SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 8 de mayo de 2025 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 20 TFUE — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Derecho de residencia derivado de un nacional de un tercer país que asume la manutención de un hijo menor que tiene el estatuto de ciudadano de la Unión — Relación de dependencia — Naturaleza del derecho de residencia derivado — Momento de su nacimiento — Obligación de obtener a posteriori un visado en un tercer país»
En el asunto C‑130/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Düsseldorf, Alemania), mediante resolución de 16 de enero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 2024, en el procedimiento entre
YC
y
Stadt Wuppertal,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente de Sala, y los Sres. E. Regan (Ponente) y J. Passer, Jueces;
Abogado General: Sr. R. Norkus;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno danés, por la Sra. D. Elkan, el Sr. M. Jespersen y la Sra. C. Maertens, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. T. Papadopoulou, en calidad de agente; |
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en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y A. Hanje, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. E. Montaguti y J. Vondung, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 20 TFUE. |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre YC, una nacional de un tercer país, y la Stadt Wuppertal (Ayuntamiento de Wuppertal, Alemania) en relación con la expedición de una autorización de residencia con fines de reagrupación familiar. |
Marco jurídico
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3 |
El artículo 5 de la Gesetz über den Aufenthalt, die Erwerbstätigkeit und die Integration von Ausländern im Bundesgebiet — Aufenthaltsgesetz (Ley sobre Residencia, Trabajo e Integración de los Extranjeros en el Territorio Federal), de 30 de julio de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 1950), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «AufenthG»), titulado «Requisitos generales de concesión», dispone: «(1) Para la concesión de la autorización de residencia han de concurrir, como regla general, los siguientes requisitos: […]
[…] (2) Además, la concesión de un permiso de residencia de duración limitada, de una tarjeta azul de la UE, de una tarjeta para personas que sean objeto de un traslado temporal entre sociedades de un mismo grupo (ICT), de una tarjeta de residencia permanente o de un permiso de residencia de larga duración — UE presupone que el extranjero
Podrán establecerse excepciones a cuanto antecede si se cumplen los requisitos del derecho de concesión o si, en virtud de las circunstancias específicas del caso concreto, no resulta exigible iniciar a posteriori el procedimiento de visado. […]» |
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4 |
El artículo 28 de la AufenthG, titulado «Reagrupación familiar con nacionales alemanes», dispone en su apartado 1: «El permiso de residencia de duración limitada deberá concederse […]
siempre y cuando el lugar de residencia habitual del nacional alemán se halle en el territorio federal. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, punto 1, deberá concederse el permiso en los casos previstos en la primera frase, puntos 2 y 3, del presente apartado. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, punto 1, ha de concederse, por regla general, en los casos previstos en la primera frase, punto 1, del presente apartado.» |
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5 |
El artículo 95 de la AufenthG, titulado «Disposiciones penales», preceptúa en su apartado 1: «Será castigado con una pena de privación de libertad de un año como máximo o con una multa todo aquel que: […] 2. permanezca en el territorio federal sin disponer de la autorización de residencia contemplada en el artículo 4, apartado 1, primera frase, si
[…]». |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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El 25 de septiembre de 2019, la Representación Exterior de la República de Polonia en un tercer país expidió a la demandante en el litigio principal un visado de larga duración para cursar estudios, válido hasta el 23 de septiembre de 2020. |
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El 28 de septiembre de 2019, la demandante en el litigio principal, provista de dicho visado, entró en el espacio Schengen e inició estudios en Polonia. |
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Tras entrar en Alemania desde Polonia, la demandante en el litigio principal se empadronó, el 1 de agosto de 2020, en el municipio de Wuppertal. |
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El 6 de noviembre de 2020, el Ayuntamiento de Wuppertal instó a la demandante en el litigio principal a abandonar el territorio nacional sin demora. La demandante no se atuvo a lo indicado y, por otra parte, ya no se la pudo localizar en la dirección indicada en su inscripción en el padrón. |
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El 24 de septiembre de 2021, la demandante en el litigio principal dio a luz a un niño, que posee la nacionalidad alemana, derivada de su padre. |
