Asunto T‑12/06
Deltafina SpA
contra
Comisión Europea
«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado italiano de compra y primera transformación de tabaco crudo — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de precios y reparto del mercado — Dispensa de pago de las multas — Cooperación — Multas — Proporcionalidad — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes»
Sumario de la sentencia
1. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Concesión de una dispensa condicional del pago de las multas antes de la adopción de la decisión final de la Comisión — Alcance
[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, puntos 8, letras a) y b), 11, letras a) a c), 15, 16, 18 y 19]
2. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Dispensa total — Requisitos
[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, punto 11, letra a)]
3. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Pliego de cargos — Carácter provisional
[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 1]
4. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Concesión de una dispensa condicional del pago de las multas antes de la adopción de la decisión final de la Comisión — Negativa de la Comisión a conceder una dispensa definitiva — Violación del principio de protección de la confianza legítima — Inexistencia
(Art. 81 CE; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, punto 11)
5. Actos de las instituciones — Directrices para el cálculo de las multas impuestas por infracción de las normas sobre la competencia — Acto destinado a producir efectos externos — Alcance
[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión]
6. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Infracciones calificadas de muy graves tomando como base únicamente su propia naturaleza
[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión]
7. Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance
[Art. 253 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23]
8. Competencia — Procedimiento administrativo — Acceso al expediente — Obligación de la Comisión de divulgar documentos internos — Inexistencia
[Art. 81 CE]
1. Cuando recibe una solicitud de dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel, la Comisión valora los elementos de prueba aportados por la empresa de que se trate en apoyo de su solicitud a fin de comprobar que esa empresa cumple los requisitos establecidos, según proceda, en el punto 8, letras a) o b), de la Comunicación sobre la cooperación. Si dicha empresa es la primera que cumple tales requisitos, la Comisión le concederá por escrito la dispensa condicional del pago de las multas.
La concesión de la dispensa condicional implica, por lo tanto, la creación de un estatuto procedimental particular, durante el procedimiento administrativo, en favor de la empresa que cumpla los requisitos establecidos en el punto 8 de la Comunicación sobre la cooperación, que produce determinados efectos jurídicos. Sin embargo, esta dispensa condicional no es asimilable en absoluto a la dispensa definitiva del pago de las multas, que únicamente se concede al final del procedimiento administrativo.
Más concretamente, la concesión de la dispensa condicional, por un lado, acredita que la empresa de que se trata ha sido la primera que cumplió los requisitos mencionados en el punto 8, letras a) o b), de la Comunicación sobre la cooperación, de modo que la Comisión no estimará otras solicitudes de dispensa de pago antes de haberse pronunciado sobre su solicitud y, por otro lado, ofrece a la referida empresa la garantía de que la Comisión le concederá la dispensa del pago de las multas si, al final del procedimiento administrativo, concluye que dicha empresa cumplió las condiciones establecidas en el punto 11, letras a) a c), de la Comunicación sobre la cooperación.
Sólo es al término del procedimiento administrativo, cuando la Comisión adopta la decisión final y en ella concede o no la dispensa del pago de las multas propiamente dicha a la empresa beneficiaria de la dispensa condicional. Es en ese momento preciso cuando el estatuto procedimental derivado de la dispensa condicional deja de producir sus efectos. Sin embargo, la dispensa definitiva del pago de las multas sólo se concederá si la referida empresa ha cumplido, a lo largo del procedimiento administrativo y hasta el momento de la decisión final, las tres condiciones acumulativas que se establecen en el punto 11, letras a) a c), de la Comunicación sobre la cooperación.
Por lo tanto, del sistema previsto en la Comunicación sobre la cooperación se deduce que, antes de la decisión final, la empresa que solicita la dispensa no obtiene la dispensa del pago de la multa propiamente dicha, sino que goza únicamente de un estatuto procedimental que puede transformarse en dispensa del pago de la multa al final del procedimiento administrativo, si se cumplen las condiciones requeridas.
(véanse los apartados 113 a 115, 117 y 118)
2. La concesión de la dispensa total del pago de las multas constituye una excepción al principio de la responsabilidad personal de la empresa por la infracción de las normas sobre competencia que se justifica por la finalidad de favorecer el descubrimiento, la instrucción y la represión, así como la disuasión, de las prácticas que forman parte de las restricciones más graves de la competencia. En estas circunstancias, resulta lógico, por lo tanto, que se exija que, a cambio de la concesión de la dispensa total del pago de las multas por la conducta infractora que cometió, la empresa que solicita la dispensa preste a la investigación de la Comisión una cooperación que debe ser —según los propios términos del punto 11, letra a), de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel— «plena, continua y [diligente]».
De la calificación de la cooperación de «plena» se deriva que la colaboración que el solicitante de dispensa debe prestar a la Comisión a fin de obtener dicha dispensa debe ser completa, absoluta y sin reservas. La calificación de «continua» y «[diligente]» implica que dicha colaboración debe extenderse a lo largo de todo el procedimiento administrativo y que debe ser, en principio, inmediata.
Además, una reducción de la multa basada en la Comunicación sobre la cooperación sólo se justifica cuando quepa considerar que la información facilitada y, en general, el comportamiento de la empresa de que se trate revelan una auténtica cooperación por parte de ésta. Según se deduce del propio concepto de cooperación y del realce que recibe en el texto de la Comunicación sobre la cooperación, únicamente puede concederse una reducción en virtud de dicha Comunicación cuando el comportamiento de la empresa de que se trate pruebe la existencia de ese espíritu de cooperación. Esta consideración se aplica a fortiori a la cooperación necesaria para justificar el beneficio de la dispensa total del pago de las multas, en la medida en que la dispensa constituye un trato aún más favorable que una mera reducción de la multa.
Por lo tanto, el concepto de cooperación «plena, continua y [diligente]» que justifica la concesión de la dispensa total del pago de las multas implica una colaboración auténtica, completa y caracterizada por un verdadero espíritu de cooperación.
A este respecto, una empresa que desee obtener la dispensa total del pago de las multas sobre la base de su cooperación en la investigación no puede dejar de informar a la Comisión de hechos pertinentes de los que tenga conocimiento y que puedan afectar, aun potencialmente, al desarrollo del procedimiento administrativo y a la eficacia de la instrucción de la Comisión. Por lo tanto, una cooperación auténtica y plena presupone que, durante todo el procedimiento administrativo, la empresa de que se trata informe en tiempo oportuno a la Comisión de cualquier circunstancia pertinente que pueda influir negativamente en el buen desarrollo de la investigación y en el descubrimiento y represión eficaz del cártel en cuestión. Esta obligación de información es tanto más importante cuando tal circunstancia afecta a las relaciones entre dicha empresa y los demás miembros del cártel y, con mayor razón, si la posible aparición de dicha circunstancia fue objeto previamente de una discusión expresa entre la Comisión y la referida empresa en el marco del procedimiento administrativo.
La apreciación de la existencia de un comportamiento que refleje un verdadero espíritu de cooperación sólo puede realizarse en función de las circunstancias existentes en el momento en el que tuvo lugar el comportamiento. En efecto, habida cuenta del carácter «continuo» de la cooperación exigida que debe perdurar a lo largo de todo el procedimiento, cualquier comportamiento contrario al verdadero espíritu de cooperación basta por sí solo para caracterizar un incumplimiento de la obligación de cooperación. Por lo tanto, no puede justificar tal incumplimiento cualquier circunstancia posterior a dicho comportamiento.
De lo anterior se deduce que la eventual comprobación ex post de que el comportamiento por el que se incumple la obligación de cooperación no produjo efectos negativos no puede ser invocada para justificar dicho comportamiento.
(véanse los apartados 125 a 130 y 132 a 134)
3. En materia de competencia, la Comisión puede aportar, en su decisión final en la que impone una multa por infracción de las normas sobre competencia, modificaciones a las alegaciones contenidas en el pliego de cargos, siempre que la decisión respete el derecho de defensa de las partes al no imputar a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos y al tener en cuenta únicamente los hechos sobre los que los interesados han tenido posibilidad de justificarse.
(véase el apartado 176)
4. El derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima implica que concurran tres requisitos. En primer lugar, la Administración debe dar al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables.
En el marco de un procedimiento administrativo por infracción de las normas sobre competencia de la Unión, una empresa que haya presentado ante la Comisión una solicitud de dispensa del pago de las multas no puede invocar ninguna garantía precisa, incondicional y coherente de que obtendría la dispensa definitiva al final del procedimiento administrativo. En efecto, de conformidad con el punto 19 de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel, la Comisión evalúa si se cumplen las condiciones establecidas en el punto 11 de dicha Comunicación únicamente en el momento en el que adopta la decisión final. De ello se deduce que, en la fase del procedimiento anterior a la adopción de la decisión final, la Comisión no puede dar ninguna garantía concreta a la empresa de que se trate en cuanto al beneficio de la dispensa definitiva.
Además, la Comisión no está obligada a informar a los solicitantes de la dispensa de que deben cumplir las obligaciones derivadas de la Comunicación sobre la cooperación y, en particular, la obligación de cooperación, ya que la propia Comunicación indica claramente las consecuencias de tal incumplimiento.
(véanse los apartados 190 a 193)
5. Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA son un instrumento para establecer, respetando el Derecho de rango superior, los criterios que aplicará la Comisión cuando ejerza la facultad de apreciación al fijar las multas que le confiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Las Directrices no constituyen el fundamento jurídico de una decisión mediante la que se imponen multas, la cual se basa en el Reglamento nº 1/2003, pero determinan, de un modo general y abstracto, la metodología que la Comisión se obligó a seguir para determinar el importe de las multas impuestas mediante aquella decisión y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas.
Por lo tanto, si bien las Directrices no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la Administración, establecen sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin presentar justificaciones.
La autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión derivada de la adopción de las Directrices no es incompatible, sin embargo, con el mantenimiento de un margen de apreciación sustancial por la Comisión. En efecto, el hecho de que la Comisión haya precisado, mediante las Directrices, su modo de proceder en relación con la valoración de la gravedad de una infracción no se opone a que dicha institución examine la gravedad de manera global en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos elementos que no se mencionan expresamente en las Directrices.
(véanse los apartados 217 a 219)
6. Según el método establecido en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, a la hora de valorar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado.
No obstante, estos tres aspectos de la valoración de la gravedad de la infracción no tienen el mismo peso en el marco del examen de conjunto. La naturaleza de la infracción desempeña un papel primordial, en particular, para caracterizar las infracciones «muy graves». En cambio, ni las repercusiones concretas sobre el mercado ni la dimensión del mercado geográfico afectado constituyen elementos necesarios para calificar la infracción de muy grave en el caso de prácticas colusorias horizontales que tienen por objeto concretamente la fijación de los precios. Así pues, las prácticas colusorias horizontales que tienen por objeto concretamente la fijación de los precios pueden ser calificadas de «muy graves» sobre la mera base de su propia naturaleza, sin que la Comisión esté obligada a demostrar las repercusiones concretas de la infracción en el mercado y sin que la limitada dimensión del mercado geográfico relevante se oponga a tal calificación.
Para valorar la gravedad de la infracción, es decisivo saber que los miembros del cártel hicieron todo lo que estaba en sus manos para dar un efecto concreto a sus intenciones. Lo que ocurrió posteriormente, respecto a los precios de mercado efectivamente practicados, podía verse influido por otros factores, fuera del control de los miembros del cártel, y éstos no pueden apuntarse en beneficio propio factores externos que entorpecieron sus esfuerzos, invocándolos como elementos que justifiquen una reducción de la multa.
No se puede exigir a la Comisión, cuando queda acreditada la realización de la práctica colusoria, que demuestre sistemáticamente que los acuerdos permitieron efectivamente a las empresas afectadas alcanzar un nivel de precios de transacción superior o, en el supuesto de cárteles de compra, inferior al que habría existido sin la práctica colusoria. Sería desproporcionado exigir dicha demostración, que requeriría recursos considerables puesto que supondría hacer cálculos hipotéticos, basados en modelos económicos cuya exactitud sólo difícilmente puede verificar el juez y cuya infalibilidad no está probada en absoluto.
Además, la dimensión del mercado geográfico no es un criterio independiente en el sentido de que sólo pueden recibir la calificación de «muy graves» las infracciones que afecten a la mayoría de los Estados miembros. Ni el Tratado, ni el Reglamento nº 1/2003, ni las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA permiten considerar que sólo las restricciones a la competencia geográficamente muy extensas pueden ser calificadas de ese modo. Por otra parte, los acuerdos o prácticas concertadas que tienen por objeto concretamente la fijación de los precios de compra y el reparto de las cantidades compradas pueden recibir, basándose únicamente en su propia naturaleza, la calificación de infracción muy grave, sin que sea necesario que tales conductas estén caracterizadas por una dimensión geográfica determinada. De lo anterior se deriva que el tamaño del mercado geográfico afectado, aun suponiéndolo limitado, no se opone, en principio, a que se califique de «muy grave» la infracción declarada.
(véanse los apartados 220, 222 a 224, 226, 248 a 250, 277 y 279)
7. En el marco de la fijación de multas por infringir el Derecho de la competencia, la obligación de motivación se cumple cuando la Comisión indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad y la duración de la infracción. Por lo que respecta a una decisión por la que se imponen multas a varias empresas, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse, en concreto, a la luz del hecho de que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.
Como las repercusiones concretas sobre el mercado no constituyen un elemento necesario para calificar la infracción de muy grave en el caso de prácticas colusorias horizontales que tienen por objeto concretamente la fijación de los precios, la Comisión no está obligada a tomarlas en consideración en la determinación de la gravedad de la infracción. El hecho de que la Comisión no haya motivado la falta de consideración de un criterio que no estaba obligada a tener en cuenta y cuya consideración estimaba innecesaria en el caso concreto, no implica una falta de motivación por lo que se refiere a la fijación de la multa.
(véanse los apartados 282 y 284)
8. La Comisión no está obligada a dar acceso, durante el procedimiento administrativo en materia de competencia, a documentos internos de la institución. Además, en el procedimiento ante el juez de la Unión, los documentos internos de la Comisión no se ponen en conocimiento de las partes demandantes, a no ser que así lo exijan las circunstancias excepcionales del caso, sobre la base de indicios serios que les corresponde aportar. Esta restricción del acceso a los documentos internos está justificada por la necesidad de garantizar el buen funcionamiento de la institución de que se trate en el ámbito de la represión de las infracciones de las normas sobre competencia.
(véase el apartado 313)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)
de 9 de septiembre de 2011 (*)
«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado italiano de compra y primera transformación de tabaco crudo – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Fijación de precios y reparto del mercado – Dispensa de pago de las multas – Cooperación – Multas – Proporcionalidad – Gravedad de la infracción – Circunstancias atenuantes»
En el asunto T‑12/06,
Deltafina SpA, con domicilio social en Orvieto (Italia), representada por el Sr. R. Jacchia, la Sra. A. Terranova, y los Sres. I. Van Bael, J.‑F. Bellis y F. Di Gianni, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. I. Whelan y F. Amato, posteriormente por los Sres. Whelan y V. Di Bucci, y por último por los Sres. É. Gippini Fournier y L. Malferrari, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto una petición de anulación o, con carácter subsidiario, de reducción de la multa impuesta a Deltafina en el artículo 2 de la Decisión C(2005) 4012 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/C.38.281/B.2 – Tabaco crudo – Italia),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),
integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona (Ponente) y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de septiembre de 2010;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1 La demandante, Deltafina SpA, es una sociedad italiana cuyas actividades principales son la primera transformación de tabaco crudo y la comercialización de tabaco transformado. Es propiedad al 100 % de Universal Corp., sociedad que tiene su sede en Richmond (Estados Unidos).
I. Procedimiento administrativo
2 Los días 3, 4 y 5 de octubre de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas llevó a cabo verificaciones con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en las sedes de la Federación Europea de Transformadores de Tabaco y de la Maison des métiers du tabac en Bruselas (Bélgica). Ese mismo día, mediante fax, la Federación Europea de Transformadores de Tabaco informó de dichas verificaciones a todos sus miembros, incluyendo a la Associazione Professionale Trasformatori Tabacchi Italiani (APTI), que cuenta entre sus miembros a las mayores empresas del sector.
3 Asimismo, los días 3, 4 y 5 de octubre de 2001, la Comisión llevó a cabo verificaciones en las sedes de los tres principales transformadores españoles de tabaco crudo y de las dos asociaciones españolas de transformadores y de productores de tabaco. El 16 de enero de 2002, los tres transformadores españoles de tabaco crudo que habían sido objeto de verificaciones y una sociedad del grupo Universal presentaron una solicitud conjunta de dispensa del pago de las multas a la Comisión con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 1996»).
4 El 15 de enero de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas dirigió una petición de información a dos asociaciones profesionales italianas, a saber, la APTI, que representa a los transformadores de tabaco crudo, y la Unione Italiana Tabacco (UNITAB), que representa a los productores de tabaco crudo. El 12 de febrero de 2002, la APTI respondió a la petición de información. Ese mismo día se reunió su Consejo de Dirección y, en dicha reunión, se discutió la petición de la Comisión.
5 El 19 de febrero de 2002, Deltafina presentó a la Comisión una solicitud de dispensa del pago de las multas, en virtud de la sección A de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002») y, con carácter subsidiario, una petición de reducción del importe de la multa, en virtud de la sección B de la misma Comunicación. La solicitud de dispensa se refería a un presunto cártel entre los transformadores de tabaco crudo en el mercado italiano.
6 El 28 de febrero de 2002, tuvo lugar una conversación telefónica entre uno de los abogados de Universal y el funcionario de la Dirección General «Competencia» de la Comisión encargado del expediente.
7 El 6 de marzo de 2002, la Comisión informó a Deltafina de que su solicitud cumplía los requisitos establecidos en el punto 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y que le concedería, al término del procedimiento administrativo, la dispensa del pago de las multas respecto de cualquier infracción constatada a raíz de la investigación efectuada por la Comisión en relación con los elementos de prueba proporcionados, siempre que Deltafina cumpliera todos los requisitos establecidos en el punto 11 de la citada Comunicación.
8 El 14 de marzo de 2002, tuvo lugar una reunión entre los Servicios de la Comisión y los representantes de Deltafina y de Universal para discutir de las modalidades de la cooperación de Deltafina con la Comisión (en lo sucesivo, «reunión de 14 de marzo de 2002»). En esta reunión, se aludió en concreto al trato confidencial de la solicitud de dispensa de Deltafina.
9 Los días 19, 21, 25 y 26 de marzo de 2002, Deltafina proporcionó a la Comisión información complementaria.
10 El 22 de marzo de 2002, los representantes de Deltafina mantuvieron una conversación telefónica con el funcionario de la Comisión encargado del expediente sobre diversos aspectos relativos a la cooperación de Deltafina con la Comisión.
11 El 2 de abril de 2002, el asesor jurídico externo de Universal informó a los asesores jurídicos externos de Standard Commercial Corp. (en lo sucesivo, «SCC») y de Dimon Inc., sociedades matrices respectivamente de Transcatab SpA y de Dimon Italia Srl, dos sociedades italianas de primera transformación del tabaco crudo, de que Deltafina había presentado una solicitud de dispensa del pago ante la Comisión, referente a los cárteles entre los transformadores en el mercado de tabaco en Italia.
12 La mañana del 4 de abril de 2002 se reunió el Consejo de Dirección de la APTI. En dicha reunión, el Presidente de Deltafina informó a los presentes de que había comenzado a cooperar con la Comisión en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, transmitiéndole documentos que la comprometían.
13 La tarde ese mismo día, 4 de abril de 2002, Dimon Italia y Transcatab, cuyos representantes habían estado presentes en la reunión de la APTI mencionada en el apartado anterior, presentaron también una solicitud de trato favorable con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (a las 16.15 y a las 18.47, respectivamente).
14 Los días 18 y 19 de abril de 2002, la Comisión efectuó verificaciones, con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 17, en los locales de Dimon Italia y de Transcatab, así como en los locales de Trestina Azienda Tabacchi SpA (en lo sucesivo, «Trestina») y de Romana Tabacchi SpA.
15 Los días 18 de abril y 17 de mayo de 2002, Deltafina facilitó otras informaciones complementarias a la Comisión.
16 Los días 29 de mayo y 11 de julio de 2002, se celebraron otras dos reuniones entre los representantes de Deltafina y los Servicios de la Comisión.
