SENTENCIA DEL TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 11 de marzo de 2009 ( *1 )

«Ayudas de Estado — Financiación de France Télévisions mediante el canon audiovisual — Examen permanente de las ayudas existentes — Recomendación que propone la adopción de medidas apropiadas — Compromisos del Estado miembro aceptados por la Comisión — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado común — Recurso de anulación — Plazo para recurrir — Naturaleza del acto impugnado — Interés en ejercitar la acción — Admisibilidad — Derecho de defensa — Obligación de motivación — Sentencia Altmark»

En el asunto T-354/05,

Télévision française 1 SA (TF1), con domicilio social en Boulogne-Billancourt (Francia), representada por el Sr. J.-P. Hordies y la Sra. C. Smits, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. C. Giolito, en calidad de agente,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A.-L. Vendrolini, en calidad de agentes,

y por

France Télévisions SA, con domicilio social en París, representada por los Sres. J.-P. Gunther y D. Tayar, abogados,

partes coadyuvantes en el asunto,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2005) 1166 final de la Comisión, de 20 de abril de 2005, relativa a la ayuda concedida a Francia Télévisions [ayuda E 10/2005 (ex C 60/1999) — Francia, Canon de Radiodifusión],

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente, y los Sres. M. Prek y V.M. Ciucă, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de octubre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1

El artículo 86 CE, apartado 2, dispone:

«Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas del presente Tratado, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Comunidad.»

2

El artículo 87 CE, apartado 1, establece:

«Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»

3

Según el artículo 88 CE:

«1.   La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común.

2.   Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.

[…]

3.   La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.»

4

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1), dispone:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

b)

“ayuda existente”:

i)

[…] toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda que fueran aplicables y las ayudas individuales que se hayan llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado y que sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma […].»

5

El artículo 17 del Reglamento no 659/1999 establece:

«1.   La Comisión recabará toda la información necesaria al Estado miembro interesado para revisar, en cooperación con éste, los regímenes de ayudas existentes de conformidad con el apartado 1 del artículo [88 CE].

2.   Cuando la Comisión considere que un régimen de ayudas no es o ha dejado de ser compatible con el mercado común, informará al Estado miembro interesado acerca de esta conclusión preliminar y le ofrecerá la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.»

6

El artículo 18 del Reglamento no 659/1999 es del tenor siguiente:

«Si la Comisión, a la luz de la información facilitada por un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, llegara a la conclusión de que un régimen de ayudas existente no es o ha dejado de ser compatible con el mercado común, emitirá una recomendación en la que propondrá al Estado miembro interesado medidas apropiadas. Dicha recomendación podrá consistir, en particular, en:

a)

una modificación de fondo del régimen de ayudas,

b)

la fijación de requisitos de procedimiento, o

c)

la supresión del régimen de ayudas.»

7

El artículo 19 del Reglamento no 659/1999 dispone:

«1.   Cuando el Estado miembro interesado acepte las medidas propuestas e informe de ello a la Comisión, ésta lo hará constar e informará de ello al Estado miembro. La aceptación por parte del Estado miembro de las medidas propuestas le obligará a aplicarlas.

2.   Cuando el Estado miembro interesado no acepte las medidas propuestas y la Comisión, teniendo en cuenta los argumentos de dicho Estado miembro, continúe estimando que las medidas apropiadas son necesarias, incoará el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 4. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 9.»

8

El artículo 26, apartado 1, del Reglamento no 659/1999 establece:

«La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un resumen sucinto de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 4 y del artículo 18 en relación con el apartado 1 del artículo 19. Dicho resumen informará de la posibilidad de obtener una copia de la decisión en la versión o versiones lingüísticas auténticas.»

Hechos que originaron el litigio

9

Mediante escrito de 10 de marzo de 1993, la demandante, Télévision française 1 SA, propietaria de la cadena privada de televisión comercial TF1, presentó una denuncia ante la Comisión respecto al modo de financiación y explotación de France 2 y de France 3, dos cadenas públicas francesas de televisión. Esta denuncia, que fue completada mediante un escrito de ampliación de la denuncia el , señala la infracción de los artículos 81 CE, 86 CE, apartado 1, y 87 CE. En dicha denuncia, la demandante sostenía que, entre otras medidas, la compensación del canon audiovisual por la República Francesa a France 2 y France 3 constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

10

Mediante la Decisión de 27 de septiembre de 1999, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de (DO C 340, p. 57), la Comisión inició el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 88 CE, apartado 2, respecto de las subvenciones a la inversión recibidas por France 2 y France 3, así como de las aportaciones de capital recibidas por France 2 entre 1988 y 1994. Este procedimiento no examinó el canon, ya que se consideró, con carácter preliminar, que esta medida era una ayuda existente que debía ser objeto de un procedimiento de examen separado, con arreglo a los artículos 17 y siguientes del Reglamento no 659/1999.

11

En 2000, la República Francesa aportó France 2 y France 3 al holding público France Télévisions SA, creado por la Ley francesa no 2000-719, de 1 de agosto de 2000, por la que se modifica la Ley no 86-1067, de , sobre la libertad de comunicación (JORF no 177, de , p. 11903), encargado de la coordinación de las actividades de las cadenas públicas francesas.

12

Mediante la Decisión 2004/838/CE, de 10 de diciembre de 2003, relativa a las ayudas estatales ejecutadas por Francia en favor de France 2 y France 3 (DO 2004, L 361, p. 21, en lo sucesivo, «Decisión de »), la Comisión decidió que las subvenciones a la inversión recibidas por France 2 y France 3, así como las aportaciones de capital efectuadas a favor de France 2 entre 1988 y 1994, constituían ayudas de Estado compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 86 CE, apartado 2. La demandante interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de , registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con la referencia T-144/04, desestimado mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de , TF1/Comisión (T-144/04, Rec. p. II-761).

13

Por otra parte, mediante escrito de 10 de diciembre de 2003, dirigido a la República Francesa con arreglo al artículo 17 del Reglamento no 659/1999 (en lo sucesivo, «escrito de »), en el marco del examen permanente de las ayudas existentes, la Comisión expuso a dicho Estado miembro su análisis sobre el sistema francés del canon audiovisual.

14

Las autoridades francesas respondieron al escrito de 10 de diciembre de 2003 mediante escritos de y de . Se reunieron con los representantes de la Comisión el . Mediante escritos de y de , de y de , asumieron determinados compromisos en respuesta al análisis de la Comisión contenido en el escrito de .

15

Mediante la Decisión C(2005) 1166 final, de 20 de abril de 2005, relativa a la ayuda concedida a France Télévisions [ayuda E 10/2005 (ex C 60/1999) — Francia, Canon de Radiodifusión] (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), notificada a la República Francesa el , la Comisión informó a dicho Estado miembro de que, sobre la base de los compromisos asumidos por las autoridades francesas en el marco del procedimiento de examen permanente del régimen del canon a favor de France Télévisions, consideraba que ese régimen era compatible con el mercado común con arreglo al artículo 86 CE, apartado 2, y decidía, por consiguiente, poner fin al procedimiento sobre ese régimen relativo a una ayuda existente (apartados 1 y 72 de la Decisión impugnada).

16

El 29 de junio de 2005, la Comisión envió la Decisión impugnada por fax a la demandante.

17

El 30 de septiembre de 2005, la Decisión impugnada fue objeto de una publicación sumaria en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO C 240, p. 20) que contenía un vínculo al sitio Internet de la Comisión que permitía el acceso al texto completo de la Decisión.

Procedimiento y pretensiones de las partes

18

La demandante interpuso el presente recurso mediante escrito de demanda recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de septiembre de 2005.

19

Mediante escritos recibidos en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 y el , la República Francesa y France Télévisions solicitaron intervenir en apoyo de la Comisión. Dichas solicitudes fueron admitidas mediante autos del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de .

20

En respuesta a una solicitud de presentación de documentos del Tribunal de Primera Instancia de 25 de enero de 2006, la Comisión aportó la Decisión de mediante escrito de , pero respondió que no podía presentar la correspondencia que había intercambiado con la República Francesa en el marco del examen permanente del canon. Mediante escritos de , el Tribunal de Primera Instancia informó a las partes de que podría ordenar la presentación de esos documentos si lo estimara necesario.

21

En respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia de 23 de mayo de 2008, mediante escrito de la Comisión puso en conocimiento del Tribunal de Primera Instancia las medidas adoptadas por la República Francesa en ejecución de la Decisión impugnada.

22

En un escrito de 9 de octubre de 2008 dirigido a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, que fue añadido a los autos, la demandante indicó que alegaría en la vista nuevos hechos jurídicos, a saber, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , SIC/Comisión (T-442/03, Rec. p. II-1161), y la Decisión de la Comisión C(2008) 3506 final, de , relativa a la ayuda concedida a France Télévisions (ayuda N 279/2008 — Francia, aportación de capital a France Télévisions).

23

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare admisible el recurso.

Anule la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión y resuelva, sobre este extremo, con respecto a las partes coadyuvantes, como proceda en Derecho.

24

La Comisión, apoyada por la República Francesa y por France Télévisions, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare el recurso inadmisible.

Con carácter subsidiario, desestime el recurso por carecer manifiestamente de todo fundamento jurídico.

Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

Sobre el respeto del plazo para interponer recurso

Alegaciones de las partes

25

La Comisión, apoyada por France Télévisions, pone en duda la admisibilidad del recurso, habida cuenta de su fecha de interposición.

26

Señala que la Decisión impugnada se remitió a la demandante mediante carta certificada con solicitud de acuse de recibo el 20 de junio de 2005 y que ésta la recibió el . Por lo tanto, según la Comisión, la demandante tuvo pleno conocimiento de ella en esa fecha y, en todo caso, como muy tarde, el , fecha en la que solicitó a la Comisión que le enviara de nuevo por fax la Decisión impugnada con la excusa de que se había perdido la carta certificada de .

27

Por consiguiente, según la Comisión, el recurso es extemporáneo.

28

La Comisión declara que no ignora la jurisprudencia según la cual, en el caso de actos que, conforme a una práctica constante y, a fortiori, en ejecución de una obligación legal, se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea, el plazo para recurrir comienza a computarse desde la fecha de publicación, pero señala que la Decisión impugnada no se corresponde exactamente con los actos contemplados en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento no 659/1999. En efecto, afirma que la Decisión impugnada contiene simultáneamente la recomendación por la que se propone la adopción de medidas apropiadas, a la que se refiere el artículo 18 de ese Reglamento, y la aceptación del Estado miembro, citada en el artículo 19, apartado 1, del mismo. Por consiguiente, la Comisión se pregunta si la Decisión impugnada debía publicarse en virtud del artículo 26, apartado 1, del mencionado Reglamento, y deja este extremo a la prudente apreciación del Tribunal de Primera Instancia.

29

La Comisión se pregunta no obstante sobre la pertinencia de esa jurisprudencia en los casos en que el acto haya sido notificado a la demandante. Aplicar dicha jurisprudencia al caso de autos supondría vaciar de todo significado la notificación prevista en el artículo 20 del Reglamento no 659/1999 y ampliar, de manera injustificada, los plazos para recurrir de los principales interesados –en el presente asunto, los competidores de las empresas beneficiarias de la ayuda–.

