Asunto T‑35/01

Shanghai Teraoka Electronic Co. Ltd

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping – Establecimiento de derechos antidumping definitivos – Balanzas electrónicas originarias de China – Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado – Determinación del perjuicio – Relación de causalidad – Derecho de defensa»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 28 de octubre de 2004 

Sumario de la sentencia

1.     Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Tratamiento individual de las empresas exportadoras de un país que no tiene economía de mercado – Requisitos – Facultad de apreciación de las instituciones – Control jurisdiccional – Límites

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo]

2.     Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Margen de dumping – Determinación del valor normal – Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado, como los previstos en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) nº 384/96 – Aplicación de las normas relativas a los países de economía de mercado – Aplicación limitada a los productores que cumplan los requisitos acumulativos mencionados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) nº 384/96 – Carga de la prueba que recae sobre los productores

[Reglamentos del Consejo (CE) nº 384/96, art. 2, ap. 7, y nº 905/98]

3.     Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Perjuicio – Evaluación de los indicadores del perjuicio mediante un análisis por segmentos del mercado del producto de que se trate – Requisitos

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 3]

4.     Derecho comunitario – Interpretación – Métodos – Interpretación a la luz de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad – Interpretación del Reglamento (CE) nº 384/96 a la luz del Código antidumping del GATT de 1994

[Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «Código antidumping de 1994»; Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo]

5.     Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Perjuicio – Concepto de «importaciones objeto de dumping» – Inclusión de la totalidad de las importaciones procedentes de un mismo país al que se atribuyen prácticas de dumping – Límites

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 3]

6.     Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Perjuicio – Diferencia entre los datos preliminares y definitivos utilizados para evaluar el perjuicio – Procedencia

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo]

7.     Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Perjuicio – Importación – Obligación de comparar el margen de dumping y el margen de subcotización de los productos importados a precios de dumping – Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 3]

8.     Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Concepto de «industria comunitaria» – Alcance

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 4, ap. 1]

9.     Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Perjuicio – Período que debe tenerse en cuenta – Facultad de apreciación de las instituciones

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo]

10.   Derecho comunitario – Principios – Derecho de defensa – Respeto en el marco de los procedimientos administrativos – Antidumping – Obligación de las instituciones de garantizar la información de las empresas afectadas – Alcance – Procedimiento de comunicación – Incumplimiento del plazo de diez días – Relevancia – Requisitos

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 20]

11.   Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Desarrollo del procedimiento – Duración superior a un año – Procedencia – Requisito – Cumplimiento del plazo imperativo de quince meses

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 6, ap. 9]

1.     En el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar.

De ello se deduce que el control de sus apreciaciones por parte del juez comunitario debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder. Lo mismo puede decirse de las situaciones de hecho, de tipo jurídico y político, que se manifiesten en el país de que se trate y que las instituciones comunitarias deban evaluar para determinar si un exportador actúa en condiciones de mercado sin interferencias significativas del Estado y, por consiguiente, puede reconocérsele el estatuto propio de las empresas que operan en condiciones de economía de mercado.

(véanse los apartados 48 y 49)

2.     Del artículo 2, apartado 7, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 y del preámbulo del Reglamento nº 905/98 que lo modifica se desprende, en primer lugar, que las instituciones comunitarias están obligadas, en el supuesto de importaciones procedentes de China, a llevar a cabo un examen caso por caso, ya que dicho país no puede considerarse todavía un país que goce de una economía de mercado. Por lo tanto, el valor normal de un producto procedente de China sólo puede determinarse con arreglo a las normas aplicables a los países que gozan de una economía de mercado si se demuestra que predominan las condiciones de economía de mercado para el productor o productores de que se trate.

En segundo lugar, de dicha disposición se desprende que la carga de la prueba recae sobre el productor exportador que desea gozar del estatuto reconocido a las empresas que operan en condiciones de economía de mercado. Por lo tanto, no corresponde a las instituciones comunitarias probar que el productor exportador no cumple los requisitos establecidos para que se le reconozca dicho estatuto. En cambio, a las instituciones comunitarias les corresponde apreciar si los elementos aportados por el productor exportador son suficientes para demostrar que concurren los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y al juez comunitario verificar si dicha apreciación está viciada por un error manifiesto.

Se desprende, por último, de la citada disposición que los requisitos enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), son acumulativos, de forma que el productor interesado debe cumplirlos todos para que pueda reconocérsele el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

(véanse los apartados 52 a 54)

3.     Por lo que se refiere a la determinación del perjuicio, la cual debe efectuarse en virtud del artículo 3 del Reglamento antidumping de base nº 384/96, del apartado 8 de dicho artículo no se deduce que esté excluido un análisis por segmentos del producto de que se trate y que se exija el método del cálculo medio. Por lo tanto, las instituciones comunitarias pueden llevar a cabo un análisis por segmentos del mercado del producto de que se trate para evaluar los distintos indicadores del perjuicio, en particular si los resultados obtenidos con arreglo a otro método aparecen tergiversados por uno u otro motivo, siempre que se tenga debidamente en cuenta el producto de que se trate en su conjunto.

A este respecto, según un fenómeno bien conocido por los estadísticos, el cálculo de una evolución global de los precios (basado en la evolución de los volúmenes y los valores de venta) de un producto que comprenda distintas categorías resulta falseado si los precios y las tendencias del volumen de ventas difieren sensiblemente de una categoría a otra. Así pues, en tal supuesto, se admite que la Comisión calcule la evolución de los precios por cada categoría de productos.

(véanse los apartados 127 y 196)

4.     Los textos comunitarios deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando dichos textos tienen por objeto precisamente la aplicación de un Acuerdo internacional celebrado por la Comunidad, como ocurre con el Reglamento antidumping de base nº 384/96, que fue adoptado para cumplir las obligaciones internacionales derivadas del Código antidumping de 1994.

(véase el apartado 138)

5.     El concepto de «importaciones objeto de dumping», que figura en el artículo 3 del Reglamento antidumping de base nº 384/96, abarca la suma de todas las transacciones que son objeto de dumping. Ahora bien, dada la imposibilidad de examinar la totalidad de las transacciones individuales, deben tenerse en cuenta, a efectos de analizar el perjuicio, todas las importaciones procedentes de cualesquiera productores exportadores de quienes se compruebe practican dumping. En cambio, las importaciones procedentes de un productor exportador a quien se haya reconocido un margen de dumping inexistente o mínimo no pueden considerarse «objeto de dumping» a efectos de analizar el perjuicio.

En lo que respecta al apartado 4 de ese mismo artículo, debe interpretarse en el sentido de que sólo permite tomar en consideración las importaciones procedentes de un determinado país si provienen de un productor exportador del que consta que practica dumping. Por consiguiente, las importaciones procedentes de un país con respecto al cual se haya hecho constar un margen de dumping superior al nivel mínimo únicamente podrán tenerse en cuenta en su totalidad si en dicho país no existe ningún productor exportador a quien se haya atribuido un margen de dumping inexistente o mínimo.

Así pues, a la luz del objeto y fin del artículo 3 del Reglamento de base, el concepto de «importaciones objeto de dumping» no abarca las importaciones procedentes de un productor exportador que no practique dumping, aun cuando pertenezca a un país al que se haya atribuido un margen de dumping superior al nivel mínimo.

(véanse los apartados 158 a 162)

6.     Por lo que se refiere a la posible diferencia entre los datos preliminares y los definitivos utilizados para evaluar el perjuicio resultante de prácticas de dumping, procede señalar que una investigación antidumping es en realidad un proceso continuo, durante el cual se revisan constantemente un gran número de conclusiones. Por lo tanto, no puede excluirse que las conclusiones finales de las instituciones comunitarias sean diferentes de las conclusiones a que se haya llegado en un determinado momento de la investigación. Además, por definición, los datos provisionales pueden modificarse durante la investigación. Así pues, una empresa no tiene motivos para afirmar que la existencia de una contradicción entre los datos preliminares y definitivos sobre el perjuicio sea de alguna manera, reflejo de la falta de objetividad y fiabilidad de los datos de que se trata. Por último, hay que subrayar que el perjuicio debe demostrarse en relación con el momento en que se adopte eventualmente una disposición que establezca medidas de defensa.

(véase el apartado 182)

7.     Ninguna disposición del Reglamento antidumping de base nº 384/96 obliga, a la hora de determinar el perjuicio ocasionado a una industria comunitaria, a comparar los márgenes de dumping y los márgenes de subcotización de los productos objeto de dumping con respecto a los productos comunitarios similares ni a deducir de dicha comparación, cuando evidencie que el margen de dumping es inferior al margen de subcotización, que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria no se deriva del dumping, sino de otros factores como las ventajas naturales de que gozaban los exportadores inculpados en términos de coste.

(véase el apartado 219)

8.     Según el artículo 4, apartado 1, del Reglamento antidumping de base nº 384/96, el concepto de «industria comunitaria» hace referencia al conjunto de los productores comunitarios de productos similares, o aquéllos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de dichos productos. Por tanto, dicho concepto no abarca sólo a los productores comunitarios que participaron en la investigación.

(véase el apartado 257)

9.     Las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional para determinar el período que ha de tenerse en cuenta a efectos de la determinación del perjuicio en el marco de un procedimiento antidumping.

(véase el apartado 277)

10.   El principio del respeto del derecho de defensa es un principio fundamental del Derecho comunitario. En virtud de dicho principio, cuyas exigencias encuentran su reflejo en el artículo 20 del Reglamento antidumping de base nº 384/96, a las empresas afectadas por un procedimiento de investigación previo a la adopción de un reglamento antidumping debe ofrecérseles la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente para la industria comunitaria.

Por lo que se refiere a la información final sobre los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales la Comisión prevé recomendar al Consejo la adopción de medidas definitivas, contemplada en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base, su carácter incompleto sólo implica la ilegalidad de un reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos si, como consecuencia de dicha omisión, las empresas afectadas por el procedimiento administrativo no han podido defender eficazmente sus intereses.

Asimismo, el hecho de que en el documento de información no se mencionen determinados datos no supone una violación del derecho de defensa de las empresas, siempre que conste que tuvieron conocimiento de esos datos en otra ocasión, en una fecha que les hubiera permitido aún manifestar adecuadamente su punto de vista al respecto antes de que la Comisión aprobara su propuesta con vistas a la adopción del Reglamento impugnado.

Por último, aun cuando dichas empresas deben disponer de un plazo mínimo de diez días para presentar eventuales observaciones sobre los datos que no figuren en el documento de información que se les haya transmitido y dicho plazo no se haya respetado, tal circunstancia no puede, por sí sola, traer como consecuencia la anulación del Reglamento impugnado. En efecto, debe determinarse, además, si el hecho de que las instituciones comunitarias no concediesen a las empresas el plazo previsto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, para presentar sus eventuales observaciones sobre la información adicional transmitida a petición suya pudo afectar concretamente a su derecho de defensa en el marco del procedimiento de que se trata.

(véanse los apartados 287 a 290, 292, 330 y 331)

11.   El artículo 6, apartado 9, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 contiene un plazo indicativo de un año y un plazo imperativo de quince meses. Se deduce de ambos plazos que si las instituciones comunitarias no han concluido la investigación en el plazo indicativo de un año, es suficiente para respetar las normas de procedimiento del Reglamento de base con que la concluyan en el plazo imperativo de quince meses, sin que sea preciso examinar si el plazo que excede del indicativo pero es inferior al imperativo es razonable en función de las circunstancias del caso.

(véase el apartado 348)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)
de 28 de octubre de 2004(1)

«Dumping – Establecimiento de derechos antidumping definitivos – Balanzas electrónicas originarias de China – Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado – Determinación del perjuicio – Relación de causalidad – Derecho de defensa»

En el asunto T‑35/01,

Shanghai Teraoka Electronic Co. Ltd, con domicilio social en Shanghai (China), representada por el Sr. P. Waer, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. S. Marquardt, en calidad de agente, asistido inicialmente por Mes G. Berrisch y P. Nehl, y posteriormente por Me Berrisch, abogados,

parte demandada,

apoyado porComisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Kreuschitz, la Sra. S. Meany y el Sr. T. Scharf, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2605/2000 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de la República Popular de China, de la República de Corea y de Taiwán (DO L 301, p. 42),



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),



integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. J. Pirrung, P. Mengozzi, A.W.H. Meij y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

dicta la siguiente



Sentencia




Marco normativo

1
El artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base») dispone:

«A efectos del […] Reglamento [de base], se entenderá por “producto similar” un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.»

2
El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, modificado por el Reglamento (CE) nº 905/98 del Consejo, de 27 de abril de 1998 (DO L 128, p. 18; corrección de errores en DO 2000, L 263, p. 34) dispone:

«a)
En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado […], el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

Se seleccionará un país tercero de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. También se tendrán en cuenta los plazos; en su caso, se utilizará un país tercero de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación.

Se informará a las partes implicadas en la investigación, poco después de la apertura del procedimiento, del país tercero de economía de mercado previsto y se les darán diez días para formular comentarios.

b)
En las investigaciones antidumping relativas a las importaciones […] de Rusia y […] de China, el valor normal será determinado de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, sobre la base de las alegaciones adecuadamente documentadas de uno o más productores objeto de la investigación, y de acuerdo con los criterios y procedimientos expuestos en la letra c), que predominan las condiciones de economía de mercado para este productor o productores por lo que se refiere a la fabricación y venta del producto similar de que se trate. Cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).

c)
Las alegaciones a que se refiere la letra b) deben ser emitidas por escrito y demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si:

las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;

los costes de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas;

las empresas en cuestión están sometidas a las leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresas;

y

las operaciones de cambio se efectuarán a los tipos del mercado.

En los tres meses siguientes al inicio de la investigación se determinará si el productor es conforme a los criterios mencionados, tras consulta especial al Comité consultivo y tras haber dado oportunidad a la industria de la Comunidad de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación.»

3
El artículo 3 del Reglamento de base prevé:

«Determinación de la existencia del perjuicio

1.       A efectos del […] Reglamento [de base] y salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.       La determinación de la existencia de perjuicio se basará: a) en un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno; y b) en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

3.       Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria comunitaria, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

4.       Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, sólo se podrán evaluar cumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina que: a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el apartado 3 del artículo 9 y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante; y b) procede la evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria comunitaria.

5.       El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.

6.       Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del […] Reglamento [de base]. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria comunitaria, tal como se prevé en el apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como “perjuicio importante”.

7.       También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.

8.       El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción por parte de la industria de la Comunidad del producto similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo de productos o gama más restringida de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

9.       La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente previsto e inminente.

Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de perjuicio importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

a)
una importante tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Comunidad que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

b)
una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado de la Comunidad, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

c)
si las importaciones se realizan a precios que hayan de repercutir sensiblemente en los precios internos, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido, y si podrían incrementar la demanda de nuevas importaciones;

d)
las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una base de juicio determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.»

4
Según el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base:

«Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del apartado 9 del artículo 5, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año. En todo caso la investigación deberá haberse concluido a los quince meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones formuladas de conformidad con los artículos 8, en materia de compromisos, o 9, en materia de acción definitiva.»

5
Por último, el artículo 20 del Reglamento de base dispone:

«[...]

2.       Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas, prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.

3.       Las solicitudes de información presentadas con arreglo al apartado 2 deberán dirigirse por escrito a la Comisión, especificar los puntos concretos sobre los que se solicita información, y recibirse, en caso de establecimiento de un derecho provisional, como máximo un mes después de la publicación relativa al establecimiento de dicho derecho. Cuando no se haya aplicado un derecho provisional, se dará a las partes la oportunidad de solicitar una divulgación final dentro de los plazos establecidos por la Comisión.

4.       La divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de medidas definitivas con arreglo al artículo 9. Cuando la Comisión no se halle en situación de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, éstos serán comunicados posteriormente lo antes posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.

5.       Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.»


Hechos que originaron el litigio

6
A raíz de una denuncia presentada el 30 de julio de 1999 por fabricantes de balanzas electrónicas de la Comunidad Europea que representaban la mayor parte de la producción total comunitaria del producto de que se trata, la Comisión, mediante anuncio publicado el 16 de septiembre de 1999 (DO C 262, p. 8), inició un procedimiento antidumping, con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base, en relación con las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de China, de Corea del Sur y de Taiwán.

7
En la investigación de la Comisión participaron dos fabricantes comunitarios de balanzas electrónicas, Avery Berkel Ltd y Bizerba GmbH, que representaban conjuntamente el 39 % de la producción comunitaria de entonces.

8
Paralelamente, ocho productores exportadores de los países afectados, entre ellos la empresa demandante, cuatro importadores cuya actividad estaba relacionada con los productos en cuestión y el productor de referencia del país análogo, a saber, Indonesia, contestaron a los cuestionarios enviados por la Comisión.

9
La investigación relativa al dumping y al perjuicio resultante abarcó el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la determinación de dicho perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el final del período de investigación (en lo sucesivo, «período considerado»).

10
Shanghai Teraoka Electronic Co. Ltd (en lo sucesivo, «demandante» o «Shanghai Teraoka») es una sociedad china, creada en 1992 y cuyo capital pertenece exclusivamente a inversores extranjeros, que fabrica balanzas electrónicas y las exporta, en particular a la Comunidad.

11
El 11 de octubre de 1999, la demandante solicitó a la Comisión que le reconociese, a los efectos de la investigación, el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. Mediante un fax de 17 de diciembre de 1999, la Comisión indicó a la demandante que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, para que se le reconociese el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

12
En respuesta a la denegación de su solicitud, la demandante presentó sus observaciones a la Comisión mediante dos escritos, de 27 de diciembre de 1999 y 11 de enero de 2000.

13
El 4 de enero y el 3 de febrero de 2000, la Comisión confirmó su negativa a conceder a la demandante el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

14
Tras una reunión, celebrada el 6 de abril de 2000, entre la Comisión y representantes del sector de la industria comunitaria de que se trata, dos productores comunitarios presentaron a la Comisión, el 10 y el 14 de abril de 2000, sus observaciones sobre las conclusiones preliminares de ésta acerca de la existencia de un perjuicio para dicho sector de la industria comunitaria.

15
El 1 de agosto de 2000, la demandante transmitió a la Comisión observaciones relativas a la cuestión del perjuicio y a la del nexo de causalidad.

16
Mediante fax de 21 de septiembre de 2000, la Comisión indicó a la demandante los principales hechos y consideraciones en función de los cuales preveía recomendar que se estableciese un derecho antidumping definitivo del 13,1 % sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas fabricadas por la demandante.

17
Mediante fax de 29 de septiembre de 2000, la demandante solicitó información adicional acerca de la existencia del dumping y la determinación del perjuicio supuestamente derivado de éste.

18
La Comisión respondió a esta solicitud mediante dos escritos, de 29 de septiembre y 4 de octubre de 2000, respectivamente.

19
Mediante fax de 4 de octubre de 2000, la demandante solicitó un plazo adicional para presentar sus observaciones. Mediante fax de 5 de octubre de 2000, la Comisión denegó dicha solicitud, basándose en la urgencia.

20
El 10 de octubre de 2000, la demandante presentó sus observaciones sobre la información que había recibido.

21
Mediante fax de 11 de octubre de 2000, la Comisión respondió a las observaciones de la demandante y redujo el margen de dumping del 13,1 % al 12,8 %.

22
Mediante fax de 23 de octubre de 2000, la Comisión completó su respuesta a las observaciones de la demandante.

23
Mediante el Reglamento (CE) nº 2605/2000 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de China, de Corea del Sur y de Taiwán (DO L 301, p. 42; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), el Consejo impuso derechos antidumping del 12,8 % sobre los productos exportados por la demandante y definidos a continuación. Según el artículo 1 del Reglamento impugnado:

«1.     Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de balanzas electrónicas con una capacidad máxima de pesaje que no exceda de 30 kg destinadas al comercio al por menor, con indicación numérica del peso, del precio unitario y del precio a pagar (con o sin dispositivo impresor de estas indicaciones) actualmente clasificables en el código NC ex 8423 81 50 (código TARIC 8423 81 50 10) originarias [...] de China, de Corea [del Sur] y de Taiwán.

2.       El derecho, calculado sobre la base del precio neto franco frontera de la Comunidad del producto, no despachado de aduana, será [en lo que respecta a la demandante]: [...] 12,8 % [...]»


Procedimiento y pretensiones de las partes

24
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de febrero de 2001, la demandante interpuso el presente recurso.

25
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de junio de 2001, la Comisión solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Mediante auto de 11 de septiembre de 2001, el Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención.

26
Al haber renunciado la Comisión a presentar un escrito de formalización de la intervención, la fase escrita del procedimiento finalizó el 28 de noviembre de 2001.

27
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió abrir la fase oral del procedimiento.

28
En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia requirió a las partes para que respondiesen a algunas preguntas escritas y para que presentasen determinados documentos. Las partes cumplimentaron parcialmente estos requerimientos.

29
En la vista pública de 6 de marzo de 2003, se oyeron los informes orales de las partes principales del litigio y de la parte coadyuvante, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

30
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule el artículo 1 del Reglamento impugnado en la medida en que establece un derecho antidumping definitivo sobre las balanzas electrónicas que exporta.

Condene en costas al Consejo.

31
El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.


Sobre el fondo

32
La demandante invoca, esencialmente, cuatro motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en un error manifiesto de apreciación al aplicar el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 8, del Reglamento de base y en un error manifiesto de apreciación al determinar el perjuicio. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. Por último, el cuarto motivo se basa en la infracción de las normas de procedimiento establecidas en el Reglamento de base.

A . Sobre el primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación al aplicar el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base

1. Introducción

33
Según la demandante, las instituciones comunitarias consideraron equivocadamente que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, que regula el reconocimiento del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. Afirma haber acreditado suficientemente que tenía derecho a que se le reconociese dicho estatuto.

34
El Consejo justificó su negativa a reconocerle el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado señalando, en el considerando 46 del Reglamento impugnado:

«La Comisión llegó a la conclusión de que [dos] empresas [entre ellas, la demandante] habían vendido a precios más o menos uniformes y deficitarios en la RPC durante varios años. Además, ambas empresas no eran completamente libres de decidir si debían vender su producción en los mercados nacionales y hasta qué punto podían hacerlo. Ha sido práctica de la Comisión rechazar las solicitudes de estatuto de economía de mercado cuando se restringen las ventas interiores y cuando no hay variaciones de precios entre los clientes, ya que dicha fijación de precios similares puede derivarse de controles de precios impuestos centralmente. Por otra parte, las pruebas indicaron que estos precios se hallaban a niveles deficitarios desde hacía varios años, lo que también indica que los productores no operaban en condiciones de economía de mercado.»

35
Consecuentemente, el Consejo estimó, en el considerando 47 del Reglamento impugnado que la demandante «[no] cumplía las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base».

36
Por su parte, la Comisión, como ha recordado el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 11 y 13 supra, había denegado mediante fax de 17 de diciembre de 1999 la solicitud de la demandante de que se le reconociese el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado y había confirmado su negativa mediante faxes de 4 de enero y 3 de febrero de 2000. La Comisión, tras mencionar los resultados de la investigación, había basado su análisis en las tres consideraciones siguientes: en primer lugar, según ella, la demandante se había atenido a la Ley china sobre fijación de precios de 29 de diciembre de 1997 (en lo sucesivo, «Ley de precios»), que le obligaba a vender sus productos a pérdida, a precios más o menos idénticos, en el mercado interior chino; en segundo lugar, la demandante no había gozado de total libertad para decidir si vendía sus productos en el mercado interior chino o en los mercados extranjeros, ni para determinar en qué proporción; y, por último, según la Comisión, la demandante le había facilitado información falsa o no le había facilitado documentos que eran pertinentes, obstaculizando así la investigación.

37
En el marco del presente motivo, la demandante se opone, en primer lugar, a la interpretación que la Comisión, y después el Consejo, hicieron del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

38
En segundo lugar, impugna las observaciones de la Comisión y del Consejo que llevaron a dichas instituciones a considerar que no concurrían los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. En particular, la demandante impugna las afirmaciones que hizo la Comisión en la parte titulada «Resultados de la investigación» de su fax de 17 de diciembre de 1999, relativas a la inexistencia de obligación para la demandante de inscribir en el pasivo del balance las provisiones por créditos de dudoso cobro, la limitación de su cuenta en divisas al importe del capital de la empresa, las sistemáticas ventas a pérdida observadas en el mercado interior chino, la prohibición para la demandante, en virtud de la Ley de precios, de aplicar en China precios diferentes a clientes similares, las restricciones impuestas a la libertad de venta en el mercado interior chino y el hecho de que, según la Comisión, la demandante le facilitó información engañosa durante la investigación.

39
Procede desechar de entrada las alegaciones de la demandante relativas a los dos primeros elementos citados en el apartado anterior. En efecto, dado que ni el Consejo ni la Comisión basaron su conclusión en tales elementos, las alegaciones relativas a ellos son inoperantes.

40
En tercer lugar, la demandante alega que las instituciones comunitarias no le facilitaron los documentos en que después se basaron para denegarle el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. Dicha alegación debe asimismo rechazarse, puesto que las instituciones comunitarias llevaron a cabo su evaluación al respecto basándose en los documentos que la propia demandante había transmitido a la Comisión en el marco de su respuesta a la parte D del cuestionario de investigación y en los documentos que la Comisión había examinado durante la visita de inspección.

