SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 17 de octubre de 2024 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Adjudicación de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Concepto de “contrato público de obras” — Conjunto contractual que incluye un contrato de subvención y una promesa de compraventa — Interés económico directo para el poder adjudicador — Obra que responde a las necesidades especificadas por el poder adjudicador — Subvención y promesa de compraventa que constituyen una ayuda de Estado compatible con el mercado interior — Directiva 89/665/CEE — Directiva 2014/24/UE — Consecuencias de la constatación de la ineficacia de un contrato público — Nulidad absoluta ex tunc»

En el asunto C‑28/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Okresný súd Bratislava III (Tribunal Comarcal de Bratislava III, Eslovaquia), mediante resolución de 16 de enero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de enero de 2023, en el procedimiento entre

NFŠ a.s.

y

Slovenská republika konajúca prostredníctvom Ministerstva školstva, vedy, výskumu a športu Slovenskej republiky,

Ministerstvo školstva, vedy, výskumu a športu Slovenskej republiky,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y el Sr. S. Rodin y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de febrero de 2024;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de NFŠ a.s., por los Sres. M. Čabák, P. Hodál y L. Královič, advokáti;

en nombre de la Slovenská republika konajúca prostredníctvom Ministerstva školstva, vedy, výskumu a športu Slovenskej republiky y del Ministerstvo školstva, vedy, výskumu a športu Slovenskej republiky, por los Sres. P. Horňák, P. Szabó y M. Tomaschek, advokáti;

en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. E. V. Larišová, el Sr. A. Lukáčik y la Sra. S. Ondrášiková, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por la Sra. L. Halajová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Gattinara, R. Lindenthal y G. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de abril de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114), del artículo 2, apartado 1, punto 6, letra c), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18 (DO 2014, L 94, p. 65), así como del artículo 2 quinquies, apartados 1, letra a), y 2, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO 1989, L 395, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 (DO 2014, L 94, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 89/665»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, NFŠ a.s. y, por otra, la Slovenská republika konajúca prostredníctvom Ministerstva školstva, vedy, výskumu a športu Slovenskej republiky (República Eslovaca, actuando por intermediación del Ministerio de Educación, Ciencia, Investigación y Deportes de la República Eslovaca) y el Ministerstvo školstva, vedy, výskumu a športu Slovenskej republiky (Ministerio de Educación, Ciencia, Investigación y Deportes de la República Eslovaca; en lo sucesivo, «Ministerio de Educación»), en relación con una promesa de compraventa del estadio nacional de fútbol que debía ser construido por NFŠ en Eslovaquia.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 89/665

3

El artículo 1 de la Directiva 89/665 («Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso») establece:

«1.   […]

[…]

En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva [2014/24] o de la Directiva [2014/23], los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en materia de contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.

[…]

3.   Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a modalidades detalladas que ellos mismos podrán determinar, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción.

[…]»

4

El artículo 2 quinquies de la Directiva 89/665, titulado «Ineficacia», establece:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que un órgano de recurso independiente del poder adjudicador declare la ineficacia del contrato, o que la ineficacia del contrato dimane de una decisión de dicho órgano, en los siguientes casos:

a)

si el poder adjudicador ha adjudicado un contrato sin publicar previamente un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, siendo esta publicación obligatoria de conformidad con la Directiva [2014/24] o con la Directiva [2014/23];

[…]

2.   Las consecuencias de la ineficacia de un contrato serán las previstas en la legislación nacional.

La legislación nacional podrá establecer la anulación con efectos retroactivos de todas las obligaciones contractuales o limitar el alcance de la anulación a las obligaciones que estén aún por ejecutar. En este último supuesto, los Estados miembros dispondrán que se apliquen otras sanciones en el sentido del artículo 2 sexies, apartado 2.

[…]»

5

En virtud del artículo 2 sexies de la Directiva 89/665, titulado «Infracciones de la presente Directiva y sanciones alternativas», los Estados miembros dispondrán, en determinados casos, la ineficacia del contrato o sanciones alternativas.

Directiva 2004/18

6

Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2004/18:

«1.   A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones que figuran en los apartados 2 a 15.

2.   

a)

Son “contratos públicos” los contratos onerosos y celebrados por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios poderes adjudicadores, cuyo objeto sea la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios en el sentido de la presente Directiva.

b)

Son “contratos públicos de obras” los contratos públicos cuyo objeto sea bien la ejecución, o bien conjuntamente el proyecto y la ejecución de obras relativas a una de las actividades mencionadas en el anexo I o de una obra, bien la realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las necesidades especificadas por el poder adjudicador. Una “obra” es el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica.

[…]

9.   Son considerados “poderes adjudicadores”: el Estado, los entes territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o de dichos organismos de Derecho público.

[…]»

Directiva 2014/24

7

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/24 dispone:

«En la presente Directiva se establecen las normas aplicables a los procedimientos de contratación por poderes adjudicadores con respecto a contratos públicos y a concursos de proyectos, cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales establecidos en el artículo 4.»

8

A tenor del artículo 2, apartado 1, de la citada Directiva:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1.

“Poderes adjudicadores”: el Estado, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por uno o varios de dichos poderes o uno o varios de dichos organismos de Derecho público.

[…]

5.

