva se hubieran roto (véanse los anteriores apartados 147 y 148), por lo que la Comisión podía apreciar válidamente la existencia de una entidad económica que corresponde al concepto de empresa previsto en el artículo 81 CE.

– Sobre el carácter irrefutable de la presunción

161. Según las demandantes, en el supuesto de que se estimara que todos los factores expuestos por ellas no bastan para desvirtuar la presunción de control efectivo y ejercicio de influencia decisiva por la sociedad matriz en la conducta de su filial, esa presunción sería de hecho irrefutable, con infracción del artículo 2 del Reglamento nº 1/2003, de la obligación de motivación, del principio de responsabilidad personal y de la presunción de inocencia.

162. En ese sentido se ha de observar que el conjunto de los argumentos de las demandantes para desvirtuar la presunción referida describen el funcionamiento habitual de una gran empresa internacional cuya unidad local, Sasol Wax, dirigen los gerentes que permanecen en sus cargos por decisión de Sasol Wax International, su sociedad matriz al 100 %, que también decidió delegar las facultades de definir la política comercial stricto sensu en esos gestores y retuvo la facultad de adoptar las decisiones empresariales estratégicas en el consejo de vigilancia y la junta general de Sasol Wax.

163. La refutación de la presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia decisiva en la conducta de su filial no es sin embargo una cuestión de cantidad y de detalles de pruebas cuando éstas ponen de manifiesto una situación habitual en una gran empresa multinacional en la que las facultades de dirección operativa se delegan en los gerentes de las unidades locales. Para desvirtuar la presunción es preciso exponer circunstancias inusuales que demuestren que, a pesar de la tenencia de la totalidad del capital de las filiales del grupo por sus sociedades matrices, la unidad económica del grupo se rompió porque los mecanismos que aseguraban el ajuste de la conducta comercial de las filiales y de las sociedades matrices no funcionaban normalmente.

164. Pues bien, las demandantes no han expuesto en este caso esos factores.

165. También se debe recordar que el Tribunal de Justicia y el Tribunal General ya han afirmado que la presunción de ejercicio por la sociedad matriz de una influencia decisiva en la conducta de su filial no es irrefutable. Según la jurisprudencia, una presunción, aunque sea difícil de destruir, continúa estando dentro de unos límites aceptables mientras sea proporcionada al fin legítimo que persigue, exista la posibilidad de aportar prueba en contrario y se garantice el derecho de defensa (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 146 supra , apartado 62, y sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑343/06, apartado 54). Ese es el caso de la presunción de existencia de una unidad económica entre la filial y su única sociedad matriz conforme a las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 147 a 150.

166. Así pues, debe desestimarse la alegación por las demandantes basada en la naturaleza irrefutable de la referida presunción.

Conclusión

167. Por todas las consideraciones precedentes se debe concluir que la Comisión apreció válidamente que Sasol Wax y Sasol Wax International formaban una unidad económica en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 36, y que las sociedades integrantes de esa unidad pueden ser consideradas solidariamente responsables de la infracción en cuestión.

168. Por lo demás, hay que observar que las demandantes no exponen ningún argumento específico para refutar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la conducta comercial de Sasol Wax International por Sasol Holding in Germany ni por Sasol Ltd en esta última.

169. Por tanto, se ha de desestimar el segundo motivo en su totalidad.

Sobre la proposición de prueba de las demandantes

170. Las demandantes proponen que el Sr. C. D. I. y el Sr. R. G. S., gerentes de Sasol Wax durante el período Sasol, sean oídos como testigos del hecho de que ni Sasol Wax International ni Sasol Ltd dieron instrucciones a su filial y de que Sasol Wax determinaba con autonomía su conducta comercial.

171. En razón del análisis precedente el Tribunal considera que esos testimonios no pueden afectar a la imputación a Sasol Wax International, a Sasol Holding in Germany y a Sasol Ltd de la infracción cometida por Sasol Wax. Por tanto, no ha lugar a acoger la proposición de prueba de las demandantes.

3. Sobre el tercer motivo referido a la falta de responsabilidad solidaria de Vara durante el período Schümann y el período de empresa común

172. Las demandantes señalan que durante el período Schümann la sociedad directamente implicada en la infracción, HOS, estaba controlada por Vara y en último término por el Sr. Schümann personalmente. De la misma forma, durante el período de empresa común Vara también ejerció al menos un control conjunto de la entidad operativa, Schümann Sasol. Al no imputar a Vara la responsabilidad por las actuaciones de HOS y de Schümann Sasol y al apreciar únicamente la responsabilidad solidaria de Sasol durante el período de empresa común, la Comisión discriminó a Sasol en relación con Vara.

173. La Comisión no explica en absoluto las razones por las que trató de forma diferente a Sasol, por una parte, y a Vara/Sr. Schümann, por otra. Además, las demandantes recuerdan los principios enunciados en la sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra (apartado 105).

174. Esa actuación de la Comisión afecta gravemente a las posibilidades de que Sasol Ltd, Sasol Holding in Germany y Sasol Wax International ejerzan una acción de repetición contra el Sr. Schümann o Vara, ya que Sasol tendría que demostrar que estos últimos tomaron parte en la infracción. Ahora bien, esa prueba es especialmente difícil dado que las demandantes tendrían que explicar las razones por las que la Comisión no apreció la responsabilidad de Vara ni del Sr. Schümann. Además, la apreciación de la responsabilidad solidaria de estos últimos habría sido tanto más importante para Sasol puesto que el cartel fue creado, en particular, por HOS y el Sr. Schümann, en una época en la que Sasol no ejercía ninguna actividad en el sector europeo de las ceras de parafina.

175. Por último, a causa de la falta de apreciación de la responsabilidad solidaria de Vara, la Comisión no aplicó el límite máximo del 10 % previsto por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 en relación con el volumen de negocios de Vara.

176. La Comisión alega que dispone de una facultad de apreciación para decidir a qué entidades de una empresa considera responsables de una infracción, apreciación que lleva a cabo caso por caso, y que no está obligada a motivar el no haber adoptado respecto a terceros actos similares a los dirigidos a las entidades a las que considera responsables.

177. En cualquier caso la Comisión manifiesta que, conforme a la jurisprudencia, cuando una empresa ha infringido con su conducta el artículo 81 CE, apartado 1, no puede eludir toda sanción porque no se haya impuesto una multa a otra empresa. Aun si la Comisión hubiera cometido un error al no imputar la infracción a Vara, el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro.

178. Conviene observar previamente que, al haber sido estimado el primer motivo, no ha lugar a apreciar la infracción del principio de igualdad de trato en lo que atañe al período de empresa común, ya que se ha de anular la Decisión impugnada en ese aspecto.

179. En las siguientes consideraciones el Tribunal sólo examinará la alegación de las demandantes sobre la discriminación en relación con Vara y con el Sr. Schümann en lo concerniente al período Schümann.

180. Ante todo se ha de señalar que la Comisión reconoció expresamente en el considerando 457 de la Decisión impugnada, que «HOS, la empresa implicada directamente en la infracción, estaba controlada personalmente en último término por el Sr. […] Schümann y que la responsabilidad por las infracciones cometidas en este período corresponde en definitiva al Sr. Schümann». No obstante, la Comisión no sancionó solidariamente a causa de la infracción cometida por HOS a Vara, su sociedad matriz directa, ni al Sr. Schümann.

181. Según la jurisprudencia, el principio de igualdad de trato, que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente, constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (auto del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 2012, Otis Luxembourg y otros/Comisión, C‑494/11 P, apartado 53; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, C‑550/07 P, Rec. p. I‑8301, apartados 54 y 55).

182. Además, se ha de observar que la posibilidad, prevista por la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 36, de imponer a una sociedad matriz la sanción por la conducta infractora de su filial no se opone a que la propia filial sea sancionada. En efecto, una empresa —es decir una unidad económica que comprende elementos personales, materiales e inmateriales (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1962, Mannesmann/Alta Autoridad, 19/61, Rec. pp. 675, 705 y 706)— está dirigida por los órganos previstos por su estatuto jurídico y cualquier decisión que le imponga una multa puede dirigirse a la dirección estatutaria de la empresa (consejo de administración, comité director, presidente, gerente, etc.), aunque las consecuencias económicas de la multa sean soportadas finalmente por sus propietarios. Esta regla se infringiría si se exigiese a la Comisión, ante el comportamiento ilícito de una empresa, comprobar siempre quién es el propietario que ejerce una influencia decisiva sobre la empresa, para sancionar únicamente a ese propietario (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartados 279 a 281). Dado que la facultad de sancionar a la sociedad matriz por el comportamiento de una filial carece, pues, de incidencia en la legalidad de una decisión dirigida únicamente a la filial que participó en la infracción, la Comisión puede elegir entre sancionar a la filial que participó en la infracción o a la sociedad matriz que la controló durante ese período (sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 331).

183. Esta elección incumbe también a la Comisión en el supuesto de una sucesión económica en el control de la filial. Si bien, en este supuesto, la Comisión puede imputar el comportamiento de la filial a la antigua sociedad matriz respecto del período anterior a la transmisión y a la nueva sociedad matriz respecto del tiempo posterior a ella, no está obligada a hacerlo y puede elegir sancionar únicamente a la filial por su comportamiento propio (sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 182 supra , apartado 332).

184. En el presente asunto las demandantes no impugnan la imputación de la infracción cometida por HOS a Sasol Wax a causa de la sucesión jurídica entre sociedades. Esa imputación se justifica además por la jurisprudencia según la que, cuando una entidad que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por los comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre ambas entidades (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 79, y la jurisprudencia citada).

185. No obstante, las demandantes mantienen que, al haber considerado la Comisión a Sasol Wax International, Sasol Holding in Germany y Sasol Ltd solidariamente responsables con Sasol Wax por el período Sasol, no podía, sin vulnerar el principio de igualdad de trato, exonerar de responsabilidad solidaria a las sociedades matrices de HOS por el período Schümann.

186. Es preciso constatar que Sasol Wax International, Sasol Holding in Germany y Sasol Ltd, al ser titulares de la totalidad del capital social de la sociedad directamente implicada en la infracción durante el período Sasol, se hallaban en una situación idéntica a la de Vara y el Sr. Schümann en relación con el período Schümann.

187. Por tanto, la Comisión trató dos situaciones comparables de manera diferente.

188. Los otros argumentos de la Comisión no pueden desvirtuar esa apreciación.

189. En primer lugar, la Comisión alega que las reglas sobre prescripción establecidas en el artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 le impidieron apreciar la responsabilidad solidaria de Vara y del Sr. Schümann por la infracción cometida por HOS, dado que sólo fueron titulares de la totalidad del capital de HOS hasta el 30 de abril de 1995.

190. En ese sentido, sin que haya lugar a que el Tribunal determine en el presente procedimiento la responsabilidad de Vara y del Sr. Schümann a causa de la infracción cometida por Schümann Sasol, se ha de señalar que es posible que la cuestión de la existencia de tal responsabilidad hubiera sido considerada por la Comisión, de no haber cometido los errores de apreciación que se han constatado al examinar el primer motivo. Ahora bien, en el supuesto de que la Comisión hubiera apreciado que la responsabilidad de Vara y del Sr. Schümann abarcaba el período de empresa común, que llega en este caso hasta el 30 de junio de 2002, ninguno de los plazos de prescripción previstos por el artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 habría expirado el 17 de marzo de 2005, cuando la Comisión fue informada del cartel y de la implicación de HOS.

191. De ello se deduce que los argumentos de la Comisión fundados en la prescripción deben ser desestimados puesto que no puede alegar válidamente para justificar un trato desigual una diferencia entre la situación de Vara y del Sr. Schümann, por un lado, y la de las demandantes, por otro, que pudiera no haberse producido, si no concurrieran los errores de apreciación que cometió.

192. En segundo término la jurisprudencia invocada por la Comisión no puede subsanar el trato desigual apreciado en el anterior apartado 187. En efecto, en su sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 182 supra (apartado 331), el Tribunal confirmó que la Comisión podía válidamente considerar responsable «a la filial que participó en la infracción o a la sociedad matriz que la controló durante ese período», pero no afirmó que la Comisión pudiera considerar solidariamente responsable a la nueva sociedad matriz por el período posterior a la transmisión de la filial y al mismo tiempo exonerar de responsabilidad solidaria a la antigua sociedad matriz por el período anterior a la transmisión. De igual modo, la jurisprudencia admite la práctica de la Comisión de considerar responsable bien únicamente a la sociedad que participa directamente en la infracción, bien tanto a la antigua como a la nueva sociedad matriz, solidariamente con la filial (sentencias del Tribunal de 13 de septiembre de 2010, Trioplast Industrier/Comisión, T‑40/06, Rec. p. II‑4893, apartado 72, y de 3 de marzo de 2011, Areva y otros/Comisión, T‑117/07 y T‑121/07, Rec. p. II‑633, apartado 137). En cambio, la Comisión no invoca ningún precedente jurisprudencial que hubiera dado validez a un reparto de la responsabilidad como el que realizó en el presente asunto.

193. Es preciso, por tanto, determinar las consecuencias del trato desigual apreciado en el anterior apartado 187.

194. Según la jurisprudencia, el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, lo que implica que nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro. En efecto, una eventual ilegalidad cometida a favor de otra empresa, que no es parte en el procedimiento ante el Tribunal, no puede llevar a éste a apreciar una discriminación y, por tanto, una ilegalidad en relación con las demandantes. Tal criterio equivaldría a consagrar el principio de «igualdad de trato en la ilegalidad» y a imponer a la Comisión la obligación de no atender a los medios de prueba de que dispone para sancionar a la empresa que ha cometido una infracción punible, por el único motivo de que otra empresa que se hallara en una situación comparable hubiera eludido ilegalmente la sanción. Además, si una empresa ha infringido, con su propio comportamiento, el artículo 81 CE, apartado 1, no puede eludir toda sanción porque no se haya impuesto multa alguna a otro operador económico, cuando el juez de la Unión no ha sido llamado a enjuiciar la situación de este último, como en el presente caso (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartado 197, y sentencia del Tribunal General de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 77).

195. Pues bien, se debe observar que la Comisión constató válidamente que Sasol Wax era responsable de la infracción cometida por HOS, a la que sucedió como sociedad directamente participante en el cartel (véase el anterior apartado 184), por lo que podía ser válidamente sancionada por el período que va del 3 de septiembre de 1992 al 28 de abril de 2005.

196. De igual manera, como resulta de la apreciación del segundo motivo, la Comisión no cometió un error al imputar a Sasol Wax International, a Sasol Holding in Germany y a Sasol Ltd la responsabilidad de la infracción cometida directamente por Sasol Wax durante el período Sasol. Por consiguiente, la Comisión las consideró válidamente responsables solidarias por el período que iba del 1 de julio de 2002 al 28 de abril de 2005, y en ese aspecto debe desestimarse por tanto el presente motivo.

197. No obstante, la desigualdad de trato apreciada en el anterior apartado 187 justifica la reforma de la Decisión impugnada en cuanto tuvo como resultado la agravación de la responsabilidad de Sasol Wax International, de Sasol Holding in Germany y de Sasol Ltd en relación con la parte de la multa impuesta por el período Schümann (véase el posterior apartado 452).

198. Además, se ha de poner de relieve que la no anulación de la Decisión impugnada en lo que atañe a la falta de sanción de Vara y del Sr. Schümann por las actuaciones de HOS carece de incidencia en el posible derecho de las demandantes a ejercer una acción de repetición antes el juez nacional.

4. Sobre el cuarto motivo fundado en la determinación errónea del importe de base de la multa

Sobre la primera parte basada en la falta de base jurídica válida de la Decisión impugnada

199. En primer término las demandantes alegan que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 no constituye una base jurídica válida de la Decisión impugnada.

200. En efecto, esa disposición no se ajusta a la exigencia de una «base clara e inequívoca» impuesta a las decisiones de la Comisión de carácter represivo, especialmente a la luz del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y de la Carta de los Derechos Fundamentales, ya que atribuye a la Comisión plena libertad para imponer multas con el límite del 10 % del volumen de negocios de la empresa interesada.

201. Es preciso recordar que el Tribunal ya ha apreciado y desestimado tales argumentos.

202. Conviene observar ante todo que el argumento de las demandantes sobre la falta de «base jurídica clara e inequívoca» debe entenderse como una invocación del principio de legalidad de los delitos y las penas ( nullum crimen, nulla poena sine lege ), consagrado, entre otros, en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que exige que una normativa de la Unión defina claramente las infracciones y las sanciones (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, Rec. p. I‑2359, apartado 80).

203. Además, según la jurisprudencia, al adoptar decisiones que imponen multas por participación en carteles ilícitos, la Comisión no dispone de un margen de apreciación ilimitado para fijar el importe de las multas, puesto que las disposiciones aplicables establecen un límite máximo de las multas en función del volumen de negocios de las empresas afectadas, es decir, en función de un criterio objetivo. Así pues, aun cuando no existe un límite absoluto aplicable a todas las infracciones de las normas sobre la competencia, la multa que puede imponerse sí está sujeta a un límite cuantificable y absoluto, calculado en función de cada empresa, para cada infracción, de modo que puede determinarse de antemano el importe máximo de la multa que puede imponerse a una empresa concreta (sentencias del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartados 74 a 76; de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartados 35 y 36, y de 12 de diciembre de 2012, Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, T‑400/09, no publicada en la Recopilación, apartado 28).

204. Por otra parte, si bien los criterios de gravedad y de duración de la infracción mencionados en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 dejan a la Comisión un amplio margen de apreciación, no es menos cierto que se trata de criterios adoptados por otros legisladores en disposiciones similares, y permiten a la Comisión imponer sanciones teniendo en cuenta el grado de ilegalidad del comportamiento en cuestión (sentencias Degussa/Comisión, citada en el apartado 203 supra , apartado 76; Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, citada en el apartado 203 supra , apartado 37, y Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 203 supra , apartado 29).

205. Además, al fijar multas como las del presente asunto, la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho, en particular los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, tal y como han sido desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y por la del Tribunal General. Además, la práctica administrativa de la Comisión está sometida al pleno control del juez de la Unión. Ese control ha permitido justamente precisar los conceptos indeterminados que pudiera contener el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003 (sentencias Degussa/Comisión, citada en el apartado 203 supra , apartados 77 y 79; Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, citada en el apartado 203 supra , apartado 41, y Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 203 supra , apartado 30).

206. Por otro lado, se debe poner de relieve que, aunque el Derecho de la competencia tenga ciertamente un carácter cuasi penal, no forma parte, sin embargo, del «núcleo» del Derecho penal. Ahora bien, fuera del «núcleo duro» del Derecho penal, las garantías en materia penal reconocidas en el artículo 6 del CEDH no son aplicables necesariamente con igual rigor [véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), sentencia Jussila c. Finlandia de 23 de noviembre de 2006, Recueil des arrêts et des décisions , 2006‑XIV, § 43].

207. También hay que señalar en este contexto que, en el ámbito del Derecho de la competencia y a diferencia del Derecho penal, tanto los beneficios como las sanciones de las actividades ilícitas son puramente pecuniarios al igual que la motivación de los infractores, que siguen además una lógica económica en sus acciones. Por tanto, la predictibilidad más o menos precisa del importe de la multa que se impondrá por la participación en un cartel ilícito tendría consecuencias muy lesivas para la eficacia de la política de la competencia de la Unión porque las empresas autoras de las infracciones podrían comparar directamente los costes y los beneficios de sus actividades ilegales, y considerar los riesgos de descubrimiento y tratar así de asegurar la rentabilidad de esas actividades (véanse en ese sentido las sentencias Degussa/Comisión, citada en el apartado 203 supra , apartado 83; Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, citada en el apartado 203 supra , apartado 45, y Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 203 supra , apartado 32).

208. Por las consideraciones precedentes, debe estimarse que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 constituye a la vez un medio que permite a la Comisión poner en práctica la política de la competencia de la Unión con la eficacia necesaria y una base jurídica suficientemente clara y precisa para adoptar las decisiones de imposición de multas a los participantes en los carteles: por tanto, debe desestimarse la alegación de las demandantes sobre ese aspecto.

209. En segundo término las demandantes afirman que la Comisión vulneró el principio de irretroactividad al aplicar las Directrices de 2006 en la Decisión impugnada a pesar de que la infracción considerada había terminado en abril de 2005.

210. En ese sentido el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 1/2003, si ello resulta necesario para garantizar la ejecución de la política de competencia de la Unión. En efecto, la aplicación eficaz de las normas de la competencia de la Unión exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 109; de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, C‑196/99 P, Rec. p. I‑11005, apartado 81, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra , apartado 169).

211. En efecto, la misión de vigilancia conferida a la Comisión por los artículos 81 CE y 82 CE no comprende únicamente la tarea de investigar y reprimir las infracciones individuales, sino que incluye también el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 210 supra , apartado 105, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra , apartado 170).

212. Por consiguiente, las empresas deben tener en cuenta la posibilidad de que la Comisión decida en cualquier momento aumentar el nivel de las multas con respecto al que se aplicaba anteriormente. Esta apreciación no sólo es válida cuando la Comisión aumenta el nivel de las multas al determinar su importe en decisiones individuales, sino también cuando dicho aumento se produce al aplicar en supuestos concretos unas reglas de conducta de alcance general tales como las Directrices (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra , apartados 229 y 230).

213. Por tanto, la sustitución de las Directrices de 1998 por un nuevo método de cálculo de las multas contenido en las Directrices de 2006, suponiendo que haya agravado la cuantía de las multas impuestas, era razonablemente previsible para los participantes en el cartel en la época en el que éste se puso en práctica. Además, hay que señalar que, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 206, las garantías en materia penal reconocidas en el artículo 6 del CEDH no son aplicables necesariamente con todo su rigor en el ámbito del Derecho de la competencia. El alcance de esa jurisprudencia debe extenderse por analogía al artículo 7 del CEDH. En cualquier caso, la introducción de nuevas Directrices no modificó la cuantía máxima de la multa prevista en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, que constituye el único marco legislativo aplicable. Por tanto, al aplicar en la Decisión impugnada las Directrices de 2006 a infracciones cometidas antes de la aprobación de éstas la Comisión no vulneró el principio de irretroactividad (véase en ese sentido la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra , apartados 231 y 232).

214. Por último, hay que observar que si la Comisión estuviera obligada a aplicar las Directrices vigentes al tiempo de la comisión de la infracción, que se prolongó trece años en el presente caso, tal obligación vaciaría de contenido la facultad de la Comisión, reconocida por la jurisprudencia citada en el anterior apartado 210, para adaptar el método de cálculo de la multa atendiendo a su obligación de aplicación eficaz de las reglas de la competencia de la Unión.

215. De ello se sigue que la segunda alegación de las demandantes también debe desestimarse y por consiguiente la primera parte el cuarto motivo en su totalidad.

Sobre la segunda parte basada en la inclusión errónea de la venta de microceras en el valor de las ventas de Sasol

216. Según el punto 13 de las Directrices de 2006, con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del EEE. Según la nota a pie de página correspondiente a ese punto, las ventas indirectas se tendrán en cuenta, por ejemplo, en el caso de acuerdos horizontales por los que se fija el precio de un determinado producto, cuando ese precio es utilizado como base para la determinación del precio de otros productos de menor o mayor calidad.

217. Las demandantes mantienen que las microceras no fueron afectadas por el cartel, por lo que la Comisión incluyó indebidamente el volumen de negocios correspondiente a esos productos en el valor de las ventas consideradas a efectos del cálculo de la multa.

– Sobre los principios de apreciación de las pruebas

218. Según la jurisprudencia, incumbe a la Comisión la prueba de las infracciones que aprecie y la aportación de los medios probatorios aptos para demostrar de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 76 supra , apartado 59, y la jurisprudencia citada).

219. Por lo que respecta al alcance del control jurisdiccional, según reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal conoce de un recurso de anulación de una decisión de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe ejercer de modo general un control completo a fin de comprobar si concurren o no las condiciones de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1 (véase la sentencia del Tribunal de 26 de octubre de 2000, Bayer/Comisión, T‑41/96, Rec. p. II‑3383, apartado 62, y la jurisprudencia citada).

220. En este contexto, la existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión que declara una infracción. Por lo tanto, el juez no puede concluir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular, cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión que impone una multa (sent encias del Tribunal Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 76 supra , apartado 60, y de 12 de julio de 2011, Hitachi y otros/Comisión, T‑112/07, Rec. p. II‑3871, apartado 58).

221. En efecto, en esta última situación, es necesario tener en cuenta el principio de presunción de inocencia, tal como se deriva, en particular, del artículo 6, apartado 2, del CEDH, que forma parte de los derechos fundamentales que constituyen principios generales del Derecho de la Unión. Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones controvertidas, así como la naturaleza y el grado de rigor de las sanciones correspondientes, el principio de presunción de inocencia se aplica, en particular, a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que puedan conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (sentencia Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra , apartado 59; véase en ese sentido la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 76 supra , apartado 61, y la jurisprudencia citada).

222. De este modo, es necesario que la Comisión ponga de manifiesto pruebas precisas y concordantes para demostrar la existencia de la infracción. Sin embargo, conviene subrayar que no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios para cada uno de los componentes de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia (véase la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, apartado 76 supra , apartados 62 y 63, y la jurisprudencia citada).

223. Los indicios que la Comisión invoca en la decisión impugnada para demostrar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, por una empresa deben apreciarse no de forma aislada, sino en su conjunto (véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, Rec. p. II‑1333, apartado 185, y la jurisprudencia citada).

224. También se ha de señalar que, en la práctica, la Comisión se ve obligada con frecuencia a probar la existencia de una infracción en circunstancias poco propicias para ello, pues es posible que hayan transcurrido varios años desde la época de los hechos constitutivos de la infracción y que algunas de las empresas investigadas no hayan cooperado activamente con ella. Aunque incumbe necesariamente a la Comisión demostrar la conclusión de un acuerdo ilícito de fijación de precios, sería excesivo exigirle además que aportase pruebas del mecanismo específico previsto para alcanzar dicho objetivo. En efecto, resultaría demasiado fácil para una empresa infractora eludir toda sanción si pudiera utilizar como argumento la vaguedad de las informaciones expuestas sobre el funcionamiento de un acuerdo ilícito, cuando la existencia del acuerdo y su finalidad contraria a la competencia han quedado sin embargo suficientemente acreditadas. En tal situación, las empresas pueden defenderse adecuadamente siempre que tengan la posibilidad de formular observaciones sobre todas las pruebas invocadas en su contra por la Comisión (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 203).

225. En efecto, en lo referido a los medios de prueba que pueden invocarse para acreditar la infracción del artículo 81 CE, el principio que prevalece en Derecho comunitario es el de la libre aportación de la prueba (sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, Rec. p. II‑2395, apartado 72, e Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra , apartado 64).

226. En cuanto al valor probatorio de los distintos elementos de prueba, el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad (sentencia Dalmine/Comisión, citada en el apartado 225 supra , apartado 72).

227. Según las reglas generales en materia de prueba, la credibilidad y, por consiguiente, el valor probatorio de un documento dependen de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario y de su contenido (sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartados 1053 y 1838, e Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra , apartado 70).

228. Cuando la Comisión afirma la existencia de una infracción basándose únicamente en la conducta en el mercado de las empresas implicadas, basta que éstas demuestren la existencia de circunstancias que presentan desde una perspectiva diferente los hechos apreciados por la Comisión y permiten así que otra explicación verosímil de los hechos sustituya a la explicación defendida por la Comisión para afirmar la existencia de una infracción de las normas sobre competencia de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra , apartado 186).

229. En cambio, en los casos en los que la Comisión se ha basado en pruebas documentales, incumbe a las empresas afectadas no sólo presentar una alternativa verosímil a la tesis de la Comisión, sino también poner de manifiesto la insuficiencia de las pruebas apreciadas en la decisión impugnada para demostrar la existencia de la infracción (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra , apartado 187). Tal régimen probatorio no viola el principio de presunción de inocencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec. p. I‑4539, apartado 181).

230. Habida cuenta del carácter notorio de la prohibición de los acuerdos contrarios a la libre competencia, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que justifiquen de manera explícita una toma de contacto entre los operadores afectados. En cualquier caso, los elementos fragmentarios y dispersos de que pueda disponer la Comisión deben poder completarse mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes. Por consiguiente, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 55 a 57; véase también la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 76 supra , apartados 64 y 65, y la jurisprudencia citada).

231. Al apreciar el valor probatorio de las pruebas documentales, debe concederse gran importancia al hecho de que un documento se haya elaborado en relación inmediata con los hechos (sentencias del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Ensidesa/Comisión, T‑157/94, Rec. p. II‑707, apartado 312, y de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, T‑5/00 y T‑6/00, Rec. p. II‑5761, apartado 181) o por un testigo directo de tales hechos (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra , apartado 207).

232. La falta de fecha o de firma de un documento o el hecho de que esté mal escrito no le privan por completo de fuerza probatoria, siempre que su origen, su fecha probable y su contenido puedan determinarse con certeza suficiente (sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2006, FNCBV y otros/Comisión, T‑217/03 y T‑245/03, Rec. p. II‑4987, apartado 124; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T‑11/89, Rec. p. II‑757, apartado 86).

233. Del principio de la libre aportación de la prueba resulta que, aun si la falta de pruebas documentales puede ser pertinente al apreciar globalmente el conjunto de indicios invocados por la Comisión, no tiene por sí sola la consecuencia de que la empresa afectada pueda impugnar las alegaciones de la Comisión presentando una explicación alternativa de los hechos. Ello es así sólo cuando las pruebas presentadas por la Comisión no logran acreditar la existencia de la infracción de modo inequívoco y sin necesidad de interpretación (sentencia Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra , apartado 65; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Coats Holdings y Coats/Comisión, T‑36/05, no publicada en la Recopilación, apartado 74).

234. Además, ninguna disposición ni ningún principio general del Derecho de la Unión prohíbe que la Comisión invoque, contra una empresa, las declaraciones de otras empresas a las que se imputa haber participado en el cartel. De no ser así, la carga de la prueba de comportamientos contrarios a los artículos 81 CE y 82 CE, que recae en la Comisión, sería insostenible e incompatible con su misión de vigilancia de la buena aplicación de estas disposiciones (sentencias JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra , apartado 192, e Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra , apartado 67).

235. Puede reconocerse un valor probatorio particularmente alto a las declaraciones que, primero, son fiables; segundo, se hacen en nombre de una empresa; tercero, proceden de una persona obligada profesionalmente a actuar en interés de dicha empresa; cuarto, van en contra de los intereses del declarante; quinto, proceden de un testigo directo de los hechos que relatan y sexto, se aportaron por escrito, deliberadamente y tras una profunda reflexión (sentencias Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra , apartado 71; véase también en ese sentido la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra , apartados 205 a 210).

236. No obstante, en el caso de que una empresa a la que se imputa haber participado en un cartel formule una declaración cuya exactitud niegan varias de las demás empresas imputadas, dicha declaración no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas, entendiéndose que el grado de corroboración necesario puede ser menor por la fiabilidad de las declaraciones de que se trate (sentencias JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra , apartados 219 y 220, e Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra , apartado 68).

237. Además, aunque sea oportuno albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cartel ilícito, dado que es posible que tales participantes tiendan a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de los demás, no es menos cierto que el hecho de solicitar la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación para obtener una dispensa o una reducción del importe de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados de la participación de los demás miembros del cartel. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie plenamente de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación (sentencia Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra , apartado 72; véase también en ese sentido la sentencia Peróxidos Orgánicos/Comisión, citada en el apartado 194 supra , apartado 70).

238. En particular, se debe considerar que el hecho de que una persona confiese que ha cometido una infracción y reconozca así la existencia de hechos diferentes de aquellos cuya existencia podía deducirse directamente de los documentos en cuestión implica a priori , si no concurren circunstancias especiales que indiquen lo contrario, que tal persona ha resuelto decir la verdad. Además, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (sentencias del Tribunal JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra , apartados 211 y 212; de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec. p. II‑947, apartado 166, y de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada en la Recopilación, apartado 59).

239. La jurisprudencia antes citada es aplicable, por analogía, al artículo 53 del Acuerdo EEE.

– Sobre la Decisión impugnada y las declaraciones de los participantes en el cartel

240. Hay que recordar previamente que según el considerando 111 de la Decisión impugnada:

«En la mayoría de las reuniones técnicas las conversaciones sobre precios se referían a las ceras de parafina en general y sólo en raras ocasiones a los distintos tipos de ceras de parafina (tales como la totalmente refinada, la semirrefinada, las mezclas/especialidades de ceras de parafina y las ceras de parafina sólidas) mientras que se hacía referencia con frecuencia a la slack wax. Además, existía un entendimiento entre todas las empresas en cuanto a que los precios de todos los tipos de ceras de parafina se incrementarían en la misma cantidad o porcentaje.»

241. La declaración de Shell del 26 de abril de 2005, a la que la Comisión se refiere en el considerando 111 de la Decisión impugnada, manifiesta que todos los tipos de ceras de parafina eran objeto de las prácticas de fijación de precios. En efecto, Shell declaró que en las reuniones técnicas había un entendimiento entre todas las empresas participantes de que los precios de todos los tipos de ceras de parafina se incrementarían en la misma cantidad o porcentaje.

242. Además, en su declaración oral de 21 de marzo de 2007 Shell también afirmó que sólo en pocas ocasiones se habían mencionado los diferentes tipos de ceras de parafina (por ejemplo, la totalmente refinada, la semirrefinada, las sólidas y las mezclas/especialidades). Los participantes estaban de acuerdo en que los precios de todos los tipos de ceras de parafina subieran en la misma cantidad o porcentaje.

243. En segundo término, Total declaró que las alzas de precios afectaban principalmente a las parafinas de calidad corriente utilizadas principalmente en el sector de las bujías, las únicas que interesaban realmente a Sasol y a los otros productores alemanes (DEA y Hansen & Rosenthal). Como la bujía era una de las principales salidas comerciales de la parafina en Europa, una variación de precio en ese mercado daba lugar a una variación de precio en las otras aplicaciones.

244. Sasol también confirmó esa práctica al manifestar que los acuerdos concluidos en las reuniones técnicas fijaban más o menos la tendencia para los otros segmentos de producto, ya que los participantes intentaban con frecuencia transponer aproximadamente las alzas de precios que se decidían a las otras categorías de productos.

245. Así pues, las declaraciones concordantes de los participantes en el cartel sustentan y confirman el contenido del considerando 111 de la Decisión impugnada.

– Sobre la alegada falta de acuerdo acerca del precio de las microceras

246. Las demandantes no niegan que las microceras se mencionaron ocasionalmente en las reuniones técnicas. No obstante, de las declaraciones de las empresas participantes en el cartel realizadas durante el procedimiento administrativo se deduce que las ceras de parafina totalmente refinadas y semirrefinadas estaban en el centro de las reuniones «Blauer Salon». Además, no hubo ninguna reunión durante el período de la infracción en la que los participantes hubieran convenido el precio de la microcera o se hubieran repartido los clientes de esos productos. Las declaraciones de Shell confirman ese aspecto.

247. En primer término hay que observar que la declaración de Shell de 14 de junio de 2006 a la que se refieren las demandantes se limita a describir las características de las microceras y a exponer precisiones sobre las materias primas que las componen. No se refiere a la realidad o a la inexistencia de prácticas infractoras sobre esos productos.

248. En segundo lugar es preciso señalar que la infracción relacionada con las ceras de parafina imputada a las demandantes consistía en acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y sobre el intercambio y la divulgación de informaciones sensibles en el plano comercial que afectaban a las ceras de parafina (faceta principal de la infracción) y el reparto de clientes o de mercados (segunda faceta de la infracción).

249. Las demandantes no refutan que la faceta principal del cartel es compleja ya que agrupa acuerdos sobre los precios, prácticas concertadas e intercambio de informaciones sensibles.

250. Pues bien, según el artículo 81 CE, apartado 1, «serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común».

251. Para que exista acuerdo a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (sentencias del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 256, y HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra , apartado 199). Puede considerarse que se ha concluido un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, cuando hay una voluntad concordante sobre el propio principio de restringir la competencia, aunque los puntos específicos de la restricción proyectada estén siendo aún objeto de negociación (sentencia del Tribunal de 16 de junio de 2011, Heineken Nederland y Heineken/Comisión, T‑240/07, Rec. p. II‑3355 apartado 45; véase también en este sentido la sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra , apartados 151 a 157 y 206).

252. El concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 115, y de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 158).

253. En este sentido, el artículo 81 CE, apartado 1, se opone a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos que pueda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, o desvelar a dicho competidor el comportamiento que el operador económico en cuestión haya decidido mantener o pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto restringir la competencia (sentencia Heineken Nederland y Heineken/Comisión, citada en el apartado 251 supra , apartado 47; v éase también en ese sentido la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 252 supra , apartados 116 y 117).

254. Por tanto, para incluir el volumen de negocios realizado con la venta de las microceras en el valor de las ventas de los participantes la Comisión no estaba obligada a demostrar que se habían concluido acuerdos sobre sus precios en las reuniones técnicas. De ello se sigue que los argumentos de las demandantes basados en la supuesta falta de acuerdos de fijación del precio de la microcera y de reparto de los clientes de esos productos deben desestimarse por ineficaces.

– Sobre las pruebas documentales relativas a la microceras

255. Es preciso apreciar las pruebas documentales sobre las microceras expuestas en la Decisión impugnada, y la documentación a la que ésta se refiere y que fue comunicada a las demandantes durante el procedimiento administrativo.

256. En primer término, la nota de MOL sobre la reunión técnica de 24 de junio de 1994 en Budapest (Hungría) a la que hace referencia la Comisión en las notas a pie de página correspondientes al considerando 132 de la Decisión impugnada menciona con el título «Repsol»:

«ventas: 60 000 t [20 000 t importaciones]

Cepsa/Elf 15‑2000 t incl. 3 000 t micro

ERT sólo slack wax 15 000 to»

257. Esas indicaciones, no recogidas en la Decisión impugnada pero comunicadas a las demandantes durante el procedimiento administrativo, muestran que los participantes indicaron los tonelajes de ceras de parafina, incluidas las microceras, vendidos o destinados a ser vendidos a los diferentes clientes, con vistas al reparto de los mercados y de los clientes.

258. En segundo lugar, la nota de MOL sobre la reunión técnica de 30 y 31 de octubre de 1997 en Hamburgo, citada en el considerando 145 de la Decisión impugnada, manifiesta:

«Penuria 50/52 micro — > Repsol Mobil Agip

[...]

microcera — precio francés 1500‑1600 aumento 10 %»

259. En tercer lugar, la nota de MOL sobre la reunión de 5 y 6 de mayo de 1998 en Budapest, a la que hace referencia la Comisión en una nota a pie de página correspondiente al considerando 147 de la Decisión impugnada, manifiesta:

«Total — [ilegible] 5 500 — 6 500 micro [viscosidad] 14‑15 [;] a Cepsa 4900 emu [ilegible] + 4 % Total/E»

260. Teniendo también en cuenta los otros medios de prueba mencionados por la Comisión en el considerando 147 de la Decisión impugnada, esas diferentes menciones muestran que los participantes indicaron los tonelajes de ceras de parafina, incluidas las microceras, vendidos o destinados a ser vendidos a los diferentes clientes, con vistas al reparto de los mercados y de los clientes.

261. En cuarto lugar, la nota de MOL sobre la reunión de 13 y 14 de abril de 1999 en Munich (Alemania), citada en el considerando 153 de la Decisión impugnada, contiene un cuadro del que una columna se titula «Micro». Las indicaciones referidas a las otras columnas, que clasifican los otros tipos de ceras de parafina según su punto de fusión, no dejan lugar a dudas sobre el hecho de que se trata de las microceras.

262. En quinto término, una nota informativa de Sasol sobre la reunión «Blauer Salon» de 26 y 27 de junio de 2001 en París (Francia), citada en el considerando 163 de la Decisión impugnada, contiene las siguientes indicaciones:

«En julio: anular los precios de los clientes especiales (= los que no compran o que han comprado a muy bajo precio el año pasado/presupuesto) lo antes posible, por ejemplo en 30 días. Objetivo: ¡fijar un punto de referencia!

Finales de agosto [:] anular todos los precios a 30/9.01.

A 1/10.01 + 7,— euros

Madera/emulsiones + caucho/neumáticos = más tarde

Si los clientes preguntan la tendencia de precio en la segunda mitad del año:

La tendencia es al alza porque todas las cifras del presupuesto, por ej. aceite crudo a 25,‑ $ / Tipo de cambio del dólar a 2 DM, se superan de modo significativo. Además, las microceras + casi el 30 % / de parafinas de calidad superior son muy escasas y caras.»

263. Esas indicaciones muestran que los participantes en el cartel consideraron que las alzas de precios de todos los tipos de ceras de parafina estaban ligadas y que también elaboraron justificaciones para esas alzas ante los clientes.

264. En sexto lugar, una nota manuscrita descubierta en Total sobre la reunión de 11 y 12 de mayo de 2004, citada en el considerando 174 de la Decisión impugnada, menciona «1 de julio de — [...] + Microcera: 25 — > 50 $/T». Por tanto, se trata de una huella directa referente a una discusión o incluso a un acuerdo sobre los precios de las microceras.

265. Como se ha recordado en el anterior apartado 222, cada una de las pruebas aportadas por la Comisión no tiene que ajustarse necesariamente a estos criterios de precisión y de concordancia para cada uno de los componentes de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución de la Unión, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia.

266. Además, a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 230, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que justifiquen de manera explícita una toma de contacto entre los operadores afectados. En cualquier caso, los elementos fragmentarios y dispersos de que pueda disponer la Comisión deben poder completarse mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes.

267. Por otro lado, las notas de MOL fueron redactadas durante las reuniones por la persona que asistía a ellas y su contenido está ordenado y es relativamente detallado. En consecuencia, el valor probatorio de dichas notas es muy elevado. Por lo que respecta a las notas informativas «Blauer Salon» de Sasol, se trata de documentos contemporáneos a los hechos y que fueron redactados in tempore non suspecto , es decir, poco después de cada reunión técnica. Aun cuando la persona que las redactó no estaba presente en las reuniones técnicas, se basó en la información obtenida de un participante. Por consiguiente, el valor probatorio de tales notas informativas es elevado.

268. Atendiendo al conjunto de pruebas reunidas por la Comisión, es preciso constatar que los precios, los volúmenes producidos y otras informaciones comercialmente sensibles sobre las microceras, y los volúmenes de microceras vendidos o destinados a ser vendidos a los clientes, se discutían en las reuniones técnicas.

– Sobre los otros argumentos de las demandantes

269. Las demandantes afirman que los precios de las ceras de parafina totalmente refinadas y semirrefinadas (productos que eran objeto de los acuerdos referidos), no «sirvieron como base para los precios» de las microceras como «productos de menor o mayor calidad» en el sentido del punto 13 de las Directrices de 2006, por lo que no podían influir en sus precios los acuerdos sobre los precios de las ceras de parafina totalmente refinadas y semirrefinadas. En efecto, las microceras (a diferencia de las mezclas de cera o las especialidades) no se fabrican a partir de ceras de parafina totalmente refinadas y semirrefinadas. Ni siquiera contienen las mismas materias primas que las ceras de parafina totalmente refinadas y semirrefinadas. Mientras que estas últimas se elaboran a partir de petróleo crudo ligero, la microcera se fabrica a partir de base lubrificante de alta viscosidad. La materia prima de las microceras y las propias microceras se diferencian claramente de la slack wax y de las ceras de parafina totalmente refinadas y semirrefinadas. Todos esos aspectos se pusieron en conocimiento de la Comisión de forma detallada en las páginas 2 a 4 de la solicitud de clemencia de Sasol.

