SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 10 de septiembre de 2024 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Abuso de posición dominante — Mercados de la búsqueda general y de la búsqueda especializada de productos en Internet — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Abuso por efecto de palanca — Competencia basada en los méritos o práctica contraria a la competencia — Presentación preferente de los resultados del propio servicio de búsqueda especializada de la empresa dominante — Efectos contrarios a la competencia potenciales — Relación de causalidad entre abuso y efectos — Carga de la prueba — Hipótesis de contraste — Capacidad de expulsión — Criterio del competidor de igual eficacia»

En el asunto C‑48/22 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 20 de enero de 2022,

Google LLC, con domicilio social en Mountain View (Estados Unidos),

Alphabet Inc., con domicilio social en Mountain View,

representadas por la Sra. A. Bray, avocate, el Sr. T. Graf, Rechtsanwalt, los Sres. D. Gregory y H. Mostyn, Barristers, el Sr. M. Pickford, KC, el Sr. R. Snelders, advocaat, y el Sr. C. Thomas, avocat,

partes recurrentes,

apoyadas por

Computer & Communications Industry Association, con domicilio social en Washington (Estados Unidos), representada por los Sres. J. Killick, advocaat, A. Komninos, dikigoros, y A. Lamadrid de Pablo, abogado,

parte coadyuvante en primera instancia,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre, A. Dawes, N. Khan, H. Leupold y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

apoyada por

PriceRunner International AB, con domicilio social en Estocolmo (Suecia), representada inicialmente por el Sr. M. Jonson, la Sra. K. Ljungström, los Sres. F. Norburg y P. Scherp y la Sra. H. Selander, advokater, y posteriormente por la Sra. K. Ljungström, los Sres. F. Norburg y P. Scherp y la Sra. H. Selander, advokater,

parte coadyuvante en casación,

República Federal de Alemania,

Órgano de Vigilancia de la AELC, representado inicialmente por la Sra. C. Simpson, el Sr. M. Sánchez Rydelski y la Sra. M.‑M. Joséphidès y posteriormente por la Sra. C. Simpson, el Sr. M. Sánchez Rydelski y las Sras. I. O. Vilhjálmsdóttir y M.‑M. Joséphidès, en calidad de agentes,

Oficina Europea de Uniones de Consumidores (BEUC), domiciliada en Bruselas (Bélgica), representada por la Sra. A. Fratini, avvocata,

Infederation Ltd, con domicilio social en Crowthorne (Reino Unido), representada inicialmente por la Sra. S. Gartagani, el Sr. K. Gwilliam, la Sra. L. Hannah, Solicitors, y la Sra. A. Howard, KC, y posteriormente por la Sra. S. Gartagani, el Sr. K. Gwilliam y la Sra. L. Hannah, Solicitors, y la Sra. A. Howard, KC, y el Sr. T. Vinje, advocaat,

Kelkoo SAS, con domicilio social en París (Francia), representada por el Sr. W. Leslie, Solicitor, y el Sr. B. Meyring, Rechtsanwalt,

Verband Deutscher Zeitschriftenverleger eV, con domicilio social en Berlín (Alemania),

Ladenzeile GmbH, anteriormente Visual Meta GmbH, con domicilio social en Berlín,

BDZV — Bundesverband Digitalpublisher und Zeitungsverleger eV, anteriormente Bundesverband Deutscher Zeitungsverleger eV, con domicilio social en Berlín,

representados por los Sres. T. Höppner y P. Westerhoff, Rechtsanwälte,

Twenga SA, con domicilio social en París, representada por los Sres. L. Godfroid y S. Hautbourg, avocats;

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, los Sres. A. Arabadjiev, E. Regan y F. Biltgen y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Presidentes de Sala, y el Sr. P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi, los Sres. I. Jarukaitis, N. Jääskinen y N. Wahl, la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de septiembre de 2023;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Google LLC y Alphabet Inc. solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 10 de noviembre de 2021, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (T‑612/17, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2021:763), por la que dicho Tribunal anuló el artículo 1 de la Decisión C(2017) 4444 final de la Comisión, de 27 de junio de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE [Asunto AT.39740 — Búsqueda de Google (Shopping)] (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), únicamente en la medida en que la Comisión Europea declaró en ella una infracción de dichas disposiciones por parte de Google y de Alphabet en trece mercados nacionales de la búsqueda general en el Espacio Económico Europeo (EEE) sobre la base de la existencia de efectos contrarios a la competencia en dichos mercados, y desestimó su recurso en todo lo demás.

