61993A0012

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA SEGUNDA AMPLIADA) DE 27 DE ABRIL DE 1995. - COMITE CENTRAL D'ENTREPRISE DE LA SOCIETE ANONYME VITTEL Y COMITE D'ETABLISSEMENT DE PIERVAL Y FEDERATION GENERALE AGROALIMENTAIRE CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - REGLAMENTO NO 4064/89 - DECISION POR LA QUE SE DECLARA QUE UNA CONCENTRACION ES COMPATIBLE CON EL MERCADO COMUN - RECURSO DE ANULACION - ADMISIBILIDAD - SINDICATOS Y COMITES DE PERSONAL - ACTOS QUE LES AFECTAN DIRECTA E INDIVIDUALMENTE - INTERES SUFICIENTE QUE CONFIERE A LOS REPRESENTANTES RECONOCIDOS DE LOS TRABAJADORES EL DERECHO A PRESENTAR SUS OBSERVACIONES, A SU INSTANCIA, EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. - ASUNTO T-12/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-01247


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que les afectan directa e individualmente ° Decisión sobre la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común ° Representantes reconocidos de los trabajadores de las empresas afectadas ° Derecho a recurrir limitado, en principio y salvo circunstancias excepcionales, al control por parte del Juez comunitario de que la Comisión ha respetado sus derechos en materia de procedimiento

(Tratado CE, art. 173, párr. 4; Reglamento nº 4064/89 del Consejo, art. 18, ap. 4; Directiva 77/187 del Consejo)

2. Competencia ° Concentraciones ° Examen por la Comisión ° Obligaciones de la Comisión respecto de los terceros legitimados ° Representantes reconocidos de los trabajadores de las empresas afectadas ° Información relativa a la existencia de un proyecto de concentración notificado ° Inexistencia

(Reglamento nº 4064/89 del Consejo, art. 18, ap. 4; Directiva 77/187 del Consejo, art. 6)

Índice


1. Una Decisión de la Comisión sobre la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común, adoptada en virtud del Reglamento nº 4064/89, afecta individualmente, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, a los representantes reconocidos, según el Derecho nacional, de los trabajadores de las empresas afectadas, por el mero hecho de que dicho Reglamento °que permite a la Comisión tener en cuenta las repercusiones sociales de la concentración cuando éstas puedan menoscabar los objetivos sociales contemplados en el artículo 2 del Tratado° los haga figurar expresamente entre los terceros que justifican un interés suficiente para ser oídos por la Comisión durante el procedimiento de examen del proyecto de concentración y con independencia de su participación efectiva en dicho procedimiento.

Por el contrario, en principio y salvo circunstancias excepcionales, no les afecta directamente. Por un lado, en efecto, una Decisión por la que se autoriza una concentración, una vez examinada con arreglo al Derecho comunitario de la competencia, no acarrea por sí misma, aun cuando supedite dicha concentración a la cesión por parte de una de las empresas afectadas de una parte de sus actividades a una tercera empresa, ninguna consecuencia sobre los derechos propios de los representantes de los trabajadores de las empresas afectadas, que, cuando se produzca la trasmisión de empresa a la que dará lugar la concentración, se aplicarán, como establecen las disposiciones comunitarias pertinentes, con arreglo a las modalidades definidas por el Derecho nacional. Por otro lado, no perjudica directamente los intereses de los trabajadores afectados, puesto que los intereses de estos últimos sólo pueden verse afectados de forma indirecta por la cesión de una parte de las actividades de su empresa, cesión que no puede por sí misma, como se deduce de la Directiva 77/187 relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, llevar aparejada una modificación de la relación laboral tal como se encuentra regulada por el contrato de trabajo y los convenios colectivos. Si a raíz de la concentración se adoptan medidas que afectan a los intereses de los trabajadores, se deberán a las empresas afectadas y quedarán sujetas, en cuanto a su compatibilidad con la legislación social, tanto comunitaria como nacional, al control del Juez nacional.

No obstante, dado que el Reglamento nº 4064/89 reconoce derechos a los representantes de los trabajadores en materia de procedimiento y que, en principio, dichos derechos sólo pueden ser sancionados por el Juez comunitario en la fase del control de la legalidad de la Decisión final de la Comisión, debe otorgarse a los mencionados representantes un derecho a recurrir limitado a la defensa de sus derechos en materia de procedimiento, y por tanto reconocerles la legitimación para ejercitar una acción contra dicha Decisión con la finalidad concreta de que el Juez comunitario examine si se han vulnerado o no las garantías de procedimiento que tenían derecho a exigir, durante el procedimiento administrativo, con arreglo al artículo 18 del citado Reglamento. En el marco del ejercicio de este derecho a recurrir, sólo la vulneración sustancial de sus derechos en materia de procedimiento, con excepción de cualquier motivo basado en la infracción material de las normas establecidas por el Reglamento nº 4064/89, puede dar lugar a la anulación de la Decisión de la Comisión.

2. Aunque, en virtud del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89, los representantes reconocidos de los trabajadores de las empresas afectadas por una operación de concentración tienen derecho a presentar sus observaciones, si así lo solicitan, ante la Comisión, ésta no está obligada a informarles de la existencia de un proyecto de concentración que le ha sido notificado por una de las empresas afectadas.

Conforme al artículo 6 de la Directiva 77/187, relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, las empresas de que se trate tienen la obligación de informar a los representantes de los trabajadores, y el control del cumplimiento de dicha obligación es competencia de las autoridades nacionales.

Partes


En el asunto T-12/93,

Comité central d' entreprise de la société anonyme Vittel, órgano de representación del personal regulado por el Libro IV del code du travail francés, con sede social en Vittel (Francia),

Comité d' établissement de Pierval, órgano de representación del personal regulado por el texto legal antes mencionado, con sede social en Vittel, y

Fédération générale agroalimentaire, sindicato profesional, miembro de la Confédération française démocratique du travail, con sede social en París,

representados por Mes François Nativi, Hélène Rousseau y Françoise Bienayme-Galaz, Abogados de París, asistidos por Me Aloyse May, Abogado de Luxemburgo, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 31, Grand-rue,

partes demandantes,

apoyadas por

Comité central d' entreprise de la Société générale des grandes sources, órgano de representación del personal, con sede social en París, regulado por el Libro IV del code du travail francés,

Comité d' établissement de la Source Perrier, órgano de representación del personal regulado por texto legal antes mencionado,

Syndicat CGT (Confédération générale du travail) de la Source Perrier, sindicato profesional regulado por el texto legal antes mencionado, y

Comité de groupe Perrier, órgano de representación del personal regulado por el texto legal antes mencionado,

con sede social en Vergèze (Francia),

representados por Me Jean Méloux, en la fase escrita del procedimiento, y por Me Alain Ottan, en la vista, Abogados de Montpellier, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Guy Thomas, 77, boulevard Grande-Duchesse Charlotte,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Francisco Enrique González Díaz, miembro de su Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule la Decisión 92/553/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo (Asunto nº IV/M.190 ° Nestlé/Perrier; DO L 356, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; D.P.M. Barrington, A. Saggio, H. Kirschner y A. Kalogeropoulos, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de octubre de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos y procedimiento

1 El 25 de febrero de 1992, Nestlé SA (en lo sucesivo, "Nestlé") notificó a la Comisión, conforme al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 4064/89"), una oferta pública de adquisición (en lo sucesivo, "OPA") relativa a las acciones de Source Perrier SA (en lo sucesivo, "Perrier"). Dicha OPA había sido lanzada, el 20 de enero de 1992, por Demilac SA (en lo sucesivo, "Demilac"), filial controlada conjuntamente por Nestlé y el banco Indosuez. Nestlé y Demilac afirmaban que se habían obligado, en caso de que la OPA diera resultado, a vender al grupo BSN una de las filiales de Perrier, a saber, la sociedad Volvic.