41
Además, procede señalar que la demandante no precisó de qué «nuevos datos» se trataba, limitándose a hacer referencia a la información contenida en sus propios documentos. Así, en su escrito de réplica reconoció que «el conjunto de las facturas relativas a la totalidad de las transacciones individuales en el mercado interior [chino] se [había puesto] a disposición de los investigadores durante su visita de inspección, al igual que el resto de la información relativa a la contabilidad y a los costes de producción». Por lo tanto, no incumbía a las instituciones comunitarias transmitir a Shanghai Teraoka los documentos en cuestión, tras haber sacado determinadas conclusiones de ellos, puesto que todos eran conocidos por la demandante por emanar de ella.

42
Procede añadir que, en ese contexto, la nueva alegación presentada en la réplica por la demandante, relativa a la infracción del artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base, y según la cual el Consejo aportó al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia datos que no le habían sido comunicados durante el procedimiento administrativo, carece por completo de pertinencia. En efecto, semejante argumento evidencia la existencia de una confusión entre el procedimiento relativo al reconocimiento del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado y el procedimiento relativo al establecimiento de medidas antidumping definitivas. En la medida en que el artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base, relativo a este último procedimiento, no tiene relación alguna con el reconocimiento del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, su inobservancia no puede, en consecuencia, ser válidamente invocada por la demandante con respecto a documentos dirigidos precisamente a permitir la obtención de dicho estatuto.

2. El sistema del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base

a) Alegaciones de las partes

43
La demandante se opone a la interpretación que hacen las instituciones comunitarias del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere a la carga de la prueba. Afirma que el Consejo ignoró la ratio legis de la modificación del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, es decir, la voluntad de tener en cuenta el cambio fundamental de la estructura económica de China.

44
Además, la demandante invoca la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de septiembre de 2000, Starway/Consejo (T‑80/97, Rec. p. II‑3099, apartado 112), de la que, según ella, se desprende que exigir a un exportador una prueba a la que no tiene acceso constituye una violación de los principios de seguridad jurídica y de respeto del derecho de defensa.

45
Por último, la demandante considera que cuando las instituciones comunitarias invocan la existencia de determinados hechos, les incumbe a ellas probar que tales hechos existen realmente y que se han comprobado adecuadamente. La demandante hace valer a ese respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2001, Brunnhofer (C‑381/99, Rec. p. I‑4961, apartado 52).

46
El Consejo alega que el razonamiento de la demandante se basa en una interpretación errónea del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. Según él, se desprende, en particular, de la exposición de motivos del Reglamento nº 905/98 que la disposición citada establece, con respecto a China y a Rusia, una presunción iuris tantum de inexistencia de las condiciones que caracterizan a una economía de mercado y que corresponde por lo tanto al productor exportador afectado y, en el caso de autos, a la demandante probar lo contrario. El Consejo señala que la argumentación desarrollada por la demandante descansa sobre una inversión de la carga de la prueba. Por otra parte, afirma que las instituciones comunitarias gozan de una amplia facultad de apreciación en la materia, como se desprende, por una parte, de la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de julio de 1998, Thai Bicycle/Consejo, T‑118/96, Rec. p. II‑2991, apartado 32) y, por otra parte, de los términos «alegaciones adecuadamente documentadas» y «demostrar adecuadamente» contenidos en el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base.

47
Por último, el Consejo alega que en principio los cinco requisitos enumerados por la disposición antes citada son de carácter acumulativo. Sin embargo, insiste en que tales requisitos no tienen todos la misma importancia. Señala que el primero de ellos, según el cual las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, deben adoptarse en función de las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda sin interferencias significativas del Estado es, a este respecto, de capital importancia. La mera comprobación de que la demandante no cumple dicho requisito es suficiente, según el Consejo, para justificar la negativa a reconocerle el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

48
Con carácter preliminar, debe recordarse que, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, NMB France y otros/Comisión, T‑162/94, Rec. p. II‑427, apartado 72; de 29 de enero de 1998, Sinochem/Consejo, T‑97/95, Rec. p. II‑85, apartado 51; Thai Bicycle/Consejo, citada en el apartado 46 supra, apartado 32, y de 4 de julio de 2002, Arne Mathisen/Consejo, T‑340/99, Rec. p. II‑2905, apartado 53).

49
De ello se deduce que el control de dichas apreciaciones por parte del juez comunitario debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, Toyo/Consejo, 240/84, Rec. p. 1809, apartado 19; sentencia Thai Bicycle/Consejo, citada en el apartado 46 supra, apartado 33; y sentencia Arne Mathisen/Consejo, citada en el apartado 48 supra, apartado 54). Lo mismo puede decirse de las situaciones de hecho, de tipo jurídico y político, que se manifiesten en el país de que se trate y que las instituciones comunitarias deben evaluar para determinar si un exportador actúa en condiciones de mercado sin interferencias significativas del Estado y, por consiguiente, puede reconocérsele el estatuto propio de las empresas que operan en condiciones de economía de mercado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Climax Paper/Consejo, T‑155/94, Rec. p. II‑873, apartado 98).

50
A continuación, procede señalar que el método de determinación del valor normal de un producto establecido en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base constituye una excepción al método específico previsto a tal efecto en el artículo 2, apartado 7, letra a), que se aplica en principio a las importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, toda excepción a una regla general ha de interpretarse restrictivamente (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1995, Oude Luttikhuis y otros, C‑399/93, Rec. p. I‑4515, apartado 23; de 18 de enero de 2001, Comisión/España, C‑83/99, Rec. p. I‑445, apartado 19; y de 12 de diciembre de 2002, Bélgica/Comisión, C‑5/01, Rec. p. I‑11991, apartado 56).

51
La redacción inicial del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base fue modificada por el Reglamento n° 905/98, al haber considerado el Consejo que el proceso de reforma en Rusia y en China había alterado de manera fundamental sus economías y había provocado la aparición de empresas para las que predominaba la economía de mercado. Por ello, el considerando quinto del Reglamento nº 905/98 insiste en la importancia de revisar la práctica antidumping desarrollada con respecto a dichos países, especificando que el valor normal de un producto podrá determinarse de conformidad con las normas aplicables a países de economía de mercado en caso de que haya podido demostrarse que predominan las condiciones de mercado para uno o más productores objeto de investigación en cuanto a la fabricación y la venta del producto en cuestión. Según el considerando sexto del mismo Reglamento, «se analizará el predominio de las condiciones de mercado basándose en denuncias debidamente justificadas presentadas por uno o más productores sometidos a investigación que quier[a]n aprovechar la posibilidad de que el valor normal del producto [de que se trate] sea determinado con arreglo a las normas aplicables a los países [que gozan de una] economía de mercado».

52
Por consiguiente, del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base y de los considerandos antes citados del Reglamento nº 905/98 se desprende, en primer lugar, que las instituciones comunitarias están obligadas, en un supuesto como el del caso de autos, a llevar a cabo un examen caso por caso, ya que China no puede considerarse todavía un país que goce de una economía de mercado. Por lo tanto, el valor normal de un producto procedente de China sólo puede determinarse con arreglo a las normas aplicables a los países que gozan de una economía de mercado «si se demuestra […] que predominan las condiciones de economía de mercado para este productor o productores».

53
En segundo lugar, de las disposiciones anteriormente citadas se desprende que la carga de la prueba recae sobre el productor exportador que desea gozar del estatuto reconocido a las empresas que operan en condiciones de economía de mercado. En efecto, el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base dispone que las alegaciones «deben […] demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado». Por lo tanto, no corresponde a las instituciones comunitarias probar que el productor exportador no cumple los requisitos establecidos para que se le reconozca dicho estatuto. En cambio, a las instituciones comunitarias les corresponde apreciar si los elementos aportados por el productor exportador son suficientes para demostrar que concurren los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y al juez comunitario verificar si dicha apreciación está viciada por un error manifiesto.

54
Para evaluar si las pruebas aportadas por el productor interesado son suficientes, procede aplicar los requisitos enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base. A este respecto, resulta tanto de la utilización del término «y» entre el cuarto y el quinto guión de dicha disposición, como de la propia naturaleza de tales requisitos, que éstos son acumulativos. Por lo tanto, el productor afectado debe cumplir todos los requisitos enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base para que pueda reconocérsele el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, y, si no cumple alguno de esos requisitos, debe desestimarse su solicitud.

55
Por lo tanto, procede examinar si la demandante ha demostrado que cumple el primer requisito establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, según el cual las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos deben adoptarse en función de las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, sin interferencias significativas del Estado.

3. El primer requisito establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base

a) La aplicación de precios uniformes

Alegaciones de las partes

56
La demandante alega que la afirmación de que vendía sus productos en China a precios uniformes es manifiestamente errónea. Sostiene que la Ley de precios no se aplica al mercado de las balanzas electrónicas. En cualquier caso, según ella, el propio tenor de la Ley de precios no es el descrito por la Comisión. La demandante subraya asimismo que la lista de precios en que se basó el Consejo no refleja los precios realmente facturados, que son renegociados con los distribuidores. La demandante añade que el hecho de aplicar un precio idéntico a los clientes que se encuentran al mismo nivel comercial demuestra su respeto del principio de competencia leal, tal como se aplica en la Comunidad Europea, por la vía de la represión de los abusos de posición dominante.

57
La demandante recuerda que ya explicó que sus precios los determinaban la oferta y la demanda y que el mercado chino era altamente competitivo. Además, afirma que las autoridades comunitarias adoptaron un enfoque muy fragmentario e impreciso, en especial al tener en cuenta únicamente trece facturas en lo que se refiere a las ventas en el mercado interior chino, que fueron, sin embargo, de 25.701 unidades durante el período de investigación. Ahora bien, según ella, el conjunto de las facturas relativas a la totalidad de las transacciones individuales realizadas en el mercado interior chino, que demostraban la existencia de las negociaciones sobre precios celebradas entre la demandante y sus clientes, se puso a disposición de los investigadores de la Comisión durante su visita de inspección. A este respecto, las instituciones comunitarias no tuvieron en cuenta el hecho de que en dichas negociaciones no se hizo referencia alguna a la existencia de un control gubernamental sobre los precios. Además, la demandante considera que en su respuesta al cuestionario relativo al reconocimiento del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado demostró que el promedio mensual de los precios venta aplicados en el mercado interior chino revelaba una importante variación, lo que según ella corrobora su afirmación de que los precios de las transacciones individuales que celebraba oscilaban también de forma significativa.

58
El Consejo afirma que la demandante no demostró la existencia de auténticas negociaciones sobre los precios.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

59
Es preciso examinar si durante la investigación la demandante aportó pruebas suficientes para demostrar que tenía libertad para fijar sus precios en el mercado interior chino «en respuesta a las señales del mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado», como exige el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base.

60
Así pues, durante el desarrollo de la investigación, incumbía a la demandante aportar a la Comisión pruebas de la variación de los precios resultante de las transacciones individuales concluidas por ella, por ejemplo, mediante facturas. A este respecto, la demandante no puede reprochar a las instituciones comunitarias que no tuviesen en cuenta todas las facturas (más de 25.000) relativas a las ventas unitarias realizadas durante el período de investigación. En efecto, correspondía a la demandante identificar, entre dichas facturas, aquéllas de las que, según ella, se deducía que aplicaba efectivamente precios diferentes para un mismo modelo vendido a clientes diferentes. Debe añadirse que, cuando tuvo conocimiento de las conclusiones de la Comisión según las cuales vendía a precios uniformes, la demandante habría podido aún, durante el procedimiento administrativo, facilitar a la Comisión las facturas que consideraba pertinentes.

61
Procede examinar a continuación si la demandante cumplió el requisito relativo a la administración de la prueba, al haber suministrado a los investigadores de la Comisión, durante la visita de inspección, fichas de negociación (negotiation sheets) y contratos (national contracts), para demostrar que se habían celebrado negociaciones sobre precios con las filiales chinas locales de la S. A. Carrefour (en lo sucesivo, «Carrefour»). Pues bien, hay que señalar que tales documentos, presentados por la demandante ante el Tribunal de Primera Instancia, lejos de demostrar la existencia de descuentos concedidos a dicho cliente, ponen de manifiesto una correspondencia exacta entre el precio facturado y el precio que figura en la lista de precios establecida para el mercado interior chino. Así, el precio de base del modelo más vendido a Carrefour era idéntico al precio que figuraba en la lista de precios de la demandante para el mercado interior chino. En efecto, la comparación entre los documentos presentados y la lista de precios del producto considerado para el mercado interior chino permite comprobar que el precio del modelo en cuestión (a saber, las balanzas electrónicas SM‑80SXB, pertenecientes al segmento superior) no difería en absoluto del que figuraba en dicha lista, es decir, 6.837,61 yuans ren-min-bi (CNY), aclarando que si bien las facturas emitidas por Carrefour y presentadas por la demandante durante la investigación hacen referencia a un precio de 8.000 CNY, este último importe incluye el 17 % de impuesto sobre el valor añadido (IVA) aplicado al precio que figura en la lista. Las fichas de negociación de Carrefour, por su parte, hacen referencia a un precio de 12.000 CNY, o sea, el precio que figura en la lista, más el 17 % de IVA, más un importe adicional por el servicio de 4.000 CNY. Idéntica uniformidad resulta del precio aplicado al modelo SM-80SXP. Por último, en respuesta a una pregunta escrita, el Consejo transmitió al Tribunal de Primera Instancia una factura emitida por Carrefour de la que se desprende que el precio efectivamente facturado corresponde a la suma del precio que figura en la lista, más el 17 % de IVA y un importe adicional de 4.000 CNY, lo que evidencia la misma lógica que revela el examen de las fichas de negociación. La demandante confirmó además, durante la vista, la existencia de la práctica consistente en pagar una cantidad a tanto alzado de 4.000 CNY por el servicio.

62
Por lo tanto, resulta obligado observar que los precios que figuran en las facturas, contratos y fichas de negociación de Carrefour no son diferentes de los precios que figuran en la lista de precios. Del examen de las fichas de negociación se desprende que el mismo principio vale también para las tarifas aplicadas por la demandante a la sociedad Nanjing Supermarket Ltd, otro cliente suyo.

63
Por consiguiente, ni las fichas de negociación, ni los contratos, ni las facturas presentados demuestran que la demandante aplicase precios diferentes por un mismo producto a sus distintos clientes.

64
Esta afirmación no resulta desvirtuada por la circunstancia, alegada por la demandante, de que su principal cliente en el mercado interior chino, a saber, la sociedad Shangai Teraoka Electronic Scales Co. Ltd, negociaba con ella mejores precios que los conseguidos por sus otros clientes. En efecto, como ha señalado acertadamente la Comisión en su fax de 17 de diciembre de 1999, cabe albergar dudas en cuanto a la independencia de dicha empresa con respecto a la demandante. Por lo demás, es de señalar que la demandante no intentó siquiera negar la existencia de los vínculos en cuestión en su correspondencia con la Comisión, como tampoco en sus escritos de demanda ni de réplica. En su escrito de 27 de diciembre de 1999, en el que rebate los resultados y conclusiones de la Comisión transmitidos por fax de 17 de diciembre de 1999, no comentó en absoluto la alegación de que la sociedad Shangai Teraoka Electronic Scales Ltd. había estado vinculada a ella. Lo mismo puede decirse del escrito de 11 de enero de 2000, en el que la demandante rebatía las respuestas dadas por la Comisión a sus observaciones mediante escrito de 4 de enero de 2000, respuestas que reiteraban la duda de la institución comunitaria acerca de los vínculos que unían a la demandante con dicha sociedad. Al no haber negado la demandante la existencia de vínculos entre ella y la sociedad Shangai Teraoka Electronic Scales Co. Ltd, la Comisión pudo acertadamente excluir del ámbito de su análisis los precios facturados por la demandante a dicha empresa.

65
Procede, además, examinar si la demandante, pese a que no presentase facturas pertinentes, aportó sin embargo pruebas significativas en su respuesta recogida en la parte D del cuestionario de investigación de la Comisión, relativa al reconocimiento del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. En su respuesta, la demandante transmitió a la Comisión la información siguiente, relativa a sus ventas: las cantidades mensuales del producto considerado vendidas en el mercado interior chino y el promedio mensual de los precios de venta de dicho producto en el mercado interior chino durante el período de investigación; el total de ventas, en volumen y por producto, de los principales productos vendidos por la demandante en el mercado interior chino durante el período de investigación; la lista de precios de venta en el mercado interior chino del producto de que se trata; las cantidades mensuales de ventas de exportación del producto de que se trata y el promedio mensual de los precios de venta a la exportación durante el período de investigación; la lista de precios a la exportación del producto de que se trata; y la lista de ventas de exportación con destino a la Comunidad, establecida sobre una base mensual, durante los tres principales meses del período de investigación, a saber, septiembre de 1998, enero de 1999 y marzo de 1999.

66
Partiendo de los datos que figuran en el cuadro anexo a la demanda, que contiene el promedio mensual de los precios de venta del producto de que se trata en el mercado interior chino durante el período de investigación, la demandante elaboró un nuevo cuadro, presentado en su escrito de réplica, que reflejaba el porcentaje de variación entre el precio medio más bajo y el precio medio más elevado por modelo de balanza electrónica, con objeto de demostrar que no aplicaba precios idénticos. A este respecto, es oportuno presentar, partiendo de los datos contenidos en la respuesta de la demandante a la parte D del cuestionario de investigación de la Comisión, que no han sido rebatidos por las instituciones comunitarias, un cuadro que refleja la cantidad y el porcentaje de las ventas en el mercado interior chino de cada modelo, así como el porcentaje de variación del precio de venta durante el período de investigación. Debe subrayarse que, según el Reglamento impugnado, el mercado de las balanzas electrónicas se encuentra habitualmente dividido en tres segmentos distintos: un segmento inferior, un segmento intermedio y un segmento superior.

Modelo

Cantidad vendida en el mercado interior chino

Porcentaje de ventas en el mercado interior chino

Porcentaje de variación de los precios de venta en el mercado interior chino

DS-685B

13.693

53,28

2,21

DS-685FB

2.127

8,27

9,72

DS-685FP

26

0,10

15,86

DS-688B

3.455

13,44

11,88

DS-688P

6

0,02

no disponible

DS-688FB

3.471

13,50

9,54

DS-688FP

88

0,34

13,47

DS-650

361

1,40

8,70

DS-681

189

0,74

68,75

SM-80/81B

151

0,59

71,89

SM-80/81P

1.982

7,71

34,55

SM-90H

18

0,07

21,87

RM-30

134

0,52

47,64

67
En dicho cuadro figuran ocho modelos (DS-685FP, DS-688P, DS-688FP, DS-650, DS-681, SM-80/81B, SM-90H y RM-30) que representan en total el 3,78 % de las ventas de la demandante en el mercado interior chino. Ahora bien, son aquellos modelos en particular cuyos precios varían más. Por lo tanto, conviene señalar que, dada la escasa cuantía de las ventas totales de dichos modelos, las variaciones de precios relativas a ellos no pueden considerarse representativas de una tendencia que caracterice al comportamiento global de la demandante en cuanto a la determinación de los precios que aplica a sus distintos clientes.

68
Por lo que se refiere a las variaciones de precios de 71,89 y de 34,55 % observadas en las ventas de las balanzas electrónicas SM‑80/81B y SM‑80/81P, que pertenecen al segmento superior, se derivan principalmente de que, como ha indicado el Consejo sin que la demandante lo desmintiese, los modelos en cuestión comprenden un determinado número de submodelos. Como cada submodelo tiene un precio diferente, aunque el mismo submodelo se venda a un precio uniforme, resulta de ello una variación del precio de venta medio, en función del volumen respectivo de ventas de cada submodelo durante un período determinado.

69
De dicho cuadro se desprende asimismo que los precios medios del modelo más vendido (a saber, el modelo DS-685 B, que representa el 53,28 % de las ventas en el mercado interior chino) varían un 2,21 %. Procede, no obstante, señalar que dicha variación, por lo demás muy leve, no corrobora en sí misma la existencia de precios diferentes para clientes diferentes. Por último, la variación de precios de aproximadamente un 10 %, correspondiente a cada uno de los tres modelos que faltan por examinar (es decir, los modelos DS-685FB, DS-688B y DS-688FB) no puede, por sí sola, considerarse significativa.

70
En efecto, los datos facilitados por la demandante se refieren únicamente al promedio mensual de los precios de venta, cuya evolución puede también ser consecuencia de una variación de los precios en el tiempo, y no excluye por lo tanto que hayan podido aplicarse precios uniformes a clientes diferentes durante un mismo período. Procede señalar, en consecuencia, que los datos que obran en autos, y en particular los recogidos en el cuadro expuesto en el apartado 66 supra, no permiten demostrar que se hayan facturado efectivamente precios diferentes a clientes diferentes durante el período de investigación.

71
Por otra parte, en lo que respecta a la alegación de la demandante de que operaba en un contexto de competencia generalizada, y modulaba sus precios y los adaptaba en función de los de sus rivales, basta señalar que no ha aportado ningún dato que pueda sustentar dichas alegaciones. Además, no ha demostrado que en el caso de autos concurriesen los requisitos para que la aplicación de precios diferenciados hubiera podido considerarse abusiva a la luz de las normas sobre competencia.

72
Por último, en cuanto a la alegación de la demandante de que la Ley de precios no tuvo ninguna repercusión sobre su política de precios, basta señalar que el Consejo no se basó en la eventual aplicabilidad de dicha Ley, sino en el hecho de que la demandante no aportó pruebas suficientes de que determinaba sus precios en función de las condiciones del mercado.

73
Por consiguiente, la Comisión y después el Consejo pudieron considerar, sin incurrir en un error manifiesto de apreciación, que la demandante no había presentado durante la investigación pruebas suficientes que demostrasen que exigía precios diferentes a clientes diferentes por un mismo producto.

b) Las ventas a pérdida

Alegaciones de las partes

74
La demandante alega que la conclusión a que llega la Comisión, según la cual vendió a pérdida de forma sistemática en el mercado interior chino, es prematura y carece de pertinencia. Afirma que, por una parte, la Comisión no esperó a recibir la comunicación completa de los datos necesarios para pronunciarse sobre este punto. Por otra parte, según ella, se desprende de las conclusiones del Consejo que tales prácticas son habituales en algunos operadores que actúan en condiciones de economía de mercado. En este sentido, la demandante se remite a los considerandos 30 y 38 del Reglamento impugnado.

75
Por lo que se refiere al balance total de las pérdidas y ganancias, la demandante se opone a las conclusiones de las instituciones comunitarias según las cuales sufrió pérdidas significativas y sistemáticas en el mercado interior chino y obtuvo cuantiosos beneficios en los mercados de exportación. La demandante señala que vende una proporción importante de productos distintos de las balanzas electrónicas en el mercado nacional chino. Por lo tanto, alega, el conjunto de los datos relativos a las ventas efectuadas en el mercado interior chino, que figuraban en la cuenta de pérdidas y ganancias relativa a la totalidad de los productos, no puede constituir una indicación fiable sobre la rentabilidad de las ventas de balanzas electrónicas en el mercado interior chino. Además, el balance no indica separadamente las pérdidas y ganancias relativas a las ventas de exportación, por un lado, y a las ventas en el mercado nacional chino, por otro. En tales circunstancias, según la demandante, es inexacto afirmar que la cuenta de resultados indica claramente cuantiosos beneficios en relación con las exportaciones y pérdidas significativas en relación con las ventas en el mercado interior chino.

76
Según la demandante, las instituciones comunitarias nunca comunicaron los cálculos en que se apoyaba dicha alegación. La demandante considera que, basándose en las hipótesis que pudo formular respecto al cálculo efectuado por las instituciones comunitarias, los resultados de tal operación revelarían, en lo que se refiere a las ventas efectuadas en el mercado interior chino, un beneficio del 1,96 % en el año 1997 y unas pérdidas, que ella considera insignificantes, del 0,73 % en el año 1998. Con arreglo a ese mismo cálculo, sus beneficios de exportación se elevaron al 8,68 % en 1997 y al 10,50 % en 1998. Por lo tanto, según la demandante, el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación al concluir que tales datos indicaban claramente pérdidas significativas con respecto a las ventas efectuadas en el mercado interior chino durante varios años.

77
Además, la demandante niega haber sufrido, contrariamente a lo que afirma el Consejo, «enormes pérdidas» en relación con las ventas del modelo DS-685B en el mercado interior chino durante el período de investigación y alega que el Consejo no hizo públicos los elementos que tomó en consideración para llegar a semejante conclusión. La demandante señala que su correspondencia con la Comisión revela, por el contrario, que la mayor parte de sus beneficios fueron generados por ventas efectuadas en el mercado interior chino, en particular, las de los modelos SM-80 y SM-90.

78
Por otra parte, la demandante solicita al Consejo que presente los datos que utilizó para llegar a la conclusión de que la demandante vendía casi todos sus modelos a pérdida y a precios uniformes en el mercado interior chino. En el supuesto de que el Consejo aportase datos nuevos, la demandante desearía plantear un nuevo motivo, basado en que dichos datos no fueron comunicados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de base, lo que constituye, según ella, una violación del artículo 20, apartado 4, de dicho Reglamento.

79
Según el Consejo, de la respuesta de la demandante al cuestionario de investigación de la Comisión y de los documentos recopilados durante la visita de inspección se desprende que la demandante obtenía cuantiosos beneficios de sus exportaciones mientras que sufría pérdidas significativas en el mercado interior chino.

