Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Partes

En el asunto T-68/11,

Erich Kastenholz, con domicilio en Troisdorf (Alemania), representado por el Sr. L. Acker, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada inicialmente por el Sr. S. Hanne, y posteriormente por la Sra. D. Walicka, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es

Qwatchme A/S, con domicilio social en Løsning (Dinamarca), representada por el Sr. M. Zöbisch, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI de 2 de noviembre de 2010 (asunto R 1086/2009-3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Erich Kastenholz y Qwatchme A/S,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. S. Soldevila Fragoso (Ponente) y A. Popescu, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de enero de 2011;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de mayo de 2011;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de mayo de 2011;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal;

celebrada la vista el 8 de noviembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

Antecedentes del litigio

1. El 28 de septiembre de 2006, la parte coadyuvante, Qwatchme A/S, presentó ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) una solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario, en virtud del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

2. El dibujo o modelo cuyo registro se solicitó se representa, en blanco y negro, del siguiente modo:

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3. El dibujo o modelo al que se refiere el apartado 2 anterior fue registrado el mismo día de la solicitud de registro, con el número 000602636-0003 (en lo sucesivo, «dibujo o modelo controvertido»). Los productos a los que debe aplicarse el dibujo o modelo están comprendidos en la clase 10.07, según lo previsto en el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, y responden a la siguiente descripción: «Esferas, partes de esferas y agujas de reloj de pulsera».

4. El demandante, Sr. Erich Kastenholz, presentó ante la OAMI el 25 de junio de 2008 una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido, en virtud del artículo 52 del Reglamento nº 6/2002. Los motivos invocados en apoyo de dicha solicitud eran, por una parte, el contemplado en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002, al entender que el dibujo o modelo controvertido, por su falta de novedad, no se ajusta a los requisitos que los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento prevén para que se le conceda protección, y, por otra parte, el previsto en el artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento, al entender que el dibujo o modelo controvertido constituye un uso indebido de una esfera de reloj protegida por la normativa alemana sobre derechos de autor.

5. El demandante alegó, en particular, que el dibujo o modelo controvertido era idéntico al dibujo o modelo de una esfera de reloj, protegida en virtud de la normativa alemana sobre derechos de autor, que aplica la técnica de la superposición de discos coloreados «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt» (Secuencia de colores II, 12 horas con una cadencia de 5 minutos), esfera presentada y publicada por el artista Paul Heimbach entre 2000 y 2005, que se representa, en color y en blanco y negro, respectivamente, del siguiente modo:

«Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt» (en color)

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«Farbfolge II» (2003) (en blanco y negro)

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6. Según el demandante, es precisamente del dibujo o modelo «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt» del que partió el artista Paul Heimbach para desarrollar la esfera de reloj «Farbzeiger II», que se representa, en blanco y negro, del siguiente modo:

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7. El demandante alegó asimismo que «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt», «Farbfolge II» (2003) y «Farbzeiger II», estaban protegidos en virtud de la normativa alemana sobre derechos de autor, puesto que «represent[aban] una esfera de reloj que cambiaba continuamente con el movimiento de las agujas y en la que cada aguja estaba fijada a un disco coloreado semitransparente, generándose colores distintos cada vez que ambos discos se superponían».

8. En el escrito de ampliación que presentó ante la División de Anulación de la OAMI el 27 de octubre de 2008, el demandante alegó que, por lo que se refería a los requisitos de novedad y de carácter singular del artículo 4 del Reglamento nº 6/2002, el dibujo o modelo controvertido tenía las mismas características que el dibujo o modelo «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt» representado en color y en blanco y negro en el apartado 5 anterior. El demandante presentó asimismo ante la OAMI dos originales de las obras de Paul Heimbach, en concreto «Farbfolge (5/17)» [Secuencia de colores (5/17)], firmado y fechado en febrero de 2000, y «Farbfolge II (89/100)» [Secuencia de colores II (89/100)], firmado y fechado en septiembre de 2003, que son variantes del dibujo o modelo «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt» que había invocado en un principio, y que se representan, respectivamente, del siguiente modo:

«Farbfolge (5/17)»

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«Farbfolge II (89/100)»

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9. Los dibujos o modelos examinados en el procedimiento de anulación seguido ante la OAMI (en lo sucesivo, «dibujos o modelos anteriores») y las obras de arte examinadas en el mismo procedimiento (en lo sucesivo, «obras de arte anteriores») son distintas representaciones, proyecciones y variantes de «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt», tal como se han reflejado en los anteriores apartados 5, 6 y 8.

10. Mediante resolución de 16 de julio de 2009, la División de Anulación desestimó la solicitud de declaración de nulidad, concluyendo que, dadas las diferencias que existían entre los discos, el dibujo o modelo controvertido y los dibujos o modelos anteriores se distinguían claramente. La División de Anulación se basó para ello, por una parte, en que, puesto que ninguna de las configuraciones que se presentan en las correspondientes perspectivas del dibujo o modelo controvertido se hallaba representada en los dibujos o modelos anteriores, éstos no podían constituir un obstáculo a la novedad del dibujo o modelo controvertido, y, por otra parte, en que los dibujos o modelos anteriores creaban un abanico amplio de colores distintos, siendo así que el dibujo o modelo controvertido creaba, como máximo, tres matices de color y, por consiguiente, causaba una impresión distinta de la que producían los dibujos o modelos anteriores, por lo que cabía reconocerle carácter singular. La División de Anulación precisó además que, dadas las diferencias que existían entre los dibujos o modelos en pugna, el dibujo o modelo controvertido no suponía un uso de la obra protegida por la legislación alemana en materia de derechos de autor.

11. El 25 de octubre de 2009, el demandante interpuso recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Anulación, con arreglo a los artículos 55 a 60 del Reglamento nº 6/2002.

12. Mediante resolución de 2 de noviembre de 2010 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso desestimó el recurso al considerar, en primer lugar, que el dibujo o modelo controvertido era distinto de los dibujos o modelos anteriores, puesto que los colores de la esfera de reloj que presentan los dibujos o modelos en conflicto diferían sustancialmente y producían una impresión general distinta en los usuarios informados. La Sala de Recurso indicaba que, por consiguiente, el dibujo o modelo controvertido poseía carácter singular y, por tanto, no podía ser idéntico a los dibujos o modelos anteriores a efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento nº 6/2002. En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró que, dadas las diferencias que existían entre los dibujos o modelos en conflicto, no podía considerarse que el dibujo o modelo controvertido fuera ni una reproducción ni una adaptación de las obras de arte anteriores.

Pretensiones de las partes

13. El demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada.

– Devuelva el asunto a la OAMI a efectos del examen de la protección de los derechos de autor.

– Condene en costas a la OAMI.

14. La OAMI y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas al demandante.

15. En la vista, el demandante renunció a su segunda pretensión, de lo que se dejó constancia en el acta de la vista.

Fundamentos de Derecho

Sobre la solicitud del demandante de que se realice un dictamen pericial

16. El demandante solicita que el Tribunal autorice la participación en el procedimiento, en calidad de perito, de un profesor de arte, al objeto de acreditar que la idea original subyacente en las obras de arte anteriores, cual es la representación del tiempo mediante distintos colores y degradaciones, está amparada por derechos de autor, y solicita que el Tribunal, en su caso, permita a dicho perito durante la vista dar explicaciones complementarias al informe pericial aportado en el procedimiento administrativo.

17. La OAMI entiende que en el procedimiento ante el Tribunal no procede autorizar la participación de un profesor de arte como perito, al considerar que las observaciones recogidas en el informe pericial no son pertinentes para determinar que dichas obras de arte deban recibir protección frente al registro del dibujo o modelo controvertido.

18. La parte coadyuvante estima que, tal como la formula el demandante, la petición de que se realice un peritaje carece de pertinencia.

19. A este respecto, es preciso señalar que, con arreglo a su Reglamento de Procedimiento, este Tribunal goza de un margen de discrecionalidad a la hora de decidir si procede o no ordenar una medida como puede ser un dictamen pericial. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de dicho Reglamento, el Tribunal puede ordenar, de oficio o a instancia de parte, un dictamen pericial. Cuando la proposición de prueba pericial realizada en la demanda indica con precisión las razones que justifican acordar dicha diligencia, corresponde al Tribunal apreciar, en función del objeto del litigio y de la necesidad de practicarla, la pertinencia de tal proposición.

20. En el presente asunto, un profesor de arte que actuara en calidad de perito se limitaría a analizar las circunstancias de hecho del litigio y a emitir una opinión cualificada al respecto, basándose en su competencia profesional.

21. Ahora bien, para determinar si la idea original que subyace en una obra de arte está amparada por derechos de autor es necesaria una apreciación de carácter jurídico que, en el contexto del presente procedimiento, no forma parte del ámbito de competencia de un experto en arte.

22. Por consiguiente, procede desestimar la solicitud del demandante.

Sobre la admisibilidad de las alegaciones que el demandante formula, por primera vez, ante el Tribunal

23. La OAMI aduce que las explicaciones fácticas del demandante en relación con el ámbito pertinente del mercado no fueron presentadas en el procedimiento sustanciado ante la Sala de Recurso y no pueden invocarse por primera vez ante el Tribunal.

24. Mediante tales alegaciones, el demandante pretende dejar patente la evolución del sector de los relojes de pulsera decorativos, dentro del cual, según sostiene, el principio de la esfera que cambia de color fue desarrollado por primera vez en los dibujos o modelos anteriores, extremo que considera importante a la hora de apreciar la impresión general que los dibujos o modelos en conflicto producen en los usuarios informados.

