SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)
de 5 de octubre de 2011 (*)
«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado italiano de compra y primera transformación de tabaco crudo – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Fijación de precios y reparto del mercado – Imputabilidad de la conducta infractora – Multas – Proporcionalidad – Gravedad y duración de la infracción – Circunstancias atenuantes – Cooperación»
En el asunto T‑39/06,
Transcatab SpA, con domicilio social en Caserta (Italia), representada por los Sres. C. Osti y A. Prastaro, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. F. Amato, posteriormente por el Sr. V. Di Bucci, y por último por los Sres. É. Gippini Fournier y L. Malferrari, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. F. Ruggeri Laderchi, abogado,
parte demandada,
que tiene por objeto, en primer lugar, un recurso de anulación parcial de la Decisión C(2005) 4012 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/C.38.281/B.2 – Tabaco crudo – Italia); en segundo lugar, una petición de reducción del importe de la multa impuesta a Transcatab en dicha Decisión y, en tercer lugar, una reconvención de la Comisión con objeto de incrementar dicho importe,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),
integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona (Ponente) y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de noviembre de 2010;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1 La demandante, Transcatab SpA, es una sociedad italiana, actualmente en liquidación, cuya actividad principal consiste en la primera transformación de tabaco crudo. Cuando ocurrieron los hechos objeto del presente asunto, Transcatab era la filial italiana, controlada al 100 %, de Standard Commercial Corp. (en lo sucesivo, «SCC»), uno de los mayores comerciantes independientes mundiales de hojas de tabaco. El 13 de mayo de 2005, es decir, durante el procedimiento administrativo, SCC se fusionó con Dimon, Inc., creando así una nueva entidad denominada Alliance One International, Inc. (en lo sucesivo, «Alliance One»), que controla a Transcatab al 100 %.
1. Procedimiento administrativo
2 El 15 de enero de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas dirigió, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), unas solicitudes de información, relativas al mercado italiano del tabaco crudo, a las asociaciones profesionales de transformadores y de productores italianos de tabaco, a saber, la Associazione Professionale Trasformatori Tabacchi Italiani (APTI) y la Unione Italiana Tabacco (UNITAB), respectivamente.
3 El 19 de febrero de 2002, la Comisión recibió una solicitud de dispensa del pago de las multas realizada por Deltafina SpA, transformador miembro de la APTI, de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).
4 El 4 de abril de 2002 se celebró una reunión de la APTI. En esta reunión, Deltafina informó a los participantes –entre ellos, Transcatab SpA y Dimon Italia Srl (filial de Dimon y denominada posteriormente Mindo Srl)– de su solicitud de dispensa y de la decisión de la Comisión de concederle la dispensa condicional.
5 El mismo día, la Comisión recibió una solicitud de dispensa del pago de las multas, con arreglo al punto 8 de la Comunicación sobre la cooperación, y, con carácter subsidiario, una petición de reducción del importe de la multa, con arreglo a los puntos 20 a 27 de dicha Comunicación, realizadas por Dimon Italia, así como, algunas horas después, una petición de reducción del importe de la multa, sobre la misma base, realizada por Transcatab.
6 El 9 de abril de 2002, la Comisión acusó recibo de la solicitud de dispensa presentada por Transcatab con arreglo al punto 25 de la Comunicación sobre la cooperación. Transcatab remitió una nueva solicitud el 10 de abril de 2002, consistente en una nota explicativa y 44 anexos. El 30 de abril de 2002, la Comisión acusó asimismo recibo de ésta, de conformidad con el punto 25 de la referida Comunicación.
7 Los días 18 y 19 de abril de 2002, la Comisión efectuó verificaciones, con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 17, en los locales de Dimon Italia y de Transcatab, así como en los locales de Trestina Azienda Tabacchi SpA y de Romana Tabacchi SpA.
8 El 8 de octubre de 2002, la Comisión informó a Dimon Italia y a Transcatab de que habían sido la primera y la segunda empresa, respectivamente, que habían aportado elementos de prueba de la infracción en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación y que, por ello, tenía intención de concederles, al término del procedimiento administrativo, una reducción comprendida entre el 30 y el 50 % y entre el 20 y el 30 %, respectivamente, del importe de la multa que se les habría impuesto por las infracciones eventualmente señaladas si no hubiera habido cooperación.
9 El 25 de febrero de 2004, la Comisión adoptó un pliego de cargos, que dirigió a diez empresas o asociaciones de empresas, entre ellas, Transcatab, Deltafina, Dimon Italia y Romana Tabacchi (en lo sucesivo, «transformadores») y a las sociedades matrices de algunas de ellas, en concreto, SCC, Dimon y Universal Corp., sociedad matriz de Deltafina. Las destinatarias del pliego de cargos tuvieron la posibilidad de responder por escrito y en la vista que se celebró el 22 de junio de 2004.
10 A raíz de la adopción, el 21 de diciembre de 2004, de una adenda a dicho pliego de cargos, referente al incumplimiento por Deltafina de la obligación de cooperación establecida en la Comunicación sobre la cooperación, en relación con la divulgación de su solicitud de dispensa (véase el anterior apartado 4), se celebró una segunda audiencia el 1 de marzo de 2005.
11 Tras consultar al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, y visto el informe final del consejero auditor, la Comisión adoptó la Decisión C(2005) 4012 final, de 20 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE], (Asunto COMP/C.38.281/B.2 − Tabaco crudo – Italia) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de febrero de 2006 (DO L 353, p. 45).
2. Decisión impugnada
12 La Decisión impugnada se refiere, en primer lugar, a una infracción horizontal llevada a cabo por los transformadores en el mercado italiano del tabaco crudo.
13 En el marco de dicha infracción, desde 1995 hasta comienzos de 2002 los transformadores fijaron las condiciones comerciales de la compra de tabaco crudo en Italia, en lo que respecta tanto a las compras directas a los productores como a las compras a «terceros envasadores», incluidas la fijación de precios y el reparto del mercado.
14 La Decisión impugnada se refiere también a otras dos infracciones –distintas de la práctica colusoria llevada a cabo por los transformadores– que tuvieron lugar entre comienzos de 1999 y finales de 2001, consistentes en que la APTI fijaba los precios contractuales que negociaría, en nombre de sus miembros, para la celebración de acuerdos interprofesionales con la UNITAB, y en que ésta fijaba los precios que negociaría con la APTI, en nombre de sus miembros, para la celebración de esos mismos acuerdos.
15 En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que las prácticas de los transformadores constituían una infracción única y continuada del artículo 81 CE, apartado 1 (véanse, en particular, los considerandos 264 a 269 de la Decisión impugnada).
16 En el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, la Comisión imputó la responsabilidad del cártel a los transformadores, así como a Universal y a Alliance One, como sociedad resultante de la fusión de Dimon y SCC.
17 En el artículo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión impuso multas a las empresas mencionadas en el apartado anterior, así como a la APTI y a la UNITAB (véase el posterior apartado 71).
Destinatarias de la Decisión impugnada
18 Los considerandos 325 a 351 de la Decisión impugnada se dedican a la determinación de sus destinatarias.
19 Con carácter preliminar, la Comisión se refirió a la reiterada jurisprudencia según la cual, en el contexto del Derecho de la competencia, debe entenderse que el concepto de «empresa» designa una unidad económica desde el punto de vista del objeto del acuerdo de que se trate, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (considerando 325 de la Decisión impugnada).
20 A continuación, la Comisión expuso que quedaba acreditado que, durante el período de las infracciones respectivas, Deltafina, Dimon Italia, Transcatab y Romana Tabacchi, al igual que la APTI y la UNITAB, habían participado directamente en las infracciones declaradas y que, en consecuencia, cada una de dichas empresas y asociaciones era destinataria de la Decisión impugnada (considerando 327 de la Decisión impugnada).
21 La Comisión continuó su análisis examinando el tema de la imputabilidad de la conducta infractora de algunas filiales (Deltafina, Dimon Italia y Transcatab) a sus sociedades matrices respectivas. A este respecto, recordó que, durante el período de las infracciones, Deltafina era filial al 100 % de Universal; Dimon Italia, filial al 100 % de Dimon y Transcatab, filial al 100 % de SCC (considerando 328 de la Decisión impugnada).
22 La Comisión manifestó concretamente que, según la jurisprudencia, una sociedad matriz podía ser considerada responsable del comportamiento ilícito de su filial cuando ésta no puede determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado. Sobre este particular, recordó que cabía presumir que, cuando una sociedad matriz posee todo el capital de una filial, ejerce una influencia decisiva en el comportamiento de dicha filial cuando ésta infringe el artículo 81 CE, apartado 1 (considerandos 329 y 330 de la Decisión impugnada).
23 En el considerando 331 de la Decisión impugnada, concluyó que, por lo que se refería a Deltafina, Dimon Italia y Transcatab, cabía presumir legítimamente que «carecían de autonomía» toda vez que eran o habían sido, en el caso de Dimon Italia, propiedad al 100 % de sus sociedades matrices respectivas.
24 La Comisión rechazó la tesis, sostenida por dichas sociedades en sus respuestas al pliego de cargos, de que, además del control al 100 %, son necesarios otros elementos para declarar el ejercicio de una influencia decisiva, y precisó que constituía una presunción iuris tantum cualquier presunción de tal influencia en el caso de una filial controlada al 100 %. La prueba en contrario debe aportarla la parte que pretenda destruir tal presunción mediante «pruebas sólidas», que no pueden ser meras informaciones generales que no se apoyen en elementos de prueba convincentes (considerando 334 de la Decisión impugnada).
25 A este respecto, la Comisión examinó sucesivamente las alegaciones presentadas por las sociedades matrices destinatarias de la Decisión impugnada.
26 En primer lugar, la Comisión desestimó la alegación general expuesta por las sociedades matrices afectadas en relación con la plena responsabilidad de la Dirección local por las actividades de sus filiales respectivas. En su opinión, el hecho de que Dimon y SCC hubieran mantenido a la Dirección existente cuando se adquirió el 100 % de sus filiales respectivas no excluye el ejercicio por dichas sociedades matrices de una influencia decisiva en sus filiales italianas respectivas, porque resulta habitual confiar la gestión diaria de los asuntos a la Dirección local de una filial que se posee al 100 % (considerando 338 de la Decisión impugnada).
27 Según la Comisión, ninguna de dichas empresas demostró, en general, una particularidad de su grupo que hubiera hecho que las actividades de sus filiales fueran considerablemente independientes de su influencia (considerando 339 de la Decisión impugnada).
28 A este respecto, la Comisión examinó la solidez de los vínculos económicos existentes entre Deltafina, Dimon Italia, Transcatab y sus sociedades matrices respectivas, que demostraría que las filiales italianas constituían una unidad económica con el resto de sus grupos. La Comisión señaló a estos efectos que los grupos afectados eran los mayores comerciantes mundiales de hojas de tabaco y que adquirían y comercializaban a menudo el tabaco comprado por sus filiales italianas (considerando 340 de la Decisión impugnada).
29 Por lo que respecta a SCC, la Comisión señaló que, antes de adquirir la totalidad del capital de Transcatab, controlaba ya a esta última junto con su socio italiano. En consecuencia, el hecho de que SCC no hubiera «realizado ningún cambio en las Direcciones» de su filial a raíz de dicha adquisición no podía considerarse una prueba de que no hubiera ejercido influencia alguna en los directivos tras convertirse en propietario único. En lo referente, en particular, a la delegación de la facultad ejecutiva al Director General de Transcatab, la Comisión declaró que no disponía de información alguna que le permitiera deducir que no había sido designado por SCC, como los demás miembros del Consejo de administración (considerandos 341 y 342 de la Decisión impugnada).
30 En segundo lugar, la Comisión rechazó la alegación de SCC de que no existía ninguna vía de comunicación entre ella y su filial (considerandos 343 y 344 de la Decisión impugnada).
31 Señaló a este respecto que se había considerado que las actividades de Transcatab eran las de Standard Commercial Tobacco Co., Inc., sociedad de cartera del grupo SCC, propiedad al 100 % de SCC, y que se habían examinado en el marco de las actividades del grupo, incluyendo las ventas del grupo SCC a los fabricantes de cigarrillos. De ello dedujo que los resultados de las actividades de Transcatab habían sido trasladados a niveles superiores del grupo y posteriormente consolidados (considerando 344 de la Decisión impugnada).
32 La Comisión precisó que, dado que los grupos a los que pertenecían Transcatab y Dimon Italia durante el período de la infracción habían dejado de existir a raíz de su fusión en la nueva entidad Alliance One, ésta, como sucesora jurídica de ambos grupos, era destinataria de la Decisión impugnada (considerando 349 de la Decisión impugnada).
33 Habida cuenta de estos distintos factores, la Comisión concluyó, en el considerando 351 de la Decisión impugnada, que Deltafina, Universal, Mindo (anteriormente Dimon Italia), Transcatab, Alliance One, Romana Tabacchi, la APTI y la UNITAB debían ser consideradas responsables de las infracciones y destinatarias de la Decisión impugnada.
Determinación del importe de la multa
34 En los considerandos 356 a 404 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó el tema de las multas que se habían de imponer a las destinatarias de aquélla.
35 La Comisión determinó el importe de las multas en función de la gravedad y la duración de las infracciones de que se trataba, esto es, los dos criterios expresamente mencionados en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1) y en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 (considerandos 356 y 357 de la Decisión impugnada).
Determinación del importe inicial de las multas
36 Por lo que respecta a la gravedad de la infracción de que se trata, la Comisión recordó que, para evaluar este factor, debía tomar en consideración la naturaleza de la infracción, sus repercusiones concretas en el mercado cuando se puedan determinar y el tamaño del mercado geográfico de referencia (considerando 365 de la Decisión impugnada).
37 Acto seguido, la Comisión indicó que la producción de tabaco crudo en Italia correspondía al 38 % de la producción del contingente en la Unión Europea, lo que representaba 67,338 millones de euros en 2001, esto es, el último año completo de la infracción (considerando 366 de la Decisión impugnada).
38 En lo referente a la naturaleza de la infracción, la Comisión declaró que era de carácter muy grave, porque la infracción había consistido en la fijación de los precios de compra de variedades de tabaco crudo en Italia y en el reparto de las cantidades adquiridas. La Comisión añadió, refiriéndose a la parte de la Decisión impugnada relativa al examen de la restricción de la competencia (considerandos 272 y siguientes), que un cártel de compra puede falsear la disposición de los productores a generar un determinado rendimiento y limitar la competencia entre los transformadores en los mercados sucesivos. Asimismo afirmó que esto era particularmente cierto cuando, como en el presente caso, el producto afectado por el cártel de compra (tabaco crudo) constituía un «insumo» fundamental para las actividades ejercidas por los participantes posteriores, en el presente caso, la primera transformación y la venta de tabaco transformado (considerandos 367 y 368 de la Decisión impugnada).
39 En el considerando 369 de la Decisión impugnada, la Comisión llegó a la conclusión, a partir de las anteriores consideraciones, de que la infracción cometida por los transformadores debía ser calificada de muy grave.
40 A continuación, en los considerandos 370 a 376 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó los aspectos del «peso específico» y de la «disuasión». A este respecto, señaló que, a la hora de determinar el importe de la multa, era preciso tener en cuenta el «peso específico de cada una de las empresas y las repercusiones probables de su comportamiento ilícito» (considerando 370 de la Decisión impugnada).
41 De este modo, la Comisión estimó que las multas debían determinarse en función de la posición en el mercado de cada una de las partes implicadas (considerando 371 de la Decisión impugnada).
42 Sobre este particular, la Comisión consideró que el importe inicial de la multa impuesta a Deltafina debía ser el más elevado, ya que parecía ser el principal comprador con una cuota de mercado cercana al 25 % en 2001 (considerando 372 de la Decisión impugnada).
43 Dado que sus cuotas en el mercado de referencia eran menores, entre el 9 y el 11 % en 2001, la Comisión consideró que Transcatab, Dimon Italia y Romana Tabacchi «debían agruparse» y que el importe inicial de la multa debía ser menor para ellas (considerando 373 de la Decisión impugnada).
44 No obstante, la Comisión consideró que un importe inicial que sólo reflejase la posición en el mercado no tendría un efecto suficientemente disuasorio sobre Deltafina, Dimon Italia (Mindo) y Transcatab, porque, pese a su volumen de negocios relativamente limitado, cada una de ellas pertenecía –o, en el caso de Mindo, había pertenecido– a grupos multinacionales con una fuerza económica y financiera considerable, que eran los principales comerciantes mundiales de tabaco y operaban en distintos niveles de actividad en la industria del tabaco y en diferentes mercados geográficos (considerando 374 de la Decisión impugnada).
45 En consecuencia, a fin de conferir un carácter disuasorio a la multa, la Comisión consideró que procedía aplicar un coeficiente multiplicador del 1,5 –es decir, un incremento del 50 %– al importe inicial establecido para Deltafina y un coeficiente multiplicador del 1,25 –esto es, un incremento del 25 %– al importe inicial establecido para Dimon Italia (Mindo) y Transcatab (considerando 375 de la Decisión impugnada).
46 Así pues, la Comisión fijó, en el considerando 376 de la Decisión impugnada, el importe inicial de las multas como sigue:
– Deltafina: 37,5 millones de euros
– Transcatab: 12,5 millones de euros
– Dimon Italia (Mindo): 12,5 millones de euros
– Romana Tabacchi: 10 millones de euros.
Determinación del importe de base de las multas
47 En los considerandos 377 y 378 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó el tema de la duración de la infracción.
48 Consideró que la práctica colusoria llevada a cabo por los transformadores había comenzado el 29 de septiembre de 1995 y había dejado de existir, según las declaraciones de éstos, el 19 de febrero de 2002. Por lo tanto, la Comisión estimó que era preciso aplicar un incremento del 60 % al importe inicial de las multas impuestas a los transformadores, salvo a Romana Tabacchi, cuya participación había durado menos.
49 Por consiguiente, los importes de base de las multas impuestas a las destinatarias de la Decisión impugnada quedaron establecidos como sigue:
– Deltafina: 60 millones de euros
– Transcatab: 20 millones de euros
– Dimon Italia (Mindo): 20 millones de euros
– Romana Tabacchi: 12,5 millones de euros.
Circunstancias atenuantes
50 En los considerandos 380 a 398 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó si procedía aplicar circunstancias atenuantes.
51 En lo referente, en concreto, a Transcatab, la Comisión desestimó todas sus alegaciones dirigidas a poder beneficiarse de dichas circunstancias.
52 En primer lugar, la Comisión señaló que el cártel establecido por los transformadores no tenía relación con los acuerdos interprofesionales celebrados en el seno de la APTI. Dedujo de ello que el marco normativo italiano no había fomentado el comportamiento de los transformadores, que, en consecuencia, no podían beneficiarse de ninguna reducción del importe de sus multas basándose en este argumento (considerando 381 de la Decisión impugnada).
53 En segundo lugar, la Comisión desestimó la alegación de los transformadores de que debían beneficiarse de una reducción dado que habían puesto fin a la infracción antes de que interviniera la Comisión. Sobre este particular, la Comisión recordó la jurisprudencia según la cual, en los asuntos relativos a infracciones graves de las normas sobre competencia, respecto de los que las partes sabían o debían necesariamente saber que su comportamiento era esencialmente ilegal, el hecho de que pusieran fin a éste antes de que interviniera la Comisión no debe, en principio, dar lugar a una reducción del importe de la multa en el momento de calcularla (considerando 382 de la Decisión impugnada).
54 La Comisión afirmó, asimismo, que no podía considerar que no se hubiera establecido el cártel habida cuenta de que de la descripción de los hechos resultaba que las partes habían garantizado dicho establecimiento, en particular, mediante su participación en reuniones e intercambios regulares de información sobre precios y cantidades durante el período de las compras (considerando 383 de la Decisión impugnada).
55 Por último, la Comisión desestimó la alegación expuesta por Transcatab de que el contexto económico y social específico del mercado de tabaco crudo en Italia debía tomarse en consideración para determinar el importe de la multa con arreglo al número 5, letra b), de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»). La Comisión manifestó que la aplicación de dicho número 5, letra b), de las Directrices era excepcional y que el asunto en cuestión no presentaba características idénticas o semejantes a las del asunto citado por Transcatab en apoyo de su alegación. Añadió, además, que no cabía admitir que la existencia de prácticas ilegales que afectaban al sector del tabaco en determinadas regiones italianas hubiera podido tener un efecto determinante provocando las prácticas de que se trata y que la reforma de la organización común de mercados tenía efectos demasiado inciertos y alejados en el tiempo como para justificar la aplicación de una circunstancia atenuante (considerando 384 de la Decisión impugnada).
56 Acto seguido, la Comisión consideró la situación particular de Deltafina y concluyó que procedía reducir su multa un 50 % debido a la cooperación que proporcionó (considerandos 385 a 398 de la Decisión impugnada).
57 La Comisión fijó como sigue el importe de la multas tras la aplicación de las circunstancias atenuantes (considerando 399 de la Decisión impugnada):
– Deltafina: 30 millones de euros
– Dimon Italia (Mindo): 20 millones de euros
– Transcatab: 20 millones de euros
– Romana Tabacchi: 8,75 millones de euros.
58 Por último, la Comisión recordó que, a tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no debe superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. Añadió que, cuando las empresas implicadas pertenezcan a un grupo y se establezca que sus sociedades matrices ejercen una influencia decisiva sobre dichas empresas y que, por consiguiente, tales sociedades matrices son responsables solidarias del pago de las multas impuestas a su filial, a la hora de determinar el límite máximo anteriormente mencionado del 10 % se deberá tener en cuenta el volumen de negocios del grupo a escala internacional (considerandos 400 y 401 de la Decisión impugnada).
59 Por ello, manifiesta que la multa impuesta a Romana Tabacchi no debe exceder de 2,05 millones de euros y que no es necesario reducir las demás multas con arreglo a dicha disposición (considerandos 402 y 403 de la Decisión impugnada).
Aplicación de la Comunicación sobre la cooperación
60 En los considerandos 405 a 500 de la Decisión impugnada, la Comisión se pronunció sobre la aplicación, en el presente caso, de la Comunicación sobre la cooperación.
61 Deltafina, Dimon Italia y Transcatab solicitaron acogerse a dicha Comunicación. Por lo que respecta a Deltafina, la Comisión recordó que le había concedido la dispensa condicional. Además, precisó que había llegado a la conclusión preliminar de que Dimon Italia y Transcatab habían sido la primera y la segunda empresa, respectivamente, que habían facilitado elementos de prueba de la presunta infracción, que aportaban un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía, en el sentido del punto 22 de la Comunicación sobre la cooperación (considerandos 405 a 407 de la Decisión impugnada).
62 Tras examinar la situación de Deltafina y concluir que no se le podía conceder la dispensa debido a que había incumplido la obligación de cooperación establecida en la Comunicación sobre la cooperación (véanse los considerandos 408 a 484 de la Decisión impugnada y los anteriores apartados 4 y 10), la Comisión examinó los casos de Dimon Italia y de Transcatab.
63 En primer lugar, la Comisión concluyó que el hecho de no conceder la dispensa definitiva a Deltafina no tenía ninguna incidencia directa sobre cómo debía aplicarse la Comunicación sobre la cooperación a Dimon Italia y a Transcatab (considerandos 485 a 491 de la Decisión impugnada).
64 En segundo lugar, determinó la reducción de las multas que podía concederse, concretamente, a Transcatab, en virtud de dicha Comunicación.
65 Sobre este particular, la Comisión señaló, en primer término, que Transcatab había cumplido las condiciones que se le habían impuesto, a saber, que había puesto fin a su participación en la infracción como muy tarde en la fecha de la presentación de los elementos de prueba (considerandos 492 y 493 de la Decisión impugnada).
