SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 17 de octubre de 2024 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en un Estado miembro — Directiva 2008/115/CE — Artículo 5 — Principio de no devolución — Ejecución de una decisión de retorno adoptada en un procedimiento de protección internacional como consecuencia de la situación irregular del nacional de un tercer país derivada de la denegación de una solicitud de un permiso de residencia previsto por el Derecho nacional — Obligación de la autoridad administrativa de apreciar la conformidad de la ejecución de tal decisión con el principio de no devolución — Artículo 13 — Vías de recurso contra las decisiones relativas al retorno — Obligación del juez nacional de apreciar de oficio la vulneración del principio de no devolución al ejecutar una decisión de retorno — Alcance — Artículos 4, 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

En el asunto C‑156/23 [Ararat], ( i )

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Roermond, Países Bajos), mediante resolución de 13 de marzo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 2023, en el procedimiento entre

K,

L,

M,

N

y

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. N. Jääskinen, M. Gavalec y N. Piçarra (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de marzo de 2024;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de K, L, M y N, por el Sr. C. M. G. M. Raafs, advocaat;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y A. Hanje, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno danés, por la Sra. D. Elkan, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. A. Hoesch, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno suizo, por la Sra. V. Michel, ministra, y el Sr. L. Lanzrein, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Katsimerou y los Sres. S. Noë y F. Wilman, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre K, L, M y N, nacionales de un tercer país, y el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos), relativo a la legalidad de una decisión por la que se denegó su solicitud de un permiso de residencia previsto en el Derecho neerlandés y se declaró irregular su estancia en el territorio del Reino de los Países Bajos, así como a la ejecución, en consecuencia, de una decisión de retorno adoptada anteriormente en el marco de un procedimiento de protección internacional.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 6, 8, 15 y 23 de la Directiva 2008/115 tienen el siguiente tenor:

«(6)

Procede que los Estados miembros se aseguren de que la finalización de la situación irregular de nacionales de terceros países se lleve a cabo mediante un procedimiento justo y transparente. De conformidad con los principios generales del Derecho comunitario, las decisiones que se tomen en el marco de la presente Directiva deben adoptarse de manera individualizada y fundándose en criterios objetivos, lo que implica que se deben tener en cuenta otros factores además del mero hecho de la situación irregular. […]

[…]

(8)

Se reconoce que es legítimo que los Estados miembros hagan retornar a los nacionales de terceros países en situación irregular, siempre y cuando existan sistemas de asilo justos y eficientes que respeten plenamente el principio de no devolución.

[…]

(15)

Debe corresponder a los Estados miembros decidir si la revisión de decisiones relativas al retorno implica o no la potestad para la autoridad o el órgano que las revisa de sustituir la decisión previa por su propia decisión relativa al retorno.

[…]

(23)

La aplicación de la presente Directiva se entiende sin perjuicio de las obligaciones resultantes de la Convención [sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], en su versión completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, “Convención de Ginebra”)].»

4

Con arreglo al artículo 1 de esa Directiva:

«La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular [en el territorio de un Estado miembro], de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos.»

5

El artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva establece que esta se aplicará a los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro.

6

El artículo 3 de la misma Directiva dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2)

“situación irregular” la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo [6] del [Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO 2016, L 77, p. 1)], u otras condiciones de entrada, estancia o residencia en ese Estado miembro;

3)

“retorno”: el proceso de vuelta de un nacional de un tercer país, bien sea en acatamiento voluntario de una obligación de retorno, bien de modo forzoso a:

su país de origen, o

un país de tránsito con arreglo a acuerdos de readmisión comunitarios o bilaterales o de otro tipo, u

otro tercer país al que el nacional de un tercer país decida volver voluntariamente y en el cual será admitido;

4)

“decisión de retorno”: una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declare irregular la situación de un nacional de un tercer país y se imponga o declare una obligación de retorno;

5)

“expulsión”: la ejecución de la obligación de retornar, es decir, el transporte físico fuera del Estado miembro;

[…]»

7

El artículo 5 de la Directiva 2008/115, titulado «No devolución, interés superior del niño, vida familiar y estado de salud», establece:

«Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

a)

el interés superior del niño,

b)

la vida familiar,

c)

el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,

y respetarán el principio de no devolución.»

8

El artículo 6 de esa Directiva, titulado «Decisión de retorno», dispone en sus apartados 1, 4 y 6:

«1.   Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.

[…]

4.   Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el período de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.