25. A tenor del artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, los escritos de las partes no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso. En efecto, corresponde al Tribunal General, en el marco del presente litigio, controlar la legalidad de las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso. Por consiguiente, el control ejercido por el Tribunal General no puede ir más allá del marco fáctico y jurídico del litigio tal y como fue presentado ante la Sala de Recurso [véase, en este sentido, por analogía, la sentencia del Tribunal General de 22 de junio de 2004, Drie Mollen sinds 1818/OAMI – Nabeiro Silveira (Galáxia), T-66/03, Rec. p. II-1765, apartado 45]. Asimismo, un demandante no puede modificar ante el Tribunal General los términos del litigio, tal como resultaban de las pretensiones y alegaciones invocadas por él mismo y por la parte coadyuvante (véanse, en este sentido, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C-412/05 P, Rec. p. I-3569, apartado 43, y de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C-16/06 P, Rec. p. I-10053, apartado 122).

26. En contra de lo que aduce la OAMI, la alegación del demandante no tiene por objeto que se vuelvan a examinar las circunstancias fácticas del litigio a la luz de las explicaciones, relativas a los hechos, que se han presentado por primera vez ante el Tribunal, sino que supone un desarrollo de su argumentación con el que se quiere acreditar la falta de carácter singular del dibujo o modelo controvertido, por ser la reproducción de una idea o principio nuevo desarrollado por primera vez en los dibujos o modelos anteriores (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia Alcon/OAMI, antes citada, apartado 40).

27. Si bien es cierto que del examen de los autos se desprende que la alegación antes mencionada no fue formulada ante la Sala de Recurso, también lo es que de la demanda se infiere que dicha alegación desarrolla la argumentación relativa a la falta de carácter singular del dibujo o modelo controvertido, en el sentido de que éste no es más que una reproducción de los dibujos o modelos anteriores, cuya idea o principio original es, según el demandante, indicar el cambio de la hora mediante el cambio de los colores de la esfera del reloj de pulsera. Pues bien, la referida argumentación, con la que se pretende cuestionar, basándose en su falta de novedad y de carácter singular, la posibilidad de conceder protección al dibujo o modelo controvertido con arreglo al artículo 4 del Reglamento nº 6/2002, ya fue presentada por el demandante en el procedimiento administrativo. En efecto, el demandante defendió ante la División de Anulación, en el marco de la aplicación del artículo 4 del Reglamento nº 6/2002, y en su réplica a las observaciones de la parte coadyuvante ante el Tribunal, recogida en su escrito de ampliación de 27 de octubre de 2008, que el dibujo o modelo controvertido tenía exactamente las mismas características que las obras del artista Paul Heimbach. Ante la Sala de Recurso, afirmó asimismo que, a efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002, los dibujos o modelos en conflicto presentaban dos o tres superficies coloreadas del mismo modo, por lo que producían la misma impresión general. A diferencia de lo que sostiene la OAMI, tal línea argumental permite considerar, a pesar de su brevedad, que la alegación basada en la falta de carácter singular del dibujo o modelo controvertido formaba ya parte del objeto de la solicitud de declaración de nulidad presentada por el demandante.

28. Por tanto, procede admitir dicha alegación.

Sobre el fondo

29. El demandante formula tres motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la infracción de los artículos 4 y 5, en relación con el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002; el segundo, en la infracción de los artículos 4 y 6, en relación con el artículo 25, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, y el tercero, en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra f), del mismo Reglamento.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 4 y 5, en relación con el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002

30. El demandante entiende que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso se basó fundamentalmente en el carácter singular del dibujo o modelo controvertido, y que su examen del requisito de la novedad resultaba insuficiente. De ese modo, a juicio del demandante, la Sala de Recurso no distinguió claramente ambos elementos.

31. A este respecto, el demandante sostiene que el concepto de novedad debe interpretarse objetivamente y que, con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 6/2002, procede determinar exclusivamente si el dibujo o modelo controvertido es idéntico a los dibujos o modelos anteriores que se hayan hecho públicos antes del día de presentación de su solicitud de registro. El demandante precisa además que dicha identidad, o, en los términos del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002, «identidad salvo en detalles insignificantes», no puede asimilarse a la identidad de la impresión general que producen los dibujos o modelos en conflicto, que se examina para determinar si el dibujo o modelo controvertido posee o no carácter singular, en el sentido del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002.

32. La OAMI y la parte coadyuvante rebaten las alegaciones del demandante.

33. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002, el dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular.

34. A tenor del artículo 5, apartado 1, letra b), del referido Reglamento, se considerará que un dibujo o modelo comunitario registrado es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico «antes del día de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita, o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad».

35. En el presente asunto, del apartado 23 de la resolución impugnada se deriva que los dibujos o modelos anteriores se hicieron públicos antes del día en que se presentó ante la OAMI la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido, esto es, antes del 28 de septiembre de 2006, extremo que las partes no han cuestionado.

36. En el apartado 27 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso destacó que la novedad y el carácter singular eran requisitos independientes, pero que en cierta medida se solapaban. De ese modo, la Sala de Recurso estimó que, si dos dibujos o modelos producían una impresión general distinta en los usuarios informados, no podía considerarse que fueran idénticos a efectos de determinar si el dibujo o modelo posterior es nuevo o no.

37. Del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002 se desprende que se considerará que dos dibujos o modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles insignificantes, es decir, en detalles que no se percibirán de inmediato y que, por tanto, no darán lugar a la constatación de diferencias, siquiera mínimas, entre dichos dibujos o modelos. A sensu contrario, para determinar si un dibujo o modelo cumple el requisito de la novedad, será preciso constatar que entre los dibujos o modelos en conflicto existen diferencias que, aun siendo mínimas, no resultan insignificantes.

38. Tal como alega el demandante, el tenor del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002 va más allá que el de su artículo 5. Así pues, puede que las diferencias observadas, en el marco del referido artículo 5, entre los dibujos o modelos en conflicto no basten, sobre todo si son mínimas, para producir en los usuarios informados una impresión general distinta, en el sentido del citado artículo 6. En tal caso, podrá considerarse que el dibujo o modelo controvertido es nuevo, en el sentido del artículo 5, pero no que posee carácter singular, en el sentido del artículo 6.

39. En cambio, dado que el requisito que establece el artículo 6 del Reglamento nº 6/2002 va más allá que el previsto en su artículo 5, sólo se producirá una impresión general distinta en los usuarios informados, en el sentido de dicho artículo 6, cuando existan diferencias objetivas entre los dibujos o modelos en conflicto. Éstas bastarán, pues, para satisfacer el requisito de la novedad que recoge el artículo 5 del Reglamento nº 6/2002, conforme a lo indicado en el apartado 37 anterior. Por consiguiente, tal como señaló la Sala de Recurso en el apartado 27 de la resolución impugnada, los requisitos de novedad y de carácter singular coinciden en cierta medida.

40. En el presente asunto, los dibujos o modelos en conflicto no son idénticos, en el sentido del artículo 5 del Reglamento nº 6/2002. En efecto, tal como indicó la Sala de Recurso en el apartado 25 de la resolución impugnada, los dibujos o modelos anteriores se caracterizan por el despliegue gradual de un espectro amplio de colores cuya combinación e intensidad cambian con la hora, mientras que el dibujo o modelo controvertido sólo presenta dos matices o colores uniformes en las posiciones que indican las 12 horas y las 6 horas, o cuatro matices uniformes en las posiciones que indican las demás horas, por lo que en ningún caso varía la intensidad de los matices. Desde un punto de vista objetivo, y con independencia de las consecuencias que tengan para la impresión general producida en los usuarios informados, dichos detalles marcan diferencias significativas entre los dibujos o modelos en conflicto que permiten concluir que el dibujo o modelo controvertido cumple el requisito de la novedad.

41. Tal conclusión no puede quedar desvirtuada por la alegación del demandante de que el dibujo o modelo «Farbfolge (5/17)», reproducido en el apartado 8 anterior, está constituido por dos discos que sólo están coloreados en una de sus mitades y que, por tanto, deben surtir el mismo efecto que los dos medios discos que constituyen el dibujo o modelo controvertido.

42. En efecto, las diferencias que existen entre el dibujo o modelo controvertido y el dibujo o modelo anterior que lleva por título «Farbfolge (5/17)» no se deben a que los discos coloreados que forman parte de cada uno de esos dibujos o modelos sean medios discos o discos enteros que sólo están coloreados en una de sus mitades, sino a la forma de la que están coloreados. Tal como se desprende del apartado B2 de la resolución de la División de Anulación (resumida en el apartado 10 de la resolución impugnada), en el caso de los dibujos o modelos anteriores «Farbfolge (5/17)» y «Farbfolge II (89/100)», reproducidos en el apartado 8 anterior, los discos están coloreados con intensidad creciente en el sentido de las agujas del reloj, mientras que, en el caso del dibujo o modelo controvertido, los discos están coloreados de manera uniforme. Además, los dos dibujos o modelos referidos incluyen, a diferencia del dibujo o modelo controvertido, un tercer disco, que contribuye asimismo a crear un efecto visual distinto del que produce el dibujo o modelo controvertido. Tal como se deduce de los apartados B1 y B2 de la resolución de la División de Anulación y del apartado 25 de la resolución impugnada, dichas características están presentes en todos los dibujos o modelos anteriores, dando lugar al despliegue gradual de un espectro amplio de colores cuya combinación e intensidad cambian con la hora. Tal despliegue es el elemento característico de los dibujos o modelos anteriores, con independencia de que los discos coloreados que forman parte de cada uno de esos dibujos o modelos sean medios discos o discos enteros que sólo están coloreados en una de sus mitades.

43. Por tanto, la Sala de Recurso actuó acertadamente, en el apartado 25 de la resolución impugnada, al observar las diferencias existentes entre los dibujos o modelos en conflicto que le permitieron apreciar la novedad del dibujo o modelo controvertido, concluyendo que éste cumplía dicho requisito.

44. El demandante imputa a la Sala de Recurso haber incurrido en error de procedimiento, al apreciar la novedad del dibujo o modelo controvertido basándose en los elementos mencionados en el apartado 40 anterior y declarar que no existía identidad entre los dibujos o modelos en conflicto, por no haber comparado las perspectivas 3.1 a 3.7 de dicho dibujo o modelo, representadas en el apartado 2 anterior, con uno de los dibujos o modelos anteriores, en concreto «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt», representado en color en el apartado 5 anterior. Según el demandante, de la comparación entre el dibujo o modelo controvertido y el dibujo o modelo anterior «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt» se desprende que las representaciones de las esferas de reloj son prácticamente las mismas en todos los casos, con la única diferencia de que la separación entre colores es algo más imprecisa en el dibujo o modelo anterior que se acaba de mencionar.

