SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 4 de octubre de 2024 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Protección de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 82, apartado 1 — Derecho a indemnización y responsabilidad — Tratamiento ilícito de datos — Vulneración del derecho a la protección de los datos personales — Concepto de “daño” — Reparación de un daño moral mediante la presentación de una disculpa — Procedencia — Principio de efectividad — Apreciación de la forma y del grado de la reparación — Eventual consideración de la actitud y de la motivación del responsable del tratamiento»
En el asunto C‑507/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia), mediante resolución de 7 de agosto de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto de 2023, en el procedimiento entre
A
y
Patērētāju tiesību aizsardzības centrs,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. N. Piçarra, Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen (Ponente) y M. Gavalec, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre del Gobierno letón, por las Sras. J. Davidoviča y K. Pommere, en calidad de agentes; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Bouchagiar, H. Kranenborg e I. Naglis, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 82, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1; en lo sucesivo, «RGPD»). |
2 |
Esta petición ha sido presentada en el contexto de un litigio entre A y el Patērētāju tiesību aizsardzības centrs (Centro de Protección de los Derechos de los Consumidores, Letonia; en lo sucesivo, «PTAC») en relación con la reparación del daño moral que el demandante en el litigio principal afirma haber sufrido debido al tratamiento, sin su autorización, de algunos de sus datos personales por el PTAC. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 |
Los considerandos 1, 75, 85, 146 y 148 del RGPD tienen el siguiente tenor:
[…]
[…]
[…]
[…]
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4 |
El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Objeto», dispone en su apartado 2: «El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales.» |
5 |
El artículo 4 del citado Reglamento, titulado «Definiciones», establece lo siguiente: «A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
[…]
[…]
[…]». |
6 |
El artículo 6 del mismo Reglamento, titulado «Licitud del tratamiento», dispone, en su apartado 1, que el tratamiento de datos personales solo será lícito si se cumple al menos una de las condiciones que enumera. |
7 |
El capítulo VIII del RGPD, titulado «Recursos, responsabilidad y sanciones», comprende los artículos 77 a 84 de este. |
8 |
El artículo 82 del referido Reglamento, que lleva por título «Derecho a indemnización y responsabilidad», dispone en sus apartados 1 y 2: «1. Toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrá derecho a recibir del responsable o el encargado del tratamiento una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. 2. Cualquier responsable que participe en la operación de tratamiento responderá de los daños y perjuicios causados en caso de que dicha operación no cumpla lo dispuesto por el presente Reglamento. […]» |
9 |
El artículo 83 del RGPD, titulado «Condiciones generales para la imposición de multas administrativas», dispone en su apartado 2: «[…] Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
[…]
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10 |
El artículo 84 de este Reglamento, rubricado «Sanciones», precisa en su apartado 1: «Los Estados miembros establecerán las normas en materia de otras sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento, en particular las infracciones que no se sancionen con multas administrativas de conformidad con el artículo 83, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su observancia. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.» |
Derecho letón
11 |
El artículo 14, titulado «Determinación de la reparación del daño moral», de la Valsts pārvaldes iestāžu nodarīto zaudējumu atlīdzināšanas likums (Ley de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas), de 2 de junio de 2005 (Latvijas Vēstnesis, 2005, n.o 96), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de 2005»), dispone: «1. La obligación de reparación del daño moral se impondrá en función de la importancia de los derechos y de los intereses legalmente protegidos en los que se haya producido la injerencia y de la gravedad de la injerencia de que se trate, a la luz de la fundamentación y de los motivos fácticos y jurídicos del acto de la autoridad, de la conducta y la corresponsabilidad de la víctima, así como de las demás circunstancias relevantes para el caso de que se trate. 2. El daño moral se reparará mediante el restablecimiento de la situación anterior a la causación del daño o, en caso de imposibilidad total o parcial o en caso de inadecuación de esa solución, mediante una disculpa o mediante el abono de una indemnización idónea. 