80
Además, el Consejo opina que el cálculo efectuado por la demandante no es válido, ya que, según él, ésta no tuvo en cuenta las subvenciones que recibió ni, por lo que respecta al año 1998, los ingresos procedentes de otras operaciones. Por lo tanto, según el cálculo del Consejo, las ventas efectuadas por la demandante en el mercado interior chino se tradujeron en realidad en un beneficio, que el Consejo considera insignificante, del 0,24 % en el año 1997 y en unas pérdidas, que considera importantes, del 2,59 % en el año 1998, mientras que los beneficios de exportación se elevaron al 6,96 % en 1997 y al 8,67 % en 1998. El Consejo presentó a ese respecto el cuadro siguiente, retomando el cuadro de pérdidas y ganancias presentado por la demandante e integrando en él las subvenciones que ésta recibió y cuyos importes aparecen señalados en negrita (dicho cuadro fue objeto de una revisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en aras de una mayor exactitud):

     1998

1997

     Total de la sociedad

Exportación

Mercado interior

Total de la sociedad

Exportación

Mercado interior

Ventas

123.463.310,37

76.972.132,82

46.491.177,55

106.828.244,78

64.065.349,63

42.762.895,15

Coste de las ventas

97.605.947,54

57.656.631,16

39.949.316,38

84.044.953,44

48.673.547,18

35.731.406,26

Otros ingresos y gastos

18.113.541,34

+2.273.246,55

+150.000,00

20.536.787,89

11.230.395,63

+ 1.409.412,86

6.883.145,71

+ 863.833,68

7.746.979,39

16.381.137,64

- 1.844.989,62

18.226.127,26

9.828.682,58

+ 1.106.993,77

10.935.676,35

6.552.455,06

+ 737.995,84

7.290.450,90

Ganancias/

pérdidas

7.743.821,49

5.320.574,94

8.085.106,03

6.675.693,17

341.284,54

- 1.205.118,22

6.402.153,70

4.557.164,08

5.563.119,87

4.456.126,10

839.033,83

101.037,99

Ganancias/

pérdidas % del volumen de negocios (ventas)

6,27

4,31

10,50

8,67

- 0,73

- 2,59

5,99

4,27

8,68

6,96

1,96

0,24

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

81
Procede comprobar, en primer lugar, si los derechos procesales de la demandante fueron vulnerados en lo que se refiere a los hechos en que las instituciones comunitarias basaron su conclusión sobre las ventas a pérdida; en segundo lugar, si las instituciones comunitarias incurrieron en un error manifiesto de apreciación al considerar que las ventas a pérdida constituían un elemento que permitía llegar a la conclusión de que la demandante no operaba en una economía de mercado; y, en tercer lugar, si las instituciones comunitarias incurrieron en un error manifiesto de apreciación al afirmar, basándose en los citados hechos, la existencia de ventas a pérdida.

82
En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de la demandante relativa a la vulneración de sus derechos procesales, basta con remitirse al apartado 40 supra.

83
En segundo lugar, hay que señalar que la alegación de la demandante de que determinados operadores que actúan en condiciones de economía de mercado también venden en ocasiones a pérdida no afecta en sí al hecho de que dicha práctica pueda considerarse uno de los indicios que permiten llegar a la conclusión, sobre todo si existen otros indicios como precios uniformes y restricciones en las ventas, de que un operador económico no ha demostrado que reúne el primer requisito establecido por el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

84
En tercer lugar, debe recordarse que el Consejo justificó la negativa a reconocer a la demandante el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado argumentando que «las pruebas indicaron que los precios [de la demandante en el mercado interior chino] se hallaban a niveles deficitarios desde hacía varios años». Es preciso subrayar asimismo que correspondía a la demandante demostrar que operaba en condiciones de economía de mercado. Ahora bien, tras haber sido informada por la Comisión, mediante escrito de 17 de diciembre de 1999, de que ésta consideraba que la demandante había sufrido sistemáticamente pérdidas en el mercado interior chino, la demandante, lejos de presentar pruebas que demostrasen lo contrario, se limitó a afirmar, en sus escritos de 27 de diciembre de 1999 y de 11 de enero de 2000, que la Comisión no podía llegar a esa conclusión sin disponer de datos que únicamente eran exigibles en el marco de la respuesta a la parte C del cuestionario de investigación relativo, en particular, a la rentabilidad de la empresa. Si la demandante consideraba que las conclusiones de la Comisión eran inexactas, nada le impedía presentar a ésta documentos pertinentes que demostrasen, en su caso, la existencia de beneficios en el mercado interior chino durante los años de que se trata. Sin embargo, la demandante no presentó tales pruebas.

85
A continuación, por lo que respecta a las pruebas en que basaron su apreciación las instituciones comunitarias, debe considerarse, en primer lugar, que el hecho de que la demandante vendiese también otros productos distintos de las balanzas electrónicas no implica, en el caso de autos, que la Comisión incurriera en un error manifiesto de apreciación al recurrir a los datos que figuraban en la cuenta de resultados de la demandante para calcular sus pérdidas y ganancias relativas únicamente al producto considerado. En efecto, partiendo de los documentos presentados por la demandante durante la investigación era posible determinar el importe de las ventas de balanzas electrónicas en valor monetario real. Es de señalar, a este respecto, que cuando se miden las ventas en valor monetario real y no en unidades, se observa que las ventas de balanzas electrónicas representaban aproximadamente las tres cuartas partes de las ventas de la demandante en el mercado interior chino. En efecto, según la cuenta de resultados del año 1998, el volumen de negocios de la demandante en el mercado interior chino era de 46,5 millones de CNY aproximadamente (esto es, el volumen de negocios total, menos el volumen de negocios de exportación), mientras que, según el cuadro que incluye el promedio mensual de los precios de venta y las cantidades mensuales de balanzas electrónicas vendidas en el mercado interior chino durante el período de investigación, facilitado por la demandante y no impugnado por el Consejo, el importe de las ventas de balanzas electrónicas se elevó a 34, 1 millones de CNY.

86
Seguidamente, es preciso pronunciarse acerca de la validez del cálculo efectuado por la demandante, según el cual sus ventas en el mercado interior chino se tradujeron en unos beneficios del 1,96 % durante el ejercicio contable de 1997 y, durante el ejercicio de 1998, en unas pérdidas del 0,73 %. A este respecto, el Consejo observa acertadamente que la demandante añadió a los ingresos procedentes de sus ventas durante el período 1997-1998 subvenciones por un importe superior a 4 millones de CNY.

87
Esta circunstancia permite poner en duda el valor del cálculo efectuado por la demandante. En efecto, si bien es cierto que en una economía de mercado existen también subvenciones, se trata siempre de un elemento ajeno al mercado y de una intervención de los poderes públicos que puede orientar el comportamiento de las empresas en una dirección distinta de la que resulta de las fuerzas del mercado. Debe subrayarse que, aunque el importe de las subvenciones de que se trata es de escasa importancia en relación con el volumen de negocios total de la demandante durante esos dos años, resulta importante cuando se compara con los beneficios muy reducidos y ocasionales realizados en el mercado chino.

88
Ahora bien, cuando las subvenciones recibidas por la demandante se deducen de los beneficios obtenidos, como hace el Consejo (véase el apartado 80 supra), se observa, en efecto, lo que resulta verosímil, que las pérdidas de la demandante en el mercado interior chino se elevaban al 2,59 % en 1998, mientras que, en 1997, su situación se encontraba próxima al equilibrio, con un beneficio del 0,24 %. Asimismo, dicho cálculo pone de manifiesto que las pérdidas de la demandante en el mercado interior chino durante los dos años en cuestión pudieron rebasar la cifra de 1,1 millones de CNY, mientras que sus beneficios de exportación se elevaron a más de 11,1 millones de CNY.

89
En tales circunstancias, debe ciertamente señalarse que los términos empleados en los considerandos del Reglamento impugnado van más allá de lo que resulta de los elementos en que se basaron las instituciones comunitarias. No deja de ser cierto, sin embargo, que, basándose en dichos elementos, las instituciones comunitarias podían concluir, sin incurrir en un error manifiesto, que las ventas de la demandante en China no eran globalmente rentables durante el período acerca del cual se disponía de datos.

90
Ello constituye un indicio que, combinado con los demás elementos considerados, podía justificar la conclusión de que la demandante no había demostrado que operaba en condiciones de economía de mercado.

91
Ante tal indicio, correspondía a la demandante o bien facilitar durante el procedimiento administrativo elementos que permitiesen desvirtuar lo comprobado por las instituciones comunitarias en relación con el mismo, o bien aportar pruebas concretas que pudiesen demostrar que, pese a la falta de rentabilidad global, sus ventas en China se ajustaban al comportamiento de una empresa que operase en condiciones de mercado.

92
A este respecto, la demandante afirma simplemente que, en el mercado interior chino, la mayor parte de sus beneficios fueron generados por las ventas de balanzas electrónicas de los modelos SM-80 y SM-90. Ahora bien, la obtención de beneficios de la venta de los modelos en cuestión, mientras que acaba de señalarse que, con respecto al conjunto de las balanzas electrónicas, la demandante debía hacer frente a pérdidas en el mercado interior chino, permite lógicamente deducir la existencia de pérdidas mayores en lo que se refiere a los demás modelos, en particular los modelos más vendidos como el DS-685B, que constituye el segmento inferior, lo que contradice el cálculo de la demandante, en particular respecto al año 1998. Esos mismos modelos del segmento inferior son los que la demandante exportó a la Comunidad Europea.

93
En tales circunstancias, debe considerarse que la demandante no ha demostrado que las instituciones comunitarias cometiesen un error manifiesto de apreciación al declarar que vendía a pérdida sus productos en China.

c) La ratio entre las ventas en el mercado interior chino y las exportaciones

Alegaciones de las partes

94
La demandante desmiente la afirmación contenida en el Reglamento impugnado según la cual no tenía total libertad para decidir la proporción entre sus ventas en el mercado interior chino y sus ventas de exportación.

95
La demandante niega la alegación de que se le impuso una ratio de exportación, con arreglo a las disposiciones estatutarias que la regulan y al artículo 15 de las disposiciones de desarrollo para la aplicación de la Ley china relativa a las sociedades cuyo capital pertenece íntegramente a inversores extranjeros (en lo sucesivo, «disposiciones de desarrollo»), mediante un contrato celebrado entre ella y la autoridad local de inversión. Afirma que demuestran la inexistencia de dicha ratio, por un lado, el certificado de la Comisión Económica de Asuntos Exteriores de Jinshan (China) de 22 de diciembre de 1999, que aportó al procedimiento (en lo sucesivo, «certificado de Jinshan»), y, por otro, el hecho de que realizaba la mayor parte de sus ventas en el mercado interior chino. La demandante señala que el certificado de Jinshan confirma explícitamente que las autoridades chinas no definieron ninguna ratio con respecto a sus ventas de exportación. Según la demandante, dicha prueba es la única pertinente para demostrar que el Gobierno chino no le imponía ninguna ratio.

96
La demandante desmiente las afirmaciones del Consejo relativas a la política seguida por el Gobierno chino en la materia. Según la demandante, no puede discutirse seriamente la existencia de empresas públicas chinas de fabricación de balanzas electrónicas, que comenzaron, ya en los años 80, a vender dichas balanzas en el mercado interior chino.

97
El Consejo alega que las instituciones comunitarias comprobaron, entre 1996 y el período de investigación, la existencia de una ratio constante entre las ventas de exportación de Shangai Teraoka y sus ventas en el mercado interior chino, y que la demandante no explicó por qué había mantenido, pese a sus pérdidas en el mercado interior chino, dicho porcentaje si no se le había impuesto ninguna ratio en relación con las ventas de exportación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

98
El certificado de Jinshan tiene el siguiente tenor:

«La que suscribe, Comisión Económica de Asuntos Exteriores de Jinshan, es la autoridad de aprobación de la constitución en China de la empresa Shangai Teraoka Electronic Co. Ltd, perteneciente íntegramente a la empresa Teraoka Seiko Co. Ltd, Japón. Habida cuenta de la excelente negociación desarrollada desde un principio entre el Sr. Kazuharu Teraoka, Presidente del Consejo de Administración, y la que suscribe, no se ha fijado ninguna ratio en relación con las ventas de exportación de dicha sociedad. Por otra parte, no había necesidad de firmar ningún contrato, dado que Shangai Teraoka Electronic Co. Ltd es una sociedad cuyo capital pertenece íntegramente a inversores extranjeros.»

99
Para determinar si dicho documento prueba que la demandante era libre de decidir, en función de las condiciones del mercado, la proporción de sus productos que deseaba vender en el mercado interior chino y la que deseaba exportar, es preciso recordar, en primer lugar, el contenido de la normativa china que regula la creación de una empresa como la demandante.

100
El artículo 15 de las disposiciones de desarrollo dispone que la solicitud de constitución debe contener, en particular, la ratio de venta en el mercado interior chino y en el mercado internacional. En virtud del artículo 45 de esas mismas disposiciones, «cuando vendan productos en el mercado [interior] chino, las empresas cuyo capital pertenezca íntegramente a inversores extranjeros deberán atenerse a la ratio de venta aprobada» y «en el caso de que una empresa cuyo capital pertenezca íntegramente a inversores extranjeros proyecte vender en el mercado interior chino una cantidad de sus productos superior a la prevista por la ratio de venta aprobada, se requerirá la autorización de la autoridad de examen y aprobación».

101
En cuanto a la existencia de un «contrato» celebrado en virtud del artículo 15 de las disposiciones de desarrollo, procede señalar que se trata, en realidad, de la «solicitud de constitución de una empresa cuyo capital pertenezca íntegramente a inversores extranjeros», que exige que se mencione, en particular, la ratio de venta de los productos en el mercado interior chino y a la exportación. Ahora bien, pese a la solicitud de la Comisión de que se presentase dicho documento, éste no figura entre la información que la demandante transmitió a la Comisión durante la investigación.

102
En cambio, en respuesta a una pregunta escrita, la demandante transmitió al Tribunal de Primera Instancia documentos relativos al procedimiento seguido para su constitución. Se desprende de tres de esos documentos, a saber, del estudio de viabilidad del proyecto de fabricación y funcionamiento de sensores de alta precisión y sus aplicaciones mediante inversión única, presentado el 8 de agosto de 1992 por la demandante; de la respuesta oficial al proyecto, adoptada por el distrito de Jinshan el 3 de septiembre de 1992; y de la solicitud de aprobación del proyecto de implantación de una empresa cuyo capital pertenece íntegramente a inversores extranjeros, registrada ante la Comisión de Comercio Exterior y Cooperación Económica del distrito de Jinshan el 4 de septiembre de 1992, que el 50 % de los productos debían venderse en el extranjero. Los demás documentos, en particular el expediente de candidatura de la empresa de nueva creación o desarrollo, presentado ante la Comisión de Desarrollo y Planificación del distrito de Jinshan el 31 de agosto de 1992; el informe relativo al estudio de viabilidad y a las disposiciones estatutarias de una empresa cuyo capital pertenece íntegramente a inversores extranjeros, elaborado por la Comisión de Comercio Exterior y Cooperación Económica del distrito de Jinshan el 17 de septiembre de 1992; y la respuesta oficial relativa al estudio de viabilidad y a las disposiciones estatutarias de una empresa cuyo capital pertenece a inversores extranjeros, adoptada por el distrito de Jinshan el 17 de septiembre de 1992, únicamente mencionaban que «una parte» de la producción sería exportada. Tales documentos confirman, por una parte, que la demandante debía mencionar el porcentaje de sus ventas destinado a la exportación al presentar su solicitud de constitución de una sociedad de capital perteneciente íntegramente a inversores extranjeros y, por otra parte, que dicho porcentaje fue aprobado por las autoridades del distrito de Jinshan en la respuesta oficial de 3 de septiembre de 1992 a la solicitud de constitución de la demandante. Estos documentos ponen de manifiesto que, al constituirse la demandante, no estaba previsto que ésta gozara de total libertad para repartir sus ventas. Por lo tanto, contradicen el contenido del certificado de Jinshan. En tales circunstancias, dicho certificado no basta para demostrar que la demandante podía libremente decidir, sin ser influenciada por las autoridades chinas, qué proporción de sus productos se vendería en el mercado interior chino y qué proporción sería exportada.

103
Procede, por lo tanto, verificar si la demandante facilitó además, durante el procedimiento administrativo, elementos que permitiesen comprobar que no se le imponía ninguna ratio en cuanto al reparto de sus ventas entre el mercado interior chino y la exportación y que adoptaba sus decisiones económicas en función de las señales del mercado que reflejaban la oferta y la demanda.

104
A este respecto, es oportuno reproducir un cuadro, elaborado por la demandante y cuyo tenor no impugnó el Consejo, que resume los datos presentados a la Comisión por la demandante en su respuesta al cuestionario de investigación relativo al estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

     1995

1996

1997

1998

PI *

Ventas en China

9.020

26.122

23.241

26.183

25.695

Ventas en la CE

2.070

9.045

4.407

7.597

5.552

Total de las ventas mundiales

12.452

43.859

40.882

44.740

42.687

Porcentaje de ventas en China en relación con el total de las ventas

72,44

59,56

56,85

58,52

60,19

* Período de investigación.

105
El cuadro anterior muestra que, entre 1996 y el final del período de investigación, las ventas en el mercado interior chino representaron siempre un porcentaje comprendido entre el 57 % y el 60 % aproximadamente del total de las ventas, revelando una ligera fluctuación. A la vista de dicho porcentaje estable, hay que considerar que existía una ratio entre las ventas de la demandante en el mercado interior chino y sus ventas de exportación y que dicha ratio era casi constante. Por lo que se refiere al hecho de que el porcentaje de ventas en el mercado interior chino fuese, en 1995, del 72 % aproximadamente, cabe señalar que la propia demandante indicó, durante la visita de inspección, que no había empezado a fabricar balanzas electrónicas hasta 1995 y que no había alcanzado su plena capacidad productiva hasta 1996. Por lo tanto, la ratio comprobada en 1995, distinta de la de los demás años, no puede considerarse representativa debido a las circunstancias particulares de ese año, ya que las ventas totales en 1995 sólo supusieron una tercera parte aproximadamente de las ventas totales registradas durante los demás años. Nada se opone, por lo tanto, a que únicamente se tomen en consideración los años posteriores y, en consecuencia, a que se compruebe la existencia de una ratio constante.

106
El hecho de que esa ratio no fuese del 50 %, como se preveía en las disposiciones y estipulaciones relativas a la constitución de la demandante, sino del 60 %, no demuestra por sí solo que dicho reparto de las ventas fuese consecuencia de decisiones autónomas de la demandante, adoptadas en función de las señales del mercado, sin ninguna influencia de las autoridades chinas. Hay que señalar, en efecto, que las disposiciones de desarrollo preveían la posibilidad de un aumento de la cuota de ventas internas de una empresa, mediando aprobación de la autoridad competente.

107
Además, procede señalar que, en el presente contexto, caracterizado por las ventas a pérdida o, en todo caso, por las ventas poco rentables realizadas por la demandante en el mercado interior chino, y por las subvenciones que se le concedieron, la conclusión de que dicha ratio constante no es consecuencia de las fuerzas del mercado parece la más verosímil y hubiera correspondido a la demandante demostrar lo contrario.

108
Durante la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia relativa a la circunstancia de que Shangai Teraoka vendiese constantemente el 60 % de sus productos en el mercado interior chino cuando dichas ventas se realizaban a pérdida, la demandante explicó que, en el Reino Unido, una sociedad perteneciente al mismo grupo fabricaba una gran parte de los productos destinados al mercado europeo y que, debido a ello, no necesitaba exportar desde China a ese mercado. No obstante, dicho argumento no basta para explicar por qué vendió a pérdida en el mercado interior chino. En efecto, como alega el Consejo, en condiciones de economía de mercado, la demandante intentaría o bien aumentar sus precios en el mercado interior chino, o bien dejar de vender en dicho mercado, para concentrarse únicamente en sus actividades de exportación.

109
En tales circunstancias, procede considerar que la demandante no ha aportado pruebas suficientes para demostrar que tenía libertad para decidir si debía vender en el mercado interior chino y en qué proporción.

d) Conclusión acerca del primer requisito establecido por el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base

110
En primer lugar, debe señalarse que, como se desprende de los apartados 59 a 73 supra, la demandante no aportó durante la investigación pruebas suficientes para demostrar que aplicaba precios diferentes a clientes diferentes y que adoptaba sus decisiones económicas en función de las señales del mercado que reflejasen la oferta y la demanda.

111
En segundo lugar, procede declarar que, como se desprende de los apartados 81 a 93 supra, la demandante no logró demostrar que no vendía sus productos a pérdida en China o que existían motivos puramente comerciales para su comportamiento.

112
En tercer lugar, hay que señalar que, como se desprende de los apartados 98 a 109 supra, la demandante no logró demostrar que mantenía la ratio observada entre sus ventas en el mercado interior chino y sus exportaciones por motivos puramente comerciales y que dicha ratio no le venía impuesta por las disposiciones de la legislación china en cuestión. En particular, no logró aportar el menor elemento verosímil que explicase por qué había mantenido esa ratio pese a sus pérdidas en el mercado interior chino, cuando sus ventas de exportación generaban beneficios.

113
De lo anterior se desprende que las instituciones comunitarias no cometieron un error manifiesto de apreciación de los hechos al concluir, basándose en los elementos facilitados por la demandante durante la investigación, que aquélla no había demostrado que cumpliese el primer requisito establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y que, por lo tanto, operase en condiciones de economía de mercado.

114
Por consiguiente, el primer motivo debe desestimarse por infundado.

B . Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 8 del Reglamento de base y en un error manifiesto de apreciación al determinar el perjuicio

1. Observaciones preliminares

115
La demandante alega que las instituciones comunitarias infringieron el artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 8, del Reglamento de base al concluir que la industria comunitaria había sufrido un perjuicio importante. Este motivo puede dividirse en seis partes. La primera se basa en la infracción del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base; la segunda, en que para determinar el perjuicio se tomaron en consideración importaciones que no fueron objeto de dumping; la tercera, en la conclusión de que la industria comunitaria sufrió un perjuicio importante; la cuarta, en un error manifiesto por parte de las instituciones comunitarias con respecto a la evaluación del nivel de margen real de dumping; la quinta, en la infracción del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base al tener en cuenta cifras procedentes de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat); y la sexta, en la infracción del artículo 3, apartados 2 y 8, del Reglamento de base, en lo que se refiere a la evaluación del efecto de las importaciones que son objeto de dumping sobre la producción comunitaria de una parte del producto similar.

116
Antes de examinar las distintas partes del segundo motivo, procede examinar la supuesta infracción del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia que la demandante invoca en la réplica.

117
La demandante alega que el Consejo infringió el Reglamento de Procedimiento al presentar en su escrito de contestación hechos o valoraciones nuevas que nunca fueron comunicados a la demandante durante el procedimiento administrativo. Así ocurrió, según ella, con la declaración contenida en el escrito de contestación, a cuyo tenor la «evolución del reparto de las ventas se derivaba en particular del reciente aumento de las ventas de balanzas electrónicas del segmento superior». Debe señalarse que la referencia al artículo 48 del Reglamento de Procedimiento no es pertinente, ya que, en el caso de autos, la demandante reprocha al Consejo, en esencia, que completase la motivación del Reglamento impugnado en la fase del escrito de contestación. En este caso, basta señalar que la imputación de la demandante se basa en una premisa errónea. En efecto, como se desprende del documento de información de 21 de septiembre de 2000, la Comisión comunicó a la demandante la evolución de los volúmenes de venta de cada segmento separadamente. Por lo tanto, dicha imputación debe ser desestimada.

118
En cuanto al fondo del segundo motivo, hay que recordar, con carácter preliminar, que, como ha recordado el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 48 supra, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional para evaluar cuestiones económicas complejas.

119
Corresponde a la demandante aportar pruebas que permitan al Tribunal de Primera Instancia comprobar que el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación al evaluar el perjuicio (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1997, EFMA/Consejo, T‑121/95, Rec. p. II‑2391, apartado 106; de 28 de octubre de 1999, EFMA/Consejo, T‑210/95, Rec. p. II‑3291, apartado 58, y de 19 de septiembre de 2001, Mukand y otros/Consejo, T‑58/99, Rec. p. II‑2521, apartado 41).

120
Procede comenzar examinando la sexta parte.

2. Sexta parte: la infracción del artículo 3, apartados 2 y 8, del Reglamento de base, consistente en la evaluación del efecto de las importaciones que son objeto de dumping sobre la producción comunitaria de una parte del producto similar

a) Alegaciones de las partes

121
La demandante afirma que el Consejo infringió el artículo 3, apartado 2, en relación con el artículo 3, apartado 8, del Reglamento de base, al evaluar el efecto de las importaciones exclusivamente en relación con una parte del producto similar. Según la demandante, la formulación clara del mencionado apartado 8 no permite evaluar el efecto de las importaciones en relación con la producción de una parte del producto similar, en el caso de autos, las balanzas electrónicas de gama baja. Además, la demandante señala que el Consejo denegó solicitudes de determinación del perjuicio basadas en una apreciación que se refería exclusivamente a una parte del producto similar. En este sentido, hace referencia al Reglamento (CEE) nº 3482/92 del Consejo, de 30 de noviembre de 1992, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarios de Japón y por el que se perciben de forma definitiva los derechos antidumping provisionales (DO L 353, p. 1), y en particular a su considerando 12.