“Contratos públicos”: los contratos onerosos celebrados por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios poderes adjudicadores, cuyo objeto sea la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios.

6.

“Contratos públicos de obras”: los contratos públicos cuyo objeto sea uno de los siguientes:

[…]

c)

la realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por el poder adjudicador que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.

[…]»

9

El artículo 83 de dicha Directiva, titulado «Ejecución», está redactado en los siguientes términos:

«1.   Con objeto de garantizar una aplicación correcta y eficaz, los Estados miembros velarán por que al menos las funciones establecidas en el presente artículo sean ejercidas por una o varias autoridades, organismos o estructuras. Comunicarán a la Comisión [Europea] todas las autoridades, organismos o estructuras competentes para ejercer dichas funciones.

2.   Los Estados miembros velarán por que la aplicación de las normas de contratación pública sea supervisada.

Cuando las autoridades o estructuras de supervisión detecten incumplimientos específicos o problemas sistémicos, por sus propios medios o por haber recibido información al respecto, estarán facultadas para señalar estos problemas a las autoridades de auditoría, órganos jurisdiccionales u otras autoridades, organismos o estructuras nacionales adecuados, como el defensor del pueblo, los Parlamentos nacionales o las comisiones parlamentarias.

[…]»

10

A tenor del artículo 90, apartado 1, de la referida Directiva:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de abril de 2016. […]»

11

El artículo 91, párrafo primero, de la Directiva 2014/24 establece:

«Queda derogada la Directiva [2004/18] con efecto a partir del 18 de abril de 2016.»

Derecho eslovaco

Ley n.o 40/1964

12

El artículo 39 de la zákon č. 40/1964 Zb. Občiansky zákonník (Ley n.o 40/1964, por la que se aprueba el Código Civil), de 26 de febrero de 1964, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, dispone:

«Será nulo todo acto jurídico que, por su contenido u objeto, sea contrario a Derecho o constituya una elusión de este o sea contrario a las buenas costumbres.»

Ley n.o 25/2006

13

El artículo 3, apartado 3, de la zákon č. 25/2006 Z. z. o verejnom obstarávaní a o zmene a doplnení niektorých zákonov (Ley n.o 25/2006 de Contratación Pública, por la que se modifican y completan determinadas leyes), de 14 de diciembre de 2005, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, establece:

«Un contrato público de obras de construcción en el sentido de la presente Ley es un contrato que tiene por objeto bien la ejecución de obras de construcción, bien conjuntamente el proyecto y la ejecución de obras de construcción relativas a alguna de las actividades enumeradas en la sección 45 de la terminología común de contratos públicos […] o la realización de una construcción. Una construcción en el sentido de la presente Ley es el resultado de un conjunto de obras de construcción que cumple una función económica o una función técnica y cuya ejecución responde a las exigencias del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora.»

14

De conformidad con el artículo 147 a de dicha Ley:

«Si un poder adjudicador, una entidad adjudicadora o una persona de las mencionadas en el artículo 7 celebra un contrato, un contrato de concesión, un acuerdo marco o una adenda a un contrato, a un contrato de concesión o a un acuerdo marco infringiendo la presente Ley, la [Úrad pre verejné obstarávanie (Autoridad Reguladora de los Contratos Públicos, Eslovaquia)] o el fiscal ejercitará, en el plazo de un año desde su celebración, una acción de nulidad ante un tribunal.»

Ley n.o 343/2015

15

El artículo 3, apartado 3, de la zákon č. 343/2015 Z. z. o verejnom obstarávaní a o zmene a doplnení niektorých zákonov (Ley n.o 343/2015 de Contratación Pública, por la que se modifican y completan determinadas leyes), de 18 de noviembre de 2015, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley n.o 343/2015»), establece:

«Un contrato de obras en el sentido de la presente Ley es un contrato cuyo objeto es:

[…]

c)

la ejecución de obras, cualquiera que sea la forma, con arreglo a las exigencias establecidas por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, que influya decisivamente en el tipo de construcción o proyecto de construcción.»

16

El artículo 181, apartados 1 y 11, de esa Ley dispone:

«1.   Un licitador, un candidato, un participante o una persona que podría haber intervenido en la obtención de un contrato o una concesión específicos que supere el umbral y cuyos derechos o intereses legalmente protegidos se hayan visto o pudieran haber resultado afectados por el procedimiento del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora (en lo sucesivo, “interesado”) podrá, tras la celebración del contrato, del contrato de concesión o del acuerdo marco, presentar ante el tribunal una solicitud de nulidad del contrato, del contrato de concesión o del acuerdo marco.

[…]

11.   El derecho a solicitar la declaración de nulidad de un contrato, de un contrato de concesión o de un acuerdo marco se extinguirá si no se invoca

a)

en un plazo de 30 días a partir de la fecha de publicación del anuncio relativo al resultado del procedimiento de adjudicación de contratos públicos en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo a la presente Ley, si el anuncio también contiene una justificación de la no publicación del anuncio de licitación, del anuncio utilizado como convocatoria de la licitación, del anuncio de concesión o del anuncio de concurso;

b)

en un plazo de seis meses

1.

a partir de la fecha de publicación del anuncio del resultado del contrato en el Diario Oficial de la Unión Europea, si el anuncio no contiene justificación alguna con arreglo a la letra a); o

2.

a partir de la fecha de celebración del contrato, del contrato de concesión de obras o del acuerdo marco en casos distintos de los contemplados en las letras a) y en el párrafo primero.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17

Con el fin de realizar el proyecto de construcción del estadio nacional eslovaco de fútbol, el Gobierno eslovaco estableció, mediante la Resolución n.o 400/2013, de 10 de julio de 2013, que el Ministerio de Educación celebraría, sin licitación, un memorándum con la sociedad Národný futbalový štadión, a.s., que es la predecesora legal de NFŠ. Ese memorándum, celebrado el 11 de julio de 2013, define las condiciones de concesión de una subvención para la construcción del referido estadio, así como las condiciones de tal construcción.