30

La demandante considera que la Decisión impugnada no le fue comunicada en su totalidad el 23 de junio de 2005, sino el . Sostiene que el recurso es admisible, dado que se interpuso el . Además, si el plazo no empezara a computarse hasta la publicación de la Decisión impugnada, el recurso sería admisible con mayor razón.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

31

En primer lugar, procede destacar que la Decisión impugnada, cuyo único destinatario es el Estado miembro interesado –en el caso de autos, la República Francesa (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de la Primera Instancia de 13 de mayo de 2008, SNIV/Comisión, T-327/04, no publicado en la Recopilación, apartado 33), no le fue notificada a la demandante, sino que únicamente se le comunicó.

32

Con arreglo al artículo 230 CE, párrafo quinto, el recurso de anulación debe interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

33

Del propio tenor literal de esta disposición se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto impugnado como inicio del plazo de interposición del recurso tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación o notificación del acto (autos del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 2005, Tramarin/Comisión, T-426/04, Rec. p. II-4765, apartado 48; SNIV/Comisión, citado en el apartado 31 supra, apartado 21, y TF1/Comisión, citado en el apartado 12 supra, apartado 19).

34

Además, en cuanto a los actos que, conforme a una práctica constante de la institución afectada, son publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, a pesar de que tal publicación no sea una condición para su aplicabilidad, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han admitido que no están sujetos al criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento y que es a partir de la fecha de la publicación cuando comienza a correr el plazo de interposición del recurso. En tales circunstancias, en efecto, el tercero interesado puede legítimamente confiar en que el acto en cuestión será publicado (autos Tramarin/Comisión, citado en el apartado 33 supra, apartado 49; SNIV/Comisión, citado en el apartado 31 supra, apartado 22, y TF1/Comisión, citado en el apartado 12 supra, apartado 20). Esta solución, cuyo objetivo es la seguridad jurídica, y que se aplica a todos los terceros interesados, es válida, en particular, cuando, como en el caso de autos, el tercero interesado autor del recurso tuvo conocimiento del acto antes de su publicación.

35

Por último, el hecho de que la Comisión proporcione a los terceros acceso íntegro al texto de una decisión a través de su página de Internet, unido a la publicación de una comunicación sucinta en el Diario Oficial que permite a los interesados identificar la decisión de que se trata y les advierte de la posibilidad de consultarla en Internet, debe considerarse una publicación en el sentido del artículo 230 CE, párrafo quinto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Olsen/Comisión, T-17/02, Rec. p. II-2031, apartado 80; autos del Tribunal de Primera Instancia de , Air Bourbon/Comisión, T-321/04, Rec. p. II-3469, apartado 34, y Tramarin/Comisión, citado en el apartado 33 supra, apartado 53).

36

El artículo 26, apartado 1, del Reglamento no 659/1999 dispone que la Comisión publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un resumen sucinto de las «decisiones adoptadas en virtud […] del artículo 18 en relación con el apartado 1 del artículo 19».

37

Para determinar si la Decisión impugnada, que no se basa expresamente en ningún fundamento jurídico, corresponde a lo que el artículo 26, apartado 1, del Reglamento no 659/1999 entiende por la expresión citada en el apartado anterior, procede en primer lugar, retroceder en las etapas del procedimiento seguido por la Comisión en el presente asunto y, en segundo lugar, precisar el sentido de la mencionada expresión.

38

En primer lugar, del apartado 64 de la Decisión impugnada se desprende que en el escrito de 10 de diciembre de 2003, calificado por la Comisión de «escrito artículo 17» (apartado 15 de la Decisión impugnada), dicha institución no se limitó a comunicar a la República Francesa la conclusión preliminar según la cual el régimen del canon no era compatible con el mercado común o había dejado de serlo y a invitar a ese Estado miembro a presentar sus observaciones.

39

En ese escrito, la Comisión indicó «que, con carácter preliminar, debería modificarse el sistema existente para garantizar la compatibilidad del sistema francés de canon con las normas comunitarias aplicables a las ayudas de Estado» (apartado 64 de la Decisión impugnada). La Comisión «[estimó] que las autoridades francesas deberían adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto [de determinados] principios» relativos, esencialmente, a la proporcionalidad de la compensación estatal en relación con el coste del servicio público (apartado 64, primer guión, de la Decisión impugnada) y la explotación por los radiodifusores de servicio público de sus actividades comerciales en condiciones de mercado (apartado 64, guiones segundo y tercero de la Decisión impugnada).

40

Al hacerlo, la Comisión decidió dirigir al Estado miembro interesado, en el escrito de 10 de diciembre de 2003, «una recomendación en la que proponía la adopción de medidas apropiadas» que no obstante sólo se produce, en principio, en la fase prevista en el artículo 18 del Reglamento no 659/1999, es decir, «a la luz de la información facilitada por un Estado miembro».

41

En la Decisión impugnada, la Comisión, tras recordar los términos de la mencionada recomendación (apartado 64 de la Decisión impugnada) y examinar los compromisos asumidos por la República Francesa en respuesta a aquélla (apartados 65 y siguientes de la Decisión impugnada), «[consideró] que se [cumplían] los compromisos de las autoridades francesas relativos al principio de inexistencia de compensación excesiva» (apartado 68 de la Decisión impugnada) y que los «relativos al comportamiento comercial de las cadenas públicas [respondían] de manera satisfactoria a las recomendaciones que [había] formulado» (apartado 70 de la Decisión impugnada). También hizo constar el compromiso de las autoridades francesas de proceder, «en dos años, contados a partir del presente escrito», a realizar las modificaciones legales y reglamentarias necesarias para la ejecución de dichos compromisos y de presentarle, en el mismo plazo, un informe al respecto (apartado 71 de la Decisión impugnada).

42

Sobre la base de esos diferentes compromisos de las autoridades francesas y tras comprobar que éstos se ajustaban a su recomendación, la Comisión decidió poner fin a ese procedimiento (apartados 1 y 72 de la Decisión impugnada), al tiempo que recordaba que la Decisión impugnada no afectaba en absoluto a su facultad de realizar un examen permanente de los regímenes de ayudas existentes, previsto en el artículo 88 CE, apartado 1, (apartado 73, párrafo primero, de la Decisión impugnada).

43

De la descripción precedente resulta que, en el presente asunto, ya en la fase del procedimiento prevista en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento no 659/1999, la Comisión decidió dirigir a la República Francesa la «recomendación en la que proponía la adopción de medidas apropiadas» prevista en el artículo 18 de ese Reglamento. Posteriormente, al recibir los compromisos de la República Francesa, la Comisión los examinó, consideró que respondían a dicha recomendación y, en consecuencia, los aceptó. Esta aceptación, que se basa en un examen previo de los compromisos y va, al hacerlo, más allá del mero hecho de hacerlos constar, puede no obstante asimilarse –al menos en un primer análisis y para que hacerla corresponder, en la medida de lo posible, con las fases del procedimiento literalmente previstas por los términos del Reglamento no 659/1999– al hecho de «hacerlo constar» en el sentido del artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento.

44

En segundo lugar, procede determinar el sentido de la expresión «decisiones adoptadas en virtud […] del artículo 18 en relación con el apartado 1 del artículo 19», contenida en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento no 659/1999.

45

Esa expresión significa que la obligación de publicación establecida por dicha disposición no se refiere en primer lugar y únicamente a las «decisiones adoptadas en virtud […] del artículo 18» del Reglamento no 659/1999 de dirigir al Estado miembro una recomendación en la que proponga la adopción de medidas apropiadas, sino que la mencionada obligación de publicación únicamente nace en caso de que la recomendación de la Comisión sea aceptada por el Estado miembro, lo que se corresponde con el caso contemplado en el artículo 19, apartado 1, del mismo Reglamento.

46

Así pues, en definitiva, si la recomendación mediante la que la Comisión propone la adopción de medidas apropiadas es aceptada por el Estado miembro, el artículo 26, apartado 1, del Reglamento no 659/1999 obliga a la mencionada institución a publicar tanto el contenido de esa recomendación que había decidido dirigir al Estado miembro como el hecho de que dicha recomendación haya sido aceptada por el Estado miembro. De este modo se informa a los terceros no sólo de una fase meramente intermedia del procedimiento de examen, sino también de su fase final.

47

En el presente asunto, a pesar de que la Decisión impugnada fue adoptada tras un procedimiento en el que la recomendación prevista en el artículo 18 del Reglamento no 659/1999 se presentó en la fase del escrito remitido con arreglo al artículo 17 (véanse los apartados 38 a 40 anteriores), la Decisión impugnada se corresponde, en realidad, con lo que ese Reglamento designa, en su artículo 26, apartado 1, mediante la expresión «decisiones adoptadas en virtud […] del artículo 18 en relación con el apartado 1 del artículo 19».

48

Dado que la Decisión impugnada se corresponde con uno de los actos a los que se refiere el artículo 26, apartado 1, del Reglamento no 659/1999 y, por lo tanto, ha de publicarse, conforme a las disposiciones del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el plazo para recurrir comenzó a correr «a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea», es decir, a partir del 14 de octubre de 2005 a medianoche. De ese modo, y con arreglo a las disposiciones del artículo 230 CE, párrafo quinto, en relación con los artículos 101 y 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el plazo para interponer el recurso expiró el martes a medianoche.

49

El presente recurso es admisible, ya que se interpuso el 9 de septiembre de 2005.

Sobre la naturaleza de la Decisión impugnada

Alegaciones de las partes

50

La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, alega que, en la medida en que contiene una recomendación aceptada por las autoridades francesas, la Decisión impugnada carece de fuerza vinculante y, por lo tanto, no es un acto recurrible.

51

Sostiene que se trata de un escrito remitido a la República Francesa en la fase de examen permanente de una ayuda existente. Según el propio tenor del artículo 88 CE, apartado 1, las medidas apropiadas sólo constituyen propuestas. Sólo en caso de que el Estado miembro decidiera no adoptar esas propuestas debería la Comisión, si lo estima oportuno, adoptar una decisión con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, para exigir la modificación del régimen de ayudas de que se trate, y únicamente esa decisión tendría carácter vinculante. La Comisión no dispone de un poder coactivo sobre el Estado miembro en el marco del examen preliminar de una medida estatal. La Comisión invoca en apoyo de su alegación la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Salt Union/Comisión (T-330/94, Rec. p. II-1475, apartado 35) y el auto Tramarin/Comisión, citado en el apartado 33 supra.

52

Por consiguiente, según la Comisión, el procedimiento denominado de «medidas apropiadas» se asemeja a un proceso cuasi-contractual. Si el Estado miembro acepta las medidas apropiadas propuestas por la Comisión, está obligado a ponerlas en práctica. Si no las acepta, la Comisión inicia el procedimiento de investigación formal.

53

Añade que, sin embargo, en esa fase del procedimiento de las medidas apropiadas –que, por otra parte, carece de efectos suspensivos– la República Francesa podía seguir concediendo las ayudas con arreglo a un régimen existente durante dos años más contados desde la notificación de la Decisión impugnada. Las únicas constricciones residirían en la amenaza de la incoación del procedimiento de investigación formal en caso de que no se respetaran los compromisos y en el hecho de que, a partir de esos dos años y si no se respetaran los compromisos, la ayuda controvertida ya no sería existente, sino una ayuda nueva. Sólo la decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal podría tener eventualmente carácter vinculante.

54

La Comisión sostiene, además, que la única obligación que pesaría sobre el Estado miembro es la de respetar sus compromisos, obligación que resulta de su propia aceptación unilateral de las propuestas de la Comisión, y no de la Decisión impugnada, que se limita a hacer constar esos compromisos.