122
Según la demandante, el propio Consejo se contradijo al afirmar el carácter intercambiable de los tres segmentos del producto en cuestión, para finalmente excluir los índices económicos relativos a los segmentos intermedio y superior del ámbito de su análisis relativo a la determinación del perjuicio.

123
Según la demandante, el aumento de las ventas de los modelos de gama alta durante el período de investigación no era una circunstancia nueva para las instituciones comunitarias. Indica que, en las investigaciones recientemente finalizadas, las instituciones comunitarias no han efectuado evaluaciones distintas para los diversos segmentos del producto similar. Basa su argumentación al respecto en los considerandos 37 a 48 del Reglamento (CE) n° 468/2001 del Consejo, de 6 de marzo de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón (DO L 67, p. 24) y en los considerandos 47 a 58 del Reglamento (CE) n° 469/2001 del Consejo, de 6 de marzo de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur (DO L 67, p. 37).

124
Por lo que se refiere al método denominado «del cálculo medio», la demandante considera que el artículo 3, apartado 8, del Reglamento de base impone a las instituciones comunitarias la obligación de evaluar el efecto de las importaciones que son objeto de dumping en relación con la producción comunitaria del producto similar, en el caso de autos las balanzas electrónicas, y subraya la finalidad de dicha disposición. Solicita que la evaluación de la evolución de los distintos indicadores del perjuicio enumerados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base y el examen de la repercusión de las importaciones, efectuado tomando únicamente en consideración una parte del producto de que se trata, se declaren contrarios al artículo 3, apartado 8, del Reglamento de base.

125
El Consejo alega que el método de análisis por segmentos es conforme con el artículo 3, apartado 8, del Reglamento de base. Indica que la elección de dicho método vino determinada por el sustancial incremento del volumen de importaciones de balanzas electrónicas pertenecientes al segmento superior. Esta circunstancia explica, según el Consejo, la diferencia entre el enfoque de las instituciones comunitarias en la investigación que condujo a la adopción del Reglamento impugnado y en las que hace valer la demandante.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

126
Hay que recordar que del considerando 10 del Reglamento impugnado se desprende que el mercado de las balanzas electrónicas se divide habitualmente en tres segmentos diferentes, como ha recordado el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 66 supra: un segmento inferior, un segmento intermedio y un segmento superior.

127
Procede declarar, en primer lugar, que del artículo 3, apartado 8, del Reglamento de base no se deduce que el análisis por segmentos esté excluido y que se exija el método del cálculo medio. Procede señalar, como indica acertadamente el Consejo, que en el marco de la determinación del perjuicio con arreglo al artículo 3 del Reglamento de base, las instituciones comunitarias pueden llevar a cabo un análisis por segmentos para evaluar los distintos indicadores del perjuicio, en particular si los resultados obtenidos con arreglo a otro método aparecen tergiversados por uno u otro motivo, siempre que se tenga debidamente en cuenta el producto de que se trate en su conjunto.

128
Según el considerando 11 del Reglamento impugnado, el producto de que se trata se compone de tres segmentos reunidos. El considerando 12 del Reglamento impugnado precisa que las balanzas electrónicas producidas en la Comunidad son análogas en todos los aspectos a las balanzas producidas y exportadas de China, Corea del Sur y Taiwán a la Comunidad y que, por lo tanto, tales productos son similares.

129
Por otra parte, dado que el segmento inferior del producto considerado representa el 97 % de las importaciones procedentes de los países afectados durante el período de investigación (véase el considerando 63 del Reglamento impugnado), resulta lógico, e incluso indispensable para el correcto resultado de la investigación que dicho análisis recoja por separado la evaluación del segmento inferior de dicho producto. Por lo tanto, no existe contradicción alguna entre la definición del producto considerado y la evaluación del perjuicio.

130
En segundo lugar, por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que, al evaluar separadamente los factores pertinentes como los precios de venta, la cuota de mercado, etc. relativos al segmento inferior, el Consejo basó su evaluación exclusivamente en una parte del producto similar, procede señalar que, como se desprende de los considerandos del Reglamento impugnado relativos al perjuicio, el Consejo siempre tomó en consideración el conjunto de las balanzas electrónicas y no sólo las del segmento inferior (véase el considerando 81 del Reglamento impugnado). Como el examen global descansa sobre una concepción del producto similar que comprende los tres segmentos de balanzas electrónicas, y no sólo el segmento inferior, procede considerar que el Consejo no infringió el artículo 3, apartado 8, del Reglamento de base.

131
Por consiguiente, debe desestimarse la sexta parte del segundo motivo.

3. Primera parte: la infracción del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base

a) Alegaciones de las partes

132
La demandante reprocha al Consejo no haber analizado el conjunto de los factores pertinentes, en particular el hecho de que la industria comunitaria todavía estuviese recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores y el nivel de margen real de dumping, a efectos de determinar el perjuicio. Según la demandante, con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, corresponde al Consejo tomar en consideración, para determinar el perjuicio, cada uno de los factores e índices económicos pertinentes enumerados en dicho artículo. A este respecto, la demandante se remite a las resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) e invoca, en particular, el informe del grupo especial de la OMC relativo a los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de la India (en lo sucesivo, «informe sobre la ropa de cama»).

133
La demandante observa que el tenor literal y el contexto del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, por una parte, y los del artículo 3.4 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Código antidumping de 1994»), que figuran en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se constituye la OMC (en lo sucesivo, «Acuerdo OMC»), aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), por otra, son casi idénticos y que el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base obliga a las instituciones comunitarias a evaluar cada uno de los dieciséis factores económicos. Esta postura, asegura, se orienta en el sentido de las conclusiones del informe sobre la ropa de cama. Además, la demandante considera que, en su caso, la impertinencia de un factor debe ponerse de manifiesto indicando las razones por las que se llega a esa conclusión, y por ello, debe enunciarse claramente en la exposición de motivos. Subraya que la inexistencia, en dicha exposición de motivos, de datos que indiquen que las instituciones comunitarias cumplieron las obligaciones que claramente se les imponen, impide a los órganos jurisdiccionales comunitarios ejercer su función de control.

134
La demandante subraya que el considerando 77 del Reglamento impugnado no menciona que el Consejo analizase la totalidad de los factores previstos por el Reglamento de base. Además, afirma que las instituciones comunitarias no evaluaron el «hecho de estar todavía recuperándose [una industria] de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores» ni el «nivel de margen real de dumping». En cuanto al primer punto, la demandante subraya que el considerando 59 del Reglamento impugnado, invocado en la contestación por el Consejo, se refiere al artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base y no puede demostrar que las instituciones comunitarias cumpliesen con la obligación derivada del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Por otra parte, según la demandante, la evaluación de los efectos de las importaciones, mencionada en los considerandos 88 y 94 del Reglamento impugnado y relativa únicamente a una parte del producto de que se trata, infringe el artículo 3, apartado 8, del Reglamento de base. Por lo tanto, a su juicio, dichos elementos no pueden constituir pruebas. En lo que respecta al segundo punto, la demandante considera que, aun cuando no exista infracción del artículo 3, apartado 8, del Reglamento de base, no puede considerarse que las indicaciones en cuestión impliquen una evaluación de los factores económicos a los que se refieren, ya que la mera referencia a medidas antidumping no significa que las instituciones comunitarias hayan llevado a cabo el análisis de que se trata y, en particular, hayan evaluado el hecho de que una industria esté todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping anteriores. En cuanto al nivel de margen real de dumping, la demandante considera que la declaración contenida en el considerando 90 del Reglamento impugnado no puede calificarse de evaluación, porque se refiere al volumen y a los precios de las importaciones afectadas, que constituyen per se indicadores distintos que las instituciones comunitarias también están obligadas a examinar.

135
El Consejo alega, en primer lugar, que el informe sobre la ropa de cama del que se prevale la demandante no es directamente aplicable en el ordenamiento jurídico comunitario. Además, afirma que la demandante ofrece una interpretación errónea de dicho informe, que es perfectamente compatible con el método utilizado por las instituciones comunitarias a efectos de determinar el perjuicio. Según el Consejo, la presente imputación se refiere a una insuficiencia de motivación en el sentido del artículo 253 CE. Invoca la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1999, Petrotub y Republica/Consejo (asuntos acumulados T‑33/98 y T‑34/98, Rec. p. II‑3837; anulada en casación mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, C‑76/00 P, Rec. p. I‑79), para afirmar que la única obligación que incumbe a las instituciones comunitarias es la de analizar, en el reglamento por el que se establecen medidas antidumping definitivas, los factores cuya pertinencia se ha declarado.

136
Además, el Consejo defiende, en segundo lugar, que las instituciones comunitarias actuaron de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, e indica que la alegación de la demandante de que el Reglamento impugnado no contiene el análisis de todos los factores es errónea y, por lo tanto, carece de pertinencia.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

137
Procede señalar, primeramente, que la argumentación de la demandante se limita a reprochar a las instituciones comunitarias el no haber aplicado el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base a la luz del artículo 3.4 del Código antidumping de 1994 y, como consecuencia, que ignorasen el principio de interpretación conforme consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

138
A este respecto, procede recordar que los textos de Derecho comunitario deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando dichos textos tienen por objeto precisamente la aplicación de un Acuerdo internacional celebrado por la Comunidad (véase, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 1998, Bettati, C‑341/95, Rec. p. I‑4355, apartado 20, y de 9 de de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, citada en el apartado 135 supra, apartado 57), como ocurre con el Reglamento de base, que fue adoptado para cumplir las obligaciones internacionales derivadas del Código antidumping de 1994 (sentencia de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, citada en el apartado 135 supra, apartado 56).

139
En el caso de autos, el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base comprende esencialmente los mismos elementos que el artículo 3.4 del Código antidumping de 1994. Dispone que el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria. Contiene una enumeración de los distintos factores que pueden tomarse en consideración, y precisa que dicha enumeración no se considerará exhaustiva y que ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo. El contenido de esta disposición es casi idéntico al del artículo 3.4 del Código antidumping de 1994, salvo en lo que se refiere al factor consistente en el «hecho de estar todavía recuperándose [una industria] de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores», que no figura en el artículo 3.4 del Código antidumping de 1994.

140
Por consiguiente, debe declararse que el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en sí mismo, es conforme con el acuerdo antidumping de 1994. No obstante, según la demandante, las instituciones comunitarias incumplieron su obligación, derivada de la interpretación que hace el informe sobre la ropa de cama del artículo 3.4 del Código antidumping de 1994, de evaluar la totalidad de los factores pertinentes, al no tomar en cuenta dos de los factores mencionados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, a saber, el hecho de que la industria comunitaria afectada estuviese todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores y el nivel de margen real de dumping.

141
Así pues, es preciso examinar si las instituciones comunitarias evaluaron o no los dos factores en cuestión.

142
En el considerando 77 del Reglamento impugnado, el Consejo indica:

«De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores económicos e índices que afectaban al estado de la industria. Sin embargo, ciertos factores no se tratan pormenorizadamente a continuación porque se concluyó que eran no pertinentes para la situación de la industria de la Comunidad en el curso de esta investigación. Cabe señalar, por último, que ninguno de estos factores suministra necesariamente un criterio decisivo.»

143
Por lo que se refiere al factor relativo al hecho de que la industria comunitaria afectada estuviese todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping anteriores, debe señalarse que, en el caso de autos, se hace una referencia explícita a las medidas antidumping vigentes en la parte titulada «D. Perjuicio» del Reglamento impugnado. En primer lugar, en el considerando 59 del Reglamento impugnado, el Consejo declara:

«La estructura de la industria de la Comunidad ha cambiado sustancialmente durante el período considerado. Desde octubre de 1993 (es decir, cuando las medidas antidumping definitivas se impusieron sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur y de Corea [del Sur]) un programa de reestructuración y consolidación […].»

144
Seguidamente, en el considerando 88 del Reglamento impugnado, se declara que «las pérdidas en [el segmento inferior] han reducido la rentabilidad global de la industria de la Comunidad y han impedido que se beneficie completamente del efecto euro y las medidas antidumping contra las importaciones originarias de Japón y de Singapur […]».

145
Por último, en el considerando 94 del Reglamento impugnado, se concluye que «[…] la mala situación económica del segmento de la gama baja ha impedido que la industria de la Comunidad logre el nivel global de rentabilidad que podía haber esperado como consecuencia del efecto euro y de las medidas antidumping existentes, particularmente teniendo en cuenta los esfuerzos de reestructuración que ha llevado a cabo».

146
Hay que señalar que tales pasajes demuestran claramente que las instituciones comunitarias tuvieron en cuenta, en su examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria afectada, el hecho de que la industria en cuestión estaba todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping anteriores.

147
En cuanto al argumento de la demandante según el cual las declaraciones contenidas en los considerandos 88 y 94 carecen de validez y no pueden constituir una prueba de que las instituciones comunitarias hayan evaluado dicho factor, puesto que la evaluación sólo se refiere a una parte del producto de que se trata, infringiendo así el artículo 3, apartado 8, del Reglamento de base, basta declarar que carece de pertinencia. En efecto, como se declara en el apartado 129 supra, dado que las importaciones de balanzas electrónicas del segmento inferior representaban el 97 % de las importaciones totales de balanzas, el segmento inferior podía examinarse separadamente a efectos de determinar el perjuicio.

148
Por lo que se refiere al factor relativo al «nivel de margen real de dumping», el Consejo trata de él en el considerando 90 del Reglamento impugnado. En dicho considerando declara que «por lo que respecta al impacto en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de dumping real, dado el volumen y los precios de las importaciones de los países afectados, dicho impacto no puede considerarse desdeñable».

149
Así pues, debe señalarse que el Consejo no se abstuvo de evaluar el factor relativo al nivel de margen real de dumping. Aunque la Comisión no lo mencionase en su documento de información de 21 de septiembre de 2000, hizo referencia a ello, en cambio, en sus escritos de 4 y 23 de octubre de 2000, en respuesta a las observaciones de la demandante de 29 de septiembre de 2000.

150
En tales circunstancias, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

4. Segunda parte: la toma en consideración, en el análisis tendente a la determinación del perjuicio, de importaciones que no habían sido objeto de dumping

a) Alegaciones de las partes

151
La demandante alega que las instituciones comunitarias incurrieron en una manifiesta infracción del artículo 3, apartados 2, 3 y 5, del Reglamento de base, ya que, al analizar el perjuicio, tuvieron en cuenta importaciones que no eran objeto de dumping, a saber las de CAS Corp., una de las sociedades coreanas que fue objeto de la investigación y en relación con la cual se había declarado la inexistencia de prácticas de dumping.

152
La demandante interpreta la referencia que se hace en el artículo 3 del Reglamento de base a las «importaciones objeto de dumping» en el sentido de excluir que se tengan en cuenta importaciones procedentes de productores exportadores que no practican dumping. Por consiguiente, la evaluación acumulativa de tales importaciones, contemplada en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, no puede incluir las procedentes de un productor exportador al que se haya atribuido un margen de dumping mínimo o inexistente. Así pues, según la demandante, el hecho de haber tomado en cuenta las importaciones procedentes de CAS Corp. vició de ilegalidad el análisis de las instituciones comunitarias e invalidó toda la determinación del perjuicio. La demandante se refiere en este sentido al Reglamento (CE) n° 1644/2001 del Consejo, de 7 de agosto de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2398/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán y por el que se suspende su aplicación respecto a las importaciones originarias de la India (DO L 219, p. 1), que fue adoptado por el Consejo a raíz del informe sobre la ropa de cama.

153
La demandante observa que el Consejo no aportó ninguna justificación ni ningún otro elemento convincente para sustentar su declaración según la cual el hecho de que determinadas importaciones procedentes de un productor coreano no fuesen objeto de dumping carecía de importancia en relación con los efectos globales de las importaciones coreanas sobre la industria comunitaria.

154
El Consejo se opone a la interpretación que hace la demandante del artículo 3, apartados 2, 3 y 5, del Reglamento de base. Sostiene que por «importaciones objeto de dumping» hay que entender las importaciones procedentes de un país con respecto al cual se haya demostrado la existencia de un margen de dumping superior al mínimo en el conjunto del país. Según el Consejo, este enfoque refleja una antigua práctica comunitaria y no contradice la formulación de dicho artículo.

155
El Consejo alega que adoptó el enfoque antes expuesto, en primer lugar, porque la separación entre las importaciones que son objeto de dumping y las que no lo son únicamente es posible en determinadas circunstancias y con arreglo a ciertos planteamientos, que a menudo resultan inaplicables. En segundo lugar, indica que el dumping sólo se hace constar en relación con el período de investigación, pero que la evolución de los indicadores del perjuicio se evalúa durante un período más prolongado. Según el Consejo, a las instituciones comunitarias les resulta imposible determinar si las importaciones que fueron objeto de dumping durante el período de investigación fueron también objeto de dumping durante el resto del período examinado, y viceversa. Además, subraya que el enfoque que él adoptó puede ser favorable para los exportadores, mientras que el que defiende la demandante puede resultarles perjudicial. Por último, el Consejo afirma que actuó dentro de los límites de su amplia facultad de apreciación, reconocida en la sentencia Thai Bicycle/Consejo, citada en el apartado 46 supra. Señala que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la conclusión de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, Nachi Fujikoshi/Consejo (255/84, Rec. p. 1861), es general y que el Tribunal de Justicia afirmó en ella que no era necesario individualizar la parte del perjuicio sufrido por la industria comunitaria que era imputable a las importaciones de un determinado exportador.

156
Con carácter subsidiario, el Consejo afirma que, aun suponiendo que las instituciones comunitarias hubiesen cometido un error al determinar el volumen de las importaciones que fueron objeto de dumping por incluir en ellas las importaciones de CAS Corp., dicho error no tuvo ninguna repercusión concreta sobre la determinación del perjuicio como tal. Por último, el Consejo observa que la demandante debía conocer perfectamente el margen de dumping de CAS Corp., dado el tenor del documento de información que se le había transmitido, y señala que la demandante no formuló objeción alguna en aquel momento. Además, alega que, aun cuando las instituciones comunitarias no hubiesen acumulado las importaciones procedentes de Corea del Sur y las procedentes de China, habrían llegado a las mismas conclusiones con respecto a las importaciones chinas.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

157
El artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base enuncia las normas generales que deben seguirse para determinar la existencia de un perjuicio, y las disposiciones siguientes de dicho artículo dan indicaciones más específicas relativas a esa determinación. Los apartados 5 y 6 del artículo 3 prescriben asimismo el examen de las importaciones que son objeto de dumping.

158
El examen de la segunda parte del segundo motivo implica, en primer lugar, la interpretación de la expresión «importaciones objeto de dumping» que figura en el artículo 3 del Reglamento de base.

159
Hay que señalar, primero, que dicho concepto abarca, evidentemente, la suma de todas las transacciones que son objeto de dumping. Ahora bien, dada la imposibilidad de examinar la totalidad de las transacciones individuales, deben tenerse en cuenta, a efectos de analizar el perjuicio, todas las importaciones procedentes de cualesquiera productores exportadores de quienes se compruebe practican dumping. En cambio, las importaciones procedentes de un productor exportador a quien se haya reconocido un margen de dumping inexistente o mínimo no pueden considerarse «objeto de dumping» a efectos de analizar el perjuicio.

160
A continuación, procede recordar que, en virtud del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, sólo se podrán evaluar cumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina que el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, si el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante y si procede la evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia.

161
Esta disposición debe interpretarse en el sentido de que sólo permite tomar en consideración las importaciones procedentes de un determinado país si provienen de un productor exportador del que consta que practica dumping. Por consiguiente, las importaciones procedentes de un país con respecto al cual se haya hecho constar un margen de dumping superior al nivel mínimo únicamente podrán tenerse en cuenta en su totalidad si en dicho país no existe ningún productor exportador a quien se haya atribuido un margen de dumping inexistente o mínimo.

162
Así pues, en el presente contexto, y a la luz del objeto y fin del artículo 3 del Reglamento de base, procede considerar que el concepto de «importaciones objeto de dumping» no abarca las importaciones procedentes de un productor exportador que no practique dumping, aun cuando pertenezca a un país al que se haya atribuido un margen de dumping superior al nivel mínimo.

163
Esta interpretación no es en absoluto contraria a la jurisprudencia según la cual el legislador comunitario, a efectos de la determinación de la existencia de un perjuicio, elige el marco territorial de un país concreto o de varios países, considerando, con un enfoque global, todas las importaciones objeto de dumping procedentes de tal país o países (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de octubre de 1999, Swedish Match Philippines/Consejo, T‑171/97, Rec. p. II‑3241, apartado 65). A este respecto, se ha declarado que la existencia de un perjuicio a la industria comunitaria debido a importaciones efectuadas a precio de dumping se aprecia globalmente sin que sea necesario ni, por lo demás, posible, determinar la parte de este perjuicio imputable a cada una de las sociedades responsables (sentencia Nachi Fujikoshi/Consejo, citada en el apartado 155 supra, apartado 46; sentencia Swedish Match Philippines/Consejo, antes citada, apartado 66, y sentencia Arne Mathisen/Consejo, citada en el apartado 48 supra, apartado 123).

164
Ahora bien, procede señalar que, en los asuntos citados, se trataba de sociedades que eran responsables de importaciones efectuadas a precios de dumping. En cambio, en el caso de autos, se trata de una sociedad cuyas importaciones no han sido objeto de dumping, lo que equivale a decir que se cuestionan las importaciones de una sociedad que no es responsable del dumping. Por consiguiente, la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior no es aplicable, como tal, en el caso de autos y no afecta a la interpretación del concepto de «importaciones objeto de dumping».

165
Además, esta interpretación es conforme con la del Acuerdo OMC, tal como resulta del informe sobre la ropa de cama, informe del que cabe destacar que sus conclusiones fueron aceptadas por el Consejo. Así, en el considerando 17 del Reglamento nº 1644/2001, se declara que «el grupo de expertos también ha expresado la opinión de que las importaciones atribuibles a un productor exportador libre de dumping no podían considerarse como pertenecientes a la categoría de “importaciones objeto de dumping” a efectos de análisis del perjuicio». Posteriormente, el Consejo llevó a cabo una nueva evaluación de los efectos de las importaciones objeto de dumping excluyendo a los importadores que no practicaban el dumping.

166
Resulta de todo lo anterior que las instituciones comunitarias no deberían haber tenido en cuenta las importaciones procedentes de la sociedad coreana CAS Corp., aun cuando, con respecto a Corea del Sur, se hubiese hecho constar un margen de dumping superior al mínimo, puesto que dicha sociedad no practicaba dumping.

167
En segundo lugar, procede examinar los efectos de tal error en el caso de autos. Así pues, deben evaluarse sus repercusiones desde el punto de vista de la presente pretensión, relativa al perjuicio que, según la demandante, se le ocasionó debido a que se tomaron en consideración las importaciones procedentes de CAS Corp. entre las importaciones objeto de dumping (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, asuntos acumulados T‑163/94 y T‑165/94, Rec. p. II‑1381, apartados 112 a 115). En efecto, no basta que el Consejo haya cometido un error para que ello implique la anulación del Reglamento impugnado, sino que es necesario, además, que dicho error haya tenido una repercusión en la determinación del perjuicio y, por consiguiente, en el contenido del propio Reglamento.

168
El Consejo alega que habría podido determinar el perjuicio basándose únicamente en las importaciones procedentes de China. A tal efecto, en su escrito de dúplica elaboró un cuadro que recogía los principales indicadores del perjuicio tal como serían evaluados en la hipótesis de que únicamente se tuvieran en cuenta las importaciones procedentes de China y los comparó con los que le llevaron a adoptar las conclusiones que figuran en el Reglamento impugnado. Durante la vista se corrigió un error de cálculo que contenía dicho cuadro.

Datos modificados

Datos iniciales (todos los países afectados)

Nuevos datos (únicamente China)

Volumen de importaciones afectadas

Aumento: de 14.853 unidades en 1995 a 33.063 unidades durante el período de investigación

Aumento: de 3.456 unidades en 1995 a 16.827 unidades durante el período de investigación

Aumento del volumen de importaciones

123 %

387 %

Cuota de mercado de las importaciones

Aumento: del 9,2 % en 1995 al 15,1 % durante el período de investigación

Aumento: del 2,1 % en 1995 al 7,7 % durante el período de investigación

Margen de subcotización de precios por países

Del 0 al 52 % en China

Del 60 al 65 % en Taiwán

Del 30 al 50 % en Corea del Sur

Del 0 al 52 % en China

Importaciones del segmento inferior (estimación)

De 14.407 a 32.071 unidades

De 3.352 a 16.322 unidades

Aumento de volumen (segmento inferior)

123 %

387 %

169
Se desprende de dicho cuadro, que no ha sido impugnado por la demandante y cuyos datos, en lo que respecta al volumen y la cuota de mercado de las importaciones, constan en los autos, que las importaciones chinas a la Comunidad aumentaron un 387 %, pasando de 3.456 unidades en 1995 a 16.827 unidades durante el período de investigación. Ahora bien, las importaciones procedentes de Corea del Sur sólo aumentaron durante el mismo período un 32 % (5.532 unidades en 1995 y 7.301 en 1999) y las procedentes de Taiwán un 52 % (5.865 unidades en 1995 y 8.935 en 1999). El aumento acumulado del volumen de importaciones procedentes de esos tres países era del 123 % (14.853 unidades en 1995 y 33.063 en 1999). Por lo tanto, las importaciones procedentes de China experimentaron un aumento muy superior, en porcentaje, al de las importaciones procedentes de los demás países considerados. Sin embargo, procede recordar que, a la luz del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base, lo que importa es saber si hubo un incremento considerable de las importaciones procedentes de un determinado tercer país en términos absolutos, y no simplemente en porcentaje, o bien si aumentó considerablemente la cuota de mercado que representan las importaciones en el consumo de la Comunidad. A este respecto, puede considerarse que el hecho de pasar de 3.456 unidades en 1995 a 16.827 unidades durante el período de investigación supone un aumento considerable en términos absolutos. Por lo que se refiere a la cuota de mercado de las importaciones, pasó del 2,1 % en 1995 al 7,7 % durante el período de investigación. Ahora bien, es importante señalar que, durante ese mismo período, la cuota de mercado de la industria comunitaria en relación con el conjunto de las balanzas electrónicas disminuyó, pasando del 26,1 % al 24,9 %, lo que supone un retroceso relativo del 4,6 %. Tales cifras demuestran que las importaciones procedentes de China habrían sido suficientes por sí solas para demostrar el perjuicio.

