SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA SEGUNDA) DE 7 DE JULIO DE 1994. - DUNLOP SLAZENGER INTERNATIONAL LTD CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - ARTICULO 85 DEL TRATADO CEE - ACUERDOS DE DISTRIBUCION EN EXCLUSIVA - PROTECCION TERRITORIAL ABSOLUTA - PROHIBICION DE IMPORTACIONES PARALELAS - PRACTICAS CONCERTADAS. - ASUNTO T-43/92.
Recopilación de Jurisprudencia 1994 página II-00441
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Actos de las Instituciones ° Notificación ° Concepto ° Irregularidades ° Efectos ° Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia ° Firma por un miembro de la Comisión ° Inexistencia de obligación
2. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción ° Respeto del principio de contradicción y del derecho de defensa ° Alcance
(Tratado CEE, art. 85; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19. ap. 1; Reglamento nº 99/63 de la Comisión, arts. 3, 4 y 7, ap. 1)
3. Competencia ° Prácticas colusorias ° Sistema de distribución selectiva ° Procedencia ° Requisitos ° Inexistencia de prohibición de reventa en el interior de la red
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
4. Competencia ° Prácticas colusorias ° Acuerdos entre empresas ° Concepto ° Carácter contractual de una prohibición de reexportar aceptada tácitamente por los distribuidores de un fabricante
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
5. Competencia ° Prácticas colusorias ° Acuerdos entre empresas ° Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
6. Competencia ° Prácticas colusorias ° Acuerdos de exclusiva ° Exención por categorías ° Contrato de distribución en exclusiva sin prohibición de exportación ° Existencia de una práctica concertada dirigida a restringir las importaciones paralelas ° Exclusión de la exención
7. Competencia ° Prácticas colusorias ° Práctica concertada ° Colocación de signos distintivos a fin de permitir la identificación de los productos que han sido objeto de importaciones paralelas ° Procedimiento que ha permitido también obtener ventajas competitivas lícitas ° Irrelevancia
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
8. Competencia ° Multas ° Importe ° Determinación ° Criterios ° Infracción no evidente por falta de precedentes en las Decisiones adoptadas por la Comisión ° Gravedad de la infracción
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
9. Competencia ° Multas ° Importe ° Determinación ° Criterios ° Actitud de la empresa durante el procedimiento administrativo ° Falta de diligencia de la Comisión en la tramitación del procedimiento administrativo
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
10. Competencia ° Multas ° Importe ° Determinación ° Criterios ° Duración de la infracción ° Duración inferior a la establecida por la Comisión ° Reducción de la multa por el órgano jurisdiccional comunitario ° Criterios
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
11. Competencia ° Multas ° Importe ° Determinación ° Criterios ° Volumen de negocios que se toma en consideración
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
12. Competencia ° Multas ° Apreciación en función del comportamiento individual de la empresa ° Inexistencia de sanción contra otro operador económico ° Irrelevancia
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
1. Se considera que una Decisión ha sido debidamente notificada cuando la misma ha sido comunicada a su destinatario y a éste se le ha proporcionado la posibilidad de tener conocimiento de la misma. Las eventuales irregularidades que afecten al modo de notificación no constituyen un vicio que afecte a la legalidad o a la regularidad del acto notificado. En el caso de la notificación a una empresa de una Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia, ninguna disposición exige que el ejemplar de la Decisión que se le notifica esté firmado por el miembro competente de la Comisión.
2. No existe violación del principio de contradicción ni del derecho de defensa, tal como han sido consagrados en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17, en el artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 99/63, cuando una Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia, dirigida por la Comisión a una empresa, no ha tenido en cuenta, en contra de esta última, pruebas distintas de aquellas sobre las que la interesada había tenido ocasión de exponer su punto de vista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento nº 99/63. Por otra parte, aunque dicha Decisión debe precisar las pruebas en que se apoya el criterio de la Comisión, no es preciso sin embargo que enumere de manera exhaustiva todos los elementos de prueba disponibles, sino que puede referirse a ellos globalmente.
3. Cuando un productor decide organizar la distribución de sus productos a través de una red de distribuidores autorizados, que disfrutan de una garantía de distribución exclusiva o selectiva, la licitud de dicho sistema de distribución respecto a las normas comunitarias sobre la competencia está sujeta en particular al requisito de que no se imponga a los revendedores autorizados, ni de hecho ni de derecho, prohibición alguna de reventa de los productos objeto de contrato en el interior de la red de distribución. En efecto, las cláusulas de este tipo, que tienen por efecto compartimentar los mercados nacionales y se oponen así al objetivo de la realización de un mercado común, son, por su propia naturaleza, contrarias a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
4. El hecho de que la prohibición de reexportación de los productos objeto de contrato que caracteriza a un sistema de distribución selectiva creado por un fabricante no constituya el objeto de una estipulación escrita no permite considerar que dicha prohibición sólo es imputable a un comportamiento unilateral del fabricante, con lo cual no le sería aplicable el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, cuando existen pruebas irrefutables que revelan que la prohibición mencionada forma parte de los acuerdos que regulan las relaciones entre el fabricante y sus distribuidores. En efecto, cabe la posibilidad de que una condición contractual contraria al citado artículo no haya sido necesariamente recogida por escrito, sino que se integre tácitamente en el marco de las relaciones contractuales que una empresa mantiene con quienes comercian con ella.
El hecho de que una cláusula contractual de este tipo no haya sido efectivamente aplicada por las partes no puede hacer desaparecer la infracción que supone el haberla estipulado.
5. El principio de seguridad jurídica, del que deben beneficiarse los agentes económicos, implica que, cuando existe un litigio sobre la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia, la Comisión, sobre quien recae la carga de la prueba de las infracciones que afirme haber descubierto, debe aportar pruebas adecuadas para demostrar suficientemente con arreglo a Derecho la existencia de los hechos que constituyen la infracción. Por lo que respecta a la duración que se atribuye a una infracción, el mismo principio de seguridad jurídica exige que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que se pueda admitir razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas.
6. En cualquier caso, las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado no pueden declararse inaplicables a un contrato de distribución exclusiva que, en sí mismo, no contiene ninguna prohibición de reexportar los productos objeto de contrato, cuando las partes contratantes participan en una práctica concertada que tiene por objeto restringir las importaciones paralelas destinadas a un revendedor no autorizado.
7. El apartado 1 del artículo 85 del Tratado es aplicable al hecho de que un fabricante y sus distribuidores, para luchar contra las importaciones paralelas, se doten de un sistema destinado a permitir identificar con seguridad los productos que han sido objeto de dichas importaciones, mediante la colocación de signos distintivos sobre los productos.
Una práctica concertada de tales características constituye una infracción aun en el caso de que no hubiera llegado a producir efectos en el mercado y aun en el caso de que la identificación de los productos hubiera permitido obtener también ciertas ventajas competitivas legítimas.
8. Aunque es cierto que, para determinar la cuantía de la multa que se impondrá a una empresa inculpada de prácticas contrarias a la competencia, la Comisión o el Juez comunitario pueden tener en cuenta, en ciertas circunstancias, el que, en la época en que ocurrieron los hechos controvertidos, la práctica o las prácticas imputadas no hubieran sido claramente determinadas como tales en las Decisiones adoptadas por la Comisión, una empresa no puede pretender seriamente que éste es también el caso de una prohibición general de reexportar los productos objeto de contrato impuesta a una red de distribución exclusiva, acompañada de diversas prácticas coercitivas con el fin de asegurar el respeto de la prohibición, puesto que resulta evidente que prácticas de este tipo, que tienen por objeto o por efecto oponerse al propio objetivo de realización del mercado único que marca el Tratado, compartimentando los diferentes mercados nacionales, son por naturaleza contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, según reiterada jurisprudencia.
A este respecto, debe precisarse, por una parte, que una política de compartimentación de mercados nacionales de este tipo supone necesariamente la existencia de una política de tarifas diferenciada, según los diferentes mercados nacionales de que se trate, y, por otra parte, que la empresa no puede alegar ante el Juez comunitario la supuesta novedad de algunos de los métodos coercitivos que utilizó para conseguir que se respetara la prohibición de importaciones paralelas, tal como la recompra de algunos de los productos objeto de contrato. Por el contrario, es preciso tener en cuenta, al examinar la cuantía de la multa que procede imponer a la empresa, que esta última, en vez de limitarse a obligar a sus cocontratantes a respetar una prohibición contraria a la competencia, utilizó además múltiples y variados medios coercitivos para lograr que sus distribuidores y revendedores respetaran una prohibición cuyo carácter contrario a la competencia no ignoraba.
9. El hecho de poner fin a una infracción durante el procedimiento administrativo puede constituir una circunstancia atenuante que debe ser tenida en cuenta para determinar la cuantía de la multa impuesta a una empresa. Pero es preciso además que la empresa de que se trate, una vez informada por la Comisión de que su comportamiento no respeta las normas comunitarias sobre la competencia, adopte sin tardar las medidas necesarias para ajustarse a dichas normas.
En determinadas circunstancias, si el procedimiento administrativo a cuyo término se impuso la multa se ha caracterizado por su excesiva duración, debido a la falta de diligencia de la Comisión, también se puede tener en cuenta este dato a efectos de fijar la cuantía de la multa.
10. A tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento nº 17, la duración de la infracción constituye uno de los elementos que deben tomarse en consideración para determinar la cuantía de la sanción pecuniaria que procede imponer a las empresas que han cometido infracciones de las normas sobre la competencia. Cuando el órgano jurisdiccional comunitario llega a la conclusión de que la duración de la infracción es inferior a la señalada en la Decisión de la Comisión en la que se declaraba la existencia de infracción, procede que aquél, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, modifique la Decisión impugnada y reduzca la cuantía de la multa impuesta. Sin embargo, la reducción de la multa no debe ser necesariamente proporcional a la reducción de la duración de las infracciones a la que se ha procedido, habida cuenta de la gravedad y del carácter acumulativo de las infracciones comprobadas por la Comisión durante la duración efectiva de las mismas.
11. El volumen de negocios al que se refiere el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, al establecer los criterios para determinar la cuantía de las multas administrativas que pueden imponerse a las empresas que han cometido infracciones de las normas sobre la competencia, es el volumen de negocios total de la empresa.
12. Una empresa que ha infringido, con su comportamiento, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no puede eludir la sanción alegando que otro operador económico no ha sido multado, cuando la situación de este último ni siquiera ha sido sometida al órgano jurisdiccional comunitario.
En el asunto T-43/92,
Dunlop Slazenger International Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Leatherhead (Reino Unido), representada por el Sr. Nicholas Green, Barrister, de los Colegios de Abogados de Inglaterra y País de Gales, designado por los Sres. John Boyce y Richard Brent, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jean Hoss, 15, Côte d' Eich,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Berend-Jan Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Scott Crosby, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso en el que se solicita la anulación de la Decisión 92/261/CEE de la Comisión, de 18 de marzo de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/32.290 - Newitt contra Dunlop Slazenger International y otros; DO L 131, p. 32),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; C.P. Briët, A. Kalogeropoulos, D.P.M. Barrington y J. Biancarelli, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de diciembre de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que dieron origen al recurso
1 El presente asunto se refiere a un recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión 92/261/CEE de la Comisión, de 18 de marzo de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/32.290 ° Newitt contra Dunlop Slazenger International y otros, DO L 131, p. 32; en lo sucesivo, "Decisión"), en la cual la Comisión, por una parte, declaró que Dunlop Slazenger International Ltd (en lo sucesivo, "DSI") había infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al establecer, en sus relaciones comerciales con sus clientes, una prohibición general de exportar sus productos y al aplicar, de concierto con varios de sus distribuidores exclusivos, diversas medidas orientadas a hacer respetar dicha prohibición general de exportar y, por otra parte, impuso a DSI una multa de un importe de cinco millones de ECU. En el recurso se solicita, además, la anulación de dicha multa o, con carácter subsidiario, la reducción de la misma.
La denuncia
2 DSI, sociedad inglesa, que giró hasta noviembre de 1984 con la denominación de "International Sports Company Limited", y después con la de "Dunlop Slazenger Limited", fue adquirida en marzo de 1985 por el grupo BTR plc (en lo sucesivo, "BTR") en el marco de su toma de control de Dunlop Holdings plc, y se ocupa, en el seno del grupo, de la producción y distribución de artículos deportivos a escala mundial.
3 El 18 de marzo de 1987, Newitt & Co. Ltd (en lo sucesivo, "Newitt"), sociedad inglesa, mayorista y minorista de artículos deportivos, presentó a la Comisión una denuncia contra DSI por infracción del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado CEE.
4 En su denuncia, Newitt explicaba que ella compraba a DSI, en el Reino Unido, una amplia gama de artículos deportivos, principalmente pelotas de tenis y de squash, que a continuación comercializaba en dicho mercado o exportaba, en gran parte, a los demás Estados de la Comunidad y en particular a los Países Bajos. Newitt acusaba a DSI de obstaculizar a través de diversas medidas, especialmente medidas en materia de precios, las exportaciones destinadas a otros Estados de la Comunidad, en los cuales DSI tenía distribuidores exclusivos a los que deseaba asegurar una protección territorial absoluta. Según la denunciante, las medidas que denunciaba tenían por efecto permitir a DSI repartir el mercado comunitario y ejercer un control sobre los precios. Además, y habida cuenta de la posición dominante de DSI en el mercado de pelotas de tenis y de squash, Newitt consideraba que DSI infringía igualmente el artículo 86 del Tratado.
El procedimiento administrativo ante la Comisión
5 El 23 de junio de 1987, la Comisión notificó la mencionada denuncia a DSI, la cual pidió a sus distribuidores exclusivos, mediante carta de 12 de agosto de 1987, que, sin haberla consultado previamente, no respondieran a posibles preguntas de la Comisión. A continuación, la Comisión advirtió a DSI, mediante escrito de 20 de octubre de 1987, de la gravedad de las infracciones que se le reprochaban y le instó a poner fin a las mismas, en el caso de que efectivamente hubiera incurrido en los comportamientos contrarios a la competencia que se le reprochaban.
6 Los días 3 y 4 de noviembre de 1988, la Comisión efectuó una visita de inspección en los locales del distribuidor exclusivo de DSI en el Benelux de la marca Dunlop, All Weather Sports BV (en lo sucesivo, "AWS"), y en los locales de Pinguin Sports BV (en lo sucesivo, "Pinguin"), distribuidor exclusivo de DSI en los Países Bajos de la marca Slazenger.
7 El 7 de mayo de 1990, la Comisión decidió incoar un procedimiento por infracción y el 29 de mayo de 1990 transmitió un pliego de cargos a DSI, a AWS y a Pinguin.
8 El 16 de julio y el 31 de julio de 1990, respectivamente, DSI y AWS presentaron a la Comisión sus observaciones escritas sobre el pliego de cargos y más tarde, en la audiencia celebrada el 5 de octubre de 1990, sus observaciones orales. Pinguin no respondió al pliego de cargos.
9 En sus respuestas y observaciones, DSI reconoció y lamentó algunas de las medidas que la Comisión le reprochaba haber adoptado, mientras que AWS, al tiempo que reconocía la mayor parte de los hechos recogidos en el pliego de cargos, negó que los mismos pudieran constituir, salvo escasas excepciones, infracciones del artículo 85 del Tratado.
10 En concepto de medidas adoptadas para ajustarse a las normas sobre la competencia, DSI notificó a la Comisión, el 12 de diciembre de 1990, el texto de las nuevas instrucciones que había repartido a su personal y el 22 de enero de 1991 le comunicó el texto del nuevo contrato tipo que regularía sus relaciones con sus distribuidores.
La Decisión
11 El 18 de marzo de 1992, la Comisión adoptó la Decisión, en la que declaró que los acuerdos de distribución exclusiva de DSI contenían una cláusula no escrita, por la cual esta última se comprometía a garantizar a sus distribuidores exclusivos una protección territorial absoluta, y que, con este fin, los contratos de venta celebrados por DSI con sus revendedores y distribuidores contenían una condición de venta, igualmente no escrita, por la que se imponía a estos últimos una prohibición general de exportar sus productos a los territorios respectivos de cada uno de sus distribuidores exclusivos en la Comunidad.
12 Asimismo, la Comisión indicó en la Decisión que DSI había adoptado, de concierto con AWS y Pinguin y con el objetivo común de eliminar las exportaciones paralelas, una serie de medidas que afectaban a las pelotas de tenis y de squash, así como a las raquetas de tenis y los artículos de golf. Según la Decisión, tales medidas consistieron, en primer lugar, en varias negativas a suministrar sus productos a la empresa denunciante, Newitt, bien directamente, bien indirectamente, a través de su filial en Estados Unidos, en octubre de 1986, junio de 1987 y en 1988; en segundo lugar, en unas medidas en materia de precios en contra de Newitt y de otros comerciantes establecidos en el Reino Unido, para impedir que las exportaciones de los mismos a los mercados de los demás Estados miembros resultaran competitivas; en tercer lugar, en la recompra de productos suyos que habían sido exportados paralelamente; en cuarto lugar, en el marcado de sus productos a fin de determinar el origen de las importaciones paralelas para así eliminarlas y, por último, en la impresión de las siglas de la Federación Nacional de Tenis de los Países Bajos sobre algunos de sus productos, en provecho sólo de su red de distribución exclusiva.