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La demandante en el litigio principal vive con ese menor, respecto del cual tiene el derecho exclusivo de custodia. El padre, aunque abona una pensión alimenticia, tiene poco contacto con el menor, visitándolo únicamente los fines de semana, y, por razones profesionales, no puede ocuparse de él por un período de varias semanas. |
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El 12 de abril de 2022, la demandante en el litigio principal solicitó al Ayuntamiento de Wuppertal la expedición de un permiso de residencia para el ejercicio de la custodia. |
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Dado que el Ayuntamiento de Wuppertal no se pronunció sobre dicha solicitud, el 13 de diciembre de 2022, la demandante en el litigio principal interpuso ante el Verwaltungsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Düsseldorf, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente, un recurso con el fin de que se resolviera sobre la solicitud en cuestión. |
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Según el Ayuntamiento de Wuppertal, queda excluida la expedición de un permiso de residencia a la demandante en el litigio principal, ya que esta, que pasó a la clandestinidad entre diciembre de 2020 y junio de 2021, cumplía los requisitos de la infracción prevista en el artículo 95, apartado 1, punto 2, de la AufenthG. De ello resulta, para el Ayuntamiento de Wuppertal, un interés en su expulsión del territorio nacional, conforme al artículo 5, apartado 1, punto 2, de la AufenthG, lo cual impide que se le conceda un permiso de residencia, y esto no puede ser objeto de excepción. |
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15 |
El Ayuntamiento de Wuppertal también alegó que la expedición de una autorización de residencia presupone la entrada en el territorio con el visado exigido y que dicho requisito no concurre en el caso de autos. Además, estimaba que podría exigirse razonablemente a la demandante en el litigio principal que abandonara el territorio alemán para entablar a posteriori, en su país de origen, un procedimiento de expedición de visado, puesto que, en su opinión, tal exigencia no pondría en peligro el interés superior del menor, habida cuenta de la breve duración —inferior a un mes— del procedimiento. Por último, consideraba que tampoco se reúnen los requisitos para la concesión de un derecho de residencia derivado con arreglo al artículo 20 TFUE. El Ayuntamiento de Wuppertal señalaba que, de hecho, en caso de salida conjunta para iniciar el procedimiento de visado, el menor, que no está sujeto a la obligación de escolarización, solo debería abandonar el territorio de la Unión Europea durante un breve período de tiempo, de modo que no se ve menoscabada la esencia del derecho reconocido en esa disposición. Por otra parte, aducía que la interrupción de los contactos entre el menor y su padre durante un período inferior a un mes es aceptable. |
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Mediante sentencia parcial de 23 de noviembre de 2023, el órgano jurisdiccional remitente ordenó al Ayuntamiento de Wuppertal que expidiera a la demandante en el litigio principal, en virtud del artículo 28, apartado 1, punto 3, de la AufenthG, un permiso de residencia de duración limitada por reagrupación familiar, válido a partir de la fecha de esa sentencia. |
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Por lo que respecta al período anterior a esa fecha (en lo sucesivo, «período controvertido»), dicho órgano jurisdiccional considera acreditado que el Derecho nacional se opone a la expedición de un permiso de residencia a la demandante en el litigio principal, puesto que durante ese período existía un interés en expulsarla debido a su estancia ilegal en territorio alemán. Entiende que también queda excluida la concesión de un permiso de residencia por razones humanitarias. |
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Por consiguiente, el referido órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, es esencial determinar si ha nacido un derecho de residencia derivado sobre la base del artículo 20 TFUE durante el período controvertido y, en caso afirmativo, si ese derecho nació automáticamente en virtud del Derecho de la Unión y a partir de qué momento lo hizo. |
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En primer lugar, por lo que respecta a la existencia de un derecho de residencia sobre la base del artículo 20 TFUE, el órgano jurisdiccional remitente señala que, según una parte de la jurisprudencia nacional, los requisitos exigidos para la concesión de tal derecho de residencia solo se cumplen cuando un procedimiento de visado no pueda razonablemente tramitarse a posteriori en un breve plazo que pueda acotarse de manera fiable. A su juicio, esta jurisprudencia se basa en una interpretación a contrario de la sentencia de 8 de mayo de 2018, K. A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica) (C‑82/16, EU:C:2018:308), apartado 58, en la que recuerda que el Tribunal de Justicia declaró que resulta contrario al objetivo que persigue el artículo 20 TFUE obligar al nacional de un tercer país a abandonar el territorio de la Unión «durante un período indeterminado». |
