SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 12 de marzo de 2008

Asunto T‑100/04

Massimo Giannini

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Concurso general — No inclusión en la lista de reserva — Irregularidades en el desarrollo de las pruebas que pueden falsear el resultado — Igualdad de trato — Recurso de anulación — Recurso de indemnización»

Objeto: Recurso que tiene por objeto, por un lado, la pretensión de que se anule la decisión del tribunal del concurso COM/A/9/01, con vistas a la constitución de una reserva de contratación de administradores/as (A 7/A 6) en los ámbitos de la economía y de la estadística (DO 2001, C 240 A, p. 12), de no incluir al demandante en la lista de reserva de dicho concurso, y, por otro lado, una pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

Resultado: Se desestima el recurso. La Comisión cargará con sus propias costas, así como con las tres cuartas partes de las causadas por el Sr. Massimo Giannini, quien cargará con un cuarto de sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Decisión adoptada tras reconsiderar una decisión anterior

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91, ap. 1)

2.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Identidad de objeto y de causa

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Funcionarios — Concurso — Concurso general — Participación de funcionarios que ocupan un puesto y tienen un grado de los contemplados en la convocatoria de concurso — Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 4 y 27, párr. 1)

4.      Funcionarios — Selección — Procedimientos — Elección — Facultad de apreciación de la Administración

(Estatuto de los Funcionarios, art. 29, ap. 1)

5.      Funcionarios — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración

6.      Funcionarios — Concurso — Modalidades y contenido de las pruebas

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

7.      Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Composición

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 3)

8.      Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Composición

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 3)

9.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Obligación de independencia e integridad

(Estatuto de los Funcionarios, art. 14)

10.    Funcionarios — Concurso — Principio de imparcialidad del tribunal calificador

(Estatuto de los Funcionarios, art. 14)

11.    Funcionarios — Concurso — Obligación de las instituciones comunitarias de garantizar a todos los candidatos un desarrollo sereno y regular de las pruebas

12.    Funcionarios — Concurso — Evaluación de las aptitudes de los candidatos

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

1.      Cuando un candidato de un concurso solicita que se reconsidere la decisión del tribunal calificador de no incluirle en la lista de reserva y se deniega dicha solicitud, esta decisión denegatoria es la que constituye el acto lesivo, es decir, el acto impugnable.

(véanse los apartados 29 y 30)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 3 de abril de 2001, Zaur-Gora y Dubigh/Comisión (T‑95/00 y T‑96/00, RecFP pp. I‑A‑79 y II‑379), apartados 24 a 27; Tribunal de Primera Instancia, 23 de enero de 2002, Gonçalves/Parlamento (T‑386/00, RecFP pp. I‑A‑13 y II‑55), apartado 39; Tribunal de Primera Instancia, 31 de mayo de 2005, Gibault/Comisión (T‑294/03, RecFP pp. I‑A‑141 y II‑635), apartado 22; Tribunal de Primera Instancia, 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión (T‑173/05, RecFP pp. I‑A‑2‑329 y II‑A‑2‑1695), apartado 19

2.       En los recursos de funcionarios, la regla de la correspondencia entre la reclamación administrativa y el recurso ante el Tribunal de la Función Pública resulta plenamente aplicable cuando los interesados —pese a no estar obligados a ello cuando se trata de una decisión del tribunal calificador del concurso— optan por presentar primero una reclamación administrativa ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en lugar de acudir directamente al juez comunitario. Por consiguiente, cuando el demandante presenta, al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, una reclamación contra una decisión del tribunal calificador del concurso y la autoridad facultada para proceder a los nombramientos desestima dicha reclamación, las pretensiones formuladas ante el juez comunitario deben tener el mismo objeto que las pretensiones expuestas en la reclamación. Además, los motivos de impugnación desarrollados ante el juez comunitario deben fundarse en la misma causa que los motivos de impugnación invocados en la reclamación.