I. Antecedentes del litigio

2

Los antecedentes del litigio, tal como se exponen en los apartados 1 a 78 de la sentencia recurrida, pueden resumirse de la siguiente manera.

A. Contexto

3

Google es una sociedad estadounidense especializada en productos y servicios relacionados con la utilización de Internet. Es conocida, sobre todo, por su motor de búsqueda, que permite a los internautas (en lo sucesivo denominados, según el contexto, «usuarios» o «consumidores») localizar y acceder, a través del navegador que utilicen y por medio de hiperenlaces, a los sitios de Internet que respondan a sus necesidades. Desde el 2 de octubre de 2015, Google es una filial al 100 % de Alphabet.

4

El motor de búsqueda de Google permite conseguir resultados de búsqueda presentados en páginas que aparecen en las pantallas de los internautas. El mencionado motor selecciona los resultados, bien con arreglo a criterios generales y sin que los sitios a los que remiten retribuyan a Google por aparecer (en lo sucesivo, «resultados de búsqueda general»), bien según una lógica especializada para el tipo de búsqueda particular efectuada (en lo sucesivo, «resultados de búsqueda especializada»). Los resultados de búsqueda especializada pueden aparecer, en su caso, sin ninguna acción particular por parte del internauta, con los resultados de búsqueda general en una misma página (en lo sucesivo, «página o páginas de resultados generales») o bien aparecer solos, mediando una solicitud cursada por el internauta a partir de una página especializada del motor de búsqueda de Google o tras activar los enlaces que figuran en algunas zonas de sus páginas de resultados generales. Google ha desarrollado diferentes servicios de búsqueda especializada, por ejemplo en relación con las noticias de actualidad, con informaciones y ofertas comerciales de carácter local, con los viajes en avión o con la compra de productos. Esta última es la categoría de que la que se trata en el presente asunto.

5

Los servicios de búsqueda especializada dirigidos a la compra de productos (en lo sucesivo, «servicios de comparación de productos» o «comparadores de productos») no venden por sí mismos los productos, sino que comparan y seleccionan las ofertas de los vendedores que ofrecen el producto buscado en Internet. Al igual que los resultados de la búsqueda general, los resultados de la búsqueda especializada, a veces calificados como «naturales», pueden ser resultados independientes de los pagos de los sitios de Internet a los que remiten, aun cuando se trate de sitios comerciales. El orden de presentación de estos resultados naturales en las páginas de resultados también es independiente de los pagos.

6

En las páginas de resultados generales de Google, al igual que en las de otros motores de búsqueda, aparecen también resultados, denominados habitualmente «anuncios», que, en cambio, sí están relacionados con pagos de los sitios Internet a los que remiten. Estos resultados también tienen una relación con la búsqueda efectuada por el internauta y se distinguen de los resultados naturales de una búsqueda general o de una búsqueda especializada, por ejemplo, con las palabras «anuncio» o «patrocinado».

7

Las páginas de resultados generales de Google pueden incluir o han incluido todos los tipos de resultados que se han mencionado en los anteriores apartados 4 a 6.

8

Otros motores de búsqueda distintos al de Google ofrecen o han ofrecido servicios de búsqueda general y servicios de búsqueda especializada. Por otra parte, existen motores de búsqueda específicos para comparar productos.

