SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 4 de octubre de 2024 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Artículos 36 y 37 — Concepto de “país de origen seguro” — Designación — Anexo I — Criterios — Artículo 46 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Examen por el juez de la designación de un tercer país como país de origen seguro»

En el asunto C‑406/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno, República Checa), mediante resolución de 20 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de junio de 2022, en el procedimiento entre

CV

y

Ministerstvo vnitra České republiky, Odbor azylové a migrační politiky,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal, los Sres. E. Regan (Ponente), T. von Danwitz y Z. Csehi y la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidentes de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot, I. Jarukaitis y A. Kumin, la Sra. M. L. Arastey Sahún y el Sr. M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de junio de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno checo, por la Sra. A. Edelmannová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman, A. Hanje y P. P. Huurnink, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azéma y M. Salyková, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de mayo de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 36, 37 y 46, apartado 3, así como del anexo I de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre CV y el Ministerstvo vnitra České republiky, Odbor azylové a migrační politiky (Ministerio del Interior de la República Checa, Departamento de Política en Materia de Asilo y Migración; en lo sucesivo, «Ministerio del Interior»), en relación con la denegación de su solicitud de protección internacional.

Marco jurídico

Derecho internacional

Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados

3

A tenor del artículo 1, sección A, punto 2, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], que entró en vigor el 22 de abril de 1954 y fue completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 y que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), «a los efectos de la presente Convención, el término “refugiado” se aplicará a toda persona […] que, […] debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; […]».

CEDH

4

El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (CEDH), dispone, en su artículo 15, titulado «Derogación en caso de estado de excepción»:

«1.   En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la estricta medida en que lo exija la situación, y a condición de que tales medidas no estén en contradicción con las restantes obligaciones que dimanan del derecho internacional.

2.   La disposición precedente no autoriza ninguna derogación del artículo 2, salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, ni de los artículos 3, 4 (párrafo 1) y 7.

3.   Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá plenamente informado al Secretario General del Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado. Deberá igualmente informar al Secretario General del Consejo de Europa de la fecha en que esas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena aplicación.»

Derecho de la Unión

Directiva 2005/85/CE

5

La Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO 2005, L 326, p. 13), fue derogada por la Directiva 2013/32. El artículo 30 de la Directiva 2005/85, titulado «Designación nacional de terceros países de origen seguros», indicaba en su apartado 1:

«Sin perjuicio del artículo 29, los Estados miembros podrán introducir o mantener legislación que permita, de conformidad con el anexo II, la designación de terceros países distintos de los incluidos en la lista mínima común como países de origen seguros a los efectos del examen de solicitudes de asilo. Ello podrá incluir la designación de parte de un país como parte segura, siempre que se reúnan las condiciones del anexo II para dicha parte.»

6

El artículo 31 de esta Directiva, bajo el epígrafe «Aplicación del concepto de país de origen seguro», establecía en su apartado 1:

«Un tercer país designado como país de origen seguro de conformidad con el artículo 29 o el artículo 30 podrá, tras un examen individual de la solicitud, ser considerado país de origen seguro para un solicitante de asilo concreto solo si:

a)

el solicitante posee la nacionalidad de dicho país, o

b)

es apátrida y anteriormente tuvo su residencia habitual en dicho país,

y no ha aducido motivo grave alguno para que el país no se considere país de origen seguro en sus circunstancias particulares a los efectos de su derecho al estatuto de refugiado de conformidad con la Directiva 2004/83/CE [del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12)].»

7

El anexo II de dicha Directiva, que lleva por título «Designación de países de origen seguros a los efectos del artículo 29 y del artículo 30, apartado 1», definía los criterios que permitían designar país de origen seguro a un país.

Directiva 2011/95/UE

8

La Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), dispone en su artículo 9, titulado «Actos de persecución»:

«1.   Para ser considerados actos de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, los actos deberán:

a)

ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del [CEDH], o bien

b)

ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

2.   Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

a)

actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual;

b)

medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o se apliquen de manera discriminatoria;

c)

procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;

d)

denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;

e)

procesamientos o penas por la negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar conllevaría delitos o actos comprendidos en los motivos de exclusión establecidos en el artículo 12, apartado 2;

f)

actos dirigidos contra las personas por razón de su sexo o por ser niños.

3.   De conformidad con lo previsto en el artículo 2, letra d), los motivos mencionados en el artículo 10 y los actos de persecución definidos en el apartado 1 del presente artículo, o la ausencia de protección contra los mismos, deberán estar relacionados.»

Directiva 2013/32

9

Los considerandos 18 y 20 de la Directiva 2013/32 disponen:

«(18)

En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.

[…]

(20)

En circunstancias bien definidas, cuando sea probable que una solicitud resulte infundada o por motivos graves de seguridad nacional o de orden público, los Estados miembros deben poder acelerar el procedimiento de examen, en particular, estableciendo unos plazos más breves, aunque razonables, para algunas fases del procedimiento, sin perjuicio de que se efectúe un examen adecuado y completo de la solicitud ni de un acceso efectivo por parte del solicitante a los principios y garantías fundamentales establecidos en la presente Directiva.»

10

El artículo 31 de dicha Directiva, titulado «Procedimiento de examen», establece en su apartado 8:

«Los Estados miembros podrán disponer que se acelere y/o se lleve a cabo en la frontera o en zonas de tránsito de conformidad con el artículo 43 un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, si:

[…]

b)

el solicitante procede de un país de origen seguro a efectos de la presente Directiva,

[…]».

11

El artículo 32 de tal Directiva, titulado «Solicitudes infundadas», establece:

«1.   Sin perjuicio del artículo 27, los Estados miembros solo podrán considerar una solicitud como infundada cuando la autoridad decisoria haya resuelto que el solicitante no tiene derecho a la protección internacional con arreglo a la Directiva [2011/95].

2.   En los casos de solicitudes infundadas en que sean de aplicación cualesquiera de las circunstancias enumeradas en el artículo 31, apartado 8, los Estados miembros también podrán considerar que una solicitud es manifiestamente infundada cuando se defina así en su legislación nacional.»

12

El artículo 36 de la Directiva 2013/32, que lleva por título «Concepto de país de origen seguro», reza del siguiente modo:

«1.   Un tercer país designado como país de origen seguro de conformidad con la presente Directiva podrá, tras un examen individual de la solicitud, ser considerado país de origen seguro para un solicitante concreto solo si:

a)

el solicitante posee la nacionalidad de dicho país, o

b)

es apátrida y anteriormente tuvo su residencia habitual en dicho país,

y no ha aducido motivo grave alguno para que el país no se considere país de origen seguro en sus circunstancias particulares a los efectos de su derecho a ser beneficiario de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95].

2.   Los Estados miembros establecerán en su Derecho interno normas y procedimientos para la aplicación del concepto de país de origen seguro.»