17 El 8 de octubre de 2002, la Comisión informó a Dimon Italia y a Transcatab de que habían sido la primera y la segunda empresa, respectivamente, que habían aportado elementos de prueba de la infracción en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y que, por ello, tenía intención de concederles, al término del procedimiento administrativo, una reducción comprendida entre el 30 y el 50 % y entre el 20 y el 30 %, respectivamente, del importe de la multa que se les habría impuesto por las infracciones eventualmente señaladas.
18 El 25 de febrero de 2004, la Comisión dirigió un pliego de cargos a varias empresas o asociaciones de empresas, entre ellas, Deltafina, Universal, Dimon Italia y Transcatab.
19 El 22 de junio de 2004 se celebró una audiencia oral en la que participó Deltafina. En esta audiencia, un representante de Dimon Italia llamó la atención de la Comisión sobre dos documentos incorporados al expediente –fotocopiados con ocasión de las verificaciones efectuadas por la Comisión en los locales de Dimon Italia el 18 de abril de 2002 y consistentes en unas notas manuscritas tomadas por los representantes de dicha sociedad– que resumían las declaraciones del Presidente de Deltafina en la reunión de la APTI del 4 de abril de 2002.
20 El 21 de diciembre de 2004, la Comisión adoptó una adenda al pliego de cargos de 25 de febrero de 2004 (en lo sucesivo, «adenda»), mediante la que informó a Deltafina y a las demás empresas afectadas de su intención de no concederle a aquélla la dispensa del pago por haber incumplido la obligación de cooperación establecida en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.
21 El 1 de marzo de 2005 se celebró una audiencia en relación con la adenda. A raíz de esta audiencia, la Comisión recibió nuevos comentarios por parte de Universal, Deltafina, Dimon y SCC.
II. Decisión impugnada
22 Tras consultar al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, y visto el informe final del consejero auditor, la Comisión adoptó, el 20 de octubre de 2005, la Decisión C(2005) 4012 final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE], (Asunto COMP/C.38.281/B.2 − Tabaco crudo – Italia) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de febrero de 2006 (DO L 353, p. 45).
23 La Decisión impugnada fue notificada a Deltafina el 10 de noviembre de 2005.
24 La Decisión impugnada contiene, en particular, las siguientes disposiciones:
«Artículo 1
1. Deltafina […], Universal […] han infringido el apartado 1 del artículo 81 [CE], durante los períodos indicados, mediante la conclusión de acuerdos o prácticas concertadas, en el sector del tabaco crudo en Italia.
La duración de la infracción ha sido la siguiente:
a) Deltafina, Universal […], del 29 de septiembre de 1995 al 19 de febrero de 2002;
[…]
Artículo 2
Por las infracciones mencionadas en el artículo 1 se imponen las siguientes multas:
a) Deltafina y Universal Corporation, solidariamente: EUR 30.000.000
[…]»
25 La Decisión impugnada se basa en las consideraciones que se exponen a continuación.
A. Sobre la infracción y la imputabilidad de la conducta infractora
26 En la Decisión impugnada, tras la descripción de los hechos pertinentes y la apreciación jurídica de tales hechos, la Comisión concluye que queda acreditado que Deltafina participó directamente, con varias otras empresas, en acuerdos o prácticas concertadas prohibidas por el artículo 81 CE, apartado 1. Esta apreciación no se cuestiona en el presente asunto.
27 La Comisión examina, después, el tema de la imputabilidad de la conducta infractora de las empresas participantes y concluye que tanto Deltafina como su sociedad matriz, Universal, deben ser consideradas responsables de las infracciones de que se trata y destinatarias de la Decisión impugnada.
B. Sobre el cálculo del importe de la multa
1. Determinación del importe de base de la multa
28 Por lo que respecta al cálculo de la multa que se debe imponer a Deltafina, la Comisión recuerda, primero, en el considerando 357 de la Decisión impugnada, que para poder determinar su importe, debe tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes, y en particular la gravedad y la duración de la infracción, conforme al artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1).
29 Así pues, la Comisión examina, en primer lugar, la gravedad de la infracción. Recuerda que, para evaluarla, es preciso tomar en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado siempre y cuando se puedan determinar y la dimensión del mercado geográfico afectado (considerando 365 de la Decisión impugnada).
30 La Comisión indica, en segundo lugar, que la producción de tabaco crudo en Italia correspondía al 38 % de la producción del contingente en la Unión Europea, lo que representaba 67,338 millones de euros en 2001, esto es, el último año completo de la infracción (considerando 366 de la Decisión impugnada).
31 En cuanto a la naturaleza de la infracción, la Comisión la considera de carácter muy grave, porque consiste en la fijación de los precios de compra de variedades de tabaco crudo en Italia y en el reparto de las cantidades adquiridas (considerando 367 de la Decisión impugnada).
32 En el considerando 368 de la Decisión impugnada, refiriéndose a la parte de dicha Decisión relativa al examen de la restricción de la competencia (considerandos 277 y siguientes), la Comisión afirma que un cártel de compra puede falsear la disposición de los productores a generar un determinado rendimiento y limitar la competencia entre los transformadores en los mercados sucesivos y que esto era particularmente cierto cuando, como en el presente caso, el producto afectado por el cártel de compra (tabaco crudo) constituye un «insumo» fundamental para las actividades ejercidas por los participantes posteriores (en el presente caso, la primera transformación y la venta de tabaco transformado).
33 Habida cuenta de estas consideraciones, la Comisión concluye que la infracción cometida por Deltafina debe ser calificada de muy grave (considerando 369 de la Decisión impugnada).
34 A continuación, la Comisión afirma que, a la hora determinar el importe de la multa, es preciso tener en cuenta el peso específico de cada una de las empresas y las repercusiones probables de su comportamiento ilícito. De este modo, la Comisión estima que las multas deben determinarse en función de la posición en el mercado de cada una de las partes implicadas. Sobre este particular, la Comisión considera que el importe inicial de la multa impuesta a Deltafina debe ser el más elevado, dada su condición de principal comprador con una cuota de mercado cercana al 25 % en 2001 (considerandos 370 a 372 de la Decisión impugnada).
35 No obstante, la Comisión estima que un importe inicial que sólo reflejase la posición en el mercado no tendría un efecto suficientemente disuasorio sobre Deltafina, porque, pese a su volumen de negocios relativamente limitado, pertenece a un grupo multinacional con una fuerza económica y financiera considerable, situado entre los principales comerciantes mundiales de tabaco que operan en distintos niveles de actividad en la industria del tabaco y en diferentes mercados geográficos (considerando 374 de la Decisión impugnada).
36 En consecuencia, a fin de conferir un carácter disuasorio a la multa, la Comisión aplica al importe inicial un coeficiente multiplicador para tener en cuenta el tamaño de las empresas de que se trata. Para Deltafina, el coeficiente multiplicador aplicado por la Comisión es del 1,5. De este modo, en el considerando 376 de la Decisión impugnada, la Comisión establece el importe inicial de la multa de Deltafina, multiplicado por el coeficiente multiplicador, en 37,5 millones de euros.
37 La Comisión incrementa después dicho importe un 60 % debido a la duración de la infracción (considerando 377 de la Decisión impugnada), de modo que el importe de base de la multa de Deltafina se establece en 60 millones de euros (considerando 379 de la Decisión impugnada).
2. Circunstancia atenuante
38 La Comisión tiene en cuenta, acto seguido, como circunstancia atenuante en favor de Deltafina, su cooperación efectiva en el marco del procedimiento fuera del ámbito de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Comienza recordando que –por las razones expuestas aquí en los apartados 43 y siguientes– Deltafina ya no reúne los requisitos para obtener la dispensa total o la reducción de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (considerando 385 de la Decisión impugnada).
39 La Comisión indica después que, en los supuestos en los que puede aplicarse la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la cooperación de las empresas que participan en el procedimiento debe apreciarse, en principio, en el ámbito de dicha Comunicación. Añade que únicamente en circunstancias excepcionales puede considerarse que la cooperación de una parte tenga –conforme a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»)– un efecto atenuante sobre el importe de la multa que se ha de imponer cuando la Comunicación sobre la cooperación de 2002 sea, en principio, aplicable (considerandos 386 y 387 de la Decisión impugnada).
40 La Comisión considera que así ocurre en el presente caso con Deltafina por dos razones. En primer lugar, Deltafina fue la primera empresa que presentó una solicitud de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (sólo algunos días después de su adopción) y la primera empresa a la que la Comisión concedió una dispensa condicional. Se trata, asimismo, de la primera decisión relativa a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de cooperación impuestas a las empresas que hayan presentado una solicitud de dispensa con arreglo al punto 11 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. En segundo lugar, la Comisión reconoce que Deltafina contribuyó desde el inicio de forma sustancial a su investigación y continuó haciéndolo durante todo el procedimiento, a excepción de los hechos que justifican la denegación de la dispensa definitiva (considerandos 388 a 390 de la Decisión impugnada).
41 Por estas razones, la Comisión contempla favorablemente la cooperación de Deltafina durante el procedimiento. La Comisión añade, por último, que Deltafina nunca negó los hechos objeto de la Decisión impugnada. Dadas estas consideraciones, y el comportamiento en general de Deltafina durante el procedimiento, la Comisión concluye que procede reducir en un 50 % la multa que se le debe imponer (considerandos 391 a 398 de la Decisión impugnada).
42 Habida cuenta de esta circunstancia atenuante, la Comisión establece el importe de la multa que se debe imponer solidariamente a Deltafina y a Universal en 30 millones de euros.
C. Sobre la solicitud de dispensa de Deltafina
43 La Comisión expone acto seguido las razones que la llevaron a concluir que Deltafina no podía obtener una dispensa del pago de la multa en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.
44 Explica que, tras examinar la solicitud de dispensa del pago de la multa presentada por Deltafina –que reunía los requisitos del punto 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002– le había concedido una dispensa supeditada al cumplimiento de las condiciones acumulativas establecidas en el punto 11 de la referida Comunicación, siendo una de dichas condiciones el cumplimiento de la obligación de cooperación [punto 11, letra a), de dicha Comunicación] (considerandos 405 a 409 de la Decisión impugnada).
45 Sin embargo, la Comisión señala, en el considerando 410 de la Decisión impugnada, que, en la audiencia de 22 de junio de 2004, se reveló que Deltafina había divulgado su solicitud de dispensa con ocasión de la reunión de la APTI mencionada en el anterior apartado 12, en la también habían participado representantes de Dimon Italia, de Transcatab y de Trestina, antes de que la Comisión hubiese tenido oportunidad de realizar las verificaciones relativas al cártel en cuestión. La Comisión señala, asimismo, que tales hechos habían constituido el objeto de las imputaciones recogidas contra Deltafina en la adenda (véase el anterior apartado 20).
46 Así pues, la Comisión examinó, primero, los hechos relevantes de forma detallada para concluir, después, que Deltafina no cumplía las condiciones establecidas en el punto 11 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.
1. Hechos relevantes
47 La Comisión señala que, en la reunión de 14 de marzo de 2002, se había planteado el tema del carácter confidencial de la solicitud de dispensa de Deltafina. Según la Comisión, en dicha reunión, sus Servicios habían precisado ciertamente que tenían intención de efectuar verificaciones de improviso en relación con el cártel revelado por Deltafina, que dichas verificaciones no podían tener lugar antes del período comprendido entre el 18 y el 20 de abril de 2002 y que, por lo tanto, era necesario preservar su confidencialidad hasta esa fecha para no alertar a los competidores y no comprometer la eficacia de las verificaciones (considerando 412 de la Decisión impugnada).
48 Asimismo, la Comisión señala que, en dicha reunión, Deltafina había explicado a los Servicios de la Comisión que le resultaría difícil no divulgar su solicitud de dispensa hasta la fecha prevista para las verificaciones por una serie de razones, entre ellas, en primer lugar, la celebración de reuniones inminentes con sus competidores en la APTI, en las que sería difícil preservar la confidencialidad; en segundo lugar, la necesidad de informar de la solicitud a los cuadros intermedios de Deltafina (una quincena de personas) y, en tercer lugar, la necesidad de divulgar dicha solicitud de dispensa en el contexto de operaciones de financiación que implicasen a Universal en Estados Unidos (considerando 412 de la Decisión impugnada).
49 En los considerandos 413 a 415 de la Decisión impugnada, la Comisión reproduce el contenido de un acta interna de la reunión de 14 de marzo de 2002 redactada por los Servicios de la Comisión y unas notas tomadas por uno de los representantes de Universal en dicha reunión.
50 Además, la Comisión señala, en el considerando 416 de la Decisión impugnada, que, en la reunión de 14 de marzo de 2002, sus Servicios habían pedido a Deltafina que les proporcionara una serie de informaciones que les permitiera realizar verificaciones in situ. En el considerando 417 de la Decisión impugnada, se hace referencia al texto de un memorándum interno de los Servicios de la Comisión de 15 de marzo de 2002 que resumía el estado de progreso del asunto a raíz de la reunión de la víspera. El considerando 418 de la Decisión impugnada reproduce el texto del acta de una reunión del Consejo de administración de Deltafina de 1 de marzo de 2002, en el que dicho Consejo toma nota de la necesidad de poner fin inmediatamente a los comportamientos ilegales relacionados con el cártel e insta a los participantes a observar la más estricta confidencialidad en lo referente a la solicitud de dispensa.
51 La Comisión se refiere, acto seguido, a la declaración del Presidente de Deltafina en la reunión de la APTI de 4 de abril de 2002 basándose, por un lado, en el contenido de los dos documentos mencionados por los abogados de Dimon Italia en la audiencia de 22 de junio de 2004 y, por otro, en el de un memorándum firmado por el propio Presidente de Deltafina que explicaba los términos en los que se había efectuado la divulgación de la solicitud de dispensa en dicha reunión (considerandos 421 a 426 de la Decisión impugnada).
52 La Comisión señala que, el mismo día de dicha divulgación, Dimon Italia y Transcatab presentaron también una solicitud de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y que las declaraciones realizadas por el Presidente de Deltafina en la reunión de la APTI no se mencionaban en dichas solicitudes (considerando 427 de la Decisión impugnada).
53 De la Decisión impugnada se desprende, por último, que el 29 de mayo de 2002 tuvo lugar otra reunión entre los Servicios de la Comisión y Deltafina, en cuyo marco ni la Comisión ni Deltafina plantearon el tema de la confidencialidad, ni Deltafina declaró haber divulgado su solicitud de dispensa a Dimon Italia y a Transcatab en la reunión de la APTI de 4 de abril de 2002 (considerando 429 de la Decisión impugnada).
2. Incumplimiento por Deltafina de la condición establecida en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002
54 En la Decisión impugnada, la Comisión afirma que la obligación de cooperar establecida en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 constituye un elemento esencial del acuerdo celebrado entre ella y el solicitante cuando se concede una dispensa condicional. Según la Comisión, dicha obligación debe interpretarse a la luz de la lógica subyacente en su política en materia de dispensa, a saber, la contribución decisiva del solicitante a la apertura de una investigación o al descubrimiento de las infracciones cometidas por un cártel. Por lo tanto, considerando esta lógica, la referida obligación no se limita, según la Comisión, a la transmisión de elementos de prueba relativos a la infracción, sino que supone también abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda comprometer su capacidad para investigar y/o constatar la infracción (considerandos 431 y 432 de la Decisión impugnada).
55 En el considerando 433 de la Decisión impugnada se señala que cuando, como en el presente caso, la Comisión no ha efectuado aún verificaciones y el sector no tiene conocimiento de las verificaciones inminentes de la Comisión, cualquier divulgación de la existencia de una solicitud de dispensa puede poner en peligro total e irrevocablemente su capacidad de realizar verificaciones eficaces y declarar la infracción. El efecto útil de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 requiere, según la Comisión, que las verificaciones no se vean comprometidas por el comportamiento de las empresas que solicitan beneficiarse del trato favorable. Por lo tanto, éstas no pueden invocar una expectativa legítima sosteniendo que, a falta de disposición expresa, la confidencialidad no puede constituir una parte de la condición establecida en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. De ello se deriva, según la Comisión, que la divulgación deliberada y voluntaria de dicha información por un solicitante de la dispensa a sus competidores debe considerarse un incumplimiento de la obligación de cooperación establecida en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.
56 La Comisión añade que la «tensión intrínseca» entre dicha obligación y la establecida en el punto 11, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, según la cual el solicitante debe poner fin a su participación en la infracción a más tardar en la fecha de su solicitud de dispensa, no autoriza a un solicitante a informar voluntariamente a los demás miembros del cártel de que presentó una solicitud de dispensa. Esta situación sería diferente de aquella en la que el solicitante se ve obligado a adoptar medidas que pueden llevar a los demás participantes del cártel a sospechar que presentó tal solicitud (considerando 434 de la Decisión impugnada).
57 La Comisión estima, por otra parte, que las circunstancias específicas del presente asunto indican efectivamente que Deltafina había comprendido que la confidencialidad formaba parte de su obligación de cooperación. Según la Comisión, esto se deduce con claridad, en particular, de la resolución del Consejo de administración de Deltafina de 1 de marzo de 2002, que imponía «la más estricta confidencialidad» al respecto (véanse el considerando 418 de la Decisión impugnada y el anterior apartado 50) y de los propios términos del Presidente de Deltafina, según los cuales, la decisión de Deltafina de cooperar con la Comisión «sólo podía comunicarse a las demás empresas con gran prudencia y en caso de necesidad» (considerando 440 de la Decisión impugnada).
58 Habida cuenta de los hechos relevantes recordados anteriormente y del alcance de la condición establecida en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión concluye que Deltafina incumplió dicha condición. En efecto, aun cuando ésta sabía que la Comisión tenía la intención de efectuar verificaciones in situ durante el período comprendido entre el 18 y el 20 de abril de 2002, su Presidente informó voluntariamente a sus dos principales competidores de la presentación de su solicitud de dispensa antes de la realización de dichas verificaciones in situ (considerando 441 de la Decisión impugnada).
59 Asimismo, la Comisión señala, en el considerando 442 de la Decisión impugnada, que el comportamiento de Deltafina podía perfectamente comprometer el resultado de tales verificaciones, lo que Deltafina sabía o, al menos, debía haber sabido, en particular por haber sido informada específicamente por la Comisión de la próxima realización de las verificaciones y por habérsela instado a preservar la confidencialidad de su solicitud de dispensa, de modo que no comprometiera el resultado de dichas verificaciones. Según la Comisión, es imposible determinar si perjudicó efectivamente sus verificaciones y, además, esta circunstancia no puede en ningún caso constituir un factor determinante para establecer la responsabilidad de Deltafina (considerando 443 de la Decisión impugnada).
60 A este respecto, la Comisión señala que ni las discusiones en la reunión de 14 de marzo de 2002 ni su comportamiento subsiguiente dejan duda alguna en cuanto al hecho de que no admitió nunca que Deltafina debiera divulgar inevitablemente a sus competidores su solicitud de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y que, por lo tanto, no pudieran ya tener lugar las verificaciones. Por el contrario, la Comisión sostiene haber puntualizado que era necesario mantener la confidencialidad un mes más a fin de preparar dichas verificaciones, para las cuales pidió la información necesaria y comenzó los preparativos desde el día siguiente a la reunión (considerandos 446 y 447 de la Decisión impugnada).
61 La Comisión afirma haber reconocido tanto las dificultades prácticas de Deltafina para preservar la confidencialidad de la solicitud de dispensa como el hecho de que las verificaciones habrían resultado sumamente improbables si Deltafina se hubiera visto obligada a divulgar su solicitud de dispensa a sus competidores. Sin embargo, la Comisión considera que, en el presente caso, la divulgación por Deltafina de su solicitud de dispensa en la reunión de la APTI fue voluntaria y espontánea. Tal comportamiento no podría justificarse nunca en el marco de la solicitud de dispensa (considerandos 444, 448 y 450 de la Decisión impugnada).
62 Del considerando 449 de la Decisión impugnada se desprende que el hecho de que Deltafina no informara nunca a la Comisión de dicha divulgación da a entender que no se esperaba que la Comisión aprobase su comportamiento.