2 Una vez efectuado el examen de la notificación, la Comisión decidió, el 25 de marzo de 1992, con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 4064/89, iniciar el correspondiente procedimiento, debido a que la operación de concentración notificada planteaba serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. En opinión de la Comisión, la operación podía suponer la creación de una posición dominante bien de la entidad Perrier-Nestlé considerada aisladamente, bien de Perrier-Nestlé y BSN consideradas conjuntamente.

3 El 25 de mayo de 1992, Nestlé y BSN fueron oídos por la Comisión en calidad de "partes interesadas".

4 El 22 de julio de 1992 la Comisión, a la vista de los compromisos contraídos frente a ella por Nestlé, adoptó la Decisión 92/553/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del Reglamento nº 4064/89 del Consejo (Asunto nº IV/M.190 ° Nestlé/Perrier; DO L 356, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión"), por la que se declaraba que la concentración era compatible con el mercado común. La Decisión supedita esta declaración de compatibilidad al cumplimiento de todas las condiciones y obligaciones contenidas en el compromiso contraído por Nestlé (véanse el considerando 136 y el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión). Dichas condiciones y obligaciones, que tienen por objeto facilitar la entrada en el mercado francés de aguas embotelladas por un competidor dotado de los recursos adecuados para hacer una competencia efectiva a Nestlé y BSN, pueden resumirse de la siguiente manera:

° Nestlé debe vender a este competidor las marcas y los manantiales Vichy, Thonon, Pierval, Saint-Yorre y algunos otros manantiales locales.

° La elección del comprador, que deberá disponer de unos recursos financieros y de una experiencia suficientes en el sector de las bebidas o de los productos alimenticios de marca, se someterá a la aprobación de la Comisión.

° Nestlé se abstendrá de proporcionar ningún dato relativo a su volumen de ventas de una antigueedad inferior a un año a las asociaciones del sector o a cualquier otra entidad que pudiera facilitar dicha información a otros competidores, mientras persista en el mercado francés del agua embotellada la estructura de oligopolio cerrado que existe en la actualidad.

° Nestlé debe mantener los activos e intereses procedentes de Perrier al margen de sus propias operaciones hasta que se haya llevado a cabo la mencionada venta de las marcas y los manantiales.

° Nestlé no deberá efectuar, durante el citado período, cambios estructurales en la configuración de Perrier sin aprobación previa de la Comisión.

° Nestlé no debe ceder a ninguna otra entidad comercial de su grupo ninguna información comercial o industrial de carácter confidencial o interna a la sociedad procedente de Perrier.

° Nestlé no podrá vender Volvic a BSN hasta que se produzca la venta de las marcas y manantiales anteriormente citados.

° Nestlé no podrá comprar, directa o indirectamente, durante un período de diez años, las marcas y manantiales que se compromete a enajenar, y deberá informar a la Comisión de toda adquisición que pueda realizar, durante un período de cinco años a partir de la fecha de la Decisión, de cualquier empresa productora de agua embotellada en Francia cuya cuota de mercado supere el 5 %.

5 El manantial Pierval que Nestlé debe ceder con arreglo a la Decisión está gestionado por uno de los establecimientos de Vittel SA (en lo sucesivo, "Vittel"), el establecimiento de Pierval ocupa a 119 trabajadores. Según los datos facilitados por los demandantes, en 1992 Vittel pasó a ser filial del grupo Nestlé.

6 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de febrero de 1993, el comité central d' entreprise de Vittel SA (en lo sucesivo, "CCE Vittel"), el comité d' établissement de Pierval (en lo sucesivo, "CE Pierval") y la Fédération générale agroalimentaire-CFDT (en lo sucesivo, "FGA-CFDT") solicitaron, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, la anulación de la Decisión "por cuanto dicha Decisión impone a Nestlé determinadas condiciones para el reconocimiento de la compatibilidad con el mercado común de la operación de concentración Nestlé-Perrier, cuando dichas condiciones son irregulares y redundantes", especialmente en la medida en que implican "la cesión por parte de Vittel SA de un sector completo de actividad, constituido por la fábrica Pierval".

7 Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de marzo de 1993, los demandantes también formularon, con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado CE, una demanda de medidas provisionales que tenía por objeto obtener, con carácter principal, la suspensión de la ejecución de la Decisión y, subsidiariamente, la suspensión de la Decisión en la medida en que exige la cesión de Pierval, hasta que concluya el procedimiento en cuanto al fondo. Mediante auto de 2 de abril de 1993, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ordenó a la Comisión que, tan pronto como dispusiera de los datos correspondientes, informara al Tribunal de Primera Instancia, del cumplimiento de todas las condiciones relativas a la cesión de los activos previstas en la Decisión y, en particular, de la desaparición de los obstáculos para la transmisión de los derechos de explotación de los manantiales de Vichy y de Thonon. En el mismo auto, decidió suspender la ejecución de la mencionada Decisión, en la medida en que impone la cesión del establecimiento de Pierval, hasta que el Juez competente para adoptar las medidas provisionales se pronuncie, a la vista de las informaciones que le transmita la Comisión, sobre la demanda de suspensión de la ejecución (CCE Vittel y CE Pierval/Comisión, T-12/93 R, Rec. p. II-449). Una vez facilitadas las referidas informaciones, el 14 de junio de 1993, se desestimaron las citadas demandas de medidas provisionales, mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1993. Se reservó la Decisión sobre las costas (T-12/93 R, Rec. p. II-785).

8 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de junio de 1993, el comité central d' entreprise de la Société générale des grandes sources (en lo sucesivo, "CCE Perrier"), el comité d' établissement de la Source Perrier de Vergèze (en lo sucesivo, "CE Perrier"), el syndicat CGT de la Source Perrier (en lo sucesivo, "CGT Perrier") y el comité de groupe Perrier (en lo sucesivo, "CG Perrier") solicitaron intervenir en el asunto en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes. El Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de 16 de diciembre de 1993, admitió estas demandas de intervención.

9 Las partes coadyuvantes presentaron sus motivos y alegaciones en apoyo de sus pretensiones el 14 de marzo de 1994. Dado que las partes demandantes no presentaron observaciones sobre el escrito de intervención dentro del plazo señalado, la fase escrita del procedimiento concluyó con la presentación de las observaciones de la parte demandada, el 27 de abril de 1994.

10 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. La vista se celebró el 7 de octubre de 1994.

Pretensiones de las partes

11 Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

° Ordene a la Comisión que aporte todos los documentos que sirvieron para fundamentar su Decisión.

° Declare que el presente recurso tiene por objeto la anulación de dicha Decisión en la medida en que impone condiciones a Nestlé para declarar compatible con el mercado común la operación de concentración Nestlé-Perrier, que implican la cesión por parte de Vittel de la fábrica de Pierval, cuando la Comisión debería haber adoptado una Decisión de compatibilidad pura y simple de la operación de concentración con el mercado común sin imponer ninguna condición.

° En consecuencia, anule la Decisión impugnada con todas las consecuencias que procedan en Derecho.