13

El artículo 37 de la Directiva 2013/32, titulado «Designación nacional de terceros países como países de origen seguros», dispone:

«1.   Los Estados miembros podrán introducir o mantener legislación que permita, de conformidad con el anexo I, la designación nacional de países de origen seguros a los efectos del examen de solicitudes de protección internacional.

2.   Los Estados miembros revisarán periódicamente la situación en los terceros países designados como países de origen seguros de conformidad con el presente artículo.

3.   La evaluación de un país para determinar si es un país de origen seguro con arreglo al presente artículo, se basará en una serie de fuentes de información, incluida en particular la información procedente de otros Estados miembros, la [Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)], el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los países designados como países de origen seguros de conformidad con el presente artículo.»

14

El artículo 43 de dicha Directiva, titulado «Procedimientos fronterizos», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros podrán, de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, estipular procedimientos en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado miembro para tomar decisiones sobre:

[…]

b)

el fondo de una solicitud en un procedimiento de conformidad con el artículo 31, apartado 8.»

15

El artículo 46 de la Directiva 2013/32, titulado «Derecho a un recurso efectivo», establece:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)

una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

i)

la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,

[…]

iii)

la decisión adoptada en la frontera o en las zonas de tránsito de un Estado miembro a que se refiere el artículo 43, apartado 1,

[…]

3.   Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95], al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.

[…]

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso.

6.   En el caso de una decisión:

a)

por la que se considere una solicitud manifiestamente infundada de acuerdo con el artículo 32, apartado 2, o infundada tras el examen de acuerdo con el artículo 31, apartado 8, salvo cuando esas decisiones se basen en las circunstancias a que se refiere el artículo 31, apartado 8, letra h);

[…]

un órgano jurisdiccional será competente para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, bien previa petición del solicitante concernido, bien de oficio, si la decisión pone fin al derecho del solicitante a permanecer en el Estado miembro y cuando, en tales casos, el derecho a permanecer en el Estado miembro mientras se resuelve el recurso no se contemple en el Derecho nacional.

[…]»

16

El artículo 53 de esta Directiva, titulado «Derogación», dispone:

«Queda derogada, para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, la Directiva [2005/85] con efectos a partir del 21 de julio de 2015 […].

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.»

17

En virtud del anexo I de esta Directiva, titulado «Designación de países de origen seguros a los efectos del artículo 37, apartado 1»:

«Se considerará que un país es un país de origen seguro cuando, atendiendo a la situación jurídica, a la aplicación del Derecho dentro de un sistema democrático y a las circunstancias políticas generales, pueda demostrarse que de manera general y sistemática no existen persecución en la acepción del artículo 9 de la Directiva [2011/95], tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes ni amenaza de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

Al realizarse esta valoración se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el grado de protección que se ofrece contra la persecución o los malos tratos mediante:

a)

las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país y la manera en que se aplican;

b)

la observancia de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el [CEDH], en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[, adoptado el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976,] o en la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas, en particular aquellos que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del [CEDH], no son susceptibles de excepciones;

c)

el respeto del principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra;

d)

la existencia de un sistema de vías de recurso eficaces contra las violaciones de dichos derechos y libertades.»

Reglamento (UE) 2024/1348

18

El artículo 61 del Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348, 22.5.2024), titulado «Concepto de país de origen seguro», dispone en su apartado 2:

«La designación de un tercer país como país de origen seguro a nivel de la Unión [Europea] y a nivel nacional podrá prever excepciones para partes específicas de su territorio o categorías de personas claramente identificables.»

19

El artículo 78 de este Reglamento, titulado «Derogación», dispone en su apartado 1:

«Queda derogada la Directiva [2013/32] con efectos a partir de la fecha a que se refiere el artículo 79, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, apartado 3.»

20

El artículo 79 de dicho Reglamento, que lleva como epígrafe «Entrada en vigor y aplicación», dispone, en sus apartados 2 y 3, lo siguiente:

«2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del 12 de junio de 2026.

3.   El presente Reglamento será aplicable al procedimiento para la concesión de protección internacional en relación con las solicitudes formalizadas a partir del 12 de junio de 2026. Las solicitudes de protección internacional formalizadas antes de dicha fecha se regirán por la Directiva [2013/32]. El presente Reglamento será aplicable al procedimiento para la retirada de la protección internacional si el examen para retirar la protección internacional ha comenzado a partir del 12 de junio de 2026. Cuando el examen para la retirada de la protección internacional se haya iniciado antes del 12 de junio de 2026, el procedimiento para la retirada de la protección internacional se regirá por la Directiva [2013/32].»

Derecho checo

Ley de Asilo

21

El artículo 2, apartado 1, letras b) y k), de la zákon č. 325/1999 Sb., o azylu (Ley n.o 325/1999 de Asilo; en lo sucesivo, «Ley de Asilo»), en su versión aplicable al litigio principal, establece que:

«A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

[…]

b)

solicitante de protección internacional: el extranjero que haya presentado en la República Checa una solicitud de protección internacional que aún no haya dado lugar a una resolución definitiva. Un extranjero también tendrá la condición de solicitante de protección internacional mientras corre el plazo para interponer un recurso establecido en el artículo 32 y durante el procedimiento judicial relativo al recurso contra la decisión del Ministerio, de conformidad con la [zákon č. 150/2002 Sb., soudní řád správní (Ley n.o 150/2002, Código de Procedimiento Administrativo; en lo sucesivo, “Código de Procedimiento Administrativo”), en su versión aplicable al litigio principal,] si dicho recurso tiene efecto suspensivo, o hasta que el tribunal regional dicte una resolución que no reconozca el efecto suspensivo, si el extranjero ha solicitado beneficiarse de este. […]

[…]

k)

país de origen seguro: el país del que sea nacional el extranjero o, en el caso del apátrida, el país donde este haya tenido su última residencia permanente,

1.

en el que, de manera general y sistemática, no se produzcan persecuciones, torturas o tratos o penas inhumanos o degradantes, y en el que no existan riesgos debidos a violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno,

2.

cuyos ciudadanos o que los apátridas no abandonen por los motivos mencionados en los artículos 12 o 14a,

3.

que haya ratificado y cumpla los acuerdos internacionales sobre protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidas las normas sobre el derecho a un recurso efectivo, y

4.

que permita a entidades extranjeras supervisar la situación en dicho país en materia de derechos humanos,

[…]».

22

El artículo 3d de esta Ley dispone lo siguiente:

«1.   El solicitante de protección internacional tiene derecho a permanecer en el territorio; […]. El derecho a permanecer en el territorio no da lugar a un permiso de residencia en el sentido de la [zákon č. 326/1999 Sb., o pobytu cizinců na území České republiky a o změně některých zákonů (Ley n.o 326/1999, relativa a la estancia de extranjeros en el territorio de la República Checa y por la que se modifican determinadas leyes)]. El Ministerio podrá restringir la estancia en tal territorio del solicitante de la protección internacional únicamente a una parte de este o al centro de acogida de la zona de tránsito de un aeropuerto internacional si el solicitante no está autorizado a entrar en el territorio.