3. Si la autoridad o el tribunal, tras valorar las circunstancias del caso de que se trate, declara que la injerencia en los derechos o en los intereses legalmente protegidos del particular no es grave, una disculpa escrita o pública podrá constituir la reparación única o una reparación complementaria del daño moral. 4. La reparación del daño moral podrá cuantificarse en un máximo de 7000 euros. En caso de causarse un daño moral grave, la reparación podrá fijarse en un máximo de 10000 euros; sin embargo, en caso de daño para la vida o de daño especialmente grave para la salud, la cuantía máxima de la reparación podrá llegar hasta los 30000 euros.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
12 |
El demandante en el litigio principal es conocido en Letonia como periodista experto en el sector automovilístico. |
13 |
En el marco de una campaña destinada a sensibilizar a los consumidores acerca de los riesgos que entraña la compra de un vehículo de segunda mano, el PTAC difundió, en varios sitios de Internet, una secuencia de vídeo que, en particular, ponía en escena un personaje que imitaba al demandante en el litigio principal, sin que este último hubiera dado su consentimiento. |
14 |
A pesar de la oposición expresada por el demandante a la realización y difusión de esa secuencia de vídeo, esta siguió estando disponible en línea. Además, el PTAC rechazó las solicitudes dirigidas expresamente por el demandante a esta entidad para que pusiera fin a esa difusión y le indemnizara por el menoscabo de su reputación. |
15 |
El demandante en el litigio principal interpuso entonces un recurso ante la administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso‑Administrativo, Letonia) con objeto, por un lado, de que se declarase la ilegalidad de los actos del PTAC, consistentes en utilizar y difundir sus datos personales sin autorización, y, por otro lado, de obtener la reparación del daño moral sufrido, exigiendo que la PTAC presentara una disculpa y le abonara una indemnización de 2000 euros. Tras declarar la ilegalidad de esos actos, dicho órgano jurisdiccional ordenó al PTAC que les pusiera fin y que presentara una disculpa pública al demandante y le abonara una indemnización de 100 euros en concepto de reparación del daño moral sufrido. |
16 |
Mediante sentencia de 20 de mayo de 2023, la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso‑Administrativo, Letonia), pronunciándose en apelación, confirmó la ilegalidad del tratamiento de datos personales efectuado por el PTAC, sobre la base del artículo 6 del RGPD, y ordenó el cese en dicho comportamiento y la publicación de una disculpa en los sitios de Internet en los que se había difundido la secuencia de vídeo, con arreglo al artículo 14 de la Ley de 2005. En cambio, dicho órgano jurisdiccional desestimó la pretensión de reparación pecuniaria del daño material sufrido por el demandante en el litigio principal. A este respecto, consideró, en particular, que la vulneración cometida no era grave, ya que la secuencia de vídeo tenía por objeto cumplir una misión de interés público, y no perjudicar la reputación, el honor y la dignidad del demandante. Además, estimó que dicha vulneración se debía al hecho de que el PTAC había interpretado erróneamente disposiciones legales complejas. |
17 |
En su recurso de casación interpuesto ante la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia), que es el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, el demandante en el litigio principal impugna dicha sentencia en la medida en que en ella se denegó la reparación pecuniaria de su daño moral. Alega, en esencia, que el tribunal de apelación incurrió en error al apreciar la gravedad de la vulneración de sus derechos y al evaluar el perjuicio derivado de esta última. También sostiene que una reparación mediante la presentación de una disculpa no es equitativa ni adecuada a la luz del artículo 82 del RGPD. |
18 |
En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que, a la luz de la sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Post (Daños y perjuicios inmateriales relacionados con el tratamiento de datos personales) (C‑300/21, en lo sucesivo, «sentencia Österreichische Post, EU:C:2023:370), el artículo 82 del RGPD no permite ordenar una reparación por una infracción de dicho Reglamento sin haber determinado previamente el perjuicio causado por esa infracción. En su opinión, en el caso de autos, el tribunal de apelación infringió dicho artículo 82 al ordenar tal reparación sin haber comprobado un menoscabo de la reputación, del honor y de la dignidad del demandante en el litigio principal. En este contexto, dicho órgano jurisdiccional desea que se dilucide si, a la luz del artículo 1, apartado 2, del RGPD y de los considerandos 75, 85 y 146 de este, un tratamiento ilícito de datos personales puede constituir, por sí solo, una vulneración del derecho fundamental a la protección de esos datos, garantizado en el artículo 8, apartado 1, de la Carta, y, en consecuencia, constituir un «daño» en el sentido de dicho artículo 82, aunque no se haya acreditado ningún menoscabo a la reputación, al honor o a la dignidad del interesado. |