55

Por otra parte, la Comisión no puede iniciar un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, o al artículo 226 CE basándose únicamente en el hecho de que no se respeten esos compromisos.

56

Añade que la alegación de la demandante sobre la incitación a los Estados miembros a no cooperar lealmente con la Comisión es insustancial. Admite que el Estado miembro podría decidir no cooperar y rechazar todas las propuestas de medidas apropiadas. Pero ello se traduciría en la incoación inmediata del procedimiento de investigación formal, seguida de una decisión unilateral de la Comisión exigiendo la modificación inmediata del régimen de ayudas. El procedimiento de cooperación seguido en el presente asunto permite evitar que se inicie el procedimiento de investigación formal a la vez que concede tiempo al Estado miembro para que éste cumpla sus compromisos a un ritmo convenido pero con plazos más largos. Por lo tanto, según la Comisión, el sistema incentiva la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros sin incitar a éstos a comportarse de manera desleal.

57

La alegación basada en la falta de control jurisdiccional de la acción de la Comisión en caso de que, tras expirar el plazo concedido al Estado miembro, no se decida iniciar el procedimiento de investigación formal, es inexacta. Si la República Francesa no respetara sus compromisos, la demandante estaría autorizada a solicitar ante el juez nacional la suspensión de la concesión de la ayuda nueva en la que se habría transformado el canon. Además, la demandante podría remitir un requerimiento para actuar y posteriormente interponer un recurso por omisión contra la Comisión si ésta no iniciara inmediatamente el procedimiento de investigación formal. Por último, el procedimiento formal finaliza con una decisión final de la Comisión, que la demandante puede impugnar.

58

Finalmente, la Comisión no se confundió sobre la naturaleza de la Decisión impugnada al redactar el apartado 73 de la Decisión impugnada, naturaleza que según ella depende del carácter de ese documento.

59

La demandante refuta la alegación de la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

60

Según reiterada jurisprudencia, sólo los actos que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica, pueden ser objeto de recurso de anulación en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de , Assicurazioni Generali y Unicredito/Comisión, T-87/96, Rec. p. II-203, apartado 37; de , Coca-Cola/Comisión, T-125/97 y T-127/97, Rec. p. II-1733, apartado 77, y de , M6 y otros/Comisión, T-112/99, Rec. p. II-2459, apartado 35; auto del Tribunal de Primera Instancia de , Kronoply/Comisión, T-130/02, Rec. p. II-4857, apartado 43).

61

Para determinar si un acto o una decisión produce tales efectos, hay que atender a su naturaleza (sentencia IBM/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 9, y auto del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1991, Sunzest/Comisión, C-50/90, Rec. p. I-2917, apartado 12; sentencia Coca-Cola/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 78, y auto Kronoply/Comisión, citado en el apartado 60 supra, apartado 44).

62

En el ámbito de las ayudas de Estado, las normas de procedimiento que establece el Tratado varían según se trate de medidas que constituyan ayudas existentes o ayudas nuevas. Mientras que las primeras están sometidas a los apartados 1 y 2 del artículo 88 CE, las segundas se rigen por los apartados 2 y 3 del mismo precepto (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1992, Italia/Comisión, C-47/91, Rec. p. I-4145, apartado 22).

63

En lo que respecta a las ayudas existentes, el apartado 1 del artículo 88 CE, antes citado, atribuye competencia a la Comisión para proceder a su examen permanente, junto con los Estados miembros. En el marco de este examen, la Comisión propone a los Estados miembros las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común. El párrafo segundo del mismo artículo dispone, a continuación, que, si después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 87 CE, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine (sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 23; sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de agosto de 1994, Namur-Les assurances du crédit, C-44/93, Rec. p. I-3829, apartado 11).

64

Según el artículo 17, apartado 2, del Reglamento no 659/1999, cuando la Comisión considere que un régimen de ayudas existente no es o ha dejado de ser compatible con el mercado común, informará al Estado miembro interesado acerca de esta conclusión preliminar y le ofrecerá la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de un mes.

65

Con arreglo al artículo 18 del Reglamento no 659/1999, si la Comisión, a la luz de la información facilitada por un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 17, llegara a la conclusión de que un régimen de ayudas existente no es o ha dejado de ser compatible con el mercado común, emitirá una recomendación en la que propondrá al Estado miembro interesado medidas apropiadas. No puede cuestionarse que dicha recomendación, que no es más que una mera propuesta, no es, por sí misma, un acto impugnable (véase, en este sentido, la sentencia Salt Union/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartado 35, primera frase).

66

Según el artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 659/1999, cuando el Estado miembro interesado no acepte las medidas propuestas y la Comisión, teniendo en cuenta los argumentos de dicho Estado miembro, continúe estimando que las medidas apropiadas son necesarias, incoará el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 4 de ese Reglamento.

67

En virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento no 659/1999, si el Estado miembro interesado acepta las medidas propuestas e informa de ello a la Comisión, ésta lo hará constar e informará de ello al Estado miembro.

68

En este último supuesto, pertinente en el caso de autos, procede descartar el enfoque defendido, esencialmente, por la Comisión, el cual, sobre la base de una lectura aislada y literal del mencionado artículo 19, apartado 1, mantiene que ésta no adopta ninguna decisión en el caso de un procedimiento de examen de una ayuda existente que lleve a la aceptación por el Estado miembro de las medidas apropiadas propuestas o incluso a reducir el procedimiento de los artículos 17, 18 y 19, apartado 1, del Reglamento no 659/1999 a un proceso cuasi-contractual.

69

En efecto, ese enfoque no tiene en cuenta los términos y el objeto de dicho procedimiento, que constituye, por su propia naturaleza, un procedimiento decisorio, como indica por otra parte el artículo 26, apartado 1, del Reglamento no 659/1999, a través de la expresión «decisiones [adoptadas] en virtud […] del artículo 18 en relación con el apartado 1 del artículo 19».

70

Ciertamente, la Comisión y el Estado miembro pueden debatir sobre las medidas apropiadas propuestas. Pero, en definitiva, el procedimiento de examen sólo finaliza mediante la decisión mencionada en el apartado anterior cuando la Comisión, en ejercicio de su competencia exclusiva para apreciar la compatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común, decide aceptar que los compromisos del Estado responden a sus preocupaciones.

71

En el caso de autos, la Comisión examinó los compromisos de la República Francesa, consideró que respondían a su recomendación y, por consiguiente, permitían garantizar la compatibilidad del régimen del canon con el mercado común y, por lo tanto, decidió poner fin al presente procedimiento (apartados 1 y 72 de la Decisión impugnada), recordando a la vez que la Decisión impugnada no afectaba en absoluto a su facultad de proceder al examen permanente de los regímenes de ayudas existentes, como prevé el artículo 88 CE, apartado 1 (apartado 73, párrafo primero, de la Decisión impugnada).

72

En este sentido, la Comisión, lejos de hacer constar pasivamente los compromisos de la República Francesa, adoptó una decisión al respecto, de no mediar la cual el procedimiento de examen del canon no habría finalizado, sino que habría seguido su curso, bien prosiguiendo los intercambios con el fin de obtener compromisos satisfactorios para la Comisión, bien incoando el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 659/1999.

73

En lo que atañe a los efectos jurídicos obligatorios de la Decisión impugnada, basta destacar que, con arreglo al artículo 19, apartado 1, in fine, del Reglamento no 659/1999, el Estado miembro interesado que, desde la publicación prevista en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento no 659/1999, aceptó necesariamente las medidas apropiadas, está obligado «a aplicarlas» (véanse, en lo que respecta al reconocimiento por parte del Tribunal de Justicia de dicho efecto jurídico obligatorio, en asuntos anteriores a la entrada en vigor del Reglamento no 659/1999, las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartado 36; de , Ijssel-Vliet, C-311/94, Rec. p. I-5023, apartados 42 y 43, y de , Alemania/Comisión, C-288/96, Rec. p. I-8237, apartado 65, in fine).

74

La referencia que hace la Comisión al auto Tramarin/Comisión, citado en el apartado 33 supra, y a la sentencia Salt Union/Comisión, citada en el apartado 51 supra, no desvirtúa estas consideraciones.

75

El asunto que dio lugar al auto Tramarin/Comisión, citado en el apartado 33 supra, se refería a un caso de examen previo de una ayuda nueva. Según el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 659/1999, este examen previo debe culminar con la adopción de una decisión con arreglo a los apartados 2, 3 o 4 de dicho artículo, decisión susceptible, en su caso, de ser objeto de un recurso de anulación. En ese contexto, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el escrito mediante el cual, en el marco del examen previo, la Comisión invitó a la República Italiana a renunciar a una propuesta de norma transitoria entre el régimen de ayudas en vigor y el régimen de ayudas notificado, constituía un acto preparatorio de la decisión final y, por consiguiente, no podía ser objeto de recurso.

76

En el marco del examen permanente de las ayudas existentes y en caso de que el Estado miembro cumpla de modo conforme sus compromisos, una vez adoptada la decisión a la que se refiere el artículo 26, apartado 1, del Reglamento no 659/1999, la Comisión no tiene que adoptar ninguna otra. Por lo tanto, el único acto del que disponen los terceros interesados –y, en el presente asunto, la demandante– no es, como en el asunto Tramarin/Comisión, un acto preparatorio de una decisión final que se adoptará ulteriormente, sino la decisión a la que se refiere la mencionada disposición del Reglamento no 659/1999, decisión que tiene el efecto jurídico vinculante mencionado en el apartado 73 supra.

77

La referencia a la sentencia Salt Union/Comisión, citada en el apartado 51 anterior, tampoco justifica la alegación de la Comisión. En efecto, la hipótesis expresamente prevista por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 35 de dicha sentencia era la negativa de un Estado miembro a aceptar una propuesta de medidas apropiadas de la Comisión, propuesta que, en sí misma considerada, como se ha señalado en el apartado 65 supra, no constituye efectivamente un acto impugnado. Sin embargo, la situación en el caso de autos es diferente, puesto que se refiere a la aceptación de las medidas apropiadas por el Estado miembro.

78

De las consideraciones que preceden resulta que ni el auto Tramarin/Comisión, citado en el apartado 33 supra, ni la sentencia Salt Union/Comisión, citada en el apartado 51 supra, proporcionan una base a la alegación de la Comisión.

79

Por último, en lo que respecta a si los efectos jurídicos obligatorios producidos por la Decisión impugnada pueden afectar a los intereses de la demandante, procede destacar que dicha Decisión confirma –en un marco jurídico y temporal constrictivo, propio del mecanismo de examen permanente de las ayudas existentes– compromisos de la República Francesa que pueden considerarse inapropiados para garantizar la compatibilidad del régimen del canon con el mercado común. Por consiguiente, la Decisión impugnada permite que la República Francesa continúe aplicando el régimen de ayuda controvertido durante dos años.

80

Además y, sobre todo, la Decisión impugnada autoriza que, mediando determinadas adaptaciones, se mantenga el mencionado régimen de ayudas más allá de ese plazo de dos años.

81

Del conjunto de las consideraciones que preceden resulta que la Decisión impugnada produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de la demandante y, por lo tanto, constituye un acto que puede ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto.