66 La Comisión afirmó, en segundo término, que, para determinar el nivel de reducción, tenía en cuenta el momento en el que se facilitaron los elementos de prueba, la medida en que aportan un valor añadido, así como la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por las empresas después de la fecha de comunicación de los elementos de prueba (considerando 494 de la Decisión impugnada).
67 De este modo, la Comisión observó, en primer lugar, que Transcatab había presentado su solicitud de clemencia antes de que la Comisión hubiera adoptado medidas activas de verificación, que su solicitud había comprendido todo el período de la infracción y que los elementos de prueba proporcionados habían corroborado en muchos aspectos los que ya obraban en poder de la Comisión (considerando 495 de la Decisión impugnada).
68 En segundo lugar, por lo que se refiere específicamente a los documentos facilitados por Transcatab, la Comisión reconoció que el relato fáctico que de ellos resultaba era especialmente detallado y que había sido sumamente útil para comprender la infracción y, en concreto, algunos de sus elementos (como la celebración de un acuerdo interprofesional en 1999 para la producción excedentaria de tabaco en 1998). Sin embargo, señaló que no ignoraba ninguno de los hechos sobre los que Transcatab había aportado elementos de prueba (considerando 497 de la Decisión impugnada).
69 Por último, la Comisión reconoció también que Transcatab se había mostrado cooperativa con ella a lo largo de todo el procedimiento y que no había negado los hechos en los que se apoyó la Comisión en el pliego de cargos (considerando 498 de la Decisión impugnada).
70 La Comisión concluyó, por lo tanto, que Transcatab debía obtener el nivel más alto de reducción del importe establecido en la horquilla correspondiente, a saber, una reducción del 30 % (considerando 499 de la Decisión impugnada).
71 Conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión fijó finalmente (véase el artículo 2 de la Decisión impugnada) los importes de las multas que habían de imponerse a las empresas y a las asociaciones de empresas destinatarias de la Decisión impugnada como sigue:
– Deltafina y Universal, solidariamente: 30 millones de euros.
– Dimon Italia (Mindo) y Alliance One: 10 millones de euros; siendo Alliance One responsable por la totalidad y Mindo responsable solidariamente sólo por 3.990.000 euros.
– Transcatab y Alliance One, solidariamente: 14 millones de euros.
– Romana Tabacchi: 2,05 millones de euros.
– APTI: 1.000 euros.
– UNITAB: 1.000 euros.
Procedimiento y pretensiones de las partes
72 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 24 de enero de 2006, Alliance One interpuso un recurso en el que solicitaba, en concreto, la anulación parcial de la Decisión impugnada (asunto T‑25/06). Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 3 de febrero de 2006, Transcatab interpuso el presente recurso.
73 En el escrito de demanda, Alliance One solicitó la acumulación de dicho asunto al presente asunto. Esta solicitud también fue formulada por Transcatab en el escrito de demanda.
74 El Tribunal no accedió a la solicitud de acumulación.
75 El 24 de noviembre de 2009, el Tribunal, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, formuló una pregunta por escrito a Transcatab, que la respondió dentro del plazo señalado. El 4 de febrero de 2010, la Comisión presentó sus observaciones sobre la respuesta de Transcatab.
76 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, pidió a Transcatab que presentara un documento. El documento fue presentado dentro del plazo señalado.
77 En la vista celebrada el 30 de noviembre de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.
78 En la vista, el Tribunal instó a Transcatab a presentar otro documento, con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento. El 22 de diciembre de 2010, Transcatab presentó dicho documento.
79 Transcatab solicita al Tribunal que:
– Anule parcialmente la Decisión impugnada.
– Reduzca la multa que se le impuso.
– Condene en costas a la Comisión.
80 La Comisión solicita al Tribunal que:
– Desestime el recurso.
– Fije en 15 millones de euros el importe de la multa, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 229 CE.
– Condene en costas a Transcatab.
Fundamentos de Derecho
81 En apoyo de su recurso, Transcatab invoca cinco motivos, algunos de los cuales se componen de varias partes. En el marco del primer motivo, Transcatab alega, en esencia, que la Comisión incurrió en errores de Derecho al declarar a Alliance One responsable de su comportamiento, que la Comisión no motivó suficientemente su posición a este respecto y que asimismo vulneró su derecho de defensa. El segundo motivo se basa en un error de Derecho, una falta de motivación y una motivación ilógica, en la vulneración del derecho de defensa y en la violación de los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y protección de la confianza legítima en la determinación de la multa. El tercer motivo se basa en un error de Derecho y una falta de motivación en la determinación del importe de la multa, respecto de la evaluación de la duración de la infracción, la violación del principio ne bis in idem en relación con la multa impuesta a la APTI y la violación del principio de igualdad de trato. En el marco del cuarto motivo, Transcatab aduce que la Comisión consideró erróneamente en la Decisión impugnada que ninguna de las circunstancias atenuantes invocadas era aplicable. Por último, en el quinto motivo, alega que la Comisión incurrió en errores en la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación.
82 La Comisión estima que mediante su tercer motivo, Transcatab se retractó de su cooperación anterior, consistente en no impugnar los hechos establecidos en el pliego de cargos. Así pues, en reconvención, la Comisión solicita al Tribunal que disminuya la reducción de la multa de Transcatab del 30 al 25 % y, por lo tanto, fije ésta, en el ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, en 15 millones de euros.
1. Sobre el primer motivo, referente a la imputación de la infracción a la sociedad matriz de Transcatab
Sobre la primera parte del primer motivo, relativa a una lectura errónea de la jurisprudencia, a la no consideración de los elementos de prueba proporcionados y a una vulneración del derecho de defensa
Alegaciones de las partes
83 En primer lugar, Transcatab impugna las conclusiones de la Decisión impugnada de que el mero hecho de que SCC poseyera, durante el período de la infracción, el 100 % de su capital baste para presumir la responsabilidad de ésta por la conducta infractora de su filial. Tal presunción sería contraria a la jurisprudencia. Según Transcatab, la Comisión debe probar la existencia de otros indicios que permitan considerar que una sociedad matriz ejerció efectivamente una influencia decisiva en su filial. A su juicio, en el presente caso, la Comisión se había limitado a presumir la responsabilidad de SCC y no había proporcionado otros indicios que pudieran justificar tal responsabilidad. Por lo tanto, considera que la Comisión invirtió la carga de la prueba, que no incumbe a Transcatab o a su sociedad matriz, sino a la propia Comisión.
84 En segundo lugar, Transcatab alega que SCC proporcionó a la Comisión elementos suficientes para probar que era ajena a la conducta de Transcatab. Dichos elementos se refieren tanto a la descripción de la realidad local del mercado italiano como a las características de la estructura del grupo SCC que muestran la independencia de sus filiales. Además, se refieren a la autonomía de su Consejo de administración y de su Director General.
85 En la réplica, Transcatab aduce, además, que es contraria a la jurisprudencia la alegación de la Comisión de que sólo es posible destruir la presunción de influencia decisiva cuando la participación es de carácter exclusivamente financiero. En su opinión, la Comisión no examinó con atención las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo y se limitó a refutar todas las alegaciones basándose en prejuicios infundados. En primer término, considera que resulta infundada la afirmación de que es inverosímil que una sociedad matriz pueda delegar íntegramente la gestión de una filial. En efecto, como demostró Transcatab en el procedimiento administrativo, la estructura ramificada del grupo impedía una gestión única. En segundo término, la Comisión aplicó la presunción de influencia decisiva incluso con relación al período en el que SCC sólo poseía el 50 % del capital de Transcatab, siendo así que ésta y SCC habían probado que el Consejo de administración y el Director General de Transcatab, al que se habían conferido todas las facultades de gestión de la sociedad, habían sido nombrados antes de que SCC obtuviera el control exclusivo de aquélla. En tercer término, el hecho de que determinados documentos estuvieran redactados en inglés no basta para probar la influencia de la sociedad matriz en la gestión de la actividad comercial de Transcatab. En conclusión, considera que la Comisión desestimó erróneamente las pruebas aportadas, sin motivación suficiente o lógica y sin cotejarlas con otros documentos con valor probatorio al menos equivalente. Por lo tanto, en su opinión, la Comisión no cumplió con su obligación de instruir de forma imparcial el expediente.
86 En tercer lugar, la Comisión vulneró el derecho de defensa de Alliance One, en la medida en que utilizó en la Decisión impugnada documentos del expediente que no se mencionaban en el pliego de cargos, impidiendo así a SCC pronunciarse sobre ellos y menoscabando con ello la confianza legítima de su sucesora jurídica, Alliance One. Transcatab admite que se trataba de documentos que las partes conocían. Sin embargo, al no haber sido mencionados dichos documentos en el pliego de cargos, las partes pudieron estimar legítimamente que no tenían importancia a efectos del asunto y que, por lo tanto, no era necesario expresar su opinión sobre ellos. En la réplica y en la vista, Transcatab afirmó que invocaba una vulneración de su propio derecho de defensa.
87 La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de Transcatab. Por lo que respecta, en concreto, al motivo basado en la violación del derecho de defensa de Alliance One, la Comisión duda de su admisibilidad, en cuanto que Transcatab no alega una vulneración de su propio derecho sino del de otra parte. Considera que la extensión del motivo al derecho de defensa propio de Transcatab es extemporánea y, por lo tanto, inadmisible.
Apreciación del Tribunal
– Sobre el incumplimiento de las normas que rigen la imputabilidad a la sociedad matriz de las prácticas de su filial
88 Por lo que respecta al primer motivo invocado por Transcatab, es preciso recordar que el Derecho de la competencia tiene por objeto las actividades de las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 59) y que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 112, y de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 54).
89 De la jurisprudencia se desprende que el concepto de empresa, en este mismo contexto, debe entenderse que designa una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C‑217/05, Rec. p. I‑11987, apartado 40, y Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 55; sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T‑325/01, Rec. p. II‑3319, apartado 85).
90 Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esta infracción (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 145; de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, Rec. p. I‑10893, apartado 39, y Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 56).
91 La infracción del Derecho de la competencia debe imputarse inequívocamente a una persona jurídica a la que se podrá imponer multas. A efectos de la aplicación y de la ejecución de las decisiones de la Comisión en materia de Derecho de la competencia, es necesario identificar, como destinataria, a una entidad dotada de personalidad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVC II», T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 978).
92 De reiterada jurisprudencia se desprende que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en especial, cuando la filial, aun teniendo personalidad jurídica distinta, no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que unen a ambas entidades jurídicas (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 58, y la jurisprudencia citada).
93 En efecto, en tal situación, dado que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, constituyen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE, la Comisión puede remitir una decisión por la que se impongan multas a la sociedad matriz sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción (véase, en este sentido, la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 59).
94 Asimismo, de la jurisprudencia se desprende que, en el caso específico de que una sociedad matriz posea el 100 % del capital de su filial que ha cometido una infracción de las normas sobre la competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de dicha filial y, por otra parte, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente tal influencia (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 60, y la jurisprudencia citada).
95 En tales circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la totalidad del capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para presumir que ésta ejerce una influencia decisiva en la política comercial de dicha filial. La Comisión podrá, en consecuencia, considerar que la sociedad matriz está obligada solidariamente al pago de la multa impuesta a su filial, a menos que la citada sociedad matriz, a la que incumbe destruir dicha presunción, aporte elementos de prueba suficientes para demostrar que su filial actúa de manera autónoma en el mercado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartado 29, y Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 61).
96 Si bien es cierto que, en los apartados 28 y 29 de la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 95 supra, el Tribunal de Justicia evocó –aparte de la posesión del 100 % del capital de la filial– otras circunstancias, como no haber negado la influencia ejercida por la sociedad matriz en la política comercial de su filial y la representación común de ambas sociedades durante el procedimiento administrativo, no es menos cierto que el Tribunal de Justicia mencionó estas circunstancias únicamente a efectos de exponer todos los elementos en los que el Tribunal General había basado su razonamiento y no para subordinar la aplicación de la presunción mencionada en el anterior apartado 94 a la aportación de indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de una influencia por parte de la sociedad matriz (véanse la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 62, y la jurisprudencia citada; y la sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/ Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 57).
97 De la Decisión impugnada resulta que, para imputar a una sociedad matriz la responsabilidad de la infracción cometida por su filial, la Comisión partió de la premisa de que tal imputación es posible cuando la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, en consecuencia, constituyen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE (considerando 325 de la Decisión impugnada).
98 El factor principal en el que se basó la Comisión para determinar que se podía imputar a la sociedad matriz la conducta infractora de su filial es la falta de autonomía de ésta en lo que atañe a su comportamiento en el mercado. En efecto, esta falta de autonomía es el corolario del ejercicio de una «influencia decisiva» de la sociedad matriz en el comportamiento de su filial, y se puede presumir el ejercicio efectivo de tal influencia, según la jurisprudencia, en el supuesto en el que una sociedad matriz posee todo el capital de su filial (véanse los considerandos 329 y 330 de la Decisión impugnada).
99 De este modo, en el considerando 331 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que, en el presente caso, Transcatab «carecía de autonomía» toda vez que estaba controlada al 100 % por su sociedad matriz, SCC.
100 Contrariamente a lo que sostiene Transcatab en la réplica, a saber, que, en el presente caso, la Comisión había transformado una presunción «iuris tantum» en una presunción «iuris et de iure», este razonamiento no se aparta de la lógica de una presunción iuris tantum. Como en el caso de otras presunciones admitidas en el Derecho de la competencia, si la Comisión puede presumir legalmente un hecho, se considera demostrado, siempre que la empresa afectada no destruya la presunción aportando pruebas en contrario concluyentes (sentencias del Tribunal de Justicia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 90 supra, apartados 121 y 126, y de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 162 y 167). Por otra parte, dado su carácter iuris tantum, dicha presunción, que puede destruirse en cada caso concreto, no se traduce en una atribución automática de responsabilidad a la sociedad matriz que posee todo el capital social de su filial, lo cual sería contrario al principio de responsabilidad personal sobre el que se asienta el Derecho de la competencia.
101 Por lo tanto, la Comisión no incumplió las normas que rigen la imputabilidad a una sociedad matriz de la conducta de su filial al considerar responsable, en esencia, a SCC –de la que Alliance One es sucesora jurídica– de la infracción cometida por Transcatab.
102 Es necesario señalar que no ponen en entredicho tal conclusión las alegaciones expuestas por Transcatab en respuesta a la pregunta formulada por escrito por el Tribunal relativa a las consecuencias que se han de extraer de la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra. Considera, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia, en dicha sentencia, interpretó erróneamente la jurisprudencia anterior, en particular la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 95 supra, y que, en cualquier caso, la jurisprudencia no es unívoca a este respecto. En segundo lugar, el marco fáctico del asunto que dio lugar a la referida sentencia es distinto del marco fáctico del presente caso, toda vez que se ven implicadas en el cártel varias filiales y que, en consecuencia, es más difícil demostrar que la sociedad matriz no tenía conocimiento de las actividades contrarias a la competencia. Pues bien, en cuanto a la primera alegación, basta señalar que de la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra (véanse también, en este sentido, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto en el que recayó dicha sentencia, Rec. p. I‑8241, puntos 60 y 61), se desprende que el Tribunal de Justicia no sólo tomó en consideración la jurisprudencia en la que Transcatab apoya gran parte de sus principales argumentos, y en concreto la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 95 supra, sino que también dio una interpretación unívoca de la jurisprudencia anterior (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartados 58 a 62). Por lo que respecta a la segunda alegación, basta señalar que la supuesta diferencia entre ambos asuntos es totalmente irrelevante, puesto que el criterio de imputabilidad de la responsabilidad en el asunto que dio lugar a la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, no era en absoluto el del conocimiento directo o indirecto, por la sociedad matriz, de las actividades realizadas por la filial o las filiales. En cualquier caso, como señala acertadamente la Comisión, en dicha sentencia, tal elemento no se tomó en consideración en absoluto.
– Sobre la no consideración de los elementos de prueba proporcionados para destruir la presunción
103 Como se ha expuesto en los anteriores apartados 94 y 95, cuando la sociedad matriz posee todo el capital de una filial, la Comisión puede presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva en el comportamiento de su filial, sin estar obligada a aportar pruebas adicionales que demuestren que la sociedad matriz ejerció efectivamente tal influencia o que tenía siquiera el más mínimo conocimiento de la infracción o de la implicación de dicha filial en tal infracción. Se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario. Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene Transcatab, incumbe a SCC –que, en el período de la infracción, poseía el 100 % del capital de Transcatab (véase el considerando 336 de la Decisión impugnada)– destruir dicha presunción mediante elementos de prueba que puedan demostrar que su filial determina de manera autónoma su línea de actuación en el mercado y que, por lo tanto, estas dos sociedades no constituyen una entidad económica única. En su defecto, el ejercicio de un control se demuestra mediante el hecho de que no se ha destruido la presunción basada en la posesión de la totalidad del capital (véanse, en este sentido, la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartados 60 a 62, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑175/05, no publicada en la Recopilación, apartado 93).
104 En el presente caso, la Comisión dedicó los considerandos 335 a 344 de la Decisión impugnada al examen de las alegaciones y los elementos de prueba aportados por SCC, en su respuesta al pliego de cargos, a fin de probar que no ejerció una influencia decisiva en la política comercial de Transcatab, y no consideró que pudieran destruir la presunción.
105 Es preciso señalar que, en el escrito de demanda, Transcatab se limita a afirmar, sin fundar sus alegaciones en absoluto, que SCC probó en el procedimiento administrativo que presentaba una estructura descentralizada, al disponer de una Dirección local propia, totalmente independiente, en la que se delegaban todas las funciones, habida cuenta precisamente de las particularidades del mercado de tabaco crudo italiano, y que los miembros de su Consejo de administración y su Director General eran autónomos, sin ningún vínculo directo o indirecto con SCC. Sin embargo, Transcatab no identificó en absoluto los eventuales errores en que la Comisión habría incurrido en la Decisión impugnada en lo referente a la apreciación de dichos elementos de prueba. Solamente en la réplica, en respuesta a determinadas alegaciones de la Comisión, expone algunos argumentos dirigidos a criticar, indirectamente, la Decisión impugnada.
106 En cualquier caso, procede destacar, en primer lugar, que, como señaló acertadamente la Comisión en el considerando 338 de la Decisión impugnada, el hecho de que una filial disponga de su propia Dirección local y de sus propios medios no prueba, per se, que determine su comportamiento en el mercado de manera autónoma respecto de su sociedad matriz. Confiar la gestión de las actividades diarias a la Dirección local de una filial al 100 % es una práctica corriente y, por ello, no puede probar la autonomía real de las filiales. Lo mismo cabe decir de la alegación relativa a las supuestas características del mercado italiano del tabaco crudo, puesto dichas características no impiden que una sociedad matriz ejerza plenamente un control efectivo sobre su filial.
107 Además, es preciso señalar que, en los considerandos 341 y 342 de la Decisión impugnada, la Comisión puntualizó, por un lado, que, antes de adquirir todo el capital de Transcatab, SCC controlaba ya dicha sociedad junto con su socio italiano y que el hecho de que no hubiera realizado ningún cambio en su Dirección, a raíz de la toma de control, no puede considerarse, por consiguiente, como una prueba de que no ejerció influencia alguna en su filial tras convertirse en su única propietaria. Por otro lado, la Comisión destacó que la delegación de la facultad ejecutiva al Director General de Transcatab, de quien se podía suponer, a falta de prueba en contrario, que había sido designado por SCC, no había impedido a los demás miembros del Consejo de administración ocupar puestos ejecutivos y desempeñar funciones ejecutivas.
108 Pues bien, es preciso señalar que la Comisión, a falta de explicación por parte de SCC, atribuye acertadamente un significado al hecho de que ésta, que tenía todas las facultades –cuando se convirtió en accionista única– para proceder a una renovación parcial o total del Consejo de administración, no adoptara medida alguna en este sentido. De ello se deduce que el mantenimiento en sus funciones de los miembros del Consejo de administración y, en particular, del Director General sólo puede atribuirse a una decisión de SCC, como única accionista de Transcatab.
109 Además, el hecho de que una sola persona, a saber, el Director General, disponga de importantes facultades delegadas por el Consejo de administración puede demostrar, por el contrario, la voluntad de la sociedad matriz de simplificar el ejercicio de su control sobre su filial, al limitar precisamente la función del Consejo de administración a actividades marginales y concentrar todas las facultades en manos de un «hombre de confianza». En efecto, no es verosímil que una sociedad multinacional delegue todas las facultades de una filial activa en un mercado nacional, como en el caso de Transcatab, –e incluso acepte una delegación de facultades anterior a la adquisición de todo el control– a una persona física que, actuando con total autonomía y sin haber sido designada presuntamente por la única accionista, elegiría, por su parte, a los miembros del Consejo de administración, privando a cualquier otra persona de cualquier influencia en la gestión de la sociedad, y que no rendiría cuentas de sus actos, de facto, a nadie.
110 Por lo tanto, y habida cuenta también de que una delegación de facultades al Director General de una filial no es en absoluto infrecuente, tal alegación no puede destruir la presunción de control ejercido por la sociedad matriz sobre Transcatab.
111 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación dirigida a criticar la supuesta deducción que hizo la Comisión del hecho de que algunos documentos estaban redactados en inglés, basta con señalar que, contrariamente a lo que alega Transcatab, el objetivo de dichos documentos –mencionados en los considerandos 343 a 346 de la Decisión impugnada– no era probar que las sociedades matrices podían influir o que influyeron, en concreto, en el comportamiento de sus filiales italianas, ni aun menos probar que las sociedades matrices tenían conocimiento del cártel de que se trata. Por el contrario, la Comisión se limitó a utilizar algunos documentos que formaban parte del expediente administrativo a fin de determinar el nivel de credibilidad de los elementos de prueba y de las alegaciones expuestas por SCC en su respuesta al pliego de cargos para destruir la presunción de una influencia decisiva en Transcatab.
112 Finalmente, es necesario manifestar que, contrariamente a lo que alega Transcatab en la réplica, de la Decisión impugnada no se deriva en absoluto que la presunción de influencia decisiva sólo pueda destruirse si la participación de la sociedad matriz es exclusivamente financiera.
113 De lo anterior se desprende que procede desestimar el motivo basado en la no consideración de los elementos de prueba proporcionados para destruir la presunción.
– Sobre la vulneración del derecho de defensa
114 Por lo que respecta al tercer motivo invocado por Transcatab, procede recordar que el respeto del derecho de defensa en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de política de la competencia es un principio general de Derecho de la Unión Europea cuyo respeto garantizan los órganos jurisdiccionales de la Unión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartado 26, y la jurisprudencia citada).
115 Según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa exige que durante el procedimiento administrativo la empresa afectada haya podido dar a conocer oportunamente su opinión sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos tenidos en cuenta por la Comisión para fundamentar su alegación de la existencia de una infracción del Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 10, y de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C‑310/93 P, Rec. p. I‑865, apartado 21).
116 El artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 refleja este principio en la medida en que prevé el envío a las partes de un pliego de cargos, que debe exponer con claridad todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 67), para que los interesados puedan conocer efectivamente qué comportamientos les reprocha la Comisión y puedan defenderse de forma eficaz antes de que ésta adopte una decisión definitiva. Se cumple dicho requisito cuando la referida decisión no imputa a los interesados infracciones diferentes de las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido posibilidad de justificarse (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 109, y la jurisprudencia citada).
117 No obstante, esta indicación se puede dar de manera resumida y no es necesario que la decisión final sea una copia del pliego de cargos (véase, en este sentido, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 115 supra, apartado 14), ya que dicho pliego constituye un documento preparatorio cuyas apreciaciones de hecho y de Derecho son de carácter meramente provisional (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión, 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487, apartado 70). Así, cabe admitir que a la luz del escrito de respuesta de las partes se añadan extremos al pliego de cargos, cuyos argumentos demuestren que pudieron efectivamente ejercer su derecho de defensa. La Comisión puede asimismo, en vista del procedimiento administrativo, revisar o añadir argumentos de hecho o de Derecho en defensa de los cargos que imputa (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 28 de febrero de 2002, Compagnie générale maritime y otros/Comisión, T‑86/95, Rec. p. II‑1011, apartado 448, y de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión, T‑310/01, Rec. p. II‑4071, apartado 438).