13 Según la Decisión (punto 70), las infracciones cometidas por DSI remontan a 1977 y no cesaron hasta 1990, excepto en lo relativo a las medidas en materia de precios. Por su objeto y por su carácter general, la prohibición de exportar afectó de manera especialmente grave a los intercambios entre Estados miembros, habida cuenta de la importancia de DSI en el mercado de productos deportivos, pues esta última controlaba, en 1989, el 39 % del mercado de pelotas de tenis "First Grade" y el 63 %, por término medio, del mercado de pelotas de squash, y ocupaba una importante posición en el mercado de raquetas de tenis y artículos de golf. En cuanto a las demás medidas adoptadas por DSI, que tenían también por objeto obstaculizar los intercambios entre Estados miembros, permitieron, en numerosos casos, eliminar las importaciones o anular sus efectos sobre los precios y lograr el objetivo de eliminar prácticamente todas las exportaciones de Newitt a los demás Estados miembros, así como, probablemente, las exportaciones paralelas realizadas por otros comerciantes establecidos en el Reino Unido.
14 Según la Decisión, los acuerdos de distribución exclusiva de DSI no podían considerarse comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva (DO L 173, p. 1; EE 08/02, p. 110; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1983/83"), por imponer a las partes unas obligaciones restrictivas de la competencia que iban más allá de las restricciones autorizadas por el artículo 2 de dicho Reglamento, en particular en la medida en que estaban acompañadas de una cláusula tácita de protección territorial absoluta y, además, de prácticas concertadas a las que les resultaba aplicable la letra d) del artículo 3 de este Reglamento. Por otra parte, dichos acuerdos no habían sido notificados a la Comisión, de modo que no podían disfrutar de una exención individual, que, en cualquier caso, habría debido serles denegada.
15 Por último, a la gravedad de las infracciones y a la importancia de su duración vino a añadirse, siempre según la Decisión, el comportamiento de DSI tras ser informada de las imputaciones formuladas contra ella, en la medida en que, por una parte, el 12 de agosto de 1987 envió una carta a sus distribuidores exclusivos en la que les pedía que sin haberla consultado previamente, no respondieran a posibles preguntas de la Comisión y, por otra parte, sólo tardíamente adoptó medidas para ajustarse a las normas sobre la competencia, al no informar a sus distribuidores exclusivos hasta enero de 1991 de que podían aceptar pedidos destinados a exportaciones en el interior de la Comunidad, y ello manifestando al mismo tiempo su intención de continuar aplicando a sus distribuidores exclusivos un sistema diferenciado de precios o de descuentos (punto 69 de la Decisión).
16 Basándose en todos estos motivos, la Comisión adoptó su Decisión, cuya parte dispositiva está redactada así:
"Artículo 1
Dunlop Slazenger International Ltd ha infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al prever en sus relaciones comerciales con sus clientes la prohibición general de exportar sus productos con el fin de proteger su red de distribución exclusiva y al aplicar respecto de algunos productos (pelotas de tenis, pelotas de squash, raquetas de tenis y artículos de golf) diversas medidas °denegación de suministro, medidas disuasorias en materia de precios, marcado y seguimiento de productos exportados, adquisición de productos exportados, utilización discriminatoria de sellos oficiales° con el fin de hacerla respetar.
All Weather Sports International BV ha infringido el apartado 1 del artículo 85 por haber fomentado, en relación con los productos Dunlop, la aplicación de tales medidas en los Países Bajos y por haber participado en las mismas.
Pinguin Sports BV ha infringido el apartado 1 del artículo 85 por haber fomentado, en relación con los productos Slazenger, la aplicación de tales medidas en los Países Bajos.
Artículo 2
Se impone a Dunlop Slazenger International Ltd una multa de 5 millones de ecus y a All Weather Sports Benelux BV (que se hizo cargo de los activos de All Weather Sports BV) una multa de 150 000 ecus por las infracciones mencionadas en el artículo 1."
El procedimiento
17 En estas circunstancias, DSI interpuso el presente recurso, que se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de mayo de 1992.
18 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó a las partes para que respondieran a cierto número de preguntas escritas. Además, el Tribunal pidió a la Comisión que presentara determinados documentos. En la vista celebrada el 14 de diciembre de 1993 se oyeron los informes orales de los representantes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas verbalmente por el Tribunal.
Pretensiones de las partes
19 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule la Decisión, en la medida en que se refiere a DSI.
° Anule o reduzca la multa impuesta a DSI por la Decisión.
° Condene en costas a la Comisión, y
° condene a la Comisión a reembolsar a DSI todos los gastos que le ha supuesto la constitución de una garantía para el pago de la multa.
20 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare la inadmisibilidad de la pretensión en la que se solicita al Tribunal que ordene a la Comisión reembolsar a DSI los gastos que le ha supuesto la constitución de una garantía para el pago de la multa.
° Desestime el recurso en todo lo demás por carecer de fundamento.
° Condene en costas a DSI.
Sobre las pretensiones anulatorias de la Decisión
En lo que respecta a la legalidad formal y a la regularidad del procedimiento de notificación de la Decisión
21 En lo relativo a la legalidad formal de la Decisión y a la regularidad del procedimiento de notificación de la misma, la demandante invoca tres motivos en los que cuestiona, respectivamente, la regularidad de la autenticación de la Decisión y de la notificación de la misma que le fue hecha, la regularidad del procedimiento de adopción de la Decisión, dado que se vulneró la autonomía de la voluntad de la Comisión, y, por último, la violación del principio de contradicción, al no haber mencionado la Comisión en la Decisión ciertos documentos que ahora invoca en su escrito de contestación.
Sobre el primer motivo, basado en las irregularidades que afectaron al procedimiento de autenticación y de notificación de la Decisión
Resumen de los motivos y principales alegaciones de las partes
22 La demandante, citando la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión, (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315), sostiene que la Decisión podría no haber sido adoptada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento interno de la Comisión, en particular en su artículo 12. Alega que la copia de la Decisión que le fue notificada no estaba autenticada por el Presidente de la Comisión y que, aunque en principio la Decisión debía estar firmada por el Comisario encargado de los asuntos de la competencia, la copia que le fue notificada no estaba firmada por este último, sino certificada por el Secretario General de la Comisión.
23 La Comisión afirma que la Decisión fue adoptada de conformidad con lo dispuesto en su Reglamento interno. El Presidente de la Comisión y el Secretario General de la misma autenticaron la Decisión en las dos lenguas auténticas, inglés y neerlandés, y el escrito de notificación fue firmado por el Comisario encargado de los asuntos de la competencia.
Apreciación del Tribunal
24 En primer lugar, en la medida en que el motivo invocado por la demandante cuestiona la regularidad del procedimiento de adopción y de autenticación de la Decisión, así como la conformidad con el original de la copia que le fue notificada, este Tribunal señala que la demandante no alega indicio alguno ni tampoco circunstancia concreta alguna que permita descartar la presunción de validez de la que gozan los actos comunitarios, tanto en lo que respecta a la adopción y a la autenticación de la Decisión como a la conformidad con el texto original de la misma de la copia que le fue notificada.
25 En segundo lugar, en la medida en que la demandante cuestiona la regularidad formal de la propia copia de la Decisión que le fue notificada, este Tribunal subraya, en primer lugar, que el artículo 16 del Reglamento interno provisional de la Comisión, en vigor en la fecha de adopción de la Decisión, prevé, en su tercer párrafo, que el Secretario General de la misma "adoptará las medidas necesarias para que se notifiquen [...] los actos de la Comisión". Además, en virtud del artículo 10 y del primer párrafo del artículo 12, el Secretario General es el encargado de custodiar las Decisiones de la Comisión, en forma de actas de las reuniones de la Comisión en las que se adoptaron dichas Decisiones y de originales de estas últimas incorporados como anexos a las actas. Este Tribunal señala, a continuación, que la copia de la Decisión notificada a la demandante contiene la indicación "copia autenticada del original" (certified copy), seguida de la firma del Secretario General de la Comisión y del nombre del Comisario encargado de los asuntos de la competencia. El Tribunal recuerda, por último, que, para considerar que una Decisión ha sido debidamente notificada, basta con que la misma haya sido comunicada a su destinatario y que a éste se le haya proporcionado la posibilidad de tener conocimiento de la misma (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, Rec. p. 215, apartado 10, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de mayo de 1991, Bayer/Comisión, T-12/90, Rec. p. II-219); que se ha precisado, además, que las eventuales irregularidades que afecten al modo de la notificación no constituyen un vicio que afecte a la legalidad o a la regularidad del acto notificado en sí mismo (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartados 39 y 40, y Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787, apartado 18), y que, en cualquier caso, ninguna disposición exige que el ejemplar de la Decisión que se notifica a una empresa esté firmado por el miembro competente de la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/87 a 99/87, Rec. p. 3165, apartado 59).
26 De ello se deduce que procede desestimar este motivo en las dos partes de que consta.
Sobre el segundo motivo, basado en las irregularidades que afectaron al procedimiento de adopción de la Decisión
Resumen de los motivos y principales alegaciones de las partes
27 La demandante afirma que dos despachos de agencias de prensa de 17 y 18 de marzo de 1992 anunciaron, la víspera y el día mismo en que se adoptó la Decisión, que DSI iba a ser condenada a pagar una multa por infracción de las normas sobre la competencia. Según la demandante, dichos comunicados tuvieron un efecto desfavorable sobre el modo en que se adoptó la Decisión, porque prejuzgaron el contenido de la misma, impidiendo de este modo al Colegio de Comisarios, cuya autonomía de la voluntad fue así puesta en peligro, apreciar y examinar correctamente el fondo del asunto.
28 La Comisión subraya que no autorizó ningún comunicado de prensa anterior a la adopción de la Decisión, y afirma que las investigaciones realizadas al respecto no han permitido demostrar la responsabilidad de ninguno de sus funcionarios. Los despachos de que se trata, cuyo contenido eran simples conjeturas, no pudieron en cualquier caso poner en peligro la independencia de la Comisión, en tanto que órgano colegiado, dado que la única expresión de la postura de la Comisión es la propia Decisión. Por consiguiente, según la Comisión, procede desestimar este motivo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartados 284 a 288).
Apreciación del Tribunal
29 Este Tribunal considera que, incluso si se admitiera que los Servicios de la Comisión fueran responsables de la filtración reflejada en los despachos a los que se refiere la demandante, a pesar de que ni la Comisión así lo reconoce ni la demandante lo ha demostrado, dicha circunstancia no afecta, en cualquier caso, a la legalidad de la Decisión. Así pues, al no haber aportado la demandante pruebas que demuestren que la Decisión, en realidad, no había sido adoptada o que su contenido habría sido diferente si no hubieran tenido lugar las manifestaciones controvertidas (sentencia United Brands/Comisión, antes citada, apartado 286) o que la Comisión, al adoptar la Decisión, se había basado "en consideraciones distintas de las que en ella se recogían" (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 136), procede también desestimar este motivo.
Sobre el tercer motivo, basado en que la Decisión fue adoptada al cabo de un procedimiento administrativo irregular
Resumen de los motivos y principales alegaciones de las partes
30 La demandante afirma, en su réplica, que el escrito de contestación de la Comisión contiene cierto número de anexos (los anexos nº 9, nº 13 a nº 17 y nº 20 a nº 27), la mayoría redactados en neerlandés, y que, aunque habían sido invocados en el pliego de cargos, no fueron mencionados expresamente en la Decisión. Sostiene que este hecho constituye una violación del principio de contradicción, en la medida en que, al no haber mencionado dichos documentos en la Decisión, la Comisión no tiene derecho a invocarlos en su escrito de contestación, tanto más cuanto que el silencio de la Decisión a propósito de dichos documentos dio lugar a que la demandante supusiera que las explicaciones que había dado sobre los mismos en el transcurso del procedimiento administrativo habían sido suficientes y que habían sido tenidas en cuenta al adoptar la Decisión.
31 La Comisión subraya que los anexos de que se trata, en la medida en que se refieren a cuestiones de hecho, fueron todos citados en el pliego de cargos y comunicados a la demandante, la cual, tal como se deduce de sus observaciones en respuesta a dicho pliego de cargos, no se quejó de que algunos documentos estuvieran redactados en neerlandés ni proporcionó explicación o refutación alguna sobre las pruebas en su contra que se derivaban de tales documentos. La Comisión considera así que, ante la falta de explicaciones por parte de la demandante, ella actuó lícitamente al deducir de dicho silencio que la exposición de los hechos recogida en el pliego de cargos podía considerarse definitiva.
32 Por lo que respecta a los principios jurídicos, la Comisión sostiene haber respetado escrupulosamente el artículo 4 de su Reglamento nº 99/63/CEE, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, "Reglamento nº 99/63"), y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dado que, en su Decisión, únicamente se refirió a las imputaciones y a los hechos sobre los cuales DSI había podido dar a conocer su punto de vista, tomando como base los documentos controvertidos, los cuales, por haber sido citados todos ellos en el pliego de cargos e invocados en varias ocasiones, por separado y en conjunto, en la Decisión, debían permitir a la demandante verificar la fundamentación de esta última. Por otra parte, la Comisión considera que no estaba obligada a citar separadamente cada uno de estos documentos en el texto de la Decisión (sentencias del Tribunal de Justicia, de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661; de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, y de 2 de marzo de 1983, GVL/Comisión, 7/82, Rec. p. 483). La Comisión termina señalando que, por una parte, los referidos documentos refutan las alegaciones expuestas en la demanda, sin suscitar nuevas cuestiones, y que, por otra parte, al ser indispensables para el control de la Decisión por parte del Tribunal, era preciso presentarlos al mismo, en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 43 del Reglamento de Procedimiento.
Apreciación del Tribunal
33 En la medida en que el motivo de la demandante suscita una cuestión relativa al respeto del principio de contradicción y del derecho de defensa en esta materia, tal como han sido consagrados en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), en el artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 99/63, ambas partes reconocen que los mencionados documentos, incluidos como anexo en el escrito de contestación, fueron citados en el pliego de cargos de 29 de mayo de 1990 y fueron comunicados a la demandante. Por consiguiente, esta última tuvo la oportunidad de refutar las pruebas que contenían en su contra y de exponer su punto de vista. De ello se deduce que la demandante carece de base para invocar una violación del principio de contradicción y del derecho de defensa, dado que, en su Decisión, la Comisión no tuvo en cuenta en contra de la demandante pruebas distintas de aquellas sobre las que la demandante había tenido ocasión de dar a conocer su punto de vista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento nº 99/63 (sentencias del Tribunal de Primera Instancia, de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 39; de 10 de marzo de 1992, Huels/Comisión, T-9/89, Rec. p. II-499, y de 9 de julio de 1992, Publishers Association/Comisión, T-66/89, Rec. p. II-1995).
34 En la medida en que la demandante invoca, en este motivo, la existencia de una supuesta obligación de la Comisión de referirse claramente en su Decisión a la totalidad de los documentos en los que se basó para adoptarla, este Tribunal recuerda que, según la jurisprudencia en la materia, una Decisión, aunque debe precisar las pruebas en que se apoya la convicción de la Comisión, no es preciso que enumere de manera exhaustiva todos los elementos de prueba disponibles y puede referirse a ellos globalmente (sentencia Petrofina/Comisión, antes citada, apartado 39).
35 Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar este motivo.
En lo que respecta a la legalidad material de la Decisión
36 Del artículo 1 de la Decisión se sigue que ésta reprocha a la demandante, por una parte, haber impuesto a las demás partes contratantes, en su práctica contractual, una prohibición general de exportar los productos objeto de contrato [I] y, por otra parte, haber recurrido a diferentes medios para garantizar que dicha prohibición se aplicaría efectivamente [II]. Los motivos formulados por la demandante para obtener la anulación del artículo 1 de la Decisión y, consiguientemente, la anulación de su artículo 2, deben examinarse a la luz de esta doble imputación.
I. Sobre la prohibición general de exportar
37 La demandante niega haber impuesto una prohibición general de exportar [A]. Discute además la extensión y el alcance que se atribuyen a dicha prohibición [B], así como la duración del período en el que se afirma que fue impuesta [C].
A) Sobre la existencia de una prohibición general de exportar los productos objeto de contrato impuesta por la demandante a sus cocontratantes.
38 La demandante niega haber impuesto una prohibición general de exportar, tanto en sus contratos de distribución exclusiva [a], como en el marco de los contratos de venta celebrados por ella [b].
a) Sobre la existencia de una prohibición general de exportar en el marco del sistema de distribución exclusiva de la demandante
Resumen de los motivos y principales alegaciones de las partes
39 La demandante sostiene que la Decisión, en la medida en que afirma que ella impuso en sus acuerdos de distribución exclusiva una prohibición general de exportar sus productos a los países en los que contaba con distribuidores exclusivos, para asegurar a éstos una protección territorial absoluta, no está ni suficientemente motivada ni basada en pruebas suficientes.
40 A este respecto, la demandante reprocha en primer lugar a la Comisión haber limitado sus investigaciones a dos de sus distribuidores exclusivos en el Benelux, AWS y Pinguin. Al no haber investigado a otros distribuidores ni en otros territorios más que los que se mencionan en la Decisión, la Comisión carecía de base para concluir que existía una prohibición general de exportar.