Sobre el interés de la demandante en ejercitar una acción

Alegaciones de las partes

82

La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, no cuestiona en absoluto que la demandante sea capaz de ejercitar una acción, pero alega que ésta, al ser competidora de una empresa beneficiaria de una ayuda que se ha adaptado voluntariamente al Derecho comunitario, ha obtenido satisfacción y, por consiguiente, no tiene ningún interés en ejercitar una acción para obtener la anulación de la Decisión impugnada. Añade que, si se produjera la anulación, la situación de la demandante sería menos satisfactoria que la que resulta de la Decisión impugnada, cuyo fin es modificar el régimen de ayudas en un sentido más favorable al interés común.

83

La demandante refuta la alegación de la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

84

Según reiterada jurisprudencia, la admisibilidad de un recurso de anulación está supeditada a la condición de que la persona física o jurídica que lo haya interpuesto tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Dicho interés debe ser existente y real y debe apreciarse en el momento de la interposición del recurso (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de abril de 2005, Sniace/Comisión, T-141/03, Rec. p. II-1197, apartado 25, y de , Salvat père & fils y otros/Comisión, T-136/05, Rec. p. II-4063, apartado 34).

85

Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas o, en otros términos, que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión, T-310/00, Rec. p. II-3253, apartado 44, y la jurisprudencia citada). Por definición, un decisión que satisface totalmente al solicitante no puede resultar lesiva para él (véanse, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de , Alemania/Comisión, C-242/00, Rec. p. I-5603, apartado 46; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , NBV y NVB/Comisión, T-138/89, Rec. p. II-2181, apartado 32) y el mencionado solicitante no tiene interés en solicitar su anulación.

86

Por el contrario, cuando el solicitante alega que, a pesar de que eventualmente el acto en cuestión le sea parcialmente favorable, no protege de modo adecuado su situación jurídica, debe reconocérsele un derecho a ejercitar una acción para que el juez comunitario examine la legalidad de dicha decisión. Por lo tanto, la apreciación de si el acto impugnado tiene o no carácter favorable pertenece al examen del fondo, y no de la admisibilidad del recurso (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Tesauro sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1989, Katsoufros/Tribunal de Justicia, 55/88, Rec. pp. 3579 y ss., especialmente pp. 35853587).

87

En la Decisión impugnada, la Comisión, ante la cual la demandante había presentado una denuncia relativa, en particular, al régimen del canon audiovisual, estimó que determinado número de compromisos de la República Francesa podía garantizar la compatibilidad de dicho régimen con el mercado común. Por su parte, la demandante considera que esos compromisos son inapropiados para conseguir ese objetivo y ataca la decisión impugnada precisamente porque los confirma y, de ese modo, viola en su perjuicio las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado.

88

Ha de señalarse que la alegación de la Comisión según la cual la demandante no tenía interés en solicitar la anulación de la Decisión impugnada porque ésta es una decisión que le resulta favorable se basa en la hipótesis de que las alegaciones de la demandante sobre el fondo –es decir, en lo que atañe, en particular, al carácter manifiestamente inadecuado de esos compromisos– son erróneas.

89

En su calidad de operador de televisión competidor de France 2 y de France 3, la demandante tiene claramente interés en plantear al juez comunitario la cuestión de si la mencionada institución consideró legalmente en la Decisión impugnada que los compromisos asumidos por la República Francesa permitían garantizar la compatibilidad del régimen francés del canon con el mercado común.

90

Además, y en contra de cuanto sostiene la Comisión, la anulación de la Decisión impugnada, basada en un error manifiesto cometido por esa institución al determinar las medidas apropiadas que debían ponerse en práctica, o en una motivación insuficiente de la adecuación de las medidas a los problemas identificados, no colocaría a la demandante en una situación menos favorable de la que resulta de la Decisión impugnada.

91

En efecto, la anulación por uno de esos dos motivos significaría que la Decisión impugnada se caracterizaba o podía caracterizarse por compromisos inadecuados y, por consiguiente, era desfavorable para la demandante. Como consecuencia de esa anulación, a la vista de los actuales requisitos de financiación de France 2 y de France 3, corresponde a la Comisión apreciar, en el marco del examen permanente de las ayudas existentes, la oportunidad de proponer otras medidas apropiadas para el futuro.

92

De ello se sigue que, en contra de cuanto sostiene la Comisión, la demandante tiene interés en ejercitar una acción para que se anule la Decisión impugnada.

93

Del conjunto de las consideraciones que preceden resulta que el recurso es admisible.

Sobre el fondo

94

El presente recurso se articula en cinco motivos. El primer motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación. El segundo motivo está basado en la violación del derecho de defensa. El tercer motivo se basa en el carácter insuficiente del alcance de los compromisos de la República Francesa. El cuarto motivo está basado en una desviación de procedimiento. El quinto motivo se basa en una interpretación incorrecta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C-280/00, Rec. p. I-7747; en lo sucesivo, «sentencia Altmark»).

95

Procede examinar, en primer lugar, los motivos basados en la violación del derecho de defensa y de desviación de procedimiento. A continuación se examinará el motivo basado en la interpretación incorrecta de la sentencia Altmark y posteriormente los dos motivos basados, respectivamente, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en el alcance insuficiente de los compromisos.

Sobre el segundo motivo, basado en la violación del derecho de defensa

Alegaciones de las partes

96

Aunque reconoce que el procedimiento administrativo en materia de ayudas de Estado sólo se abre contra los Estados miembros, la demandante alega que la Comisión debe intimar a los interesados a presentar sus observaciones en la fase de examen prevista en el artículo 88 CE, apartado 2. A la demandante le sorprende el hecho de no haber podido debatir con la Comisión sobre la oportunidad y el alcance de los compromisos de la República Francesa, ya que la Comisión autorizó que se mantuviera un sistema constitutivo de una ayuda de Estado contrario al artículo 87 CE sobre esa base. Sostiene que se imponía el debate, máxime porque el diálogo entre la demandante y la Comisión, en el que se llegó a la conclusión de que el sistema del canon era una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, fue brutalmente interrumpido cuando se examinó la compatibilidad de dicho sistema con el mercado común.

97

La demandante estima que el lugar que le ha sido reservado en el procedimiento en el presente asunto no es muy compatible con la jurisprudencia según la cual, aun en ausencia de una disposición escrita, la Comunidad no puede perjudicar la situación de una persona si ésta no ha tenido oportunidad de expresar su punto de vista. Alega que la facultad de apreciación de que goza la Comisión cuando adopta una decisión en virtud del artículo 88 CE, apartado 1, implica que debería garantizarse con mayor motivo el respeto del Derecho a ser oído. Añade que la interrupción de su diálogo con la Comisión constituye una violación de su derecho de defensa.

98

La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, refuta la alegación de la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

99

Recuérdese que el procedimiento de control de las ayudas estatales es, habida cuenta de su sistema general, un procedimiento abierto contra el Estado miembro responsable, en virtud de sus obligaciones comunitarias, de la concesión de la ayuda (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, T-198/01, Rec. p. II-2717, apartado 61, y de , Saxonia Edelmetalle y ZEMAG/Comisión, T-111/01 y T-133/01, Rec. p. II-1579, apartado 47).

100

Esta consideración, desarrollada por la jurisprudencia en el contexto del control de las ayudas nuevas por parte de la Comisión, también es válida respecto del examen permanente de las ayudas existentes.

101

De ello se desprende que, si bien nada prohíbe que una parte ponga en conocimiento de la Comisión información que denuncia la incompatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común, ya se trate de una ayuda nueva o de una ayuda existente, esta facultad no confiere a esa parte ningún derecho de defensa. La Comisión no está obligada en absoluto a mantener un debate contradictorio con dicha parte.

102

Es cierto que, en el marco del procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 88 CE, apartado 2, párrafo primero, y en el artículo 6 del Reglamento no 659/1999, procedimiento que, si se trata del control de ayudas nuevas, puede iniciarse mediante una decisión adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento no 659/1999 y, si se trata del examen permanente de las ayudas existentes, mediante una decisión adoptada con arreglo al artículo 19, apartado 2, del mismo Reglamento, la Comisión «invitará […] a las […] partes interesadas a presentar sus observaciones» (artículo 6, apartado 1, segunda frase, del Reglamento no 659/1999). Sin embargo, debe señalarse que en el presente asunto la Decisión impugnada no se adoptó como consecuencia de dicho procedimiento de investigación formal, sino de una proposición de medidas apropiadas aceptada por el Estado miembro interesado, es decir, en el marco del artículo 19, apartado 1, del Reglamento no 659/1999.

103

En esa fase del procedimiento de examen permanente de las ayudas existentes, la Comisión no tenía obligación de invitar a la demandante a presentarle sus observaciones. Por consiguiente, la demandante incurre en un error al reivindicar el beneficio del derecho de defensa y alegar su violación por la Comisión.

104

En estas circunstancias, procede desestimar el presente motivo.

Sobre el cuarto motivo, basado en una desviación de procedimiento

Alegaciones de las partes

105

Según la demandante, la Comisión parece imponer a las autoridades nacionales la carga de detectar una ayuda de Estado, que sin embargo es de su exclusiva competencia. La demandante no entiende cómo la Comisión puede delegar así dicha competencia y, por consiguiente, reconocer un efecto directo al artículo 87 CE, a través de una mera decisión de aceptación de compromisos, cuando fue necesario un Reglamento para dotar de efecto directo al artículo 88 CE, apartado 3.

106

La Comisión refuta la alegación de la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

107

En primer lugar, procede señalar que, en contra de cuanto parece denunciar el presente motivo, la Decisión impugnada no tiene en absoluto por objeto imponer a las autoridades nacionales la carga, que supuestamente incumbe de modo exclusivo a la Comisión, de detectar una eventual ayuda de Estado, teniendo en cuenta, por lo demás que, como destacó el Tribunal de Justicia, el juez nacional es, de todos modos, competente para señalar, en su caso, la existencia de una ayuda de Estado (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig, 78/76, Rec. p. 595, apartado 14).

108

En segundo lugar, en la medida en que, con el presente motivo la demandante persigue denunciar una supuesta transferencia de la Comisión a las autoridades nacionales de su competencia exclusiva para apreciar la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común, ha de señalarse que la Decisión impugnada no realiza en absoluto esa transferencia de competencia.

109

Por el contrario, mediante la Decisión impugnada, la Comisión obtuvo de la República Francesa determinados compromisos destinados a garantizar la compatibilidad del régimen del canon con el mercado común precisamente en ejercicio de su competencia exclusiva para apreciar la compatibilidad de las ayudas de Estado con dicho mercado común. Además, como recuerda su apartado 73, la Decisión impugnada no menoscaba en absoluto la facultad de la que goza la Comisión, con arreglo al artículo 88 CE, apartado 1, de proceder al examen permanente de los regímenes de ayudas existentes y de proponer las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común.

110

En esas circunstancias, procede desestimar el presente motivo.

Sobre el quinto motivo, basado en una interpretación incorrecta de la sentencia Altmark

Alegaciones de las partes

111

La demandante considera que la Comisión incurrió en un error de Derecho en lo que respecta a la aplicabilidad del artículo 86 CE, apartado 2, al caso de una ayuda derivada de una compensación excesiva del coste de las obligaciones de servicio público.

112

Según la demandante, en la sentencia Altmark el Tribunal de Justicia optó por un enfoque denominado «compensatorio». La demandante sostiene que la elección de este enfoque compensatorio fue confirmada ulteriormente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia.

113

La demandante alega que, en contra de cuanto afirma la Comisión, en la sentencia Altmark el Tribunal de Justicia no confirma implícitamente que una ayuda que compensa o, más bien, compensa en exceso los costes en que incurrió una empresa para prestar un servicio de interés económico general (en lo sucesivo, «SIEG») pueda declararse compatible con el mercado común si se cumplen los requisitos del artículo 86 CE, apartado 2.

