SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 4 de octubre de 2024 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Materia civil y mercantil — Concepto — Procedimiento de sustitución del consentimiento del demandado sobre el levantamiento del depósito judicial de un bien del que se han incautado las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley — Artículo 8, punto 2 — Demanda de intervención — Concepto de “terceros”»

En el asunto C‑494/23 [Mahá], ( i )

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa), mediante resolución de 7 de junio de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de agosto de 2023, en el procedimiento entre

QE,

IJ

y

DP,

EB,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y M. Hellmann y por la Sra. J. Simon, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. S. Noë y la Sra. K. Walkerová, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 1, y 8, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre QE e IJ, dos residentes checos, por un lado, y DP y EB, dos residentes franceses, por otro, acerca del levantamiento del depósito judicial de un vehículo adquirido por QE e IJ.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Convenio de Bruselas

3

El título I del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas») dispone lo siguiente:

«El presente Convenio se aplicará a los asuntos civiles y mercantiles independientemente de la naturaleza del órgano jurisdiccional.

[…]»

Reglamento (CE) n.o 44/2001

4

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), en vigor hasta el 9 de enero de 2015 y derogado por el Reglamento n.o 1215/2012, establecía:

«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.»

Reglamento n.o 1215/2012

5

A tenor del considerando 10 del Reglamento n.o 1215/2012:

«El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas, […]».

6

El artículo 1, apartado 1, de ese Reglamento establece:

«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).»

7

El artículo 8 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro también podrá ser demandada:

[…]

2)

si se trata de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el órgano jurisdiccional que esté conociendo de la demanda principal, salvo que esta se haya formulado con el único objeto de provocar la intervención de un órgano jurisdiccional distinto del correspondiente al demandado;

[…]».

8

A tenor del artículo 26, apartado 1, del mismo Reglamento:

«Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado. […]»

Derecho checo

Ley n.o 141/1961, del Proceso Penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal)

9

El artículo 80, apartados 1 y 3, de la zákon č. 141/1961 Sb., o trestním řizeni soudním (trestní řád) [Ley n.o 141/1961, del Proceso Penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal)], establece:

«(1)   Si un bien entregado o del que se hayan incautado ya no es necesario para la continuación de un procedimiento y si la confiscación o el depósito judicial no es posible, se devolverá a la persona que lo haya entregado o a la que se le haya incautado. En el supuesto de que otra persona reivindique un derecho sobre dicho bien, este se entregará a la persona cuyo derecho sobre el bien no se cuestione. En caso de que se susciten dudas, el bien será consignado en depósito judicial y la persona que lo reivindique será informada de que debe reclamarlo mediante acción civil. […]

[…]

(3)   La decisión prevista [en el apartado 1] será adoptada por el presidente de la sala o, en el marco de la investigación preliminar, por el Ministerio Fiscal o por las fuerzas del orden. […]»

La Ley n.o 99/1963, de Enjuiciamiento Civil

10

El artículo 88, letra d), de la zákon č. 99/1963 Sb., občanský soudní řád (Ley n.o 99/1963, de Enjuiciamiento Civil), dispone lo siguiente:

«En lugar del órgano jurisdiccional de Derecho común, […] será competente para conocer del litigio el órgano jurisdiccional ante el que esté pendiente el procedimiento relativo al depósito judicial, si tal litigio tiene por objeto una resolución que obligue a la parte que se haya opuesto a que el bien consignado en depósito sea restituido al demandante a dar su consentimiento a esa restitución.»

La Ley n.o 292/2013, de Procedimientos Judiciales Especiales

11

El título IV, sección primera, de la zákon č. 292/2013 Sb., o zvláštních řízeních soudních (Ley n.o 292/2013, de Procedimientos Judiciales Especiales), lleva el epígrafe «Procedimiento de depósito judicial». Dicho título incluye, en particular, los artículos 298 y 299 de dicha Ley

12

El artículo 298, apartado 1, de la citada Ley, titulado «Restitución del bien consignado en depósito judicial», dispone:

«El órgano jurisdiccional entregará el bien consignado en depósito judicial a la persona a la que se haya concedido la restitución y que así lo haya solicitado. Cuando el bien haya sido consignado en depósito judicial debido a que una persona distinta de aquella a la que se concedió la restitución del bien reclama el levantamiento del depósito judicial o porque otra persona cuyo consentimiento se requiere se opone al levantamiento en favor de la persona a la que se concedió la restitución, será necesario, a efectos de la restitución, el consentimiento de todas las partes y de la persona cuyo desacuerdo con la ejecución haya dado lugar al depósito judicial. […]»

13

El artículo 299 de esa misma Ley, titulado «Sustitución del consentimiento a la restitución del bien consignado en depósito», establece lo siguiente:

«1)

Si se hubiere denegado el consentimiento sobre el levantamiento de un depósito judicial, dicho consentimiento podrá ser sustituido por una resolución judicial firme de un tribunal que establezca que quien se opuso al levantamiento está obligado a consentir la restitución del bien en depósito judicial al demandante.

