Asunto T‑86/03

Holcim (France) SA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia — Anulación de una decisión por la que se impone una multa a la demandante — Negativa de la Comisión a pagar intereses sobre el importe de la multa — Reparación del daño»

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 4 de mayo de 2005 

Sumario del auto

1.     Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Sentencia que anula o reduce la multa impuesta a una empresa por infracción de las normas sobre la competencia — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Alcance — Restitución del importe indebidamente pagado y abono de intereses de demora

(Art. 233 CE)

2.     Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Sentencia que anula o reduce la multa impuesta a una empresa por infracción de las normas sobre la competencia — Incumplimiento de la obligación de adoptar medidas de ejecución — Vías de recurso disponibles

(Arts. 232 CE, 233 CE, 235 CE y 288 CE, párr. 2)

3.     Recurso de indemnización — Plazo para recurrir — Prescripción quinquenal — Reclamación de indemnización presentada a las instituciones, a la que no sigue un recurso de anulación o un recurso por omisión — Irrelevancia

(Arts. 230 CE y 232 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46)

1.     La primera de las obligaciones que incumben a la Comisión, con arreglo al artículo 233 CE, a fin de garantizar la ejecución de una sentencia que anula o reduce el importe de una multa impuesta a una empresa por infracción de las normas sobre competencia, es la obligación de dicha institución de restituir en todo o en parte el importe de la multa pagada por la empresa en cuestión, en la medida en que dicho pago deba calificarse de indebido como consecuencia de la resolución anulatoria. Dicha obligación no sólo se refiere al importe del principal de la multa indebidamente pagada, sino también a los intereses de demora producidos por dicho importe.

Se deduce de ello que, al no abonar ningún interés de demora sobre el importe del principal de la multa devuelto a raíz de una sentencia de esta índole, la Comisión se abstiene de adoptar una medida necesaria para la ejecución de dicha sentencia e incumple, por ello, las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 233 CE.

(véanse los apartados 30 y 31)

2.     Las vías de recurso de que dispone el interesado en el caso de que estime que la Comisión ha incumplido las obligaciones que le incumben, con arreglo al artículo 233 CE, en la ejecución de una sentencia que anula una multa impuesta a una empresa por infracción de las normas sobre competencia, o reduce su importe, son, a elección del interesado, bien el recurso por omisión contemplado en el artículo 232 CE, o bien el recurso de indemnización contemplado en el artículo 235 CE y en el artículo 288 CE, párrafo segundo.

(véase el apartado 33)

3.     El artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que establece el plazo de prescripción de las acciones en materia de responsabilidad extracontractual de las instituciones, no puede interpretarse en el sentido de que la acción de la persona que haya presentado una reclamación previa a la institución competente, en el plazo de cinco años establecido en dicho artículo, caducará si dicha persona no interpone un recurso de indemnización, bien en el plazo de dos meses fijado en el artículo 230 CE, en el caso de que se le haya notificado una decisión desestimatoria de dicha reclamación, bien en el plazo de dos meses fijado en el artículo 232 CE, párrafo segundo, en el caso de que la institución de que se trate no haya definido su posición en los dos meses que siguen a dicha reclamación.

Se deduce, en efecto, del propio tenor de las frases segunda y tercera del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia que dicha disposición no pretende abreviar el plazo de prescripción de cinco años, sino que su objeto es proteger a los interesados evitando que se tengan en cuenta ciertos períodos para el cálculo de dicho plazo. Por lo tanto, la tercera frase del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia tiene por único objeto diferir la expiración del plazo de cinco años cuando una demanda o una reclamación previa, presentadas dentro de dicho plazo, abran los plazos previstos en los artículos 230 CE o 232 CE. En ningún caso su aplicación podrá tener por efecto abreviar la prescripción quinquenal establecida en la primera frase del artículo 46.