19 |
En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la reparación adecuada de un daño moral con arreglo al artículo 82, apartado 1, del RGPD, tal como ha sido interpretado en la sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Post (C‑300/21, EU:C:2023:370). Desea saber si la obligación de presentar disculpas a la persona perjudicada, que en el Derecho letón puede constituir una forma de reparación autónoma o complementaria, puede considerarse, en determinados casos, una reparación suficiente, a la luz de dicho artículo 82, apartado 1. |
20 |
En tercer y último lugar, el referido órgano jurisdiccional se pregunta, habida cuenta del apartado 58 de la sentencia citada, si el artículo 82, apartado 1, del RGPD permite tener en cuenta, para apreciar la forma y la cuantía de la indemnización debida por este motivo, circunstancias que rodean, e incluso justifican, los actos del autor de la infracción de disposiciones de dicho Reglamento. |
21 |
En estas circunstancias, la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
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Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 82, apartado 1, del RGPD, en relación con el artículo 8, apartado 1, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que la infracción de disposiciones de dicho Reglamento basta, por sí sola, para constituir un «daño», en el sentido del referido artículo 82, apartado 1. |
23 |
El artículo 82, apartado 1, del RGPD dispone que «toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrá derecho a recibir del responsable o el encargado del tratamiento una indemnización por los daños y perjuicios sufridos». |
24 |
El Tribunal de Justicia ha interpretado reiteradamente dicho artículo 82, apartado 1, en el sentido de que la mera infracción de este Reglamento no basta para conferir un derecho a indemnización sobre esa base, puesto que la existencia de un «daño», material o moral, o de un «perjuicio» que se ha «sufrido» constituye uno de los requisitos del derecho a indemnización previsto en esa disposición, al igual que la existencia de una infracción de disposiciones de dicho Reglamento y de una relación de causalidad entre ese daño y la infracción, siendo estos tres requisitos acumulativos. De este modo, la persona que solicite una indemnización por daños morales sobre la base de la referida disposición deberá demostrar no solo que se ha producido una infracción del mismo Reglamento, sino también que esta infracción le ha causado efectivamente tales daños [véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de mayo de 2023, Österreichische Post,C‑300/21, EU:C:2023:370, apartados 32, 33, 42 y 50; de 20 de junio de 2024, Scalable Capital,C‑182/22 y C‑189/22, EU:C:2024:531, apartados 41 y 42, y de 20 de junio de 2024, PS (Dirección errónea), C‑590/22, EU:C:2024:536, apartados 22, 24, 25 y 27]. |
25 |
Dado que estos tres requisitos acumulativos son necesarios y suficientes para tener derecho a una indemnización, en el sentido del artículo 82, apartado 1, del RGPD (sentencia de 14 de diciembre de 2023, Gemeinde Ummendorf,C‑456/22, EU:C:2023:988, apartado 14), este derecho no puede supeditarse a que se demuestre adicionalmente que el interesado, tal como se define en el artículo 4, punto 1, de dicho Reglamento, ha sufrido una lesión injustificada del interés jurídico que el mismo Reglamento pretende proteger, a saber, el derecho de tal persona a la protección de sus datos personales. |
26 |
Además, el Tribunal de Justicia ha subrayado que, aunque la disposición del RGPD infringida conceda derechos a las personas físicas, la infracción no puede, por sí sola, constituir un «daño moral», en el sentido de dicho Reglamento, y fundamentar un derecho a obtener una indemnización por ello, ya que el referido Reglamento exige que se cumplan también los otros dos requisitos recordados en el apartado 24 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2024, juris,C‑741/21, EU:C:2024:288, apartado 40). |
27 |
Esta interpretación del artículo 82, apartado 1, del RGPD viene corroborada por los considerandos 75, 85 y 146 de este. En efecto, de dichos considerandos se desprende, en primer término, que la causación de un daño en el marco de un tratamiento ilícito de datos personales solo es una consecuencia potencial, y no automática, de tal tratamiento; en segundo término, que la infracción del RGPD no conlleva necesariamente un daño, y, en tercer término, que debe existir una relación de causalidad entre la infracción en cuestión y el daño sufrido por el interesado para fundamentar un derecho a indemnización (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Post,C‑300/21, EU:C:2023:370, apartado 37). |