9

Google empezó a prestar a los internautas un servicio de comparación de productos a partir de finales de 2002 en los Estados Unidos y, unos dos años más tarde, de forma gradual, en algunos países de Europa. Los resultados de comparación de productos (en lo sucesivo, «resultados de productos») se facilitaban, primero, por medio de una página de búsqueda especializada, denominada «Froogle», distinta de la página de búsqueda general del motor de búsqueda, luego, a partir de 2003, en los Estados Unidos y, de 2005, en algunos países en Europa, también a partir de la página de búsqueda general del motor de búsqueda. En este último caso, los resultados de productos aparecían agrupados dentro de las páginas de resultados generales, en lo que se denominaba «Product OneBox» (en lo sucesivo, «Product OneBox»), debajo o en paralelo a los anuncios que figuran arriba o en un lado de la página y encima de los resultados de búsqueda general.

10

Google expuso que, a partir de 2007, modificó la forma de elaborar los resultados de productos. En particular, abandonó el nombre de Froogle por el de Product Search para sus páginas de búsqueda y de resultados especializados de comparación de productos.

11

En cuanto a los resultados de productos que aparecen en las páginas de resultados generales, por una parte, Google enriqueció el contenido de la Product OneBox, posteriormente denominada Product Universal (en lo sucesivo, «Product Universal»), añadiendo fotografías. Google también diversificó los posibles resultados de la acción de pulsar en un enlace de resultados que aparecía en ella: según los casos, se dirigía directamente al internauta, como ocurría antes, a la página apropiada del sitio de Internet del vendedor del producto buscado o se le direccionaba a la página de resultados especializada Product Search para acceder a más ofertas del mismo producto. Por otra parte, Google instauró un mecanismo, denominado «Universal Search», que permite, en caso de identificación de una búsqueda dirigida a la compra de un producto, jerarquizar, en la página general de resultados, los productos incluidos en la Product OneBox y, luego, en la Product Universal, en relación con los resultados de la búsqueda general.

12

En cuanto a los resultados de productos relacionados con pagos que aparecen en sus páginas de resultados, Google introdujo en Europa a partir de septiembre de 2010 un formato enriquecido en comparación con los anuncios formados únicamente por texto (en lo sucesivo, «anuncios de texto») que hasta entonces aparecían. A partir de noviembre de 2011, Google completó, en Europa, este dispositivo mediante la presentación directa, en sus páginas de resultados generales, de grupos de anuncios de varios anunciantes, con fotos y precios (en lo sucesivo, «anuncios para productos»), y que figuraban, bien a la derecha, bien en la parte superior de la página de resultados.

13

En 2013, Google puso fin, en Europa, a la Product Universal y a los anuncios de texto desarrollados en sus páginas de resultados generales. Desde entonces, ya solo figuraron anuncios para productos agrupados, rebautizados como «Shopping Commercial Units» o «Shopping Units» (en lo sucesivo, «Shopping Units»), anuncios de texto y resultados de búsqueda general. A partir de entonces, el internauta que cliqueaba un anuncio incluido en una Shopping Unit siempre era dirigido hacia el sitio de Internet de venta del anunciante. Solo accedía desde la página general de resultados a la página de búsqueda y de resultados especializada de comparación de productos de Google, que proporciona más anuncios cliqueando un enlace específico que encabeza la Shopping Unit o un enlace accesible a partir del menú de navegación general (pestaña «Shopping»). Al mismo tiempo que Google suprimió la Product Universal de su página general de resultados, renunció también a presentar resultados naturales de productos en su página de resultados especializada Product Search, que se ha transformado en una página únicamente de anuncios, denominada «Google Shopping».

B. Procedimiento administrativo

14

El 30 de noviembre de 2010, la Comisión incoó un procedimiento contra Google con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18).

15

El 13 de marzo de 2013, la Comisión realizó un análisis preliminar con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), con vistas a la eventual aceptación de compromisos de Google que podían responder a sus inquietudes.

16

El 4 de septiembre de 2014, la Comisión informó a Google de que no podía adoptar la decisión de aceptar los compromisos con arreglo al artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003.