41 En segundo lugar, la demandante señala que los documentos en los que se basa la Comisión para llegar a la conclusión de que existió una prohibición general de exportar son unas cartas, fechadas respectivamente el 14 de diciembre de 1977, el 5 de agosto de 1985, el 16 de junio de 1986 y el 15 de octubre de 1986, que ella había enviado a la empresa denunciante Newitt y no a sus distribuidores exclusivos, los cuales, por lo demás, no han reconocido la existencia de una prohibición de este tipo. DSI reconoce que, aunque podría considerarse, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que las declaraciones contenidas en estas cartas, en tanto que declaraciones unilaterales realizadas por ella en su calidad de fabricante, forman parte de un acuerdo o de una práctica concertada con sus revendedores exclusivos (sentencias de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, y de 17 de septiembre de 1985, Ford/Comisión, asuntos acumulados 25/84 y 26/84, Rec. p. 2725), la Comisión no ha demostrado, sin embargo, que dichas declaraciones se inscribieran en el marco de una política uniforme y coherente, aplicable a otros compradores de sus productos y que caracterizara la totalidad de sus relaciones contractuales con sus distribuidores exclusivos. Por tanto, su comportamiento carecía del carácter "sistemático" que exige la jurisprudencia en la materia (sentencia AEG/Comisión, antes citada, apartado 39).
42 En tercer lugar, la demandante subraya que las quejas de sus distribuidores exclusivos, las cuales, según la Decisión, constituyen la prueba de la existencia de una cláusula de prohibición de exportar que les protegía de importaciones paralelas, muestra simplemente que dichos distribuidores creyeron, cuando sus intereses se vieron afectados por las ventas realizadas por DSI en el marco especial de sus relaciones comerciales tradicionales con Newitt, que DSI había actuado infringiendo las cláusulas de exclusiva legítimas que figuraban en sus acuerdos de distribución.
43 La Comisión invoca, en primer lugar, la carta de 12 de agosto de 1987 en la que la demandante pidió a AWS y a Pinguin que no respondieran sin consultarla previamente a eventuales preguntas de la Comisión en el marco del procedimiento de investigación de la infracción. Esta Institución considera que, tras exigir silencio a sus distribuidores exclusivos, la demandante no puede invocar en su favor el hecho de que aquéllos no hayan reconocido la existencia de una prohibición general de exportar en sus acuerdos de distribución exclusiva.
44 En segundo lugar, para probar la existencia de una prohibición general de exportar en el marco de los acuerdos de distribución exclusiva de la demandante, la Comisión invoca una serie de cartas enviadas a Newitt por la demandante.
45 La primera de estas cartas, fechada el 14 de diciembre de 1977, que fue enviada por la demandante con la denominación que tenía en aquella época, "Dunlop Sports Company", contiene entre otras la siguiente frase: "May I emphasize that this offer is made on the understanding that the goods offered by you will be through your normal retail premises and not for export in bulk to overseas agencies without our prior permission or to other outlets within the UK for resale by companies with whom Dunlop Sports Company do not have a trading account." ("Permítame insistir en que esta oferta sólo será válida si usted vende los productos por medio de su red normal de venta al por menor, y no son exportados al por mayor a agentes del continente sin nuestro consentimiento previo, ni destinados a otros establecimientos del Reino Unido que a su vez los vendan a empresas con las que Dunlop Sports Company no mantiene relaciones comerciales.")
46 La segunda carta, fechada el 5 de agosto de 1985, precisa: "I would confirm our export policy as quite simply not allowing shipments to any world market where we have local legal distributor agreements where to supply via a third party would be both a breach of contract and poor commercial practice. In essence all European markets are covered by such agreements [...]" ("Quisiera confirmar que nuestra política de exportación consiste sencillamente en no admitir exportaciones para ningún mercado en cualquier parte del mundo en el que tengamos acuerdos con distribuidores locales oficiales y en el que el suministro por medio de un tercero constituiría un incumplimiento de contrato a la par que una mala práctica comercial. En esencia, existen acuerdos de este tipo para todos los mercados europeos [...]")
47 La tercera carta, fechada el 16 de junio de 1986, indica lo siguiente: "1) You have agreed to eliminate all direct exporting of Dunlop Slazenger Racket and Specialist Sport products, except those agreed by specific agreement with myself. 2) In the event that you receive any export enquiries for our products, you will pass these leads to us for individual consideration. We may, in certain circumstances, agree to take the business directly ° building in an agreed commission for your Company." ["1) Ustedes han accedido a eliminar toda exportación directa de productos Dunlop y Slazenger, salvo los que yo autorice expresamente. 2) Si ustedes reciben solicitudes de información sobre la exportación de nuestros productos, deberán transmitírnoslas para analizarlas una a una. En determinadas circunstancias, podremos aceptar servir directamente el pedido, incluyendo en el precio la comisión que se acuerde para su sociedad."]
48 La cuarta carta de la demandante a Newitt, fechada el 15 de octubre de 1986, declara lo siguiente: "I thought we had an understanding that any enquiries for export business would be passed directly to me following the arrangements I set out in my letter of 16 June. Our previous discussions also indicated that we were unlikely to take any direct business in Europe. We anticipated however there may be opportunities in markets such as Africa where we would consider supplying directly with an agreed commission built in for yourselves." ("Creía que habíamos acordado ya que toda solicitud de información sobre exportaciones me sería transmitida directamente siguiendo el método que indicaba en mi carta de 16 de junio. En nuestras conversaciones previas también había quedado claro que no podíamos entablar relaciones comerciales directas con Europa. Hablamos, sin embargo, de la posibilidad de que hubiera oportunidades en mercados como Africa, donde podríamos estudiar suministros directos, incluyendo en el precio la comisión que se acordara para ustedes.")
49 Finalmente, una carta de 3 de septiembre de 1987 que BTR, sociedad matriz de DSI, envió a los Abogados de Newitt precisa lo siguiente: "b) except where (c) below applies Newitt is and will be entitled to purchase such of DSI' s goods as it requires for re-sale at discounts to be negotiated from DSI' s home trade price list; the level of those discounts will be those appropriate to Newitt' s position in the UK wholesale market; c) where Newitt can procure specific export orders to named customers it will be entitled to buy DSI products at discounts from DSI' s export price list the level of such discounts to take account inter alia of the responsibilities borne in the relevant territory by DSI' s distributors there (if any);" ["b) excepto en el caso de que la letra c) infra sea aplicable, Newitt tiene y tendrá derecho a adquirir todos los productos de DSI que desee para revenderlos con los descuentos que se acuerden partiendo de la lista de precios de DSI para el mercado interior; la cuantía de dichos descuentos se determinará en función de la posición de Newitt en el mercado al por mayor del Reino Unido; c) en el caso de que Newitt consiga pedidos concretos para exportaciones a clientes determinados, tendrá derecho a comprar los productos de DSI con descuentos sobre la lista de precios para la exportación de DSI; para determinar la cuantía de dichos descuentos se tomarán en cuenta, entre otros factores, las responsabilidades que hubieran asumido en el territorio correspondiente los distribuidores de DSI que pudieran existir en el mismo;"]
50 La Comisión estima que las mencionadas cartas, que constituyen un todo, aportan efectivamente la prueba de que DSI adoptó un comportamiento sistemático y prohibió a sus clientes exportar sus productos sin su consentimiento, con el objetivo de garantizar una protección territorial absoluta a sus distribuidores, y demuestran que dicha prohibición se aplicaba con carácter general a todos los territorios en los que la demandante tenía distribuidores.
51 Por último, según la Comisión, las quejas de los distribuidores exclusivos de la demandante provocadas por las escasas exportaciones limitadas realizadas por Newitt, bajo el control de la demandante, deben interpretarse a la luz de la carta antes citada de 14 de diciembre de 1977, y confirman la existencia de un consenso entre la demandante y sus distribuidores sobre la protección absoluta de su exclusividad territorial, en la medida en que estos últimos consideraban que la demandante infringía una cláusula no escrita en sus acuerdos en la que se preveía una protección contra las importaciones paralelas. Además, indica la Comisión, dichos acuerdos, ajenos al ámbito de aplicación del Reglamento nº 67/67/CEE de la Comisión, de 22 de marzo de 1967, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías del acuerdo de exclusiva (DO 1967, 57, p. 849; EE 08/01, p. 94) y del Reglamento nº 1983/83, antes citado, no fueron notificados, de modo que no podían disfrutar de la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
Apreciación del Tribunal
52 Con carácter preliminar, este Tribunal recuerda que, según jurisprudencia reiterada, cuando un productor decide organizar la distribución de sus productos a través de una red de distribuidores autorizados, que disfrutan de una garantía de distribución exclusiva o selectiva, la licitud de dicho sistema de distribución respecto a las normas comunitarias sobre la competencia está sujeta en particular al requisito de que no se imponga a los revendedores autorizados, ni de hecho ni de Derecho, prohibición alguna de reventa de los productos objeto de contrato en el interior de la red de distribución. En efecto, las cláusulas de este tipo, que tienen por efecto compartimentar los mercados nacionales y se oponen así al objetivo de la realización de un mercado común, son, por su propia naturaleza, contrarias a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
53 A este respecto, este Tribunal considera que las mencionadas cartas, invocadas por la Comisión, demuestran claramente la existencia de una prohibición general de reexportar los productos objeto de contrato, impuesta por la demandante a sus distribuidores exclusivos. En efecto, de las propias afirmaciones literales de la demandante en su carta de 5 de agosto de 1985, antes citada, se deduce que su política comercial consistía en no admitir reexportaciones a ningún mercado nacional en cualquier parte del mundo en el que estuviera presente alguno de sus distribuidores. Igualmente, según los propios términos de la citada carta, esta política comercial afectaba esencialmente a los Estados miembros de la Comunidad. Asimismo, la carta de 15 de octubre de 1986, antes citada, revela, remitiéndose a unas conversaciones precedentes, que la demandante "no podía" establecer relaciones comerciales directas con Europa. Por último, la carta de 3 de septiembre de 1986, antes citada, recuerda a Newitt que sólo tiene derecho a adquirir los productos de la demandante beneficiándose de los descuentos a la exportación en la medida en que pueda mencionar, en apoyo de su solicitud de descuento, pedidos concretos, de modo que pueda identificarse a los clientes de que se trate.
54 El Tribunal de Primera Instancia considera que, en el presente asunto, esta prohibición general de reexportar los productos de la demandante objeto de contrato no puede ser atribuida a una actuación unilateral de esta última, a la cual no le sería aplicable, por consiguiente, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, que sólo se refiere a los acuerdos, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas. A este respecto este Tribunal recuerda, con carácter preliminar, que una cláusula contractual contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado no siempre está necesariamente recogida por escrito (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de junio de 1978, Tepea/Comisión, 28/77, Rec. p. 1391), sino que puede haber sido incluida, tácitamente, en las relaciones contractuales que mantiene una empresa con sus socios comerciales (sentencia AEG/Comisión, antes citada, apartado 38).
55 Este Tribunal señala, además, que la demandante, al tiempo que subraya que los acuerdos celebrados con sus distribuidores exclusivos no contenían una cláusula de prohibición de las exportaciones destinada a otorgarles una protección territorial absoluta, reconoce sin embargo que sus distribuidores exclusivos se quejaron ante ella "cuando se vieron afectados por las ventas efectuadas por ella en el marco de su relación especial con Newitt", y que tales quejas mostraban "que dichos distribuidores creían (que ella) estaba infringiendo las cláusulas de exclusividad legítimas recogidas en sus acuerdos de distribución exclusiva" (réplica, punto 2.3, y respuesta de la demandante a una pregunta por escrito del Tribunal). El Tribunal considera que una interpretación semejante de los contratos entre la demandante y sus distribuidores exclusivos, realizada por estos últimos, puesta en relación con la prohibición general de exportar que la demandante mencionaba en su carta a Newitt antes citada, implica, o bien una cláusula tácita preexistente en los contratos celebrados con los distribuidores que les garantizaba una protección territorial absoluta, o bien la aceptación por parte de éstos de la política de la demandante, en tanto que fabricante, de no admitir exportaciones de sus productos a ningún mercado en cualquier parte del mundo en el que estuviera presente alguno de sus distribuidores (carta de la demandante de 5 de agosto de 1985, antes citada).
56 De ello se deduce que la prohibición de reexportación de los productos de la demandante objeto de contrato, tal como se deduce de su carta a Newitt antes citada, no constituye un comportamiento unilateral de la misma, al que no le sería aplicable, en tanto que tal, la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sino una prohibición de carácter convencional, que formaba parte de las relaciones contractuales que aquélla mantenía con sus distribuidores exclusivos (véanse las sentencias AEG/Comisión y Ford/Comisión, antes citadas).
57 Por consiguiente, procede desestimar el motivo en el que se alega que la Comisión no aportó pruebas suficientes para demostrar la existencia de una prohibición general de exportar en el marco del sistema de distribución exclusiva, prohibida por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y que no motivó suficientemente la Decisión sobre este punto.
b) Sobre la existencia de una prohibición general de exportar en el marco de los contratos de venta celebrados por la demandante
Resumen de los motivos y principales alegaciones de las partes
58 La demandante alega que las tres cartas enviadas a Newitt, fechadas el 14 de diciembre de 1977, el 5 de agosto de 1985 y el 16 de junio de 1986, no demuestran la existencia de un acuerdo, ni con Newitt ni con ningún otro de sus clientes. Según ella, dichas cartas sólo podrían interpretarse, en el peor de los casos, como un intento de imponer a uno de sus clientes, Newitt, una prohibición de exportar, prohibición que por otra parte este último no aceptó. La afirmación de la Comisión sobre la existencia de una condición tácita, que figura en los contratos de venta de la demandante es, por tanto, hipotética e insuficientemente motivada, en la medida en que no se ha demostrado que otros clientes hubieran aceptado o reconocido la existencia de una condición tácita de este tipo en sus contratos.
59 La Comisión sostiene que, si se admite la existencia de una prohibición de exportar dentro del sistema de distribución exclusiva de la demandante, es preciso reconocer también la existencia en sus contratos de venta de una condición por la que se prohibía toda exportación. La Comisión invoca a este respecto la carta de la demandante de 5 de agosto de 1985, en la que esta última precisaba a Newitt que su política de exportación se oponía a que un tercero realizara ventas destinadas al territorio de uno de sus distribuidores, pues ello constituiría "un incumplimiento de contrato". Además, tal como se deduce de un informe de 28 de mayo de 1986, relativo a una reunión que mantuvieron DSI y AWS los días 15 y 16 de mayo de 1986, la demandante pidió a AWS que no exportara pelotas de squash al Reino Unido, a fin de mantener la diferencia entre los precios vigentes en el Reino Unido y los vigentes en los Países Bajos, lo que supone una prueba adicional de la existencia de una política de protección territorial absoluta aplicada por la demandante.
Apreciación del Tribunal
60 Este Tribunal considera que el carácter general de la prohibición que la demandante imponía a sus revendedores, prohibiéndoles exportar los productos objeto de contrato a los mercados nacionales cubiertos por un contrato de distribución exclusiva, resulta de las pruebas documentales analizadas anteriormente (véase, supra, el apartado 53), en particular de la carta de fecha 5 de agosto de 1985, antes citada, en la que la demandante comunica a Newitt que unas ventas de ese tipo serían consideradas "un incumplimiento de contrato". Además, el hecho de que Newitt no diera expresamente su consentimiento a la prohibición que la demandante le imponía, suponiendo que hubiera quedado demostrado, carece, en sí mismo, de influencia sobre la existencia de la prohibición controvertida. En efecto, para que a un concurso de voluntades entre un proveedor y un revendedor le sea aplicable la prohibición formulada por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, basta con que este último acepte, al menos tácitamente, la prohibición contraria a la competencia que le impone el proveedor (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 1990, Sandoz/Comisión, C-277/87, Rec. p. I-45). Ahora bien, en el caso de autos, la existencia de un acuerdo contrario a la competencia tácito entre la demandante y su revendedor se deduce suficientemente de los propios términos de las cartas antes citadas, según las cuales la inobservancia de la práctica controvertida por parte del distribuidor debe considerarse como un incumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales.
61 Además, y en cualquier caso, de los documentos que constan en autos se deduce que Newitt prosiguió sus relaciones comerciales con la demandante, renovando sus pedidos en idénticas condiciones, sin manifestar su voluntad de oponerse a la prohibición de exportar que se le imponía, al menos hasta que presentó su "denuncia" el 18 de marzo de 1987. La existencia tácita de la estipulación controvertida tampoco resulta afectada por el hecho de que el revendedor incumpliera la obligación que se le imponía al realizar algunas exportaciones esporádicas. Basta con recordar a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, poco importa, respecto a la prohibición formulada por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, que la estipulación contraria a la competencia controvertida haya sido, efectivamente, aplicada por las partes. Lo mismo puede decirse, por la misma razón, del hecho de que la demandante no se opusiera a las exportaciones efectuadas por Newitt a los territorios de venta de sus distribuidores exclusivos, suponiendo que hubiera quedado demostrado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1984, Hasselblad/Comisión, 86/82, Rec. p. 883, y Sandoz/Comisión, antes citada).
62 De ello se deduce que procede desestimar el motivo basado en la insuficiencia de las pruebas aportadas por la Comisión y en la falta de motivación suficiente de la Decisión sobre este punto.
B) Sobre el alcance de la prohibición de exportar
63 La demandante discute el alcance que se atribuye a la prohibición de exportar impuesta a sus clientes, tanto en lo relativo a la extensión territorial de la misma [a] como en lo relativo a la naturaleza de los productos afectados [b].
a) Sobre el área territorial a la que se aplicaba la prohibición
Resumen de los motivos y principales alegaciones de las partes
64 La demandante niega que la prohibición que se le reprocha afectara "a toda Europa" (punto 49 de la Decisión). Según afirma, en la carta que envió a Newitt el 15 de octubre de 1986 no formuló una prohibición de exportar en forma de declaración general de política comercial, sino que se limitó simplemente a reiterar su postura particular en relación con Newitt, postura que ya había comunicado a esta última en su carta de 16 de junio de 1986, en la que la demandante afirmaba que "no podía entablar relaciones comerciales directas con Europa" y ello, no para desviar las ventas de sus productos del continente europeo a los mercados de África, sino para maximizar sus beneficios con las ventas en estos últimos mercados.