118 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que el hecho de tener en cuenta un argumento alegado por una empresa en el procedimiento administrativo, sin dar a dicha empresa la oportunidad de ser oída al respecto antes de la adopción de la decisión final, no puede constituir, en cuanto tal, una violación de su derecho de defensa (auto del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2001, Irish Sugar/Comisión, C‑497/99 P, Rec. p. I‑5333, apartado 24).
119 Por último, es preciso también recordar que, según la jurisprudencia, se produce una violación del derecho de defensa cuando, debido a una irregularidad cometida por la Comisión, el procedimiento administrativo llevado a cabo por ésta hubiera podido resolverse de modo distinto. Una empresa recurrente prueba que se ha producido una violación de este tipo cuando demuestra de modo suficiente, no que la decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino que, de no haberse producido tal irregularidad, habría podido defenderse mejor, por ejemplo, porque habría podido utilizar en su defensa documentos cuyo acceso se le denegó en el procedimiento administrativo (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 31, y la jurisprudencia citada, y de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, Rec. p. I‑6375, apartado 28).
120 En el presente caso, es preciso observar que, en el pliego de cargos, la Comisión, para justificar la imputación a SCC de la responsabilidad por la práctica colusoria llevada a cabo por Transcatab, de la que poseía el 100 % del capital, podía en principio, a la luz de los principios jurisprudenciales mencionados en los anteriores apartados 94 a 96, limitarse a establecer las relaciones de participación entre filiales y sociedades matrices (véanse los puntos 336 a 338 del pliego de cargos). Con arreglo a dichos principios jurisprudenciales, en su Decisión final, la Comisión estaba obligada, por lo tanto, a tomar posición sobre las alegaciones expuestas por las partes en respuesta al citado pliego de cargos (véanse los considerandos 335 y siguientes de la Decisión impugnada), con objeto de destruir la presunción de que se trata.
121 Además, en cuanto a la alegación de Transcatab de que la Comisión utilizó en la Decisión impugnada documentos no mencionados en el pliego de cargos, procede señalar que es únicamente en el marco de la apreciación de las alegaciones y las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo donde la Comisión aborda efectivamente, en los considerandos 335 a 344 de la Decisión impugnada, algunos aspectos y documentos específicos referentes a las relaciones entre SCC y Transcatab, y al hacerlo, alude a los documentos que figuran en el expediente administrativo. Pues bien, la toma en consideración de dichos aspectos y documentos no podía afectar la eficacia del ejercicio del derecho de defensa de Transcatab, tanto más cuanto que ésta había tenido acceso a tales documentos –de los que ya disponía en cualquier caso– en el procedimiento administrativo.
122 Por lo demás, de los autos se desprende que tanto SCC como Transcatab pudieron responder a la imputación expresamente manifestada en el pliego de cargos que se les dirigió y exponer su defensa en la audiencia ante el consejero auditor. Por consiguiente, el principio de contradicción fue respetado durante el procedimiento administrativo.
123 En cualquier caso, es preciso también recordar que, como ha señalado el Tribunal de Justicia, toda vez que la Comisión –en relación con la imputabilidad de la infracción– no está obligada a presentar, en la fase de envío del pliego de cargos, ningún elemento que no sea la prueba relativa a la participación de la sociedad matriz en el capital de sus filiales, no puede acogerse la alegación relativa a la vulneración del derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 64).
124 Por lo tanto, procede desestimar en cuanto al fondo el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de su admisibilidad planteada por la Comisión.
125 En conclusión, a la luz de todo lo anterior, procede desestimar la primera parte del primer motivo en su totalidad.
Sobre la segunda parte del primer motivo, relativa a la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003
Alegaciones de las partes
126 Transcatab sostiene que, por haber considerado responsable a Alliance One de las infracciones de que se trata, la Comisión le impuso una multa que supera el límite máximo del 10 % de su volumen de negocios correspondiente al ejercicio anterior a la adopción de la Decisión impugnada, establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. En su opinión, la multa que se le impuso asciende a alrededor del 43 % de su volumen de negocios.
127 Por lo demás, Transcatab se remite a las alegaciones expuestas por Alliance One en su recurso (asunto T‑25/06), del que adjunta una copia.
128 La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de Transcatab.
Apreciación del Tribunal
129 En primer lugar, es preciso manifestar que esta parte está estrechamente ligada a la primera parte del presente motivo, en la medida en que la desestimación de ésta repercute necesariamente en la fundamentación de la presente parte. En consecuencia, habida cuenta de las consideraciones que dieron lugar a la desestimación de la primera parte de este primer motivo, procede concluir que la Comisión no incurrió en error al tomar el volumen de negocios consolidado de SCC como referencia para el cálculo del límite máximo del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 103 supra, apartado 114).
130 En efecto, dicho límite máximo debe calcularse tomando como base el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica que actúa como empresa a efectos del artículo 81 CE, puesto que únicamente el volumen de negocios acumulado de las sociedades que la componen puede constituir una indicación de la dimensión y de la potencia económica de la empresa en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartados 528 y 529, y de 30 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 103 supra, apartado 114).
131 En segundo lugar, por lo que respecta a la remisión general que realiza Transcatab a las alegaciones expuestas en el recurso presentado por su sociedad matriz, Alliance One, es preciso señalar que procede declarar la inadmisibilidad de tal remisión, que sólo se refiere al documento adjunto de forma general y no permite al Tribunal identificar con precisión las alegaciones que podría considerar que completan los motivos invocados en los escritos.
132 En efecto, es preciso recordar que, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, toda demanda debe señalar la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Según reiterada jurisprudencia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del texto pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que en virtud de las disposiciones antes citadas deben figurar en la demanda. Además, no incumbe al Tribunal General buscar e identificar en los anexos los motivos y alegaciones que a su juicio podrían constituir el fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (véanse las sentencias del Tribunal de 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión, T‑209/01, Rec. p. II‑5527, apartados 56 y 57, y de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, Rec. p. II‑3601, apartado 94, y la jurisprudencia citada).
133 En consecuencia, la segunda parte del primer motivo también debe desestimarse en parte por infundada y en parte por inadmisible.
134 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo en su totalidad.
2. Sobre el segundo motivo, referente a la determinación del importe inicial de la multa
Sobre la primera parte del segundo motivo, relativa a la gravedad de la infracción
135 En el marco de la primera parte del segundo motivo, Transcatab expone varias alegaciones en relación con la calificación como «muy grave» de la infracción en la Decisión impugnada.
136 Con carácter preliminar, procede recordar los principios generales que rigen la determinación del importe de las multas y, más en concreto, la apreciación de la gravedad de la infracción.
137 El artículo 81 CE, apartado 1, letras a) y b), declara expresamente incompatibles con el mercado común los acuerdos y prácticas concertadas que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción o en limitar o controlar la producción o el mercado. La jurisprudencia califica las infracciones de este tipo, en particular cuando se trata de prácticas colusorias horizontales, como especialmente graves en la medida en que tienen repercusiones directas en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate (sentencia del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartado 675) o como infracciones patentes de las normas sobre la competencia (sentencias del Tribunal de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, T‑148/89, Rec. p. II‑1063, apartado 109, y de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 303).
138 A tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, a fin de determinar el importe de la multa que se ha de imponer por infringir el artículo 81 CE, apartado 1, procede tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.
139 Conforme a reiterada jurisprudencia, la gravedad de las infracciones del Derecho de la competencia debe determinarse en función de numerosos factores, como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (sentencias del Tribunal de Justicia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 241; Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 114 supra, apartado 54, y de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 91).
140 La Comisión adoptó las Directrices para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de sus decisiones en las que fija multas por infringir las normas sobre la competencia (primer párrafo de las Directrices).
141 Las Directrices son un instrumento para establecer, respetando el Derecho de rango superior, los criterios que aplicará la Comisión cuando ejerza la facultad de apreciación al fijar las multas que le confiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Las Directrices no constituyen el fundamento jurídico de una decisión mediante la que se imponen multas, la cual se basa en el Reglamento nº 1/2003, pero determinan, de un modo general y abstracto, la metodología que la Comisión se obligó a seguir para determinar el importe de las multas impuestas mediante aquella decisión y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartados 209 a 213, y sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartados 219 y 223).
142 Por lo tanto, si bien las Directrices no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la Administración, establecen sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin presentar justificaciones (véase, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartados 209 y 210, y de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartado 91).
143 La autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión derivada de la adopción de las Directrices no es incompatible, sin embargo, con el mantenimiento de un margen de apreciación sustancial por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren‑Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartados 246, 274 y 275). En efecto, el hecho de que la Comisión haya precisado, mediante las Directrices, su modo de proceder en relación con la valoración de la gravedad de una infracción no se opone a que dicha institución examine la gravedad de manera global en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos elementos que no se mencionan expresamente en las Directrices (sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 141 supra, apartado 237).
144 Según el método establecido en las Directrices, la Comisión toma como punto de partida para el cálculo del importe de las multas que impone a las empresas afectadas un importe determinado en función de la gravedad «intrínseca» de la infracción. A la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado (número 1, sección A, párrafo primero, de las Directrices).
145 En dicho contexto, las infracciones se clasifican en tres categorías, a saber, «infracciones leves», para las cuales el importe de las multas previstas va desde 1.000 a 1 millón de euros, las «infracciones graves», para las cuales el importe de las multas previstas va desde 1 millón a 20 millones de euros, y las «infracciones muy graves» para las cuales el importe de las multas previstas es superior a 20 millones de euros (número 1, sección A, párrafo segundo, guiones primero a tercero, de las Directrices). Por lo que respecta a las infracciones muy graves, la Comisión puntualiza que se trata básicamente de restricciones horizontales como cárteles de precios y cuotas de reparto de los mercados u otras prácticas que menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior, como las destinadas a compartimentar los mercados nacionales o los abusos característicos de posición dominante de empresas que prácticamente actúan como monopolios (número 1, sección A, párrafo segundo, tercer guión, de las Directrices).
146 Por otra parte, es preciso señalar que los tres aspectos de la valoración de la gravedad de la infracción mencionados en el anterior apartado 144 no tienen el mismo peso en el marco del examen de conjunto. La naturaleza de la infracción desempeña un papel primordial, en particular, para caracterizar las infracciones «muy graves». (sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartado 101, y sentencia del Tribunal de 28 de abril de 2010, Gütermann y Zwicky/Comisión, T‑456/05 y T‑457/05, Rec. p. II‑1443, apartado 137).
147 En cambio, ni las repercusiones concretas sobre el mercado ni la dimensión del mercado geográfico afectado constituyen elementos necesarios para calificar la infracción de muy grave en el caso de prácticas colusorias horizontales que, como en el presente caso, tienen por objeto concretamente la fijación de los precios. En efecto, si bien estos dos criterios son elementos que deben tenerse en cuenta para evaluar la gravedad de la infracción, se trata de criterios entre otros, a efectos de la apreciación global de la gravedad (véanse, en este sentido, la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 114 supra, apartados 74 y 81, y las sentencias del Tribunal Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 141 supra, apartados 240 y 311, y de 8 de octubre de 2008, Carbone‑Lorraine/Comisión, T‑73/04, Rec. p. II‑2661, apartado 91).
148 Así pues, conforme a una jurisprudencia también ya consolidada, de las Directrices se desprende que las prácticas colusorias horizontales que, como en el presente caso, tienen por objeto concretamente la fijación de los precios pueden ser calificadas de «muy graves» sobre la mera base de su propia naturaleza, sin que la Comisión esté obligada a demostrar las repercusiones concretas de la infracción en el mercado (sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 114 supra, apartado 75; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T‑49/02 a T‑51/02, Rec. p. II‑3033, apartado 178, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 150) y sin que la limitada dimensión del mercado geográfico relevante se oponga a tal calificación (véanse, en este sentido, la sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartado 103, y la sentencia Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 147 supra, apartado 91).
149 Esta conclusión queda confirmada por el hecho de que, si bien la descripción de las infracciones graves menciona expresamente las repercusiones sobre el mercado y los efectos en amplias zonas del mercado común, la de las infracciones muy graves, en cambio, no menciona ninguna exigencia de repercusiones concretas sobre el mercado ni de producción de efectos en una zona geográfica determinada (sentencia Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 146 supra, apartado 137; véase asimismo, en este sentido, la sentencia Brasserie nationale y otros/Comisión, citada en el apartado 148 supra, apartado 178).
150 Además, existe una interdependencia entre los tres aspectos de la valoración de la gravedad de la infracción en el sentido de que una gravedad elevada respecto de uno u otro de los aspectos puede compensar la menor gravedad de la infracción en otros aspectos (sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 141 supra, apartado 241).
151 Por lo que respecta específicamente al presente caso, de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión determinó el importe de la multa impuesta a los distintos destinatarios sobre la base del método general que ella misma se impuso en las Directrices, y ello aun cuando no las mencione expresamente en la referida Decisión.
Alegaciones de las partes
152 En primer lugar, Transcatab alega que del texto de las Directrices se desprende, como se recoge en el considerando 365 de la Decisión impugnada, que, para valorar la gravedad de la infracción, la Comisión está obligada a tomar en consideración tres criterios, a saber, su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado. Por lo tanto, la Comisión no puede calificar al cártel de «muy grave» únicamente en función de la naturaleza de la infracción, sin tomar en consideración los otros dos criterios.
153 Sin embargo, pese a lo dispuesto en las Directrices, la Comisión consideró la infracción de que se trata como «muy grave». Según Transcatab, esta calificación es errónea en la medida en que no tiene en cuenta la falta de repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado ni la reducida dimensión del mercado geográfico afectado. Teniendo en cuenta correctamente los tres criterios citados, la Comisión debería haber calificado la infracción simplemente de «grave». En diversos precedentes, la Comisión calificó de infracción grave un cártel de precios como el del presente caso. Además, en el caso de autos, la Comisión no se basó exclusivamente en la naturaleza de la infracción para calificar la infracción de muy grave, como ella afirma, sino que valoró la gravedad de la infracción teniendo en cuenta los tres criterios anteriormente mencionados, como se desprende de los considerandos 365 y 368 de la Decisión impugnada. El hecho de que la Comisión haya fijado la sanción por debajo del umbral mínimo de 20 millones de euros establecido en las Directrices no permite considerar que Transcatab no tiene interés en invocar el motivo, en la medida en que dicho umbral sólo constituye una indicación del importe mínimo de las multas que pueden imponerse.
154 En segundo lugar, Transcatab formula varias alegaciones relativas específicamente a la inexistencia de efectos del cártel en el mercado. Según Transcatab, los acuerdos sancionados por la Decisión impugnada no tuvieron repercusión alguna en el mercado o, al menos, no produjeron los efectos convenidos. Así pues, de varias comparaciones de precios realizadas por la Comisión en el pliego de cargos se desprende que los precios indicados por las partes en sus acuerdos no se «reflejaron» nunca en el mercado. Transcatab cita diversos ejemplos concretos y diversos datos que apoyarían sus afirmaciones y alega, asimismo, que, si el acuerdo hubiera tenido efectos, se habría producido una disminución y una estabilización de los precios, que no se produjeron. Por otra parte, la propia Decisión impugnada señala, en los considerandos 97 y siguientes, que los precios del tabaco crudo en Italia aumentaron entre 1990 y 2000 de una manera que no se produjo en ningún otro Estado miembro y que tales aumentos continuaron hasta 2002, año en el que los transformadores pusieron fin a sus acuerdos. Además, en el asunto que dio lugar a la Decisión C(2004) 4030 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE], apartado 1 (asunto COMP/C.38.238/B.2 – Tabaco crudo – España) (en lo sucesivo, «asunto Tabaco crudo – España»), la Comisión consideró el aumento de los precios del tabaco, pese a la existencia de un acuerdo entre los transformadores, como prueba de que no se aplicaron los acuerdos. Por otra parte, en su práctica decisoria anterior, la Comisión había tenido en cuenta la falta de repercusiones efectivas sobre el mercado de las actuaciones consideradas particularmente graves, para calificarlas de violaciones «graves» y no «muy graves». Transcatab añade que la Comisión también afirmó erróneamente y sin motivación, en el considerando 368 de la Decisión impugnada, que el cártel podía tener un efecto en el mercado posterior de la transformación y venta del tabaco transformado. En su opinión, el efecto que el cártel podría haber tenido en los mercados posteriores, a lo sumo, sería el de disminuir los costes de los fabricantes de cigarrillos.
155 Además, según Transcatab, la motivación de la Decisión impugnada referente a las repercusiones de la infracción sobre el mercado es ilógica, en la medida en que la Comisión sostiene que el cártel podía reducir la producción global de tabaco en detrimento de los consumidores (considerando 282 de la Decisión impugnada), siendo así que el problema de fondo de los mercados de tabaco europeo e italiano era la producción excedentaria de tabaco de mala calidad. Además, la Comisión no mencionó en absoluto en el pliego de cargos que el cártel había tenido como efecto disminuir la producción. En su opinión, al utilizar este argumento por primera vez en la Decisión impugnada, la Comisión vulneró el derecho de defensa de Transcatab, que no pudo darle respuesta. Añade que la Comisión también mencionó por primera vez en la Decisión impugnada el efecto potencial en el mercado posterior, vulnerando así de nuevo su derecho de defensa.
156 En tercer lugar, Transcatab alega que el mercado geográfico afectado por las infracciones sancionadas en la Decisión impugnada tiene una dimensión especialmente reducida, al limitarse a cuatro regiones en Italia, como se desprende del considerando 84 de la Decisión impugnada. Por lo tanto, se trataría de un mercado geográficamente mucho más restringido que el mercado nacional. A su juicio, la Comisión no consideró en absoluto este factor al determinar la gravedad de la infracción. Por lo tanto, la Decisión impugnada estaría viciada por una falta evidente de motivación al respecto. Además, en virtud de la práctica decisoria de la Comisión, la infracción debía haber sido considerada grave y no muy grave. Más aún, añade que en la Decisión relativa al asunto Tabaco crudo – España, la Comisión había tenido en cuenta, para determinar la multa, la dimensión relativamente reducida del mercado del producto, que sólo comprendía determinadas regiones de España.
157 La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de Transcatab.
Apreciación del Tribunal
158 En primer lugar, procede señalar que Transcatab impugna formalmente el«importe de base» de la multa, que corresponde, conforme al número 1, sección B, párrafo cuarto, de las Directrices, a la suma de los importes establecidos en función de la gravedad y de la duración de la infracción. Sin embargo, de su argumentación se desprende que el importe de la multa impugnado es el determinado en función de la gravedad de la infracción, por lo que el importe de que se trata en el marco de este motivo es el importe inicial de la multa, tal y como se recoge en el considerando 376 de la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, T‑161/05, Rec. p. II‑3555, apartado 107).
– Sobre la calificación de infracción muy grave
159 Por lo que respecta a la alegación de Transcatab relativa a que la Comisión incurrió en errores al calificar la infracción de «muy grave», es preciso señalar, en primer lugar, que, como se ha recordado en los anteriores apartados 146 a 148, de reiterada jurisprudencia se desprende que, entre los tres criterios mencionados en las Directrices para valorar la gravedad de la infracción, la naturaleza de ésta desempeña un papel primordial para caracterizar las infracciones muy graves. Así pues, acuerdos o prácticas concertadas que persiguen fijar los precios o repartirse los mercados pueden ser calificados como «muy graves» basándose únicamente en su propia naturaleza, sin que sea necesario que tales conductas estén caracterizadas por unas repercusiones concretas sobre el mercado o una dimensión geográfica determinadas.
160 En el presente caso, en cuanto a la naturaleza de la infracción de que se trata, procede señalar que ésta tenía por objeto, en particular, la fijación en común de los precios pagados por los transformadores por el tabaco crudo y el reparto de proveedores y de cantidades de tabaco crudo. Tales prácticas constituyen restricciones horizontales del tipo «cárteles de precios» en el sentido de las Directrices y en consecuencia son, por su naturaleza, violaciones «muy graves». La jurisprudencia califica las prácticas colusorias de este tipo como infracciones patentes a las normas sobre la competencia o infracciones especialmente graves en la medida en que tienen repercusiones directas en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate (véase el anterior apartado 137).
161 De lo anterior se deriva que, en el presente caso, la Comisión podía calificar el cártel de infracción muy grave sobre la base de la naturaleza de la infracción, y ello con independencia de sus repercusiones concretas sobre el mercado y de su dimensión geográfica (véase la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 146 a 149 y, en particular, la sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartado 103).
162 Además, por lo que respecta específicamente a las diversas referencias realizadas por Transcatab a las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión, hay que recordar que la práctica decisoria de la Comisión no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia, pues dicho marco es únicamente el que establece el Reglamento nº 1/2003, aplicado a la luz de las Directrices, y que la Comisión dispone en el ámbito de la fijación del importe de las multas de una amplia facultad de apreciación, sin estar vinculada por las apreciaciones que ella misma haya podido realizar con anterioridad (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06 P, Rec. p. I‑1843, apartado 82, y Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartado 123). De esto se desprende que no pueden prosperar las alegaciones de Transcatab relativas a la práctica seguida anteriormente en sus decisiones por la Comisión.
163 Por otra parte, ninguna de las alegaciones expuestas por Transcatab puede cuestionar la calificación del cártel de muy grave. Procede analizarlas, por ello, a mayor abundamiento.
– Sobre las repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado
164 Por lo que se refiere, específicamente, a las alegaciones relativas a errores en la determinación de la gravedad de la infracción, debido a la supuesta inexistencia de repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado, procede señalar que, contrariamente a lo que afirma Transcatab, de la lectura de la Decisión impugnada se desprende que, aunque en el considerando 365 de ésta la Comisión –retomando los términos de las Directrices– parta de la premisa de que para valorar la gravedad de la infracción debe tomar en consideración los tres factores mencionados en el párrafo primero del número 1 de la sección A de dichas Directrices (véase el anterior apartado 144), no basó luego la apreciación de la gravedad de la infracción en las repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado.
165 En efecto, la parte de la Decisión impugnada relativa a la apreciación de la gravedad de la infracción (considerandos 365 a 369) no contiene ningún examen de las repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado. En particular, contrariamente a lo que sostiene Transcatab, tal examen no se desprende del considerando 368 de la Decisión impugnada. Este considerando, que está estrictamente relacionado con el considerando anterior relativo a la naturaleza de la infracción, se refiere en general a la capacidad de los cárteles en materia de compra, al igual que en el caso típico de los «cárteles de venta», de afectar a la competencia. La Comisión afirma al respecto que este tipo de cárteles puede alterar la conducta competitiva de las empresas en cuestión –ya se trate de los productores o de las que desarrollan actividades posteriores– en la medida en que repercute sobre un parámetro fundamental de la conducta competitiva de las empresas que intervienen en una cadena de transformación, a saber, el precio de compra del producto objeto de transformación. En el mismo considerando, la Comisión afirma acto seguido que dicha capacidad de alterar la competencia es tanto más importante en el supuesto de un producto como aquel de que se trata en el presente caso.
166 Además, la parte de la Decisión impugnada referente al examen de la restricción de la competencia (considerandos 277 y siguientes), al que remite el considerando 368, tampoco contiene un examen de las repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado. En efecto, contrariamente a lo que alega Transcatab, nada indica que se pueda deducir de esta parte de la Decisión impugnada –que analiza el alcance restrictivo de la competencia de los acuerdos entre los transformadores– que la Comisión considerase las repercusiones concretas de los cárteles sobre el mercado para determinar la gravedad de la infracción a efectos de la fijación de la multa.