270. Finalmente, las demandantes se refieren al cuadro que figura en su respuesta al pliego de cargos. De él resulta que las curvas de los precios de las ceras de parafina semirrefinadas y de las totalmente refinadas siguieron una evolución muy similar, mientras que los precios de la microcera se mostraron «más irregulares». Así pues, el precio de las microceras no depende del mercado de las ceras de parafina totalmente refinadas y semirrefinadas, por lo que la Comisión no podía válidamente tener en cuenta las ventas de microcera de Sasol para calcular el importe de base de la multa.

271. En lo que atañe a las diferentes características de las microceras en relación con las otras ceras de parafina hay que señalar que, según la jurisprudencia, la posible pertenencia de los productos objeto del cartel a los diferentes mercados de producto no incide en la legalidad de la decisión impugnada cuando la Comisión dispone de las pruebas materiales de que la actividades anticompetitivas afectaban directa o indirectamente a todos los productos a los que se refiere la decisión (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia Tokai II», apartado 90).

272. Atendiendo a la demostración directa de la existencia de discusiones sobre los precios y los datos comerciales sensibles relacionados con las microceras y el reparto de los mercados de éstas (véanse los anteriores apartados 255 y siguientes), se debe considerar que esos argumentos de las demandantes no pueden afectar a la validez del criterio de la Comisión, al tener en cuenta el volumen de negocios derivado de la venta de microceras en el cálculo del importe de base de la multa.

273. Por último, las demandantes alegan que son capaces de producir ceras de parafina a partir de slack wax, pero que son incapaces de producir microceras a partir de bases lubrificantes de alta viscosidad. Por tanto, Sasol es ella misma compradora de microceras y en consecuencia no tiene interés alguno en el alza de sus precios.

274. Ese argumento no puede prosperar.

275. Hay que observar ante todo que de los autos se deduce que los precios artificialmente elevados de la slack wax no se aplicaban a los suministros cruzados de ese producto entre los participantes en el cartel. Además, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal las demandantes presentaron datos detallados de los volúmenes de sus compras y de sus ventas de microceras realizadas entre 2002 y 2005 y expresados tanto en euros como en toneladas. De ellos resulta que su precio de reventa superó en el 63,7 % como promedio el precio al que habían comprado microceras. Por tanto, es razonable pensar que los precios artificiales derivados del cartel tampoco se aplicaban a los suministros cruzados de microceras entre los participantes en el cartel, al igual que en el caso de la slack wax. Así pues, incluso si Sasol no producía ella misma microceras, podía beneficiarse plenamente de los efectos del cartel en los precios de las microceras toda vez que podía abastecerse de los productores participantes en el cartel o de otras fuentes a un precio competitivo y revenderlas a los precios artificialmente elevados derivados del cartel.

276. Así pues, por las anteriores consideraciones se debe concluir que la Comisión no incurrió en error al incluir las ventas de microceras en el valor de las ventas.

277. Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del cuarto motivo.

Sobre la tercera parte fundada en errores que vician el cálculo del importe de base de la multa en lo que se refiere a la slack wax

278. Las demandantes alegan que la Comisión sólo identificó en la Decisión impugnada una única reunión técnica durante la que se mencionó la venta de slack wax a clientes finales y que ni siquiera afirmó con firmeza que Sasol hubiera participado en esa reunión. Por tanto, la gravedad de la infracción relacionada con la slack wax vendida a los clientes finales en el mercado alemán no puede justificar un porcentaje del 15 % del valor de las ventas. La Comisión también cometió un error al presumir que la infracción había durado seis años y seis meses.

– Sobre la participación de las demandantes en la faceta de la infracción relacionada con la slack wax entre el 30 de octubre de 1997 y el 12 de mayo de 2004

279. La Comisión afirmó lo siguiente en el considerando 288 de la Decisión impugnada:

«Tanto Sasol como Shell reconocen expresamente que se discutieron los precios de la slack wax entre competidores, especialmente a partir de finales de los años 90, y han facilitado detalles de algunos contactos (véase también el considerando 112). En una reunión que tuvo lugar los días 30 y 31 de octubre de 1997 (véase el considerando 145) al menos ENI, H & R/Tudapetrol, MOL, Repsol, Sasol, Dea (después de 2002, Shell) y Total discutieron sobre slack wax y acordaron un incremento de los precios. Se ha acreditado que Shell y Total estuvieron representadas al menos en una reunión específicamente consagrada a la slack wax que tuvo lugar los días 8 y 9 de marzo de 1999 (véase el considerando 152). En su respuesta al pliego de cargos, Sasol y ExxonMobil no descartan que asistieran a dicha reunión, lo que parece probable ya que una nota manuscrita sobre un correo electrónico enviado al día siguiente hace referencia a “todos los productores”. Sasol, Shell y Total también estuvieron representadas en una reunión técnica celebrada los días 11 y 12 de mayo de 2004 (véase el considerando 174) en la que se acordó un precio de la slack wax. La Comisión observa además que se habló de slack wax en ciertas reuniones técnicas a algunas de las cuales asistieron ExxonMobil, Sasol, Shell y Total. ExxonMobil reconoció haber participado en esas discusiones entre 1993 y 1996. ExxonMobil también reconoció que el Sr. [T. H.], representante de ExxonMobil, participó en discusiones sobre la slack wax por cuenta de productores de tableros de partículas en la parte germanófona de Europa entre 1999 y 2001 y, en términos generales, confirma que se habló de la slack wax vendida a los clientes finales a la que afecta el cartel, como parte de los acuerdos del cartel. De igual forma, Total informa de que se celebraron conversaciones en relación con un incremento de los precios de slack wax. Shell y ExxonMobil confirman también que las reuniones relativas a la slack wax se celebraron al margen de las reuniones técnicas. Aunque ENI, H & R/Tudapetrol, MOL y Repsol también estuvieron representadas en algunas de esas reuniones, la Comisión considera que las pruebas disponibles no son suficientes para apreciar la responsabilidad de esas empresas por la infracción relativa a la slack wax. Además, aunque elementos de prueba parecen referirse a otros períodos o mercados, la Comisión considera que las pruebas disponibles sólo llevan a la conclusión de que la infracción se refirió a la slack wax vendida a clientes finales en el mercado alemán en el periodo 1997‑2004.»

280. Además, la Comisión afirmó lo siguiente en el considerando 112 de la Decisión impugnada:

«En algunas reuniones técnicas se trató de la slack wax [nota a pie de página: considerandos 144, 145, 152, 157, 174 y 175 de la Decisión impugnada]. Además, como mínimo una vez se llegó a acuerdos sobre la slack wax vendida a clientes finales en el mercado alemán fuera de las reuniones técnicas, cuando los representantes de Shell, Sasol, ExxonMobil y Total, y quizás otros, se reunían y discutían más detalladamente sobre slack wax, es decir, fijaban precios e intercambiaban información comercialmente sensible. Por ejemplo, hay pruebas de la celebración de una de dichas reuniones los días 8 y 9 de marzo de 1999 en Düsseldorf. Las personas que representaban a las empresas en las reuniones específicas dedicadas a la slack wax eran en su mayoría las mismas que las representaban en las reuniones técnicas, excepto en el caso de Total.»

281. Es preciso destacar que los considerandos 144, 145, 152, 157, 174 y 175 de la Decisión impugnada se refieren respectivamente a las reuniones de los días 19 y 20 de junio de 1997, 30 y 31 de octubre de 1997, 8 y 9 de marzo de 1999, 3 y 4 de febrero de 2000, 11 y 12 de mayo de 2004 y 3 y 4 de agosto de 2004.

282. En la Decisión impugnada la Comisión justificó su decisión de apreciar la existencia de las prácticas contrarias a la competencia en relación con la slack wax únicamente por lo que se refiere a las ventas a los clientes finales en Alemania de la siguiente forma:

«[…]

(289) La Comisión considera asimismo que estas conversaciones sólo se referían a la slack wax vendida a clientes finales (tales como los fabricantes de tableros de partículas) y no, por ejemplo, a productores de ceras de parafina. Aunque las declaraciones de las empresas no suelen distinguir entre los distintos usos de la slack wax, el correo electrónico a que se hace mención en el considerando 152 [relativo a la reunión en Düsseldorf de 8 y 9 de marzo de 1999] sólo se refiere a la slack wax vendida a los fabricantes de tableros de partículas. Por consiguiente, la Comisión considera que no está claro si la slack wax vendida a clientes distintos de los clientes finales se veía afectada por la infracción por lo que limita sus conclusiones a la slack wax vendida a los clientes finales. Estas consideraciones han sido confirmadas por Shell y ExxonMobil.

(290) Las pruebas de que se dispone sugieren que las conversaciones ocasionales sobre slack wax se centraron en el mercado alemán. ExxonMobil, Sasol, Shell y Total vendían en el mercado alemán y las reuniones en las que hubo conversaciones sobre slack wax se celebraron en Alemania. La Comisión considera que no hay indicios suficientes que permitan concluir que los arreglos relativos a la slack wax también se referían a la slack wax vendida a clientes finales en otros países.

(291) La Comisión considera que la infracción relativa a la slack wax vendida a clientes finales en el mercado alemán comenzó con la reunión celebrada los días 30 y 31 de octubre de 1997 y finalizó con la reunión que tuvo lugar los días 11 y 12 de mayo de 2004.

(292) La Comisión estima pues que las conversaciones sobre slack wax vendida a los clientes finales en el mercado alemán condujeron a acuerdos y prácticas concertadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE. Esta conclusión se basa en las declaraciones corroborativas e independientes de Shell y Sasol, que han sido avaladas por las declaraciones de ExxonMobil y Total. Las pruebas documentales respaldan dicha conclusión.»

283. En primer término, acerca de la reunión de 30 y 31 de octubre de 1997 en la que estaba presente Sasol, la Comisión se apoya en el considerando 145 de la Decisión impugnada en un nota de MOL que contiene la mención «slack wax: DM 550 ‑ > 600». Esa nota incluye además indicaciones detalladas sobre s ubidas de precios de las ceras de parafina, precisando las cifras y las fechas previstas de aplicación de las subidas por cada productor miembro del cartel.

284. La Comisión dedujo de ello que «dado que la línea “Subidas de precios en enero” remi[tía] al futuro, esa nota confirm[aba] que las empresas participantes [habían] convenido una estrategia para armonizar y elevar los precios» y que «[l]a nota se refe[ría] a la vez a las ceras de parafina y a la slack wax.»

285. Las demandantes alegan que la nota se refiere a la slack wax suministrada a los miembros del cartel para la producción de ceras de parafina.

286. En ese sentido se ha de señalar que, según las declaraciones de participantes en el cartel, los precios de la slack wax, cuando ésta era objeto de suministros cruzados entre participantes, no se trataban en las reuniones técnicas sino que se establecían en las negociaciones bilaterales entre las empresas. Por tanto, debe desestimarse ese argumento.

287. En segundo lugar, las demandantes exponen que MOL no suministraba slack wax a los clientes alemanes, por lo que la nota no guarda relación con la faceta slack wax de la infracción. Además, de esas indicaciones no cabe deducir que se concluyera un acuerdo sobre los precios.

288. Es preciso apreciar que esos argumentos carecen de pertinencia puesto que una fijación de precios en general se aplica a todos los clientes, comprendidos en este caso los clientes finales alemanes. Además, la Comisión explicó las razones por las que en los considerandos 289 a 292 de la Decisión impugnada, reproducidos en el anterior apartado 282, había decidido limitar el alcance de las prácticas anticompetitivas relacionadas con la slack wax a las ventas a los clientes finales alemanes. Las demandantes no han expuesto argumentos sobre esos pasajes de la Decisión impugnada.

289. Además, la Comisión imputó a las demandantes una infracción compleja consistente en «acuerdos y/o prácticas concertadas», por lo que no es exigible una demostración de la conclusión de un acuerdo sobre los precios específicos.

290. Finalmente, las demandantes alegan que la nota informativa de la reunión «Blauer Salon» relacionada con esa reunión técnica no pone de manifiesto discusiones sobre la slack wax.

291. En ese sentido basta recordar que, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 230, los elementos fragmentarios y dispersos de que pueda disponer la Comisión deben poder completarse en todo caso mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes, y la apreciación tiene por objeto el conjunto de las pruebas disponibles. Por tanto, no puede exigirse razonablemente a la Comisión que demuestre cada detalle de la infracción con varias pruebas documentales concordantes.

292. Conforme a esas consideraciones, la Comisión apreció fundadamente que la nota de MOL relativa a esa reunión técnica, en particular a la luz de las declaraciones de los participantes, formaba parte del conjunto de pruebas demostrativas de la existencia de «acuerdos y/o de prácticas concertadas» que afectaban a la slack wax vendida a los clientes finales alemanes.

293. En segundo término, en el considerando 152 de la Decisión impugnada la Comisión afirmó lo siguiente sobre la reunión de 8 y 9 de marzo de 1999:

«Shell presenta una nota manuscrita, que, según asegura, ha sido escrita por el Sr. [S.R.] para la preparación de esa reunión. Esto explicaría la última línea de dicha nota en la que se lee “8/9.3.99 PM — tablero de partículas”. Shell manifiesta que “PM” significa “paraffin Mafia” [(mafia de la parafina)], denominación que Shell utilizaba para hacer referencia a las empresas que generalmente participaban en las reuniones técnicas. La nota contiene la fecha en que la reunión tuvo lugar, lo que hace plausible y coherente con otras pruebas la explicación de Shell de que se hizo en preparación de la reunión. La nota tomada por el Sr. [S.R.] muestra que esperaba que las personas que representaban a las distintas empresas intercambiaran información sobre el suministro de slack wax a algunos clientes importantes. El día después de dicha reunión, el Sr. [S.R.] envió un correo electrónico a su superior, el Sr. [S.T.], afirmando que [uno de los participantes] se proponía incrementar entre un 8 y un 10 % el precio de la slack wax utilizada en la industria de tableros de partículas, a partir del 1 de junio de 1999. En una nota manuscrita sobre este correo electrónico se lee que “todos los productores ven la necesidad de elevar (los precios)”. Esto demuestra que las personas que representaban a las empresas en la reunión acordaron un aumento de precios de la slack wax para la industria de tableros de partículas y que [uno de los participantes] iba a aplicar dicho aumento acordado a partir de junio de 1999. La referencia a “todos los productores” muestra también que otras empresas, aparte de Total y Shell, deben haber participado en la reunión.»

294. Según el considerando 151 de la Decisión impugnada, Sasol no excluye su presencia en esa reunión.

295. De igual forma, según el considerando 152 de la Decisión impugnada, ExxonMobil no niega haber participado y reconoce que su representante participó en algunas discusiones multilaterales con Sasol, Shell/Dea y Total dedicadas específicamente a la slack wax destinada a los productores de tableros de partículas en la parte germanófona de Europa, «tal vez entre 1999 y 2001».

296. El Tribunal aprecia que las declaraciones de ExxonMobil y de Shell así como la nota de Shell, citadas en los considerandos 151 y 152 de la Decisión impugnada, forman parte de un conjunto de pruebas de las que el Tribunal puede deducir que Sasol había participado durante el período de 1999 a 2001 al menos en una reunión relacionada con los «acuerdos y/o prácticas concertadas» cuyo objeto era la fijación del precio de la slack wax destinada a los clientes finales alemanes.

297. En tercer término, la Comisión, examinando una nota de Total, llegó en el considerando 168 de la Decisión impugnada a las apreciaciones siguientes en relación con la reunión técnica de 17 y 18 de diciembre de 2002 en la que estaba presente Sasol:

«También existe un cuadro titulado “Mercado europeo” que se distribuyó en la reunión. La copia hallada en Total contiene sumas manuscritas que demuestran que en la reunión se discutieron cifras. Dicha nota también contiene otros comentarios manuscritos en los que, entre otras cosas, se lee: “Mantenimiento en marzo en Petrogal. La slack wax por debajo de 500 €. Situación de mantenimiento de 3 semanas en julio en MOL”. Esto demuestra que el precio de la slack wax se discutió durante dicha reunión.»

298. Hay que señalar que las demandantes no exponen ninguna argumentación sobre los pasajes referidos de la Decisión impugnada.

299. Por tanto, el cuadro descubierto en Total forma parte del conjunto de pruebas demostrativas de la existencia de los «acuerdos y/o prácticas concertadas» para la fijación del precio de la slack wax destinada a los clientes finales alemanes.

300. En cuarto lugar la Comisión se refiere en el considerando 174 de la Decisión impugnada a una nota manuscrita hallada en Total y que contiene las siguientes indicaciones sobre la reunión de 11 y 12 de mayo de 2004 en la que estaba presente Sasol:

«— > Sasol 40 €/50 € — Finales de julio.

— > Mer: 38 — 28.

— > 1 de julio —

+ FRP: 70 — > 6000 €/T

+ Bujía para calentar platos: 50 — > 500 €/T

+ Microcera: 25 — > 50 $/T

[...]

— > 40 €/T slack wax.»

301. Según el considerando 174 de la Decisión impugnada, «la última línea de este documento demuestra que también se acordó un incremento de precios para la slack wax» y «del contexto general de la nota se puede deducir que la flecha que precede el montante de precio indica una estrategia acordada para el futuro, en concreto una previsión de incremento de precio».

302. Las demandantes afirman que nada indica que ese pasaje se refería efectivamente a un acuerdo sobre la slack wax vendida a los clientes finales en Alemania. Ninguna de las empresas que participaron en la reunión de 11 y 12 de mayo de 2004 mencionó la conclusión de tal acuerdo. Además, ExxonMobil, que es uno de los mayores vendedores de slack wax a los clientes finales, no figura entre las empresas participantes enumeradas en el considerando 174 de la Decisión, por lo que es muy improbable que la cuestión de la slack wax vendida a los clientes finales se hubiera abordado en esa reunión.

303. Sobre la base de las consideraciones ya expuestas en los anteriores apartados 289 y 291 es preciso desestimar esos argumentos y estimar que la nota referida forma parte del conjunto de pruebas demostrativas de la existencia de los «acuerdos y/o prácticas concertadas» sobre la slack wax destinada a los clientes finales alemanes.

304. En resumen, se debe concluir que la Comisión reunió un conjunto de pruebas documentales que demuestra la existencia de los «acuerdos y/o prácticas concertadas» sobre la slack wax destinada a los clientes finales alemanes.

305. Las demandantes afirman sin embargo que esos medios de prueba no acreditan acuerdos concluidos con Sasol.

306. Por lo que respecta a los acuerdos contrarios a la competencia que, como en este caso, se manifiestan en reuniones de empresas competidoras, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que se produce una infracción del artículo 81 CE cuando estas reuniones tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia y pretenden, de este modo, organizar artificialmente el funcionamiento del mercado. En tal supuesto, basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia para probar la participación de dicha empresa en el cartel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en dichas reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (sentencias del Tribunal de Justicia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 230 supra , apartado 81, y de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729, apartado 47).

307. La razón que sustenta esta regla es que, al haber participado en la reunión sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa ha dado a entender a los demás participantes que suscribía su resultado y que se atendría a éste (sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 230 supra , apartado 82, y Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, citada en el apartado 306 supra , apartado 48).

308. Por tanto, la asistencia de las demandantes a las reuniones anticompetitivas y su falta de distanciamiento del contenido ilícito justifica que la Comisión les impute éste, sin que sea necesario que demuestre específicamente que concluyeron acuerdos en esas reuniones. Por tanto, el argumento de las demandantes aducido en ese sentido carece de pertinencia.

309. Finalmente, las demandantes alegan que las reuniones técnicas de 30 y 31 de octubre de 1997 y de 11 y 12 de mayo de 2004 no se citaban en el pliego de cargos como «reuniones sobre la slack wax».

310. Ese argumento no puede prosperar. En efecto, las pruebas sobre la faceta slack wax de la infracción citadas en la Decisión impugnada ya figuraban en el pliego de cargos. De igual modo, éste indicaba con claridad que la faceta slack wax de la infracción se imputaba a las demandantes.

311. Por lo demás, hay que observar que las demandantes no refutan la constatación por la Comisión de que las prácticas relativas a las ceras de parafina y las relativas a la slack wax constituyen una sola infracción, única y continuada. Por consiguiente, las pruebas sobre las prácticas referentes a la slack wax deben apreciarse en el contexto del conjunto de las pruebas acerca de la infracción única reunidas por la Comisión. Dichas pruebas demuestran la existencia de contactos continuos entre las empresas que participaron en las prácticas relativas a la slack wax.

312. Por todas las consideraciones precedentes hay que confirmar la apreciación en la Decisión impugnada de que las demandantes participaron en la faceta slack wax de la infracción compleja, única y continuada constatada en esa Decisión durante el período que va del 30 octubre de 1997 al 12 de mayo de 2004.

313. De ello resulta que la Comisión no cometió un error al tener en cuenta el valor de las ventas realizadas con el suministro de la slack wax y al aplicar el coeficiente multiplicador correspondiente a esa duración para el cálculo del importe de base de la multa impuesta a las demandantes.

– Sobre el carácter desproporcionado del coeficiente del 15 % aplicado al volumen de negocios realizado con las ventas de slack wax

314. Las demandantes reprochan a la Comisión haber vulnerado el principio de proporcionalidad al calcular el importe de la multa fijando un porcentaje del 15 % de las ventas de slack wax de Sasol a los clientes finales en Alemania.

315. Según la jurisprudencia, el principio de proporcionalidad requiere que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que es apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa considerada, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos severa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, Rec. p. I‑4023, apartado 13, y de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, Rec. p. I‑2265, apartado 96; sentencia del Tribunal General de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T‑30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 223).

316. En los procedimientos incoados por la Comisión para sancionar las infracciones de las normas sobre la competencia la aplicación de dicho principio implica que las multas no deben ser desmesuradas respecto de los objetivos perseguidos, es decir, respecto del respeto de dichas normas, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionado a la infracción, apreciada en su conjunto, habida cuenta, en particular, de la gravedad y duración de ésta (véase, en este sentido, la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 315 supra , apartados 223 y 224, y la jurisprudencia citada). En especial, el principio de proporcionalidad implica que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los factores considerados para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos factores de forma coherente y justificada objetivamente (sentencias del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartados 226 a 228, y de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec. p. II‑1255, apartado 171).

317. En primer lugar, hay que señalar que la faceta slack wax de la infracción consistía en particular en actividades colusorias de fijación de precios entre competidores y formaba parte por tanto de la categoría de infracciones más perjudiciales para la libre competencia.

318. El Tribunal considera por ello que la aplicación del coeficiente del 15 % al valor de las ventas de slack wax para el cálculo del importe de la multa es proporcionada a la gravedad de esa faceta de la infracción.

319. En segundo lugar, se ha de poner de relieve que la Comisión tuvo en cuenta los factores pertinentes de modo coherente y objetivamente justificado. En efecto, la faceta slack wax de la infracción está comprendida en el punto 23 de las Directrices de 2006, referido a las formas más graves de las infracciones, para las que está justificada en general la aplicación de un coeficiente «en el extremo superior de la escala», es decir entre 15 % y 30 % del valor de las ventas. Al fijar el coeficiente en el 15 % del valor de las ventas de slack wax la Comisión respetó plenamente esas Directrices, porque eligió el coeficiente más bajo que se podía aplicar, según la regla general enunciada en las Directrices de 2006, a los acuerdos o prácticas concertadas horizontales de fijación de precios.

320. En tercer término, las demandantes consideran no obstante que ese coeficiente es desproporcionado, atendiendo al pequeño número de reuniones y de participantes, al alcance limitado de la faceta slack wax de la infracción y a la cuota de mercado relativamente baja de los participantes.

321. En lo referente al número supuestamente pequeño de las reuniones en las que se abordó la cuestión de la slack wax, es preciso constatar que se trata de un número mucho mayor que las dos reuniones reconocidas por las demandantes, según resulta del análisis expuesto en los anteriores apartados 283 a 310. Además, la Comisión acreditó de forma suficiente en Derecho la participación de las demandantes en la faceta slack wax de la infracción compleja, única y continuada a la que se refiere la Decisión impugnada durante el período que va del 30 de octubre de 1997 al 12 de mayo de 2004 (véase el anterior apartado 312). Debe desestimarse por tanto el argumento basado en el pequeño número de las reuniones relacionadas con la slack wax.

322. En lo que atañe al reducido alcance de la faceta slack wax de la infracción, porque sólo afectaba a las ventas a los clientes finales alemanes, y a la cuota de mercado supuestamente baja de Sasol, hay que señalar que esos factores ya se tienen en cuenta en el cálculo del importe de base de la multa. En efecto, sólo se tuvo en cuenta el volumen de negocios de la empresa Sasol (que refleja su cuota de mercado exacta) realizado a partir de las ventas al grupo de clientes referido (que refleja el alcance reducido de la faceta slack wax de la infracción) al calcular el valor de las ventas al que se aplicó a continuación el porcentaje del 15 % en virtud de la gravedad de la infracción.

323. Por consiguiente, deben desestimarse esos argumentos de las demandantes.

324. En cuarto lugar, las demandantes invocan el hecho de que no producían slack wax.

325. En ese sentido es preciso recordar que los precios artificialmente altos de la slack wax no se aplicaban a los suministros cruzados entre los participantes. Por tanto, aunque Sasol no producía ella misma slack wax, podía beneficiarse de la faceta slack wax de la infracción, porque podía adquirirla a un precio competitivo y revenderla a los clientes finales alemanes a los precios artificialmente altos que derivaban del cartel.

326. Por consiguiente, este motivo debe ser igualmente desestimado.

327. En consecuencia, la Comisión no vulneró el principio de proporcionalidad al fijar como coeficiente multiplicador el porcentaje del 15 % del valor de las ventas en virtud de la gravedad de la faceta slack wax de la infracción.

328. Por cuanto precede debe desestimarse la presente alegación y en consecuencia la tercera parte del cuarto motivo.

Sobre la cuarta parte, basada en la falta de determinación diferenciada del importe de base de la multa en función de los diversos períodos de participación en el cartel de las diferentes sociedades

329. Las demandantes manifiestan que, según la práctica decisoria de la Comisión, cuando se imponen multas a diferentes destinatarios por distintos períodos de infracción la Comisión debe fijar el importe de base de la multa que impondrá dividiendo la parte de ese importe de base calculado en función de las ventas por el número de períodos diferentes.

330. Pues bien, en este caso la Comisión aplicó en virtud de la duración de la infracción un coeficiente de 13 a Sasol Wax por todo el período de infracción, por un lado, y un coeficiente de 10 por los períodos respecto a los que todas las demandantes fueron consideradas solidariamente responsables, por otro, aun teniendo en cuenta el mismo valor de las ventas para esos diferentes períodos.

331. La Comisión siguió ese criterio sin haber explicado por qué la buena aplicación de las reglas de la competencia de la Unión exigía una sanción especialmente severa contra un grupo surafricano de sociedades por los períodos de una infracción durante los que ese grupo no operaba en absoluto en Europa, en este caso el período Schümann, o sólo lo hacía a través de una empresa común, en este caso durante el período de empresa común, mientras que la Comisión no apreciaba razón alguna para sancionar a Vara, la precedente sociedad matriz de HOS, titular de un tercio del capital de Schümann Sasol.

332. Al obrar así la Comisión vulneró los principios de interdicción de las multas excesivas y de personalidad de las penas.

333. Conviene recordar previamente que, según el punto 6 de las Directrices de 2006, la combinación del valor de las ventas relacionadas con la infracción y de la duración se considera un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma. Además, según el punto 13 de las mismas Directrices, con el fin de determinar el importe de base de la multa la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del EEE.

334. Según la jurisprudencia, en la medida en que procede basarse en el volumen de negocios de las empresas implicadas en una misma infracción con el fin de determinar las relaciones entre las multas que hay que imponer, conviene delimitar el período que se debe tener en cuenta de manera que los volúmenes obtenidos sean lo más comparables posible. De ello se sigue que una empresa determinada no puede exigir que la Comisión se base, con respecto a ella, en un período diferente del considerado para la generalidad, salvo que demuestre que el volumen de negocios por ella alcanzado durante el referido período no constituye, por razones que le son propias, una indicación de su verdadera dimensión y potencia económica, ni de la gravedad de la infracción que ha cometido (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Fiskeby Board/Comisión, T‑319/94, Rec. p. II‑1331, apartado 42, y de 30 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑175/05, no publicada en la Recopilación, apartado 142).

335. En el considerando 634 de la Decisión impugnada la Comisión reconoció que 2004 fue un año excepcional, como consecuencia de la ampliación de la Unión que tuvo lugar en mayo, y estimó oportuno no utilizar el valor de las ventas de 2004 como única base para calcular el importe de la multa, sino utilizar el valor de las ventas durante los últimos tres años de implicación de la entidad en la infracción.

336. Así pues, en relación con la faceta principal y con la segunda faceta de la infracción, que afectaban a las ceras de parafina, la Comisión utilizó la media del valor de las ventas de ceras de parafina por Sasol durante los años 2002 a 2004. De esa manera llegó a una cifra de 167 326 016 euros. En cuanto a la tercera faceta, concerniente a la slack wax, utilizó la media del valor de las ventas de Sasol durante los ejercicios 2001 a 2003. Fijó así un importe de 5 404 922 euros para la slack wax.

337. En primer término, hay que apreciar los argumentos de las demandantes referidos a la situación de Sasol Wax.

338. Las demandantes exponen que la parte de la multa de la que se considera responsable única a Sasol Wax asciende a 67,5 millones de euros, que representan cerca del 22 % de su volumen de negocios en 2007. Una multa de esa cuantía puede destruir la sustancia económica de Sasol Wax, a menos que el grupo Sasol asuma voluntariamente a su cargo la multa, a falta de toda culpabilidad y de toda responsabilidad por el período Schümann.

339. En cuanto este argumento atañe a la limitación máxima de la multa, se hace remisión a la apreciación del sexto motivo.

340. Por lo demás, hay que observar que las demandantes no exponen ningún argumento tendente a demostrar que el valor de las ventas que sustentó el cálculo del importe de base de la multa impuesta a Sasol Wax no reflejaba apropiadamente la importancia económica de la infracción cometida por ella ni su peso relativo en el cartel, en el sentido de las Directrices de 2006 y de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 334.

341. Las demandantes tampoco refutan que Sasol Wax es responsable por las actuaciones infractoras de HOS y de Schümann Sasol, al haber sucedido jurídicamente a las sociedades precedentes que participaron directamente en el cartel.

342. Es oportuno añadir que, según la jurisprudencia, en el contexto del cálculo del importe de las multas impuestas en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, un trato diferenciado entre las empresas afectadas es inherente al ejercicio de las facultades que incumben a la Comisión en virtud de dicha disposición. En efecto, dentro de su margen de apreciación, la Comisión debe individualizar la sanción en función de las conductas y de las características propias de las empresas afectadas, con el fin de garantizar, en cada caso concreto, la plena eficacia de las normas de la Unión sobre la competencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartado 44, y la jurisprudencia citada). Las demandantes no invocan en cambio ninguna regla jurídica que obligara a la Comisión a individualizar el valor de las ventas dentro de un grupo.

343. Por tanto, debe estimarse que las demandantes no han demostrado que la Comisión cometiera error alguno al utilizar la media del valor de las ventas realizadas por la empresa Sasol durante el período comprendido entre 2002 y 2004 para calcular el importe de base de la multa impuesta a cada una de las sociedades que la integran, por todo el período de su participación en las facetas de la infracción que afectaban a las ceras de parafina, es decir el período que va del 3 de septiembre de 1992 al 28 de abril de 2005.

344. Por iguales razones, tampoco han demostrado las demandantes que la Comisión cometiera error alguno al utilizar la media del valor de las ventas realizadas por la empresa Sasol durante el período comprendido entre 2001 y 2003 para calcular el importe de base de la multa impuesta a cada una de las sociedades que la integran, por todo el período de su participación en las facetas de la infracción que afectaban a la slack wax, es decir el período que va del 30 de octubre de 1997 al 12 de mayo de 2004.

345. En lo que atañe a la necesidad de que el grupo Sasol asuma a su cargo, en el plano económico, la parte de la multa impuesta a Sasol Wax que supera el 10 % de su volumen de negocios, el Tribunal estima que esa cuestión no guarda relación con el cálculo del importe de base de la multa sino con la apreciación del sexto motivo que llevará a cabo.

346. Por tanto, deben desestimarse los argumentos de las demandantes sin perjuicio del resultado del examen del sexto motivo.

347. En segundo término, es preciso confirmar la imputación de las actuaciones de Schümann Sasol a Schümann Sasol International durante el período de empresa común en virtud de la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva por la sociedad matriz en la conducta de su filial cuyo capital le pertenece en su totalidad, al no haber sido desvirtuada por las demandantes.

348. Además, las demandantes no impugnan la imputación de la responsabilidad de Schümann Sasol International a Sasol Wax International a causa de la sucesión en Derecho de esas dos personas jurídicas.

349. Por tanto, se ha de estimar que las demandantes no han demostrado que la Comisión utilizara indebidamente el mismo valor de las ventas para Sasol Wax y para su única sociedad matriz, Sasol Wax International.

350. En tercer lugar, es preciso recordar la estimación del primer motivo y la anulación de la Decisión impugnada en lo referente a la imputación a Sasol Holding in Germany y a Sasol Ltd de la responsabilidad por las actuaciones de Schümann Sasol durante el período de empresa común (véase el anterior apartado 127). Por tanto, ya no se suscita la cuestión de la ilegalidad alegada en relación con el valor de las ventas utilizado para calcular el importe de la multa impuesta a estas últimas por el período de empresa común.

351. Por lo demás, en lo que atañe al período Sasol, durante el que la totalidad del capital de Sasol Wax pertenecía indirectamente a Sasol Holding in Germany y a Sasol Ltd, ninguna regla jurídica impedía que la Comisión se sirviera del mismo valor de las ventas para calcular el importe de la multa impuesta a la filial directamente implicada en la infracción y a sus sociedades matrices.

352. Por todas las consideraciones precedentes el Tribunal estima que la Comisión no vulneró los principios de interdicción de las multas excesivas y de personalidad de las penas al determinar el valor de las ventas. Se deben desestimar por tanto la cuarta parte del cuarto motivo y en consecuencia éste en su totalidad, sin perjuicio de las consecuencias inherentes a la estimación de los motivos primero y sexto.

5. Sobre el quinto motivo fundado en la errónea apreciación del papel de líder de Sasol

353. Las demandantes afirman que la Comisión cometió un error de Derecho y un error de apreciación de los medios de prueba al concluir que la parte de la multa relativa a las ceras de parafina que había de imponer a Sasol debía elevarse en el 50 % (esto es, 210 millones de euros), porque Sasol tuvo el papel de líder del cartel en materia de ceras de parafina.

Sobre la Decisión impugnada

354. La Comisión expuso sus apreciaciones sobre el papel de líder de Sasol en los considerandos 681 a 686 de la Decisión impugnada:

«[…]

(681) El punto 28 de las Directrices sobre multas de 2006 establece que “el importe de base de la multa podrá incrementarse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias agravantes, por ejemplo: (…) función de [líder] o de instigador de la infracción (…)”. En el pliego de cargos, la Comisión ha afirmado que “también prestará una atención especial al papel de liderazgo que puede haber desempeñado Sasol, como se deduce de los hechos descritos anteriormente”. En su respuesta al pliego de cargos Sasol niega haber desempeñado ese papel de líder de la infracción. Sasol alega que sólo jugó un papel de líder en la parte técnica de las reuniones técnicas a causa de su mejor conocimiento de las actividades; además, Sasol, que dependía de los suministros de sus competidores, no estaba en condiciones de dirigir un cartel, aunque reconoce haber iniciado discusiones sobre los precios; aun si HOS —de pequeña talla en términos de volumen de negocios en comparación con sus competidores— pudo jugar un papel de líder, su influencia menguó con el tiempo. Finalmente, Sasol alega que su papel de líder no se refleja en las pruebas disponibles. Sasol parece sugerir que Total y ExxonMobil jugaron un papel de líder en ciertos períodos y/o en algunos aspectos de la infracción.

(682) Los argumentos de Sasol no pueden ser aceptados. Las pruebas descritas en el capítulo 4 muestran que:

1) Sasol convocó casi todas las reuniones técnicas enviando invitaciones y proponiendo órdenes del día y organizó muchas de ellas reservando habitaciones de hotel, alquilando salas de reuniones y organizando cenas;

2) Sasol presidió las reuniones técnicas e inició y organizó las conversaciones sobre precios;

3) tras las reuniones técnicas, Sasol estableció contactos bilaterales al menos en varias ocasiones;

4) al menos en una ocasión Sasol representó a una de las demás empresas implicadas (véase el considerando 129).

(683) El argumento de que Sasol únicamente convocó, organizó y presidió la parte técnica de las reuniones técnicas no puede acogerse. Nada indica que Sasol abandonara su papel de líder cuando las discusiones de las reuniones técnicas daban paso a las cuestiones anticompetitivas, parte integrante de esas reuniones técnicas, y la misma Sasol reconoce haber iniciado las discusiones sobre los precios. Ninguna nota de esa época indica un cambio de estructura entre las dos partes de las reuniones. La Comisión considera en cualquier caso que las dos partes de las reuniones estaban estrechamente ligadas y no es posible una distinción clara entre ambas. Por último, los otros participantes en las reuniones técnicas veían a Sasol como líder del cartel. Ello resulta en particular del correo electrónico enviado por el representante de ExxonMobil (véase el considerando 600) para poner fin a su participación en el cartel. Nada indica que Sasol hubiera intentado nunca corregir la impresión de los otros participantes sobre su papel de líder del cartel. El hecho de que Sasol pudiera depender de las otras sociedades para el abastecimiento no excluye que jugara un papel de líder en el cartel. Teniendo en cuenta la posición de Sasol como líder en el mercado de las ceras de parafina, la dependencia en el abastecimiento no es más que un aspecto de la situación, siendo los otros que Sasol era capaz en cierto grado de influir en el mercado de las ceras de parafina y que era un comprador potente. Mientras que Sasol y sus predecesores pueden parecer de escasa talla en comparación con los otros destinatarios de la presente Decisión en términos de volumen de negocios mundial, conviene no olvidar que se trata del operador más importante en el mercado de las ceras de parafina por el valor de las ventas. El hecho de que la empresa interesada haya sido económicamente independiente de sus competidores o de que haya podido ejercer una presión en éstos no constituye además una condición previa para la apreciación de un papel de líder. Para que pueda apreciarse la existencia de un líder la jurisprudencia no exige que éste dicte su conducta a los otros. La Comisión no considera por tanto que ese papel de líder pueda excluirse con fundamento en los extractos de las declaraciones mencionadas por Sasol.

(684) Habida cuenta de que no puede demostrarse la función de [líder] de Sasol en relación con la slack wax, la Comisión concluye que la circunstancia agravante de haber desempeñado una función de [líder] sólo puede aplicarse a los demás productos a los que se refería la infracción.

(685) En cuanto a la sugerencia de Sasol de que otras empresas desempeñaron una función de [líder] con respecto a determinados periodos o aspectos de la infracción, la Comisión señala que estas alegaciones no se basan en pruebas y, por tanto, no pueden ser tomadas en consideración.

(686) Habida cuenta de lo anterior, el importe de base de la multa en el caso de Sasol debe incrementarse, por tanto, en un 50 % de la parte del importe de base que se basa en las ventas de Sasol de ceras de parafina totalmente refinadas, ceras de parafina semirrefinadas, mezclas de cera, especialidades de cera, cera hidroacabada y ceras de parafina sólidas.»

Sobre la jurisprudencia marco

355. Según una jurisprudencia consolidada, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede, al fijar el importe de las multas, determinar sus papeles respectivos en la infracción durante el tiempo de su participación en ella (véase en ese sentido la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 252 supra , apartado 150). De ello resulta, en particular, que el papel de «dirigente» (líder) desempeñado por una o varias empresas en el cartel debe tenerse en cuenta para calcular el importe de la multa, en la medida en que las empresas que hayan desempeñado tal papel deben asumir, por ello, una responsabilidad particular comparada con la de las dem ás empresas (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Finnboard/Comisión, C‑298/98 P, Rec. p. I‑10157, apartado 45).

356. Conforme a esos principios, el punto 28 de las Directrices de 2006 establece con el título «Circunstancias agravantes» una lista no exhaustiva de circunstancias que pueden dar lugar a un aumento del importe de base de la multa, entre las que figura la función de líder de la infracción (véanse por analogía las sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartados 280 a 282, y de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑343/06, apartado 197).

357. Para ser calificada de líder de un cartel, una empresa debe haber supuesto una fuerza motriz significativa para el cartel o haber asumido una responsabilidad particular y concreta en el funcionamiento de éste. Esta circunstancia debe apreciarse en términos globales y teniendo en cuenta el contexto del asunto de que se trate. Puede deducirse en especial del hecho de que la empresa, con iniciativas específicas, haya dado espontáneamente un impulso fundamental al cartel o de un conjunto de indicios que revelen la dedicación de la empresa a garantizar la estabilidad y el éxito del cartel (sentencias BASF/Comisión, citada en el apartado 356 supra , apartados 299, 300, 351, 370 a 375 y 427, y Shell Petroleum y otros/Comisión, citada en el apartado 356 supra , apartado 198).

358. Lo mismo ocurre cuando la empresa haya participado en las reuniones del cartel en nombre de otra empresa que no asistía a ellas y haya comunicado los resultados de dichas reuniones a ésta. Y también cuando se compruebe que dicha empresa desempeñó un papel central en el funcionamiento concreto del cartel, por ejemplo, organizando numerosas reuniones, recabando y distribuyendo la información dentro del cartel, y formulando en la mayoría de los casos propuestas relativas al funcionamiento del cartel (sentencias BASF/Comisión, citada en el apartado 356 supra , apartados 404, 439 y 461, y Shell Petroleum y otros/Comisión, citada en el apartado 356 supra , apartado 199). En la acreditación de ese papel central también son pertinentes la presidencia de reuniones y la toma de iniciativas para la creación del cartel o para lograr la adhesión a éste de un nuevo participante (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 8 de septiembre de 2010, Deltafina/Comisión, T‑29/05, Rec. p. II‑4077, apartados 333 y 335).

359. En cambio, para que una empresa pueda ser calificada como líder del cartel no es un requisito necesario que ejerza presiones e incluso dicte el comportamiento de los otros miembros del cartel. La posición en el mercado de una empresa o los recursos de que dispone tampoco pueden constituir indicios del papel de líder de la infracción, aunque forman parte del contexto atendiendo al cual deben apreciarse tales indicios (sentencias del Tribunal de 27 de septiembre de 2012, Koninklijke Wegenbouw Stevin/Comisión, T‑357/06, apartado 286, y Shell Petroleum y otros/Comisión, citada en el apartado 356 supra , apartado 201; véase asimismo, en este sentido, la sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 356 supra , apartados 299 y 374).

360. Por otro lado, según la jurisprudencia, en razón de las importantes consecuencias en el importe de la multa que ha de imponerse al líder de un cartel, corresponde a la Comisión exponer, en el pliego de cargos, los factores que estime pertinentes, para permitir a la empresa imputada que pudiera ser calificada como líder del cartel responder a esa imputación. No obstante, dado que ese pliego no es más que una etapa previa a la adopción de la decisión final y no constituye, por tanto, la posición definitiva de la Comisión, no puede exigirse a esta última que proceda ya en esa fase a una calificación jurídica de los factores en los que se basará en su decisión final para calificar a una empresa como líder del cartel (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑511/06 P, Rec. p. I‑5843, apartados 70 y 71).