28 |
Así pues, dicha interpretación garantiza la protección de los datos personales como derecho fundamental consagrado en el artículo 8, apartado 1, de la Carta, al que remite el considerando 1 del RGPD. |
29 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 82, apartado 1, del RGPD, en relación con el artículo 8, apartado 1, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que la infracción de disposiciones de dicho Reglamento no basta, por sí sola, para constituir un «daño», en el sentido del referido artículo 82, apartado 1. |
Segunda cuestión prejudicial
30 |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 82, apartado 1, del RGPD debe interpretarse en el sentido de que la presentación de una disculpa puede constituir una reparación adecuada de un daño moral con arreglo a esta disposición, en particular cuando sea imposible restablecer la situación anterior a la causación de ese daño. |
31 |
Según reiterada jurisprudencia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos de los justiciables, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que dicha regulación no sea, en las situaciones comprendidas en el Derecho de la Unión, menos favorable que la aplicable a situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de mayo de 2023, Österreichische Post,C‑300/21, EU:C:2023:370, apartado 53, y de 20 de junio de 2024, Scalable Capital,C‑182/22 y C‑189/22, EU:C:2024:531, apartado 32). |
32 |
En el presente asunto, dado que el RGPD no contiene ninguna disposición que tenga por objeto establecer las normas relativas a la determinación del importe de la indemnización por daños y perjuicios debida en virtud del derecho a indemnización previsto en el artículo 82 de dicho Reglamento, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar, a tal fin, las normas internas de cada Estado miembro relativas al alcance de la reparación pecuniaria, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad del Derecho de la Unión [véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de mayo de 2023, Österreichische Post,C‑300/21, EU:C:2023:370, apartados 54 y 59; de 20 de junio de 2024, Scalable Capital,C‑182/22 y C‑189/22, EU:C:2024:531, apartados 27 y 33, y de 20 de junio de 2024, PS (Dirección errónea), C‑590/22, EU:C:2024:536, apartado 40]. |
33 |
A este respecto, en lo que atañe al respeto del principio de equivalencia, el Tribunal de Justicia no dispone de ningún elemento que muestre que dicho principio pueda tener una incidencia concreta en el presente litigio principal. |
34 |
En lo que respecta al principio de efectividad, la función exclusivamente compensatoria del derecho a indemnización previsto en el artículo 82 del RGPD implica que los criterios de evaluación de la reparación debida con arreglo a ese artículo deben determinarse en el ordenamiento jurídico de cada Estado miembro, siempre que tal reparación sea total y efectiva, sin que, a los efectos de la compensación íntegra, sea necesario que imponga el pago de indemnizaciones de carácter punitivo [véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de mayo de 2023, Österreichische Post,C‑300/21, EU:C:2023:370, apartados 57 y 58; de 20 de junio de 2024, Scalable Capital,C‑182/22 y C‑189/22, EU:C:2024:531, apartados 23, 24, 35, 36 y 43, y de 20 de junio de 2024, PS (Dirección errónea), C‑590/22, EU:C:2024:536, apartado 42]. |
35 |
Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando el perjuicio sufrido por el interesado carezca de gravedad, el órgano jurisdiccional nacional podrá compensarlo concediendo a dicho interesado una indemnización mínima, siempre que tal importe poco elevado de indemnización así concedido pueda compensar íntegramente el perjuicio, extremo que incumbe comprobar a dicho órgano jurisdiccional (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de junio de 2024, Scalable Capital,C‑182/22 y C‑189/22, EU:C:2024:531, apartado 46). |
36 |
Asimismo, el artículo 82, apartado 1, del RGPD no se opone a que la presentación de una disculpa pueda constituir una reparación autónoma o complementaria de un daño moral, como establece en el caso de autos el artículo 14 de la Ley de 2005, siempre que tal forma de reparación respete los mencionados principios de equivalencia y de efectividad, en particular en la medida en que debe permitir compensar íntegramente el daño moral concretamente sufrido como consecuencia de la infracción de dicho Reglamento, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. |
37 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 82, apartado 1, del RGPD debe interpretarse en el sentido de que la presentación de una disculpa puede constituir una reparación adecuada de un daño moral con arreglo a esta disposición, en particular cuando sea imposible restablecer la situación anterior a la causación del daño, siempre que esta forma de reparación pueda compensar íntegramente el perjuicio sufrido por el interesado. |