45. No obstante, del apartado 25 de la resolución impugnada se infiere que la Sala de Recurso comparó el dibujo o modelo controvertido con el dibujo o modelo anterior titulado «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt», representado en color en el apartado 5 anterior, y que, al hacerlo, tuvo en cuenta todas las perspectivas del dibujo o modelo controvertido. En efecto, de dicho apartado 25 se desprende que la Sala de Recurso declaró, en el caso del dibujo o modelo controvertido, que «en la esfera del reloj, en las posiciones que indican las 12 horas y las 6 horas, [resultaban] visibles dos matices o colores», y que «en todas las demás horas [resultaban] visibles cuatro matices diferenciados». La Sala de Recurso declaró asimismo que «en el dibujo o modelo anterior [se podía] dar, por medio de un movimiento controlado por las agujas, un espectro amplio de colores cuya combinación e intensidad cambia[ban] con la hora». Por tanto, la Sala de Recurso describió de forma sucinta las distintas perspectivas del dibujo o modelo anterior «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt», que era el único que permitía apreciar inmediatamente el cambio en los colores y en la intensidad de los matices cada cinco minutos, confrontándolo con el dibujo o modelo controvertido.

46. Por otra parte, la Sala de Recurso precisó en el apartado 25 de la resolución impugnada que «en los dibujos o modelos anteriores, en las posiciones que indican las 12 horas y las 6 horas, [no eran] posibles dos matices o colores uniformes», lo cual suponía una diferencia importante entre los dibujos o modelos en conflicto. En efecto, la representación de la esfera del reloj en la posición que indica las 12 horas en el dibujo o modelo controvertido, con una mitad en blanco y otra en negro, ambas uniformes, es distinta a la de la primera perspectiva, a la izquierda, del dibujo o modelo anterior «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt», representada en color en el apartado 5 anterior, en la que hay una combinación gradual de colores oscuros y blanco. Por lo demás, tal como admite el propio demandante, el dibujo o modelo controvertido no es capaz de alcanzar la posición que indica las 12 horas, tal como se representa en el dibujo o modelo anterior «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt». Asimismo, en contra de lo que alega el demandante, la posición que indica las 6 horas en el dibujo o modelo controvertido, que se representa por dos tonos uniformes de gris, es distinta a la séptima perspectiva, a la izquierda, del dibujo o modelo anterior «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt», en la que hay una combinación gradual de rojo y verde que produce al menos cuatro matices distintos.

47. Cabe colegir de lo anterior que la Sala de Recurso llevó a cabo una comparación entre el dibujo o modelo controvertido y el dibujo o modelo anterior titulado «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt», representado en color en el apartado 5 anterior, y que llegó a la conclusión de que las características de los dibujos o modelos en conflicto diferían sustancialmente.

48. El demandante sostiene además que, al comparar los dibujos o modelos en conflicto, la Sala de Recurso debería haber tenido en cuenta que el dibujo o modelo controvertido había sido registrado en blanco y negro, por lo que debería haber reparado en que el color no podía influir en absoluto a la hora de apreciar su novedad.

49. Procede desestimar esta alegación por irrelevante. Como se ha indicado en el apartado 40 anterior, del apartado 25 de la resolución impugnada se deriva que la Sala de Recurso basó su apreciación sobre la novedad, tal como figura en el apartado 27 de la mencionada resolución, en las diferencias que había observado al examinar el carácter singular del dibujo o modelo controvertido. De ese modo, la Sala de Recurso consideró que, en el caso de los dibujos o modelos anteriores, el despliegue gradual de los discos que los constituyen era capaz de crear un espectro amplio de colores cuya combinación e intensidad cambiaban con la hora, mientras que, en el caso del dibujo o modelo controvertido, sólo aparecían dos colores uniformes en las posiciones que indican las 12 horas y las 6 horas, o cuatro colores en las posiciones que indican las demás horas, sin que variara la intensidad. Por tanto, el razonamiento de la Sala de Recurso se basa en la capacidad que tienen los dibujos o modelos en conflicto de crear un determinado espectro de colores, más o menos amplio, y un cambio permanente de tonos, y no en la diferencia de colores que existe entre ellos. Por consiguiente, no cabe imputar a la Sala de Recurso que, al apreciar las diferencias existentes entre los dibujos o modelos en conflicto, no tuviera en cuenta que el dibujo o modelo controvertido había sido registrado en blanco y negro, y, por ello, no considerara que el color no influía en absoluto en este caso.

50. Habida cuenta de todo lo anterior, procede concluir que la Sala de Recurso actuó correctamente al declarar en el apartado 27 de la resolución impugnada que no podía considerarse que los dibujos o modelos en conflicto fueran idénticos, en el sentido del artículo 5 del Reglamento nº 6/2002.

51. Por consiguiente, es preciso desestimar este primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 4 y 6, en relación con el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002

52. Por una parte, el demandante entiende que la Sala de Recurso debería haber adoptado una interpretación menos estricta del concepto de carácter singular y no debería haber asimilado la identidad de la impresión general que producen los dibujos o modelos en conflicto, en el sentido del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002, a identidad o «identidad salvo en detalles insignificantes», en el sentido de su artículo 5. Por otra parte, el demandante estima que, para apreciar el carácter singular del dibujo o modelo controvertido, la Sala de Recurso no debería haber tenido en cuenta las diferencias de color que existen entre los dibujos o modelos en conflicto.

53. El demandante alega asimismo que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso no examinó la impresión general que los dibujos o modelos en conflicto producen en los usuarios informados, sino que se limitó a declarar que determinadas diferencias provocaban en los usuarios informados una percepción distinta.

54. La parte coadyuvante sostiene que el grado de libertad del autor se ve limitado por los requisitos técnicos debidos a la presencia de láminas móviles y coloreadas que se solapan y que en todo caso forman parte de una esfera de reloj cuyos colores cambian en función del desplazamiento de las agujas. De ese modo, a juicio de la parte coadyuvante, la existencia de diferencias mínimas basta para determinar que el dibujo o modelo controvertido cumple con el requisito del carácter singular.

55. De conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002, el carácter singular se apreciará, si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, a la vista de la impresión general que produzca en los usuarios informados, que deberá ser distinta de la producida por cualquier otro dibujo o modelo hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad. El artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002 precisa que, a efectos de tal apreciación, se deberá tener en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo.

56. A este respecto, se debe precisar que, a diferencia de lo que sostiene el demandante, la Sala de Recurso no asimiló la identidad de la impresión general que producen los dibujos o modelos en conflicto, en el sentido del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002, a identidad o «identidad salvo en detalles insignificantes», en el sentido de su artículo 5. En el apartado 25 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso observó las diferencias que existen entre los dibujos o modelos en conflicto, que residen en la posibilidad de obtener una combinación de colores más amplia y una variación en la intensidad de los mismos en el caso de los dibujos o modelos anteriores, y, en el apartado 26 de dicha resolución, consideró que, desde el punto de vista de los usuarios informados, tales diferencias eran lo suficientemente significativas como para producir una impresión general distinta.

57. Según la jurisprudencia, el usuario informado es alguien que muestra una vigilancia especial y que posee determinados conocimientos técnicos anteriores, es decir, de los atributos de los dibujos o modelos relativos al producto de que se trate que se hayan hecho públicos en la fecha de la presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo impugnado [sentencias del Tribunal de 18 de marzo de 2010, Grupo Promer Mon Graphic/OAMI – PepsiCo (Representación de un soporte promocional circular), T-9/07, Rec. p. II-981, apartado 62, y de 9 de septiembre de 2011, Kwang Yang Motor/OAMI – Honda Giken Kogyo (Motor de combustión interna), T-11/08, no publicada en la Recopilación, apartado 23].

58. La calidad de «usuario» implica que la persona concernida utiliza el producto al que está incorporado el dibujo o modelo de conformidad con la finalidad a la que está destinado el producto [sentencias del Tribunal de 22 de junio de 2010, Shenzhen Taiden/OAMI – Bosch Security Systems (Equipo de comunicación), T-153/08, Rec. p. II-2517, apartado 46, y Motor de combustión interna, antes citada, apartado 24].

59. Además, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trate, dispone de un determinado grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trate, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos (sentencias Equipo de comunicación, antes citada, apartado 47, y Motor de combustión interna, antes citada, apartado 25).

60. En el presente asunto, del apartado 10 de la resolución impugnada se desprende que la División de Anulación consideró que el usuario informado era alguien familiarizado con los dibujos o modelos de relojes de pulsera. Ante la Sala de Recurso, el demandante no puso en duda dicha conclusión. Según la jurisprudencia, la resolución de la División de Anulación así como su motivación forman parte del contexto en el que se adoptó la resolución impugnada, contexto que el demandante conoce y que permite al juez ejercer plenamente su control de legalidad en lo que atañe a la procedencia de la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 6 de octubre de 2011, Industrias Francisco Ivars/OAMI – Motive (Reductor mecánico de velocidad), T-246/10, no publicada en la Recopilación, apartado 20]. Por consiguiente, procede considerar que fue el punto de vista de los usuarios informados, tal y como fue definido por la División de Anulación, lo que llevó a la Sala de Recurso a determinar que las diferencias existentes entre los dibujos o modelos en conflicto eran lo suficientemente significativas como para producir una impresión general distinta y a reconocer, por tanto, carácter singular al dibujo o modelo controvertido.