65 La Comisión subraya, en primer lugar, que la afirmación de que la prohibición de exportar afectaba a toda Europa se basa, en parte, en la carta de la demandante, de 5 de agosto de 1985, en la que prohibía a Newitt exportar a los mercados cubiertos por sus distribuidores exclusivos y afirmaba que "en esencia, existen acuerdos de este tipo para todos los mercados europeos". Además, la Comisión indica que la demandante confirmó en su recurso que en el momento de los hechos tenía distribuidores exclusivos en ocho Estados miembros, a saber Bélgica, Dinamarca, España, Grecia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Portugal, y que en los otros cuatro Estados miembros era la propia DSI quien se ocupaba de la distribución, lo que no supone diferencia alguna.
66 En segundo lugar, la Comisión hace hincapié en que, aunque la carta de la demandante, de 15 de octubre de 1986, expresaba principalmente la postura de esta última frente a Newitt, dicha postura era en sí misma expresión de su política general sobre la exportación de sus productos. La Comisión subraya que, en dicha carta, la demandante mostraba su preferencia por las ventas del Reino Unido a África, revelando así una política tendente a desviar las ventas del continente europeo hacia África, con el solo propósito de proteger el mercado de la Europa continental. Según la Comisión, el comportamiento contrario a la competencia de la demandante se extendió, por lo demás, más allá del mercado comunitario y europeo, a una escala mundial, al prohibir a su filial en Estados Unidos, a partir del mes de enero de 1988, que sirviera pedidos a Newitt.
Apreciación del Tribunal LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 692A0043.1
67 Este Tribunal señala que, en su carta antes mencionada de 5 de agosto de 1985, la demandante afirmó que su política de exportación consiste "sencillamente en no admitir exportaciones para ningún mercado en cualquier parte del mundo en el que tengamos acuerdos con distribuidores locales oficiales" y que "existen acuerdos de este tipo para todos los mercados europeos", debiendo entenderse esta afirmación, según se indica en el recurso, sin que exista discusión sobre este punto, referida a ocho Estados miembros, a saber Bélgica, Dinamarca, España, Grecia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Portugal. Además, la demandante ha reconocido que, por lo que respecta a los otros cuatro Estados miembros, ella misma se ocupaba de la distribución de sus productos. Por consiguiente, ha quedado demostrado que la extensión territorial de la prohibición de exportar que la demandante imponía a sus distribuidores afectaba, de hecho, a los mercados nacionales de todos los Estados miembros; esta última afirmación viene corroborada por la carta de la demandante de 15 de octubre de 1986, antes citada, en la que esta última, al tiempo que prohibía la exportación de sus productos hacia Europa, hacía hincapié en las posibilidades de exportación a los mercados africanos, demostrando de este modo su intención de prevenir las exportaciones paralelas a los mercados europeos desviándolas hacia mercados exteriores a la Comunidad.
68 Procede por consiguiente desestimar el motivo basado en la insuficiencia de pruebas y de motivación de la Decisión en lo que respecta a la extensión territorial de la prohibición de exportar.
b) Sobre la naturaleza de los productos a los que se aplicaba la prohibición de exportar
Resumen de los motivos y principales alegaciones de las partes
69 La demandante sostiene que la Comisión no aporta pruebas de que la supuesta prohibición de exportar se aplicara a todos sus productos. Subraya en primer lugar que la denuncia de Newitt sólo se refería a las pelotas de tenis y de squash; en segundo lugar, que sólo las pelotas de tenis, producto de rápida rotación, presentaban en realidad un interés para los importadores paralelos y, por último, en tercer lugar, que la propia Decisión sólo se refiere a las pelotas de tenis y de squash, las raquetas de tenis y los artículos de golf. Según la demandante, la sola prueba que la Comisión invoca sobre este punto figura en la carta de 16 de junio de 1986 dirigida a Newitt.
70 La Comisión sostiene que actuó acertadamente al basarse en el contenido de la carta de 16 de junio de 1986 para declarar que la prohibición de exportar se aplicaba a todos los productos de la demandante, pues dicha carta, citada en el punto 24 del pliego de cargos y cuyo contenido no impugnó la demandante ni en sus observaciones escritas ni en el transcurso de la audiencia, tenía precisamente por objeto una prohibición de este tipo.
Apreciación del Tribunal
71 Este Tribunal considera que se deduce claramente de la carta de 16 de junio de 1986 antes citada que la demandante quería prohibir "toda exportación directa de productos Dunlop y Slazenger [...], salvo los que [ella misma] autorizara expresamente". Por consiguiente, la Comisión actuó acertadamente al considerar que la prohibición general de exportar afectaba, en principio, a todos los productos de la demandante.
72 No restan validez a esta afirmación ni el hecho de que la denuncia de Newitt sólo se refiriera a determinados productos ni el hecho de que sólo los productos de "rotación rápida", es decir, las pelotas de tenis y de squash, pudieran presentar interés en el marco de una estrategia de importaciones paralelas.
73 Por consiguiente, este Tribunal considera que, en cualquier caso, procede desestimar las alegaciones en las que la demandante niega que la prohibición de exportar impuesta a sus distribuidores afectara a la totalidad de sus productos.
C) Sobre la duración de la infracción
Resumen de los motivos y principales alegaciones de las partes
74 La demandante sostiene que la Comisión no aporta pruebas precisas y coherentes de que una prohibición general de exportar ya existente en 1977 hubiera sido mantenida durante todo el período comprendido entre 1977 y 1985. Aunque la demandante reconoce que, en su carta de 14 de diciembre de 1977, ella precisó a Newitt que las condiciones comerciales acordadas con ella para el año 1978 contenían una prohibición de exportar, que quizá era contraria al artículo 85 del Tratado, también sostiene que no ha quedado, sin embargo, demostrado que dicha prohibición perdurara desde esa fecha hasta 1985. Subraya a este respecto que, en relación con las exportaciones de Newitt, la Comisión reconoció en la Decisión que "en la práctica, sin embargo, estas exportaciones fueron toleradas" y que "esta prohibición de exportar no se ha aplicado siempre". La demandante añade que, desde 1978, Newitt recibía su lista de precios para exportación y se beneficiaba de una cuenta de exportación abierta en 1983, lo que significa que ella favorecía y fomentaba activamente las exportaciones de Newitt, la cual reconoció, por lo demás, en su denuncia que DSI no impedía las importaciones paralelas antes de 1985.
75 Por otra parte, la demandante sostiene que la carta de 3 de septiembre de 1987 dirigida a los Abogados de Newitt tenía por objeto levantar la supuesta prohibición de exportar y precisar que la decisión de interrumpir temporalmente los suministros a Newitt, a mediados de junio de 1987, había sido anulada tras confirmar esta última que continuaba estando interesada en recibir los productos de DSI. Así pues, dicha carta sólo se refería a la política de fijación de precios seguida con Newitt, sin aportar pruebas de la perennidad de una supuesta prohibición general de exportar.
76 La Comisión sostiene que la carta de 14 de diciembre de 1977, que debe ser interpretada poniéndola en relación con la carta de 5 de agosto de 1985 y con las demás cartas que la demandante envió a Newitt, no puede interpretarse de otro modo que como una prueba del establecimiento y de la aplicación de una política general y continuada de prohibición de las exportaciones. Según la Comisión, una interpretación contraria significaría que DSI autorizaba a todos los demás compradores de sus productos a comerciar libremente con ellos, sin tener en cuenta el reparto de territorios entre sus distribuidores, y que sólo restringía las actividades de Newitt, la cual, según reconoce la propia demandante, sólo era, sin embargo, un cliente ocasional o ad hoc y sólo vendía cantidades relativamente escasas.
77 A este respecto, la Comisión precisa que lo que Newitt afirmaba en el punto 5 de su denuncia no era que la demandante hubiera autorizado hasta 1985 el comercio paralelo de sus productos en general sino, en realidad, que hasta 1985 sus distribuidores se habían quejado ante ella de las importaciones paralelas efectuadas por Newitt. Según la Comisión, dichas quejas prueban que existía una política general consistente en no autorizar la libre comercialización de los productos de la demandante, que el sistema de protección territorial absoluta, que era el objetivo de dicha prohibición, estaba en vigor desde 1977, y que el comercio paralelo de Newitt no era sino una excepción limitada que confirmaba la regla. Como prueba adicional del carácter continuado de la prohibición, la Comisión invoca la carta de 5 de agosto de 1985, enviada pocos meses después de la adquisición de Dunlop Holdings por BTR, que confirmaba que la nueva dirección de DSI continuaba manteniendo la antigua política de exportación. Por último, el propio papel que Newitt representaba en la política comercial de la demandante, que esta última califica de "tradicional" y que consistía en exportar a los mercados en los que no existían distribuidores exclusivos, indica que la prohibición de exportar tuvo carácter continuado a partir de 1977.
78 En cuanto a la carta de 3 de septiembre de 1987, la Comisión sostiene que, lejos de haber puesto fin a la prohibición de exportar, lo que hizo en realidad fue mantenerla, dado que, según sus propios términos, sólo autorizaría a Newitt a comprar para exportar si podía "conseguir pedidos concretos para exportaciones a clientes determinados".
Apreciación del Tribunal
79 Este Tribunal subraya, con carácter preliminar, que el principio de seguridad jurídica, del que deben beneficiarse los agentes económicos, implica que, cuando existe un litigio sobre la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia, la Comisión, sobre quien recae la carga de la prueba de las infracciones que afirme haber descubierto, debe aportar pruebas adecuadas para demostrar suficientemente con arreglo a Derecho la existencia de los hechos que constituyen la infracción. Por lo que respecta, más en concreto, a la duración que se atribuye a una infracción, el mismo principio de seguridad jurídica exige que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas.
80 En el caso de autos, el Tribunal señala que, aunque de las cartas de 14 de diciembre de 1977 y 5 de agosto de 1985 antes citadas se deduce claramente que, en estas dos fechas, la demandante estaba infringiendo las normas comunitarias en materia de competencia, al prohibir de manera general la exportación de sus productos, la única prueba que indica la Comisión para sostener que dicha infracción prosiguió entre ambas fechas, es decir durante unos siete años, constituye en realidad una simple presunción, cuya fundamentación procede examinar.
81 A este respecto, el Tribunal señala, en primer lugar, que la referencia que la Comisión hace al papel de Newitt en la comercialización de los productos de la demandante, para sostener que la prohibición general de exportar afectaba no solamente a dicha empresa sino también a otros compradores de productos de la demandante, a pesar de que permite demostrar que dicha prohibición era de ámbito general, no permite en cambio determinar ni el inicio ni la duración precisa de dicha infracción, ni tampoco el carácter ininterrumpido de la misma entre 1977 y 1985.
82 Este Tribunal considera, a continuación, que la duda sobre la cuestión de si la infracción continuó produciéndose entre 1977 y 1985 no puede ser despejada basándose únicamente en el hecho de que los distribuidores exclusivos de la demandante se quejaron ante ella de las exportaciones efectuadas por Newitt. Aunque se admitiera que, tal como sostiene la Comisión, dichas quejas fueron formuladas antes de 1985, al no existir en el expediente ningún dato concreto no es posible formular hipótesis más precisas sobre la fecha de estas quejas ni, con mayor razón aún, sobre el carácter regular y continuado de las mismas entre 1977 y 1985. Por consiguiente, este contexto de hecho no permite conclusión alguna sobre la duración de la prohibición general de exportar, en la medida en que fuera la violación de la prohibición por parte de Newitt lo que provocó las mencionadas quejas. A este respecto, es preciso señalar que la propia Comisión, al referirse al punto 5 de la denuncia de Newitt, se limita a formular una simple hipótesis, indicando que "en realidad" Newitt reconoció que hasta 1985 los distribuidores de la demandante formularon quejas ante esta última.
83 Por último, este Tribunal señala que, aunque los términos de la carta de 5 de agosto de 1985, antes citada, invocada por la Comisión, permitan deducir que la política de la demandante, consistente en una prohibición general de exportar, era anterior a la fecha en que se envió aquélla, tal como se deduce del hecho de que la demandante deseara "confirmar" dicha política, esta carta tampoco aporta indicios suficientemente precisos en apoyo de la alegación de la Comisión en el sentido de que la prohibición de exportar, establecida en 1977, duró de manera ininterrumpida hasta 1985.
84 De las consideraciones precedentes se deduce que, al no poder invocar pruebas capaces de demostrar con hechos el carácter continuado, entre 1977 y 1985, de la infracción que se reprocha a la demandante, la Comisión no ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión, T-6/89, Rec. p. II-1623, apartados 69 y siguientes) que el inicio de la infracción deba situarse en la fecha de la carta de 14 de diciembre de 1977, antes citada. En consecuencia, la infracción que revela esta última carta había prescrito en la fecha de la primera de las diligencias de investigación realizada por la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del Derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2988/74").
85 Procede, por consiguiente, situar el comienzo de la infracción que se reprocha a la demandante en una fecha distinta de la señalada por la Comisión en su Decisión. A este respecto, este Tribunal recuerda que, en la carta de 5 de agosto de 1985 antes citada, la demandante deseaba "confirmar" su política de prohibición de las exportaciones a todos los mercados en cualquier parte del mundo en los que tuviera un distribuidor exclusivo, lo que implica, tal como se ha señalado antes, que dicha prohibición existía ya con anterioridad al 5 de agosto de 1985. Además, este Tribunal señala que la Comisión invoca dos télex, de 1 de febrero y de 29 de abril de 1985, de los que resulta que el distribuidor exclusivo de la demandante en el Benelux, AWS, se dedicaba ya en aquel momento a tomar nota de los códigos de identificación de las raquetas de marca Dunlop importadas paralelamente, para poder eliminar más tarde dichas importaciones en concertación con la demandante. Como dicha medida, que la demandante reconoce haber aplicado "en cooperación" con AWS desde comienzos de 1985 [véase el inciso ii) del punto 2.16 del recurso], formaba parte de la política de prohibición de las exportaciones paralelas de los productos de la demandante objeto de contrato, se llega a la conclusión de que la prohibición general de exportar existía ya a principios del año 1985, y como mínimo a partir del 1 de febrero de 1985. Por consiguiente, procede situar el comienzo de la infracción en la fecha de 1 de febrero de 1985.
86 De ello se deduce que es preciso anular la Decisión en la medida en que esta última declara que existió una prohibición general de exportar con anterioridad al 1 de febrero de 1985.
II. Sobre los medios aplicados para hacer respetar la prohibición general de exportación de los productos objeto de contrato
87 Por lo que respecta a los medios materiales aplicados por la demandante para hacer que sus cocontratantes respetaran la prohibición general de exportar los productos objeto de contrato, tal como ha quedado ya establecida, la demandante niega haber hecho o haber intentado hacer que se cumpliera la prohibición controvertida tanto por medio de una política de precios adaptada a este fin [A] como mediante la utilización de los logotipos y sellos de las federaciones deportivas [B]. Es preciso, por tanto que este Tribunal examine la fundamentación de los motivos que formula la demandante a este respecto.
88 Este Tribunal recuerda que, en cualquier caso, las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado no pueden declararse inaplicables a un contrato de distribución exclusiva que, en sí mismo, no contiene ninguna prohibición de reexportar los productos objeto de contrato, cuando las partes contratantes participan en una práctica concertada que tiene por objeto restringir las importaciones paralelas destinadas a un revendedor no autorizado (sentencia Hasselblad/Comisión, antes citada). La práctica controvertida debe analizarse a la luz de estos principios.
A) Sobre las medidas adoptadas en materia de precios
89 Sobre este punto, la demandante impugna en primer lugar la afirmación de la Comisión en el sentido de que ella decidió su política tarifaria en concertación con AWS [a]; sostiene, en segundo lugar, que la política tarifaria que aplicó a Newitt se decidió de manera autónoma y teniendo en cuenta la importancia de las relaciones comerciales establecidas con dicho cliente [b]; alega, en tercer lugar, que incluso suponiendo que hubiera existido una práctica tarifaria con objeto u efecto contrario a la competencia, a dicha práctica no le sería aplicable la prohibición formulada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en la medida en que no afectara a los intercambios intracomunitarios [c]. Procede, pues, que el Tribunal de Primera Instancia examine sucesivamente cada uno de estos tres motivos.
a) Sobre la supuesta inexistencia de práctica concertada en materia de precios
Resumen de los motivos y principales alegaciones de las partes
90 La demandante rechaza las afirmaciones de la Comisión en las que se le atribuye que, a partir del mes de junio de 1986, adoptó en concertación con AWS y con el objetivo de eliminar las exportaciones paralelas un conjunto de medidas sobre los precios aplicados a Newitt en sus compras de pelotas de tenis y de squash, de raquetas de tenis y de artículos de golf. La demandante sostiene que dichas afirmaciones de la Comisión no van acompañadas de pruebas ni de motivación suficientes, y que la Comisión ha aplicado de manera incorrecta el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
91 La demandante sostiene que cierto número de modificaciones del sistema de determinación de los precios de venta aplicados a Newitt, a partir de 1986, deben comprenderse en el contexto de la nueva política de gestión decidida tras la toma de control de Dunlop Holdings plc por parte de BTR, que tuvo lugar en marzo de 1985. Además, dicha orientación había sido esbozada ya en la OPA hostil presentada por BTR para adquirir el control de Dunlop, oferta en la que ya se hacía referencia a una nueva "doctrina empresarial que mejoraría los resultados de las actividades de Dunlop".