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No obstante, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de tal interpretación. En particular, señala que, en la sentencia de 5 de mayo de 2022, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Residencia de un miembro de la familia — Insuficiencia de recursos) (C‑451/19 y C‑532/19, EU:C:2022:354), apartado 48, el Tribunal de Justicia pareció sugerir que, para que pueda invocarse un derecho de residencia derivado sobre la base del artículo 20 TFUE, basta con constatar que no puede concederse ningún derecho de residencia en virtud del Derecho nacional o del Derecho derivado de la Unión a un nacional de un país tercero, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, una vez que se haya comprobado que entre aquel nacional y este ciudadano de la Unión existe tal relación de dependencia que esta llevaría a que este último se viera obligado a abandonar el territorio de la Unión en el supuesto de que se expulsara de él al miembro de su familia, nacional de un tercer país. Además, señala que de las sentencias de 22 de junio de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Madre tailandesa de un hijo menor de edad neerlandés) (C‑459/20, EU:C:2023:499,) apartado 30, y de 27 de abril de 2023, M. D. (Prohibición de entrada en Hungría) (C‑528/21, EU:C:2023:341), apartado 59, se desprende que el derecho personal elemental que confiere el artículo 20 TFUE, vinculado al estatuto de ciudadano de la Unión, de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado FUE y a las disposiciones adoptadas para su aplicación, no tiene ningún valor sin un derecho de entrada en el territorio de la Unión. |
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En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el derecho de residencia derivado basado en el artículo 20 TFUE debe «concederse» en virtud de la competencia de los Estados miembros o si ese derecho ya ha nacido en virtud del Derecho de la Unión. Afirma que, según la jurisprudencia nacional mayoritaria, el derecho de residencia basado en el artículo 20 TFUE nace directamente en virtud del Derecho de la Unión y las autoridades nacionales competentes solamente están obligadas a emitir un acto declarativo. |
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Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas a este respecto. Se inclina por considerar que el derecho basado en el artículo 20 TFUE no nace directamente en virtud del Derecho de la Unión, sino que ha de ser conferido o concedido previamente por las autoridades nacionales competentes mediante un acto constitutivo de ese derecho. A este respecto, señala que el Tribunal de Justicia efectúa, en su jurisprudencia, determinadas distinciones en cuanto a la forma en que nacen los derechos de residencia en virtud del Derecho de la Unión. |
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Así pues, por lo que respecta a los derechos de residencia concedidos en virtud del artículo 12 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO 1968, L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), el órgano jurisdiccional recuerda que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R (C‑413/99, EU:C:2002:493), apartado 75, que esta disposición permite al progenitor que tenga efectivamente la custodia de los hijos, con independencia de su nacionalidad, residir con ellos. Lo mismo sucede, a su juicio, en la sentencia de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen (C‑200/02, EU:C:2004:639), apartado 47, que se refería al artículo 18 CE, que se corresponde con el artículo 21 TFUE, y a la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DO 1990, L 180, p. 26), en la que recuerda que el Tribunal de Justicia declaró que el Derecho de la Unión permite que el progenitor, nacional de un tercer país, que se encarga del cuidado efectivo de un menor nacional de un Estado miembro resida con él en el Estado miembro de acogida. En cambio, para el órgano jurisdiccional remitente, en la sentencia de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano (C‑34/09, EU:C:2011:124), el Tribunal de Justicia estableció un criterio negativo, en virtud del cual el artículo 20 TFUE se opone a que los Estados miembros denieguen la residencia y un permiso de trabajo. De ello se desprende, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, que el Derecho de la Unión no autoriza directamente la residencia, ya que los Estados miembros pueden tener derecho a denegarla. |
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En tercer lugar, si el Derecho de la Unión genera el derecho de residencia, dicho órgano jurisdiccional se pregunta a partir de qué momento nace ese derecho. En este contexto, entiende que se plantea la cuestión de si el nacimiento del derecho de residencia basado en el artículo 20 TFUE requiere una solicitud previa, como sugirió el Tribunal de Justicia en la sentencia de 8 de mayo de 2018, K. A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica) (C‑82/16, EU:C:2018:308), apartado 57. También es posible, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, que el derecho de residencia de la demandante en el litigio principal se generara con el nacimiento del menor o cuando se demostró que no podía concederse un derecho de residencia en virtud del Derecho nacional o del Derecho derivado de la Unión. Considera que estas cuestiones se plantearían incluso si el derecho de residencia basado en el artículo 20 TFUE naciera en virtud de una decisión adoptada por las autoridades nacionales competentes. |