18

Sobre esta base, el 21 de noviembre de 2013, el Ministerio de Educación celebró con Národný futbalový štadión un contrato de subvención, en virtud del cual dicho Ministerio se comprometió a abonar a la referida sociedad una subvención de 27200000 euros financiada con cargo al presupuesto del Estado para la construcción del citado estadio (en lo sucesivo, «contrato de subvención»). La referida sociedad se comprometió a financiar al menos el 60 % de los costes de construcción.

19

El 10 de mayo de 2016, el Ministerio de Educación y NFŠ suscribieron la adenda n.o 1 del contrato de subvención, que modificó la totalidad del texto de dicho contrato suprimiendo, en particular, la facultad, inicialmente prevista en favor de la Slovenský futbalový zväz (Federación Eslovaca de Fútbol), de utilizar gratuitamente determinados locales del estadio en cuestión.

20

El mismo día, el Ministerio de Educación, en nombre de la República Eslovaca como futuro adquirente, celebró con NFŠ, como futuro vendedor, una promesa de compraventa en la que se precisaban las condiciones de celebración del contrato de compraventa del estadio nacional eslovaco de fútbol (en lo sucesivo, «promesa de compraventa»). La promesa de compraventa incluye, en sus anexos, especificaciones técnicas detalladas y los parámetros materiales del estadio.

21

La entrada en vigor de la promesa de compraventa estaba supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones, entre ellas la constatación por parte de la Comisión de que la subvención y esa promesa constituyen una ayuda de Estado compatible con el mercado interior, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). La Comisión declaró que así era en la Decisión SA.46530, de 24 de mayo de 2017 (DO 2017, C 354, p. 1).

22

Existen varios procedimientos judiciales en curso en relación con el contrato de subvención o la promesa de compraventa. Ante el Okresný súd Bratislava III (Tribunal Comarcal de Bratislava III, Eslovaquia), que es el órgano jurisdiccional remitente, NFŠ presentó una demanda para que se determinara el contenido de la promesa de compraventa en lo que atañe a la determinación del precio de compra, con el fin de ejercer la opción, prevista a su favor por dicha promesa, de vender el edificio construido. Según esta sociedad, la promesa de compraventa es válida y no constituye un contrato público, ya que no establece una obligación ejecutoria de realizar las obras. Por consiguiente, no se trata, a su juicio, de un contrato oneroso.

23

En cambio, ante el órgano jurisdiccional remitente, el Ministerio de Educación sostiene que el contrato de subvención y la promesa de compraventa constituyen un conjunto completo de derechos y obligaciones recíprocos, que tiene por objeto, debido a la falta de licitación, eludir intencionadamente la Ley n.o 343/2015. Señala, en particular, que la promesa de compraventa tiene carácter oneroso, que se manifiesta en las modalidades de determinación del precio de compra que prevé.

24

Ese Ministerio alega también que ha tenido una influencia determinante en el proyecto del estadio nacional eslovaco de fútbol, que, en virtud del contrato de subvención, debe responder a las exigencias previstas, en lo que respecta a los estadios de categoría 4, por el Reglamento de la Unión de Asociaciones Europeas de Fútbol (UEFA) sobre la infraestructura de los estadios. Señala, además, que fijó exigencias adicionales a través del órgano supremo de dirección de ese proyecto, el Comité de Dirección y Seguimiento para la construcción de dicho estadio, en el que estaba mayoritariamente representado.

25

Por otro lado, las partes discrepan sobre la cuestión de si un contrato contrario a la Ley n.o 25/2006, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, o a la Ley n.o 343/2015 solo puede incurrir en nulidad relativa y ex nunc, invocable sobre la base de las disposiciones de dichas Leyes, como sostiene NFŠ, o si tal contrato puede estar viciado de nulidad absoluta ex tunc, en virtud del artículo 39 de la Ley n.o 40/1964, por la que se aprueba el Código Civil, de 26 de febrero de 1964, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, como sostiene el Ministerio de Educación. Se señala que la jurisprudencia eslovaca en la materia es contradictoria.

26

El órgano jurisdiccional remitente precisa que el contrato de subvención y la promesa de compraventa presentan un vínculo material y temporal y constituyen un marco de obligaciones recíprocas entre el Ministerio de Educación y NFŠ. Más concretamente, el contrato de subvención conlleva una obligación a cargo del Estado de conceder la subvención prevista, así como una obligación a cargo de Národný futbalový štadión de construir el estadio nacional eslovaco de fútbol de conformidad con las condiciones especificadas por el Ministerio de Educación y de permitir a la Federación Eslovaca de Fútbol utilizar una parte del mismo. La promesa de compraventa establece, en favor de NFŠ, una opción unilateral de venta que se corresponde con una obligación del Estado de adquirir el edificio construido.