[…]

6.   La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros adoptar una decisión sobre la finalización de la situación regular, unida a una decisión de retorno y/o de expulsión y/o a una prohibición de entrada, en una única decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial, si así lo dispone su legislación nacional, sin perjuicio de las garantías procedimentales previstas en el Capítulo III y otras disposiciones pertinentes del Derecho comunitario y nacional.»

9

El artículo 9 de la referida Directiva, con el título «Aplazamiento de la expulsión», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros aplazarán la expulsión:

a)

cuando esta vulnere el principio de no devolución, o

b)

mientras se le otorgue efecto suspensivo de acuerdo con el artículo 13, apartado 2.»

10

A tenor del artículo 12, apartado 1, párrafo primero, de la misma Directiva, «las decisiones de retorno y —si se dictan— las decisiones de prohibición de entrada y de expulsión se dictarán por escrito y consignarán los fundamentos de hecho y de derecho, así como información sobre las vías de recurso de que se dispone.»

11

El artículo 13 de la Directiva 2008/115, que lleva por título «Vías de recurso», dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1.   Se concederá al nacional de un tercer país de que se trate el derecho efectivo a interponer recurso contra las decisiones relativas al retorno o pidiendo que se revisen estas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, ante un órgano jurisdiccional, una autoridad administrativa u otro órgano competente compuesto por miembros imparciales y con garantías de independencia.

2.   La autoridad u órgano mencionados en el apartado 1 serán competentes para revisar las decisiones relativas al retorno a que se refiere el artículo 12, apartado 1, pudiendo asimismo suspender temporalmente su ejecución, salvo cuando la suspensión temporal sea ya de aplicación en virtud de la legislación nacional.»

Derecho neerlandés

12

El artículo 8:69 de la Algemene wet bestuursrecht (Ley General de Derecho Administrativo), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley General de Derecho Administrativo»), dispone:

«1.   El órgano jurisdiccional se pronunciará sobre la base del escrito de recurso, de los documentos presentados, de las actuaciones en la fase de instrucción y del examen del asunto en la vista.

2.   El órgano jurisdiccional completará de oficio los fundamentos de Derecho.

3.   El órgano jurisdiccional podrá completar de oficio los antecedentes de hecho.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

El 16 de marzo de 2011, K y L, dos hermanas, y sus padres, M y N, todos ellos nacionales de un tercer país, presentaron una solicitud de protección internacional. El 9 de agosto de 2012, esta solicitud fue objeto de una decisión denegatoria que adquirió firmeza, acompañada de una decisión de retorno (en lo sucesivo, «decisión de 9 de agosto de 2012»). Esta última decisión fue adoptada después de que la autoridad administrativa competente examinara, en aplicación del principio de no devolución, el eventual riesgo de tortura o de penas o tratos inhumanos y degradantes al que se expondrían los demandantes en el litigio principal en caso de ejecución de dicha decisión y de expulsión a ese tercer país.

14

El 10 de mayo de 2016, los demandantes en el litigio principal presentaron una solicitud de un permiso de residencia previsto por un régimen nacional aplicable a los menores residentes de larga duración. Esta solicitud fue denegada mediante decisión adoptada el 16 de junio de 2016, que adquirió firmeza a raíz de la desestimación, el 17 de enero de 2017, de los recursos presentados contra ella por los demandantes en el litigio principal.

15

El 18 de febrero de 2019, presentaron una nueva solicitud de permiso de residencia sobre la base de otro régimen nacional aplicable a los menores residentes de larga duración. Mediante decisión de 8 de octubre de 2019, el Secretario de Estado de Justicia y Seguridad denegó dicha solicitud. En consecuencia, declaró, por un lado, que la estancia de los demandantes en el litigio principal en el territorio del Reino de los Países Bajos era irregular y, por otro lado, que la decisión de 9 de agosto de 2012 debía ejecutarse.

16

Los demandantes en el litigio principal presentaron un recurso de reposición contra la decisión de 8 de octubre de 2019, que fue desestimado mediante decisión de 12 de noviembre de 2020 (en lo sucesivo, «decisión de 12 de noviembre de 2020»), e interpusieron recurso contra dicha decisión ante el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Roermond, Países Bajos), que es el órgano jurisdiccional remitente. Este estimó su solicitud de medidas cautelares, que tenía por objeto que se les autorizara a permanecer en el territorio nacional hasta la resolución del recurso, y suspendió la ejecución de la decisión de 9 de agosto de 2012.

17

El órgano jurisdiccional remitente precisa que la autoridad administrativa que adoptó la decisión de 12 de noviembre de 2020, objeto del litigio principal, no evaluó si la ejecución de la decisión de 9 de agosto de 2012, adoptada contra los demandantes en el litigio principal, respetaba el principio de no devolución.

18

Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional señala, por un lado, que, mediante su solicitud de un permiso de residencia previsto por el Derecho nacional, de fecha 18 de febrero de 2019, los demandantes en el litigio principal pretendían obtener autorización para continuar de manera regular su vida privada en los Países Bajos. Por otro lado, señala que uno de los argumentos en apoyo de esta solicitud es que K y L se han «occidentalizado», al haber crecido en el territorio del Reino de los Países Bajos y haber adoptado las normas y valores que prevalecen en este Estado miembro, de modo que temen encontrarse, en el supuesto de que debieran regresar a su país de origen, en una situación que el principio de no devolución, enunciado en el artículo 5 de la Directiva 2008/115, prohíbe.

19

El órgano jurisdiccional remitente observa que tal alegación no se invocó en apoyo de la solicitud de protección internacional presentada el 16 de marzo de 2011, pero que puede examinarse habida cuenta de las normas en materia de protección internacional y, por tanto, llevar a la autoridad competente, para proceder a tal examen, a reconocer a K y a L, en su caso, el estatuto de refugiado, en el sentido de la Convención de Ginebra. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional remite al asunto que dio lugar a la sentencia de 11 de junio de 2024, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Mujeres que se identifican con el valor de la igualdad de género) (C‑646/21, EU:C:2024:487), que estaba pendiente ante el Tribunal de Justicia en la fecha de presentación de la petición de decisión prejudicial en el presente asunto.

20

Añade que K y L decidieron no presentar una nueva solicitud de protección internacional para someter a dicha autoridad el argumento basado en su supuesta «occidentalización» y, en consecuencia, en su temor a ser perseguidas por ello, aunque se les ofreciera tal posibilidad, mientras estuviera pendiente el recurso relativo a su solicitud del permiso de residencia previsto en el Derecho nacional. El órgano jurisdiccional remitente precisa también que el Derecho nacional no excluye que K y L pudieran invocar tal alegación en apoyo de su solicitud del permiso de residencia previsto en el Derecho nacional ni que la autoridad que adoptó la resolución de 12 de noviembre de 2020 hubiera podido, sobre esta base, concederles un «permiso de residencia ordinario».

21

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si el artículo 5 de la Directiva 2008/115, que, en relación con el artículo 19, apartado 2, de la Carta, «contiene una obligación claramente establecida, sin excepción ni reserva», para los Estados miembros, de respetar el principio de no devolución al aplicar esa Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad administrativa competente constata que un nacional de un tercer país se encuentra en situación irregular y ordena la ejecución, en su contra, de una decisión de retorno adoptada con anterioridad en un procedimiento de protección internacional, esa autoridad está obligada a revisar la referida decisión de retorno habida cuenta del principio de no devolución, efectuando una apreciación actualizada del riesgo que corre el destinatario de ser sometido a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes en caso de expulsión a ese tercer país.

22

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala, por un lado, que, en la práctica jurídica nacional, la expulsión no se ordena mediante una decisión o un acto distintos de la decisión de retorno. Por lo tanto, esta última no solo impone a su destinatario, nacional de un tercer país, una obligación de retorno, sino que también exige a la autoridad administrativa competente que proceda al transporte físico fuera del Estado miembro en caso de que no se cumpla la obligación de retorno.

23

Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, si bien, según la práctica nacional, el riesgo de vulneración del principio de no devolución se aprecia sistemáticamente en un procedimiento de protección internacional, no sucede así en una situación como la que es objeto del litigio principal, caracterizada por la denegación de una solicitud de un permiso de residencia previsto por el Derecho nacional. Esta denegación tiene efectivamente como consecuencia la irregularidad de la situación del nacional del tercer país afectado y la consiguiente imposición de una obligación de retorno.

24

En segundo lugar, en la medida en que la eventual confirmación por el órgano jurisdiccional remitente de la legalidad de la resolución de 12 de noviembre de 2020, por la que se deniega el permiso de residencia previsto por el Derecho nacional, determinará la irregularidad de la situación de los demandantes en el litigio principal en el territorio del Estado miembro de que se trata y, por tanto, la ejecución de la decisión de 9 de agosto de 2012, con la correspondiente finalización de su suspensión, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el artículo 5 de la Directiva 2008/115, en relación no solo con el artículo 19, apartado 2, de la Carta, sino también con el artículo 47 de esta, lo obliga a controlar el respeto del principio de no devolución por parte de la autoridad administrativa que ha determinado la ejecución de dicha decisión de retorno y, en su caso, a examinar de oficio el riesgo de vulneración de dicho principio.

25

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente manifiesta dudas acerca de la aplicabilidad en el ámbito de que se trata del artículo 8:69 de la Ley General de Derecho Administrativo, que define en términos generales las facultades de oficio del juez de lo contencioso-administrativo. Asimismo, señala que, en la práctica nacional, los órganos jurisdiccionales no están obligados a constatar de oficio una vulneración del principio de no devolución garantizado por el artículo 5 de la Directiva 2008/115.

26

Así pues, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los motivos que llevaron al Tribunal de Justicia a declarar, en su sentencia de 8 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Examen de oficio del internamiento) (C‑704/20 y C‑39/21, EU:C:2022:858), que el control, por parte de una autoridad judicial, del cumplimiento de los requisitos de legalidad del internamiento de un nacional de un tercer país derivados del Derecho de la Unión debe llevar a dicha autoridad a poner de manifiesto de oficio, sobre la base de los elementos de los autos que se hayan puesto en su conocimiento, completados o esclarecidos durante el procedimiento contradictorio sustanciado ante ella, el eventual incumplimiento de un requisito de legalidad que no haya sido invocado por la persona afectada, se aplican, por analogía, a la obligación de respetar el principio de no devolución al ejecutar una decisión de retorno como la que es objeto del litigio principal. Además, se pregunta si el alcance de la obligación de poner de manifiesto de oficio la vulneración del principio de no devolución, suponiéndola acreditada, varía en función de que se ejecute en un procedimiento de protección internacional o en un procedimiento, como el que es objeto del litigio principal, iniciado mediante una solicitud de un permiso de residencia previsto por el Derecho nacional.

27

El órgano jurisdiccional remitente considera, en cualquier caso, que tanto el principio de no devolución, que tiene carácter absoluto, como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 47 de la Carta, solo se garantizan plenamente si la autoridad judicial está obligada a comprobar de oficio, aplicando, en su caso, el artículo 8:69 de la Ley General de Derecho Administrativo, si la ejecución de una decisión de retorno, como la que es objeto del litigio principal, expondrá a los nacionales de terceros países contra los que se dirige a un riesgo de tortura o de penas o tratos inhumanos o degradantes en ese tercer país. En opinión de dicho órgano jurisdiccional, una práctica jurídica nacional en la que el control judicial se limita a la apreciación de las alegaciones y motivos expresamente formulados por el nacional del tercer país de que se trate no es conciliable con el carácter absoluto del principio de no devolución garantizado por el Derecho de la Unión.

28

En estas circunstancias, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Roermond), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 47 de la [Carta], en relación con los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta y con el artículo 5 de la Directiva [2008/115], en el sentido de que un órgano jurisdiccional debe apreciar de oficio el incumplimiento, en su caso, del principio de no devolución sobre la base de los elementos de los autos que se hayan puesto en su conocimiento, completados o esclarecidos durante el procedimiento contradictorio sustanciado ante él? ¿Depende el alcance de esta obligación de si el procedimiento contradictorio se ha iniciado con una solicitud de protección internacional y, por lo tanto, es el alcance de esta obligación diferente si el riesgo de devolución se evalúa en el contexto de una admisión o si se evalúa en el contexto de un retorno?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva [2008/115], en relación con el artículo 19, apartado 2, de la [Carta], en el sentido de que, si se adopta una decisión de retorno en un procedimiento que no se ha iniciado con una solicitud de protección internacional, la evaluación de si la prohibición de devolución se opone al retorno debe efectuarse antes de que se adopte una decisión de retorno? ¿Impide, por consiguiente, un riesgo de devolución constatado que se adopte una decisión de retorno, o en esa situación un riesgo de devolución constatado es un obstáculo para la expulsión?

3)

¿Recobra efecto una decisión de retorno si ha sido suspendida en un nuevo procedimiento que no se ha iniciado con una solicitud de protección internacional o debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva [2008/115], en relación con el artículo 19, apartado 2, de la [Carta], en el sentido de que si el riesgo de devolución no ha sido evaluado en el procedimiento que concluye con la confirmación de la irregularidad de la estancia, debe efectuarse una evaluación actualizada del riesgo de devolución y debe adoptarse una nueva decisión de retorno? ¿Debe darse una respuesta diferente a esta cuestión si no se trata de una decisión de retorno suspendida, sino de una decisión de retorno que no ha sido ejecutada por el nacional de un tercer Estado ni por las autoridades durante un largo período de tiempo?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Tercera cuestión prejudicial

29

Mediante su tercera cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5 de la Directiva 2008/115, en relación con el artículo 19, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que impone, a la autoridad administrativa que deniega una solicitud de un permiso de residencia previsto por el Derecho nacional y, en consecuencia, declara que el nacional de un tercer país afectado se encuentra en situación irregular en el territorio del Estado miembro de que se trate, la obligación de asegurarse de que se respeta el principio de no devolución, examinando de nuevo, a la luz de dicho principio, la decisión de retorno adoptada con anterioridad contra aquel en un procedimiento de protección internacional, cuya suspensión finalizó a raíz de tal denegación.

30

Con carácter preliminar, es preciso recordar que el objetivo principal de la Directiva 2008/115, como se desprende de los considerandos 2 y 4 de esta, es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación, respetando plenamente los derechos fundamentales y la dignidad de las personas afectadas [sentencias de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 48, y de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 88].

31

A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/115 y sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva, esta se aplicará a todos los nacionales de terceros países que se hallen en situación irregular en el territorio de un Estado miembro. Además, del artículo 3, punto 2, de la referida Directiva, en relación, en particular, con el artículo 1 de esta, se desprende que todo nacional de un tercer país que se halle en el territorio de un Estado miembro sin cumplir las condiciones de entrada, de estancia o de residencia en él se encuentra, por esa mera razón, en situación irregular y está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 39; de 3 de junio de 2021, Westerwaldkreis, C‑546/19, EU:C:2021:432, apartados 4344, y de 9 de noviembre de 2023, Odbor azylové a migrační politiky MV (Ámbito de aplicación de la Directiva sobre retorno), C‑257/22, EU:C:2023:852, apartado 36].

32

De ello se deduce que el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115 se define en relación únicamente con la situación irregular en la que se encuentra un nacional de un tercer país, con independencia de los motivos que hayan dado lugar a dicha situación o de las medidas que puedan adoptarse respecto de ese individuo (sentencia de 3 de junio de 2021, Westerwaldkreis, C‑546/19, EU:C:2021:432, apartado 45).

33

Además, si un nacional de un tercer país está comprendido, al igual que los demandantes en el litigio principal, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, deben serle, en principio, de aplicación las normas y los procedimientos comunes previstos por esta a los efectos de su expulsión, salvo que hubiera regularizado su situación [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de febrero de 2021, M y otros (Traslado a un Estado miembro), C‑673/19, EU:C:2021:127, apartado 31, y de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 52].

34

Desde ese punto de vista, del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115 se desprende que, una vez comprobada su situación irregular, todo nacional de un tercer país debe ser objeto de una decisión de retorno, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados 2 a 5 de dicho artículo y respetando estrictamente los requisitos establecidos en el artículo 5 de dicha Directiva, decisión de retorno que debe identificar, entre los países terceros a que se refiere el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115, aquel al que debe expulsársele [sentencias de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 53, y de 6 de julio de 2023, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave), C‑663/21, EU:C:2023:540, apartado 46].

35

El artículo 5 de la Directiva 2008/115, que constituye una norma general que vincula a los Estados miembros desde el momento en que aplican esa Directiva, obliga a la autoridad nacional competente a respetar, en todas las fases del procedimiento de retorno, el principio de no devolución, garantizado, como derecho fundamental, en el artículo 18 de la Carta, en relación con el artículo 33 de la Convención de Ginebra, y en el artículo 19, apartado 2, de la Carta [sentencias de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 55, y de 6 de julio de 2023, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave), C‑663/21, EU:C:2023:540, apartado 49]. Por consiguiente, habida cuenta del objetivo que persigue, el referido artículo 5 no puede ser objeto de una interpretación restrictiva [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2021, État belge (Retorno del progenitor de un menor), C‑112/20, EU:C:2021:197, apartado 35]. Por último, dicho artículo 5 está dotado de efecto directo y, por tanto, puede ser invocado por un particular y aplicado por las autoridades administrativas y por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros [sentencia de 27 de abril de 2023, M. D. (Prohibición de entrada en Hungría), C‑528/21, EU:C:2023:341, apartado 97].

36

Ahora bien, el artículo 19, apartado 2, de la Carta, en relación con el artículo 4 de esta, prohíbe en términos absolutos, con independencia del comportamiento de la persona de que se trate, la devolución, la expulsión o la extradición a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometida a la pena de muerte, a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes. Por lo tanto, los Estados miembros no pueden devolver, expulsar o extraditar a un extranjero cuando existan razones serias y fundadas para creer que correrá en el país de destino un riesgo real de sufrir tratos prohibidos por estas dos disposiciones de la Carta [véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de julio de 2023, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave), C‑663/21, EU:C:2023:540, apartado 36, y de 18 de junio de 2024, Generalstaatsanwaltschaft Hamm (Solicitud de extradición de un refugiado a Turquía), C‑352/22, EU:C:2024:521, apartado 61]. Esta prohibición refleja uno de los valores fundamentales de la Unión y de sus Estados miembros, consagrados en el artículo 2 TUE, y su carácter absoluto está estrechamente ligado al respeto de la dignidad humana recogido en dicho artículo 2 y en el artículo 1 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 8587).

37

Además, los Estados miembros están obligados a permitir a las personas afectadas invocar cualquier cambio de circunstancias que se produzca después de la adopción de la decisión de retorno y que pueda incidir de forma significativa en la apreciación de la situación del nacional del tercer país en cuestión de conformidad, en particular, con el artículo 5 de la Directiva 2008/115 (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 64).

38

De lo anterior resulta que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, el artículo 5 de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta, obliga a la autoridad nacional a llevar a cabo, antes de la ejecución de la decisión de retorno, una evaluación actualizada de los riesgos que corre el nacional de un tercer país de quedar expuesto a tratos prohibidos en términos absolutos por esas dos disposiciones de la Carta. Dicha evaluación, que debe ser distinta y autónoma respecto de la realizada en el momento de la adopción de la citada decisión de retorno, debe permitir a la autoridad nacional asegurarse, teniendo en cuenta cualquier cambio de circunstancias que se haya producido y cualquier elemento nuevo eventualmente alegado por el nacional de un tercer país, de que no existen razones serias y fundadas para creer que este se verá expuesto, en caso de retorno a un tercer país, a un riesgo real de ser sometido, en este último, a la pena de muerte, a tortura o a tratos inhumanos o degradantes. En efecto, solo una evaluación actualizada posibilita que dicha autoridad se cerciore de que la expulsión cumple los requisitos legales exigidos y, en particular, los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 2008/115.

39

En el supuesto de que la autoridad nacional competente llegue a la conclusión, al término de dicha evaluación, de que la expulsión del nacional del tercer país de que se trate lo expone a un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes, dicha autoridad debe aplazar esa expulsión mientras perdure tal riesgo, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/115 [véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de junio de 2021, Westerwaldkreis, C‑546/19, EU:C:2021:432, apartado 59, y de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartados 5859].

40

De lo anterior también se desprende que una norma o una práctica nacional en virtud de la cual el examen del respeto del principio de no devolución solo puede efectuarse en un procedimiento de protección internacional sería contraria al artículo 5 de la Directiva 2008/115, en relación con el artículo 19, apartado 2, de la Carta. En efecto, como resulta de los apartados 30 a 34 de la presente sentencia, dicha Directiva, incluido su artículo 5, se aplica a todo nacional de un tercer país en situación irregular, con independencia de los motivos que hayan dado lugar a esa situación. Por lo demás, el objetivo de eficacia de la política de expulsión, dentro del respeto de los derechos fundamentales, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, se opone asimismo a tal norma o práctica nacional.

41

Como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 52 y 57 de sus conclusiones, no puede, por tanto, exigirse a K y L que presenten una solicitud de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), y de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), para que se les garantice el pleno respeto del principio de no devolución establecido en el artículo 5 de la Directiva 2008/115, en relación con el artículo 19, apartado 2, de la Carta.

42

En el presente asunto, la circunstancia de que K y L hayan invocado su «occidentalización» debería, por tanto, haber llevado a la autoridad competente a examinar, en virtud del artículo 5 de la Directiva 2008/115, en relación con el artículo 19, apartado 2, de la Carta, si el principio de no devolución se opone a la ejecución de la decisión de retorno de la que son objeto y, en su caso, a aplazar la expulsión, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), de dicha Directiva.

43

Atendiendo a los anteriores razonamientos, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 5 de la Directiva 2008/115, en relación con el artículo 19, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que impone, a la autoridad administrativa que deniega una solicitud de un permiso de residencia basado en el Derecho nacional y, en consecuencia, declara que el nacional de un tercer país afectado se encuentra en situación irregular en el territorio del Estado miembro de que se trate, la obligación de asegurarse de que se respeta el principio de no devolución, examinando de nuevo, a la luz de dicho principio, la decisión de retorno adoptada con anterioridad contra aquel en un procedimiento de protección internacional, cuya suspensión finalizó a raíz de tal denegación.

Primera cuestión prejudicial

44

Mediante su primera cuestión prejudicial, que procede examinar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/115, en relación con el artículo 5 de esta, así como con los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que impone, a un órgano jurisdiccional nacional que conoce del control de legalidad de un acto mediante el cual la autoridad nacional competente denegó una solicitud de un permiso de residencia previsto por el Derecho nacional, poniendo fin con ello a la suspensión de la ejecución de una decisión de retorno adoptada con anterioridad en un procedimiento de protección internacional, la obligación de apreciar de oficio la eventual vulneración del principio de no devolución resultante de la ejecución de esta última decisión, sobre la base de los elementos de los autos que se hayan puesto en su conocimiento, completados o esclarecidos durante un procedimiento contradictorio.

45

A tenor del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2008/115, se concederá al nacional de un tercer país de que se trate el derecho efectivo a interponer recurso contra las decisiones relativas al retorno o pidiendo que se revisen estas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva, ante un órgano jurisdiccional, una autoridad administrativa u otro órgano competente compuesto por miembros imparciales y con garantías de independencia.

46

Las características de esa vía de recurso deben determinarse de conformidad con el artículo 47 de la Carta, a cuyo tenor toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el referido artículo y de conformidad con el principio de no devolución, garantizado, especialmente, en el artículo 19, apartado 2, de la Carta y en el artículo 5 de la Directiva 2008/115 (sentencia de 30 de septiembre de 2020, CPAS de Liège, C‑233/19, EU:C:2020:757, apartado 45). Como se ha mencionado en el apartado 35 de la presente sentencia, estas disposiciones obligan a las autoridades nacionales a tener en cuenta este principio en todas las fases del procedimiento, desde el momento de la adopción de una decisión de retorno hasta el momento del control judicial de la ejecución de esa decisión.

47

A tal efecto, del artículo 13, apartado 2, de esta Directiva resulta que tanto las autoridades administrativas nacionales como las autoridades judiciales ante las que se impugne la legalidad de una decisión relativa al retorno deben poder proceder a la revisión de dicha decisión y, en su caso, aplazar la expulsión [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2023, M. D. (Prohibición de entrada en Hungría), C‑528/21, EU:C:2023:341, apartado 108]. A este respecto, como indica el considerando 15 de la citada Directiva, corresponde a los Estados miembros decidir si tal revisión implica o no la potestad de dichas autoridades de sustituir la decisión previa por su propia decisión relativa al retorno.

48

Además, para que la tutela judicial garantizada por el artículo 47 de la Carta y concretada en el artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/115 sea efectiva, el recurso debe tener necesariamente efecto suspensivo cuando se interpone contra una decisión de retorno cuya ejecución puede exponer al nacional de un tercer país de que se trate a un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 56; de 30 de septiembre de 2020, CPAS de Liège, C‑233/19, EU:C:2020:757, apartado 46, y de 27 de abril de 2023, M. D. (Prohibición de entrada en Hungría), C‑528/21, EU:C:2023:341, apartado 109].

49

De ello se deduce que, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 50 de sus conclusiones, las normas procesales definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/115 tienen por objeto garantizar que un nacional de un tercer país que haya sido objeto de una decisión de retorno no sea expulsado en circunstancias contrarias al artículo 5 de esa Directiva. Así pues, tienen por objeto garantizar el respeto del principio de no devolución, que, como se ha señalado en el apartado 36 de la presente sentencia, tiene carácter absoluto. Ahora bien, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes velar, en su caso de oficio, por el respeto de este principio cuando los elementos de los autos que se hayan puesto en su conocimiento permitan pensar que podría resultar vulnerado.

50

En efecto, como ha subrayado el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, la tutela judicial garantizada por el artículo 47 de la Carta y concretada en el artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/115 no sería efectiva ni completa si el juez nacional no estuviera obligado a apreciar de oficio la vulneración del principio de no devolución, cuando los elementos de los autos que se hayan puesto en su conocimiento, completados o esclarecidos durante el procedimiento contradictorio sustanciado ante él, demuestren que la decisión de retorno se basó en una apreciación obsoleta de los riesgos de tratos prohibidos por este principio que corre el nacional de un tercer país afectado si regresa al tercer país de que se trate, y a sacar todas las consecuencias que de ello se deriven para la ejecución de dicha decisión. Una limitación de la función del juez nacional podría tener como consecuencia la ejecución de tal decisión, aun cuando tales elementos indiquen que el interesado corre el riesgo de ser sometido, en ese tercer país, a tales tratos, prohibidos de manera absoluta por el artículo 4 de la Carta [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Examen de oficio del internamiento), C‑704/20 y C‑39/21, EU:C:2022:858, apartado 94].

51

La existencia de esta obligación del juez nacional de velar, en su caso de oficio, por el respeto del principio de no devolución se impone del mismo modo en un procedimiento de protección internacional y en un procedimiento, como el del litigio principal, iniciado mediante una solicitud de un permiso de residencia previsto por el Derecho nacional. En efecto, como se desprende de los apartados 31 a 34 de la presente sentencia, la Directiva 2008/115, cuyo artículo 13, apartados 1 y 2, fundamenta dicha obligación, se aplica a todo nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en el territorio de un Estado miembro.

52

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/115, en relación con el artículo 5 de esta, así como con los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que impone, a un órgano jurisdiccional nacional que conoce del control de legalidad de un acto mediante el cual la autoridad nacional competente denegó una solicitud de un permiso de residencia previsto por el Derecho nacional, poniendo fin con ello a la suspensión de la ejecución de una decisión de retorno adoptada con anterioridad en un procedimiento de protección internacional, la obligación de apreciar de oficio la eventual vulneración del principio de no devolución resultante de la ejecución de esta última decisión, sobre la base de los elementos de los autos que se hayan puesto en su conocimiento, completados o esclarecidos durante un procedimiento contradictorio.

Segunda cuestión prejudicial

53

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5 de la Directiva 2008/115, en relación con el artículo 19, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que impone, a la autoridad administrativa que, en el marco de un procedimiento que no se ha iniciado con una solicitud de protección internacional, deniega una solicitud de un permiso de residencia previsto por el Derecho nacional y, en consecuencia, declara la situación irregular en el territorio del Estado miembro de que se trate del nacional de un tercer país que ha presentado dicha solicitud, la obligación de no dictar una decisión de retorno en su contra sin haber examinado previamente el respeto del principio de no devolución.

54

Como reconoce expresamente el órgano jurisdiccional remitente, esta cuestión «se refiere a la situación en la que no se ha adoptado con anterioridad decisión de retorno alguna». Ahora bien, en tanto que, en el litigio principal, se adoptó contra los demandantes en dicho litigio la decisión de 9 de agosto de 2012, la referida cuestión es hipotética e invita al Tribunal de Justicia a formular una opinión consultiva, incumpliendo su misión en el marco de la cooperación jurisdiccional establecida por el artículo 267 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, EU:C:1981:302, apartado 18, y de 22 de febrero de 2022, Stichting Rookpreventie Jeugd y otros, C‑160/20, EU:C:2022:101, apartado 84).

55

Por lo tanto, la segunda cuestión prejudicial es inadmisible.

Costas

56

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

impone, a la autoridad administrativa que deniega una solicitud de un permiso de residencia basado en el Derecho nacional y, en consecuencia, declara que el nacional de un tercer país afectado se encuentra en situación irregular en el territorio del Estado miembro de que se trate, la obligación de asegurarse de que se respeta el principio de no devolución, examinando de nuevo, a la luz de dicho principio, la decisión de retorno adoptada con anterioridad contra aquel en un procedimiento de protección internacional, cuya suspensión finalizó a raíz de tal denegación.

 

2)

El artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/115, en relación con el artículo 5 de dicha Directiva y con los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales,

debe interpretarse en el sentido de que

impone, a un órgano jurisdiccional nacional que conoce del control de legalidad de un acto mediante el cual la autoridad nacional competente denegó una solicitud de un permiso de residencia previsto por el Derecho nacional, poniendo fin con ello a la suspensión de la ejecución de una decisión de retorno adoptada con anterioridad en un procedimiento de protección internacional, la obligación de apreciar de oficio la eventual vulneración del principio de no devolución resultante de la ejecución de esta última decisión, sobre la base de los elementos de los autos que se hayan puesto en su conocimiento, completados o esclarecidos durante un procedimiento contradictorio.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.