2)

Para conocer de una acción dirigida a sustituir el consentimiento a que se refiere el apartado 1 será competente el órgano jurisdiccional ante el que esté pendiente el procedimiento relativo al depósito.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

El 19 de agosto de 2017, QE e IJ, dos residentes checos, adquirieron un vehículo en Alemania por un importe de 13000 euros. El 12 de septiembre de 2017, la policía checa se incautó del vehículo porque se sospechaba que hubiera intervenido en un delito de robo en Francia. Tras dicha incautación, el vehículo no fue restituido a QE y a IJ, sino que fue consignado en depósito ante el Okresní soud v Českých Budějovicích (Tribunal Comarcal de České Budějovice, República Checa), dado que, en el marco de un procedimiento anterior, DP y EB, dos residentes franceses, también habían alegado su derecho sobre dicho vehículo.

15

QE e IJ presentaron ante ese órgano jurisdiccional una demanda de restitución del bien consignado en depósito judicial. Como el Derecho checo, en ese supuesto, exige el consentimiento de todas las personas afectadas, QE e IJ presentaron también una demanda dirigida a que dicho órgano jurisdiccional sustituyera el consentimiento de DP y EB a efectos de la referida restitución. Dicha demanda fue notificada a DP y a EB, que no presentaron observaciones en el plazo señalado.

16

El órgano jurisdiccional ante el que se interpusieron las demandas, en su condición de órgano jurisdiccional de primera instancia, declinó su competencia internacional para conocer de la demanda dirigida a la sustitución del consentimiento, al estimar, en esencia, que esa competencia solo puede determinarse sobre la base del artículo 26, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, pero que DP y EB, en su condición de demandados, no habían comparecido ante él.

17

Tras conocer del recurso de apelación interpuesto por QE e IJ, el Krajský soud v Českých Buděen cích (Tribunal Regional de České Budějovice, República Checa) confirmó, mediante auto de 5 de noviembre de 2021, la resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia.

18

QE e IJ interpusieron un recurso de casación contra esta resolución ante el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa), órgano jurisdiccional remitente, alegando que el procedimiento de sustitución del consentimiento es un procedimiento especial que no se deriva de una relación de Derecho material entre las partes, de modo que las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 no son aplicables.

19

El órgano jurisdiccional remitente estima que determinadas consideraciones permiten concluir que el procedimiento de sustitución del consentimiento sobre un levantamiento de depósito se halla comprendido en el concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 y, por consiguiente, en el ámbito de aplicación material de este. De este modo, el propósito de la consignación en depósito es, en el marco de una acción civil, disipar cualquier duda sobre a cuál de las personas interesadas puede ser restituido el bien en virtud de un derecho de propiedad o de otro derecho. Además, este procedimiento, de carácter contradictorio, se rige por normas de procedimiento civil, más concretamente por las relativas a los procedimientos judiciales especiales.

20

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente indica que cabe dudar de la aplicabilidad del Reglamento n.o 1215/2012 debido al carácter incidental del procedimiento en cuestión. En efecto, a pesar de que el procedimiento relativo al depósito del bien y el procedimiento de sustitución del consentimiento sobre un levantamiento de depósito judicial son dos procedimientos de naturaleza diferente, la existencia del segundo procedimiento depende estrechamente del procedimiento relativo al depósito.

21

Tras haber recordado que la competencia de los tribunales checos para conocer de los procedimientos relativos al depósito se basa en el ejercicio de prerrogativas de poder público por parte de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, el órgano jurisdiccional remitente establece un paralelismo con la sentencia de 18 de septiembre de 2019, Riel (C‑47/18, EU:C:2019:754), en la que el Tribunal de Justicia declaró que una acción de reconocimiento de créditos para su registro en el marco de un procedimiento de insolvencia emana directamente de un procedimiento de insolvencia, está en estrecha relación con este y tiene su origen en el Derecho de los procedimientos de insolvencia.

22

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que, si se admitiera que la competencia internacional en materia de procedimientos de sustitución del consentimiento sobre el levantamiento de un depósito judicial se determina según las normas de competencia previstas en el Reglamento n.o 1215/2012, las partes en el procedimiento relativo al depósito podrían verse incitadas a utilizar comportamientos estratégicos, en el sentido de que algunas partes del procedimiento adoptarían una actitud pasiva y esperarían a ser demandadas ante los tribunales de su domicilio en virtud de la norma general enunciada en el artículo 4 de dicho Reglamento.

23

Las dudas del órgano jurisdiccional remitente también versan sobre la interpretación del artículo 8, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, relativo a las normas de competencia aplicables en materia de demanda de intervención, en particular, debido a que varias versiones lingüísticas de esta disposición se refieren al concepto de «terceros» y de «terceros en el proceso».