27

En esas circunstancias, el Okresný súd Bratislava III (Tribunal Comarcal de Bratislava III) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Son “contratos públicos de obras”, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra b) de la Directiva 2004/18, o del artículo 2, apartado 6, letra c), de la Directiva 2014/24, un acuerdo de subvención y un precontrato de compraventa celebrados entre un ministerio (el Estado) y un organismo de derecho privado designado sin seguir los procedimientos de licitación pública, en el caso de que el acuerdo de subvención constituya una ayuda de Estado autorizada por la [Comisión] en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), el objeto de las obligaciones del acuerdo de subvención sea, por parte del Estado, la obligación de conceder una subvención y, por parte del organismo de derecho privado, la obligación de construir un edificio de acuerdo con las condiciones establecidas por el ministerio y de permitir a una organización deportiva utilizar parte de dicha obra, y el objeto de las obligaciones del precontrato lo constituya la opción unilateral concedida al organismo de derecho privado en forma de obligación por parte del Estado de adquirir el edificio construido, constituyendo dichos acuerdos, en cuanto al tiempo y al objeto, un conjunto de obligaciones mutuas entre el ministerio y el organismo de derecho privado?

2)

¿El artículo 1, apartado 2, letra b) de la Directiva 2004/18 y el artículo 2, apartado 6, letra c), de la Directiva 2014/24 se oponen a las disposiciones del derecho nacional de un Estado miembro, según las cuales un acto jurídico es nulo en términos absolutos (es decir, desde el origen/ex tunc) si, por su contenido u objeto, es contrario a Derecho o constituye una elusión de las normas, o es contrario a las buenas costumbres, en el caso de que dicha infracción sea una infracción grave de las normas de contratación pública?

3)

¿El artículo 2 quinquies, apartados 1, letra a), y 2, de la Directiva 89/665 se opone a las disposiciones del derecho nacional de un Estado miembro, según las cuales un acto jurídico es nulo en términos absolutos (es decir, desde el origen/ex tunc) si, por su contenido u objeto, es contrario a Derecho o constituye una elusión de las normas, o es contrario a las buenas costumbres, en el caso de que dicha infracción sea una infracción grave (una elusión) de las normas de contratación pública, como en el asunto principal?

4)

¿Deben interpretarse el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/18, así como el artículo 2, apartado 6, letra c), de la Directiva 2014/24, en el sentido de que se oponen ex tunc a que un precontrato de compraventa, como el controvertido en el asunto principal, haya producido efectos jurídicos?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

28

Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/18 y el artículo 2, apartado 1, punto 6, letra c), de la Directiva 2014/24 deben interpretarse en el sentido de que constituye un «contrato público de obras», en el sentido de estas disposiciones, un conjunto contractual que vincula a un Estado miembro con un operador económico y que incluye un contrato de subvención y una promesa de compraventa celebrados con el fin de realizar un estadio de fútbol, conjunto contractual que crea obligaciones recíprocas entre ese Estado y ese operador económico, que incluyen la obligación de construir el referido estadio de conformidad con las condiciones especificadas por dicho Estado, así como una opción unilateral en favor de dicho operador económico que se corresponde con una obligación para el mismo Estado de adquirir el referido estadio, y concede al operador económico mencionado una ayuda de Estado reconocida por la Comisión como compatible con el mercado interior.

Sobre la admisibilidad

29

NFŠ niega la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, alegando, en particular, que la primera cuestión prejudicial versa sobre hechos concretos que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Señala, a este respecto, que la formulación de la primera cuestión prejudicial contiene apreciaciones fácticas erróneas y engañosas. Añade, por otro lado, que dicho órgano jurisdiccional reprodujo sin un examen crítico el texto de las cuestiones propuestas por una parte en el litigio principal, a saber, la República Eslovaca, e ignoró, en contra de la doctrina del acto aclarado, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual un contrato no constituye un contrato público cuando no incluya una obligación cuya ejecución puede reclamarse judicialmente.

30

A este respecto, procede señalar, por una parte, que, aun cuando la primera cuestión prejudicial contenga constataciones fácticas que el órgano jurisdiccional remitente deba comprobar, esta cuestión versa sobre la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión.

31

Además, de conformidad con reiterada jurisprudencia, el órgano jurisdiccional remitente es el único competente para esclarecer y apreciar los hechos del litigio de que conoce, así como para interpretar y aplicar el Derecho nacional. Corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales, la observancia del contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión [sentencia de 28 de octubre de 2021, X‑Beteiligungsgesellschaft (IVA — Pagos sucesivos), C‑324/20, EU:C:2021:880, apartado 31 y jurisprudencia citada].

32

Por otra parte, por lo que se refiere a la circunstancia de que la interpretación correcta del Derecho de la Unión en el presente asunto resulta tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable, basta con recordar que, si bien tal circunstancia, si se acredita, puede llevar al Tribunal de Justicia a resolver mediante auto con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, no por ello puede este mismo hecho impedir que el órgano jurisdiccional nacional plantee una cuestión prejudicial ni hace inadmisible la cuestión planteada (sentencia de 7 de septiembre de 2023, Asociaţia Forumul Judecătorilor din România, C‑216/21, EU:C:2023:628, apartado 49 y jurisprudencia citada).