12 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Desestime el recurso.

° Condene solidariamente en costas a las partes demandantes.

13 Las partes coadyuvantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

° Estime las pretensiones de las partes demandantes que tienen por objeto la anulación de la Decisión.

° Condene a la Comisión al pago de las costas de la presente intervención.

Admisibilidad

Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

14 La Comisión plantea simultáneamente el debate sobre el fondo y una excepción de inadmisibilidad del presente recurso. Alega, con carácter preliminar, que la admisibilidad de un recurso está supeditada no sólo a que concurran los dos requisitos enunciados en el artículo 173 del Tratado CE, que exige que el acto impugnado afecte directa e individualmente a los demandantes, sino también a la justificación de un interés para ejercitar la acción (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1977, Exportation des sucres/Comisión, 88/76, Rec. p. 709, y de 10 de julio de 1986, DEFI/Comisión, 282/85, Rec. p. 2469). En el presente caso, la Comisión considera que los demandantes no justifican dicho interés, teniendo en cuenta la finalidad esencial del Reglamento nº 4064/89, que consiste en mantener y desarrollar una competencia efectiva en el mercado común. Admite, en verdad, que su apreciación de los efectos que una operación de concentración produce en la competencia debe inscribirse en el marco general de la realización de los objetivos fundamentales establecidos en el artículo 2 del Tratado, incluido el de reforzar la cohesión económica y social de la Comunidad establecido en el artículo 130 A del Tratado CE, como recuerda el decimotercer considerando del Reglamento nº 4064/89. No obstante, dicho considerando no exige el análisis detallado del impacto de una concentración sobre la situación del empleo en una determinada empresa, sino que se tengan en cuenta los efectos previsibles sobre la situación del empleo en el conjunto de la Comunidad o una parte de ésta. Según la Comisión, los representantes reconocidos de los trabajadores sólo pueden acreditar un interés digno de protección si pueden mostrar, al menos a primera vista, que una operación de concentración, autorizada por esta Institución, puede menoscabar sensiblemente los objetivos sociales contemplados en el artículo 2 del Tratado CE.

15 Por otra parte, la Comisión sostiene que los demandantes carecen de legitimación, en la medida en que no cumplen los dos requisitos de admisibilidad enunciados en el artículo 173 del Tratado, antes citado. En primer lugar, niega que la Decisión afecte individualmente a los demandantes. Recuerda, a este respecto, que los terceros sólo cumplen este requisito cuando la Decisión de que se trate les afecte debido a determinadas características particulares o a una situación fáctica que les distinga de cualquier otra persona y, por este motivo, los individualice de forma análoga a la del destinatario. De ello deduce que los terceros interesados que intervinieron durante el procedimiento administrativo carecen de legitimación para impugnar la Decisión adoptada a raíz de dicho procedimiento. Alega que, tanto en materia de competencia como en materia de ayudas de Estado, de dumping y de subvenciones, el Tribunal de Justicia ha reconocido la legitimación de los terceros que disponen de garantías procesales, con objeto, precisamente, de permitirles controlar el respeto de tales derechos procesales (véanse las sentencias de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión, 26/76, Rec. p. 1875; de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión, 191/82, Rec. p. 2913, y de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, Rec. p. 391). Por lo tanto, admitir la legitimación de un demandante que no ha intentado ejercitar sus derechos procesales equivaldría a establecer un procedimiento alternativo al previsto por la normativa comunitaria, en este caso, por el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89.

16 En el presente caso, la Comisión rechaza el argumento de los demandantes, según el cual se les informó extemporáneamente de la cesión de Pierval y que, por este motivo, no pudieron hacer uso de la facultad de ser oídos con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89. Alega que no puede imputársele dicha información extemporánea, en la medida en que el Reglamento nº 4064/89 no le impone ninguna obligación de este tipo. Esta extemporaneidad debería imputarse bien a una negligencia de la dirección de Nestlé, bien a una inadaptación de la legislación francesa. Por lo tanto, no puede justificar la admisibilidad del recurso, en la medida en que el control del Juez dejaría de referirse al respeto, por parte de la Comisión, de los derechos procesales de los terceros garantizados por la normativa comunitaria.

17 Además, la Comisión niega, en su escrito de contestación, que la FGA-CFDT constituya un representante reconocido de los trabajadores de Vittel, a efectos del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89. Sería necesario, en particular, que el Derecho nacional francés atribuyese a los representantes de los trabajadores, que deseen ampararse en las disposiciones de dicho artículo, la misión de representar los intereses de todo el personal de la empresa y no sólo los de sus propios miembros. En su escrito de dúplica, la Comisión toma nota de que los demandantes sostuvieron, en la réplica, que, con arreglo a la legislación francesa, las organizaciones sindicales tienen por misión defender los intereses colectivos de la profesión. Subraya que, si bien corresponde al Tribunal de Primera Instancia resolver la cuestión de la interpretación del concepto comunitario de "representantes reconocidos de los trabajadores", la aplicación de este concepto da lugar a una apreciación, en cada Estado miembro, de la función que el derecho nacional reconoce a los sindicatos.

18 En segundo lugar, la Comisión niega que el acto impugnado afecte directamente a los demandantes. Sostiene, en primer lugar, que los demandantes se refieren por primera vez, en su escrito de réplica, a sus propios intereses, que se verían directamente afectados por la Decisión controvertida. Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad de este motivo supuestamente nuevo, conforme al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. En cualquier caso, la Comisión considera que los demandantes no pueden invocar sus propios intereses °que no sean el respeto de las garantías de procedimiento previstas en el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89° que no coinciden con los intereses colectivos de los trabajadores a quienes tienen la misión de representar.

19 La Comisión sostiene, a continuación, que los posibles despidos en la sede central de Vittel, a causa de la cesión de Pierval, alegados por los demandantes, no pueden ser una consecuencia directa de la Decisión. A este respecto, la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122; en lo sucesivo, "Directiva 77/187"), establece en el apartado 1 de su artículo 4 que la transmisión de un centro de actividad no constituye en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario.

20 En cuanto a la supuesta pérdida de las ventajas de que gozan los trabajadores de Pierval con arreglo al convenio de empresa en vigor en Vittel, la Comisión señala que, en virtud del artículo L. 132-8 del code du travail francés, cuando se produce una cesión de empresa, todo convenio o pacto colectivo en dicha empresa continúa aplicándose durante un año o hasta la entrada en vigor de un pacto que lo sustituya. Si no se aprueba ningún convenio durante el año que sigue a la transmisión, los trabajadores conservan las ventajas individuales adquiridas con arreglo al pacto aprobado.

21 Los demandantes sostienen, por su parte, que la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión es infundada. Niegan que pueda declararse la inadmisibilidad de su recurso por no haber justificado su interés para ejercitar la acción. Sostienen, en primer lugar, que el artículo 173 del Tratado no supedita la admisibilidad de un recurso a la existencia de un interés para ejercitar la acción. Señalan, a continuación, que en ningún caso puede ponerse en duda su interés para ejercitar la acción. Alegan, en especial, que los comités de empresa desempeñan en Francia una importante función de mantenimiento de la industria en interés de los trabajadores y disponen, a tal efecto, de facultades reales de control y de intervención en la actividad económica, financiera y comercial de la empresa. En estas circunstancias, efectuar una "discriminación", en lo que respecta a la posibilidad de recurrir ante el Juez comunitario, entre, por un lado, las empresas, y por otro, las personas jurídicas encargadas de defender los intereses de los trabajadores, ya sean los sindicatos o los comités de empresa, infringiría tanto el Tratado, que en su artículo 130 A contempla el refuerzo de la cohesión económica y social dentro de la Comunidad, como el principio de la buena administración de justicia.