361. Por último, se ha de poner de relieve que los pasajes de documentos y de declaraciones que en su caso la Comisión no hubiera citado expresamente en la Decisión impugnada ni en el pliego de cargos pueden ser tomados no obstante en consideración por el Tribunal en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, siempre que las demandantes hubieran tenido acceso a ellos en el procedimiento administrativo tras la comunicación del pliego de cargos (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C‑297/98 P, Rec. p. I‑10101, apartado 55; véanse en ese sentido las sentencias BASF/Comisión, citada en el apartado 356 supra , apartado 354, y Shell Petroleum y otros/Comisión, citada en el apartado 356 supra , apartado 176).

Sobre el cumplimiento de la obligación de motivación acerca de la apreciación del papel de líder de Sasol

362. Las demandantes mantienen que la Comisión no motivó suficientemente su apreciación de que Sasol jugaba un papel de líder en el cartel.

363. En ese sentido, debe observarse que según reiterada jurisprudencia la motivación de una decisión individual debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

364. En el presente asunto basta constatar que la Comisión manifestó de forma suficientemente precisa en los considerandos 681 a 686 de la Decisión impugnada los factores en los que se basó para calificar a Sasol como líder en la faceta de la infracción que afectaba a las ceras de parafina. En efecto, Comisión expuso los hechos que estimaba pertinentes en ese aspecto y precisó los documentos que apoyaban esas apreciaciones de hecho.

365. Por tanto, la alegación basada en la falta de motivación debe desestimarse por infundada.

Sobre la apreciación en el fondo del conjunto de factores en los que la Comisión sustenta la conclusión del papel de líder de Sasol

366. Las demandantes estiman con carácter previo que el conjunto de aspectos expuestos en la Decisión impugnada no pueden sustentar la conclusión de que Sasol era el líder del cartel, por lo que la Comisión cometió un error de apreciación y un error de Derecho en ese sentido.

367. Es preciso apreciar, en primer lugar, los aspectos descritos en el considerando 682 de la Decisión impugnada, consistentes en que Sasol convocó casi todas las reuniones técnicas, enviaba invitaciones y proponía órdenes del día para esas reuniones, organizó muchas de ellas, reservando habitaciones de hotel, alquilando salas de reuniones y organizando cenas, y presidió esas reuniones e inició y organizó las discusiones sobre precios.

368. Las demandantes no refutan la realidad de los hechos antes mencionados.

369. Alegan sin embargo que Sasol no establecía el orden del día para la discusión relacionada con el cartel, sino sólo para la parte técnica y lícita de las reuniones. Además, las fechas y lugares de las reuniones del «Blauer Salon» no se fijaban unilateralmente por Sasol, sino que los decidían el conjunto de los participantes.

370. Por otro lado, Sasol no organizó ni estructuró de modo alguno la discusión sobre los precios de los participantes en el cartel. Tras haber presidido la parte técnica de la reunión Sasol iniciaba usualmente la discusión sobre los precios pero la fijación de éstos se discutía a continuación de manera abierta y las decisiones sobre ellos se tomaban por el conjunto de los participantes en forma de un «turno de intervenciones» abierto. Nada indica que Sasol ejerciera la menor presión en cualquiera de los otros participantes para lograr que las discusiones concluyeran con un resultado determinado.

371. El Tribunal estima que los argumentos expuestos por las demandantes no pueden minorar la importancia del hecho de que Sasol convocó casi todas las reuniones técnicas, envió las invitaciones a los participantes, reservó habitaciones de hotel, alquiló salas de reuniones y organizó las cenas. Esos factores demuestran que Sasol era organizador de las reuniones anticompetitivas en los aspectos prácticos.

372. Además, el hecho de que Sasol enviara las invitaciones tiene especial importancia que va más allá de la organización práctica, toda vez que, cuando algunos participantes en el cartel no asistían a una o varias reuniones técnicas sucesivas y por ello no conocían el lugar y la fecha de la próxima reunión técnica, podían asistir a las reuniones ulteriores a invitación de Sasol.

373. De la misma forma, el hecho de que Sasol elaborase cuando menos el orden del día de la parte técnica y lícita de las discusiones es el indicio de una cierta preeminencia entre los participantes en las reuniones técnicas que podía reforzar la autoridad que Sasol ya tenía a causa de su condición de mayor productor de ceras de parafina en el EEE, con una cuota de mercado del 22,4 % en 2004.

374. Por otra parte, el hecho de que Sasol iniciaba usualmente la discusión sobre los precios también es importante porque Sasol era así quien habitualmente abría paso después de las discusiones lícitas de carácter técnico a las de naturaleza anticompetitiva. Por tanto, incluso en defecto de indicaciones sobre discusiones anticompetitivas en el orden del día elaborado por Sasol, consecuencia natural del carácter clandestino de los carteles, era usualmente Sasol quien determinaba el lugar de las discusiones anticompetitivas entre los asuntos debatidos. Además, de los autos se deduce que por lo general Sasol era la primera en anunciar el precio pretendido de las ceras de parafina o la cuantía de la subida y la fecha de comienzo de la aplicación de los nuevos precios a los clientes.

375. Por lo demás, hay que recordar que, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 359, para que una empresa pueda ser calificada como líder del cartel no es un requisito necesario que ejerza presiones e incluso dicte el comportamiento de los otros miembros del cartel. Por tanto, las demandantes no pueden alegar eficazmente que Sasol no ejercía presión sobre los otros participantes en las reuniones técnicas.

376. En segundo término, las demandantes no niegan que Sasol representó al menos una vez a una de las otras empresas referidas, a saber Wintershall. Además, Sasol informaba a los otros participantes en el cartel cuyos representantes no habían podido asistir a una reunión de los resultados de ésta, como se demuestra en el considerando 103 de la Decisión impugnada y en el punto 185 del anexo de ésta en relación con MOL, Eni y Repsol.

377. En tercer lugar, la Comisión manifiesta también en el considerando 683 de la Decisión impugnada que los otros participantes en las reuniones técnicas veían a Sasol como líder del cartel. Ello se deduce en especial del correo electrónico enviado por el representante de ExxonMobil para poner fin a su participación en el cartel.

378. Las demandantes mantienen que los medios de prueba reunidos por la Comisión no sustentan su conclusión de que los otros participantes veían a Sasol como líder del cartel. El correo electrónico de ExxonMobil fue dirigido a Sasol por la única razón de que ésta había enviado el correo precedente que incluía el orden del día de la reunión proyectada.

379. El correo electrónico de ExxonMobil fue examinado en el considerando 600 de la Decisión impugnada. La Comisión manifestó lo siguiente:

«ExxonMobil declara que la última reunión a la que asistió uno de sus representantes es la reunión técnica de 27 y 28 de febrero en Munich. En respuesta a la invitación a la reunión […] de 15 de enero de 2004 por [el Sr. M.M.], de Sasol, [el Sr. Hu.] de ExxonMobil manifiesta entre otras cosas: “Los puntos del orden del día parecen presentar interés para nuestra empresa. No obstante, pensamos que ese grupo de competidores se reúne sin el apoyo de una asociación empresarial y no tiene por tanto estructura ni estatutos. Esa situación nos incomoda y queremos sugerir que esas reuniones se celebren bajo la dirección de EWF, bien dentro del comité técnico, bien como subcomité distinto. ExxonMobil no participará en esa reunión a falta de apoyo de una asociación empresarial constituida en debida forma”.»

380. A la luz del contexto de ese correo electrónico el Tribunal constata que la mención de reuniones «entre competidores […] sin el apoyo de una asociación empresarial» indica que ExxonMobil quería poner fin a su participación en el cartel, como apreció la Comisión fundadamente. El uso de un lenguaje más explícito no habría sido razonable dada la naturaleza clandestina de los carteles y los riegos de multas derivados de la mención expresa de actuaciones anticompetitivas en un correo electrónico.

381. El hecho de que ese correo se dirigiera únicamente a Sasol y no a todos los participantes indica sin que quepa duda razonable que ExxonMobil consideraba a Sasol el líder del cartel.

382. Las declaraciones de Shell y de Sasol a las que se refiere el considerando 107 de la Decisión impugnada contienen indicaciones convergentes puesto que ambas empresas afirmaron que las reuniones eran organizadas y presididas usualmente por el representante de Sasol.

383. Deben desestimarse por tanto los argumentos de las demandantes y confirmar la apreciación por la Comisión de que los otros participantes veían a Sasol como el líder del cartel.

384. Por cuanto antecede es preciso constatar que la Comisión reunió un conjunto de pruebas convergentes que, a luz de la jurisprudencia marco, justifican la conclusión de que Sasol era una fuerza motriz significativa para el cartel y asumió una responsabilidad particular y concreta en el funcionamiento de éste, por lo que la Comisión apreció válidamente que era el líder de las facetas del cartel relacionadas con las ceras de parafina.

385. Los demás argumentos de la demandante no pueden desvirtuar esta conclusión.

386. En primer lugar, según las demandantes la única diferencia entre Sasol y los otros participantes está en que Sasol organizaba y presidía las reuniones, iniciaba muy a menudo las discusiones sobre los precios y la aplicación de las subidas de precios acordadas y era habitualmente la primera en aplicar los precios convenidos con todos los participantes.

387. Es preciso observar ante todo que la Decisión impugnada no se apoya únicamente en esas afirmaciones, según resulta del examen precedente.

388. A continuación, como la Comisión observa fundadamente, en ninguna empresa distinta de Sasol concurren tantos factores para acreditar su papel de líder En efecto, del anexo de la Decisión impugnada resulta que sólo hay pruebas explícitas de cinco reuniones organizadas por los otros participantes, una por MOL, tres por Total y una por Shell, de un total de 51, mientras que las invitaciones y órdenes del día transmitidos por correo electrónico permiten imputar a Sasol la iniciativa y la organización de once reuniones.

389. En consecuencia, debe desestimarse ese argumento.

390. En segundo lugar las demandantes afirman que Sasol no era capaz de dirigir el cartel porque dependía de los otros participantes en éste verticalmente integrados a los que adquiría la slack wax, materia prima de las ceras de parafina.

391. Ese argumento no puede prosperar. La cuota de mercado de Sasol en el mercado de las ceras de parafina en el EEE era del 22,4 % en 2004, por lo que Sasol era, como reconocen las demandantes, el proveedor más importante de ceras de parafina y el «líder de mercado». Además, era un importante comprador de slack wax, por ejemplo, según afirma, de la slack wax producida por Shell y ExxonMobil. Así pues, disponía de una fuerte posición negociadora ante los productores de slack wax por su poder como comprador. Por lo demás, la circunstancia de que Sasol no estaba sujeta a ninguna presión respecto al precio de la slack wax por parte de los productores verticalmente integrados se demuestra suficientemente por el hecho de que incluso la reventa por Sasol de la slack wax a los clientes alemanes era una actividad comercial rentable. De ello se deduce que el hecho de que Sasol no estuviera verticalmente integrada no afectó a su peso comercial entre los participantes en el cartel.

392. En tercer lugar, las demandantes mantienen que la Comisión no podía apreciar válidamente que los acuerdos y prácticas anticompetitivos relacionados con la slack wax y las ceras de parafina constituían una infracción única y continuada, y al mismo tiempo que el papel de líder de Sasol no se había acreditado en relación con la slack wax. Dado que no es posible dirigir sólo en parte un cartel, la Comisión cometió un error de apreciación en ese aspecto.

393. Como la Comisión señala fundadamente, los conceptos de «infracción única y continuada» y de «líder de la infracción» no responden a los mismos criterios. El concepto de «infracción única y continuada» descansa en la idea de un objetivo anticompetitivo único mientras que el de «líder de la infracción» se apoya en el hecho de que una empresa constituye una fuerza motriz importante dentro del cartel.

394. Por tanto, ninguna regla jurídica impone a la Comisión la obligación de demostrar que el papel de líder de Sasol abarcaba todas las facetas de la infracción. Por el contrario, el hecho de que la Comisión no apreciara el papel de líder de Sasol en la faceta relativa a la slack wax, a pesar de la función de Sasol como organizador de las reuniones técnicas en las que también se discutía sobre la slack wax, refleja un criterio equilibrado de la Comisión.

395. Por cuanto precede se debe concluir que la Comisión aportó varios medios de prueba concordantes que apreciados en conjunto permiten estimar que Sasol constituyó una fuerza motriz significativa para el cartel.

396. Por tanto, la Comisión no cometió un error de apreciación ni un error de Derecho al concluir, fundándose en un conjunto de indicios coherentes y convergentes, que la demandante había asumido el papel de líder del cartel en el ámbito de las ceras de parafina.

397. Se debe desestimar por tanto la presente alegación.

Sobre el carácter supuestamente excesivo, desproporcionado y discriminatorio del incremento del 50 % del importe de base de la multa en virtud del papel de líder

398. Las demandantes afirman que el incremento del importe de base de la multa en 210 millones de euros es indebidamente excesivo y desproporcionado. Por tanto, solicitan al Tribunal que anule el incremento de la multa en el 50 % o cuando menos reduzca sustancialmente el porcentaje de aumento para que refleje de modo adecuado y proporcionado la gravedad de la infracción cometida por Sasol en relación con las cometidas por los otros participantes en el cartel.

399. En primer término, según las demandantes la Comisión dedujo el papel de líder imputado a Sasol exclusivamente de circunstancias que concurren también en menor grado en los otros participantes en el cartel, de forma que no hay una diferencia cualitativa entre la contribución de Sasol al cartel y la de los otros participantes. Por tanto, la Comisión infringió el principio de igualdad de trato al imputar esos hechos sólo a Sasol pero no a los otros participantes en el cartel.

400. Se ha de destacar que, según resulta del análisis expuesto en los anteriores apartados 367 a 396, la Comisión demostró que Sasol, dado su papel de líder en el cartel, estaba en una situación diferente de la de los otros participantes. Era posible llegar a esa conclusión con fundamento en aspectos tanto cuantitativos como cualitativos, puesto que algunas actuaciones, indicadoras del papel de líder, sólo se pueden reprochar fundadamente a Sasol. En cualquier caso la Comisión puede diferenciar válidamente el importe de base de la multa impuesta a los diferentes participantes atendiendo a la especial intensidad de las actividades organizativas de un solo participante dentro del cartel.

401. En consecuencia, dada la específica posición de Sasol en relación con los otros participantes, a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 181, la Comisión no infringió el principio de igualdad de trato.

402. En segundo término, las demandantes afirman que la infracción cometida por Sasol no es más grave que la cometida por los otros participantes en grado tal que justifique un aumento del 50 % de la multa. La capacidad financiera de Sasol es además muy inferior a la de los otros miembros del cartel de modo que el importe de base de la multa le afecta ya con mucha más intensidad que a los otros participantes en el cartel.

403. El porcentaje de aumento del 50 % añadido al importe de base de la multa representa el 125 % de las ventas anuales de ceras de parafina realizadas por Sasol Wax en el EEE. Corresponde además al 75 % del importe de base acumulado de las multas impuestas a todos los otros participantes en el cartel, pese a que la cuota de mercado de Sasol Wax está entre el 25 y el 30 %.

404. Según la jurisprudencia, el importe de la multa se debe modular para ajustarlo al impacto que se pretende obtener en la empresa sancionada, a fin de que dicha multa no sea insignificante o, por el contrario, excesiva, sobre todo habida cuenta de la capacidad económica de la empresa en cuestión, conforme a las exigencias derivadas, por una parte, de la necesidad de garantizar la eficacia de la multa y, por otra, del respeto del principio de proporcionalidad (sentencias del Tribunal Degussa/Comisión, citada en el apartado 203 supra , apartado 283, y de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec. p. II‑881, apartado 379).

405. Según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 316, la aplicación del principio de proporcionalidad implica que las multas no deben ser desmesuradas respecto de los objetivos perseguidos, es decir, respecto del respeto de las normas de la competencia de la Unión, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionado a la infracción, apreciada en su conjunto, habida cuenta, en particular, de la gravedad y duración de ésta. En especial, el principio de proporcionalidad implica que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los factores considerados para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos factores de forma coherente y justificada objetivamente.

406. En el presente asunto se ha de observar que el hecho de que el importe de base de la multa represente el 125 % de las ventas anuales de ceras de parafina realizadas por Sasol Wax en el EEE deriva en esencia de la sola circunstancia de que participó en el cartel durante trece años y de que la duración de la participación es un multiplicador aplicado al valor de las ventas.

407. De igual forma, el hecho de que el incremento a causa del papel de líder corresponda al 75 % del importe de base acumulado de las multas impuestas a todos los otros miembros en el cartel se explica por el hecho de que Sasol, líder del mercado de ceras de parafina en el que tiene una cuota del 22,4 %, realizó ventas de mucho mayor valor que el de las ventas de los otros participantes.

408. Ninguna de las comparaciones realizadas por las demandantes influye por tanto en el análisis de la proporcionalidad del aumento del importe de base del 50 % a causa del papel de líder del cartel.

409. En cambio, el Tribunal ya ha confirmado en circunstancias semejantes a las del presente asunto y en ejercicio de su potestad de plena jurisdicción que un aumento del 50 % del importe de base de la multa reflejaba de forma apropiada el carácter dañoso adicional de la infracción resultante del papel de líder del cartel (sentencia Koninklijke Wegenbouw Stevin/Comisión, citada en el apartado 359 supra , apartado 302).

410. Por lo demás, se ha de indicar que el aumento del importe de base de la multa no guarda relación con la capacidad financiera de la empresa a la que se considera responsable de la infracción. El factor de cálculo usado a ese efecto es el límite máximo del importe total de la multa al 10 % del volumen de negocios anual de la empresa. Por tanto, son ineficaces los argumentos aducidos por las demandantes en ese sentido.

411. En consecuencia, atendiendo a las circunstancias del presente caso y al conjunto de factores expuestos por la Comisión para demostrar el papel de líder del cartel de Sasol, se debe concluir que la Comisión no vulneró el principio de proporcionalidad ni elevó excesivamente el importe de base de la multa al aplicar un incremento de éste del 50 % a causa de ese papel de líder.

412. Deben desestimarse por tanto las alegaciones basadas en la infracción de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.

413. Por todas las consideraciones anteriores, se ha de desestimar el quinto motivo en su totalidad.

6. Sobre el séptimo motivo, fundado en falta de concesión de una dispensa total a Sasol respecto a ciertas partes de la multa

414. Las demandantes alegan que la Comisión cometió un error de Derecho e infringió el punto 23 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación al fundamentar la multa a imponer a Sasol en varios datos que fueron voluntariamente expuestos por ésta que la Comisión desconocía antes de las declaraciones de Sasol y que tenían una incidencia significativa y directa en la gravedad y en la duración de la infracción.

415. En el considerando 741 de la Decisión impugnada la Comisión concluyó que los medios de prueba presentados por Sasol tras las inspecciones con dos comunicaciones presentadas en abril y mayo de 2005 y en los anexos adjuntados tenían un importante valor añadido a efectos de lo dispuesto en la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, al reforzar la capacidad de la Comisión para demostrar los hechos relativos al cartel.

416. Además, en el considerando 743 de la Decisión impugnada la Comisión afirma que los primeros elementos de prueba que tenían directamente relación con la duración del cartel no fueron facilitados por Sasol sino que se encontraron en las inspecciones, en concreto las notas de MOL y las notas informativas de reuniones «Blauer Salon» de Sasol, y figuraban en la solicitud de dispensa de Shell.

417. Con esa base, según el considerando 749 de la Decisión impugnada la Comisión aplicó una reducción del 50 % al importe de la multa impuesta a Sasol, esto es el porcentaje máximo de reducción que se puede conceder en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación a una empresa que no es la primera en revelar la existencia de un cartel, que fue Shell este caso.

Sobre la primera parte referida a las reuniones técnicas anteriores a 2000

418. Las demandantes alegan que la reunión más remota mencionada por Shell en su solicitud de clemencia es la mantenida en Budapest el 3 y 4 de febrero de 2000. La declaración de Shell no contenía ningún medio de prueba concreto sobre las reuniones mantenidas antes de esa fecha. Por tanto, la Comisión debió apoyarse en las declaraciones de Sasol para demostrar la celebración de ciertas reuniones, en especial durante el período comprendido entre 1995 y 2000.

419. En cuanto a las notas de MOL y las notas informativas de reuniones «Blauer Salon», halladas en las inspecciones y que constituían por tanto pruebas anteriores a las comunicaciones voluntarias de Sasol, las demandantes sostienen que esas fuentes no abarcaban todas las reuniones mencionadas en la Decisión de la Comisión y que las informaciones aportadas por esas notas no eran en su mayoría lo bastante explícitas para probar la duración de la infracción. Además, las demandantes hacen referencia a siete reuniones técnicas mantenidas entre 1996 y 2001 cuyos datos esenciales como las fechas, los lugares, la identidad de las participantes y los contenidos anticompetitivos sólo pudo determinar la Comisión con el grado de certeza necesario gracias a las solicitudes de clemencia de Sasol.

420. Las demandantes consideran por tanto que la Comisión pudo demostrar de modo suficientes en Derecho la existencia de una infracción entre 1992 y 1999 gracias a los medios aportados por Sasol. Solicitan en consecuencia al Tribunal que reforme la Decisión impugnada y les conceda la dispensa plena por la parte de la infracción que tuvo lugar en el período comprendido entre 1992 y 1999.

421. Es preciso constatar que ni el contenido de la Decisión impugnada ni los documentos citados en ella corroboran los argumentos de las demandantes.

422. En primer término, en lo referente al período comprendido entre la primera reunión en 1992 y la octava, mantenida el 27 de enero de 1995, la Comisión disponía de informaciones sobre el cartel procedentes de fuentes distintas de la solicitud de clemencia de Sasol, a saber, notas de MOL y notas informativas de reuniones «Blauer Salon» de Sasol, halladas en las inspecciones. Se trata de las reuniones técnicas de 3 y 4 de septiembre de 1992 (considerando 126 de la Decisión impugnada), de 26 de marzo de 1993 (considerando 129 de la Decisión impugnada), de 2 de junio de 1993 (considerando 130 de la Decisión impugnada), de 25 de octubre de 1993 (considerando 131 de la Decisión impugnada), de 24 de junio de 1994 (considerando 132 de la Decisión impugnada), de 30 de septiembre de 1994 (considerando 133 de la Decisión impugnada) y de 27 de enero de 1995 (considerando 134 de la Decisión impugnada). Las notas de MOL y las notas informativas de reuniones «Blauer Salon» sobre esas reuniones mencionadas en la Decisión impugnada permitieron a la Comisión determinar la identidad de las participantes, la fecha y el lugar de la reunión e incluso en la mayoría de casos el contenido de las discusiones y su carácter anticompetitivo.

423. En lo que atañe al período comprendido entre la novena reunión mantenida el 16 y 17 de marzo de 1995 y la vigesimosegunda mantenida el 27 y 28 de octubre de 1999, las declaraciones de Sasol permitieron a la Comisión tener conocimiento únicamente de tres reuniones, a saber, las de 12 y 13 de enero de 1999 (considerando 150 de la Decisión impugnada), 2 y 3 de marzo de 1999 (considerando 151 de la Decisión impugnada) y 23 y 24 de septiembre de 1999 (considerando 155 de la Decisión impugnada). En cambio, la Comisión pudo comprobar la celebración de cuatro reuniones, las de 22 y 23 de junio de 1995 (considerando 136 de la Decisión impugnada), 14 y 15 de mayo de 1996 (considerando 140 de la Decisión impugnada), 12 y 13 de febrero de 1998 (considerando 146 de la Decisión impugnada) y 8 y 9 de julio de 1999 (considerando 154 de la Decisión impugnada) basándose en las notas de MOL encontradas en las inspecciones. Además, la Comisión también podía reconstruir el contenido de dos de esas reuniones por los medios de prueba obtenidos en las inspecciones.

424. De ello se deduce que los medios de prueba de los que disponía la Comisión antes de la presentación de las declaraciones de Sasol le permitieron acreditar la existencia de la infracción durante el período anterior al 3 de febrero de 2000. Por tanto, las alegaciones de las demandantes carecen de fundamento de hecho.

425. En segundo término, las demandantes tampoco pueden invocar el carácter fragmentario de la información contenida en las notas de MOL y en las notas informativas de reuniones «Blauer Salon».

426. Hay que señalar que las notas de MOL son notas manuscritas elaboradas durante las reuniones por la persona que asistía a ellas y que su contenido está ordenado y es relativamente detallado. En consecuencia, su valor probatorio es muy alto. En cuanto a las notas informativas de las reuniones «Blauer Salon» de Sasol, se trata de documentos que datan de la época de la infracción y que fueron redactados in tempore non suspecto , esto es, poco después de la reunión técnica a la que se refieren. Por tanto, su valor probatorio es elevado.

427. Además, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 230, dada la naturaleza clandestina de los carteles no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que demuestren de manera explícita una toma de contacto entre los operadores afectados. En cualquier caso, los elementos fragmentarios y dispersos de que pueda disponer la Comisión deben poder completarse mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes. Por consiguiente, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre la competencia.

428. Pues bien, las notas y las notas informativas mencionadas antes constituyen un conjunto de pruebas en el que la Comisión podía sustentar válidamente la apreciación de que el cartel ya operaba entre 1992 y 1999.

429. Es verdad que las dos comunicaciones de Sasol facilitaron la tarea de la Comisión al aportar medios de prueba adicionales y aclaraciones sobre la interpretación de las otras pruebas disponibles. No obstante, esa contribución se refleja apropiadamente en el porcentaje de reducción de la multa del 50 % concedido a Sasol por su cooperación.

430. Por tanto, debe desestimarse la primera parte del séptimo motivo.

Sobre la segunda parte referida al reparto de los mercados y de los clientes

431. Es oportuno recordar que, según el considerando 653 de la Decisión impugnada, dado que estaba demostrado que ExxonMobil, MOL, Repsol, RWE, Sasol, Shell y Total también habían participado en el reparto de clientes o mercados, constitutivo de la segunda faceta de la infracción, la proporción del valor de las ventas que se había de tener en cuenta para esas empresas era el 18 % en lugar del 17 %, porcentaje aplicado a las empresas que sólo participaron en la primera faceta de la infracción.

432. Las demandantes manifiestan que las informaciones aportadas sobre esa cuestión por Shell antes de sus declaraciones resultaron fragmentarias, según el considerando 741 de la Decisión impugnada. Alegan también que los medios de prueba detallados sobre el reparto de clientes o de mercados derivan de las declaraciones de Sasol de 30 de abril y de 12 de mayo de 2005.

433. Basta señalar en ese sentido que los datos que apuntaban claramente a un reparto de los clientes en las reuniones técnicas se encontraban en las notas de MOL citadas en los considerandos 145 y 147 de la Decisión impugnada, en una nota informativa de Sasol, citada en el considerando 168 de la Decisión impugnada, y en una nota de Total, mencionada en el considerando 170 de ésta. Esos medios de prueba se habían obtenido en las inspecciones, antes por tanto de la presentación de las declaraciones de Sasol.

434. Por tanto, las alegaciones de las demandantes carecen de fundamento de hecho.

435. Basta remitir a las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 426 y 427 en lo referente al carácter fragmentario de las informaciones contenidas en esas notas.

436. Por cuanto queda expuesto se ha de desestimar la segunda parte y, por consiguiente, el séptimo motivo en su totalidad.

Sobre el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena y sobre la determinación del importe final de la multa

437. Es preciso recordar que el control de legalidad de las decisiones adoptadas por la Comisión se completa con la competencia jurisdiccional plena, que reconoce al juez de la Unión el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, de conformidad con el artículo 229 CE, y actualmente el artículo 261 TFUE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar el importe de la multa o de la multa coercitiva impuesta. Por lo tanto, el control previsto en los Tratados implica, conforme a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que el juez de la Unión ejerce un control tanto de hecho como de Derecho y que tiene la facultad de valorar las pruebas, anular la decisión impugnada y modificar el importe de las multas (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartados 60 a 62, y la sentencia del Tribunal General de 21 de octubre de 2003, General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, T‑368/00, Rec. p. II‑4491, apartado 181).

438. Así pues, corresponde al Tribunal, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, apreciar, en la fecha en que dicta su resolución, si se ha impuesto a la parte demandante una multa cuyo importe refleja de forma correcta la gravedad y duración de la infracción en cuestión, de modo que esa multa sea proporcionada en relación con los criterios establecidos en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 11 d e marzo de 1999, Aristrain/Comisión, T‑156/94, Rec. p. II‑645, apartados 584 a 586, y Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 93).

439. Es preciso no obstante señalar que el ejercicio de la competencia de plena jurisdicción no equivale a un control de oficio y recordar que el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión es contradictorio (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, Rec. p. I‑13085, apartado 64).

1. Sobre la primera parte del sexto motivo, fundada en la falta de limitación máxima separada respecto al período Schümann

440. Las demandantes recuerdan que Sasol Ltd, Sasol Holding in Germany y Sasol Wax International no fueron consideradas responsables de la parte de la multa correspondiente al período Schümann (esto es, 67,5 millones de euros), que equivale al 22 % del volumen de negocios de Sasol Wax, única sociedad responsable de la infracción durante el período Schümann, como sucesora en Derecho de HOS. La Comisión no determinó ni aplicó sin embargo el límite máximo del 10 % previsto por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 al período Schümann.

441. La multa impuesta a Sasol Wax por el período Schümann es excesiva y puede destruir su sustancia, a menos que Sasol Ltd decidiera voluntariamente asumir a su cargo la multa, lo que le llevaría a soportar indirectamente la responsabilidad inherente al período Schümann.

442. Por tanto, la Comisión infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y el principio de personalidad de las penas. Así pues, las demandantes solicitan al Tribunal que anule la Decisión impugnada en cuanto impone a Sasol Wax una multa superior al 10 % del volumen de negocios realizado en 2007 por Hans‑Otto Schümann y el grupo de sociedades que controla. En la vista las demandantes solicitaron alternativamente la reducción de esa parte de la multa limitando su importe al 10 % del volumen de negocios de Sasol Wax.

443. La Comisión mantiene que al calcular el límite máximo del 10 % previsto por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 debe tener en cuenta la unidad económica existente al tiempo de adoptar la Decisión impugnada, según resulta de la jurisprudencia. Por lo demás, la Comisión expone que ni el Sr. Schümann ni Vara son destinatarios de la Decisión impugnada, y aunque sólo fuera por esa razón no puede aplicar el límite máximo del 10 % a sus volúmenes de negocios.

444. Según la jurisprudencia, el límite máximo del 10 % del volumen de negocios se refiere al volumen de negocios global de la empresa interesada ya que sólo ese volumen de negocios da una indicación de la importancia y de la influencia de esa empresa en el mercado (véase la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 227 supra , apartado 5022, y la jurisprudencia citada). Además, ese límite pretende, en particular, proteger a las empresas de multas de un nivel excesivo que pudieran destruir su sustancia económica (sentencias del Tribunal Tokai II, citada en el apartado 271 supra , apartado 389, y de 13 de julio de 2011, Schindler Holding y otros/Comisión, T‑138/07, Rec. p. II‑4819, apartado 193).

445. De ello se sigue que el objetivo perseguido al establecer el límite máximo del 10 % sólo se puede lograr si ese límite se aplica en un primer momento por separado a cada destinatario de la decisión sancionadora. Únicamente si en un segundo momento se comprueba que varios destinatarios constituyen la empresa en el sentido de la entidad económica responsable de la infracción sancionada y ello aún en la fecha de adopción de la decisión, el límite máximo puede calcularse sobre la base del volumen de negocios global de esa empresa, es decir, de todos sus integrantes en conjunto. Por el contrario, si esa unidad económica se extinguió antes de dicha fecha, cada destinatario de la decisión tiene derecho a que se le aplique individualmente el límite máximo en cuestión (sentencias del Tribunal Tokai II, citada en el apartado 271 supra , apartado 390; de 13 de septiembre de 2010, Trioplast Wittenheim/Comisión, T‑26/06, no publicada en la Recopilación, apartado 113, y de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión, T‑54/06, no publicada en la Recopilación, apartado 92).

446. En primer lugar, consta que HOS, que pasó a ser Sasol Wax, no formaba durante el período Schümann de la infracción una entidad económica con Sasol Ltd, Sasol Holding in Germany y Sasol Wax International. No obstante, al tiempo de adoptarse la Decisión impugnada Sasol Wax formaba una unidad económica con las otras demandantes.

447. En segundo lugar, es preciso observar que las sentencias invocadas por la Comisión en sus escritos (sentencias del Tribunal HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra , apartado 528; de 8 de julio de 2008, Knauf Gips/Comisión, T‑52/03, no publicada en la Recopilación, apartado 353, y Tokai II, citada en el apartado 271 supra , apartado 389) no se refieren a situaciones en las que durante un período de la infracción la sociedad directamente responsable no formaba aún una unidad económica con las sociedades matrices a las que pertenecía su capital en el momento de adoptarse la decisión Por tanto, las soluciones enunciadas en esas sentencias no pueden ser literalmente aplicadas en una situación fáctica diferente en ese aspecto crucial.

448. En tercer lugar, hay que añadir que una de las consecuencias positivas de las reglas según las que se debe hacer abstracción de la separación formal entre dos sociedades e imponer multas solidariamente a la filial y a su sociedad matriz que forman la misma empresa (véanse los anteriores apartados 31 y 36) es eliminar el riesgo de que una sociedad pueda evitar o aminorar las multas concentrando las actividades ilícitas en una filial cuyo volumen de negocios sea mínimo. Debe considerarse que la regla de que el límite máximo de la multa se ha de determinar en función del volumen de negocios global de la empresa garantiza ese resultado. Ahora bien, no perjudica a ese objetivo la limitación máxima diferenciada de la multa en virtud de un período de la infracción que precedió a la creación de una unidad económica entre la filial participante directamente en el cartel y la sociedad matriz a la que pertenece en el momento de la adopción de la decisión de la Comisión, cuando los activos de la filial no se han transmitido a las otras entidades jurídicas a raíz de su adquisición y, posteriormente, tras el descubrimiento del cartel.

449. En cuarto lugar, la Comisión no rebate la afirmación de las demandantes de que, no estando Sasol Wax en condiciones de pagar la parte de la multa por el período Schümann correspondiente al 22 % de su volumen de negocios anual, Sasol Ltd, sociedad de cabecera, debería pagar una parte de la multa en lugar de Sasol Wax, a saber, la parte que excede del límite máximo del 10 %, que se supone no puede soportar Sasol Wax.

450. En quinto lugar, también se debe poner de relieve que Sasol Wax International, Sasol Holding in Germany y Sasol Ltd no podían beneficiarse de las actividades infractoras durante el período Schümann, porque no eran aún propietarias de Sasol Wax.

451. En sexto lugar, es preciso considerar que en los Derechos nacionales la responsabilidad solidaria del pago de la multa impuesta por una infracción del artículo 81 CE confiere a cada uno de los codeudores a los que se haya demandado para el pago el derecho a reclamar al otro que contribuya al pago de la parte de la multa pagada en su nombre (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2013, Mindo/Comisión, C‑652/11 P, apartados 36 y 37). Pues bien, en el presente asunto las demandantes alegan precisamente las dificultades para ejercer una acción de repetición contra Vara y el Sr. Schümann, al no haber sido sancionados por la Comisión, lo que ésta no refuta.

452. Por tanto, la desigualdad de trato practicada por la Comisión (véanse los anteriores apartados 187 y 197), en conjunción con la falta de limitación máxima separada por la parte de la multa correspondiente al período Schümann, puede agravar la responsabilidad financiera de Sasol Wax International, de Sasol Holding in Germany y de Sasol Ltd por la infracción cometida por HOS. En efecto, se supone que la parte de la multa superior al 10 % del volumen de negocios de Sasol Wax será soportada por sus sociedades matrices, mientras que la falta de sanción solidaria de Vara y del Sr. Schümann puede afectar al reparto final del importe de la multa antes los jueces nacionales, en perjuicio de las demandantes y en especial de las tres sociedades matrices actuales de Sasol Wax.

453. Por todas las consideraciones precedentes el Tribunal estima apropiado en las circunstancias específicas de este asunto limitar la parte de la multa impuesta a Sasol Wax por la infracción cometida durante el período Schümann al 10 % de su volumen de negocios en 2007. Toda vez que éste ascendió a 308 600 000 euros, la parte de la multa impuesta a Sasol Wax por ese período de la infracción se fija en 30 860 000 euros.

454. La parte del importe de la multa así fijada no prejuzga la ulterior apreciación de la Comisión sobre la incidencia en ese aspecto de la presente sentencia.

2. Sobre la segunda parte del sexto motivo, fundada en la falta de limitación máxima separada respecto al período de empresa común, apreciada en conjunción con la estimación del primer motivo

455. Las demandantes reiteran que no se puede atribuir a Sasol Holding in Germany y Sasol Ltd la responsabilidad por el período de empresa común y el período Sasol. De ello resulta que la parte de la multa relativa a esos períodos habría debido limitarse al 10 % del volumen de negocios de Sasol Wax, o en el supuesto de que el Tribunal estimara que Schümann Sasol y Schümann Sasol International así como Sasol Wax y Sasol Wax International formaron una entidad económica única durante esos períodos, al 10 % del volumen de negocios realizado en 2007 por Sasol Wax International.

456. Según se deduce de la apreciación del segundo motivo, es preciso confirmar la Decisión impugnada en cuanto la Comisión constató la existencia de una unidad económica entre Schümann Sasol y Schümann Sasol International, así como entre sus sucesores, Sasol Wax y Sasol Wax International.

457. No obstante, hay que recordar que, conforme a las conclusiones finales sobre el primer motivo, se debe reformar la Decisión impugnada en cuanto la Comisión atribuyó a Sasol Holding in Germany y a Sasol Ltd la responsabilidad de la infracción cometida por la entidad económica única constituida por Schümann Sasol y Schümann Sasol International.

458. En primer término, es preciso observar que la parte de la multa impuesta a Sasol Wax y Sasol Wax International correspondiente al período de empresa común (179 657 803 euros) supera en mucho el límite máximo del 10 % del volumen de negocios de Sasol Wax International (480 800 000 euros) en 2007.

459. En segundo lugar, la Comisión no rebate la afirmación de las demandantes de que, al no estar Sasol Wax International en condiciones de pagar la totalidad de la multa correspondiente al período de empresa común, Sasol Ltd, sociedad de cabecera, debería pagar una parte de la multa en su lugar, a saber, la parte que excede del límite máximo del 10 %, que no se supone puede soportar Sasol Wax International.

460. En tercer lugar, se ha de constatar que el error de apreciación señalado al examinar el primer motivo pone en cuestión la delimitación de la empresa que cometió la infracción durante el período de empresa común. Además, la sanción a título solidario de diferentes sociedades por la infracción cometida por Schümann Sasol depende de la apreciación previa de que formaban en conjunto una sola empresa a efectos del artículo 81 CE al tiempo de la comisión de la infracción. Toda vez que la definición de la empresa en este asunto está viciada, no cabe excluir que, en defecto de los errores de apreciación referidos, la Comisión hubiera apreciado la responsabilidad solidaria de Vara y del Sr. Schümann por la infracción cometida directamente por Schümann Sasol.

461. En cuarto lugar, a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 451 el Tribunal constata que los errores de apreciación en la definición de la empresa que cometió la infracción durante el período de empresa común, en conjunción con la falta de limitación máxima separada de la parte de la multa correspondiente a ese período, pueden agravar las consecuencias financieras para las demandantes de la infracción cometida directamente por Schümann Sasol. En efecto, se supone que la parte de la multa que excede del 10 % del volumen de negocios de Sasol Wax International será soportada por sus sociedades matrices, mientras que la falta de sanción a título solidario de Vara y del Sr. Schümann puede afectar al reparto final del importe de la multa ante los jueces nacionales en perjuicio de las demandantes y en especial de Sasol Holding in Germany y de Sasol Ltd.

462. Por todas las consideraciones precedentes el Tribunal estima apropiado en las circunstancias específicas de este asunto limitar la parte de la multa impuesta a Sasol Wax y a Schümann Sasol International por la infracción cometida durante el período de empresa común al 10 % del volumen de negocios de esta última en 2007. Dado que éste fue de 480 800 000 euros, la parte de la multa referida impuesta a Sasol Wax y a Sasol Wax International debe reducirse a 48 080 000 euros.

463. La parte del importe de la multa así fijada no prejuzga la ulterior apreciación de la Comisión sobre la incidencia en ese aspecto de la presente sentencia.

3. Sobre la parte del importe de la multa correspondiente al período Sasol

464. Por último, en lo referente al período Sasol y a la parte correspondiente a éste de la multa, que asciende a 71 042 197 euros, el Tribunal estima en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción que el importe de la multa impuesta a las demandantes es apropiado dada la gravedad y la duración de la infracción cometida.

Costas

465. A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

466. En el presente asunto se han acogido tres de los siete motivos aducidos por las demandantes y el importe de la multa impuesta a cada una de ellas se ha reducido sustancialmente. Por tanto, una justa apreciación de las circunstancias del caso lleva a decidir que la Comisión cargue con sus propias costas y con dos tercios de las costas de las demandantes, quienes soportarán por tanto un tercio de sus costas.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1) Anular el artículo 1 de la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas), en cuanto la Comisión Europea declaró en él que Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol habían participado en la infracción antes del 1 de julio de 2002.

2) Reducir el importe de la multa impuesta a Sasol Wax GmbH a la cantidad de 149 982 197 euros, a cuyo pago están obligadas solidariamente Sasol Wax International AG, en la cantidad de 119 122 197 euros, y Sasol y Sasol Holding in Germany, en la cantidad de 71 042 197 euros.

3) Desestimar el recurso en todo lo demás.

4) La Comisión cargará con sus propias costas y con dos tercios de las costas de Sasol, Sasol Holding in Germany, Sasol Wax International y Sasol Wax.

5) Sasol, Sasol Holding in Germany, Sasol Wax International y Sasol Wax cargarán con un tercio de sus costas.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

De 11 de julio de 2014 ( *1 )

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de las ceras de parafina — Mercado de la slack wax — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de precios y reparto del mercado — Responsabilidad de una sociedad matriz por las infracciones de las reglas de la competencia cometidas por su filial y por una empresa común que le pertenece en parte — Influencia decisiva ejercida por la sociedad matriz — Presunción en caso de tenencia de una participación del 100 % — Sucesión de empresas — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas — Circunstancias agravantes — Papel de líder — Límite máximo de la multa — Plena jurisdicción»

En el asunto T‑541/08,

Sasol, con domicilio social en Rosebank (Sudáfrica),

Sasol Holding in Germany GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania),

Sasol Wax International AG, con domicilio social en Hamburgo,

Sasol Wax GmbH, con domicilio social en Hamburgo,

representadas por los Sres. W. Bosch, U. Denzel y C. von Köckritz, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y R. Sauer, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Gray, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto, a título principal, una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas), y, a título subsidiario, una pretensión de anulación o de reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que dan origen al litigio

1. Procedimiento administrativo y adopción de la Decisión impugnada

1

En la Decisión C(2008) 5476 final, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que las demandantes, Sasol Wax GmbH, Sasol Wax International AG, Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol Limited (en lo sucesivo, «Sasol Ltd») (en lo sucesivo, las demandantes serán designadas conjuntamente «Sasol»), así como otras empresas, habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al participar en un cartel en el mercado de las ceras de parafina en el EEE y en el mercado alemán de la slack wax.