33

De ello se deduce que la primera cuestión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

34

Cabe recordar, con carácter preliminar, que la directiva aplicable ratione temporis a la adjudicación de un contrato público es, en principio, aquella que está en vigor en el momento en que el poder adjudicador elige el tipo de procedimiento que va a seguir y decide con carácter definitivo si tiene o no la obligación de proceder a una convocatoria de licitación previa para la adjudicación de un contrato público. En cambio, son inaplicables las disposiciones de una directiva cuyo plazo de transposición expiró con posterioridad a ese momento (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2021, RTS infra y Aannemingsbedrijf Norré-Behaegel, C‑387/19, EU:C:2021:13, apartado 23 y jurisprudencia citada).

35

En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la decisión de no convocar una licitación para la realización del estadio nacional eslovaco de fútbol fue adoptada mediante la Resolución n.o 400/2013 del Gobierno eslovaco, de 10 de julio de 2013, fecha en la que era aplicable la Directiva 2004/18. Sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, resulta que dicha resolución decidió con carácter definitivo, para el Ministerio de Educación y para la República Eslovaca, la cuestión de si tenía o no la obligación de proceder a una convocatoria de licitación.

36

En cualquier caso, aun cuando dicho órgano jurisdiccional llegara a la conclusión de que la resolución que zanjaba definitivamente la cuestión de si existía o no la obligación de proceder a tal convocatoria de licitación es posterior al 18 de abril de 2016, fecha en la que surtió efecto la derogación de la Directiva 2004/18 y en la que expiró el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 2014/24, el contenido del artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/18 corresponde en esencia, en lo que respecta a la realización de una obra que responde a las exigencias fijadas por el poder adjudicador, al contenido del artículo 2, apartado 1, punto 6, letra c), de la Directiva 2014/24.

37

A la luz de estas precisiones preliminares, procede determinar si un conjunto contractual que presenta las características del controvertido en el litigio principal cumple los criterios de un «contrato público de obras», en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/18, concepto este que es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, para el cual la calificación jurídica dada a un contrato por el Derecho de un Estado miembro carece de pertinencia (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2007, Auroux y otros, C‑220/05, EU:C:2007:31, apartado 40 y jurisprudencia citada).

38

A este respecto, se debe comprobar, conforme a la definición del concepto de «contrato público» que figura en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18, si tal conjunto contractual constituye un contrato oneroso celebrado por escrito entre operadores económicos y un poder adjudicador y, en caso afirmativo, si ese contrato tiene por objeto la realización de una obra que responda a las necesidades especificadas por dicho poder adjudicador, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra b), de dicha Directiva.

39

En el presente asunto, es al órgano jurisdiccional remitente a quien corresponderá pronunciarse sobre este particular, tras efectuar las apreciaciones requeridas al efecto. Ha de recordarse que el artículo 267 TFUE no faculta al Tribunal de Justicia para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un asunto determinado, sino tan solo para interpretar los Tratados y los actos adoptados por las instituciones de la Unión Europea. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación judicial establecida en dicho artículo 267 TFUE, puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional, a partir de los datos obrantes en los autos, los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que pudieran serle útiles para la apreciación de los efectos de una u otra disposición de este Derecho (sentencia de 7 de septiembre de 2023, Asociația Forumul Judecătorilor din România,C‑216/21, EU:C:2023:628, apartado 72 y jurisprudencia citada).

40

En primer lugar, el término «contratos» que figura en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18 comprende también los acuerdos de voluntades resultantes de varios documentos, sin que la circunstancia de que cada uno de estos documentos constituya un contrato según el Derecho nacional se oponga a ello.

41

En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el contrato de subvención y la promesa de compraventa presentan un vínculo material, ya que ambos se celebraron en el marco del proyecto de construcción del estadio nacional eslovaco de fútbol, y un vínculo temporal. Este último queda confirmado por la Decisión SA.46530, que indica que la construcción de ese estadio no comenzó hasta el otoño de 2016, es decir, después de la celebración, el 10 de mayo de 2016, de la adenda n.o 1 del contrato de subvención y de la promesa de compraventa.

42

En segundo lugar, los contratos que componen el conjunto contractual controvertido en el litigio principal fueron celebrados por escrito, por una parte, por Národný futbalový štadión, por lo que respecta al contrato de subvención, y por NFŠ, por lo que respecta a la promesa de compraventa, que son operadores económicos, y, por otra parte, por el Estado eslovaco, que es un poder adjudicador, en el sentido del artículo 1, apartado 9, párrafo primero, de la Directiva 2004/18.

43

En tercer lugar, es preciso comprobar si un conjunto contractual que presenta las características del controvertido en el litigio principal se celebró a título oneroso.

44

Por un lado, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la expresión «oneroso» hace referencia a un contrato en virtud del cual cada una de las partes se obliga a realizar una prestación en contrapartida de otra prestación. El carácter sinalagmático del contrato es así una característica esencial de un contrato público, que se traduce necesariamente en la creación de obligaciones jurídicamente vinculantes para cada una de las partes, cuyo cumplimiento debe poder reclamarse judicialmente (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2020, Tax-Fin-LexC‑367/19, EU:C:2020:685, apartados 2526 y jurisprudencia citada).

