Asuntos acumulados T-346/02 y T-347/02
Cableuropa, S.A., y otros
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Competencia – Control de las concentraciones entre empresas – Reglamento (CEE) nº 4064/89 – Decisión de remitir el asunto a las autoridades nacionales – Concepto de mercado definido»
|
| Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 30 de septiembre de 2003 |
|
|
|
|
|
|
|
Sumario de la sentencia
- 1..
- Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directamente – Decisión de remisión del examen de una operación de concentración a las autoridades competentes de un Estado miembro – Empresa tercera
(Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento nº 4064/89 del Consejo, art. 9, ap. 3)
- 2..
- Recurso de anulación – Autonomía con respecto a la utilización de la vía jurisdiccional nacional
(Art. 230 CE y 234 CE)
- 3..
- Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan individualmente – Decisión de remisión del examen de una operación de concentración a las autoridades competentes de un Estado miembro – Empresa tercera
[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento nº 4064/89 del Consejo, arts. 6, ap. 1, letra b), 9, ap. 3, y 18, ap. 4]
- 4..
- Competencia – Concentraciones – Examen por la Comisión – Remisión del examen de una operación de concentración a las autoridades competentes de un Estado miembro – Requisitos – Control jurisdiccional – Alcance
[Reglamento nº 4064/89 del Consejo, art. 9, ap. 2, letra a)]
- 5..
- Procedimiento – Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso – Motivo basado en elementos que han aparecido durante el procedimiento – Confirmación por una sentencia del Tribunal de Justicia de una situación jurídica conocida por las partes – Inadmisibilidad
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 48, ap. 2, y 76 bis,
ap. 3)
- 6..
- Competencia – Concentraciones – Remisión del examen de una operación de concentración a las autoridades competentes de un Estado miembro – Mercado de referencia – Determinación de su carácter definido – Delimitación geográfica – Criterios de apreciación
(Reglamento nº 4064/89 del Consejo, art. 9)
- 7..
- Competencia – Concentraciones – Examen por la Comisión – Definición de los mercados de referencia – Facultad discrecional de apreciación – Control jurisdiccional – Límites
(Reglamento nº 4064/89 del Consejo, art. 9)
- 8..
- Competencia – Concentraciones – Examen por la Comisión – Decisión de remisión del examen de una operación de concentración a las autoridades competentes de un Estado miembro – Facultad de apreciación de la Comisión – Control jurisdiccional – Límites
(Reglamento nº 4064/89 del Consejo, art. 9, aps. 3 y 8)
- 9..
- Competencia – Concentraciones – Examen por la Comisión – Decisión de remisión del examen de una operación de concentración a las autoridades competentes de un Estado miembro – Facultad de apreciación de la Comisión – Práctica decisoria anterior – Falta de pertinencia
(Reglamento nº 4064/89 del Consejo, art. 9, ap. 3)
- 10..
- Derecho comunitario – Interpretación – Actos de las instituciones – Motivación – Consideración
- 11..
- Competencia – Concentraciones – Remisión del examen de una operación de concentración a las autoridades competentes de un Estado miembro – Efectos – Competencia exclusiva de las autoridades nacionales para pronunciarse sobre la operación – Imposibilidad de que la Comisión vincule a las autoridades nacionales en cuanto al fondo
[Art. 10 CE; Reglamento nº 4064/89 del Consejo, arts. 9, aps. 2, letra a), 3, párr. 1, 6 y 8]
- 12..
- Actos de las instituciones – Motivación – Obligación – Alcance – Decisión de remisión del examen de una operación de concentración a las autoridades competentes de un Estado miembro
(Art. 253 CE; Reglamento nº 4064/89 del Consejo, art. 9, ap. 3, párr. 1)
- 1.
Para que una persona física o jurídica resulte directamente afectada, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, la
medida comunitaria debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y su aplicación debe tener un carácter
meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria, sin aplicación de otras normas intermedias. Esto
es lo que sucede, en particular, cuando la posibilidad que los destinatarios tienen de no aplicar dicho acto sea meramente
teórica, por no existir ninguna duda sobre su voluntad de que se realicen las consecuencias de dicho acto. Una decisión por la que se remite el examen de una operación de concentración a las autoridades competentes de un Estado miembro,
adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 4064/89, no tiene por objeto pronunciarse
sobre los efectos de la concentración en los mercados en cuestión, remitidos para su examen, sino transferir la responsabilidad
de dicho examen a las autoridades nacionales que lo han solicitado para que se pronuncien con arreglo a su Derecho nacional
en materia de competencia. Sin embargo, puede afectar directamente a la situación jurídica de una empresa tercera, habida
cuenta de que tiene por efecto privarla del control de la operación de concentración por la Comisión conforme al Reglamento
nº 4064/89 y de los derechos procesales que éste reconoce a los terceros, así como de la protección jurisdiccional prevista
en el Tratado, y de que no requiere ninguna otra medida de ejecución ulterior para la remisión sea efectiva. véanse los apartados 49, 50, 64 y 65
- 2.