167 Por otra parte, la referencia en términos bastante generales a los posibles efectos en los mercados posteriores impugnada por Transcatab se inscribe en el marco de las consideraciones relativas a la capacidad del cártel de compra de influir en las conductas de los transformadores (véase el anterior apartado 154 in fine). Pues bien, en la medida en que el cártel determinaba concretamente las cantidades de tabaco compradas por cada uno de los transformadores, Transcatab no puede alegar que es errónea la afirmación de que el cártel podía afectar las actividades posteriores de transformación del tabaco y de venta del tabaco transformado. En efecto, en cuanto que decidía las cantidades adquiridas del producto crudo, el cártel podía afectar sin duda las conductas de los transformadores posteriores en relación con el producto transformado. Por otra parte, Transcatab no expuso ninguna alegación ni proporcionó prueba alguna que cuestionaran dicha afirmación. Además, es preciso destacar que no existe ninguna mención en la Decisión impugnada a eventuales efectos sobre el precio de los cigarrillos para los consumidores finales, de modo que deben rechazarse las alegaciones formuladas al respecto por Transcatab.
168 Por lo que se refiere específicamente a los datos presentados por Transcatab o a los datos mencionados en la Decisión impugnada que probarían la inexistencia de efectos del cártel en el mercado (véase el anterior apartado 154), procede señalar que de la jurisprudencia se desprende que, para valorar la gravedad de la infracción, es decisivo saber que los miembros del cártel hicieron todo lo que estaba en sus manos para dar un efecto concreto a sus intenciones. Lo que ocurrió posteriormente, respecto a los precios de mercado efectivamente practicados, podía verse influido por otros factores, fuera del control de los miembros del cártel, y éstos no pueden apuntarse en beneficio propio factores externos que entorpecieron sus esfuerzos, invocándolos como elementos que justifiquen una reducción de la multa (véanse las sentencias Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 141 supra, apartado 287; Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 147 supra, apartado 86, y Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 146 supra, apartado 130, y la jurisprudencia citada).
169 Además, según la jurisprudencia, no se puede exigir a la Comisión, cuando queda acreditada la realización de la práctica colusoria, que demuestre sistemáticamente que los acuerdos permitieron efectivamente a las empresas afectadas alcanzar un nivel de precios de transacción superior o, como en el presente caso, en el supuesto de cárteles de compra, inferior al que habría existido sin la práctica colusoria. Sería desproporcionado exigir dicha demostración que requeriría recursos considerables puesto que supondría hacer cálculos hipotéticos, basados en modelos económicos cuya exactitud sólo difícilmente puede verificar el juez y cuya infalibilidad no está probada en absoluto (véanse, en este sentido, las sentencias Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 141 supra, apartado 286; Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 147 supra, apartado 85, y Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 146 supra, apartado 129, y la jurisprudencia citada).
170 En el presente caso, el análisis de la parte de la Decisión impugnada referente a los hechos imputados muestra que los transformadores llevaron a cabo conscientemente las conductas contrarias a la competencia por las que fueron sancionados (véanse, por ejemplo, los considerandos 111, 124, 125, 141 y 158 de la Decisión impugnada). Por otra parte, esta consideración queda confirmada por el hecho de que el cártel tenía carácter secreto, como se desprende de los considerandos 363 y 473 de la Decisión impugnada. Además, según esta Decisión, los transformadores convinieron, en repetidas ocasiones, medidas destinadas a garantizar la puesta en práctica efectiva del cártel, tales como el envío recíproco de las facturas de sus proveedores respectivos (considerandos 122 y 129 de la Decisión impugnada), una obligación de consulta en caso de compras fuera de los acuerdos (considerando 139 de la Decisión impugnada), obligaciones de control de los empleados a fin de evitar que tomasen iniciativas sin la coordinación necesaria (considerando 140 de la Decisión impugnada), la creación de una estructura dirigida a garantizar la consecución de objetivos contrarios a la competencia (considerando 187 de la Decisión impugnada). Sobre este particular, es preciso también señalar que del considerando 383 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión declaró que se habían aplicado los acuerdos del cártel.
171 En estas circunstancias, procede desestimar las alegaciones de errores de la Comisión basadas en que no se aplicaron en el mercado los precios indicados por las partes en sus acuerdos y en que la Comisión disponía de datos que mostrarían un aumento de los precios del tabaco crudo superior al de los demás productos agrícolas.
– Sobre la dimensión geográfica del mercado
172 Por lo que respecta a la alegación relativa a la reducida dimensión geográfica del mercado afectado por la infracción, de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 147 a 149 se desprende que la dimensión del mercado geográfico no es un criterio independiente en el sentido de que sólo pueden recibir la calificación de «muy graves» las infracciones que afectan a la mayoría de los Estados miembros. Ni el Tratado CE, ni el Reglamento nº 1/2003, ni las Directrices, ni la jurisprudencia permiten considerar que sólo las restricciones a la competencia geográficamente muy extensas pueden ser calificadas de ese modo. Por otra parte, como se ha recordado en el anterior apartado 148, unos acuerdos que, como en el presente caso, tienen por objeto concretamente la fijación de los precios de compra y el reparto de las cantidades compradas, pueden recibir, basándose únicamente en su propia naturaleza, la calificación de infracción muy grave, sin que sea necesario que tales conductas estén caracterizadas por una dimensión geográfica determinada. De lo anterior se deriva que el tamaño del mercado geográfico afectado, aun suponiéndolo limitado, no se opone a que se califique de «muy grave» la infracción declarada en el presente caso. Por consiguiente, la Comisión no incurrió en error alguno al calificar de «muy grave» la infracción habida cuenta de la dimensión geográfica del mercado afectado.
173 A mayor abundamiento, es preciso señalar que, si bien ha quedado acreditado que la producción de tabaco crudo se concentraba en determinadas regiones de Italia, es necesario señalar, no obstante, que el cártel concernía al mercado de la compra de tabaco crudo y no al de la producción, de modo que su ámbito de aplicación no se limitaba a dichas regiones, sino que cubría todo el territorio italiano. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, el territorio de un Estado miembro constituye una parte sustancial del mercado común (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 28, y la sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 148 supra, apartado 150). Por lo tanto, Transcatab no puede alegar que la dimensión geográfica del mercado afectado por la infracción era limitada.
– Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación
174 Por lo que respecta a las alegaciones relativas al incumplimiento de la obligación de motivación, debe señalarse que, según jurisprudencia reiterada, la motivación de una decisión individual debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto y con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada).
175 En el marco de la fijación de multas por infringir el Derecho de la competencia, la obligación de motivación se cumple cuando la Comisión indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 463, y la jurisprudencia citada).
176 En el presente caso, por lo que respecta a la valoración de la gravedad de la infracción, la Comisión indicó en los considerandos 365 a 369 de la Decisión impugnada las razones que la llevaron a concluir que la infracción debía calificarse de muy grave. Como se ha expuesto en los anteriores apartados 159 y siguientes, la Comisión basó esta conclusión en la naturaleza muy grave de la infracción de que se trata.
177 Pues bien, es preciso destacar que toda vez que las repercusiones concretas sobre el mercado y la dimensión geográfica del mercado afectado no constituyen elementos necesarios para calificar la infracción de muy grave en el supuesto de prácticas colusorias horizontales que, como en el presente caso, tienen por objeto concretamente la fijación de los precios, la Comisión no estaba obligada a motivar la falta de consideración de dichos criterios. Sobre este particular, es preciso recordar que, en el marco de los análisis de las infracciones del artículo 81 CE, el artículo 253 CE no puede interpretarse en el sentido de que obliga a la Comisión a explicar en sus decisiones los motivos por los que, en lo relativo al cálculo del importe de la multa, no adoptó enfoques distintos del efectivamente adoptado en la Decisión impugnada (véase la sentencia del Tribunal de 19 de mayo de 2010, IMI y otros/Comisión, T‑18/05, Rec. p. II‑1769, apartado 153, y la jurisprudencia citada).
178 En estas circunstancias, la Comisión no incumplió su obligación de motivación por lo que respecta a las repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado o a la limitada dimensión del mercado geográfico.
179 Por último, por lo que se refiere específicamente a la alegación formulada por Transcatab relativa a la motivación ilógica de la Decisión impugnada en relación con la producción excedentaria de tabaco (véase el anterior apartado 155), es preciso señalar que la existencia de un exceso de producción no constituye necesariamente una prueba de que no tuvo efectos la puesta en práctica del cártel destinado a reducir dicha producción. En efecto, no es posible excluir que, de no haber existido el cártel, la producción de tabaco habría sido aún más elevada. Así pues, contrariamente a lo que sostiene Transcatab, no existe contradicción necesaria entre la existencia de un exceso de producción y la afirmación contenida en la Decisión impugnada de que el cártel podía reducir la producción global de tabaco. Por lo tanto, Transcatab no puede alegar, basándose en este argumento, que es ilógica la motivación de la Decisión impugnada sobre el particular. En consecuencia, procede desestimar esta alegación.
– Sobre la vulneración del derecho de defensa
180 Es preciso señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia, desde el momento en que la Comisión indica expresamente, en el pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas afectadas y expone los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido deliberadamente o por negligencia, dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas. Al actuar así, les da los elementos necesarios para defenderse, no sólo contra la constatación de una infracción, sino también contra el hecho de que se les imponga una multa (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 115 supra, apartado 21; sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 199, y de 19 de mayo de 2010, Wieland‑Werke y otros/Comisión, T‑11/05, no publicada en la Recopilación, apartado 129).
181 En cambio, la Comisión no está obligada, una vez que indica los elementos de hecho y de Derecho sobre los que pretende basar su cálculo del importe de las multas, a precisar el modo en que tiene intención de utilizar cada uno de esos elementos para determinar el nivel de la multa (sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 141 supra, apartado 369). Además, en su decisión, la Comisión puede asimismo, en vista del procedimiento administrativo, revisar o añadir argumentos de hecho o de Derecho en defensa de los cargos que imputa (véase la sentencia Schneider Electric/Comisión, citada en el apartado 117 supra, apartado 438, y la jurisprudencia citada).
182 De lo anterior se deriva que, por lo que se refiere a la determinación del importe de las multas, el derecho de defensa de las empresas afectadas está garantizado ante la Comisión a través de la posibilidad que éstas tienen de presentar sus observaciones sobre la duración, la gravedad y el carácter contrario a la competencia de los hechos reprochados (sentencias del Tribunal de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T‑83/91, Rec. p. II‑755, apartado 235, y Wieland‑Werke y otros/Comisión, citada en el apartado 180 supra, apartado 131).
183 En el presente caso, es necesario señalar que, en el marco del punto II A del pliego de cargos, la Comisión expuso, conforme a la jurisprudencia, los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de la multa a Transcatab. En particular, la Comisión indicó en dicho pliego los elementos de hecho y de Derecho en los que se basó en la Decisión impugnada para calcular el importe inicial de la multa impuesta a la demandante. Transcatab tuvo la posibilidad de presentar sus observaciones sobre dichos elementos, de modo que procede concluir que su derecho a ser oída fue debidamente respetado a este respecto. Por otra parte, como se ha puesto de manifiesto en el marco de la presente parte, la Comisión, en la Decisión impugnada, no basó la calificación de muy grave de la infracción en los efectos concretos del cártel en el mercado tanto en lo referente a la disminución de la producción como en lo que se refiere a las actividades desarrolladas posteriormente, sino que, en cambio, basó dicha calificación en la naturaleza muy grave de las infracciones en cuestión.
184 A la luz de todo lo anterior, procede desestimar la primera parte del segundo motivo en su totalidad.
Sobre la segunda parte del segundo motivo, relativa a la violación de los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y protección de la confianza legítima en la determinación del importe de base de la multa
Alegaciones de las partes
185 En primer lugar, Transcatab alega que la Comisión violó el principio de proporcionalidad en la medida en que le impuso una multa de 14 millones de euros. Considera que esta multa es desproporcionada respecto tanto del total de sus compras anuales en el mercado de referencia –que no alcanzó los 13 millones de euros–, como del valor total de las compras de tabaco que constituyen el objeto de los acuerdos, que no superó los 50 millones de euros anuales. En su opinión, la Comisión debería haber tenido en cuenta, al determinar la multa, las dimensiones especialmente reducidas del mercado. Además, las nuevas Directrices para el cálculo de las multas impuestas con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006») establecen que el importe de base de la multa debe determinarse en función del valor de las ventas de la empresa en el mercado que es objeto del cártel.
186 En segundo lugar, Transcatab alega que la Comisión violó los principios de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima al determinar el importe de base de la multa. A su juicio, trató de diferente modo, sin justificación alguna, al cártel de que se trata en el presente asunto y al que fue objeto de la Decisión adoptada en el asunto Tabaco crudo – España, siendo así que ambos asuntos presentaban importantes similitudes tanto en lo que se refiere al objeto del cártel como a su dimensión geográfica limitada.
187 La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de Transcatab.
Apreciación del Tribunal
– Sobre la violación del principio de proporcionalidad
188 Procede recordar que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, Rec. p. I‑2265, apartado 96, y sentencia del Tribunal General de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T‑30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 223).
189 En el marco de los procedimientos incoados por la Comisión para sancionar las infracciones de las normas sobre competencia, la aplicación del referido principio implica que las multas no deben ser desmesuradas respecto de los objetivos perseguidos, es decir, respecto del respeto de dichas normas, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionada a la infracción, apreciada en su conjunto, habida cuenta, en particular, de la gravedad de ésta (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 188 supra, apartados 223 y 224, y la jurisprudencia citada). En particular, el principio de proporcionalidad implica que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente (sentencias del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartados 226 a 228, y de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec. p. II‑1255, apartado 171).
190 En lo referente, en primer lugar, a la alegación relativa al carácter desproporcionado de la multa respecto del valor total de las compras en el mercado de que se trata, procede señalar que ni del Reglamento nº 1/2003 ni de las Directrices se desprende que el importe de las multas deba determinarse directamente en función del tamaño del mercado afectado, dado que este factor no es un elemento obligatorio, sino solamente un elemento pertinente entre otros para valorar la gravedad de la infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 132, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 114 supra, apartado 55). Por tanto, estas disposiciones no obligan, como tales, a la Comisión a tener en cuenta el tamaño reducido del mercado del producto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión, T‑322/01, Rec. p. II‑3137, apartado 148).
191 No obstante, como se ha señalado en el anterior apartado 139, según la jurisprudencia, para apreciar la gravedad de una infracción, la Comisión ha de tener en cuenta gran número de elementos cuyo carácter e importancia varían según el tipo de infracción de que se trate y las circunstancias particulares de cada infracción. Entre dichos elementos indicativos de la gravedad de una infracción, no puede excluirse que pueda figurar, según cada caso, el tamaño del mercado del producto de que se trate (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 115 supra, apartado 120, y sentencia Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 146 supra, apartado 267).
192 Por consiguiente, si bien el tamaño del mercado puede constituir un elemento que ha de tomarse en consideración para determinar la gravedad de la infracción, su importancia varía en función del tipo de infracción y de las circunstancias particulares de la infracción de que se trate.
193 En el presente caso, por lo que respecta, en primer término, al tipo de infracción, hay que señalar que el cártel en cuestión tenía por objeto, concretamente, la fijación en común de los precios pagados por los transformadores por el tabaco crudo, así como el reparto de los proveedores y de las cantidades de tabaco crudo. Tales prácticas constituyen restricciones horizontales del tipo «cárteles de precios» en el sentido de las Directrices y son, por su naturaleza, infracciones «muy graves». Para este tipo de cárteles, que la jurisprudencia califica de infracciones patentes de las normas sobre la competencia o de infracciones especialmente graves en la medida en que tienen repercusiones directas en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate (véase el anterior apartado 137), las Directrices prevén una sanción cuyo importe mínimo inicial supera los 20 millones de euros.
194 Por lo que respecta, en segundo término, a las circunstancias particulares de la infracción de que se trata, es preciso señalar que el tamaño del mercado en cuestión no era despreciable en absoluto, toda vez que del considerando 366 de la Decisión impugnada se desprende que la producción de tabaco crudo en Italia representaba el 38 % de la producción del contingente en la Unión. Además, de la nota a pie de página 290 de la Decisión impugnada se deriva que, al extenderse el cártel también a las compras a «terceros envasadores» –a saber, intermediarios que compran ellos mismos tabaco crudo a los productores y realizan un tratamiento inicial del tabaco–, afectaba a las compras de valor superior al mero valor de las compras de tabaco crudo producido en Italia.
195 En estas circunstancias, Transcatab no puede alegar que su multa es desproporcionada respecto del valor total de las compras en el mercado de que se trata.
196 En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación relativa al carácter desproporcionado de la multa respecto del valor de las compras de Transcatab en el mercado de que se trata, hay que señalar, parar empezar, que el Derecho aplicable no contiene ningún principio de aplicación general según el cual la sanción deba ser proporcionada al volumen de negocios alcanzado por la empresa en el mercado de que se trata (véase la sentencia Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 146 supra, apartado 277, y la jurisprudencia citada).
197 Además, según reiterada jurisprudencia, para determinar la multa se puede tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa –que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de ésta y de su potencia económica–, como la parte de este volumen que procede de las mercancías objeto de la infracción y que, por tanto, puede dar una indicación de la amplitud de ésta. No hay que atribuir a ninguna de estas cifras una importancia desproporcionada en comparación con los demás criterios de apreciación y, por consiguiente, la determinación de una multa adecuada no puede ser resultado de un simple cálculo basado en el volumen de negocios global. Ello es así sobre todo cuando las mercancías afectadas sólo representan una pequeña fracción de ese volumen (sentencias del Tribunal de Justicia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 115 supra, apartado 121; Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 243, y de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, Rec. p. I‑7191, apartado 114).
198 Pues bien, es necesario señalar que, como resulta de los anteriores apartados 40 a 43, la Comisión, en la Decisión impugnada, determinó la multa en función de la cuota de mercado de cada empresa en términos de compras del producto en cuestión en el mercado en el que tuvo lugar la infracción. Por lo tanto, el valor de las compras en el mercado de que se trata fue un criterio que se tuvo en cuenta en la determinación de la multa en el presente caso.
199 Además, de la jurisprudencia se desprende que, en la medida en que el importe de la multa final no sobrepasa el 10 % del volumen de negocios global de la empresa afectada en el último año de la infracción, dicha multa no puede considerarse desproporcionada por el mero hecho de haber sobrepasado el volumen de negocios alcanzado en el mercado de referencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartado 200).
200 Por otra parte, como se ha señalado en los anteriores apartados 160 y 193, la infracción de que se trata tenía por objeto unas prácticas que constituyen restricciones horizontales del tipo «cárteles de precios» en el sentido de las Directrices y son, por su naturaleza, restricciones «muy graves». Para este tipo de cárteles especialmente graves, las Directrices prevén una sanción cuyo importe mínimo inicial supera los 20 millones de euros. Pues bien, del considerando 376 de la Decisión impugnada se desprende que el importe inicial de la multa impuesta a Transcatab corresponde a un importe claramente inferior al que la Comisión habría podido prever para las infracciones muy graves en virtud de las Directrices. En este contexto, Transcatab no puede aducir que la multa que se le impuso es desproporcionada respecto del tamaño reducido alegado del mercado de que se trata y del total de sus compras anuales en el mercado de referencia.
201 Por último, por lo que se refiere a la alegación de la demandante sobre las Directrices de 2006, procede señalar, como admite la propia Transcatab, que éstas no eran aplicables a los hechos que originaron el presente litigio (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, Rec. p. I‑5361, apartado 108).
– Sobre la violación del principio de igualdad de trato
202 Conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que ese trato esté objetivamente justificado (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y sentencia Hoechst/Comisión, citada en el apartado 158 supra, apartado 79).
203 Asimismo, es preciso recordar que, como se ha señalado en el anterior apartado 162, conforme a una jurisprudencia ya consolidada, la práctica decisoria de la Comisión no sirve de marco jurídico a las multas en materia de competencia, que la Comisión dispone, en el ámbito de la fijación del importe de las multas, de una amplia facultad de apreciación y que no está vinculada por las apreciaciones que ella misma haya podido realizar con anterioridad.
204 El mero hecho de que, en la práctica seguida en sus decisiones anteriores, la Comisión haya considerado que un cierto comportamiento justificaba una multa de un determinado importe no implica en absoluto que esté obligada a efectuar la misma apreciación al adoptar una decisión posterior (véase la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑329/01, Rec. p. II‑3255, apartado 110, y la jurisprudencia citada).
205 Por lo tanto, en el caso de autos es preciso considerar que la mera invocación por Transcatab de la Decisión relativa al asunto Tabaco crudo – España no puede prosperar, ya que la Comisión no estaba obligada a efectuar una apreciación idéntica en el presente asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 83).
206 En lo que respecta específicamente a la aplicación del principio de igualdad de trato en el presente caso, procede subrayar que las demás decisiones en materia de multas que adopte la Comisión únicamente tienen, en principio, carácter indicativo, especialmente cuando las circunstancias tenidas en cuenta en esas otras decisiones no sean idénticas a las de la Decisión de que se trata (sentencia de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, citada en el apartado 204 supra, apartado 112). Pues bien, en el presente caso, si bien es cierto que existen algunas analogías entre el asunto Tabaco crudo – España y el presente asunto, existen, sin embargo, importantes diferencias entre ellos que en absoluto pueden ignorarse. En efecto, por un lado, no se discute que el mercado español tenía una dimensión e importancia menores que el mercado italiano. Por otro lado, los marcos normativos nacionales que regulan el sector de que se trata eran diferentes (véanse, más concretamente, los posteriores apartados 317 y siguientes).
207 Pues bien, habida cuenta de tales diferencias nada desdeñables, la Comisión podía, e incluso estaba obligada, a tratar de modo diferente estos dos casos por lo que se refiere a la determinación de la sanción. En consecuencia, Transcatab no puede apoyarse válidamente en la Decisión de la Comisión adoptada en el asunto Tabaco crudo – España para alegar la existencia de una violación del principio de igualdad de trato en el presente asunto.
– Sobre la violación del principio de protección de la confianza legítima
208 Procede recordar que de la jurisprudencia se desprende que el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima implica que concurran tres requisitos. En primer lugar, la Administración debe dar al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (véase la sentencia del Tribunal de 4 de febrero de 2009, Omya/Comisión, T‑145/06, Rec. p. II‑145, apartado 117, y la jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 30 de abril de 2009, Nintendo y Nintendo of Europe/Comisión, T‑13/03, Rec. p. II‑947, apartado 203, y la jurisprudencia citada).
209 En el presente caso, es necesario señalar que no concurre el primer requisito establecido por la jurisprudencia. En efecto, de la jurisprudencia se desprende que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación en la determinación del importe de las multas, de modo que los agentes económicos no pueden invocar una confianza legítima en la determinación de tales importes (véase la sentencia de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, citada en el apartado 204 supra, apartado 109, y la jurisprudencia citada). Por lo tanto, no cabe considerar que el precedente relativo al asunto Tabaco crudo – España invocado por Transcatab le haya dado una garantía precisa, incondicional y coherente en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior.
210 Además, es necesario señalar que la Comisión adoptó la Decisión en el asunto Tabaco crudo – España en octubre de 2004, es decir, más de dos años después de la presentación por Transcatab de su petición de reducción de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación. En estas circunstancias, Transcatab no puede alegar en absoluto que actuó basándose en una confianza legítima derivada de la determinación del importe de la multa en el referido asunto.
211 Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo en su totalidad.
Sobre la tercera parte del segundo motivo, relativa a la violación del principio de proporcionalidad en la consideración del carácter disuasorio de la sanción y de la situación financiera de Transcatab
Alegaciones de las partes
212 Transcatab impugna la aplicación del coeficiente multiplicador en la determinación del importe inicial de la multa. En primer lugar, rechaza la premisa de dicha aplicación, a saber, la atribución de la responsabilidad de la infracción a su sociedad matriz, Alliance One.