(véanse los apartados 38 y 39)




AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 4 de mayo de 2005 (*)

«Ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia – Anulación de una decisión por la que se impone una multa a la demandante – Negativa de la Comisión a pagar intereses sobre el importe de la multa – Reparación del daño»

En el asunto T‑86/03,

Holcim (France) SA, antes Groupe Origny SA, con domicilio social en París (Francia), representada por Me M.‑P. Hutin‑Houillon, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Lyal y la Sra. C. Ingen‑Housz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda interpuesta con arreglo a los artículos 233 CE y 288 CE, en la que se solicita la reparación del perjuicio supuestamente padecido por la demandante como consecuencia de la negativa de la Comisión a pagarle intereses de demora sobre la suma restituida en ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que anuló la Decisión mediante la cual se le había impuesto una multa,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y S. Papasavvas, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos que originaron el litigio

1       El 30 de noviembre de 1994, la Comisión adoptó la Decisión 94/815/CE relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (asuntos IV/33.126 y 33.322 – Cemento) (DO L 343, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Cemento»), en la cual hizo constar, en particular, que Cedest SA había participado en una serie de infracciones en el mercado comunitario del cemento y le impuso una multa de 2.522.000 ecus.

2       Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de febrero de 1995 con el número T‑38/95, Groupe Origny SA (en lo sucesivo, «Origny»), sucesora de Cedest, interpuso un recurso de anulación de dicha Decisión.

3       El 5 de mayo de 1995, Origny pagó la totalidad de la multa impuesta a Cedest.

4       Mediante sentencia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, denominada «sentencia del cemento» (asuntos acumulados T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491), el Tribunal de Primera Instancia anuló en particular el artículo 1, el artículo 3, apartado 3, letra a), y el artículo 9 de la Decisión Cemento con respecto a Origny y condenó a la Comisión al pago de las costas del asunto T‑38/95.

5       Mediante fax de 24 de mayo de 2000, Origny comunicó a la Comisión, junto con información detallada sobre la cuenta bancaria en la que debía efectuarse la devolución de la suma principal de 2.522.000 euros adeudada en virtud de la sentencia del cemento, el cálculo de los intereses de demora que se le adeudaban, en su opinión, sobre dicha suma por el período comprendido entre el 7 de mayo de 1995 y la fecha de devolución del principal.

6       El 27 de julio de 2000, la Comisión transfirió a la cuenta mencionada supra una suma de 2.522.000 euros. En cambio, no dio curso a la solicitud relativa a los intereses de demora.

7       Mediante escrito a la Comisión de 16 de noviembre de 2000, Origny reiteró su solicitud de pago de intereses de demora, presentando un nuevo cálculo elaborado hasta el 27 de julio de 2000.

8       Mediante escrito de 29 de diciembre de 2000, la Comisión respondió a Origny que estimaba que no estaba obligada a proceder al pago de los intereses reclamados, ya que no había disposición comunitaria ni principio general del Derecho que obligara a abonar intereses de demora en un caso como el de autos.

9       En la sentencia de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión (T‑171/99, Rec. p. II‑2967; en lo sucesivo, «sentencia Corus»), el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en el caso de una sentencia que anule o reduzca la multa impuesta a una empresa por infracción de las normas sobre la competencia del Tratado CECA, la Comisión está obligada, en virtud del artículo 34 CA, párrafo primero, segunda frase, a restituir no sólo el importe del principal de la multa indebidamente pagado, sino también los intereses de demora producidos por dicho importe (véanse los apartados 52 y 53).

10     Mediante escrito a la Comisión de 21 de marzo de 2002, Origny alegó, remitiéndose a la sentencia Corus, que, al no concederle intereses de demora sobre el importe del principal devuelto a raíz de la sentencia del cemento, la Comisión se había abstenido de adoptar una medida necesaria para la ejecución de dicha sentencia, en contra de lo dispuesto en el artículo 233 CE. Así pues, instó a la Comisión a que reconsiderara su solicitud.

11     La Comisión no dio contestación alguna a dicho escrito, ni tampoco a un escrito recordatorio de 3 de junio de 2002.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

12     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de marzo de 2003, la demandante interpuso el presente recurso, sobre la base de los artículos 233 CE y 288 CE.

13     La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Condene a la Comisión al pago de la suma de 1.488.287,50 euros, correspondiente al importe de los intereses de demora que procedía reembolsarle.

–       Añada a dicho importe los intereses de demora por el período comprendido entre el 27 de julio de 2000 y la fecha en que se dicte sentencia.