2.   Si el solicitante de protección internacional no es una persona que haya reiterado una solicitud de protección internacional, no podrá ponerse fin a su estancia en el territorio sobre la base de una resolución administrativa o judicial; […]

[…]».

23

El artículo 16, apartados 2 y 3, de dicha Ley está redactado en los siguientes términos:

«2.   También se denegará, por ser manifiestamente infundada, la solicitud de protección internacional de un solicitante procedente de un Estado que la República Checa considera como país de origen seguro, a menos que tal solicitante demuestre que, en su caso, dicho Estado no puede ser considerado como tal.

3.   Si existen motivos para denegar la solicitud de protección internacional por ser manifiestamente infundada, no procederá examinar si el solicitante de protección internacional cumple los motivos de asilo establecidos en los artículos 13 y 14 o de protección subsidiaria dispuesta en el artículo 14b. Si existen motivos para denegar la solicitud de protección internacional por ser manifiestamente infundada con arreglo al apartado 2, tampoco procederá examinar si el solicitante de protección internacional se encuentra en circunstancias que acrediten que puede estar expuesto a persecución por las razones mencionadas en el artículo 12 o que pueda sufrir daños graves en el sentido del artículo 14a.»

24

En virtud del artículo 32, apartado 2, de la Ley de Asilo:

«La interposición de un recurso […] tendrá efecto suspensivo, con excepción […] del recurso contra una resolución dictada en virtud del artículo 16, apartado 2 […]».

25

El artículo 85b, apartado 1, de esta Ley dispone lo siguiente:

«A raíz […] de una resolución por la que se deniegue una solicitud de protección internacional por ser manifiestamente infundada, si tal resolución no ha sido anulada por un juez, o de una resolución de un tribunal regional que no reconozca el efecto suspensivo si este se ha solicitado, el Ministerio dictará de oficio contra el extranjero una decisión de expulsión con una validez máxima de un mes, salvo que se proceda con arreglo a la [Ley n.o 326/1999, relativa a la estancia de extranjeros en el territorio de la República Checa y por la que se modifican determinadas leyes]».

26

El artículo 86, apartado 4, de la misma Ley establece:

«El Ministerio establecerá mediante decreto la lista de países de origen seguros […]. Revisará al menos una vez al año las listas de países elaboradas mediante decreto.»

Decreto n.o 328/2015 de aplicación de la Ley de Asilo y de la Ley de Protección Temporal de los Extranjeros

27

El artículo 2, apartado 15, del vyhláška č. 328/2015 Sb., kterou se provádí zákon o azylu a zákon o dočasné ochraně cizinců (Decreto n.o 328/2015 de aplicación de la Ley de Asilo y de la Ley de Protección Temporal de los Extranjeros), dispone:

«La República Checa considerará país de origen seguro […] a Moldavia, con excepción de Transnistria, […]».

Código de Procedimiento Administrativo

28

De conformidad con el artículo 75, apartado 2, del Código de Procedimiento Administrativo:

«El juez examinará los puntos impugnados de la resolución dentro de los límites de los motivos invocados. […]»

29

El artículo 76, apartado 1, de este Código establece:

«El juez anulará mediante sentencia, sin celebración de vista, la resolución impugnada por infracción procesal

a)

cuando el control sea imposible a causa del carácter incomprensible o de la falta de motivación de la resolución,

b)

porque los hechos en los que se basó la autoridad administrativa para adoptar la resolución impugnada no corresponden al expediente o carecen de fundamento alguno, o deben completarse ampliamente o de manera esencial,

c)

como consecuencia de una infracción sustancial de las disposiciones relativas al procedimiento ante la autoridad administrativa, si tal infracción puede llevar a la adopción de una resolución ilegal sobre el fondo.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

30

El 9 de febrero de 2022, CV, nacional moldavo, presentó una solicitud de protección internacional en la República Checa. En el marco de esta solicitud indicó que, en 2015, había sido testigo, en Moldavia, de un accidente en que el conductor de un coche había arrollado y matado a un peatón y, posteriormente, se había dado a la fuga. Según él, la noche de dicho accidente varios individuos se presentaron en su domicilio, lo llevaron a un bosque y lo agredieron.

31

Tras huir, CV se ocultó en casa de unos amigos. Regresó a su domicilio dos días más tarde y comprobó que su casa había sido incendiada. Posteriormente huyó de Moldavia y entró en territorio checo por medio de un pasaporte rumano falso que le entregó un conocido. En 2016 y 2019, CV volvió a Moldavia, procurando que nadie lo supiera, salvo sus primos.

32

En apoyo de su solicitud de protección internacional, CV invocó las amenazas de que es objeto en Moldavia por parte de individuos que las autoridades policiales no han logrado identificar. También indicó que no deseaba regresar a su región de origen debido a la invasión de Ucrania por parte de la Federación de Rusia.

33

Mediante resolución de 8 de marzo de 2022 (en lo sucesivo, «resolución denegatoria»), el Ministerio del Interior denegó dicha solicitud por ser manifiestamente infundada, en el sentido del artículo 16, apartado 2, de la Ley de Asilo, habida cuenta de los elementos que había recabado sobre la situación política y de seguridad en Moldavia y sobre el respeto de los derechos humanos en ese tercer país. En particular, tal Ministerio señaló que, en virtud del artículo 2 del Decreto n.o 328/2015 de aplicación de la Ley de Asilo y de la Ley de Protección Temporal de los Extranjeros, la República Checa considera que la República de Moldavia, con excepción de Transnistria, es un «país de origen seguro», sin que CV haya logrado demostrar que ello no sea válido en su caso particular.

34

CV impugnó esa resolución ante el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno, República Checa), órgano jurisdiccional remitente. Reiterando, en esencia, los datos formulados en apoyo de su solicitud de protección internacional, CV alega ante este que, pese a que dicho Ministerio estaba obligado a tener en cuenta toda la información pertinente y a apreciar la solicitud en su totalidad, consideró como único elemento determinante el hecho de que CV es originario de la República de Moldavia.

35

Ante el órgano jurisdiccional remitente, el Ministerio del Interior precisa que no ignoró la situación que resultaba del conflicto derivado de la invasión de Ucrania por la Federación de Rusia. Sin embargo, en la fecha de adopción de tal resolución, prosigue, ningún informe indicaba que ese conflicto se fuera a extender más allá de Ucrania o que dicho Ministerio debiera, en un sentido o en otro, revisar el contenido de la información recabada sobre la República de Moldavia.