45

A este respecto, cabe señalar que, cuando un contrato conlleva una obligación de compra por un poder adjudicador sin que recaiga sobre la otra parte contratante una obligación de venta, esta inexistencia de obligación de venta no basta necesariamente para excluir el carácter sinalagmático de dicho contrato y, por tanto, la existencia de un contrato público, ya que esa conclusión solo puede alcanzarse, en su caso, tras el examen de todos los factores pertinentes.

46

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente menciona la existencia de obligaciones recíprocas entre el Ministerio de Educación y NFŠ. Además, dicho órgano jurisdiccional indica, en particular, que el contrato de subvención conlleva la obligación del Estado de conceder la subvención y las obligaciones que incumben al predecesor jurídico de NFŠ de construir el estadio nacional eslovaco de fútbol conforme a las condiciones especificadas por el Ministerio de Educación, de financiar al menos el 60 % de los costes de la construcción y, en la versión original de dicho contrato, de permitir a la Federación Eslovaca de Fútbol utilizar gratuitamente una parte del estadio. Si bien la adenda n.o 1 del contrato de subvención suprimió esta última obligación, dicha adenda no hizo desaparecer las demás obligaciones, que se transfirieron a NFŠ.

47

Por otro lado, en virtud del contrato público de obras, el poder adjudicador recibe una prestación que consiste en la realización de las obras que prevé obtener y que conlleva para él un beneficio económico directo. Tal beneficio económico puede constatarse no solo cuando se dispone que el poder adjudicador asumirá la propiedad de las obras objeto del contrato, sino también en otras situaciones, en particular cuando se establezca que el poder adjudicador dispondrá de un título jurídico que le asegurará la disponibilidad de esas obras, a los efectos de su afectación pública [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2021, Comisión/Austria (Arrendamiento de un edificio aún no construido),C‑537/19, EU:C:2021:319, apartado 44 y jurisprudencia citada].

48

De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien el estadio nacional eslovaco de fútbol pertenece a NFŠ, el contrato de subvención limita el derecho a transferir la propiedad de ese estadio a terceros, exigiendo en particular para ello un consentimiento previo por escrito del Estado eslovaco. Por lo tanto, dicho Estado dispone, en esencia, de un derecho de adquisición preferente sobre ese estadio con un valor económico intrínseco.

49

Asimismo, el beneficio económico puede radicar en las ventajas económicas que el poder adjudicador pueda obtener en un futuro del uso o de la cesión de la obra por el hecho de haber participado económicamente en su realización o por los riesgos que asume en el supuesto de un revés económico de la obra (sentencia de 25 de marzo de 2010, Helmut Müller, C‑451/08, EU:C:2010:168, apartado 52 y jurisprudencia citada).

50

En el caso de autos, como indicó NFŠ en sus observaciones escritas y en la vista, la opción de que dispone esta parte en virtud de la promesa de compraventa constituye una garantía contra el riesgo comercial en caso de que el estadio nacional eslovaco de fútbol le resulte comercialmente inviable. De este modo, al comprometerse a comprar el estadio a petición de NFŠ, el poder adjudicador asumió todos los riesgos en caso de fracaso económico de la obra.

51

En cuarto lugar, cabe recordar que, para que un contrato constituya un «contrato público de obras» cuyo objeto sea la realización de una obra, dicha obra debe responder a las necesidades especificadas por el poder adjudicador, al margen de los medios empleados para su realización (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2009, Comisión/Alemania, C‑536/07, EU:C:2009:664, apartado 55).

52

A este respecto, puede identificarse una influencia determinante del poder adjudicador sobre el diseño de un edificio proyectado, en concreto, si puede demostrarse que es en la estructura arquitectónica de ese edificio, en particular sus dimensiones, sus muros exteriores y sus muros de carga, donde se acusa tal influencia [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2021, Comisión/Austria (Arrendamiento de un edificio aún no construido) (C‑537/19, EU:C:2021:319), apartado 53].

53

En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente precisa, en la petición de decisión prejudicial, que el estadio nacional eslovaco de fútbol debía construirse conforme a las condiciones especificadas por el Ministerio de Educación. A tal respecto, este último se refirió en el litigio principal, al igual que NFŠ en sus observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, al cumplimiento de los criterios del Reglamento de la UEFA sobre la infraestructura de los estadios en lo que atañe a los estadios de categoría 4.

54

Pues bien, la obligación de respetar esos criterios, cuya existencia debe verificar el órgano jurisdiccional nacional, podría permitir identificar una influencia decisiva del Estado eslovaco sobre la estructura arquitectónica, en el supuesto de que dicho Reglamento incluyera exigencias relativas, por ejemplo, a las dimensiones del terreno de juego, a la capacidad del estadio en cuanto al número de espectadores o al número de plazas de aparcamiento previstas, lo que también corresponde examinar al órgano jurisdiccional nacional.

55

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y sin perjuicio de las comprobaciones que deba efectuar el órgano jurisdiccional remitente, un conjunto contractual que presenta las características del controvertido en el litigio principal constituye un «contrato público de obras», en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/18.