24

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión de si el procedimiento de sustitución del consentimiento sobre el levantamiento del depósito judicial se halla comprendido en el concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta entonces si es posible interpretar el artículo 8, punto 2, de dicho Reglamento en el sentido de que se aplica a ese procedimiento.

25

En estas circunstancias, el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, del Reglamento [n.o 1215/2012] en el sentido de que un procedimiento de sustitución del consentimiento de los demandados sobre el levantamiento de un depósito judicial, que es un procedimiento incidental con respecto al procedimiento principal relativo al depósito judicial iniciado mediante el depósito de un bien del que se ha incautado la autoridad encargada de hacer cumplir la ley, está incluido en el concepto de “materia civil y mercantil”, en el sentido de dicha disposición?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 8, punto 2, del Reglamento [n.o 1215/2012] en el sentido de que una demanda que tiene por objeto la sustitución del consentimiento sobre el levantamiento de un depósito judicial, presentada por una de las partes en el procedimiento relativo al depósito del bien controvertido contra otra de las partes en dicho procedimiento, constituye una demanda en el sentido de dicha disposición?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

26

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos de dicho precepto, incluye una acción dirigida a sustituir el consentimiento del demandado en el marco de una demanda de levantamiento del depósito judicial de un bien, siendo así que dicha acción es un procedimiento incidental con respecto al procedimiento relativo al depósito judicial del bien del que se han incautado las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley.

27

Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que el Reglamento n.o 1215/2012 deroga y sustituye al Reglamento n.o 44/2001, que, a su vez, sustituyó al Convenio de Bruselas, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 que puedan calificarse de «equivalentes» (sentencia de 30 de junio de 2022, Allianz Elementar Versicherung, C‑652/20, EU:C:2022:514, apartado 20 y jurisprudencia citada).

28

Así sucede en el caso del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, a tenor del cual este Reglamento «se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. […]» en la medida en que esta disposición es equivalente al artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 y al artículo 1, párrafo primero, primera frase, del Convenio de Bruselas.

29

Según reiterada jurisprudencia, con miras a asegurar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que resultan del Reglamento n.o 1215/2012 para los Estados miembros y las personas interesadas, no cabe interpretar el concepto de «materia civil y mercantil» como una mera remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados interesados. Hay que considerar que se trata de un concepto autónomo, que debe ser interpretado refiriéndose, por una parte, a los objetivos y al sistema de dicho Reglamento y, por otra, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de mayo de 2020, Rina, C‑641/18, EU:C:2020:349, apartado 30 y jurisprudencia citada, y de 16 de julio de 2020, Movic y otros, C‑73/19, EU:C:2020:568, apartado 33).

30

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, cuando la acción judicial tenga por objeto actos realizados iure gestionis, no sucede lo mismo cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público (véanse, en este sentido, las sentencias de6 de octubre de 2021, TOTO y Vianini Lavori, C‑581/20, EU:C:2021:808, apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 22 de diciembre de 2022, Eurelec Trading, C‑98/22, EU:C:2022:1032, apartado 21 y jurisprudencia citada).

31

En efecto, la manifestación de prerrogativas de poder público por una de las partes en el litigio, en virtud de su ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas de Derecho común aplicables a las relaciones entre particulares, excluye tal litigio del concepto de «materia civil y mercantil» a efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 (sentencias de 6 de octubre de 2021, TOTO y Vianini Lavori, C‑581/20, EU:C:2021:808, apartado 38 y jurisprudencia citada, y de 22 de diciembre de 2022, Eurelec Trading, C‑98/22, EU:C:2022:1032, apartado 22 y jurisprudencia citada).

32

Para determinar si una materia está o no comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil» a efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 y, en consecuencia, en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, procede identificar la relación jurídica entre las partes en el litigio y el objeto de este o, con carácter alternativo, examinar la fundamentación y las condiciones de ejercicio de la acción entablada (sentencias de 6 de octubre de 2021, TOTO y Vianini Lavori, C‑581/20, EU:C:2021:808, apartado 36 y jurisprudencia citada, y de 22 de diciembre de 2022, Eurelec Trading, C‑98/22, EU:C:2022:1032, apartado 23 y jurisprudencia citada).

33

Si bien corresponde al órgano jurisdiccional remitente efectuar esta apreciación, puede resultar útil, sin embargo, que el Tribunal de Justicia aporte, a la luz de las observaciones que le han sido presentadas, ciertas precisiones sobre los elementos que pueden ser tomados en consideración a tal fin.