63 La Comisión señala que durante el procedimiento administrativo Deltafina alegó que la divulgación no era voluntaria, sino más bien debida a las presiones que sufría por parte de sus competidores. No obstante, según la Comisión, si bien el cese de la participación en la infracción exigida a raíz de la presentación de una solicitud de dispensa puede implicar dificultades prácticas, Deltafina no demostró de qué modo el cese de su participación en las prácticas ilegales y su rechazo a encontrarse con sus competidores «podían obstaculizar su comportamiento comercial lícito». Por otra parte, según la Comisión, las presiones ejercidas por el entorno, que no representan amenazas serias e inminentes, no pueden excluir el carácter voluntario de la divulgación de que se trata. Dado que el Presidente de Deltafina no actuó bajo el efecto de una amenaza apremiante, la Comisión concluye que la divulgación de la solicitud de dispensa durante la reunión de la APTI era voluntaria (considerandos 451 a 453 de la Decisión impugnada).
64 Por último, la Comisión estima que el hecho de que, a raíz de ciertas presiones ejercidas por los asesores jurídicos externos de las sociedades matrices de Dimon Italia y de Transcatab, el asesor jurídico externo de Universal hubiera confirmado, el 2 de abril de 2002, que Deltafina había presentado a la Comisión una solicitud de dispensa no podía justificar en sí el incumplimiento de la obligación de cooperación por parte de Deltafina ni remediarla. La Comisión considera, en primer lugar, que no existe nexo alguno entre la divulgación en Estados Unidos y el comportamiento del Presidente de Deltafina; en segundo lugar, que una eventual infracción distinta del incumplimiento de la obligación de cooperación con la Comisión no podía utilizarse para justificar un incumplimiento ulterior de la misma obligación (ex iniuria non oritur ius) y, en tercer lugar, que no había prueba alguna de las presiones ejercidas por los asesores jurídicos externos de SCC y de Dimon aparte de un mensaje telefónico que el asesor jurídico externo de SCC había dejado en el contestador del asesor jurídico de Universal (considerandos 454 a 459 de la Decisión impugnada).
65 La Comisión señala acto seguido que, en cualquier caso, Universal no informó rápidamente a la Comisión de la divulgación efectuada por su asesor jurídico externo (considerando 459 de la Decisión impugnada).
66 En el considerando 460 de la Decisión impugnada, la Comisión concluye que, por todas las razones anteriormente expuestas, Deltafina incumplió la obligación de cooperación que debía observar en virtud del punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y que, en consecuencia, no se le podía conceder la dispensa, de modo que debía imponérsele una multa por las infracciones en cuestión.
Procedimiento y pretensiones de las partes
67 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 19 de enero de 2006, Deltafina interpuso el presente recurso.
68 Mediante escrito de 26 de junio de 2006, Deltafina solicitó al Tribunal que ordenase a la Comisión que presentara la versión íntegra de un documento adjuntado como anexo al escrito de contestación a la demanda. Mediante comunicación de 22 de noviembre de 2006, la Secretaría del Tribunal informó a Deltafina de la decisión del Presidente de la Sala Tercera desestimar dicha solicitud.
69 Mediante escrito de 16 de septiembre de 2010, Deltafina informó al Tribunal de que renunciaba a su sexto motivo.
70 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral.
71 En la vista celebrada el 29 de septiembre de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.
72 Deltafina solicita al Tribunal que:
– Anule la multa que se le impone en el artículo 2 de la Decisión impugnada.
– Con carácter subsidiario, reduzca el importe de dicha multa.
– Condene en costas a la Comisión.
73 La Comisión solicita al Tribunal que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a Deltafina.
Fundamentos de Derecho
74 En apoyo de sus pretensiones, Deltafina invoca siete motivos.
75 Los cuatro primeros motivos se invocan con carácter principal y se refieren a la anulación de la Decisión impugnada en cuanto que condena a Deltafina a pagar una multa. El primer motivo se basa en un error manifiesto en la medida en que la revocación de la dispensa del pago de la multa se basa en una premisa fáctica errónea. El segundo motivo se basa en un error manifiesto de apreciación, puesto que la Comisión consideró que Deltafina había incumplido la obligación de cooperación establecida en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. El tercer motivo se basa en un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión revocó la dispensa al considerar que la divulgación por Deltafina de su solicitud de dispensa había comprometido la investigación. El cuarto motivo se basa en la violación del principio de protección de la confianza legítima, del principio de buena administración y del principio de proporcionalidad.
76 Los tres últimos motivos se invocan con carácter subsidiario y tienen por objeto obtener la reducción del importe de la multa impuesta a Deltafina. El quinto motivo se basa en la violación del principio de proporcionalidad debido al carácter excesivo del importe inicial de la multa. El sexto motivo se basa en un error en la medida en que la Comisión consideró a Universal responsable solidaria del comportamiento de Deltafina y, en consecuencia, impuso una multa excesiva a esta última. El séptimo motivo se basa en una apreciación errónea de las circunstancias atenuantes.
77 Puesto que Deltafina renunció a su sexto motivo mediante escrito de 16 de septiembre de 2010, no procede examinarlo.
I. Sobre los motivos invocados con carácter principal
78 Con carácter preliminar, procede señalar que los tres primeros motivos de Deltafina se basan todos en errores que tachan presuntamente de ilegal la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión no le concedió la dispensa del pago de la multa debido a que incumplió la obligación de cooperación, establecida en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.
79 Toda vez que dichos motivos están estrechamente ligados, es preciso examinarlos conjuntamente.
A. Sobre los tres primeros motivos, basados en errores manifiestos en que incurre la falta de concesión de la dispensa definitiva a Deltafina
1. Alegaciones de las partes
80 En el marco de su primer motivo, Deltafina alega que la revocación de la dispensa por la Comisión se basa en un error manifiesto de hecho, en la medida en que se apoya en una premisa errónea, según la cual los transformadores italianos de tabaco crudo no estaban al corriente de la investigación llevada a cabo por la Comisión.
81 En opinión de Deltafina, del considerando 433 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión estimó que la comunicación efectuada por su Presidente en la reunión de 4 de abril de 2002 constituía un incumplimiento de la obligación de cooperación, porque podía comprometer la eficacia de la investigación. La Comisión afirmó en dicho considerando que cualquier fuga de información sobre la existencia de una solicitud de dispensa podría incitar a los demás participantes del cártel a eliminar o a disimular pruebas. Sin embargo, según Deltafina, una condición esencial para que tal posición estuviera justificada sería que el sector de que se trata no estuviera ya al corriente de la existencia de la investigación y de la posibilidad de verificaciones de improviso. Esto ocurriría únicamente en el supuesto de que una comunicación a terceros de la existencia de una solicitud de dispensa pudiera, teóricamente, comprometer la capacidad de la Comisión para llevar a cabo su investigación de manera eficaz. Por consiguiente, Deltafina alega que la premisa fundamental de la revocación de la dispensa fue necesariamente que el sector de que se trata no tenía conocimiento de la investigación de la Comisión.
82 Ahora bien, según Deltafina, los transformadores italianos de tabaco crudo estaban al corriente de la existencia de la investigación de la Comisión, debido a las verificaciones efectuadas en octubre de 2001 por la Comisión en Bruselas y en España y a las peticiones de información que la Comisión dirigió el 15 de enero de 2002 a la APTI y a la UNITAB. Otros diversos elementos probarían que el sector estaba informado de la investigación, tales como una declaración de Dimon contenida en un formulario presentado a la autoridad americana de control de los mercados financieros, el hecho de que tanto Dimon Italia como Transcatab ya habían comenzado a preparar sus solicitudes de trato favorable antes de la divulgación del 4 de abril de 2002 y la circunstancia de que la investigación de la Comisión había sido discutida en una reunión de la APTI.
83 Además, a juicio de Deltafina, la presentación de una solicitud de dispensa no conduce automáticamente a verificaciones de improviso, puesto que éstas no son necesarias cuando el solicitante proporciona elementos de prueba que permiten a la Comisión señalar una infracción. En su opinión, únicamente son indispensables las verificaciones de improviso para declarar una infracción en el supuesto contemplado en el punto 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Por el contrario, en los supuestos contemplados en el punto 8, letra b), de dicha Comunicación, las verificaciones no serían indispensables, en la medida en que todos los elementos de prueba necesarios ya habrían sido aportados a la Comisión por la empresa que presentó la solicitud de dispensa. Pues bien, en el presente caso, toda vez que la solicitud de dispensa de Deltafina cumplía, según la propia Comisión, las condiciones del punto 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, se trataría de un supuesto en el que no era necesario que la Comisión efectuase verificaciones de improviso.
84 Por lo tanto, según Deltafina, a la luz de todas estas circunstancias, la revocación por la Comisión de la dispensa de Deltafina se basaría en un error de hecho manifiesto.
85 En el marco del segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación puesto que la Comisión consideró que Deltafina había incumplido la obligación de cooperación establecida en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, Deltafina presenta, en esencia, tres series de alegaciones.
86 En primer lugar, alega que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, cumplió escrupulosamente su obligación de cooperación, tal y como se establece en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Sostiene que advirtió a la Comisión, en la reunión de 14 de marzo de 2002, de la imposibilidad de no revelar que había presentado una solicitud de dispensa. Esta imposibilidad de guardar el secreto derivaría de las cuatro circunstancias siguientes: un procedimiento de control previo (due diligence) en curso en relación con una operación financiera efectuada por Universal en el mercado americano; una acción antitrust colectiva entablada en Estados Unidos contra Universal, Dimon y SCC; la necesidad de informar a los cuadros intermedios de Deltafina de la presentación de la solicitud de trato favorable a fin de evitar que continuasen las actividades del cártel; la inminencia de la reunión de la APTI, en la que Deltafina debía encontrarse, por primera vez desde la presentación de su solicitud de trato favorable, frente a los demás transformadores de tabaco crudo.
87 Dado que el mercado de que se trata se caracteriza por su muy reducido tamaño, su transparencia y la facilidad de contactos personales entre los miembros del cártel, el rechazo de Deltafina a participar en las discusiones habituales durante las semanas posteriores a la presentación de su solicitud de dispensa habría levantado fatalmente sospechas entre los demás miembros del cártel. El riesgo de que de dicho comportamiento pudiera deducirse que había presentado una solicitud de dispensa era aún mayor si se tomaba en consideración el contexto fáctico que rodeaba su solicitud de dispensa y, en particular, las verificaciones en España y en Bruselas en octubre de 2001, la presentación de una solicitud colectiva de dispensa por parte de Dimon, Deltafina y Transacatab en relación con los cárteles ilegales en el mercado español, el hecho de que el comportamiento de Deltafina fuera típico del autor de una solicitud de dispensa y las presiones ejercidas por sus competidores –en concreto, Dimon y SCC– a fin de obtener la confirmación de que Deltafina había presentado una solicitud de dispensa. Deltafina alega que la Decisión impugnada no tiene en cuenta en absoluto este contexto fáctico.
88 Además, Deltafina sostiene que lo que la habría puesto en una situación imposible sería la obligación de poner fin inmediatamente a la infracción. En efecto, si no se hubiera obligado a Deltafina a retirarse del cártel a partir de la presentación de la solicitud de dispensa, no se habría visto obligada a efectuar dicha comunicación en la reunión de la APTI para poner fin a una situación que se había vuelto insostenible. Por lo tanto, la divulgación de la solicitud de dispensa es la consecuencia directa, en el presente caso, de la obligación de poner fin a la infracción. La propia Comisión reconoce abiertamente la existencia de una «tensión intrínseca» entre las obligaciones establecidas en el punto 11, letras a) y b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (considerando 434 de la Decisión impugnada), pero no extrae las consecuencias que de ello se derivan. Deltafina se pregunta si el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 obliga al solicitante a mentir para poder conservar el beneficio de la dispensa condicional.
89 Por otra parte, los programas de clemencia en Estados Unidos y en numerosos Estados miembros, entre los que se encuentran Reino Unido, Alemania y Francia, permiten que las autoridades autoricen a los solicitantes de dispensa a seguir participando en el cártel, para preservar el efecto sorpresa de las verificaciones ulteriores. Esta posibilidad se introdujo en la nueva Comunicación sobre la cooperación de 2006 [Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2006»)]. Además, la obligación de confidencialidad únicamente se introduce expresamente en la Comunicación sobre la cooperación de 2006.
90 En segundo lugar, Deltafina sostiene que la Comisión estaba perfectamente informada de que, por las razones de orden práctico indicadas en la reunión de 14 de marzo de 2002, Deltafina había revelado que había presentado una solicitud de dispensa antes del período comprendido entre el 18 y el 20 de abril de 2002, período a partir del cual la Comisión había indicado que podría efectuar verificaciones. Deltafina afirma que comunicó a la Comisión su preocupación de no poder disimular mucho tiempo la presentación de su solicitud de dispensa, tanto el 28 de febrero de 2002, en una conversación telefónica entre el abogado de Universal y el funcionario de la Comisión encargado del expediente, como en la reunión de 14 de marzo de 2002. Además, en la audiencia de 22 de junio de 2004, dicho funcionario confirmó que había «admitido» que debía realizarse la revelación y que «la confidencialidad no podía acordarse absolutamente».
91 Añade que el acta de la reunión de 14 de marzo de 2002 elaborada por la propia Comisión y las notas del abogado de Universal y de los abogados de Deltafina presentes en la reunión demuestran que los funcionarios de la Comisión habían tomado nota de la imposibilidad en que se encontraba Deltafina de evitar divulgar su solicitud de dispensa en la reunión de la APTI. En su opinión, el contenido de una conversación telefónica realizada el 22 de marzo de 2002 entre los abogados de Deltafina y el funcionario encargado del expediente confirma que la Comisión estaba perfectamente al corriente de la inminente revelación por Deltafina de su cooperación.
92 Además, del acta de la reunión de 14 de marzo de 2002 redactada por la Comisión se desprende que el funcionario encargado del expediente declaró que, en caso de divulgación de la solicitud de dispensa, «la obligación de Deltafina de aportar lo más rápidamente posible elementos de prueba a la Comisión [sería] aún más acuciante». Pues bien, Deltafina cumplió dicha obligación, como resulta de los considerandos 389 a 397 de la Decisión impugnada. Por consiguiente, cumplió su obligación de cooperación, en la medida en que proporcionó información adicional, como le habían pedido los Servicios de la Comisión durante la reunión de 14 de marzo de 2002, aceptando así esa mayor carga debido a la imposibilidad de mantener en secreto su cooperación. Además, la Comisión escuchó largamente a los directivos de Deltafina los días 29 de mayo y 11 de julio de 2002. De hecho, la mayor parte de las pruebas reproducidas en la Decisión impugnada provienen de Deltafina. Así pues, Deltafina se atuvo totalmente a las peticiones de la Comisión en el marco de la «segunda mejor opción» indicada por ésta. A juicio de Deltafina, al pedirle que aportara información adicional, la Comisión permitió que la divulgación de la solicitud de dispensa no comprometiese la investigación.
93 Según Deltafina, la razón por la que no informó a la Comisión de que había revelado su solicitud de dispensa se encontraba en el hecho de que, en la reunión de 14 de marzo de 2002, había advertido a la Comisión de la imposibilidad material de no revelar dicha solicitud con ocasión de la reunión inminente de la APTI. Por lo tanto, Deltafina considera que los funcionarios de la Comisión encargados del asunto sabían perfectamente que Deltafina efectuaría dicha comunicación con ocasión de la referida reunión.
94 Además, señala que los dos documentos relativos a la reunión de la APTI de 4 de abril de 2002 –basándose en los cuales Dimon Italia acusó a Deltafina de haber incumplido su obligación de cooperación– formaban parte del expediente de la Comisión desde hacía mucho tiempo, a saber, desde la verificación efectuada a Dimon Italia el 18 de abril de 2002, y la Comisión nunca había encontrado en ellos nada censurable.
95 En tercer lugar, Deltafina alega que la comprensión inicial errónea de su comportamiento por la Comisión influyó en las conclusiones formuladas en la Decisión impugnada. Sostiene que, en la adenda, la Comisión se basó en la premisa de que Deltafina, Dimon Italia y Transcatab habían organizado juntas su comportamiento en relación con la presentación de las solicitudes de dispensa. Esta afirmación resultaría de los puntos 57 y 60 de la adenda. En este último punto, la Comisión calificó, en concreto, el comportamiento de Deltafina de «manifiestamente fraudulento». Sin embargo, el expediente revela que Deltafina, Dimon Italia y Transcatab prepararon sus respectivas solicitudes de dispensa de manera autónoma y sin concertación alguna en cuanto al orden en el que se presentarían las solicitudes. Así pues, el comportamiento de Deltafina fue conforme a la Comunicación sobre la cooperación de 2002.
96 Aun cuando las acusaciones formuladas contra Deltafina en la adenda no se hayan reproducido en la Decisión impugnada, en ésta hay todavía trazas de ellas, en particular, en el considerando 441, cuando la Comisión afirma que Deltafina había divulgado la presentación de la solicitud «a sus dos principales competidores», y en el título que sigue al considerando 420 de la Decisión impugnada («Declaraciones hechas por Deltafina a Dimon y a Transcatab el 4 de abril de 2002»).
97 En el marco del tercer motivo, Deltafina alega que la Decisión impugnada está viciada por un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión consideró que la divulgación de su solicitud de dispensa comprometió la investigación. En efecto, según Deltafina, puesto que no podía revelar a los demás miembros de cártel nada que no supieran ya, dicha divulgación no podía comprometer en modo alguno la investigación de la Comisión, contrariamente a lo que ésta sostiene en el considerando 433 de la Decisión impugnada.
98 Por lo que se refiere específicamente a Dimon Italia y Transcatab, considera que el hecho de que hubieran sido informadas por el asesor jurídico de Universal de la presentación de la solicitud de dispensa por Deltafina tuvo como único efecto acelerar la presentación de sus solicitudes de trato favorable que, en cualquier caso, ya estaban preparando. Según Deltafina, la cooperación de estas dos sociedades no comprometió la investigación; muy al contrario, redujo el esfuerzo de investigación de la Comisión. Además, del expediente se desprende que la Comisión acordó con estas dos empresas las verificaciones efectuadas.
99 Deltafina estima que, en el considerando 443 de la Decisión impugnada, la propia Comisión admite que «es imposible determinar si perjudicó efectivamente [sus] verificaciones». Además, el hecho, citado en el mismo considerando de la Decisión impugnada, de que las verificaciones efectuadas en los locales de Trestina hubieran sido infructuosas no es consecuencia de la declaración del Presidente de Deltafina, sino que resultaría más bien de que la propia Comisión, mediante su actuación, había advertido previamente de la investigación a todo el sector italiano. Añade que, en el caso de Romana Tabacchi, la Comisión no se queja de que la verificación hubiera sido infructuosa.
100 Por lo tanto, basándose en todas estas consideraciones, Deltafina solicita al Tribunal que anule la Decisión impugnada en la medida en que la condena a pagar una multa.
101 La Comisión solicita que se desestimen los tres primeros motivos invocados por Deltafina.
2. Apreciación del Tribunal
102 Antes de examinar las diferentes alegaciones formuladas por Deltafina, es preciso recordar el contexto jurídico en el que se inscriben.
a) Sobre el programa de clemencia
103 En el marco de su actividad de persecución de las infracciones del artículo 81 CE, la Comisión puso en práctica un programa de clemencia con objeto de conceder un trato favorable a las empresas que cooperen con ella en las investigaciones relativas a los cárteles secretos que afectan a la Unión.
104 Este programa de clemencia, inicialmente establecido en la Comunicación sobre la cooperación de 1996, fue completado a continuación en la Comunicación sobre la cooperación de 2002, aplicable en el presente caso, y, posteriormente, en la Comunicación sobre la cooperación de 2006.
105 De la Comunicación sobre la cooperación de 2002 se desprende que la creación de un programa de clemencia encuentra su justificación en la consideración de que redunda en el interés de la Unión conceder un trato favorable a las empresas que cooperen con la Comisión en las investigaciones relativas a los acuerdos secretos en relación con prácticas que forman parte de las infracciones más graves del artículo 81 CE, a saber, las que tienen por objeto, en concreto, la fijación de precios, de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados o la restricción de las importaciones o las exportaciones.