61. En contra de lo que arguye el demandante, para determinar si el dibujo o modelo controvertido posee carácter singular, la Sala de Recurso no tuvo en cuenta las diferencias de colores que existen entre los dibujos o modelos en conflicto. Como se ha indicado en el apartado 49 anterior, la Sala de Recurso basó su apreciación en que, en el caso de los dibujos o modelos anteriores, el despliegue gradual de los discos que los constituyen era capaz de crear un espectro amplio de colores cuya combinación e intensidad cambiaban con la hora, mientras que, en el caso del dibujo o modelo controvertido, sólo aparecían dos colores uniformes en las posiciones que indican las 12 horas y las 6 horas, o cuatro colores en las posiciones que indican las demás horas, sin que variara la intensidad. Por tanto, el razonamiento de la Sala de Recurso se basa en la capacidad que tienen los dibujos o modelos en conflicto de producir un determinado espectro de colores, más o menos amplio, y un cambio permanente de tonos, y no en la diferencia de colores que existe entre ellos.

62. Aun suponiendo que, como sostiene el demandante, pueda considerarse que son mínimas las diferencias existentes entre los dibujos o modelos en conflicto, los usuarios informados las percibirán con facilidad. A este respecto, procede recordar que al apreciar el carácter singular de un dibujo o modelo ha de tenerse en cuenta la naturaleza del producto al que se aplica o en el que se integra el dibujo o modelo y, en particular, el sector industrial al cual pertenece (sentencia Equipo de comunicación, antes citada, apartado 43). En el presente asunto, por lo que se refiere a las esferas, partes de esferas y agujas de reloj de pulsera, procede considerar que están destinadas a llevarse de manera visible en la muñeca y que los usuarios informados prestarán especial atención a su apariencia. En efecto, estos usuarios las examinarán con atención, por lo que podrán percibir, como se ha indicado en el apartado 56 anterior, que los dibujos o modelos anteriores crean una combinación de colores más amplia que el dibujo o modelo controvertido y, a diferencia de éste, una variación en la intensidad de los mismos. Habida cuenta de la importancia que tiene la apariencia de dichos productos para los usuarios informados, éstos no considerarán que tales diferencias, incluso admitiendo que fueran mínimas, carecen de importancia.

63. Por consiguiente, procede concluir que la Sala de Recurso actuó correctamente al declarar que las diferencias que se han indicado en el apartado 56 anterior influyen de manera importante en la impresión general que producen los dibujos o modelos en conflicto, de tal modo que, desde el punto de vista de un usuario informado, dichos dibujos o modelos producen una impresión general distinta.

64. El demandante alega además que los modelos de esfera de reloj de pulsera pueden dar lugar a un número prácticamente ilimitado de reproducciones o representaciones, por lo que el autor del dibujo o modelo controvertido estaba en condiciones de no reproducir la idea original que los dibujos o modelos anteriores habían desarrollado por primera vez, cual es indicar la hora mediante el cambio de colores.

65. En el apartado 22 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso destacó que el grado de libertad del autor sólo se veía limitado por la necesidad de seguir y mostrar el cambio de hora.

66. En respuesta a una pregunta que el Tribunal le planteó en la vista, la parte coadyuvante precisó que lo que pretendía mediante las alegaciones que formuló en relación con el grado de libertad del autor –en el sentido de que el mismo se veía limitado por motivos técnicos– era cuestionar la apreciación realizada a este respecto por la Sala de Recurso, extremo del que se dejó constancia en el acta de la vista.

67. En la medida en que se estimó su pretensión en relación con la semejanza existente entre los dibujos o modelos en conflicto, objeto del presente recurso, la parte coadyuvante justifica un interés en formular una pretensión autónoma, en virtud del artículo 134, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, con el fin de que se reforme la resolución impugnada por lo que atañe al grado de libertad del autor, aspecto que desempeña un papel importante a la hora de apreciar el carácter singular del dibujo o modelo controvertido [véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 15 de octubre de 2008, Powerserv Personalservice/OAMI – Manpower (MANPOWER), T-405/05, Rec. p. II-2883, apartado 24]. Dicha conclusión no puede quedar desvirtuada por la circunstancia, puramente formal, de que la parte coadyuvante no formulara expresamente en sus escritos la pretensión de que se reforme la resolución impugnada [véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 14 de septiembre de 2011, Olive Line International/OAMI – Knopf (O-live), T-485/07, no publicada en la Recopilación, apartado 65].

68. No obstante, en contra de lo que aduce la parte coadyuvante, en el presente asunto el grado de libertad del autor no se ve limitado. Tal como se desprende del apartado 3 anterior, los productos para los que fue registrado el dibujo o modelo controvertido responden a la siguiente descripción: «Esferas, partes de esferas y agujas de reloj de pulsera». Esta descripción es bastante amplia, ya que no contiene precisión alguna del tipo de reloj de pulsera o del modo en que éste indica la hora. Por consiguiente, la parte coadyuvante no puede alegar que la libertad del autor se ve limitada por motivos técnicos.

69. Por lo tanto, procede confirmar la conclusión de la Sala de Recurso de que el grado de libertad del autor sólo se ve limitado por la necesidad de seguir y mostrar el cambio de hora.

70. Por lo que se refiere a la alegación del demandante de que el autor del dibujo o modelo controvertido no debería haber reproducido la idea original de los dibujos o modelos anteriores, procede desestimarla por infundada. Ciertamente, las posibilidades de diseño de una esfera de reloj de pulsera son prácticamente ilimitadas e incluyen, en particular, las esferas de colores cambiantes. Determinados modelos pueden tener una forma más compleja, como la de los dibujos o modelos anteriores en que la hora se representa mediante los colores o matices de colores que genera la superposición de discos enteros o de medios discos de un solo color, que permiten al usuario leer la hora en función de la evolución de dichos colores o de sus matices. La forma de los dibujos o modelos anteriores está concebida de modo que la intensidad de los colores aumente o disminuya a lo largo del disco.

71. El dibujo o modelo controvertido es una forma poco compleja de esfera de reloj de pulsera que cambia de color y, como se ha indicado en el apartado 62 anterior, difiere de los dibujos o modelos anteriores, desde el punto de vista de los usuarios informados, en elementos significativos y no carentes de importancia en relación con la apariencia de las esferas. Por tanto, no puede considerarse que sea una reproducción de los dibujos o modelos anteriores o de la idea original que éstos, a juicio del demandante, habían desarrollado por primera vez.

72. Por otra parte, es preciso destacar que, tal como resulta de los artículos 1 y 3 del Reglamento nº 6/2002, en principio, los dibujos o modelos confieren protección en relación con la apariencia de la totalidad o parte de un producto, pero no, de manera expresa, en relación con las ideas que primaron en la concepción del mismo. Por consiguiente, el demandante no puede pretender, en virtud de los dibujos o modelos anteriores, que se proteja la idea subyacente en éstos, cual es la de una esfera de reloj de pulsera que permite leer la hora en función de los colores de los discos que la constituyen.

73. A la luz de cuanto antecede, procede desestimar el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 6/2002

74. El demandante entiende que la Sala de Recurso no ha tomado en consideración que los dibujos o modelos anteriores conformaban una obra de arte protegida en virtud de la normativa alemana en materia de derechos de autor, cuya idea principal, cual es la representación del tiempo mediante distintos colores y degradaciones, fue utilizada sin autorización en el dibujo o modelo controvertido.

75. El demandante sostiene, además, que el dictamen pericial elaborado por un experto en las obras de Paul Heimbach no fue tomado en consideración por la Sala de Recurso, a pesar de que sí era pertinente para determinar el alcance de la protección que confiere la legislación en materia de derechos de autor.

76. Con carácter preliminar, procede señalar que, tal como se deduce del expediente administrativo, el informe pericial fue aportado fuera del plazo establecido, por lo que correspondía a la Sala de Recurso decidir sobre su admisibilidad.

77. Procede asimismo subrayar que, como se ha indicado en el apartado 21 anterior, no corresponde al perito realizar una apreciación jurídica sobre el alcance de la protección que confiere la legislación en materia de derechos de autor ni sobre la vulneración de tales derechos.

78. Por consiguiente, la Sala de Recurso actuó correctamente al no tener en cuenta las consideraciones de carácter jurídico que recogía el informe pericial presentado por el demandante en el procedimiento administrativo.

79. En lo que atañe a la vulneración, que alega el demandante, de los derechos de autor que amparan las obras de arte anteriores, es preciso señalar que, conforme al artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 6/2002, el dibujo o modelo comunitario podrá declararse nulo si constituye un uso no autorizado de una obra protegida en virtud de la normativa sobre derechos de autor de un Estado miembro. De ese modo, dicha protección podrá ser invocada por el titular de los derechos de autor cuando éste pueda prohibir tal utilización del referido dibujo o modelo con arreglo al Derecho del Estado miembro que le confiere la protección.

80. No obstante, el demandante, a pesar de haberse referido en el apartado 39 de la demanda a determinadas disposiciones de Derecho nacional, no ha aportado en el presente asunto indicación alguna relativa al alcance de la protección que otorgan los derechos de autor en Alemania, y especialmente sobre si, con arreglo al Derecho alemán, los derechos de autor no sólo protegerían la configuración o los rasgos de las obras de arte anteriores, sino que también prohibirían la reproducción no autorizada de la idea subyacente en las mismas.

81. Tal como señaló la Sala de Recurso en el apartado 32 de la resolución impugnada, de conformidad con los acuerdos internacionales en materia de protección de derechos de autor de los que es parte Alemania, dicha protección alcanza a la configuración o a los rasgos de la obra, pero no a las ideas.

82. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el tercer motivo y, por ello, el recurso en su totalidad.