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En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Düsseldorf) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Segunda cuestión prejudicial
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Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que el derecho de residencia derivado del que, sobre la base de dicha disposición, disfruta un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, dimana directamente del Derecho de la Unión, de modo que la autorización de residencia expedida sobre esa base por las autoridades nacionales competentes no tiene la naturaleza de un acto constitutivo de derechos. |
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Resulta oportuno recordar que, según jurisprudencia reiterada, existen situaciones muy específicas en las que, pese a no ser aplicable el Derecho secundario en materia de derecho de residencia de los nacionales de terceros países y pese a que el ciudadano de la Unión de que se trate no haya ejercido su libertad de circulación, debe reconocerse sin embargo un derecho de residencia a un nacional de un tercer país, miembro de la familia de dicho ciudadano, pues de lo contrario se vulneraría el efecto útil de la ciudadanía de la Unión si, como consecuencia de la denegación de ese derecho, el mismo ciudadano se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, lo que lo privaría del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadano de la Unión [sentencia de 5 de mayo de 2022, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Residencia de un miembro de la familia — Insuficiencia de recursos), C‑451/19 y C‑532/19, EU:C:2022:354, apartado 45 y jurisprudencia citada]. |
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No obstante, la denegación del derecho de residencia a un nacional de un tercer país únicamente podrá desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión cuando entre dicho nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que el ciudadano de la Unión se viera obligado a acompañar al nacional del tercer país en cuestión y a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto [sentencia de 5 de mayo de 2022, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Residencia de un miembro de la familia — Insuficiencia de recursos), C‑451/19 y C‑532/19, EU:C:2022:354, apartado 46 y jurisprudencia citada]. |
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De ello resulta que un nacional de un tercer país solo puede aspirar a que se le conceda un derecho de residencia derivado, al amparo del artículo 20 TFUE, si, en el supuesto de que no se le concediera tal derecho, tanto él como el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, se verían obligados a abandonar el territorio de la Unión. Así pues, la concesión de tal derecho de residencia derivado únicamente se plantea cuando un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, no cumple los requisitos impuestos para obtener, sobre la base de otras disposiciones y, en particular, en virtud de la normativa nacional aplicable a la reagrupación familiar, el derecho de residencia en el Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional [sentencia de 5 de mayo de 2022, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Residencia de un miembro de la familia — Insuficiencia de recursos), C‑451/19 y C‑532/19, EU:C:2022:354, apartado 47 y jurisprudencia citada]. |
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Sin embargo, una vez que se haya determinado que no puede concederse ningún derecho de residencia en virtud del Derecho nacional o del Derecho derivado de la Unión a un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, el hecho de que entre aquel nacional y este ciudadano de la Unión exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que este último se viera obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto en el supuesto de que se expulsara de él al miembro de su familia, nacional de un tercer país, tiene como consecuencia que el artículo 20 TFUE obligue, en principio, al Estado miembro de que se trate a reconocer un derecho de residencia derivado al nacional de un tercer país [sentencia de 5 de mayo de 2022, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Residencia de un miembro de la familia — Insuficiencia de recursos), C‑451/19 y C‑532/19, EU:C:2022:354, apartado 48 y jurisprudencia citada]. |
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31 |
De ello resulta que el derecho de residencia derivado reconocido, en las situaciones muy específicas descritas en los apartados 27 a 30 de la presente sentencia, a un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, dimana directamente del artículo 20 TFUE [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2018, K. A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C‑82/16, EU:C:2018:308, apartado 89]. |
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32 |