La existencia de recursos de Derecho interno que, en su caso, puedan ejercitarse ante los jueces nacionales no puede excluir
la posibilidad de impugnar directamente, ante el juez comunitario, la legalidad de una decisión adoptada por una institución
comunitaria sobre la base del artículo 230 CE. Por consiguiente, el que se reconozca a una empresa tercera la posibilidad
de interponer un recurso, gracias a los medios de impugnación que ofrece el Derecho interno, contra una decisión adoptada
por la autoridad nacional, en materia de operaciones de concentración entre empresas, a raíz de una remisión efectuada por
la Comisión, y, en su caso, de solicitar en ese contexto una remisión prejudicial con arreglo al artículo 234 CE, no puede
cuestionar el hecho de que una decisión por la que se remita el examen de una operación de concentración a las autoridades
nacionales afecta directamente a dicha empresa tercera. véanse los apartados 67 y 68
- 3.
Quienes no sean destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven individualmente afectados en el sentido del artículo
230 CE si dicha decisión les afecta debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza
en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, los individualiza de manera análoga a la del destinatario. Si, en el marco de la aplicación del Reglamento nº 4064/89, una empresa tercera, por su condición de principal competidor
de las partes de la operación de concentración proyectada, por su participación en el procedimiento administrativo y por el
hecho de que la Comisión haya tenido en cuenta su posición, tuviera que ser considerada indivualmente afectada por una decisión
de la Comisión por la que se declarase la operación compatible con el mercado común, debería considerarse asimismo individualmente
afectada por la decisión de remisión del examen de la operación ante las autoridades competentes de un Estado miembro, ya
que dicha decisión la priva de la posibilidad de impugnar ante el juez comunitario las apreciaciones que hubiera estado legitimada
para impugnar de no haberse producido la remisión. véanse los apartados 69 a 71 y 74 a 79
- 4.
Para que una concentración pueda remitirse con arreglo al artículo 9 del Reglamento nº 4064/89, deben reunirse dos condiciones
cumulativas. En primer lugar, la concentración debe amenazar con crear o reforzar una posición dominante, de la que resulte
que una competencia efectiva se vea obstaculizada de manera significativa en un mercado en el interior del Estado miembro
de que se trate. En segundo lugar, ese mercado ha de presentar todas las características de un mercado definido. Tales condiciones para la remisión tienen carácter jurídico y han de interpretarse sobre la base de datos objetivos. Por esta
razón, el juez comunitario, habida cuenta tanto de las circunstancias concretas del litigio de que conoce como del carácter
técnico o complejo de las apreciaciones efectuadas por la Comisión, debe ejercer un control pleno por lo que respecta a la
cuestión de si una concentración se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra a),
de dicho Reglamento. véanse los apartados 101 y 102
- 5.
Si bien el artículo 76
bis, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia prevé que, en un procedimiento acelerado, las
partes podrán completar su argumentación y hacer la proposición de prueba durante la fase oral, sin dejar de motivar el retraso
producido en proponerla, del propio tenor de dicha disposición se desprende que se aplica sin perjuicio del artículo 48 del
Reglamento de Procedimiento, que prevé, en su apartado 2, que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos,
a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. A este respecto, una sentencia que se haya dictado tras la interposición de los recursos y en la que se basen las partes para
justificar el desarrollo de un argumento, que no haga sino confirmar una situación jurídica que las partes conocían cuando
interpusieron sus recursos, no constituye un elemento que permita la formulación de un motivo nuevo. No obstante, ha de declararse la admisibilidad de un motivo que constituya una ampliación de un motivo invocado anteriormente,
directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presente un estrecho vínculo con éste. véanse los apartados 109 a 111
- 6.
En efecto, del tenor del artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 4064/89 se desprende que la Comisión, cuando analiza la
posibilidad de remitir el examen de una operación de concentración a las autoridades nacionales, debe determinar el carácter
definido de un mercado sobre la base, en primer lugar, de una definición del mercado de los productos o servicios de que se
trate y, en segundo lugar, de una definición del mercado geográfico de referencia en el sentido de su apartado 7. Tal como se desprende tanto del artículo 9, apartado 7, del Reglamento nº 4064/89, como del punto 8 de la Comunicación de
la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia,
el mercado geográfico que debe tomarse en consideración está constituido por un territorio sobre el que las empresas en cuestión
intervienen en la oferta y la demanda de bienes y servicios, en el que las condiciones de competencia son suficientemente
homogéneas y que puede distinguirse de los territorios vecinos en particular por presentar condiciones de competencia notablemente
diferentes de las de dichos territorios. En esta apreciación conviene tener en cuenta, en particular, la naturaleza y las
características de los productos y de los servicios de que se trate, la existencia de barreras a la entrada, las preferencias
de los consumidores, así como la existencia, entre el territorio considerado y los territorios vecinos, de diferencias considerables
de cuotas de mercado de las empresas o de diferencias de precio sustanciales. Cuando la apreciación de todos estos elementos lleve a la conclusión de que las condiciones de competencia en los mercados
de los productos y servicios de que se trate en un Estado miembro son notablemente diferentes y constituyen, por lo tanto,
mercados geográficos distintos, dichos mercados deben considerarse mercados definidos en el sentido del artículo 9, apartado
2, del Reglamento nº 4064/89. véanse los apartados 114 a 116
- 7.