Costas

83. A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede condenarle al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la parte coadyuvante.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas al Sr. Erich Kastenholz.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 6 de junio de 2013 ( *1 )

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario que representa esferas de reloj de pulsera — Dibujos o modelos anteriores no registrados — Causa de nulidad — Novedad — Artículos 4, 5 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 6/2002 — Carácter singular — Impresión general distinta — Artículos 4, 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento no 6/2002 — Derecho de autor anterior — Artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento no 6/2002»

En el asunto T-68/11,

Erich Kastenholz, con domicilio en Troisdorf (Alemania), representado por el Sr. L. Acker, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada inicialmente por el Sr. S. Hanne, y posteriormente por la Sra. D. Walicka, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es

Qwatchme A/S, con domicilio social en Løsning (Dinamarca), representada por el Sr. M. Zöbisch, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI de 2 de noviembre de 2010 (asunto R 1086/2009-3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Erich Kastenholz y Qwatchme A/S,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. S. Soldevila Fragoso (Ponente) y A. Popescu, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de enero de 2011;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de mayo de 2011;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de mayo de 2011;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal;

celebrada la vista el 8 de noviembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

El 28 de septiembre de 2006, la parte coadyuvante, Qwatchme A/S, presentó ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) una solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario, en virtud del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

2

El dibujo o modelo cuyo registro se solicitó se representa, en blanco y negro, del siguiente modo:

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3

El dibujo o modelo al que se refiere el apartado 2 anterior fue registrado el mismo día de la solicitud de registro, con el número 000602636-0003 (en lo sucesivo, «dibujo o modelo controvertido»). Los productos a los que debe aplicarse el dibujo o modelo están comprendidos en la clase 10.07, según lo previsto en el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, y responden a la siguiente descripción: «Esferas, partes de esferas y agujas de reloj de pulsera».

4

El demandante, Sr. Erich Kastenholz, presentó ante la OAMI el 25 de junio de 2008 una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido, en virtud del artículo 52 del Reglamento no 6/2002. Los motivos invocados en apoyo de dicha solicitud eran, por una parte, el contemplado en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento no 6/2002, al entender que el dibujo o modelo controvertido, por su falta de novedad, no se ajusta a los requisitos que los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento prevén para que se le conceda protección, y, por otra parte, el previsto en el artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento, al entender que el dibujo o modelo controvertido constituye un uso indebido de una esfera de reloj protegida por la normativa alemana sobre derechos de autor.

5

El demandante alegó, en particular, que el dibujo o modelo controvertido era idéntico al dibujo o modelo de una esfera de reloj, protegida en virtud de la normativa alemana sobre derechos de autor, que aplica la técnica de la superposición de discos coloreados «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt» (Secuencia de colores II, 12 horas con una cadencia de 5 minutos), esfera presentada y publicada por el artista Paul Heimbach entre 2000 y 2005, que se representa, en color y en blanco y negro, respectivamente, del siguiente modo:

«Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt» (en color)

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«Farbfolge II» (2003) (en blanco y negro)

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6

Según el demandante, es precisamente del dibujo o modelo «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt» del que partió el artista Paul Heimbach para desarrollar la esfera de reloj «Farbzeiger II», que se representa, en blanco y negro, del siguiente modo:

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7

El demandante alegó asimismo que «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt», «Farbfolge II» (2003) y «Farbzeiger II», estaban protegidos en virtud de la normativa alemana sobre derechos de autor, puesto que «represent[aban] una esfera de reloj que cambiaba continuamente con el movimiento de las agujas y en la que cada aguja estaba fijada a un disco coloreado semitransparente, generándose colores distintos cada vez que ambos discos se superponían».

8

En el escrito de ampliación que presentó ante la División de Anulación de la OAMI el 27 de octubre de 2008, el demandante alegó que, por lo que se refería a los requisitos de novedad y de carácter singular del artículo 4 del Reglamento no 6/2002, el dibujo o modelo controvertido tenía las mismas características que el dibujo o modelo «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt» representado en color y en blanco y negro en el apartado 5 anterior. El demandante presentó asimismo ante la OAMI dos originales de las obras de Paul Heimbach, en concreto «Farbfolge (5/17)» [Secuencia de colores (5/17)], firmado y fechado en febrero de 2000, y «Farbfolge II (89/100)» [Secuencia de colores II (89/100)], firmado y fechado en septiembre de 2003, que son variantes del dibujo o modelo «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt» que había invocado en un principio, y que se representan, respectivamente, del siguiente modo:

«Farbfolge (5/17)»

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«Farbfolge II (89/100)»

Image

9

Los dibujos o modelos examinados en el procedimiento de anulación seguido ante la OAMI (en lo sucesivo, «dibujos o modelos anteriores») y las obras de arte examinadas en el mismo procedimiento (en lo sucesivo, «obras de arte anteriores») son distintas representaciones, proyecciones y variantes de «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt», tal como se han reflejado en los anteriores apartados 5, 6 y 8.

10

Mediante resolución de 16 de julio de 2009, la División de Anulación desestimó la solicitud de declaración de nulidad, concluyendo que, dadas las diferencias que existían entre los discos, el dibujo o modelo controvertido y los dibujos o modelos anteriores se distinguían claramente. La División de Anulación se basó para ello, por una parte, en que, puesto que ninguna de las configuraciones que se presentan en las correspondientes perspectivas del dibujo o modelo controvertido se hallaba representada en los dibujos o modelos anteriores, éstos no podían constituir un obstáculo a la novedad del dibujo o modelo controvertido, y, por otra parte, en que los dibujos o modelos anteriores creaban un abanico amplio de colores distintos, siendo así que el dibujo o modelo controvertido creaba, como máximo, tres matices de color y, por consiguiente, causaba una impresión distinta de la que producían los dibujos o modelos anteriores, por lo que cabía reconocerle carácter singular. La División de Anulación precisó además que, dadas las diferencias que existían entre los dibujos o modelos en pugna, el dibujo o modelo controvertido no suponía un uso de la obra protegida por la legislación alemana en materia de derechos de autor.

11

El 25 de octubre de 2009, el demandante interpuso recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Anulación, con arreglo a los artículos 55 a 60 del Reglamento no 6/2002.

12

Mediante resolución de 2 de noviembre de 2010 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso desestimó el recurso al considerar, en primer lugar, que el dibujo o modelo controvertido era distinto de los dibujos o modelos anteriores, puesto que los colores de la esfera de reloj que presentan los dibujos o modelos en conflicto diferían sustancialmente y producían una impresión general distinta en los usuarios informados. La Sala de Recurso indicaba que, por consiguiente, el dibujo o modelo controvertido poseía carácter singular y, por tanto, no podía ser idéntico a los dibujos o modelos anteriores a efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento no 6/2002. En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró que, dadas las diferencias que existían entre los dibujos o modelos en conflicto, no podía considerarse que el dibujo o modelo controvertido fuera ni una reproducción ni una adaptación de las obras de arte anteriores.

Pretensiones de las partes

13

El demandante solicita al Tribunal que:

Anule la resolución impugnada.

Devuelva el asunto a la OAMI a efectos del examen de la protección de los derechos de autor.

Condene en costas a la OAMI.

14

La OAMI y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas al demandante.

15

En la vista, el demandante renunció a su segunda pretensión, de lo que se dejó constancia en el acta de la vista.

Fundamentos de Derecho

Sobre la solicitud del demandante de que se realice un dictamen pericial

16

El demandante solicita que el Tribunal autorice la participación en el procedimiento, en calidad de perito, de un profesor de arte, al objeto de acreditar que la idea original subyacente en las obras de arte anteriores, cual es la representación del tiempo mediante distintos colores y degradaciones, está amparada por derechos de autor, y solicita que el Tribunal, en su caso, permita a dicho perito durante la vista dar explicaciones complementarias al informe pericial aportado en el procedimiento administrativo.

17

La OAMI entiende que en el procedimiento ante el Tribunal no procede autorizar la participación de un profesor de arte como perito, al considerar que las observaciones recogidas en el informe pericial no son pertinentes para determinar que dichas obras de arte deban recibir protección frente al registro del dibujo o modelo controvertido.

18

La parte coadyuvante estima que, tal como la formula el demandante, la petición de que se realice un peritaje carece de pertinencia.

19

A este respecto, es preciso señalar que, con arreglo a su Reglamento de Procedimiento, este Tribunal goza de un margen de discrecionalidad a la hora de decidir si procede o no ordenar una medida como puede ser un dictamen pericial. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de dicho Reglamento, el Tribunal puede ordenar, de oficio o a instancia de parte, un dictamen pericial. Cuando la proposición de prueba pericial realizada en la demanda indica con precisión las razones que justifican acordar dicha diligencia, corresponde al Tribunal apreciar, en función del objeto del litigio y de la necesidad de practicarla, la pertinencia de tal proposición.

20

En el presente asunto, un profesor de arte que actuara en calidad de perito se limitaría a analizar las circunstancias de hecho del litigio y a emitir una opinión cualificada al respecto, basándose en su competencia profesional.

21

Ahora bien, para determinar si la idea original que subyace en una obra de arte está amparada por derechos de autor es necesaria una apreciación de carácter jurídico que, en el contexto del presente procedimiento, no forma parte del ámbito de competencia de un experto en arte.

22

Por consiguiente, procede desestimar la solicitud del demandante.

Sobre la admisibilidad de las alegaciones que el demandante formula, por primera vez, ante el Tribunal

23

La OAMI aduce que las explicaciones fácticas del demandante en relación con el ámbito pertinente del mercado no fueron presentadas en el procedimiento sustanciado ante la Sala de Recurso y no pueden invocarse por primera vez ante el Tribunal.

24

Mediante tales alegaciones, el demandante pretende dejar patente la evolución del sector de los relojes de pulsera decorativos, dentro del cual, según sostiene, el principio de la esfera que cambia de color fue desarrollado por primera vez en los dibujos o modelos anteriores, extremo que considera importante a la hora de apreciar la impresión general que los dibujos o modelos en conflicto producen en los usuarios informados.

25

A tenor del artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, los escritos de las partes no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso. En efecto, corresponde al Tribunal General, en el marco del presente litigio, controlar la legalidad de las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso. Por consiguiente, el control ejercido por el Tribunal General no puede ir más allá del marco fáctico y jurídico del litigio tal y como fue presentado ante la Sala de Recurso [véase, en este sentido, por analogía, la sentencia del Tribunal General de 22 de junio de 2004, Drie Mollen sinds 1818/OAMI – Nabeiro Silveira (Galáxia), T-66/03, Rec. p. II-1765, apartado 45]. Asimismo, un demandante no puede modificar ante el Tribunal General los términos del litigio, tal como resultaban de las pretensiones y alegaciones invocadas por él mismo y por la parte coadyuvante (véanse, en este sentido, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C-412/05 P, Rec. p. I-3569, apartado 43, y de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C-16/06 P, Rec. p. I-10053, apartado 122).