–       Declare que ambos importes devengarán intereses desde la fecha de dicha sentencia hasta la del pago completo.

14     Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 2003, la Comisión planteó una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en la que solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Declare la inadmisibilidad del recurso.

–       Condene en costas a la demandante.

15     En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de julio de 2003, la demandante solicita que se desestime la excepción de inadmisibilidad y mantiene las demás pretensiones de su recurso.

16     Mediante escrito de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de 20 de diciembre de 2004 se instó a las partes a que presentaran sus observaciones escritas sobre la eventual pertinencia, para la solución del presente litigio, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 2004, Comisión/Greencore (C‑123/03 P, Rec. p. I‑11647; en lo sucesivo, «sentencia Greencore»). La demandante y la Comisión así lo hicieron, mediante escritos presentados en la Secretaría respectivamente el 14 y el 18 de enero de 2005.

 Sobre la admisibilidad

17     En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. De conformidad con el apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. El Tribunal considera, en el caso de autos, que los documentos de los autos le aportan información suficiente y que no procede abrir la fase oral.

 Alegaciones de las partes

18     La Comisión señala que, si bien la acción de indemnización basada en el artículo 288 CE, párrafo segundo, es ciertamente una vía autónoma en el marco de las vías de recurso del Derecho comunitario, de manera que la inadmisibilidad de una pretensión de anulación no implica, por sí misma, la de una pretensión de indemnización, debe sin embargo declararse la inadmisibilidad de un recurso de indemnización, según la jurisprudencia, cuando tiene por objeto, en realidad, la revocación de una decisión individual que ha adquirido firmeza y tendría como efecto, si se admitiera, anular los efectos jurídicos de dicha decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1986, Krohn/Comisión, 175/84, Rec. p. 753, apartados 32 y 33; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1995, Cobrecaf y otros/Comisión, T‑514/93, Rec. p. II‑621, apartados 58 y 59; de 17 de octubre de 2002, Astipesca/Comisión, T‑180/00, Rec. p. II‑3985, apartado 139, y de 3 de abril de 2003, Vieira y Vieira Argentina/Comisión, asuntos acumulados T‑44/01, T‑119/01 y T‑126/01, Rec. p. II‑1209, apartado 213).

19     En el caso de autos, la Comisión adoptó el 29 de diciembre de 2000 una decisión individual por la que se rechazaba la solicitud de pago de los intereses de demora presentada por la demandante. En su opinión, dicha decisión ha adquirido firmeza, ya que la demandante no interpuso recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE en el plazo de dos meses a partir de su notificación, ampliado por razón de la distancia.

20     Según la Comisión, de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de indemnización, ya que tiene por objeto la anulación de los efectos de dicha decisión, al imponerle el pago de los intereses de demora rechazados.

21     En sus observaciones sobre la sentencia Greencore, la Comisión mantiene que ésta viene a confirmar, a contrario, la tesis que mantiene en el marco del presente recurso. A su juicio, al no haber reaccionado dentro de plazo contra la decisión de 29 de diciembre de 2000 por la que la Comisión se había negado expresamente a pagar los intereses de demora solicitados mediante escrito de 16 de noviembre de 2000, la demandante no puede ya impugnar dicha negativa, ya sea por medio de un recurso de anulación o de un recurso de indemnización dirigido contra la falta de respuesta a la nueva solicitud presentada el 21 de marzo de 2002.

22     En su demanda, la demandante alega que el pago de intereses de demora sobre el importe del principal de la multa devuelta a raíz de una sentencia de anulación constituye una medida de ejecución de dicha sentencia que la Comisión está obligada a adoptar con arreglo a los artículos 233 CE y 288 CE, incluso si no existe ningún acto ilícito que pueda generar una responsabilidad de la Comunidad. Por lo tanto, el hecho de que la Comisión se abstuviera de adoptar tal medida abre la vía del recurso de indemnización con arreglo al artículo 233 CE, párrafo segundo, y al artículo 288 CE.