56

Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la Comisión considerara, en la Decisión SA.46530, que la subvención para la construcción del estadio nacional eslovaco de fútbol y la promesa de compraventa de dicho estadio constituyen una ayuda de estado compatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

57

Según NFŠ, esta Decisión implica constataciones que impiden calificar de contrato público el conjunto contractual objeto del litigio principal. A su juicio, de ella se desprende, en particular, que dicha sociedad no estaba obligada a realizar el estadio nacional eslovaco de fútbol. Además, la referida sociedad indica que se atuvo a las normas relativas a la adjudicación de contratos públicos en la elección de sus proveedores, con arreglo a una obligación recogida en dicha Decisión.

58

Pues bien, por una parte, aunque la Decisión SA.46530 indica que NFŠ seguirá siendo propietaria del estadio nacional eslovaco de fútbol tras su construcción, sin que exista la obligación de transmitir la propiedad de ese estadio al Estado eslovaco, no menciona la inexistencia de obligación de construir dicho estadio.

59

En cualquier caso, procede señalar que, ciertamente, los órganos jurisdiccionales nacionales deben abstenerse de adoptar resoluciones contrarias a una decisión de la Comisión relativa a la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado interior, cuya apreciación es competencia exclusiva de dicha institución, que actúa bajo el control de los órganos jurisdiccionales de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2020, Buonotourist/Comisión, C‑586/18 P, EU:C:2020:152, apartados 9091 y jurisprudencia citada). No obstante, las apreciaciones que podrían derivarse implícitamente de una decisión de dicha institución relativa a una ayuda de Estado no pueden, en principio, imponerse a los órganos jurisdiccionales nacionales en un litigio, como el que constituye el asunto principal, que no guarda relación con la compatibilidad de esa ayuda con el mercado interior.

60

Por otra parte, cuando un poder adjudicador tiene la obligación de respetar las normas del Derecho de la Unión relativas a la adjudicación de contratos públicos, dicho poder adjudicador no puede liberarse de esta obligación, que recae específicamente sobre él, obligando al operador económico con el que celebra tal contrato a atenerse a esas normas al ejecutar el contrato en cuestión. Por lo tanto, en el caso de autos, la existencia de un contrato público que vincula a NFŠ y al Estado eslovaco no puede quedar desvirtuada por el hecho de que la Decisión SA.46530 indique que las obras de construcción del estadio nacional eslovaco de fútbol serán objeto de un procedimiento de licitación con arreglo a las normas aplicables en materia de adjudicación de contratos públicos.

61

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que constituye un «contrato público de obras», en el sentido de dicha disposición, un conjunto contractual que vincula a un Estado miembro con un operador económico y que incluye un contrato de subvención y una promesa de compraventa celebrados con el fin de realizar un estadio de fútbol, toda vez que ese conjunto contractual crea obligaciones recíprocas entre ese Estado y ese operador económico, que incluyen la obligación de construir el referido estadio de conformidad con las condiciones especificadas por dicho Estado, así como una opción unilateral en favor de dicho operador económico que se corresponde con una obligación para el mismo Estado de adquirir el referido estadio, y concede al operador económico mencionado una ayuda de Estado reconocida por la Comisión como compatible con el mercado interior.

Cuestiones prejudiciales segunda a cuarta

62

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda a cuarta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 89/665 o la Directiva 2014/24 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación, en virtud de una excepción de nulidad planteada por el poder adjudicador, de una normativa nacional que establece que un contrato celebrado infringiendo la normativa en materia de adjudicación de contratos públicos incurre en nulidad absoluta ex tunc.

Sobre la admisibilidad

63

NFŠ considera que estas cuestiones son hipotéticas. La Comisión también duda de la admisibilidad de dichas cuestiones, debido a que el órgano jurisdiccional remitente no indica claramente las razones por las que necesita una respuesta.

64

Según reiterada jurisprudencia, las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 30 de abril de 2024, Procura della Repubblica presso il Tribunale di Bolzano, C‑178/22, EU:C:2024:371, apartado 27 y jurisprudencia citada).

65

Pues bien, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el Ministerio de Educación invocó, por vía de excepción, la nulidad del conjunto contractual controvertido en el litigio principal, que dicho conjunto de contratos se celebró sin licitación y que la normativa nacional, tal como ha sido interpretada por una parte de la jurisprudencia nacional, obliga a declarar la nulidad absoluta ex tunc de un contrato celebrado infringiendo la normativa en materia de adjudicación de contratos públicos.

66

Por lo tanto, las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta no tienen carácter hipotético y no resulta de forma manifiesta que una respuesta a estas cuestiones no sea útil para que el órgano jurisdiccional remitente se pronuncie sobre el litigio del que conoce. De ello se desprende que dichas cuestiones son admisibles.

Sobre el fondo

67

En primer lugar, no puede considerarse que la Directiva 89/665 lleve a cabo una armonización completa ni que, por tanto, contemple todas las vías de recurso posibles en materia de contratación pública (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020, T-Systems Magyarország, C‑263/19, EU:C:2020:373, apartado 53).

68

A la luz de esta precisión, procede comprobar si una excepción de nulidad planteada por un poder adjudicador está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

69

A este respecto, el artículo 1 de la Directiva 89/665, titulado «Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso», menciona, en su apartado 3, a las personas que deben poder interponer recurso en virtud de esa Directiva. Esta disposición exige que los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción.