2

Además de Sasol, los destinatarios de la Decisión impugnada son las siguientes sociedades: ENI SpA, Esso Deutschland GmbH, Esso Société anonyme française, ExxonMobil Petroleum and Chemical BVBA y Exxon Mobil Corp. (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «ExxonMobil»), H&R ChemPharm GmbH, H&R Wax Company Vertrieb GmbH y Hansen & Rosenthal KG (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «H&R»), Tudapetrol Mineralölerzeugnisse Nils Hansen KG, MOL Nyrt., Repsol YPF Lubricantes y Especialidades, S.A., Repsol Petróleo, S.A., y Repsol YPF, S.A. (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Repsol»), Shell Deutschland Oil GmbH, Shell Deutschland Schmierstoff GmbH, Deutsche Shell GmbH, Shell International Petroleum Company Ltd, The Shell Petroleum Company Ltd, Shell Petroleum NV y The Shell Transport and Trading Company Ltd (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Shell»), RWE Dea AG y RWE AG (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «RWE»), y Total SA y Total France SA (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Total») (considerando 1 de la Decisión impugnada).

3

Las ceras de parafina se fabrican en refinerías a partir de petróleo bruto. Se utilizan para la producción de bujías, productos químicos, neumáticos y productos para la industria automotriz, entre otros, y para las industrias del caucho, el envasado, los adhesivos y la goma de mascar (considerando 4 de la Decisión impugnada).

4

La slack wax es la materia prima necesaria para la fabricación de ceras de parafina. Se produce en las refinerías como subproducto de la fabricación de aceites de base a partir del petróleo crudo. Se vende igualmente a clientes finales, en particular a fabricantes de tableros de partículas (considerando 5 de la Decisión impugnada).

5

La Comisión inició su investigación después de que Shell Deutschland Schmierstoff le informara por un escrito de 17 de marzo de 2005 de la existencia de un cartel, presentando una solicitud de clemencia en virtud de su Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación») (considerando 72 de la Decisión impugnada).

6

Los días 28 y 29 de abril de 2005, en aplicación del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de «H&R/Tudapetrol», de ENI, de MOL, y en los pertenecientes a las sociedades de los grupos Sasol, ExxonMobil, Repsol y Total (considerando 75 de la Decisión impugnada).

7

Entre el 25 y el 29 de mayo de 2007 la Comisión envió un pliego de cargos a cada una de las sociedades enumeradas en el anterior apartado 2, entre ellas las demandantes (considerando 85 de la Decisión impugnada). Por escrito de 13 de agosto de 2007 Sasol Wax y Sasol Wax International respondieron conjuntamente al pliego de cargos. En un escrito del mismo día Sasol Holding in Germany y Sasol Ltd. también respondieron conjuntamente al pliego de cargos.

8

Los días 10 y 11 de diciembre de 2007 la Comisión llevó a cabo una audiencia en la que participaron las demandantes (considerando 91 de la Decisión impugnada).

9

En la Decisión impugnada, a la vista de las pruebas de las que disponía la Comisión apreció que los destinatarios, que constituían la mayoría de los productores de ceras de parafina y de slack wax en el EEE, habían participado en una infracción única, compleja y continuada del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE que abarcaba el territorio del EEE. Esa infracción consistía en acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios y de intercambio y divulgación de informaciones sensibles en el plano comercial que afectaba a las ceras de parafina (en lo sucesivo, «faceta principal de la infracción»). En lo que se refiere a RWE (posteriormente Shell), ExxonMobil, MOL, Repsol, Sasol y Total, la infracción que afectaba a las ceras de parafina comprendía también el reparto de clientes o de mercados (en lo sucesivo, «segunda faceta de la infracción»). Además, la infracción cometida por RWE, ExxonMobil, Sasol y Total también incluía la slack wax vendida a los clientes finales en el mercado alemán (en lo sucesivo, «faceta slack wax de la infracción») (considerandos 2, 95, 328 y artículo 1 de la Decisión impugnada).

10

Las prácticas infractoras se materializaron en reuniones anticompetitivas llamadas «reuniones técnicas» o a veces reuniones «Blauer Salon» por los participantes y en «reuniones slack wax» dedicadas específicamente a las cuestiones propias de la slack wax.

11

Las multas impuestas en este caso se calcularon conforme a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2) (en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), vigentes al tiempo de la notificación del pliego de cargos a las sociedades enumeradas en el anterior apartado 2.

12

La Decisión impugnada contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Las siguientes empresas han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 [CE] y, desde el 1 de enero de 1994, lo dispuesto en el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar durante los periodos indicados en un acuerdo continuo, en una práctica concertada, o en ambos, en el sector de las ceras de parafina, tanto en el mercado común como, desde el 1 de enero de 1994, en el EEE:

[…]

Sasol Wax GmbH: desde el 3 de septiembre de 1992 al 28 de abril de 2005;

Sasol Wax International AG: desde el 1 de mayo de 1995 al 28 de abril de 2005;

Sasol Holding in Germany GmbH: desde el 1 de mayo de 1995 al 28 de abril de 2005;

Sasol [Ltd]: desde el 1 de mayo de 1995 al 28 de abril de 2005;

[…]

Para las empresas siguientes, durante los períodos indicados, la infracción se refiere asimismo a la slack wax vendida a los clientes finales en el mercado alemán:

[…]

Sasol Wax GmbH: desde el 30 de octubre de 1997 al 12 de mayo de 2004;

Sasol Wax International AG: desde el 30 de octubre de 1997 al 12 de mayo de 2004;

Sasol Holding in Germany GmbH: desde el 30 de octubre de 1997 al 12 de mayo de 2004;

Sasol [Ltd]: desde el 30 de octubre de 1997 al 12 de mayo de 2004;

[…]

Artículo 2

En relación con la infracción a que se hace referencia en el artículo 1, se imponen las multas siguientes:

ENI SpA: 29120000 euros;

Esso Société anonyme française: 83588400 euros,

de los cuales solidariamente con:

ExxonMobil Petroleum and Chemical BVBA y ExxonMobil Corporation: 34670400 euros, de los cuales solidariamente con Esso Deutschland GmbH: 27081600 euros;

Tudapetrol Mineralölerzeugnisse Nils Hansen KG: 12000000 de euros;

Hansen & Rosenthal KG solidariamente con H&R Wax Company Vertrieb GmbH: 24000000 de euros,

de los cuales solidariamente con:

H&R ChemPharm GmbH: 22000000 de euros;

MOL Nyrt.: 23700000 euros;

Repsol YPF Lubricantes y Especialidades, S.A., solidariamente con Repsol Petróleo, S.A., y Repsol YPF, S.A.: 19800000 euros;

Sasol Wax GmbH: 318200000 euros,

de los cuales solidariamente con:

Sasol Wax International AG, Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol [Ltd]: 250700000 euros;

Shell Deutschland Oil GmbH, Shell Deutschland Schmierstoff GmbH, Deutsche Shell GmbH, Shell International Petroleum Company Limited, the Shell Petroleum Company Limited, Shell Petroleum N.V. y The Shell Transport and Trading Company Limited: 0 euros;

RWE‑Dea AG solidariamente con RWE AG: 37440000 euros;

Total France SA solidariamente con Total SA: 128163000 euros»

2. Sobre la estructura del grupo Sasol y de Vara y sobre la imputación de la responsabilidad por la infracción a las sociedades matrices en la Decisión impugnada

13

En el considerando 449 de la Decisión impugnada la Comisión identificó en primer lugar a la sociedad directamente responsable de la infracción en relación con el grupo Sasol. Concluyó que entre las personas participantes en las reuniones técnicas estaban empleados de la sociedad Hans‑Otto Schümann GmbH & Co KG (en lo sucesivo, «HOS»), desde el inicio de la infracción, el 3 de septiembre de 1992, hasta el 30 de abril de 1995. Después, del 1 de mayo de 1995 al 31 de diciembre de 2002, se trataba de Schümann Sasol GmbH & Co. KG, que pasó a ser en 2000 Schümann Sasol GmbH (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Schümann Sasol»). Desde el 1 de enero de 2003 el empleador de esas personas era Sasol Wax.

14

Por tanto, en el considerando 452 de la Decisión impugnada se calificó a Sasol Wax, sucesora de HOS y de Schümann Sasol, como responsable de la infracción en cuanto participante directa en ella desde el 3 de septiembre de 1992 al 28 de abril de 2005.

15

La Comisión examinó también la evolución temporal de la titularidad del capital de HOS, de Schümann Sasol y de Sasol Wax. Diferenció tres períodos en ese sentido (considerando 454 de la Decisión impugnada).

16

La Comisión apreció que en el primer período, del 3 de septiembre de 1992 al 30 de abril de 1995 (en lo sucesivo, «período Schümann»), HOS estaba controlada en último término por el Sr. Schümann en persona, a través de Vara Holding GmbH & Co KG (en lo sucesivo, «Vara»), que era el único socio comanditario de HOS (considerandos 450 y 457 de la Decisión impugnada). El Sr. Schümann era titular de la mayor parte del capital de Vara, siendo titulares del resto miembros de su familia. En la Decisión impugnada no se consideró a Vara ni al Sr. Schümann responsables de la infracción cometida por HOS.

17

El segundo período se extendió del 1 de mayo de 1995 al 30 de junio de 2002 (en lo sucesivo, «período de empresa común»). El 1 de mayo de 1995 Sasol Ltd adquirió dos tercios de HOS. A raíz de una reorganización HOS pasó a ser Schümann Sasol y seguía siendo la sociedad directamente responsable de la infracción. Schümann Sasol era una filial al 99,9 % de Schümann Sasol International AG, un tercio de cuyo capital pertenecía a Vara y en último término a la familia Schümann. Dos tercios del capital de Schümann Sasol International pertenecían a Sasol Holding in Germany, ella misma filial al 100 % de Sasol Ltd. Respecto a ese período la Comisión consideró solidariamente responsables a Sasol Wax (como sucesora jurídica de Schümann Sasol), Sasol Wax International (como sucesora jurídica de Schümann Sasol International, sociedad matriz de Schümann Sasol), Sasol Holding in Germany (como sociedad matriz titular de dos tercios del capital de Schümann Sasol International) y Sasol Ltd (como sociedad matriz de Sasol Holding in Germany) (considerandos 451 y 478 de la Decisión impugnada). Consideró en efecto que las tres últimas habían ejercido una influencia decisiva en Schümann Sasol (considerando 453 de la Decisión impugnada). No se atribuyó a Vara, titular de un tercio del capital de Schümann Sasol International, ni a la familia Schümann, propietaria de Vara, la responsabilidad de la infracción cometida por Schümann Sasol, perteneciente entonces a Schümann Sasol International (en lo sucesivo, «Schümann Sasol International», o «empresa común»), la sociedad perteneciente conjuntamente a Vara y al grupo Sasol.

18

El tercer período se prolongó del 1 de julio de 2002 al 28 de abril de 2005, fecha de finalización de la infracción (en lo sucesivo, «período Sasol»). El 30 de junio de 2002 el grupo Sasol adquirió el tercio restante del capital de Schümann Sasol International, perteneciente hasta entonces a Vara. Schümann Sasol, redenominada Sasol Wax, seguía siendo la filial de Schümann Sasol International, a su vez redenominada Sasol Wax International. La totalidad del capital de Sasol Wax International pertenecía en lo sucesivo a Sasol Holding in Germany y en último término a Sasol Ltd. Respecto a ese período la Comisión consideró a las cuatro demandantes solidariamente responsables de la infracción cometida por Sasol Wax, apreciando que las tres primeras de ellas habían ejercido una influencia decisiva en Sasol Wax (considerandos 451 y 453 de la Decisión impugnada).

Procedimiento y pretensiones de las partes

19

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de diciembre de 2008, las demandantes interpusieron el presente recurso.

20

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a las partes a responder por escrito a varias preguntas y a presentar determinados documentos. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro de los plazos señalados.

21

En la vista de 3 de julio de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

22

Habida cuenta de los vínculos fácticos entre los asuntos T‑540/08, Esso y otros/Comisión, T‑543/08, RWE y RWE Dea/Comisión, T‑544/08, Hansen & Rosenthal y H&R Wax Company Vertrieb/Comisión, T‑548/08, Total/Comisión, T‑550/08, Tudapetrol/Comisión, T‑551/08, H&R ChemPharm/Comisión, T‑558/08, ENI/Comisión, T‑562/08, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión y T‑566/08, Total Raffinage y Marketing/Comisión, y la cercanía y dificultad de las cuestiones jurídicas suscitadas, el Tribunal decidió no llevar a cabo las deliberaciones en esos asuntos conexos hasta que se hubiera celebrado la última de las vistas, que tuvo lugar el 3 de julio de 2013, en el presente asunto.

23

En la demanda las demandantes solicitan al Tribunal que:

Con carácter principal, anule la Decisión impugnada en cuanto les afecta.

Con carácter subsidiario, anule la multa que se les impuso en la Decisión impugnada o reduzca su importe de manera adecuada.

Condene en costas a la Comisión.

24

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime en su totalidad el recurso, comprendidas las pretensiones subsidiarias.

Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

25

En apoyo de su recurso, las demandantes aducen siete motivos. El primero se basa en la imputación errónea a Sasol Ltd, a Sasol Holding in Germany y a Sasol Wax International de la responsabilidad por la infracción cometida por Schümann Sasol durante el período de la empresa común. El segundo se funda en la imputación errónea a Sasol Ltd, a Sasol Holding in Germany y a Sasol Wax International de la responsabilidad por la infracción cometida por Sasol Wax durante el período Sasol. El tercero se basa en la infracción del principio de igualdad de trato ya que la Comisión no consideró a Vara solidariamente responsable por el período Schümann y el período de empresa común. El cuarto se apoya en la determinación errónea del importe de base de la multa. El quinto se basa en la apreciación errónea de papel de líder de Sasol. El sexto se funda en la ilegalidad de la limitación máxima indiferenciada del importe máximo de la multa en relación con los diferentes períodos de la infracción. El séptimo se basa en la ilegalidad de la falta de concesión de dispensa total a Sasol en lo que atañe a ciertas partes de la multa.

1. Sobre el primer motivo basado en la imputación errónea a Sasol Ltd, a Sasol Holding in Germany y a Sasol Wax International de la responsabilidad por la infracción durante el período de la empresa común

26

Las demandantes mantienen que la Comisión concluyó erróneamente que Sasol Ltd, a través de Sasol Holding in Germany, su filial al 100 %, ejercía por sí sola una influencia decisiva en Schümann Sasol International e imputó así indebidamente a Sasol Ltd, Sasol Holding in Germany y Sasol Wax International la responsabilidad inherente al período de empresa común. Los lazos organizativos, económicos y jurídicos entre Schümann Sasol y esas sociedades en los que la Comisión se apoyó en la Decisión impugnada no sustentan la referida conclusión.

27

A título principal las demandantes estiman que Vara, la otra sociedad matriz, ejerció ella sola una influencia decisiva en Schümann Sasol International durante el período de empresa común. A título subsidiario consideran que esa influencia decisiva se ejercía conjuntamente por ambas sociedades matrices.

28

La Comisión replica que Sasol fue sancionada ciertamente por su propia responsabilidad y conforme a las Directrices de 2006. Además, según constante jurisprudencia la Comisión no está obligada a motivar la falta de adopción de una decisión sobre la infracción dirigida a terceros, y una empresa no puede impugnar la sanción que se le ha impuesto porque otra empresa no haya sido sancionada.

Observaciones previas

29

En lo referente a la responsabilidad solidaria de una sociedad matriz por la conducta de su filial o de una empresa común en la que participa, hay que recordar que el hecho de que una filial o una empresa común tenga personalidad jurídica distinta no basta para excluir la posibilidad de imputar su comportamiento a la sociedad matriz (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 132).

30

En efecto, el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas, y el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, Rec. p. I-8237, apartado 54, y sentencia del Tribunal General de 13 de julio de 2011, General Technic‑Otis y otros/Comisión, T-141/07, T-142/07, T-145/07 y T-146/07, Rec. p. II-4977, apartado 53).

31

El juez de la Unión también ha precisado que, en este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm Gerätebau, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11, y Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 55, y la jurisprudencia citada; la sentencia del Tribunal General de 29 de junio de 2000, DSG/Comisión, T-234/95, Rec. p. II-2603, apartado 124). De esa forma, el juez de la Unión ha destacado que, a efectos de la aplicación de las normas sobre competencia, la separación formal entre dos sociedades, resultante de su personalidad jurídica distinta, no es determinante y lo importante es la unidad, o la falta de ésta, de su comportamiento en el mercado. Por consiguiente, puede resultar necesario determinar si dos o varias sociedades que tienen personalidades jurídicas separadas constituyen o forman parte de una misma y única empresa o entidad económica que desarrolla un comportamiento único en el mercado (sentencia Imperial Chemical Industries/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartado 140; sentencias del Tribunal General de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T-325/01, Rec. p. II-3319, apartado 85, y General Technic‑Otis y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 54).

32

Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella responder por esa infracción conforme al principio de responsabilidad personal (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 56, y sentencia General Technic‑Otis y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 55).

33

El comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, a causa de su pertenencia a una misma empresa, cuando esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado porque la sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre ella en ese aspecto, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase en ese sentido la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 58, y la sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T-9/99, Rec. p. II-1487, apartado 527).

34

La sociedad matriz ejerce una influencia decisiva en el comportamiento en el mercado de la filial en particular cuando ésta aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz en ese aspecto (sentencias del Tribunal de Justicia Imperial Chemical Industries/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartados 133, 137 y 138, y de 16 de noviembre de 2000, Metsä‑Serla y otros/Comisión, C-294/98 P, Rec. p. I-10065, apartado 27).

35

El comportamiento de la filial en el mercado también está en principio bajo la influencia decisiva de la sociedad matriz cuando ésta sólo se reserva la facultad de definir o de aprobar algunas decisiones comerciales estratégicas, en su caso por medio de sus representantes en los órganos de la filial, mientras que la facultad de definir la política comercial stricto sensu de la filial se delega en los directivos encargados de la gestión operativa de ésta, elegidos por la sociedad matriz y que representan y promueven sus intereses comerciales (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 9 de septiembre de 2011, Alliance One International/Comisión, T-25/06, Rec. p. II-5741, apartados 138 y 139, confirmada por auto del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2012, Alliance One International/Comisión, C‑593/11 P, apartado 30).

36

Cuando está asegurado un comportamiento uniforme en el mercado de la filial y de su sociedad matriz, en especial en los supuestos descritos en los anteriores apartados 34 y 35, o por medio de otros vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a las sociedades, éstas forman parte de una misma unidad económica y constituyen, pues, una sola empresa según la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 31. El hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE permite que la Comisión dirija una decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario acreditar la implicación personal de ésta en la infracción (véase en ese sentido la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 59).

37

La jurisprudencia recogida en los anteriores apartados 29 a 36 es aplicable también a la imputación a una o varias sociedades matrices de la responsabilidad por una infracción cometida por su empresa común (sentencia General Technic‑Otis y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartados 52 a 56).

38

A la luz de esas reglas se han de apreciar los argumentos de las demandantes y la exactitud de las constataciones expuestas en la Decisión impugnada en relación con la imputación a éstas de la responsabilidad por las actuaciones de Schümann Sasol y de su sociedad matriz Schümann Sasol International, dos tercios de la cual pertenecían durante el período de empresa común a Sasol Holding in Germany y un tercio a Vara.

Decisión impugnada

39

En la Decisión impugnada, la Comisión desestimó la argumentación de las demandantes tendente a demostrar que durante el período de empresa común Schümann Sasol International estaba efectivamente controlada por Vara. Sustentó en sustancia esta conclusión en las siguientes consideraciones:

«[…]

(471)

La Comisión considera que Sasol, a través de su filial al 100 % Sasol Holding in Germany GmbH, ejerció una influencia decisiva en Schümann Sasol International AG.

(472)

Como explica Sasol, el [consejo de administración], responsable de las actividades corrientes, estaba integrado por un representante de Sasol, un representante de Vara y el presidente. En virtud del reglamento del [consejo de administración] éste toma sus decisiones, siempre que sea posible por unanimidad, o por mayoría simple. En caso de empate en la votación el presidente del [consejo de administración] dispone de voto dirimente. Sasol alega que el presidente era un representante de Vara durante la mayor parte del período de empresa común. A raíz de indagaciones más profundas la Comisión refuta las alegaciones de Sasol sobre esa cuestión. La persona de que se trata debía en mayor grado su cargo de presidente a su conocimiento de la actividad y al hecho de que Sasol también deseaba que presidiera el [consejo de administración] de la empresa común. Para Sasol, como accionista mayoritario, era importante disponer en el [consejo de administración] de una persona que ya conocía las anteriores actividades de HOS. La persona en cuestión ya había trabajado por cuenta del predecesor alemán de Schümann Sasol International y por tanto conocía perfectamente el funcionamiento de la sociedad, absorbida después por Sasol. Por otro lado, cuando la referida persona llegó a ser presidente (el 2 de mayo de 1995), no era empleada de Vara. De hecho, esa persona no fue empleada de Vara antes de 1997. Fue presidente de la empresa común del 2 de mayo de 1995 al 30 de junio de 2001, fecha de su sustitución por el Sr. [D. S. R.], de Sasol.

(473)

El [consejo de vigilancia] de la empresa común estaba integrado por seis miembros, cuatro representantes de Sasol y dos de Vara. Como explicó Sasol, el pacto de accionistas sobre los derechos de voto concluido entre Sasol y Vara preveía que Sasol y Vara tomarían las decisiones por unanimidad, disponiendo cada una de ellas de un voto, de modo que la mayoría de Sasol en el consejo de vigilancia quedaba neutralizada de esa forma. A falta de consenso se presumía rechazada la propuesta. No obstante, el pacto de accionistas sobre los derechos de voto también establecía en el artículo 3, sobre las decisiones del consejo de vigilancia, que el artículo 1 del pacto era aplicable mutatis mutandis. El artículo 1.5 del pacto preveía que, si no pudiera lograrse una decisión unánime sobre las cuestiones enumeradas en los puntos a) a d) de ese artículo, prevalecería la propuesta de Sasol, mientras ésta fuera titular de más del 50 % del capital de la sociedad, y que Vara votaría de conformidad con lo decidido por Sasol. Las cuestiones a las que se refieren los puntos a) a d) del artículo 1.5 son las siguientes: la elaboración de las cuentas anuales, el nombramiento de auditores de cuentas, el nombramiento de auditores de cuentas especiales y la aprobación de las inversiones [en capitales por la sociedad] o cualquiera de sus filiales.

(474)

[En lo que atañe a la junta general], Sasol explica que Vara disponía de una minoría de bloqueo ya que las resoluciones requerían una mayoría de tres cuartos de los votos y Vara disponía de un tercio de los votos. Además, según Sasol el pacto de accionistas preveía que Sasol y Vara se comprometían a emprender conjuntamente toda decisión de accionista y a votar de forma concordante en cualquier circunstancia, disponiendo cada una de ellas de un voto, y que si no podía lograrse la unanimidad ni Sasol ni Vara debían actuar, de modo que Vara no podía quedar en posición de minoría. No obstante, como se explica más adelante, el pacto de accionistas sobre los derechos de voto enuncia en el artículo 1.5, que se aplica a la junta [general], una lista de asuntos en los que debía prevalecer la voluntad de Sasol [véase el considerando (473)].

(475)

En lo concerniente a la situación descrita en los considerandos (472)‑(474) y en especial la capacidad de Sasol para imponer su voluntad en relación con importantes decisiones estratégicas si no podía alcanzarse un consenso, como las enumeradas en el artículo 1.5 del pacto de accionistas sobre los derechos de voto (por ejemplo, la aprobación de las inversiones en capitales), debe considerarse que Sasol controlaba de hecho la empresa común. La circunstancia de que, como alega Sasol, los gerentes de [Schümann Sasol] habían trabajado antes en HOS no contradice esa conclusión dado que se requería la autorización del consejo de vigilancia para tales decisiones de contratación de los cargos de dirección superior (artículo 2, apartado 2, [letra] c), del reglamento del consejo de administración), y por tanto Sasol tenía la posibilidad de oponerse a esas decisiones.

[…]

(481)

Por las razones expuestas anteriormente, la Comisión considera responsable no sólo a la empresa que actuó, [Schümann Sasol], sino también a sus sociedades matrices Sasol International AG, Sasol Ltd y Sasol Holding in Germany GmbH durante el período de la empresa en participación ya que se ha establecido que Sasol tenía el control de la empresa en participación. […] Tal y como se ha indicado en los considerandos (329) a (333), las diferentes empresas pertenecientes a un mismo grupo forman una unidad económica, y por lo tanto una empresa a efectos del artículo 81 [CE] si las empresas en cuestión no determinan independientemente su propia conducta en el mercado. En el caso de una empresa en participación es posible concluir que la empresa en participación y las matrices forman juntas una unidad económica a efectos de la aplicación del artículo 81 [CE] si la empresa en participación no decide independientemente su propia conducta en el mercado. En el presente contexto carece de importancia si la empresa en participación es de funciones plenas […] pues, según se ha mostrado anteriormente, existen pruebas fácticas que demuestran la influencia decisiva. El hecho de que las matrices de una empresa en participación puedan ser consideradas responsables se ajusta a la práctica de la Comisión a este respecto concreto, de conformidad con los principios jurídicos generales expuestos en el considerando (340) y establecidos por los tribunales comunitarios. El hecho de que en otro asunto la decisión no se dirigiera a las sociedades matrices de una empresa en participación no significa que en estas circunstancias Sasol International AG, Sasol Ltd y Sasol Holding in Germany GmbH, en su calidad de sociedades matrices en el grupo Sasol, no puedan considerarse [como] responsables de las actividades de su filial, puesto que la Comisión disfruta de un margen discrecional a la hora de decidir las entidades de una empresa que considera responsables de una infracción y su evaluación se hace para cada caso individual.»

Sobre la diferenciación del concepto de control y el de ejercicio efectivo de una influencia decisiva, según se aplica en el contexto del artículo 81 CE

40

Conviene señalar previamente que, al examinar la imputabilidad de la infracción cometida por Schümann Sasol, filial de la empresa común, la Comisión no diferenció expresamente los conceptos de «control» y de «poder de control», por una parte, y de «unidad económica» y de «ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la conducta comercial», por otra.

41

Las demandantes mantiene que ese criterio es erróneo ya que el concepto de control no implica un ejercicio efectivo de una influencia decisiva.

42

Hay que recordar, en primer lugar, que, según el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento CE sobre las concentraciones») (DO L 24, p. 1), «el control resultará de los derechos, contratos u otros medios que, por sí mismos o en conjunto, y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieren la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa».

43

Según la jurisprudencia, para imputar a una sociedad el comportamiento contrario a la competencia de otra, en aplicación del artículo 81 CE, la Comisión no puede basarse en la mera capacidad de influencia decisiva, según se aprecie ésta en el marco de la aplicación del Reglamento no 139/2004 al determinar el control, sin que fuere necesario comprobar si tal influencia se ha ejercido efectivamente (sentencia General Technic‑Otis y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 69).

44

Por el contrario, le incumbe, en principio, demostrar esta influencia decisiva sobre la base de un conjunto de aspectos de hecho (véase la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión (T-314/01, Rec. p. II-3085, apartado 136, y la jurisprudencia citada). Entre ellos están la acumulación de cargos por las mismas personas físicas en la dirección de la sociedad matriz y en la de su filial o empresa común (sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2011, Fuji Electric/Comisión, T-132/07, Rec. p. II-4091, apartado 184; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartados 119 y 120), o el hecho de que las referidas sociedades estaban obligadas a atenerse a las directrices impartidas por su dirección única, sin poder adoptar una conducta independiente en el mercado (véase en ese sentido la sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 527).

45

En el presente asunto la Comisión no se basó en esa demostración directa del ejercicio de una influencia decisiva por Sasol Ltd y por Sasol Holding in Germany en Schümann Sasol International.

46

En efecto, la Comisión examinó en sustancia el poder decisorio que Sasol podía ejercer en los órganos de la empresa común a través de sus representantes. El análisis de ese aspecto descansa en esencia en un examen abstracto de las modalidades de toma de decisiones en dichos órganos, basado en las estipulaciones del pacto de accionistas y del reglamento del consejo de administración, que recogían las modalidades de voto previstas en los estatutos de la estructura común. Además, la Comisión sustenta especialmente su conclusión sobre la imputación a Sasol Holding in Germany y a Sasol Ltd de la responsabilidad por las actuaciones de Schümann Sasol International en la afirmación de que «se ha establecido que Sasol tenía el control de la empresa en participación» (considerando 481 de la Decisión impugnada).

47

De ello se sigue que en el presente asunto la Comisión llegó a la conclusión del ejercicio por Sasol Ltd y por Sasol Holding in Germany de una influencia decisiva en la conducta comercial de Schümann Sasol International basándose en esencia en un análisis abstracto de los documentos firmados antes del inicio del funcionamiento de Schümann Sasol International, al igual que un análisis practicado según las reglas reguladoras de la autorización de las concentraciones.

48

En segundo término, el Tribunal debe apreciar por tanto en qué medida tal análisis abstracto y prospectivo, realizado en el ámbito de las concentraciones, en el que la adopción de la decisión de autorización precede al comienzo del funcionamiento de la empresa común, puede servir también para demostrar el ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la conducta comercial de la empresa común en una decisión que imputa a las sociedades matrices la responsabilidad de una infracción del artículo 81 CE cometida en el pasado por esa empresa común.

49

De la jurisprudencia resulta en ese sentido que, aunque la facultad o la posibilidad de determinar las decisiones comerciales de la empresa común sólo guarda relación en sí con la simple capacidad de ejercer una influencia decisiva en su conducta comercial, y por tanto con el concepto de «control» en el sentido del Reglamento no 139/2004, la Comisión y el juez de la Unión pueden presumir que las disposiciones legislativas y las estipulaciones de los acuerdos relativos al funcionamiento de esa empresa, en especial las del contrato de constitución de la empresa común y del pacto de accionistas sobre los votos, se han aplicado y respetado. En esa medida, la apreciación del ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la conducta comercial de la empresa común puede consistir en un análisis abstracto de los documentos firmados antes del inicio de su funcionamiento, al igual que el análisis referido al control. En particular, cuando esas disposiciones y estipulaciones prevén que los votos de cada sociedad matriz son necesarios para la adopción de una resolución por un órgano de la empresa común, la Comisión y el juez de la Unión pueden estimar, en defecto de prueba contraria, que las sociedades matrices determinaban conjuntamente esas resoluciones (véanse en ese sentido las sentencias Avebe/Comisión, citadas en el apartado 44 supra, apartados 137 a 139; Fuji Electric/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartados 186 a 193, y General Technic‑Otis/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartados 112 y 113). De igual manera, cuando las estipulaciones referidas permiten que una sola sociedad matriz determine las decisiones de los órganos de la empresa común, la Comisión y el juez de la Unión pueden apreciar, a falta de prueba contraria, que esa sociedad matriz ejercía una influencia decisiva en esas decisiones.

50

No obstante, dado que la apreciación del ejercicio efectivo de una influencia decisiva es retrospectiva y puede descansar por tanto en factores concretos, tanto la Comisión como las partes interesadas pueden aportar la prueba de que las decisiones comerciales de la empresa común se determinaban según modalidades diferentes de las derivadas del mero examen abstracto de los acuerdos relativos al funcionamiento de la empresa común (véanse en ese sentido las sentencias Fuji Electric/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartados 194 y 195, y General Technic‑Otis y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartados 115 a 117). En particular, la Comisión o las partes interesadas pueden aportar la prueba de que, no obstante la capacidad de una sola sociedad matriz para adoptar las decisiones en cuestión a través de sus representantes que ocupan cargos en los órganos de la empresa común, en realidad ésas se adoptaban por varias sociedades matrices, o por todas ellas por unanimidad.

Sobre el fundamento de la apreciación de la Comisión relacionada con la imputación a Sasol Holding in Germany y a Sasol Ltd de la infracción cometida por Schümann Sasol International

51

Las demandantes impugnan, en sustancia, la apreciación por la Comisión acerca de la imputación a Sasol Holding in Germany y a Sasol Ltd de la infracción cometida por Schümann Sasol International en dos conceptos. Por un lado, estiman que la Comisión cometió un error de apreciación al no reconocer que el Sr. B. I., presidente del consejo de administración de Schümann Sasol International, era el representante de Vara. En efecto, según ellas Vara podía, a través de su representante, el Sr. B. I., determinar por sí sola las decisiones del consejo de administración durante la mayor parte del período de empresa común, ya que, según el reglamento del consejo de administración, el presidente disponía de voto dirimente en caso de empate de votos entre los miembros del referido consejo. Por otro lado, alegan que, según los estatutos de la empresa común y el pacto de accionistas, Vara podía bloquear en lo esencial las decisiones en la junta general y en el consejo de vigilancia de la empresa común, de modo que Sasol Holding in Germany no podía adoptar por sí sola esas decisiones mediante el voto de sus representantes. Basándose en ello las demandantes estiman que Sasol Holding in Germany no podía ejercer una influencia decisiva en la conducta comercial de Schümann Sasol International.

52

Acerca de la imputación a varias sociedades matrices de la responsabilidad de una infracción cometida por una empresa común, es oportuno recordar previamente que la Comisión puede demostrar el ejercicio efectivo de una influencia decisiva probando la dirección conjunta de la empresa común por sus sociedades matrices. Acerca de la naturaleza de esa dirección conjunta, en su sentencia Avebe/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartados 136 a 138, el Tribunal juzgó pertinentes los indicios consistentes en que los miembros de los órganos de la empresa común designados por cada una de las sociedades matrices, que representaban sus intereses comerciales, tenían que trabajar en estrecha colaboración para la definición y la ejecución de la política comercial de la empresa común, y que las decisiones adoptadas por ellos debían reflejar necesariamente una concordancia de las voluntades de cada una de las sociedades matrices a las que la Comisión consideró responsables. El Tribunal examinó no sólo la toma de decisiones estratégicas en la empresa común sino también la gestión de los asuntos corrientes e indicó que los dos directores designados por las dos sociedades matrices debían trabajar en estrecha concertación también en ese aspecto (sentencia Avebe/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartados 136 a 138).

53

Sin embargo, en el presente asunto la Comisión no atribuyó la responsabilidad de la infracción cometida por Schümann Sasol International a las dos sociedades matrices sino únicamente a Sasol Holding in Germany y a su sociedad matriz Sasol Ltd.

54

Pues bien, cuando la Comisión imputa la responsabilidad de la infracción cometida por una empresa común a una sola de sus sociedades matrices debe demostrar que la influencia decisiva en la conducta comercial de la empresa común se ejercía unilateralmente por esa sociedad matriz.

55

De la Decisión impugnada y de los escritos de la Comisión en el procedimiento ante el Tribunal se deduce que considera que la condición descrita en el anterior apartado 54 concurría en este caso. En efecto, constató en el considerando 471 de la Decisión impugnada que «Sasol [Limited], a través de su filial al 100 % Sasol Holding in Germany GmbH, ejerció una influencia decisiva en Schümann Sasol International AG». Además, la Comisión afirma en el punto 49 del escrito de contestación a la demanda que «Sasol [Ltd] (a través de Sasol Holding) había ejercido un control exclusivo de [Schümann Sasol International]» y en el punto 67 del mismo escrito que «no se debía imputar la infracción a Vara porque Sasol fue la única que ejerció una influencia decisiva en la empresa común».

56

Así pues, es preciso apreciar si la Comisión podía concluir válidamente, basándose en los factores expuestos en la Decisión impugnada y no obstante los argumentos de las demandantes manifestados durante el procedimiento administrativo acerca de la relevancia de Vara en la dirección de la empresa común, que Sasol ejerció de forma unilateral una influencia decisiva en Schümann Sasol International.

Sobre el consejo de administración de Schümann Sasol International

57

Las demandantes señalan que las decisiones del consejo de administración de Schümann Sasol International se tomaban por mayoría simple y que en caso de empate de votos era dirimente el voto del presidente del consejo de administración. Pues bien, el presidente del consejo de administración, el Sr. B. I., representaba los intereses de Vara.

58

Alegan, en sustancia, que la Comisión cometió un error de apreciación de los medios de prueba de los que disponía al concluir que el Sr. B. I. no representaba a Vara sino que presidía la empresa común a petición de Sasol. La Comisión basó su apreciación en la declaración de Vara de 11 de octubre de 2007, en la que el Sr. B. I. respondía en nombre de Vara a las preguntas de la Comisión, y manifestó de forma paradójica, pese a que se calificaba como representante de Vara para toda otra cuestión que la Comisión pudiera plantearse, que no había representado a Vara durante el período de empresa común.

59

Por otro lado, las demandantes remiten a su declaración de 18 de abril de 2008, según la que el Sr. B. I. actuó en realidad de manera permanente como el brazo derecho del Sr. Schümann y representó a Vara en la empresa común con Sasol. Antes del período de empresa común, el Sr. B. I. fue la persona física que ejercía una función dominante en HOS, controlada por Vara, de la que fue director general desde 1987, y actuó como confidente del Sr. Schümann. Además, el Sr. B. I. también ejerció cargos de dirección en Vara y otras sociedades pertenecientes al Sr. Schümann antes y después del período de empresa común. La estrecha conexión del Sr. B. I. con Vara y con el Sr. Schümann se deduce también del anuncio de la constitución de la estructura común de 6 de junio de 1995.

60

Las demandantes afirman que la Comisión tuvo conocimiento de esos hechos durante el procedimiento administrativo pero que no obstante los dejó de lado y atribuyó preferencia sin razón a la declaración de Vara, que provenía del Sr. B. I. personalmente, es decir de una persona que era titular ella misma de una parte del capital de Vara como socio comanditario.

61

La Comisión expone ante todo que el concepto de influencia decisiva no se refiere a la gestión operativa de la empresa común sino a las orientaciones fundamentales de su política comercial. Pues bien, según resulta de los estatutos de Schümann Sasol International, el consejo de administración actuaba bajo el control del consejo de vigilancia y los actos del consejo de administración relacionados con aspectos importantes de su política comercial estaban sujetos a la previa aprobación del consejo de vigilancia.

62

En segundo término la Comisión afirma que el Sr. B. I. no representó a Vara, sino que debía su cargo a sus conocimientos en el ámbito en el que operaba Schümann Sasol y su nombramiento respondía a la voluntad de Sasol. Vara informó a la Comisión con su declaración de 11 de octubre de 2007 de que el Sr. B. I. había sido designado director de Sasol International porque Sasol deseaba aprovechar su profundo conocimiento de las actividades de HOS y colocarle por tanto en el consejo de administración. Según la Comisión, esa información es creíble toda vez que Sasol tenía un especial interés en que la empresa común fuera bien gestionada y quería asegurar la continuidad de su gestión confiando la explotación diaria a un miembro del consejo de administración que conociera el sector de las ceras de parafina y en particular las antiguas actividades de HOS. En cualquier caso, en el punto 10 de la dúplica la Comisión manifestó que sus apreciaciones, según se exponen en el considerando 472 de la Decisión impugnada, implican que el Sr. B. I. representó a Sasol y no a Vara en el consejo de administración de Schümann Sasol International.

63

El Tribunal juzga oportuno examinar ante todo el papel del Sr. B. I. en el consejo de administración de Schümann Sasol International, y después la cuestión más general de si Sasol podía determinar unilateralmente las decisiones tomadas en ese consejo de administración.

Sobre el papel del Sr. B. I.

64

Se ha de recordar que durante casi todo el período de empresa común el Sr. B. I. era el presidente del consejo de administración de Schümann Sasol International.

65

En el procedimiento administrativo las demandantes afirmaron que el Sr. B. I. había sido el representante de Vara, mientras que Vara manifestó que su nombramiento respondía a la voluntad de Sasol, de forma que no la representaba.

66

Se debe observar previamente que las constataciones expuestas en el considerando 472 de la Decisión impugnada reflejan precisamente el contenido de una declaración de Vara de 11 de octubre de 2007. En cambio, el criterio manifestado en la declaración de Sasol de 18 de abril de 2008 según el cual el Sr. B. I. representaba a Vara, al igual que los documentos que la sustentan, fueron desestimados por la Comisión.

67

En cuanto al contenido de las afirmaciones de la Comisión sobre el papel del Sr. B. I., las demandantes alegan en sustancia que la Comisión cometió un error de apreciación al no reconocer que esa persona representaba a Vara en el consejo de administración.

68

En primer término, hay que observar que el Sr. B. I. ocupó importantes cargos en las sociedades pertenecientes al Sr. Schümann y el grupo Vara antes, durante y después del período de empresa común.

69

Es oportuno recordar que el Sr. B. I. pasó a ser el 29 de noviembre de 1996 socio comanditario de Vara, una de las sociedades matrices directas de Schümann Sasol International. Esa condición implicaba que era titular de una parte del capital de Vara, perteneciendo el resto del capital de ésta a los miembros de la familia Schümann. El Tribunal estima en ese sentido que la tenencia de una parte del capital social es una circunstancia apta para demostrar que el Sr. B. I. podía identificarse con los intereses comerciales específicos de Vara.

70

De igual forma, el Sr. B. I., durante al menos una parte del período de empresa común y en paralelo con el ejercicio de sus funciones de presidente del consejo de administración de Schümann Sasol International, era director general de Vara.

71

Pues bien, de la jurisprudencia resulta que la acumulación de cargos de dirección en una de las sociedades matrices y en la empresa común de éstas es un indicio importante de que esa sociedad matriz ejerce una influencia en las decisiones comerciales de la empresa común, por medio del ejercicio del poder decisorio del que dispone ese miembro de la dirección de la empresa común (véase en ese sentido la sentencia Fuji Electric/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 199).

72

En segundo término, el Sr. B. I. era desde el 15 de junio de 1995 gerente de Vara Beteiligungsgesellschaft mbH. Según uno de los medios de prueba presentados por las demandantes, seguía ocupando ese cargo en 2011, con el Sr. Schümann. Además, fue gerente de Beteiligungsgesellschaft Hans‑Otto Schümann mbH del 4 de abril de 1989 hasta la fecha de disolución de esa sociedad, el 13 de septiembre de 1996. Esta última también estaba vinculada al Sr. Schümann, fundador y propietario principal de Vara.

73

Por otra parte, es preciso observar que el 1 de julio de 2001, cuando el Sr. D. S. R. sustituyó al Sr. B. I. como presidente del consejo de administración de Schümann Sasol International, éste pasó a ser uno de los seis miembros del consejo de vigilancia de esa sociedad. De esa forma, el Sr. B. I. sustituyó al Sr. E. B. R, que también era según la Comisión el representante de Vara (escrito de contestación, punto 27), permaneciendo por lo demás inalterada la composición del consejo de vigilancia. Ello indica que el Sr. B. I. representaba a Vara en el consejo de vigilancia. Además, ese factor es en sí suficiente para desestimar la tesis de la Comisión de que el Sr. B. I. representaba a Sasol en el consejo de administración, ya que es inconcebible que en ese caso, inmediatamente después de finalizar su mandato, pudiera empezar a representar a Vara en el consejo de vigilancia.

74

Por último, debe señalarse que en el correo de 2 de febrero de 1995 dirigido a todos los empleados de HOS el Sr. Schümann y el Sr. B. I. les informaron de las negociaciones que iban a emprender con Sasol. En él indican: «podremos ejercer nuestra influencia en [la nueva dirección de la empresa común] en el futuro al igual que en el pasado.»

75

Basándose en ello, el Tribunal constata que las demandantes aportaron ya en el procedimiento administrativo medios de prueba aptos para demostrar que el Sr. B. I. mantenía estrechos lazos con el grupo Vara y el Sr. Schümann, que podía identificarse con los intereses comerciales específicos de Vara, en particular por su condición de socio comanditario, y que Vara podía ejercer una influencia importante en las decisiones del consejo de administración de la empresa común gracias a la acumulación de cargos del Sr. B. I., lo que podía dar lugar al ajuste de la política comercial de Schümann Sasol International con la de Vara.