22 Por lo que se refiere a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 173 del Tratado, los demandantes consideran que, en el presente caso, hay una "presunción de admisibilidad basada en la Ley y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia". Alegan, en primer lugar, que la Decisión adoptada en el marco del Reglamento nº 4064/89 les afecta individualmente, en la medida en que este Reglamento protege los derechos colectivos de los trabajadores de las empresas afectadas. En primer lugar, el apartado 4 del artículo 18 de dicho Reglamento establece el derecho de los representantes reconocidos de los trabajadores a ser oídos a su solicitud durante el procedimiento administrativo. Ahora bien, según una jurisprudencia consolidada, cuando un Reglamento concede derechos procedimentales a terceros durante el procedimiento administrativo, estos últimos disponen de un cauce jurídico destinado a proteger sus intereses legítimos (sentencias Metro/Comisión, Fediol/Comisión y Cofaz y otros/Comisión, antes citadas).

23 A este respecto, los demandantes precisan que el concepto comunitario de representantes reconocidos de los trabajadores de una empresa comprende no sólo a los representantes por ellos elegidos, sino también, como admite la Comisión, a cualquier órgano cuya misión legal sea representar los intereses de la totalidad del personal de la empresa y no sólo a sus propios miembros. Así ocurre respecto de FGA-CFDT, cuya representatividad está reconocida a nivel nacional. Así, esta federación sindical pretende defender a todos los trabajadores del sector de actividad agroalimentaria, del que forma parte Vittel. Con arreglo al artículo L. 411-11 del code du travail francés, la FGA-CFDT podría ejercer, como cualquier sindicato, ante cualquier órgano jurisdiccional, todos los derechos que se reservan a la parte civil en relación con los hechos que lesionan directa o indirectamente el interés colectivos de la profesión que representa.

24 Por otra parte, los demandantes niegan que, cuando los representantes reconocidos de los trabajadores no solicitan ser oídos por la Comisión durante el procedimiento administrativo, no pueda considerarse que la Decisión final les afecta individualmente. En efecto, la posibilidad de recurrir ante el Juez comunitario no puede quedar supeditada al ejercicio de la facultad de ser oído, otorgada por el Reglamento nº 4064/89, salvo que se prive de su derecho a ejercitar la acción a las personas afectadas directa e individualmente por una Decisión, que no han ejercido dicha facultad, lo que infringiría el artículo 173 del Tratado. En la práctica, la tesis de la Comisión equivaldría a obligar a todas las personas a las que pudiera afectar una Decisión, a solicitar presentar sus observaciones durante el procedimiento administrativo con la única finalidad de reservarse la posibilidad de interponer, llegado el caso, un recurso de anulación.

25 De todas formas, en el presente caso, los demandantes no habían podido ejercer sus derechos procesales, con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89. Su empresario sólo les informó de la cesión de un determinada cantidad de manantiales, entre las cuales se encontraba Pierval, una vez adoptada la Decisión, como se señala en el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de abril de 1993, antes citado, en su apartado 24.

26 En segundo lugar, los demandantes subrayan que la obligación de tener en cuenta los derechos de los trabajadores en el marco del Reglamento nº 4064/89 queda confirmada por el trigesimoprimer considerando de dicho Reglamento, cuando establece que "no implica menoscabo alguno de los derechos colectivos de los trabajadores, tal como se reconocen en las empresas afectadas". En el caso de autos, la Decisión afecta tanto más individualmente a los órganos de representación de los trabajadores de Vittel, cuanto que una de las condiciones que impone, para declarar la compatibilidad de la operación de concentración de que se trata con el mercado común, consiste en la cesión de un centro completo de actividad de Vittel, el establecimiento de Pierval. Esta cesión impone una separación artificial a una antigua comunidad de trabajadores y afecta a los derechos que la referida comunidad había adquirido. Por lo tanto, la Decisión afecta a los representantes reconocidos de los trabajadores de Vittel debido a las características que les son propias y a la situación fáctica que les individualiza de una manera análoga a la empresa Vittel, que es una de las empresas afectadas por la Decisión, del mismo modo que su destinatario, Nestlé.

27 En segundo lugar, los demandantes sostienen que la Decisión les afecta directamente. Alegan que la cesión de una parte de la empresa Vittel, impuesta por la citada Decisión, es lesiva tanto para los propios derechos que tienen conferidos, en cuanto representantes reconocidos de los trabajadores, como para los derechos de los trabajadores.

28 En su escrito de réplica, los demandantes exponen, con carácter principal, el argumento según el cual la Decisión afecta de manera directa e inevitable a sus propios derechos. Por un lado, esta Decisión "menoscaba la estructura económica, industrial, técnica y financiera de la empresa debido a la obligación que se impone a Vittel de ceder su establecimiento de Pierval, con independencia de las consecuencias sobre la comunidad laboral y los derechos de los trabajadores". Por otro lado, implica la "desestructuración de los órganos de representación del personal demandantes, debido a la desaparición dentro de Vittel del comité d' établissement de Pierval y, por consiguiente, la pérdida en el comité central de empresa de los representantes salidos de este establecimiento de Pierval, con la modificación de la naturaleza jurídica del comité central de empresa, que pasa a ser comité de empresa". Por lo tanto, la Decisión supone un perjuicio para los derechos que la legislación francesa confiere al comité central de empresa. En cuanto a la FGA-CFDT, que es el sindicato ampliamente mayoritario en Vittel, la Decisión le afecta directamente, en el ejercicio de su representación dentro de esta empresa, en la medida en que la cesión de su establecimiento de Pierval llevará aparejado, con arreglo al artículo L. 122-2 del code du travail francés, la transmisión del personal de dicho establecimiento.

29 Por otra parte, los demandantes sostienen que la Decisión afecta directamente a los derechos de los trabajadores de Vittel y de Pierval, que soportan los efectos jurídicos de la cesión del centro de actividad que impone. El establecimiento de Pierval representa una parte importante del patrimonio de Vittel y "la contrapartida legítima de la garantía del empleo". Ahora bien, la Decisión pretende autorizar al cesionario con base únicamente en criterios relativos al desarrollo de la competencia. Además, los trabajadores pueden sufrir pérdidas de puestos de trabajo, a raíz de las medidas de despido como consecuencia de la concentración. Por otra parte, los trabajadores de Pierval están directamente afectados por la pérdida de las ventajas colectivas obtenidas en la empresa Vittel. En lo que respecta a la prueba de semejantes perjuicios directos, los demandantes se remiten expresamente a su demanda de medidas provisionales y a documentos aportados en los debates, en el marco del procedimiento de medidas provisionales.

30 Por todas las anteriores consideraciones, debe considerarse que los demandantes, en cuanto representantes reconocidos de los trabajadores, están legitimados para interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, con objeto de asegurar la protección de los derechos colectivos de los trabajadores garantizada por el Reglamento nº 4064/89. A este respecto, los demandantes precisan que, si bien en Derecho francés los representantes de los trabajadores pueden recurrir ante el Juez en caso de cesión irregular de una empresa, no pueden sin embargo impugnar ante los Tribunales nacionales la ejecución de una Decisión de la Comisión, cuya conformidad a Derecho sólo puede ser controlada por el Juez comunitario.