70

Por otra parte, el artículo 1, apartado 1, párrafo cuarto, de dicha Directiva menciona las decisiones que deben poder ser objeto de recurso en virtud de la misma Directiva. Esta disposición se limita a exigir que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser objeto de tales recursos.

71

De la lectura conjunta de estas disposiciones se desprende que la Directiva 89/665 no tiene por objeto establecer procedimientos o vías de recurso en beneficio de los poderes adjudicadores.

72

Tal interpretación se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual las disposiciones de esta Directiva están destinadas a proteger a los operadores económicos contra la arbitrariedad del poder adjudicador (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020, T-Systems Magyarország, C‑263/19, EU:C:2020:373, apartado 51 y jurisprudencia citada).

73

En particular, procede señalar que el artículo 2 quinquies de la Directiva 89/665, al que se refiere la tercera cuestión prejudicial, versa sobre las consecuencias de la infracción de las normas del Derecho de la Unión relativas a los contratos públicos, al igual que el artículo 2 sexies de esa Directiva. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 2 sexies de dicha Directiva solo se refiere a los recursos interpuestos por empresas que tengan o hayan tenido interés en obtener un determinado contrato y que se hayan visto o puedan verse perjudicadas por una presunta infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020, T-Systems Magyarország, C‑263/19, EU:C:2020:373, apartado 54).

74

De ello se deduce que una excepción de nulidad planteada por un poder adjudicador no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/665.

75

En segundo lugar, la Directiva 2014/24 solo establece, como se desprende de su artículo 1, apartado 1, normas aplicables a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, sin regular las consecuencias de la infracción de dichas normas.

76

Dicho esto, el artículo 83 de la Directiva 2014/24 establece normas relativas al seguimiento de la aplicación de dicha Directiva. Dado que estas normas tienen carácter procedimental, son aplicables, a partir del 18 de abril de 2016, fecha de expiración del plazo de transposición de dicha Directiva, a todos los procedimientos de adjudicación de contratos públicos nuevos o en curso comprendidos en el ámbito de aplicación material de esta misma Directiva.

77

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 83, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que no impone ni prohíbe a los Estados miembros adoptar una normativa en virtud de la cual una autoridad de supervisión pueda incoar de oficio, por motivos de protección de los intereses financieros de la Unión, un procedimiento de recurso con el fin de controlar las infracciones de la normativa en materia de contratación pública (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Hungeod y otros, C‑496/18 y C‑497/18, EU:C:2020:240, apartado 84).

78

No obstante, el Tribunal de Justicia declaró asimismo que, cuando esté previsto, tal procedimiento se regirá por el Derecho de la Unión en la medida en que los contratos públicos objeto de tal recurso estén comprendidos en el ámbito de aplicación material de las directivas sobre contratación pública. Por consiguiente, tal procedimiento deberá respetar el Derecho de la Unión, incluidos los principios generales de este Derecho (sentencia de 26 de marzo de 2020, Hungeod y otros, C‑496/18 y C‑497/18, EU:C:2020:240, apartados 8586).

79

Del mismo modo, el artículo 83, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que no impone ni prohíbe a los Estados miembros adoptar una normativa nacional que prevea la posibilidad de que un poder adjudicador plantee, en un litigio relativo a un contrato, una excepción de nulidad absoluta ex tunc basada en una infracción de la normativa en materia de contratación pública.

80

Por otra parte, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende, sin perjuicio de su comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, que el recurso que dio lugar al litigio principal vulnere el Derecho de la Unión, incluidos los principios generales de ese Derecho.

81

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta que la Directiva 89/665 y la Directiva 2014/24 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación, en virtud de una excepción de nulidad planteada por el poder adjudicador, de una normativa nacional que establece que un contrato celebrado infringiendo la normativa en materia de adjudicación de contratos públicos incurre en nulidad absoluta ex tunc, siempre que, cuando se trate de un contrato público comprendido en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2014/24, la normativa que establezca tal nulidad respete el Derecho de la Unión, incluidos los principios generales de ese Derecho.

Costas

82

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios,

debe interpretarse en el sentido de que

constituye un «contrato público de obras», en el sentido de dicha disposición, un conjunto contractual que vincula a un Estado miembro con un operador económico y que incluye un contrato de subvención y una promesa de compraventa celebrados con el fin de realizar un estadio de fútbol, toda vez que ese conjunto contractual crea obligaciones recíprocas entre ese Estado y ese operador económico, que incluyen la obligación de construir el referido estadio de conformidad con las condiciones especificadas por dicho Estado, así como una opción unilateral en favor de dicho operador económico que se corresponde con una obligación para el mismo Estado de adquirir el referido estadio, y concede al operador económico mencionado una ayuda de Estado reconocida por la Comisión Europea como compatible con el mercado interior.

 

2)

La Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18,

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a la aplicación, en virtud de una excepción de nulidad planteada por el poder adjudicador, de una normativa nacional que establece que un contrato celebrado infringiendo la normativa en materia de adjudicación de contratos públicos incurre en nulidad absoluta ex tunc, siempre que, cuando se trate de un contrato público comprendido en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2014/24, la normativa que establezca tal nulidad respete el Derecho de la Unión, incluidos los principios generales de ese Derecho.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: eslovaco.