170
Por otra parte, y aunque haya podido comprobarse el perjuicio basándose únicamente en las importaciones procedentes de China, es preciso examinar los efectos de la exclusión de las exportaciones de CAS Corp. en el volumen de las importaciones acumuladas procedentes de los tres países afectados. El Consejo también elaboró un cuadro al respecto en su escrito de dúplica, en el que evaluaba las importaciones comunitarias sin tener en cuenta las procedentes de CAS Corp. En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, el Consejo aportó los datos relativos a CAS Corp. y completó el cuadro en el aspecto mencionado. Asimismo, lo corrigió durante la vista.

Datos modificados

Datos iniciales (todos los países afectados)

Nuevos datos (todos los países afectados, excepto, en lo que se refiere a Corea del Sur, las exportaciones de CAS Corp.)

Volumen de las importaciones afectadas

Aumento: de 14.853 unidades en 1995 a 33.063 unidades durante el período de investigación

Aumento: de 11.273 unidades en 1995 a 29.248 unidades durante el período de investigación

Aumento del volumen de importaciones

123 %

159 %

Cuota de mercado de las importaciones

Aumento: del 9,2 % en 1995 al 15,1 % durante el período de investigación

Aumento: del 7,0 % en 1995 al 13,4 % durante el período de investigación

Margen de subcotización de los precios por países

Del 0 al 52 % en China

Del 60 al 65 % en Taiwán

Del 30 al 50 % en Corea del Sur

Del 0 al 52 % en China

Del 60 al 65 % en Taiwán

Del 30 al 32 % en Corea del Sur

Importaciones del segmento inferior (estimación)

De 14.407 a 32.071 unidades

De 10.935 a 28.671 unidades

Aumento del volumen (segmento inferior)

123 %

162 %

171
Se deduce de dicho cuadro, cuyos datos no han sido impugnados por la demandante y constan en los autos en lo referente al volumen y la cuota de mercado de las importaciones, que el volumen de las importaciones a la Comunidad de todos los países afectados, excepto, por lo que respecta a Corea del Sur, las exportaciones de CAS Corp., aumentó un 159 %, en lugar de un 123 % en la hipótesis de que se tuvieran en cuenta estas últimas, pasando de 11.273 unidades en 1995 a 29.248 unidades durante el período de investigación. Hay que destacar asimismo un considerable aumento, en términos absolutos, de las exportaciones objeto de dumping, mientras que las exportaciones de CAS Corp. se mantuvieron casi constantes. Además, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados a la Comunidad, sin las importaciones procedentes de CAS Corp., pasó del 7 al 13,4 %, lo que supone un considerable aumento. Por lo demás, al haber disminuido la cuota de mercado de las exportaciones de CAS Corp., el aumento de la cuota de mercado relativa de los demás productores resultó aún mayor.

172
Por otra parte, no ha quedado demostrado que las conclusiones del Consejo acerca del efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios de los productos comunitarios similares ni las relativas a la repercusión de dichas importaciones sobre la industria comunitaria hubieran podido verse sensiblemente modificadas si el Consejo hubiese excluido del ámbito de su análisis las importaciones procedentes del exportador que no practicó dumping.

173
Por consiguiente, debe concluirse que, de todos modos, hubiese bastado tomar en consideración las importaciones procedentes de los tres países afectados, excluyendo las importaciones procedentes de CAS Corp., para que el Consejo hubiese podido demostrar la existencia del perjuicio. Así pues, no puede considerarse que el error que las instituciones comunitarias cometieron al tener también en cuenta las importaciones procedentes de CAS Corp. haya tenido una influencia decisiva sobre la conclusión del Consejo relativa a la existencia del perjuicio.

174
Por lo tanto, la comprobación de su existencia no es suficiente para dar lugar a la anulación del Reglamento impugnado.

5. Tercera parte: la conclusión de que la industria comunitaria sufrió un perjuicio importante

175
La argumentación de la demandante relativa a la tercera parte del segundo motivo puede dividirse en cuatro puntos, que se examinarán por separado.

a) Diferencia entre los datos preliminares y los definitivos

Alegaciones de las partes

176
La demandante alega que existe una contradicción entre los datos sobre el perjuicio que se le comunicaron como anexo del escrito de 4 de octubre de 2000 en forma de un cuadro elaborado en abril de 2000 (en lo sucesivo, «documento de abril de 2000») y los que figuran en el documento de información de 21 de septiembre de 2000 y en el Reglamento impugnado. Según ella, tales datos se referían al volumen de ventas en la Comunidad, a la cuota de mercado, al precio de venta en la Comunidad y al empleo en la industria comunitaria, y, debido a esa contradicción, no se basaron en pruebas positivas e irrefutables, como exige el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base.

177
La demandante considera que debería haber podido presumir la exactitud de los datos comunicados por la Comisión a la industria comunitaria, en la medida en que las conclusiones provisionales son normalmente objeto de una comprobación por parte de la Comisión, que generalmente no acepta ya modificaciones de datos tras la comprobación. Según la demandante, los datos controvertidos, que se le comunicaron varios meses después del inicio de la investigación, son cruciales para determinar si las instituciones comunitarias declararon acertadamente que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante.

178
El Consejo invoca, en primer lugar, la inadmisibilidad de esta imputación, porque, según él, no guarda relación con el supuesto error manifiesto de apreciación. Señala que la demandante pretende reprochar de forma indirecta a las instituciones comunitarias que no le facilitasen una información final suficiente, al no responder a sus preguntas relativas a la existencia de una contradicción entre datos preliminares y datos definitivos. Subsidiariamente, la presente imputación carece, según el Consejo, de fundamento, porque la única cuestión pertinente es la existencia de un error manifiesto de apreciación en la interpretación de los datos definitivos, tal como fueron enunciados en el Reglamento impugnado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

179
Con carácter preliminar, por lo que se refiere a la supuesta inadmisibilidad de esta imputación, basta declarar que, contrariamente a lo que afirma el Consejo, está relacionada con el error manifiesto de apreciación que se invoca. En efecto, suponiendo que las instituciones comunitarias se hubiesen basado, equivocadamente, en datos erróneos, en tal caso habrían interpretado los hechos de forma incorrecta y, por lo tanto, habrían podido incurrir en un error manifiesto de apreciación. Así pues, dicha imputación es admisible.

180
En cuanto al fondo, la Comisión dio acceso a la demandante, en su escrito de 4 de octubre de 2000, a la versión no confidencial del cuadro que figura en un documento que aquélla había elaborado en abril de 2000 y que contenía, según el Consejo, conclusiones preliminares sobre el perjuicio. Ahora bien, algunos datos del documento de abril de 2000 diferían de los contenidos en el documento de información de 21 de septiembre de 2000 y en el Reglamento impugnado. Tales datos se referían, en particular, al volumen de ventas en la Comunidad, la cuota de mercado, el precio de venta en la Comunidad y el empleo en la industria comunitaria.

181
Se desprende del expediente que los productores comunitarios no estaban de acuerdo con los datos relativos a determinados indicadores del perjuicio contenidos en el documento de abril de 2000. Las instituciones comunitarias tuvieron entonces en cuenta las observaciones formuladas por la industria comunitaria en la reunión de 6 de abril de 2000 y en su correspondencia posterior.

182
A este respecto, basta señalar que, como indica acertadamente el Consejo, una investigación antidumping es en realidad un proceso continuo, durante el cual se revisan constantemente un gran número de conclusiones. Por lo tanto, no puede excluirse que las conclusiones finales de las instituciones comunitarias sean diferentes de las conclusiones a que se haya llegado en un determinado momento de la investigación. Además, por definición, los datos provisionales pueden modificarse durante la investigación. Por consiguiente, la demandante no tiene motivos para afirmar que la contradicción alegada sea, de alguna manera, reflejo de la falta de objetividad y fiabilidad de los datos de que se trata. Por último, hay que subrayar que el perjuicio debe demostrarse en relación con el momento en que se adopte eventualmente una disposición que establezca medidas de defensa (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 1989, Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon y otros/Consejo, C‑121/86, Rec. p. 3919, apartados 34 y 35).

183
A la vista de esta jurisprudencia, debe señalarse que el argumento de la demandante relativo a las diferencias entre conclusiones preliminares y definitivas carece de pertinencia.

184
Por consiguiente, la primera imputación no puede acogerse.

b) Evaluación de determinados indicadores del perjuicio

Alegaciones de las partes

185
La demandante alega que las instituciones comunitarias cometieron un error manifiesto de apreciación al concluir que los datos relativos a las cuotas de mercado, a los precios de venta del producto similar y a la rentabilidad indicaban la existencia de un perjuicio importante. Según ella, tales datos evidencian una evolución diferente de los indicadores económicos relativos a la situación de los productores comunitarios que intervinieron en el procedimiento, entre 1995, por una parte, y el período de investigación, por otra.

186
Por lo que se refiere a la cuota de mercado, la demandante alega que, debido a las contradicciones existentes entre los datos, no cabe considerar que las conclusiones resultantes de ellos estuviesen basadas en elementos exactos.

187
Por lo que se refiere a los precios de venta, la demandante afirma que la exclusión del factor relativo a la evolución del precio en los tres segmentos del mercado de las balanzas electrónicas ignora la definición del producto considerado, tal como figura en los considerandos 10 y 11 del Reglamento impugnado, y el carácter intercambiable de los tres segmentos. La demandante subraya, a este respecto, la inexistencia de análisis por segmentos observada en anteriores procedimientos antidumping. Hace así referencia al considerando 73 del Reglamento (CEE) nº 993/93 del Consejo, de 26 de abril de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón (DO L 104 p. 4), y al considerando 36 del Reglamento (CEE) nº 1103/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur y de la República de Corea (DO L 112, p. 20). En cualquier caso, según la demandante, el Consejo infringió el artículo 3, apartado 8, del Reglamento de base al efectuar un análisis por segmentos, debido a que dicho artículo no permite una evaluación por separado de segmentos del producto similar.

188
Además, indica que en los recientes reglamentos por los que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las balanzas electrónicas se utilizaron los precios de venta medios ponderados en lugar de los precios de venta medios por segmento. En este sentido, invoca el considerando 42 del Reglamento nº 468/2001 y el considerando 52 del Reglamento n° 469/2001.

189
La demandante impugna asimismo la conclusión del Consejo según la cual los precios de venta disminuyeron y la afirmación de éste de que los datos que indicaban un aumento del precio de venta del 17 % eran erróneos. Señala que esta última afirmación contradice los términos del considerando 83 del Reglamento impugnado y estima que esa contradicción constituye una prueba de que la determinación del perjuicio no se basó en pruebas irrefutables.

190
Por otra parte afirma que, según el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el Consejo debería haber examinado conjuntamente los precios de venta medios y los factores que influyen sobre tales precios, como la evolución a la baja de los costes de producción, que, por lo demás, se menciona en el considerando 122 del Reglamento impugnado. Además, según la demandante, la práctica reciente de las instituciones comunitarias muestra que se analizan conjuntamente algunos factores que influyen sobre los precios y los precios propiamente dichos, con objeto de determinar si modificaciones relativas a los costes de producción pueden repercutir en los precios de venta de la industria comunitaria. La demandante invoca así, en particular, los considerandos 80 y 81 del Reglamento (CE) n° 1612/2001 de la Comisión, de 3 de agosto de 2001, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China (DO L 214, p. 3).

191
Por lo que respecta a la rentabilidad, la demandante invoca asimismo la existencia de una contradicción manifiesta que, a su juicio, vicia la definición que dio el Consejo del precio no perjudicial. Según ella, dado que el margen de beneficio obtenido por la industria comunitaria durante el período de investigación era del 10 % aproximadamente, el Consejo debería haber concluido que la rentabilidad global era suficiente. Afirma que el margen de beneficio del 10 % es el que, según las instituciones comunitarias, la industria comunitaria puede esperar obtener de las ventas de balanzas electrónicas en la Comunidad Europea no existiendo importaciones objeto de dumping. La demandante considera que el aumento de los beneficios parece atribuible en gran medida a la fuerte reducción de los costes de producción.

192
El Consejo niega la existencia de un error manifiesto de apreciación con respecto a la evaluación de los indicadores económicos relativos a las cuotas de mercado, a los precios de venta y a la rentabilidad de la industria comunitaria.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

193
Con carácter preliminar, por lo que se refiere al hecho de que la demandante base su argumentación en las diferencias entre los datos preliminares y los definitivos, es preciso recordar que tal imputación fue ya rechazada al examinar la imputación anterior.

– Precio de venta del producto similar

194
En el considerando 83 del Reglamento impugnado, el Consejo declara que los precios de venta de las balanzas electrónicas en el mercado comunitario disminuyeron un 11 % en la gama alta, un 18 % en la gama media y un 17 % en la gama baja. En respuesta a una observación formulada por la demandante durante el procedimiento antidumping, según la cual los precios de venta medios del conjunto de las balanzas electrónicas habían aumentado durante el período examinado, el Consejo declaró en el considerando 83 del Reglamento impugnado, como también había hecho la Comisión, en otros términos, en su escrito de 23 de octubre de 2000, que «este aumento aparente fue enteramente debido a cambios en la gama de productos (es decir, los cambios sustanciales producidos en el volumen de ventas de la gama de productos desde 1995 hasta el período de investigación)».

195
En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, el Consejo justificó la diferencia observada entre el cálculo preliminar, que reflejaba, en el documento de abril de 2000, una subida del precio de venta del 17 % en el conjunto de las balanzas electrónicas, y el cálculo final, que esta vez evidenciaba la existencia de bajadas de los precios en cada segmento considerado por separado. De la respuesta del Consejo se desprende que la Comisión introdujo en el cálculo preliminar tres modificaciones que, conjugadas, explican la obtención de resultados diferentes en cuanto a la evolución de los precios. En primer lugar, el cálculo expuesto en el documento de abril de 2000 contenía un error, ya que únicamente deberían haber figurado en él las ventas a partes independientes, extremo que la fórmula de redacción utilizada en el cuadro no reflejaba. Debido a ello, el documento de abril de 2000 mencionaba una subida de los precios de venta, cuando, dado que el cálculo que figuraba en él mostraba una progresión de las cantidades vendidas del 35 % y un incremento del volumen de negocio del 27 %, el resultado obtenido debería haber indicado una bajada de los precios de venta del 6 %, que corresponde a un índice de 94, por aplicación del método generalmente utilizado para calcular la evolución de los precios que consiste en dividir, por cada año, el valor total de las ventas por su volumen total (127/135), correspondiendo el índice 100 al inicio del período de investigación (1995). En segundo lugar, la Comisión también revisó ligeramente el cálculo relativo a la evolución del volumen de ventas. Mientras que el cálculo expuesto en el documento de abril de 2000 mostraba una progresión de las cantidades vendidas del 35 %, dicha progresión sólo era del 29 % según el cálculo final tanto de la Comisión como del Consejo (véase el considerando 79 del Reglamento impugnado). Dicha modificación evidentemente tuvo consecuencias sobre el cálculo de la evolución de los precios. Dado que el crecimiento del volumen de negocios, con respecto al conjunto de las balanzas electrónicas, era del 27 % (véase el considerando 80), la relación entre dicho crecimiento y el de las cantidades totales vendidas era de 98 (127/129), esto es, una bajada del precio global próxima al 2 %. En tercer lugar, la Comisión calculó la evolución de los precios por categoría de productos y no globalmente, lo que explica la diferencia restante en lo que respecta a la evolución de los precios.

196
Por otra parte, se desprende asimismo de la respuesta del Consejo que, según un fenómeno bien conocido por los estadísticos, cuando un producto comprende diversas categorías, el cálculo de una evolución global de los precios (basado en la evolución de los volúmenes y los valores de venta) resulta falseado si los precios y las tendencias del volumen de ventas difieren sensiblemente de una categoría a otra. Como esto es lo que ocurre en el caso de autos, la Comisión calculó la evolución de los precios por cada categoría de productos. Ahora bien, como se ha declarado en los apartados 127 a 131 supra, el examen por categorías no es contrario al artículo 3, apartado 8, del Reglamento de base.

197
Así pues, en estas circunstancias, no se puede reprochar a las instituciones comunitarias que cometiesen un error manifiesto de apreciación al no adoptar como método de cálculo el que tiene por objeto obtener un precio de venta medio ponderado. En cualquier caso, resulta obligado observar que ningún elemento de los autos contradice el cálculo según el cual los precios de venta, sin distinción de categorías, bajaron aproximadamente un 2 % entre 1995 y el período de investigación, en lugar de aumentar un 17 % como indicaba el cálculo preliminar.

198
Por último, carece de pertinencia el argumento de la demandante de que la evolución de los precios debería haberse analizado conjuntamente con los factores que afectan a esos precios, como la evolución, en la Comunidad, de los costes de producción y la productividad por lo que se refiere al producto de que se trata. Aunque las instituciones comunitarias hayan podido en ocasiones examinar también otros factores, conjuntamente con el examen de los precios, procede señalar que dicho examen se realiza caso por caso, y que, por lo tanto, puede variar según el caso de que se trate. De todos modos, como indica el Consejo, los factores que invoca la demandante se tuvieron en cuenta en la evaluación de la rentabilidad y en las conclusiones finales del propio Consejo sobre el perjuicio. Así pues, procede señalar que las instituciones comunitarias efectivamente procedieron a un examen de «los factores que repercutan en los precios en la Comunidad», como exige el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

– Rentabilidad y efectos de la introducción del euro

199
El Consejo declaró, en el considerando 89 del Reglamento impugnado, que «la rentabilidad global de la industria de la Comunidad no estuvo al nivel que podía haberse esperado razonablemente durante el período de investigación, debido a los efectos a la baja de los precios de las importaciones objeto de dumping». Ahora bien, según la demandante, dicha conclusión está en contradicción con el considerando 131 del Reglamento impugnado, del que se desprende que para garantizar la viabilidad de la industria comunitaria se considera necesario un margen de beneficio del 10 %, y con el considerando 84, en el que se declara que «los beneficios correspondientes a la cifra de negocios global de las balanzas electrónicas se incrementaron desde unos niveles positivos bajos en 1995 hasta alrededor del 10 % en el período de investigación», mientras que, por el contrario, «el segmento de la gama baja experimentó un descenso desde una baja rentabilidad positiva en 1995 hasta considerables pérdidas en el período de investigación (alrededor del 20 %)».

200
Ahora bien, el Consejo afirma fundadamente que el margen de beneficio constituía simplemente, habida cuenta de todas las circunstancias, la condición mínima para la supervivencia de la industria comunitaria que, en el caso de autos, era insuficiente dado el efecto que había causado la perspectiva de la introducción del euro. La Comisión explicó, en el apartado 4.4.7 del documento de información de 21 de septiembre de 2000 que el beneficio normal para la industria comunitaria era del 10 %. Sin embargo, dicha industria no pudo alcanzar ese nivel durante los años que precedieron al efecto originado por la perspectiva de la introducción del euro. Durante el período de investigación, a la inversa, la rentabilidad de la industria comunitaria se encontraba en un nivel suficiente para asegurar su viabilidad a causa de dicho efecto, que aumentaba el volumen de ventas.

201
Por lo tanto, debe señalarse que, como se desprende de los considerandos 85 a 88 del Reglamento impugnado, las instituciones comunitarias neutralizaron la repercusión del efecto originado por la perspectiva de la introducción del euro en la rentabilidad, concluyendo que la rentabilidad no sería suficiente sin el efecto en cuestión. Procede recordar que el establecimiento de un derecho antidumping es una medida que produce sus efectos en el futuro. Por lo tanto, hay que poner de relieve que las instituciones comunitarias pudieron, dada su amplia facultad de apreciación, eliminar los efectos de la introducción del euro en su examen de la rentabilidad de la industria comunitaria, sin incurrir en un error manifiesto de apreciación.

202
Por consiguiente, la segunda imputación no puede acogerse.

c) Existencia de un perjuicio importante y evaluación de los hechos

Alegaciones de las partes

203
La demandante alega que, en cuanto a los factores relativos al reparto del mercado y a la evolución de los precios medios en el conjunto de las balanzas electrónicas de los tres segmentos, el Consejo, al llegar a la conclusión de la existencia de un perjuicio importante para la industria comunitaria, no llevó a cabo una evaluación objetiva de los hechos, pues de ésta resultaría, por una parte, que las cuotas de mercado de la industria comunitaria aumentaron entre 1995 y el período de investigación y, por otra, que los costes de producción experimentaron un descenso concomitante. Además, según la demandante, el Consejo infringió el artículo 3, apartado 8, del Reglamento de base, debido a que sus conclusiones acerca del perjuicio no debían basarse en tales datos.

204
El Consejo observa que la demandante se limita a reiterar la argumentación expuesta en la segunda parte del segundo motivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

205
La demandante invoca aquí los mismos argumentos que ya fueron examinados y desestimados en los apartados 127 a 131, 180 a 184 y 198 supra.

206
Por consiguiente, la tercera imputación no puede acogerse.

d) Inicio y apogeo del efecto originado por la perspectiva de la introducción del euro

Alegaciones de las partes

207
La demandante alega que el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación al evaluar la repercusión del efecto originado por la perspectiva de la introducción del euro en la situación de la industria comunitaria. Según la demandante, debido a las significativas contradicciones entre los datos en que se basaron las instituciones comunitarias para examinar la repercusión del efecto de la introducción del euro y las conclusiones de estas últimas, el Reglamento impugnado no se basa en pruebas positivas e irrefutables y no encierra un examen objetivo. Además, en cuanto a los vínculos alegados entre la mejora de la rentabilidad y la introducción del euro, la demandante señala que el crecimiento en cuestión se deriva de la consecución de costes inferiores y no de la perspectiva de la introducción del euro.

208
El Consejo pone de relieve, por una parte, la impertinencia del argumento alegado por la demandante, puesto que ésta no niega la existencia del efecto de introducción del euro como tal, sino sólo su ubicación en el tiempo. Por otra parte, la demandante no prueba que la estimación realizada por las instituciones comunitarias fuese errónea.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

209
Procede declarar que la demandante no niega la existencia del efecto de introducción del euro como tal, sino la validez de las pruebas que subyacen en la evaluación del Consejo en cuanto a la determinación del momento inicial y el apogeo de dicho efecto.

210
Por lo que se refiere al inicio del efecto causado por la perspectiva de la introducción del euro, para las instituciones comunitarias tuvo lugar en 1997, mientras que la demandante menciona el año 1998, refiriéndose al resumen no confidencial de la respuesta de Bizerba al cuestionario de investigación, de 17 de noviembre de 1999. En el punto I.1 de dicho documento, se indica que «afortunadamente, la introducción del euro trajo consigo un incremento temporal de la demanda desde el último trimestre de 1998». En el escrito de Bizerba de 10 de abril de 2000, se señala que «debido a la introducción del euro, el volumen de negocios procedente de las ventas comunitarias empezó a crecer moderadamente en 1998 y durante el período de investigación», y que «el mercado comunitario total de las balanzas electrónicas estaba no obstante predispuesto a un crecimiento mayor, del 50 % más o menos, entre 1997 y el período de investigación, debido a la sustitución [esperada] de las balanzas [electrónicas] en el marco de la introducción del euro». Por último, del gráfico que Bizerba adjuntó a su escrito de de 10 de abril de 2000 se desprende que las ventas de todas las balanzas electrónicas aumentaron a partir de 1996. Así pues, debe señalarse que los datos facilitados por Bizerba son a veces contradictorios y, en cualquier caso, inciertos.

211
Dado que, en las investigaciones antidumping, las instituciones comunitarias deben examinar todos los datos que les aporta la industria comunitaria, es posible que los datos que constan en el Reglamento impugnado, al reproducir los datos de la información final, sean diferentes de los datos aportados por una empresa en un momento dado, en particular cuando tales datos encierran contradicciones o incoherencias, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación que se reconoce en la materia a las instituciones comunitarias. Por otra parte, como se desprende de las observaciones de Bizerba de 10 de abril de 2000, el mercado comunitario de las balanzas electrónicas en su conjunto experimentó un fuerte crecimiento entre 1997 y el período de investigación. Así pues, procede señalar que el Consejo pudo fundadamente considerar que el principio del efecto de la introducción del euro era ya perceptible en 1997. Además, la demandante no aportó pruebas que demostrasen que las instituciones comunitarias se hubiesen equivocado al respecto.