114

En efecto, en su opinión, en el marco de una remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia no tiene que contestar, ni siquiera de modo implícito, a una cuestión que no se le ha planteado.

115

Asimismo, sostiene que el Tribunal de Justicia invocó su sentencia de 22 de noviembre de 2001, Ferring (C-53/00, Rec. p. I-9067, en lo sucesivo, «sentencia Ferring»). Afirma que en esa sentencia el Tribunal de Justicia excluyó expresamente la aplicación del artículo 86 CE, apartado 2, al declarar que, en cualquier caso, una ventaja que sobrepasa los costes adicionales derivados de la misión de interés general «no puede considerarse necesaria para permitir a los citados operadores desempeñar su misión concreta».

116

Seguidamente, afirma que la aplicación del artículo 86 CE, apartado 2, exige que se cumplan los requisitos relacionados con la definición, el mandato y el control de la misión de servicio público, así como con el carácter proporcional de la compensación financiera concedida como contrapartida a ese servicio. Añade que en la sentencia Altmark el Tribunal de Justicia empleó estos mismos requisitos no como criterios de apreciación acumulativos de la compatibilidad, sino de la propia existencia de la ayuda, mediante los requisitos primero, segundo y cuarto, definidos en el apartado 95 y en el fallo de dicha sentencia (en lo sucesivo, considerados conjuntamente, «requisitos de la sentencia Altmark»). En otras palabras, según el Tribunal de Justicia, el control de la proporcionalidad se ejerce en la fase de calificación de la ayuda, es decir, en una fase anterior a aquélla en la que la Comisión pretende aplicarla.

117

Por último, sostiene que en su práctica, la Comisión aplicó el artículo 86 CE, apartado 2 a situaciones en las que no se cumplían el segundo y el cuarto de los requisitos de la sentencia Altmark, con la consecuencia implícita de que, cuando no se cumplen el primero y el tercero de dichos requisitos, queda excluido el rescate de la medida a través de su examen con arreglo al artículo 86 CE, apartado 2. En el presente asunto, al haber señalado la propia Comisión que no se cumplía el tercer requisito de la sentencia Altmark, habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de que se trataba efectivamente de una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, sin necesidad de cuestionarse su eventual compatibilidad.

118

Por consiguiente, según la demandante, la Comisión incurrió en un error de Derecho al examinar si, con arreglo al artículo 86 CE, apartado 2, podía justificarse una medida estatal de compensación de los costes del servicio público, cuando la propia Comisión había señalado que dicha medida no cumplía los requisitos de la sentencia Altmark que permiten eludir la calificación de ayuda de Estado.

119

En la réplica, la demandante niega haber cuestionado la competencia exclusiva de la Comisión para pronunciarse sobre la compatibilidad de una ayuda con el mercado común, como confirma por otra parte la presentación de su denuncia. Más bien impugna las condiciones en las que la Comisión realiza dicho examen.

120

En efecto, la demandante recuerda que en la sentencia Ferring el Tribunal de Justicia no se refiere al artículo 86 CE, apartado 2, para justificar la solución adoptada. Es más, alega que, tras haber instituido el principio de que una compensación que respeta el requisito de equivalencia no es una ayuda, el Tribunal de Justicia añade que, «si se demuestra que los mayoristas distribuidores obtienen de la no sujeción al gravamen sobre las ventas directas de medicamentos una ventaja que sobrepasa los costes adicionales que soportan para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público que les impone la normativa nacional, la citada ventaja, en la parte que sobrepase tales costes, no puede considerarse necesaria, en ningún caso, para permitir a los citados operadores desempeñar su misión concreta». Por consiguiente, según el Tribunal de Justicia, procedía «responder que el que el artículo [86 CE], apartado 2, del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no cubre una ventaja fiscal de la que disfrutan determinadas empresas encargadas de la gestión de un servicio público, como las consideradas en el litigio principal, en la medida en que tal ventaja sobrepase los costes adicionales del servicio público».

121

Por lo tanto, según la demandante, es evidente que el Tribunal de Justicia excluye cualquier aplicación de la excepción del artículo 86 CE, apartado 2, a favor de una compensación que exceda los costes adicionales vinculados al cumplimiento de las obligaciones de servicio público, de modo que tales ayudas deberían examinarse únicamente sobre la base del artículo 87 CE. Afirma que, en ese caso, el examen de la compatibilidad de la ayuda con el mercado común seguiría siendo competencia de la Comisión pero, al no poder aplicarse la excepción del artículo 86 CE, apartado 2, en la práctica dicho examen sólo podría llevar a una conclusión negativa.

122

Sostiene que, por lo demás, en la sentencia Altmark el Tribunal de Justicia no invalida ese análisis. En efecto, según la demandante, el Tribunal de Justicia no excluye expresamente una aplicación del artículo 86 CE, apartado 2, pero tampoco la confirma.

123

La Comisión, apoyada por la República Francesa y por France Télévisions, refuta las alegaciones esgrimidas por la demandante. Alega, esencialmente, que en ese motivo, la demandante confunde dos cuestiones que son no obstante muy distintas y que la sentencia Altmark contribuyó a aclarar. La primera es saber cuándo se está en presencia de una ayuda de Estado, en el sentido del Tratado, y la segunda cuándo una ayuda de este tipo puede declararse compatible con el mercado común.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

124

Mediante el presente motivo, la demandante sostiene, esencialmente, que la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar la compatibilidad del sistema del canon audiovisual con el mercado común, cuando dicha institución había considerado que no se respetaban algunos de los requisitos de la sentencia Altmark.

125

Esta alegación no puede admitirse, en la medida en que deriva de una interpretación incorrecta de la sentencia Altmark.

126

En la sentencia Altmark el Tribunal de Justicia recordó que, según reiterada jurisprudencia, la calificación de ayuda exige que se cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 87 CE, apartado 1 (apartado 74 de la sentencia) y que dicha disposición establece los siguientes requisitos: En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros. En tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia (apartado 75 de la sentencia).

127

En lo que atañe al requisito relativo a la existencia de una ventaja conferida a su beneficiario, el Tribunal de Justicia destacó que de la jurisprudencia y, en particular, de la sentencia Ferring se desprende que si una intervención estatal debe considerarse una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y que, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras, tal intervención no está sujeta al artículo 87 CE, apartado 1 (sentencia Altmark, apartado 87).

128

El Tribunal de Justicia añadió que, no obstante, para que a tal compensación no se le aplique, en un caso concreto, la calificación de ayuda de Estado, debe cumplirse una serie de requisitos (sentencia Altmark, apartado 88):

En primer lugar, la empresa beneficiaria está efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y estas obligaciones se han definido claramente (primer requisito de la sentencia Altmark).

En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación se han establecido previamente de forma objetiva y transparente (segundo requisito de la sentencia Altmark).

En tercer lugar, la compensación no supera el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones (tercer requisito de la sentencia Altmark).

En cuarto lugar, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública, el nivel de la compensación necesaria se ha calculado sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones (cuarto requisito de la sentencia Altmark).

129

El Tribunal de Justicia concluyó que una intervención estatal que no responde a uno o varios de los mencionados requisitos deberá considerarse como una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

130

Por consiguiente, de los términos inequívocos de la sentencia Altmark se desprende que el único objetivo de los cuatro requisitos expuestos es la calificación de la medida en cuestión como ayuda de Estado, y más concretamente la determinación de la existencia de una ventaja.

131

De este modo, el Tribunal de Justicia ha retomado y precisado la solución adoptada en la sentencia Ferring, que la demandante invoca en varias ocasiones en sus escritos, para permitir a los Estados miembros apreciar mejor si su intervención en beneficio de una entidad encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público constituye una ayuda de Estado, que lleva aparejada una obligación de notificación de la medida a la Comisión, en caso de que se trate de una ayuda nueva, o de cooperación con la mencionada institución, si se trata de una ayuda existente.

132

Procede subrayar que los apartados 104 y 105 de la sentencia Altmark, citada en al apartado 94 anterior, también contradicen la alegación de la demandante; en dichos apartados, el Tribunal de Justicia responde a la segunda parte de la cuestión prejudicial mediante la cual el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 73 CE puede aplicarse a subvenciones públicas que compensen los costes adicionales ocasionados por la ejecución de obligaciones de servicio público.

133

En los apartados citados anteriormente, el Tribunal de Justicia indica que, en la medida en que debe considerarse que las subvenciones en cuestión en el litigio principal son una compensación que representa una contrapartida por las prestaciones de transporte efectuadas para ejecutar las obligaciones de servicio público y que reúne los cuatro requisitos de la sentencia Altmark, dichas subvenciones no están sujetas al artículo 87 CE, de modo que no procede invocar la excepción a esta disposición prevista en el artículo 73 CE. Según el Tribunal de Justicia, de ello se deduce que las disposiciones de Derecho primario sobre ayudas de Estado, en el caso de autos las del artículo 73 CE, sólo son aplicables a las mencionadas subvenciones en la medida en que no se cumplan todos los requisitos citados y dichas subvenciones no estén sujetas a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 156, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 1893/91 del Consejo, de (DO L 169, p. 1).

134

Resulta evidente que el Tribunal de Justicia distingue entre la cuestión de la calificación de una medida como ayuda de Estado, que resulta en el caso de autos del hecho de que no se cumplan los cuatro requisitos de la sentencia Altmark, y la de su compatibilidad con el mercado común. Este razonamiento del Tribunal de Justicia sobre la aplicación del artículo 73 CE es plenamente trasladable al caso de autos, que trata de la aplicabilidad del artículo 86 CE, apartado 2.

135

Las decisiones del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia que, tras la sentencia Altmark, han tratado sobre los requisitos enunciados en dicha sentencia, no cuestionan el hecho de que esos requisitos se refieran a la calificación de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, y no indican que, al establecer esos requisitos, el Tribunal de Justicia quisiera poner fin a la aplicación del artículo 86 CE, apartado 2, para la apreciación de la compatibilidad con el mercado común de las medidas estatales de financiamiento de los SIEG (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 2003, Enirisorse, C-34/01 a C-38/01, Rec. p. I-14243, apartados 31 a 40; de , Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, C-451/03, Rec. p. I-2941, apartados 61 a 72; de , Laboratoires Boiron, C-526/04, Rec. p. I-7529, apartados 50 a 57, y de , Essent Netwerk Noord y otros, C-206/06, Rec. p. I-5497, apartados 79 a 88; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de , Danske Busvognmænd/Comisión, T-157/01, Rec. p. II-917, apartados 97 y 98; de , Valmont/Comisión, T-274/01, Rec. p. II-3145, apartados 130 y 131; de , Corsica Ferries France/Comisión, T-349/03, Rec. p. II-2197, apartado 310, y de , BUPA y otros/Comisión, T-289/03, Rec. p. II-81, apartado 258).

136

En particular, en el asunto en el que se dictó la sentencia Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, citada en el apartado 135 supra, el Tribunal de Justicia respondió a una cuestión prejudicial mediante la cual el órgano jurisdiccional remitente preguntaba si la remuneración percibida por los centros de asesoramiento fiscal por la formalización y el envío de una declaración tributaria, con arreglo a la normativa nacional, constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

137

En su sentencia, el Tribunal de Justicia recordó los cuatro requisitos de la sentencia Altmark, subrayando que su cumplimiento permite que una intervención estatal, considerada como una compensación que representa la contrapartida por las prestaciones efectuadas por las empresas beneficiarias para ejecutar las obligaciones de servicio público, eluda la calificación de ayuda de Estado.