No obstante, teniendo en cuenta que la finalidad del procedimiento administrativo previo es hacer posible y favorecer un arreglo amistoso de las controversias que puedan surgir entre los funcionarios y la Administración; que dicho procedimiento tiene carácter informal, y que en esta fase los interesados actúan, en general, sin valerse de abogado, la Administración no debe examinar las reclamaciones con criterios rigurosos, sino, por el contrario, con un espíritu abierto. Además, los motivos de impugnación de la reclamación pueden ser objeto de ulterior desarrollo, tanto en el procedimiento administrativo previo mediante notas adicionales como ante el juez comunitario, siempre y cuando la crítica se base aquí en la misma causa que aquella en la que se hayan basado los motivos de impugnación invocados en la reclamación inicial. De este modo, los motivos de impugnación pueden ser objeto de desarrollo, incluso ante el juez comunitario, mediante la presentación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que estén estrechamente relacionados con ella.

(véanse los apartados 37 a 40)

Referencia: Tribunal de Justicia, 7 de mayo de 1986, Rihoux y otros/Comisión (52/85, Rec. p. 1555), apartados 11 a 13; Tribunal de Justicia, 20 de mayo de 1987, Geist/Comisión (242/85, Rec. p. 2181), apartado 9; Tribunal de Primera Instancia, 29 de marzo de 1990, Alexandrakis/Comisión (T‑57/89, Rec. p. II‑143), apartado 9; Tribunal de Primera Instancia, 3 de marzo de 1993, Booss y Fischer/Comisión (T‑58/91, Rec. p. II‑147), apartado 83; Tribunal de Primera Instancia, 9 de julio de 1997, S/Tribunal de Justicia (T‑4/96, Rec. p. II‑1125), apartado 99; Tribunal de Primera Instancia, 17 de diciembre de 1997, Dricot y otros/Comisión (T‑159/95, RecFP pp. I‑A‑385 y II‑1035), apartado 24; Gonçalves/Parlamento, antes citada, apartado 42; Tribunal de Primera Instancia, 9 de septiembre de 2003, Vranckx/Comisión (T‑293/02, RecFP pp. I‑A‑187 y II‑947), apartados 41 a 45

3.      Admitir la participación de funcionarios que ocupan un puesto y son titulares de los grados a que se refiere la convocatoria de concurso general no menoscaba ni el objeto ni la finalidad de la selección, tal como se definen en el Estatuto.

En virtud del artículo 4, párrafo primero, del Estatuto, la selección sólo podrá tener por objeto la provisión de vacantes. El artículo 27, párrafo primero, del Estatuto define con carácter imperativo como objetivo (finalidad) de toda selección contratar a las personas que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base —no sólo geográfica— lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades.

En efecto, por lo que se refiere al objeto de la selección, cabe considerar que si, a resultas de un concurso, la institución comunitaria selecciona, en un ámbito determinado y para un grado concreto, a un funcionario que ocupa ya un puesto en ese ámbito y es ya titular del grado a que se refiere el concurso, no se puede imputar a la institución el no haber provisto una vacante. Es verdad que esta selección, al mismo tiempo que cubre un puesto vacante, genera automáticamente otro. No obstante, dado que dicha selección cubre un puesto vacante, no resulta contraria al objeto de la selección tal como se define en el artículo 4 del Estatuto.

En lo que atañe a la finalidad de la selección, cuando un funcionario que ocupa un puesto en el ámbito en cuestión y es titular de uno de los grados a que se refiere la convocatoria de concurso supera las diferentes pruebas de dicho concurso, el hecho de que, a resultas del mismo, la institución lo seleccione una vez finalizado el concurso no afecta a la finalidad de la selección mediante concurso. En efecto, el hecho de que tal funcionario haya superado las diferentes pruebas del concurso acredita que forma parte de los candidatos mejor cualificados para ocupar los puestos que han de cubrirse en el seno de la institución. Además, tal selección se lleva a cabo efectivamente sobre una base lo más amplia posible.

(véanse los apartados 83 a 87)

Referencia: Tribunal de Justicia, 31 de marzo de 1965, Rauch/Comisión (16/64, Rec. p. 179); Tribunal de Primera Instancia, 8 de noviembre de 1990, Bataille y otros/Parlamento (T‑56/89, Rec. p. II‑597), apartado 48; Tribunal de Primera Instancia, 6 de marzo de 1997, de Kerros y Kohn-Bergé/Comisión (T‑40/96 y T‑55/96, RecFP pp. I‑A‑47 y II‑135), apartados 40 y 41; Tribunal de Primera Instancia, 12 de noviembre de 1998, Carrasco Benítez/Comisión (T‑294/97, RecFP pp. I‑A‑601 y II‑1819), apartado 35

4.      El término «posibilidades», que figura en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto, significa claramente que, en caso de que deba cubrirse una vacante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada de un modo absoluto a proceder a efectuar una promoción o un traslado, sino simplemente a examinar en cada caso si tales medidas pueden conducir al nombramiento de una persona que posea las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad.