23     En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante niega la pertinencia de la sentencia Vieira y Vieira Argentina/Comisión, citada en el apartado 18 supra, invocada por la Comisión. En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, en efecto, se declaró la inadmisibilidad del recurso de indemnización interpuesto por Vieira Argentina porque dicho recurso tenía en realidad por objeto el pago de una suma destinada a compensar los efectos jurídicos inherentes a la decisión de suspensión de una ayuda financiera contra la cual la demandante no había interpuesto recurso de anulación dentro de plazo y, además, habría dado lugar, si hubiera sido estimado, a la anulación de dichos efectos jurídicos, habida cuenta de las medidas de ejecución que la Comisión se habría visto obligada a adoptar con arreglo al artículo 233 CE (véase el apartado 215 de la sentencia). Pues bien, en el caso de autos, precisamente, la demandante había interpuesto dentro de plazo un recurso de anulación contra la Decisión Cemento. Dicha Decisión fue anulada mediante la sentencia del cemento y el pago de los intereses solicitados era sólo una de las medidas que la Comisión estaba obligada a adoptar en ejecución de dicha sentencia. Según la demandante, la acción de indemnización está destinada a sancionar el incumplimiento por la Comisión de la obligación establecida en el artículo 233 CE, párrafo primero, y se distingue del recurso de anulación en que tiene por objeto, no la supresión de una determinada medida, sino la reparación del perjuicio causado por una institución (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 2000, Fresh Marine/Comisión, T‑178/98, Rec. p. II‑3331, apartado 45).

24     La demandante añade que, de conformidad con su segundo párrafo, el artículo 233 CE obliga a la institución de que se trate a reparar el perjuicio adicional que pueda resultar del acto ilegal anulado. A este respecto, en su opinión, el artículo 233 CE no supedita la reparación del perjuicio a la existencia de un nuevo acto lesivo distinto del acto ilegal de origen anulado, sino que prevé la reparación del perjuicio que resulte de dicho acto y subsista después de su anulación y de la ejecución por la administración de la sentencia de anulación (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1998, Consejo/De Nil e Impens, C‑259/96 P, Rec. p. I‑2915, apartado 2).

25     En el caso de autos, según la demandante, el recurso interpuesto por ella tiene precisamente por objeto la reparación del perjuicio resultante, no de la decisión de 29 de diciembre de 2000 por la que se rechazó el pago de los intereses de demora solicitados, sino de la Decisión Cemento. Dicho perjuicio persiste después de la anulación de esta última Decisión, a causa de la ejecución incompleta de la sentencia del cemento por parte de la Comisión, en contra de lo dispuesto en el artículo 233 CE, párrafo primero. En pura lógica, a su juicio, tal ejecución incompleta sólo puede sancionarse a través del recurso de indemnización previsto por el artículo 233 CE, párrafo segundo.

26     En sus observaciones sobre la sentencia Greencore, la demandante mantiene que ésta no es pertinente para la solución del presente litigio, ya que el Tribunal de Justicia se pronunció en ella en el marco de un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE y no, como en el caso de autos, en el marco de un recurso de indemnización con arreglo a los artículos 233 CE y 288 CE.

27     La demandante añade que la sentencia Corus confirma la admisibilidad y el fundamento del recurso de indemnización en un caso como el de autos, habida cuenta de la equivalencia entre, por una parte, el artículo 34 CA, párrafo primero, segunda frase, y el artículo 233 CE y, por otra parte, el artículo 34 CA, párrafo segundo, y el artículo 288 CE. A su juicio, en cambio, a la vista de dicha sentencia, el recurso de anulación no constituye una vía jurídica apropiada para reclamar el pago de intereses de demora en un caso semejante.

28     Dado que el recurso de indemnización prescribe a los cinco años de producido el hecho que lo motivó, es decir, en el caso de autos, la ejecución incompleta de la sentencia del cemento por parte de la Comisión, la demandante estima que procede declarar la admisibilidad del presente recurso.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

29     Para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de indemnización, es preciso determinar previamente, por una parte, las obligaciones que incumben a la Comisión, con arreglo al artículo 233 CE, en la ejecución de una sentencia por la que se anula o reduce una multa impuesta a una empresa por infracción de las normas sobre competencia del Tratado y, por otra parte, los vías de recurso de que dispone dicha empresa en el caso de que estime que la Comisión ha incumplido tales obligaciones.