36

Por otra parte, tal órgano jurisdiccional indica que dicho Ministerio ha reconocido la existencia de lagunas esenciales en cuanto al respeto del Derecho en Moldavia, en particular en materia de justicia, de modo que no puede excluirse la existencia de actos de persecución, en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2011/95. En particular, según este, existen riesgos de persecución o de condenas penales desproporcionadas o discriminatorias, que afectan en gran medida a los opositores políticos, a sus abogados, a los defensores de los derechos humanos o a los activistas de la sociedad civil. No obstante, el Ministerio del Interior consideró que CV no pertenece a ninguna de estas categorías. Además, a su juicio, CV no indicó tener problemas con las instituciones estatales moldavas.

37

El 9 de mayo de 2022, el órgano jurisdiccional remitente estimó la petición de CV de que se reconociera efecto suspensivo a su recurso contra la resolución denegatoria, acogiendo su alegación según la cual estimar su recurso una vez que hubiera abandonado el territorio checo solo tendría para él un efecto formal, ya que, en Moldavia, estaría expuesto al riesgo de sufrir daños graves a manos de los individuos que lo habían agredido en el pasado. Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional indica que tuvo en cuenta que, el 28 de abril de 2022, a causa de la invasión de Ucrania por la Federación de Rusia, la República de Moldavia había decidido prorrogar el ejercicio de su derecho de derogación de las obligaciones derivadas del CEDH, con arreglo al artículo 15 de este Convenio, derecho que había invocado el 25 de febrero de 2022 debido a la crisis energética que atravesaba.

38

Dado que la solicitud de protección internacional de CV fue denegada teniendo en cuenta, en particular, el hecho de que la República Checa había designado a la República de Moldavia como país de origen seguro, con excepción de Transnistria, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, sobre el concepto de «país de origen seguro» y, en particular, a la luz del artículo 37 de la Directiva 2013/32 y de su anexo I, sobre los criterios de designación de un tercer país como país de origen seguro.

39

Por una parte, se pregunta si un tercer país deja de poder ser designado como país seguro cuando invoca el derecho de derogación establecido en el artículo 15 del CEDH.

40

Por otra, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el Derecho de la Unión se opone a que un Estado miembro designe a un tercer país como país de origen seguro, con excepción de determinadas partes de su territorio. A este respecto, señala que la facultad de proceder a tal designación parcial, que figuraba en el artículo 30 de la Directiva 2005/85, derogada por la Directiva 2013/32, ya no consta en el artículo 37 de esta última. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional considera que el concepto de «país de origen seguro» tiene como objetivo simplificar el procedimiento de examen de las solicitudes de protección internacional, simplificación que solo se justifica para los terceros países a cuyos nacionales sea verdaderamente poco probable que se conceda una protección internacional o una protección subsidiaria. Pues bien, tal es el caso únicamente, a su juicio, de los terceros países que cumplen los criterios establecidos en el anexo I de la Directiva 2013/322 en todo su territorio.

41

En segundo lugar, si se considerase que un tercer país que ha ejercitado el derecho de derogación establecido en el artículo 15 del CEDH no puede ser designado país de origen seguro o que tal designación no puede excluir una parte del territorio del tercer país de que se trate, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el alcance del control que le corresponde ejercer a este respecto, en virtud del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, disposición que no ha sido transpuesta al Derecho checo pero que, a su juicio, tiene efecto directo.

42

En particular, dicho órgano jurisdiccional señala que, al igual que la solicitud a la que se refiere el litigio pendiente ante él, las solicitudes de protección internacional presentadas por los nacionales de terceros países designados como países de origen seguros pueden someterse a un régimen especial de examen que, en virtud de las disposiciones de esta Directiva, permita, en particular, tramitar esas solicitudes en el marco de un procedimiento acelerado y declararlas, en su caso, manifiestamente infundadas. Subraya asimismo que, en estas circunstancias, el Estado miembro en el que un solicitante de protección internacional ha presentado la solicitud puede no autorizarle a permanecer en su territorio, a la espera del resultado de su recurso contra la resolución denegatoria de dicha solicitud.

43

Por consiguiente, tal órgano jurisdiccional se pregunta si, cuando un órgano jurisdiccional conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional adoptada en el marco de tal régimen, está obligado, a efectos del examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, establecido en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, interpretado a la luz del artículo 47 de la Carta, a analizar el incumplimiento de las normas establecidas en esta Directiva a efectos de la designación de un tercer país como país de origen seguro, aun cuando este incumplimiento no haya sido impugnado por el solicitante que interpuso dicho recurso.

44

En estas circunstancias, el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿El criterio para la designación como país de origen seguro a efectos del artículo 37, apartado 1, de la Directiva [2013/32], establecido en el anexo I, letra b), de dicha Directiva, a saber, que el país en cuestión garantice la protección contra la persecución o los malos tratos mediante la observancia de los derechos y libertades establecidos en el [CEDH], en particular los derechos que no son susceptibles de excepciones en virtud del artículo 15, apartado 2, de dicho [CEDH], debe interpretarse en el sentido de que, cuando un país establece una excepción a la aplicación de las obligaciones que le incumben en virtud del [CEDH] en un estado de excepción en el sentido del artículo 15 del [CEDH], deja de cumplir el criterio pertinente para ser considerado país de origen seguro?

2)

¿Deben interpretarse los artículos 36 y 37 de la Directiva [2013/32] en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro designe a un tercer país como país de origen seguro solo en parte, con determinadas excepciones territoriales en las que no se aplica la presunción de que dicha parte del país es segura para el solicitante? Si un Estado miembro designa un país como seguro con dichas excepciones territoriales, ¿puede considerarse el país en cuestión un país de origen seguro en su totalidad a efectos de esta Directiva?

3)

En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las dos cuestiones prejudiciales anteriores, ¿debe interpretarse el artículo 46, apartado 3, de la Directiva [2013/32], en relación con el artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una resolución por la que se declara manifiestamente infundada una solicitud con arreglo al artículo 32, apartado 2, de esa Directiva, adoptada en un procedimiento con arreglo al artículo 31, apartado 8, letra b), de dicha Directiva, debe tener en cuenta de oficio, incluso en ausencia de objeción por parte del solicitante, el hecho de que la designación de un país como [país de origen] seguro es contraria al Derecho de la Unión por los motivos expuestos?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

45

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 37 de la Directiva 2013/32, en relación con el anexo I de esta, debe interpretarse en el sentido de que un tercer país deja de cumplir los criterios que le permiten ser designado como país de origen seguro por el mero hecho de haber invocado, en aplicación del artículo 15 de dicho Convenio, el derecho de derogación de las obligaciones establecidas en el CEDH.