De este modo, si bien el orden de preferencia que establece el artículo 29, apartado 1, del Estatuto implica que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos examine con el máximo cuidado las posibilidades de promoción o de traslado antes de pasar a la fase siguiente, tal orden de preferencia no es óbice para que dicha autoridad, al realizar el referido examen, tome asimismo en consideración la posibilidad de obtener mejores candidatos mediante los restantes procedimientos. De lo anterior se deduce que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede pasar a una fase ulterior del procedimiento de selección incluso cuando existan uno o varios candidatos que reúnan todos los requisitos y exigencias para el puesto por cubrir previstos en la convocatoria de vacante.

Por consiguiente, si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a resultas del examen de las posibilidades de traslado, estima que ciertos funcionarios pueden cubrir los puestos vacantes o, por el contrario, que ninguno de los funcionarios está en condiciones de cubrirlos, no puede prohibirse a la referida autoridad que, entre tales funcionarios, seleccione a los que han superado el concurso con vistas a proveer los puestos de que se trata. La participación en el concurso y la inclusión de dichos funcionarios en la lista de reserva puede confirmar —o incluso revelar— que tales candidatos constituyen los mejores candidatos para proveer los puestos vacantes. Así pues, habida cuenta de su amplia facultad de apreciación, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede confirmar su apreciación o retractarse de su apreciación inicial sobre tales funcionarios y nombrarlos para los puestos vacantes, no en virtud de un traslado sino como consecuencia de un concurso. Tan pronto como surta efecto este nuevo nombramiento, cesarán los efectos del primer nombramiento.

(véanse los apartados 91 a 93)

Referencia: Tribunal de Justicia, 31 de marzo de 1965, Ley/Comisión (12/64 y 29/64, Rec. pp. 143 y ss., especialmente p. 161); Tribunal de Justicia, 14 de julio de 1983, Mogensen y otros/Comisión (10/82, Rec. p. 2397), apartado 10; Tribunal de Justicia, 13 de julio de 2000, Parlamento/Richard (C‑174/99 P, Rec. pp. I‑6189 y ss., especialmente p. I‑6191), apartados 38 a 40; Tribunal de Primera Instancia, 23 de abril de 2002, Campolargo/Comisión (T‑372/00, RecFP pp. I‑A‑49 y II‑223), apartados 93 a 95; Tribunal de Primera Instancia, 17 de octubre de 2002, Cocchi y Hainz/Comisión (T‑330/00 y T‑114/01, RecFP pp. I‑A‑193 y II‑987), apartado 38

5.      El deber de asistencia y protección de la Administración para con sus agentes refleja el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto ha configurado en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Sin embargo, las exigencias del deber de asistencia y protección no pueden impedir que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adopte las medidas que estime necesarias en interés del servicio, habida cuenta de que la provisión de cada puesto debe fundamentarse en primer lugar en el interés del servicio.

Por consiguiente, el cumplimiento del deber de asistencia y protección en el contexto de una selección ha de apreciarse a la luz del interés del servicio, que constituye un elemento primordial que la institución debe tener en cuenta al proveer un puesto vacante en su seno. La institución dispone, no obstante, de un amplio margen de apreciación a la hora de determinar el interés del servicio, circunscribiéndose el control judicial a verificar si la institución actuó dentro de límites razonables y no ejercitó su facultad de apreciación de un modo manifiestamente erróneo.

Al admitir al concurso y al incluir en la lista de reserva a funcionarios que ya ocupaban un puesto y eran titulares del grado al que se refiere la convocatoria de concurso, la institución —más concretamente, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en lo que atañe a la aprobación de la convocatoria de concurso, y el tribunal calificador, en lo que atañe a la aplicación de éste— se mantuvo dentro de los referidos límites y no ejercitó su facultad de un modo manifiestamente erróneo.