106 En efecto, la Comisión considera que para los consumidores y los ciudadanos prima el interés por que se descubran y prohíban los cárteles secretos sobre el interés en que se multe a las empresas cuya colaboración haya permitido a la Comisión detectar y prohibir tales prácticas (véase el punto 4 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, reproducido en el punto 3 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006).
107 Por lo tanto, el programa de clemencia persigue un objetivo de instrucción, represión y disuasión de las prácticas que forman parte de las infracciones más graves del artículo 81 CE. Se basa en un tipo de acuerdo celebrado entre la Comisión y las empresas que participaron en dichas prácticas ilegales que decidan cooperar con la Comisión.
108 Dichas empresas ofrecen una cooperación activa y voluntaria en la investigación al facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones de las normas en materia de competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartado 90, y la jurisprudencia citada). Como contrapartida de dicha cooperación, pueden obtener un trato favorable en lo referente a las multas que, de otro modo, se les habrían impuesto, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la Comunicación sobre la cooperación.
109 El programa de clemencia, tal y como se establece en la Comunicación sobre la cooperación de 2002, prevé la posibilidad de que la Comisión pueda conceder tanto una dispensa total del pago de la multa a la primera empresa que coopere en la investigación, como reducciones de las multas a las empresas que cooperen posteriormente. En el primer caso, la empresa de que se trate disfrutará de una excepción total al principio de responsabilidad personal, en virtud del cual, cuando una empresa infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella responder por esta infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 77). En los demás casos, el grado de aplicación de dicha excepción variará en función del orden cronológico de la presentación de la solicitud de cooperación y de la calidad de la cooperación prestada.
110 A este respecto, es preciso subrayar que es inherente a la lógica del programa de clemencia que sólo uno de los miembros de un cártel pueda beneficiarse de la dispensa total del pago de la multa, pues el efecto perseguido es crear un clima de incertidumbre dentro de los cárteles al fomentar su denuncia ante la Comisión. Esta incertidumbre resulta precisamente de que los participantes en el cártel saben que sólo uno de ellos podrá beneficiarse de la dispensa total del pago de la multa al denunciar a los demás participantes en la infracción, exponiéndoles así al riesgo de que se les impongan multas.
111 De la Comunicación sobre la cooperación de 2002 se desprende que, en el marco del programa de clemencia establecido en ella, reproducido en esencia en la Comunicación sobre la cooperación de 2006, el procedimiento de concesión a una empresa de la dispensa total del pago de las multas comprende tres fases distintas.
112 En una primera fase, la empresa que tiene intención de cooperar con la Comisión debe entrar en contacto con ella y proporcionarle elementos de prueba en relación con un presunto cártel que afecte a la competencia en la Unión. Dichos elementos de prueba deben permitir a la Comisión bien adoptar una decisión por la que se ordene una verificación, en el supuesto previsto en el punto 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, bien comprobar una infracción del artículo 81 CE, en el supuesto previsto en el punto 8, letra b), de esa misma Comunicación.
113 En una segunda fase, una vez recibida la solicitud de dispensa, la Comisión valora los elementos de prueba aportados en apoyo de dicha solicitud a fin de comprobar que la empresa de que se trata cumple los requisitos establecidos, según proceda, en el punto 8, letras a) o b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Si dicha empresa es la primera que cumple tales requisitos, la Comisión le concederá por escrito la dispensa condicional del pago de las multas (puntos 15 y 16 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002).
114 La concesión de la dispensa condicional implica, por lo tanto, la creación de un estatuto procedimental particular, durante el procedimiento administrativo, en favor de la empresa que cumpla los requisitos establecidos en el punto 8 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, que produce determinados efectos jurídicos. Sin embargo, esta dispensa condicional no es asimilable en absoluto a la dispensa definitiva del pago de las multas, que únicamente se concede al final del procedimiento administrativo.
115 Más concretamente, la concesión de la dispensa condicional, por un lado, acredita que la empresa de que se trata ha sido la primera que cumplió los requisitos mencionados en el punto 8, letras a) o b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, de modo que la Comisión no estimará otras solicitudes de dispensa de pago antes de haberse pronunciado sobre su solicitud (punto 18 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002) y, por otro lado, ofrece a la referida empresa la garantía de que la Comisión le concederá la dispensa del pago de las multas si, al final del procedimiento administrativo, concluye que dicha empresa cumplió las condiciones establecidas en el punto 11, letras a) a c), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.
116 A este respecto, es preciso señalar que, a tenor del punto 11, letras a) a c), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002:
«Además de las condiciones establecidas, según proceda, en la letra a) del punto 8 y en el punto 9 o en la letra b) del punto 8 y en el punto 10, para obtener la dispensa del pago de una multa, deberán en cualquier caso cumplirse las siguientes condiciones cumulativas:
a) la empresa cooperará plena, continua y diligentemente a lo largo de todo el procedimiento administrativo de la Comisión y facilitará a ésta todos los elementos de prueba que obren en su poder o se hallen a su disposición, relacionados con la presunta infracción. En particular, quedará a disposición de la Comisión para responder con prontitud a todo requerimiento que pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos;
b) la empresa deberá poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba contemplados, según proceda, en las letras a) o b) del punto 8;
c) la empresa no deberá haber adoptado medidas para obligar a otras empresas a participar en la infracción.»
117 Por último, sólo es en una tercera fase, al término del procedimiento administrativo, cuando la Comisión adopta la decisión final y en ella concede o no la dispensa del pago de las multas propiamente dicha a la empresa beneficiaria de la dispensa condicional. Es en ese momento preciso cuando el estatuto procedimental derivado de la dispensa condicional deja de producir sus efectos. Sin embargo, la dispensa definitiva del pago de las multas sólo se concederá si la referida empresa ha cumplido, a lo largo del procedimiento administrativo y hasta el momento de la decisión final, las tres condiciones acumulativas que se establecen en el punto 11, letras a) a c), la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (punto 19 de esta Comunicación).
118 Por lo tanto, del sistema previsto en la Comunicación sobre la cooperación de 2002 se deduce que, antes de la decisión final, la empresa que solicita la dispensa no obtiene la dispensa del pago de la multa propiamente dicha, sino que goza únicamente de un estatuto procedimental que puede transformarse en dispensa del pago de la multa al final del procedimiento administrativo, si se cumplen las condiciones requeridas.
119 Pues bien, en sus escritos y en la vista, Deltafina invocó en repetidas ocasiones una supuesta decisión de la Comisión de «revocarle» la dispensa condicional que se le había concedido con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002.
120 A este respecto, es preciso señalar que, en el presente caso, el 19 de febrero de 2002, Deltafina presentó su solicitud de dispensa o de reducción de la multa. Después, el 6 de marzo de 2002, la Comisión, al estimar que cumplía los requisitos establecidos en el punto 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, le concedió, por escrito, el estatuto procedimental de la dispensa condicional. Por último, al final del procedimiento administrativo, por considerar que Deltafina había incumplido la condición establecida en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión decidió no concederle la dispensa definitiva.
121 De lo anterior se desprende que la Decisión impugnada no procedió en absoluto, como alega Deltafina, a una «revocación» de la dispensa condicional, toda vez que el estatuto procedimental correspondiente a esta última dejó de producir efectos en el momento en el que la Comisión adoptó su decisión final. Por lo tanto, en dicha Decisión, la Comisión no «revocó» la dispensa condicional, sino que decidió no conceder a Deltafina la dispensa definitiva.
122 En la medida en que no existe ninguna «revocación» de la dispensa condicional, procede interpretar las alegaciones de Deltafina en el sentido de que tienen por objeto la decisión de la Comisión de no concederle la dispensa definitiva.
b) Sobre el alcance de la obligación de cooperación
123 Toda vez que Deltafina alega principalmente la ilegalidad de la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión decidió no concederle la dispensa definitiva por haber incumplido la obligación de cooperación, establecida en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, es preciso aclarar previamente el alcance de dicha obligación.
124 De los propios términos del punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (véase el anterior apartado 116), y en concreto de la calificación de la cooperación requerida de «plena, continua y [diligente]», se deriva que la obligación de cooperación de la empresa que solicita la dispensa constituye una obligación muy general de límites definidos de manera imprecisa, y cuyo alcance exacto sólo puede comprenderse en el contexto en el que se inscribe, a saber, en el marco del programa de clemencia.
125 De las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 103 y siguientes se desprende que la concesión de la dispensa total del pago de las multas constituye una excepción al principio de la responsabilidad personal de la empresa por la infracción de las normas sobre competencia que se justifica por la finalidad de favorecer el descubrimiento, la instrucción y la represión, así como la disuasión, de las prácticas que forman parte de las restricciones más graves de la competencia. En estas circunstancias, resulta lógico, por lo tanto, que se exija que, a cambio de la concesión de la dispensa total del pago de las multas por la conducta infractora que cometió, la empresa que solicita la dispensa preste a la investigación de la Comisión una cooperación que debe ser, según los términos de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, «plena, continua y [diligente]».
126 Pues bien, de la calificación de la cooperación de «plena» se deriva que la colaboración que el solicitante de dispensa debe prestar a la Comisión a fin de obtener dicha dispensa debe ser completa, absoluta y sin reservas. La calificación de «continua» y «[diligente]» implica que dicha colaboración debe extenderse a lo largo de todo el procedimiento administrativo y que debe ser, en principio, inmediata.
127 Además, de reiterada jurisprudencia se desprende que una reducción de la multa basada en la Comunicación sobre la cooperación sólo se justifica cuando quepa considerar que la información facilitada y, en general, el comportamiento de la empresa de que se trate revelan una auténtica cooperación por parte de ésta (véanse, en relación con la Comunicación sobre la cooperación de 1996, las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 395; de 29 de junio de 2006, Comisión/SGL Carbon, C‑301/04 P, Rec. p. I‑5915, apartado 68, y Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 281).
128 En efecto, según se deduce del propio concepto de cooperación y del realce que recibe en el texto de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, únicamente puede concederse una reducción en virtud de dicha Comunicación cuando el comportamiento de la empresa de que se trate pruebe la existencia de ese espíritu de cooperación (véanse, en este sentido, en relación con la Comunicación sobre la cooperación de 1996, las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 127 supra, apartado 396, y Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 282).
129 Esta consideración se aplica a fortiori a la cooperación necesaria para justificar el beneficio de la dispensa total del pago de las multas, en la medida en que la dispensa constituye un trato aún más favorable que una mera reducción de la multa.
130 De lo anterior se deriva que el concepto de cooperación «plena, continua y [diligente]» que justifica la concesión de la dispensa total del pago de las multas implica una colaboración auténtica, completa y caracterizada por un verdadero espíritu de cooperación.
131 Sobre este particular, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando una empresa presenta a la Comisión una exposición de los hechos incompleta o inexacta, no cabe considerar que su comportamiento sea reflejo de un verdadero espíritu de cooperación en el sentido de su jurisprudencia (véanse, en este sentido, las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión citada en el apartado 127 supra, apartado 397; Comisión/SGL Carbon, citada en el apartado 127 supra, apartado 69, y Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 283).
132 Igualmente, una empresa que desee obtener la dispensa total del pago de las multas sobre la base de su cooperación en la investigación no puede dejar de informar a la Comisión de hechos pertinentes de los que tenga conocimiento y que puedan afectar, aun potencialmente, al desarrollo del procedimiento administrativo y a la eficacia de la instrucción de la Comisión. Por lo tanto, una cooperación auténtica y plena presupone que, durante todo el procedimiento administrativo, la empresa de que se trata informe en tiempo oportuno a la Comisión de cualquier circunstancia pertinente que pueda influir negativamente en el buen desarrollo de la investigación y en el descubrimiento y represión eficaz del cártel en cuestión. Esta obligación de información es tanto más importante cuando tal circunstancia afecta a las relaciones entre dicha empresa y los demás miembros del cártel y, con mayor razón, si la posible aparición de dicha circunstancia fue objeto previamente de una discusión expresa entre la Comisión y la referida empresa en el marco del procedimiento administrativo.
133 Asimismo, es preciso señalar que la apreciación de la existencia de un comportamiento que refleje un verdadero espíritu de cooperación conforme a las exigencias indicadas en los anteriores apartados 124 a 132 y, en particular, a la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 127 y 128, sólo puede realizarse en función de las circunstancias existentes en el momento en el que tuvo lugar el comportamiento. En efecto, habida cuenta del carácter «continuo» de la cooperación exigida que debe perdurar a lo largo de todo el procedimiento, cualquier comportamiento contrario al verdadero espíritu de cooperación basta por sí solo para caracterizar un incumplimiento de la obligación de cooperación. Por lo tanto, no puede justificar tal incumplimiento cualquier circunstancia posterior a dicho comportamiento.
134 De lo anterior se deduce que la eventual comprobación ex post de que el comportamiento por el que se incumple la obligación de cooperación no produjo efectos negativos no puede ser invocada para justificar dicho comportamiento.
135 A la luz de estas consideraciones procede apreciar los hechos pertinentes y las alegaciones formuladas por Deltafina.
c) Sobre el incumplimiento por Deltafina de la obligación de cooperación
136 En el marco de sus tres primeros motivos, Deltafina alega, en esencia, que la Comisión incurrió en varios errores al no concederle la dispensa del pago de la multa al final del procedimiento administrativo debido al incumplimiento por su parte de la obligación de cooperación establecida en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.
137 A este respecto, en primer lugar, queda acreditado que el 4 de abril de 2002, en una reunión de la APTI, el Presidente de Deltafina hizo una declaración espontánea mediante la que informó a los allí presentes de que Deltafina había presentado una solicitud de dispensa ante la Comisión en el marco del programa de clemencia en relación con los cárteles existentes entre los transformadores en el mercado de tabaco en Italia y de que, por lo tanto, Deltafina había empezado a cooperar con la Comisión. El propio Presidente de Deltafina describe detalladamente esta comunicación en una declaración escrita reproducida literalmente en el considerando 426 de la Decisión impugnada. De esta declaración se desprende que el Presidente de Deltafina afirmó haber decidido él mismo realizar dicha comunicación en la reunión de 4 de abril de 2002.
138 Deltafina no discute el hecho, aludido en concreto en el considerando 449 de la Decisión impugnada, de que, si bien se reunió con los Servicios de la Comisión en repetidas ocasiones después de dicha divulgación, nunca les informó de la declaración realizada por su Presidente en la reunión de la APTI de 4 de abril de 2002. En su recurso, incluso confirma expresamente este hecho.
139 Además, queda demostrado que la Comisión sólo tuvo conocimiento de la divulgación realizada por el Presidente de Deltafina a raíz de una indicación de Dimon Italia en la audiencia de 22 de junio de 2004, es decir, más de dos años después de dicha divulgación (véanse los considerandos 410, 422, 423 y 449 de la Decisión impugnada).
140 En segundo lugar, también queda acreditado que, el 2 de abril de 2002, el asesor jurídico externo de Universal, sociedad matriz de Deltafina, informó a los asesores jurídicos externos de SCC y de Dimon –sociedades matrices respectivamente de Transcatab y de Dimon Italia, competidoras de Deltafina en el mercado italiano– de que Deltafina había presentado una solicitud de dispensa ante la Comisión en relación con los cárteles existentes entre los transformadores en el mercado de tabaco en Italia. Este hecho, que Deltafina no discute, resulta de la declaración realizada por el asesor jurídico externo de Universal reproducida en el considerando 455 de la Decisión impugnada y, en concreto, de la última frase de dicha declaración, en la que afirma expresamente «[haber comunicado] tal información a los asesores jurídicos de las demás partes el 2 de abril de 2002».
141 Deltafina no niega el hecho de que, si bien ella y Universal se reunieron con los Servicios de la Comisión en repetidas ocasiones después de dicha comunicación, no informaron a la Comisión de la comunicación realizada por el asesor jurídico externo de Universal el 2 de abril de 2002 hasta febrero de 2005, a raíz del envío por la Comisión de la adenda (véase el considerando 454 de la Decisión impugnada). En su recurso, Deltafina confirma incluso expresamente este hecho.
142 Por lo tanto, la Comisión sólo tuvo conocimiento de la comunicación realizada por el asesor jurídico externo de Universal casi tres años después de que se produjera dicha comunicación. El hecho de que la Comisión no fuera informada rápidamente de dicha comunicación se menciona expresamente en el considerando 459 in fine de la Decisión impugnada.
143 Ahora bien, al haber presentado Deltafina una solicitud de dispensa el 19 de febrero de 2002 y al haber obtenido, el 6 de marzo de 2002, el reconocimiento por la Comisión del estatuto procedimental de la dispensa condicional, estaba obligada, para poder obtener la dispensa definitiva al final del procedimiento administrativo, a cumplir plenamente las obligaciones derivadas del punto 11 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y, en particular, la obligación de cooperar plena, continua y diligentemente que se establece en el punto 11, letra a), de dicha Comunicación.
144 Como se ha recordado en los anteriores apartados 127, 128 y 131, de reiterada jurisprudencia se desprende que la empresa que solicitó el beneficio del trato favorable previsto en la Comunicación sobre la cooperación de 2002 podrá disfrutar de dicho trato únicamente cuando su comportamiento demuestre un verdadero espíritu de cooperación. Además, cuando una empresa presenta a la Comisión una exposición de los hechos incompleta o inexacta, no cabe considerar que su comportamiento sea reflejo de un verdadero espíritu de cooperación en el sentido de dicha jurisprudencia.
145 En el presente caso, queda acreditado que Deltafina no informó a la Comisión de hechos relevantes para la investigación, a saber, el hecho de que su Presidente había revelado, en la reunión de la APTI de 4 de abril de 2002, que Deltafina había presentado la solicitud de dispensa y que el asesor jurídico externo de su sociedad matriz Universal había hecho lo mismo respecto a las sociedades matrices de algunas de sus competidoras el 2 de abril de 2002. También queda acreditado que la Comisión no tuvo conocimiento durante más de dos años de estos hechos relevantes para la investigación.
146 Además, de la Decisión impugnada y de los autos se desprende que el tema de la exigencia de mantener en secreto la presentación de la solicitud de dispensa para no alertar a los competidores y no comprometer la eficacia de las verificaciones había sido objeto de discusiones expresas entre las partes en los contactos producidos en el marco del programa de clemencia y, en concreto, en la reunión de 14 de marzo de 2002 (véanse los anteriores apartados 8 y 47 a 49, así como las actas de dicha reunión mencionadas en los considerandos 413 a 415 de la Decisión impugnada facilitadas por Deltafina). En particular, de dichos documentos se desprende que la Comisión había pedido expresamente a Deltafina que mantuviera en secreto la solicitud de dispensa debido a su intención efectuar las verificaciones. Así pues, Deltafina tenía conocimiento de que una eventual divulgación de la solicitud de dispensa era considerada un hecho relevante que podía influir, al menos potencialmente, en el buen desarrollo de la investigación y en la capacidad de la Comisión para comprobar, instruir y reprimir de manera eficaz el cártel en cuestión.
147 Por otra parte, no cabe negar que, en aquel momento, una eventual divulgación de la solicitud de dispensa era percibida tanto por Deltafina como por la Comisión como un hecho capaz de generar, al menos potencialmente, efectos negativos en la investigación. Esto queda confirmado, por un lado, por el hecho de que la propia Deltafina consideraba necesario mantener la más estricta confidencialidad sobre la solicitud de dispensa (véase el anterior apartado 50 in fine), lo que muestra que era consciente de los posibles efectos negativos de una revelación de dicha información, y, por otro lado, por el hecho de que ella misma alega haber aceptado una carga más onerosa debido a la imposibilidad de mantener en secreto su cooperación (véanse el anterior apartado 92 y el posterior apartado 163), lo que muestra que estaba de acuerdo en que una revelación de dicha información constituía un problema que requería solución. Por lo tanto, Deltafina no puede alegar que no sabía que el mantenimiento de la confidencialidad de la solicitud de dispensa fuera considerada un elemento importante para el éxito de la investigación.
148 En estas circunstancias, es necesario señalar que un comportamiento que reflejase un verdadero espíritu de cooperación habría requerido que Deltafina hubiera informado rápidamente a la Comisión de que se había divulgado su solicitud de dispensa.