92 Según la demandante, el carácter unilateral de la modificación de su política de precios se deduce de un télex que AWS le envió el 27 de febrero de 1986, relativo a los precios que se aplicaban a esta última, en el que le comunicaba que había decidido apoyar su nueva estrategia en materia de precios con la condición expresa de que Dunlop controlara adecuadamente su propia red de distribución. ("AWS has agreed to support Dunlops new strategy on pricing last year under explicit conditions that Dunlop would have its distribution under control.")
93 Por lo que respecta más en particular a la existencia de una práctica concertada sobre los precios de las pelotas de squash, la demandante sostiene que la única prueba de la misma que aporta la Comisión es la que se deduce de una petición que ella había presentado a AWS en una reunión conjunta celebrada el 15 y 16 de mayo de 1986, en la que le pedía que no exportara pelotas de squash al Reino Unido, habida cuenta de los bajos precios que esta última aplicaba. La demandante subraya que dicha petición se realizó al amparo del artículo 14 de su acuerdo de distribución ("The Distributor shall not outside the Territory seek customers for the Goods or estasblish or maintain any branch or distribution for sale of the Goods." "El distribuidor no buscará clientes para los productos fuera del territorio y no establecerá ni mantendrá sucursales ni puntos de venta de los productos."), el cual reunía los requisitos para la exención por categorías de los acuerdos de distribución exclusiva que establece el Reglamento nº 1983/83, antes citado. DSI considera que, en cualquier caso, la subida de precios de las pelotas de squash impuesta a Newitt no pudo tener como efecto impedir las exportaciones de esta última a la zona de AWS, dado que los precios de las pelotas de squash en el Reino Unido eran superiores a los precios en los Países Bajos, incluso con anterioridad a los aumentos de precios aplicados a Newitt a partir de junio de 1986.
94 Por lo que respecta a la existencia de una práctica concertada sobre los precios de las pelotas de tenis, la demandante subraya que la modificación de su política de precios frente a Newitt tuvo lugar poco después de la compra de DSI por parte de BTR, en 1985, y no en 1986, como se afirma en la Decisión (punto 23). Según la demandante, la modificación de su política de precios frente a Newitt no podía deberse por tanto a las reclamaciones de AWS, las cuales, tal como se deduce de la correspondencia que invoca a este respecto la Comisión, databan de los años 1986 y 1987 y, por lo tanto, eran posteriores. Por consiguiente, las pruebas aportadas por la Comisión son, en su opinión, insuficientes.
95 La Comisión señala, con carácter preliminar, en lo que respecta a la cuestión de si las pruebas y la motivación de la Decisión eran suficientes, que esta última contiene, en sus puntos 22 a 23 y 30 a 36, un resumen de las pruebas escritas que demuestran la existencia de una práctica concertada sobre los precios, pruebas que habían sido descritas con anterioridad, detalladamente, en los puntos 41 a 76 del pliego de cargos. Añade que la demandante, la cual no negó ni durante el procedimiento administrativo previo ni en el marco de su recurso la existencia de pruebas documentales que demostraban la concertación que se le atribuía, no ha aportado pruebas en sentido contrario, ya sean informes de las reuniones de su Consejo de Administración, cartas enviadas a Newitt o pruebas de cualquier otro tipo, que demuestren el carácter unilateral de la modificación de su política de precios.
96 En cuanto al télex de 27 de febrero de 1986 que AWS envió a la demandante, la Comisión considera que dicho documento, citado en el punto 42 del pliego de cargos e incorporado como anexo 8 a su escrito de contestación, demuestra la existencia de una infracción, tanto por el modo de presentar los temas que en él se tratan como por su contenido, incluso en el supuesto de que el mismo sólo se refiriera a los precios aplicados a AWS, dado que, de todos modos, la política de precios a la demandante fue objeto en varias ocasiones de largas y detalladas discusiones con AWS.
97 Por lo que respecta a la concertación entre la demandante y AWS sobre los precios de las pelotas de tenis, por una parte, y de las raquetas de tenis, por otra, la Comisión subraya que su postura, que aparece resumida en la Decisión, había sido expuesta ya de manera detallada en el pliego de cargos. Se remite a este respecto al punto 35 de la Decisión, así como a los puntos 42 a 57 del pliego de cargos, por lo que respecta a las pelotas de tenis, y a los puntos 58 a 69 del pliego de cargos, por lo que respecta a las raquetas de tenis. Subraya que los mencionados pasajes del pliego de cargos se remiten expresamente a los documentos incorporados como anexos 8 a 24 a su escrito de contestación, de modo que la demandante carece de base para sostener que no tuvo conocimiento de dichos documentos antes de que fueran presentados en el marco del presente procedimiento.
98 Por otra parte, al tiempo que señala que la demandante no impugna el contenido de la Decisión sobre este punto, la Comisión subraya que su postura a propósito de la existencia de una práctica concertada relativa a los precios de los artículos de golf se expuso de manera detallada en los puntos 70 a 72 del pliego de cargos y fue resumida en el punto 35 de la Decisión, que las pruebas documentales recogidas en los anexos 11, 25 y 26 de su escrito de contestación habían sido citadas en el pliego de cargos y que la demandante había tenido, por tanto, conocimiento de las mismas.
99 Por lo que respecta a la concertación entre la demandante y AWS sobre los precios de las pelotas de squash, la Comisión sostiene que esta cuestión debe ser analizada en el contexto más general de una concertación sobre los precios de todos los productos de que se trata. Sostiene que la estrategia concertada de la demandante y de AWS tenía como objetivo implantar en el Reino Unido y en los Países Bajos unos niveles de precios capaces de eliminar todo comercio paralelo, incluido el comercio de pelotas de squash. En respuesta a la alegación de DSI, según la cual el nivel de precios en el Reino Unido era superior a los precios de los Países Bajos, antes incluso de las subidas de precios aplicadas a Newitt en junio de 1986, y que ello desalentaba, de todos modos, las exportaciones de este artículo, la Comisión subraya que, al aumentar los precios de las pelotas de squash, la demandante actuó de un modo que hizo que para Newitt resultara aún más difícil organizar un comercio paralelo con los Países Bajos o con otros países.
100 La Comisión sostiene por último que la petición que la demandante hizo a AWS de no exportar pelotas de squash al Reino Unido no era legítima, porque AWS no era un exportador directo, y que, tal como se deduce del informe de 28 de mayo de 1986 sobre la reunión celebrada entre la demandante y AWS los días 15 y 16 de mayo de 1986, el objetivo que se perseguía en realidad era que cesaran las ventas de AWS a una empresa que se dedicaba al comercio paralelo, concretamente Ron Sports.
Apreciación del Tribunal
101 Por lo que respecta, en primer lugar, a la concertación relativa a los precios de las pelotas de tenis, a los precios de las raquetas de tenis y a los precios de los artículos de golf, este Tribunal considera que dicha concertación ha quedado suficientemente demostrada por las claras pruebas documentales aportadas a los autos por la Comisión. A este respecto, el Tribunal se remite expresamente a los documentos que se mencionan a continuación.
102 Por lo que respecta, en primer lugar, a la existencia de una práctica concertada sobre la determinación de los precios de las pelotas de tenis, este Tribunal señala que la Comisión se basa, para demostrar la existencia de material de la supuesta infracción, en una serie de documentos, incorporados como anexos al escrito de contestación y citados en el pliego de cargos y que, según afirma la Comisión, sin ser contradicha, fueron presentados a la demandante. Dichos documentos son los siguientes:
° Un télex de 10 de marzo de 1986 del Sr. Rolf Thung, de AWS, al Sr. Graham Nicholas, de DSI, en el cual AWS se queja a la demandante de los precios en los Países Bajos, menos elevados a causa de las importaciones paralelas, y pide que no se siga aceptando esta situación.
° Un télex del mismo día del Sr. Graham Nicholas, de DSI, al Sr. Rolf Thung, de AWS, en el que se indica lo siguiente: "We all know goods move accross Europe but we have to identify the source/buyer. Everything is now vetted at this end so I need your help through your various contacts as well to firstly identify and ultimately eliminate this type of business [...]" ("Todos sabemos que hay movimientos de productos a través de Europa, pero tenemos que localizar la fuente/comprador. En este momento nosotros verificamos todo por nuestra parte, de modo que necesito que ustedes me ayuden, a través de sus diversos contactos, a localizar y a eliminar más tarde este tipo de transacciones [...]").
° El informe de 28 de mayo de 1986, antes citado, sobre una reunión celebrada entre DSI y AWS los días 15 y 16 de mayo de 1986, en el que se indica que los precios aplicados a Newitt, de 7,5 UKL por docena en 1985, se han aumentado a 8,5 UKL, a fin de obtener que las importaciones paralelas pierdan sus atractivos, privando de este modo a los consumidores de la posibilidad de sacar partido de la diferencia de precios entre los productos resultante de la competencia entre las marcas.
° Un informe sobre una reunión interna de AWS, de 13 de junio de 1986, en el que se mencionan unas importantes negociaciones con DSI para establecer un índice que defina la relación entre los precios de las pelotas de tenis en el Benelux y en el Reino Unido.
° Una nota interna de AWS, fechada el 19 de junio de 1986 y referida a una reunión de 5 de junio de 1986 entre DSI y AWS, celebrada tras las discusiones sobre los precios, en la que se indica que los circuitos paralelos disminuirían mucho si se aplicara un índice que determinara la relación entre los precios, como había solicitado AWS, índice que sería elaborado en concertación con DSI.
° Una nota interna de AWS, de 4 de marzo de 1987, en la que se mencionan los precios acordados con DSI para poner fin a las importaciones paralelas y en la que se indica, por una parte, que "AWS no ha logrado mantener el precio de 44,75 HFL debido a los problemas causados por el comercio paralelo"; por otra parte, que "ésta es la razón por la que se modificaron los precios en la segunda parte de la temporada de tenis (36 HFL/38 HFL por docena)", y, por último, que "para lograr que el comercio paralelo sea teóricamente imposible, se han adoptado las siguientes decisiones para 1987: precio AWS: 7,27 UKL la docena. Precio neto más bajo en el Reino Unido: 10,40 UKL (algunos clientes). Si partimos de la base de que un 'comerciante' carga un incremento del 10 %, eso significa que con un margen del 58 % (neto) AWS se coloca al mismo precio. El comerciante corre el riesgo de dejar de recibir mercancías".
° Una nota de AWS de 5 de mayo de 1987, relativa a una reunión celebrada entre DSI y AWS los días 7 y 30 de abril y 1 de mayo de 1987, en la que se indica, entre otras cosas, que "dados los problemas causados por el comercio paralelo [...], Dunlop exige a AWS un plan para las pelotas de tenis en 1988 en los Países Bajos y en Bélgica [...]".
103 Por lo que respecta, más concretamente, al télex de 27 de febrero de 1986, antes citado, cuyo significado y alcance son interpretados de diferente manera por las partes, es preciso subrayar que, incluso suponiendo que se refiera a los precios aplicados por la demandante a AWS y no a los precios aplicados a Newitt, el apoyo que en dicho documento AWS afirmaba prestar a la estrategia de la demandante en materia de precios basta para demostrar de todos modos la existencia de una concertación contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y en particular a la letra a) del mismo, en la cual participaba, en cualquier caso, la demandante.
104 Por lo que respecta, a continuación, a la existencia de una práctica concertada sobre los precios de las raquetas de tenis, este Tribunal se remite a una serie de documentos aportados por la Comisión como anexo a su escrito de contestación (anexos 11 a 14 y 21 a 24) y citados en el pliego de cargos, los cuales, según afirma la Comisión sin ser contradicha, fueron presentados a la demandante. Dichos documentos son los siguientes:
° El informe de 12 de mayo de 1986, relativo a una reunión entre la demandante y AWS celebrada el 6 y 7 de mayo de 1986, en el que se mencionan las peticiones formuladas por esta última a la demandante con vistas a obtener una diferencia satisfactoria entre los precios de las raquetas de tenis que se le aplicaban a ella y los precios del Reino Unido.
° El informe antes citado de 28 de mayo de 1986, relativo a la reunión de 15 y 16 de mayo de 1986, en el que se recogen las peticiones formuladas por AWS a la demandante en relación con el cálculo de la diferencia entre los precios que se le aplicaban y los precios vigentes en el Reino Unido.
° Un informe sobre una visita de representantes de AWS a DSI que tuvo lugar el 5 de junio de 1986, y en el que se menciona, entre otras cosas, una petición de DSI a AWS para obtener información sobre las cantidades y los precios de compra de las raquetas de tenis que eran objeto de importaciones paralelas.
° El informe antes citado de 13 de junio de 1986, relativo a una reunión interna de AWS, en el que se da cuenta de las negociaciones entre AWS y DSI, así como una nota interna de AWS de 19 de junio de 1986 sobre los resultados de dicha reunión, en la que se señala que "las propuestas de precios (de AWS) fueron discutidas en profundidad" con DSI y que "los precios que AWS deseaba han sido aceptados por Dunlop y la estructura que deseábamos se ha visto confirmada [...]" durante la visita efectuada por los representantes de AWS a DSI el 5 de junio de 1986.
° Un télex de 23 de abril de 1987 de AWS a DSI, en el que se piden explicaciones sobre "los clientes y los precios" de las raquetas de marca Dunlop que eran objeto de importaciones paralelas.
° Un télex de 10 de septiembre de 1986 de AWS a DSI, en el cual AWS se quejaba de los efectos de las importaciones paralelas debidas a las reducciones de precios, así como dos notas internas de AWS, de 22 de septiembre de 1986 y de 4 de febrero de 1987, que se referían también a los precios de los artículos que sufrían la competencia de las importaciones paralelas y a los contactos mantenidos con DSI sobre la determinación de dichos precios.
105 En lo que respecta, por último, a la existencia de una práctica concertada sobre los precios de los artículos de golf, este Tribunal se remite a una serie de documentos incorporados como anexo al escrito de contestación (anexos 11, 25 y 26) y citados en el pliego de cargos, los cuales, según afirma la Comisión, sin ser contradicha, fueron presentados a la demandante. Dichos documentos son los siguientes:
° El informe antes citado de 12 de mayo de 1986, relativo a la reunión de 6 y 7 de mayo de 1986 entre DSI y AWS, que da cuenta de sus discusiones sobre el bajo nivel de precios de los artículos importados paralelamente y las reducciones de las que AWS debería disfrutar para hacer frente a la competencia de dichas importaciones paralelas.
° Un informe de 5 de septiembre de 1986, en el que se alude a la competencia que las importaciones paralelas a bajo precio suponían para AWS, al examen en común de este problema por parte de AWS y DSI y a sus proyectos para acordar unos precios adaptados a la situación.
° Una nota interna de AWS, de 29 de septiembre de 1986, que también se refería a los acuerdos sobre precios entre AWS y DSI, ya celebrados o que se celebrarían en el futuro, para eliminar las importaciones paralelas de artículos de golf que, de otro modo, iban a continuar durante 1987.
106 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la cuestión de la existencia de una práctica concertada que tenía por objeto la determinación en común de los precios de las pelotas de squash, este Tribunal considera que la petición que la demandante presentó a AWS en la reunión de 15 y 16 de mayo de 1986, para obtener que esta última pusiera fin a los suministros de pelotas de squash destinados al Reino Unido, debe examinarse dentro del contexto general del asunto, a fin de saber si, como sostiene la Comisión, dicha petición formaba parte de una estrategia concertada dirigida a eliminar o a intentar eliminar el comercio paralelo de estas pelotas, mediante una determinación apropiada de los precios de dichos artículos en el Reino Unido, por una parte, y en los Países Bajos por otra. A este respecto, este Tribunal señala, por una parte, que dicha petición iba acompañada, tal como se deduce del informe antes citado, de la expresión del deseo de la demandante de que se la mantuviera al corriente de las actividades de Ron Sport, quien efectuaba un comercio paralelo entre los referidos mercados. Este Tribunal señala, por otra parte, que las modificaciones de precios que la demandante aplicó a Newitt, anunciadas en la carta de 16 de junio de 1986, suponían para Newitt un aumento del precio de compra de los productos que se le vendían. En efecto, la nueva política tarifaria formulada en la carta que se le dirigió el 16 de junio de 1986 significó para Newitt pasar de los precios para la exportación, de los que disfrutaba desde 1978, más ventajosos y sobre los cuales se le aplicaba, además, un descuento del 20 %, a los precios para el mercado interior que aplicaba la demandante. Ahora bien, ha quedado acreditado que estos últimos precios eran superiores a los precios para la exportación, y que además el descuento concedido a Newitt pasó a ser de un 15 % del precio de base. Las partes están de acuerdo en que la nueva política tarifaria decidida por la demandante se tradujo para Newitt en una subida de los precios de compra de los productos que adquiría, por un total de un 27 % para las pelotas de color y de un 54 % para las pelotas negras.