213 En segundo lugar, alega que, en el presente caso, el efecto disuasorio podría haberse obtenido sin aplicar un coeficiente multiplicador y gracias a la determinación de un importe inicial de la multa inferior al considerado por la Comisión.
214 En tercer lugar, sostiene que, en virtud del principio de proporcionalidad, la Comisión debía haber modulado el importe de la multa teniendo en cuenta la situación financiera precaria de Transcatab y los riesgos para la continuación de su actividad. En efecto, durante el período comprendido entre 1995 y 2002, Transcatab acumuló importantes pérdidas y se vio abocada a la liquidación tras la multa que le impuso la Comisión. Además, Transcatab no estaba ya presente en el mercado italiano ni operaba en el mercado en la fecha de la Decisión impugnada, de modo que no habría habido necesidad alguna de disuasión por lo que a ella respecta. Igualmente, en el presente caso, no había existido exigencia alguna adicional de disuasión relacionada con una producción denominada «multiproductos». Por último, incluso las Directrices de 2006 hacían referencia a la capacidad de la empresa para pagar la multa, tomando así en consideración el riesgo de comprometer su viabilidad económica.
215 La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de Transcatab.
Apreciación del Tribunal
216 De la jurisprudencia se desprende que las sanciones previstas en el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 tienen por objeto tanto reprimir comportamientos ilícitos como evitar su reproducción. De ello se deduce que la disuasión constituye una finalidad de la multa (véanse, en este sentido las sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartados 218 y 219, y la jurisprudencia citada, y de 30 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 103 supra, apartado 150).
217 La necesidad de garantizar que el efecto disuasorio de la multa sea suficiente exige que se module el importe de ésta para tener en cuenta el impacto que se pretende obtener en la empresa a la que se impone, a fin de que dicha multa no resulte insignificante o, por el contrario, excesiva, especialmente en relación con la capacidad económica de la empresa en cuestión, conforme a las exigencias derivadas, por una parte, de la necesidad de garantizar la eficacia de la multa y, por otra, del respeto del principio de proporcionalidad (sentencias del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartado 283; de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec. p. II‑881, apartado 379, y de 30 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 103 supra, apartado 154). Así pues, si bien la necesidad de garantizar que el efecto disuasorio de la multa sea suficiente es un objetivo legítimo que la Comisión puede perseguir al determinar el importe de una multa, no es menos cierto que está obligada a respetar los principios generales del Derecho –y, en particular, el principio de proporcionalidad– no sólo al determinar el importe inicial, sino también al aumentar este importe con el fin de garantizar que el efecto disuasorio de la multa sea suficiente (sentencia Degussa/Comisión, antes citada, apartado 316).
218 Las Directrices mencionan la finalidad disuasoria en su número 1, sección A, dedicado a la gravedad de las infracciones. Más en concreto, el párrafo cuarto de este número señala que será necesario «fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio». En el presente caso, en los considerandos 374 y 375 de la Decisión impugnada, la Comisión motivó la necesidad de aplicar un coeficiente multiplicador del 1,25 por la voluntad de dotar a la multa impuesta a Transcatab de un carácter lo suficientemente disuasorio, al considerar que ésta pertenecía a un grupo multinacional con una fuerza económica y financiera considerable, situado entre los principales comerciantes mundiales de tabaco, que operaba en distintos niveles de actividad en la industria del tabaco y en diferentes mercados geográficos.
219 Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación relativa a la premisa de la aplicación del coeficiente multiplicador, a saber, la atribución de la responsabilidad de la infracción a su sociedad matriz, Alliance One, baste señalar que, en el marco del primer motivo, se concluyó que la Comisión había estimado acertadamente que debía considerarse a Alliance One como corresponsable de la infracción cometida por Transcatab (véase la primera parte del primer motivo). Por lo tanto, esta alegación no puede prosperar.
220 En segundo lugar, en cuanto a la alegación de Transcatab sobre el carácter ya suficientemente disuasorio del importe inicial de 10 millones de euros, es preciso señalar que no fundamenta en absoluto su afirmación de que si el importe de la multa se hubiera determinado sin tener en cuenta el coeficiente multiplicador relativo al efecto disuasorio, habría sido suficiente para dotar de tal efecto a la multa (véase, en este sentido, la sentencia Lafarge/Comisión, citada en el apartado 201 supra, apartado 107).
221 Por lo que respecta, en tercer lugar, a la alegación de que la Comisión no tuvo en cuenta su situación financiera precaria y violó, así, el principio de proporcionalidad al aplicarle el coeficiente multiplicador, es preciso destacar que, según la jurisprudencia, como el objetivo disuasorio guarda relación con la conducta de las empresas en la Unión, el coeficiente disuasorio se calcula tomando en consideración una multitud de factores, y no sólo la situación particular de la empresa de que se trate (sentencia del Tribunal General de 30 de abril de 2009, Itochu/Comisión, T‑12/03, Rec. p. II‑883, apartado 93; véanse también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión, C‑289/04 P, Rec. p. I‑5859, apartado 23, y la sentencia Jungbunzlauer/Comisión, citada en el apartado 189 supra, apartado 300).
222 Además, según reiterada jurisprudencia, la Comisión no está obligada a tomar en consideración la situación financiera deficitaria de una empresa infractora al determinar el importe de la multa, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 327, y de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, Rec. p. I‑5977, apartado 105, y la jurisprudencia citada; y la sentencia del Tribunal General de 28 de abril de 2010, BST/Comisión, T‑452/05, Rec. p. II‑1373, apartado 95).
223 Por lo tanto, Transcatab no puede impugnar la aplicación del coeficiente multiplicador con fines disuasorios basándose en que registró pérdidas durante el período de puesta en práctica del cártel, que la llevó a no seguir operando en el mercado afectado por el cártel desde la apertura del procedimiento. Además, habida cuenta de la pertenencia de Transcatab a un grupo multinacional con una fuerza económica y financiera considerable y de la atribución de la responsabilidad a su sociedad matriz, no cabe considerar que la aplicación del coeficiente multiplicador a un importe determinado en función del volumen de negocios global de dicho grupo convierta la multa en desproporcionada.
224 Por otra parte, es necesario señalar que, en el presente caso, Transcatab no probó, ni durante el procedimiento administrativo ni ante el Tribunal, su afirmación de que se vio abocada a la liquidación debido a la apertura por la Comisión de la investigación en cuestión y de la multa prevista. Asimismo, procede recordar que el hecho de que una medida adoptada por una institución provoque la quiebra o la liquidación de una empresa determinada no está prohibido, como tal, por el Derecho de la Unión. En efecto, la liquidación de una empresa en su forma jurídica en cuestión, aunque puede perjudicar a los intereses financieros de los propietarios, accionistas o titulares de acciones, no significa sin embargo que los elementos personales, materiales e inmateriales representados por la empresa pierdan, también ellos, su valor (véase la sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 372, y la jurisprudencia citada).
225 Por lo que respecta a la alegación relativa a la exigencia adicional de disuasión en relación con empresas cuya producción se denomina «multiproductos», es preciso señalar que la Decisión impugnada no contiene referencia alguna a tal exigencia, de modo que esta alegación carece de pertinencia en el presente caso. Por último, en lo referente a la alegación sobre las Directrices de 2006, ya se ha puesto de manifiesto que éstas no eran aplicables a los hechos que originaron el presente litigio (véase el anterior apartado 201).
226 A la luz de todo lo anterior, procede desestimar la tercera parte del segundo motivo y, en consecuencia, el segundo motivo en su totalidad.
3. Sobre el tercer motivo, referente a la determinación del importe de base de la multa
Sobre la primera parte del tercer motivo, relativa a un incremento erróneo del importe de la multa por motivo de la duración de la infracción
Alegaciones de las partes
227 En primer lugar, Transcatab impugna el aumento del 60 % del importe inicial de la multa basado en la afirmación de que los transformadores habían participado en una infracción única durante un período de seis años y cuatro meses. En su opinión, la Comisión no tuvo en cuenta que, durante el período comprendido entre 1999 y 2002, los acuerdos celebrados en el mercado italiano del tabaco crudo habían sido, en gran parte, acuerdos interprofesionales celebrados entre la UNITAB y la APTI. Por lo tanto, considera que la Comisión debía haber distinguido, al determinar la multa, entre las conductas que se llevaron a cabo entre 1995 y 1998 y las que se realizaron entre 1999 y 2002, cuya responsabilidad incumbía exclusivamente a la APTI. Por otra parte, la propia Comisión señala que la APTI era responsable en exclusiva de sus decisiones (considerando 253 de la Decisión impugnada). Por lo tanto, considera que la Comisión no debía haber incrementado la multa, al menos, en relación con los tres años controvertidos.
228 En particular, alega que de los considerandos 152 y 154 de la Decisión impugnada así como de algunos documentos incorporados al expediente se desprende que, ya a partir de 1998, los contactos entre los transformadores se desarrollaron en el contexto de los acuerdos interprofesionales y a fin de prepararlos. Tales reuniones entre los transformadores se mantendrían luego a lo largo de todo el período durante el cual la APTI se encargaba de la negociación de los acuerdos interprofesionales con la UNITAB. Transcatab se refiere específicamente a los considerandos 104, 143, 151 a 153, 158 y 165 de la Decisión impugnada. Por lo que respecta al año 1999, los considerandos 158 y 159 de la Decisión impugnada son los únicos que no se refieren directamente a los acuerdos interprofesionales. Sin embargo, les afectan indirectamente. Incluso después de 1999, los contactos entre los transformadores se realizaron siempre en el marco de la definición de la posición común que se debía mantener en la APTI. Transcatab cita como ejemplo los considerandos 199 y 212 de la Decisión impugnada o, en el marco de los objetivos perseguidos mediante la Cogentab –asociación creada por la APTI y la UNITAB–, los considerandos 187 a 189, 191 y 208 de la Decisión impugnada. De todas formas, los contactos llevados a cabo entre los transformadores fuera de los acuerdos interprofesionales se limitaron a determinados aspectos del mercado, concretándose principalmente en meros intercambios de información.
229 En segundo lugar, Transcatab demostró, en el marco del segundo motivo, que el cártel no tuvo repercusiones en el mercado y que no pudo causar perjuicios a los consumidores. Pues bien, según las Directrices, el objetivo preciso del incremento aplicable a las infracciones de larga duración es el de «sancionar realmente las restricciones cuyos efectos nocivos sobre los consumidores sean duraderos». De ello se deriva, a su juicio, que, al aplicar automáticamente un incremento del 10 % anual sin tomar en consideración la situación en el caso concreto, la Comisión incurrió en un error en la aplicación de los criterios que ella misma había establecido para el cálculo de la multa.
230 La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de Transcatab.
Apreciación del Tribunal
– Sobre el incremento de la multa debido a la duración del acuerdo
231 Procede recordar que, según la jurisprudencia, una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 90 supra, apartado 81). Cuando las diversas acciones se inscriben en un plan conjunto, debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 258).
232 Además, cuando los acuerdos y prácticas concertadas comprobados se enmarcan, por la identidad de sus objetivos, dentro de sistemas de reuniones periódicas, de fijación de objetivos de precios y de cuotas, sistemas que se inscriben, a su vez, en el marco de una serie de esfuerzos de las empresas de que se trata que persiguen un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución de los precios, resultaría artificioso subdividir dicho comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas, cuando, por el contrario, constituye una única infracción que se fue concretando progresivamente a través tanto de acuerdos como de prácticas concertadas (véase, en este sentido, la sentencia BST/Comisión, citada en el apartado 222 supra, apartado 33, y la jurisprudencia citada).
233 En el presente caso, en la Decisión impugnada, la Comisión consideró –sin ser contradicha al respecto por Transcatab– que las prácticas de los transformadores dieron lugar a una infracción única y continuada del artículo 81 CE, apartado 1, en la medida en que se enmarcaban en un plan global que definía las conductas en el mercado en materia de compras persiguiendo un objetivo contrario a la competencia idéntico y una misma finalidad económica, a saber, la de falsear la evolución normal de los precios en el mercado del tabaco crudo y controlar los suministros mediante su reparto. En particular, la Comisión manifestó, sin que Transcatab lo rebatiera, que el cártel tuvo los mismos objetivos durante toda su duración y presentó la misma estructura en el tiempo y los mismos mecanismos de funcionamiento (véanse los considerandos 264 a 269 de la Decisión impugnada).
234 La Comisión también declaró –sin ser contradicha al respecto por Transcatab– que, después de 1999, en paralelo a la coordinación fuera de los acuerdos interprofesionales, los transformadores se coordinaron para determinar el comportamiento de la APTI y que esta coordinación constituía, en aquellos años, un elemento importante de la estrategia del cártel de los transformadores (véase el considerando 244 de la Decisión impugnada). Por lo tanto, la preparación de las reuniones de la APTI perseguía el mismo objetivo contrario a la competencia que el perseguido mediante la celebración de los acuerdos entre los transformadores, a saber, el de falsear la evolución normal de los precios en el mercado del tabaco crudo.
235 Pues bien, a falta de refutación de dichas apreciaciones, incluso en el supuesto de que –como sostiene Transcatab– a partir de 1999, las reuniones entre los transformadores sólo hubieran tenido carácter preliminar y preparatorio de las reuniones de la APTI, la Comisión podía considerar legítimamente que la participación en dichas reuniones se inscribía en el marco de una infracción única y continuada, en la medida en que constató que la coordinación entre transformadores para determinar el comportamiento de la APTI formaba parte de la estrategia del cártel y se inscribía en el mismo objetivo único perseguido por los transformadores antes de 1999.
236 En consecuencia, aun suponiendo que, como sostiene Transcatab, después de 1999 las conductas de los transformadores fueran exclusivamente preliminares y preparatorias de las reuniones de la APTI, esta circunstancia no puede tener incidencia alguna sobre la duración de la infracción, de modo que la Comisión, incluso en dicho caso hipotético, podía considerar que la infracción cometida por los transformadores había tenido una duración de unos seis años y cuatro meses. Por lo tanto, la alegación de Transcatab de que durante el período comprendido entre 1999 y 2002 las conductas de los transformadores habrían tenido exclusivamente un carácter preparatorio de la celebración de los acuerdos interprofesionales no tiene incidencia alguna en la legalidad de la Decisión impugnada, de modo que debe considerarse inoperante.
237 Esta afirmación no queda enervada por la alegación de que la Comisión estimó que era la APTI, y no sus miembros, la que debía ser considerada responsable de sus conductas (véase el considerando 253 de la Decisión impugnada). En efecto, el comportamiento de la APTI constituyó una infracción diferente de la cometida por los transformadores que perseguía un objetivo contrario a la competencia propio, si bien coincidente parcialmente con el objetivo contrario a la competencia perseguido por los transformadores (véanse los considerandos 270 a 273 de la Decisión impugnada). Transcatab no rebate esta declaración.
238 En cualquier caso, procede señalar que la presente alegación carece asimismo de fundamento fáctico.
239 En primer lugar, la propia Transcatab reconoce expresamente en sus escritos que, durante el período de que se trata, existieron contactos entre los transformadores «más allá de los acuerdos interprofesionales», en relación con «determinados aspectos del mercado», y en cuyo marco se produjeron intercambios de información sensible. Transcatab afirma también que en dicho período «la mayor parte» de los acuerdos celebrados en el mercado italiano del tabaco crudo fueron acuerdos interprofesionales celebrados entre la UNITAB y la APTI, afirmación que da a entender que, durante dicho período, también existieron otros acuerdos entre los transformadores además de los contactos referentes a los acuerdos interprofesionales.
240 En segundo lugar, de la Decisión impugnada y de los autos se desprende que, durante el referido período, los contactos entre los transformadores fueron mucho más allá de meros encuentros preliminares dirigidos a adoptar una línea de conducta común en la APTI para la negociación de los acuerdos interprofesionales. A este respecto, es preciso recordar que, conforme a la legge nº 88 sulle norme sugli accordi interprofessionali e sui contratti di coltivazione e vendita dei prodotti agricoli (Ley nº 88 por la que se establece una normativa de los acuerdos interprofesionales y de los contratos de cultivo y de venta de productos agrícolas), de 16 de marzo de 1988 (GURI nº 69, de 23 de marzo de 1988; en lo sucesivo, «Ley nº 88/88»), los acuerdos interprofesionales versaban sobre la fijación de los precios mínimos que debían incluirse en los contratos de cultivo (véanse los considerandos 68 y 253 de la Decisión impugnada), mientras que el objeto de los acuerdos entre los transformadores era mucho más amplio, puesto que el cártel preveía, concretamente, la determinación de los precios de entrega máximos o medios y los volúmenes de tabaco que debía comprar cada transformador, así como las fuentes de suministro correspondientes (considerando 363 de la Decisión impugnada).
241 Pues bien, de diversos elementos contenidos en la Decisión impugnada y en los autos resulta que, incluso a partir de 1999, los contactos entre los transformadores versaron sobre un objeto más amplio que la mera coordinación de la posición de la APTI en relación con la celebración de los acuerdos interprofesionales.
242 Así, por ejemplo, del considerando 186 de la Decisión impugnada se desprende que, según la Comisión, en octubre de 1999, los transformadores celebraron un acuerdo secreto cuyos fondo y forma eran muy parecidos al acuerdo de la Villa Grazioli del mes de septiembre de 1998 (véase el considerando 142 de la Decisión impugnada). Dicho acuerdo, que figura como anexo del escrito de contestación a la demanda, tenía como objeto principal la fijación de los precios de compra del tabaco crudo (Burley y Bright) a los «terceros envasadores», la atribución de los «terceros envasadores» con cantidades definidas a cada transformador y el boicot a los «terceros envasadores» que no se habían adherido a la Cogentab (véase el considerando 186 de la Decisión impugnada).
243 Además, de los considerandos 202 a 204 de la Decisión impugnada se deriva que, en 2000, la coordinación entre los transformadores fue continua. Sin embargo, Transcatab no demuestra en absoluto que dicha coordinación se refiriera exclusivamente a las posiciones que debían tomarse en la APTI. En cambio, del considerando 204 de la Decisión impugnada resulta que los transformadores se habían reunido el 21 de septiembre de 2000 para crear un mecanismo de coordinación entre los transformadores al nivel de Directores de compras.
244 Asimismo, del considerando 212 de la Decisión impugnada se desprende que, el 14 de septiembre de 2001, tuvo lugar una reunión entre los Presidentes y los Directores de compras de Deltafina, Dimon y Transcatab cuyo orden del día propuesto incluía no sólo el acuerdo interprofesional entre la APTI y la UNITAB, sino también las relaciones mutuas entre dichas empresas, las compras a «terceros envasadores», las relaciones con Romana Tabacchi y las estrategias que debían adoptarse de cara al futuro.
245 Todos estos ejemplos muestran que, durante el período comprendido entre 1999 y 2002, los contactos entre los transformadores no tuvieron exclusivamente como objeto los acuerdos interprofesionales, como alega Transcatab, y que, muy al contrario, durante dicho período, el cártel entre los transformadores siguió funcionando en paralelo a los acuerdos interprofesionales. Además, Transcatab no demostró en absoluto que la Comisión hubiera incurrido en error al no considerar que, durante el período comprendido entre 1999 y 2002, las conductas de los transformadores habían tenido exclusivamente un carácter preparatorio de la celebración de los acuerdos interprofesionales.
246 Habida cuenta de todo lo anterior, es preciso concluir que procede desestimar la primera alegación de Transcatab expuesta en el marco de la presente parte.
– Sobre la inexistencia de perjuicio para los consumidores
247 La alegación de Transcatab relativa a un error de la Comisión en el incremento del 10 % anual, toda vez que no existe perjuicio para los consumidores derivado de la infracción, carece tanto de fundamento jurídico como fáctico.
248 En primer lugar, no cabe deducir ni del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, ni del número 1, sección B, párrafo tercero, de las Directrices, invocados por Transcatab, que éstos supediten el incremento aplicable a las infracciones de larga duración a que sus efectos nocivos sobre los consumidores sean duraderos. El pasaje de las Directrices al que se refiere Transcatab tiene por objeto justificar en general la política en materia de multas anunciada con las Directrices y, en particular, las modificaciones respecto de la práctica anterior. Por lo tanto, Transcatab no puede basar su alegación en dicha disposición de las Directrices.
249 En segundo lugar, contrariamente a lo que sostiene Transcatab, no ha quedado acreditado en absoluto que el cártel no haya tenido repercusiones en el mercado y, por lo tanto, aún menos que no haya producido efectos negativos sobre los consumidores. En efecto, los datos invocados por Transcatab en el marco del segundo motivo no permiten demostrar tal ausencia de efectos, en la medida en que pueden haberse visto influidos por otros factores (véase, en particular, el anterior apartado 168). El hecho de que el cártel haya durado varios años muestra, por otra parte, que los transformadores no consideraban que el cártel fuese inútil y que no produjese efectos. Así pues, la premisa de la alegación de Transcatab es errónea.
250 Por lo tanto, a la luz de todo lo anterior, procede desestimar la primera parte del tercer motivo en su totalidad.
Sobre la segunda parte del tercer motivo, relativa a la violación del principio ne bis in idem y a una falta de motivación
Alegaciones de las partes
251 Transcatab alega una violación del principio ne bis in idem por la Comisión. Ésta consideró, en la Decisión impugnada, que la responsabilidad de la celebración de los acuerdos interprofesionales durante el período comprendido entre 1999 y 2001 debía imputarse exclusivamente a la APTI. Sin embargo, al no distinguir el período comprendido entre 1995 y 1998 del comprendido entre 1999 y 2001, atribuyó a los transformadores la responsabilidad de las conductas llevadas a cabo en el marco de los acuerdos interprofesionales, conductas que ya había imputado exclusivamente a la APTI.
252 En su opinión, en el presente caso, habría una identidad entre los hechos reprochados a la APTI y los reprochados a Transcatab en relación con el período comprendido entre 1999 y 2002, en la medida en que las reuniones entre los transformadores durante dicho período eran previas a las reuniones de la APTI. Además, habría una identidad de infractor, en cuanto que es notorio que las asociaciones profesionales son expresión de sus miembros. Por lo tanto, considera que la Comisión sancionó a los transformadores dos veces por una misma infracción. Fueron sancionados una primera vez como miembros de la APTI y, posteriormente, de forma individual. De ello se deriva, a su juicio, la imposición de una multa excesiva a los transformadores, así como una falta de motivación a este respecto de la Decisión impugnada.
253 La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de Transcatab.
Apreciación del Tribunal
254 Con carácter preliminar, es preciso recordar que el principio ne bis in idem, recogido también en el artículo 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, constituye un principio general del Derecho de la Unión, cuya observancia debe garantizar el juez. En el ámbito del Derecho de la competencia, dicho principio prohíbe que se condene a una empresa o que la Comisión inicie de nuevo un procedimiento sancionador en su contra por un comportamiento contrario a la competencia por el que ya haya sido sancionada o del que la Comisión la haya declarado no responsable mediante una decisión anterior que no puede ser ya objeto de recurso (sentencias del Tribunal de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 199 supra, apartados 85 y 86, y Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartados 130 y 131). La aplicación del principio ne bis in idem está supeditada al triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido. El citado principio prohíbe, por tanto, sancionar a una misma persona más de una vez por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo bien jurídico (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 338, y sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2006, FNCBV y otros/Comisión, T‑217/03 y T‑245/03, Rec. p. II‑4987, apartado 340).
255 En el presente caso, no concurre el primer requisito, a saber, la identidad de los hechos. Aun suponiendo que haya habido un cierto solapamiento entre una parte de las distintas conductas contrarias a la competencia reprochadas a los transformadores, en concreto, la coordinación para determinar el comportamiento de la APTI (considerando 244 de la Decisión impugnada), y el comportamiento reprochado a la APTI, a saber, la determinación de la posición que adoptará en las negociaciones sobre los precios a efectos de la celebración de acuerdos interprofesionales con la UNITAB (considerandos 253 y 254 de la Decisión impugnada), es necesario señalar que se trata de dos comportamientos distintos. En efecto, la coordinación previa a la adopción de una decisión es diferente de la adopción de la decisión propiamente dicha.