149 Ahora bien, al no haber informado a la Comisión de las divulgaciones de la solicitud de dispensa producidas los días 2 y 4 de abril de 2002, siendo así que tales hechos podían afectar, al menos potencialmente, el buen desarrollo de la investigación, Deltafina no puede alegar que su comportamiento demostró una verdadera cooperación por su parte en el sentido de la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 127, 128 y 131 y que, por lo tanto, no incumplió su obligación de cooperación derivada del punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a la que estaba sujeta como solicitante de la dispensa.
150 Las alegaciones específicas formuladas por Deltafina en el marco de sus tres primeros motivos no desvirtúan esta conclusión.
d) Sobre las alegaciones específicas expuestas por Deltafina en relación con errores que vician la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión no le concedió la dispensa definitiva
Sobre la alegación relativa a que la Comisión había aceptado que Deltafina divulgase su solicitud de dispensa con ocasión de la reunión de la APTI
151 Es preciso examinar, en primer lugar, la alegación de Deltafina, formulada en el marco del segundo motivo, de que la Comisión estaba al corriente y había aceptado que Deltafina revelase, con ocasión de la reunión inminente de la APTI, que había presentado una solicitud de dispensa. En efecto, en el escrito demanda, Deltafina sostiene que no informó a la Comisión de dicha revelación porque ya la había advertido previamente, en la reunión de 14 de marzo de 2002, de la imposibilidad de no realizar la referida revelación en la reunión de la APTI. Así pues, los Servicios de la Comisión habían sido informados de que Deltafina iba a realizar tal revelación en dicha reunión.
– Sobre la supuesta información previa de la Comisión
152 A este respecto, procede señalar que ni de la Decisión impugnada ni de los documentos vertidos en los autos se desprende que Deltafina informase previamente de modo expreso y claro a la Comisión de que, en la reunión inminente de la APTI, uno de sus representantes iba a efectuar una divulgación espontánea de su solicitud de dispensa, como la realizada por el Presidente de Deltafina el 4 de abril de 2002.
153 De este modo, ni el acta de la reunión de 14 de marzo de 2002 elaborada por los Servicios de la Comisión ni las notas tomadas por uno de los representantes de Universal en dicha reunión mencionan que, durante ésta, Deltafina hubiera avisado expresamente a la Comisión de que realizaría dicha divulgación (véanse los considerandos 413 a 415 de la Decisión impugnada).
154 Es cierto que, en la referida reunión, Deltafina expuso cuatro razones por las que consideraba que le era imposible mantener durante un mes más el secreto sobre su solicitud de dispensa, una de las cuales era la reunión inminente de la APTI. Sin embargo, del acta de dicha reunión redacta por el propio representante de Universal se desprende que Deltafina se había limitado a subrayar sus dificultades para mantener en secreto su solicitud de dispensa en la medida en que un comportamiento por su parte en la reunión inminente de la APTI distinto del que había tenido en reuniones anteriores podría despertar sospechas entre sus competidores sobre la presentación de una solicitud de dispensa (véase, en concreto, el considerando 415 de la Decisión impugnada). En cambio, Deltafina no había hecho allí mención alguna de la intención de efectuar una divulgación espontánea de su solicitud de dispensa.
155 Por otra parte, en respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal en la vista, la propia Deltafina reconoció, en esencia, que, en la reunión de 14 de marzo de 2002 con los Servicios de la Comisión, no les había informado de forma expresa de que en la reunión inminente de la APTI iba espontáneamente a divulgar su solicitud de dispensa.
156 Además, de ningún documento incorporado en los autos se desprende que, en otra ocasión, Deltafina hubiera advertido previa y expresamente a la Comisión de que realizaría tal declaración espontánea.
157 En particular, no cabe acoger la alegación de Deltafina de que había informado a la Comisión de que iba a proceder a divulgar su solicitud de dispensa en la conversación telefónica mantenida entre el funcionario encargado del expediente y los representantes de Deltafina el 22 de marzo de 2002, esto es, una decena de días antes de la divulgación del 4 de abril de 2002 (véanse los anteriores apartados 10 y 91).
158 En efecto, del resumen del contenido de dicha conversación telefónica, elaborado por uno de los abogados de Deltafina a efectos internos, se desprende que, en ella, los representantes de Deltafina habían «hecho alusión» a que la reunión de la APTI tendría lugar próximamente y que, por lo tanto, la hermeticidad de la confidencialidad alcanzaba sus límites («tenuta confidenzialità era conseguentemente alla fine»). Ahora bien, es necesario señalar que tal «alusión» no constituye una información previa, expresa y clara de que el Presidente de Deltafina realizaría en la reunión inminente de la APTI una divulgación espontánea de la solicitud de dispensa. Por lo tanto, Deltafina no puede deducir válidamente del hecho de que el funcionario encargado del expediente hubiera respondido a dicha «alusión» que «el tema había sido suficientemente discutido en Bruselas y que estaba claro» que la Comisión había aceptado que Deltafina fuera a divulgar espontáneamente la solicitud de dispensa. Por otra parte, esta apreciación queda confirmada por un resumen del contenido de la propia conversación telefónica elaborado por la Comisión a efectos internos, del que únicamente resulta que, durante dicha conversación, la discusión sobre la posibilidad de mantener en secreto la solicitud de dispensa había versado, al igual que en la reunión de 14 de marzo de 2002, sobre el riesgo de que en la reunión inminente de la APTI los demás miembros del cártel comprendiesen que Deltafina cooperaba con la Comisión.
159 Además, en la vista, el funcionario encargado del expediente que había participado tanto en la reunión de 14 de marzo de 2002 como en la conversación telefónica de 22 de marzo de 2002 afirmó que nunca entendió que Deltafina tuviera la intención de realizar una declaración espontánea en la reunión inminente de la APTI y que, si la Comisión hubiera entendido que ésa era la intención de Deltafina, no habría dado su conformidad, lo que resulta por otra parte del considerando 449 de la Decisión impugnada. En cuanto a la declaración del mismo funcionario en la audiencia de 22 de junio de 2004 mencionada por Deltafina (véase el anterior apartado 90), tampoco puede servir de base a su alegación. En efecto, de esta declaración no se desprende en absoluto, como sí sostiene Deltafina, que dicho funcionario hubiera aceptado que debía realizarse una revelación espontánea de la solicitud de dispensa.
160 A la luz de todas estas consideraciones, procede señalar que Deltafina no ha conseguido demostrar que había informado debida y previamente a la Comisión de que iba a divulgar espontáneamente la solicitud de dispensa en la reunión de la APTI de 4 de abril de 2002. De ello se deduce que, al no estar la Comisión al corriente de que Deltafina iba a realizar tal divulgación espontánea, no podía haberla aceptado o autorizado previamente. En consecuencia, debe rechazarse la alegación de Deltafina de que la Comisión sabía que iba a divulgar la solicitud de dispensa en la reunión de la APTI de 4 de abril de 2002.
161 No obstante, Deltafina alega también que los dos documentos relativos a la reunión de la APTI de 4 de abril de 2002, a los que Dimon Italia hizo referencia en la audiencia de 22 de junio de 2004 para señalar a la Comisión que Deltafina había divulgado su solicitud de dispensa, ya estaban en el expediente desde la fecha de las verificaciones efectuadas por la Comisión en los locales de Dimon Italia.
162 A este respecto, procede señalar que esos dos documentos son meras notas manuscritas, no fácilmente inteligibles, que dan cuenta de las declaraciones realizadas en la reunión de la APTI de 4 de abril de 2002, pero que no permiten determinar su autor. Así pues, Deltafina no puede reprochar a la Comisión no haber advertido, sobre la base de dichas notas, que su Presidente había revelado su solicitud de dispensa en la reunión de la APTI de 4 de abril de 2002. En cualquier caso, el hecho de que la Comisión no advirtiera la existencia de documentos que acreditaban tal divulgación no puede paliar en absoluto su falta de información y justificar un comportamiento constitutivo de un incumplimiento de la obligación de cooperación.
– Sobre el supuesto acuerdo sobre el carácter inevitable de la divulgación
163 Deltafina sostiene que, en la reunión de 14 de marzo de 2002, durante la cual debían definirse las «reglas del juego» –a saber, las modalidades de su cooperación–, había celebrado una especie de acuerdo con la Comisión. A tenor de dicho acuerdo, por un lado, la Comisión había aceptado que, considerando las cuatro circunstancias mencionadas en el anterior apartado 86, le sería imposible a Deltafina mantener la confidencialidad de su solicitud de dispensa, y que, por lo tanto, sería inevitable la revelación de dicha información. Por otro lado, a cambio del reconocimiento del carácter inevitable de tal revelación, Deltafina había aceptado una carga más onerosa al comprometerse a proporcionar pruebas lo más rápidamente posible. Por consiguiente, Deltafina había cumplido su obligación de cooperación, en la medida en que había proporcionado la información adicional pedida por la Comisión.
164 Sobre este particular, es preciso destacar que, aun admitiendo que se probara la tesis de Deltafina, no invalida la conclusión de que, al no haber informado a la Comisión de las divulgaciones de la solicitud de dispensa, Deltafina incumplió su obligación de cooperación y, en consecuencia, la Comisión podía legítimamente no concederle la dispensa definitiva (véase el anterior apartado 149).
165 En efecto, aun suponiendo que, en la reunión de 14 de marzo de 2002, la Comisión hubiera aceptado que, debido a las circunstancias mencionadas en el anterior apartado 86, era imposible que Deltafina mantuviera la confidencialidad de su solicitud de dispensa –lo que, por otra parte, niega la Comisión– esto no afecta a la afirmación de que, en el marco de una conducta que demuestre un verdadero espíritu de cooperación, correspondía a Deltafina informar rápidamente a la Comisión de que se habían producido las divulgaciones de la solicitud de dispensa (véanse los anteriores apartados 145 a 149).
166 Lo mismo sucede en el supuesto de que Deltafina hubiera estado efectivamente obligada a divulgar su solicitud de dispensa por una de las razones que expuso en el procedimiento administrativo y, en particular, en el caso de que se hubiera encontrado realmente, como sostiene, en una situación tan «acuciante» que hubiera sido necesario revelar dicha circunstancia, sobre la base de una preocupación legítima de no incumplir su obligación de poner fin a la infracción establecida en el punto 11, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. En efecto, como solicitante de dispensa, Deltafina seguía estando sujeta, en cualquier caso, a la obligación de cooperación tal y como se explica en los anteriores apartados 123 a 134 que le obligaba a informar rápidamente a la Comisión de las divulgaciones realizadas.
167 Igualmente, aun suponiendo que se acredite la circunstancia invocada por Deltafina, de que se atuvo a la «segunda mejor opción» presuntamente acordada con la Comisión a fin de intentar atenuar los efectos negativos de la divulgación facilitando la información pedida por la Comisión, esta circunstancia tampoco puede liberar a Deltafina de su obligación de informar rápidamente a la Comisión de las divulgaciones de su solicitud de dispensa.
168 En lo referente a la invocación de los programas de clemencia en el Derecho de Estados Unidos y de los demás países de la Unión, baste señalar que no es pertinente en la medida en que la posición adoptada por tales Derechos no puede determinar la adoptada por el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98, T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartado 1407). Por lo que respecta, por último, a las alegaciones que Deltafina basa en la nueva Comunicación sobre la cooperación de 2006, basta con señalar que ésta no era aplicable a los hechos que dieron origen al presente litigio (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, Rec. p. I‑0000, apartado 108).
Sobre el conocimiento de la investigación y sobre la inexistencia de efectos en la investigación
169 En el marco de su primer motivo, Deltafina alega que la decisión de no concederle la dispensa se basa en un error, en la medida en que se basa en la premisa fáctica errónea de que los demás miembros del cártel no estaban al corriente de la investigación de la Comisión relativa al mercado italiano de tabaco crudo. Esta alegación tampoco pone en entredicho la apreciación recogida en el anterior apartado 149 según la cual Deltafina incumplió su obligación de cooperación establecida en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. En efecto, aun suponiendo que se demuestre que los demás miembros del cártel estaban al corriente de la existencia de la investigación de la Comisión, ese hecho no dispensaba a Deltafina de su obligación de cooperación, que le obligaba a informar rápidamente a la Comisión de las dos divulgaciones de la solicitud de dispensa mencionadas en los anteriores apartados 137 y 140. En efecto, la declaración del incumplimiento de la obligación de cooperación es independiente del conocimiento o no de la existencia de la investigación por parte de los competidores de Deltafina.
170 En el marco de su tercer motivo, Deltafina alega que la Decisión impugnada está viciada por un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión consideró que las divulgaciones de la solicitud de dispensa comprometieron la investigación. Sin embargo, esta alegación tampoco desvirtúa la afirmación del incumplimiento por Deltafina de su obligación de cooperación. En efecto, aun suponiendo que las dos divulgaciones anteriormente mencionadas no hubieran producido ningún efecto negativo en la investigación –lo que, por otra parte, no se ha probado– esta circunstancia no justifica a posteriori que Deltafina no informara a la Comisión de dichas divulgaciones siendo así que, como se desprende de los anteriores apartados 146 y 147, sabía, al haber discutido de ello expresamente con la Comisión, que una eventual divulgación de la solicitud de dispensa se consideraba como una circunstancia que podía tener un efecto negativo en la investigación (véanse los anteriores apartados 133 y 134).
171 Por último, es preciso también desestimar la alegación, formulada en el marco del primer motivo, de que la Comisión ignoró erróneamente la distinción entre las letras a) y b) del punto 8 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. En primer lugar, de dicha Comunicación no se desprende en absoluto que, como sostiene Deltafina, las verificaciones de improviso son necesarias únicamente en el supuesto contemplado en el punto 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y que en el supuesto contemplado en el mismo punto, letra b), la Comisión no está obligada a efectuar tales verificaciones. En segundo lugar, de la jurisprudencia resulta que, aunque disponga ya de indicios o incluso de elementos probatorios sobre la existencia de una infracción –como en el caso de una solicitud de dispensa contemplada en el punto 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002– la Comisión puede legítimamente considerar necesario ordenar verificaciones adicionales que le permitan delimitar mejor la infracción, su duración o el círculo de las empresas implicadas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 2002, Roquette frères, C‑94/00, Rec. p. I‑9011, apartado 78).
172 Por lo tanto, deben desestimarse las alegaciones formuladas en el marco de los motivos primero y tercero.
173 A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que la Comisión no incurrió en error al no conceder a Deltafina la dispensa definitiva en la Decisión impugnada por considerar que había incumplido su obligación de cooperación establecida en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.
e) Sobre la alegación relativa a que Deltafina no presentó su solicitud de trato favorable en concertación con sus principales competidores
174 En el marco de su segundo motivo, Deltafina alega por último que la Decisión impugnada está viciada por un error de apreciación en la medida en que la comprensión inicial supuestamente errónea por parte de la Comisión de su comportamiento, expuesta en los puntos 57 y 60 del pliego de cargos, había influido en las conclusiones formuladas en la Decisión impugnada.
175 Sobre este particular, procede señalar, en primer lugar, que ni de las afirmaciones contenidas en los puntos 57 y 60 de la adenda, ni de otros puntos de ésta resulta que la Comisión se basase en dicho documento en la premisa de que Deltafina, Dimon Italia y Transcatab habían organizado juntas su conducta en relación con la presentación de las solicitudes de dispensa. En cuanto a la frase, citada por Deltafina, recogida en el punto 57 de la adenda, es necesario señalar que tiene un carácter meramente hipotético. Por lo que respecta a la frase recogida en el punto 60 de la adenda, en la que la Comisión había calificado de «fraudulento» el comportamiento de Deltafina, no se refiere al razonamiento contenido en el punto 57 del mismo documento, sino más bien al incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Por lo tanto, la alegación de Deltafina se basa en una lectura equivocada de la adenda.
176 En segundo lugar, procede destacar que, siempre que la decisión respete el derecho de defensa de las partes al no imputar a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos y al tener en cuenta únicamente los hechos sobre los que los interesados han tenido posibilidad de justificarse, la Comisión puede aportar en la decisión modificaciones a las alegaciones contenidas en el pliego de cargos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 30 de enero de 2007, France Télécom/Comisión, T‑340/03, Rec. p. II‑107, apartado 18, y la jurisprudencia citada).
177 A este respecto, es necesario señalar que, en este contexto, Deltafina no alegó en absoluto una violación de su derecho de defensa y que, en cualquier caso, como admite ella misma en sus escritos, las afirmaciones que realiza en esta alegación no se reprodujeron en la Decisión impugnada.
178 Por otra parte, Deltafina no explica concretamente de qué modo las afirmaciones contenidas en la adenda vician la Decisión impugnada. Se limita a afirmar que hay huellas de dichas afirmaciones en la Decisión impugnada y que parece que la comprensión inicial errónea de su comportamiento por la Comisión influyó en las conclusiones formuladas en la Decisión impugnada.
179 Sobre este particular, por un lado, de la Decisión impugnada no se desprende en absoluto que la decisión de la Comisión de no conceder la dispensa a Deltafina se funde en la premisa de que el comportamiento de ésta había sido fraudulento en la medida en que presentó su solicitud de trato favorable en concertación con sus principales competidores. Por el contrario, la decisión de la Comisión de no conceder la dispensa a Deltafina se basó en la constatación de que Deltafina no había cumplido una de las condiciones establecidas en el punto 11 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, puesto que incumplió su obligación de cooperación en el sentido de dicha comunicación.
180 Por otro lado, y más en general, la mera alusión a alegaciones y afirmaciones contenidas en una adenda al pliego de cargos que no se recogieron en la Decisión impugnada no desvirtúa la validez de ésta, si no se demuestra en qué medida la Decisión impugnada queda viciada como consecuencia del razonamiento erróneo inicial. Pues bien, es necesario señalar que unas alegaciones genéricas como las expuestas por Deltafina no cuestionan la validez de la Decisión impugnada.
181 A la luz de estas consideraciones, procede desestimar también esta alegación.
182 Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar los tres primeros motivos en su totalidad.
B. Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima, del principio de buena administración y del principio de proporcionalidad
1. Alegaciones de las partes
183 En el marco de su cuarto motivo, Deltafina formula tres alegaciones.
184 En primer lugar, alega que la revocación por la Comisión del beneficio de la dispensa condicional, que le había concedido, viola el principio de protección de la confianza legítima. Se refiere a este respecto al punto 29 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.
185 Deltafina sostiene que la Comisión no podía revocar la dispensa sin haberla informado, previa y claramente, de que la divulgación de su solicitud de dispensa en la reunión de la APTI se consideraría un incumplimiento de la obligación de cooperación. Ni la Comunicación sobre la cooperación de 2002, ni el escrito de 6 de marzo de 2002, por el que la Comisión concedió a Deltafina la dispensa condicional mencionan ninguna obligación de mantener la confidencialidad de la solicitud de dispensa. En este contexto, Deltafina no podía razonablemente prever que perdería la dispensa si revelaba que había presentado una solicitud de trato favorable. Además, el propio funcionario encargado del expediente había admitido, en la audiencia de 22 de junio de 2004, que no sabía si existía tal obligación para la empresa que ha solicitado la dispensa.
186 Por otra parte, la Comisión había concedido la dispensa condicional a Deltafina sobre la base del punto 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y había reconocido que las pruebas aportadas por Deltafina eran de un nivel tal que permitían comprobar la existencia de una infracción sin tener que efectuar las verificaciones. Así pues, Deltafina afirma no haber podido prever que perdería el derecho a la dispensa debido a que habría menoscabado la capacidad de la Comisión para efectuar las verificaciones.
187 Además, Deltafina alega también que había informado rápidamente a la Comisión de las dificultades para mantener la confidencialidad de su solicitud de dispensa y que se había avenido a la obligación «aún más acuciante» (higher burden) que le había asignado la Comisión, proporcionándole pruebas adicionales consistentes. Fue después de la declaración de Dimon Italia en la audiencia de 22 de junio de 2004 cuando la Comisión modificó repentinamente su posición e impuso la multa más elevada a Deltafina.
188 En segundo lugar, Deltafina aduce que la revocación por la Comisión de la dispensa condicional que le había concedido es contraria al principio de buena administración, en la medida en que la Comisión, estando advertida previamente por ella de que revelaría la presentación de su solicitud de dispensa con ocasión de la reunión de la APTI, no la había informado claramente de que dicha divulgación implicaría la pérdida de su dispensa.