(véanse los apartados 98, 103, 105 y 106)

Referencia: Tribunal de Justicia, 4 de febrero de 1987, Maurissen/Tribunal de Cuentas (417/85, Rec. p. 551), apartado 12; Tribunal de Justicia, 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia (C‑298/93 P, Rec. p. I‑3009), apartado 38; Tribunal de Primera Instancia, 16 de diciembre de 1993, Turner/Comisión (T‑80/92, Rec. p. II‑1465), apartado 77; Tribunal de Primera Instancia, 15 de febrero de 1996, Ryan-Sheridan/FEACVT (T‑589/93, RecFP pp. I‑A‑27 y II‑77), apartado 132; Tribunal de Primera Instancia, 28 de mayo de 1998, W/Comisión (T‑78/96 y T‑170/96, RecFP pp. I‑A‑239 y II‑745), apartado 116; Tribunal de Primera Instancia, 6 de julio de 1999, Séché/Comisión (T‑112/96 y T‑115/96, RecFP pp. I‑A‑115 y II‑623), apartado 267; Tribunal de Primera Instancia, 12 de diciembre de 2000, Dejaiffe/OAMI (T‑223/99, RecFP pp. I‑A‑277 y II‑1267), apartado 53; Cocchi y Hainz/Comisión, antes citada, apartado 89; 26 de noviembre de 2002, Cwik/Comisión (T‑103/01, RecFP pp. I‑A‑229 y II‑1137), apartado 52; 24 de noviembre de 2005, Marcuccio/Comisión (T‑236/02, RecFP pp. I‑A‑365 y II‑1621), apartado 129

6.      El principio de igualdad de trato constituye un principio fundamental del Derecho comunitario, de manera que incumbe al tribunal calificador velar rigurosamente por que dicho principio rija entre los candidatos a lo largo del desarrollo del concurso. Aunque el tribunal calificador disfruta de una amplia facultad de apreciación en lo relativo a las modalidades y al contenido de las pruebas, corresponde no obstante al juez comunitario ejercer su control en la medida necesaria para garantizar la igualdad de trato entre los candidatos y la objetividad de la elección que el tribunal calificador lleve a cabo entre ellos.

Todo examen entraña, con carácter general y de manera inherente, un riesgo de desigualdad de trato, habida cuenta del carácter necesariamente limitado del número de preguntas que pueden razonablemente formularse sobre determinado tema en el marco de un examen. Por lo tanto, se ha admitido que tan sólo podrá considerarse que existe violación del principio de igualdad de trato cuando, al elegir las pruebas, el tribunal calificador no haya circunscrito el riesgo de desigualdad de oportunidades al riesgo inherente, con carácter general, a todo examen.

La familiaridad con un documento, que algunos candidatos de un concurso hayan podido adquirir a través de su trabajo en el seno de la institución comunitaria, no implica que tales candidatos se hayan visto indebidamente aventajados por la decisión del tribunal calificador de utilizar aquel documento como base para las preguntas de la prueba escrita del concurso. En efecto, por un lado, la ventaja que la elección del referido documento confiere a algunos candidatos forma parte del riesgo inherente, con carácter general, a todo examen. Por otro lado, el texto del mencionado documento estuvo accesible antes y durante la prueba escrita en cuestión.

(véanse los apartados 132, 133 y 164)

Referencia: Tribunal de Justicia, 8 de marzo de 1988, Sergio y otros/Comisión (64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86, Rec. p. 1399), apartado 27; Tribunal de Primera Instancia, 17 de marzo de 1994, Hoyer/Comisión (T‑43/91, RecFP pp. I‑A‑91 y II‑297), apartado 47; Tribunal de Primera Instancia, 17 de marzo de 1994, Smets/Comisión (T‑44/91, RecFP pp. I‑A‑97 y II‑319), apartado 46; Tribunal de Primera Instancia, 25 de mayo de 2000, Elkaïm Mazuel/Comisión (T‑173/99, RecFP pp. I‑A‑101 y II‑433), apartados 87 y 90