212
Por lo que respecta al apogeo del efecto de introducción del euro, para las instituciones comunitarias tuvo lugar en 1999, mientras que la demandante considera que se produjo durante el año 2001, haciendo referencia a los datos transmitidos por la industria comunitaria.

213
Ahora bien, el hecho de que las conclusiones de las instituciones comunitarias no coincidan plenamente con todas las observaciones de la industria comunitaria no significa que las instituciones comunitarias hayan cometido un error manifiesto de apreciación. Del punto 7.4 del escrito de la Comisión de 4 de octubre de 2000 se desprende que la Comisión había basado sus previsiones en los datos aportados por la industria comunitaria en cuanto al efecto de introducción del euro. El Consejo recuerda en su escrito de contestación que, basándose en dicho análisis, las instituciones comunitarias habían previsto que el efecto causado por la perspectiva de la introducción del euro culminaría en 1999. Debe señalarse, además, que de la denuncia de los productores comunitarios resulta que éstos habían indicado que se esperaba que la desaparición del efecto de introducción del euro tuviera lugar durante el período comprendido entre los años 2000 y 2003. Por último, aunque el Reglamento impugnado mencionase la circunstancia de que el efecto de introducción del euro había alcanzado su apogeo en 1999, también indicaba que el crecimiento temporal de las ventas había durado hasta 2000. En él se declara expresamente, en el considerando 64, que el efecto de introducción del euro había llevado a adelantar determinadas ventas de un período (el comprendido entre los años 2001 y 2004) a otro (el comprendido entre los años 1997 y 2000). Así pues, según el Reglamento impugnado, en 1999 el efecto de introducción del euro aún no había desaparecido.

214
Procede declarar que la demandante no ha aportado pruebas que demuestren que las previsiones de las instituciones comunitarias fuesen manifiestamente erróneas y no estuviesen fundadas en pruebas positivas. Procede señalar asimismo que la demandante no demostró en qué medida hubiese afectado a las conclusiones del Consejo sobre el perjuicio el hecho de que el inicio del efecto de introducción del euro se hubiese situado a finales del año 1998 y su apogeo en 2001. De todos modos, la introducción del euro produjo sus efectos durante el período de investigación.

215
Por consiguiente, la cuarta imputación no puede acogerse.

216
En tales circunstancias, procede desestimar la tercera parte del segundo motivo.

6. Cuarta parte: el error manifiesto de apreciación de las instituciones comunitarias en la evaluación del nivel de margen real de dumping

a) Alegaciones de las partes

217
La demandante alega que las instituciones comunitarias cometieron un error manifiesto, infringiendo el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, al evaluar el nivel de margen real de dumping. Según ella, el margen de subcotización de las balanzas electrónicas originarias de los países afectados con respecto a las balanzas comunitarias es netamente superior al margen real de dumping. Por lo tanto, la hipotética eliminación de la práctica de dumping no entrañaría ninguna modificación sustancial del margen de subcotización. La demandante alega, pues, que el margen de dumping y el margen de subcotización deben compararse. Considera que tal comparación puede revelar que el perjuicio deriva de factores ajenos al dumping.

218
El Consejo niega la existencia de una obligación para las instituciones comunitarias de establecer una comparación entre el margen de subcotización y el margen de dumping, dos conceptos que, según él, resultan difícilmente comparables. Afirma que el margen de dumping debe considerarse pertinente por sí mismo para determinar el perjuicio siempre que supere el nivel mínimo en el sentido del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, cualquiera que sea el margen de subcotización efectiva.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

219
Procede señalar que el Reglamento de base no dispone que los márgenes de dumping deban compararse con los márgenes de subcotización y que, en los casos en que el margen de dumping sea inferior al margen de subcotización, tal comparación evidencie que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria no se habría derivado del dumping, sino de otros factores como las ventajas naturales de que gozaban los exportadores en términos de coste.

220
Así pues, no puede reprocharse a las instituciones comunitarias que no efectuasen tal comparación. En efecto, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base, el examen de la subcotización del precio con respecto al precio de un producto similar de la industria comunitaria tiene lugar en el marco del examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, mientras que según el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la evaluación de los distintos factores, entre los que se incluye el nivel de margen real de dumping, tiene lugar en el marco del examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria. El Consejo expuso su examen de la subcotización de precios en los considerandos 72 a 74 del Reglamento impugnado, y en el considerando 90 del Reglamento impugnado examinó el nivel de margen real de dumping, como se ha señalado anteriormente. Así pues, para evaluar el perjuicio, sí tuvo en cuenta uno de los factores enumerados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, sin que para ello tuviese necesidad de compararlo con el margen de subcotización.

221
Por consiguiente, debe desestimarse la cuarta parte del segundo motivo por carecer de fundamento.

7. Quinta parte: la infracción del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, relativa a la toma en consideración de las cifras de Eurostat

a) Alegaciones de las partes

222
La demandante alega que la conclusión del Consejo relativa a la existencia de un perjuicio importante para la industria comunitaria fue adoptada infringiendo el artículo 3, apartado 3, en relación con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, en la medida en que, a efectos de determinar el volumen de las importaciones, el Consejo se remitió a estadísticas de Eurostat que incluían importaciones de productos distintos del producto de que se trata.

223
Según la demandante, la clasificación correspondiente al código NC 8423 8150 incluye productos que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del procedimiento, ya que el criterio de conexión utilizado se refiere a cualquier tipo de balanza que tenga una capacidad de pesaje inferior a 30 kilos, destinada a un uso comercial. La demandante observa que el Consejo reconoce que el código NC 8423 8150 incluye balanzas distintas de las electrónicas.

224
La demandante invoca asimismo los datos extraídos del estudio de mercado llevado a cabo por los productores comunitarios que presentaron la denuncia, según el cual sólo el 50 % de las importaciones originarias de China clasificadas bajo el código mencionado se refieren a las balanzas electrónicas que son objeto del Reglamento impugnado.

225
La demandante se opone a la declaración del Consejo según la cual todas las pruebas recabadas indican que los países afectados únicamente exportaban balanzas electrónicas. En primer lugar, según la demandante, durante la investigación, diversas partes aportaron principios de prueba que indicaban que Eurostat no era una fuente fiable para la determinación del volumen de importaciones de balanzas electrónicas. En segundo lugar, en cuanto a las importaciones efectuadas bajo el código NC 8423 8150, la demandante observa que, puesto que los exportadores e importadores que cooperaron en la investigación sólo exportaban e importaban balanzas electrónicas, no podían probar que también se efectuaban importaciones de otros productos bajo el citado código. En tercer lugar, según la demandante, la Comisión estaba al corriente de la existencia de fabricantes chinos de balanzas que no eran electrónicas. No obstante, dado que dichas balanzas no eran objeto de la investigación, no cabía suponer que dichos productores exportadores cooperasen con la Comisión en el marco de dicha investigación. En cuarto lugar, la demandante señala que el volumen de las importaciones procedentes de China debería haberse determinado en función de los datos verificados relativos a los tres exportadores chinos. En quinto lugar, según la demandante, los datos de Eurostat que figuran como anexo de la denuncia, relativos a los precios medios de importación, muestran claramente que Eurostat tampoco era una fuente fiable en lo que se refiere a China. La demandante observa que diversos factores contribuían a poner de manifiesto que no procedía hacer uso de los datos de Eurostat.

226
Por último, la demandante señala que, en varios procedimientos antidumping recientes, el Consejo impugnó la pertinencia de las estadísticas de Eurostat a efectos de determinar el perjuicio, porque el código NC que correspondía al producto afectado englobaba productos que no eran objeto del procedimiento en curso. Invoca así, en particular, del considerando 35 del Reglamento (CE) nº 2313/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tubos catódicos para receptores de televisión en color de 14 pulgadas (TTC) originarios de la India y la República de Corea y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones originarias de Lituania, Malasia y la República Popular de China (DO L 267, p. 1). Este punto de vista fue confirmado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1991, Gimelec y otros/Comisión (C‑315/90, Rec. p. I‑5589, apartados 13 y 14).

227
El Consejo no niega que el código NC 8423 8150 se aplique también a otras balanzas electrónicas distintas de las que son objeto de la investigación ni que Eurostat no establezca distinciones entre los distintos modelos incluidos en dicho capítulo. Sin embargo, el Consejo señala que todas las pruebas obtenidas, incluidas las que aportaron los exportadores y los importadores que cooperaron en la investigación, indicaban que los países afectados sólo exportaban balanzas electrónicas. Además, observa que las instituciones comunitarias únicamente dispusieron de datos sobre menos del 50 % del total de las importaciones, debido a la escasísima cooperación de los exportadores, en particular de los exportadores chinos. Ahora bien, según él, el hecho de que sólo se dispusiera de una información limitada sobre las exportaciones procedentes de China no permite llegar a la conclusión de que el Consejo se extralimitase en su facultad de apreciación al basar su evaluación en los datos facilitados por Eurostat.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

228
La demandante alega que las instituciones comunitarias, al determinar el volumen de las importaciones basándose en las estadísticas de Eurostat, a sabiendas de que el código NC 8423 8150 incluía otras mercancías distintas de las balanzas electrónicas, no fundaron sus conclusiones sobre el volumen de las importaciones en una prueba positiva. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia limita su examen, acerca de la utilización de los datos de Eurostat a efectos de determinar el volumen de las importaciones, a ese aspecto específico.

229
La demandante invoca al respecto la sentencia Gimelec y otros/Comisión, citada en el apartado 226 supra (apartados 13 y 14). En dicho asunto, el Tribunal de Justicia había dictado sentencia en los siguientes términos:

«[…]La Comisión estaba legitimada para basarse en los datos específicos resultado de su investigación, incluso si dichos datos no se corresponden con las estadísticas comunitarias, en las que se basaron las demandantes. En efecto, como alegó la Comisión, sin que las demandantes discreparan en este punto, las estadísticas comunitarias no pueden aportar pruebas dado que clasifican los motores eléctricos en un capítulo arancelario que engloba igualmente otros productos.

De ello se deduce que la Comisión ha determinado el volumen de las importaciones controvertidas a partir de los datos de que podía razonablemente disponer.»

230
De esta jurisprudencia se desprende que las instituciones comunitarias no incurren en un error manifiesto de apreciación cuando se basan en los datos de que pueden razonablemente disponer. Se desprende asimismo de la jurisprudencia que las respuestas de las partes afectadas no vinculan a las instituciones comunitarias cuando la cooperación en la investigación es escasa y que, por consiguiente, los datos transmitidos por una o dos empresas afectadas no pueden considerarse representativos (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Sinochem Heilongjiang/Consejo, T‑161/94, Rec. p. II‑695, apartado 65).

231
En el caso de autos, las instituciones comunitarias estimaron que, pese a que el código NC 8423 8150 podía englobar también otros productos distintos de las balanzas electrónicas, como las balanzas contadoras y las balanzas verificadoras, en la presente investigación debían utilizarse los datos de Eurostat a efectos de determinar el volumen de las importaciones procedentes de los países afectados, ya que, durante la investigación, la Comisión no obtuvo dato alguno que indicase que se hubiesen importado a la Comunidad, procedentes de los países afectados, otras balanzas que no fuesen las electrónicas.

232
En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, el Consejo precisó que las instituciones comunitarias no habían utilizado los datos de Eurostat como tales. En efecto, la Comisión comprobó, por lo que se refiere a las importaciones procedentes de China durante los años 1995 y 1998, y durante el período de investigación en su conjunto, que los volúmenes que indicaba Eurostat eran demasiado altos y los precios que mencionaba eran demasiado bajos. Por ejemplo, con respecto al año 1995, Eurostat indicaba un precio medio de 7 euros por unidad. Resultaba, pues, evidente que tales precios no podían corresponder a balanzas electrónicas completas, sino que se referían a importaciones de piezas. Por consiguiente, la Comisión ajustó los datos de Eurostat. Según el Consejo, los ajustes de la Comisión situaron los volúmenes de importación en niveles unitarios más verosímiles, que parecían razonables habida cuenta de las cifras mencionadas por los exportadores de China que cooperaron en la investigación, del grado de cooperación por parte del mercado chino y de las estimaciones de la industria comunitaria que presentó la denuncia. Así pues, la Comisión utilizó para la investigación los datos que se habían comunicado a la demandante en el escrito de información de 21 de septiembre de 2000. Además, según el Consejo, la demandante estaba al corriente del ajuste de los datos brutos de Eurostat, sin que, sin embargo, lo impugnase. Simplemente alegó que la Comisión no había probado que los datos de Eurostat no incluyesen otros productos distintos de las balanzas electrónicas.

233
En su respuesta, el Consejo también transmitió al Tribunal de Primera Instancia los datos de Eurostat, sobre cuya base se había efectuado el ajuste. Debe señalarse, en efecto, que tales cifras difieren de los datos de Eurostat que la industria comunitaria había adjuntado a su denuncia. Para justificar esta divergencia, el Consejo explicó durante la vista que, como las cifras de Eurostat se revisan constantemente, los datos brutos de Eurostat utilizados cuando la Comisión se encontraba en la fase final de su investigación no son idénticos a los que se encontraban disponibles en el momento en que se presentó la denuncia.

234
De los datos de Eurostat transmitidos por el Consejo resulta que, durante el período de investigación, el volumen de las importaciones procedentes de China era de 47.658 unidades. Ahora bien, la cifra utilizada por la Comisión, después del ajuste, era de 16.827 unidades. Así pues, en lugar de utilizar la cifra de 63.894 unidades, que correspondía, según Eurostat, a las exportaciones de los tres países afectados, la Comisión empleó también una cifra inferior, de 33.063 unidades. Asimismo, por lo que respecta al año 1995, los datos de Eurostat cifraban en 21.289 unidades las importaciones procedentes de China, mientras que la Comisión utilizó la cifra de 3.456 unidades, y, mientras que Eurostat obtenía un total de 32.686 unidades con respecto a las importaciones procedentes de los tres países afectados, la Comisión las evaluó en 14.853 unidades.

235
De los considerandos 63, 70 y 71 del Reglamento impugnado se desprende que se utilizaron datos procedentes de Eurostat a efectos de la evaluación del consumo comunitario, del volumen de importaciones y, consiguientemente, de las cuotas de mercado. Según las explicaciones del Consejo, se trata de los datos ajustados, según los cuales el volumen total de las importaciones era de 33.063 unidades durante el período de investigación.

236
Sin embargo, del considerando 105 del Reglamento impugnado resulta que, durante el período de investigación, los productores exportadores que cooperaron en la investigación exportaron a la Comunidad más o menos 15.000 unidades, de las cuales el 97 % pertenecían al segmento inferior del mercado.

237
Por consiguiente, hay que señalar que existe una diferencia considerable entre los datos de los productores exportadores que cooperaron en la investigación y los datos ajustados de Eurostat. El Consejo alega al respecto la escasa cooperación de los exportadores y, en particular, de los exportadores chinos. Durante la vista, aclaró que, según un informe de la Asociación de fabricantes de balanzas chinos, que el Consejo no propuso incorporar a los autos, quince sociedades se repartían el mercado. De esas quince sociedades, sólo tres cooperaron en la investigación. Por lo tanto, según el Consejo, buena parte de esas sociedades no habían cooperado en el procedimiento de investigación y, a la luz de los datos de Eurostat, que mostraban la diferencia entre las ventas efectivamente comprobadas y las que eran registradas, las instituciones comunitarias tenían motivos para pensar que gran parte de las sociedades mencionadas efectuaba exportaciones y que no existía cooperación por su parte.

238
A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 18 del Reglamento de base, en caso de falta de cooperación, las conclusiones podrán formularse «sobre la base de los datos disponibles», que deberán verificarse, siempre que sea posible, con otras fuentes independientes disponibles, como las estadísticas oficiales relativas a las importaciones.

239
Procede asimismo recordar que, como se desprende del considerando 5 del Reglamento impugnado, en el caso de autos, salvo uno taiwanés, todos los productores exportadores, entre ellos, las tres sociedades chinas, que los productores de la industria comunitaria habían mencionado en su denuncia, cooperaron, efectivamente, en la investigación. Ahora bien, el hecho de que la industria comunitaria sólo mencionase en su denuncia a tres sociedades chinas no significa que no hubiese en el mercado otros productores exportadores chinos. Por consiguiente, no puede reprocharse a las instituciones comunitarias que considerasen que determinados productores exportadores no habían cooperado. A este respecto, procede señalar que, en la vista, la demandante afirmó que el informe de la Asociación de productores de balanzas chinos figuraba como anexo de las respuestas al cuestionario de la Comisión. Ahora bien, ese informe no se encuentra en los autos. En la respuesta de la demandante al cuestionario relativo al reconocimiento del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, la demandante mencionó a seis de los principales productores de balanzas electrónicas, entre los cuales se encontraban las tres sociedades que cooperaron.

240
Por lo que se refiere al argumento de la demandante según el cual el código NC en cuestión se aplicaba también a otros productos distintos de las balanzas electrónicas, debe recordarse que la Comisión ajustó los datos de Eurostat precisamente porque consideraba que bajo dicho código se habían importado otros productos (en el caso de autos, piezas de recambio), y fijó finalmente la cifra de 33.063 unidades. Posteriormente, las instituciones comunitarias no recibieron ninguna información particular indicando que dicha cifra incluyese también la importación de otros productos distintos de las balanzas electrónicas. Además, la demandante no aportó el menor indicio en ese sentido. En tales circunstancias, la Comisión podía legítimamente considerar, aunque el código en cuestión se aplicase a otros productos, que la cifra de 33.063 unidades representaba únicamente la importación de balanzas electrónicas. A este respecto, procede recordar la amplia facultad discrecional de que gozan las instituciones comunitarias y el hecho de que corresponde a la demandante, como se ha indicado en el apartado 119 supra, aportar las pruebas que permitan al Tribunal de Primera Instancia comprobar que el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación. Ahora bien, la demandante no ha presentado tales pruebas.

241
En las circunstancias del caso de autos, procede considerar que las instituciones comunitarias no incurrieron en un error manifiesto de apreciación al utilizar los datos ajustados de Eurostat a efectos de analizar el consumo dentro de la Comunidad, y de determinar el volumen total de las importaciones procedentes de los países afectados y las cuotas de mercado de la Comunidad y de los importadores.

242
Así pues, la quinta parte del segundo motivo no puede acogerse. Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo en su totalidad.

C . Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base

1. Introducción

243
La demandante afirma que el Consejo infringió el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base porque incurrió en un error manifiesto de apreciación al determinar la relación de causalidad.

244
El Reglamento impugnado trata de la relación de causalidad en sus considerandos 98 a 116. En los considerandos 115 y 116 del Reglamento impugnado, se llega a la siguiente conclusión:

«Teniendo en cuenta la coincidencia cronológica entre, por una parte, la subcotización de precios determinada y la significativa cuota de mercado conseguida por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y, por otra parte, la pérdida correspondiente de cuota de mercado sufrida por la industria de la Comunidad, así como la reducción de sus precios de venta, se concluye que las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

Por lo tanto, se concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Si bien otros factores pueden haber contribuido, no pueden romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido[s] por la industria de la Comunidad.»

245
La demandante invoca varios argumentos en apoyo de su tercer motivo. Tales argumentos son, en su mayor parte, los mismos que se examinaron en relación con la determinación del perjuicio, en el marco del segundo motivo. Por lo tanto, si es preciso, se hará referencia a los apartados anteriores. La argumentación de la demandante puede dividirse en cuatro partes.

2. Primera parte: la rentabilidad

a) Alegaciones de las partes

246
La demandante alega el aumento perceptible de la rentabilidad de la industria comunitaria entre 1995 y el período de investigación como prueba de que las importaciones objeto de dumping no tuvieron repercusiones. Según ella, la afirmación del Consejo, recogida en el considerando 102 del Reglamento impugnado, acerca de las «consecuencias adversas para la rentabilidad de la industria comunitaria», se contradice con un dato que figura en el considerando 84 del Reglamento impugnado, que precisa que «los beneficios correspondientes a la cifra de negocios global de las balanzas electrónicas se incrementaron desde unos niveles positivos bajos en 1995 hasta alrededor del 10 % en el período de investigación».

247
El Consejo niega las alegaciones de la demandante.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

248
Basta declarar que la demandante omite la repercusión de los efectos de la implantación del euro. Procede remitirse a los apartados 199 a 202 supra, en los que se demuestra que esta alegación, que está más relacionada con el perjuicio que con la relación de causalidad, carece de fundamento.

3. Segunda parte: la evolución de los precios de venta

a) Alegaciones de las partes

249
La demandante alega que la bajada de los precios de los modelos de balanzas electrónicas de las gamas media y superior no pudo ser ocasionada por las importaciones procedentes de los países afectados. Ahora bien, según las conclusiones del propio Consejo, el volumen de las importaciones a la Comunidad de las balanzas pertenecientes a las gamas media y superior es insignificante. Según la demandante, el Consejo no examinó ni explicó el hecho de que los precios de la gama media habían disminuido aún más que los de la gama baja y que, en la gama superior, los precios también habían bajado en proporciones comparables.

250
Según la demandante, la bajada de precios es imputable, en realidad, al tradicional fenómeno según el cual el precio de los productos electrónicos tiende naturalmente a decrecer a medida que progresa la tecnología. Afirma que las instituciones comunitarias no examinaron la evolución de los costes de producción de las gamas media y superior al evaluar los efectos de las importaciones sobre la evolución de los precios de las balanzas electrónicas de dichas gamas. Además, según la demandante, la referencia al efecto de arrastre carece de pertinencia. La demandante afirma que la bajada de los precios de las balanzas electrónicas de las gamas media y superior no ocasionó una disminución de la rentabilidad en dichos segmentos. Al contrario, señala, la rentabilidad aumentó.

251
Por otra parte, la demandante indica que las instituciones comunitarias no tuvieron debidamente en cuenta el hecho de que la aparición de usuarios múltiples, al implicar un desplazamiento del poder adquisitivo, produjo un efecto a la baja en los precios. La demandante considera que el error de apreciación proviene de que las instituciones comunitarias tuvieron en cuenta los cambios de estructura y/o las fusiones de sociedades que no formaban parte de la industria comunitaria. Según ella, al hacer esto, las instituciones comunitarias no probaron que el incremento del poder adquisitivo de las cadenas de supermercados no hubiera causado el perjuicio importante mencionado en los apartados 113 y 114 del Reglamento impugnado.

252
Además, la demandante alega que, para demostrar que la bajada de precios invocada en cada una de las tres categorías de balanzas electrónicas constituye efectivamente un perjuicio importante para el producto similar, es preciso demostrar también la repercusión de tales bajadas de precios sobre la rentabilidad en cada una de esas tres categorías. La demandante observa que la industria comunitaria ha registrado beneficios considerables y que, si los precios de venta bajan pero los beneficios se sitúan en niveles suficientes, no existe perjuicio importante causado por las importaciones. Según la demandante, los beneficios de carácter oligopolístico percibidos por los productores de la Comunidad pueden haber experimentado una reducción debido a la existencia de la competencia de las importaciones.

253
El Consejo se opone a las alegaciones de la demandante.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

254
En lo que respecta a la alegación de que las instituciones comunitarias no tuvieron en cuenta el efecto del aumento de la productividad en los precios de venta, basta declarar que dicha cuestión ya se ha tratado en el apartado 198 supra, en el que se declara que dicho argumento carece de pertinencia. En cuanto a la alegación de que la bajada de los precios de los modelos de balanzas electrónicas de las gamas media y superior se debe a las significativas reducciones de los costes de producción, también ha sido tratada en el apartado 198 supra. Por lo que se refiere al efecto de arrastre, descrito en el considerando 88 del Reglamento impugnado, según el cual «[…] los efectos a la baja de los precios de las importaciones objeto de dumping también se han hecho sentir en los segmentos de la gama media y alta, dado que los precios de una gama ejercen inevitablemente una influencia en los otros segmentos», debe señalarse que la demandante no ha aportado elementos que permitan desvirtuar el análisis del Consejo. Además, como se deduce del considerando 114 del Reglamento impugnado, las instituciones comunitarias examinaron los efectos del aumento de la productividad sobre los precios al examinar otros factores. La demandante no ha demostrado por qué las instituciones comunitarias cometieron un error manifiesto de apreciación al declarar que la mejora de la productividad no había roto el nexo causal en cuestión.

255
Por otra parte, en cuanto a la alegación relativa a la aparición de usuarios múltiples, debe señalarse que, como admite la propia demandante, el Consejo examinó ese factor. Según el considerando 113 del Reglamento impugnado:

«En la Comunidad, la cuota de mercado de los usuarios múltiples (es decir, las grandes cadenas de supermercados) ha aumentado considerablemente, mientras que el número de pequeños usuarios ha disminuido. Este cambio de la estructura ha incrementado generalmente el poder de compra de la industria usuaria y es probable que este cambio tenga cierto efecto a la baja en los precios medios.»

256
En el considerando 114 del Reglamento impugnado, el Consejo declara:

«Tal como se mencionó en el considerando 59, la estructura de la industria de la Comunidad también ha cambiado sustancialmente durante el período considerado. La reducción del número de empresas y la mejora de la productividad, tal como se indicó en el considerando 90, se concibieron para hacer frente a estos cambios de mercado. Se concluyó que la competencia en el mercado interior derivada de los cambios en la estructura del sector al por menor comunitario no rompió el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufridos por la industria de la Comunidad.»