189 En tercer lugar, Deltafina alega que la revocación por la Comisión de la dispensa condicional que le había concedido es asimismo contraria al principio de proporcionalidad, en la medida en que, dadas las circunstancias específicas del presente caso, la multa que se le impuso –la más alta de las multas impuestas en la Decisión impugnada, es decir, 30 millones de euros– es totalmente desproporcionada.
2. Apreciación del Tribunal
190 Por lo que respecta a la primera alegación de Deltafina, es preciso recordar, para empezar, que el principio de protección de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Unión (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1981, Dürbeck, 112/80, Rec. p. 1095, apartado 48). Según la jurisprudencia, el derecho a invocar este principio implica que concurran tres requisitos. En primer lugar, la Administración debe dar al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (véase la sentencia del Tribunal de 4 de febrero de 2009, Omya/Comisión, T‑145/06, Rec. p. II‑145, apartado 117, y la jurisprudencia citada; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 30 de abril de 2009, Nintendo y Nintendo of Europe/Comisión, T‑13/03, Rec. p. II‑947, apartado 203, y la jurisprudencia citada).
191 En el presente caso, el primer requisito establecido por la jurisprudencia se incumple manifiestamente. En efecto, Deltafina no puede invocar ninguna garantía precisa, incondicional y coherente de que obtendría la dispensa definitiva al final del procedimiento administrativo.
192 A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que, de conformidad con el punto 19 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 –como se ha destacado en el anterior apartado 117– la Comisión evalúa si se cumplen las condiciones establecidas en el punto 11 de dicha Comunicación únicamente en el momento en el que adopta la decisión final. De ello se deduce que, en la fase del procedimiento anterior a la adopción de la decisión final, la Comisión no podía dar ninguna garantía concreta a Deltafina en cuanto al beneficio de la dispensa definitiva (véase, en este sentido, en relación con la Comunicación sobre la cooperación de 1996, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑511/06 P, Rec. p. I‑5843, apartado 118).
193 En segundo lugar, procede señalar que la Comisión no está obligada a informar a los solicitantes de la dispensa de que deben cumplir las obligaciones derivadas de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y, en particular, la obligación de cooperación, ya que la propia Comunicación indica claramente las consecuencias de tal incumplimiento.
194 En efecto, del punto 30 de la referida Comunicación resulta que, cuando, en cualquier fase del procedimiento administrativo, no se cumpla alguno de los requisitos establecidos en la Comunicación, la empresa podrá perder el beneficio del trato favorable en ella contemplado. Así pues, no existía obligación alguna de que la Comisión indicase a Deltafina cuáles serían las consecuencias para ella de un incumplimiento de la obligación de cooperación establecida en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Por lo tanto, Deltafina no puede alegar que la Comisión incurrió en error a este respecto.
195 Además, es necesario señalar que la Comisión advirtió expresamente a Deltafina de que la concesión de la dispensa estaba condicionada al cumplimiento de las condiciones acumulativas recogidas en el punto 11 de la referida Comunicación. Esta advertencia resultaba no sólo del punto 30 anteriormente citado de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, que Deltafina, como solicitante de la dispensa debía conocer, sino también de forma expresa de la Decisión enviada a Deltafina el 6 de marzo de 2002 mediante la cual la Comisión le había reconocido el estatuto de la dispensa condicional (véase el anterior apartado 7). En el considerando 6 de dicha Decisión, la Comisión informó expresamente a Deltafina de que «el incumplimiento de las condiciones mencionadas [en el punto 11,] letras a) a c), en cualquier momento del procedimiento administrativo puede dar lugar a la pérdida de cualquier trato favorable».
196 Pues bien, como se ha señalado en los anteriores apartados 149 y 173, la Comisión no incurrió en error al estimar que el comportamiento de Deltafina no podía considerarse reflejo de un verdadero espíritu de cooperación y que, en consecuencia, había incumplido la obligación de cooperación establecida en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.
197 Por lo tanto, en el presente caso, aun cuando inicialmente se concediera la dispensa condicional a Deltafina, ésta no cumplió posteriormente una de las condiciones establecidas en la Comunicación sobre la cooperación de 2002 para la concesión de la dispensa definitiva. En consecuencia, podía perder el beneficio del trato favorable en el sentido del punto 30 de dicha Comunicación. En estas circunstancias, Deltafina no puede alegar que podía albergar una confianza legítima derivada de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.
198 Además, Deltafina tampoco puede invocar que se ignorase su confianza legítima basándose en el hecho de que se había avenido a la «segunda mejor opción» acordada con la Comisión proporcionando a ésta pruebas adicionales. Como se ha destacado en el anterior apartado 167, aun suponiendo que se acredite esta circunstancia, no eximía a Deltafina de la obligación que le incumbía de informar a la Comisión de que su solicitud de dispensa había sido divulgada. Así pues, al no haber informado rápidamente a la Comisión de tales circunstancias, Deltafina no cumplía al final del procedimiento una de las condiciones establecidas en la Comunicación sobre la cooperación de 2002 para la concesión de la dispensa definitiva de modo que la Comisión podía e incluso estaba obligada a no concederle la dispensa definitiva.
199 Por último, del anterior apartado 171 se desprende que Deltafina no podía basar ninguna confianza legítima particular en el hecho de que se le hubiera concedido el estatuto procedimental de la dispensa condicional sobre la base del punto 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, más bien que sobre la base del punto 8, letra a), de la referida Comunicación.
200 De lo anterior se deduce que debe desestimarse la alegación relativa a la violación del principio de protección de la confianza legítima.
201 Por lo que respecta a la segunda alegación –relativa a la presunta violación del principio de buena administración en la medida en que la Comisión, estando advertida previamente por Deltafina de que ésta revelaría la presentación de su solicitud de dispensa con ocasión de la reunión de la APTI, no la había informado claramente de que dicha divulgación implicaría la pérdida de su dispensa– procede señalar, sin pronunciarse siquiera sobre la pertinencia de la referencia al principio de buena administración en este contexto, que se basa en premisas erróneas. Por un lado, se ha comprobado que, en los contactos realizados entre la Comisión y Deltafina antes de la reunión de la APTI de 4 de abril de 2002, Deltafina no informó en absoluto a la Comisión de que revelaría espontánea y voluntariamente en dicha reunión la presentación de la solicitud de dispensa (véanse los anteriores apartados 152 a 160). Por otro lado, también se ha destacado en los anteriores apartados 193 y 194 que la Comisión no estaba obligada a informar a Deltafina de las consecuencias de un eventual incumplimiento de su obligación de cooperación.
202 De lo anterior se desprende que debe desestimarse la alegación relativa a la violación del principio de buena administración.
203 Por lo que respecta a la tercera alegación, relativa a la violación del principio de proporcionalidad, procede recordar que este principio exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, Rec. p. I‑2265, apartado 96, y sentencia del Tribunal General de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T‑30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 223).
204 Deltafina alega que, considerando las circunstancias del presente caso, la Comisión violó este principio al no concederle la dispensa.
205 Sin embargo, sobre este particular, procede señalar que, en la lógica del programa de clemencia tal y como se ha expuesto en los anteriores apartados 103 y siguientes, la concesión de la dispensa total del pago de las multas –que constituye una excepción total al principio de responsabilidad personal de la empresa por las infracciones de las normas sobre competencia– encuentra su justificación en la cooperación de la empresa que facilita la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones de dichas normas. Por lo tanto, la Comisión únicamente concede la dispensa total del pago de las multas como contrapartida de una cooperación verdadera, plena y diligente. De este modo, la concesión de la dispensa total al final del procedimiento administrativo queda condicionada al cumplimiento de la obligación de cooperación establecida en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (véanse los anteriores apartados 116 y 117).
206 En este contexto, no resulta desproporcionado en absoluto establecer, como hace el punto 30 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, que, cuando, en cualquier fase del procedimiento administrativo, no se cumpla uno de los requisitos establecidos en esta Comunicación, la empresa podrá perder el beneficio del trato favorable en ella contemplado. En efecto, si la empresa que solicita la concesión del trato favorable pudiera incumplir las condiciones establecidas –y, en particular, la obligación de cooperación– sin arriesgarse a perder el beneficio de dicho trato, se pondrían en entredicho el fundamento y los objetivos del programa de clemencia.
207 En estas circunstancias, toda vez que se ha considerado que, en el presente caso, la Comisión no incurrió en error al declarar un incumplimiento por parte de Deltafina de la obligación de cooperación a la que estaba sujeta con arreglo al punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, Deltafina no puede alegar que, al no concederle la dispensa total al final del procedimiento administrativo, la Comisión violó el principio de proporcionalidad.
208 Por lo que respecta a la invocación del carácter desproporcionado de la multa dadas las circunstancias del presente caso, Deltafina formuló esta alegación en el marco de los motivos quinto y séptimo. Por lo tanto, se analizará esta alegación cuando se examinen dichos motivos.
209 A la luz de todo lo anterior, procede desestimar el cuarto motivo en su totalidad.
II. Sobre los motivos invocados con carácter subsidiario
A. Sobre el quinto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad debido al carácter excesivo del importe inicial de la multa y en una falta de motivación
210 Mediante su quinto motivo que se subdivide en tres ramas, Deltafina formula varias alegaciones dirigidas a sostener que el importe de base de 25 millones de euros establecido por la Comisión es manifiestamente excesivo y desproporcionado respecto a la gravedad de la infracción. Deltafina solicita, por lo tanto, al Tribunal que determine un nuevo importe de la multa.
211 Procede señalar, para empezar, que Deltafina impugna formalmente el «importe de base» de la multa, que corresponde, conforme al número 1, sección B, párrafo cuarto, de las Directrices, a la suma de los importes establecidos en función de la gravedad y de la duración de la infracción. Sin embargo, de su argumentación se desprende que el importe de la multa impugnado es el determinado en función de la gravedad de la infracción, por lo que el importe de que se trata en el marco de este motivo es el importe inicial de la multa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, T‑161/05, Rec. p. II‑3555, apartado 107).
1. Consideraciones generales
212 Con carácter preliminar, procede recordar los principios generales que rigen la determinación del importe de las multas y, más en concreto, la apreciación de la gravedad de la infracción, así como el principio de proporcionalidad en materia de multas.
213 El artículo 81 CE, apartado 1, letras a) y b), declara expresamente incompatibles con el mercado común los acuerdos y prácticas concertadas que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción o en limitar o controlar la producción o el mercado. La jurisprudencia califica las infracciones de este tipo, en particular cuando se trata de prácticas colusorias horizontales, como especialmente graves en la medida en que tienen repercusiones directas en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate (sentencia del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartado 675) o como infracciones patentes de las normas sobre la competencia (sentencias del Tribunal de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, T‑148/89, Rec. p. II‑1063, apartado 109, y de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 303).
214 A tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, a fin determinar el importe de la multa que se ha de imponer por infringir el artículo 81 CE, apartado 1, procede tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.
215 Conforme a reiterada jurisprudencia, la gravedad de las infracciones del Derecho de la competencia debe determinarse en función de numerosos factores, como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (sentencias del Tribunal de Justicia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 127 supra, apartado 241; de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartado 54, y Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 91).
216 La Comisión adoptó las Directrices para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de sus decisiones en las que fija multas por infringir las normas sobre la competencia (primer párrafo de las Directrices).
217 Las Directrices son un instrumento para establecer, respetando el Derecho de rango superior, los criterios que aplicará la Comisión cuando ejerza la facultad de apreciación al fijar las multas que le confiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Las Directrices no constituyen el fundamento jurídico de una decisión mediante la que se imponen multas, la cual se basa en el Reglamento nº 1/2003, pero determinan, de un modo general y abstracto, la metodología que la Comisión se obligó a seguir para determinar el importe de las multas impuestas mediante aquella decisión y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 127 supra, apartados 209 a 213, y sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartados 219 y 223).
218 Por lo tanto, si bien las Directrices no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la Administración, establecen sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin presentar justificaciones (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 127 supra, apartados 209 y 210, y de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartado 91).
219 La autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión derivada de la adopción de las Directrices no es incompatible, sin embargo, con el mantenimiento de un margen de apreciación sustancial por la Comisión (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren‑Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartados 246, 274 y 275). En efecto, el hecho de que la Comisión haya precisado, mediante las Directrices, su modo de proceder en relación con la valoración de la gravedad de una infracción no se opone a que dicha institución examine la gravedad de manera global en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos elementos que no se mencionan expresamente en las Directrices (sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 217 supra, apartado 237).
220 Según el método establecido en las Directrices, la Comisión toma como punto de partida para el cálculo del importe de las multas que impone a las empresas afectadas un importe determinado en función de la gravedad «intrínseca» de la infracción. A la hora de valorar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado (número 1, sección A, párrafo primero).
221 En dicho contexto, las infracciones se clasifican en tres categorías, a saber, «infracciones leves», para las cuales el importe de las multas previstas va desde 1.000 a 1 millón de euros, las «infracciones graves», para las cuales el importe de las multas previstas va desde 1 millón a 20 millones de euros, y las «infracciones muy graves» para las cuales el importe de las multas previstas es superior a 20 millones de euros (número 1, sección A, párrafo segundo, guiones primero a tercero). Por lo que respecta a las infracciones muy graves, la Comisión puntualiza que se trata básicamente de restricciones horizontales como cárteles de precios y cuotas de reparto de los mercados u otras prácticas que menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior, como las destinadas a compartimentar los mercados nacionales o los abusos característicos de posición dominante de empresas que prácticamente actúan como monopolios (número 1, sección A, párrafo segundo, tercer guión).
222 Por otra parte, es preciso señalar que los tres aspectos de la valoración de la gravedad de la infracción mencionados en el anterior apartado 220 no tienen el mismo peso en el marco del examen de conjunto. La naturaleza de la infracción desempeña un papel primordial, en particular, para caracterizar las infracciones «muy graves». (sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 101, y sentencia del Tribunal de 28 de abril de 2010, Gütermann y Zwicky/Comisión, T‑456/05 y T‑457/05, Rec. p. II‑1443, apartado 137).
223 En cambio, ni las repercusiones concretas sobre el mercado ni la dimensión del mercado geográfico afectado constituyen elementos necesarios para calificar la infracción de muy grave en el caso de prácticas colusorias horizontales que, como en el presente caso, tienen por objeto concretamente la fijación de los precios. En efecto, si bien estos dos criterios son elementos que deben tenerse en cuenta para evaluar la gravedad de la infracción, se trata de criterios entre otros, a efectos de la apreciación global de la gravedad (véanse, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 215 supra, apartados 74 y 81, y las sentencias del Tribunal Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 217 supra, apartados 240 y 311, y de 8 de octubre de 2008, Carbone‑Lorraine/Comisión, T‑73/04, Rec. p. II‑2661, apartado 91).
224 Así pues, conforme a una jurisprudencia también ya consolidada, de las Directrices se desprende que las prácticas colusorias horizontales que, como en el presente caso, tienen por objeto concretamente la fijación de los precios pueden ser calificadas de «muy graves» sobre la mera base de su propia naturaleza, sin que la Comisión esté obligada a demostrar las repercusiones concretas de la infracción en el mercado (sentencia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 215 supra, apartado 75; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T‑49/02 a T‑51/02, Rec. p. II‑3033, apartado 178, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 150) y sin que la limitada dimensión del mercado geográfico relevante se oponga a tal calificación (véanse, en este sentido, las sentencias Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 103, y Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 223 supra, apartado 91).
225 Esta conclusión queda confirmada por el hecho de que, si bien la descripción de las infracciones graves menciona expresamente las repercusiones sobre el mercado y los efectos en amplias zonas del mercado común, la de las infracciones muy graves, en cambio, no menciona ninguna exigencia de repercusiones concretas sobre el mercado ni de producción de efectos en una zona geográfica determinada (sentencia Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 222 supra, apartado 137; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias Brasserie nationale y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartado 178, y Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartado 150).
226 Además, existe una interdependencia entre los tres aspectos de la valoración de la gravedad de la infracción en el sentido de que una gravedad elevada respecto de uno u otro de los aspectos puede compensar la menor gravedad de la infracción en otros aspectos (sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 217 supra, apartado 241).
227 Por lo que respecta específicamente al presente caso, de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión determinó el importe de la multa impuesta a los distintos destinatarios sobre la base del método general que ella misma se impuso en las Directrices, y ello aun cuando no las mencione expresamente en la referida Decisión.
228 En la medida en que Deltafina, en el marco del presente motivo, invoca la violación del principio de proporcionalidad, procede también recordar que, como se ha señalado en el anterior apartado 203, este principio exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate.
229 En el marco de los procedimientos incoados por la Comisión para sancionar las infracciones de las normas sobre competencia, la aplicación de dicho principio implica que las multas no deben ser desmesuradas respecto de los objetivos perseguidos, es decir, respecto del respeto de dichas normas, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionada a la infracción, apreciada en su conjunto, habida cuenta, en particular, de la gravedad de ésta (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 203 supra, apartados 223 y 224, y la jurisprudencia citada). En particular, el principio de proporcionalidad implica que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente (sentencias del Tribunal, de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartados 226 a 228, y de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec. p. II‑1255, apartado 171).
2. Sobre la primera parte del quinto motivo, relativa a la violación del principio de proporcionalidad habida cuenta del reducido tamaño del mercado y del reducido volumen de negocios de Deltafina
a) Alegaciones de las partes
230 Deltafina alega que el importe inicial de la multa es desproporcionado en la medida en que corresponde al 37,1 % del valor total de las compras en el mercado de que se trata –a saber, 67,3 millones de euros–, al 52,2 % del valor de sus ventas de tabaco italiano transformado – a saber, 47,9 millones de euros– y al 82,5 % de sus compras de tabaco crudo o pretransformado –a saber, 30,2 millones de euros–. Los datos primero y tercero revisten particular importancia, puesto que la infracción se refiere a prácticas de compra concertadas. Deltafina manifiesta, además, que el importe inicial es más elevado que el beneficio total, después de impuestos, que obtuvo en el período 1996‑2002, a saber, 23,5 millones de euros. Añade que la comparación de estas cifras con las relativas a otros cárteles muestra que el importe inicial establecido por la Comisión es excesivamente elevado.
231 La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de Deltafina.
b) Apreciación del Tribunal
232 En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación relativa al carácter desproporcionado de la multa respecto del valor total de las compras en el mercado de que se trata, ni del Reglamento nº 1/2003 ni de las Directrices se desprende que el importe de las multas deba determinarse directamente en función del tamaño del mercado afectado, dado que este factor no es un elemento obligatorio, sino solamente un elemento pertinente entre otros para valorar la gravedad de la infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 132, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 215 supra, apartado 55). Por tanto, estas disposiciones no obligan, como tales, a la Comisión a tener en cuenta el tamaño reducido del mercado del producto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión, T‑322/01, Rec. p. II‑3137, apartado 148).
233 No obstante, como se ha señalado en el anterior apartado 215, según la jurisprudencia, para apreciar la gravedad de una infracción, la Comisión ha de tener en cuenta gran número de elementos cuyo carácter e importancia varían según el tipo de infracción de que se trate y las circunstancias particulares de cada infracción. Entre dichos elementos indicativos de la gravedad de una infracción, no puede excluirse que pueda figurar, según cada caso, el tamaño del mercado del producto de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 120, y sentencia Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 222 supra, apartado 267).
234 Por consiguiente, si bien el tamaño del mercado puede constituir un elemento que ha de tomarse en consideración para determinar la gravedad de la infracción, su importancia varía en función del tipo de infracción y de las circunstancias particulares de la infracción de que se trate.
235 En el presente caso, por lo que respecta, en primer término, al tipo de infracción, hay que señalar que el cártel en cuestión tenía por objeto, concretamente, la fijación en común de los precios pagados por los transformadores por el tabaco crudo, así como el reparto de los proveedores y de las cantidades de tabaco crudo. Tales prácticas constituyen restricciones horizontales del tipo «cárteles de precios» en el sentido de las Directrices y son, por su naturaleza, infracciones «muy graves». Para este tipo de cárteles, que la jurisprudencia califica de infracciones patentes de las normas sobre la competencia o de infracciones especialmente graves en la medida en que tienen repercusiones directas en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate (véase el anterior apartado 213), las Directrices prevén una sanción cuyo importe mínimo inicial supera los 20 millones de euros.