76

Por tanto, la Comisión cometió un error de apreciación al excluir de su análisis ese conjunto de pruebas pertinentes y al destacar únicamente en la Decisión impugnada que el nombramiento del Sr. B. I. reflejaba la voluntad de Sasol. Esa presentación da una imagen deformada de las circunstancias pertinentes del asunto y no se ajusta al criterio de que la responsabilidad por una infracción del artículo 81 CE debe acreditarse con pruebas precisas y concordantes, y la Comisión debe considerar con imparcialidad todos los aspectos de hecho y de Derecho pertinentes que le sean presentados (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Dresdner Bank y otros/Comisión, T‑44/02 OP, T‑54/02 OP, T‑56/02 OP, T‑60/02 OP y T‑61/02 OP, Rec. p. II‑3567, apartados 59 a 63; véase por analogía la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión, C-450/98 P, Rec. p. I-3947, apartado 57, y la jurisprudencia citada).

77

Los argumentos de la Comisión no pueden desvirtuar esta conclusión.

78

En primer término, la Comisión alude al hecho de que Sasol dio su consentimiento al nombramiento del Sr. B. I. como presidente del consejo de administración.

79

Se ha de observar en ese sentido que, según los estatutos de Schümann Sasol International y el pacto de accionistas, todos los miembros del consejo de administración y su presidente debían ser nombrados por el consejo de vigilancia, por unanimidad de los representantes de Vara y de Sasol. Por tanto, la composición del consejo de administración debía reflejar un acuerdo entre las dos sociedades matrices, es decir la voluntad de cada una de ellas. Por otro lado, Vara también debía dar su consentimiento al nombramiento de los miembros, designados por Sasol, a los que la Comisión consideraba representantes de ésta.

80

Por consiguiente, el hecho de que Sasol diera su consentimiento al nombramiento del Sr. B. I. como presidente del consejo de administración no permite apreciar que representara los intereses comerciales de Sasol más allá de lo requerido para una gestión leal de una empresa común perteneciente a dos sociedades matrices, ni puede desvirtuar las pruebas aportadas por las demandantes para demostrar que Vara ejercía una influencia en el consejo de administración a través del poder decisorio del Sr. B. I.

81

En segundo lugar es preciso señalar que el único medio de prueba concreto en el que la Comisión apoyó su conclusión de que el Sr. B. I. no representaba a Vara, sino que su nombramiento reflejaba la voluntad de Sasol, es la declaración de Vara de 11 de octubre de 2007, mencionada en el anterior apartado 66.

82

Según la Comisión esa declaración es especialmente fiable porque fue enviada en respuesta a una solicitud de información de la Comisión. Pues bien, Vara tenía un interés primordial en exponer verazmente la situación dado que una falsa declaración podía ser sancionada con una multa procedimental conforme al artículo 23, apartado 1, del Reglamento no 1/2003.

83

Se debe observar en ese sentido que la primera página de la respuesta de 11 de octubre de 2007 a la solicitud de información, que contiene la declaración referida, indica que la persona responsable de las respuestas era, en primer lugar, el Sr. B. I. Como señalan las demandantes, consta también que en ese momento el Sr. B. I. seguía siendo socio comanditario de Vara.

84

Además, es preciso constatar que la Comisión no definió en su solicitud de información dirigida a Vara ni tampoco en la Decisión impugnada lo que entendía con el término «representación». Por tanto, dado que el Sr. B. I. no había sido formalmente facultado para representar a Vara en el consejo de administración de la empresa común, Vara podía afirmar en su declaración la falta de representación sin exponerse a una multa procedimental.

85

Además, hay que destacar que el examen de los lazos organizativos entre la empresa común y la sociedad matriz no se refiere necesariamente a la representación de la sociedad matriz derivada de un mandato formal conferido por ésta al directivo de la empresa común. Es más pertinente considerar la representación en sentido amplio de los intereses comerciales de la sociedad matriz (véase el anterior apartado 35) y la influencia en las decisiones de los órganos de la empresa común para ajustar la política comercial de esa empresa a la de la sociedad matriz, de lo que da muestra en especial la acumulación de cargos en la dirección de la sociedad matriz y en la empresa común, así como la pertenencia de una parte del capital de la sociedad matriz a un directivo de la empresa común (véase el anterior apartado 44).

86

Con esa perspectiva, debe añadirse que la cuestión de la representación de los intereses comerciales de una sociedad matriz dentro del consejo de administración de una empresa común no es tan sólo un hecho cuya negación pueda dar lugar razonablemente a una multa procedimental, a reserva del supuesto de la desnaturalización de los hechos. Por el contrario, esa cuestión está sujeta a la apreciación que la Comisión debe realizar atendiendo con imparcialidad a todos los aspectos de hecho y de derecho pertinentes que le hayan sido presentados por las sociedades matrices, que a menudo tienen intereses contrarios que les llevan a dar relieve a uno u otro de los aspectos pertinentes. Por otro lado es oportuno observar que la Comisión no impuso una multa procedimental a Sasol ni a Vara, aunque formularon declaraciones completamente opuestas sobre ese aspecto.

87

Por lo antes expuesto, es preciso examinar si el error de apreciación cometido por la Comisión al valorar el papel del Sr. B. I. (véase el anterior apartado 76) puede afectar a la apreciación de la influencia ejercida por Sasol en el consejo de administración de Schümann Sasol International.

Sobre la determinación de las decisiones del consejo de administración de Schümann Sasol International

88

Las demandantes alegan que Sasol Ltd y Sasol Holding in Germany no podían determinar las decisiones del referido consejo de administración a causa del papel dominante de los miembros de éste que representaban a Vara, en especial el del Sr. B. I.

89

En primer lugar hay que observar que en su anuncio de 6 de junio de 1995 a los empleados de Schümann Sasol AG (que pasó a ser Schümann Sasol International), el Sr. B. I. describió las funciones del consejo de administración de la empresa común. Precisó que «seguiría siendo responsable, junto con la coordinación del trabajo del consejo de administración, de la mercadotecnia, de las ventas y adquisiciones y del control de las filiales», mientras que el Sr. D. S. R. (de Sasol) mantendría su puesto de destino en Sudáfrica y se ocuparía de la producción y de los aspectos técnicos. El Sr. B. I. también manifestó que un tercer miembro sería destinado a Hamburgo (Alemania).

90

Es obligado constatar que las competencias decisorias del Sr. B. I. son un indicio de su papel central en el consejo de administración de Schümann Sasol International.

91

En segundo término es oportuno señalar que en el correo de 2 de febrero de 1995 que el Sr. B. I. y el Sr. Schümann dirigieron a todos los empleados de HOS manifestaron que podrían influir en la nueva dirección de la empresa común al igual que en el pasado, cuando Vara era el único accionista de HOS (véase el anterior apartado 74).

92

También resulta de ese correo que, según esperaban el Sr. B. I. y el Sr. Schümann, este último y Vara podían tener, a través del Sr. B. I., un papel central en la dirección de Schümann Sasol International.

93

En tercer lugar se debe observar que la Comisión no mencionó en la Decisión impugnada ningún factor que pudiera demostrar que, a pesar de las competencias decisorias del Sr. B. I. y de su voto dirimente en caso de empate de votos, inherente a su cargo de presidente, Sasol podía determinar unilateralmente las decisiones del consejo de administración, en el supuesto de que se hubiera acreditado que el Sr. B. I. representaba en realidad a Vara y al Sr. Schümann en el consejo de administración de Schümann Sasol International.

94

En cuarto lugar tal capacidad de Sasol para determinar de forma decisiva los acuerdos del consejo de administración tampoco se deduce de los aspectos referidos a las diversas composiciones del consejo de administración que las demandantes expusieron durante el procedimiento administrativo.

95

Entre el 2 de mayo y el 31 de octubre de 1995 el consejo de administración de Schümann Sasol International estaba integrado por el Sr. B. I. y el Sr. D. S. R., representante de Sasol. Como las demandantes manifiestan fundadamente, el Sr. B. I. podía imponer sus propias decisiones en el consejo de administración en razón de su voto dirimente.

96

Durante el período que va del 1 de noviembre de 1995 al 30 de junio de 2001 el consejo de administración de Schümann Sasol International estaba integrado por su presidente, el Sr. B. I., el Sr. D. S. R. y el Sr. H. G. B. Las demandantes afirman que este último era el representante de Vara, mientras que la Comisión mantiene que era el representante de Sasol.

97

Es preciso constatar que en la Decisión impugnada la Comisión no apreció si el Sr. H. G. B. representaba en realidad los intereses comerciales de una u otra sociedad matriz. Además, hay indicaciones de que el Sr. H. G. B. representaba los intereses de Vara (véase el posterior apartado 99). Por tanto, esa composición del consejo de administración tampoco permite concluir que Sasol determinara unilateralmente las decisiones de éste.

98

Entre el 1 de julio de 2001 y el 16 de mayo de 2002 el Sr. D. S. R. (de Sasol) era presidente del consejo de administración, siendo el Sr. H. G. B. el otro miembro.

99

Hay que señalar ante todo que esa composición del consejo de administración muestra que el Sr. H. G. B. era el representante de Vara. En efecto, no es razonable pensar que Vara, tenedora de un tercio del capital de Schümann Sasol International, hubiera aceptado un consejo de administración compuesto únicamente por representantes de Sasol.

100

Las demandantes alegan que durante ese período todas las decisiones del consejo de administración se tomaron por unanimidad.

101

Hay que destacar que la Decisión impugnada no contiene el menor análisis del período referido. Toda vez que se imputó únicamente a Sasol la plena responsabilidad de la infracción cometida por la empresa común, incumbía a la Comisión demostrar que Sasol había ejercido unilateralmente una influencia decisiva en la política comercial de Schümann Sasol International (véase el anterior apartado 54).

102

Sin embargo, se debe recordar (véase el anterior apartado 52) que la toma de decisiones por unanimidad en el consejo de administración acredita una estrecha colaboración de los representantes de las sociedades matrices y, así pues, una dirección conjunta de la empresa común, lo que es un indicio del ejercicio conjunto de una influencia decisiva, y no del ejercicio de una influencia decisiva por una sola de las sociedades matrices (véanse en ese sentido las sentencias Avebe/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartados 137 y 138, y Fuji Electric/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 194).

103

Por tanto, esa composición del consejo de administración tampoco puede sustentar la conclusión de que Sasol determinaba unilateralmente las decisiones de Schümann Sasol International.

104

Finalmente, entre el 17 de mayo de 2002 y el 24 de septiembre de 2002 el consejo de administración de Schümann Sasol International estaba integrado por el Sr. D. S. R., el Sr. H. G. B. y el Sr. C. D. I.

105

Las demandantes alegan que los dos últimos miembros del consejo de administración antes mencionados eran los representantes de Vara, de modo que el Sr. D. S. R., incluso siendo presidente, podía quedar en posición de minoría frente a ellos.

106

Es necesario constatar que la Decisión impugnada no contiene análisis alguno del ejercicio de una influencia decisiva por una u otra de las sociedades matrices a través del Sr. H. G. B. y el Sr. C. D. I., ni siquiera la presentación general de esa composición del consejo de administración. Además, hay indicaciones tendentes a demostrar que el Sr. H. G. B. representaba los intereses de Vara (véase el anterior apartado 99). Así pues, de la Decisión impugnada no se deduce que durante el referido período Sasol pudiera determinar unilateralmente a través de sus representantes en el consejo de administración las decisiones de éste.

107

Por cuanto antecede se debe apreciar que la Comisión no demostró en la Decisión impugnada que, teniendo en cuenta el poder decisorio del Sr. B. I. y los otros miembros del consejo de administración a los que se puede relacionar con Vara, en la realidad Sasol determinara unilateralmente las decisiones del consejo de administración de Schümann Sasol International, a través de los miembros que representaban sus intereses comerciales y procuraban ajustar la conducta de Schümann Sasol International a la de Sasol. La Decisión impugnada tampoco contiene pruebas directas (véase el anterior apartado 44) que pudieran demostrar esa influencia decisiva por Sasol.

Sobre la pertinencia de la gestión operativa

108

La Comisión alega el hecho de que el consejo de administración de Schümann Sasol International tenía a su cargo la gestión de los asuntos corrientes de esa sociedad. Pues bien, según la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión (T-112/05, Rec. p. II-5049, apartados 63 a 65, 82 y 83), la gestión operativa de una filial carece de pertinencia para apreciar la existencia de una unidad económica entre una filial y su sociedad matriz, ya que el control ejercido en la política comercial stricto sensu no es una condición necesaria para considerar que una sociedad matriz forma una empresa con una filial. Basta por el contrario que la sociedad matriz tenga un papel significativo en las cuestiones que definen la política comercial de la filial.

109

Debe subrayarse que la sentencia a la que se refiere la Comisión atañe a un supuesto en el que la sociedad matriz era titular del 100 % del capital de la filial.

110

Es verdad que la cuestión de la dirección operativa puede carecer de pertinencia cuando se trata de una filial perteneciente al 100 % a una sola sociedad matriz dado que la demostración de la autonomía operativa de la filial no puede por sí sola desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva (véase la jurisprudencia citada en el posterior apartado 153).

111

No obstante, en el caso de un accionista único todas las decisiones, incluidas las relativas a la dirección operativa de la filial, se toman por gestores que son nombrados exclusivamente por la sociedad matriz, directa o indirectamente, por los órganos cuyos miembros designa esa sociedad matriz. De igual manera, a falta de otro accionista, los únicos intereses comerciales que se manifiestan en el seno de la filial son en principio los del accionista único. Así pues, la Comisión puede presumir el ejercicio efectivo de una influencia decisiva incluso en los casos en los que los gestores de la filial ejercen la dirección operativa con autonomía.

112

En cambio, en el caso de las empresas comunes existe una pluralidad de accionistas y las decisiones de los órganos de la empresa común se toman por los miembros que representan los intereses comerciales de las diferentes sociedades matrices, que pueden convergir pero también divergir. Por tanto, sigue siendo pertinente la cuestión de si la sociedad matriz ha ejercido una influencia real en la dirección operativa de la empresa común, en especial a través de los directivos designados por ella o que ocupan al mismo tiempo cargos en la dirección de la sociedad matriz.

113

Finalmente, hay que recordar que el Tribunal examinó detalladamente las modalidades de la toma de decisiones propias de la dirección operativa en las sentencias Fuji Electric/Comisión, citada en el apartado 44 supra (apartado 195), y General Technic‑Otis y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra (apartados 112 a 117), para apreciar el ejercicio de una influencia decisiva por las demandantes en esos asuntos sobre la conducta en el mercado de sus empresas comunes.

114

Por consiguiente, debe desestimarse el argumento de la Comisión de que la determinación de la política comercial stricto sensu de la empresa común por su sociedad matriz carece de pertinencia para la apreciación de la existencia de una unidad económica entre ellas.

– Conclusión sobre el consejo de administración de Schümann Sasol International

115

Se ha de recordar, en primer lugar, que la Comisión cometió un error de apreciación en la Decisión impugnada al examinar el papel del Sr. B. I. (véase el anterior apartado 76). No cabe excluir que, sin ese error, la Comisión hubiera concluido que Vara ejercía una influencia decisiva en las decisiones del consejo de administración de Schümann Sasol International durante una parte considerable del período de empresa común. En segundo lugar, en cualquier caso, la Comisión no demostró que Sasol hubiera determinado unilateralmente en la realidad el contenido de las decisiones del consejo de administración de Schümann Sasol International (véase el anterior apartado 107). En tercer lugar se ha de poner de relieve que la influencia ejercida en las decisiones del consejo de administración de la empresa común es plenamente pertinente en relación con la imputabilidad a sus sociedades matrices de la responsabilidad de una infracción cometida por aquélla (véase el anterior apartado 114).

Sobre el consejo de vigilancia y la junta general de Schümann Sasol International

116

Las demandantes mantienen que la Comisión no podía apreciar válidamente que Sasol había influido decisivamente en las decisiones tomadas en el consejo de vigilancia y en la junta general de Schümann Sasol International, en razón de los poderes decisorios de los que disponía Vara.

117

Debe señalarse que los factores expuestos por la Comisión en los considerandos 473 y 474 de la Decisión impugnada indican que tanto Sasol como Vara podían bloquear todas las decisiones en la junta general y en el consejo de vigilancia de Schümann Sasol International, excepto las comprendidas en el artículo 1.5 del pacto de accionistas.

118

Entre las decisiones previstas en el artículo 1.5 del pacto de accionistas sólo la aprobación de las inversiones pertenece a la categoría de las decisiones empresariales estratégicas que afectan a la empresa común según la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia, realizada de conformidad con el Reglamento (CE) no 139/2004 (DO 2008, C 95, p. 1).

119

Además, se ha de observar que, conforme al punto 69 de la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia, realizada de conformidad con el Reglamento (CE) no 139/2004, los derechos de veto más importantes son relativos al nombramiento y destitución de altos directivos y la aprobación del presupuesto de la empresa común. También se puntualiza que el poder de participar en las decisiones relativas a la estructura de la alta dirección, tales como los miembros del consejo de administración, habitualmente confiere al titular el poder de ejercer una influencia decisiva sobre la política comercial de una empresa. Lo mismo ocurre con las decisiones sobre el presupuesto, ya que éste determina el marco exacto de las actividades de la empresa común y, en particular, las inversiones que puede realizar.

120

Pues bien, según las disposiciones legislativas y las estipulaciones de los acuerdos reguladores del funcionamiento de la empresa común Schümann Sasol International, Sasol Holding in Germany sólo tenía el poder de determinar unilateralmente las decisiones de aprobación de las inversiones, y no las decisiones empresariales estratégicas más importantes, a saber, las relativas al presupuesto, al nombramiento y al cese de los directivos, ni las referidas al plan de empresa.

121

Por tanto, la Comisión no ha demostrado, con un análisis abstracto basado en la legislación y las estipulaciones de los acuerdos reguladores del funcionamiento de la empresa común (véase el anterior apartado 49), que Sasol pudiera por sí sola determinar en el consejo de vigilancia y en la junta general de Schümann Sasol International todas las decisiones empresariales estratégicas que afectaran a ésta. Por el contrario, del análisis abstracto resulta que esas decisiones, en lo esencial, debían tomarse conjuntamente por Sasol Holding in Germany y Vara.

122

Además, la Decisión impugnada no contiene ninguna demostración sustentada en medios concretos (véase el anterior apartado 50) de los que se dedujera que en la realidad Sasol Ltd y Sasol Holding in Germany determinaban por sí solas, pese al poder de bloqueo del que disponía Vara, las decisiones empresariales estratégicas de la empresa común Schümann Sasol International.

123

Por cuanto antecede, el Tribunal concluye que la Comisión no demostró que Sasol hubiera determinado unilateralmente, en lo esencial, las decisiones del consejo de vigilancia y de la junta general de Schümann Sasol International y, en particular, las decisiones empresariales estratégicas relativas al presupuesto, al plan de empresa y al nombramiento de altos directivos que afectaban a esta última.

Sobre el ejercicio efectivo por Sasol Holding in Germany de una influencia decisiva en la conducta en el mercado de Schümann Sasol International

124

Se ha de recordar que, según el considerando 475 de la Decisión impugnada, «en lo concerniente a la situación descrita en los considerandos 472 a 474 y en especial la capacidad de Sasol para imponer su voluntad en relación con importantes decisiones estratégicas si no podía alcanzarse un consenso, como las enumeradas en el artículo 1.5 del pacto de accionistas sobre los derechos de voto (por ejemplo, la aprobación de las inversiones en capitales), debe considerarse que Sasol controlaba de hecho la empresa común». En el considerando 481 de la Decisión impugnada, la Comisión manifestó que «se ha establecido que Sasol tenía el control de la empresa en participación» y que «existen pruebas fácticas que demuestran la influencia decisiva» de Sasol Holding in Germany en Schümann Sasol International.

125

Del análisis precedente resulta que la Comisión no demostró en la Decisión impugnada que Sasol hubiera determinado unilateralmente las decisiones del consejo de administración de Schümann Sasol International y, en lo esencial, las decisiones estratégicas tomadas por la junta general y el consejo de vigilancia de esta última (véanse los anteriores apartados 115 y 123).

126

También se debe recordar que la Comisión no demostró con pruebas directas el ejercicio de una influencia decisiva de Sasol Holding in Germany y de Sasol Ltd en la conducta comercial de Schümann Sasol International.

127

Por consiguiente, el análisis de la Comisión conducente a imputar la responsabilidad de la infracción cometida por Schümann Sasol, filial de Schümann Sasol International, a Sasol Holding in Germany y a Sasol Ltd está viciado por errores de apreciación. Por tanto, se debe acoger el primer motivo y anular la Decisión impugnada en cuanto imputa a Sasol Holding in Germany y a Sasol Ltd la responsabilidad de la infracción cometida por Schümann Sasol.

128

Así pues, la Decisión impugnada debe ser anulada en cuanto la Comisión apreció que Sasol Holding in Germany y Sasol Ltd habían participado en la infracción antes del 1 de julio de 2002.

Sobre la proposición de prueba de las demandantes

129

Las demandantes proponen que el Sr. C. D. I. (miembro actual del consejo de administración de Sasol Wax International) sea oído como testigo sobre el hecho de que durante el período de empresa común la orientación fundamental de la estrategia y de las operaciones comerciales de la estructura común se fijaba por Vara, a través del Sr. Schümann y del Sr. B. I.

130

Teniendo en cuenta el anterior análisis, el Tribunal considera que ese testimonio no es necesario, por lo que no accede a la proposición de prueba.

2. Sobre el segundo motivo fundado en la errónea imputación a Sasol Ltd, a Sasol Holding in Germany y a Sasol Wax International de la responsabilidad por la infracción durante el período Sasol

131

Las demandantes alegan que la Comisión imputó indebidamente las responsabilidad por las actuaciones de Sasol Wax a su sociedad matriz, Sasol Wax International, a la sociedad matriz de ésta, Sasol Holding in Germany, y a la sociedad de cabecera del grupo, Sasol Ltd, respecto al período Sasol que va del 1 de julio de 2002 al 28 de abril de 2005.

Sobre la primera parte, fundada en un error de Derecho acerca de la posibilidad de imputar una infracción cometida por una filial a su sociedad matriz con apoyo únicamente en la presunción basada en la tenencia del 100 % del capital

132

En el considerando 494 de la Decisión impugnada la Comisión manifestó lo siguiente:

«[…] Es jurisprudencia establecida que la Comisión puede presumir que las sociedades matrices ejercen influencia decisiva en su filial al 100 %. Cuando se aplique esta presunción, como ocurre en este caso con Sasol Wax International AG, Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol Ltd, son las sociedades matrices las que deben invertir la presunción aduciendo pruebas que demuestren que su filial decidió su conducta en el mercado de forma independiente.»

133

Según las demandantes, la Comisión cometió un error de Derecho al aplicar una regla jurídica incorrecta. Ninguna base jurídica válida permite presumir que una participación al 100 % basta por sí sola para acreditar que una sociedad matriz es responsable del cartel en el que ha tomado parte su filial. Tal presunción vulnera el principio de la responsabilidad jurídica personal y la presunción de inocencia.

134

Es preciso recordar que, en el caso particular en el que una sociedad matriz posee el 100 % del capital de su filial que ha cometido una infracción de las normas de la Unión sobre competencia, por un lado, dicha sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de dicha filial y, por otro, existe una presunción iuris tantum de que la ejerce efectivamente. En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial actúa de forma autónoma en el mercado (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartados 60 y 61, y la jurisprudencia citada).

135

Además, según la jurisprudencia la presunción de responsabilidad basada en la posesión por una sociedad de la totalidad del capital de otra sociedad no sólo se aplica en los supuestos en que existe una relación directa entre la sociedad matriz y su filial, sino también cuando, como ocurre en el presente caso, esta relación es indirecta, por haberse establecido a través de otra sociedad (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C-90/09 P, Rec. p. I-1, apartado 90).

136

Así pues, la Comisión no cometió un error de Derecho al estimar que en el caso de la tenencia por la sociedad matriz del 100 % del capital de la filial puede presumir que esa sociedad matriz, así como las sociedades matrices indirectas, han ejercido efectivamente una influencia decisiva en la política comercial de la filial.

137

Cuando no se ha desvirtuado la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva la Comisión puede estimar que la filial y las sociedades matrices directas e indirectas forman parte de una sola unidad económica y por tanto constituyen una sola empresa en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 31. El hecho de que las sociedades matrices y la filial constituyan una única empresa en el sentido de artículo 81 CE permite que la Comisión dirija una decisión que impone multas a las sociedades matrices, sin que sea exigible demostrar la implicación personal de éstas en la infracción (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 36).

138

Ese criterio no vulnera el principio de responsabilidad personal. En efecto, Sasol Wax International, Sasol Holding in Germany y Sasol Ltd fueron personalmente sancionadas por la infracción que se considera cometieron ellas mismas en razón de los estrechos vínculos económicos y jurídicos que les unían a Sasol Wax derivados de la tenencia de la totalidad del capital de ésta (véase en ese sentido la sentencia Metsä‑Serla y otros/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 34).

139

En lo que atañe a la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia conviene recordar que en virtud de éste se presume inocente a toda persona acusada de una infracción hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. Se opone por lo tanto a toda declaración formal e incluso a toda alusión a la responsabilidad de una persona acusada de una infracción determinada en una resolución que ponga fin a las actuaciones, sin que esa persona haya podido contar con todas las garantías inherentes al ejercicio del derecho de defensa en un procedimiento que siga su curso normal y que concluya con una resolución sobre la procedencia de la imputación (sentencia del Tribunal de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, T-474/04, Rec. p. II-4225, apartado 76).

140

La aplicación del principio de presunción de inocencia en materia de Derecho de la competencia debe adaptarse al hecho de que, a diferencia del procedimiento penal que necesariamente afecta a un sujeto de Derecho (persona física o jurídica), el Derecho de la competencia se aplica a una empresa que designa una unidad económica constituida, en su caso, por varias personas jurídicas. Además, las sociedades que están a la cabeza de un grupo tiene libertad para reorganizar sus estructuras internas, en especial creando sociedades dotadas de personalidad jurídica diferente para algunas actividades.

141

En esas circunstancias, para preservar el efecto útil del Derecho de la competencia de la Unión, el solo hecho de que una sociedad matriz tenga una filial que le pertenece al 100 %, o casi en su totalidad, que haya participado directamente en la infracción, puede bastar para que la Comisión fundamente su responsabilidad. Una vez comunicada esa imputación por la Comisión, corresponde a la sociedad matriz aportar pruebas en contra para demostrar la falta de unidad económica entre ella y su filial. En el presente asunto la Comisión se atuvo a ese criterio al apreciar atentamente las pruebas presentadas por las demandantes, y respetó así el principio de presunción de inocencia.

142

De ello se sigue que debe desestimarse la primera parte del segundo motivo.

Sobre la segunda parte basada en la apreciación supuestamente errónea de la falta de refutación de la presunción

143

Las demandantes afirman haber demostrado con los medios de prueba expuestos en su respuesta al pliego de cargos que en la realidad Sasol Wax International no había ejercido una influencia decisiva en Sasol Wax ya que no se ingirió en las decisiones empresariales estratégicas ni en la dirección operativa de ésta.

Sobre la Decisión impugnada

144

En lo referente a los medios de prueba expuestos por las demandantes en su respuesta al pliego de cargos, la Comisión manifestó en la Decisión impugnada lo que sigue:

«[…]

(498)

En lo que atañe a los administradores gerentes y a la composición y el papel del consejo de vigilancia de Sasol Wax GmbH, Sasol reconoce que Sasol Wax International AG tenía la facultad de designar a los administradores gerentes y a los miembros del consejo de vigilancia de Sasol Wax GmbH. También se ha confirmado que varios miembros del consejo de vigilancia de Sasol Wax GmbH fueron a lo largo de los años miembros del consejo de administración de Sasol Wax International AG. No obstante, Sasol alega que esos hechos son infundados porque el consejo de vigilancia no jugaba un papel importante (ningún control efectivo de la gestión y/o la estrategia de Sasol Wax GmbH), estaba en manos de antiguos empleados de Vara y no ejercía ninguna influencia en la conducta de Sasol Wax GmbH. En primer lugar, basta que Sasol International AG haya tenido la facultad de designar los administradores gerentes y los miembros del consejo de vigilancia para que carezca de objeto saber si seguía dependiendo de antiguos empleados de Vara. En segundo lugar, en lo referente al papel del consejo de vigilancia, los estatutos contienen una lista de ciertas cuestiones para las que es competente el consejo de vigilancia, por ejemplo la designación. el cese y la supervisión de la dirección, la aprobación de las cuentas anuales y de los presupuestos, la aprobación de las inversiones superiores a 0,5 millones de euros, y los cambios en la organización comercial. Aunque Sasol alega que ninguna de esas facultades jugó un papel significativo en la conducta comercial de Sasol Wax GmbH, que nunca hubo un caso en el que el consejo de vigilancia hubiera ejercido influencia alguna en la gestión de las actividades de Sasol Wax GmbH y que los administradores de Sasol Wax GmbH tenían por costumbre decidir medidas esenciales en la conducta comercial de Sasol Wax GmbH sin pedir la aprobación del consejo de vigilancia, las facultades atribuidas al consejo de vigilancia muestran que estaba previsto que éste jugara efectivamente un papel estratégico y financiero y ejerciera responsabilidades distintas de la gestión de los asuntos corrientes de la sociedad normalmente gestionados por el consejo de administración y los administradores de la sociedad.

(499)

Sasol también arguye que la falta de influencia de Sasol Wax International AG se confirma por el hecho de que los representantes de Sasol presentes en las reuniones técnicas seguían siendo antiguos empleados de Vara y que los gerentes de las unidades comerciales a cuyas actividades afectaban las reuniones técnicas no mantenían ninguna relación con Sasol Ltd. En cuanto al comportamiento de quienes se dice eran antiguos empleados de Vara, esas personas eran empleados del grupo Sasol cuando se cometieron las actividades ilícitas, y el hecho de que hubieran sido antiguos empleados de Vara o de que su empleador directo hubiera sido una filial de Sasol Wax International AG, de Sasol Holding in Germany GmbH o de Sasol Ltd carece de objeto porque es posible probar que las sociedades matrices ejercían una influencia decisiva en esa filial.»

Observaciones generales

145

Según la jurisprudencia, para desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la conducta de su filial, según se describe en el anterior apartado 134, incumbía a las demandantes exponer todo aspecto relativo a los lazos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre Sasol Wax y Sasol Wax International que considerasen apropiado para demostrar que no constituían una entidad económica única. En su apreciación, el Tribunal debe tener en cuenta el conjunto de los elementos presentados, cuya naturaleza e importancia pueden variar según las características de cada caso (sentencias del Tribunal General de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T-112/05, Rec. p. II-5049, apartado 65, confirmada por sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra, y de 13 de julio de 2011, Eni/Comisión, T-39/07, Rec. p. II-4457, apartado 95).

146

La referida presunción se basa en la constatación de que, salvo en circunstancias completamente excepcionales, una sociedad que es titular de la totalidad del capital de una filial puede, por el mero hecho esa titularidad, ejercer una influencia determinante en la conducta de dicha filial y, por otro lado, que normalmente la falta de ejercicio efectivo de esa capacidad de influencia se puede determinar con mayor probabilidad en la esfera de las entidades contra las que opera dicha presunción (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C-521/09 P, Rec. p. I-8947, apartado 60).

147

Además, la aplicación de esa presunción se justifica por el hecho de que, cuando la sociedad matriz es el único accionista de la filial, dispone de todos los instrumentos posibles para asegurar el ajuste de la conducta comercial de la filial con la suya. En particular, es el accionista único quien define en principio el alcance de la autonomía de la filial mediante la elaboración del estatuto de ésta, quien elige a sus gestores y quien adopta o aprueba las decisiones comerciales estratégicas de la filial, en su caso mediante la presencia de sus representantes en los órganos de ésta. Igualmente, la unidad económica entre la sociedad matriz y su filial está usualmente asegurada en mayor grado por las obligaciones derivadas del Derecho de sociedades de los Estados miembros, tales como la llevanza de las cuentas consolidadas, la obligación de la filial de rendir cuentas de sus actividades a la sociedad matriz periódicamente, así como mediante la aprobación de las cuentas anuales de la filial por la junta general a la que sólo asiste la sociedad matriz, lo que implica necesariamente que ésta supervise, al menos a grandes rasgos, las actividades comerciales de la filial.

148

En segundo término, hay que subrayar que, en el caso de una filial perteneciente al 100 %, o casi en la totalidad, a una única sociedad matriz, existe en principio un único interés comercial y los miembros de los órganos de la filial son elegidos y nombrados por el único accionista, que puede darles instrucciones al menos informales e imponerles criterios de actuación. Por consiguiente, en tal caso, existe necesariamente una relación de confianza entre los directivos de la filial y los de la sociedad matriz, y dichos directivos actúan necesariamente representando y promoviendo el único interés comercial existente, a saber, el de la sociedad matriz (véase también el anterior apartado 35). De este modo se garantiza la unicidad de comportamiento de la sociedad matriz y de su filial en el mercado no obstante cualquier autonomía concedida a los directivos de la filial en la dirección operativa de esta última, que forma parte de la definición de la política comercial stricto sensu de ésta. Además, en general, es el accionista único quien define por sí solo y según sus propios intereses las modalidades de adopción de decisiones de la filial y quien decide el alcance de la autonomía operativa de ésta, que puede cambiar por voluntad propia modificando las normas que regulan el funcionamiento de la filial o en el marco de una reestructuración, incluso mediante la creación de estructuras informales de toma de decisiones.

149

Por lo tanto, la aplicación de la presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia decisiva en el comportamiento comercial de su filial está justificada en la medida en que comprende situaciones características de las relaciones entre una filial y su única sociedad matriz, al prever que la tenencia de todo o casi todo el capital de la filial por una única sociedad matriz implica en principio la unicidad de comportamiento de ambas en el mercado.

150

No es menos cierto que las sociedades interesadas, tras recibir el pliego de cargos, tuvieron plenamente ocasión de demostrar que los mecanismos descritos en los anteriores apartados 147 y 148, que habitualmente conducen a la coordinación del comportamiento comercial de la filial con el de su sociedad matriz, no funcionaron normalmente, de modo que la unidad económica del grupo se rompió.

Sobre la dirección operativa de Sasol Wax

151

Las demandantes afirman haber demostrado que la política del grupo Sasol era no inmiscuirse en la actuación autónoma de su filial Sasol Wax. Invocan en ese sentido una comunicación que los directivos de Sasol Wax International firmaron el 9 de abril de 2001.

152

De esa forma, según las demandantes, «los asuntos propios del funcionamiento diario debían ser gestionados por Sasol Wax […] como entidad autónoma», mientras que Sasol Wax International debía desarrollar las «visiones, misiones y estrategias». Además, los gerentes de Sasol Wax no se encontraron nunca ante el ejercicio de un veto por Sasol Wax International y los directivos de ésta no recuerdan ninguna instrucción dirigida a los gerentes de Sasol Wax durante el período Sasol.

153

El Tribunal ya ha juzgado que el hecho de que una filial disponga de su propia dirección local y de sus propios medios no prueba, per se, que determine su comportamiento en el mercado de manera autónoma respecto de su sociedad matriz. La división de funciones entre las filiales y sus sociedades matrices y, en particular, el hecho de confiar la gestión de las actividades diarias a la dirección local de una filial al 100 %, es una práctica corriente de las empresas de gran tamaño y compuestas por una multitud de filiales pertenecientes, en último término, a la misma sociedad de cabecera. Por tanto, en el caso de la tenencia de la totalidad o casi la totalidad del capital de la filial directamente implicada en la infracción, los medios de prueba aportados en ese sentido no pueden desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la conducta de la filial por la sociedad matriz y por la sociedad de cabecera (véase en ese sentido la sentencia Alliance One International/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartados 130 y 131).

154

Esa solución se justifica además por las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 35, 147 y 148, de las que resulta que los directivos de la filial perteneciente totalmente o casi en la totalidad a una sola sociedad matriz actúan habitualmente representando y promoviendo los únicos intereses comerciales existentes, que son los de la única sociedad matriz. Aseguran así la conformidad de la conducta comercial de la filial con la del resto del grupo en el ejercicio de sus competencias autónomas.

155

De ello se sigue que los argumentos de las demandantes basados en la autonomía operativa de Sasol Wax, que no pueden demostrar que la unidad económica entre ésta y Sasol Wax International se hubiera roto, deben desestimarse.

– Sobre las decisiones empresariales estratégicas

156

En primer lugar, las demandantes manifiestan que Sasol Wax International no hizo uso de su facultad de designar a los gerentes de Sasol Wax y no había sustituido a la antigua dirección de HOS. Sasol Wax fue dirigida como una unidad económica independiente según la tradición de la familia Schümann por tres gerentes procedentes de HOS. La Comisión cometió un error de Derecho al negar la pertinencia de ese factor en la Decisión impugnada y al considerar que bastaba que Sasol Wax International estuviera facultada para designar a los gerentes.

157

Hay que señalar que ese argumento ya fue desestimado por el Tribunal en su sentencia Alliance One/Comisión, citada en el apartado 35 supra (apartado 137). Habida cuenta de la facultad del socio único, en este caso Sasol Wax International, de elegir a los gerentes de Sasol Wax tras adquirir todo el capital de ésta, el mantenimiento en sus funciones de esos gerentes no puede sino atribuirse a una decisión de la única sociedad matriz e indica la vinculación de esos gerentes con ésta. Por tanto, ese factor no puede desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia decisiva en la conducta de su filial.

158

En segundo lugar, las demandantes ponen de relieve que aportaron las actas de todas las reuniones del consejo de vigilancia de Sasol Wax y de Sasol Wax International. Ninguno de esos documentos contiene indicación de influencia significativa alguna ejercida en Sasol Wax por sus sociedades matrices directas e indirectas. Además, los gerentes de Sasol Wax solían tomar iniciativas sobre la conducta empresarial estratégica de ésta sin solicitar la aprobación del consejo de vigilancia o de los socios. Ese fue el caso de los contratos de abastecimiento a largo plazo con ExxonMobil y Shell, que fueron negociados y concluidos exclusivamente por los gerentes de Sasol Wax, del destino del personal de los centros de aprovechamiento de Sasol Wax, y de un programa de reducción de costes y la subcontratación con terceros de los servicios de logística de Sasol Wax.

159

Es preciso observar que las iniciativas de los gerentes de Sasol Wax no afectaban a las decisiones empresariales estratégicas más importantes en la apreciación de la unicidad de la conducta en el mercado de la filial y de su sociedad matriz, como las relacionadas con el presupuesto, el plan de empresa, las grandes inversiones o el nombramiento de los altos directivos. Las demandantes tampoco niegan que el consejo de vigilancia era competente para aprobar las cuentas anuales de Sasol Wax.

160

Por tanto, atendiendo a las anteriores consideraciones se ha de concluir que los argumentos de las demandantes no demuestran que los mecanismos habituales que aseguran la unicidad de conducta en el mercado de la sociedad matriz y de su filial perteneciente al 100 % y que sustentan la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva se hubieran roto (véanse los anteriores apartados 147 y 148), por lo que la Comisión podía apreciar válidamente la existencia de una entidad económica que corresponde al concepto de empresa previsto en el artículo 81 CE.

– Sobre el carácter irrefutable de la presunción

161

Según las demandantes, en el supuesto de que se estimara que todos los factores expuestos por ellas no bastan para desvirtuar la presunción de control efectivo y ejercicio de influencia decisiva por la sociedad matriz en la conducta de su filial, esa presunción sería de hecho irrefutable, con infracción del artículo 2 del Reglamento no 1/2003, de la obligación de motivación, del principio de responsabilidad personal y de la presunción de inocencia.

162

En ese sentido se ha de observar que el conjunto de los argumentos de las demandantes para desvirtuar la presunción referida describen el funcionamiento habitual de una gran empresa internacional cuya unidad local, Sasol Wax, dirigen los gerentes que permanecen en sus cargos por decisión de Sasol Wax International, su sociedad matriz al 100 %, que también decidió delegar las facultades de definir la política comercial stricto sensu en esos gestores y retuvo la facultad de adoptar las decisiones empresariales estratégicas en el consejo de vigilancia y la junta general de Sasol Wax.

163

La refutación de la presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia decisiva en la conducta de su filial no es sin embargo una cuestión de cantidad y de detalles de pruebas cuando éstas ponen de manifiesto una situación habitual en una gran empresa multinacional en la que las facultades de dirección operativa se delegan en los gerentes de las unidades locales. Para desvirtuar la presunción es preciso exponer circunstancias inusuales que demuestren que, a pesar de la tenencia de la totalidad del capital de las filiales del grupo por sus sociedades matrices, la unidad económica del grupo se rompió porque los mecanismos que aseguraban el ajuste de la conducta comercial de las filiales y de las sociedades matrices no funcionaban normalmente.

164

Pues bien, las demandantes no han expuesto en este caso esos factores.

165

También se debe recordar que el Tribunal de Justicia y el Tribunal General ya han afirmado que la presunción de ejercicio por la sociedad matriz de una influencia decisiva en la conducta de su filial no es irrefutable. Según la jurisprudencia, una presunción, aunque sea difícil de destruir, continúa estando dentro de unos límites aceptables mientras sea proporcionada al fin legítimo que persigue, exista la posibilidad de aportar prueba en contrario y se garantice el derecho de defensa (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 146 supra, apartado 62, y sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑343/06, apartado 54). Ese es el caso de la presunción de existencia de una unidad económica entre la filial y su única sociedad matriz conforme a las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 147 a 150.

166

Así pues, debe desestimarse la alegación por las demandantes basada en la naturaleza irrefutable de la referida presunción.

Conclusión

167

Por todas las consideraciones precedentes se debe concluir que la Comisión apreció válidamente que Sasol Wax y Sasol Wax International formaban una unidad económica en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 36, y que las sociedades integrantes de esa unidad pueden ser consideradas solidariamente responsables de la infracción en cuestión.

168

Por lo demás, hay que observar que las demandantes no exponen ningún argumento específico para refutar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la conducta comercial de Sasol Wax International por Sasol Holding in Germany ni por Sasol Ltd en esta última.

169

Por tanto, se ha de desestimar el segundo motivo en su totalidad.

Sobre la proposición de prueba de las demandantes

170

Las demandantes proponen que el Sr. C. D. I. y el Sr. R. G. S., gerentes de Sasol Wax durante el período Sasol, sean oídos como testigos del hecho de que ni Sasol Wax International ni Sasol Ltd dieron instrucciones a su filial y de que Sasol Wax determinaba con autonomía su conducta comercial.

171

En razón del análisis precedente el Tribunal considera que esos testimonios no pueden afectar a la imputación a Sasol Wax International, a Sasol Holding in Germany y a Sasol Ltd de la infracción cometida por Sasol Wax. Por tanto, no ha lugar a acoger la proposición de prueba de las demandantes.

3. Sobre el tercer motivo referido a la falta de responsabilidad solidaria de Vara durante el período Schümann y el período de empresa común

172

Las demandantes señalan que durante el período Schümann la sociedad directamente implicada en la infracción, HOS, estaba controlada por Vara y en último término por el Sr. Schümann personalmente. De la misma forma, durante el período de empresa común Vara también ejerció al menos un control conjunto de la entidad operativa, Schümann Sasol. Al no imputar a Vara la responsabilidad por las actuaciones de HOS y de Schümann Sasol y al apreciar únicamente la responsabilidad solidaria de Sasol durante el período de empresa común, la Comisión discriminó a Sasol en relación con Vara.