138

Tras observar que el examen de los dos últimos requisitos relativos al nivel de la remuneración en cuestión necesitaba una apreciación de los hechos del litigio principal y recordar que no era competente al respecto, el Tribunal de Justicia indicó que, por consiguiente, correspondía al órgano jurisdiccional nacional apreciar, a la luz de los mencionados hechos, si la remuneración en cuestión constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

139

Ha de señalarse que el Tribunal de Justicia tuvo la precaución de añadir, en ese contexto, que el órgano jurisdiccional nacional no es competente para apreciar la compatibilidad de las ayudas con el mercado común. Esta apreciación es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa sujeta al control del juez comunitario (sentencia Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, citada en el apartado 135 supra, apartado 71).

140

Esta última consideración del Tribunal de Justicia demuestra claramente que el presente motivo se basa en una confusión de la demandante entre el criterio de la sentencia Altmark, cuyo objetivo es determinar la existencia de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, y el criterio del artículo 86 CE, apartado 2, que permite determinar si una medida constitutiva de una ayuda de Estado puede ser considerada compatible con el mercado común.

141

En esas circunstancias, procede señalar que, en el presente asunto, la Comisión no ha incurrido en ningún error de Derecho.

142

En efecto, en la Decisión impugnada, la Comisión examinó en primer lugar si el sistema del canon constituía una ayuda de Estado. Tras haber comprobado que se cumplía el requisito de la existencia de una ayuda de Estado relativa a la utilización de fuentes estatales (apartado 21 de la Decisión impugnada), la Comisión verificó el requisito relativo a la existencia de una ventaja selectiva (apartados 22 a 25 de la Decisión impugnada y, en ese marco, consideró que no se cumplían el segundo y el cuarto de los requisitos (apartados 24 y 25 de la Decisión impugnada), sin pronunciarse sobre el resto de los requisitos de la sentencia Altmark. Por último, la Comisión señaló que el sistema del canon audiovisual afectaba a los intercambios entre Estados miembros (apartado 26 de la Decisión impugnada).

143

En consecuencia, la Comisión concluyó que dicho sistema constituía una ayuda de Estado (apartado 27 de la Decisión impugnada).

144

Seguidamente, la mencionada institución examinó si, como había considerado con carácter preliminar en la decisión que dio inicio al procedimiento de investigación formal, de 27 de septiembre de 1999 (véase el apartado 10 anterior), el sistema del canon audiovisual era efectivamente una ayuda de Estado existente. Tras haber comprobado que ese sistema se había establecido antes de la entrada en vigor del Tratado y que no había sido objeto de modificaciones sustanciales (apartados 28 a 35 de la Decisión impugnada), la Comisión concluyó que constituía una ayuda de Estado existente, con arreglo al artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento no 659/1999 (apartado 36 de la Decisión impugnada).

145

En último lugar, la Comisión examinó correctamente la medida en cuestión a la luz del artículo 86 CE, apartado 2 para decidir finalmente concluir el procedimiento, habida cuenta de los compromisos asumidos por las autoridades francesas respecto de las modificaciones de la normativa destinadas a ofrecer garantías suficientes contra una eventual compensación excesiva de los costes ocasionados por el servicio público.

146

En este sentido, en contra de cuanto afirma la demandante, la Comisión no ha ignorado los términos de la sentencia Altmark.

147

Del conjunto de las consideraciones que preceden resulta que debe declararse infundado el quinto motivo alegado por la demandante.

Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

148

La demandante alega que la Decisión impugnada no proporciona ninguna indicación que permita comprender por qué la Comisión sometió la compatibilidad de la medida denunciada a los compromisos propuestos por la República Francesa. En contra de cuanto sostiene la Comisión, la demandante niega confundir crítica de la motivación y crítica del fundamento de la Decisión impugnada, y afirma que se limita a alegar que la Decisión impugnada está insuficientemente motivada en el aspecto concreto de los compromisos. Añade que, como mucho, insiste más adelante en que esa falta de motivación es aún más lamentable porque pone fin a un procedimiento iniciado hace más de diez años. La demandante indica que, sin abordar la cuestión de su fundamento, se limita a poner de manifiesto la insuficiencia de las explicaciones proporcionadas en la Decisión impugnada, la cual, tras 65 apartados dedicados a poner de relieve que el régimen del canon no presenta garantías suficientes para asegurar su compatibilidad con el mercado común, acepta sin más explicaciones, en siete apartados, los compromisos asumidos por la República Francesa.

149

Teniendo en cuenta que la exigencia de motivación debe apreciarse, en particular, en función del interés que tienen los destinatarios u otras personas afectadas en recibir explicaciones, la demandante sostiene que la Comisión incurre en un error al tratar de circunscribir la apreciación del carácter suficiente de la motivación de la Decisión impugnada únicamente a las relaciones entre dicha institución y la República Francesa. Ello supondría reducir a la insignificancia los derechos de los terceros interesados en el procedimiento de anulación de las decisiones en materia de ayudas de Estado.

150

La demandante sostiene que la motivación insuficiente es aún más evidente a la luz del interés manifestado por ella en ese asunto, que se refleja en los numerosos contactos y la correspondencia intercambiados.

151

Una motivación en la que la Comisión se limita a recordar formalmente los criterios de apreciación de la existencia de una ayuda de Estado, para indicar, seguidamente, en el apartado 24 de la Decisión impugnada, que «no se cumple el segundo requisito establecido en la sentencia Altmark», alegando que «la Ley de 1986 no identifica parámetros objetivos y transparentes para el cálculo de la compensación de los costes de servicio público» no puede calificarse de suficiente, puesto que esa falta de motivación afecta a la posibilidad de apreciar la pertinencia de los compromisos asumidos por la República Francesa.

152

Por los mismos motivos, la demandante alega que tampoco puede calificarse de suficiente un análisis que se limite a señalar que la normativa francesa no puede impedir una compensación excesiva de las obligaciones de servicio público o de las subvenciones cruzadas contrarias a la competencia, sin determinar su importe.

153

Añade que el hecho de que la Comisión dirigiera un escrito de propuesta de medidas apropiadas a la República Francesa y siguiera el enfoque anunciado en la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (DO 2001, C 320, p. 5, en lo sucesivo, «Comunicación sobre la radiodifusión») no modifica el análisis de la demandante. En efecto, la motivación insuficiente de la Decisión impugnada no puede suplirse con la motivación contenida en el escrito de 10 de diciembre de 2003, del que la demandante no era destinataria. Por otra parte, la demandante no cuestiona el análisis de la Comisión que llevó a declarar que el régimen del canon constituye una ayuda de Estado que no presenta garantías suficientes para asegurar su compatibilidad con el mercado común. La demandante sostiene que, no obstante, sigue sin poder apreciar el fundamento de los compromisos aceptados por la Comisión, dado que dicha institución no explicó por qué decidió aceptarlos.

154

La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, refuta la alegación de la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

155

Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, 296/82 y 318/82, Rec. p. 809, apartado 19; de , Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395, apartados 15 y 16; de , Bélgica/Comisión, C-56/93, Rec. p. I-723, apartado 86, y de , Comisión/Sytraval y Brink’s France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63).

156

En la Decisión impugnada, la Comisión, tras recordar, en primer lugar, el procedimiento que dio lugar a esa Decisión (apartados 2 a 16 de la Decisión impugnada), describir, en segundo lugar, el régimen del canon y concluir que se trataba de una ayuda de Estado existente (apartados 17 a 36 de la Decisión impugnada), hacer constar, en tercer lugar, que se cumplían los requisitos de aplicación del artículo 86 CE, apartado 2, relativo a la existencia de un SIEG (apartados 41 a 50 de la Decisión impugnada) y el relativo al mandato y al control (apartados 51 a 55 de la Decisión impugnada) y, en cuarto lugar, iniciar el examen del requisito de proporcionalidad de la compensación con las necesidades de servicio público (apartados 56 y siguientes de la Decisión impugnada), consideró, en el marco de este examen, que «la normativa francesa no [ofrecía] suficientes garantías contra una eventual compensación excesiva de los costes ocasionados por el servicio público» (apartado 60 de la Decisión impugnada).

157

En los apartados 61 a 63 de la Decisión impugnada, la Comisión explicó por qué, en su opinión, la normativa francesa no ofrecía dichas garantías.

158

En el apartado 64 de la Decisión impugnada, la Comisión describió la consiguiente recomendación que proponía la adopción de medidas apropiadas que había enviado a la República Francesa mediante escrito de 10 de diciembre de 2003.

159

Posteriormente, la Comisión citó los intercambios que tuvieron lugar con las autoridades francesas y describió y examinó los compromisos presentados por dichas autoridades en respuesta a su recomendación en la que proponía medidas apropiadas. Tras comprobar que dichos compromisos respondían a la mencionada recomendación, la Comisión decidió poner fin al procedimiento de examen del canon (apartados 65 a 72 de la Decisión impugnada).

160

En primer lugar, procede señalar que la motivación de la Decisión impugnada, tal y como se ha expuesto, pone de manifiesto, de manera clara y comprensible, el razonamiento de la Comisión en el que basó su decisión de poner fin al procedimiento de examen del canon.

161

Por otra parte, cuando la demandante sostiene en su recurso que la Decisión impugnada no le proporciona ninguna indicación que le permita comprender por qué la Comisión decidió finalmente subordinar la compatibilidad de la medida denunciada a los compromisos propuestos por la República Francesa, la demandante no aporta ningún elemento preciso en apoyo de esta afirmación. Así, a pesar de que en sus escritos menciona en varias ocasiones la existencia de su denuncia y de los intercambios con la Comisión, la demandante no indica en absoluto por qué, a la luz de determinados elementos precisos de dicha denuncia, de esos intercambios o incluso de otra información que no estaba en poder de la Comisión, ésta estaba obligada a motivar la Decisión impugnada más de lo que lo hizo.

162

La demandante se limita a exponer de manera general las circunstancias de que el procedimiento ante la Comisión duró más de diez años, de que la Comisión recibió un escrito de ampliación de la denuncia y numerosas tomas de contacto por parte de la demandante, de que dicha institución empleó un estudio externo, de que publicó la comunicación sobre la radiodifusión a la que la Decisión impugnada se limita a hacer referencia y, por último, de que únicamente siete apartados de los setenta y dos que componen la Decisión impugnada se destinan a justificar la finalización del procedimiento. A la luz de esas generalidades, la demandante, según sus propias palabras, «se limita […] a poner de manifiesto la insuficiencia de las explicaciones proporcionadas por la Comisión» en el aspecto concreto de los compromisos.

163

Ha de señalarse que, con estas consideraciones, la demandante no aporta ningún elemento que pueda probar que la motivación de la Decisión impugnada es insuficiente en lo que se refiere a ese aspecto.

164

Seguidamente, en lo que atañe a la imputación sobre la motivación del apartado 24 de la Decisión impugnada, relativo al segundo requisito de la sentencia Altmark, recuérdese que en dicho apartado la Comisión indicó que no se cumplía ese requisito, extremo no cuestionado por la demandante. La Comisión motivó esa afirmación con el hecho de que «la Ley de 1986 no identifica parámetros objetivos y transparentes para el cálculo de la compensación de los costes de servicio público». Procede considerar que esa motivación, alegada en relación con la necesidad de calificar el canon como ayuda de Estado, es suficiente.