7.      Para poder garantizar la aplicación coherente de los criterios de calificación, es preciso que, en la medida de lo posible, la composición del tribunal calificador permanezca estable a lo largo del desarrollo de las pruebas. Esta coherencia, a su vez, permite garantizar la objetividad y la igualdad de trato entre los candidatos en el transcurso de las pruebas. Habida cuenta de la importancia del principio de igualdad de trato en los procedimientos de selección, el incumplimiento por el tribunal calificador de un concurso del requisito de estabilidad en su composición puede calificarse de vicio sustancial de forma. En consecuencia, procederá anular la decisión que adolezca de tal vicio, sin que el interesado tenga que acreditar un efecto negativo especial sobre sus derechos subjetivos ni demostrar que el resultado del concurso hubiera podido ser distinto en caso de haberse respetado los requisitos formales sustanciales de que se trata.

(véase el apartado 202)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 10 de noviembre de 2004, Vonier/Comisión (T‑165/03, RecFP pp. I‑A‑343 y II‑1575), apartado 39 y la jurisprudencia citada

8.      La presencia simultánea, durante la celebración de las pruebas orales, de miembros del tribunal calificador titulares y suplentes no implica que los trabajos de dicho tribunal y su composición sean contrarios a Derecho, siempre que se respete la representación que exige el artículo 3, párrafo primero, del anexo III del Estatuto y que los miembros del tribunal con derecho a voto conserven el control de las operaciones y se reserven la facultad de apreciación y el poder decisorio. Por consiguiente, la presencia simultánea del presidente suplente y del presidente titular no implica que los trabajos del tribunal calificador y su composición sean contrarios a Derecho, siempre que, en tales circunstancias, el presidente suplente no tenga derecho a voto.

(véanse los apartados 210 y 255)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 13 de septiembre de 2005, Pantoulis/Comisión (T‑290/03, RecFP pp. I‑A‑241 y II‑1123), apartados 77 y 78

9.      Con arreglo al artículo 14 del Estatuto, el conflicto de intereses se refiere únicamente a la situación en la que un funcionario se vea obligado, en el ejercicio de sus funciones, a pronunciarse sobre un asunto en cuyo tratamiento o solución tuviere un interés personal susceptible de menoscabar su independencia. A la hora de apreciar el riesgo de conflicto de intereses, la existencia de relaciones profesionales entre un funcionario y un tercero no puede implicar, en principio, que, cuando dicho funcionario haya de pronunciarse sobre un asunto en el que aquel tercero intervenga, la independencia del funcionario resulte comprometida o que así lo parezca.

Por consiguiente, la participación de un miembro del tribunal calificador de un concurso en la evaluación de un candidato que trabaje o haya trabajado en el seno de la misma unidad o de la misma dirección que aquél no supone por sí misma que dicho miembro se vea obligado a pronunciarse sobre un asunto en cuyo tratamiento o solución tuviere un interés personal susceptible de menoscabar su independencia.

(véanse los apartados 223 y 224)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 11 de septiembre de 2002, Willeme/Comisión (T‑89/01, RecFP pp. I‑A‑153 y II‑803), apartado 58; Tribunal de Primera Instancia, 3 de febrero de 2005, Mancini/Comisión (T‑137/03, RecFP pp. I‑A‑7 y II‑27), apartado 33; Tribunal de Primera Instancia, 12 de julio de 2005, De Bry/Comisión (T‑157/04, RecFP pp. I‑A‑199 y II‑901), apartado 35

10.    Así pues, el principio de imparcialidad del tribunal calificador exige que todo miembro de éste se abstenga en la evaluación de un candidato cuando exista una relación directa entre el miembro de que se trate y el candidato. Cuando un miembro del tribunal calificador está presente en la prueba oral correspondiente a candidatos a los que conoce, la imparcialidad de dicho tribunal queda garantizada siempre que el miembro en cuestión se abstenga de toda intervención en la entrevista y en la evaluación de dichos candidatos y siempre que concurra el requisito de que, al llevar a cabo el examen comparativo de todos los candidatos, el tribunal calificador esté compuesto, además de por ese miembro «pasivo», por al menos tres o cuatro miembros que no tengan ninguna relación directa con el candidato.