De ello se deduce que el derecho de residencia derivado del que, sobre la base del artículo 20 TFUE, disfruta un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, se adquiere directamente en virtud del Derecho de la Unión, con independencia de que las autoridades nacionales competentes expidan una autorización de residencia, al igual que el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión reconocido en virtud de una de las libertades de circulación previstas por el Tratado FUE o el derecho de residencia derivado de los nacionales de un tercer país, miembros de la familia de ciudadanos de la Unión, basado en el ejercicio por parte de estos últimos de una de esas libertades, como la prevista en el artículo 21 TFUE, apartado 1 (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C‑200/02, EU:C:2004:639, apartado 46, y de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C‑673/16, EU:C:2018:385, apartados 23 y 24). |
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33 |
Por consiguiente, cuando un Estado miembro expide autorizaciones de residencia a las personas que disfrutan de un derecho de residencia en el territorio de ese Estado miembro sobre la base del artículo 20 TFUE, tal autorización no debe considerarse un acto constitutivo de derechos, sino un acto de reconocimiento, por parte de dicho Estado miembro, de la situación individual de un nacional de un tercer país a la luz del Derecho de la Unión. |
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34 |
Contrariamente a lo que señala el Gobierno danés, carece de pertinencia a este respecto que el derecho de residencia derivado basado en el artículo 20 TFUE esté supeditado a la concurrencia de una serie de requisitos que se desprenden de la jurisprudencia recordada en los apartados 27 a 30 de la presente sentencia, en particular, el requisito de que no pueda obtenerse un derecho de residencia sobre otra base. En efecto, cuando se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de tal derecho de residencia, este se adquiere con independencia de la eventual constatación de ese derecho mediante una resolución adoptada por las autoridades nacionales competentes, mientras que, a la inversa, cuando no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de ese derecho de residencia, este no se adquiere, sin que sea necesario, del mismo modo, que la denegación se declare en tal resolución. |
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35 |
Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que el derecho de residencia derivado del que, sobre la base de dicha disposición, disfruta un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, dimana directamente del Derecho de la Unión, de modo que la autorización de residencia expedida sobre esa base por las autoridades nacionales competentes no tiene la naturaleza de un acto constitutivo de derechos. |
Tercera cuestión prejudicial
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36 |
Mediante su tercera cuestión prejudicial, que procede examinar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que el derecho de residencia derivado del que, sobre la base de dicha disposición, disfruta un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, nace en el momento de la presentación de la solicitud que tiene por objeto el reconocimiento de tal derecho de residencia. |
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37 |
A este respecto, basta con señalar que de la jurisprudencia recordada en los apartados 27 a 30 de la presente sentencia se desprende que debe reconocerse ese derecho de residencia al nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, desde el mismo momento en que surja la relación de dependencia que lo vincula con ese ciudadano de la Unión [sentencia de 8 de mayo de 2018, K. A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C‑82/16, EU:C:2018:308, apartado 89]. |
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38 |
En un asunto como el del litigio principal, el momento en que surja la relación de dependencia de que se trata puede corresponder al del nacimiento de ese menor. No obstante, incumbe en todo caso únicamente a los órganos jurisdiccionales o autoridades nacionales competentes apreciar, en función de las circunstancias específicas de cada caso, el momento exacto a partir del cual puede considerarse que existe tal relación de dependencia entre ese nacional y el referido ciudadano de la Unión. |
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39 |
En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que el derecho de residencia derivado del que, sobre la base de dicha disposición, disfruta un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, no nace en el momento de la presentación de la solicitud que tiene por objeto el reconocimiento de tal derecho de residencia, sino en el mismo momento en que surge la relación de dependencia entre ese nacional y el referido ciudadano de la Unión. |
Primera cuestión prejudicial
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40 |
Mediante su primera cuestión prejudicial, que procede examinar en tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita el reconocimiento del derecho de residencia derivado del que, sobre la base de dicha disposición, disfruta un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, al requisito de que el referido nacional obtenga a posteriori un visado en ese tercer país. |
Sobre la admisibilidad
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41 |