30     Por lo que se refiere, en primer lugar, a la determinación de las obligaciones que incumben a la Comisión con arreglo al artículo 233 CE, en la ejecución de una sentencia que anula o reduce el importe de una multa impuesta a una empresa por infracción de las normas sobre competencia del Tratado, la primera de ellas es la obligación de la Comisión de restituir en todo o en parte el importe de la multa pagada por la empresa en cuestión, en la medida en que dicho pago deba calificarse de indebido como consecuencia de la resolución anulatoria. Dicha obligación no sólo se refiere al importe del principal de la multa indebidamente pagada, sino también a los intereses de demora producidos por dicho importe (véase, por analogía, en lo que se refiere a la disposición equivalente del artículo 34 CA, párrafo primero, segunda frase, la sentencia Corus, apartados 52 y 53).

31     Se deduce de ello que, al no abonar ningún interés de demora sobre el importe del principal de la multa devuelto a raíz de una sentencia de esta índole, la Comisión se abstiene de adoptar una medida necesaria para la ejecución de dicha sentencia e incumple, por ello, las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 233 CE (véase, por analogía, la sentencia Corus, apartado 58).

32     A este respecto, debe precisarse que, si bien el daño invocado por la demandante, que consiste en la privación del goce de la suma de 2.522.000 euros desde el 5 de mayo de 1995 hasta el 27 de julio de 2000, procede claramente de la adopción de la Decisión Cemento, el acto ilícito alegado en el presente recurso consiste, no en la adopción de dicha Decisión, sino en el hecho de que la Comisión se abstuviera de pagar intereses de demora sobre dicho importe al ejecutar la sentencia del cemento (véase, por analogía, la sentencia Corus, apartados 42 y siguientes).

33     Por lo que se refiere, a continuación, a la determinación de las vías de recurso de que dispone el interesado en el caso de que estime que la Comisión ha incumplido las obligaciones de que se trata, se deduce de la jurisprudencia que son, a elección del interesado, bien el recurso por omisión contemplado en el artículo 232 CE (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartados 22 a 24 y 32, y Greencore, apartado 46; las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en el asunto Greencore, punto 22; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑387/94, Rec. p. II‑961, apartado 40, y de 19 de febrero de 2004, SIC/Comisión, asuntos acumulados T‑297/01 y T‑298/01, Rec. p. II‑743, apartado 31), o bien el recurso de indemnización contemplado en el artículo 233 CE y en el artículo 288 CE, párrafo segundo (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de octubre de 1992, Meskens/Parlamento, T‑84/91, Rec. p. II‑2335, apartado 81, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de agosto de 1994, Parlamento/Meskens, C‑412/92 P, Rec. p. I‑3757; de 28 de septiembre de 1999, Frederiksen/Parlamento, T‑48/97, RecFP pp. I‑A‑167 y II‑867, apartado 96, y de 12 de diciembre de 2000, Hautem/BEI, T‑11/00, Rec. p. II‑4019, apartados 43 y 51; el auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 4 de noviembre de 2003, Cascades/Comisión, T‑161/03, Rec. p. II‑0000; véanse, también, por analogía, el artículo 34 CA, párrafo segundo, y la sentencia Corus, apartado 49).

34     Cada una de estas dos vías alternativas de recurso está sometida a unos requisitos y a unas exigencias de procedimiento específicas.

35     Así, si el interesado elige la vía del recurso por omisión, debe atenerse a lo establecido en el artículo 232 CE, párrafo segundo, en virtud del cual:

«[El recurso por omisión] solamente será admisible si la institución de que se trate hubiere sido requerida previamente para que actúe. Si transcurrido un plazo de dos meses, a partir de dicho requerimiento, la institución no hubiere definido su posición, el recurso podrá ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.»

36     Se deduce por otra parte de una reiterada jurisprudencia que la negativa a actuar conforme a dicho requerimiento expresada por la institución de que se trate constituye una definición de posición que pone fin a la omisión, y que tal negativa constituye un acto susceptible de recurso con arreglo al artículo 230 CE (véase, por ejemplo, la sentencia Asteris y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartados 32 y 33).