26

En contra de lo que aduce la OAMI, la alegación del demandante no tiene por objeto que se vuelvan a examinar las circunstancias fácticas del litigio a la luz de las explicaciones, relativas a los hechos, que se han presentado por primera vez ante el Tribunal, sino que supone un desarrollo de su argumentación con el que se quiere acreditar la falta de carácter singular del dibujo o modelo controvertido, por ser la reproducción de una idea o principio nuevo desarrollado por primera vez en los dibujos o modelos anteriores (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia Alcon/OAMI, antes citada, apartado 40).

27

Si bien es cierto que del examen de los autos se desprende que la alegación antes mencionada no fue formulada ante la Sala de Recurso, también lo es que de la demanda se infiere que dicha alegación desarrolla la argumentación relativa a la falta de carácter singular del dibujo o modelo controvertido, en el sentido de que éste no es más que una reproducción de los dibujos o modelos anteriores, cuya idea o principio original es, según el demandante, indicar el cambio de la hora mediante el cambio de los colores de la esfera del reloj de pulsera. Pues bien, la referida argumentación, con la que se pretende cuestionar, basándose en su falta de novedad y de carácter singular, la posibilidad de conceder protección al dibujo o modelo controvertido con arreglo al artículo 4 del Reglamento no 6/2002, ya fue presentada por el demandante en el procedimiento administrativo. En efecto, el demandante defendió ante la División de Anulación, en el marco de la aplicación del artículo 4 del Reglamento no 6/2002, y en su réplica a las observaciones de la parte coadyuvante ante el Tribunal, recogida en su escrito de ampliación de 27 de octubre de 2008, que el dibujo o modelo controvertido tenía exactamente las mismas características que las obras del artista Paul Heimbach. Ante la Sala de Recurso, afirmó asimismo que, a efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento no 6/2002, los dibujos o modelos en conflicto presentaban dos o tres superficies coloreadas del mismo modo, por lo que producían la misma impresión general. A diferencia de lo que sostiene la OAMI, tal línea argumental permite considerar, a pesar de su brevedad, que la alegación basada en la falta de carácter singular del dibujo o modelo controvertido formaba ya parte del objeto de la solicitud de declaración de nulidad presentada por el demandante.

28

Por tanto, procede admitir dicha alegación.

Sobre el fondo

29

El demandante formula tres motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la infracción de los artículos 4 y 5, en relación con el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento no 6/2002; el segundo, en la infracción de los artículos 4 y 6, en relación con el artículo 25, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, y el tercero, en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra f), del mismo Reglamento.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 4 y 5, en relación con el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento no 6/2002

30

El demandante entiende que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso se basó fundamentalmente en el carácter singular del dibujo o modelo controvertido, y que su examen del requisito de la novedad resultaba insuficiente. De ese modo, a juicio del demandante, la Sala de Recurso no distinguió claramente ambos elementos.

31

A este respecto, el demandante sostiene que el concepto de novedad debe interpretarse objetivamente y que, con arreglo al artículo 5 del Reglamento no 6/2002, procede determinar exclusivamente si el dibujo o modelo controvertido es idéntico a los dibujos o modelos anteriores que se hayan hecho públicos antes del día de presentación de su solicitud de registro. El demandante precisa además que dicha identidad, o, en los términos del artículo 5, apartado 2, del Reglamento no 6/2002, «identidad salvo en detalles insignificantes», no puede asimilarse a la identidad de la impresión general que producen los dibujos o modelos en conflicto, que se examina para determinar si el dibujo o modelo controvertido posee o no carácter singular, en el sentido del artículo 6 del Reglamento no 6/2002.

32

La OAMI y la parte coadyuvante rebaten las alegaciones del demandante.

33

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 6/2002, el dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular.

34

A tenor del artículo 5, apartado 1, letra b), del referido Reglamento, se considerará que un dibujo o modelo comunitario registrado es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico «antes del día de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita, o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad».

35

En el presente asunto, del apartado 23 de la resolución impugnada se deriva que los dibujos o modelos anteriores se hicieron públicos antes del día en que se presentó ante la OAMI la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido, esto es, antes del 28 de septiembre de 2006, extremo que las partes no han cuestionado.

36

En el apartado 27 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso destacó que la novedad y el carácter singular eran requisitos independientes, pero que en cierta medida se solapaban. De ese modo, la Sala de Recurso estimó que, si dos dibujos o modelos producían una impresión general distinta en los usuarios informados, no podía considerarse que fueran idénticos a efectos de determinar si el dibujo o modelo posterior es nuevo o no.

37

Del artículo 5, apartado 2, del Reglamento no 6/2002 se desprende que se considerará que dos dibujos o modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles insignificantes, es decir, en detalles que no se percibirán de inmediato y que, por tanto, no darán lugar a la constatación de diferencias, siquiera mínimas, entre dichos dibujos o modelos. A sensu contrario, para determinar si un dibujo o modelo cumple el requisito de la novedad, será preciso constatar que entre los dibujos o modelos en conflicto existen diferencias que, aun siendo mínimas, no resultan insignificantes.

38

Tal como alega el demandante, el tenor del artículo 6 del Reglamento no 6/2002 va más allá que el de su artículo 5. Así pues, puede que las diferencias observadas, en el marco del referido artículo 5, entre los dibujos o modelos en conflicto no basten, sobre todo si son mínimas, para producir en los usuarios informados una impresión general distinta, en el sentido del citado artículo 6. En tal caso, podrá considerarse que el dibujo o modelo controvertido es nuevo, en el sentido del artículo 5, pero no que posee carácter singular, en el sentido del artículo 6.

39

En cambio, dado que el requisito que establece el artículo 6 del Reglamento no 6/2002 va más allá que el previsto en su artículo 5, sólo se producirá una impresión general distinta en los usuarios informados, en el sentido de dicho artículo 6, cuando existan diferencias objetivas entre los dibujos o modelos en conflicto. Éstas bastarán, pues, para satisfacer el requisito de la novedad que recoge el artículo 5 del Reglamento no 6/2002, conforme a lo indicado en el apartado 37 anterior. Por consiguiente, tal como señaló la Sala de Recurso en el apartado 27 de la resolución impugnada, los requisitos de novedad y de carácter singular coinciden en cierta medida.

40

En el presente asunto, los dibujos o modelos en conflicto no son idénticos, en el sentido del artículo 5 del Reglamento no 6/2002. En efecto, tal como indicó la Sala de Recurso en el apartado 25 de la resolución impugnada, los dibujos o modelos anteriores se caracterizan por el despliegue gradual de un espectro amplio de colores cuya combinación e intensidad cambian con la hora, mientras que el dibujo o modelo controvertido sólo presenta dos matices o colores uniformes en las posiciones que indican las 12 horas y las 6 horas, o cuatro matices uniformes en las posiciones que indican las demás horas, por lo que en ningún caso varía la intensidad de los matices. Desde un punto de vista objetivo, y con independencia de las consecuencias que tengan para la impresión general producida en los usuarios informados, dichos detalles marcan diferencias significativas entre los dibujos o modelos en conflicto que permiten concluir que el dibujo o modelo controvertido cumple el requisito de la novedad.

41

Tal conclusión no puede quedar desvirtuada por la alegación del demandante de que el dibujo o modelo «Farbfolge (5/17)», reproducido en el apartado 8 anterior, está constituido por dos discos que sólo están coloreados en una de sus mitades y que, por tanto, deben surtir el mismo efecto que los dos medios discos que constituyen el dibujo o modelo controvertido.

42

En efecto, las diferencias que existen entre el dibujo o modelo controvertido y el dibujo o modelo anterior que lleva por título «Farbfolge (5/17)» no se deben a que los discos coloreados que forman parte de cada uno de esos dibujos o modelos sean medios discos o discos enteros que sólo están coloreados en una de sus mitades, sino a la forma de la que están coloreados. Tal como se desprende del apartado B2 de la resolución de la División de Anulación (resumida en el apartado 10 de la resolución impugnada), en el caso de los dibujos o modelos anteriores «Farbfolge (5/17)» y «Farbfolge II (89/100)», reproducidos en el apartado 8 anterior, los discos están coloreados con intensidad creciente en el sentido de las agujas del reloj, mientras que, en el caso del dibujo o modelo controvertido, los discos están coloreados de manera uniforme. Además, los dos dibujos o modelos referidos incluyen, a diferencia del dibujo o modelo controvertido, un tercer disco, que contribuye asimismo a crear un efecto visual distinto del que produce el dibujo o modelo controvertido. Tal como se deduce de los apartados B1 y B2 de la resolución de la División de Anulación y del apartado 25 de la resolución impugnada, dichas características están presentes en todos los dibujos o modelos anteriores, dando lugar al despliegue gradual de un espectro amplio de colores cuya combinación e intensidad cambian con la hora. Tal despliegue es el elemento característico de los dibujos o modelos anteriores, con independencia de que los discos coloreados que forman parte de cada uno de esos dibujos o modelos sean medios discos o discos enteros que sólo están coloreados en una de sus mitades.

43

Por tanto, la Sala de Recurso actuó acertadamente, en el apartado 25 de la resolución impugnada, al observar las diferencias existentes entre los dibujos o modelos en conflicto que le permitieron apreciar la novedad del dibujo o modelo controvertido, concluyendo que éste cumplía dicho requisito.