31 Las partes coadyuvantes manifiestan su apoyo a todos los motivos de admisibilidad invocados por los demandantes. Recuerdan que el artículo 173 del Tratado ofrece un cauce procesal para impugnar una Decisión de una Institución a toda persona directa e individualmente afectada por dicha Decisión. En el marco del Reglamento nº 4064/89, la mención expresa de ciertas personas "privilegiadas" entre los terceros que justifiquen un interés suficiente establece una auténtica presunción de admisibilidad de los recursos interpuestos por dichos terceros contra la referida Decisión. El hecho de que el Reglamento nº 4064/89 no establezca un procedimiento de denuncia, así como la falta de participación de los mencionados terceros en el procedimiento ante la Comisión son irrelevantes a este respecto. Las partes coadyuvantes alegan que, en la jurisprudencia invocada por la Comisión, la justificación de un interés suficiente y la participación efectiva en el procedimiento administrativo fueron consideradas por el Tribunal de Justicia como requisitos de admisibilidad alternativos y no acumulativos.

32 A este respecto, las partes coadyuvantes señalan que, si bien el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2367/90 de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento nº 4064/89 (DO L 219, p. 5; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2367/90"), concede a determinadas personas el derecho a ser oídas a su solicitud, este mismo artículo, en su apartado 3, permite en cualquier caso a la Comisión que tome la iniciativa de recoger el punto de vista de cualquier tercero. Ahora bien, en el presente caso, la Comisión no consideró necesario oír a los representantes reconocidos de los trabajadores.

33 En lo que respecta más especialmente a la incidencia directa de la Decisión en la situación jurídica de los demandantes, las partes coadyuvantes señalan que estos últimos alegan acertadamente un "perjuicio compuesto", debido tanto a su propio estatuto de persona jurídica como a su misión legal de defensa de los derechos colectivos de los trabajadores. A este respecto, alegan que una Decisión que afecte el nivel de empleo o las condiciones de trabajo menoscaba necesariamente los derechos de los representantes reconocidos de los trabajadores, y viceversa. La invocación de tales derechos propios por parte de los demandantes, en la réplica, no puede constituir un nuevo motivo.

34 En cuanto al fondo, las partes coadyuvantes subrayan que la Decisión afecta directamente a los demandantes en la medida en que prescribe la cesión del establecimiento de Pierval, lo que afecta, por un lado, al nivel de empleo y a las condiciones de trabajo del personal de Pierval y, por otro, a los propios derechos de los representantes reconocidos de los trabajadores de las empresas afectadas. En efecto, debería haberse informado a estos últimos "a su debido tiempo" de esta operación, con arreglo a la normativa nacional y a la Directiva 77/187. Ahora bien, la Comisión no veló para que se les procurase esta información y omitió deliberadamente preguntar por la situación social a los representantes reconocidos de los trabajadores de la empresa afectada, incumpliendo de este modo las disposiciones del Tratado (artículos 2, 117, 118, 118 A y 118 B), de la Carta comunitaria de 9 de diciembre de 1989, de la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961 y de la Directiva 77/187. Además, la incidencia de la cesión de Pierval en su presupuesto de funcionamiento y en el presupuesto social afecta financieramente a las demandantes. Por último, la representación de los trabajadores en el CCE Vittel queda disminuida a consecuencia de la referida cesión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

35 Según el artículo 173 del Tratado, toda persona física o jurídica sólo podrá interponer un recurso contra una Decisión dirigida a otra persona si dicha Decisión le afecta directa e individualmente. Puesto que la Decisión impugnada está dirigida a Nestlé, procede comprobar si ésta afecta directa e individualmente a los demandantes.

36 A este respecto, el mero hecho de que un acto pueda ejercer una influencia sobre la situación jurídica de los demandantes no basta para considerar que les afecta directa e individualmente. Por lo que se refiere, en primer lugar, al requisito de admisibilidad relativo a la individualización de los demandantes, se requiere además, según una jurisprudencia reiterada, que la Decisión impugnada les afecte debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y las individualiza de una manera análoga a la de un destinatario (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197, 223, y de 10 de diciembre de 1969, Eridania y otros/Comisión, asuntos acumulados 10/68 y 18/68, Rec. p. 459, apartado 7, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 1993, Zunis Holding y otros/Comisión, T-83/92, Rec. p. II-1169, apartados 34 y 36).

37 En el presente caso, por lo tanto, debe comprobarse si la Decisión impugnada afecta a los demandantes debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y les individualiza de una manera análoga a la de un destinatario.

38 A tal efecto, debe señalarse con carácter preliminar que, en el sistema del Reglamento nº 4064/89, la prioridad acordada a la instauración de un régimen de libre competencia puede conciliarse, en ciertos casos, en el marco de la apreciación de la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común, con el hecho de que se tengan en cuenta las incidencias sociales de dicha operación, cuando éstas puedan perjudicar los objetivos sociales contemplados en el artículo 2 del Tratado. Por lo tanto, ello puede suponer que la Comisión tenga que comprobar si la operación de concentración puede tener repercusiones, aun indirectas, sobre la situación de los trabajadores en las empresas afectadas, que puedan afectar el nivel de empleo o las condiciones de trabajo en la Comunidad o una parte sustancial de la misma.

39 En efecto, la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 4064/89 exige a la Comisión que efectúe una valoración económica de la operación de concentración de que se trate, en la que pueden tenerse en cuenta, en su caso, consideraciones de orden social, como lo confirma el decimotercer considerando del mismo Reglamento, al enunciar que "la Comisión debe situar su apreciación en el marco general de la realización de los objetivos fundamentales establecidos en el artículo 2 del Tratado, incluido el de reforzar la cohesión económica y social de la Comunidad establecido en el artículo 130 A". En este marco jurídico, la consagración expresa, en el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento, concretando el principio enunciado en el decimonoveno considerando, del derecho de los representantes de los trabajadores de las empresas afectadas a ser oídos, si así lo solicitan, manifiesta la voluntad de garantizar que se tomen en consideración los intereses colectivos de los citados trabajadores durante el procedimiento administrativo.

40 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que, según el Reglamento nº 4064/89, la situación de los trabajadores de las empresa afectadas que son objeto de la operación de concentración de que se trata puede, en ciertos casos, ser tenida en cuenta por la Comisión cuando adopta su Decisión. Por ello, el Reglamento individualiza a los representantes reconocidos de los trabajadores de dichas empresas, que constituyen una categoría cerrada y claramente delimitada en el momento de la adopción de la Decisión, otorgándoles, de manera expresa y específica, el derecho de presentar sus observaciones durante el procedimiento administrativo. Estos órganos, que tienen a su cargo la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores a quienes representan, justifican efectivamente un interés apreciable en relación con las consideraciones de orden social que, en su caso, pueden ser tenidas en cuenta por la Comisión, en el marco de su apreciación de la conformidad de la operación con el Derecho comunitario.

41 En estas circunstancias, los demandantes alegan acertadamente que, según el Reglamento nº 4064/89, la designación expresa de los representantes reconocidos de los trabajadores de las empresas afectadas por una operación de concentración entre los terceros que justifican un interés suficiente para ser oídos por la Comisión, basta para diferenciarlos de cualquier otro tercero, sin que deba acreditarse, como sostiene la Institución demandada, a efectos de la apreciación de la admisibilidad del recurso, si, al menos a primera vista, dicha operación puede ir contra los objetivos sociales establecidos por el Tratado. En efecto, esta última cuestión debe ser objeto de una apreciación en cuanto al fondo.