107 Teniendo en cuenta estos datos materiales, el Tribunal considera que la petición que la demandante formuló a AWS para obtener que esta última pusiera fin a sus exportaciones de pelotas de squash al Reino Unido supone necesariamente que, con anterioridad a la petición, AWS efectuaba ventas de este tipo. Este Tribunal señala además que, en cualquier caso, AWS accedió a la petición de la demandante y puso fin a sus ventas destinadas al Reino Unido, permitiendo de esta manera que la demandante realizara la subida de precios proyectada en el mercado británico, dado que dicha subida de precios exigía necesariamente, para poder ser aplicada, que los consumidores se vieran en la imposibilidad material de disfrutar de los precios ventajosos que les suponía la existencia de importaciones procedentes de los Países Bajos, donde los precios de los productos idénticos a los que distribuía la demandante en el mercado interior británico eran menos elevados. En estas circunstancias, la demandante no puede pretender de modo aceptable no haber participado en la aplicación de una práctica concertada que tenía por objeto el cese o, como mínimo, la limitación del comercio paralelo de pelotas de squash.
108 Por consiguiente, este Tribunal entiende que también debe considerarse probada la concertación, entre la demandante y AWS, que tenía por objeto la determinación en común de los precios de las pelotas de squash.
109 Procede, por consiguiente, desestimar el motivo basado en que la Comisión no aportó pruebas suficientes ni motivó suficientemente su Decisión en lo relativo a la existencia de concertaciones entre la demandante y AWS para determinar los precios de las pelotas y de las raquetas de tenis, de los artículos de golf y de las pelotas de squash.
b) Sobre la pretendida autonomía de comportamiento de la demandante en la determinación de su política comercial
Resumen de los motivos y principales alegaciones de las partes
110 La demandante sostiene, por una parte, que el nivel de los precios aplicados a Newitt a partir de 1986 resultaba justificado por consideraciones económicas basadas en la distinción entre agentes económicos independientes y distribuidores exclusivos, especialmente en relación con las funciones respectivas de unos y otros en la comercialización de los productos del suministrador y con sus cargas financieras respectivas, consideraciones que legitiman, desde el punto de vista de las exigencias del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, una tarificación que refleje tales diferencias. Además, los precios aplicados a Newitt a partir de 1986 se establecieron teniendo en cuenta tanto el papel que desempeñaban sus compras en la comercialización de los productos de la demandante, como el volumen de las mismas en relación con las compras de otros clientes establecidos en el Reino Unido y en relación con las compras de los distribuidores exclusivos de la demandante. Por último, la demandante subraya que, en cualquier caso, ella no accedió a la petición de AWS, en la que esta última pretendía que los precios que se le aplicaran fueran iguales a los precios más bajos aplicados a los comerciantes establecidos en el Reino Unido.
111 La Comisión se remite a este respecto a su Decisión (punto 56), de la que se deduce, en su opinión, que la demandante nunca determinó los precios que aplicaba a los intermediarios establecidos en el Reino Unido y a sus distribuidores exclusivos en función de la importancia comercial respectiva de unos y otros, o de las cargas específicas soportadas por cada categoría de agentes económicos, sino, por una parte, en concertación con AWS y, por otra, a un nivel que debía hacer que los intermediarios establecidos en el Reino Unido perdieran todo interés en realizar exportaciones de los productos de DSI.
Apreciación del Tribunal
112 Este Tribunal considera que no es posible acoger los argumentos de la demandante, dado que, en contra de lo que ésta sostiene, de las consideraciones precedentes se deduce con suficiente claridad que la política comercial que ella adoptó para con Newitt, y en particular su política tarifaria, fue adoptada en concertación con AWS, con el fin de eliminar las importaciones paralelas que Newitt realizaba en el territorio de venta de esta última. Por consiguiente, este motivo, basado en que la demandante decidió su política comercial de manera autónoma y teniendo en cuenta la naturaleza y la importancia de las relaciones comerciales mantenidas con el cliente de que se trata no se corresponde a los hechos y procede, en consecuencia, desestimarlo.
c) Sobre la pretendida inexistencia de efectos sobre los intercambios intracomunitarios
Resumen de los motivos y principales alegaciones de las partes
113 La demandante sostiene que, aun suponiendo probada la existencia de una práctica tarifaria concertada, no le sería aplicable a la misma la prohibición establecida por las normas sobre la competencia comunitarias, puesto que, tal como la Comisión expuso por lo demás en el punto 54 de su primer Informe Anual sobre la Política de la Competencia, publicado en 1971, el concepto de comercio paralelo debe interpretarse a la luz de los artículos 2 y 3 del Tratado y del objetivo de un mercado integrado que en ellos se contempla, y dicho concepto significa que un comerciante compra bienes en un Estado miembro para revenderlos en otro en el que los precios son más elevados, de manera que, aprovechando así las diferencias de precios, contribuye a la aproximación de los mismos en los países del mercado común. Ahora bien, Newitt no es un comerciante paralelo, en el sentido que recibe esta expresión en el Derecho comunitario de la competencia, puesto que dicha empresa se limitó simplemente a aprovechar los precios especialmente bajos y las condiciones comerciales preferentes que se le concedían, sin intentar sacar partido de las diferencias entre los precios practicados en el Reino Unido y los precios vigentes en otros Estados miembros, y a contribuir así, mediante sus actividades, a la aproximación de precios en los diversos mercados nacionales en el interior de la Comunidad.
114 Además, según la demandante, al considerar ilegales las medidas adoptadas en materia de precios en relación con Newitt, la Comisión sostiene implícitamente que los "fabricantes/proveedores" se encuentran obligados a falsear el juego de la competencia, a fin de promover activamente el comercio paralelo, y deben, por tanto, incumplir sus obligaciones contractuales normales para con sus distribuidores exclusivos y hacer la competencia a estos últimos concediendo descuentos excepcionalmente favorables a otros clientes para permitirles exportar sus productos a los países en los que operan sus distribuidores exclusivos.
115 La Comisión señala que, si la demandante hubiera querido poner fin unilateralmente a los beneficios comerciales injustificados de los que hubiera disfrutado Newitt, habría informado a esta última ya en 1985, en el momento en que modificó, según alega, su política de precios, en lugar de hacerlo el 3 de septiembre de 1987, mediante la carta, antes citada, que BTR envió a los Abogados de Newitt, con posterioridad a la presentación de la denuncia de esta última y tras haberse concertado con AWS. Además, según la Comisión, el hecho de que DSI utilizara a Newitt para dar salida a sus existencias, a precios especiales de fin de campaña, demuestra que los precios aplicados a Newitt con este fin antes del período controvertido estaban justificados desde el punto de vista comercial, y que los nuevos precios que se aplicaron más tarde sólo tenían como objetivo compartimentar el mercado, en el momento en que, después de que la demandante utilizara a Newitt para explotar ella misma una "red de exportación paralela de existencias no deseadas", las exportaciones de Newitt comenzaron a hacer mella en los márgenes de sus distribuidores exclusivos, entre ellos AWS.
116 Por último, según la Comisión, las alegaciones de la demandante sobre el auténtico significado que ha de atribuirse al concepto de comercio paralelo que recibe la protección del Derecho de la competencia comunitario, y sobre su necesidad de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales supuestamente legítimas frente a sus distribuidores exclusivos carecen de fundamento y sólo tienen un carácter teórico, sin relación con los hechos del asunto.
Apreciación del Tribunal
117 Este Tribunal considera que se deduce con claridad del conjunto de indicios graves, precisos y concordantes descritos en los apartados 101 a 107 de la presente sentencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, conocida como "Pasta de madera", Ahlstroem Osakeyhtioe y otros/Comisión, asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307) que la demandante, en concertación con AWS, intentó poner fin a las ventajas competitivas que obtenían terceros ajenos al contrato de distribución de que se trata, como Newitt, de las diferencias entre los precios cobrados en dos mercados nacionales distintos, en el presente caso el mercado del Reino Unido por una parte y el de los Países Bajos, por otro. En particular, se deduce claramente de las consideraciones precedentes que, en concertación con AWS, la demandante adoptó un conjunto de medidas que tenían por objeto o por efecto poner fin a las reexportaciones al Reino Unido de un grupo de productos objeto de contrato procedentes de los Países Bajos, donde eran comercializados a precios inferiores a los cobrados en el Reino Unido. Dichas conclusiones no pueden ser desvirtuadas, como pretende la demandante, por motivaciones subjetivas o el modo en que desarrollan su actividad los importadores paralelos contra los que van dirigidas dichas medidas, dado que unas consideraciones de este tipo, suponiendo que estuvieran probadas, se refieren al comportamiento de terceros y no pueden, de todos modos, influir sobre la existencia de una concertación objetivamente demostrada, ni sobre el alcance y los efectos de la misma. Por consiguiente, la demandante, que no alega en absoluto que el perjuicio hubiera sido insignificante, perjudicó efectivamente al comercio entre Estados miembros, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, tal como fue interpretado, por otra parte, por la Comisión en su primer Informe sobre la Política de la Competencia, que la demandante invoca incorrectamente en favor suyo. Por consiguiente procede desestimar el motivo basado en que esta última no había perjudicado al comercio entre Estados miembros ni, en particular, al comercio paralelo.
118 Por consiguiente, dado que, tal como se acaba de declarar, la determinación de los precios de sus productos que la demandante aplicaba a la denunciante era objeto de concertaciones entre la demandante y AWS, contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, este Tribunal considera que, en el caso de autos, procede desestimar por inoperantes las alegaciones de la demandante sobre la naturaleza del comercio paralelo supuestamente protegido por el Derecho comunitario de la competencia y sobre las obligaciones legítimas de los fabricantes y proveedores para con su red de distribución.
B) Sobre la utilización de logotipos y de sellos de homologación de las federaciones deportivas
119 Por lo que respecta a la utilización de logotipos y de sellos de las federaciones deportivas, la demandante niega, en primer lugar, la existencia de una práctica decidida en concertación con AWS [a]; en segundo lugar, niega que dicha práctica, suponiendo que estuviera demostrada, tuviera un carácter contrario a la competencia [b]; en tercer y último lugar sostiene que el marcado con el sello controvertido le permitió ganar una ventaja competitiva en el marco de la competencia entre marcas [c]. Procede, pues, que este Tribunal examine sucesivamente cada uno de los tres motivos.
a) Sobre la existencia de una práctica adoptada de concierto con AWS
Resumen de los motivos y principales alegaciones de las partes
120 La demandante sostiene que la impresión de las siglas de la Federación Nacional de Tenis de los Países Bajos (KNLTB) en sus productos fue el resultado de una acción unilateral por su parte, que fue anunciada a AWS en la reunión mantenida con ésta los días 15 y 16 de mayo de 1986, tal como la Comisión lo reconoció en la Decisión, donde indica que "la aplicación de esta medida fue iniciativa de DSI" (punto 40). Alega por otra parte que la utilización de estas siglas forma parte de su política general que consiste en buscar, como otras empresas, el apoyo de las federaciones nacionales de tenis por razones comerciales.
121 La Comisión sostiene que, aunque la concepción de dicha medida se deba únicamente a la demandante y la utilización de los logotipos y de los sellos de homologación de las federaciones deportivas pueda no ser contraria, en sí misma, al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en el caso de autos resulta indiscutible que existió una práctica concertada entre la demandante y AWS, orientada a identificar por este medio los artículos procedentes de importaciones paralelas y a poner fin a las mismas, tal como se deduce de una serie de documentos que la Comisión invoca como pruebas.
Apreciación del Tribunal
122 Este Tribunal se remite a los documentos que invoca la Comisión y, en particular, a los documentos siguientes:
° El informe de 28 de mayo de 1986, antes citado, sobre una reunión entre DSI y AWS los días 15 y 16 de mayo de 1986, en el que se indica que "cuando se ponga a la venta la nueva caja, llevará en la tapadera un autoadhesivo con la indicación 'KNLTB official' , de modo que AWS pueda distinguir directamente las pelotas que hayan sido importadas paralelamente".
° El informe, antes citado, relativo a una reunión interna de AWS, de 13 de junio de 1986, en el que se da cuenta de las negociaciones con DSI para establecer un índice que defina la relación entre los precios en los Países Bajos y los precios en el Reino Unido, y que contiene las siguientes indicaciones: "existen actualmente duras negociaciones con Dunlop [...] relaciones entre los precios [...] nueva caja [...] homologada por la KNLTB [...] pelotas de tenis importadas paralelamente claramente identificables".
° Una nota interna de AWS, de 2 de octubre de 1986, relativa a un acuerdo celebrado con la demandante el 1 de octubre de 1986, que se refería, entre otros puntos, a la impresión del sello "KNLTB official" en cada pelota de tenis y a la colocación de un autoadhesivo con el mismo sello en cada caja de pelotas.
° El informe de una reunión entre la demandante y AWS, de 16 de octubre de 1986, en la que se trató, entre otros temas, de la confirmación del empleo de la indicación "KNLTB official". LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 692A0043.2
° El informe de una reunión entre AWS y la Federación de Deportes Neerlandesa (en lo sucesivo, "FSN"), de 20 de octubre de 1986, en el transcurso de la cual el Sr. Thung, de AWS, declaró que "los problemas de importación paralela que afectan a las Dunlop-Fort han obligado a AWS a adoptar, en colaboración con Dunlop-Inglaterra, un conjunto de medidas rigurosas. En cada pelota Dunlop-Ford figurará la indicación 'KNLTB official' , la única pelota de tenis homologada y recomendada [...]".
° Una nota interna de AWS, de 4 de marzo de 1987, en la que se alude a la pérdida por parte de AWS de importantes cuotas de mercado en el mercado de pelotas de tenis de los Países Bajos y de Bélgica, y en la que se indica: "A fin de hacer los intercambios paralelos teóricamente imposibles, se han adoptado las siguientes medidas para 1987: 1. [...], 2. [...]. En las pelotas Dunlop-Ford se ha impreso el sello 'KNLTB official' y se ha añadido un autoadhesivo 'KNLTB official' [...]. Dicha indicación 'KNLTB official' es el eje de los anuncios y también un argumento de venta para los clientes."; y
° un informe de AWS, de 5 de mayo de 1987, relativo a una reunión celebrada con la demandante el 7 de abril de 1987, en el que se indica lo siguiente: "Vistos los problemas causados por el comercio paralelo [...] Dunlop exige a AWS un plan para 1988 sobre las pelotas de tenis en los Países Bajos y en Bélgica, habida cuenta de los problemas actuales. AWS debe plantearse la posibilidad [...] Dunlop KNLTB official en lugar de Dunlop-Fort. Disminuir el margen de beneficios sobre las pelotas de tenis."
123 Dadas estas circunstancias, se deduce claramente del conjunto de documentos analizados más arriba que la práctica comercial controvertida, lejos de haber sido decidida de manera unilateral y autónoma por la demandante, fue adoptada en concertación con AWS. Por consiguiente, no cabe sino rechazar el motivo de la demandante.
b) Sobre el carácter contrario a la competencia de la práctica comercial que se examina
Resumen de los motivos y principales alegaciones de las partes
124 La demandante sostiene que, desde el momento en que, tal como reconoce, ella había colocado en las cajas de pelotas de tenis marcas distintivas que permitían identificar los artículos procedentes de importaciones paralelas, no tenía ya ningún interés en colocar, con el mismo propósito, las siglas de la KNLTB como signo distintivo adicional de sus productos. Considera además que la mera identificación, mediante una práctica de ese tipo, de los productos procedentes de importaciones paralelas no constituye, en sí misma, una infracción del artículo 85 del Tratado. En su opinión sólo existiría una infracción de ese tipo si, tras haber obtenido el derecho a utilizar un logotipo o una sigla y de haberla impreso efectivamente en sus productos, las empresas de que se tratara celebraran un acuerdo o aplicaran prácticas concertadas que tuvieran por objeto o por efecto impedir el comercio paralelo, cosa que en el caso de autos no ha demostrado la Comisión.
125 La Comisión subraya que las marcas distintivas que la demandante había colocado ya en las cajas de sus pelotas de tenis eran poco visibles a simple vista, y que ésta es la razón por la que recurrió a la impresión de las siglas de la KNLTB, bien visibles, a fin de identificar con más facilidad los productos procedentes de importaciones paralelas, tal como se deduce suficientemente del contenido de los informes antes citados relativos a la reunión interna de AWS, de 13 de junio de 1986, y a la reunión de AWS con la FSN, de 20 de octubre de 1986. Según la Comisión, a partir del momento en que un acuerdo relativo al empleo de signos distintivos resulta contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no es necesario examinar sus efectos concretos en el mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. p. 429, y de 30 de enero de 1985, BNIC, 123/83, Rec. p. 391, apartado 22).
Apreciación del Tribunal
126 Procede recordar, con carácter preliminar, que la concertación entre la demandante y AWS, que la Comisión califica de infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, consistió en la eliminación de las importaciones paralelas de los productos objeto de contrato, identificados por medio de marcas distintivas colocadas en los productos de la demandante.
127 A este respecto, este Tribunal recuerda que de las pruebas documentales analizadas más arriba se deduce con claridad (véase, supra, el apartado 122) que la demandante y AWS se pusieron de acuerdo para colocar sobre los productos comercializados por la demandante uno o varios signos distintivos, con vistas a permitir una identificación segura de los productos objeto de contrato que habían sido importados paralelamente. Por consiguiente, la Comisión está en lo cierto al sostener que un acuerdo de voluntades de ese tipo presenta un carácter contrario a la competencia y, en tanto que tal, está prohibido por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sin que sea necesario investigar si, como sostiene la demandante, no llegó a producir efectos en el mercado (sentencias Consten y Grundig/Comisión, y Sandoz/Comisión, antes citadas).