En materia de concentraciones entre empresas, el control jurisdiccional de las apreciaciones de la Comisión sobre la definición
de los mercados de referencia versa sobre el error manifiesto. véase el apartado 119
- 8.
Aun cuando la Comisión posee una amplia facultad de apreciación por lo que respecta al ejercicio de la opción de remitir o
no a las autoridades nacionales competentes de un Estado miembro el examen de una concentración con arreglo al artículo 9,
apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 4064/89, esta facultad de apreciación no deja de tener sus límites. En efecto,
la Comisión no puede proceder a la remisión si, en el momento de examinar la solicitud de remisión presentada por el Estado
miembro de que se trate, resulta de un conjunto de indicios precisos y concordantes que dicha remisión no permite preservar
o restablecer una competencia efectiva en los mercados en cuestión. El control que lleva a cabo a este respecto el juez comunitario es un control limitado que, a tenor del artículo 9, apartados
3 y 8, del Reglamento nº 4064/89, debe circunscribirse a la cuestión de si la Comisión, en el momento de adoptar la decisión,
podía considerar, sin incurrir en un error manifiesto de apreciación, que la remisión a las autoridades nacionales de defensa
de la competencia permitía preservar o restablecer una competencia efectiva en los mercados en cuestión, de modo que no era
necesario que tramitara directamente el caso. véanse los apartados 174 a 176
- 9.
En materia de concentraciones entre empresas, el hecho de que la Comisión haya decidido en un sector concreto examinar por
sí misma la operación y haya prohibido en el pasado determinadas operaciones de concentración no puede en absoluto prejuzgar
la remisión o el examen de una operación de concentración posterior, dado que la Comisión ha de efectuar un análisis individual
de cada una de las operaciones notificadas en función de las características propias de cada asunto, sin encontrarse vinculada
por decisiones anteriores que afectan a otros operadores económicos, a otros mercados de productos y servicios o a otros mercados
geográficos en distintos períodos de tiempo. Por los mismos motivos, las decisiones anteriores de la Comisión relativas a
operaciones de concentración en un sector concreto no pueden prejuzgar la decisión que dicha institución haya de adoptar cuando
las autoridades nacionales soliciten que se les remita el examen de una operación de concentración que tenga lugar en el mismo
sector. véase el apartado 191
- 10.
La parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo
en cuenta los motivos que han llevado a su adopción. véase el apartado 211
- 11.
En el marco del examen de las condiciones para la remisión establecidas en el artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento
nº 4064/89, la Comisión no puede, so pena de vaciar de contenido el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra b), del
mismo Reglamento, proceder a un examen de la compatibilidad de la concentración que vincule a las autoridades nacionales de
que se trate en cuanto al fondo, sino que debe limitarse a comprobar, al término de un examen
prima facie, si, con arreglo a los datos de que dispone en el momento de apreciar el fundamento de dicha solicitud, la concentración objeto
de la solicitud de remisión amenaza con crear o reforzar una posición dominante en los mercados en cuestión. Siempre que las
autoridades nacionales de defensa de la competencia respeten las obligaciones impuestas tanto por el artículo 9, apartados
6 y 8, del Reglamento nº 4064/89, como por el artículo 10 CE, pueden pronunciarse libremente sobre el fondo de la concentración
que les ha sido remitida, sobre la base de un examen propio efectuado con arreglo a su Derecho nacional en materia de competencia.
véase el apartado 217
- 12.
La obligación que incumbe a las instituciones comunitarias conforme al artículo 253 CE de motivar sus decisiones tiene por
objeto permitir al juez comunitario ejercer su control de legalidad y a los interesados, conocer las justificaciones de la
medida adoptada, para poder defender sus derechos y comprobar si la Decisión está o no fundada. Para respetar esta obligación,
una decisión de remisión a las autoridades nacionales adoptada con arreglo al artículo 9, apartado 3, párrafo primero, del
Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, debe contener una indicación suficiente
y pertinente de los elementos que se hayan tomado en consideración para determinar la existencia, por un lado, de una amenaza
de creación o de reforzamiento de una posición dominante de la que resulte que una competencia efectiva se vea obstaculizada
de manera significativa en un mercado en el interior del Estado miembro de que se trate y, por otro, de un mercado definido.
Sin embargo, si bien la Comisión está obligada a motivar sus decisiones indicando los antecedentes de hecho y de Derecho de
los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a adoptar su decisión, no se le
exige que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho que haya suscitado cada interesado en el curso del procedimiento
administrativo. véanse los apartados 225, 227 y 232