256 Además, como se ha señalado en el marco de la primera parte de este motivo, la coordinación entre transformadores para determinar el comportamiento de la APTI se inscribía en la estrategia más amplia del cártel de los transformadores, del que constituía un elemento importante (véase el considerando 244 de la Decisión impugnada). A este respecto, es preciso destacar también que, en la Decisión impugnada, la Comisión expuso, de forma clara y precisa, que la APTI y los transformadores fueron sancionados por infracciones diferentes (véanse, en relación con la APTI, los considerandos 253, 254 y 270 a 273 y, respecto a los transformadores, los considerandos 240 a 252 y 264 a 269 de la Decisión impugnada).
257 Por lo tanto, Transcatab no puede alegar que, en el presente caso, existiera identidad entre los hechos reprochados a los transformadores y los reprochados a la APTI.
258 Por lo que respecta al segundo requisito, a saber, la identidad de los infractores, es preciso señalar que tampoco concurre en el presente caso. En efecto, aun cuando Transcatab sea miembro de la APTI, se trata de dos entidades diferentes, toda vez que la APTI tiene personalidad jurídica, finalidad y objetivos propios, independientes y distintos de los de Transcatab (véase, en este sentido, la sentencia FNCBV y otros/Comisión, citada en el apartado 254 supra, apartado 128).
259 De ello se desprende que, en el caso de autos, no concurren ni la identidad de hechos ni la de infractores, en cuanto que la Decisión impugnada no sanciona reiteradamente a las mismas entidades o a las mismas personas por los mismos hechos. Por consiguiente, procede concluir que no existe menoscabo del principio ne bis in idem.
260 En lo que se refiere a la alegación relativa a la falta de motivación, procede destacar que, en la medida en que las conductas reprochadas a los transformadores y las reprochadas a la APTI eran conductas diferentes llevadas a cabo por entidades jurídicas diferentes, la Comisión no estaba obligada a proporcionar una motivación relativa a la aplicación del principio ne bis in idem. Además, en la Decisión impugnada, la Comisión no confundió en absoluto la responsabilidad de la APTI y la de los transformadores. En particular, conforme a la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 174, los considerandos citados en el anterior apartado 256 muestran, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la Comisión a este respecto, de manera que Transcatab pueda conocer las razones de la medida adoptada frente a ella y el Tribunal pueda ejercer su control.
261 A la vista de todo lo anterior, procede desestimar esta parte en su totalidad.
Sobre la tercera parte del tercer motivo, relativa a la violación del principio de igualdad de trato
Alegaciones de las partes
262 Con carácter subsidiario, Transcatab alega que los transformadores, al contratar con los agricultores, estaban convencidos de seguir estando dentro del marco de la legislación nacional y, en particular, de la Ley nº 88/88 y de los acuerdos interprofesionales. Por lo que respecta a los acuerdos interprofesionales, la Comisión reconoció que el marco jurídico aplicable podía generar un grado de incertidumbre considerable en cuanto a la legalidad de las prácticas de la APTI. Por esta razón, impuso a la APTI una multa simbólica de sólo 1.000 euros. Transcatab se pregunta por qué no se aplicó el mismo razonamiento en su caso, pese a las numerosas pruebas que demostraban que las conductas controvertidas de los transformadores en los años 1999 a 2002 se refieren casi exclusivamente a precontratos dirigidos a determinar una posición común en la APTI. En su opinión, la evaluación diferente del comportamiento de la APTI y del de Transcatab implica una violación del principio de igualdad de trato.
263 La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de Transcatab.
Apreciación del Tribunal
264 Procede recordar que, como resulta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 202, el principio de igualdad de trato sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que ese trato esté objetivamente justificado.
265 En primer lugar, en el presente caso hay que señalar que, como ya se ha declarado en el marco de la segunda parte del presente motivo (véase el anterior apartado 256), los transformadores y la APTI fueron sancionados por infracciones diferentes (véanse los considerandos 240 a 252, 253 y 254 de la Decisión impugnada, respectivamente).
266 Pues bien, por lo que respecta específicamente al período que comienza a partir de 1999, de la Decisión impugnada resulta que los transformadores fueron sancionados por una serie de conductas contrarias a la competencia inscritas en una misma estrategia de cártel que había comenzado mucho antes de 1999. Por lo tanto, los transformadores fueron sancionados tanto por la coordinación de sus precios fuera de los acuerdos interprofesionales como por la actividad paralela de coordinación dirigida a determinar el comportamiento de la APTI (véase, en particular, el considerando 244 de la Decisión impugnada).
267 En cambio, la APTI sólo fue considerada responsable por las conductas relacionadas con la celebración de los acuerdos interprofesionales. La Comisión consideró que no podía considerarse a la APTI responsable de la infracción única y continuada de los transformadores, en la medida en que el expediente de la Comisión no contenía ningún elemento que indicase que dicha asociación hubiera suscrito el plan global puesto en práctica por los transformadores para coordinar todas sus conductas en materia de compras o que tuviera conocimiento de éste (véanse los considerandos 270 y 271 de la Decisión impugnada).
268 En segundo lugar, de la Decisión impugnada se desprende que, incluso después de 1999, el alcance del cártel entre los transformadores iba mucho más allá del ámbito de aplicación de la Ley nº 88/88 (véanse también los anteriores apartados 240 a 245). Por lo tanto, Transcatab no puede alegar que el marco legal habría justificado la aplicación a los transformadores de una multa simbólica como la que se impuso a la APTI (véanse, a este respecto, las consideraciones expuestas en los posteriores apartados 298 a 311).
269 En estas circunstancias, procede concluir que no son comparables la situación de los transformadores –y, en particular, de Transcatab– y la situación de la APTI por lo que se refiere a las infracciones relativas al período comprendido entre 1999 y 2002. En consecuencia, Transcatab no puede alegar la violación del principio de igualdad de trato.
270 A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el tercer motivo en su totalidad.
4. Sobre el cuarto motivo, referente a determinadas circunstancias atenuantes
Sobre la primera parte del cuarto motivo, relativa a la circunstancia atenuante basada en que no se puso en práctica el cártel
Alegaciones de las partes
271 Transcatab reprocha, primero, a la Comisión no haberle aplicado la circunstancia atenuante, prevista en el número 3, segundo guión, de las Directrices, referente a la no aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos. Sostiene que ya demostró en el marco de la primera parte del segundo motivo que los transformadores no habían aplicado la mayor parte de sus acuerdos. Esta afirmación resulta de la inexistencia de efectos de dichos acuerdos en el mercado.
272 La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de Transcatab.
Apreciación del Tribunal
273 En primer lugar, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, la circunstancia atenuante prevista en el número 3, segundo guión, de las Directrices, referente a la no aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos, se basa en la conducta específica de cada empresa. De ello se desprende que, a efectos de la apreciación de esta circunstancia atenuante, procede tener en cuenta no los efectos resultantes de la totalidad de la infracción, que deben tenerse en cuenta en la valoración de sus repercusiones concretas sobre el mercado para evaluar su gravedad (número 1, sección A, párrafo primero, de las Directrices), sino el comportamiento individual de cada empresa, para examinar la gravedad relativa de la participación de cada empresa en la infracción (sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 148 supra, apartado 384, y Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 146 supra, apartado 178).
274 De lo anterior se deduce que Transcatab no puede basar en la inexistencia de repercusiones concretas de la infracción sobre los precios un error de la Comisión en la aplicación de la circunstancia atenuante en cuestión.
275 En segundo lugar, y en cualquier caso, es preciso recordar también que de la jurisprudencia se desprende que para beneficiarse del número 3, segundo guión, de las Directrices, los infractores deben demostrar que adoptaron un comportamiento competitivo o, al menos, que incumplieron clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicha concertación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de ésta y que no dieron la impresión de adherirse al acuerdo, incitando así a otras empresas a aplicar la concertación en cuestión (sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, Rec. p. II‑2395, apartado 292, y, en este sentido, de 15 de marzo de 2006, Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T‑26/02, Rec. p. II‑713, apartado 113).
276 Pues bien, en el presente caso, Transcatab no alega en absoluto haberse opuesto clara y sustancialmente a la puesta en práctica del cártel de que se trata, hasta el punto de haber perturbado su funcionamiento. En consecuencia, no puede alegar un error de la Comisión al no haberle aplicado la circunstancia atenuante en cuestión.
277 Por último, es preciso también señalar, por un lado, que la Comisión declaró, en el considerando 383 de la Decisión impugnada, que el cártel se había puesto en práctica y, por otro, que, al sostener que «la mayor parte» de los acuerdos no se habían aplicado, la propia Transcatab reconoce que los cárteles en cuestión fueron puestos en práctica, al menos parcialmente (véase el anterior apartado 239).
278 Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar esta parte.
Sobre la segunda parte del cuarto motivo, relativa a la circunstancia atenuante basada en la interrupción de las actividades controvertidas antes de la intervención de la Comisión
Alegaciones de las partes
279 Transcatab reprocha a la Comisión no haberle aplicado la circunstancia atenuante, prevista en el número 3, tercer guión, de las Directrices, referente a la interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión.
280 En primer lugar, considera que las Directrices no vinculan en absoluto la aplicación de esta circunstancia atenuante al carácter más o menos grave de la infracción, de modo que esta circunstancia atenuante se aplicaría también en casos de infracciones graves y muy graves. En segundo lugar, añade que tras las primeras intervenciones de la Comisión, Transcatab no llevó a cabo ninguna conducta que pudiera constituir un incumplimiento de las normas sobre competencia. En tercer lugar, la Comisión ignoró las particularidades del sector del tabaco crudo. En cuarto lugar, considera que la no aplicación de esta circunstancia atenuante resulta de un viraje en la jurisprudencia en materia de multas realizada por el Tribunal en la sentencia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión (T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación). Dicho viraje jurisprudencial, realizado tras comenzar el procedimiento, vulneraría la confianza legítima de Transcatab, que esperaba obtener una reducción de la multa al haber puesto fin a su conducta ilícita desde las primeras intervenciones de la Comisión.
281 La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de Transcatab.
Apreciación del Tribunal
282 Es preciso recordar que, conforme al número 3, tercer guión, de las Directrices, el importe de base de la multa fijada por la Comisión puede reducirse si la empresa imputada interrumpe la infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión.
283 Sin embargo, según la jurisprudencia, la reducción de la multa a causa de la interrupción de una infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión no es automática, sino que depende de una valoración de las circunstancias del caso de autos por la Comisión, en el marco de su facultad de apreciación (véase la sentencia Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 147 supra, apartado 228, y la jurisprudencia citada). Por lo tanto, las circunstancias del caso concreto pueden conducir a la Comisión a no aplicar tal reducción del importe de base de la multa a una empresa que haya participado en un acuerdo ilícito (sentencia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 148).
284 Así pues, el Tribunal de Justicia ha considerado que el reconocimiento del beneficio de una circunstancia atenuante en situaciones en las que una empresa participa en un acuerdo manifiestamente ilegal, del que sabía o no podía ignorar que era constitutivo de una infracción, podría incitar a las empresas a continuar un acuerdo secreto tanto tiempo como sea posible, con la esperanza de que su conducta nunca sea descubierta y con la perspectiva de que, si se llegara a descubrir, podrían beneficiarse de una reducción de su multa interrumpiendo en ese momento la infracción. Tal reconocimiento privaría a la multa impuesta de toda eficacia disuasoria y privaría de eficacia al artículo 81 CE, apartado 1 (sentencia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 149). Además, el Tribunal ya ha declarado expresamente que el cese de una infracción cometida deliberadamente no puede considerarse una circunstancia atenuante cuando fue causado por la intervención de la Comisión (sentencias del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Ensidesa/Comisión, T‑157/94, Rec. p. II‑707, apartado 498, y Wieland‑Werke y otros/Comisión, citada en el apartado 180 supra, apartado 229).
285 En el presente caso, la infracción controvertida consiste en una concertación secreta cuyo objeto consiste, en concreto, en fijar los precios y repartirse a los proveedores y las cantidades que se han de comprar. Como se ha señalado en el anterior apartado 137, este tipo de concertación está expresamente prohibido por el artículo 81 CE, apartado 1, letras a) y c), y constituye una infracción que la jurisprudencia califica de especialmente grave en la medida en que tiene repercusiones directas en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trata. Además, en el caso de autos, como se ha destacado en el anterior apartado 170, los transformadores llevaron a cabo conscientemente las conductas contrarias a la competencia por las que fueron sancionados y convinieron, en repetidas ocasiones, medidas destinadas a garantizar la puesta en práctica efectiva del cártel.
286 En estas circunstancias, a la luz de la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 283 y 284, Transcatab no puede sostener que la Comisión incurrió en un error al no aplicarle la circunstancia atenuante invocada.
287 Esta conclusión no queda enervada por las alegaciones específicas formuladas por Transcatab.
288 En efecto, a la luz de la jurisprudencia anteriormente mencionada, el hecho de que Transcatab no haya realizado ninguna conducta ilegal tras las primeras intervenciones de la Comisión no implica que ésta esté obligada a aplicar la circunstancia atenuante en cuestión. Además, las particularidades del sector, como la falta de precedentes invocada por Transcatab y su normativa, si bien pueden desempeñar eventualmente una función a la hora de apreciar otras circunstancias atenuantes (véanse, en particular, las partes tercera y quinta del presente motivo), no constituyen, sin embargo, elementos pertinentes en la aplicación de la circunstancia atenuante de que se trata.
289 Por lo que respecta, por último, a la supuesta violación del principio de protección de la confianza legítima, es preciso recordar que, como se ha señalado en el anterior apartado 208, según la jurisprudencia, el derecho a invocar este principio implica que concurran tres requisitos. En primer lugar, la Administración debe dar al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 208).
290 Sobre este particular, basta señalar que, en el presente caso, no concurre el primero de dichos requisitos, toda vez que Transcatab no puede alegar ninguna garantía precisa, incondicional y coherente por parte de la Comisión de que obtendría una reducción de la multa al poner fin a su conducta ilícita desde las primeras intervenciones de la Comisión.
291 Además, procede recordar que el mero hecho de que, en sus decisiones anteriores, la Comisión haya considerado que ciertos elementos constituían circunstancias atenuantes para determinar la cuantía de la multa no implica que esté obligada a efectuar la misma apreciación en una decisión posterior (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Mayr‑Melnhof/Comisión, T‑347/94, Rec. p. II‑1751, apartado 368, y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 180 supra, apartado 337). Por consiguiente, Transcatab no puede alegar que dicha circunstancia atenuante se aplicó en otros supuestos de infracciones. Por otra parte, la sentencia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 280 supra, a la que hace referencia el considerando 382 de la Decisión impugnada, no constituye en absoluto un viraje jurisprudencial, en la medida en que, como observa acertadamente la Comisión, el Tribunal ya había considerado expresamente, antes de dicha sentencia, que el cese de una infracción cometida deliberadamente no puede considerarse una circunstancia atenuante cuando fue causado por la intervención de la Comisión (sentencias del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Aristrain/Comisión, T‑156/94, Rec. p. II‑645, apartado 138, y Ensidesa/Comisión, citada en el apartado 284 supra, apartado 498). De ello se deriva que Transcatab no puede invocar una confianza legítima al respecto.
292 Por lo tanto, habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la segunda parte del cuarto motivo.
Sobre la tercera parte del cuarto motivo, relativa a la circunstancia atenuante basada en la existencia de una duda razonable sobre el carácter ilícito del comportamiento controvertido
293 En el marco de la presente parte, Transcatab formula, en esencia, dos alegaciones. Por un lado, aduce un error en la medida en que la Comisión no aplicó la circunstancia atenuante basada en la existencia de una duda razonable sobre el carácter ilícito del comportamiento controvertido. Por otro, alega una violación del principio de igualdad de trato con respecto al asunto Tabaco crudo – España.
Sobre la existencia de una duda razonable sobre el carácter ilícito del comportamiento controvertido
– Alegaciones de las partes
294 Transcatab sostiene que la existencia de un contexto jurídico europeo y nacional confuso creó una duda razonable sobre el carácter ilícito de las conductas de los transformadores de tabaco crudo y de la APTI en Italia. En consecuencia, considera que la Comisión debía haber aplicado la circunstancia atenuante prevista en el número 3, cuarto guión, de las Directrices y, como mínimo, reducido la multa impuesta a los transformadores individuales. En su opinión, la Comisión no motivó la desestimación de la solicitud de concesión de dicha circunstancia atenuante presentada por Transcatab.
295 En particular, Transcatab aduce que el Reglamento nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29), establece, bajo determinadas condiciones, una exención para los acuerdos que sean necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 33 CE. Pues bien, los acuerdos entre los transformadores habían sido considerados necesarios para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 33 CE. En su opinión, dichos acuerdos habían sido necesarios para garantizar el desarrollo racional de la producción agrícola y para estabilizar y mantener el mercado italiano. Su función consistía en limitar los ingresos de los intermediarios sin reducir –por el contrario, aumentándolos– los de los agricultores. Transcatab sostiene haber probado que, considerando el contexto fáctico particular del presente caso, los acuerdos entre los transformadores tenían como finalidad alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 33 CE. Estas consideraciones y las demás intervenciones de la Unión en el sector del tabaco habían generado una duda razonable en los transformadores en cuanto a la compatibilidad de las conductas controvertidas con las normas sobre la competencia.
296 Según Transcatab, la normativa nacional, en particular la Ley nº 88/88, también podía generar un grado de incertidumbre considerable en cuanto a la legalidad de las conductas controvertidas. Considera que, en la Decisión impugnada, la Comisión debía haber reconocido esta circunstancia en relación con los transformadores como hizo con respecto a la APTI y la UNITAB, a las que impuso una sanción simbólica de 1.000 euros.
297 La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de Transcatab.
– Apreciación del Tribunal
298 Procede señalar, para empezar, que el presente asunto se refiere a la participación en una infracción horizontal, cuyo carácter secreto mantuvieron los miembros durante varios años, en lo referente, concretamente, a la determinación de los precios. Por lo tanto, se trata de una infracción manifiesta y muy grave del artículo 81 CE. Además, por lo que respecta a la empresa en cuestión, se trata de uno de los principales transformadores italianos de tabaco crudo perteneciente a uno de los mayores grupos de comerciantes independientes mundiales de hojas de tabaco. Así pues, se trata de una empresa que disponía de recursos materiales e intelectuales que le permitían apreciar las características de su entorno normativo y las consecuencias que podían derivarse, a este respecto, de su conducta, en particular, desde el punto de vista de las normas sobre competencia. En estas circunstancias, no cabe considerar razonablemente que Transcatab haya podido albergar dudas en cuanto al carácter ilícito de su conducta (véanse, en este sentido, las sentencias Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 148 supra, apartado 406, y Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 147 supra, apartado 229).
299 En primer lugar, por lo que respecta específicamente al Reglamento nº 26 invocado por Transcatab, es preciso señalar que dicho Reglamento –y, en particular, su artículo 2– establece una excepción a la aplicabilidad del artículo 81 CE, apartado 1, en relación con los acuerdos, decisiones y prácticas relativos a la producción o al comercio de los productos enumerados en el anexo I del Tratado CE –entre ellos, concretamente, el tabaco crudo– que forman parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 33 CE.
300 De la jurisprudencia se desprende que, al tratarse de una excepción a la regla de aplicación general del artículo 81 CE, apartado 1, el artículo 2 del Reglamento nº 26 debe interpretarse restrictivamente. Por otra parte, constituye jurisprudencia reiterada que el artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26, que establece la excepción invocada, sólo se aplica si el acuerdo de que se trata favorece la realización de todos los objetivos del artículo 33 CE. Por último, como se desprende del propio texto del artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26, el acuerdo en cuestión debe ser «necesario» para la realización de dichos objetivos (véase la sentencia FNCBV y otros/Comisión, citada en el apartado 254 supra, apartado 199, y la jurisprudencia citada).
301 Sobre este particular, en primer término, es preciso señalar que, en los considerandos 303 a 313 de la Decisión impugnada, la Comisión excluyó expresamente la aplicación, en el presente caso, de las excepciones al artículo 81 CE, apartado 1, establecidas en el artículo 2 del Reglamento nº 26. Transcatab no rebate ni este análisis ni la conclusión a la que llega la Comisión, sino que se limita a alegar que la normativa de que se trata le había suscitado una duda razonable que la Comisión debería haber tenido en cuenta.
302 En segundo término, procede señalar que el Reglamento nº 26 establece en el artículo 2, apartados 2 y 3, un procedimiento específico que permite a la Comisión declarar a qué acuerdos pueden aplicarse las excepciones previstas en el apartado 2. Este procedimiento establece, en particular, que la Comisión consulte a los Estados miembros y a las empresas o asociaciones de empresas interesadas.
303 Pues bien, nada en los autos indica que los acuerdos entre transformadores fueran notificados a la Comisión para obtener una excepción en el marco de dicho procedimiento específico. Además, Transcatab no sostiene que tales acuerdos fueran notificados a la Comisión. En cambio, de algunas notas tomadas en la reunión de la APTI de 4 de abril de 2002 (véase el anterior apartado 4) por los representantes de Dimon Italia resulta expresamente que los referidos acuerdos no se notificaron a la Comisión, circunstancia que no discute Transcatab. A falta de notificación y de procedimiento formal, Transcatab no puede alegar que los transformadores albergaran una duda en cuanto a la posibilidad de que sus acuerdos estuvieran comprendidos en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el Reglamento nº 26. Por otra parte, en un sistema como el establecido en el Reglamento nº 26, se excluye que unos operadores privados puedan pretender sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia en cuanto a los medios más adecuados para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 33 CE y emprender así iniciativas ilegales que se justificarían por el hecho de que persiguen dichos objetivos.
304 En tercer término, de la Decisión impugnada se desprende que el objetivo del cártel era, desde el inicio, claramente contrario a la competencia (véase, por ejemplo, el considerando 111 de la Decisión impugnada). De las circunstancias del caso de autos no se deriva –y, por otra parte, Transcatab no lo prueba en absoluto– que los transformadores tuvieran la intención de conseguir, mediante acuerdos ilegales, los objetivos establecidos en el artículo 33 CE.
305 Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que el mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados de los productos agrícolas forma parte de los objetivos de la política agrícola común y de la organización común de los mercados de que se trata (véase el considerando 311 de la Decisión impugnada y la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2003, Milk Marque y National Farmers’ Union, C‑137/00, Rec. p. I‑7975, apartado 57). Por lo tanto, Transcatab no puede alegar que unos acuerdos manifiestamente contrarios a la competencia, como el cártel de los transformadores en el presente caso, perseguían los objetivos contemplados en el artículo 33 CE, apartado 1.
306 A la luz de todas estas consideraciones, procede concluir que Transcatab no puede alegar razonablemente que el Reglamento nº 26 le hizo albergar dudas razonables en cuanto al carácter ilícito del cártel de que se trata.
307 En segundo lugar, por lo que respecta a la normativa nacional, hay que señalar que, en el considerando 323 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que el cártel de los transformadores no estaba comprendido en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Ley nº 88/88, en la medida en que tenía por objeto, esencialmente, determinar los precios de entrega máximos o medios y repartir las cantidades y los proveedores, mientras que la finalidad de la referida Ley era garantizar precios mínimos a los agricultores.
308 Por lo tanto, en la medida en que las actividades del cártel no estaban amparadas por la normativa nacional, los transformadores no podían albergar dudas en cuanto al carácter ilícito de sus conductas sobre la base de dicha normativa.
309 En estas circunstancias, y a la luz de las consideraciones expuestas en el anterior apartado 298, procede concluir que la Comisión no incurrió en error al no conceder una reducción de la multa por la circunstancia atenuante de que se trata.