128 Procede por consiguiente desestimar este motivo.
c) Sobre la existencia de una ventaja competitiva
Resumen de los motivos y principales alegaciones de las partes
129 La demandante impugna la afirmación que la Comisión hace en la Decisión (punto 60), según la cual la utilización de las siglas de la KNLTB en las pelotas y en las cajas de tenis comercializadas por AWS tenía como objetivo privilegiar a su red de distribución exclusiva, dando al consumidor la impresión de que los productos marcados de este modo tenían una calidad superior y justificando así unos precios más elevados, en detrimento de los productos importados paralelamente. Según la demandante, la única ventaja competitiva que obtuvo de la utilización de las siglas de la KNLTB fue favorecer la venta de sus productos en comparación con los de sus competidores, sin que utilizara su derecho a reproducir las mencionadas siglas en sus productos para impedir importaciones paralelas.
130 La Comisión, al tiempo que admite que el hecho de colocar unas siglas en los productos de un fabricante puede efectuarse de manera tal que no tenga ningún efecto contrario a la competencia, subraya que, en el caso de autos, la utilización de las siglas de la KNLTB había sido concebida, en parte, con vistas a impedir la venta de pelotas de tenis procedentes de importaciones paralelas, o al menos de hacerla más difícil que la venta de pelotas que llevaran las mencionadas siglas, lo que habría reducido en la misma medida el volumen de las ventas paralelas, en beneficio de los distribuidores exclusivos de la demandante. La Comisión considera además que, desde el momento en que ella ha probado la existencia de una práctica concertada, resulta indiferente saber si la demandante y AWS tuvieron o no la posibilidad de utilizar el derecho al empleo de las siglas que se les había otorgado para impedir efectivamente las importaciones paralelas en los Países Bajos, dado que, en cualquier caso, tal derecho fue utilizado de manera ilícita, puesto que debía permitir identificar las importaciones paralelas con el objetivo de poner fin a las mismas, tal como se deduce de las diferentes pruebas aportadas sobre este punto, y en particular del télex, antes citado, que la demandante envió a AWS el 10 de marzo de 1986.
Apreciación del Tribunal
131 Este Tribunal considera que, a la vista de las pruebas aportadas por la Comisión, que demuestran que existió una concertación entre la demandante y AWS cuyo objetivo era, al menos parcialmente, la identificación de los productos que habían sido importados paralelamente por medio de la impresión de unas siglas especiales sobre los productos objeto de contrato, con el objetivo de eliminar dichas importaciones, la cuestión de si la demandante y su red de distribución exclusiva pudieron al mismo tiempo obtener ventajas competitivas legítimas de la utilización de estas siglas carece de incidencia para la solución del litigio. Por consiguiente, procede desestimar este motivo por ser inoperante.
132 Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que ha lugar anular la Decisión, en la medida en que declara que existió una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado con anterioridad al 1 de febrero de 1985. Procede desestimar en todo lo demás las pretensiones en que se solicita la anulación de la Decisión y que no se refieran a la multa impuesta.
Sobre las pretensiones relativas a la anulación de la multa o a la reducción de su importe
133 La demandante considera que el importe de la multa es injustificado y excesivo. Sostiene que, al determinar la cuantía de la misma, la Comisión incurrió en desviación de las facultades que le confiere el artículo 15 del Reglamento nº 17 y violó el principio de proporcionalidad. La demandante presenta sus alegaciones dividiéndolas en "pretensiones generales" y "pretensiones específicas".
134 Este Tribunal señala que, en el marco de sus "pretensiones generales", la demandante se limita en realidad a reproducir los motivos y alegaciones invocados en apoyo de sus pretensiones relativas a la anulación de la Decisión. Por consiguiente, habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, no ha lugar examinar de nuevo sus motivos y alegaciones, y procede, por tanto, pasar a analizar las "pretensiones específicas" que persiguen los mismos objetivos que las "pretensiones generales" de la demandante, es decir, la anulación o la reducción de la multa.
135 A este respecto, este Tribunal señala que la demandante alega cinco tipos de circunstancias que justifican, en su opinión, la anulación o la reducción de la multa que le fue impuesta. Sostiene, en primer lugar, que es preciso tener en cuenta, al valorar la cuantía de la sanción pecuniaria que le fue impuesta, que una parte de las prácticas imputadas no había sido nunca objeto de sanción alguna en la práctica de la Comisión anterior a la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada [A]; en segundo lugar sostiene que es preciso tomar en consideración que, durante el procedimiento administrativo, ella modificó su comportamiento en el mercado para tener en cuenta los cargos que le había notificado la Comisión [B]; alega, en tercer lugar, que la duración de la infracción que se tomó como base para decidir la cuantía de la multa fue determinada de modo incorrecto [D]; en cuarto lugar sostiene que el volumen de negocios que sirvió de base de cálculo para determinar la sanción de base es errónea [E]; en quinto lugar, por último, la demandante invoca en su favor diversas circunstancias particulares.
A) Sobre la falta de precedentes
Resumen de los motivos y principales alegaciones de las partes
136 La demandante subraya, en primer lugar, que la recompra de productos que han sido objeto de importaciones paralelas, considerada como medida que contribuyó a agravar las infracciones que se le reprochan, no había sido condenada claramente por la Comisión antes de la adopción de la Decisión 88/172/CEE, de 18 de diciembre de 1987, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.503 ° Konica, DO L 78, p. 34) y que la recompra de productos que le reprocha la Comisión en su Decisión se remontaba a una fecha anterior a la de la Decisión antes citada.
137 La demandante señala a continuación que la Comisión nunca había sostenido anteriormente que el marcado de los productos de un fabricante con logotipos y sellos de homologación de las federaciones deportivas, en el contexto de una red de distribución exclusiva, fuera contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
138 Por último, la demandante subraya que la Comisión nunca había cuestionado con anterioridad, al amparo del apartado 1 del artículo 85, ni las diferencias entre los precios aplicados a un distribuidor exclusivo en un Estado miembro y los precios aplicados a un intermediario independiente en un Estado miembro, ni las medidas adoptadas para igualar los precios facturados a compradores que operan en condiciones equivalentes en un mismo Estado miembro. La Comisión tampoco había considerado nunca con anterioridad que los proveedores, sobre quienes sólo recaía hasta entonces una simple obligación de no impedir el comercio paralelo, estaban obligados además a facilitar y favorecer activamente este último.
139 La Comisión señala que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado prohíbe la recompra de productos procedentes de importaciones paralelas, en su carácter de medida de limitación o de control de los mercados, cuando la misma es obra de dos o más empresas que actúan concertadamente, y que la aplicación de las normas del Derecho comunitario de la competencia, que son aplicables en sí mismas, no está supeditada a la existencia de precedentes, desde el momento en que las empresas implicadas no hayan podido ignorar que su comportamiento tenía por objeto restringir la competencia, tal como ocurre en el caso de autos.
140 Por lo que respecta a la falta de precedentes del hecho de considerar como infracción el marcado de artículos deportivos con logotipos, la Comisión señala que en el caso de autos las partes implicadas no podían ignorar que dicha medida tenía un objeto contrario a la competencia, puesto que de lo que se trataba era de identificar por este medio los productos procedentes de importaciones paralelas para eliminar estas últimas.
141 Finalmente, la Comisión sostiene que las alegaciones expuestas por la demandante sobre la supuesta novedad de ciertos aspectos de la Decisión en materia de política de precios de los proveedores son inoperantes, habida cuenta de la participación de la misma en una práctica concertada que tenía por objeto mantener diferencias de precios entre los mercados de los diferentes Estados miembros, a fin de impedir así todo comercio paralelo, lo que, según reiterada jurisprudencia, constituye una infracción grave (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 107).
Apreciación del Tribunal
142 Por lo que respecta a la alegación de la demandante sobre la falta de precedentes en los que la Comisión hubiera considerado infracciones unos comportamientos empresariales comparables a los comportamientos que se le reprochan en el caso de autos, este Tribunal recuerda que, a pesar de que es un principio reconocido unánimemente que no puede haber pena sin falta (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1984, Estel/Comisión, 83/83, Rec. p. 2195), se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, entre otras, las sentencias de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, y de 8 de febrero de 1990, Tipp-Ex/Comisión, C-279/87, Rec. p. I-261) y del Tribunal de Primera Instancia (sentencia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdryavlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 157) que las infracciones de las normas sobre la competencia que pueden ser objeto de sanción son las cometidas deliberadamente o por negligencia y que, a este respecto, basta con que su autor no hubiere podido ignorar que su comportamiento debía dar lugar a una restricción de la competencia.
143 Aunque es cierto que, para determinar la cuantía de la multa que se impondrá a una empresa inculpada de prácticas contrarias a la competencia, la Comisión o el Juez comunitario pueden tener en cuenta, en ciertas circunstancias el que, en la época en que ocurrieron los hechos controvertidos, la práctica o las prácticas imputadas no hubieran sido claramente determinadas como tales en las Decisiones adoptadas por la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359), la demandante no puede pretender seriamente que éste es también el caso de una prohibición general de reexportar los productos objeto de contrato impuesta a una red de distribución exclusiva, acompañada de diversas prácticas coercitivas, con el fin de conseguir que las partes contratantes respeten la prohibición, puesto que resulta evidente que prácticas de este tipo, que tienen por objeto o por efecto oponerse al propio objetivo de la realización del mercado único que marca el Tratado, compartimentando los diferentes mercados nacionales, son por naturaleza contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, según reiterada jurisprudencia. A este respecto, debe precisarse, por una parte, que una política de compartimentación de mercados nacionales de este tipo supone necesariamente la existencia de una política de tarifas diferenciada, según los diferentes mercados nacionales de que se trate y, por otra parte, que la demandante no puede alegar ante el Juez comunitario la supuesta novedad de algunos de los métodos coercitivos que utilizó para conseguir que se respetara la prohibición general establecida, tal como la recompra de alguno de los productos objeto de contrato. Por el contrario, es preciso tener en cuenta, al examinar la cuantía de la multa que procede imponer a la demandante, que esta última, en vez de limitarse a obligar a sus cocontratantes a respetar una prohibición contraria a la competencia establecida por ella, utilizó además múltiples y variados medios coercitivos para lograr que sus distribuidores y revendedores respetaran una prohibición cuyo carácter contrario a la competencia no ignoraba.
B) Sobre el comportamiento de la demandante durante el procedimiento administrativo ante la Comisión
Resumen de los motivos y principales alegaciones de las partes
144 La demandante rechaza los reproches de la Comisión, que le imputa, por una parte, no haber modificado su comportamiento ni tras la comunicación de la denuncia de Newitt ni tras recibir, el 29 de octubre de 1987, una advertencia formal contra la continuación de las prácticas restrictivas de las exportaciones y, por otra parte, haber pedido a sus distribuidores exclusivos, en su carta de 12 de octubre de 1987, que no respondieran sin consultarla previamente a posibles preguntas de la Comisión. La demandante sostiene que su carta de 12 de agosto de 1987 no tenía por objeto ni tuvo por efecto provocar una falsificación o una desaparición de pruebas. Subraya, además, que, tras serle comunicada la denuncia de Newitt, realizó un examen en profundidad de la denuncia y expuso su postura en la carta que envió a los Abogados de Newitt el 3 de septiembre de 1987, de la que se envió copia a la Comisión en agosto de 1988. Reprocha, además, a la Comisión no haber tenido en cuenta, al determinar la cuantía de la multa, las medidas que ella había adoptado por iniciativa propia tras recibir el pliego de cargos para ajustarse a las normas sobre la competencia, a diferencia de lo ocurrido en otros casos en los que la Comisión tuvo en cuenta un comportamiento semejante [Decisiones 82/853/CEE, de 7 de diciembre de 1982 (IV/30.070 ° National Panasonic, DO L 354, p. 28), y 85/79/CEE, de 14 de diciembre de 1984 (IV/30.809 ° John Deere, DO 1985, L 35, p. 58), relativas a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, y 88/518/CEE, de 18 de julio de 1988 (IV/30.178 ° Napier Brown ° British Sugar, DO L 284, p. 41), relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE]. Por último, según la demandante, la Comisión debía haber tenido en cuenta que ella reconoció espontáneamente la ilicitud de alguno de sus comportamientos.
145 La Comisión señala que no ha sancionado a la demandante por haber intentado coordinar las respuestas de sus distribuidores a la denuncia mediante su carta de 12 de agosto de 1987, sino por no haber modificado su comportamiento tras la comunicación de la denuncia y por haber intentado sacar partido del silencio de sus distribuidores. La demandante no puede ahora invocar ese silencio para solicitar una reducción de la multa que se le impuso. La Comisión subraya que, tras recibir el pliego de cargos y la advertencia formal antes citada, la demandante continuó infringiendo el artículo 85 del Tratado y que sólo realizó acciones para respetar realmente las normas del Tratado tras su respuesta al pliego de cargos, el 16 de julio de 1990. En cuanto a la carta enviada por BTR a los Abogados de Newitt el 3 de septiembre de 1987, dicha carta no modificó en esencia la política comercial de la demandante y, por consiguiente, el invocarla carece de utilidad. Por último, según la Comisión, la demandante no podía sino reconocer la ilicitud de algunas de sus actividades, y por ello la admisión de una circunstancia atenuante de este tipo pondría en peligro el carácter disuasivo de las multas.
Apreciación del Tribunal
146 Este Tribunal recuerda que poner fin a una infracción durante el procedimiento administrativo puede constituir una circunstancia atenuante a la hora de determinar la cuantía de la multa impuesta por la Comisión (sentencia Sandoz/Comisión, antes citada). Este Tribunal señala que, sin embargo, en el caso de autos, tras la comunicación de la denuncia de Newitt a la demandante y el envío de una advertencia en la que se subrayaba la gravedad de las infracciones que se le reprochaban, la demandante realizó gestiones ante su filial americana para impedir la entrega a Newitt de unos pedidos efectuados en 1988, invocando para ello "un ajuste de políticas", tal como resulta de un telegrama de fecha 1 de febrero de 1989 enviado por dicha filial americana a Newitt.
147 En cuanto al alcance de la carta enviada por BTR a los abogados de Newitt el 3 de septiembre de 1987, sólo es posible apreciarlo teniendo en cuenta, por una parte, que en cualquier caso las infracciones reprochadas a la demandante no cesaron tras esa fecha y, por otra parte, el propio contenido de la carta, del que resulta que el fin de la prohibición general de exportar impuesta a Newitt sólo tendría efecto bajo ciertas condiciones, entre ellas la aprobación por parte de la demandante de los destinatarios de las exportaciones, que Newitt debía identificar.
148 Por otra parte, para atenerse a las normas sobre la competencia comunitarias, la demandante sólo adoptó medidas, comunicadas a la Comisión mediante escritos de 12 de diciembre de 1990 y de 22 de enero de 1991, varios meses después de responder al pliego de cargos y más de tres años después de que le fuera comunicada la denuncia de Newitt, en junio de 1987.
149 Por último, aunque es en efecto importante que la demandante reconociera y lamentara alguno de sus comportamientos, dicha consideración no puede tener incidencia sobre el carácter efectivo de la infracción comprobada, especialmente en las circunstancias del caso de autos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711).
150 De las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar las alegaciones de la demandante según las cuales la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta, para determinar la cuantía de la sanción pecuniaria que le fue impuesta, su comportamiento durante el procedimiento administrativo.
C) Sobre la duración de la infracción
Resumen de los motivos y principales alegaciones de las partes
151 Por lo que respecta a la fecha de comienzo de las infracciones que se le reprochan, la demandante recuerda la postura que ya expuso, que consiste en alegar que, aunque la carta que ella envió a Newitt el 14 de diciembre de 1977 pudiera demostrar la existencia de una infracción, no existe relación alguna entre dicha carta y la política que ella inició en 1985, tras pasar a ser controlada por BTR. Por consiguiente, a la infracción cometida en 1977 le sería aplicable la prescripción quinquenal que establece el Reglamento nº 2988/74. Por lo que respecta a la fecha en que finalizaron las infracciones, la demandante sostiene que ninguna de las medidas que ella reconoció haber adoptado continuó produciendo efectos significativos y que las medidas que le reprocha la Comisión no fueron sino incidentes aislados, de corta duración, durante un período de relaciones comerciales difíciles entre ella misma y Newitt.
152 Sobre este tema, la Comisión repite las alegaciones ya expuestas, según las cuales las infracciones reprochadas a la demandante comenzaron en 1977 y se continuaron sin interrupción hasta 1990.
Apreciación del Tribunal
153 Tal como este Tribunal ha declarado ya (véanse supra los apartados 79 a 85), procede fijar como comienzo del período de infracción el 1 de enero de 1985.
154 De ello se sigue que la duración de la infracción, la cual, según los propios términos del artículo 15 del Reglamento nº 17, constituye uno de los elementos a tomar en consideración para determinar la cuantía de la sanción pecuniaria que procede imponer a la demandante, se ve reducida a una duración de unos cinco años. Procede por consiguiente que este Tribunal, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, modifique la Decisión impugnada y reduzca la cuantía de la multa impuesta a la demandante del modo que se determina a continuación en la presente sentencia.