37     Si, por el contrario, el interesado elige la vía alternativa del recurso de indemnización, debe atenerse entonces a las disposiciones del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en virtud del cual:

«Las acciones contra las Comunidades en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de las Comunidades. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo 230 CE […]; cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del artículo 232 CE […].»

38     Sin embargo, no cabe interpretar dicha disposición en el sentido de que la acción de la persona que haya presentado una reclamación previa a la institución competente, en el plazo de cinco años establecido en ella, caducará si dicha persona no interpone un recurso de indemnización, bien en el plazo de dos meses fijado en el artículo 230 CE, en el caso de que se le haya notificado una decisión desestimatoria de dicha reclamación, bien en el plazo de dos meses fijado en el artículo 232 CE, párrafo segundo, en el caso de que la institución de que se trate no haya definido su posición en los dos meses que siguen a dicha reclamación.

39     Se deduce, en efecto, del propio tenor de las frases segunda y tercera del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia que dicha disposición no pretende abreviar el plazo de prescripción de cinco años, sino que su objeto es proteger a los interesados evitando que se tengan en cuenta ciertos períodos para el cálculo de dicho plazo. Por lo tanto, la tercera frase del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia tiene por único objeto diferir la expiración del plazo de cinco años cuando una demanda o una reclamación previa, presentadas dentro de dicho plazo, abran los plazos previstos en los artículos 230 CE o 232 CE. En ningún caso su aplicación podrá tener por efecto abreviar la prescripción quinquenal establecida en la primera frase del artículo 46 [véase, a propósito de la disposición idéntica del artículo 43 del antiguo Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1967, Kampffmeyer y otros/Comisión CEE, asuntos acumulados 5/66, 7/66 y 13/66 a 24/66, Rec. pp. 317 y ss., en especial p. 337, en lo sucesivo, «sentencia Kampffmeyer», y de 5 de abril de 1973, Giordano/Comisión, 11/72, Rec. p. 417, en lo sucesivo, «sentencia Giordano», apartados 5 a 7, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de agosto de 1999, Fratelli Murri/Comisión, T‑106/98, Rec. p. II‑2553, apartado 29].

40     Dado que el acto ilícito alegado en el caso de autos consiste en el hecho de que la Comisión se abstuviera de adoptar una medida necesaria para la ejecución de la sentencia del cemento, el plazo de prescripción quinquenal establecido por el artículo 46, primera frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia expiraba con posterioridad al 15 de marzo de 2005, habida cuenta del plazo razonable del que debe disponer la institución de que se trate para cumplir las obligaciones que le impone el artículo 233 CE (véase, por analogía, el artículo 34 CA, párrafo segundo, y la sentencia Corus, apartado 44).

41     Es cierto que, en lugar de presentar directamente un recurso de indemnización ante el Tribunal de Primera Instancia, como le autorizaba el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la demandante optó por dirigirse previamente a la Comisión, primero mediante su fax de 24 de mayo de 2000 y después mediante su escrito de 16 de noviembre de 2000, en los que se rogaba a dicha institución que procediera al pago de los intereses de demora.

42     En la medida en que el fax de la demandante de 24 de mayo de 2000 pueda interpretarse como un requerimiento para que la institución actúe, a efectos del artículo 232 CE, párrafo segundo, primera frase, y al no haber definido la Comisión su posición sobre dicho requerimiento en un plazo de dos meses, la demandante habría podido interponer un recurso por omisión ante el Tribunal de Primera Instancia dentro de un nuevo plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 232 CE, párrafo segundo, segunda frase.

43     En cualquier caso, dado que el escrito de la Comisión de 29 de diciembre de 2000, como resulta de sus propios términos (véase el apartado 8 supra), expresaba claramente la negativa de dicha institución a actuar conforme a la solicitud de 16 de noviembre de 2000, la demandante habría podido presentar contra dicho acto un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE (véase el apartado 36 supra).

44     A este respecto, es preciso señalar que, en la sentencia Greencore (apartado 47), el Tribunal de Justicia declaró expresamente que un escrito de la Comisión por el que se denegaba a una empresa el derecho a reclamar el pago de intereses de demora, en unas circunstancias sustancialmente idénticas a las descritas en el apartado 43 supra, contenía una negativa a pagar intereses y constituía por ello un acto susceptible de recurso con arreglo al artículo 230 CE.