257
Así pues, en el caso de autos, el Consejo examinó la aparición de usuarios múltiples. Además, al alegar que el error de apreciación proviene de que las instituciones comunitarias tuvieron en cuenta los cambios de estructura y/o las fusiones de sociedades que no formaban parte de la industria comunitaria, la demandante hace una interpretación errónea del concepto de «industria comunitaria». Según ella, dicho concepto sólo abarca a los productores comunitarios que participaron en la investigación. Sin embargo, según el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, el concepto de «industria comunitaria» hace referencia al conjunto de los productores comunitarios de productos similares, o aquéllos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de dichos productos.

258
Por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que las instituciones comunitarias debían demostrar la repercusión de las bajadas de precios sobre la rentabilidad en cada una de las tres categorías, procede remitirse a los apartados 127 a 131 supra. Basta declarar que, como afirma el Consejo, las instituciones no tenían obligación alguna de llevar a cabo un análisis diferenciado del perjuicio y de la relación de causalidad por cada segmento del producto. Ahora bien, como se desprende del considerando 84 del Reglamento impugnado, los modelos del segmento inferior, que representaban el 97 % del total de las importaciones, produjeron unos efectos particularmente graves, debido a que, en el segmento inferior, la industria comunitaria sufrió pérdidas sustanciales durante el período de investigación.

259
En tales circunstancias, no ha quedado demostrado que las instituciones comunitarias incurriesen en un error manifiesto de apreciación.

4. Tercera parte: el cálculo de la subcotización

a) Alegaciones de las partes

260
La demandante alega que las instituciones comunitarias únicamente efectuaron un cálculo de subcotización en relación con los modelos de balanzas electrónicas del segmento inferior y que, debido a ello, las consideraciones de las instituciones comunitarias acerca de la relación de causalidad son incompatibles con la determinación del producto similar.

261
El Consejo se opone a la alegación de la demandante.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

262
Según el considerando 73 del reglamento impugnado:

«La gran mayoría de modelos vendidos en la Comunidad por los productores exportadores cooperantes eran modelos de gama baja (más del 97 % en volumen). Por lo tanto, los cálculos efectuados no han incluido las cantidades menos importantes de modelos de gama media y alta, al no haber sido considerados representativos.»

263
La Comisión había explicado en el documento de información de 21 de septiembre de 2000 que, «a efectos de garantizar una comparación leal, los márgenes de subcotización y los márgenes fijados por referencia a los costes de producción incrementados con un beneficio razonable fueron calculados utilizando modelos de gama baja similares, producidos y vendidos por la industria comunitaria». Dado que los modelos del segmento inferior constituían el 97 % del total de las importaciones procedentes de los países afectados, hay que considerar que las instituciones comunitarias pudieron calcular la subcotización únicamente en relación con el segmento inferior sin incurrir en un error manifiesto de apreciación. Además, procede declarar que todas las importaciones procedentes de la demandante pertenecían al segmento inferior y que, por tal motivo, no hubiera podido calcularse, con respecto a ella, la subcotización en los demás segmentos.

264
Por lo tanto, esta alegación carece de fundamento.

5. Cuarta parte: la cuota de mercado

a) Alegaciones de las partes

265
La demandante cuestiona nuevamente los datos relativos a la evolución de la cuota de mercado. Según ella, la evolución de la cuota de mercado y del volumen de las importaciones debería haberse analizado en términos absolutos. Alega, por una parte, que el aumento del volumen de las importaciones procedentes de los países considerados no repercutió en el volumen de ventas de la industria comunitaria y, por otra parte, que el volumen de tales importaciones disminuyó a partir de 1997. La demandante invoca la circunstancia de que la evolución del volumen de ventas de la industria comunitaria era muy favorable. Además, según ella, eran los demás operadores que actuaban en la Comunidad quienes resultaban ser los actores más importantes en el mercado comunitario. La demandante añade que las instituciones comunitarias no tuvieron en cuenta el hecho de que los productos importados fueron consumidos progresivamente y que, por lo tanto, los datos relativos al consumo son incorrectos. La demandante señala que, basándose en los datos aportados por las instituciones comunitarias, demostró que las importaciones de balanzas electrónicas procedentes de los países afectados aumentaron en menor medida que el consumo y que su cuota de mercado disminuyó entre 1996 y el período de investigación. Por el contrario, según la demandante, el volumen de ventas de los productos procedentes de la industria comunitaria aumentó y la cuota de mercado de dicha industria permaneció inalterada.

266
Según el Consejo, la cuota de mercado es, por definición, un concepto relativo que se basa en una comparación entre las ventas y el consumo. Según el Consejo, el aumento de las ventas de la industria comunitaria, en términos absolutos, era imputable al efecto de introducción del euro. En cuanto a la afirmación de la demandante de que el aumento más significativo de las importaciones procedentes de los países afectados se había producido entre 1995 y 1996, el Consejo subraya que había sido originado por un efecto de almacenamiento y que las importaciones efectuadas en 1996 no habían sido inmediatamente consumidas al entrar en la Comunidad. Observa que, pese a la existencia de stocks, las importaciones no disminuyeron y que ello es una prueba de la capacidad de las importaciones objeto de dumping para introducirse en el mercado comunitario.

267
Además, el Consejo se opone a la alegación de que el perjuicio fue causado, en realidad, por otros productores comunitarios que no apoyaron la denuncia. Indica, en efecto, que dos de los restantes productores principales apoyaron inicialmente la denuncia y que una gran empresa vinculada con un productor chino, Mettler Toledo, no pudo contribuir al perjuicio, debido al carácter equitativo de sus precios.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

268
En el considerando 81 del Reglamento impugnado, el Consejo menciona los siguientes datos:

«La cuota de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyó por lo que respecta a todas las balanzas electrónicas, pasando de un 26,1 % en 1995 a un 24,9 % en el período de investigación, lo que supuso una caída del 4,6 %. [En cuanto a las balanzas del segmento inferior, la cuota de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario también] disminuyó, pasando de un 21,8 % en 1995 a un 17,1 % en el período de investigación, es decir, una caída del 22 %.»

269
Según el considerando 100 del Reglamento impugnado:

«Durante el período considerado, el consumo en el mercado comunitario aumentó un 35 %. Sin embargo, las ventas de la industria comunitaria solamente aumentaron un 29 % y las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron un 123 %.»

270
Por último, en el considerando 101 del Reglamento impugnado se declara lo siguiente:

«Tal como se explicó en el considerando 81, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó un 4,6 % durante el período considerado. Por el contrario, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó de un 9,2 % a un 15,1 % durante el mismo período.»

271
La demandante elaboró tres cuadros en su demanda, basándose en los datos que figuran en el documento de información de 21 de septiembre de 2000 y en el Reglamento impugnado, relativos al volumen de ventas, en términos absolutos, de la industria comunitaria y a las cuotas de mercado de la industria comunitaria y de los países afectados. Procede presentar a continuación un nuevo cuadro que incluye los datos de esos tres cuadros, y en el que figura además la evolución en porcentaje por cada serie de datos. Procede elaborar dicho cuadro teniendo en cuenta que las importaciones procedentes de CAS Corp., que no habían sido objeto de dumping, no deberían haberse tomado en consideración.

     1995

1996

1997

1998

PE

Evolución en %

Cuota de mercado de la industria comunitaria

26,1 %

25,1 %

26,0 %

23,6 %

24,9 %

- 4,6 %

Consumo en la Comunidad

161.682

172.314

177.391

201.123

218.655

35

Volumen de ventas de la industria comunitaria

42.199

43.251

46.122

47.465

54.445

29

Volumen de ventas de otros operadores en la Comunidad

93.301

87.749

93.897

105.554

120.491

29

Total de las importaciones

26.182

41.314

37.372

48.104

43.719

67

Total de las importaciones de China, Corea del Sur y Taiwán*

14.853

11.273

32.834

28.753

26.422

20.850

34.464

29.838

33.063

29.248

123

159

Cuota de mercado de China, Corea del Sur y Taiwán*

9,2 %

7,0 %

19,1 %

16,7 %

14,9 %

11,8 %

17,1 %

14,8 %

15,1 %

13,4 %

64

91

Otras importaciones

11.329

8.480

10.950

13.640

10.656

- 6

* La segunda línea corresponde a la situación sin las importaciones procedentes de CAS Corp.

272
La demandante intenta demostrar con ayuda de estos datos que la industria comunitaria vio cómo aumentaba el volumen de sus ventas de forma constante y en proporciones significativas durante todo el período investigado y que, en la medida en que la industria comunitaria perdió parte de su mercado en términos relativos, dicha pérdida no pudo haber sido ocasionada por las importaciones procedentes de los países afectados, que también acusan una pérdida en términos de cuota de mercado.

273
Procede señalar que la argumentación de la demandante no puede aceptarse. En efecto, el examen del volumen de ventas en relación con el consumo en la Comunidad no puede expresarse en cifras absolutas, pues la cuota de mercado es un concepto relativo, que se expresa en porcentaje. Se desprende de los datos supra que la cuota de mercado de la industria comunitaria era en 1995 del 26,1 % y durante el período de investigación del 24,9 %, lo que supone una caída relativa del 4,6 %. La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping era del 7,0 % en 1995 y del 13,4 % durante el período de investigación, lo que supone un aumento relativo del 91 %.

274
Debe señalarse que una cuota de mercado del 13,4 % puede considerarse lo bastante significativa para demostrar que las importaciones procedentes de los países afectados pudieron tener efectos perjudiciales para la industria comunitaria (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 2000, Miwon/Consejo, T‑51/96, Rec. p. II‑1841, apartado 106). Además, aunque el volumen de ventas de la industria comunitaria aumentara un 29 % durante el período investigado, dicho aumento no es proporcional al aumento del consumo, que fue del 35 % durante ese mismo período. Se desprende claramente de tales cifras que la cuota de mercado de la industria comunitaria ha disminuido, como afirma el Consejo. Las importaciones de balanzas electrónicas de los países afectados también aumentaron un 159 % aproximadamente durante el período investigado. La demandante afirma equivocadamente que los demás operadores se muestran como los principales actores en el mercado comunitario. El volumen de ventas de éstos sólo aumentó un 29 % durante ese mismo período.

275
Por otra parte, en cuanto al argumento de la demandante de que, si se comparasen el año 1996 y el período de investigación, el resultado sería diferente, mostrando, en particular, una disminución del 4 % de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping, debe señalarse que, aunque se considerase que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados se redujo, al tomar como fecha inicial del período el año 1996, se comprueba que la cuota de mercado de dichas importaciones, a saber, el 13,4 % durante el período de investigación, siguió siendo considerable (véase, en ese sentido, la sentencia Miwon/Consejo, citada en el apartado 274 supra, apartado 106).

276
Es preciso señalar, además, que los resultados varían en función de los períodos que se hayan elegido para examinar los datos. Ahora bien, en el caso de autos, se estableció que el ámbito temporal del análisis abarcaba el período comprendido entre el año 1995 y el final de la investigación, es decir, el año 1999. Como afirma el Consejo, los datos mejores y más fiables para determinar el parámetro del consumo y, por extensión, las cuotas de mercado, son los datos globales relativos al conjunto del período examinado. Hay que compartir la conclusión del Consejo de que tales datos confirman que existía una concomitancia evidente y significativa en términos de causalidad entre la pérdida de cuotas de mercado por parte de la industria comunitaria y la adquisición de cuotas de mercado por parte de las importaciones objeto de dumping.

277
A este respecto, procede recordar asimismo que las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional para determinar el período que ha de tenerse en cuenta a efectos de la determinación del perjuicio en el marco de un procedimiento antidumping (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, Rec. p. I‑2069, apartado 86). En el caso de autos, la demandante tampoco ha impugnado la determinación del período examinado como tal, y no ha quedado probado que las instituciones comunitarias se extralimitasen en su facultad de apreciación al tener en cuenta el período comprendido entre 1995 y el final del período de investigación para evaluar el perjuicio.

278
En tales circunstancias, la cuarta parte del tercer motivo no puede acogerse.

279
De todo lo anterior se desprende que la demandante no ha podido demostrar que las instituciones comunitarias incurriesen en un error manifiesto de apreciación al analizar la relación de causalidad. Por lo tanto, no infringieron el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

280
Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo.

D . Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción de las normas de procedimiento establecidas en el Reglamento de base

281
El cuarto motivo, consta, en esencia, de tres partes en las que se invocan irregularidades del procedimiento.

1. Primera parte: la infracción del artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base

a) Alegaciones de las partes

282
La demandante alega que las instituciones comunitarias infringieron el artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base porque la Comisión no le informó de ciertos hechos y consideraciones en función de los cuales había previsto recomendar al Consejo el establecimiento de derechos definitivos.

283
Según la demandante, pese a su solicitud de información complementaria, la Comisión no respondió a las preguntas números 2, 3, 4, 6, 10, 11 y 12 que le había formulado en su fax de 29 de septiembre de 2000, no permitiéndole defender eficazmente sus intereses. La demandante afirma que de las respuestas de la Comisión, correspondientes a cada una de las preguntas relativas a las comprobaciones de la investigación, se deduce que las instituciones comunitarias se negaron de forma intencionada a facilitarle información y obstaculizaron el ejercicio de su derecho de defensa.

284
El Consejo alega que la Comisión tiene la obligación de comunicar los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales prevé recomendar al Consejo la imposición de medidas antidumping definitivas, en la medida en que tales datos sirven para que las partes puedan defender sus intereses. La parte que considere que dichos datos son insuficientes debe, prosigue, solicitar a la Comisión que los aclare. Si la Comisión, señala, responde a una solicitud de información complementaria y dicha parte considera que la respuesta es insuficiente, debe indicarlo claramente. Además, el Consejo observa que el hecho de que la Comisión no haya transmitido determinados datos solicitados por una parte interesada no implica en sí la nulidad de las medidas finalmente adoptadas, pues la parte interesada debe demostrar que su capacidad de defender eficazmente sus derechos se ha visto efectivamente afectada.

285
El Consejo afirma que las alegaciones de la demandante carecen de justificación, ya que no explicó por qué no estaba en condiciones de defender eficazmente sus intereses. Por lo tanto, son inadmisibles. Con carácter subsidiario, el Consejo afirma que la Comisión respondió oportunamente y de forma adecuada a dichas preguntas. Además, el Consejo sostiene que las explicaciones de la demandante, expuestas en la réplica, no vienen al caso y son en su mayoría inadmisibles, porque incluyen nuevas alegaciones de hecho que deberían haberse sometido a la consideración del Tribunal de Primera Instancia en la demanda.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

286
Con carácter preliminar, por lo que se refiere a la supuesta inadmisibilidad de esta primera parte del cuarto motivo, basta declarar que las alegaciones de la demandante cumplen los requisitos del artículo 44, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento y, por lo tanto, son admisibles.

287
La obligación que incumbe a la Comisión, con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base, de informar a las empresas afectadas por un procedimiento antidumping sobre los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se haya previsto proponer que se establezcan derechos antidumping tiene por objeto garantizar la salvaguardia de los derechos de defensa de las empresas sujetas a tal procedimiento (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 2002, Kundan y Tata/Consejo, T‑88/98, Rec. p. II‑4897, apartado 131). La presente parte del cuarto motivo, basada en la infracción de dicha disposición, debe interpretarse, por tanto, en el sentido de que la demandante invoca, esencialmente, la vulneración de su derecho de defensa en el procedimiento administrativo que concluyó con la adopción del Reglamento impugnado.

288
Procede señalar, en primer lugar, que el principio del respeto del derecho de defensa es un principio fundamental del Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer y Saudi Arabian Fertilizer/Consejo, C‑49/88, Rec. p. I‑3187, apartado 15; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1997, Ajinomoto y NutraSweet/Consejo, asuntos acumulados T‑159/94 y T‑160/94, Rec. p. II‑2461, apartado 81, y de 19 de noviembre de 1998, Champion Stationery y otros/Consejo, T‑147/97, Rec. p. II‑4137, apartado 55).

289
Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, en virtud del principio del respeto del derecho de defensa, a las empresas afectadas por un procedimiento de investigación previo a la adopción de un Reglamento antidumping debe ofrecérseles la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente para la industria comunitaria (sentencia Al-Jubail Fertilizer y Saudi Arabian Fertilizer/Consejo, citada en el apartado 288 supra, apartado 17; sentencia Ajinomoto y NutraSweet/Consejo, citada en el apartado 288 supra, apartado 83; sentencia Champion Stationery y otros/Consejo, citada en el apartado 288 supra, apartado 55; y sentencia Kundan y Tata/Consejo, citada en el apartado 287 supra, apartado 132).

290
Tales exigencias se encuentran recogidas en el artículo 20 del Reglamento de base. En virtud del artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, la Comisión tiene la obligación de facilitar, en particular al exportador del producto que es objeto de la investigación antidumping, una información final sobre los principales hechos y consideraciones en función de los cuales prevé recomendar al Consejo la imposición de medidas definitivas. El artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base, establece que la divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de medidas definitivas con arreglo al artículo 9 del Reglamento de base. Cuando la Comisión no se halle en situación de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, éstos serán comunicados lo antes posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.

291
Con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «antiguo Reglamento de base»), la apreciación de si los datos proporcionados por las instituciones comunitarias fueron suficientes debía realizarse en función del grado de especificidad de la información solicitada (véase, en este sentido, la sentencia Ajinomoto y NutraSweet/Consejo, citada en el apartado 288 supra, apartado 93).

292
Además, el carácter incompleto de la información final, que tiene por objeto permitir que las partes interesadas hagan valer eficazmente su posición durante el procedimiento administrativo, sólo implica la ilegalidad de un reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos si, como consecuencia de dicha omisión, las partes interesadas no han podido defender eficazmente sus intereses (sentencia Champion Stationery y otros/Consejo, citada en el apartado 288 supra, apartados 55, 73 y 81 a 84).

293
Así pues, procede examinar, a la luz de los mencionados principios, si el derecho de defensa de la demandante fue vulnerado durante el procedimiento de investigación.

294
En el caso de autos, la Comisión transmitió a la demandante el 21 de septiembre de 2000 el documento de información relativo a los principales hechos y consideraciones en función de los cuales preveía recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos del 13,1 % sobre las importaciones de balanzas electrónicas fabricadas por la demandante. El plazo concedido a la demandante para presentar sus observaciones vencía el 11 octubre de 2000. Mediante fax de 29 de septiembre de 2000, la demandante solicitó información adicional a la Comisión. La Comisión respondió a dicho fax mediante dos escritos distintos, de 29 de septiembre de 2000 (acerca de las preguntas relacionadas con el dumping) y de 4 de octubre de 2000 (acerca de las preguntas relacionadas con el perjuicio y con la relación de causalidad). Mediante fax de 4 de octubre de 2000, aunque anterior al escrito de la Comisión del mismo día, la demandante solicitó una prórroga del plazo que se le había concedido para presentar sus observaciones. Mediante fax de 5 de octubre de 2000, la Comisión la denegó. Mediante escrito de 10 de octubre de 2000, la demandante presentó observaciones sobre el dumping, el perjuicio y el nexo de causalidad. El 11 de octubre de 2000, la Comisión contestó al escrito de 10 de octubre de 2000 en cuanto a determinados aspectos del dumping. En particular, admitió en dicha ocasión los argumentos de la demandante relativos a los salarios de los vendedores y redujo el margen de dumping del 13,1 % al 12,8 %. Por último, el 23 de octubre de 2000 la Comisión expuso sus restantes comentarios sobre el escrito de 10 de octubre de 2000.

295
Para poder apreciar si la demandante estaba en condiciones de defender eficazmente sus intereses, es preciso examinar las respuestas de la Comisión a cada una de las preguntas a las que, según la demandante, aquélla no respondió suficientemente.

296
Mediante su pregunta 2, la demandante deseaba saber «para poder pronunciarse acerca de la comparabilidad del valor normal y de los precios a la exportación, […] qué correcciones [se habían] aplicado a los precios a la exportación y a los precios de venta en el mercado interior del productor indonesio».

297
En el documento de información de 21 de septiembre de 2000 (anexo A, apartado 2.c), la Comisión había dado la siguiente explicación acerca de la comparación:

«La comparación entre el valor normal y el precio a la exportación se hizo basándose en el precio de fábrica y en la misma fase comercial (distribuidores/vendedores). A tal efecto, se tomaron como referencia los datos relativos a su empresa tal como fueron presentados en su respuesta al cuestionario. La Comisión tuvo en cuenta las diferencias, en forma de ajustes, como proponía su empresa; corregimos en un 1 % el precio facturado dada la diferencia de coste del crédito concedido para las ventas consideradas, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra g), del Reglamento de base.»

298
En su escrito de 29 de septiembre de 2000, la Comisión facilitó información adicional sobre las características técnicas de los modelos indonesios utilizados. Además, explicó que no se había efectuado ningún ajuste al alza en concepto de diferencias en las características físicas; esto valía para las ventas interiores y para las ventas a la exportación del modelo de referencia, a saber, el modelo TEC SL‑2200. También explicó que todas las ventas del modelo TEC SL-2200 se facturaban basándose en el precio de fábrica. En su escrito de 11 de octubre de 2000, en respuesta al escrito de la demandante de 10 de octubre de 2000, en el que ésta alegaba que la Comisión se había equivocado al considerar las diferencias en las características físicas entre el modelo utilizado para determinar el valor normal y los distintos modelos exportados por la demandante, la Comisión explicó lo siguiente:

«Hay que señalar que, como se desprende de la lista operación por operación de [la demandante], no es seguro que exista, como se ha afirmado, una diferencia en el valor de mercado que pueda exigir un ajuste del valor normal entre una [balanza electrónica] con visualización fluorescente y otra con visualización digital (LCD). Hemos observado que se ha vendido un mismo modelo provisto de visualización fluorescente a un precio inferior que sin dicha característica. Por lo tanto, su queja es desestimada.»

299
Prosiguió, en el punto 2 de dicho escrito, indicando lo siguiente:

«Por otra parte, les recordamos que, como ya habíamos señalado en nuestro escrito de 29 de septiembre de 2000, no se ha realizado hasta la fecha ningún ajuste al alza del valor normal por diferencias en las características físicas debidas a particularidades técnicas como funcionamiento con batería, teclas directas PLU, pantalla plegable, etc., incluidas en los modelos exportados de [la demandante] pero no incluidas en el modelo SL-2200 de TEC. Teniendo en cuenta tales diferencias, podríamos deducir la existencia de un margen de dumping superior.»

300
Por último, en el apartado 3 de ese mismo escrito, continuó explicando que, de haber adoptado el criterio que sugería la demandante en lo que respecta al cálculo del margen de dumping, hubiera obtenido como resultado un margen de dumping superior al que había determinado con arreglo a su propio criterio.

301
En el caso de autos, la demandante había reivindicado diferencias en el coste del crédito concedido para las ventas consideradas. Dicho factor fue aceptado, como se desprende del punto 2.c del anexo A del documento de información de 21 de septiembre de 2000. Después del documento de información, la demandante formuló preguntas relativas a las características físicas de los productos. Como se ha demostrado en el apartado anterior, la Comisión explicó suficientemente por qué no había efectuado un ajuste en concepto de diferencias en las características físicas.

302
Por consiguiente, debe considerarse que la demandante estaba en condiciones de saber qué modelos había utilizado la Comisión para determinar el valor normal. También estaba suficientemente informada de los motivos por los que no se había efectuado ningún ajuste en concepto de diferencias en las características físicas. En efecto, la Comisión se abstuvo voluntariamente de realizar un ajuste al alza, que hubiera dado como resultado un margen superior. La demandante sabía también que los precios se habían comparado en la misma fase comercial. Además, la demandante no solicitó otros ajustes. Por lo tanto, estaba en condiciones de defender eficazmente sus intereses en lo que se refiere a la pregunta 2 de su fax de 29 de septiembre de 2000.

303
Las preguntas 3 y 4 tratan sobre un ajuste relativo al salario de los vendedores, que la Comisión había efectuado inicialmente en el precio a la exportación de la demandante y que tenía como efecto reducir el precio a la exportación y, por lo tanto, aumentar el margen de dumping.

304
Se desprende de los escritos de 29 de septiembre de 2000 y de 11 de octubre de 2000 que la Comisión no efectuó el ajuste en concepto de salario de los vendedores a efectos del cálculo final del margen de dumping. En efecto, en el escrito de 11 de octubre de 2000, redujo el margen de dumping de 13,1 % a 12,8 %. Así pues, adoptó una decisión más favorable para la demandante y aceptó plenamente sus alegaciones sobre este particular. Por lo tanto, no procede ya examinar si la Comisión contestó debidamente a las preguntas 3 y 4 de la demandante.

305
En su pregunta 6, la demandante formulaba las consideraciones siguientes:

«El mismo escrito de 14 de abril de 2000 dirigido a la Comisión por JKM Consulting declara: “Según lo acordado en esa reunión, Bizerba y Avery Berkel completarán la respuesta particular de su sociedad, en forma confidencial y no confidencial, y yo se la remitiré a la sede de la Comisión”. [La demandante] desearía saber qué elementos debían debían aportar en aquel momento Bizerba y Avery Berkel en la respuesta particular de su sociedad.»