173

La Comisión no explica en absoluto las razones por las que trató de forma diferente a Sasol, por una parte, y a Vara/Sr. Schümann, por otra. Además, las demandantes recuerdan los principios enunciados en la sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra (apartado 105).

174

Esa actuación de la Comisión afecta gravemente a las posibilidades de que Sasol Ltd, Sasol Holding in Germany y Sasol Wax International ejerzan una acción de repetición contra el Sr. Schümann o Vara, ya que Sasol tendría que demostrar que estos últimos tomaron parte en la infracción. Ahora bien, esa prueba es especialmente difícil dado que las demandantes tendrían que explicar las razones por las que la Comisión no apreció la responsabilidad de Vara ni del Sr. Schümann. Además, la apreciación de la responsabilidad solidaria de estos últimos habría sido tanto más importante para Sasol puesto que el cartel fue creado, en particular, por HOS y el Sr. Schümann, en una época en la que Sasol no ejercía ninguna actividad en el sector europeo de las ceras de parafina.

175

Por último, a causa de la falta de apreciación de la responsabilidad solidaria de Vara, la Comisión no aplicó el límite máximo del 10 % previsto por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 en relación con el volumen de negocios de Vara.

176

La Comisión alega que dispone de una facultad de apreciación para decidir a qué entidades de una empresa considera responsables de una infracción, apreciación que lleva a cabo caso por caso, y que no está obligada a motivar el no haber adoptado respecto a terceros actos similares a los dirigidos a las entidades a las que considera responsables.

177

En cualquier caso la Comisión manifiesta que, conforme a la jurisprudencia, cuando una empresa ha infringido con su conducta el artículo 81 CE, apartado 1, no puede eludir toda sanción porque no se haya impuesto una multa a otra empresa. Aun si la Comisión hubiera cometido un error al no imputar la infracción a Vara, el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro.

178

Conviene observar previamente que, al haber sido estimado el primer motivo, no ha lugar a apreciar la infracción del principio de igualdad de trato en lo que atañe al período de empresa común, ya que se ha de anular la Decisión impugnada en ese aspecto.

179

En las siguientes consideraciones el Tribunal sólo examinará la alegación de las demandantes sobre la discriminación en relación con Vara y con el Sr. Schümann en lo concerniente al período Schümann.

180

Ante todo se ha de señalar que la Comisión reconoció expresamente en el considerando 457 de la Decisión impugnada, que «HOS, la empresa implicada directamente en la infracción, estaba controlada personalmente en último término por el Sr. […] Schümann y que la responsabilidad por las infracciones cometidas en este período corresponde en definitiva al Sr. Schümann». No obstante, la Comisión no sancionó solidariamente a causa de la infracción cometida por HOS a Vara, su sociedad matriz directa, ni al Sr. Schümann.

181

Según la jurisprudencia, el principio de igualdad de trato, que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente, constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (auto del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 2012, Otis Luxembourg y otros/Comisión, C‑494/11 P, apartado 53; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, C-550/07 P, Rec. p. I-8301, apartados 54 y 55).

182

Además, se ha de observar que la posibilidad, prevista por la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 36, de imponer a una sociedad matriz la sanción por la conducta infractora de su filial no se opone a que la propia filial sea sancionada. En efecto, una empresa —es decir una unidad económica que comprende elementos personales, materiales e inmateriales (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1962, Mannesmann/Alta Autoridad, 19/61, Rec. pp. 675, 705 y 706)— está dirigida por los órganos previstos por su estatuto jurídico y cualquier decisión que le imponga una multa puede dirigirse a la dirección estatutaria de la empresa (consejo de administración, comité director, presidente, gerente, etc.), aunque las consecuencias económicas de la multa sean soportadas finalmente por sus propietarios. Esta regla se infringiría si se exigiese a la Comisión, ante el comportamiento ilícito de una empresa, comprobar siempre quién es el propietario que ejerce una influencia decisiva sobre la empresa, para sancionar únicamente a ese propietario (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T-236/01, T-239/01, T-244/01 a T-246/01, T-251/01 y T-252/01, Rec. p. II-1181, apartados 279 a 281). Dado que la facultad de sancionar a la sociedad matriz por el comportamiento de una filial carece, pues, de incidencia en la legalidad de una decisión dirigida únicamente a la filial que participó en la infracción, la Comisión puede elegir entre sancionar a la filial que participó en la infracción o a la sociedad matriz que la controló durante ese período (sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T-259/02 a T-264/02 y T-271/02, Rec. p. II-5169, apartado 331).

183

Esta elección incumbe también a la Comisión en el supuesto de una sucesión económica en el control de la filial. Si bien, en este supuesto, la Comisión puede imputar el comportamiento de la filial a la antigua sociedad matriz respecto del período anterior a la transmisión y a la nueva sociedad matriz respecto del tiempo posterior a ella, no está obligada a hacerlo y puede elegir sancionar únicamente a la filial por su comportamiento propio (sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 182 supra, apartado 332).

184

En el presente asunto las demandantes no impugnan la imputación de la infracción cometida por HOS a Sasol Wax a causa de la sucesión jurídica entre sociedades. Esa imputación se justifica además por la jurisprudencia según la que, cuando una entidad que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por los comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre ambas entidades (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C-125/07 P, C-133/07 P, C-135/07 P y C-137/07 P, Rec. p. I-8681, apartado 79, y la jurisprudencia citada).

185

No obstante, las demandantes mantienen que, al haber considerado la Comisión a Sasol Wax International, Sasol Holding in Germany y Sasol Ltd solidariamente responsables con Sasol Wax por el período Sasol, no podía, sin vulnerar el principio de igualdad de trato, exonerar de responsabilidad solidaria a las sociedades matrices de HOS por el período Schümann.

186

Es preciso constatar que Sasol Wax International, Sasol Holding in Germany y Sasol Ltd, al ser titulares de la totalidad del capital social de la sociedad directamente implicada en la infracción durante el período Sasol, se hallaban en una situación idéntica a la de Vara y el Sr. Schümann en relación con el período Schümann.

187

Por tanto, la Comisión trató dos situaciones comparables de manera diferente.

188

Los otros argumentos de la Comisión no pueden desvirtuar esa apreciación.

189

En primer lugar, la Comisión alega que las reglas sobre prescripción establecidas en el artículo 25 del Reglamento no 1/2003 le impidieron apreciar la responsabilidad solidaria de Vara y del Sr. Schümann por la infracción cometida por HOS, dado que sólo fueron titulares de la totalidad del capital de HOS hasta el 30 de abril de 1995.

190

En ese sentido, sin que haya lugar a que el Tribunal determine en el presente procedimiento la responsabilidad de Vara y del Sr. Schümann a causa de la infracción cometida por Schümann Sasol, se ha de señalar que es posible que la cuestión de la existencia de tal responsabilidad hubiera sido considerada por la Comisión, de no haber cometido los errores de apreciación que se han constatado al examinar el primer motivo. Ahora bien, en el supuesto de que la Comisión hubiera apreciado que la responsabilidad de Vara y del Sr. Schümann abarcaba el período de empresa común, que llega en este caso hasta el 30 de junio de 2002, ninguno de los plazos de prescripción previstos por el artículo 25 del Reglamento no 1/2003 habría expirado el 17 de marzo de 2005, cuando la Comisión fue informada del cartel y de la implicación de HOS.

191

De ello se deduce que los argumentos de la Comisión fundados en la prescripción deben ser desestimados puesto que no puede alegar válidamente para justificar un trato desigual una diferencia entre la situación de Vara y del Sr. Schümann, por un lado, y la de las demandantes, por otro, que pudiera no haberse producido, si no concurrieran los errores de apreciación que cometió.

192

En segundo término la jurisprudencia invocada por la Comisión no puede subsanar el trato desigual apreciado en el anterior apartado 187. En efecto, en su sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 182 supra (apartado 331), el Tribunal confirmó que la Comisión podía válidamente considerar responsable «a la filial que participó en la infracción o a la sociedad matriz que la controló durante ese período», pero no afirmó que la Comisión pudiera considerar solidariamente responsable a la nueva sociedad matriz por el período posterior a la transmisión de la filial y al mismo tiempo exonerar de responsabilidad solidaria a la antigua sociedad matriz por el período anterior a la transmisión. De igual modo, la jurisprudencia admite la práctica de la Comisión de considerar responsable bien únicamente a la sociedad que participa directamente en la infracción, bien tanto a la antigua como a la nueva sociedad matriz, solidariamente con la filial (sentencias del Tribunal de 13 de septiembre de 2010, Trioplast Industrier/Comisión, T-40/06, Rec. p. II-4893, apartado 72, y de 3 de marzo de 2011, Areva y otros/Comisión, T-117/07 y T-121/07, Rec. p. II-633, apartado 137). En cambio, la Comisión no invoca ningún precedente jurisprudencial que hubiera dado validez a un reparto de la responsabilidad como el que realizó en el presente asunto.

193

Es preciso, por tanto, determinar las consecuencias del trato desigual apreciado en el anterior apartado 187.

194

Según la jurisprudencia, el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, lo que implica que nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro. En efecto, una eventual ilegalidad cometida a favor de otra empresa, que no es parte en el procedimiento ante el Tribunal, no puede llevar a éste a apreciar una discriminación y, por tanto, una ilegalidad en relación con las demandantes. Tal criterio equivaldría a consagrar el principio de «igualdad de trato en la ilegalidad» y a imponer a la Comisión la obligación de no atender a los medios de prueba de que dispone para sancionar a la empresa que ha cometido una infracción punible, por el único motivo de que otra empresa que se hallara en una situación comparable hubiera eludido ilegalmente la sanción. Además, si una empresa ha infringido, con su propio comportamiento, el artículo 81 CE, apartado 1, no puede eludir toda sanción porque no se haya impuesto multa alguna a otro operador económico, cuando el juez de la Unión no ha sido llamado a enjuiciar la situación de este último, como en el presente caso (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartado 197, y sentencia del Tribunal General de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T-120/04, Rec. p. II-4441, apartado 77).

195

Pues bien, se debe observar que la Comisión constató válidamente que Sasol Wax era responsable de la infracción cometida por HOS, a la que sucedió como sociedad directamente participante en el cartel (véase el anterior apartado 184), por lo que podía ser válidamente sancionada por el período que va del 3 de septiembre de 1992 al 28 de abril de 2005.

196

De igual manera, como resulta de la apreciación del segundo motivo, la Comisión no cometió un error al imputar a Sasol Wax International, a Sasol Holding in Germany y a Sasol Ltd la responsabilidad de la infracción cometida directamente por Sasol Wax durante el período Sasol. Por consiguiente, la Comisión las consideró válidamente responsables solidarias por el período que iba del 1 de julio de 2002 al 28 de abril de 2005, y en ese aspecto debe desestimarse por tanto el presente motivo.

197

No obstante, la desigualdad de trato apreciada en el anterior apartado 187 justifica la reforma de la Decisión impugnada en cuanto tuvo como resultado la agravación de la responsabilidad de Sasol Wax International, de Sasol Holding in Germany y de Sasol Ltd en relación con la parte de la multa impuesta por el período Schümann (véase el posterior apartado 452).

198

Además, se ha de poner de relieve que la no anulación de la Decisión impugnada en lo que atañe a la falta de sanción de Vara y del Sr. Schümann por las actuaciones de HOS carece de incidencia en el posible derecho de las demandantes a ejercer una acción de repetición antes el juez nacional.

4. Sobre el cuarto motivo fundado en la determinación errónea del importe de base de la multa

Sobre la primera parte basada en la falta de base jurídica válida de la Decisión impugnada

199

En primer término las demandantes alegan que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 no constituye una base jurídica válida de la Decisión impugnada.

200

En efecto, esa disposición no se ajusta a la exigencia de una «base clara e inequívoca» impuesta a las decisiones de la Comisión de carácter represivo, especialmente a la luz del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y de la Carta de los Derechos Fundamentales, ya que atribuye a la Comisión plena libertad para imponer multas con el límite del 10 % del volumen de negocios de la empresa interesada.

201

Es preciso recordar que el Tribunal ya ha apreciado y desestimado tales argumentos.

202

Conviene observar ante todo que el argumento de las demandantes sobre la falta de «base jurídica clara e inequívoca» debe entenderse como una invocación del principio de legalidad de los delitos y las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege), consagrado, entre otros, en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que exige que una normativa de la Unión defina claramente las infracciones y las sanciones (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C-352/09 P, Rec. p. I-2359, apartado 80).

203

Además, según la jurisprudencia, al adoptar decisiones que imponen multas por participación en carteles ilícitos, la Comisión no dispone de un margen de apreciación ilimitado para fijar el importe de las multas, puesto que las disposiciones aplicables establecen un límite máximo de las multas en función del volumen de negocios de las empresas afectadas, es decir, en función de un criterio objetivo. Así pues, aun cuando no existe un límite absoluto aplicable a todas las infracciones de las normas sobre la competencia, la multa que puede imponerse sí está sujeta a un límite cuantificable y absoluto, calculado en función de cada empresa, para cada infracción, de modo que puede determinarse de antemano el importe máximo de la multa que puede imponerse a una empresa concreta (sentencias del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T-279/02, Rec. p. II-897, apartados 74 a 76; de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, T-69/04, Rec. p. II-2567, apartados 35 y 36, y de 12 de diciembre de 2012, Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, T‑400/09, no publicada en la Recopilación, apartado 28).

204

Por otra parte, si bien los criterios de gravedad y de duración de la infracción mencionados en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 dejan a la Comisión un amplio margen de apreciación, no es menos cierto que se trata de criterios adoptados por otros legisladores en disposiciones similares, y permiten a la Comisión imponer sanciones teniendo en cuenta el grado de ilegalidad del comportamiento en cuestión (sentencias Degussa/Comisión, citada en el apartado 203 supra, apartado 76; Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, citada en el apartado 203 supra, apartado 37, y Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 203 supra, apartado 29).

205

Además, al fijar multas como las del presente asunto, la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho, en particular los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, tal y como han sido desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y por la del Tribunal General. Además, la práctica administrativa de la Comisión está sometida al pleno control del juez de la Unión. Ese control ha permitido justamente precisar los conceptos indeterminados que pudiera contener el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento no 1/2003 (sentencias Degussa/Comisión, citada en el apartado 203 supra, apartados 77 y 79; Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, citada en el apartado 203 supra, apartado 41, y Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 203 supra, apartado 30).

206

Por otro lado, se debe poner de relieve que, aunque el Derecho de la competencia tenga ciertamente un carácter cuasi penal, no forma parte, sin embargo, del «núcleo» del Derecho penal. Ahora bien, fuera del «núcleo duro» del Derecho penal, las garantías en materia penal reconocidas en el artículo 6 del CEDH no son aplicables necesariamente con igual rigor [véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), sentencia Jussila c. Finlandia de 23 de noviembre de 2006, Recueil des arrêts et des décisions, 2006‑XIV, § 43].

207

También hay que señalar en este contexto que, en el ámbito del Derecho de la competencia y a diferencia del Derecho penal, tanto los beneficios como las sanciones de las actividades ilícitas son puramente pecuniarios al igual que la motivación de los infractores, que siguen además una lógica económica en sus acciones. Por tanto, la predictibilidad más o menos precisa del importe de la multa que se impondrá por la participación en un cartel ilícito tendría consecuencias muy lesivas para la eficacia de la política de la competencia de la Unión porque las empresas autoras de las infracciones podrían comparar directamente los costes y los beneficios de sus actividades ilegales, y considerar los riesgos de descubrimiento y tratar así de asegurar la rentabilidad de esas actividades (véanse en ese sentido las sentencias Degussa/Comisión, citada en el apartado 203 supra, apartado 83; Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, citada en el apartado 203 supra, apartado 45, y Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 203 supra, apartado 32).

208

Por las consideraciones precedentes, debe estimarse que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 constituye a la vez un medio que permite a la Comisión poner en práctica la política de la competencia de la Unión con la eficacia necesaria y una base jurídica suficientemente clara y precisa para adoptar las decisiones de imposición de multas a los participantes en los carteles: por tanto, debe desestimarse la alegación de las demandantes sobre ese aspecto.

209

En segundo término las demandantes afirman que la Comisión vulneró el principio de irretroactividad al aplicar las Directrices de 2006 en la Decisión impugnada a pesar de que la infracción considerada había terminado en abril de 2005.

210

En ese sentido el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento no 1/2003, si ello resulta necesario para garantizar la ejecución de la política de competencia de la Unión. En efecto, la aplicación eficaz de las normas de la competencia de la Unión exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 109; de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, C-196/99 P, Rec. p. I-11005, apartado 81, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 169).

211

En efecto, la misión de vigilancia conferida a la Comisión por los artículos 81 CE y 82 CE no comprende únicamente la tarea de investigar y reprimir las infracciones individuales, sino que incluye también el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 210 supra, apartado 105, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 170).

212

Por consiguiente, las empresas deben tener en cuenta la posibilidad de que la Comisión decida en cualquier momento aumentar el nivel de las multas con respecto al que se aplicaba anteriormente. Esta apreciación no sólo es válida cuando la Comisión aumenta el nivel de las multas al determinar su importe en decisiones individuales, sino también cuando dicho aumento se produce al aplicar en supuestos concretos unas reglas de conducta de alcance general tales como las Directrices (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartados 229 y 230).

213

Por tanto, la sustitución de las Directrices de 1998 por un nuevo método de cálculo de las multas contenido en las Directrices de 2006, suponiendo que haya agravado la cuantía de las multas impuestas, era razonablemente previsible para los participantes en el cartel en la época en el que éste se puso en práctica. Además, hay que señalar que, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 206, las garantías en materia penal reconocidas en el artículo 6 del CEDH no son aplicables necesariamente con todo su rigor en el ámbito del Derecho de la competencia. El alcance de esa jurisprudencia debe extenderse por analogía al artículo 7 del CEDH. En cualquier caso, la introducción de nuevas Directrices no modificó la cuantía máxima de la multa prevista en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, que constituye el único marco legislativo aplicable. Por tanto, al aplicar en la Decisión impugnada las Directrices de 2006 a infracciones cometidas antes de la aprobación de éstas la Comisión no vulneró el principio de irretroactividad (véase en ese sentido la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartados 231 y 232).

214

Por último, hay que observar que si la Comisión estuviera obligada a aplicar las Directrices vigentes al tiempo de la comisión de la infracción, que se prolongó trece años en el presente caso, tal obligación vaciaría de contenido la facultad de la Comisión, reconocida por la jurisprudencia citada en el anterior apartado 210, para adaptar el método de cálculo de la multa atendiendo a su obligación de aplicación eficaz de las reglas de la competencia de la Unión.

215

De ello se sigue que la segunda alegación de las demandantes también debe desestimarse y por consiguiente la primera parte el cuarto motivo en su totalidad.

Sobre la segunda parte basada en la inclusión errónea de la venta de microceras en el valor de las ventas de Sasol

216

Según el punto 13 de las Directrices de 2006, con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del EEE. Según la nota a pie de página correspondiente a ese punto, las ventas indirectas se tendrán en cuenta, por ejemplo, en el caso de acuerdos horizontales por los que se fija el precio de un determinado producto, cuando ese precio es utilizado como base para la determinación del precio de otros productos de menor o mayor calidad.

217

Las demandantes mantienen que las microceras no fueron afectadas por el cartel, por lo que la Comisión incluyó indebidamente el volumen de negocios correspondiente a esos productos en el valor de las ventas consideradas a efectos del cálculo de la multa.

– Sobre los principios de apreciación de las pruebas

218

Según la jurisprudencia, incumbe a la Comisión la prueba de las infracciones que aprecie y la aportación de los medios probatorios aptos para demostrar de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 58, y la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado 59, y la jurisprudencia citada).

219

Por lo que respecta al alcance del control jurisdiccional, según reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal conoce de un recurso de anulación de una decisión de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe ejercer de modo general un control completo a fin de comprobar si concurren o no las condiciones de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1 (véase la sentencia del Tribunal de 26 de octubre de 2000, Bayer/Comisión, T-41/96, Rec. p. II-3383, apartado 62, y la jurisprudencia citada).

220

En este contexto, la existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión que declara una infracción. Por lo tanto, el juez no puede concluir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular, cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión que impone una multa (sentencias del Tribunal Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado 60, y de 12 de julio de 2011, Hitachi y otros/Comisión, T-112/07, Rec. p. II-3871, apartado 58).

221

En efecto, en esta última situación, es necesario tener en cuenta el principio de presunción de inocencia, tal como se deriva, en particular, del artículo 6, apartado 2, del CEDH, que forma parte de los derechos fundamentales que constituyen principios generales del Derecho de la Unión. Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones controvertidas, así como la naturaleza y el grado de rigor de las sanciones correspondientes, el principio de presunción de inocencia se aplica, en particular, a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que puedan conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (sentencia Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra, apartado 59; véase en ese sentido la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado 61, y la jurisprudencia citada).

222

De este modo, es necesario que la Comisión ponga de manifiesto pruebas precisas y concordantes para demostrar la existencia de la infracción. Sin embargo, conviene subrayar que no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios para cada uno de los componentes de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia (véase la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, apartado 76 supra, apartados 62 y 63, y la jurisprudencia citada).

223

Los indicios que la Comisión invoca en la decisión impugnada para demostrar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, por una empresa deben apreciarse no de forma aislada, sino en su conjunto (véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T-53/03, Rec. p. II-1333, apartado 185, y la jurisprudencia citada).

224

También se ha de señalar que, en la práctica, la Comisión se ve obligada con frecuencia a probar la existencia de una infracción en circunstancias poco propicias para ello, pues es posible que hayan transcurrido varios años desde la época de los hechos constitutivos de la infracción y que algunas de las empresas investigadas no hayan cooperado activamente con ella. Aunque incumbe necesariamente a la Comisión demostrar la conclusión de un acuerdo ilícito de fijación de precios, sería excesivo exigirle además que aportase pruebas del mecanismo específico previsto para alcanzar dicho objetivo. En efecto, resultaría demasiado fácil para una empresa infractora eludir toda sanción si pudiera utilizar como argumento la vaguedad de las informaciones expuestas sobre el funcionamiento de un acuerdo ilícito, cuando la existencia del acuerdo y su finalidad contraria a la competencia han quedado sin embargo suficientemente acreditadas. En tal situación, las empresas pueden defenderse adecuadamente siempre que tengan la posibilidad de formular observaciones sobre todas las pruebas invocadas en su contra por la Comisión (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T-67/00, T-68/00, T-71/00 y T-78/00, Rec. p. II-2501, apartado 203).

225

En efecto, en lo referido a los medios de prueba que pueden invocarse para acreditar la infracción del artículo 81 CE, el principio que prevalece en Derecho comunitario es el de la libre aportación de la prueba (sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T-50/00, Rec. p. II-2395, apartado 72, e Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra, apartado 64).

226

En cuanto al valor probatorio de los distintos elementos de prueba, el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad (sentencia Dalmine/Comisión, citada en el apartado 225 supra, apartado 72).

227

Según las reglas generales en materia de prueba, la credibilidad y, por consiguiente, el valor probatorio de un documento dependen de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario y de su contenido (sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec. p. II-491, apartados 1053 y 1838, e Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra, apartado 70).

228

Cuando la Comisión afirma la existencia de una infracción basándose únicamente en la conducta en el mercado de las empresas implicadas, basta que éstas demuestren la existencia de circunstancias que presentan desde una perspectiva diferente los hechos apreciados por la Comisión y permiten así que otra explicación verosímil de los hechos sustituya a la explicación defendida por la Comisión para afirmar la existencia de una infracción de las normas sobre competencia de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartado 186).

229

En cambio, en los casos en los que la Comisión se ha basado en pruebas documentales, incumbe a las empresas afectadas no sólo presentar una alternativa verosímil a la tesis de la Comisión, sino también poner de manifiesto la insuficiencia de las pruebas apreciadas en la decisión impugnada para demostrar la existencia de la infracción (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartado 187). Tal régimen probatorio no viola el principio de presunción de inocencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Montecatini/Comisión, C-235/92 P, Rec. p. I-4539, apartado 181).

230

Habida cuenta del carácter notorio de la prohibición de los acuerdos contrarios a la libre competencia, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que justifiquen de manera explícita una toma de contacto entre los operadores afectados. En cualquier caso, los elementos fragmentarios y dispersos de que pueda disponer la Comisión deben poder completarse mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes. Por consiguiente, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123, apartados 55 a 57; véase también la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartados 64 y 65, y la jurisprudencia citada).

231

Al apreciar el valor probatorio de las pruebas documentales, debe concederse gran importancia al hecho de que un documento se haya elaborado en relación inmediata con los hechos (sentencias del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Ensidesa/Comisión, T-157/94, Rec. p. II-707, apartado 312, y de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, T-5/00 y T-6/00, Rec. p. II-5761, apartado 181) o por un testigo directo de tales hechos (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartado 207).

232

La falta de fecha o de firma de un documento o el hecho de que esté mal escrito no le privan por completo de fuerza probatoria, siempre que su origen, su fecha probable y su contenido puedan determinarse con certeza suficiente (sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2006, FNCBV y otros/Comisión, T-217/03 y T-245/03, Rec. p. II-4987, apartado 124; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T-11/89, Rec. p. II-757, apartado 86).

233

Del principio de la libre aportación de la prueba resulta que, aun si la falta de pruebas documentales puede ser pertinente al apreciar globalmente el conjunto de indicios invocados por la Comisión, no tiene por sí sola la consecuencia de que la empresa afectada pueda impugnar las alegaciones de la Comisión presentando una explicación alternativa de los hechos. Ello es así sólo cuando las pruebas presentadas por la Comisión no logran acreditar la existencia de la infracción de modo inequívoco y sin necesidad de interpretación (sentencia Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra, apartado 65; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Coats Holdings y Coats/Comisión, T‑36/05, no publicada en la Recopilación, apartado 74).

234

Además, ninguna disposición ni ningún principio general del Derecho de la Unión prohíbe que la Comisión invoque, contra una empresa, las declaraciones de otras empresas a las que se imputa haber participado en el cartel. De no ser así, la carga de la prueba de comportamientos contrarios a los artículos 81 CE y 82 CE, que recae en la Comisión, sería insostenible e incompatible con su misión de vigilancia de la buena aplicación de estas disposiciones (sentencias JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartado 192, e Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra, apartado 67).

235

Puede reconocerse un valor probatorio particularmente alto a las declaraciones que, primero, son fiables; segundo, se hacen en nombre de una empresa; tercero, proceden de una persona obligada profesionalmente a actuar en interés de dicha empresa; cuarto, van en contra de los intereses del declarante; quinto, proceden de un testigo directo de los hechos que relatan y sexto, se aportaron por escrito, deliberadamente y tras una profunda reflexión (sentencias Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra, apartado 71; véase también en ese sentido la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartados 205 a 210).

236

No obstante, en el caso de que una empresa a la que se imputa haber participado en un cartel formule una declaración cuya exactitud niegan varias de las demás empresas imputadas, dicha declaración no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas, entendiéndose que el grado de corroboración necesario puede ser menor por la fiabilidad de las declaraciones de que se trate (sentencias JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartados 219 y 220, e Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra, apartado 68).

237

Además, aunque sea oportuno albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cartel ilícito, dado que es posible que tales participantes tiendan a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de los demás, no es menos cierto que el hecho de solicitar la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación para obtener una dispensa o una reducción del importe de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados de la participación de los demás miembros del cartel. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie plenamente de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación (sentencia Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra, apartado 72; véase también en ese sentido la sentencia Peróxidos Orgánicos/Comisión, citada en el apartado 194 supra, apartado 70).

238

En particular, se debe considerar que el hecho de que una persona confiese que ha cometido una infracción y reconozca así la existencia de hechos diferentes de aquellos cuya existencia podía deducirse directamente de los documentos en cuestión implica a priori, si no concurren circunstancias especiales que indiquen lo contrario, que tal persona ha resuelto decir la verdad. Además, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (sentencias del Tribunal JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartados 211 y 212; de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T-109/02, T-118/02, T-122/02, T-125/02, T-126/02, T-128/02, T-129/02, T-132/02 y T-136/02, Rec. p. II-947, apartado 166, y de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada en la Recopilación, apartado 59).

239

La jurisprudencia antes citada es aplicable, por analogía, al artículo 53 del Acuerdo EEE.

– Sobre la Decisión impugnada y las declaraciones de los participantes en el cartel

240

Hay que recordar previamente que según el considerando 111 de la Decisión impugnada:

«En la mayoría de las reuniones técnicas las conversaciones sobre precios se referían a las ceras de parafina en general y sólo en raras ocasiones a los distintos tipos de ceras de parafina (tales como la totalmente refinada, la semirrefinada, las mezclas/especialidades de ceras de parafina y las ceras de parafina sólidas) mientras que se hacía referencia con frecuencia a la slack wax. Además, existía un entendimiento entre todas las empresas en cuanto a que los precios de todos los tipos de ceras de parafina se incrementarían en la misma cantidad o porcentaje.»

241

La declaración de Shell del 26 de abril de 2005, a la que la Comisión se refiere en el considerando 111 de la Decisión impugnada, manifiesta que todos los tipos de ceras de parafina eran objeto de las prácticas de fijación de precios. En efecto, Shell declaró que en las reuniones técnicas había un entendimiento entre todas las empresas participantes de que los precios de todos los tipos de ceras de parafina se incrementarían en la misma cantidad o porcentaje.

242

Además, en su declaración oral de 21 de marzo de 2007 Shell también afirmó que sólo en pocas ocasiones se habían mencionado los diferentes tipos de ceras de parafina (por ejemplo, la totalmente refinada, la semirrefinada, las sólidas y las mezclas/especialidades). Los participantes estaban de acuerdo en que los precios de todos los tipos de ceras de parafina subieran en la misma cantidad o porcentaje.

243

En segundo término, Total declaró que las alzas de precios afectaban principalmente a las parafinas de calidad corriente utilizadas principalmente en el sector de las bujías, las únicas que interesaban realmente a Sasol y a los otros productores alemanes (DEA y Hansen & Rosenthal). Como la bujía era una de las principales salidas comerciales de la parafina en Europa, una variación de precio en ese mercado daba lugar a una variación de precio en las otras aplicaciones.

244

Sasol también confirmó esa práctica al manifestar que los acuerdos concluidos en las reuniones técnicas fijaban más o menos la tendencia para los otros segmentos de producto, ya que los participantes intentaban con frecuencia transponer aproximadamente las alzas de precios que se decidían a las otras categorías de productos.

245

Así pues, las declaraciones concordantes de los participantes en el cartel sustentan y confirman el contenido del considerando 111 de la Decisión impugnada.

– Sobre la alegada falta de acuerdo acerca del precio de las microceras

246

Las demandantes no niegan que las microceras se mencionaron ocasionalmente en las reuniones técnicas. No obstante, de las declaraciones de las empresas participantes en el cartel realizadas durante el procedimiento administrativo se deduce que las ceras de parafina totalmente refinadas y semirrefinadas estaban en el centro de las reuniones «Blauer Salon». Además, no hubo ninguna reunión durante el período de la infracción en la que los participantes hubieran convenido el precio de la microcera o se hubieran repartido los clientes de esos productos. Las declaraciones de Shell confirman ese aspecto.

247

En primer término hay que observar que la declaración de Shell de 14 de junio de 2006 a la que se refieren las demandantes se limita a describir las características de las microceras y a exponer precisiones sobre las materias primas que las componen. No se refiere a la realidad o a la inexistencia de prácticas infractoras sobre esos productos.

248

En segundo lugar es preciso señalar que la infracción relacionada con las ceras de parafina imputada a las demandantes consistía en acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y sobre el intercambio y la divulgación de informaciones sensibles en el plano comercial que afectaban a las ceras de parafina (faceta principal de la infracción) y el reparto de clientes o de mercados (segunda faceta de la infracción).

249

Las demandantes no refutan que la faceta principal del cartel es compleja ya que agrupa acuerdos sobre los precios, prácticas concertadas e intercambio de informaciones sensibles.

250

Pues bien, según el artículo 81 CE, apartado 1, «serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común».

251

Para que exista acuerdo a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (sentencias del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 256, y HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 199). Puede considerarse que se ha concluido un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, cuando hay una voluntad concordante sobre el propio principio de restringir la competencia, aunque los puntos específicos de la restricción proyectada estén siendo aún objeto de negociación (sentencia del Tribunal de 16 de junio de 2011, Heineken Nederland y Heineken/Comisión, T-240/07, Rec. p. II-3355 apartado 45; véase también en este sentido la sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartados 151 a 157 y 206).

252

El concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P, Rec. p. I-4125, apartado 115, y de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C-199/92 P, Rec. p. I-4287, apartado 158).

253

En este sentido, el artículo 81 CE, apartado 1, se opone a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos que pueda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, o desvelar a dicho competidor el comportamiento que el operador económico en cuestión haya decidido mantener o pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto restringir la competencia (sentencia Heineken Nederland y Heineken/Comisión, citada en el apartado 251 supra, apartado 47; véase también en ese sentido la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 252 supra, apartados 116 y 117).

254

Por tanto, para incluir el volumen de negocios realizado con la venta de las microceras en el valor de las ventas de los participantes la Comisión no estaba obligada a demostrar que se habían concluido acuerdos sobre sus precios en las reuniones técnicas. De ello se sigue que los argumentos de las demandantes basados en la supuesta falta de acuerdos de fijación del precio de la microcera y de reparto de los clientes de esos productos deben desestimarse por ineficaces.

– Sobre las pruebas documentales relativas a la microceras

255

Es preciso apreciar las pruebas documentales sobre las microceras expuestas en la Decisión impugnada, y la documentación a la que ésta se refiere y que fue comunicada a las demandantes durante el procedimiento administrativo.

256

En primer término, la nota de MOL sobre la reunión técnica de 24 de junio de 1994 en Budapest (Hungría) a la que hace referencia la Comisión en las notas a pie de página correspondientes al considerando 132 de la Decisión impugnada menciona con el título «Repsol»:

«ventas: 60000 t [20000 t importaciones]

Cepsa/Elf 15‑2000 t incl. 3000 t micro

ERT sólo slack wax 15000 to»

257

Esas indicaciones, no recogidas en la Decisión impugnada pero comunicadas a las demandantes durante el procedimiento administrativo, muestran que los participantes indicaron los tonelajes de ceras de parafina, incluidas las microceras, vendidos o destinados a ser vendidos a los diferentes clientes, con vistas al reparto de los mercados y de los clientes.

258

En segundo lugar, la nota de MOL sobre la reunión técnica de 30 y 31 de octubre de 1997 en Hamburgo, citada en el considerando 145 de la Decisión impugnada, manifiesta:

«Penuria 50/52 micro —> Repsol Mobil Agip

[...]

microcera — precio francés 1500‑1600 aumento 10 %»

259

En tercer lugar, la nota de MOL sobre la reunión de 5 y 6 de mayo de 1998 en Budapest, a la que hace referencia la Comisión en una nota a pie de página correspondiente al considerando 147 de la Decisión impugnada, manifiesta:

«Total — [ilegible] 5500 — 6500 micro [viscosidad] 14‑15 [;] a Cepsa 4900 emu [ilegible] + 4 % Total/E»

260

Teniendo también en cuenta los otros medios de prueba mencionados por la Comisión en el considerando 147 de la Decisión impugnada, esas diferentes menciones muestran que los participantes indicaron los tonelajes de ceras de parafina, incluidas las microceras, vendidos o destinados a ser vendidos a los diferentes clientes, con vistas al reparto de los mercados y de los clientes.

261

En cuarto lugar, la nota de MOL sobre la reunión de 13 y 14 de abril de 1999 en Munich (Alemania), citada en el considerando 153 de la Decisión impugnada, contiene un cuadro del que una columna se titula «Micro». Las indicaciones referidas a las otras columnas, que clasifican los otros tipos de ceras de parafina según su punto de fusión, no dejan lugar a dudas sobre el hecho de que se trata de las microceras.

262

En quinto término, una nota informativa de Sasol sobre la reunión «Blauer Salon» de 26 y 27 de junio de 2001 en París (Francia), citada en el considerando 163 de la Decisión impugnada, contiene las siguientes indicaciones:

«En julio: anular los precios de los clientes especiales (= los que no compran o que han comprado a muy bajo precio el año pasado/presupuesto) lo antes posible, por ejemplo en 30 días. Objetivo: ¡fijar un punto de referencia!

Finales de agosto [:] anular todos los precios a 30/9.01.

A 1/10.01 + 7,— euros

Madera/emulsiones + caucho/neumáticos = más tarde

Si los clientes preguntan la tendencia de precio en la segunda mitad del año:

La tendencia es al alza porque todas las cifras del presupuesto, por ej. aceite crudo a 25,‑ $ / Tipo de cambio del dólar a 2 DM, se superan de modo significativo. Además, las microceras + casi el 30 % / de parafinas de calidad superior son muy escasas y caras.»

263

Esas indicaciones muestran que los participantes en el cartel consideraron que las alzas de precios de todos los tipos de ceras de parafina estaban ligadas y que también elaboraron justificaciones para esas alzas ante los clientes.

264

En sexto lugar, una nota manuscrita descubierta en Total sobre la reunión de 11 y 12 de mayo de 2004, citada en el considerando 174 de la Decisión impugnada, menciona «1 de julio de — [...] + Microcera: 25 —> 50 $/T». Por tanto, se trata de una huella directa referente a una discusión o incluso a un acuerdo sobre los precios de las microceras.

265

Como se ha recordado en el anterior apartado 222, cada una de las pruebas aportadas por la Comisión no tiene que ajustarse necesariamente a estos criterios de precisión y de concordancia para cada uno de los componentes de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución de la Unión, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia.

266

Además, a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 230, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que justifiquen de manera explícita una toma de contacto entre los operadores afectados. En cualquier caso, los elementos fragmentarios y dispersos de que pueda disponer la Comisión deben poder completarse mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes.

267

Por otro lado, las notas de MOL fueron redactadas durante las reuniones por la persona que asistía a ellas y su contenido está ordenado y es relativamente detallado. En consecuencia, el valor probatorio de dichas notas es muy elevado. Por lo que respecta a las notas informativas «Blauer Salon» de Sasol, se trata de documentos contemporáneos a los hechos y que fueron redactados in tempore non suspecto, es decir, poco después de cada reunión técnica. Aun cuando la persona que las redactó no estaba presente en las reuniones técnicas, se basó en la información obtenida de un participante. Por consiguiente, el valor probatorio de tales notas informativas es elevado.

268

Atendiendo al conjunto de pruebas reunidas por la Comisión, es preciso constatar que los precios, los volúmenes producidos y otras informaciones comercialmente sensibles sobre las microceras, y los volúmenes de microceras vendidos o destinados a ser vendidos a los clientes, se discutían en las reuniones técnicas.

– Sobre los otros argumentos de las demandantes

269

Las demandantes afirman que los precios de las ceras de parafina totalmente refinadas y semirrefinadas (productos que eran objeto de los acuerdos referidos), no «sirvieron como base para los precios» de las microceras como «productos de menor o mayor calidad» en el sentido del punto 13 de las Directrices de 2006, por lo que no podían influir en sus precios los acuerdos sobre los precios de las ceras de parafina totalmente refinadas y semirrefinadas. En efecto, las microceras (a diferencia de las mezclas de cera o las especialidades) no se fabrican a partir de ceras de parafina totalmente refinadas y semirrefinadas. Ni siquiera contienen las mismas materias primas que las ceras de parafina totalmente refinadas y semirrefinadas. Mientras que estas últimas se elaboran a partir de petróleo crudo ligero, la microcera se fabrica a partir de base lubrificante de alta viscosidad. La materia prima de las microceras y las propias microceras se diferencian claramente de la slack wax y de las ceras de parafina totalmente refinadas y semirrefinadas. Todos esos aspectos se pusieron en conocimiento de la Comisión de forma detallada en las páginas 2 a 4 de la solicitud de clemencia de Sasol.

270

Finalmente, las demandantes se refieren al cuadro que figura en su respuesta al pliego de cargos. De él resulta que las curvas de los precios de las ceras de parafina semirrefinadas y de las totalmente refinadas siguieron una evolución muy similar, mientras que los precios de la microcera se mostraron «más irregulares». Así pues, el precio de las microceras no depende del mercado de las ceras de parafina totalmente refinadas y semirrefinadas, por lo que la Comisión no podía válidamente tener en cuenta las ventas de microcera de Sasol para calcular el importe de base de la multa.

271

En lo que atañe a las diferentes características de las microceras en relación con las otras ceras de parafina hay que señalar que, según la jurisprudencia, la posible pertenencia de los productos objeto del cartel a los diferentes mercados de producto no incide en la legalidad de la decisión impugnada cuando la Comisión dispone de las pruebas materiales de que la actividades anticompetitivas afectaban directa o indirectamente a todos los productos a los que se refiere la decisión (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia Tokai II», apartado 90).

272

Atendiendo a la demostración directa de la existencia de discusiones sobre los precios y los datos comerciales sensibles relacionados con las microceras y el reparto de los mercados de éstas (véanse los anteriores apartados 255 y siguientes), se debe considerar que esos argumentos de las demandantes no pueden afectar a la validez del criterio de la Comisión, al tener en cuenta el volumen de negocios derivado de la venta de microceras en el cálculo del importe de base de la multa.

273

Por último, las demandantes alegan que son capaces de producir ceras de parafina a partir de slack wax, pero que son incapaces de producir microceras a partir de bases lubrificantes de alta viscosidad. Por tanto, Sasol es ella misma compradora de microceras y en consecuencia no tiene interés alguno en el alza de sus precios.

274

Ese argumento no puede prosperar.

275

Hay que observar ante todo que de los autos se deduce que los precios artificialmente elevados de la slack wax no se aplicaban a los suministros cruzados de ese producto entre los participantes en el cartel. Además, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal las demandantes presentaron datos detallados de los volúmenes de sus compras y de sus ventas de microceras realizadas entre 2002 y 2005 y expresados tanto en euros como en toneladas. De ellos resulta que su precio de reventa superó en el 63,7 % como promedio el precio al que habían comprado microceras. Por tanto, es razonable pensar que los precios artificiales derivados del cartel tampoco se aplicaban a los suministros cruzados de microceras entre los participantes en el cartel, al igual que en el caso de la slack wax. Así pues, incluso si Sasol no producía ella misma microceras, podía beneficiarse plenamente de los efectos del cartel en los precios de las microceras toda vez que podía abastecerse de los productores participantes en el cartel o de otras fuentes a un precio competitivo y revenderlas a los precios artificialmente elevados derivados del cartel.

276

Así pues, por las anteriores consideraciones se debe concluir que la Comisión no incurrió en error al incluir las ventas de microceras en el valor de las ventas.

277

Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del cuarto motivo.

Sobre la tercera parte fundada en errores que vician el cálculo del importe de base de la multa en lo que se refiere a la slack wax

278

Las demandantes alegan que la Comisión sólo identificó en la Decisión impugnada una única reunión técnica durante la que se mencionó la venta de slack wax a clientes finales y que ni siquiera afirmó con firmeza que Sasol hubiera participado en esa reunión. Por tanto, la gravedad de la infracción relacionada con la slack wax vendida a los clientes finales en el mercado alemán no puede justificar un porcentaje del 15 % del valor de las ventas. La Comisión también cometió un error al presumir que la infracción había durado seis años y seis meses.