42 Por consiguiente, debe considerarse, en principio, que la Decisión de la Comisión sobre la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común afecta directamente a los representantes reconocidos de los trabajadores de las empresas afectadas por dicha operación.

43 En el presente caso, la Comisión no niega, por lo que se refiere a dos de las demandantes, a saber, el CCE Vittel y el CE Pierval, su calidad de representantes reconocidos de los trabajadores de las empresas afectadas, a efectos del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89, antes citado.

44 En estas circunstancias, al tratarse de un único y mismo recurso, no procede examinar la legitimación del tercer demandante, la FGA-CFDT. Como declaró el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C-313/90, Rec. p. I-1125), apartado 31, para declarar la admisibilidad del recurso basta que al menos uno de los demandantes cumpla los requisitos establecidos por el artículo 173 del Tratado.

45 En cualquier caso, corresponde a los Estados miembros definir cuáles son los organismos competentes para representar los intereses colectivos de los trabajadores y determinar sus derechos y sus prerrogativas, sin perjuicio de que se adopten medidas de armonización (véase, por ejemplo, la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria; DO L 254, p. 64). En el presente caso, la Comisión tampoco niega, a raíz de las precisiones aportadas por la demandante en la réplica, que el Derecho francés reconoce la representatividad de la FGA-CFDT en el sector agroalimentario y, en consecuencia, en las empresas de este sector, como Vittel °donde este sindicato es mayoritario°, en la medida en que esta federación sindical está afiliada a la confederación representativa CFDT. Este hecho basta para considerar que FGA-CFDT es un representante reconocido de los trabajadores de las empresas afectadas por la operación de concentración de que se trata, a efectos del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89.

46 Por otra parte, la argumentación de la Comisión por la que afirma que, al no haber solicitado ser oídas durante el procedimiento administrativo, con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89, los demandantes no están individualmente afectados por la Decisión, carece de cualquier fundamento. Al supeditar, como norma general, la legitimación de los terceros que gozan de derechos procesales durante el procedimiento administrativo a su participación efectiva en dicho procedimiento, la tesis de la Comisión añade un requisito de admisibilidad adicional, bajo la forma de un procedimiento administrativo previo obligatorio, que no está previsto en el artículo 173 del Tratado. Como señalan los demandantes, esta interpretación restrictiva contradice las mencionadas disposiciones del Tratado que establecen que toda persona puede interponer recurso contra una Decisión que le afecte directa o individualmente.

47 El análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia confirma que la legitimación de los terceros que justifiquen un interés suficiente para ser oídos durante el procedimiento administrativo no está necesariamente supeditada a su participación en dicho procedimiento. Otras circunstancias específicas pueden, llegado el caso, individualizar a dichos terceros de una manera análoga a la del destinatario de la Decisión impugnada. En efecto, contrariamente a las alegaciones de la Institución demandada, el Tribunal de Justicia únicamente ha tomado en consideración, tanto en materia de competencia como de dumping y de subvenciones, la participación de terceros legitimados en el procedimiento administrativo para declarar que implica, en ciertas condiciones particulares, una presunción a favor de la admisibilidad de su recurso dirigido a que el Juez comunitario compruebe no sólo si se han respetado sus derechos procesales sino también si la Decisión adoptada a raíz de dicho procedimiento incurre en un error manifiesto de apreciación o en una desviación de poder. El Tribunal de Justicia no ha declarado nunca que su participación en el procedimiento constituyera un requisito necesario para admitir que la Decisión de la Comisión afecta individualmente a dichos terceros (véanse especialmente, las sentencias del Tribunal de Justicia Metro/Comisión, antes citada, apartado 13; Fediol/Comisión, antes citada, apartados 28 a 31; de 11 de octubre de 1983, Demo-Studio Schmidt/Comisión, 210/81, Rec. p. 3045, apartados 14 y 15; de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, Rec. p. 849, apartados 11 a 17; Cofaz y otros/Comisión, antes citada, apartado 25, y de 22 de octubre de 1986, Metro/Comisión, 75/84, Rec. p. 3021, apartados 18 a 23).

48 En estas circunstancias, por lo que se refiere más particularmente a los representantes reconocidos de los trabajadores de las empresas afectadas, cuyo número e identidad podían conocerse en el momento de la adopción de la Decisión, el mero hecho de que el Reglamento nº 4064/89 los mencione de manera expresa y específica entre los terceros que justifican un "interés suficiente" para presentar sus observaciones ante la Comisión basta para caracterizarlos respecto de cualquier otra persona y para considerar que la Decisión adoptada con arreglo a dicho Reglamento les afecta directamente, hayan o no hecho valer sus derechos durante el procedimiento administrativo. Así pues, en el presente caso, debe considerarse, por todas las razones que acaban de exponerse, que este requisito de admisibilidad establecido en el artículo 173 del Tratado se cumple por lo que respecta a los cuatro demandantes, tanto si han participado en el procedimiento como si no.

49 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la cuestión de si la Decisión impugnada afecta directamente a las demandantes, el Tribunal de Primera Instancia considera, en primer lugar, que la argumentación expuesta por los interesados en la réplica, según la cual la Decisión impugnada es lesiva para sus propios derechos, no constituye un nuevo motivo. En efecto, esta argumentación se basa en la repercusión, en sus propios derechos, de los efectos alegados de la cesión del establecimiento de Pierval en la estructura de Vittel y en el nivel de empleo en dicha empresa. Por este motivo, está vinculada con el motivo basado en el perjuicio que esta cesión supondría para los derechos colectivos de los trabajadores de las empresas afectadas, invocado en el escrito de recurso. Por lo tanto, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

50 En cuanto al fondo, debe reconocerse que la operación de concentración no puede causar un perjuicio a los propios derechos de los representantes de los trabajadores de las empresas afectadas. Contrariamente a las alegaciones de los demandantes, el hecho de que la cesión del establecimiento de Pierval, impuesta por la Decisión que autoriza la concentración, implique especialmente la desaparición en Vittel del CE Pierval y, en consecuencia, la desaparición del comité central de empresa, no es lesiva para los propios derechos de este último. Éste no justifica ningún interés en el mantenimiento en sus funciones cuando, con motivo de la modificación de la estructura de la empresa afectada, dejan de cumplirse los requisitos exigidos para su creación por la normativa nacional aplicable. Asimismo, la FGA-CFDT no tiene ningún interés propio en el mantenimiento del establecimiento de Pierval dentro de Vittel, justificado por el hecho de que la cesión de una parte importante de esta sociedad llevaría aparejadas consecuencias de orden estructural y financiero para este sindicato, como sostienen las partes coadyuvantes. En efecto, los órganos de representación de los trabajadores sólo pueden invocar sus propios derechos en relación con las funciones y prerrogativas que tienen atribuidas, con arreglo a la normativa aplicable, en una empresa con una determinada estructura. No pueden aspirar a que la estructura de la empresa permanezca siempre inalterada. A este respecto, el artículo 5 de la Directiva 77/187 establece esencialmente que, en caso de en caso de transmisión de empresa, deben continuar garantizándose el estatuto y la función de los órganos de representación de los trabajadores así como las medidas de protección de que gozan conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros. Según estas consideraciones, sólo una Decisión que pueda influir en el estatuto de los órganos de representación de los trabajadores, o en el ejercicio de las prerrogativas y de las funciones que les confía la normativa en vigor, puede afectar los propios intereses de dichos órganos. Esto no ocurre tratándose de una Decisión por la que se autoriza una concentración.