46

Como se desprende de la información facilitada por ese órgano jurisdiccional, el demandante en el litigio principal reprocha al Ministerio del Interior que, a pesar de haber expuesto las amenazas de que es objeto en Moldavia e indicado que no deseaba regresar a su región de origen debido a la invasión de Ucrania por parte de la Federación de Rusia, dicho Ministerio únicamente basó la resolución denegatoria en el hecho de que es originario de la República de Moldavia y que la República Checa ha designado a ese tercer país como país de origen seguro, con excepción de Transnistria. Por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional se pregunta sobre la incidencia que puede tener sobre tal designación el hecho de que, el 28 de abril de 2022, cuando el litigio principal pendía ante él, la República de Moldavia decidiera prorrogar el ejercicio de su derecho de derogación de las obligaciones derivadas del CEDH, con arreglo al artículo 15 de este, a causa de la invasión de Ucrania por la Federación de Rusia.

47

Con carácter preliminar, procede recordar que los artículos 36 y 37 de la Directiva 2013/32, relativos, respectivamente, al concepto de país de origen seguro y a la designación, por los Estados miembros, de terceros países como países de origen seguros, establecen un régimen especial de examen al que los Estados miembros pueden someter las solicitudes de protección internacional, basado en una especie de presunción iuris tantum de protección suficiente en el país de origen, que el solicitante puede destruir probando que existen razones imperiosas atinentes a su situación particular (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, A,C‑404/17, EU:C:2018:588, apartado 25).

48

Entre las particularidades de este régimen especial de examen, los Estados miembros pueden decidir, de conformidad con el artículo 31, apartado 8, letra b), de dicha Directiva, por una parte, disponer que se acelere el procedimiento de examen y, por otra, llevarlo a cabo en la frontera o en zonas de tránsito, de conformidad con el artículo 43 de la misma Directiva.

49

Por otra parte, cuando una solicitud de protección internacional presentada por un solicitante procedente de un país de origen seguro se haya considerado infundada en la medida en que, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2013/32, la autoridad decisoria haya resuelto que el solicitante no tiene derecho a la protección internacional con arreglo a la Directiva 2011/95, los Estados miembros también podrán considerar, en virtud de dicho artículo 32, apartado 2, que tal solicitud es manifiestamente infundada cuando se defina así en su legislación nacional.

50

Además, una de las consecuencias para el interesado cuya solicitud ha sido denegada sobre la base de la aplicación del concepto de país de origen seguro es que, al contrario de lo que se preceptúa para el caso de denegación simple, puede no autorizársele a permanecer en el territorio del Estado en que ha presentado la solicitud en espera de que se resuelva su recurso contra la resolución denegatoria de dicha solicitud, como resulta de lo dispuesto en el artículo 46, apartados 5 y 6, de la Directiva 2013/32 (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, A,C‑404/17, EU:C:2018:588, apartado 27).

51

Hechas estas observaciones preliminares, procede señalar que el artículo 37 de esta Directiva se refiere, como su título indica, a la designación, por los Estados miembros, de terceros países como países de origen seguros. En particular, el artículo 37, apartado 1, establece que los Estados miembros podrán introducir o mantener legislación que permita, de conformidad con el anexo I de dicha Directiva, la designación nacional de países de origen seguros a los efectos del examen de solicitudes de protección internacional.

52

Este anexo I establece, en particular, que podrá considerarse que un país es un país de origen seguro cuando, atendiendo a la situación jurídica, a la aplicación del Derecho dentro de un sistema democrático y a las circunstancias políticas generales, pueda demostrarse que de manera general y sistemática no existen persecución en la acepción del artículo 9 de la Directiva 2011/95, tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes ni amenaza de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

53

A este respecto, dicho anexo enumera los elementos que pueden tenerse en cuenta para apreciar, entre otras cosas, el grado de protección que se ofrece contra la persecución o los malos tratos. Entre estos elementos figura, en el párrafo segundo, letra b), del mismo anexo, la observancia de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el CEDH, en particular aquellos que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del referido Convenio, no son susceptibles de excepciones.

54

Si bien tal artículo del CEDH permite, en caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en dicho Convenio, el ejercicio de esta facultad está sujeto a ciertas garantías.

55

En efecto, a tenor del artículo 15, apartado 1, del CEDH, dicha facultad debe ejercerse, en primer lugar, en la estricta medida en que lo exija la situación y a condición de que las medidas adoptadas no estén en contradicción con las restantes obligaciones que dimanan del derecho internacional. A continuación, ese mismo artículo 15, apartado 2, establece que no podrá realizarse ninguna derogación del artículo 2 del CEDH, relativo al derecho a la vida, salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, ni de los artículos 3 y 4, apartado 1, de ese Convenio, que enuncian, respectivamente, la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes y la prohibición de la esclavitud, ni del artículo 7 de dicho Convenio, que consagra el principio según el cual no puede haber pena sin ley. Por último, como alega el órgano jurisdiccional remitente, las medidas adoptadas en virtud del citado artículo 15 siguen estando sujetas al control del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

56

Por otra parte, como ha observado el Abogado General, en esencia, en el punto 62 de sus conclusiones, de la mera invocación por un tercer país del derecho a derogación establecido en el artículo 15 del CEDH no puede deducirse que ese tercer país haya adoptado efectivamente medidas que tengan por efecto derogar las obligaciones que contiene dicho Convenio ni, en su caso, cuáles son la naturaleza y el alcance de las medidas que establecen tal derogación.

57

De ello se sigue que no puede considerarse que un tercer país deje de cumplir los criterios, mencionados en el apartado 52 de la presente sentencia, que le permiten ser designado país de origen seguro, en el sentido del artículo 37 de la Directiva 2013/32, por el mero hecho de haber invocado el derecho de derogación establecido en el artículo 15 del CEDH.

58

Dicho esto, como ha señalado el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, tal invocación debe llevar a las autoridades competentes del Estado miembro que haya designado al tercer país de que se trate como país de origen seguro a apreciar si, habida cuenta de la manera en que se ha aplicado ese derecho de derogación, procede mantener tal designación a efectos del examen de las solicitudes de protección internacional presentadas por los solicitantes procedentes de ese tercer país.

59

En efecto, el artículo 37, apartado 2, de la Directiva 2013/32 exige a los Estados miembros que revisen periódicamente la situación en los terceros países designados como países de origen seguros. De este modo, el legislador de la Unión quiso obligar a los Estados miembros a tener en cuenta el hecho de que las circunstancias que permiten presumir la seguridad de los solicitantes de protección internacional en un país de origen determinado están, por su propia naturaleza, sujetas a variaciones.

60

Por consiguiente, este requisito de revisión periódica también abarca la intervención de acontecimientos significativos, en la medida en que estos, por su importancia, puedan afectar a la capacidad de un tercer país designado como país de origen seguro para seguir cumpliendo los criterios establecidos, a tal efecto, en el anexo I de la citada Directiva y, de este modo, a la presunción de que puede garantizar la seguridad de los solicitantes.

61

Pues bien, constituye un acontecimiento de este tipo la invocación del derecho de derogación establecido en el artículo 15 del CEDH. En efecto, como ha observado el Abogado General, en esencia, en el punto 67 de sus conclusiones, si bien medidas contrarias a ese artículo 15, apartado 2, que derogan, en particular, la prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes, consagrada en el artículo 3 de ese Convenio, se oponen, por su propia naturaleza, a la designación de un tercer país como país de origen seguro, no puede excluirse que medidas de derogación que afectan a derechos fundamentales distintos de los que ese artículo 15, apartado 2, excluye del ámbito de aplicación de la derogación también puedan ser incompatibles con los criterios establecidos en el anexo I de la Directiva 2013/32 a efectos de la designación de un tercer país como país de origen seguro. Por otra parte, tal invocación pone de manifiesto, en cualquier caso, un riesgo notable de que se produzca un cambio significativo en el modo en que se aplican las normas en materia de derechos y libertades en el tercer país de que se trate.

62

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 37 de la Directiva 2013/32, en relación con el anexo I de esta, debe interpretarse en el sentido de que un tercer país no deja de cumplir los criterios que le permiten ser designado como país de origen seguro por el mero hecho de haber invocado, en aplicación artículo 15 de dicho Convenio, el derecho de derogación de las obligaciones establecidas en el CEDH, debiendo, no obstante, las autoridades competentes del Estado miembro que realizó tal designación apreciar si las condiciones de aplicación de ese derecho pueden poner en tela de juicio esa designación.

Segunda cuestión prejudicial

63

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 37 de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un tercer país pueda ser designado como país de origen seguro con excepción de determinadas partes de su territorio.

64

En efecto, dado que la República Checa designó a la República de Moldavia como país de origen seguro, con excepción de Transnistria, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto a la conformidad de tal designación parcial con la referida Directiva.

65

Según reiterada jurisprudencia, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta no solo los términos empleados en ella, sino también su contexto, los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte y, en su caso, su génesis (sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság,C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartado 113 y jurisprudencia citada).

66

Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor del artículo 37 de la Directiva 2013/32, que, conforme a su título, se refiere a la designación, por un Estado miembro, de terceros países como países de origen seguros, este hace referencia en varias ocasiones a los términos «países» y «terceros países», sin indicar que, a efectos de tal designación, pueda entenderse que dichos términos se refieren únicamente a una parte del territorio del tercer país de que se trate.

67

Por lo que respecta, en segundo lugar, al contexto en el que se inscribe el artículo 37 de esta Directiva, de dicho artículo 37 se desprende, en primer término, que los Estados miembros pueden designar países de origen seguros, de conformidad con el anexo I de la citada Directiva. Pues bien, al igual que sucede con el tenor del artículo 37, los criterios enunciados en ese anexo no proporcionan ninguna indicación de que los Estados miembros puedan designar como país de origen seguro únicamente a la parte del territorio del tercer país de que se trate en la que se cumplan esos criterios.

68

Por el contrario, a tenor de dicho anexo, la designación de un país como país de origen seguro depende, como se ha recordado en el apartado 52 de la presente sentencia, de la posibilidad de demostrar que, de manera general y sistemática, no existen persecución en la acepción del artículo 9 de la Directiva 2011/95, tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes ni amenaza de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

69

Pues bien, como ha observado el Abogado General en los puntos 92 y 93 de sus conclusiones, el empleo de los términos «de manera general y sistemática» tiende a indicar, a falta de cualquier referencia a una parte del territorio del tercer país de que se trata en el anexo I de la Directiva 2013/32 o en su artículo 37, que los criterios establecidos en dicho anexo deben cumplirse en todo el territorio del tercer país en cuestión para poder ser designado como país de origen seguro.

70

En segundo término, como se ha expuesto en los apartados 47 a 50 de la presente sentencia, la designación por un Estado miembro de un tercer país como país de origen seguro permite someter las solicitudes de protección internacional de los solicitantes procedentes de esos terceros países a un régimen especial de examen de carácter excepcional.

71

A este respecto, interpretar el artículo 37 de la Directiva 2013/32 en el sentido de que permite designar a terceros países como países de origen seguros con excepción de determinadas partes de su territorio tendría el efecto de ampliar el ámbito de aplicación de este régimen especial de examen. Dado que tal interpretación no encuentra apoyo alguno en el tenor del citado artículo 37 ni, más ampliamente, en la referida Directiva, reconocer esa facultad sería contrario a la interpretación estricta de la que deben ser objeto las disposiciones de carácter excepcional [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de marzo de 2015, Comisión/Luxemburgo,C‑502/13, EU:C:2015:143, apartado 61, y de 8 de febrero de 2024, Bundesrepublik Deutschland (Admisibilidad de una solicitud posterior),C‑216/22, EU:C:2024:122, apartado 35 y jurisprudencia citada].

72

En tercer lugar, la génesis de esta disposición confirma la interpretación según la cual el artículo 37 de la Directiva 2013/32 no permite a los Estados miembros designar a un tercer país como país de origen seguro con excepción de determinadas partes de su territorio. A este respecto, procede señalar que, antes de la entrada en vigor de la Directiva 2013/32, la facultad de designar a terceros países como países de origen seguros, a efectos del examen de las solicitudes de protección internacional, había sido concedida a los Estados miembros en virtud de la Directiva 2005/85, en particular, de su artículo 30.

73

Dicho artículo 30 establecía expresamente que los Estados miembros también podían designar como segura una parte del territorio de un tercer país si se cumplían las condiciones establecidas en el anexo II de la Directiva 2005/85, que se corresponden, en esencia, con las previstas en el anexo I de la Directiva 2013/32, en lo que respecta a esa parte del territorio. Si bien el anexo II de la Directiva 2005/85 exigía, al igual que el anexo I de la Directiva 2013/32, la prueba de que «de manera general y sistemática» no existe persecución, del propio tenor del artículo 30 referido se desprendía que esta exigencia solo se aplicaba, en el caso de tal designación parcial, a la parte del territorio designada como segura.

74

De conformidad con su artículo 53, la Directiva 2013/32 derogó la Directiva 2005/85, cuyo artículo 30, como se desprende de la tabla de correspondencias que figura en el anexo III de la Directiva 2013/32, fue sustituido por el artículo 37 de esta última. Pues bien, la facultad de designar como segura una parte del territorio de un tercer país ya no figura en este último artículo.

75

La intención de suprimir esta facultad se desprende del propio texto de la modificación del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2005/85, que figura en la propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional [COM(2009) 554 final, p. 60], facultad que, en la gran mayoría de las versiones lingüísticas, fue explícitamente tachada y, en las demás versiones, suprimida.