– Sobre la participación de las demandantes en la faceta de la infracción relacionada con la slack wax entre el 30 de octubre de 1997 y el 12 de mayo de 2004

279

La Comisión afirmó lo siguiente en el considerando 288 de la Decisión impugnada:

«Tanto Sasol como Shell reconocen expresamente que se discutieron los precios de la slack wax entre competidores, especialmente a partir de finales de los años 90, y han facilitado detalles de algunos contactos (véase también el considerando 112). En una reunión que tuvo lugar los días 30 y 31 de octubre de 1997 (véase el considerando 145) al menos ENI, H&R/Tudapetrol, MOL, Repsol, Sasol, Dea (después de 2002, Shell) y Total discutieron sobre slack wax y acordaron un incremento de los precios. Se ha acreditado que Shell y Total estuvieron representadas al menos en una reunión específicamente consagrada a la slack wax que tuvo lugar los días 8 y 9 de marzo de 1999 (véase el considerando 152). En su respuesta al pliego de cargos, Sasol y ExxonMobil no descartan que asistieran a dicha reunión, lo que parece probable ya que una nota manuscrita sobre un correo electrónico enviado al día siguiente hace referencia a “todos los productores”. Sasol, Shell y Total también estuvieron representadas en una reunión técnica celebrada los días 11 y 12 de mayo de 2004 (véase el considerando 174) en la que se acordó un precio de la slack wax. La Comisión observa además que se habló de slack wax en ciertas reuniones técnicas a algunas de las cuales asistieron ExxonMobil, Sasol, Shell y Total. ExxonMobil reconoció haber participado en esas discusiones entre 1993 y 1996. ExxonMobil también reconoció que el Sr. [T. H.], representante de ExxonMobil, participó en discusiones sobre la slack wax por cuenta de productores de tableros de partículas en la parte germanófona de Europa entre 1999 y 2001 y, en términos generales, confirma que se habló de la slack wax vendida a los clientes finales a la que afecta el cartel, como parte de los acuerdos del cartel. De igual forma, Total informa de que se celebraron conversaciones en relación con un incremento de los precios de slack wax. Shell y ExxonMobil confirman también que las reuniones relativas a la slack wax se celebraron al margen de las reuniones técnicas. Aunque ENI, H&R/Tudapetrol, MOL y Repsol también estuvieron representadas en algunas de esas reuniones, la Comisión considera que las pruebas disponibles no son suficientes para apreciar la responsabilidad de esas empresas por la infracción relativa a la slack wax. Además, aunque elementos de prueba parecen referirse a otros períodos o mercados, la Comisión considera que las pruebas disponibles sólo llevan a la conclusión de que la infracción se refirió a la slack wax vendida a clientes finales en el mercado alemán en el periodo 1997‑2004.»

280

Además, la Comisión afirmó lo siguiente en el considerando 112 de la Decisión impugnada:

«En algunas reuniones técnicas se trató de la slack wax [nota a pie de página: considerandos 144, 145, 152, 157, 174 y 175 de la Decisión impugnada]. Además, como mínimo una vez se llegó a acuerdos sobre la slack wax vendida a clientes finales en el mercado alemán fuera de las reuniones técnicas, cuando los representantes de Shell, Sasol, ExxonMobil y Total, y quizás otros, se reunían y discutían más detalladamente sobre slack wax, es decir, fijaban precios e intercambiaban información comercialmente sensible. Por ejemplo, hay pruebas de la celebración de una de dichas reuniones los días 8 y 9 de marzo de 1999 en Düsseldorf. Las personas que representaban a las empresas en las reuniones específicas dedicadas a la slack wax eran en su mayoría las mismas que las representaban en las reuniones técnicas, excepto en el caso de Total.»

281

Es preciso destacar que los considerandos 144, 145, 152, 157, 174 y 175 de la Decisión impugnada se refieren respectivamente a las reuniones de los días 19 y 20 de junio de 1997, 30 y 31 de octubre de 1997, 8 y 9 de marzo de 1999, 3 y 4 de febrero de 2000, 11 y 12 de mayo de 2004 y 3 y 4 de agosto de 2004.

282

En la Decisión impugnada la Comisión justificó su decisión de apreciar la existencia de las prácticas contrarias a la competencia en relación con la slack wax únicamente por lo que se refiere a las ventas a los clientes finales en Alemania de la siguiente forma:

«[…]

(289)

La Comisión considera asimismo que estas conversaciones sólo se referían a la slack wax vendida a clientes finales (tales como los fabricantes de tableros de partículas) y no, por ejemplo, a productores de ceras de parafina. Aunque las declaraciones de las empresas no suelen distinguir entre los distintos usos de la slack wax, el correo electrónico a que se hace mención en el considerando 152 [relativo a la reunión en Düsseldorf de 8 y 9 de marzo de 1999] sólo se refiere a la slack wax vendida a los fabricantes de tableros de partículas. Por consiguiente, la Comisión considera que no está claro si la slack wax vendida a clientes distintos de los clientes finales se veía afectada por la infracción por lo que limita sus conclusiones a la slack wax vendida a los clientes finales. Estas consideraciones han sido confirmadas por Shell y ExxonMobil.

(290)

Las pruebas de que se dispone sugieren que las conversaciones ocasionales sobre slack wax se centraron en el mercado alemán. ExxonMobil, Sasol, Shell y Total vendían en el mercado alemán y las reuniones en las que hubo conversaciones sobre slack wax se celebraron en Alemania. La Comisión considera que no hay indicios suficientes que permitan concluir que los arreglos relativos a la slack wax también se referían a la slack wax vendida a clientes finales en otros países.

(291)

La Comisión considera que la infracción relativa a la slack wax vendida a clientes finales en el mercado alemán comenzó con la reunión celebrada los días 30 y 31 de octubre de 1997 y finalizó con la reunión que tuvo lugar los días 11 y 12 de mayo de 2004.

(292)

La Comisión estima pues que las conversaciones sobre slack wax vendida a los clientes finales en el mercado alemán condujeron a acuerdos y prácticas concertadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE. Esta conclusión se basa en las declaraciones corroborativas e independientes de Shell y Sasol, que han sido avaladas por las declaraciones de ExxonMobil y Total. Las pruebas documentales respaldan dicha conclusión.»

283

En primer término, acerca de la reunión de 30 y 31 de octubre de 1997 en la que estaba presente Sasol, la Comisión se apoya en el considerando 145 de la Decisión impugnada en un nota de MOL que contiene la mención «slack wax: DM 550 ‑> 600». Esa nota incluye además indicaciones detalladas sobre subidas de precios de las ceras de parafina, precisando las cifras y las fechas previstas de aplicación de las subidas por cada productor miembro del cartel.

284

La Comisión dedujo de ello que «dado que la línea “Subidas de precios en enero” remi[tía] al futuro, esa nota confirm[aba] que las empresas participantes [habían] convenido una estrategia para armonizar y elevar los precios» y que «[l]a nota se refe[ría] a la vez a las ceras de parafina y a la slack wax.»

285

Las demandantes alegan que la nota se refiere a la slack wax suministrada a los miembros del cartel para la producción de ceras de parafina.

286

En ese sentido se ha de señalar que, según las declaraciones de participantes en el cartel, los precios de la slack wax, cuando ésta era objeto de suministros cruzados entre participantes, no se trataban en las reuniones técnicas sino que se establecían en las negociaciones bilaterales entre las empresas. Por tanto, debe desestimarse ese argumento.

287

En segundo lugar, las demandantes exponen que MOL no suministraba slack wax a los clientes alemanes, por lo que la nota no guarda relación con la faceta slack wax de la infracción. Además, de esas indicaciones no cabe deducir que se concluyera un acuerdo sobre los precios.

288

Es preciso apreciar que esos argumentos carecen de pertinencia puesto que una fijación de precios en general se aplica a todos los clientes, comprendidos en este caso los clientes finales alemanes. Además, la Comisión explicó las razones por las que en los considerandos 289 a 292 de la Decisión impugnada, reproducidos en el anterior apartado 282, había decidido limitar el alcance de las prácticas anticompetitivas relacionadas con la slack wax a las ventas a los clientes finales alemanes. Las demandantes no han expuesto argumentos sobre esos pasajes de la Decisión impugnada.

289

Además, la Comisión imputó a las demandantes una infracción compleja consistente en «acuerdos y/o prácticas concertadas», por lo que no es exigible una demostración de la conclusión de un acuerdo sobre los precios específicos.

290

Finalmente, las demandantes alegan que la nota informativa de la reunión «Blauer Salon» relacionada con esa reunión técnica no pone de manifiesto discusiones sobre la slack wax.

291

En ese sentido basta recordar que, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 230, los elementos fragmentarios y dispersos de que pueda disponer la Comisión deben poder completarse en todo caso mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes, y la apreciación tiene por objeto el conjunto de las pruebas disponibles. Por tanto, no puede exigirse razonablemente a la Comisión que demuestre cada detalle de la infracción con varias pruebas documentales concordantes.

292

Conforme a esas consideraciones, la Comisión apreció fundadamente que la nota de MOL relativa a esa reunión técnica, en particular a la luz de las declaraciones de los participantes, formaba parte del conjunto de pruebas demostrativas de la existencia de «acuerdos y/o de prácticas concertadas» que afectaban a la slack wax vendida a los clientes finales alemanes.

293

En segundo término, en el considerando 152 de la Decisión impugnada la Comisión afirmó lo siguiente sobre la reunión de 8 y 9 de marzo de 1999:

«Shell presenta una nota manuscrita, que, según asegura, ha sido escrita por el Sr. [S.R.] para la preparación de esa reunión. Esto explicaría la última línea de dicha nota en la que se lee “8/9.3.99 PM — tablero de partículas”. Shell manifiesta que “PM” significa “paraffin Mafia” [(mafia de la parafina)], denominación que Shell utilizaba para hacer referencia a las empresas que generalmente participaban en las reuniones técnicas. La nota contiene la fecha en que la reunión tuvo lugar, lo que hace plausible y coherente con otras pruebas la explicación de Shell de que se hizo en preparación de la reunión. La nota tomada por el Sr. [S.R.] muestra que esperaba que las personas que representaban a las distintas empresas intercambiaran información sobre el suministro de slack wax a algunos clientes importantes. El día después de dicha reunión, el Sr. [S.R.] envió un correo electrónico a su superior, el Sr. [S.T.], afirmando que [uno de los participantes] se proponía incrementar entre un 8 y un 10 % el precio de la slack wax utilizada en la industria de tableros de partículas, a partir del 1 de junio de 1999. En una nota manuscrita sobre este correo electrónico se lee que “todos los productores ven la necesidad de elevar (los precios)”. Esto demuestra que las personas que representaban a las empresas en la reunión acordaron un aumento de precios de la slack wax para la industria de tableros de partículas y que [uno de los participantes] iba a aplicar dicho aumento acordado a partir de junio de 1999. La referencia a “todos los productores” muestra también que otras empresas, aparte de Total y Shell, deben haber participado en la reunión.»

294

Según el considerando 151 de la Decisión impugnada, Sasol no excluye su presencia en esa reunión.

295

De igual forma, según el considerando 152 de la Decisión impugnada, ExxonMobil no niega haber participado y reconoce que su representante participó en algunas discusiones multilaterales con Sasol, Shell/Dea y Total dedicadas específicamente a la slack wax destinada a los productores de tableros de partículas en la parte germanófona de Europa, «tal vez entre 1999 y 2001».

296

El Tribunal aprecia que las declaraciones de ExxonMobil y de Shell así como la nota de Shell, citadas en los considerandos 151 y 152 de la Decisión impugnada, forman parte de un conjunto de pruebas de las que el Tribunal puede deducir que Sasol había participado durante el período de 1999 a 2001 al menos en una reunión relacionada con los «acuerdos y/o prácticas concertadas» cuyo objeto era la fijación del precio de la slack wax destinada a los clientes finales alemanes.

297

En tercer término, la Comisión, examinando una nota de Total, llegó en el considerando 168 de la Decisión impugnada a las apreciaciones siguientes en relación con la reunión técnica de 17 y 18 de diciembre de 2002 en la que estaba presente Sasol:

«También existe un cuadro titulado “Mercado europeo” que se distribuyó en la reunión. La copia hallada en Total contiene sumas manuscritas que demuestran que en la reunión se discutieron cifras. Dicha nota también contiene otros comentarios manuscritos en los que, entre otras cosas, se lee: “Mantenimiento en marzo en Petrogal. La slack wax por debajo de 500 €. Situación de mantenimiento de 3 semanas en julio en MOL”. Esto demuestra que el precio de la slack wax se discutió durante dicha reunión.»

298

Hay que señalar que las demandantes no exponen ninguna argumentación sobre los pasajes referidos de la Decisión impugnada.

299

Por tanto, el cuadro descubierto en Total forma parte del conjunto de pruebas demostrativas de la existencia de los «acuerdos y/o prácticas concertadas» para la fijación del precio de la slack wax destinada a los clientes finales alemanes.

300

En cuarto lugar la Comisión se refiere en el considerando 174 de la Decisión impugnada a una nota manuscrita hallada en Total y que contiene las siguientes indicaciones sobre la reunión de 11 y 12 de mayo de 2004 en la que estaba presente Sasol:

«—> Sasol 40 €/50 € — Finales de julio.

—> Mer: 38 — 28.

—> 1 de julio —

+ FRP: 70 —> 6000 €/T

+ Bujía para calentar platos: 50 —> 500 €/T

+ Microcera: 25 —> 50 $/T

[...]

—> 40 €/T slack wax.»

301

Según el considerando 174 de la Decisión impugnada, «la última línea de este documento demuestra que también se acordó un incremento de precios para la slack wax» y «del contexto general de la nota se puede deducir que la flecha que precede el montante de precio indica una estrategia acordada para el futuro, en concreto una previsión de incremento de precio».

302

Las demandantes afirman que nada indica que ese pasaje se refería efectivamente a un acuerdo sobre la slack wax vendida a los clientes finales en Alemania. Ninguna de las empresas que participaron en la reunión de 11 y 12 de mayo de 2004 mencionó la conclusión de tal acuerdo. Además, ExxonMobil, que es uno de los mayores vendedores de slack wax a los clientes finales, no figura entre las empresas participantes enumeradas en el considerando 174 de la Decisión, por lo que es muy improbable que la cuestión de la slack wax vendida a los clientes finales se hubiera abordado en esa reunión.

303

Sobre la base de las consideraciones ya expuestas en los anteriores apartados 289 y 291 es preciso desestimar esos argumentos y estimar que la nota referida forma parte del conjunto de pruebas demostrativas de la existencia de los «acuerdos y/o prácticas concertadas» sobre la slack wax destinada a los clientes finales alemanes.

304

En resumen, se debe concluir que la Comisión reunió un conjunto de pruebas documentales que demuestra la existencia de los «acuerdos y/o prácticas concertadas» sobre la slack wax destinada a los clientes finales alemanes.

305

Las demandantes afirman sin embargo que esos medios de prueba no acreditan acuerdos concluidos con Sasol.

306

Por lo que respecta a los acuerdos contrarios a la competencia que, como en este caso, se manifiestan en reuniones de empresas competidoras, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que se produce una infracción del artículo 81 CE cuando estas reuniones tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia y pretenden, de este modo, organizar artificialmente el funcionamiento del mercado. En tal supuesto, basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia para probar la participación de dicha empresa en el cartel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en dichas reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (sentencias del Tribunal de Justicia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 230 supra, apartado 81, y de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C-403/04 P y C-405/04 P, Rec. p. I-729, apartado 47).

307

La razón que sustenta esta regla es que, al haber participado en la reunión sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa ha dado a entender a los demás participantes que suscribía su resultado y que se atendría a éste (sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 230 supra, apartado 82, y Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, citada en el apartado 306 supra, apartado 48).

308

Por tanto, la asistencia de las demandantes a las reuniones anticompetitivas y su falta de distanciamiento del contenido ilícito justifica que la Comisión les impute éste, sin que sea necesario que demuestre específicamente que concluyeron acuerdos en esas reuniones. Por tanto, el argumento de las demandantes aducido en ese sentido carece de pertinencia.

309

Finalmente, las demandantes alegan que las reuniones técnicas de 30 y 31 de octubre de 1997 y de 11 y 12 de mayo de 2004 no se citaban en el pliego de cargos como «reuniones sobre la slack wax».

310

Ese argumento no puede prosperar. En efecto, las pruebas sobre la faceta slack wax de la infracción citadas en la Decisión impugnada ya figuraban en el pliego de cargos. De igual modo, éste indicaba con claridad que la faceta slack wax de la infracción se imputaba a las demandantes.

311

Por lo demás, hay que observar que las demandantes no refutan la constatación por la Comisión de que las prácticas relativas a las ceras de parafina y las relativas a la slack wax constituyen una sola infracción, única y continuada. Por consiguiente, las pruebas sobre las prácticas referentes a la slack wax deben apreciarse en el contexto del conjunto de las pruebas acerca de la infracción única reunidas por la Comisión. Dichas pruebas demuestran la existencia de contactos continuos entre las empresas que participaron en las prácticas relativas a la slack wax.

312

Por todas las consideraciones precedentes hay que confirmar la apreciación en la Decisión impugnada de que las demandantes participaron en la faceta slack wax de la infracción compleja, única y continuada constatada en esa Decisión durante el período que va del 30 octubre de 1997 al 12 de mayo de 2004.

313

De ello resulta que la Comisión no cometió un error al tener en cuenta el valor de las ventas realizadas con el suministro de la slack wax y al aplicar el coeficiente multiplicador correspondiente a esa duración para el cálculo del importe de base de la multa impuesta a las demandantes.

– Sobre el carácter desproporcionado del coeficiente del 15 % aplicado al volumen de negocios realizado con las ventas de slack wax

314

Las demandantes reprochan a la Comisión haber vulnerado el principio de proporcionalidad al calcular el importe de la multa fijando un porcentaje del 15 % de las ventas de slack wax de Sasol a los clientes finales en Alemania.

315

Según la jurisprudencia, el principio de proporcionalidad requiere que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que es apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa considerada, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos severa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 13, y de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C-180/96, Rec. p. I-2265, apartado 96; sentencia del Tribunal General de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T‑30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 223).

316

En los procedimientos incoados por la Comisión para sancionar las infracciones de las normas sobre la competencia la aplicación de dicho principio implica que las multas no deben ser desmesuradas respecto de los objetivos perseguidos, es decir, respecto del respeto de dichas normas, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionado a la infracción, apreciada en su conjunto, habida cuenta, en particular, de la gravedad y duración de ésta (véase, en este sentido, la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 315 supra, apartados 223 y 224, y la jurisprudencia citada). En especial, el principio de proporcionalidad implica que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los factores considerados para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos factores de forma coherente y justificada objetivamente (sentencias del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T-43/02, Rec. p. II-3435, apartados 226 a 228, y de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T-446/05, Rec. p. II-1255, apartado 171).

317

En primer lugar, hay que señalar que la faceta slack wax de la infracción consistía en particular en actividades colusorias de fijación de precios entre competidores y formaba parte por tanto de la categoría de infracciones más perjudiciales para la libre competencia.

318

El Tribunal considera por ello que la aplicación del coeficiente del 15 % al valor de las ventas de slack wax para el cálculo del importe de la multa es proporcionada a la gravedad de esa faceta de la infracción.

319

En segundo lugar, se ha de poner de relieve que la Comisión tuvo en cuenta los factores pertinentes de modo coherente y objetivamente justificado. En efecto, la faceta slack wax de la infracción está comprendida en el punto 23 de las Directrices de 2006, referido a las formas más graves de las infracciones, para las que está justificada en general la aplicación de un coeficiente «en el extremo superior de la escala», es decir entre 15 % y 30 % del valor de las ventas. Al fijar el coeficiente en el 15 % del valor de las ventas de slack wax la Comisión respetó plenamente esas Directrices, porque eligió el coeficiente más bajo que se podía aplicar, según la regla general enunciada en las Directrices de 2006, a los acuerdos o prácticas concertadas horizontales de fijación de precios.

320

En tercer término, las demandantes consideran no obstante que ese coeficiente es desproporcionado, atendiendo al pequeño número de reuniones y de participantes, al alcance limitado de la faceta slack wax de la infracción y a la cuota de mercado relativamente baja de los participantes.

321

En lo referente al número supuestamente pequeño de las reuniones en las que se abordó la cuestión de la slack wax, es preciso constatar que se trata de un número mucho mayor que las dos reuniones reconocidas por las demandantes, según resulta del análisis expuesto en los anteriores apartados 283 a 310. Además, la Comisión acreditó de forma suficiente en Derecho la participación de las demandantes en la faceta slack wax de la infracción compleja, única y continuada a la que se refiere la Decisión impugnada durante el período que va del 30 de octubre de 1997 al 12 de mayo de 2004 (véase el anterior apartado 312). Debe desestimarse por tanto el argumento basado en el pequeño número de las reuniones relacionadas con la slack wax.

322

En lo que atañe al reducido alcance de la faceta slack wax de la infracción, porque sólo afectaba a las ventas a los clientes finales alemanes, y a la cuota de mercado supuestamente baja de Sasol, hay que señalar que esos factores ya se tienen en cuenta en el cálculo del importe de base de la multa. En efecto, sólo se tuvo en cuenta el volumen de negocios de la empresa Sasol (que refleja su cuota de mercado exacta) realizado a partir de las ventas al grupo de clientes referido (que refleja el alcance reducido de la faceta slack wax de la infracción) al calcular el valor de las ventas al que se aplicó a continuación el porcentaje del 15 % en virtud de la gravedad de la infracción.

323

Por consiguiente, deben desestimarse esos argumentos de las demandantes.

324

En cuarto lugar, las demandantes invocan el hecho de que no producían slack wax.

325

En ese sentido es preciso recordar que los precios artificialmente altos de la slack wax no se aplicaban a los suministros cruzados entre los participantes. Por tanto, aunque Sasol no producía ella misma slack wax, podía beneficiarse de la faceta slack wax de la infracción, porque podía adquirirla a un precio competitivo y revenderla a los clientes finales alemanes a los precios artificialmente altos que derivaban del cartel.

326

Por consiguiente, este motivo debe ser igualmente desestimado.

327

En consecuencia, la Comisión no vulneró el principio de proporcionalidad al fijar como coeficiente multiplicador el porcentaje del 15 % del valor de las ventas en virtud de la gravedad de la faceta slack wax de la infracción.

328

Por cuanto precede debe desestimarse la presente alegación y en consecuencia la tercera parte del cuarto motivo.

Sobre la cuarta parte, basada en la falta de determinación diferenciada del importe de base de la multa en función de los diversos períodos de participación en el cartel de las diferentes sociedades

329

Las demandantes manifiestan que, según la práctica decisoria de la Comisión, cuando se imponen multas a diferentes destinatarios por distintos períodos de infracción la Comisión debe fijar el importe de base de la multa que impondrá dividiendo la parte de ese importe de base calculado en función de las ventas por el número de períodos diferentes.

330

Pues bien, en este caso la Comisión aplicó en virtud de la duración de la infracción un coeficiente de 13 a Sasol Wax por todo el período de infracción, por un lado, y un coeficiente de 10 por los períodos respecto a los que todas las demandantes fueron consideradas solidariamente responsables, por otro, aun teniendo en cuenta el mismo valor de las ventas para esos diferentes períodos.

331

La Comisión siguió ese criterio sin haber explicado por qué la buena aplicación de las reglas de la competencia de la Unión exigía una sanción especialmente severa contra un grupo surafricano de sociedades por los períodos de una infracción durante los que ese grupo no operaba en absoluto en Europa, en este caso el período Schümann, o sólo lo hacía a través de una empresa común, en este caso durante el período de empresa común, mientras que la Comisión no apreciaba razón alguna para sancionar a Vara, la precedente sociedad matriz de HOS, titular de un tercio del capital de Schümann Sasol.

332

Al obrar así la Comisión vulneró los principios de interdicción de las multas excesivas y de personalidad de las penas.

333

Conviene recordar previamente que, según el punto 6 de las Directrices de 2006, la combinación del valor de las ventas relacionadas con la infracción y de la duración se considera un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma. Además, según el punto 13 de las mismas Directrices, con el fin de determinar el importe de base de la multa la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del EEE.

334

Según la jurisprudencia, en la medida en que procede basarse en el volumen de negocios de las empresas implicadas en una misma infracción con el fin de determinar las relaciones entre las multas que hay que imponer, conviene delimitar el período que se debe tener en cuenta de manera que los volúmenes obtenidos sean lo más comparables posible. De ello se sigue que una empresa determinada no puede exigir que la Comisión se base, con respecto a ella, en un período diferente del considerado para la generalidad, salvo que demuestre que el volumen de negocios por ella alcanzado durante el referido período no constituye, por razones que le son propias, una indicación de su verdadera dimensión y potencia económica, ni de la gravedad de la infracción que ha cometido (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Fiskeby Board/Comisión, T-319/94, Rec. p. II-1331, apartado 42, y de 30 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑175/05, no publicada en la Recopilación, apartado 142).

335

En el considerando 634 de la Decisión impugnada la Comisión reconoció que 2004 fue un año excepcional, como consecuencia de la ampliación de la Unión que tuvo lugar en mayo, y estimó oportuno no utilizar el valor de las ventas de 2004 como única base para calcular el importe de la multa, sino utilizar el valor de las ventas durante los últimos tres años de implicación de la entidad en la infracción.

336

Así pues, en relación con la faceta principal y con la segunda faceta de la infracción, que afectaban a las ceras de parafina, la Comisión utilizó la media del valor de las ventas de ceras de parafina por Sasol durante los años 2002 a 2004. De esa manera llegó a una cifra de 167326016 euros. En cuanto a la tercera faceta, concerniente a la slack wax, utilizó la media del valor de las ventas de Sasol durante los ejercicios 2001 a 2003. Fijó así un importe de 5404922 euros para la slack wax.

337

En primer término, hay que apreciar los argumentos de las demandantes referidos a la situación de Sasol Wax.

338

Las demandantes exponen que la parte de la multa de la que se considera responsable única a Sasol Wax asciende a 67,5 millones de euros, que representan cerca del 22 % de su volumen de negocios en 2007. Una multa de esa cuantía puede destruir la sustancia económica de Sasol Wax, a menos que el grupo Sasol asuma voluntariamente a su cargo la multa, a falta de toda culpabilidad y de toda responsabilidad por el período Schümann.

339

En cuanto este argumento atañe a la limitación máxima de la multa, se hace remisión a la apreciación del sexto motivo.

340

Por lo demás, hay que observar que las demandantes no exponen ningún argumento tendente a demostrar que el valor de las ventas que sustentó el cálculo del importe de base de la multa impuesta a Sasol Wax no reflejaba apropiadamente la importancia económica de la infracción cometida por ella ni su peso relativo en el cartel, en el sentido de las Directrices de 2006 y de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 334.

341

Las demandantes tampoco refutan que Sasol Wax es responsable por las actuaciones infractoras de HOS y de Schümann Sasol, al haber sucedido jurídicamente a las sociedades precedentes que participaron directamente en el cartel.

342

Es oportuno añadir que, según la jurisprudencia, en el contexto del cálculo del importe de las multas impuestas en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, un trato diferenciado entre las empresas afectadas es inherente al ejercicio de las facultades que incumben a la Comisión en virtud de dicha disposición. En efecto, dentro de su margen de apreciación, la Comisión debe individualizar la sanción en función de las conductas y de las características propias de las empresas afectadas, con el fin de garantizar, en cada caso concreto, la plena eficacia de las normas de la Unión sobre la competencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C-76/06 P, Rec. p. I-4405, apartado 44, y la jurisprudencia citada). Las demandantes no invocan en cambio ninguna regla jurídica que obligara a la Comisión a individualizar el valor de las ventas dentro de un grupo.

343

Por tanto, debe estimarse que las demandantes no han demostrado que la Comisión cometiera error alguno al utilizar la media del valor de las ventas realizadas por la empresa Sasol durante el período comprendido entre 2002 y 2004 para calcular el importe de base de la multa impuesta a cada una de las sociedades que la integran, por todo el período de su participación en las facetas de la infracción que afectaban a las ceras de parafina, es decir el período que va del 3 de septiembre de 1992 al 28 de abril de 2005.

344

Por iguales razones, tampoco han demostrado las demandantes que la Comisión cometiera error alguno al utilizar la media del valor de las ventas realizadas por la empresa Sasol durante el período comprendido entre 2001 y 2003 para calcular el importe de base de la multa impuesta a cada una de las sociedades que la integran, por todo el período de su participación en las facetas de la infracción que afectaban a la slack wax, es decir el período que va del 30 de octubre de 1997 al 12 de mayo de 2004.

345

En lo que atañe a la necesidad de que el grupo Sasol asuma a su cargo, en el plano económico, la parte de la multa impuesta a Sasol Wax que supera el 10 % de su volumen de negocios, el Tribunal estima que esa cuestión no guarda relación con el cálculo del importe de base de la multa sino con la apreciación del sexto motivo que llevará a cabo.

346

Por tanto, deben desestimarse los argumentos de las demandantes sin perjuicio del resultado del examen del sexto motivo.

347

En segundo término, es preciso confirmar la imputación de las actuaciones de Schümann Sasol a Schümann Sasol International durante el período de empresa común en virtud de la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva por la sociedad matriz en la conducta de su filial cuyo capital le pertenece en su totalidad, al no haber sido desvirtuada por las demandantes.

348

Además, las demandantes no impugnan la imputación de la responsabilidad de Schümann Sasol International a Sasol Wax International a causa de la sucesión en Derecho de esas dos personas jurídicas.

349

Por tanto, se ha de estimar que las demandantes no han demostrado que la Comisión utilizara indebidamente el mismo valor de las ventas para Sasol Wax y para su única sociedad matriz, Sasol Wax International.

350

En tercer lugar, es preciso recordar la estimación del primer motivo y la anulación de la Decisión impugnada en lo referente a la imputación a Sasol Holding in Germany y a Sasol Ltd de la responsabilidad por las actuaciones de Schümann Sasol durante el período de empresa común (véase el anterior apartado 127). Por tanto, ya no se suscita la cuestión de la ilegalidad alegada en relación con el valor de las ventas utilizado para calcular el importe de la multa impuesta a estas últimas por el período de empresa común.

351

Por lo demás, en lo que atañe al período Sasol, durante el que la totalidad del capital de Sasol Wax pertenecía indirectamente a Sasol Holding in Germany y a Sasol Ltd, ninguna regla jurídica impedía que la Comisión se sirviera del mismo valor de las ventas para calcular el importe de la multa impuesta a la filial directamente implicada en la infracción y a sus sociedades matrices.

352

Por todas las consideraciones precedentes el Tribunal estima que la Comisión no vulneró los principios de interdicción de las multas excesivas y de personalidad de las penas al determinar el valor de las ventas. Se deben desestimar por tanto la cuarta parte del cuarto motivo y en consecuencia éste en su totalidad, sin perjuicio de las consecuencias inherentes a la estimación de los motivos primero y sexto.

5. Sobre el quinto motivo fundado en la errónea apreciación del papel de líder de Sasol

353

Las demandantes afirman que la Comisión cometió un error de Derecho y un error de apreciación de los medios de prueba al concluir que la parte de la multa relativa a las ceras de parafina que había de imponer a Sasol debía elevarse en el 50 % (esto es, 210 millones de euros), porque Sasol tuvo el papel de líder del cartel en materia de ceras de parafina.

Sobre la Decisión impugnada

354

La Comisión expuso sus apreciaciones sobre el papel de líder de Sasol en los considerandos 681 a 686 de la Decisión impugnada:

«[…]

(681)

El punto 28 de las Directrices sobre multas de 2006 establece que “el importe de base de la multa podrá incrementarse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias agravantes, por ejemplo: (…) función de [líder] o de instigador de la infracción (…)”. En el pliego de cargos, la Comisión ha afirmado que “también prestará una atención especial al papel de liderazgo que puede haber desempeñado Sasol, como se deduce de los hechos descritos anteriormente”. En su respuesta al pliego de cargos Sasol niega haber desempeñado ese papel de líder de la infracción. Sasol alega que sólo jugó un papel de líder en la parte técnica de las reuniones técnicas a causa de su mejor conocimiento de las actividades; además, Sasol, que dependía de los suministros de sus competidores, no estaba en condiciones de dirigir un cartel, aunque reconoce haber iniciado discusiones sobre los precios; aun si HOS —de pequeña talla en términos de volumen de negocios en comparación con sus competidores— pudo jugar un papel de líder, su influencia menguó con el tiempo. Finalmente, Sasol alega que su papel de líder no se refleja en las pruebas disponibles. Sasol parece sugerir que Total y ExxonMobil jugaron un papel de líder en ciertos períodos y/o en algunos aspectos de la infracción.

(682)

Los argumentos de Sasol no pueden ser aceptados. Las pruebas descritas en el capítulo 4 muestran que:

1)

Sasol convocó casi todas las reuniones técnicas enviando invitaciones y proponiendo órdenes del día y organizó muchas de ellas reservando habitaciones de hotel, alquilando salas de reuniones y organizando cenas;

2)

Sasol presidió las reuniones técnicas e inició y organizó las conversaciones sobre precios;

3)

tras las reuniones técnicas, Sasol estableció contactos bilaterales al menos en varias ocasiones;

4)

al menos en una ocasión Sasol representó a una de las demás empresas implicadas (véase el considerando 129).

(683)

El argumento de que Sasol únicamente convocó, organizó y presidió la parte técnica de las reuniones técnicas no puede acogerse. Nada indica que Sasol abandonara su papel de líder cuando las discusiones de las reuniones técnicas daban paso a las cuestiones anticompetitivas, parte integrante de esas reuniones técnicas, y la misma Sasol reconoce haber iniciado las discusiones sobre los precios. Ninguna nota de esa época indica un cambio de estructura entre las dos partes de las reuniones. La Comisión considera en cualquier caso que las dos partes de las reuniones estaban estrechamente ligadas y no es posible una distinción clara entre ambas. Por último, los otros participantes en las reuniones técnicas veían a Sasol como líder del cartel. Ello resulta en particular del correo electrónico enviado por el representante de ExxonMobil (véase el considerando 600) para poner fin a su participación en el cartel. Nada indica que Sasol hubiera intentado nunca corregir la impresión de los otros participantes sobre su papel de líder del cartel. El hecho de que Sasol pudiera depender de las otras sociedades para el abastecimiento no excluye que jugara un papel de líder en el cartel. Teniendo en cuenta la posición de Sasol como líder en el mercado de las ceras de parafina, la dependencia en el abastecimiento no es más que un aspecto de la situación, siendo los otros que Sasol era capaz en cierto grado de influir en el mercado de las ceras de parafina y que era un comprador potente. Mientras que Sasol y sus predecesores pueden parecer de escasa talla en comparación con los otros destinatarios de la presente Decisión en términos de volumen de negocios mundial, conviene no olvidar que se trata del operador más importante en el mercado de las ceras de parafina por el valor de las ventas. El hecho de que la empresa interesada haya sido económicamente independiente de sus competidores o de que haya podido ejercer una presión en éstos no constituye además una condición previa para la apreciación de un papel de líder. Para que pueda apreciarse la existencia de un líder la jurisprudencia no exige que éste dicte su conducta a los otros. La Comisión no considera por tanto que ese papel de líder pueda excluirse con fundamento en los extractos de las declaraciones mencionadas por Sasol.

(684)

Habida cuenta de que no puede demostrarse la función de [líder] de Sasol en relación con la slack wax, la Comisión concluye que la circunstancia agravante de haber desempeñado una función de [líder] sólo puede aplicarse a los demás productos a los que se refería la infracción.

(685)

En cuanto a la sugerencia de Sasol de que otras empresas desempeñaron una función de [líder] con respecto a determinados periodos o aspectos de la infracción, la Comisión señala que estas alegaciones no se basan en pruebas y, por tanto, no pueden ser tomadas en consideración.

(686)

Habida cuenta de lo anterior, el importe de base de la multa en el caso de Sasol debe incrementarse, por tanto, en un 50 % de la parte del importe de base que se basa en las ventas de Sasol de ceras de parafina totalmente refinadas, ceras de parafina semirrefinadas, mezclas de cera, especialidades de cera, cera hidroacabada y ceras de parafina sólidas.»

Sobre la jurisprudencia marco

355

Según una jurisprudencia consolidada, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede, al fijar el importe de las multas, determinar sus papeles respectivos en la infracción durante el tiempo de su participación en ella (véase en ese sentido la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 252 supra, apartado 150). De ello resulta, en particular, que el papel de «dirigente» (líder) desempeñado por una o varias empresas en el cartel debe tenerse en cuenta para calcular el importe de la multa, en la medida en que las empresas que hayan desempeñado tal papel deben asumir, por ello, una responsabilidad particular comparada con la de las demás empresas (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Finnboard/Comisión, C-298/98 P, Rec. p. I-10157, apartado 45).

356

Conforme a esos principios, el punto 28 de las Directrices de 2006 establece con el título «Circunstancias agravantes» una lista no exhaustiva de circunstancias que pueden dar lugar a un aumento del importe de base de la multa, entre las que figura la función de líder de la infracción (véanse por analogía las sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T-15/02, Rec. p. II-497, apartados 280 a 282, y de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑343/06, apartado 197).

357

Para ser calificada de líder de un cartel, una empresa debe haber supuesto una fuerza motriz significativa para el cartel o haber asumido una responsabilidad particular y concreta en el funcionamiento de éste. Esta circunstancia debe apreciarse en términos globales y teniendo en cuenta el contexto del asunto de que se trate. Puede deducirse en especial del hecho de que la empresa, con iniciativas específicas, haya dado espontáneamente un impulso fundamental al cartel o de un conjunto de indicios que revelen la dedicación de la empresa a garantizar la estabilidad y el éxito del cartel (sentencias BASF/Comisión, citada en el apartado 356 supra, apartados 299, 300, 351, 370 a 375 y 427, y Shell Petroleum y otros/Comisión, citada en el apartado 356 supra, apartado 198).

358

Lo mismo ocurre cuando la empresa haya participado en las reuniones del cartel en nombre de otra empresa que no asistía a ellas y haya comunicado los resultados de dichas reuniones a ésta. Y también cuando se compruebe que dicha empresa desempeñó un papel central en el funcionamiento concreto del cartel, por ejemplo, organizando numerosas reuniones, recabando y distribuyendo la información dentro del cartel, y formulando en la mayoría de los casos propuestas relativas al funcionamiento del cartel (sentencias BASF/Comisión, citada en el apartado 356 supra, apartados 404, 439 y 461, y Shell Petroleum y otros/Comisión, citada en el apartado 356 supra, apartado 199). En la acreditación de ese papel central también son pertinentes la presidencia de reuniones y la toma de iniciativas para la creación del cartel o para lograr la adhesión a éste de un nuevo participante (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 8 de septiembre de 2010, Deltafina/Comisión, T-29/05, Rec. p. II-4077, apartados 333 y 335).

359

En cambio, para que una empresa pueda ser calificada como líder del cartel no es un requisito necesario que ejerza presiones e incluso dicte el comportamiento de los otros miembros del cartel. La posición en el mercado de una empresa o los recursos de que dispone tampoco pueden constituir indicios del papel de líder de la infracción, aunque forman parte del contexto atendiendo al cual deben apreciarse tales indicios (sentencias del Tribunal de 27 de septiembre de 2012, Koninklijke Wegenbouw Stevin/Comisión, T‑357/06, apartado 286, y Shell Petroleum y otros/Comisión, citada en el apartado 356 supra, apartado 201; véase asimismo, en este sentido, la sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 356 supra, apartados 299 y 374).

360

Por otro lado, según la jurisprudencia, en razón de las importantes consecuencias en el importe de la multa que ha de imponerse al líder de un cartel, corresponde a la Comisión exponer, en el pliego de cargos, los factores que estime pertinentes, para permitir a la empresa imputada que pudiera ser calificada como líder del cartel responder a esa imputación. No obstante, dado que ese pliego no es más que una etapa previa a la adopción de la decisión final y no constituye, por tanto, la posición definitiva de la Comisión, no puede exigirse a esta última que proceda ya en esa fase a una calificación jurídica de los factores en los que se basará en su decisión final para calificar a una empresa como líder del cartel (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C-511/06 P, Rec. p. I-5843, apartados 70 y 71).

361

Por último, se ha de poner de relieve que los pasajes de documentos y de declaraciones que en su caso la Comisión no hubiera citado expresamente en la Decisión impugnada ni en el pliego de cargos pueden ser tomados no obstante en consideración por el Tribunal en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, siempre que las demandantes hubieran tenido acceso a ellos en el procedimiento administrativo tras la comunicación del pliego de cargos (sentencia del Tribunal de Justicia de16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C-297/98 P, Rec. p. I-10101, apartado 55; véanse en ese sentido las sentencias BASF/Comisión, citada en el apartado 356 supra, apartado 354, y Shell Petroleum y otros/Comisión, citada en el apartado 356 supra, apartado 176).

Sobre el cumplimiento de la obligación de motivación acerca de la apreciación del papel de líder de Sasol

362

Las demandantes mantienen que la Comisión no motivó suficientemente su apreciación de que Sasol jugaba un papel de líder en el cartel.

363

En ese sentido, debe observarse que según reiterada jurisprudencia la motivación de una decisión individual debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

364

En el presente asunto basta constatar que la Comisión manifestó de forma suficientemente precisa en los considerandos 681 a 686 de la Decisión impugnada los factores en los que se basó para calificar a Sasol como líder en la faceta de la infracción que afectaba a las ceras de parafina. En efecto, Comisión expuso los hechos que estimaba pertinentes en ese aspecto y precisó los documentos que apoyaban esas apreciaciones de hecho.

365

Por tanto, la alegación basada en la falta de motivación debe desestimarse por infundada.

Sobre la apreciación en el fondo del conjunto de factores en los que la Comisión sustenta la conclusión del papel de líder de Sasol

366

Las demandantes estiman con carácter previo que el conjunto de aspectos expuestos en la Decisión impugnada no pueden sustentar la conclusión de que Sasol era el líder del cartel, por lo que la Comisión cometió un error de apreciación y un error de Derecho en ese sentido.

367

Es preciso apreciar, en primer lugar, los aspectos descritos en el considerando 682 de la Decisión impugnada, consistentes en que Sasol convocó casi todas las reuniones técnicas, enviaba invitaciones y proponía órdenes del día para esas reuniones, organizó muchas de ellas, reservando habitaciones de hotel, alquilando salas de reuniones y organizando cenas, y presidió esas reuniones e inició y organizó las discusiones sobre precios.

368

Las demandantes no refutan la realidad de los hechos antes mencionados.

369

Alegan sin embargo que Sasol no establecía el orden del día para la discusión relacionada con el cartel, sino sólo para la parte técnica y lícita de las reuniones. Además, las fechas y lugares de las reuniones del «Blauer Salon» no se fijaban unilateralmente por Sasol, sino que los decidían el conjunto de los participantes.

370

Por otro lado, Sasol no organizó ni estructuró de modo alguno la discusión sobre los precios de los participantes en el cartel. Tras haber presidido la parte técnica de la reunión Sasol iniciaba usualmente la discusión sobre los precios pero la fijación de éstos se discutía a continuación de manera abierta y las decisiones sobre ellos se tomaban por el conjunto de los participantes en forma de un «turno de intervenciones» abierto. Nada indica que Sasol ejerciera la menor presión en cualquiera de los otros participantes para lograr que las discusiones concluyeran con un resultado determinado.