34

En este sentido, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que se incluye en el concepto de «materia civil y mercantil» un litigio entre dos empresas en un procedimiento de levantamiento de un embargo preventivo relativo al suministro de carburantes para las necesidades de una operación militar, dado que la finalidad pública de determinadas actividades no constituye, en sí misma, un elemento suficiente para calificar dichas actividades como actividades desempeñadas iure imperii (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Supreme Site Services y otros, C‑186/19, EU:C:2020:638, apartados 6566). Sin embargo, consideró que no sucede lo mismo en el caso de una pretensión de atribución de competencia para acreditar la existencia de futuras infracciones mediante simple acta redactada por un funcionario de la autoridad pública de que se trate, ya que dicha pretensión se refiere de hecho a poderes exorbitantes con respecto a las normas de Derecho común aplicables en las relaciones entre particulares (sentencia de 22 de diciembre de 2022, Eurelec Trading, C‑98/22, EU:C:2022:1032, apartado 25 y jurisprudencia citada).

35

En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que la acción dirigida a sustituir el consentimiento sobre el levantamiento del depósito judicial constituye un procedimiento que permite sustituir la falta de acuerdo del demandado sobre la solicitud de levantamiento del depósito judicial por una resolución judicial, con el fin de determinar la persona a la que la autoridad judicial debe devolver el bien consignado en depósito.

36

Como ha precisado el órgano jurisdiccional remitente, dicha acción, cuyo fundamento se halla en la incautación ordenada por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y en la consignación en depósito del bien en cuestión, constituye un requisito previo necesario para el levantamiento del depósito judicial y la restitución del bien.

37

De ello resulta que, tanto a la luz de su objeto como de su fundamento, el procedimiento de sustitución del consentimiento está indisociablemente vinculado a la incautación del bien en cuestión por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y al posterior depósito judicial, de modo que no puede examinarse aisladamente de esos procedimientos.

38

Pues bien, la incautación de un bien en el marco de un procedimiento penal y su posterior consignación en depósito judicial constituyen emanaciones características de poder público, en particular en la medida en que son decididas de forma unilateral por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y son vinculantes para las partes en litigio.

39

Un litigio de esta naturaleza procede, en efecto, de una manifestación de prerrogativas de poder público por una de las partes en el litigio, en virtud de su ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas de Derecho común aplicables a las relaciones entre particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de febrero de 2007, Lechouritou y otros, C‑292/05, EU:C:2007:102, apartado 34).

40

De lo antedicho se desprende que una demanda de sustitución del consentimiento, en la medida en que constituye un procedimiento incidental con respecto a la consignación en depósito del bien del que se han incautado las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y previo al levantamiento de dicho depósito, también debe considerarse una manifestación del ejercicio del poder público.

41

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que si, por su objeto, un litigio está excluido del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, la existencia de una cuestión previa sobre la que deba pronunciarse el juez para resolver el litigio no puede justificar, cualquiera que sea el contenido de esta cuestión, la aplicación de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 1991, Rich, C‑190/89, EU:C:1991:319, apartado 26).

42

Resultaría contrario al principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los objetivos del Reglamento n.o 1215/2012, que la aplicabilidad de dicho Reglamento dependiese de la existencia de una cuestión previa (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de mayo de 2003, Préservatrice foncière TIARD, C‑266/01, EU:C:2003:282, apartado 42).

43

Tal interpretación tampoco queda desvirtuada por el hecho de que dicho procedimiento previo se desarrolle entre particulares, en ausencia de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, ni de que el procedimiento sea de carácter contradictorio ni de que las modalidades de ejercicio se rijan por normas de procedimiento civil.

44

En efecto, el hecho de que el demandante que solicita el levantamiento de un depósito judicial actúe sobre la base de una acción que tiene su origen en un acto de poder público basta para considerar que dicho procedimiento, cualquiera que sea la naturaleza de las normas procesales seguidas, está excluido del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012. La circunstancia de que el recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente aparezca revestido de carácter civil, en la medida en que tiene por objeto determinar a quién debe restituirse el bien del que se hayan incautado y que haya sido consignado en depósito, carece, en consecuencia, de pertinencia (véase, a este respecto, la sentencia de 15 de febrero de 2007, Lechouritou y otros, C‑292/05, EU:C:2007:102, apartado 41 y jurisprudencia citada).

45

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos de dicho precepto, no incluye una acción dirigida a sustituir el consentimiento del demandado en el marco de una demanda de levantamiento del depósito judicial de un bien, siendo así que dicha acción es un procedimiento incidental con respecto al procedimiento relativo al depósito judicial del bien del que se hayan incautado las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley.

Segunda cuestión prejudicial

46

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no resulta necesario responder a la segunda.

Costas

47

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos de dicho precepto, no incluye una acción dirigida a sustituir el consentimiento del demandado en el marco de una demanda de levantamiento del depósito judicial de un bien, siendo así que dicha acción es un procedimiento incidental con respecto al procedimiento relativo al depósito judicial del bien del que se hayan incautado las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: checo.

( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.