165

En la medida en que esa imputación sobre la motivación se refiere a la compatibilidad del régimen del canon con el mercado común, debe desestimarse por carecer de pertinencia ya que, como se ha señalado anteriormente, el criterio de la sentencia Altmark y la motivación contenida en el apartado 24 de la Decisión impugnada se refieren a la calificación de la medida como ayuda de Estado y no a la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común.

166

Por último, en lo que atañe a la imputación basada, esencialmente, en que la Comisión debería haber tratado de determinar la existencia y el importe de una supuesta compensación excesiva en la Decisión impugnada, imputación que, a la luz de la alegación de la demandante según la cual el sistema del canon dio lugar a una compensación excesiva, no constituye tanto una imputación sobre la motivación como una imputación sobre el fondo, basada en el incumplimiento de la obligación de examen, procede destacar que, según reiterada jurisprudencia, el examen de las ayudas existentes sólo puede dar lugar a medidas que produzcan efecto de cara al futuro (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2000, Alzetta y otros/Comisión, T-298/97, T-312/97, T-313/97, T-315/97, T-600/97 a T-607/97, T-1/98, T-3/98 a T-6/98 y T-23/98, Rec. p. II-2319, apartados 147 y 148; de , Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia/Comisión, T-288/97, Rec. p. II-1169, apartado 91, y de , Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T-127/99, T-129/99 y T-148/99, Rec. p. II-1275, apartado 172). Por lo tanto, la Comisión únicamente puede proponer medidas apropiadas si considera que el sistema de financiación en cuestión presenta un riesgo de compensación excesiva de cara al futuro.

167

En estas circunstancias, si bien es posible que, en el marco del examen permanente de una ayuda existente, según las peculiaridades del caso concreto, investigar si hubo una posible compensación excesiva en el pasado pueda eventualmente tener interés para apreciar la compatibilidad de esa ayuda existente con el mercado común, no lo es menos que dicha búsqueda no es, por sí misma, forzosamente indispensable para apreciar correctamente la necesidad de proponer medidas apropiadas de cara al futuro y para la determinación de esas medidas. En definitiva, el riesgo o la ausencia de riesgo de compensación excesiva de cara al futuro depende, esencialmente, de las modalidades concretas del propio régimen de financiación, y no de la circunstancia de que, en la práctica, dicho régimen haya dado lugar a una compensación excesiva en el pasado.

168

Ahora bien, de los autos no se desprende que, en las circunstancias del presente asunto, la Comisión, a efectos del examen del sistema del canon con arreglo al artículo 88 CE, apartado 1, debería haber procedido, además de a examinar las características propias de ese sistema, a comparar el conjunto de las fuentes de financiación del servicio público con los costes de ese servicio, para detectar la existencia, en el pasado, de una eventual compensación excesiva de dichos costes por la República Francesa y la demandante tampoco ha probado en absoluto dicho extremo.

169

A este respecto, por lo demás, es cuestión pacífica que la Comisión ya había efectuado dicho examen respecto del período 1988-1994 en la Decisión de 10 de diciembre de 2003 como consecuencia de la denuncia de la demandante, y que había llegado a la conclusión de que no se había producido una compensación excesiva de los costes del servicio público durante dicho período.

170

Además, la demandante no sostiene en absoluto haber presentado una denuncia señalando una compensación excesiva respecto del período posterior a 1994.

171

Como mucho, la demandante presentó en marzo de 1997 un escrito de ampliación de su denuncia de 10 de marzo de 1993. Independientemente del hecho de que, en todo caso, esa ampliación de denuncia sólo tendría pertinencia respecto del período anterior a su depósito, procede señalar que la demandante, aparte de una mención breve y sin particular importancia a dicho documento en el escrito de demanda, no hace absolutamente ninguna referencia o remisión, ni siquiera general, en los escritos que presentó ante el Tribunal de Primera Instancia y, por consiguiente, no extrae de ellos ningún argumento concreto en apoyo de su imputación según la cual la Comisión debería haber examinado, en la Decisión impugnada, la cuestión de la existencia de una compensación excesiva en el pasado.

172

De ello se deriva que la demandante no demuestra en absoluto que, en las circunstancias del caso concreto, a efectos del examen del canon con arreglo a las ayudas existentes y de una eventual propuesta de medidas apropiadas, la Comisión debería haber examinado si ese mecanismo de financiación había producido, junto con las otras fuentes de financiación de France 2 y de France 3, una compensación excesiva de los costes del servicio público durante el período anterior a la adopción de la Decisión impugnada. Como destaca la Comisión, en su recurso la demandante no aporta ningún elemento que pruebe que la mencionada institución hubiera incumplido su obligación de examen diligente e imparcial.

173

Además, y en la medida en que habría que entender que la imputación de la demandante incluye un reproche a la Comisión por no haber tratado de determinar, en la Decisión impugnada, el importe de la compensación excesiva que podía sobrevenir en el futuro a falta de una propuesta de medidas apropiadas, ha de señalarse que, de todas formas, aparte de su carácter meramente especulativo, dicho intento no es necesario para determinar la existencia de un riesgo de compensación excesiva y la formulación de una propuesta de medidas apropiadas.

174

De las consideraciones que preceden resulta que procede desestimar el presente motivo, basado en la insuficiencia de la motivación, así como la imputación subyacente, expresada con ocasión de este motivo y basada, esencialmente, en un supuesto incumplimiento por parte de la Comisión de su obligación de examen, tratándose de la existencia y del importe de una compensación excesiva en el pasado o en el futuro.

Sobre el tercer motivo, basado en el alcance insuficiente de los compromisos de la República Francesa

Alegaciones de las partes

175

Según la demandante, los compromisos de la República Francesa son inadecuados para garantizar la compatibilidad del sistema francés del canon con las normas comunitarias en materia de ayudas de Estado. En efecto, la ausencia de compensación excesiva de las obligaciones de servicio público, la explotación de las actividades comerciales de France Télévisions conforme a los usos del mercado, la venta de espacios publicitarios a precios de mercado y la creación de una autoridad independiente para garantizar el respeto de esas normas son objetivos que habrían podido conseguirse por otras vías o con arreglo a otras bases jurídicas.

176

La demandante alega que esos compromisos son puramente formales y se limitan, esencialmente, a un lavado de cara normativo que no aporta ninguna mejora notable en relación con los instrumentos existentes, que demostraron ser incapaces de evitar la compensación excesiva y la prestación de actividades comerciales en condiciones que no se correspondían con las de mercado. La mención expresa, en la ley francesa, a principios del Derecho comunitario que ya eran aplicables en todo caso tampoco tiene un efecto distinto al que tenían dichos principios por sí mismos.

177

A la demandante le sorprende, en particular, que la Comisión, tras señalar, en el apartado 24 de la Decisión impugnada, la inexistencia de parámetros objetivos y transparentes para el cálculo de la compensación de los costes de servicio público, se abstenga de precisar cuáles deberían ser esos parámetros o, al menos, de obtener compromisos concretos de la República Francesa al respecto.

178

En su opinión, la Comisión debería haber propuesto la supresión del canon en la medida en que compensa en exceso el coste de las obligaciones de servicio público y constituye una subvención contraria a la competencia.

179

Según la demandante, ello sería tanto más necesario cuanto que los compromisos de la República Francesa estaban lejos de ser puestos en práctica en 2006, incumpliendo la obligación de cooperación leal de dicho Estado miembro. Añade que, en efecto, en 2006, France Télévisions Publicité se comprometió a situar uno de sus costes GRP [Gross Rating Point (indicador de presión de los medios de comunicación)] al 25% del coste GRP de la demandante y del radiodifusor comercial M6, lo que no resulta muy compatible con el compromiso de la República Francesa de hacer respetar a France Télévisions las condiciones de mercado en sus actividades comerciales mediante la introducción de una disposición legal a estos efectos.

180

De la afirmación de la demandante según la cual el respeto de las normas en materia de ayudas de Estado es un objetivo que ya habría podido conseguirse por otras vías o sobre otras bases jurídicas, la Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, deduce que la creación de nuevas garantías mediante medidas apropiadas era muy necesaria, y destaca que dicha afirmación de la demandante no demuestra en absoluto que los compromisos de la República Francesa tengan un alcance insuficiente.

181

Según la Comisión, no es correcto afirmar que los compromisos de la República Francesa no son eficaces porque supuestamente no son necesarios.

182

Sostiene que la demandante se limita a afirmar, sin aportar ninguna prueba, que esos compromisos no cumplen las exigencias del Derecho comunitario.

183

Según la Comisión, esos compromisos no se referían a un mero lavado de cara normativo, sino a la introducción en el sistema jurídico francés de disposiciones que garanticen que la financiación de las cadenas de servicio público francesas respeten los principios de la Comunicación sobre la radiodifusión, con el fin de dotar a dichas disposiciones de fuerza vinculante conforme a la Ley francesa.

184

En lo que atañe a la alegación según la cual numerosos textos comunitarios ya están impuestos en el orden jurídico nacional, la Comisión observa que, si se llevara este razonamiento hasta sus últimas consecuencias, serían inútiles los procedimientos de control de las ayudas existentes y de las ayudas nuevas mediante decisiones individuales, puesto que serían suficientes las normas horizontales.

185

En contra de cuanto sostiene la demandante en relación con la inexistencia de parámetros objetivos y transparentes que permitan verificar que no hay una compensación excesiva, como se señala en la Decisión impugnada, la Comisión mantiene que las autoridades francesas asumieron los compromisos necesarios. La Comisión invoca, a este respecto, el apartado 67 de la Decisión impugnada.

186

La Comisión señala que la alegación relativa a las prácticas tarifarias de las cadenas públicas en 2006, subrayada en la réplica, es nueva y, por tanto, inadmisible. Según ella, en cualquier caso, las prácticas alegadas también parecen estar incluidas en el procedimiento de examen de las ayudas existentes, ya que no ha expirado el plazo de dos años. Por consiguiente, no pueden servir de fundamento para demostrar la supuesta ineficacia de los compromisos. Indica además que, en lo que atañe, sobre todo, al fondo, la demandante no aporta ninguna prueba de que las prácticas alegadas constituyan dumping sobre los precios.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

187

Según el artículo 18 del Reglamento no 659/1999, si la Comisión llega a la conclusión de que un régimen de ayudas existente no es o ha dejado de ser compatible con el mercado común, «emitirá una recomendación en la que propondrá al Estado miembro interesado medidas apropiadas». Según esa misma disposición, «dicha recomendación podrá consistir, en particular, en […] una modificación de fondo del régimen de ayudas, […] la fijación de requisitos de procedimiento, o […] la supresión del régimen de ayudas». Con arreglo al artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento, «cuando el Estado miembro interesado acepte las medidas propuestas e informe de ello a la Comisión, ésta lo hará constar».

188

Del tenor del artículo 18 del Reglamento no 659/1999 se desprende que la Comisión goza de un amplio margen de apreciación en el ejercicio de su competencia para tomar, con arreglo al artículo 26, apartado 1, de ese Reglamento, una decisión en virtud «del artículo 18 en relación con el apartado 1 del artículo 19», del Reglamento y, en ese marco, para determinar las medidas apropiadas para dar respuesta a su conclusión de que el régimen de ayudas existente de que se trate no es compatible con el mercado común o ha dejado de serlo.