44

El demandante imputa a la Sala de Recurso haber incurrido en error de procedimiento, al apreciar la novedad del dibujo o modelo controvertido basándose en los elementos mencionados en el apartado 40 anterior y declarar que no existía identidad entre los dibujos o modelos en conflicto, por no haber comparado las perspectivas 3.1 a 3.7 de dicho dibujo o modelo, representadas en el apartado 2 anterior, con uno de los dibujos o modelos anteriores, en concreto «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt», representado en color en el apartado 5 anterior. Según el demandante, de la comparación entre el dibujo o modelo controvertido y el dibujo o modelo anterior «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt» se desprende que las representaciones de las esferas de reloj son prácticamente las mismas en todos los casos, con la única diferencia de que la separación entre colores es algo más imprecisa en el dibujo o modelo anterior que se acaba de mencionar.

45

No obstante, del apartado 25 de la resolución impugnada se infiere que la Sala de Recurso comparó el dibujo o modelo controvertido con el dibujo o modelo anterior titulado «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt», representado en color en el apartado 5 anterior, y que, al hacerlo, tuvo en cuenta todas las perspectivas del dibujo o modelo controvertido. En efecto, de dicho apartado 25 se desprende que la Sala de Recurso declaró, en el caso del dibujo o modelo controvertido, que «en la esfera del reloj, en las posiciones que indican las 12 horas y las 6 horas, [resultaban] visibles dos matices o colores», y que «en todas las demás horas [resultaban] visibles cuatro matices diferenciados». La Sala de Recurso declaró asimismo que «en el dibujo o modelo anterior [se podía] dar, por medio de un movimiento controlado por las agujas, un espectro amplio de colores cuya combinación e intensidad cambia[ban] con la hora». Por tanto, la Sala de Recurso describió de forma sucinta las distintas perspectivas del dibujo o modelo anterior «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt», que era el único que permitía apreciar inmediatamente el cambio en los colores y en la intensidad de los matices cada cinco minutos, confrontándolo con el dibujo o modelo controvertido.

46

Por otra parte, la Sala de Recurso precisó en el apartado 25 de la resolución impugnada que «en los dibujos o modelos anteriores, en las posiciones que indican las 12 horas y las 6 horas, [no eran] posibles dos matices o colores uniformes», lo cual suponía una diferencia importante entre los dibujos o modelos en conflicto. En efecto, la representación de la esfera del reloj en la posición que indica las 12 horas en el dibujo o modelo controvertido, con una mitad en blanco y otra en negro, ambas uniformes, es distinta a la de la primera perspectiva, a la izquierda, del dibujo o modelo anterior «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt», representada en color en el apartado 5 anterior, en la que hay una combinación gradual de colores oscuros y blanco. Por lo demás, tal como admite el propio demandante, el dibujo o modelo controvertido no es capaz de alcanzar la posición que indica las 12 horas, tal como se representa en el dibujo o modelo anterior «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt». Asimismo, en contra de lo que alega el demandante, la posición que indica las 6 horas en el dibujo o modelo controvertido, que se representa por dos tonos uniformes de gris, es distinta a la séptima perspectiva, a la izquierda, del dibujo o modelo anterior «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt», en la que hay una combinación gradual de rojo y verde que produce al menos cuatro matices distintos.

47

Cabe colegir de lo anterior que la Sala de Recurso llevó a cabo una comparación entre el dibujo o modelo controvertido y el dibujo o modelo anterior titulado «Farbfolge II, 12 Stunden im 5-Minuten Takt», representado en color en el apartado 5 anterior, y que llegó a la conclusión de que las características de los dibujos o modelos en conflicto diferían sustancialmente.

48

El demandante sostiene además que, al comparar los dibujos o modelos en conflicto, la Sala de Recurso debería haber tenido en cuenta que el dibujo o modelo controvertido había sido registrado en blanco y negro, por lo que debería haber reparado en que el color no podía influir en absoluto a la hora de apreciar su novedad.

49

Procede desestimar esta alegación por irrelevante. Como se ha indicado en el apartado 40 anterior, del apartado 25 de la resolución impugnada se deriva que la Sala de Recurso basó su apreciación sobre la novedad, tal como figura en el apartado 27 de la mencionada resolución, en las diferencias que había observado al examinar el carácter singular del dibujo o modelo controvertido. De ese modo, la Sala de Recurso consideró que, en el caso de los dibujos o modelos anteriores, el despliegue gradual de los discos que los constituyen era capaz de crear un espectro amplio de colores cuya combinación e intensidad cambiaban con la hora, mientras que, en el caso del dibujo o modelo controvertido, sólo aparecían dos colores uniformes en las posiciones que indican las 12 horas y las 6 horas, o cuatro colores en las posiciones que indican las demás horas, sin que variara la intensidad. Por tanto, el razonamiento de la Sala de Recurso se basa en la capacidad que tienen los dibujos o modelos en conflicto de crear un determinado espectro de colores, más o menos amplio, y un cambio permanente de tonos, y no en la diferencia de colores que existe entre ellos. Por consiguiente, no cabe imputar a la Sala de Recurso que, al apreciar las diferencias existentes entre los dibujos o modelos en conflicto, no tuviera en cuenta que el dibujo o modelo controvertido había sido registrado en blanco y negro, y, por ello, no considerara que el color no influía en absoluto en este caso.

50

Habida cuenta de todo lo anterior, procede concluir que la Sala de Recurso actuó correctamente al declarar en el apartado 27 de la resolución impugnada que no podía considerarse que los dibujos o modelos en conflicto fueran idénticos, en el sentido del artículo 5 del Reglamento no 6/2002.

51

Por consiguiente, es preciso desestimar este primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 4 y 6, en relación con el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento no 6/2002

52

Por una parte, el demandante entiende que la Sala de Recurso debería haber adoptado una interpretación menos estricta del concepto de carácter singular y no debería haber asimilado la identidad de la impresión general que producen los dibujos o modelos en conflicto, en el sentido del artículo 6 del Reglamento no 6/2002, a identidad o «identidad salvo en detalles insignificantes», en el sentido de su artículo 5. Por otra parte, el demandante estima que, para apreciar el carácter singular del dibujo o modelo controvertido, la Sala de Recurso no debería haber tenido en cuenta las diferencias de color que existen entre los dibujos o modelos en conflicto.

53

El demandante alega asimismo que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso no examinó la impresión general que los dibujos o modelos en conflicto producen en los usuarios informados, sino que se limitó a declarar que determinadas diferencias provocaban en los usuarios informados una percepción distinta.

54

La parte coadyuvante sostiene que el grado de libertad del autor se ve limitado por los requisitos técnicos debidos a la presencia de láminas móviles y coloreadas que se solapan y que en todo caso forman parte de una esfera de reloj cuyos colores cambian en función del desplazamiento de las agujas. De ese modo, a juicio de la parte coadyuvante, la existencia de diferencias mínimas basta para determinar que el dibujo o modelo controvertido cumple con el requisito del carácter singular.

55

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento no 6/2002, el carácter singular se apreciará, si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, a la vista de la impresión general que produzca en los usuarios informados, que deberá ser distinta de la producida por cualquier otro dibujo o modelo hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad. El artículo 6, apartado 2, del Reglamento no 6/2002 precisa que, a efectos de tal apreciación, se deberá tener en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo.

56

A este respecto, se debe precisar que, a diferencia de lo que sostiene el demandante, la Sala de Recurso no asimiló la identidad de la impresión general que producen los dibujos o modelos en conflicto, en el sentido del artículo 6 del Reglamento no 6/2002, a identidad o «identidad salvo en detalles insignificantes», en el sentido de su artículo 5. En el apartado 25 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso observó las diferencias que existen entre los dibujos o modelos en conflicto, que residen en la posibilidad de obtener una combinación de colores más amplia y una variación en la intensidad de los mismos en el caso de los dibujos o modelos anteriores, y, en el apartado 26 de dicha resolución, consideró que, desde el punto de vista de los usuarios informados, tales diferencias eran lo suficientemente significativas como para producir una impresión general distinta.

57

Según la jurisprudencia, el usuario informado es alguien que muestra una vigilancia especial y que posee determinados conocimientos técnicos anteriores, es decir, de los atributos de los dibujos o modelos relativos al producto de que se trate que se hayan hecho públicos en la fecha de la presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo impugnado [sentencias del Tribunal de 18 de marzo de 2010, Grupo Promer Mon Graphic/OAMI – PepsiCo (Representación de un soporte promocional circular), T-9/07, Rec. p. II-981, apartado 62, y de 9 de septiembre de 2011, Kwang Yang Motor/OAMI – Honda Giken Kogyo (Motor de combustión interna), T-11/08, no publicada en la Recopilación, apartado 23].

58

La calidad de «usuario» implica que la persona concernida utiliza el producto al que está incorporado el dibujo o modelo de conformidad con la finalidad a la que está destinado el producto [sentencias del Tribunal de 22 de junio de 2010, Shenzhen Taiden/OAMI – Bosch Security Systems (Equipo de comunicación), T-153/08, Rec. p. II-2517, apartado 46, y Motor de combustión interna, antes citada, apartado 24].

59

Además, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trate, dispone de un determinado grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trate, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos (sentencias Equipo de comunicación, antes citada, apartado 47, y Motor de combustión interna, antes citada, apartado 25).

60

En el presente asunto, del apartado 10 de la resolución impugnada se desprende que la División de Anulación consideró que el usuario informado era alguien familiarizado con los dibujos o modelos de relojes de pulsera. Ante la Sala de Recurso, el demandante no puso en duda dicha conclusión. Según la jurisprudencia, la resolución de la División de Anulación así como su motivación forman parte del contexto en el que se adoptó la resolución impugnada, contexto que el demandante conoce y que permite al juez ejercer plenamente su control de legalidad en lo que atañe a la procedencia de la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 6 de octubre de 2011, Industrias Francisco Ivars/OAMI – Motive (Reductor mecánico de velocidad), T-246/10, no publicada en la Recopilación, apartado 20]. Por consiguiente, procede considerar que fue el punto de vista de los usuarios informados, tal y como fue definido por la División de Anulación, lo que llevó a la Sala de Recurso a determinar que las diferencias existentes entre los dibujos o modelos en conflicto eran lo suficientemente significativas como para producir una impresión general distinta y a reconocer, por tanto, carácter singular al dibujo o modelo controvertido.