306
La Comisión respondió en su escrito de 4 de octubre de 2000 en los siguientes términos:

«Los servicios de la Comisión discutieron con la industria comunitaria acerca de los indicadores del perjuicio que se adjuntan. La industria comunitaria formuló entonces observaciones, de las que ustedes sacaron copias en el expediente no confidencial.»

307
Entre los documentos que la demandante adjuntó como anexos de su escrito de demanda, figura un escrito de Bizerba, fechado el 10 de abril de 2000 y recibido el 14 de abril de 2000, que contiene sus comentarios sobre el perjuicio. Así pues, dicho escrito contiene información adicional procedente de Bizerba, a la que se hace referencia en el escrito de JKM Consulting de 14 de abril de 2000. En cuanto a la información procedente de Avery Berkel, hay que señalar que el escrito de dicha sociedad no figura entre los documentos que la demandante adjuntó a su demanda, aunque se deduzca de los autos que, sin embargo, tuvo conocimiento de él. Dicho documento, presentado como anexo de la dúplica del Consejo, se encontraba en efecto disponible en el expediente no confidencial del que la demandante hizo copia. El Consejo presentó a este respecto, como anexo a su dúplica, los dos protocolos que demostraban que el representante legal de la demandante había consultado el expediente no confidencial el 14 de septiembre y el 1 de diciembre de 2000. Del punto 12 del protocolo de 14 de septiembre de 2000 se desprende que el representante legal de la demandante hizo copias del escrito de Avery Berkel fechado el 14 de abril de 2000 y recibido el 17 de abril de 2000. Por lo tanto, la alegación de la demandante, según la cual «el expediente no confidencial no contenía ninguna observación de Bizerba ni de Avery Berkel posterior a ese escrito de 14 de abril de 2000 que completase sus “respuestas relativas específicamente a sus respectivas sociedades”» y según la cual «en él sólo se encontraba una observación de 10 de abril de 2000 presentada por Bizerba, pero ninguna de Avery Berkel», no se corresponde con la realidad. En efecto, ambos, Bizerba y Avery Berkel, remitieron escritos a la Comisión tras la reunión de principios de abril de 2000, completando así sus respuestas. Como se ha demostrado, la demandante tuvo conocimiento de esos dos escritos.

308
Por consiguiente procede señalar que la demandante tuvo conocimiento de la totalidad de los resúmenes no confidenciales del conjunto de las observaciones transmitidas por la industria comunitaria. Por lo tanto, la demandante estaba en condiciones de defender eficazmente sus intereses en lo que respecta a la pregunta 6 de su fax de 29 de septiembre de 2000.

309
Mediante su pregunta 10, la demandante había interrogado a la Comisión acerca de si había examinado en qué medida el elevado tipo de cambio de la libra esterlina con respecto al euro había afectado a la competitividad de Avery Berkel en lo que se refiere a las ventas en la zona euro.

310
La Comisión, en su escrito de 4 de octubre de 2000, respondió lo siguiente:

«Por los motivos expuestos en la respuesta a la pregunta 9 supra, no fue posible efectuar una estimación detallada de los datos relativos al perjuicio en la que se mostrasen las cifras en la zona euro y fuera de dicha zona. [La evolución de los datos que había sido solicitada no estaba disponible, puesto que el cuadro 4.2.2 se había elaborado a partir de las listas operación a operación, facilitadas por los productores comunitarios que cooperaron en la investigación. Solicitar listas operación a operación únicamente del período investigado es una práctica habitual de la Comisión]. Sin embargo, según los datos disponibles, el perjuicio es evidente en lo que se refiere a las ventas efectuadas por los productores comunitarios que cooperaron en la investigación a clientes tanto de la zona euro como de fuera de ésta.»

311
Por consiguiente, la Comisión explicó que no disponía de datos sobre el perjuicio desglosados entre la zona euro y fuera de dicha zona. Además, aclaró que había llegado a la conclusión de que existía un perjuicio para los productores que cooperaron (es decir, también para Avery Berkel) en relación con las ventas a clientes tanto de la zona euro como de fuera de dicha zona. Así pues, explicó a la demandante el tipo de examen que había efectuado al respecto.

312
Procede considerar que la Comisión contestó adecuadamente a la pregunta de la demandante y le facilitó toda la información necesaria para que pudiese defender eficazmente sus intereses. En cambio, como alega el Consejo, la cuestión de si la Comisión tuvo debidamente en cuenta ese factor no pertenece al ámbito del respeto del derecho de defensa.

313
Mediante su pregunta 11, la demandante solicitaba saber «cómo pudo la Comisión establecer una clara distinción entre las balanzas electrónicas pertenecientes a los segmentos inferior, medio y superior, como había hecho al examinar el perjuicio», dado que «el documento de información menciona[ba], en su apartado 2.1, que “la investigación ha[bía] mostrado que no se [podía] establecer una distinción clara entre los tres segmentos, ya que los modelos de los segmentos vecinos [eran] frecuentemente intercambiables”».

314
La Comisión respondió a ella, en su escrito de 4 de octubre de 2000, señalando lo siguiente:

«En la presente investigación, el producto considerado es el mismo que en otras investigaciones anteriores o en curso. Todos los modelos utilizados para realizar comparaciones en la presente investigación fueron definidos por las empresas cooperantes interesadas (ya fuesen productores exportadores o productores comunitarios) y se verificaron cuando fue necesario.»

315
Así pues, la Comisión explicó cómo había dividido el producto entre los segmentos inferior, medio y superior. Por consiguiente, procede considerar que la respuesta de la Comisión fue suficiente para que la demandante pudiese defender eficazmente sus intereses.

316
Además, como afirma acertadamente el Consejo, la distinción entre las balanzas electrónicas del segmento inferior y otras balanzas electrónicas se hizo únicamente a título indicativo, y el análisis del perjuicio abarcó toda la gama del producto.

317
Mediante la pregunta 12, la demandante formuló observaciones acerca de la magnitud del dumping:

«El documento de información menciona, en el punto 4.4.1, que el examen incluyó todos los factores mencionados específicamente en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. No obstante, no parece que haya habido un análisis del nivel de margen real de dumping mencionado en el artículo 3, apartado 5 [de dicho Reglamento]. ¿Acaso se consideró durante la investigación que dicho factor carecía de pertinencia? A la vista del nivel muy significativo de los márgenes de subcotización fijados por la Comisión, netamente superiores a los márgenes de dumping establecidos para los productores cooperantes, ¿cómo llegó la Comisión a la conclusión de que son los efectos del dumping los que causaron el supuesto perjuicio? ¿Tuvo en cuenta la Comisión la circunstancia de que las importaciones, incluso a precios que no hubiesen sido objeto de dumping, habrían ocasionado el mismo perjuicio que se alega, ya que, aun después de eliminar el supuesto dumping, la subcotización del precio seguiría siendo absolutamente sustancial y permanecería casi inalterada para la mayor parte de los productores que cooperaron?»

318
La Comisión respondió a ella en su escrito de 4 de octubre de 2000, en los siguientes términos:

«Su pregunta versa sobre un problema muy hipotético puesto que piden ustedes a los servicios de la Comisión que imaginen una situación en que las ventas de los productores exportadores no se hubiesen realizado a un precio sometido a dumping. Evidentemente no es el caso en la presente investigación. No obstante, los servicios de la Comisión examinaron todos los factores pertinentes que podrían haber tenido una repercusión sobre el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. En el capítulo “Relación de causalidad” del documento de información, la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria fue confirmada»

319
Procede señalar que la Comisión respondió adecuadamente a la pregunta 12 de la demandante.

320
Por las razones anteriormente expuestas, procede desestimar la primera parte del cuarto motivo.

2. Segunda parte: la infracción del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base

a) Alegaciones de las partes

321
La demandante alega que las instituciones comunitarias infringieron el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base al no concederle el plazo mínimo de diez días para preparar observaciones sobre el documento de información. En efecto, dado que la respuesta final de la Comisión a la solicitud de información adicional fue transmitida el 4 de octubre de 2000 y que la fecha límite que se le impuso para presentar sus observaciones fue el 11 de octubre de 2000, la demandante afirma que no dispuso del plazo concedido por la disposición mencionada.

322
La demandante observa, en primer lugar, que el Consejo no precisó por qué razón ella estaba en un error al afirmar que el plazo debería haberse calculado a partir de la fecha en que se recibió la aclaración. En segundo lugar, la demandante se opone a la interpretación del Consejo según la cual la información final adicional debe considerarse una aclaración y no procede ya conceder a las partes un plazo mínimo esencial para presentar sus observaciones. Según la demandante, dicha interpretación hace caso omiso del derecho de defensa en los procedimientos antidumping. En tercer lugar, la demandante afirma que basta con que demuestre que no se ha respetado un plazo imperativo previsto en el Reglamento de base. Por último, la demandante alega que, dado que la información final sobre las preguntas relativas al perjuicio fue transmitida el 4 de octubre de 2000 y habida cuenta de los días festivos legalmente establecidos en China, se encontraba en la imposibilidad de presentar sus observaciones hasta el 7 de octubre de 2000, siendo los días 7 y 8 de octubre un fin de semana; en realidad no le quedaba, según ella, más que un día para elaborar las observaciones en cuestión. Señala que hubiera querido comprobar, en particular, las afirmaciones de la Comisión de que no había ninguna diferencia en cuanto a características físicas entre los modelos vendidos en la zona euro y fuera de dicha zona, y de que existían modelos comparables; las cifras relativas al consumo comunicadas como anexo al escrito de 4 de octubre de 2000; y la posible existencia de pruebas de otras exportaciones de productos distintos de las balanzas electrónicas catalogadas bajo el mismo código atribuido por Eurostat. Afirma que es esencial para que en el procedimiento antidumping quede mínimamente garantizado derecho de defensa que las partes dispongan de al menos diez días para poder defender sus intereses.

323
El Consejo se opone a la alegación de la demandante y observa, en primer lugar, que la información final había sido transmitida mediante escrito de 21 de septiembre de 2000 y que el plazo fijado vencía el 11 de octubre de 2000. Así pues, el plazo era, según el Consejo, superior a diez días.

324
En segundo lugar, el Consejo observa que, aunque la interpretación de la demandante en cuanto al inicio del plazo era correcta, el hecho de que no dispusiese de diez días para formular sus observaciones no implica la anulación del Reglamento impugnado. El Consejo afirma que la demandante debe demostrar que el hecho de no haber dispuesto de diez días para formular observaciones sobre la aclaración le impidió defender eficazmente sus intereses. El Consejo afirma que el escrito de 21 de septiembre de 2000 contenía toda la información que la demandante necesitaba para defender eficazmente sus intereses.

325
Por otra parte, el Consejo afirma que existen nuevas alegaciones de hecho, a saber, que la demandante no había podido reunir pruebas sobre las diferencias físicas entre los modelos vendidos en la zona euro y fuera de dicha zona, ni sobre las cifras relativas al consumo, que no se presentaron hasta la fase de réplica y que, por lo tanto, son inadmisibles. En cualquier caso, según el Consejo, carecen de fundamento.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

326
El artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base dispone que «las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días».

327
En el caso de autos, la Comisión transmitió el documento de información mediante escrito de 21 de septiembre de 2000. El plazo señalado para la presentación de las observaciones vencía el 11 de octubre de 2000 y, por tanto, era superior a diez días. Mediante fax de 29 de septiembre de 2000, la demandante solicitó información adicional a la Comisión. La Comisión respondió a dicho fax mediante dos escritos distintos, de 29 de septiembre y 4 de octubre de 2000. Mediante fax de 4 de octubre de 2000, la demandante solicitó una prórroga del plazo para dar a conocer sus comentarios. Mediante fax de 5 de octubre de 2000, la Comisión la denegó. Mediante escrito de 10 de octubre de 2000, la demandante presentó sus comentarios sobre la información que había recibido de la Comisión.

328
La demandante alega principalmente que debería haber dispuesto de un plazo de diez días contados desde el escrito de la Comisión de 4 de octubre de 2000. Por su parte, el Consejo considera que el plazo debe contarse a partir del día de la divulgación de la información final, esto es, el 21 de septiembre de 2000.

329
Antes de examinar si el Consejo afirma fundadamente que el escrito de 21 de septiembre de 2000 constituía ya en sí la información final, siendo las cartas posteriores meras aclaraciones, es preciso examinar primero qué consecuencias tendría en el caso de autos el que se considerase que los escritos de 29 de septiembre y 4 de octubre de 2000 contenían asimismo la información final.

330
Resulta de la jurisprudencia que el hecho de que en el documento de información no se mencionen determinados datos no supone una violación del derecho de defensa de la demandante, puesto que consta que tuvo conocimiento de esos datos en otra ocasión, en una fecha que le hubiera permitido aún manifestar adecuadamente su punto de vista al respecto antes de que la Comisión aprobara su propuesta con vistas a la adopción del Reglamento impugnado (véase, en este sentido, la sentencia Champion Stationery y otros/Consejo, citada en el apartado 288 supra, apartado 83).

331
Aun cuando la demandante debiese disponer de un plazo mínimo de diez días para presentar eventuales observaciones sobre los datos que no figuraban en el documento de información que se le transmitió el 21 de septiembre de 2000 y dicho plazo no se hubiese respetado, tal circunstancia no podría, por sí sola, traer como consecuencia la anulación del Reglamento impugnado. En efecto, debe determinarse, además, si el hecho de que las instituciones comunitarias no concediesen a la demandante el plazo previsto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, para presentar sus eventuales observaciones sobre la información adicional antes mencionada pudo afectar concretamente a su derecho de defensa en el marco del procedimiento de que se trata.

332
A este respecto, procede señalar que, en sus comentarios en respuesta al documento de información que la Comisión le había transmitido el 21 de septiembre de 2000, la demandante discutió varios puntos, entre ellos los anteriormente examinados por los que recusaba las respuestas de la Comisión. Los escritos de ésta de 29 de septiembre y 4 de octubre de 2000 eran respuestas a las preguntas de la demandante formuladas en su fax de 29 de septiembre de 2000. Ahora bien, como se ha demostrado en los apartados 295 a 320 supra, el derecho de defensa de la demandante no ha sido vulnerado en lo que respecta a dichas preguntas. Además, la demandante pudo presentar sus observaciones, tanto sobre el documento de información como sobre las respuestas adicionales de la Comisión, en su escrito de 10 de octubre de 2000.

333
La demandante afirma, en particular, que en el breve plazo que se le concedió después de recibir la información adicional sobre el perjuicio mediante escrito de la Comisión de 4 de octubre de 2000, no pudo obtener pruebas de que de China y de los demás países afectados se importaban otros productos, distintos de las balanzas electrónicas, que estaban comprendidos dentro de la categoría NC 8423 8150.

334
No procede aceptar dicha alegación. En efecto, la demandante sabía, desde que leyó el documento de información de 21 de septiembre de 2000, que la Comisión había considerado que todas las exportaciones registradas con dicho código NC eran balanzas electrónicas. Por lo tanto, no se trata de una nueva «información final».

335
Por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que no tuvo tiempo de comprobar la afirmación de la Comisión, comunicada el 4 de octubre de 2000, según la cual no había ninguna diferencia en cuanto a características físicas entre los modelos vendidos en la zona euro y fuera de dicha zona y existían modelos comparables, debe señalarse que, en el documento de información de 21 de septiembre de 2000, en el cuadro 4.2.2, la Comisión indicó los precios medios (en cifras indexadas) correspondientes a cada segmento dentro de la zona euro y fuera de dicha zona para reforzar su razonamiento relativo al efecto de introducción del euro. En el punto 8 de su fax de 29 de septiembre de 2000, la demandante preguntó lo siguiente: «Por lo que se refiere al cuadro 4.2.2, [la demandante] quisiera saber si entre los modelos vendidos por la industria comunitaria dentro de la zona euro y fuera de dicha zona existe una diferencia cualquiera en cuanto a características físicas en función de la cual se haya efectuado la comparación entre los precios». La Comisión contestó en su escrito de 4 de octubre de 2000 señalando que «en el cuadro 4.2.2 se utilizaron modelos comparables y [que], por lo tanto, no es necesario efectuar ajustes por diferencias en las características físicas». En su escrito de 10 de octubre de 2000, la demandante observa simplemente que «además, la gran diferencia de precio entre las ventas efectuadas [en la] zona euro y [fuera de dicha zona] por las empresas denunciantes de la Comunidad, tal como se desprende de los documentos de la Comisión, muestra claramente un comportamiento contrario a la competencia por parte de las denunciantes y el hecho de que impidieron las importaciones paralelas dentro del mercado único».

336
Así pues, la demandante ni siquiera alegó, tras la respuesta de la Comisión contenida en el escrito de 4 de octubre de 2000, que hubiera tenido dudas acerca de la existencia de diferencias en cuanto a las características físicas entre los modelos vendidos en la zona euro y los vendidos fuera de dicha zona y acerca de la comparabilidad de dichos modelos. Por lo tanto, procede considerar que el derecho de defensa no ha sido vulnerado.

337
En cuanto a las cifras relativas al consumo contenidas en el documento de abril de 2000 y comunicadas a la demandante en el escrito de 4 de octubre de 2000, basta declarar que se trataba de datos preliminares y que únicamente importaban los datos recogidos en el documento de información de 21 de septiembre de 2000. Por lo tanto, dicho argumento carece de pertinencia.

338
Dadas las circunstancias, la demandante estaba en condiciones de expresar, desde su escrito de 10 de octubre de 2000, su punto de vista sobre las cuestiones que revelaban discrepancias entre ella y la Comisión, y de hacer valer la totalidad de los argumentos que posteriormente expuso ante el Tribunal de Primera Instancia.

339
Así pues, la demandante no puede afirmar que su derecho de defensa ha sido vulnerado durante el procedimiento de investigación.

340
Procede señalar, asimismo, que la demandante invoca erróneamente el artículo 20, apartado 3, del Reglamento de base, según el cual «cuando no se haya aplicado un derecho provisional, se dará a las partes la oportunidad de solicitar una divulgación final dentro de los plazos establecidos por la Comisión». La fecha límite establecida en el escrito de 21 de septiembre de 2000 se refería a las observaciones que podían presentarse y no constituía un plazo para solicitar la información final.

341
Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del cuarto motivo.

3. Tercera parte: la infracción del artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base y del artículo 253 CE

a) Alegaciones de las partes

342
La demandante alega que el Consejo infringió el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base al no finalizar la investigación en el plazo de un año. Además, en un sector que ha sido objeto de numerosos procedimientos anteriores, el hecho de que no se justificase el incumplimiento del plazo constituye, según ella, una infracción del artículo 253 CE. La demandante invoca la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (sentencia NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, citada en el apartado 167 supra, apartados 119 a 125, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo, T‑164/94, Rec. p. II‑2681, apartado 166).

343
La demandante alega que el plazo de un año constituye una regla general. Si no es posible respetar dicho plazo, la investigación debe terminarse en el plazo de quince meses. Esta obligación se aplica en particular a los casos en que se haya demostrado que no era posible respetar el plazo de un año.

344
El Consejo niega la alegación de la demandante y afirma que su interpretación contradice la formulación clara del artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base. Las instituciones están sujetas a una obligación formal de finalizar las investigaciones en el plazo de quince meses.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

345
En primer lugar, por lo que respecta a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, invocada por la demandante y según la cual la investigación antidumping no debe extenderse más allá de un plazo razonable, que debe apreciarse en función de las circunstancias particulares de cada caso (sentencia Ferchimex/Consejo, citada en el apartado 342 supra, apartado 166), hay que recordar que dicha jurisprudencia se refería al artículo 7, apartado 9, letra a), del antiguo Reglamento de base.

346
Ahora bien, debe señalarse que el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base no se corresponde con el artículo 7, apartado 9, letra a), del antiguo Reglamento de base, cuya redacción era la siguiente:

«La investigación finalizará, bien sea con la conclusión de la misma o bien con la adopción de medidas definitivas. Normalmente, la investigación deberá finalizar en el plazo de un año tras la apertura del procedimiento.»

347
El artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, aplicable en el caso de autos, dispone:

«Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del apartado 9 del artículo 5, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año. En todo caso la investigación deberá haberse concluido a los quince meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones formuladas de conformidad con los artículos 8, en materia de compromisos, o 9, en materia de acción definitiva.»

348
Así pues, contrariamente a la antigua disposición, el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base contiene un plazo indicativo de un año y un plazo imperativo de quince meses. Se deduce de ambos plazos que si las instituciones comunitarias no han concluido la investigación en el plazo indicativo de un año, es suficiente para respetar las normas de procedimiento del Reglamento de base con que la concluyan en el plazo imperativo de quince meses, sin que sea preciso examinar si el plazo que excede del indicativo pero es inferior al imperativo es razonable en función de las circunstancias del caso. Por lo tanto, debe señalarse que la jurisprudencia invocada por la demandante no es aplicable en aquellos casos en que se ha respetado el plazo imperativo de quince meses.

349
En segundo lugar, hay que poner de relieve que, en el caso de autos, el procedimiento se inició el 16 de septiembre de 1999, mediante el anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial ese mismo día, y concluyó el 27 de noviembre de 2000, mediante la adopción por parte del Consejo del Reglamento impugnado. Por consiguiente, la investigación no concluyó dentro del plazo indicativo de un año. Sin embargo, resulta claro que finalizó mucho antes de que venciese el plazo imperativo de quince meses. Por lo tanto, no puede imputarse a las instituciones comunitarias una infracción del artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base.

350
En tercer lugar, en tales circunstancias, las instituciones comunitarias no estaban obligadas a mencionar los motivos por los que habían rebasado el plazo indicativo de un año. Por lo tanto tampoco infringieron el artículo 253 CE.

351
Por consiguiente, la tercera parte del cuarto motivo debe igualmente desestimarse.

352
Se desprende de todo lo anterior que procede desestimar el recurso en su totalidad.


Costas

353
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede, de conformidad con las pretensiones de la demandada, condenarla a cargar con las costas en que ésta haya incurrido.

354
La Comisión, que ha intervenido como coadyuvante en el litigio, soportará sus propias costas, con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)
Desestimar el recurso.

2)
La parte demandante cargará con sus propias costas y con las de la parte demandada.

3)
La parte coadyuvante cargará con sus propias costas.

Tiili

Pirrung

Mengozzi

Meij

Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de octubre de 2004.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

V. Tiili

Índice

Marco normativo
Hechos que originaron el litigio
Procedimiento y pretensiones de las partes
Sobre el fondo
     A .  Sobre el primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación al aplicar el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base
         1.  Introducción
         2.  El sistema del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base
             a)  Alegaciones de las partes
             b)  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
         3.  El primer requisito establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base
             a)  La aplicación de precios uniformes
                 Alegaciones de las partes
                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
             b)  Las ventas a pérdida
                 Alegaciones de las partes
                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
             c)  La ratio entre las ventas en el mercado interior chino y las exportaciones
                 Alegaciones de las partes
                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
             d)  Conclusión acerca del primer requisito establecido por el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base
     B .  Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 8 del Reglamento de base y en un error manifiesto de apreciación al determinar el perjuicio
         1.  Observaciones preliminares
         2.  Sexta parte: la infracción del artículo 3, apartados 2 y 8, del Reglamento de base, consistente en la evaluación del efecto de las importaciones que son objeto de dumping sobre la producción comunitaria de una parte del producto similar
             a)  Alegaciones de las partes
             b)  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
         3.  Primera parte: la infracción del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base
             a)  Alegaciones de las partes
             b)  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
         4.  Segunda parte: la toma en consideración, en el análisis tendente a la determinación del perjuicio, de importaciones que no habían sido objeto de dumping
             a)  Alegaciones de las partes
             b)  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
         5.  Tercera parte: la conclusión de que la industria comunitaria sufrió un perjuicio importante
             a)  Diferencia entre los datos preliminares y los definitivos
                 Alegaciones de las partes
                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
             b)  Evaluación de determinados indicadores del perjuicio
                 Alegaciones de las partes
                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
                     –  Precio de venta del producto similar
                     –  Rentabilidad y efectos de la introducción del euro
             c)  Existencia de un perjuicio importante y evaluación de los hechos
                 Alegaciones de las partes
                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
             d)  Inicio y apogeo del efecto originado por la perspectiva de la introducción del euro
                 Alegaciones de las partes
                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
         6.  Cuarta parte: el error manifiesto de apreciación de las instituciones comunitarias en la evaluación del nivel de margen real de dumping
             a)  Alegaciones de las partes
             b)  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
         7.  Quinta parte: la infracción del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, relativa a la toma en consideración de las cifras de Eurostat
             a)  Alegaciones de las partes
             b)  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
     C .  Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base
         1.  Introducción
         2.  Primera parte: la rentabilidad
             a)  Alegaciones de las partes
             b)  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
         3.  Segunda parte: la evolución de los precios de venta
             a)  Alegaciones de las partes
             b)  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
         4.  Tercera parte: el cálculo de la subcotización
             a)  Alegaciones de las partes
             b)  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
         5.  Cuarta parte: la cuota de mercado
             a)  Alegaciones de las partes
             b)  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
     D .  Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción de las normas de procedimiento establecidas en el Reglamento de base
         1.  Primera parte: la infracción del artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base
             a)  Alegaciones de las partes
             b)  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
         2.  Segunda parte: la infracción del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base
             a)  Alegaciones de las partes
             b)  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
         3.  Tercera parte: la infracción del artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base y del artículo 253 CE
             a)  Alegaciones de las partes
             b)  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Costas


1
Lengua de procedimiento: inglés.