189

En estas circunstancias, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir con su propia apreciación la de la Comisión, dado que su control debe limitarse a comprobar que la Comisión no ha cometido un error manifiesto de apreciación al considerar que los compromisos asumidos eran idóneos para resolver los problemas de competencia que planteaba el régimen de ayudas en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de noviembre de 1997, Ducros/Comisión, T-149/95, Rec. p. II-2031, apartado 63; de , Keller y Keller Meccanica/Comisión, T-35/99, Rec. p. II-261, apartado 77; véanse, igualmente, por analogía, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de , Royal Philips Electronics/Comisión, T-119/02, Rec. p. II-1433, apartado 78; de , ARD/Comisión, T-158/00, Rec. p. II-3825, apartado 329, y de , easyJet/Comisión, T-177/04, Rec. p. II-1931, apartado 128).

190

Mediante el presente motivo la demandante sostiene, esencialmente, que los compromisos de la República Francesa, asumidos en respuesta a las propuestas de medidas apropiadas de la Comisión y aceptadas por dicha institución, no suponen ninguna mejora notable en relación con los instrumentos existentes, que demostraron ser incapaces de evitar que se produjera una compensación excesiva.

191

Procede señalar que la afirmación de la demandante según la cual el sistema del canon dio lugar a una compensación excesiva carece de todo fundamento y, además, carece de pertinencia en todo caso.

192

Ciertamente, a efectos del control de la legalidad de la Decisión impugnada por parte del Tribunal de Primera Instancia, la cuestión pertinente no es si el sistema del canon dio lugar o no a una compensación excesiva durante el período que precedió a la adopción de esa Decisión, sino únicamente si, en las circunstancias particulares del caso concreto, la Comisión debería haber investigado sobre la existencia de esa compensación excesiva para examinar ese sistema de financiación y la propuesta de medidas apropiadas.

193

Como se ha señalado anteriormente (véanse los apartados 172 y 173 de esta sentencia), en las circunstancias del caso de autos la Comisión no incumplió su obligación de examen al no realizar dicha investigación en la Decisión impugnada.

194

Procede rechazar los elementos alegados por la demandante en sus escritos (véase el apartado 179 anterior) y en su escrito de 9 de octubre de 2008, en la medida en que son posteriores a la adopción de la Decisión impugnada. En efecto, según reiterada jurisprudencia, la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (sentencia del Tribunal de Justicia de , Francia/Comisión, 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartado 7; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de , Altmann y otros/Comisión, T-177/94 y T-377/94, Rec. p. II-2041, apartado 119, y de , Roquette Frères/Comisión, T-322/01, Rec. p. II-3137, apartado 325). Por consiguiente, en la apreciación de la legalidad de ese acto no pueden tenerse en cuenta elementos posteriores a la fecha de adopción de éste (sentencia Roquette Frères/Comisión, antes citada, apartado 25; véanse también, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de , Deutsche Bahn/Comisión, T-229/94, Rec. p. II-1689, apartado 102, y de , Vounakis/Comisión, T-165/04, RecFP pp. I-A-2-155 y II-A-2-735, apartado 114).

195

Asimismo, en lo que respecta, más concretamente, a los documentos aportados por la demandante en su escrito de 9 de octubre de 2008, que presentó como hechos jurídicos nuevos, procede señalar que, sobre la base de dichos documentos, la demandante no demostró en la vista la existencia de hechos anteriores a la Decisión impugnada, que, según afirmaba, eran conocidos por la Comisión e ignorados por ella y habían sido descubiertos gracias a los mencionados documentos. Por otra parte, en lo que atañe, en particular, a la sentencia SIC/Comisión, citada en el apartado 22 supra, la demandante no demostró ni resulta en modo alguno que dicha sentencia aclare o precise el significado de una disposición de Derecho comunitario tal y como ésta debería haber sido entendida desde su entrada en vigor, de modo que, a la luz de dicha disposición y de su significado así precisado, la Decisión impugnada sea ilegal.

196

De las consideraciones que preceden resulta que, en contra de cuanto alega la demandante, la cuestión que se plantea no es si las medidas propuestas constituían una mejora notable en relación con los instrumentos existentes que demostraron ser incapaces de evitar la compensación excesiva, sino determinar si dichas medidas y los compromisos asumidos por la República Francesa respondían adecuadamente a los problemas detectados por la Comisión en el marco de su examen de la compatibilidad del canon con el mercado común, recordando que, a falta de todo indicio de que la Comisión incumpliera su obligación de examen diligente e imparcial (véase el apartado 172 supra), no se cuestiona la calidad de la detección de los problemas por la Comisión.

197

Para realizar este examen, procede recordar los términos de la Decisión impugnada.

198

En el apartado 56 de la Decisión impugnada, la Comisión inicia su examen de la proporcionalidad indicando que «debe asegurarse de que el mecanismo [de financiación] presente garantías contra una eventual compensación excesiva de los costes generados por el servicio público».

199

En el apartado 60 de la Decisión impugnada, la Comisión declara que «considera que la normativa francesa no presenta garantías suficientes frente a una eventual compensación excesiva», y posteriormente expone sus preocupaciones en los apartados 61 a 63 de dicha Decisión.

200

Esencialmente, la Comisión reprocha a la normativa francesa, en primer lugar, «que no contenga ninguna disposición que establezca expresamente que la compensación por el Estado del coste de las actividades de servicio público de una cadena que desempeña misiones de servicio público no debe exceder lo necesario para cubrir ese coste, teniendo en cuenta el beneficio neto de las actividades comerciales de dicha cadena» (apartado 61 de la Decisión impugnada); en segundo lugar, «que no indique nunca expresamente que esas actividades comerciales […] deban explotarse conforme a los usos de mercado» (apartado 62 de la Decisión impugnada), en tercer lugar, «que no disponga expresamente que toda explotación comercial de un programa de televisión que desempeña misiones de servicio público y la venta de espacios publicitarios por una cadena de televisión que desempeña misiones de servicio público deben realizarse a precios de mercado» (apartado 63 de la Decisión impugnada).

201

De cuanto precede resulta que las dificultades detectadas por la Comisión, en las que basa su consideración de que la normativa francesa no ofrece garantías suficientes y que, en consecuencia, motivan su propuesta de medidas apropiadas, se refieren al hecho de que dicha normativa no recoge expresamente en su «corpus» jurídico determinadas exigencias formuladas en Derecho comunitario.

202

Procede señalar que las propuestas de medidas apropiadas que la Comisión realiza a renglón seguido en la Decisión impugnada reflejan plenamente esas preocupaciones.

203

Cuando, en el apartado 64 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que las autoridades francesas deberían adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de determinados principios, enuncia dichos principios –que son tres– en términos que se corresponden exactamente con los tres motivos de preocupación que expresa en los apartados 61 a 63 de esa Decisión.

204

Asimismo, y aparte de esa llamada al respeto de determinados principios y a la adopción de las medidas necesarias en tal sentido, la Comisión indica, en su propuesta de medidas apropiadas, que una autoridad independiente deberá controlar periódicamente que las cadenas de servicio público cumplan sus obligaciones de ejercer sus actividades comerciales conforme a los usos del mercado y, en particular, de no practicar dumping sobre los precios de venta de los espacios publicitarios (apartado 64, guiones segundo y tercero, in fine, de la Decisión impugnada).

205

Los compromisos propuestos por las autoridades francesas, descritos por la Comisión en los apartados 67, 69 y 71 de la Decisión impugnada, responden a las preocupaciones y a las propuestas de medidas apropiadas de dicha institución.

206

El primer compromiso responde a la preocupación (véase el apartado 61 de la Decisión impugnada) y a la propuesta (véase el apartado 64, primer guión, de la Decisión impugnada) relativas a la compensación excesiva de los costes netos del servicio público. Las autoridades francesas «se comprometieron a velar por que, en el marco de la elaboración de la Ley de finanzas, el importe de los medios financieros que se proponga […] asignar al grupo France Télévisions sólo cubra el coste de ejecución de las obligaciones de servicio público» (apartado 67 de la Decisión impugnada). Las autoridades francesas «también indicaron que “los beneficios que eventualmente consten al final del ejercicio se […] reinvierten íntegramente en [las] actividades [de las cadenas públicas], más concretamente en la renovación o la modernización de su sistema de producción”» y que ese beneficio eventual se tendría en cuenta en la elaboración del presupuesto del ejercicio siguiente (apartado 67 de la Decisión impugnada). En ese mismo apartado, las autoridades francesas se comprometieron a introducir en la normativa francesa el principio de no compensar en exceso los costes de servicio público.

207

El objetivo del segundo compromiso es dar respuesta a las preocupaciones (véanse los apartados 62 y 63 de la Decisión impugnada) y a las propuestas (véase el apartado 64, guiones segundo y tercero de la Decisión impugnada) sobre el comportamiento comercial de las cadenas públicas y se propone modificar, a estos efectos, el tenor de la normativa francesa (apartado 69 de la Decisión impugnada).

208

Además, en respuesta a la propuesta de medidas apropiadas de la Comisión sobre un control periódico, la República Francesa asumió el compromiso de que un organismo de auditoría independiente cuyo informe se transmitirá al Parlamento, controle anualmente que las cadenas públicas cumplan su obligación de ejercer sus actividades comerciales en condiciones de mercado (véase el apartado 69, última frase, de la Decisión impugnada).

209

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, hay una correspondencia perfecta entre las preocupaciones expresadas por la Comisión en los apartados 61 a 63 de la Decisión impugnada y sus propuestas de medidas apropiadas, así como entre esas propuestas y los compromisos de la República Francesa.

210

En lo que atañe a la imputación de la demandante basada en el apartado 24 de la Decisión impugnada, presentada por primera vez en la fase de réplica, sin que, no obstante, de los elementos hecho o de Derecho examinados durante el procedimiento resulte que constituye la aplicación de un motivo expuesto en el escrito de demanda, procede declararla inadmisible con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de procedimiento. En cualquier caso, dicha imputación es infundada en la medida en que se basa en un apartado de la Decisión impugnada que se refiere únicamente a la calificación del régimen del canon como ayuda de Estado.

211

Por lo tanto, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al formular las propuestas de medidas apropiadas ni al aceptar los compromisos de la República Francesa.

212

En estas circunstancias, procede desestimar el presente motivo.

213

Dado que se han desestimado la totalidad de los motivos de la demandante, procede declarar infundado el presente recurso.

Costas

214

A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con las costas de la Comisión y de France Télévisions, conforme a lo solicitado por éstas.

215

Con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, de dicho Reglamento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por consiguiente, la República Francesa cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar a Télévision française 1 SA (TF1) a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión y France Télévisions SA.

 

3)

La República Francesa cargará con sus propias costas.

 

Vilaras

Prek

Ciucă

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de marzo de 2009.

Firmas

Índice

 

Marco jurídico

 

Hechos que originaron el litigio

 

Procedimiento y pretensiones de las partes

 

Sobre la admisibilidad

 

Sobre el respeto del plazo para interponer recurso

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre la naturaleza de la Decisión impugnada

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre el interés de la demandante en ejercitar una acción

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre el fondo

 

Sobre el segundo motivo, basado en la violación del derecho de defensa

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre el cuarto motivo, basado en una desviación de procedimiento

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre el quinto motivo, basado en una interpretación incorrecta de la sentencia Altmark

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre el tercer motivo, basado en el alcance insuficiente de los compromisos de la República Francesa

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Costas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.