371

El Tribunal estima que los argumentos expuestos por las demandantes no pueden minorar la importancia del hecho de que Sasol convocó casi todas las reuniones técnicas, envió las invitaciones a los participantes, reservó habitaciones de hotel, alquiló salas de reuniones y organizó las cenas. Esos factores demuestran que Sasol era organizador de las reuniones anticompetitivas en los aspectos prácticos.

372

Además, el hecho de que Sasol enviara las invitaciones tiene especial importancia que va más allá de la organización práctica, toda vez que, cuando algunos participantes en el cartel no asistían a una o varias reuniones técnicas sucesivas y por ello no conocían el lugar y la fecha de la próxima reunión técnica, podían asistir a las reuniones ulteriores a invitación de Sasol.

373

De la misma forma, el hecho de que Sasol elaborase cuando menos el orden del día de la parte técnica y lícita de las discusiones es el indicio de una cierta preeminencia entre los participantes en las reuniones técnicas que podía reforzar la autoridad que Sasol ya tenía a causa de su condición de mayor productor de ceras de parafina en el EEE, con una cuota de mercado del 22,4 % en 2004.

374

Por otra parte, el hecho de que Sasol iniciaba usualmente la discusión sobre los precios también es importante porque Sasol era así quien habitualmente abría paso después de las discusiones lícitas de carácter técnico a las de naturaleza anticompetitiva. Por tanto, incluso en defecto de indicaciones sobre discusiones anticompetitivas en el orden del día elaborado por Sasol, consecuencia natural del carácter clandestino de los carteles, era usualmente Sasol quien determinaba el lugar de las discusiones anticompetitivas entre los asuntos debatidos. Además, de los autos se deduce que por lo general Sasol era la primera en anunciar el precio pretendido de las ceras de parafina o la cuantía de la subida y la fecha de comienzo de la aplicación de los nuevos precios a los clientes.

375

Por lo demás, hay que recordar que, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 359, para que una empresa pueda ser calificada como líder del cartel no es un requisito necesario que ejerza presiones e incluso dicte el comportamiento de los otros miembros del cartel. Por tanto, las demandantes no pueden alegar eficazmente que Sasol no ejercía presión sobre los otros participantes en las reuniones técnicas.

376

En segundo término, las demandantes no niegan que Sasol representó al menos una vez a una de las otras empresas referidas, a saber Wintershall. Además, Sasol informaba a los otros participantes en el cartel cuyos representantes no habían podido asistir a una reunión de los resultados de ésta, como se demuestra en el considerando 103 de la Decisión impugnada y en el punto 185 del anexo de ésta en relación con MOL, Eni y Repsol.

377

En tercer lugar, la Comisión manifiesta también en el considerando 683 de la Decisión impugnada que los otros participantes en las reuniones técnicas veían a Sasol como líder del cartel. Ello se deduce en especial del correo electrónico enviado por el representante de ExxonMobil para poner fin a su participación en el cartel.

378

Las demandantes mantienen que los medios de prueba reunidos por la Comisión no sustentan su conclusión de que los otros participantes veían a Sasol como líder del cartel. El correo electrónico de ExxonMobil fue dirigido a Sasol por la única razón de que ésta había enviado el correo precedente que incluía el orden del día de la reunión proyectada.

379

El correo electrónico de ExxonMobil fue examinado en el considerando 600 de la Decisión impugnada. La Comisión manifestó lo siguiente:

«ExxonMobil declara que la última reunión a la que asistió uno de sus representantes es la reunión técnica de 27 y 28 de febrero en Munich. En respuesta a la invitación a la reunión […] de 15 de enero de 2004 por [el Sr. M.M.], de Sasol, [el Sr. Hu.] de ExxonMobil manifiesta entre otras cosas: “Los puntos del orden del día parecen presentar interés para nuestra empresa. No obstante, pensamos que ese grupo de competidores se reúne sin el apoyo de una asociación empresarial y no tiene por tanto estructura ni estatutos. Esa situación nos incomoda y queremos sugerir que esas reuniones se celebren bajo la dirección de EWF, bien dentro del comité técnico, bien como subcomité distinto. ExxonMobil no participará en esa reunión a falta de apoyo de una asociación empresarial constituida en debida forma”.»

380

A la luz del contexto de ese correo electrónico el Tribunal constata que la mención de reuniones «entre competidores […] sin el apoyo de una asociación empresarial» indica que ExxonMobil quería poner fin a su participación en el cartel, como apreció la Comisión fundadamente. El uso de un lenguaje más explícito no habría sido razonable dada la naturaleza clandestina de los carteles y los riegos de multas derivados de la mención expresa de actuaciones anticompetitivas en un correo electrónico.

381

El hecho de que ese correo se dirigiera únicamente a Sasol y no a todos los participantes indica sin que quepa duda razonable que ExxonMobil consideraba a Sasol el líder del cartel.

382

Las declaraciones de Shell y de Sasol a las que se refiere el considerando 107 de la Decisión impugnada contienen indicaciones convergentes puesto que ambas empresas afirmaron que las reuniones eran organizadas y presididas usualmente por el representante de Sasol.

383

Deben desestimarse por tanto los argumentos de las demandantes y confirmar la apreciación por la Comisión de que los otros participantes veían a Sasol como el líder del cartel.

384

Por cuanto antecede es preciso constatar que la Comisión reunió un conjunto de pruebas convergentes que, a luz de la jurisprudencia marco, justifican la conclusión de que Sasol era una fuerza motriz significativa para el cartel y asumió una responsabilidad particular y concreta en el funcionamiento de éste, por lo que la Comisión apreció válidamente que era el líder de las facetas del cartel relacionadas con las ceras de parafina.

385

Los demás argumentos de la demandante no pueden desvirtuar esta conclusión.

386

En primer lugar, según las demandantes la única diferencia entre Sasol y los otros participantes está en que Sasol organizaba y presidía las reuniones, iniciaba muy a menudo las discusiones sobre los precios y la aplicación de las subidas de precios acordadas y era habitualmente la primera en aplicar los precios convenidos con todos los participantes.

387

Es preciso observar ante todo que la Decisión impugnada no se apoya únicamente en esas afirmaciones, según resulta del examen precedente.

388

A continuación, como la Comisión observa fundadamente, en ninguna empresa distinta de Sasol concurren tantos factores para acreditar su papel de líder En efecto, del anexo de la Decisión impugnada resulta que sólo hay pruebas explícitas de cinco reuniones organizadas por los otros participantes, una por MOL, tres por Total y una por Shell, de un total de 51, mientras que las invitaciones y órdenes del día transmitidos por correo electrónico permiten imputar a Sasol la iniciativa y la organización de once reuniones.

389

En consecuencia, debe desestimarse ese argumento.

390

En segundo lugar las demandantes afirman que Sasol no era capaz de dirigir el cartel porque dependía de los otros participantes en éste verticalmente integrados a los que adquiría la slack wax, materia prima de las ceras de parafina.

391

Ese argumento no puede prosperar. La cuota de mercado de Sasol en el mercado de las ceras de parafina en el EEE era del 22,4 % en 2004, por lo que Sasol era, como reconocen las demandantes, el proveedor más importante de ceras de parafina y el «líder de mercado». Además, era un importante comprador de slack wax, por ejemplo, según afirma, de la slack wax producida por Shell y ExxonMobil. Así pues, disponía de una fuerte posición negociadora ante los productores de slack wax por su poder como comprador. Por lo demás, la circunstancia de que Sasol no estaba sujeta a ninguna presión respecto al precio de la slack wax por parte de los productores verticalmente integrados se demuestra suficientemente por el hecho de que incluso la reventa por Sasol de la slack wax a los clientes alemanes era una actividad comercial rentable. De ello se deduce que el hecho de que Sasol no estuviera verticalmente integrada no afectó a su peso comercial entre los participantes en el cartel.

392

En tercer lugar, las demandantes mantienen que la Comisión no podía apreciar válidamente que los acuerdos y prácticas anticompetitivos relacionados con la slack wax y las ceras de parafina constituían una infracción única y continuada, y al mismo tiempo que el papel de líder de Sasol no se había acreditado en relación con la slack wax. Dado que no es posible dirigir sólo en parte un cartel, la Comisión cometió un error de apreciación en ese aspecto.

393

Como la Comisión señala fundadamente, los conceptos de «infracción única y continuada» y de «líder de la infracción» no responden a los mismos criterios. El concepto de «infracción única y continuada» descansa en la idea de un objetivo anticompetitivo único mientras que el de «líder de la infracción» se apoya en el hecho de que una empresa constituye una fuerza motriz importante dentro del cartel.

394

Por tanto, ninguna regla jurídica impone a la Comisión la obligación de demostrar que el papel de líder de Sasol abarcaba todas las facetas de la infracción. Por el contrario, el hecho de que la Comisión no apreciara el papel de líder de Sasol en la faceta relativa a la slack wax, a pesar de la función de Sasol como organizador de las reuniones técnicas en las que también se discutía sobre la slack wax, refleja un criterio equilibrado de la Comisión.

395

Por cuanto precede se debe concluir que la Comisión aportó varios medios de prueba concordantes que apreciados en conjunto permiten estimar que Sasol constituyó una fuerza motriz significativa para el cartel.

396

Por tanto, la Comisión no cometió un error de apreciación ni un error de Derecho al concluir, fundándose en un conjunto de indicios coherentes y convergentes, que la demandante había asumido el papel de líder del cartel en el ámbito de las ceras de parafina.

397

Se debe desestimar por tanto la presente alegación.

Sobre el carácter supuestamente excesivo, desproporcionado y discriminatorio del incremento del 50 % del importe de base de la multa en virtud del papel de líder

398

Las demandantes afirman que el incremento del importe de base de la multa en 210 millones de euros es indebidamente excesivo y desproporcionado. Por tanto, solicitan al Tribunal que anule el incremento de la multa en el 50 % o cuando menos reduzca sustancialmente el porcentaje de aumento para que refleje de modo adecuado y proporcionado la gravedad de la infracción cometida por Sasol en relación con las cometidas por los otros participantes en el cartel.

399

En primer término, según las demandantes la Comisión dedujo el papel de líder imputado a Sasol exclusivamente de circunstancias que concurren también en menor grado en los otros participantes en el cartel, de forma que no hay una diferencia cualitativa entre la contribución de Sasol al cartel y la de los otros participantes. Por tanto, la Comisión infringió el principio de igualdad de trato al imputar esos hechos sólo a Sasol pero no a los otros participantes en el cartel.

400

Se ha de destacar que, según resulta del análisis expuesto en los anteriores apartados 367 a 396, la Comisión demostró que Sasol, dado su papel de líder en el cartel, estaba en una situación diferente de la de los otros participantes. Era posible llegar a esa conclusión con fundamento en aspectos tanto cuantitativos como cualitativos, puesto que algunas actuaciones, indicadoras del papel de líder, sólo se pueden reprochar fundadamente a Sasol. En cualquier caso la Comisión puede diferenciar válidamente el importe de base de la multa impuesta a los diferentes participantes atendiendo a la especial intensidad de las actividades organizativas de un solo participante dentro del cartel.

401

En consecuencia, dada la específica posición de Sasol en relación con los otros participantes, a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 181, la Comisión no infringió el principio de igualdad de trato.

402

En segundo término, las demandantes afirman que la infracción cometida por Sasol no es más grave que la cometida por los otros participantes en grado tal que justifique un aumento del 50 % de la multa. La capacidad financiera de Sasol es además muy inferior a la de los otros miembros del cartel de modo que el importe de base de la multa le afecta ya con mucha más intensidad que a los otros participantes en el cartel.

403

El porcentaje de aumento del 50 % añadido al importe de base de la multa representa el 125 % de las ventas anuales de ceras de parafina realizadas por Sasol Wax en el EEE. Corresponde además al 75 % del importe de base acumulado de las multas impuestas a todos los otros participantes en el cartel, pese a que la cuota de mercado de Sasol Wax está entre el 25 y el 30 %.

404

Según la jurisprudencia, el importe de la multa se debe modular para ajustarlo al impacto que se pretende obtener en la empresa sancionada, a fin de que dicha multa no sea insignificante o, por el contrario, excesiva, sobre todo habida cuenta de la capacidad económica de la empresa en cuestión, conforme a las exigencias derivadas, por una parte, de la necesidad de garantizar la eficacia de la multa y, por otra, del respeto del principio de proporcionalidad (sentencias del Tribunal Degussa/Comisión, citada en el apartado 203 supra, apartado 283, y de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T-410/03, Rec. p. II-881, apartado 379).

405

Según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 316, la aplicación del principio de proporcionalidad implica que las multas no deben ser desmesuradas respecto de los objetivos perseguidos, es decir, respecto del respeto de las normas de la competencia de la Unión, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionado a la infracción, apreciada en su conjunto, habida cuenta, en particular, de la gravedad y duración de ésta. En especial, el principio de proporcionalidad implica que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los factores considerados para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos factores de forma coherente y justificada objetivamente.

406

En el presente asunto se ha de observar que el hecho de que el importe de base de la multa represente el 125 % de las ventas anuales de ceras de parafina realizadas por Sasol Wax en el EEE deriva en esencia de la sola circunstancia de que participó en el cartel durante trece años y de que la duración de la participación es un multiplicador aplicado al valor de las ventas.

407

De igual forma, el hecho de que el incremento a causa del papel de líder corresponda al 75 % del importe de base acumulado de las multas impuestas a todos los otros miembros en el cartel se explica por el hecho de que Sasol, líder del mercado de ceras de parafina en el que tiene una cuota del 22,4 %, realizó ventas de mucho mayor valor que el de las ventas de los otros participantes.

408

Ninguna de las comparaciones realizadas por las demandantes influye por tanto en el análisis de la proporcionalidad del aumento del importe de base del 50 % a causa del papel de líder del cartel.

409

En cambio, el Tribunal ya ha confirmado en circunstancias semejantes a las del presente asunto y en ejercicio de su potestad de plena jurisdicción que un aumento del 50 % del importe de base de la multa reflejaba de forma apropiada el carácter dañoso adicional de la infracción resultante del papel de líder del cartel (sentencia Koninklijke Wegenbouw Stevin/Comisión, citada en el apartado 359 supra, apartado 302).

410

Por lo demás, se ha de indicar que el aumento del importe de base de la multa no guarda relación con la capacidad financiera de la empresa a la que se considera responsable de la infracción. El factor de cálculo usado a ese efecto es el límite máximo del importe total de la multa al 10 % del volumen de negocios anual de la empresa. Por tanto, son ineficaces los argumentos aducidos por las demandantes en ese sentido.

411

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias del presente caso y al conjunto de factores expuestos por la Comisión para demostrar el papel de líder del cartel de Sasol, se debe concluir que la Comisión no vulneró el principio de proporcionalidad ni elevó excesivamente el importe de base de la multa al aplicar un incremento de éste del 50 % a causa de ese papel de líder.

412

Deben desestimarse por tanto las alegaciones basadas en la infracción de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.

413

Por todas las consideraciones anteriores, se ha de desestimar el quinto motivo en su totalidad.

6. Sobre el séptimo motivo, fundado en falta de concesión de una dispensa total a Sasol respecto a ciertas partes de la multa

414

Las demandantes alegan que la Comisión cometió un error de Derecho e infringió el punto 23 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación al fundamentar la multa a imponer a Sasol en varios datos que fueron voluntariamente expuestos por ésta que la Comisión desconocía antes de las declaraciones de Sasol y que tenían una incidencia significativa y directa en la gravedad y en la duración de la infracción.

415

En el considerando 741 de la Decisión impugnada la Comisión concluyó que los medios de prueba presentados por Sasol tras las inspecciones con dos comunicaciones presentadas en abril y mayo de 2005 y en los anexos adjuntados tenían un importante valor añadido a efectos de lo dispuesto en la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, al reforzar la capacidad de la Comisión para demostrar los hechos relativos al cartel.

416

Además, en el considerando 743 de la Decisión impugnada la Comisión afirma que los primeros elementos de prueba que tenían directamente relación con la duración del cartel no fueron facilitados por Sasol sino que se encontraron en las inspecciones, en concreto las notas de MOL y las notas informativas de reuniones «Blauer Salon» de Sasol, y figuraban en la solicitud de dispensa de Shell.

417

Con esa base, según el considerando 749 de la Decisión impugnada la Comisión aplicó una reducción del 50 % al importe de la multa impuesta a Sasol, esto es el porcentaje máximo de reducción que se puede conceder en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación a una empresa que no es la primera en revelar la existencia de un cartel, que fue Shell este caso.

Sobre la primera parte referida a las reuniones técnicas anteriores a 2000

418

Las demandantes alegan que la reunión más remota mencionada por Shell en su solicitud de clemencia es la mantenida en Budapest el 3 y 4 de febrero de 2000. La declaración de Shell no contenía ningún medio de prueba concreto sobre las reuniones mantenidas antes de esa fecha. Por tanto, la Comisión debió apoyarse en las declaraciones de Sasol para demostrar la celebración de ciertas reuniones, en especial durante el período comprendido entre 1995 y 2000.

419

En cuanto a las notas de MOL y las notas informativas de reuniones «Blauer Salon», halladas en las inspecciones y que constituían por tanto pruebas anteriores a las comunicaciones voluntarias de Sasol, las demandantes sostienen que esas fuentes no abarcaban todas las reuniones mencionadas en la Decisión de la Comisión y que las informaciones aportadas por esas notas no eran en su mayoría lo bastante explícitas para probar la duración de la infracción. Además, las demandantes hacen referencia a siete reuniones técnicas mantenidas entre 1996 y 2001 cuyos datos esenciales como las fechas, los lugares, la identidad de las participantes y los contenidos anticompetitivos sólo pudo determinar la Comisión con el grado de certeza necesario gracias a las solicitudes de clemencia de Sasol.

420

Las demandantes consideran por tanto que la Comisión pudo demostrar de modo suficientes en Derecho la existencia de una infracción entre 1992 y 1999 gracias a los medios aportados por Sasol. Solicitan en consecuencia al Tribunal que reforme la Decisión impugnada y les conceda la dispensa plena por la parte de la infracción que tuvo lugar en el período comprendido entre 1992 y 1999.

421

Es preciso constatar que ni el contenido de la Decisión impugnada ni los documentos citados en ella corroboran los argumentos de las demandantes.

422

En primer término, en lo referente al período comprendido entre la primera reunión en 1992 y la octava, mantenida el 27 de enero de 1995, la Comisión disponía de informaciones sobre el cartel procedentes de fuentes distintas de la solicitud de clemencia de Sasol, a saber, notas de MOL y notas informativas de reuniones «Blauer Salon» de Sasol, halladas en las inspecciones. Se trata de las reuniones técnicas de 3 y 4 de septiembre de 1992 (considerando 126 de la Decisión impugnada), de 26 de marzo de 1993 (considerando 129 de la Decisión impugnada), de 2 de junio de 1993 (considerando 130 de la Decisión impugnada), de 25 de octubre de 1993 (considerando 131 de la Decisión impugnada), de 24 de junio de 1994 (considerando 132 de la Decisión impugnada), de 30 de septiembre de 1994 (considerando 133 de la Decisión impugnada) y de 27 de enero de 1995 (considerando 134 de la Decisión impugnada). Las notas de MOL y las notas informativas de reuniones «Blauer Salon» sobre esas reuniones mencionadas en la Decisión impugnada permitieron a la Comisión determinar la identidad de las participantes, la fecha y el lugar de la reunión e incluso en la mayoría de casos el contenido de las discusiones y su carácter anticompetitivo.

423

En lo que atañe al período comprendido entre la novena reunión mantenida el 16 y 17 de marzo de 1995 y la vigesimosegunda mantenida el 27 y 28 de octubre de 1999, las declaraciones de Sasol permitieron a la Comisión tener conocimiento únicamente de tres reuniones, a saber, las de 12 y 13 de enero de 1999 (considerando 150 de la Decisión impugnada), 2 y 3 de marzo de 1999 (considerando 151 de la Decisión impugnada) y 23 y 24 de septiembre de 1999 (considerando 155 de la Decisión impugnada). En cambio, la Comisión pudo comprobar la celebración de cuatro reuniones, las de 22 y 23 de junio de 1995 (considerando 136 de la Decisión impugnada), 14 y 15 de mayo de 1996 (considerando 140 de la Decisión impugnada), 12 y 13 de febrero de 1998 (considerando 146 de la Decisión impugnada) y 8 y 9 de julio de 1999 (considerando 154 de la Decisión impugnada) basándose en las notas de MOL encontradas en las inspecciones. Además, la Comisión también podía reconstruir el contenido de dos de esas reuniones por los medios de prueba obtenidos en las inspecciones.

424

De ello se deduce que los medios de prueba de los que disponía la Comisión antes de la presentación de las declaraciones de Sasol le permitieron acreditar la existencia de la infracción durante el período anterior al 3 de febrero de 2000. Por tanto, las alegaciones de las demandantes carecen de fundamento de hecho.

425

En segundo término, las demandantes tampoco pueden invocar el carácter fragmentario de la información contenida en las notas de MOL y en las notas informativas de reuniones «Blauer Salon».

426

Hay que señalar que las notas de MOL son notas manuscritas elaboradas durante las reuniones por la persona que asistía a ellas y que su contenido está ordenado y es relativamente detallado. En consecuencia, su valor probatorio es muy alto. En cuanto a las notas informativas de las reuniones «Blauer Salon» de Sasol, se trata de documentos que datan de la época de la infracción y que fueron redactados in tempore non suspecto, esto es, poco después de la reunión técnica a la que se refieren. Por tanto, su valor probatorio es elevado.

427

Además, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 230, dada la naturaleza clandestina de los carteles no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que demuestren de manera explícita una toma de contacto entre los operadores afectados. En cualquier caso, los elementos fragmentarios y dispersos de que pueda disponer la Comisión deben poder completarse mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes. Por consiguiente, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre la competencia.

428

Pues bien, las notas y las notas informativas mencionadas antes constituyen un conjunto de pruebas en el que la Comisión podía sustentar válidamente la apreciación de que el cartel ya operaba entre 1992 y 1999.

429

Es verdad que las dos comunicaciones de Sasol facilitaron la tarea de la Comisión al aportar medios de prueba adicionales y aclaraciones sobre la interpretación de las otras pruebas disponibles. No obstante, esa contribución se refleja apropiadamente en el porcentaje de reducción de la multa del 50 % concedido a Sasol por su cooperación.

430

Por tanto, debe desestimarse la primera parte del séptimo motivo.

Sobre la segunda parte referida al reparto de los mercados y de los clientes

431

Es oportuno recordar que, según el considerando 653 de la Decisión impugnada, dado que estaba demostrado que ExxonMobil, MOL, Repsol, RWE, Sasol, Shell y Total también habían participado en el reparto de clientes o mercados, constitutivo de la segunda faceta de la infracción, la proporción del valor de las ventas que se había de tener en cuenta para esas empresas era el 18 % en lugar del 17 %, porcentaje aplicado a las empresas que sólo participaron en la primera faceta de la infracción.

432

Las demandantes manifiestan que las informaciones aportadas sobre esa cuestión por Shell antes de sus declaraciones resultaron fragmentarias, según el considerando 741 de la Decisión impugnada. Alegan también que los medios de prueba detallados sobre el reparto de clientes o de mercados derivan de las declaraciones de Sasol de 30 de abril y de 12 de mayo de 2005.

433

Basta señalar en ese sentido que los datos que apuntaban claramente a un reparto de los clientes en las reuniones técnicas se encontraban en las notas de MOL citadas en los considerandos 145 y 147 de la Decisión impugnada, en una nota informativa de Sasol, citada en el considerando 168 de la Decisión impugnada, y en una nota de Total, mencionada en el considerando 170 de ésta. Esos medios de prueba se habían obtenido en las inspecciones, antes por tanto de la presentación de las declaraciones de Sasol.

434

Por tanto, las alegaciones de las demandantes carecen de fundamento de hecho.

435

Basta remitir a las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 426 y 427 en lo referente al carácter fragmentario de las informaciones contenidas en esas notas.

436

Por cuanto queda expuesto se ha de desestimar la segunda parte y, por consiguiente, el séptimo motivo en su totalidad.

Sobre el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena y sobre la determinación del importe final de la multa

437

Es preciso recordar que el control de legalidad de las decisiones adoptadas por la Comisión se completa con la competencia jurisdiccional plena, que reconoce al juez de la Unión el artículo 31 del Reglamento no 1/2003, de conformidad con el artículo 229 CE, y actualmente el artículo 261 TFUE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar el importe de la multa o de la multa coercitiva impuesta. Por lo tanto, el control previsto en los Tratados implica, conforme a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que el juez de la Unión ejerce un control tanto de hecho como de Derecho y que tiene la facultad de valorar las pruebas, anular la decisión impugnada y modificar el importe de las multas (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C-3/06 P, Rec. p. I-1331, apartados 60 a 62, y la sentencia del Tribunal General de 21 de octubre de 2003, General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, T-368/00, Rec. p. II-4491, apartado 181).

438

Así pues, corresponde al Tribunal, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, apreciar, en la fecha en que dicta su resolución, si se ha impuesto a la parte demandante una multa cuyo importe refleja de forma correcta la gravedad y duración de la infracción en cuestión, de modo que esa multa sea proporcionada en relación con los criterios establecidos en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Aristrain/Comisión, T-156/94, Rec. p. II-645, apartados 584 a 586, y Cheil Jedang/Comisión, T-220/00, Rec. p. II-2473, apartado 93).

439

Es preciso no obstante señalar que el ejercicio de la competencia de plena jurisdicción no equivale a un control de oficio y recordar que el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión es contradictorio (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C-386/10 P, Rec. p. I-13085, apartado 64).

1. Sobre la primera parte del sexto motivo, fundada en la falta de limitación máxima separada respecto al período Schümann

440

Las demandantes recuerdan que Sasol Ltd, Sasol Holding in Germany y Sasol Wax International no fueron consideradas responsables de la parte de la multa correspondiente al período Schümann (esto es, 67,5 millones de euros), que equivale al 22 % del volumen de negocios de Sasol Wax, única sociedad responsable de la infracción durante el período Schümann, como sucesora en Derecho de HOS. La Comisión no determinó ni aplicó sin embargo el límite máximo del 10 % previsto por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 al período Schümann.

441

La multa impuesta a Sasol Wax por el período Schümann es excesiva y puede destruir su sustancia, a menos que Sasol Ltd decidiera voluntariamente asumir a su cargo la multa, lo que le llevaría a soportar indirectamente la responsabilidad inherente al período Schümann.

442

Por tanto, la Comisión infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 y el principio de personalidad de las penas. Así pues, las demandantes solicitan al Tribunal que anule la Decisión impugnada en cuanto impone a Sasol Wax una multa superior al 10 % del volumen de negocios realizado en 2007 por Hans‑Otto Schümann y el grupo de sociedades que controla. En la vista las demandantes solicitaron alternativamente la reducción de esa parte de la multa limitando su importe al 10 % del volumen de negocios de Sasol Wax.

443

La Comisión mantiene que al calcular el límite máximo del 10 % previsto por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 debe tener en cuenta la unidad económica existente al tiempo de adoptar la Decisión impugnada, según resulta de la jurisprudencia. Por lo demás, la Comisión expone que ni el Sr. Schümann ni Vara son destinatarios de la Decisión impugnada, y aunque sólo fuera por esa razón no puede aplicar el límite máximo del 10 % a sus volúmenes de negocios.

444

Según la jurisprudencia, el límite máximo del 10 % del volumen de negocios se refiere al volumen de negocios global de la empresa interesada ya que sólo ese volumen de negocios da una indicación de la importancia y de la influencia de esa empresa en el mercado (véase la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 227 supra, apartado 5022, y la jurisprudencia citada). Además, ese límite pretende, en particular, proteger a las empresas de multas de un nivel excesivo que pudieran destruir su sustancia económica (sentencias del Tribunal Tokai II, citada en el apartado 271 supra, apartado 389, y de 13 de julio de 2011, Schindler Holding y otros/Comisión, T-138/07, Rec. p. II-4819, apartado 193).

445

De ello se sigue que el objetivo perseguido al establecer el límite máximo del 10 % sólo se puede lograr si ese límite se aplica en un primer momento por separado a cada destinatario de la decisión sancionadora. Únicamente si en un segundo momento se comprueba que varios destinatarios constituyen la empresa en el sentido de la entidad económica responsable de la infracción sancionada y ello aún en la fecha de adopción de la decisión, el límite máximo puede calcularse sobre la base del volumen de negocios global de esa empresa, es decir, de todos sus integrantes en conjunto. Por el contrario, si esa unidad económica se extinguió antes de dicha fecha, cada destinatario de la decisión tiene derecho a que se le aplique individualmente el límite máximo en cuestión (sentencias del Tribunal Tokai II, citada en el apartado 271 supra, apartado 390; de 13 de septiembre de 2010, Trioplast Wittenheim/Comisión, T‑26/06, no publicada en la Recopilación, apartado 113, y de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión, T‑54/06, no publicada en la Recopilación, apartado 92).

446

En primer lugar, consta que HOS, que pasó a ser Sasol Wax, no formaba durante el período Schümann de la infracción una entidad económica con Sasol Ltd, Sasol Holding in Germany y Sasol Wax International. No obstante, al tiempo de adoptarse la Decisión impugnada Sasol Wax formaba una unidad económica con las otras demandantes.

447

En segundo lugar, es preciso observar que las sentencias invocadas por la Comisión en sus escritos (sentencias del Tribunal HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 528; de 8 de julio de 2008, Knauf Gips/Comisión, T‑52/03, no publicada en la Recopilación, apartado 353, y Tokai II, citada en el apartado 271 supra, apartado 389) no se refieren a situaciones en las que durante un período de la infracción la sociedad directamente responsable no formaba aún una unidad económica con las sociedades matrices a las que pertenecía su capital en el momento de adoptarse la decisión Por tanto, las soluciones enunciadas en esas sentencias no pueden ser literalmente aplicadas en una situación fáctica diferente en ese aspecto crucial.

448

En tercer lugar, hay que añadir que una de las consecuencias positivas de las reglas según las que se debe hacer abstracción de la separación formal entre dos sociedades e imponer multas solidariamente a la filial y a su sociedad matriz que forman la misma empresa (véanse los anteriores apartados 31 y 36) es eliminar el riesgo de que una sociedad pueda evitar o aminorar las multas concentrando las actividades ilícitas en una filial cuyo volumen de negocios sea mínimo. Debe considerarse que la regla de que el límite máximo de la multa se ha de determinar en función del volumen de negocios global de la empresa garantiza ese resultado. Ahora bien, no perjudica a ese objetivo la limitación máxima diferenciada de la multa en virtud de un período de la infracción que precedió a la creación de una unidad económica entre la filial participante directamente en el cartel y la sociedad matriz a la que pertenece en el momento de la adopción de la decisión de la Comisión, cuando los activos de la filial no se han transmitido a las otras entidades jurídicas a raíz de su adquisición y, posteriormente, tras el descubrimiento del cartel.

449

En cuarto lugar, la Comisión no rebate la afirmación de las demandantes de que, no estando Sasol Wax en condiciones de pagar la parte de la multa por el período Schümann correspondiente al 22 % de su volumen de negocios anual, Sasol Ltd, sociedad de cabecera, debería pagar una parte de la multa en lugar de Sasol Wax, a saber, la parte que excede del límite máximo del 10 %, que se supone no puede soportar Sasol Wax.

450

En quinto lugar, también se debe poner de relieve que Sasol Wax International, Sasol Holding in Germany y Sasol Ltd no podían beneficiarse de las actividades infractoras durante el período Schümann, porque no eran aún propietarias de Sasol Wax.

451

En sexto lugar, es preciso considerar que en los Derechos nacionales la responsabilidad solidaria del pago de la multa impuesta por una infracción del artículo 81 CE confiere a cada uno de los codeudores a los que se haya demandado para el pago el derecho a reclamar al otro que contribuya al pago de la parte de la multa pagada en su nombre (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2013, Mindo/Comisión, C‑652/11 P, apartados 36 y 37). Pues bien, en el presente asunto las demandantes alegan precisamente las dificultades para ejercer una acción de repetición contra Vara y el Sr. Schümann, al no haber sido sancionados por la Comisión, lo que ésta no refuta.

452

Por tanto, la desigualdad de trato practicada por la Comisión (véanse los anteriores apartados 187 y 197), en conjunción con la falta de limitación máxima separada por la parte de la multa correspondiente al período Schümann, puede agravar la responsabilidad financiera de Sasol Wax International, de Sasol Holding in Germany y de Sasol Ltd por la infracción cometida por HOS. En efecto, se supone que la parte de la multa superior al 10 % del volumen de negocios de Sasol Wax será soportada por sus sociedades matrices, mientras que la falta de sanción solidaria de Vara y del Sr. Schümann puede afectar al reparto final del importe de la multa antes los jueces nacionales, en perjuicio de las demandantes y en especial de las tres sociedades matrices actuales de Sasol Wax.

453

Por todas las consideraciones precedentes el Tribunal estima apropiado en las circunstancias específicas de este asunto limitar la parte de la multa impuesta a Sasol Wax por la infracción cometida durante el período Schümann al 10 % de su volumen de negocios en 2007. Toda vez que éste ascendió a 308 600 000 euros, la parte de la multa impuesta a Sasol Wax por ese período de la infracción se fija en 30860000 euros.

454

La parte del importe de la multa así fijada no prejuzga la ulterior apreciación de la Comisión sobre la incidencia en ese aspecto de la presente sentencia.

2. Sobre la segunda parte del sexto motivo, fundada en la falta de limitación máxima separada respecto al período de empresa común, apreciada en conjunción con la estimación del primer motivo

455

Las demandantes reiteran que no se puede atribuir a Sasol Holding in Germany y Sasol Ltd la responsabilidad por el período de empresa común y el período Sasol. De ello resulta que la parte de la multa relativa a esos períodos habría debido limitarse al 10 % del volumen de negocios de Sasol Wax, o en el supuesto de que el Tribunal estimara que Schümann Sasol y Schümann Sasol International así como Sasol Wax y Sasol Wax International formaron una entidad económica única durante esos períodos, al 10 % del volumen de negocios realizado en 2007 por Sasol Wax International.

456

Según se deduce de la apreciación del segundo motivo, es preciso confirmar la Decisión impugnada en cuanto la Comisión constató la existencia de una unidad económica entre Schümann Sasol y Schümann Sasol International, así como entre sus sucesores, Sasol Wax y Sasol Wax International.

457

No obstante, hay que recordar que, conforme a las conclusiones finales sobre el primer motivo, se debe reformar la Decisión impugnada en cuanto la Comisión atribuyó a Sasol Holding in Germany y a Sasol Ltd la responsabilidad de la infracción cometida por la entidad económica única constituida por Schümann Sasol y Schümann Sasol International.

458

En primer término, es preciso observar que la parte de la multa impuesta a Sasol Wax y Sasol Wax International correspondiente al período de empresa común (179657803 euros) supera en mucho el límite máximo del 10 % del volumen de negocios de Sasol Wax International (480800000 euros) en 2007.

459

En segundo lugar, la Comisión no rebate la afirmación de las demandantes de que, al no estar Sasol Wax International en condiciones de pagar la totalidad de la multa correspondiente al período de empresa común, Sasol Ltd, sociedad de cabecera, debería pagar una parte de la multa en su lugar, a saber, la parte que excede del límite máximo del 10 %, que no se supone puede soportar Sasol Wax International.

460

En tercer lugar, se ha de constatar que el error de apreciación señalado al examinar el primer motivo pone en cuestión la delimitación de la empresa que cometió la infracción durante el período de empresa común. Además, la sanción a título solidario de diferentes sociedades por la infracción cometida por Schümann Sasol depende de la apreciación previa de que formaban en conjunto una sola empresa a efectos del artículo 81 CE al tiempo de la comisión de la infracción. Toda vez que la definición de la empresa en este asunto está viciada, no cabe excluir que, en defecto de los errores de apreciación referidos, la Comisión hubiera apreciado la responsabilidad solidaria de Vara y del Sr. Schümann por la infracción cometida directamente por Schümann Sasol.

461

En cuarto lugar, a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 451 el Tribunal constata que los errores de apreciación en la definición de la empresa que cometió la infracción durante el período de empresa común, en conjunción con la falta de limitación máxima separada de la parte de la multa correspondiente a ese período, pueden agravar las consecuencias financieras para las demandantes de la infracción cometida directamente por Schümann Sasol. En efecto, se supone que la parte de la multa que excede del 10 % del volumen de negocios de Sasol Wax International será soportada por sus sociedades matrices, mientras que la falta de sanción a título solidario de Vara y del Sr. Schümann puede afectar al reparto final del importe de la multa ante los jueces nacionales en perjuicio de las demandantes y en especial de Sasol Holding in Germany y de Sasol Ltd.

462

Por todas las consideraciones precedentes el Tribunal estima apropiado en las circunstancias específicas de este asunto limitar la parte de la multa impuesta a Sasol Wax y a Schümann Sasol International por la infracción cometida durante el período de empresa común al 10 % del volumen de negocios de esta última en 2007. Dado que éste fue de 480800000 euros, la parte de la multa referida impuesta a Sasol Wax y a Sasol Wax International debe reducirse a 48 080 000 euros.

463

La parte del importe de la multa así fijada no prejuzga la ulterior apreciación de la Comisión sobre la incidencia en ese aspecto de la presente sentencia.

3. Sobre la parte del importe de la multa correspondiente al período Sasol

464

Por último, en lo referente al período Sasol y a la parte correspondiente a éste de la multa, que asciende a 71 042 197 euros, el Tribunal estima en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción que el importe de la multa impuesta a las demandantes es apropiado dada la gravedad y la duración de la infracción cometida.

Costas

465

A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

466

En el presente asunto se han acogido tres de los siete motivos aducidos por las demandantes y el importe de la multa impuesta a cada una de ellas se ha reducido sustancialmente. Por tanto, una justa apreciación de las circunstancias del caso lleva a decidir que la Comisión cargue con sus propias costas y con dos tercios de las costas de las demandantes, quienes soportarán por tanto un tercio de sus costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

 

1)

Anular el artículo 1 de la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas), en cuanto la Comisión Europea declaró en él que Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol habían participado en la infracción antes del 1 de julio de 2002.

 

2)

Reducir el importe de la multa impuesta a Sasol Wax GmbH a la cantidad de 149982197 euros, a cuyo pago están obligadas solidariamente Sasol Wax International AG, en la cantidad de 119122197 euros, y Sasol y Sasol Holding in Germany, en la cantidad de 71042197 euros.

 

3)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

4)

La Comisión cargará con sus propias costas y con dos tercios de las costas de Sasol, Sasol Holding in Germany, Sasol Wax International y Sasol Wax.

 

5)

Sasol, Sasol Holding in Germany, Sasol Wax International y Sasol Wax cargarán con un tercio de sus costas.

 

Czúcz

Labucka

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 2014.

Firmas

Índice

 

Hechos que dan origen al litigio

 

1. Procedimiento administrativo y adopción de la Decisión impugnada

 

2. Sobre la estructura del grupo Sasol y de Vara y sobre la imputación de la responsabilidad por la infracción a las sociedades matrices en la Decisión impugnada

 

Procedimiento y pretensiones de las partes

 

Fundamentos de Derecho

 

1. Sobre el primer motivo basado en la imputación errónea a Sasol Ltd, a Sasol Holding in Germany y a Sasol Wax International de la responsabilidad por la infracción durante el período de la empresa común

 

Observaciones previas

 

Decisión impugnada

 

Sobre la diferenciación del concepto de control y el de ejercicio efectivo de una influencia decisiva, según se aplica en el contexto del artículo 81 CE

 

Sobre el fundamento de la apreciación de la Comisión relacionada con la imputación a Sasol Holding in Germany y a Sasol Ltd de la infracción cometida por Schümann Sasol International

 

Sobre el consejo de administración de Schümann Sasol International

 

– Sobre el papel del Sr. B. I.

 

– Sobre la determinación de las decisiones del consejo de administración de Schümann Sasol International

 

– Sobre la pertinencia de la gestión operativa

 

– Conclusión sobre el consejo de administración de Schümann Sasol International

 

Sobre el consejo de vigilancia y la junta general de Schümann Sasol International

 

Sobre el ejercicio efectivo por Sasol Holding in Germany de una influencia decisiva en la conducta en el mercado de Schümann Sasol International

 

Sobre la proposición de prueba de las demandantes

 

2. Sobre el segundo motivo fundado en la errónea imputación a Sasol Ltd, a Sasol Holding in Germany y a Sasol Wax International de la responsabilidad por la infracción durante el período Sasol

 

Sobre la primera parte, fundada en un error de Derecho acerca de la posibilidad de imputar una infracción cometida por una filial a su sociedad matriz con apoyo únicamente en la presunción basada en la tenencia del 100 % del capital

 

Sobre la segunda parte basada en la apreciación supuestamente errónea de la falta de refutación de la presunción

 

– Sobre la Decisión impugnada

 

– Observaciones generales

 

– Sobre la dirección operativa de Sasol Wax

 

– Sobre las decisiones empresariales estratégicas

 

– Sobre el carácter irrefutable de la presunción

 

Conclusión

 

Sobre la proposición de prueba de las demandantes

 

3. Sobre el tercer motivo referido a la falta de responsabilidad solidaria de Vara durante el período Schümann y el período de empresa común

 

4. Sobre el cuarto motivo fundado en la determinación errónea del importe de base de la multa

 

Sobre la primera parte basada en la falta de base jurídica válida de la Decisión impugnada

 

Sobre la segunda parte basada en la inclusión errónea de la venta de microceras en el valor de las ventas de Sasol

 

– Sobre los principios de apreciación de las pruebas

 

– Sobre la Decisión impugnada y las declaraciones de los participantes en el cartel

 

– Sobre la alegada falta de acuerdo acerca del precio de las microceras

 

– Sobre las pruebas documentales relativas a la microceras

 

– Sobre los otros argumentos de las demandantes

 

Sobre la tercera parte fundada en errores que vician el cálculo del importe de base de la multa en lo que se refiere a la slack wax

 

– Sobre la participación de las demandantes en la faceta de la infracción relacionada con la slack wax entre el 30 de octubre de 1997 y el 12 de mayo de 2004

 

– Sobre el carácter desproporcionado del coeficiente del 15 % aplicado al volumen de negocios realizado con las ventas de slack wax

 

Sobre la cuarta parte, basada en la falta de determinación diferenciada del importe de base de la multa en función de los diversos períodos de participación en el cartel de las diferentes sociedades

 

5. Sobre el quinto motivo fundado en la errónea apreciación del papel de líder de Sasol

 

Sobre la Decisión impugnada

 

Sobre la jurisprudencia marco

 

Sobre el cumplimiento de la obligación de motivación acerca de la apreciación del papel de líder de Sasol

 

Sobre la apreciación en el fondo del conjunto de factores en los que la Comisión sustenta la conclusión del papel de líder de Sasol

 

Sobre el carácter supuestamente excesivo, desproporcionado y discriminatorio del incremento del 50 % del importe de base de la multa en virtud del papel de líder

 

6. Sobre el séptimo motivo, fundado en falta de concesión de una dispensa total a Sasol respecto a ciertas partes de la multa

 

Sobre la primera parte referida a las reuniones técnicas anteriores a 2000

 

Sobre la segunda parte referida al reparto de los mercados y de los clientes

 

Sobre el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena y sobre la determinación del importe final de la multa

 

1. Sobre la primera parte del sexto motivo, fundada en la falta de limitación máxima separada respecto al período Schümann

 

2. Sobre la segunda parte del sexto motivo, fundada en la falta de limitación máxima separada respecto al período de empresa común, apreciada en conjunción con la estimación del primer motivo

 

3. Sobre la parte del importe de la multa correspondiente al período Sasol

 

Costas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.