236 Por lo que respecta, en segundo término, a las circunstancias particulares de la infracción de que se trata, es preciso señalar que el tamaño del mercado en cuestión no era despreciable en absoluto, toda vez que del considerando 366 de la Decisión impugnada se desprende que la producción de tabaco crudo en Italia representaba el 38 % de la producción del contingente en la Unión. Además, de la nota a pie de página 290 de la Decisión impugnada se deriva que, al extenderse el cártel también a las compras a «terceros envasadores» –a saber, intermediarios que compran ellos mismos el tabaco crudo a los productores y realizan un tratamiento inicial del tabaco–, afectaba a las compras de valor superior al mero valor de las compras de tabaco crudo producido en Italia.
237 En estas circunstancias, Deltafina no puede alegar que su multa es desproporcionada respecto del valor total de las compras en el mercado de que se trata.
238 En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de Deltafina relativa al carácter desproporcionado de la multa respecto del valor de sus compras en el mercado afectado, así como respecto de sus volúmenes de negocios derivados de sus propias actividades posteriores y del beneficio total obtenido en el período comprendido entre 1996 y 2002, hay que señalar, para empezar, que el Derecho aplicable no contiene ningún principio de aplicación general según el cual la sanción deba ser proporcionada al volumen de negocios alcanzado por la empresa en el mercado de que se trata (véase la sentencia Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 222 supra, apartado 277, y la jurisprudencia citada), ni al volumen de negocios alcanzado en los mercados posteriores, ni al beneficio obtenido mientras duró el cártel.
239 Sobre este particular, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para determinar la multa se puede tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa –que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de ésta y de su potencia económica–, como la parte de este volumen que procede las mercancías objeto de la infracción y que, por tanto, puede dar una indicación de la amplitud de ésta. No hay que atribuir a ninguna de estas cifras una importancia desproporcionada en comparación con los demás criterios de apreciación y, por consiguiente, la determinación de una multa adecuada no puede ser resultado de un simple cálculo basado en el volumen de negocios global. Ello es así sobre todo cuando las mercancías afectadas sólo representan una pequeña fracción de ese volumen (sentencias del Tribunal de Justicia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 233 supra, apartado 121; Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 127 supra, apartado 243, y de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, Rec. p. I‑7191, apartado 114).
240 Pues bien, es necesario señalar que, como resulta del anterior apartado 34, la Comisión, en la Decisión impugnada, determinó la multa en función de la cuota de mercado de cada empresa en términos de compras del producto en cuestión en el mercado en el que tuvo lugar la infracción. Por lo tanto, el valor de las compras en el mercado de que se trata fue un criterio que se tuvo en cuenta en la determinación de la multa en el presente caso.
241 Además, es preciso recordar que el límite máximo del 10 % mencionado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 se refiere al volumen de negocios global de la empresa afectada y que sólo el importe final de la multa impuesta debe respetar dicho límite. En el presente caso, de los considerandos 374 y 401 de la Decisión impugnada se desprende que, tras establecer que la sociedad matriz de Deltafina, a saber Universal, había ejercido una influencia decisiva en Deltafina, la Comisión tomó en consideración el volumen de negocios de Universal para fijar un importe que dotase a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio. Pues bien, de los datos indicados en el considerando 374 de la Decisión impugnada, que Deltafina no discute, se deduce que la multa impuesta a Deltafina y a Universal es inferior al 2 % del volumen de negocios global de Universal y, en consecuencia, es sensiblemente inferior al límite máximo mencionado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. En estas circunstancias, Deltafina no puede alegar que el importe inicial determinado por la Comisión es desproporcionado en relación con el tamaño de su empresa (véanse, en este sentido, las sentencias Dalmine/Comisión, citada en el apartado 232 supra, apartado 146, y de 12 de septiembre de 2007, Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 203 supra, apartado 229).
242 Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que, en la medida en que el importe de la multa final no sobrepasa el 10 % del volumen de negocios global de la empresa afectada en el último año de la infracción, dicha multa no puede considerarse desproporcionada por el mero hecho de haber sobrepasado el volumen de negocios alcanzado en el mercado de referencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartado 200). Lo mismo cabe decir respecto del volumen de negocios alcanzado en los mercados posteriores. Pues bien, en el presente caso, es necesario señalar que el importe inicial de la multa impuesta a Deltafina, cuyo carácter desproporcionado alega, no sobrepasa ni el volumen de negocios que alcanzó en el mercado de que se trata, ni el que alcanzó en los mercados posteriores. Más aún, el importe final de la multa es incluso inferior a esos dos volúmenes de negocios.
243 Además, considerando el carácter muy grave de la infracción cometida, ni el hecho de que la multa corresponda al 52,2 % del valor de las ventas de tabaco italiano transformado de Deltafina y al 82,5 % de sus compras de tabaco crudo o pretransformado, ni el hecho de que sobrepase el beneficio total, después de impuestos, obtenido por Deltafina, filial italiana del grupo Universal, en el período comprendido entre 1996 y 2002 son excesivos hasta el punto de hacer que tal multa sea desproporcionada.
244 Por último, por lo que respecta a las referencias a las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión, hay que recordar que la práctica decisoria de la Comisión no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia, pues dicho marco es únicamente el que establece el Reglamento nº 1/2003, aplicado a la luz de las Directrices, y que la Comisión dispone en el ámbito de la fijación del importe de las multas de una amplia facultad de apreciación, sin estar vinculada por las apreciaciones que ella misma haya podido realizar con anterioridad (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06 P, Rec. p. I‑1843, apartado 82, y Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 123). De esto se desprende que no pueden prosperar las alegaciones de Deltafina relativas a la práctica seguida anteriormente en sus decisiones por la Comisión.
245 A la luz de todas estas consideraciones, procede desestimar la primera parte del quinto motivo.
3. Sobre la segunda parte del quinto motivo, relativa a la violación del principio de proporcionalidad habida cuenta de la limitada dimensión del mercado geográfico
a) Alegaciones de las partes
246 Deltafina sostiene también que la Comisión no tuvo en consideración la reducida dimensión geográfica del mercado afectado por la infracción, que se limita a Italia o, más precisamente, que afecta en esencia a cuatro regiones italianas únicamente (donde se concentra el 87,5 % de la producción italiana). Pues bien, en numerosos casos anteriores, la Comisión había considerado que, dado que la infracción había tenido lugar en una parte limitada del mercado único, debía calificarse de infracción «grave», más que de infracción «muy grave».
247 La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de Deltafina.
b) Apreciación del Tribunal
248 De la jurisprudencia se desprende que la dimensión del mercado geográfico no es un criterio independiente en el sentido de que sólo pueden recibir la calificación de «muy graves» las infracciones que afecten a la mayoría de los Estados miembros. Ni el Tratado CE, ni el Reglamento nº 1/2003, ni las Directrices, ni la jurisprudencia permiten considerar que sólo las restricciones a la competencia geográficamente muy extensas pueden ser calificadas de ese modo (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, Rec. p. II‑2917, apartado 87, y Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 217 supra, apartado 311).
249 Además, los acuerdos o prácticas concertadas que, como en el presente caso, tienen por objeto concretamente la fijación de los precios de compra y el reparto de las cantidades compradas pueden recibir, basándose únicamente en su propia naturaleza, la calificación de infracción muy grave, sin que sea necesario que tales conductas estén caracterizadas por una dimensión geográfica determinada (véase, a este respecto, la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 222 a 225).
250 De lo anterior se deriva que el tamaño del mercado geográfico afectado, aun suponiéndolo limitado, no se opone, en principio, a que se califique de «muy grave» la infracción declarada en el presente caso.
251 Es preciso señalar, además, que, si bien en el caso de autos la producción de tabaco crudo se concentraba en determinadas regiones de Italia, el ámbito de aplicación del cártel no se limitaba sin embargo a dichas regiones, sino que cubría la compra de tabaco crudo en todo el territorio italiano. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la totalidad del territorio de un Estado miembro constituye una parte sustancial del mercado común (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 28; y la sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartado 150).
252 Por lo tanto, procede concluir que, en el presente caso, el importe inicial de 25 millones de euros no es desproporcionado en relación con la dimensión geográfica del mercado afectado.
253 Por último, por lo que respecta a las referencias a las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión, de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 244 se desprende que no pueden prosperar las alegaciones de Deltafina relativas a la práctica seguida anteriormente en sus decisiones por la Comisión.
254 Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar la segunda parte del quinto motivo.
4. Sobre la tercera parte del quinto motivo, relativa a la violación del principio de proporcionalidad habida cuenta de la inexistencia de repercusiones de la infracción en el mercado y a una falta de motivación
a) Alegaciones de las partes
255 Deltafina alega que el importe de base de la multa es manifiestamente desproporcionado habida cuenta de que la infracción no tuvo repercusiones, o éstas fueron limitadas, sobre el mercado de que se trata. Reprocha a la Comisión no haber tomado en consideración el hecho de que de los datos de que disponía resultaba que las prácticas concertadas, cuyo objetivo era fijar los precios de compra del tabaco crudo, no habían producido efectos en el mercado del tabaco crudo. Añade que la propia Comisión reconoció en la Decisión impugnada que los precios del tabaco crudo, en vez de disminuir, habían aumentado un 53,5 % en Italia en el período 1990‑2000, mientras que los precios de los demás productos agrícolas sólo habían aumentado, en ese mismo período, un 15,9 %. Además, en el período 1993‑2000, los precios de las variedades de tabaco producidas en mayor cantidad en Italia (a saber, el Bright y el Burley) habían registrado un aumento más notable en Italia que en los demás Estados miembros. A su juicio, la Comisión debía haber concluido, por lo tanto, que las prácticas sancionadas, dirigidas a limitar o evitar el aumento de los precios del tabaco crudo italiano, habían sido ineficaces. Estos datos, expresamente reconocidos en la Decisión impugnada, deberían haber sido tenidos en cuenta en la valoración de la gravedad de la infracción y deberían haber llevado a la Comisión a determinar un importe inicial de la multa menos elevado.
256 Según Deltafina, contrariamente a lo que la Comisión afirmó por primera vez en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso las repercusiones de la infracción sobre el mercado podían determinarse manifiestamente. La información que, según la Comisión, fue necesaria para poder determinar dichas repercusiones no constituía una información imposible de encontrar y, por otra parte, este tipo de análisis es frecuente en las decisiones sobre cárteles. Así pues, en virtud de la jurisprudencia, la Comisión tendría que haber efectuado una comparación de la situación resultante de dicha infracción con la que habría existido en su ausencia. Además, Deltafina considera que, toda vez que la Decisión impugnada no contiene indicación alguna sobre los motivos por los que la Comisión concluyó que no podían determinarse las repercusiones de la infracción, adolece asimismo de una falta de motivación a este respecto.
257 Deltafina sostiene que, aun cuando, en el presente caso, las repercusiones de la infracción sobre el mercado no se habían determinado realmente, quod non, al establecer el importe inicial de la multa, la Comisión debería haber concluido que la infracción no había tenido ningunas repercusiones sobre el mercado. En su opinión, la eventual imposibilidad determinar las repercusiones no permite presuponer la existencia de tal impacto.
258 En la réplica, Deltafina precisa que su motivo no tiene por objeto la calificación de la infracción de «muy grave», sino el aumento del importe inicial debido a las repercusiones de la infracción sobre el mercado.
259 Deltafina solicita, por lo tanto, que se reduzca la multa en la medida apropiada, al considerar el hecho de que la Comisión no tuvo en cuenta, cuando determinó el importe inicial de la multa, la inexistencia de repercusiones o, con carácter subsidiario, las limitadas repercusiones de la infracción sobre el mercado.
260 La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de Deltafina.
b) Apreciación del Tribunal
261 En primer lugar, es preciso recordar que, entre los tres criterios mencionados en las Directrices para valorar la gravedad de la infracción (véase el anterior apartado 220), la naturaleza de la infracción desempeña un papel primordial para caracterizar las infracciones muy graves. Así pues, los acuerdos o prácticas concertadas que tienen por objeto la fijación de los precios o el reparto del mercado pueden recibir, basándose únicamente en su propia naturaleza, la calificación de «muy grave», sin que sea necesario que tales conductas estén caracterizadas por unas repercusiones concretas sobre el mercado en cuestión (véase, a este respecto, la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 222 a 225).
262 En el caso de autos, como se ha señalado en el anterior apartado 235, el cártel de que se trata tenía por objeto, en concreto, la fijación en común de los precios pagados por los transformadores por el tabaco crudo, así como el reparto de proveedores y de cantidades y un intercambio de información. Tales prácticas constituyen restricciones horizontales del tipo «cárteles de precios» en el sentido de las Directrices y en consecuencia son, por su naturaleza, «muy graves».
263 De lo anterior se deduce que, en el presente caso, la Comisión podía calificar el cártel de infracción muy grave sin estar obligada a demostrar las repercusiones concretas de ésta sobre el mercado (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 215 supra, apartado 76, y Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 103).
264 Por otra parte, de la lectura de la Decisión impugnada se desprende que, aunque en el considerando 365 de ésta la Comisión –retomando los términos de las Directrices– afirme que para valorar la gravedad de la infracción debe tomar en consideración los tres factores mencionados en el párrafo primero del número 1 de la sección A de dichas Directrices (véase el anterior apartado 220), no basó luego la apreciación de la gravedad de la infracción en las repercusiones concretas de la infracción.
265 En efecto, en la parte de la Decisión impugnada relativa a la valoración de la gravedad de la infracción (considerandos 365 a 369), ningún considerando se refiere a dicho factor. En particular, en el considerando 368 de la Decisión impugnada, al referirse a la parte de la Decisión que examina el alcance restrictivo de los acuerdos entre los transformadores, la Comisión, por un lado, se dedica a efectuar consideraciones de carácter general sobre los cárteles en materia de compra y sobre su capacidad, al igual que en el caso típico de los «cárteles de venta», de alterar la competencia, y, por otro lado, afirma que esta capacidad es tanto más importante en el supuesto de un producto como aquel de que se trata en el presente caso. Ahora bien, estas consideraciones no pueden interpretarse como un examen de las repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado, sino que constituyen más bien consideraciones sobre la capacidad del cártel de compra de falsear la competencia en el presente caso.
266 De lo anterior se deduce que las alegaciones formuladas por Deltafina en el marco de la presente parte no desvirtúan la calificación de muy grave de la infracción.
267 Por otra parte, procede señalar que, en la réplica, Deltafina aclaró el alcance de las alegaciones formuladas en el marco de esta parte, explicando que no impugna la calificación de muy grave de la infracción, sino que reprocha a la Comisión haber establecido un importe inicial de la multa que resulta desproporcionado dada la inexistencia de repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado.
268 Sobre este particular, es necesario señalar, en primer lugar, que del régimen de sanciones por infracción de las normas sobre competencia, tal y como fue establecido en el Reglamento nº 1/2003 e interpretado por la jurisprudencia, se desprende que los cárteles merecen, por su propia naturaleza, las multas más severas. Sus posibles repercusiones concretas sobre el mercado, en particular la cuestión de en qué medida la restricción de la competencia llevó a un precio de mercado superior al que se habría impuesto en el supuesto de que no hubiera existido el cártel, no es un criterio determinante para fijar el importe de las multas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 233 supra, apartados 120 y 129, y de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartados 68 a 77; véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Mischo presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Mo och Domsjö/Comisión, C‑283/98 P, Rec. pp. I‑9855 y ss., especialmente p. I‑9858, apartados 95 a 101).
269 Según reiterada jurisprudencia, para calcular el importe de la multa, elementos que forman parte del aspecto intencional pueden tener más importancia que los relativos a los efectos de una práctica contraria a la competencia, sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves, como las relativas a la fijación de precios (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 118; de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 215 supra, apartado 96, y de 12 de noviembre de 2009, Carbone‑Lorraine/Comisión, C‑554/08 P, no publicada en la Recopilación, apartado 44).
270 En el presente caso, del análisis de la parte de la Decisión impugnada referente a los hechos imputados se desprende que los transformadores llevaron a cabo conscientemente las conductas contrarias a la competencia por las que fueron sancionados (véanse, por ejemplo, los considerandos 111, 124, 125, 141 y 158 de la Decisión impugnada). Por otra parte, esta consideración queda confirmada por el hecho de que el cártel tenía carácter secreto, como se desprende los considerandos 363 y 473 de la Decisión impugnada.
271 Además, de la Decisión impugnada resulta asimismo que los transformadores convinieron en repetidas ocasiones medidas destinadas a garantizar la puesta en práctica efectiva del cártel, tales como el envío recíproco de las facturas de sus proveedores respectivos (considerandos 122 y 129 de la Decisión impugnada), una obligación de consulta en caso de compras al margen de los acuerdos (considerando 139 de la Decisión impugnada), obligaciones de control de los empleados a fin de evitar que tomasen iniciativas sin la coordinación necesaria (considerando 140 de la Decisión impugnada), la creación de una estructura dirigida a garantizar la consecución de objetivos contrarios a la competencia (considerando 187 de la Decisión impugnada). Sobre este particular, es preciso también señalar que del considerando 383 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión declaró que se habían aplicado los acuerdos del cártel, circunstancia que Deltafina no discute.
272 En segundo lugar, es preciso señalar que, en la determinación del importe inicial de la multa, la Comisión tuvo en cuenta probables efectos del comportamiento ilícito de cada empresa en cuestión. En efecto, de los considerandos 370 y 371 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión consideró apropiado determinar las multas en función de la posición en el mercado de cada una de las partes implicadas a fin de tener en cuenta, además de su peso específico, las repercusiones probables del comportamiento ilícito de cada empresa.
273 Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que la cuota de mercado de cada una de las empresas implicadas en el mercado que ha sido objeto de una práctica restrictiva constituye –aun cuando no existan pruebas de una repercusión concreta de la infracción sobre el mercado– un criterio objetivo que ofrece una justa medida de la responsabilidad de cada una de ellas en cuanto a la potencial nocividad de dicha práctica para el juego normal de la competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartados 196 a 198, y especialmente el apartado 197). Por lo tanto, según la jurisprudencia, para calcular el importe de la multa, la cuota de mercado que posee una empresa es pertinente para determinar la influencia que ésta haya podido ejercer en el mercado (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 139, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 215 supra, apartado 62).
274 Así pues, es necesario señalar que, en el presente caso, al calcular el importe inicial de la multa en función de las cuotas de mercado que posee cada una de las partes, la Comisión utilizó un criterio pertinente para determinar la influencia que el comportamiento de Deltafina podía haber tenido en el mercado.
275 En estas circunstancias, en presencia de una infracción muy grave de las normas sobre la competencia y de elementos que forman parte del aspecto intencional tales como los mencionados en los anteriores apartados 270 y 271, aun suponiendo que el acuerdo no hubiera producido efectos en el mercado, como alega Deltafina, procede considerar que no es inadecuado establecer el importe inicial de la multa de Deltafina –que era el operador que tenía una cuota de mercado significativamente superior a la de los demás participantes en el cártel en el mercado de que se trata– en un nivel superior al mínimo de 20 millones de euros establecido en las Directrices y, en concreto, en 25 millones de euros.
276 A la luz de estas consideraciones, no puede prosperar la alegación de Deltafina de que el importe inicial de la multa es manifiestamente desproporcionado debido a que la infracción no había producido ningún efecto en el mercado.
277 Además, por lo que se refiere específicamente a los datos mencionados en la Decisión impugnada que probarían la inexistencia de efectos del cártel en el mercado (véase el anterior apartado 255), procede señalar que de la jurisprudencia se desprende que, para valorar la gravedad de la infracción, es decisivo saber que los miembros del cártel hicieron todo lo que estaba en sus manos para dar un efecto concreto a sus intenciones. Lo que ocurrió posteriormente, respecto a los precios de mercado efectivamente practicados, podía verse influido por otros factores, fuera del control de los miembros del cártel, y éstos no pueden apuntarse en beneficio propio factores externos que entorpecieron sus esfuerzos, invocándolos como elementos que justifiquen una reducción de la multa (véanse las sentencias Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 217 supra, apartado 287; Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 223 supra, apartado 86, y Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 222 supra, apartado 130, y la jurisprudencia citada).