310 En cuanto a la alegación formulada en la réplica, relativa a la presunta falta de motivación de la denegación de la circunstancia atenuante de que se trata, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, si bien el artículo 253 CE obliga a la Comisión a motivar sus decisiones mencionando los hechos que las justifican así como las consideraciones que la llevaron a adoptarlas, esta disposición no exige que la Comisión discuta todos los elementos de hecho y de Derecho abordados durante el procedimiento administrativo (sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 173 supra, apartados 14 y 15, y sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Fiskeby Board/Comisión, T‑319/94, Rec. p. II‑1331, apartado 127).
311 Por lo tanto, no se puede alegar el hecho de que, en la parte de la Decisión impugnada dedicada a las circunstancias atenuantes, la Comisión no diera explicación alguna acerca de los motivos por los que consideró que no debían tenerse en cuenta determinados elementos alegados al respecto por Transcatab en su respuesta al pliego de cargos. Además, es preciso señalar que, en los considerandos 303 a 324 de la Decisión impugnada, la Comisión analizó el impacto tanto del Reglamento nº 26 como de la normativa nacional.
Sobre la diferencia de trato respecto del asunto Tabaco crudo – España
– Alegaciones de las partes
312 Transcatab afirma que el hecho de que la Comisión no aplicara la circunstancia atenuante de que se trata en un contexto jurídico tan confuso como el del caso de autos generó una fuerte diferencia de trato entre los transformadores italianos y los transformadores españoles. Considera que la motivación a este respecto de la Decisión impugnada es manifiestamente ilógica en la medida en que no tuvo en cuenta determinadas consideraciones realizadas en el asunto Tabaco crudo – España, que es análogo al presente caso. En particular, en el asunto español, la Comisión había considerado que el contexto jurídico y el comportamiento del Gobierno podían generar una incertidumbre tal que justificaban una reducción del 40 % de la multa no sólo para las asociaciones profesionales, sino también para los transformadores individuales.
313 En cambio, en el presente caso, en una situación prácticamente idéntica, la Comisión concluyó que el cártel de los transformadores estaba comprendido plenamente en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE en la medida en que tenía por objeto, esencialmente, determinar los precios de entrega máximos o medios, mientras que la Ley nº 88/88 establecía precios mínimos. Ahora bien, según Transcatab, en el asunto Tabaco crudo – España, la Ley también preveía únicamente la fijación de precios mínimos.
314 La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de Transcatab.
– Apreciación del Tribunal
315 Mediante la presente alegación, Transcatab invoca una violación del principio de igualdad de trato, en la medida en que, en un caso análogo al de autos, en concreto, el asunto Tabaco crudo – España, la Comisión había aplicado la circunstancia atenuante en cuestión a los transformadores.
316 Sobre este particular, ya se ha recordado en los anteriores apartados 202 y 264 que, conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que ese trato esté objetivamente justificado.
317 En el presente caso, una comparación de las dos Decisiones en cuestión en lo referente a la incidencia del marco normativo nacional en las prácticas controvertidas muestra la existencia de diferencias notables entre ambas situaciones. En particular, de los considerandos 52 y siguientes, 349 y siguientes, 426 a 429, 437 y 438 de la Decisión relativa al asunto Tabaco crudo – España resulta que, en España, las autoridades públicas habían desempeñado una función importante en las negociaciones de los acuerdos entre productores y transformadores. Se trataba de negociaciones calificadas como «públicas». En España, existía incluso una «práctica ministerial [que tenía] por objeto autorizar e incitar [a] las partes a negociar colectivamente las condiciones de compraventa del tabaco, entre las que se incluyen los precios» (considerando 60 de la Decisión adoptada en el asunto Tabaco crudo – España). La Comisión dedujo de ello que «las negociaciones públicas entre los representantes de los productores y los transformadores [habían determinado], por lo menos hasta cierto punto, el marco material (especialmente en términos de oportunidades de negociar entre ellos y de adoptar una posición común) en el que los transformadores [habían podido desarrollar], independientemente de la posición común que adoptarían en el contexto de las negociaciones públicas, su estrategia secreta en materia de precios medios (máximos) de entrega y cantidades» (considerando 438 de la Decisión adoptada en el asunto Tabaco crudo – España). Esencialmente por esta razón, la Comisión concedió una reducción del 40 % del importe de base de las multas impuestas a los transformadores españoles.
318 Ahora bien, es preciso señalar que las autoridades públicas no desempeñaron tal función en las negociaciones entre transformadores y productores en el presente asunto.
319 Así pues, Transcatab no puede alegar que, al no aplicar la circunstancia atenuante en cuestión, la Comisión violó el principio de igualdad de trato.
320 Por último, en lo referente a la alegación relativa a una motivación ilógica, es necesario señalar que Transcatab se limita a efectuar una remisión muy general a la Decisión adoptada en el asunto Tabaco crudo – España sin precisar las consideraciones que no se tuvieron en cuenta en la Decisión impugnada y que convertirían en ilógica la motivación de esta Decisión.
321 Por lo tanto, procede desestimar la tercera parte del cuarto motivo en su totalidad.
Sobre la cuarta parte del cuarto motivo, relativa a la circunstancia atenuante basada en la colaboración efectiva de Transcatab durante el procedimiento
Alegaciones de las partes
322 En primer lugar, Transcatab alega que la Comisión debía haber aplicado la circunstancia atenuante prevista en el número 3, sexto guión, de las Directrices relativa a la colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación. Sostiene que su colaboración con la Comisión fue absoluta durante todo el procedimiento y que fue más allá de la colaboración exigida en el marco de la Comunicación sobre la cooperación. Se refiere específicamente a unas declaraciones espontáneas de su Director General y de su Director de compras a propósito del funcionamiento del cártel y a la valoración positiva de su cooperación realizada por los funcionarios de la Comisión que efectuaron la verificación. Además, la Comisión ya había reducido, en diversos precedentes, el importe inicial de la multa que pretendía imponer, al tener en cuenta la actitud cooperativa de la empresa.
323 En segundo lugar, Transcatab aduce que, al no aplicarle la referida circunstancia atenuante, cuando sí se la había aplicado en cambio a Deltafina, la Comisión violó el principio de igualdad de trato. La Comisión concedió a Deltafina una reducción del 50 % por su cooperación al considerar que no se le había concedido ninguna reducción de la multa a efectos de la Comunicación sobre la cooperación. Sin embargo, de la Decisión impugnada se desprende que Deltafina no había cumplido sus obligaciones de cooperación derivadas de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación. Así pues, una empresa que no cumplió su obligación de cooperación obtuvo una reducción más importante de su multa que la obtenida por Transcatab, que, por el contrario, había cooperado de forma constante y mucho más de lo que habría sido estrictamente necesario. A su juicio, tal actitud reduciría a la nada el efecto incentivador de la Comunicación sobre la cooperación.
324 Según Transcatab, el hecho de que Deltafina incumpliera conscientemente su obligación de cooperación no convertía su situación en excepcional. En su opinión, habría dos posibilidades: bien el régimen de la Comunicación sobre la cooperación y la circunstancia atenuante relativa a la cooperación pueden coexistir y, en este caso, la Comisión redujo legítimamente la multa de Deltafina, pero debería haber dispensado entonces, en total equidad, el mismo trato a Transcatab, que había cooperado al menos tanto como Deltafina; bien ambos regímenes no pueden coexistir y, en este caso, quedaría excluida la aplicación de la circunstancia atenuante a Deltafina dado que fue la primera empresa que invocó la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación.
325 Con carácter subsidiario, Transcatab solicita que se le conceda una reducción adicional de su multa, al menos en la misma medida que la concedida a Deltafina, en virtud de su total colaboración, fuera del régimen de la Comunicación sobre la cooperación.
326 La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de Transcatab.
Apreciación del Tribunal
327 Por lo que respecta a la primera alegación de Transcatab, es preciso recordar que, según el número 3, sexto guión, de las Directrices, el importe de base de una multa puede reducirse debido a la colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación.
328 De la jurisprudencia se desprende que dicha circunstancia atenuante específica sólo se aplica a las infracciones no comprendidas en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 380).
329 Sobre este particular, es preciso destacar que la consecuencia de la aplicación del número 3, sexto guión, de las Directrices no puede consistir en privar de eficacia a la Comunicación sobre la cooperación. En efecto, procede señalar que la Comunicación sobre la cooperación establece un sistema por el cual se recompensa, por su cooperación en la investigación de la Comisión, a las empresas que forman o han formado parte de cárteles secretos que afectan a la Unión. Por lo tanto, del tenor y de la lógica interna de dicha Comunicación se desprende que las empresas sólo pueden obtener, en principio, una reducción de la multa por razón de su cooperación cuando cumplen los requisitos estrictos establecidos en dicha Comunicación.
330 Por consiguiente, para preservar la eficacia de la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión sólo en situaciones excepcionales puede conceder una reducción de multa a una empresa sobre la base del número 3, sexto guión, de las Directrices. Así ocurre, en particular, cuando la cooperación de una empresa, yendo más allá de su obligación jurídica de cooperar sin que ello le dé derecho, sin embargo, a una reducción de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, tiene una utilidad objetiva para la Comisión.
331 En el presente caso, de los considerandos 493 a 498 se desprende que la Comisión valoró, en el marco de la Comunicación sobre la cooperación, las pruebas proporcionadas por Transcatab así como su actitud y la duración de la cooperación a lo largo de todo el procedimiento. A este respecto, es preciso recordar que la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartado 88).
332 Al haber sido Transcatab la segunda empresa, después de Mindo, en cumplir los requisitos establecidos en la Comunicación sobre la cooperación para obtener una reducción de la multa, la Comisión le concedió, basándose en la valoración de la cooperación prestada, una reducción de su multa de un 30 % con arreglo a dicha Comunicación, es decir, una reducción que se sitúa en el nivel máximo de la horquilla establecida en la Comunicación sobre la cooperación para la segunda empresa que cumpla los requisitos exigidos para la reducción.
333 Por lo tanto, es necesario señalar que la Comisión tomó en consideración la cooperación prestada por Transcatab en el marco de la Comunicación sobre la cooperación. Por otra parte, es indiscutible que lo que se examina en el presente asunto es un cártel y, por consiguiente, una infracción efectivamente comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Comunicación (véase, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 381).
334 Además, Transcatab no ha demostrado en absoluto la existencia, en el presente caso, de situaciones excepcionales que justifiquen la toma en consideración de su cooperación fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación y, por tanto, una aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el número 3, sexto guión, de las Directrices. Las circunstancias invocadas por Transcatab, como las declaraciones espontáneas o la valoración positiva de su cooperación, no constituyen elementos que puedan justificar la aplicación de la referida circunstancia atenuante en el caso de autos.
335 Por lo que respecta a la segunda alegación de Transcatab, relativa a la supuesta violación del principio de igualdad de trato habida cuenta de la aplicación de la mencionada circunstancia atenuante a Deltafina, tampoco puede prosperar.
336 Ya se ha recordado que, conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que ese trato esté objetivamente justificado (véanse los anteriores apartados 202, 264 y 316).
337 Pues bien, es necesario señalar que, en el presente caso, la situación de Deltafina no es comparable a la de Transcatab. Deltafina fue la primera empresa que entró en contacto con la Comisión y que solicitó la dispensa del pago de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, mientras que Transcatab fue la tercera empresa que presentó una solicitud a la Comisión con arreglo a la misma Comunicación. Por lo tanto, tras haber concedido a Deltafina la dispensa condicional en virtud de la referida Comunicación, la Comisión, al constatar que Deltafina había incumplido su obligación de cooperación a la que estaba sujeta como solicitante de dispensa del pago, decidió al final del procedimiento no concederle la dispensa definitiva. La Comisión estimó que no debía concederse a Deltafina ninguna reducción de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, la cual, según ella, ya no le era aplicable. Por esta razón, la Comisión consideró que la situación de Deltafina presentaba características excepcionales que justificaban que se le concediera una reducción en virtud de la circunstancia atenuante en cuestión.
338 De estas consideraciones se deriva que la situación de Deltafina y la de Transcatab eran muy diferentes por lo que respecta a la apreciación de su cooperación, de modo que esta última no puede alegar una violación del principio de igualdad de trato en la medida en que la Comisión no le aplicó la circunstancia atenuante basada en la colaboración efectiva durante el procedimiento administrativo.
339 Por lo tanto, procede desestimar la cuarta parte del cuarto motivo.
Sobre la quinta parte del cuarto motivo, relativa a la circunstancia atenuante basada en la inexistencia de precedente en el mercado del tabaco crudo en el momento en el que la Comisión comenzó sus verificaciones
Alegaciones de las partes
340 Transcatab alega que la Comisión debería haber tomado en consideración como circunstancia atenuante el hecho de que, cuando comenzó el procedimiento en el presente caso, no existía precedente alguno relativo al mercado del tabaco crudo. Considera que la Comisión rechazó aplicar dicha circunstancia atenuante sin proporcionar ninguna indicación en la Decisión impugnada, incumpliendo así su obligación de motivación. En apoyo de su alegación, Transcatab cita diversos precedentes.
341 La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de Transcatab.
Apreciación del Tribunal
342 Las Directrices no establecen expresamente ninguna circunstancia atenuante relativa a la inexistencia de precedentes en el mercado afectado por la infracción. El último guión del número 3 de las Directrices prevé, sin embargo, la posibilidad de que la Comisión tenga en cuenta otras circunstancias distintas de las recogidas en los guiones anteriores para conceder una disminución del importe de base de la multa.
343 Sobre este particular, procede recordar que la Comisión dispone de un margen de apreciación en lo que respecta a la aplicación de las circunstancias atenuantes (sentencia Mannesmannröhren‑Werke/Comisión, citada en el apartado 143 supra, apartado 307). Además, el Tribunal ha declarado que la Comisión no está obligada a reducir las multas cuando actúa por vez primera en un determinado sector (sentencia del Tribunal de 20 de noviembre de 2005, SNCZ/Comisión, T‑52/02, Rec. p. II‑5005, apartado 84).
344 Pues bien, es preciso señalar que Transcatab no prueba por qué incurrió en un error la Comisión al no considerar que la inexistencia de precedente en el sector del tabaco debía llevarla a reducir la multa de Transcatab. Transcatab se limita exclusivamente a referirse a toda una serie de casos en los que la Comisión tuvo en cuenta como circunstancia atenuante que el artículo 81 CE no se había aplicado nunca en el sector objeto de la multa.
345 No obstante, a este respecto, procede recordar que el mero hecho de que, en sus decisiones anteriores, la Comisión considerase que ciertos elementos constituían circunstancias atenuantes para determinar la cuantía de la multa no implica que esté obligada a efectuar la misma apreciación en una decisión posterior (sentencias Mayr‑Melnhof/Comisión, citada en el apartado 291 supra, apartado 368, y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 180 supra, apartado 337).
346 En cuanto a la alegación relativa a la falta de motivación, ya se ha recordado en los anteriores apartados 310 y 311 que el artículo 253 CE no exige que la Comisión discuta todos los elementos de hecho y de Derecho abordados durante el procedimiento administrativo y que, por lo tanto, no se puede alegar el hecho de que, en la parte de la Decisión impugnada dedicada a las circunstancias atenuantes, la Comisión no dio explicación alguna acerca de los motivos por los que consideró que no debían tenerse en cuenta determinados elementos invocados al respecto por Transcatab.
347 A la luz de estas consideraciones, procede desestimar también la quinta parte del cuarto motivo.
Sobre la sexta parte del cuarto motivo, relativa a las características socio‑económicas del sector del tabaco crudo en Italia y a la crisis de dicho sector
Alegaciones de las partes
348 Transcatab sostiene que la Comisión debería haber reducido la multa con arreglo al número 5, letra b), de las Directrices teniendo en cuenta el contexto de crisis del mercado italiano y las presiones a las que estaban sometidos los transformadores por parte de los intermediarios, a través también de las actividades ilegales. Considera que un contexto económico y social tan especial habría hecho necesaria la adopción de medidas para la supervivencia de las empresas de transformación. Diversos documentos demuestran las enormes presiones a las que estaban sometidos los transformadores y las «terribles intimidaciones y amenazas» que sufrían. Añade, además, que la conducta de los transformadores había respondido a la exigencia de contrarrestar el poder de los intermediarios. Los transformadores sólo habían podido resistir dicha situación gracias a cárteles con efecto disuasorio real. Considera que la Comisión debería haber tomado en consideración tal situación y concedido una reducción de la multa.
349 Además, durante el período considerado, Transcatab, como por otra parte otros transformadores que operaban en Italia, sufrió pérdidas constantes e importantes y se había acordado su liquidación. En su opinión, estas afirmaciones demuestran que el objetivo de los cárteles sólo fue constituir remedios a la crisis en el sector y garantizar su supervivencia.
350 Transcatab alega que en la Decisión 2003/600/CE de la Comisión, de 2 de abril de 2003, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (Asunto COMP/C.38.279/F3 – Carnes de vacuno francesas) (DO L 209, p. 12) (considerandos 180 a 185), ésta consideró que la crisis del sector justificaba una reducción de la multa de un 60 %. Además, en la jurisprudencia y en otros precedentes se habían tomado en consideración las particularidades del mercado de que se trataba. Según Transcatab, el número 5, letra b), de las Directrices no debía aplicarse sólo en casos excepcionales. En su opinión, la expresión «conviene tomar en consideración» muestra que la Comisión no tiene margen de apreciación en cuanto a la toma en consideración de los factores que ahí se mencionan.
351 La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de Transcatab.
Apreciación del Tribunal
352 De reiterada jurisprudencia se desprende que la Comisión no está obligada a considerar como circunstancia atenuante la mala salud financiera del sector de que se trate (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartado 345, y la jurisprudencia citada; sentencias del Tribunal de 29 de noviembre de 2005, Heubach/Comisión, T‑64/02, Rec. p. II‑5137, apartado 139, y Wieland‑Werke y otros/Comisión, citada en el apartado 180 supra, apartado 227). En efecto, se ha señalado que, por lo general, los cárteles surgen en el momento en que un sector atraviesa dificultades. Así pues, si se debiera seguir el razonamiento de Transcatab, la multa debería reducirse en la práctica totalidad de los casos de cárteles (véanse, en este sentido, las sentencias Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 141 supra, apartado 510; de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 188 supra, apartado 207, y Wieland‑Werke y otros/Comisión, citada en el apartado 180 supra, apartado 227).
353 Es cierto que, en la práctica decisoria de la Comisión, las crisis estructurales se han considerado a veces como circunstancias atenuantes. Sin embargo, según la jurisprudencia citada en el apartado anterior, el hecho de que la Comisión haya tenido en cuenta, en asuntos anteriores, la situación económica del sector como circunstancia atenuante no supone que deba necesariamente mantener esa práctica (sentencias de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 188 supra, apartado 208, y Wieland‑Werke y otros/Comisión, citada en el apartado 180 supra, apartado 227).
354 Así pues, Transcatab no puede alegar que la Comisión estaba obligada a reducir la multa debido a la situación de crisis del mercado italiano del tabaco crudo.
355 Además, con arreglo a la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 352 y 353, así como la mencionada en los anteriores apartados 162 y 346, procede considerar que la referencia a la Decisión 2003/600 no es pertinente. En cualquier caso, es preciso destacar que la Comisión sí explicó que la situación en la que se había adoptado esta Decisión era considerablemente distinta de la del presente caso en la medida en que, en el caso de la carne de vacuno francesa, la conducta reprochada respondía a una crisis imprevista que resultaba de una caída dramática de la demanda debida a factores totalmente independientes de la situación económica del sector, mientras que en el caso de autos las dificultades del sector existían desde hacía mucho tiempo y eran, en gran parte, de carácter estructural.
356 Por lo que respecta a la alegación de que la conducta de los transformadores había respondido a la exigencia de contrarrestar el poder de los intermediarios, la Comisión explicó, en los considerandos 289 y 290 de la Decisión impugnada las razones por las que rechazó dicha alegación. En particular, en el considerando 289 de la Decisión impugnada, afirmó, acertadamente, que no correspondía a las empresas adoptar medidas contrarias al artículo 81 CE, apartado 1, para compensar prácticas que considerasen, con razón o sin ella, ilegales.
357 Además, es necesario señalar que Transcatab no probó las «terribles intimidaciones y amenazas» a las que alega haber estado sometida. En efecto, como destaca la Comisión, el documento nº 2573 del expediente que invocó no es sino un acta redactada por los representantes de Dimon Italia de una reunión que tuvo lugar en 1997 entre, concretamente, Deltafina, Transcatab y la APTI, referente al tabaco producido fuera del contingente y a la necesidad de que las autoridades tomasen iniciativas apropiadas para garantizar su salida. Dicho documento sólo menciona la posibilidad de que los agricultores protestasen debido a las dificultades de su sector. Sin embargo, del referido documento no se desprende que dichas protestas eventuales –de las que no existe prueba alguna de que efectivamente hayan tenido lugar– se hayan dirigido necesariamente contra los transformadores. Ahora bien, la mera posibilidad de que existan protestas no constituye una situación excepcional de crisis que justifique conductas contrarias al artículo 81 CE. Además, el informe de la comisión parlamentaria de investigación invocado por Transcatab no menciona ningún hecho específico relativo a actividades ilegales en el mercado del tabaco y, por lo tanto, no es pertinente en este contexto.
358 Por último, la alegación relativa a la situación financiera de Transcatab fue examinada y desestimada en el marco de la tercera parte del segundo motivo.
359 Por lo tanto, procede desestimar también la sexta parte del cuarto motivo y, en consecuencia, este motivo en su totalidad.
5. Sobre el quinto motivo, referente a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación
Alegaciones de las partes
360 En primer lugar, Transcatab alega que la Comisión, al haber considerado que la Comunicación sobre la cooperación no era aplicable a Deltafina, debería haberla tratado como primera sociedad que podía beneficiarse de la reducción de la multa.
361 En segundo lugar, Transcatab sostiene que, con arreglo al último párrafo del punto 23 de la Comunicación sobre la cooperación, no debería haber sido sancionada por las conductas que llevó a cabo durante el período comprendido entre 1999 y 2002. Considera que fue la primera empresa que informó a la Comisión de la existencia de los acuerdos celebrados durante dicho período y que su contribución fue sumamente detallada, decisiva y completa. Hasta que Transcatab no presentó su información, la Comisión únicamente había dispuesto de alguna información facilitada por Deltafina y por Dimon. Transcatab menciona varios ejemplos de información presentada sobre cada año durante el período comprendido entre 1999 y 2002.
362 Así pues, en relación con dicho período, Transcatab había proporcionado «elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no [tenía] conocimiento previo» y tales hechos habían «[repercutido] directamente en la gravedad o duración» del cártel en el sentido del último párrafo del punto 23 de la Comunicación sobre la cooperación. En su opinión, este párrafo tiene como finalidad permitir que la Comisión compense el porcentaje de reducción que una empresa corre el riesgo de no obtener por haber llegado más tarde que sus competidores a causa del tiempo que dedicó a redactar una declaración completa.
363 La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de Transcatab.
Apreciación del Tribunal
Sobre la cualidad de primera sociedad que puede beneficiarse de la reducción de la multa
364 Es preciso recordar que los requisitos de admisibilidad de los recursos son causas de inadmisión por motivos de orden público que el juez de la Unión debe apreciar de oficio (véase la sentencia Honeywell/Comisión, citada en el apartado 132 supra, apartado 53, y la jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de noviembre de 2007, Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión, C‑176/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 18).
365 Como se ha recordado en los anteriores apartados 131 y 132, según el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda debe contener, en particular, la «cuestión objeto del litigio» y la «exposición sumaria de los motivos invocados». Además, según el artículo 48, apartado 2, de dicho Reglamento, «en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento». De estas disposiciones se deduce que los motivos que no estén debidamente enunciados en el escrito de interposición del recurso han de considerarse inadmisibles. Además, la exposición sumaria de los motivos de la parte demandante debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos (sentencias del Tribunal de 24 de febrero de 2000, ADT Projekt/Comisión, T‑145/98, Rec. p. II‑387, apartado 66, y de 16 de marzo de 2004, Danske Busvognmænd/Comisión, T‑157/01, Rec. p. II‑917, apartado 45). Análogos requisitos son exigibles cuando se formula una alegación en apoyo de un motivo (sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p. II‑1989, apartado 333).