76

Además, tal intención se ve confirmada por la explicación detallada de esta propuesta [COM(2009) 554 final, Annex, 14959/09 ADD 1, p. 15], que la Comisión proporcionó al Consejo, que menciona expresamente la voluntad de suprimir la facultad de los Estados miembros de aplicar el concepto de país de origen seguro a una parte de un tercer país y la consecuencia que se deriva de tal supresión, a saber, que en adelante se exija que se cumplan los criterios materiales de tal designación en todo el territorio del tercer país de que se trate.

77

En cuarto y último lugar, los objetivos perseguidos por la Directiva 2013/32 no se oponen a tal consecuencia ni, por lo tanto, a la interpretación del artículo 37 de dicha Directiva según la cual este no permite a los Estados miembros designar como país de origen seguro a un tercer país del que determinadas partes del territorio no cumplan los criterios materiales para tal designación, establecidos en el anexo I de esa Directiva.

78

A este respecto, la Directiva 2013/32, además de que persigue el objetivo general de instaurar normas procesales comunes, también pretende, en particular, como se desprende de su considerando 18, que las decisiones sobre las solicitudes de protección internacional sean adoptadas «cuanto antes […], sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo» (sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto,C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 109).

79

Desde este punto de vista, el considerando 20 de dicha Directiva señala que, en circunstancias bien definidas, cuando, por ejemplo, sea probable que una solicitud resulte infundada, los Estados miembros deben poder acelerar el procedimiento de examen, en particular, estableciendo unos plazos más breves, aunque razonables, para algunas fases del procedimiento, sin perjuicio de que se efectúe un examen adecuado y completo de la solicitud ni de un acceso efectivo por parte del solicitante a los principios y garantías fundamentales establecidos en la misma Directiva.

80

Como se ha expuesto en los apartados 47 a 50 de la presente sentencia, un Estado miembro puede someter las solicitudes de protección internacional presentadas por los solicitantes procedentes de un tercer país que dicho Estado miembro haya designado como país de origen seguro a un régimen especial de examen, basado en una forma de presunción iuris tantum de protección suficiente en el país de origen y que permite, en particular, acelerar el procedimiento de examen de tales solicitudes.

81

En la medida en que, mediante la Directiva 2013/32, el legislador de la Unión pretende, como se ha señalado en el apartado 78 de la presente sentencia, garantizar un examen a la vez rápido y exhaustivo de las solicitudes de protección internacional, le corresponde, en el marco del ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone para establecer los procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional, sopesar estos dos objetivos a la hora de determinar las condiciones en las que los Estados miembros pueden designar a un tercer país como país de origen seguro. Así pues, el hecho de que el legislador no haya establecido, en el marco de esta Directiva, la facultad de los Estados miembros de excluir una parte del territorio de un tercer país a efectos de tal designación refleja esta ponderación y su decisión de privilegiar un examen exhaustivo de las solicitudes de protección internacional que hayan sido presentadas por solicitantes cuyo país de origen no cumpla, en todo su territorio, los criterios materiales establecidos en el anexo I de dicha Directiva.

82

Si bien el artículo 61, apartado 2, del Reglamento 2024/1348, que deroga la Directiva 2013/32 con efectos a partir del 12 de junio de 2026, restablece tal facultad, al disponer que la designación de un tercer país como país de origen seguro a nivel de la Unión y a nivel nacional podrá prever excepciones para partes específicas de su territorio, se trata de la prerrogativa del legislador de la Unión de reconsiderar tal decisión, procediendo a una nueva ponderación, siempre que esta respete las exigencias derivadas, en particular, de la Convención de Ginebra y de la Carta. Por otra parte, procede señalar que el hecho de que el régimen jurídico introducido, a tal efecto, por este Reglamento se distinga del establecido por la Directiva 2005/85 corrobora la interpretación según la cual el legislador de la Unión no ha previsto esta facultad en la Directiva 2013/32.

83

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 37 de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un tercer país pueda ser designado país de origen seguro cuando determinadas partes de su territorio no cumplen los criterios materiales para tal designación, enunciados en el anexo I de dicha Directiva.

Tercera cuestión prejudicial

84

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional conoce de un recurso contra una resolución por la que se deniega una solicitud de protección internacional examinada con arreglo al régimen particular aplicable a las solicitudes presentadas por los solicitantes de terceros países designados, de conformidad con el artículo 37 de esta Directiva, como países de origen seguros, dicho órgano jurisdiccional debe, a efectos del examen completo y ex nunc impuesto por tal artículo 46, apartado 3, analizar el incumplimiento de las condiciones materiales para tal designación, enunciadas en el anexo I de dicha Directiva, aun cuando el referido incumplimiento no haya sido expresamente invocado en apoyo de ese recurso.

85

De conformidad con su título, el artículo 46 de la Directiva 2013/32 se refiere al derecho a un recurso efectivo de los solicitantes de protección internacional. En su apartado 1, el artículo 46 reconoce a tales solicitantes el derecho a un recurso efectivo ante un órgano judicial contra las resoluciones adoptadas sobre su solicitud. El apartado 3 de dicho artículo 46 define el alcance de tal derecho a un recurso efectivo, precisando que los Estados miembros vinculados por esta Directiva garantizarán que el órgano jurisdiccional ante el que se presenta el recurso contra la resolución relativa a la solicitud de protección internacional correspondiente lleve a cabo un «examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95]» (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov,C‑556/17, EU:C:2019:626, apartado 51 y jurisprudencia citada).

86

Además, procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las características del recurso previsto en el artículo 46 de la Directiva 2013/32 deben determinarse de conformidad con el artículo 47 de la Carta, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva. Pues bien, el artículo 47 de la Carta se basta a sí mismo y no es preciso que sea desarrollado por otras normas del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal. Lo mismo sucede, por consiguiente, con el artículo 46, apartado 3, de esta Directiva, en relación con el artículo 47 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov,C‑556/17, EU:C:2019:626, apartados 5556 y jurisprudencia citada).

87

Desde este punto de vista, por lo que respecta al alcance del derecho a un recurso efectivo, tal como se define en dicho artículo 46, apartado 3, el Tribunal de Justicia ha declarado que la expresión «garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho» debe interpretarse en el sentido de que, en virtud de esa disposición, los Estados miembros están obligados a establecer en sus Derechos nacionales una tramitación de los recursos que comprenda un examen, por el juez, del conjunto de elementos de hecho y de Derecho que le permitan elaborar una apreciación actualizada del asunto de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto,C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 110).

88

En este sentido, para empezar, la expresión «ex nunc» destaca la obligación del juez de proceder a una apreciación que tenga en cuenta, en su caso, los nuevos elementos surgidos después de la adopción de la decisión objeto de recurso. Esta apreciación permite, efectivamente, tramitar la solicitud de protección internacional de manera exhaustiva sin que sea necesario devolver el asunto a la autoridad decisoria. La facultad de que dispone el juez de tomar en consideración los nuevos elementos sobre los que la autoridad decisoria no se ha pronunciado se inscribe en el marco de la finalidad de la Directiva 2013/32, tal como se recuerda en el apartado 78 de la presente sentencia (sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto,C‑585/16, EU:C:2018:584, apartados 111112).

89

Por su parte, el adjetivo «completo» que utiliza el artículo 46, apartado 3, de esta Directiva confirma que el juez debe examinar tanto los elementos que la autoridad decisoria tuvo o pudo tener en cuenta como aquellos que han surgido tras la adopción de la decisión por esta autoridad (sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto,C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 113).

90

Por último, en cuanto a los términos «cuando proceda», que se emplean en la frase «incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95]», destacan que el examen completo y ex nunc del órgano jurisdiccional no debe necesariamente tratar sobre el fondo de las necesidades de protección internacional y que puede, por tanto, tratar sobre aspectos procesales de una solicitud de protección internacional (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto,C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 115).

91

Pues bien, la designación de un tercer país como país de origen seguro forma parte de los aspectos procesales de las solicitudes de protección internacional en la medida en que, habida cuenta de las consideraciones que figuran en los apartados 48 a 50 de la presente sentencia, tal designación puede tener repercusiones en el procedimiento de examen de tales solicitudes.

92

Por otra parte, como se ha expuesto en el apartado 46 de la presente sentencia, el demandante en el litigio principal reprocha a la autoridad que adoptó la resolución denegatoria que, a pesar de haber expuesto las amenazas de que es objeto en Moldavia e indicado que no deseaba regresar a su región de origen debido a la invasión de Ucrania por parte de la Federación de Rusia, dicha autoridad basó su resolución únicamente en el hecho de que CV es originario de la República de Moldavia y que la República Checa había designado a ese tercer país como país de origen seguro, con excepción de Transnistria.

93

Así pues, la designación de ese tercer país como país de origen seguro constituye uno de los elementos del expediente puestos en conocimiento del órgano jurisdiccional remitente y que este debe tener en cuenta en el marco del recurso contra dicha resolución.

94

De ello debe concluirse que, en tales circunstancias, aunque el demandante en el litigio principal no haya invocado expresamente, como tal, un eventual incumplimiento de las normas establecidas en la Directiva 2013/32 para tal designación con el fin de someter el procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional de un solicitante procedente de ese tercer país al régimen especial que se deriva de su designación como país de origen seguro, tal eventual incumplimiento constituye un punto de orden jurídico que el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta a efectos del examen completo y ex nunc impuesto por el artículo 46, apartado 3, de dicha Directiva.

95

En efecto, la resolución denegatoria en cuestión se basa exclusivamente en el hecho de que el demandante en el litigio principal es originario de la República de Moldavia y en que dicho tercer país debe considerarse un país de origen seguro. Por consiguiente, debe considerarse que el elemento decisivo de tal resolución denegatoria, basada en la designación de ese tercer país como país de origen seguro, es necesariamente objeto del recurso interpuesto por el demandante en el litigio principal contra esa resolución. Así pues, en virtud del citado artículo 46, apartado 3, el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre tal recurso debe examinar, en el marco de este, la legalidad de esa designación.

96

Habida cuenta, en particular, de las dudas del órgano jurisdiccional remitente para resolver el litigio de que conoce, tal como se han expuesto en los apartados 38 a 40 de la presente sentencia, su apreciación, en virtud de ese examen completo y ex nunc impuesto por el referido artículo 46, apartado 3, y sobre la base de los elementos obrantes en el expediente, por un lado, debe referirse a la invocación del artículo 15 del CEDH, si las autoridades competentes en la materia no tuvieron en cuenta el alcance de tal acontecimiento significativo en lo que atañe a la capacidad del tercer país designado como país de origen seguro para seguir cumpliendo los criterios establecidos a tal efecto por la Directiva 2013/32. Por otro lado, esta apreciación debe versar sobre un incumplimiento del requisito, resultante de las disposiciones de esta Directiva, de que la designación de un tercer país como país de origen seguro debe extenderse a todo su territorio.

97

Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando un nacional de un tercer país reúne las condiciones de concesión de la protección internacional establecidas por dicha Directiva, los Estados miembros estarán obligados, en principio, a conceder el estatuto solicitado, sin que dispongan de facultades discrecionales al respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov,C‑556/17, EU:C:2019:626, apartado 50 y jurisprudencia citada).

98

De las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional conoce de un recurso contra una resolución por la que se deniega una solicitud de protección internacional examinada en el marco del régimen especial aplicable a las solicitudes presentadas por los solicitantes procedentes de terceros países designados, de conformidad con el artículo 37 de esta Directiva, como países de origen seguros, dicho órgano jurisdiccional debe, en virtud del examen completo y ex nunc impuesto por el artículo 46, apartado 3, analizar, sobre la base de los datos obrantes en el expediente y de aquellos de los que tenga conocimiento durante el procedimiento seguido ante él, el incumplimiento de los criterios materiales de tal designación, enunciados en el anexo I de la citada Directiva, aun cuando el referido incumplimiento no haya sido expresamente invocado en apoyo de ese recurso.

Costas

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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

El artículo 37 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con su anexo I,

debe interpretarse en el sentido de que

un tercer país no deja de cumplir los criterios que le permiten ser designado como país de origen seguro por el mero hecho de haber invocado el derecho de derogación de las obligaciones establecidas en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en aplicación del artículo 15 de dicho Convenio, debiendo, no obstante, las autoridades competentes del Estado miembro que realizó tal designación apreciar si las condiciones de aplicación de ese derecho pueden poner en tela de juicio esa designación.

 

2)

El artículo 37 de la Directiva 2013/32

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a que un tercer país pueda ser designado como país de origen seguro cuando determinadas partes de su territorio no cumplen los criterios materiales para tal designación, enunciados en el anexo I de dicha Directiva.

 

3)

El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que,

cuando un órgano jurisdiccional conoce de un recurso contra una resolución por la que se deniega una solicitud de protección internacional examinada en el marco del régimen especial aplicable a las solicitudes presentadas por los solicitantes procedentes de terceros países designados, de conformidad con el artículo 37 de esta Directiva, como países de origen seguros, dicho órgano jurisdiccional debe, en virtud del examen completo y ex nunc impuesto por el artículo 46, apartado 3, analizar, sobre la base de los datos obrantes en el expediente y de aquellos de los que tenga conocimiento durante el procedimiento seguido ante él, el incumplimiento de los criterios materiales de tal designación, enunciados en el anexo I de la citada Directiva, aun cuando el referido incumplimiento no haya sido expresamente invocado en apoyo de ese recurso.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: checo.