61

En contra de lo que arguye el demandante, para determinar si el dibujo o modelo controvertido posee carácter singular, la Sala de Recurso no tuvo en cuenta las diferencias de colores que existen entre los dibujos o modelos en conflicto. Como se ha indicado en el apartado 49 anterior, la Sala de Recurso basó su apreciación en que, en el caso de los dibujos o modelos anteriores, el despliegue gradual de los discos que los constituyen era capaz de crear un espectro amplio de colores cuya combinación e intensidad cambiaban con la hora, mientras que, en el caso del dibujo o modelo controvertido, sólo aparecían dos colores uniformes en las posiciones que indican las 12 horas y las 6 horas, o cuatro colores en las posiciones que indican las demás horas, sin que variara la intensidad. Por tanto, el razonamiento de la Sala de Recurso se basa en la capacidad que tienen los dibujos o modelos en conflicto de producir un determinado espectro de colores, más o menos amplio, y un cambio permanente de tonos, y no en la diferencia de colores que existe entre ellos.

62

Aun suponiendo que, como sostiene el demandante, pueda considerarse que son mínimas las diferencias existentes entre los dibujos o modelos en conflicto, los usuarios informados las percibirán con facilidad. A este respecto, procede recordar que al apreciar el carácter singular de un dibujo o modelo ha de tenerse en cuenta la naturaleza del producto al que se aplica o en el que se integra el dibujo o modelo y, en particular, el sector industrial al cual pertenece (sentencia Equipo de comunicación, antes citada, apartado 43). En el presente asunto, por lo que se refiere a las esferas, partes de esferas y agujas de reloj de pulsera, procede considerar que están destinadas a llevarse de manera visible en la muñeca y que los usuarios informados prestarán especial atención a su apariencia. En efecto, estos usuarios las examinarán con atención, por lo que podrán percibir, como se ha indicado en el apartado 56 anterior, que los dibujos o modelos anteriores crean una combinación de colores más amplia que el dibujo o modelo controvertido y, a diferencia de éste, una variación en la intensidad de los mismos. Habida cuenta de la importancia que tiene la apariencia de dichos productos para los usuarios informados, éstos no considerarán que tales diferencias, incluso admitiendo que fueran mínimas, carecen de importancia.

63

Por consiguiente, procede concluir que la Sala de Recurso actuó correctamente al declarar que las diferencias que se han indicado en el apartado 56 anterior influyen de manera importante en la impresión general que producen los dibujos o modelos en conflicto, de tal modo que, desde el punto de vista de un usuario informado, dichos dibujos o modelos producen una impresión general distinta.

64

El demandante alega además que los modelos de esfera de reloj de pulsera pueden dar lugar a un número prácticamente ilimitado de reproducciones o representaciones, por lo que el autor del dibujo o modelo controvertido estaba en condiciones de no reproducir la idea original que los dibujos o modelos anteriores habían desarrollado por primera vez, cual es indicar la hora mediante el cambio de colores.

65

En el apartado 22 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso destacó que el grado de libertad del autor sólo se veía limitado por la necesidad de seguir y mostrar el cambio de hora.

66

En respuesta a una pregunta que el Tribunal le planteó en la vista, la parte coadyuvante precisó que lo que pretendía mediante las alegaciones que formuló en relación con el grado de libertad del autor –en el sentido de que el mismo se veía limitado por motivos técnicos– era cuestionar la apreciación realizada a este respecto por la Sala de Recurso, extremo del que se dejó constancia en el acta de la vista.

67

En la medida en que se estimó su pretensión en relación con la semejanza existente entre los dibujos o modelos en conflicto, objeto del presente recurso, la parte coadyuvante justifica un interés en formular una pretensión autónoma, en virtud del artículo 134, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, con el fin de que se reforme la resolución impugnada por lo que atañe al grado de libertad del autor, aspecto que desempeña un papel importante a la hora de apreciar el carácter singular del dibujo o modelo controvertido [véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 15 de octubre de 2008, Powerserv Personalservice/OAMI – Manpower (MANPOWER), T-405/05, Rec. p. II-2883, apartado 24]. Dicha conclusión no puede quedar desvirtuada por la circunstancia, puramente formal, de que la parte coadyuvante no formulara expresamente en sus escritos la pretensión de que se reforme la resolución impugnada [véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 14 de septiembre de 2011, Olive Line International/OAMI – Knopf (O-live), T-485/07, no publicada en la Recopilación, apartado 65].

68

No obstante, en contra de lo que aduce la parte coadyuvante, en el presente asunto el grado de libertad del autor no se ve limitado. Tal como se desprende del apartado 3 anterior, los productos para los que fue registrado el dibujo o modelo controvertido responden a la siguiente descripción: «Esferas, partes de esferas y agujas de reloj de pulsera». Esta descripción es bastante amplia, ya que no contiene precisión alguna del tipo de reloj de pulsera o del modo en que éste indica la hora. Por consiguiente, la parte coadyuvante no puede alegar que la libertad del autor se ve limitada por motivos técnicos.

69

Por lo tanto, procede confirmar la conclusión de la Sala de Recurso de que el grado de libertad del autor sólo se ve limitado por la necesidad de seguir y mostrar el cambio de hora.

70

Por lo que se refiere a la alegación del demandante de que el autor del dibujo o modelo controvertido no debería haber reproducido la idea original de los dibujos o modelos anteriores, procede desestimarla por infundada. Ciertamente, las posibilidades de diseño de una esfera de reloj de pulsera son prácticamente ilimitadas e incluyen, en particular, las esferas de colores cambiantes. Determinados modelos pueden tener una forma más compleja, como la de los dibujos o modelos anteriores en que la hora se representa mediante los colores o matices de colores que genera la superposición de discos enteros o de medios discos de un solo color, que permiten al usuario leer la hora en función de la evolución de dichos colores o de sus matices. La forma de los dibujos o modelos anteriores está concebida de modo que la intensidad de los colores aumente o disminuya a lo largo del disco.

71

El dibujo o modelo controvertido es una forma poco compleja de esfera de reloj de pulsera que cambia de color y, como se ha indicado en el apartado 62 anterior, difiere de los dibujos o modelos anteriores, desde el punto de vista de los usuarios informados, en elementos significativos y no carentes de importancia en relación con la apariencia de las esferas. Por tanto, no puede considerarse que sea una reproducción de los dibujos o modelos anteriores o de la idea original que éstos, a juicio del demandante, habían desarrollado por primera vez.

72

Por otra parte, es preciso destacar que, tal como resulta de los artículos 1 y 3 del Reglamento no 6/2002, en principio, los dibujos o modelos confieren protección en relación con la apariencia de la totalidad o parte de un producto, pero no, de manera expresa, en relación con las ideas que primaron en la concepción del mismo. Por consiguiente, el demandante no puede pretender, en virtud de los dibujos o modelos anteriores, que se proteja la idea subyacente en éstos, cual es la de una esfera de reloj de pulsera que permite leer la hora en función de los colores de los discos que la constituyen.

73

A la luz de cuanto antecede, procede desestimar el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento no 6/2002

74

El demandante entiende que la Sala de Recurso no ha tomado en consideración que los dibujos o modelos anteriores conformaban una obra de arte protegida en virtud de la normativa alemana en materia de derechos de autor, cuya idea principal, cual es la representación del tiempo mediante distintos colores y degradaciones, fue utilizada sin autorización en el dibujo o modelo controvertido.

75

El demandante sostiene, además, que el dictamen pericial elaborado por un experto en las obras de Paul Heimbach no fue tomado en consideración por la Sala de Recurso, a pesar de que sí era pertinente para determinar el alcance de la protección que confiere la legislación en materia de derechos de autor.

76

Con carácter preliminar, procede señalar que, tal como se deduce del expediente administrativo, el informe pericial fue aportado fuera del plazo establecido, por lo que correspondía a la Sala de Recurso decidir sobre su admisibilidad.

77

Procede asimismo subrayar que, como se ha indicado en el apartado 21 anterior, no corresponde al perito realizar una apreciación jurídica sobre el alcance de la protección que confiere la legislación en materia de derechos de autor ni sobre la vulneración de tales derechos.

78

Por consiguiente, la Sala de Recurso actuó correctamente al no tener en cuenta las consideraciones de carácter jurídico que recogía el informe pericial presentado por el demandante en el procedimiento administrativo.

79

En lo que atañe a la vulneración, que alega el demandante, de los derechos de autor que amparan las obras de arte anteriores, es preciso señalar que, conforme al artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento no 6/2002, el dibujo o modelo comunitario podrá declararse nulo si constituye un uso no autorizado de una obra protegida en virtud de la normativa sobre derechos de autor de un Estado miembro. De ese modo, dicha protección podrá ser invocada por el titular de los derechos de autor cuando éste pueda prohibir tal utilización del referido dibujo o modelo con arreglo al Derecho del Estado miembro que le confiere la protección.

80

No obstante, el demandante, a pesar de haberse referido en el apartado 39 de la demanda a determinadas disposiciones de Derecho nacional, no ha aportado en el presente asunto indicación alguna relativa al alcance de la protección que otorgan los derechos de autor en Alemania, y especialmente sobre si, con arreglo al Derecho alemán, los derechos de autor no sólo protegerían la configuración o los rasgos de las obras de arte anteriores, sino que también prohibirían la reproducción no autorizada de la idea subyacente en las mismas.

81

Tal como señaló la Sala de Recurso en el apartado 32 de la resolución impugnada, de conformidad con los acuerdos internacionales en materia de protección de derechos de autor de los que es parte Alemania, dicha protección alcanza a la configuración o a los rasgos de la obra, pero no a las ideas.

82

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el tercer motivo y, por ello, el recurso en su totalidad.

Costas

83

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede condenarle al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la parte coadyuvante.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas al Sr. Erich Kastenholz.

 

Kanninen

Soldevila Fragoso

Popescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de junio de 2013.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.