51 Además, es preciso señalar, a continuación, que la argumentación expuesta con carácter subsidiario por los demandantes, según la cual la Decisión impugnada causa un perjuicio directo a los intereses de los trabajadores a los que representan, en la medida en que impone la cesión del establecimiento de Pierval, lo que implicaría, por un lado, la pérdida de un parte importante del patrimonio de Vittel y, por otro, la pérdida de ventajas colectivas y la supresión de puestos de trabajo, tampoco resiste al examen. A este respecto, debe recordarse, con carácter preliminar, que, a tenor del trigesimoprimer considerando del Reglamento nº 4064/89, este Reglamento "no implica menoscabo alguno de los derechos colectivos de los trabajadores, tal como se reconocen en las empresas afectadas".

52 En lo que respecta en particular al desmantelamiento del patrimonio de Vittel, alegado por los demandantes, el Tribunal de Primera Instancia estima que no puede considerarse que una Decisión que impone la cesión de una parte de los activos de la empresa de que se trate afecta de manera directa a los intereses de los trabajadores de dicha empresa por constituir el patrimonio de esta última una garantía del mantenimiento del puesto de trabajo de los trabajadores, que figuran entre los acreedores privilegiados de la empresa, como sostienen las demandantes. Aun cuando se admitiera que una Decisión importante de carácter patrimonial, financiero o industrial, adoptada por una empresa, pueda, en ciertos casos, tener efectos en la situación de los trabajadores, lo que por otra parte no se ha acreditado, en el presente caso, respecto de la venta del establecimiento de Pierval por el grupo Nestlé, dichos efectos sólo pueden tener, de todas formas, un carácter indirecto. Este análisis queda confirmado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que declaró la inadmisibilidad de una simple demanda de intervención presentada por un sindicato en el marco de un recurso relativo a la asignación de una indemnización a unas empresas, que, en caso de que se estimara, podía tener un efecto favorable para la prosperidad económica de dichas empresas y, en consecuencia, en su nivel de empleo, dado que dicho sindicato sólo justificaba una interés indirecto y lejano en la asignación de la referida indemnización (auto de 8 de abril de 1981, Ludwigshafener Walzmuehle Erling y otros/CEE, asuntos acumulados 197/80 a 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 1041, apartados 8 y 9). Además, por lo que se refiere más particularmente al perjuicio que supone, según los demandantes, la venta del establecimiento de Pierval a un precio supuestamente irrisorio, debe recordarse que, como declaró el Presidente del Tribunal de Primera Instancia en su auto de 6 de julio de 1993, CEE Vittel y CE Pierval/Comisión, antes citado, apartado 26, el precio de cesión de dicho establecimiento, aun suponiendo que pueda calificarse de irrisorio, no resulta de la Decisión de la Comisión, sino de las negociaciones que Nestlé mantuvo con Castel sobre la cesión de todos los activos que Nestlé se había comprometido a vender.

53 En cuanto a los efectos que se alegan sobre el nivel del empleo y las condiciones de trabajo en la empresas afectadas, es importante subrayar que la normativa destinada a garantizar los derechos de los trabajadores, especialmente en caso de concentración, impide, como se demostrará en los siguientes apartados, que la realización de una operación de concentración lleve aparejados, por sí misma, los efectos alegados sobre el nivel de empleo y las condiciones de trabajo en las empresas afectadas. Por lo tanto, la producción de dichos efectos presupone la previa adopción, según los casos, por parte únicamente de las empresas de que se trata o de los interlocutores sociales, con los requisitos estrictamente definidos por las normas aplicables, de medidas autónomas en relación con la propia concentración. Habida cuenta especialmente del margen de negociación de los distintos interlocutores sociales, la posibilidad de que no se adopten dichas medidas no es meramente teórica, lo que excluye considerar que la Decisión por la que se autoriza la concentración afecte directamente los representantes de los trabajadores (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, y Cofaz y otros/Comisión, antes citada).

54 Desde este punto de vista, está claro, según la normativa aplicable, que no son inevitables, a raíz de una operación de concentración, de las supresiones de empleos y de la alteración de las ventajas sociales reconocidas a los trabajadores de Pierval ya sea por su contrato individual ya sea por el pacto colectivo en vigor en Vittel. En efecto, la Directiva 77/187 establece, en su artículo 3, la transferencia al cesionario de los derechos y obligaciones que resultaren para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión de empresa. Además, la misma Directiva precisa, en el párrafo primero del apartado 1 de su artículo 4, que "el traspaso de una empresa [...] no constituye en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario".

55 A este respecto, debe observarse además que la anulación de la Decisión de la Comisión, en la medida en que impone la cesión del establecimiento de Pierval, no constituiría una garantía contra toda medida de supresión de empleos, con arreglo a lo dispuesto en la ley. En este contexto, el hecho de que la disposición, antes citada, del artículo 4 de la Directiva 77/187 continúe indicando que "no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización, que impliquen cambios en el empleo", confirma que tales despidos no pueden nunca ser consecuencia directa de una operación de concentración, sino que requieren la adopción de medidas independientes, sujetas a un régimen idéntico al que se aplica al margen de cualquier concentración.

56 Asimismo, por lo que se refiere más particularmente a las alegaciones relativas a la pérdida de las ventajas sociales de que disfrutan los trabajadores de Perrier, procede señalar que la misma Directiva 77/187 enuncia, en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 3, que, "después del traspaso [...], el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en la misma medida en que éste las previó para el cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo". A este respecto, debe recordarse que el artículo L. 132-8 del code du travail francés establece, y no lo discuten las partes, que todo convenio colectivo °que tiene por objeto, conforme a la definición enunciada en el artículo L. 132-1 de dicho código, regular todas las condiciones de trabajo° y todo pacto colectivo de trabajo °que sólo regula, según dicha definición, algunas condiciones° de duración indeterminada puede ser denunciado por las partes firmantes con los requisitos establecidos en el convenio o en el pacto. Cuando el convenio o el pacto es denunciado a causa especialmente de una fusión, de una cesión o de una escisión, la misma norma indica que dicho convenio o dicho pacto continuará aplicándose en su totalidad hasta la entrada en vigor de un nuevo convenio o de un nuevo pacto o, en su defecto, durante un período mínimo de un año a partir de la denuncia, con la particularidad de que los trabajadores afectados conservan las ventajas individuales adquiridas si el convenio o el pacto denunciados no han sido sustituidos al finalizar este período. Por otra parte, las garantías relativas al mantenimiento de las ventajas sociales quedan además reforzadas por el párrafo segundo del artículo 4 de la Directiva 77/187, antes citada, conforme al cual, cuando el contrato de trabajo se rescinde como consecuencia de que la transmisión de empresa ocasiona una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, la rescisión se considerará imputable al empresario.