155 Por otra parte, en lo que respecta a la duración de las infracciones constituidas por las diferentes medidas que adoptó la demandante con el objetivo de eliminar las importaciones paralelas sobre las que recaía directamente la prohibición general de exportar, este Tribunal señala que, según la Decisión, dichas medidas fueron el resultado de una concertación entre la demandante y sus distribuidores exclusivos, entre ellos AWS. Por lo tanto, hay que situar el comienzo de estas infracciones en la fecha en la que, según las pruebas aportadas por la Comisión, comenzaron las concertaciones entre la demandante y AWS que se les imputan. A este respecto, este Tribunal se remite a los dos télex de 1 de febrero y 29 de abril de 1985 que demuestran que AWS tomaba nota de los códigos de identificación de las raquetas Dunlop importadas paralelamente, en el marco de la aplicación de las prácticas concertadas entre la demandante y AWS con el objetivo de eliminar las importaciones paralelas, tras haber identificado los artículos importados paralelamente. La fecha en la que comenzaron estas diferentes infracciones reprochadas a la demandante por la Comisión debe situarse, pues, a principios del año 1985 (véase infra el apartado 85). Lo mismo puede decirse de las medidas en materia de precios, cuya adopción, resultado de una concertación entre la demandante y AWS, debe situarse también en 1985, tal como se deduce del télex de 27 de febrero de 1986 antes mencionado, en el cual AWS declara haber apoyado la política de precios de la demandante del año anterior con la condición de que esta última controlara efectivamente su sistema de distribución.
156 En cuanto a la fecha en que finalizaron dichas concertaciones, debe situarse necesariamente en abril de 1989, cuando AWS dejó de ser el distribuidor exclusivo de la demandante, lo que permite presumir el fin de las concertaciones entre ellas, y no en 1990, como la Comisión sostiene implícitamente al no establecer distinción alguna entre la prohibición general de exportar y las demás medidas orientadas a la eliminación de las exportaciones paralelas (punto 70 de la Decisión).
157 Es preciso por tanto tener también en cuenta, al determinar la cuantía de la multa que debe soportar la demandante en razón de las prácticas contrarias a la competencia señaladas anteriormente, que tales medidas cesaron en 1989, y no en 1990, como lo indica equivocadamente la Decisión impugnada.
D) Sobre el volumen de negocios que debe utilizarse como valor de referencia para determinar la cuantía de la multa
Resumen de los motivos y principales alegaciones de las partes
158 La demandante subraya que el volumen de negocios que debe tomarse en cuenta es el correspondiente a la venta de sus productos a AWS, con la cual se supone que ella se concertó (un 2,2 % de su volumen de negocios a escala comunitaria y un 1,9 % a escala mundial en 1988), mientras que la cuantía de la multa que se le ha impuesto corresponde a un 15 % de su volumen de negocios mundial, tal como lo afirma la Comisión en su escrito de contestación. DSI subraya que su volumen de negocios mundial (73,4 millones de ECU en 1988 y 75,4 millones de ECU en 1989 para las pelotas y raquetas de tenis, las pelotas de squash y los artículos de golf) corresponde en una proporción muy importante, si se considera la división del mercado por productos, a las ventas de artículos de golf en el Reino Unido y, si se considera la división del mercado por zonas geográficas, a ventas extracomunitarias, en Oriente Medio y en Extremo Oriente, de productos fabricados en aquellos lugares. De ello deduce la demandante que el cálculo de la cuantía de la multa se realizó tomando como base una evaluación de su volumen de negocios "no pertinente".
159 La Comisión subraya que las infracciones fueron especialmente graves y de larga duración, que no se limitaban a la Comunidad o a Europa, sino que abarcaban también Estados Unidos, debido a la prohibición de suministrar pelotas de tenis a Newitt que la demandante impuso en enero de 1988 a su filial en dicho país tercero, y se extendían incluso a "todo mercado en cualquier parte del mundo" en el que la demandante tuviera distribuidores exclusivos, según la carta de 5 de agosto de 1985, antes citada, que la demandante envió a Newitt. Por consiguiente, al imponer a la demandante una multa igual al 7 % de su volumen de negocios mundial correspondiente a la venta de los productos de que se trata, ella no sobrepasó en absoluto las facultades que le otorga el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, en la medida en que la multa impuesta es sensiblemente inferior al máximo del 10 % del volumen de negocios mundial total y, al calcular su cuantía, tuvo en cuenta todas las circunstancias atenuantes que podían, efectivamente, tomarse en consideración.
Apreciación del Tribunal
160 Es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, antes citada) y del Tribunal de Primera Instancia (sentencia Hilti/Comisión, antes citada), el importe del 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente, a partir del cual se calculan las multas impuestas por infracción de las normas sobre la competencia, con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº 17, se refiere al volumen de negocios total de la empresa de que se trate.
161 Este Tribunal señala que la demandante no ha alegado en absoluto que la multa de 5 millones de ECU que le fue impuesta sobrepase el límite máximo del 10 % del volumen de negocios alcanzado por ella, y ninguno de los datos que obran en autos permite demostrar que se haya sobrepasado dicho límite.
162 En consecuencia, este Tribunal considera que, aunque procede reducir el importe global de la multa impuesta a la demandante, tal como se indicó más arriba, la gravedad de la infracción y del perjuicio que la misma supuso para la competencia en el mercado común justifica suficientemente con arreglo a Derecho el porcentaje del volumen de negocios que utilizó la Comisión para calcular la cuantía de la multa impuesta inicialmente a la demandante.
163 Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
E) Sobre las demás circunstancias que deben tomarse en consideración para determinar la cuantía de la multa
164 Para impugnar la cuantía de la multa que le fue impuesta, la demandante alega, además, diversas circunstancias especiales, basadas en la falta de una diligencia normal por parte de la Comisión [a], en la falta de perjuicios para el consumidor [b] y en la ruptura del principio de igualdad de trato entre las empresas [c].
a) Sobre la supuesta falta de diligencia de la Comisión en la investigación del asunto
165 La demandante sostiene que, teniendo en cuenta el largo período que transcurrió entre la presentación de la denuncia en marzo de 1987 y la adopción de la Decisión en marzo de 1992, período en el cual la Comisión modificó su política aumentando la cuantía de las multas impuestas a las empresas, ella no debería sufrir un perjuicio como consecuencia de estos plazos anormalmente largos.
166 La Comisión no responde expresamente a esta imputación.
167 Este Tribunal considera que, aunque en determinadas circunstancias puede tenerse en cuenta, para estimar la cuantía de la multa que procede imponer a la empresa de que se trate, la diligencia mostrada por la Comisión en la investigación del asunto (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223), en el caso de autos, el plazo que media entre la Decisión de iniciar el procedimiento de infracción, adoptada el 7 de mayo de 1990, y la fecha en que se adoptó la Decisión revela, en cualquier caso, una diligencia normal por parte de la autoridad administrativa. Igualmente, ha quedado probado que, antes de adoptar la Decisión de iniciar el procedimiento, la Comisión utilizó, en los plazos oportunos, los medios necesarios para investigar la denuncia que se le había presentado el 23 de junio de 1987, en particular al efectuar una visita de inspección en los locales de AWS en el año 1988. Procede añadir que la demandante habría podido evitar las consecuencias de la investigación del asunto de las que ahora se queja si hubiera respetado las normas comunitarias sobre la competencia desde el momento en que la Comisión le comunicó, el 20 de octubre de 1987, la denuncia presentada por Newitt.
168 De las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar la alegación de la demandante relativa a la falta de una diligencia normal acreditada por la Comisión con motivo de la investigación del asunto.
b) Sobre la supuesta falta de perjuicios para el consumidor
169 La demandante sostiene que sus actividades objeto del litigio no causaron ningún tipo de perjuicio a los consumidores y que las medidas en materia de precios que ella adoptó, así como los efectos de las mismas, fueron en gran parte resultado del juego normal del mercado. Alega a este respecto, por una parte, que en los mercados de los países afectados actuaban también otros suministradores de los productos de que se trata y que ningún dato permite afirmar que los precios al por menor de sus productos hayan aumentado en dichos países durante el período que aquí se discute, salvo en lo debido a las presiones inflacionistas normales. Por otra parte, la demandante subraya que ella habría estado obligada de todos modos a aumentar los precios anormalmente bajos aplicados a Newitt, a fin de eliminar la anomalía que suponía el que esta última se abasteciera de pelotas de tenis a precios equivalentes en buena medida a los aplicados a sus distribuidores exclusivos fuera del Reino Unido.
170 La Comisión no responde expresamente a este motivo.
171 Con carácter preliminar, este Tribunal recuerda que el perjuicio sufrido por un consumidor víctima de prácticas prohibidas por las normas comunitarias en materia de competencia no consiste sólo en el perjuicio pecuniario directo, de la clase del perjuicio a que se refiere la demandante, sino también en el perjuicio indirecto que representa el ataque contra la estructura de la competencia (véase, en el marco de la interpretación del artículo 86 del Tratado, la sentencia Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, antes citada, apartado 32). A este respecto, resulta claro que una prohibición general de exportar impuesta a una red de distribución exclusiva, al garantizar a los miembros de la red autorizados por el suministrador una protección territorial absoluta, priva al consumidor de la estructura de competencia efectiva deseada por el Tratado CEE, en particular en la letra f) de su artículo 3. En efecto, una organización comercial de este tipo, al prohibir toda la competencia entre los productos con la marca del proveedor, cuando al mismo tiempo, precisamente a causa del modo de distribución de sus productos elegido por éste, la competencia entre las marcas se encuentra ya muy atenuada, coloca al consumidor en una situación de dependencia frente a un único oferente. Al contrario de lo que sostiene la demandante, una organización de mercado de este tipo ocasiona en consecuencia al consumidor un perjuicio de características especialmente claras. Además, por lo que respecta al perjuicio puramente pecuniario al que se refiere la demandante, este Tribunal considera que, en contra de lo que aquélla sostiene, la eliminación o la disminución del ritmo de las importaciones paralelas pueden tener en sí mismas un efecto perjudicial para el consumidor, en la medida en que tienen como efecto impedir la bajada de precios que normalmente ocasionan las importaciones paralelas. En cuanto a la justificación de las medidas en materia de precios adoptadas por la demandante, este Tribunal considera que, sea cual sea la justificación económica del comportamiento de los agentes en el mercado, el hecho de que este comportamiento se inscriba en el marco de una concertación prohibida por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado tiene como consecuencia hacer inoperantes los motivos y alegaciones relativos al carácter supuestamente justificado desde un punto de vista económico de semejante comportamiento, al menos cuando dicho comportamiento, como ocurre en el caso de autos, no puede considerarse incluido en el ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
172 Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones de la demandante según las cuales, por una parte, las prácticas objeto del litigio no tuvieron por efecto causar un perjuicio directo para el consumidor y, por otra parte, la política comercial normal de la empresa habría dado lugar a una política tarifaria idéntica a la política que se le reprocha.
c) Sobre la pretendida ruptura del principio de la igualdad de trato entre las empresas
173 La demandante sostiene que la Comisión no ha explicado los criterios generales que tuvo en cuenta para determinar el nivel de las multas, ni las diferencias entre la cuantía de las multas impuestas a las empresas inculpadas, haciendo caso omiso de las enseñanzas que se deducen de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión (T-13/89, Rec. p. II-1021, apartado 352). DSI señala que, aunque la Decisión menciona que las infracciones cometidas por AWS cesaron en 1989 y que esta última empresa sufrió problemas financieros que dieron lugar a un cambio de propiedad de la misma (apartado 70 y 71), no tuvo en cuenta, por el contrario, el hecho de que la demandante sufrió también problemas financieros que dieron lugar a que BTR la adquiriera en 1985. Así, al imponerle una multa más de treinta veces superior a la impuesta a AWS, la Comisión violó el principio de igualdad de trato. Además, la Comisión no ha indicado en ninguna parte las razones que la llevaron a no sancionar a la empresa Pinguin, a pesar de haber llegado a la conclusión de que esta última infringió también el apartado 1 del artículo 85 del Tratado y a pesar de que la mencionada empresa ni siquiera respondió al pliego de cargos.
174 La Comisión explica que la multa impuesta a AWS equivale a un 5 % de su volumen de negocios en los productos de que se trata y que la diferencia entre dicha multa y la que se impuso a la demandante resulta justificada por la duración respectiva de las infracciones de las que cada una de las empresas fue responsable. Por lo que respecta a Pinguin, la Comisión señala que dicha empresa no sólo no reaccionó ante el pliego de cargos sino que tampoco impugnó la Decisión, aunque ésta le haya imputado una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por lo tanto, según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia no se encuentra en condiciones de controlar el modo en el que Pinguin fue tratada por comparación con la demandante. Por último, en la fase oral del procedimiento, la Comisión declaró que Pinguin es una pequeña empresa, cuyo papel en el marco de la infracción controvertida es de escasa importancia y pasivo.
175 Este Tribunal señala que, en contra de lo que sostiene la demandante, la Comisión expone en la Decisión las consideraciones que tuvo en cuenta para determinar la cuantía de la multa, relacionadas en particular con la gravedad de las infracciones respectivas de las empresas implicadas, la duración de dichas infracciones y la importancia económica respectiva de la demandante y de la empresa AWS. Por lo tanto, resulta infundada la alegación de la demandante en el sentido de que la Decisión no expone los criterios generales de determinación de la cuantía de la multa y de que la Comisión violó el principio de igualdad de trato, habida cuenta de la dimensión económica de la demandante en comparación con la de AWS y del papel decisivo que desempeñó en las infracciones que aquí se examinan.
176 En cuanto al hecho de que no se impusiera multa alguna a Pinguin, este Tribunal recuerda que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un demandante no puede alegar en su favor el hecho de que la Comisión no haya impuesto una multa a otra empresa implicada en una infracción para escapar él mismo a la sanción que se le impuso por infracción del artículo 85 del Tratado, cuando la situación de esta otra empresa ni siquiera ha sido sometida al órgano jurisdiccional comunitario (véase la sentencia Ahlstroem Osakeyhtioe y otros/Comisión, antes citada, apartado 197).
177 En consecuencia, procede también desestimar las alegaciones de la demandante basadas en que la Comisión no expuso los criterios generales que sirvieron para determinar la cuantía de la multa impuesta y en que no se impuso multa alguna a Pinguin.
178 Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que procede confirmar la multa impuesta a la demandante, en los principios que la inspiran, pero que procede reducirla habida cuenta de que la duración de las infracciones de las que la demandante fue responsable debe considerarse comprendida entre 1985 y 1990, por lo que respecta a la prohibición general de exportar, y entre 1985 y 1989, por lo que respecta a las diferentes medidas adoptadas para hacer que se cumpliera dicha prohibición (véanse, supra, los apartados 153 a 157). Sin embargo, este Tribunal considera que la reducción de la multa no debe ser necesariamente proporcional a la reducción de la duración de las infracciones a la que se ha procedido, habida cuenta de la gravedad y del carácter acumulativo de las infracciones comprobadas por la Comisión durante la duración efectiva de las mismas.
179 En el caso de autos, este Tribunal considera, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, que la reducción de la multa que debe imponerse a la demandante de 5 a 3 millones de ECU supone una justa apreciación de las circunstancias del caso.
Sobre las pretensiones relativas al reembolso de los gastos de constitución de la garantía para el pago de la multa impuesta
180 La demandante solicita finalmente al Tribunal de Primera Instancia que condene a la Comisión a reembolsarle todos los gastos que le ha supuesto la constitución de una garantía para el pago de la multa.
181 En su escrito de contestación, la Comisión plantea una excepción de inadmisibilidad en relación con esta parte de las pretensiones de la demandante. Señala que la decisión de constituir una garantía en vez de pagar una multa fue adoptada por la demandante, y que en cualquier caso el Tribunal de Primera Instancia carece de competencias para ordenar ese tipo de medidas, en el marco del control de legalidad que ejerce (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, AKZO/Comisión, 53/85, Rec. p. 1965).
182 La demandante no ha presentado en su réplica observaciones relativas a la excepción de inadmisibilidad suscitada por la Comisión.
183 Este Tribunal recuerda que, según lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia y en la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, toda demanda debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados, y que esta referencia debe ser lo suficientemente clara y precisa como para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre el recurso (auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 1993, Koelman/Comisión, T-56/92, Rec. p. II-1269, apartado 21). La misma regla es aplicable a las pretensiones, que deben ir todas acompañadas de motivos y alegaciones que permitan que tanto la parte demandada como el Juez aprecien su fundamentación.
184 Este Tribunal señala que, en las circunstancias del caso de autos, las pretensiones analizadas más arriba no precisan en absoluto la base legal en la que se apoyan ni están acompañadas de motivo o alegación alguna que permita apreciar su fundamentación. En particular, dichas pretensiones no precisan, en absoluto, si se inscriben en el marco del presente recurso de anulación, si son presentadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 178 y 215 del Tratado o si hacen alusión a las costas recuperables.
185 De ello se deduce que procede, en todo caso, declarar la inadmisibilidad de las pretensiones en que se solicita que se condene a la Comisión a reembolsar a la demandante los gastos en que incurrió para constituir una garantía para el pago de la multa, sin que sea necesario pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad suscitada por la Comisión.
Costas
186 En virtud del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. En el caso de autos, al haber sido desestimadas parcialmente las pretensiones de cada parte, este Tribunal considera que una justa apreciación de las circunstancias del caso exige que la demandante soporte sus propias costas y la mitad de las costas de la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
decide:
1) Anular la Decisión 92/261/CEE de la Comisión, de 18 de marzo de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/32.290 ° Newitt contra Dunlop Slazenger International y otros), en la medida en que:
a) por una parte, la fecha de comienzo de la infracción reprochada a la demandante, consistente en una prohibición general de exportar, se fijó en un momento anterior al 1 de febrero de 1985;
b) por otra parte, la fecha de finalización de las diversas medidas adoptadas por la demandante para lograr que se respetara la obligación por la que se prohibía exportar los productos objeto de contrato se fijó en un momento posterior al año 1989.
2) Reducir el importe de la multa impuesta a la demandante de cinco a tres millones de ECU.
3) Desestimar el recurso en todo lo demás.
4) La demandante soportará sus propias costas y la mitad de las costas de la Comisión.