45     Procede añadir que, en esta misma sentencia Greencore (apartado 46), el Tribunal de Justicia estimó que el hecho de que la empresa en cuestión no hubiera seguido el procedimiento previsto en el artículo 232 CE, en unas circunstancias sustancialmente idénticas a las descritas en el apartado 42 supra, no influía en la admisibilidad del recurso de anulación posteriormente interpuesto.

46     Sin embargo, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 39 supra, ninguna de las tres circunstancias señaladas en los apartados 41 a 43 supra puede considerarse pertinente para la apreciación de la admisibilidad del presente recurso de indemnización.

47     En particular, no se deduce de la sentencia Greencore que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado en ella sobre un supuesto de aplicación del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia ni, a fortiori, que haya querido modificar la orientación de su jurisprudencia con respecto a la establecida en sus sentencias Kampffmeyer y Giordano.

48     Así pues, procede considerar probado que en el caso de autos no cabe invocar contra el presente recurso de indemnización ninguna causa de inadmisión de la demanda que se base, bien en la caducidad del recurso por omisión del que eventualmente disponía la demandante ante la falta de respuesta de la Comisión a su fax de 24 de mayo de 2000, bien en la caducidad del recurso de anulación del que disponía la interesada tras la desestimación explícita de su solicitud de 16 de noviembre de 2000.

49     No contradice esta conclusión la jurisprudencia invocada por la Comisión (véase el apartado 18 supra), según la cual debe declararse la inadmisibilidad de un recurso de indemnización cuando tiene por objeto, en realidad, la revocación de una decisión individual que ha adquirido firmeza y tendría como efecto, si se admitiera, anular los efectos jurídicos de dicha decisión.

50     En efecto, como señala acertadamente la demandante (véase el apartado 23 supra), habida cuenta del principio de la autonomía del recurso de indemnización con respecto a las demás vías de recurso, lo que justifica muy excepcionalmente dicha jurisprudencia es la consideración de que el interesado habría estado legitimado, en virtud del artículo 230 CE, para pedir la anulación del propio acto del que alega en otro contexto, una vez expirado el plazo del recurso de anulación contra dicho acto, que le causa un perjuicio. Por lo tanto, dicha jurisprudencia sólo es aplicable en el supuesto de que el perjuicio alegado proceda exclusivamente de un acto administrativo individual que ha adquirido firmeza y que el interesado hubiera podido impugnar por la vía del recurso de anulación. Así, en la sentencia Krohn/Comisión, citada en el apartado 18 supra, el Tribunal de Justicia consideró (apartado 32) que la existencia de una decisión individual que ha adquirido firmeza no es obstáculo para la admisibilidad de un recurso de indemnización, dejando aparte la hipótesis de un caso excepcional (apartado 33) que, en cualquier caso, no se plantea en el presente asunto.

51     En el caso de autos, en efecto, el perjuicio alegado por la demandante no procede del escrito de la Comisión de 29 de diciembre de 2000, ni de ningún otro acto administrativo individual que hubiera podido impugnar, sino del hecho de que la Comisión se abstuviera ilícitamente de adoptar una medida necesaria para la ejecución de la sentencia del cemento, incumpliendo las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 233 CE. Dado que la demandante no disponía de la vía del recurso de anulación contra semejante abstención, la jurisprudencia invocada por la Comisión no es pertinente en el caso de autos.

52     Por otra parte, procede recordar que, con arreglo al apartado 46 de la sentencia Greencore (véase el apartado 45 supra), el hecho de que la demandante no haya seguido el procedimiento previsto en el artículo 232 CE para obligar a la Comisión a pagar los intereses solicitados no afecta a la admisibilidad del presente recurso de indemnización.

53     Por lo tanto, es preciso desestimar por infundada la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y ordenar la continuación del procedimiento.

 Costas

54     Procede reservar la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

resuelve:

1)      Desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

2)      Fijar un plazo para permitir a la Comisión que presente un escrito de contestación a la demanda.

3)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 4 de mayo de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       J. Pirrung


* Lengua de procedimiento: francés.