366 Por otra parte, según jurisprudencia consolidada, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la Justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, siquiera sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (sentencia Honeywell/Comisión, citada en el apartado 132 supra, apartado 56). A este respecto, si bien ciertos extremos específicos del cuerpo de la demanda pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a extractos de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica, que, en virtud de las disposiciones antes citadas, deben figurar en la demanda (auto del Tribunal de 21 de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑154/98, Rec. p. II‑1703, apartado 49). Además, no incumbe al Tribunal General buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (véase la sentencia del Tribunal de 7 de mayo de 2009, NVV y otros/Comisión, T‑151/05, Rec. p. II‑1219, apartado 61, y la jurisprudencia citada).
367 En el caso de autos, la presentación de la presente alegación es muy sucinta, ya que Transcatab únicamente le dedica una sola frase en su demanda.
368 En la vista, admitiendo que la alegación estaba expuesta de forma lacónica, Transcatab aclaró su alcance. En esencia, Transcatab alega que, en el supuesto de que el Tribunal estimase que la Comunicación sobre la cooperación no era aplicable a Deltafina y, por lo tanto, que Mindo debía ser considerada la primera empresa que podía beneficiarse de la dispensa del pago de la multa en lugar de Deltafina, se la debería haber considerado a ella –sobre la base de una especie de «efecto dominó»– como la primera sociedad que podía beneficiarse de la reducción de la multa a tenor del punto 23, párrafo primero, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación. En consecuencia, debería aumentarse la reducción de la multa concedida por la Comisión a Transcatab.
369 Sobre este particular, es necesario señalar que la estimación de la alegación de Transcatab presupone, primero, que Mindo haya interpuesto un recurso contra la Decisión impugnada ante el Tribunal; segundo, que haya invocado un motivo basado en que debería considerársela beneficiaria de la dispensa del pago de la multa en lugar de Deltafina por estimar que a ésta no le resulta aplicable la Comunicación sobre la cooperación y, tercero, que el Tribunal estime este motivo en el asunto relativo a Mindo.
370 Así pues, la alegación de Transcatab se basa en una remisión implícita a un motivo eventualmente invocado en otro asunto y al que no se hace siquiera referencia expresa. Además, únicamente cabe estimar tal alegación si el Tribunal estima el motivo eventualmente invocado por Mindo en el otro asunto.
371 Ahora bien, declarar la admisibilidad de motivos que no se han expuesto suficientemente en la demanda, pero que hacen referencia a motivos hipotéticamente formulados por un tercero en otro asunto, al que la demanda se remite implícitamente, equivaldría a permitir que se eludiesen las exigencias imperativas del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, que se han recordado en el anterior apartado 365 (véase, en este sentido, la sentencia Honeywell/Comisión, citada en el apartado 132 supra, apartado 64).
372 En cualquier caso, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el Tribunal General está obligado declarar la inadmisibilidad de una pretensión del recurso que se interponga ante él siempre que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que se base esa pretensión no se deriven de forma coherente y comprensible del texto del propio escrito de interposición y que la falta de tales elementos en dicho escrito no puede paliarse mediante su presentación en el acto de la vista (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2006, Rossi/OAMI, C‑214/05 P, Rec. p. I‑7057, apartado 37).
373 A la luz de todas estas consideraciones, procede declarar la inadmisibilidad de la alegación de que se trata.
Sobre el último párrafo del punto 23 de la Comunicación sobre la cooperación
374 Por lo que respecta a la alegación de Transcatab de que, con arreglo al último párrafo del punto 23 de la Comunicación sobre la cooperación, no debería haber sido sancionada por las conductas que llevó a cabo durante el período 1999‑2002 por ser la primera empresa que informó a la Comisión de la existencia de los acuerdos celebrados durante dicho período, procede recordar que, a tenor de la citada disposición, «cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado».
375 Asimismo, procede recordar que, al valorar la cooperación prestada por los miembros de un cártel, sólo puede censurarse un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión, toda vez que dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 331 supra, apartado 88).
376 Por lo tanto, es preciso, para empezar, aclarar el alcance del último párrafo del punto 23 de la Comunicación sobre la cooperación y, seguidamente, comprobar si, al aplicar esta disposición, la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación cuando sancionó a Transcatab por sus conductas llevadas a cabo durante el período 1999‑2002.
377 En primer lugar, procede rechazar la interpretación propuesta por Transcatab según la cual, el último párrafo del punto 23 de la Comunicación sobre la cooperación tiene como finalidad permitir que la Comisión compense el porcentaje de reducción que una empresa corre el riesgo de no obtener por haber llegado más tarde que sus competidores a causa del tiempo que dedicó a redactar una declaración completa (véase el anterior apartado 362). Tal interpretación es contraria a la lógica de la Comunicación sobre la cooperación, en la medida en que pondría en peligro el objetivo principal del régimen establecido mediante dicha Comunicación, a saber, el de incitar a los miembros del cártel a «traicionar» al cártel y a cooperar con la Comisión.
378 En efecto, de la exposición de motivos de la Comunicación sobre la cooperación se desprende que la lógica de esta Comunicación es incentivar a las empresas que participan en acuerdos ilegales a cooperar con la Comisión en el marco de la lucha contra los cárteles debido a que este tipo de prácticas restrictivas forman parte de los casos más graves de restricción de la competencia. En este contexto, a fin de favorecer esta cooperación, la Comisión prevé un sistema dirigido a conceder a las empresas que cooperen con ella bien la dispensa del pago, bien reducciones de las multas que corren el riesgo de recibir.
379 Pues bien, es inherente a esta lógica que el efecto perseguido mediante la Comunicación sobre la cooperación es crear un clima de incertidumbre en los cárteles al fomentar su denuncia ante la Comisión. Esta incertidumbre resulta precisamente de que los participantes en el cártel saben que sólo uno de ellos podrá beneficiarse de una dispensa del pago de la multa al denunciar a los demás participantes en la infracción, exponiéndoles así al riesgo de que se les impongan multas. En este sistema, y según la misma lógica, se supone que las empresas más rápidas en proporcionar su cooperación disfrutarán de reducciones más importantes de las multas a las que estarían, de otro modo, sujetas que las concedidas a las empresas menos rápidas en cooperar.
380 Por lo tanto, el orden cronológico y la rapidez de la cooperación ofrecida por los miembros del cártel constituyen factores fundamentales del sistema puesto en práctica mediante la Comunicación sobre la cooperación.
381 Ahora bien, la interpretación de la finalidad de una disposición de la Comunicación sobre la cooperación debe ser conforme a la lógica propia de esta Comunicación. Desde esta perspectiva, el último párrafo del punto 23 de dicha Comunicación debe interpretarse en el sentido de que tiene por objeto recompensar a una empresa, aun cuando no haya sido la primera en presentar la solicitud de dispensa relativa al cártel de que se trate, si es la primera que aporte a la Comisión elementos de prueba referentes a hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento y que repercutan directamente en la gravedad o duración del cártel. En otros términos, si los elementos de prueba aportados por una empresa se refieren a hechos que permiten a la Comisión modificar la apreciación que, en ese momento, tiene de la gravedad o duración del cártel, la empresa que aporta dichos elementos de prueba es recompensada mediante la dispensa respecto de la apreciación de los hechos que tales elementos de prueba pueden acreditar.
382 Así pues, el último párrafo del punto 23 de la Comunicación sobre la cooperación no se refiere a los supuestos en los que una empresa presentó simplemente elementos de prueba nuevos o más completos respecto a hechos ya conocidos por la Comisión. Tampoco se aplica dicho párrafo a los supuestos en los que una empresa da a conocer hechos nuevos que, sin embargo, no modifican la apreciación de la Comisión sobre la gravedad o duración del cártel. Dicha disposición se aplica, en cambio, exclusivamente a los supuestos en los que concurren dos requisitos: primero, la empresa en cuestión es la primera en probar hechos de los cuales la Comisión no tiene conocimiento previo; segundo, tales hechos, que repercuten directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, permiten que la Comisión llegue a nuevas conclusiones sobre la infracción.
383 Por lo tanto, procede comprobar, a la luz de estas consideraciones, si la Comisión incurrió en error al sancionar a Transcatab por las conductas que llevó a cabo durante el período comprendido entre 1999 y 2002. Sobre este particular, es preciso destacar, en primer lugar, que, en el considerando 497 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó expresamente que no ignoraba ninguno de los hechos sobre los que Transcatab había aportado elementos de prueba y, en segundo lugar, que, en el marco del presente motivo, las alegaciones de Transcatab únicamente tienen por objeto la duración del cártel. En cambio, no se refieren a hechos que hayan podido repercutir en la gravedad de la infracción.
384 De los autos se desprende que, desde la presentación de la solicitud de dispensa del pago de la multa por parte de Deltafina, el 19 de febrero de 2002, la Comisión tenía conocimiento del hecho de que el cártel había comenzado en 1995 y había durado hasta 2001. En efecto, en su solicitud de dispensa del pago, Deltafina, por un lado, había admitido expresamente esta circunstancia y, por otro, había presentado ocho notas manuscritas referentes a reuniones y discusiones entre los transformadores relativas al año 1999, dos notas manuscritas relativas al año 2000 y otras dos relativas al año 2001. Por otra parte, procede señalar que Transcatab se limita a afirmar que fue la primera que aportó la prueba de diversos acuerdos y contactos establecidos entre los transformadores durante dicho período. En cambio no afirma que la Comisión no estuviera ya al corriente del hecho de que el cártel de los transformadores estaba operativo durante el período comprendido entre 1999 y 2002.
385 Además, un examen detallado de la Decisión impugnada muestra también que la Comisión basó su Decisión en diversa información relativa a los contactos establecidos entre los transformadores que procedían de Deltafina y de Dimon Italia y, por lo tanto, con independencia de la información proporcionada por Transcatab.
386 Por lo que respecta, en particular, al año 1999, de la Decisión impugnada se desprende que Deltafina proporcionó diversas indicaciones de los contactos establecidos entre los transformadores durante dicho año, por ejemplo, en los considerandos 159 (nota a pie de página 181), 195 (nota a pie de página 206), 199 (nota a pie de página 212) y 200 (nota a pie de página 214). Pues bien, de todas estas notas a pie de página se deduce que Deltafina había descrito el contenido de las reuniones en unas declaraciones realizadas antes de la presentación de la petición de reducción de la multa por parte de Transcatab.
387 En cuanto a la extensión del cártel a la producción excedentaria, de la Decisión impugnada se desprende que los considerandos 144 y 148 se redactaron sobre la base de información proporcionada por Deltafina. La Comisión precisó en la dúplica que dichos considerandos se basan en documentos aportados por Deltafina el 22 de febrero de 2002, es decir, de nuevo con anterioridad a la presentación de la petición de reducción de la multa por parte de Transcatab. El hecho de que esta extensión se formalizase posteriormente en un acuerdo aportado por Transcatab no cambia en absoluto la apreciación de la presente alegación de Transcatab a la luz del último párrafo del punto 23 de la Comunicación sobre la cooperación.
388 Por lo que respecta al año 2000, los considerandos 203 (nota a pie de página 216) y 204 (nota a pie de página 218) de la Decisión impugnada muestran que Deltafina aportó diversas pruebas de los contactos entre los transformadores durante dicho año. La nota a pie de página 218 explica, en particular, que Deltafina había descrito el contenido de la reunión mencionada en el considerando 204 de la Decisión impugnada en unas declaraciones anteriores a la presentación de la petición de reducción de la multa por parte de Transcatab, lo que confirmó la Comisión en la dúplica. Además, de los autos se desprende que, el 19 de marzo de 2002, Deltafina había proporcionado también información y documentos a la Comisión referentes a los contactos que tuvieron lugar durante este año.
389 En cuanto al año 2001, de los considerandos 209 (nota a pie de página 223) y 211 (nota a pie de página 225) de la Decisión impugnada se desprende que, antes de que Transcatab presentara la petición de reducción, Deltafina había proporcionado ya a la Comisión documentos que probaban la existencia de contactos entre transformadores durante dicho año. En particular, los documentos 495, 498, 524 y 614, mencionados en esas dos notas a pie de página, prueban inequívocamente la existencia de contactos entre los transformadores durante este período. Dichos documentos también demuestran que, antes de que Transcatab presentase la petición de reducción de la multa, la Comisión ya tenía conocimiento de los contactos ilegales entre los transformadores, entre ellos Transcatab, como mínimo hasta el 15 de octubre de 2001.
390 Por lo que respecta al año 2002, la Comisión sostiene que ya tenía conocimiento de la continuación de los contactos entre los transformadores durante este año, en virtud del fax mencionado en la nota a pie de página 235 de la Decisión impugnada proporcionado por Dimon. No obstante, Transcatab sostiene que este documento fue presentado después del 18 de abril de 2002, fecha en la que presentó los documentos mencionados en la nota a pie de página 234 en lo que se refiere al año 2002.
391 Sobre este particular, es preciso señalar que, aun suponiendo que Dimon Italia presentase dicho documento después de Transcatab y, por lo tanto, que ésta haya sido la primera empresa que proporcionó pruebas de las reuniones celebradas a principios de 2002, este hecho no tiene ninguna consecuencia práctica.
392 En efecto, por un lado, como se ha destacado en el anterior apartado 389, de los autos se desprende que, antes de que Transcatab presentase la solicitud de reducción de la multa, la Comisión disponía de pruebas relativas a la duración del cártel como mínimo hasta el 15 de octubre de 2001. Por lo tanto, dado que el cártel comenzó el 29 de septiembre de 1995 (véase el considerando 377 de la Decisión impugnada), y que Transcatab no discutió este hecho, procede señalar que, antes de que Transcatab presentase los documentos, la Comisión tenía ya información suficiente para establecer que el cártel había durado más de seis años. Esta declaración, per se, facultaba a la Comisión a aumentar el importe inicial de la multa un 60 %. De ello se deriva que el hecho de que la Comisión constatara que duró cuatro meses más (hasta el 19 de febrero de 2002) no tuvo incidencia alguna en la determinación de la sanción final.
393 Por otro lado, procede recordar que, en los considerandos 256 y siguientes de la Decisión impugnada, la Comisión estableció, sin que Transcatab haya rebatido esta apreciación (véase el anterior apartado 233), que el cártel era una infracción única y continuada. Asimismo, la Comisión declaró que esta infracción había terminado el 19 de febrero de 2002, a saber, el día en el que Deltafina presentó su solicitud de dispensa. Pues bien, Transcatab no ha afirmado ni demostrado que hubiera dejado de participar en la infracción antes de tal fecha.
394 A este respecto, es preciso recordar que una empresa que haya participado en una infracción de este tipo, mediante comportamientos propios, calificables de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y que pretenden contribuir a la realización de la infracción en su conjunto, es también responsable, durante todo el tiempo que duró su participación en dicha infracción, de los comportamientos de otras empresas en el marco de la misma infracción (véase la sentencia BST/Comisión, citada en el apartado 222 supra, apartado 33, y la jurisprudencia citada).
395 Igualmente, una empresa puede ser considerada responsable de una práctica colusoria global aunque se haya acreditado que sólo participó directamente en uno o varios de los elementos constitutivos de dicha práctica colusoria, si, por una parte, sabía o tenía que saber necesariamente que la colusión en la que participaba formaba parte de un plan global y, por otra, el citado plan abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos de la práctica colusoria (sentencias del Tribunal PVC II, citada en el apartado 91 supra, apartado 773; HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 231, y de 19 de mayo de 2010, Boliden y otros/Comisión, T‑19/05, Rec. p. II‑1843, apartado 61).
396 En estas circunstancias, procede concluir que Transcatab no aportó elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tuviera conocimiento previo y que repercutieran directamente en la gravedad o duración del presunto cártel que justificarían la aplicación de la dispensa parcial prevista en el último párrafo del punto 23 de la Comunicación sobre la cooperación. En consecuencia, Transcatab no puede alegar que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación y que, por lo tanto, no se la debe considerar responsable de toda la infracción.
397 Por consiguiente, procede desestimar todas las pretensiones relativas a la anulación parcial de la Decisión impugnada. Por lo que respecta a las pretensiones relativas a la modificación de la Decisión impugnada, el Tribunal considera que, habida cuenta de que ningún elemento justifica, en el presente caso, una reducción del importe de la multa, no procede estimar dicha petición. De todo lo anterior se deduce que procede desestimar el recurso en su totalidad.
6. Sobre la reconvención de la Comisión
Alegaciones de las partes
398 La Comisión alega que Transcatab impugnó los hechos, en particular la duración del cártel, que la Comisión había establecido en la Decisión impugnada. En su opinión, al afirmar, en el marco de la primera parte del tercer motivo, que se limitó –a partir de 1999– a llevar a cabo unas conductas que se inscribían exclusivamente en el marco de los acuerdos interprofesionales (véanse los anteriores apartados 227 y 228), Transcatab no se habría limitado a impugnar la interpretación de los hechos realizada por la Comisión, sino que habría cuestionado hechos que había admitido con anterioridad. Considera que la impugnación por Transcatab de la duración del cártel, que constituye un elemento esencial de la descripción de los hechos, convierte en parcialmente injustificada la reducción del 30 % que la Comisión le concedió. Por lo tanto, la Comisión solicita al Tribunal que disminuya la reducción de la multa del 30 al 25 % y que la fije, en el ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, en 15 millones de euros.
399 Transcatab se opone a la reconvención de la Comisión.
Apreciación del Tribunal
400 De la Decisión impugnada se desprende que el hecho de que Transcatab no hubiera «impugnado los hechos en los que se apoyó la Comisión en el pliego de cargos» constituyó una de las consideraciones sobre cuya base la Comisión le concedió una reducción del 30 % de la multa (véanse los considerandos 498 y 499 de la Decisión impugnada).
401 Sin embargo, de la respuesta de Transcatab al pliego de cargos se deriva que, si bien no respondió expresamente a los cargos de la Comisión relativos a la duración de la infracción, alegó, no obstante, que, en la medida en que los transformadores habían actuado a partir de 1999 respetando la Ley nº 88/88, no se les debía considerar responsables de las conductas contrarias a la competencia llevadas a cabo a partir de dicho año.
402 Así pues, aun cuando la formulación de esta alegación entra en contradicción con algunas afirmaciones efectuadas durante el procedimiento administrativo y con el hecho de que no se impugnasen determinados aspectos del examen de la Comisión, esto no desvirtúa la afirmación de que la alegación contenida en la primera parte del tercer motivo ya se expuso durante el procedimiento administrativo. En consecuencia, cuando la Comisión concedió la reducción a Transcatab, ya conocía esta alegación, de modo que ésta no constituye una impugnación de la materialidad de los hechos que cuestione la reducción concedida en la Decisión impugnada con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación.
403 Por lo tanto, procede desestimar la reconvención de la Comisión.
404 Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el recurso en su totalidad, así como la reconvención formulada por la Comisión.
Costas
405 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.
406 En el presente caso, se ha desestimado el recurso de Transcatab así como la reconvención formulada por la Comisión. Dado que ésta sólo tenía por objeto incrementar el importe de las multas de modo marginal, es preciso declarar que se han desestimado esencialmente las pretensiones y motivos de la parte demandante. En estas circunstancias, procede resolver que la demandante soportará sus propias costas y el 90 % de las costas en que haya incurrido la Comisión, en tanto que la Comisión soportará el 10 % de sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Desestimar la reconvención formulada por la Comisión Europea.
3) Transcatab SpA cargará con sus propias costas y con el 90 % de las costas en que haya incurrido la Comisión.
4) La Comisión cargará con el 10 % de sus propias costas.
Azizi |
Cremona |
Frimodt Nielsen |
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de octubre de 2011.
Firmas
Índice
Antecedentes del litigio
1. Procedimiento administrativo
2. Decisión impugnada
Destinatarias de la Decisión impugnada
Determinación del importe de la multa
Determinación del importe inicial de las multas
Determinación del importe de base de las multas
Circunstancias atenuantes
Aplicación de la Comunicación sobre la cooperación
Procedimiento y pretensiones de las partes
Fundamentos de Derecho
1. Sobre el primer motivo, referente a la imputación de la infracción a la sociedad matriz de Transcatab
Sobre la primera parte del primer motivo, relativa a una lectura errónea de la jurisprudencia, a la no consideración de los elementos de prueba proporcionados y a una vulneración del derecho de defensa
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
– Sobre el incumplimiento de las normas que rigen la imputabilidad a la sociedad matriz de las prácticas de su filial
– Sobre la no consideración de los elementos de prueba proporcionados para destruir la presunción
– Sobre la vulneración del derecho de defensa
Sobre la segunda parte del primer motivo, relativa a la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
2. Sobre el segundo motivo, referente a la determinación del importe inicial de la multa
Sobre la primera parte del segundo motivo, relativa a la gravedad de la infracción
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
– Sobre la calificación de infracción muy grave
– Sobre las repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado
– Sobre la dimensión geográfica del mercado
– Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación
– Sobre la vulneración del derecho de defensa
Sobre la segunda parte del segundo motivo, relativa a la violación de los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y protección de la confianza legítima en la determinación del importe de base de la multa
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
– Sobre la violación del principio de proporcionalidad
– Sobre la violación del principio de igualdad de trato
– Sobre la violación del principio de protección de la confianza legítima
Sobre la tercera parte del segundo motivo, relativa a la violación del principio de proporcionalidad en la consideración del carácter disuasorio de la sanción y de la situación financiera de Transcatab
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
3. Sobre el tercer motivo, referente a la determinación del importe de base de la multa
Sobre la primera parte del tercer motivo, relativa a un incremento erróneo del importe de la multa por motivo de la duración de la infracción
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
– Sobre el incremento de la multa debido a la duración del acuerdo
– Sobre la inexistencia de perjuicio para los consumidores
Sobre la segunda parte del tercer motivo, relativa a la violación del principio ne bis in idem y a una falta de motivación
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Sobre la tercera parte del tercer motivo, relativa a la violación del principio de igualdad de trato
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
4. Sobre el cuarto motivo, referente a determinadas circunstancias atenuantes
Sobre la primera parte del cuarto motivo, relativa a la circunstancia atenuante basada en que no se puso en práctica el cártel
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Sobre la segunda parte del cuarto motivo, relativa a la circunstancia atenuante basada en la interrupción de las actividades controvertidas antes de la intervención de la Comisión
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Sobre la tercera parte del cuarto motivo, relativa a la circunstancia atenuante basada en la existencia de una duda razonable sobre el carácter ilícito del comportamiento controvertido
Sobre la existencia de una duda razonable sobre el carácter ilícito del comportamiento controvertido
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal
Sobre la diferencia de trato respecto del asunto Tabaco crudo – España
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal
Sobre la cuarta parte del cuarto motivo, relativa a la circunstancia atenuante basada en la colaboración efectiva de Transcatab durante el procedimiento
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Sobre la quinta parte del cuarto motivo, relativa a la circunstancia atenuante basada en la inexistencia de precedente en el mercado del tabaco crudo en el momento en el que la Comisión comenzó sus verificaciones
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Sobre la sexta parte del cuarto motivo, relativa a las características socio-económicas del sector del tabaco crudo en Italia y a la crisis de dicho sector
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
5. Sobre el quinto motivo, referente a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Sobre la cualidad de primera sociedad que puede beneficiarse de la reducción de la multa
Sobre el último párrafo del punto 23 de la Comunicación sobre la cooperación
6. Sobre la reconvención de la Comisión
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Costas
* Lengua de procedimiento: italiano.