Tercera cuestión prejudicial
38 |
Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 82, apartado 1, del RGPD debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la actitud y la motivación del responsable del tratamiento puedan tenerse en cuenta para, en su caso, conceder al interesado una indemnización inferior al perjuicio concretamente sufrido. |
39 |
En primer lugar, del artículo 83 del RGPD, interpretado a la luz del considerando 148 de este, se desprende que, para decidir si procede imponer una multa administrativa y para determinar su importe, deben tenerse en cuenta, en particular, criterios relativos a la actitud y a la motivación del responsable del tratamiento como «factor agravante o atenuante». En cambio, estos criterios no se mencionan en el artículo 82 de dicho Reglamento ni tampoco en su considerando 146, que se refiere específicamente al derecho a indemnización previsto en el citado artículo 82. |
40 |
La falta de referencia a tales criterios se justifica por el hecho de que el artículo 82 del RGPD tiene una función exclusivamente compensatoria, ya que una reparación, en particular pecuniaria, basada en el artículo 82 debe permitir compensar íntegramente el perjuicio sufrido, contrariamente a otras disposiciones de dicho Reglamento que también figuran en el capítulo VIII de este, a saber, sus artículos 83 y 84, que, por su parte, tienen esencialmente una finalidad punitiva, puesto que permiten, respectivamente, imponer multas administrativas y otras sanciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de mayo de 2023, Österreichische Post,C‑300/21, EU:C:2023:370, apartados 38 y 40, y de 20 de junio de 2024, Scalable Capital,C‑182/22 y C‑189/22, EU:C:2024:531, apartado 22). |
41 |
Por lo tanto, habida cuenta de la diferente redacción y finalidad del artículo 82 del RGPD, interpretado a la luz del considerando 146 de este, y del artículo 83 del mismo Reglamento, interpretado a la luz de su considerando 148, no cabe considerar que los criterios de evaluación establecidos específicamente en dicho artículo 83 sean aplicables mutatis mutandis en el marco del referido artículo 82 [sentencia de 20 de junio de 2024, PS (Dirección errónea), C‑590/22, EU:C:2024:536, apartado 43 y jurisprudencia citada]. Esta constatación es válida, en particular, para fijar el importe de la indemnización por daños y perjuicios debida en concepto de reparación de un daño con arreglo al citado artículo 82 [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de junio de 2024, PS (Dirección errónea), C‑590/22, EU:C:2024:536, apartados 39 y 44] y, de manera más general, para determinar la forma, pecuniaria o no, y la cuantía de dicha reparación. |
42 |
En segundo lugar, la función exclusivamente compensatoria del derecho a indemnización previsto en el artículo 82, apartado 1, del RGPD se opone a que el grado de gravedad y el carácter eventualmente doloso de la infracción de dicho Reglamento cometida por el responsable del tratamiento sean tenidos en cuenta a efectos de la reparación del daño sobre la base de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de junio de 2024, Scalable Capital,C‑182/22 y C‑189/22, EU:C:2024:531, apartados 28 a 30). |
43 |
Habida cuenta de la función exclusivamente compensatoria, y no punitiva, de dicho derecho a indemnización, la gravedad de la infracción no puede influir en el importe de la indemnización concedida en virtud de dicho artículo 82, apartado 1, y ese importe no puede fijarse en una cuantía que exceda de la compensación íntegra del perjuicio [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de junio de 2024, PS (Dirección errónea), C‑590/22, EU:C:2024:536, apartado 41 y jurisprudencia citada]. Para fijar el importe de la reparación pecuniaria, solo debe tenerse en cuenta el perjuicio efectivamente sufrido por el interesado (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2024, juris,C‑741/21, EU:C:2024:288, apartado 64). |
44 |
Asimismo, la función exclusivamente compensatoria de dicho artículo 82, apartado 1, no se respetaría si se tuvieran en cuenta la actitud y la motivación del responsable del tratamiento para determinar la forma de la reparación concedida sobre la base de dicha disposición o para conceder una indemnización de un «nivel inferior» a la compensación íntegra del perjuicio sufrido por el interesado, como pretende el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto. |
45 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 82, apartado 1, del RGPD debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la actitud y la motivación del responsable del tratamiento puedan tenerse en cuenta para, en su caso, conceder al interesado una indemnización inferior al perjuicio efectivamente sufrido. |
Costas
46 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: letón.