La Comisión se pregunta sobre la pertinencia de esta cuestión para resolver el litigio principal, dado que el requisito de visado que en él se menciona forma parte del procedimiento de concesión de un derecho de residencia en virtud del Derecho nacional, mientras que en el litigio principal no se concedió tal derecho de residencia a la demandante para el período controvertido. Por lo tanto, a juicio de la Comisión, no está claro por qué este requisito de visado debe afectar a la concesión, en relación con ese mismo período, de un derecho de residencia en virtud del Derecho de la Unión. |
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42 |
A este respecto, se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco normativo y fáctico definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado [sentencia de 27 de abril de 2023, M. D. (Prohibición de entrada en Hungría), C‑528/21, EU:C:2023:341, apartado 49 y jurisprudencia citada]. |
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43 |
En el caso de autos, si bien es cierto que el requisito relativo a la expedición a posteriori de un visado, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, forma parte del procedimiento de concesión de un derecho de residencia en virtud del Derecho nacional, de la resolución de remisión se desprende, no obstante, que dicho órgano jurisdiccional considera que este requisito también se exige a efectos del reconocimiento de un derecho de residencia derivado sobre la base del artículo 20 TFUE. |
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44 |
En estas circunstancias, no cabe considerar que la interpretación del artículo 20 TFUE solicitada mediante la primera cuestión prejudicial carezca de relación alguna con el objeto del litigio principal o que el problema planteado por esta cuestión sea de naturaleza hipotética. |
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45 |
De ello se deduce que esta cuestión es admisible. |
Sobre el fondo
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46 |
Procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a los Estados miembros fijar las normas de aplicación del derecho de residencia derivado que, en las situaciones específicas mencionadas en los apartados 27 a 30 de la presente sentencia, debe reconocerse al nacional de un tercer país en virtud del artículo 20 TFUE, siempre que esas normas procedimentales no pongan en peligro el efecto útil de dicha disposición conduciendo a que dicho nacional tenga que abandonar el territorio de la Unión en su conjunto y a que, debido a la existencia de una relación de dependencia entre el mismo nacional y el ciudadano de la Unión, este último se vea obligado de hecho a acompañarlo y, por consiguiente, a abandonar también el territorio de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C‑836/18, EU:C:2020:119, apartados 50 y 51 y jurisprudencia citada]. |
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47 |
Además, según la jurisprudencia, si bien el derecho de residencia derivado que puede deducirse del artículo 20 TFUE no es absoluto y los Estados miembros pueden denegar la concesión en determinadas circunstancias específicas, dicha disposición no permite a los Estados miembros establecer excepciones a ese derecho de residencia derivado constitutivas de un menoscabo del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos que confiere el estatuto de ciudadano de la Unión que resultaría desproporcionado en relación con el objetivo perseguido por tales excepciones [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C‑836/18, EU:C:2020:119, apartados 47 y 48, y de 5 de mayo de 2022, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Residencia de un miembro de la familia — Insuficiencia de recursos), C‑451/19 y C‑532/19, EU:C:2022:354, apartado 49]. |
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48 |
Tal es el caso de una normativa nacional que supedita el reconocimiento del derecho de residencia derivado del que, sobre la base del artículo 20 TFUE, disfruta un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, al requisito de que dicho nacional obtenga a posteriori un visado en ese tercer país. |
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49 |
A este respecto, es cierto que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la obligación que recae, como consecuencia de una práctica nacional, sobre el nacional de un tercer país de abandonar el territorio de la Unión antes de que se examine la eventual existencia de una relación de dependencia entre ese nacional y el miembro de su familia, ciudadano de la Unión, para solicitar la revocación o la suspensión de una prohibición de entrada en el territorio dictada en su contra, podría poner en peligro el efecto útil del artículo 20 TFUE si el cumplimiento de esta obligación tuviera como consecuencia que, debido a la existencia de una relación de dependencia entre dicho nacional de un tercer país y ese ciudadano de la Unión, este último se viera obligado de hecho a acompañarlo y, por ende, a abandonar él también el territorio de la Unión por un período indeterminado [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2018, K. A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C‑82/16, EU:C:2018:308, apartados 55 y 56]. |