(véanse los apartados 228 y 229)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 5 de abril de 2005, Christensen/Comisión (T‑336/02, RecFP pp. I‑A‑75 y II‑341), apartado 53

11.    En virtud de los principios de diligencia y de igualdad de trato, incumbe a las instituciones comunitarias garantizar a todos los candidatos de un concurso que las pruebas se desarrollen de la manera más serena y regular posible. No obstante, una irregularidad producida durante el desarrollo de las pruebas de un concurso tan sólo afectará a la legalidad de las mismas si tiene carácter sustancial o si el demandante acredita que puede falsear el resultado de las pruebas. En el supuesto de una irregularidad sustancial, en cambio, incumbe a la institución demandada demostrar que tal irregularidad no ha tenido incidencia en el resultado de las pruebas.

A este respecto, el hecho de que las deliberaciones relativas a los diferentes candidatos tengan desigual duración no implica la violación del principio de no discriminación y, por lo tanto, no constituye una irregularidad, habida cuenta de que la duración de una deliberación no constituye una indicación de su eficacia o calidad.

(véanse los apartados 244 y 250)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 11 de febrero de 1999, Jiménez/OAMI (T‑200/97, RecFP pp. I‑A‑19 y II‑73), apartado 55; Tribunal de Primera Instancia, 24 de abril de 2001, Torre y otros/Comisión (T‑159/98, RecFP pp. I‑A‑83 y II‑395), apartado 47; Tribunal de Primera Instancia, 7 de febrero de 2002, Felix/Comisión (T‑193/00, RecFP pp. I‑A‑23 y II‑101), apartado 46

12.    Las apreciaciones que realiza el tribunal calificador de un concurso al evaluar los conocimientos y las aptitudes de los candidatos constituyen la expresión de un juicio de valor sobre el desenvolvimiento de cada candidato en la prueba y se incardinan en la amplia facultad de apreciación del tribunal calificador. Tales apreciaciones tan sólo pueden estar sujetas al control del juez comunitario en caso de infracción manifiesta de las normas que presiden las tareas del tribunal calificador. En efecto, no incumbe al juez comunitario sustituir la valoración del tribunal calificador del concurso por la suya propia. Así pues, cuando, en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra la decisión de un tribunal calificador de suspender en las pruebas eliminatorias al demandante, éste no invoca la infracción de las normas que presiden las tareas del tribunal calificador o no aporta la prueba de tal infracción, la procedencia de la valoración efectuada por el tribunal calificador queda sustraída al control del juez comunitario.

Del principio enunciado en el artículo 27 del Estatuto —según el cual la selección tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean, entre otras, las más altas cualidades de competencia— se desprende que todo candidato al que se le formulen preguntas que requieran todas ellas una única respuesta, correcta y precisa, deberá ser seleccionado por el tribunal calificador sobre la base de la exactitud de sus respuestas. Esta norma no afecta al margen de apreciación de que dispone todo tribunal calificador de un concurso. En efecto, cuando para una pregunta de las formuladas sólo puede haber una única respuesta correcta, simple y precisa, el tribunal calificador del concurso carece de margen de apreciación para declarar correcta o falsa la respuesta dada por un candidato a esa pregunta.

De la mencionada norma se desprende que si en el marco de la prueba oral de un concurso algún miembro del tribunal calificador realiza correcciones inexactas de las respuestas de un candidato a preguntas que sólo pueden tener una única respuesta correcta, tales correcciones inexactas constituyen una infracción de las normas que presiden las tareas del tribunal calificador.

(véanse los apartados 274 a 278)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 1 de diciembre de 1994, Michaël-Chiou/Comisión (T‑46/93, RecFP pp. I‑A‑297 y II‑929), apartados 48 y 49; Tribunal de Primera Instancia, 14 de julio de 2000, Teixeira Neves/Tribunal de Justicia (T‑146/99, RecFP pp. I‑A‑159 y II‑731), apartado 41; Tribunal de Primera Instancia, 25 de junio de 2003, Pyres/Comisión (T‑72/01, RecFP pp. I‑A‑169 y II‑861), apartado 30; Tribunal de Primera Instancia, 9 de noviembre de 2004, Vega Rodríguez/Comisión (T‑285/02 y T‑395/02, RecFP pp. I‑A‑333 y II‑1527), apartados 35 a 45; Tribunal de Primera Instancia, 26 de enero de 2005, Roccato/Comisión (T‑267/03, RecFP pp. I‑A‑1 y II‑1), apartado 42