278 Por lo tanto, en un contexto como el del presente caso, en el que los miembros del cártel adoptaron medidas para dar un efecto concreto a sus objetivos contrarios a la competencia (véanse los anteriores apartados 270 y, en particular, 271), una evolución de los precios en el mercado como el aumento de los precios del tabaco mencionado por Deltafina no basta per se para justificar una reducción de la multa. En efecto, no cabe excluir que, de no haber existido el cártel, el aumento de los precios hubiera sido mayor que el aumento anteriormente mencionado.
279 Además, según la jurisprudencia, no se puede exigir a la Comisión, cuando queda acreditada la realización de la práctica colusoria, que demuestre sistemáticamente que los acuerdos permitieron efectivamente a las empresas afectadas alcanzar un nivel de precios de transacción superior o, como en el presente caso, en el supuesto de cárteles de compra, inferior al que habría existido sin la práctica colusoria. Sería desproporcionado exigir dicha demostración, que requeriría recursos considerables puesto que supondría hacer cálculos hipotéticos, basados en modelos económicos cuya exactitud sólo difícilmente puede verificar el juez y cuya infalibilidad no está probada en absoluto (véanse, en este sentido, las sentencias Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 217 supra, apartado 286; Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 223 supra, apartado 85, y Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 222 supra, apartado 129, y la jurisprudencia citada).
280 Así pues, aun cuando dispusiera de datos que mostrasen un aumento de los precios del tabaco crudo superior a la media del de los demás productos agrícolas, esta circunstancia no tiene como consecuencia que la Comisión estuviera obligada a demostrar que los acuerdos entre transformadores les habían permitido efectivamente alcanzar un nivel de precios inferior al que se habría impuesto de no haber existido el cártel.
281 Por último, Deltafina alega también que la Decisión impugnada incumple la obligación de motivación en la medida en que la Comisión no indicó los motivos por los que concluyó que no se podían determinar las repercusiones de la infracción.
282 Por lo que respecta a la obligación de motivación, procede recordar, en primer lugar, que de la jurisprudencia se desprende que, en el marco de la fijación de multas por infringir el Derecho de la competencia, dicha obligación se cumple cuando la Comisión indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad y la duración de la infracción. Por lo que respecta a una decisión por la que se imponen multas a varias empresas, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse, en particular, a la luz del hecho de que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 463 y 465).
283 En el presente caso, la Comisión indicó, en los considerandos 365 a 376 de la Decisión impugnada, los factores que tuvo en cuenta a la hora determinar los importes iniciales de las multas impuestas a las distintas empresas de que se trata. En concreto, la Comisión señaló en ellos los criterios sobre cuya base, por un lado, valoró conforme a las Directrices la gravedad de la infracción y, por otro, estableció después el importe inicial clasificando las empresas en función de su importancia en el mercado determinada por su cuota de mercado, teniendo en cuenta el peso específico de cada una de las empresas y las repercusiones probables de su comportamiento ilícito. Por lo tanto, se cumplieron los requisitos impuestos por la jurisprudencia en lo referente a la obligación de motivación.
284 Por lo que respecta específicamente a la alegación de Deltafina, es preciso destacar que como las repercusiones concretas sobre el mercado no constituyen un elemento necesario para calificar la infracción de muy grave en el caso de prácticas colusorias horizontales que, como en el presente caso, tienen por objeto concretamente la fijación de los precios, la Comisión no estaba obligada a tomarlas en consideración en la determinación de la gravedad de la infracción (véanse los anteriores apartados 222 a 224 y 261 a 265). En el presente caso, como se ha señalado en los anteriores apartados 264 y 265, no basó la valoración de la gravedad de la infracción en dicho criterio. Pues bien, el hecho de que la Comisión no haya motivado la falta de consideración de un criterio que no estaba obligada a tener en cuenta y cuya consideración estimaba innecesaria en el presente caso no implica una falta de motivación por lo que se refiere a la fijación de la multa de Deltafina.
285 Además, procede asimismo recordar que, según la jurisprudencia, en el marco de los análisis relativos a las infracciones del artículo 81 CE, el artículo 253 CE no puede interpretarse en el sentido de que obliga a la Comisión a explicar en sus decisiones los motivos por los que, en lo relativo al cálculo del importe de la multa, no adoptó enfoques distintos del efectivamente adoptado en la Decisión impugnada (véase la sentencia del Tribunal de 19 de mayo de 2010, IMI y otros/Comisión, T‑18/05, Rec. p. II‑1769, apartado 153, y la jurisprudencia citada).
286 Por lo tanto, no cabe reprochar a la Comisión incumplimiento alguno de la obligación de motivación.
287 De todas estas consideraciones se desprende que debe desestimarse la tercera parte del quinto motivo.
288 A la luz de todo lo anterior, procede desestimar el quinto motivo en su totalidad.
B. Sobre el séptimo motivo, basado en una apreciación errónea de las circunstancias atenuantes y en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad
1. Alegaciones de las partes
289 En el marco de su séptimo motivo, Deltafina reprocha, en primer lugar a la Comisión no haber tenido en cuenta, en la apreciación de su comportamiento, una circunstancia atenuante que la debería haber llevado a reducir la multa. A su juicio, la Comisión no tomó en consideración el carácter absolutamente incierto, en el momento en el que se produjeron los hechos, del marco normativo de referencia en el sector afectado por el cártel y, por lo tanto, la aplicación incierta del artículo 81 CE a los acuerdos interprofesionales. En efecto, la Ley que regula este tipo de acuerdos, a saber, la legge nº 88 sulle norme sugli accordi interprofessionali e sui contratti di coltivazione e vendita dei prodotti agricoli (Ley nº 88 por la que se establece una normativa de los acuerdos interprofesionales y de los contratos de cultivo y de venta de productos agrícolas), de 16 de marzo de 1988 (GURI nº 69, de 23 de marzo de 1988; en lo sucesivo, «Ley nº 88/88»), había fomentado la concertación horizontal entre transformadores. Pues bien, de los considerandos 315 y 359 a 362 de la Decisión impugnada se colige que la Comisión estaba informada de este contexto, pero que no extrajo de él consecuencia alguna en cuanto a la determinación del importe de la multa.
290 Deltafina sostiene también que, en el asunto que dio lugar a la Decisión C(2004) 4030 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE], apartado 1 (asunto COMP/C.38.238/B.2 – Tabaco crudo – España) (en lo sucesivo, «Decisión Tabaco crudo − España»), en la que el marco normativo es sustancialmente análogo al del presente caso, la Comisión concedió una reducción del 40 % de las multas a los transformadores.
291 En segundo lugar, Deltafina alega que la multa que se le impuso es desproporcionada habida cuenta de los hechos que llevaron a la Comisión a no concederle el beneficio de la dispensa. Manifiesta que su divulgación de la solicitud de dispensa no perjudicó la investigación de la Comisión, que no puede ponerse en duda su buena fe durante la fase administrativa, que la propia Comisión reconoció que había aportado una contribución sustancial a la investigación y que este asunto presenta «características excepcionales», en la medida en que Deltafina fue la primera empresa que solicitó la dispensa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y en que se trataba del primer caso de revocación de la dispensa condicional. Pese a ello, la Comisión impuso una multa extraordinariamente elevada por un comportamiento que el propio funcionario responsable del asunto, 26 meses después de los hechos, no sabía si constituía efectivamente un incumplimiento de la obligación de cooperación (véase el anterior apartado 185). Deltafina menciona también la práctica de la Comisión consistente en imponer multas simbólicas en los casos en los que exista una duda razonable en cuanto a la existencia de una infracción.
292 Por último, en la vista, Deltafina, haciendo referencia al apartado 169 de la sentencia Nintendo y Nintendo of Europe/Comisión, citada en el apartado 190 supra, reprochó a la Comisión haberle concedido por su cooperación la misma reducción de multa que la que había concedido a Dimon Italia, esto es, un 50 % de la multa, siendo así que Dimon Italia había comenzado a cooperar más tarde que ella y que su cooperación era de mayor calidad que la prestada por Dimon Italia.
293 La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de Deltafina.
2. Apreciación del Tribunal
294 En cuanto a la alegación relativa a la falta de consideración de una circunstancia atenuante, procede señalar que, según la jurisprudencia, en la determinación del alcance de la sanción, el comportamiento de las empresas implicadas puede apreciarse teniendo en cuenta la circunstancia atenuante que constituye el marco jurídico nacional (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2003, CIF, C‑198/01, Rec. p. I‑8055, apartado 57, y Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartados 228 y ss.).
295 Además, hay que destacar asimismo que el número 3 de las Directrices establece, bajo el título de circunstancias atenuantes, una lista no exhaustiva de circunstancias que pueden llevar a una reducción del importe de la multa, una de las cuales es la existencia de una duda razonable de la empresa en cuanto al carácter ilícito del comportamiento restrictivo.
296 En el presente caso, es necesario señalar que, en la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta el marco jurídico nacional y, en particular, la Ley nº 88/88 mencionada por Deltafina. La Comisión examina las repercusiones de esta Ley concretamente en los considerandos 315 a 324 y 358 a 362 de la Decisión impugnada. En este contexto, la Comisión afirma que el marco jurídico nacional podía generar incertidumbre en cuanto a la legalidad de las prácticas de la APTI y de la UNITAB. Precisamente por esta razón, la Comisión impuso multas simbólicas a dichas asociaciones (véase, en particular, el considerando 362 de la Decisión impugnada).
297 Sin embargo, por lo que respecta al cártel de los transformadores, en el que participó Deltafina, es preciso destacar que, en el considerando 323 de la Decisión impugnada, la Comisión afirma que «queda plenamente sujeto a la aplicación del artículo 81 [CE], apartado 1, puesto que no ha respetado en absoluto las disposiciones de la Ley nº 88/88, dado que su objetivo principal consistía en determinar los precios de entrega máximos o medios, así como en repartir las cantidades y los proveedores». Deltafina no rebate en absoluto esta declaración. Se limita a afirmar, sin apoyar sus alegaciones, que el marco jurídico nacional fomentó la concertación horizontal entre transformadores.
298 En este contexto, Deltafina no puede alegar que la Comisión debió haber tenido en cuenta el marco normativo de referencia como circunstancia atenuante.
299 Por lo que respecta a la alegación relativa a la Decisión Tabaco crudo – España, procede señalar que, si bien Deltafina no lo afirma expresamente, alega en esencia la violación del principio de igualdad de trato en la medida en que, en un caso similar al caso de autos, la Comisión había aplicado a los transformadores la circunstancia atenuante de que se trata.
300 Sobre este particular, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y sentencia del Tribunal General de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, T‑161/05, Rec. p. II‑3555, apartado 79).
301 En el presente caso, una comparación de las dos Decisiones en cuestión en lo referente a la incidencia del marco normativo nacional en las prácticas controvertidas muestra la existencia de diferencias notables entre ambas situaciones en cuanto al impacto de dicho marco normativo en los comportamientos ilegales. En particular, de los considerandos 52 y siguientes, 349 y siguientes, 426 a 429, 437 y 438 de la Decisión Tabaco crudo – España resulta que, en España, las autoridades públicas habían desempeñado una función importante en las negociaciones de los acuerdos entre productores y transformadores. Se trataba de negociaciones calificadas como «públicas». En España existía incluso una «práctica ministerial [que tenía] por objeto autorizar e incitar [a] las partes a negociar colectivamente las condiciones de compraventa del tabaco, entre las que se incluyen los precios» (considerando 60 de la Decisión Tabaco crudo – España). La Comisión dedujo de ello que «las negociaciones públicas entre los representantes de los productores y los transformadores [habían determinado], por lo menos hasta cierto punto, el marco material (especialmente en términos de oportunidades de negociar entre ellos y de adoptar una posición común) en el que los transformadores [habían podido desarrollar], independientemente de la posición común que adoptarían en el contexto de las negociaciones públicas, su estrategia secreta en materia de precios medios (máximos) de entrega y cantidades» (considerando 438 de la Decisión Tabaco crudo – España). Esencialmente por esta razón, la Comisión concedió una reducción del 40 % del importe de las multas impuestas a los transformadores españoles.
302 Ahora bien, las autoridades públicas no desempeñaron tal función en las negociaciones entre transformadores y productores en el presente asunto. Así pues, Deltafina no puede alegar que, al no aplicarle la circunstancia atenuante en cuestión, la Comisión violó el principio de igualdad de trato.
303 Además, procede recordar que, según la jurisprudencia, el mero hecho de que, en sus decisiones anteriores, la Comisión haya considerado que ciertos elementos constituían circunstancias atenuantes para determinar la cuantía de la multa no implica que esté obligada a efectuar la misma apreciación en una decisión posterior (sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 337, y Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartado 395). Por lo tanto, Deltafina no puede alegar la aplicación de una circunstancia atenuante en otro asunto para deducir un error por parte de la Comisión en el presente caso.
304 Procede examinar, a continuación, la alegación de que la multa es desproporcionada habida cuenta de los hechos que condujeron a la Comisión a no conceder la dispensa definitiva a Deltafina.
305 A este respecto, es preciso señalar que, tras declarar en la Decisión impugnada, sin incurrir en error, el incumplimiento de la obligación de cooperación por parte de Deltafina, la Comisión decidió no concederle, al final del procedimiento, la dispensa definitiva. Así pues, al no disfrutar ya del trato favorable, se impuso a Deltafina una sanción por su participación en el cártel ilegal entre los transformadores cuyo importe de base se fijó en 60 millones de euros (véase el considerando 379 de la Decisión impugnada).
306 No obstante, pese al incumplimiento por Deltafina de un requisito necesario para disfrutar de la dispensa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión decidió aplicarle una reducción de la multa por razón de la circunstancia atenuante basada en la cooperación sustancial que había prestado en el procedimiento. Por lo tanto, habida cuenta de las consideraciones resumidas en los anteriores apartados 38 a 42, la Comisión decidió conceder a Deltafina una reducción de la multa del 50 %.
307 Pues bien, es necesario señalar que, al calcular la reducción que se debía aplicar a la multa, la Comisión tomó en consideración y reconoció tanto las circunstancias excepcionales del presente asunto como la importancia de la cooperación prestada por Deltafina durante todo el procedimiento, que Deltafina menciona en apoyo de su alegación. Basándose en estas consideraciones, y pese al incumplimiento de la obligación de cooperación por parte de Deltafina, la Comisión le concedió una notable reducción de la multa que, de otro modo, se le debería haber impuesto.
308 En las circunstancias del presente caso, habida cuenta de la reducción de la multa que obtuvo, Deltafina no puede alegar que la multa es desproporcionada dados los hechos que llevaron a la Comisión a retirarle el beneficio de la dispensa. Las demás alegaciones de Deltafina no desvirtúan esta apreciación.
309 Por lo que respecta a la alegación relativa a la inexistencia de perjuicio para la investigación, aparte de que no se demostró, resulta indiferente en el presente caso tanto por la declaración del incumplimiento de la obligación de cooperación (véase el anterior apartado 169) como por la apreciación de la cooperación. Además, ante un incumplimiento comprobado de la obligación de cooperación, Deltafina no puede invocar una supuesta buena fe durante la fase administrativa al objeto de solicitar una reducción adicional de la multa. Por último, en cuanto a la mención de la práctica decisoria de la Comisión consistente en imponer multas simbólicas, tampoco desvirtúa la conclusión anteriormente expuesta habida cuenta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 244.
310 Por último, en la vista, al invocar por primera vez en el procedimiento la violación del principio de igualdad de trato por la Comisión debido a la reducción de la multa concedida a Dimon Italia, Deltafina invocó un motivo nuevo, sin basarlo en razones de hecho o derecho que hayan aparecido en el curso del proceso. Por lo tanto, conforme al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, tal motivo debe declararse inadmisible.
311 Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el séptimo motivo en su totalidad.
312 En consecuencia, procede desestimar todas pretensiones relativas a la anulación parcial de la Decisión impugnada. Por lo que respecta a las pretensiones, presentadas con carácter subsidiario, relativas a la modificación de la Decisión impugnada, el Tribunal considera que no ha lugar a atender esta petición, puesto que ningún elemento puede justificar, en el presente caso, una reducción del importe de la multa. De todo lo anterior se deriva que procede desestimar el recurso en su totalidad.
III. Sobre la solicitud de presentación de un documento
313 Por lo que se refiere a la solicitud de Deltafina de que se ordenase a la Comisión que presentara la versión íntegra de un documento adjuntado como anexo al escrito de contestación a la demanda (véase el anterior apartado 68), en primer lugar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión no está obligada a dar acceso, durante el procedimiento, a documentos internos de la institución (sentencias del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 54, y de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 420). Además, conforme a reiterada jurisprudencia, en el procedimiento ante el juez de la Unión, los documentos internos de la Comisión no se ponen en conocimiento de las partes demandantes, a no ser que así lo exijan las circunstancias excepcionales del caso, sobre la base de indicios serios que les corresponde aportar. Esta restricción del acceso a los documentos internos está justificada por la necesidad de garantizar el buen funcionamiento de la institución de que se trate en el ámbito de la represión de las infracciones de las normas sobre competencia (véase la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 40, y la jurisprudencia citada).
314 Pues bien, es preciso señalar que Deltafina no demostró la existencia de circunstancias excepcionales, sobre la base de indicios serios, que exigieran la presentación en su integridad del documento al que se refiere en su solicitud y que no explicó las razones por las que dicho documento podía tener interés en relación con el respeto del derecho defensa. En estas circunstancias, no cabe acoger la solicitud de que se presente íntegramente dicho documento.
Costas
315 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
316 Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por Deltafina, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a Deltafina SpA.
|
Azizi |
Cremona |
Frimodt Nielsen |
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2011.
Firmas
Índice
Antecedentes del litigio
I. Procedimiento administrativo
II. Decisión impugnada
A. Sobre la infracción y la imputabilidad de la conducta infractora
B. Sobre el cálculo del importe de la multa
1. Determinación del importe de base de la multa
2. Circunstancia atenuante
C. Sobre la solicitud de dispensa de Deltafina
1. Hechos relevantes
2. Incumplimiento por Deltafina de la condición establecida en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002
Procedimiento y pretensiones de las partes
Fundamentos de Derecho
I. Sobre los motivos invocados con carácter principal
A. Sobre los tres primeros motivos, basados en errores manifiestos en que incurre la falta de concesión de la dispensa definitiva a Deltafina
1. Alegaciones de las partes
2. Apreciación del Tribunal
a) Sobre el programa de clemencia
b) Sobre el alcance de la obligación de cooperación
c) Sobre el incumplimiento por Deltafina de la obligación de cooperación
d) Sobre las alegaciones específicas expuestas por Deltafina en relación con errores que vician la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión no le concedió la dispensa definitiva
Sobre la alegación relativa a que la Comisión había aceptado que Deltafina divulgase su solicitud de dispensa con ocasión de la reunión de la APTI
– Sobre la supuesta información previa de la Comisión
– Sobre el supuesto acuerdo sobre el carácter inevitable de la divulgación
Sobre el conocimiento de la investigación y sobre la inexistencia de efectos en la investigación
e) Sobre la alegación relativa a que Deltafina no presentó su solicitud de trato favorable en concertación con sus principales competidores
B. Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima, del principio de buena administración y del principio de proporcionalidad
1. Alegaciones de las partes
2. Apreciación del Tribunal
II. Sobre los motivos invocados con carácter subsidiario
A. Sobre el quinto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad debido al carácter excesivo del importe inicial de la multa y en una falta de motivación
1. Consideraciones generales
2. Sobre la primera parte del quinto motivo, relativa a la violación del principio de proporcionalidad habida cuenta del reducido tamaño del mercado y del reducido volumen de negocios de Deltafina
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal
3. Sobre la segunda parte del quinto motivo, relativa a la violación del principio de proporcionalidad habida cuenta de la limitada dimensión del mercado geográfico
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal
4. Sobre la tercera parte del quinto motivo, relativa a la violación del principio de proporcionalidad habida cuenta de la inexistencia de repercusiones de la infracción en el mercado y a una falta de motivación
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal
B. Sobre el séptimo motivo, basado en una apreciación errónea de las circunstancias atenuantes y en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad
1. Alegaciones de las partes
2. Apreciación del Tribunal
III. Sobre la solicitud de presentación de un documento
Costas
* Lengua de procedimiento: italiano.