57 Según todos estos datos, los contratos individuales en curso se transfieren íntegramente a la nueva sociedad. En cuanto al convenio colectivo en vigor en Vittel, continuará aplicándose en las condiciones definidas en el artículo L. 132-8 del code du travail, antes citado. A este respecto, debe subrayarse que, según la normativa aplicable, la transmisión de una empresa, como ocurre en el presente caso, no ocasiona por sí misma la denuncia o cualquier tipo de modificación de los convenios o de los pactos en vigor. No obstante, si como consecuencia de dicha cesión tuviera que revisarse el convenio colectivo, el párrafo séptimo del artículo L. 132-8 del code du travail francés establece un régimen idéntico al que se aplica a cualquier denuncia por parte de una o varias partes firmantes, al margen de la hipótesis de una transmisión de empresa, conforme a lo dispuesto en la Directiva 77/187 (véase, especialmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1992, Watson Rask y Christensen, C-209/91, Rec. p. I-5755, apartados 26 y ss).

58 Por consiguiente, en el presente caso, la cesión del establecimiento de Pierval, no tiene, por sí misma, ninguna consecuencia directa sobre los derechos que para los trabajadores resultan de su contrato o de su relación laboral. A falta de cualquier nexo de causalidad directo entre, por un lado, el perjuicio supuestamente ocasionado a estos derechos y, por otro, la Decisión de la Comisión que supedita en especial la autorización de concentración a la cesión del establecimiento de Pierval, los interesados deben disponer de un cauce jurídico apropiado para defender sus intereses legítimos no en la fase del control de la conformidad a Derecho de dicha Decisión, sino en la del control de las medidas que son la causa directa de los perjuicios alegados, que pueden ser adoptadas por las empresas y, en su caso, por los interlocutores sociales afectados, al margen de cualquier intervención de la Comisión. En efecto, es precisamente en la fase de adopción de dichas medidas, cuyo control es competencia del Juez nacional, cuando intervienen las garantías otorgadas a los trabajadores tanto por las disposiciones de Derecho interno como por las de Derecho comunitario, como, en especial, la Directiva 77/187 (véase también la Propuesta de Directiva del Consejo presentada por la Comisión el 8 de septiembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, con vistas a refundir la referida Directiva; DO C 274, p. 10), así como la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 48, p. 29; EE 05/02, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 92/56/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992 (DO L 245, p. 3).

59 Por todas las razones que se acaban de exponer, no puede considerarse que la Decisión impugnada afecta directamente a los demandantes, sin perjuicio de la garantía de los derechos procesales que les confiere el Reglamento nº 4064/89 durante el procedimiento administrativo. En efecto, debe recordarse que, como norma general, cuando un Reglamento concede derechos procesales a terceros, estos últimos deben disponer de un cauce jurídico destinado a proteger sus intereses legítimos, conforme a una reiterada jurisprudencia (véase, en especial, la citada sentencia de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión, apartado 13). A este respecto, en lo que respecta más especialmente a las personas físicas o jurídicas que litigan, debe señalarse en particular que el derecho de los terceros legitimados a ser debidamente oídos, a instancia suya, durante el procedimiento administrativo, sólo puede ser apreciado por los Tribunales comunitarios, en principio, en la fase de control de la legalidad de la Decisión final de la Comisión. Por lo tanto, en el presente caso, las anteriores consideraciones ponen de manifiesto que, aunque la Decisión final no afecta directa y sustancialmente a los demandados, debe sin embargo reconocerse a estos últimos la legitimación para impugnar dicha Decisión con la única finalidad de que se examine si no se han respetado, como alegan, las garantías procesales a las que legítimamente podían aspirar, durante el procedimiento administrativo, conforme al artículo 18 del Reglamento nº 4064/89. Sólo si el Tribunal de Primera Instancia apreciara la existencia de una vulneración significativa de dichas garantías, que pudiera afectar al derecho de los demandantes a hacer valer eficazmente su postura durante el procedimiento administrativo, si así lo habían solicitado, procedería anular dicha Decisión por vicios sustanciales de forma. A falta de dicha vulneración sustancial de sus derechos procesales, el mero hecho de que los demandantes aleguen ante el Tribunal comunitario la vulneración de tales derechos durante el procedimiento administrativo no puede llevar aparejada la admisibilidad del recurso en la medida en que se basa en motivos referidos a la infracción de normas materiales, puesto que, como ya ha señalado anteriormente este Tribunal, la situación jurídica de los demandantes no está directamente afectada por el tenor de la Decisión. Sólo si se cumpliera este último requisito los demandantes estarían legitimados, conforme al artículo 173 del Tratado, para solicitar al Tribunal de Primera Instancia que examinase la motivación y la legalidad material de la Decisión.

60 Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso, únicamente en la medida en que no tiene por objeto la protección de las garantías procesales reconocidas a los demandantes durante el procedimiento administrativo. Corresponde al Tribunal de Primera Instancia comprobar, en cuanto al fondo, si, como sostienen las partes coadyuvantes, la Decisión impugnada vulnera dichas garantías.

Sobre la fundamentación del motivo basado en la vulneración de los derechos procesales de los demandantes

61 Las partes coadyuvantes sostienen que la Comisión no garantizó, durante el procedimiento administrativo, el respeto de los derechos conferidos a los representantes de los trabajadores de las empresas afectadas por la operación de concentración de que se trata, en la medida en que no les informó a su debido tiempo de dicha operación.

62 Esta tesis no puede acogerse. En efecto, el Reglamento nº 4064/89 se limita a establecer, en el apartado 4 de su artículo 18, el derecho de dichos representantes a presentar sus observaciones, si así lo solicitan, ante la Comisión. No impone a esta Institución ninguna obligación de información respecto de los representantes de los trabajadores de las empresas afectadas, relativa a la existencia de un proyecto de concentración que le ha notificado, como en el caso de autos, la empresa que adquiere el control de otra. A este respecto, debe recordarse que, en caso de transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de parte de un centro de actividad, la información a los representantes de los trabajadores corresponde, con arreglo al artículo 6 de la Directiva 77/187, antes citada, al cedente y al cesionario, quedando el primero obligado, en particular, a informar a su debido tiempo, antes de que se efectúe la transmisión, a los representantes de sus trabajadores acerca del motivo de la transmisión, sus consecuencias jurídicas, económicas y sociales para los trabajadores así como las medidas que pretendan adoptarse en relación con estos últimos.

63 Por consiguiente, aun suponiendo que los representantes reconocidos de los trabajadores de las empresas afectadas por la operación de concentración de que se trata no hayan sido informados a su debido tiempo, esta omisión no es imputable a la Comisión. En efecto, son las autoridades nacionales competentes y los órganos jurisdiccionales nacionales quienes deben velar por el cumplimiento, por parte de las empresas, de su obligación de informar a los órganos de representación de los trabajadores. Por lo tanto, en el presente caso, no puede censurarse a la Institución demandada haber causado un perjuicio a los derechos procesales de los demandantes.

64 En estas circunstancias, la Decisión no puede incurrir en ninguna irregularidad por la supuesta extemporaneidad de la información a las partes demandantes. Por consiguiente, debe desestimarse el presente recurso por infundado, en la medida en que tiene por objeto el control del respeto de los derechos procesales de los demandantes.

Decisión sobre las costas


Costas

65 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, este mismo artículo establece, en su apartado 3, que el Tribunal de Primera Instancia puede decidir, en circunstancias excepcionales, que cada parte abone sus propias costas.

66 Al tratarse, en el presente caso, del primer recurso interpuesto por órganos de representación de los trabajadores de las empresas afectadas por una operación de concentración contra la Decisión de la Comisión por la que autoriza dicha operación con arreglo al Reglamento nº 4064/89, procede condenar a la Comisión a soportar su propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Cada una de las partes principales cargará con sus propias costas, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.

3) Las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas.