SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 4 de octubre de 2024 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 5, apartado 1, letra a) — Licitud del tratamiento — Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f) — Necesidad del tratamiento para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero — Concepto de “intereses legítimos” — Interés comercial — Federación deportiva — Comunicación con carácter oneroso de los datos personales de los miembros de una federación deportiva a patrocinadores sin el consentimiento de esos miembros»

En el asunto C‑621/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 22 de septiembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de septiembre de 2022, en el procedimiento entre

Koninklijke Nederlandse Lawn Tennisbond

y

Autoriteit Persoonsgegevens,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidenta de Sala, y el Sr. J.‑C. Bonichot y la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Koninklijke Nederlandse Lawn Tennisbond, por las Sras. E. W. S. Peperkamp, O. M. van Rikxoort y S. E. A. Vermeer-de Jongh, advocaten;

en nombre de la Autoriteit Persoonsgegevens, por los Sres. M. H. L. Hemmer y T. N. Sanders, advocaten;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. M. Hoogveld, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. E. De Bonis, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Bouchagiar y H. Kranenborg, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1; en lo sucesivo, «RGPD»).

2

Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Koninklijke Nederlandse Lawn Tennisbond (Real Asociación de Tenis de los Países Bajos) (en lo sucesivo, «KNLTB») y la Autoriteit Persoonsgegevens (Autoridad de Protección de Datos, Países Bajos) (en lo sucesivo, «AP») en relación con la decisión de esta última por la que se impone una multa a la KNLTB por infracción de las normas del RGPD.

Marco jurídico

RGPD

3

Los considerandos 1, 4, 10, 39 y 47 del RGPD tienen el siguiente tenor:

«(1)

La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental. El artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ([en lo sucesivo, “Carta”]) y el artículo [16 TFUE, apartado 1,] establecen que toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.

[…]

(4)

El tratamiento de datos personales debe estar concebido para servir a la humanidad. El derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto, sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. El presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa las libertades y los principios reconocidos en la Carta conforme se consagran en los Tratados, en particular el respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de las comunicaciones, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, y la diversidad cultural, religiosa y lingüística.

[…]

(10)

Para garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de las personas físicas y eliminar los obstáculos a la circulación de datos personales dentro de la Unión [Europea], el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas físicas por lo que se refiere al tratamiento de dichos datos debe ser equivalente en todos los Estados miembros. Debe garantizarse en toda la Unión que la aplicación de las normas de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos de carácter personal sea coherente y homogénea. […]

[…]

(39)

Todo tratamiento de datos personales debe ser lícito y leal. Para las personas físicas debe quedar totalmente claro que se están recogiendo, utilizando, consultando o tratando de otra manera datos personales que les conciernen, así como la medida en que dichos datos son o serán tratados. […]

[…]

(47)

El interés legítimo de un responsable del tratamiento, incluso el de un responsable al que se puedan comunicar datos personales, o de un tercero, puede constituir una base jurídica para el tratamiento, siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades del interesado, teniendo en cuenta las expectativas razonables de los interesados basadas en su relación con el responsable. Tal interés legítimo podría darse, por ejemplo, cuando existe una relación pertinente y apropiada entre el interesado y el responsable, como en situaciones en las que el interesado es cliente o está al servicio del responsable. En cualquier caso, la existencia de un interés legítimo requeriría una evaluación meticulosa, inclusive si un interesado puede prever de forma razonable, en el momento y en el contexto de la recogida de datos personales, que pueda producirse el tratamiento con tal fin. En particular, los intereses y los derechos fundamentales del interesado podrían prevalecer sobre los intereses del responsable del tratamiento cuando se proceda al tratamiento de los datos personales en circunstancias en las que el interesado no espere razonablemente que se realice un tratamiento ulterior. […] El tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa puede considerarse realizado por interés legítimo.»

4

El artículo 1 de dicho Reglamento, titulado «Objeto», dispone en su apartado 2:

«El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales.»

5

El artículo 4 del citado Reglamento establece:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

“datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (“el interesado”); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

2)

“tratamiento”: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

[…]

7)

“responsable del tratamiento” o “responsable”: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;

[…]

11)

“consentimiento del interesado”: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen;

[…]».

6

A tenor del artículo 5 del mismo Reglamento, titulado «Principios relativos al tratamiento»:

«1.   Los datos personales serán:

a)

tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado (“licitud, lealtad y transparencia”);

b)

recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; […]

c)

adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”);

[…]

2.   El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (“responsabilidad proactiva”).»

7

El artículo 6 del RGPD, titulado «Licitud del tratamiento», tiene la siguiente redacción:

«1.   El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

a)

el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;

[…]

f)

el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.

Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.

[…]»

8

El artículo 13 del referido Reglamento, titulado «Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado», establece en su apartado 1:

«Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:

[…]

c)

los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;

d)

cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;

[…]».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

De la resolución de remisión se desprende que la KNLTB es una federación deportiva constituida en forma de asociación. Sus miembros son las asociaciones de tenis afiliadas a ella, así como los miembros de estas. En efecto, cuando una persona se convierte en miembro de una asociación de tenis afiliada a la KNLTB, también se convierte automáticamente en miembro de esta última. La KNLTB coopera con patrocinadores para, según afirma, aumentar la difusión y la visibilidad del tenis, así como la afiliación de sus miembros.

10

En 2018, la KNLTB comunicó datos personales de sus miembros a dos de sus patrocinadores, a saber, SportshopsDirect BV (en lo sucesivo, «TennisDirect»), una sociedad que vende productos deportivos, y la Nederlandse Loterij Organisatie BV (en lo sucesivo, «NLO»), la mayor proveedora de juegos de azar y de juegos de casino en los Países Bajos. La KNLTB recibió una retribución de sus patrocinadores por haberles comunicado los datos personales de que se trata.

11

En particular, el 11 de junio de 2018, la KNLTB comunicó a TennisDirect los nombres, las direcciones y los domicilios de sus miembros para el envío postal de un folleto que contenía promociones. Para ello, TennisDirect transmitió, a su vez, dichos datos al servicio postal PostNL con el fin de imprimir ese folleto.

12

Además, el 29 de junio de 2018, la KNLTB comunicó a la NLO, además de los nombres, las direcciones y los domicilios de sus miembros, las fechas de nacimiento, los números de teléfono fijos, los números de teléfono móviles y las direcciones de correo electrónico de estos últimos, así como los nombres de los clubes de tenis a los que pertenecían dichos miembros. Esta comunicación tenía por objeto una campaña de llamadas telefónicas, en cuyo contexto la NLO transmitió estos datos a centros de llamadas a los que había recurrido con este fin.

13

A raíz de las denuncias presentadas por algunos miembros de la KNLTB, la AP consideró que esta última había infringido el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras a) y f), del RGPD, en relación con el artículo 5, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, debido a que había comunicado los datos personales de sus miembros sin el consentimiento de estos y sin base legítima para comunicar sus datos. Por consiguiente, mediante decisión de 20 de diciembre de 2019, la AP impuso a la KNLTB una multa de 525000 euros.

14

La KNLTB interpuso un recurso contra esta decisión ante el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), que es el órgano jurisdiccional remitente.

15

Si bien es pacífico entre las partes en el litigio principal que la KNLTB no había obtenido el consentimiento de sus miembros individuales para comunicar sus datos personales a los patrocinadores antes mencionados y que el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra a), del RGPD no puede invocarse como base del tratamiento en cuestión, la KNLTB alegó que la comunicación de estos datos se basaba en un interés legítimo, en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del RGPD. Según la KNLTB, ese interés consiste, por una parte, en crear un vínculo fuerte entre ella y sus miembros y, por otra, en poder ofrecer un valor añadido a la adhesión de sus miembros en forma de reducciones y ofertas de sus colaboradores que permitan a dichos miembros practicar el tenis a un precio asequible y accesible.

16

La AP considera que los intereses legítimos, en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del RGPD, son únicamente intereses consagrados y determinados por una ley. Según la AP, debe tratarse de intereses considerados dignos de protección por el legislador de la Unión o por el legislador nacional, que deben apreciarse con arreglo a un «criterio positivo». Ahora bien, entiende que este no es el caso en el presente asunto.

17

La KNLTB adopta un punto de vista diferente y alega que un interés legítimo no debe derivarse necesariamente de un derecho fundamental o de un principio jurídico, sino que todo interés puede constituir un interés legítimo, salvo que sea contrario a la ley, por lo que tal interés debe apreciarse según un «criterio negativo».

18

Durante el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, se produjeron intercambios entre las partes en este procedimiento sobre el significado del concepto de «interés legítimo» que figura en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del RGPD y, en particular, sobre si un interés meramente comercial, consistente en la venta de los datos personales de los miembros de una asociación de tenis, sin el consentimiento de estos últimos, a patrocinadores con fines de mercadotecnia directa, puede considerarse un interés legítimo.

19

En estas circunstancias, al albergar dudas sobre la interpretación del concepto de «intereses legítimos», en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del RGPD, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Cómo debe interpretar el [órgano jurisdiccional remitente] el concepto de “interés legítimo” [en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del RGPD]?

2)

¿Debe interpretarse dicho concepto tal como lo hace la demandada? ¿Se trata exclusivamente de intereses que forman parte de la ley, que son ley, que están definidos en una ley?

3)

¿Puede ser un interés legítimo cualquier interés siempre que no sea contrario a la ley? Expuesto de forma más concreta: ¿puede considerarse que, en determinadas circunstancias, un interés puramente comercial y el interés que se suscita en el presente asunto, a saber, la entrega a título oneroso de datos personales sin el consentimiento del interesado, constituyen un interés legítimo? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué circunstancias determinan si un interés puramente comercial constituye un interés legítimo?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

20

Mediante resolución de 3 de mayo de 2023, el Presidente del Tribunal de Justicia suspendió el presente procedimiento a la espera de la resolución que pusiera fin al procedimiento en el asunto C‑252/21, Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social).

21

De conformidad con la decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de agosto de 2023, la Secretaría notificó al órgano jurisdiccional remitente la sentencia de 4 de julio de 2023, Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social) (C‑252/21, EU:C:2023:537), instándole a indicarle si, habida cuenta de dicha sentencia, deseaba mantener su petición de decisión prejudicial, en todo o en parte, y, en caso de retirada parcial de dicha petición, a exponer las razones del mantenimiento de una parte de esta.

22

Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de febrero de 2024, dicho órgano jurisdiccional indicó que mantenía su petición de decisión prejudicial.

Sobre las cuestiones prejudiciales

23

Según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (sentencia de 20 de junio de 2024, Greislzel, C‑35/23, EU:C:2024:532, apartado 39 y jurisprudencia citada).

24

En el caso de autos, las cuestiones prejudiciales versan sobre la posibilidad de justificar, sobre la base del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del RGPD, la comunicación, a cambio de una remuneración, por una asociación deportiva de datos personales de sus miembros a patrocinadores de dicha asociación para acciones promocionales.

25

De ello se deduce que, mediante sus cuestiones prejudiciales, a las que procede responder conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del RGPD debe interpretarse en el sentido de que un tratamiento de datos personales consistente en la comunicación a título oneroso de datos personales de los miembros de una federación deportiva, para satisfacer un interés comercial del responsable del tratamiento, puede considerarse necesario para la satisfacción de los intereses legítimos perseguidos por dicho responsable o por un tercero, en el sentido de la citada disposición, y si esta exige que tal interés venga determinado por la ley.

26

Para responder a estas cuestiones, es necesario, con carácter preliminar, recordar que el objetivo perseguido por el RGPD, tal como se desprende de su artículo 1 y de sus considerandos 1 y 10, consiste, en particular, en garantizar un nivel elevado de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, sobre todo de su derecho a la vida privada respecto del tratamiento de los datos personales, consagrado en el artículo 8, apartado 1, de la Carta y en el artículo 16 TFUE, apartado 1 (sentencia de 7 de marzo de 2024, IAB Europe, C‑604/22, EU:C:2024:214, apartado 53 y jurisprudencia citada).

27

De conformidad con este objetivo, todo tratamiento de datos personales deberá, en particular, cumplir los principios relativos al tratamiento de dichos datos establecidos en el artículo 5 del Reglamento y satisfacer las condiciones de licitud enumeradas en el artículo 6 del Reglamento [véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros, C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791, apartado 208, y de 11 de julio de 2024, Meta Platforms Ireland (Acción de representación), C‑757/22, EU:C:2024:598, apartado 49].

28

A este respecto, procede subrayar que, en virtud del artículo 5, apartado 1, letra a), del RGPD, los datos personales serán tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado.

29

En particular, como ha declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del RGPD establece una lista exhaustiva y taxativa de los casos en que un tratamiento de datos personales puede considerarse lícito. Así pues, para poder ser considerado legítimo, el tratamiento de datos personales debe estar comprendido en alguno de los casos contemplados en esa disposición [sentencia de 4 de julio de 2023, Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social), C‑252/21, EU:C:2023:537, apartado 90].

30

A tenor del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra a), del RGPD, el tratamiento de datos personales solo será lícito si el interesado dio su consentimiento para uno o varios fines específicos. A falta de tal consentimiento, o cuando este no se haya prestado de forma libre, específica, informada e inequívoca, en el sentido del artículo 4, punto 11, del RGPD, tal tratamiento está, no obstante, justificado cuando cumple alguno de los requisitos de necesidad mencionados en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras b) a f), del citado Reglamento.

31

En este contexto, las justificaciones previstas en esta última disposición, en la medida en que permiten que un tratamiento de datos personales realizado sin el consentimiento del interesado sea lícito, deben ser objeto de una interpretación restrictiva [sentencia de 4 de julio de 2023, Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social), C‑252/21, EU:C:2023:537, apartado 93 y jurisprudencia citada].

32

Además, como ha declarado el Tribunal de Justicia, cuando sea posible constatar que un tratamiento de datos personales es necesario a la luz de una de las justificaciones previstas en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras b) a f), del RGPD, no procede determinar si dicho tratamiento está comprendido también en otra de esas justificaciones [sentencia de 4 de julio de 2023, Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social), C‑252/21, EU:C:2023:537, apartado 94 y jurisprudencia citada].

33

El Tribunal de Justicia también ha declarado que, de conformidad con el artículo 5 del RGPD, incumbe al responsable del tratamiento la carga de la prueba de que dichos datos se recogen con fines determinados, explícitos y legítimos y que son tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado. Además, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, incumbe al responsable del tratamiento facilitarle los fines del tratamiento a que se destinan esos datos y la base jurídica del mismo [sentencia de 4 de julio de 2023, Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social), C‑252/21, EU:C:2023:537, apartado 95].

34

En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que los miembros de la KNLTB no han consentido, en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra a), del RGPD, que esta comunique a título oneroso sus datos personales a terceros, en particular a TennisDirect y a la NLO.

35

En estas circunstancias, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es preciso comprobar si las disposiciones del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), de dicho Reglamento, a las que se refiere específicamente la petición de decisión prejudicial, pueden invocarse para justificar la divulgación de tales datos a esos terceros.

36

A este respecto, procede recordar que, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del RGPD, un tratamiento de datos personales es lícito si es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de esos datos personales.

37

Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, esta disposición establece tres requisitos acumulativos para que el tratamiento de datos personales resulte lícito, a saber, en primer lugar, que el responsable del tratamiento o el tercero persigan un interés legítimo; en segundo lugar, que el tratamiento de los datos personales sea necesario para la satisfacción de ese interés legítimo y, en tercer lugar, que no prevalezcan sobre el interés legítimo del responsable del tratamiento o de un tercero los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado en la protección de los datos [sentencia de 4 de julio de 2023, Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social), C‑252/21, EU:C:2023:537, apartado 106 y jurisprudencia citada].

38

Por lo que se refiere, en primer lugar, al requisito relativo a la persecución de un «interés legítimo», procede señalar que, a falta de una definición de este concepto en el RGPD, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, una amplia gama de intereses es, en principio, susceptible de ser considerada legítima [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2023, SCHUFA Holding (Exoneración del pasivo insatisfecho),C‑26/22 y C‑64/22, EU:C:2023:958, apartado 76].

39

Como también se desprende del considerando 47 del RGPD, que se refiere al concepto de «interés legítimo», el legislador de la Unión no ha exigido que el interés perseguido por un responsable del tratamiento esté previsto por la ley para que el tratamiento de los datos personales que realiza dicho responsable sea legítimo en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), de dicho Reglamento. Esta conclusión es tanto más cierta cuanto que dicho considerando cita, a modo de ejemplo, los fines de mercadotecnia directa en general como intereses legítimos que puede perseguir un responsable del tratamiento.

40

No obstante, si bien el concepto de «interés legítimo», en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del RGPD, no se limita a los intereses consagrados y determinados por una ley, sí exige que el interés legítimo alegado sea lícito.

41

Además, procede recordar que, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra d), del RGPD, incumbe al responsable del tratamiento, en el momento en que se obtengan de un interesado los datos personales relativos a él, informarle de los intereses legítimos perseguidos cuando ese tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), de dicho Reglamento [sentencia de 4 de julio de 2023, Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social), C‑252/21, EU:C:2023:537, apartado 107].

42

Por lo que respecta, en segundo lugar, al requisito relativo a la necesidad del tratamiento de datos personales para la satisfacción del interés legítimo perseguido, exige que el órgano jurisdiccional remitente compruebe que el interés legítimo perseguido con el tratamiento de los datos no puede alcanzarse razonablemente de manera tan eficaz por otros medios menos atentatorios para las libertades y los derechos fundamentales de los interesados, en particular para los derechos al respeto de la vida privada y de protección de los datos personales, garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta [sentencia de 7 de diciembre de 2023, SCHUFA Holding (Exoneración del pasivo insatisfecho), C‑26/22 y C‑64/22, EU:C:2023:958, apartado 77 y jurisprudencia citada].

43

En este contexto, procede recordar igualmente que el requisito relativo a la necesidad del tratamiento debe examinarse en relación con el llamado principio de «minimización de los datos», consagrado en el artículo 5, apartado 1, letra c), del RGPD, conforme al cual los datos personales deben ser «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados» [sentencia de 4 de julio de 2023, Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social), C‑252/21, EU:C:2023:537, apartado 109 y jurisprudencia citada].

44

Por último, en lo que atañe, en tercer lugar, al requisito de que los intereses o las libertades y los derechos fundamentales del interesado en la protección de los datos no prevalezcan sobre el interés legítimo del responsable del tratamiento o de un tercero, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que dicho requisito implica la ponderación de los derechos e intereses en conflicto, que dependerá, en principio, de las circunstancias concretas del caso particular y que, en consecuencia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente efectuar esa ponderación teniendo en cuenta estas circunstancias particulares [sentencia de 4 de julio de 2023, Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social), C‑252/21, EU:C:2023:537, apartado 110 y jurisprudencia citada].

45

Además, como resulta del considerando 47 del RGPD, los intereses y los derechos fundamentales del interesado pueden, en particular, prevalecer sobre los intereses del responsable del tratamiento cuando se proceda al tratamiento de datos personales en circunstancias en las que el interesado no espera razonablemente que se realice tal tratamiento [sentencia de 4 de julio de 2023, Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social), C‑252/21, EU:C:2023:537, apartado 112].

46

Si bien corresponde en definitiva al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, en relación con el tratamiento de datos personales controvertido en el litigio principal, se cumplen los tres requisitos recordados en el apartado 37 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre la cuestión prejudicial, puede aportar precisiones destinadas a orientar a dicho órgano jurisdiccional a efectos de proceder a esa determinación [sentencias de 4 de julio de 2023, Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social), C‑252/21, EU:C:2023:537, apartado 96, y de 7 de diciembre de 2023, SCHUFA Holding (Exoneración del pasivo insatisfecho), C‑26/22 y C‑64/22, EU:C:2023:958, apartado 81 y jurisprudencia citada].

47

En el caso de autos, por lo que respecta, en primer lugar, al requisito relativo a la persecución de un interés legítimo por parte del responsable del tratamiento o de un tercero, en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del RGPD, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia al interés comercial del responsable del tratamiento, a saber, una federación deportiva como la KNLTB, consistente en la comunicación a título oneroso de datos personales de sus miembros a terceros, es decir, en el presente asunto, una sociedad que vende productos deportivos y un proveedor de juegos de azar y de juegos de casino en los Países Bajos, con fines de publicidad o de marketing, en particular para el envío por parte de estos últimos de mensajes publicitarios y de promociones a dichos miembros.

48

A este respecto, el Tribunal de Justicia no ha excluido que un interés comercial del responsable del tratamiento consistente en la promoción y la venta de espacios publicitarios con fines de marketing pueda ser considerado como un interés legítimo en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del RGPD (véase, por analogía, la sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C‑131/12, EU:C:2014:317, apartado 73).

49

En estas circunstancias, un interés comercial del responsable del tratamiento, como el mencionado en el apartado 47 de la presente sentencia, podría constituir un interés legítimo, en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del RGPD, siempre que no sea contrario a la ley. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, caso por caso, la existencia de tal interés teniendo en cuenta el marco jurídico aplicable y el conjunto de circunstancias del asunto.

50

En el supuesto de que tal interés se considere legítimo, es preciso, además, para que la consecución de dicho interés pueda permitir un tratamiento de datos personales, con arreglo al artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del RGPD, que el responsable del tratamiento cumpla todas las demás obligaciones que le incumben en virtud de dicho Reglamento.

51

En segundo lugar, por lo que respecta al requisito relativo a la necesidad de dicho tratamiento para la satisfacción del referido interés y, en particular, a la existencia de medios menos lesivos para las libertades y derechos fundamentales de las personas afectadas e igualmente adecuados, es preciso señalar, en particular, que sería posible que una federación deportiva como la KNLTB, que desea comunicar a título oneroso los datos personales de sus miembros a terceros, informase previamente a sus miembros y les preguntase si desean que sus datos se transmitan a estos terceros con fines de publicidad o de marketing.

52

Esta solución permitiría al miembro interesado, de conformidad con el principio de minimización de los datos, mencionado en el apartado 43 de la presente sentencia, conservar el control sobre la divulgación de sus datos personales y limitar así su divulgación a lo que sea efectivamente necesario y pertinente en relación con los fines para los que se transmiten y tratan dichos datos (véase, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2024, HTB Neunte Immobilien Portfolio y Ökorenta Neue Energien Ökostabil IV, C‑17/22 y C‑18/22, EU:C:2024:738, apartado 60).

53

Un procedimiento como el descrito en el apartado anterior de la presente sentencia podría suponer una injerencia menor en el derecho a la protección de la confidencialidad de los datos personales del interesado, permitiendo al mismo tiempo al responsable del tratamiento perseguir, de manera igualmente eficaz, el interés legítimo invocado, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente (véase, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2024, HTB Neunte Immobilien Portfolio y Ökorenta Neue Energien Ökostabil IV, C‑17/22 y C‑18/22, EU:C:2024:738, apartado 61).

54

En tercer lugar, por lo que respecta a la ponderación de los intereses que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente a la vista de las circunstancias específicas del litigio principal, dicho órgano jurisdiccional debe tener en cuenta, en particular, las expectativas razonables del interesado, así como el alcance del tratamiento en cuestión y el impacto de este sobre ese interesado [sentencia de 4 de julio de 2023, Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social), C‑252/21, EU:C:2023:537, apartado 116].

55

En el marco de tal ponderación, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el derecho a la vida privada de los miembros de asociaciones de tenis en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, consagrado en el artículo 8, apartado 1, de la Carta y en el artículo 16 TFUE, apartado 1, puede prevalecer sobre el interés comercial de una federación nacional de tenis. Desde esta perspectiva, como se desprende del considerando 47 del RGPD, debe concederse especial importancia a la cuestión de si estos miembros podían esperar razonablemente, en el momento de recogerse sus datos personales para convertirse en miembros de una asociación de tenis, que esos datos fuesen divulgados a título oneroso a terceros, en este caso a patrocinadores de la KNLTB, con fines publicitarios y de marketing.

56

Además, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta la circunstancia de que los datos en cuestión se transmiten, en particular, a un proveedor de juegos de azar y de juegos de casino, como la NLO, cuyas actividades de promoción y de marketing, aunque legítimas, se ejercen en un contexto que, contrariamente a lo que se desprende del considerando 47 del RGPD, no parece caracterizarse por una relación pertinente y adecuada entre los interesados y el responsable del tratamiento. Por añadidura, en determinadas circunstancias, el tratamiento de tales datos podría tener efectos nefastos para los miembros de las asociaciones de tenis afectados, en la medida en que dichas actividades pueden exponer a esos miembros a los riesgos vinculados al desarrollo de la ludopatía.

57

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales que el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del RGPD debe interpretarse en el sentido de que un tratamiento de datos personales consistente en la comunicación a título oneroso de datos personales de los miembros de una federación deportiva, con el fin de satisfacer un interés comercial del responsable del tratamiento, solo puede considerarse necesario para la satisfacción de los intereses legítimos perseguidos por dicho responsable, en el sentido de la referida disposición, si ese tratamiento es estrictamente necesario para la consecución del interés legítimo en cuestión y, habida cuenta del conjunto de circunstancias pertinentes, los intereses o las libertades y los derechos fundamentales de esos miembros no prevalecen sobre tal interés legítimo. Si bien dicha disposición no requiere que ese interés venga determinado por la ley, sí exige que el interés legítimo alegado sea lícito.

Costas

58

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos),

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

un tratamiento de datos personales consistente en la comunicación a título oneroso de datos personales de los miembros de una federación deportiva, con el fin de satisfacer un interés comercial del responsable del tratamiento, solo puede considerarse necesario para la satisfacción de los intereses legítimos perseguidos por dicho responsable, en el sentido de la referida disposición, si ese tratamiento es estrictamente necesario para la consecución del interés legítimo en cuestión y, habida cuenta del conjunto de circunstancias pertinentes, los intereses o las libertades y los derechos fundamentales de esos miembros no prevalecen sobre tal interés legítimo. Si bien dicha disposición no requiere que ese interés venga determinado por la ley, sí exige que el interés legítimo alegado sea lícito.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.