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No obstante, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno alemán, de lo antes expuesto no puede deducirse que la obligación de un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, de abandonar el territorio de un Estado miembro para cumplir el requisito de obtener a posteriori un visado en un tercer país no menoscabe el efecto útil del artículo 20 TFUE en el supuesto de que el procedimiento de concesión de dicho visado en ese tercer país tenga una duración limitada, que, en el caso de autos, se dice que es inferior a un mes, de modo que la demandante en el litigio principal podría abandonar Alemania con su hijo, nacional alemán, que aún no está sujeto a la obligación de escolarización, con el fin de iniciar a posteriori el procedimiento de expedición de visado en su país de origen. |
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En efecto, tal requisito puede afectar directamente a la propia esencia del derecho de residencia derivado reconocido por el Derecho de la Unión a un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, en las situaciones muy específicas mencionadas en los apartados 27 a 30 de la presente sentencia, en la medida en que el ejercicio de tal derecho de residencia presupone necesariamente la entrada de ese nacional de tercer país en el territorio del Estado miembro de que se trate, y, por tanto, puede privar al ciudadano de la Unión del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto cuando, debido a la relación de dependencia existente entre esas personas, este requisito obliga, de hecho, a dicho ciudadano a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto para acompañar al miembro de su familia, nacional de un tercer país, sometido a dicho requisito [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de abril de 2023, M. D. (Prohibición de entrada en Hungría), C‑528/21, EU:C:2023:341, apartado 60 y jurisprudencia citada, y de 22 de junio de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Madre tailandesa de un hijo menor de edad neerlandés), C‑459/20, EU:C:2023:499, apartados 27 y 31]. |
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Además, en el caso de autos, este requisito tiene como consecuencia que un nacional de un tercer país podría verse obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, aun cuando las autoridades nacionales competentes hayan establecido que entre ese nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, existe tal relación de dependencia que obligaría a este último a acompañar a dicho nacional a ese tercer país, privando así a ese ciudadano del disfrute efectivo de la esencia de los derechos que le confiere su estatuto, cuando es justamente dicha relación de dependencia la que en principio justificaría el reconocimiento a ese mismo nacional un derecho de residencia derivado, en virtud del artículo 20 TFUE [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2018, K. A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C‑82/16, EU:C:2018:308, apartados 57 y 58]. |
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De lo antedicho se desprende que el requisito de que el nacional de un tercer país deba obtener en ese país un visado a posteriori a fin de que se le reconozca un derecho de residencia sobre la base del artículo 20 TFUE constituye un requisito de forma que, en la práctica, puede privar a ese nacional de un derecho que le confiere el Derecho de la Unión, incluso si se reúnen los requisitos de fondo para el reconocimiento de tal derecho. Por ello, este requisito puede privar al ciudadano de la Unión, miembro de su familia, del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto, habida cuenta de la relación de dependencia existente entre esas personas. |
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Además, tal requisito, que obliga a un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, en las situaciones muy específicas mencionadas en los apartados 27 a 30 de la presente sentencia, y, por ende, a ese ciudadano de la Unión a abandonar el territorio de la Unión, aunque solo sea por un período limitado, y, en cualquier caso, sin ninguna garantía de regreso, no puede considerarse proporcionado a la luz del objetivo perseguido por el referido requisito. |
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A la vista de lo que se ha señalado, por otra parte, en los apartados 35 y 39 de la presente sentencia, esta conclusión se ve corroborada por el hecho, puesto de relieve por el Gobierno alemán, de que la normativa nacional prevé la posibilidad de renunciar al procedimiento de visado de que se trata en el caso específico de que exista un derecho legal a una autorización de residencia. |
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En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita el reconocimiento del derecho de residencia derivado del que, sobre la base de dicha disposición, disfruta un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, al requisito de que el referido nacional obtenga a posteriori un visado en ese tercer país. |
Cuarta cuestión prejudicial
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Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, no procede responder a la cuarta cuestión. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.