17

El 15 de abril de 2015, la Comisión retomó el procedimiento de constatación de la infracción establecido en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 y notificó a Google el pliego de cargos, en el que había llegado, con carácter provisional, a la conclusión de que las prácticas controvertidas constituían un abuso de posición dominante e infringían, por ende, el artículo 102 TFUE.

18

El 14 de julio de 2016, la Comisión inició un procedimiento contra Alphabet sobre la base del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004 y emitió un pliego de cargos adicional dirigido a Google y a Alphabet.

C. Decisión controvertida

19

El 27 de junio de 2017, la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

20

En primer lugar, la Comisión estimó que, a la hora de identificar una eventual posición dominante de Google, los mercados de que se trata, de dimensión nacional, eran, de una parte, el mercado de servicios de búsqueda general en Internet y, de otra parte, el mercado de servicios de comparación de productos en Internet.

21

En segundo lugar, la Comisión señaló que, desde 2008, Google tenía una posición dominante en el mercado de la búsqueda general en cada país del EEE, a excepción de la República Checa, donde no ocupó esta posición hasta 2011. Para llegar a esta conclusión, se basó, en particular, en las cuotas de mercado de gran volumen y muy estables de Google, que se aprecian en distintos estudios. Por otra parte, subrayó las exiguas cuotas de mercado de los competidores de Google, la existencia de barreras a la entrada en ese mercado y el hecho de que pocos son los internautas que utilizan varios motores de búsqueda general. Señaló que Google gozaba de una gran reputación y que los internautas, independientes unos de otros, no constituían un contrapoder de comprador.

22

En tercer lugar, la Comisión consideró que, a partir de distintos momentos iniciados, el más antiguo, en enero de 2008, Google había abusado de la posición dominante que ocupaba en trece mercados nacionales de la búsqueda general dentro del EEE, disminuyendo el tráfico procedente de sus páginas de resultados generales dirigido a los comparadores de productos de la competencia e incrementando ese tráfico hacia su comparador de productos, lo cual podía tener, o había tenido probablemente, efectos contrarios a la competencia en los trece mercados nacionales correspondientes de la búsqueda especializada para la comparación de productos, y también en los trece mercados nacionales de búsqueda general. Los países afectados eran Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, España, Francia, Italia, los Países Bajos, Austria, Polonia, Suecia, el Reino Unido y Noruega.

23

A este respecto, en primer término, en la parte 7.2 de la Decisión controvertida, la Comisión indicó que el abuso identificado en este caso consistía en posicionar y presentar, en las páginas de resultados generales de Google, su comparador de productos de forma más favorable que los comparadores de productos de la competencia.

24

Más concretamente, el comportamiento que la Comisión identificó con precisión como fuente del abuso consistía fundamentalmente en que Google mostraba su comparador de productos en sus páginas de resultados generales en un lugar destacado y de forma atractiva, en «boxes» usados con este fin, sin someterlo a sus algoritmos de ajuste utilizados por la búsqueda general, entre ellos el algoritmo denominado «Panda», mientras que, al mismo tiempo, los comparadores de productos de la competencia solo podían aparecer en esas páginas en forma de resultados de búsqueda general (enlaces azules) y nunca en un formato enriquecido, al tiempo que estaban sujetos a la posibilidad de que su clasificación, dentro de los resultados genéricos, se viera reducida por los algoritmos llamados de «ajuste». La Comisión recalcó que no cuestionaba, en sí mismos, los distintos criterios de selección elegidos por Google, calificados como criterios de relevancia, sino el hecho de que no se aplicaran por igual los criterios de posicionamiento y de visualización a su comparador de productos y a los comparadores de la competencia. Del mismo modo, precisó que no cuestiona, en cuanto tal, el hecho de resaltar resultados especializados de comparación de productos considerados pertinentes por Google, sino el hecho de que no se resaltaran, al mismo tiempo, su comparador de productos y los comparadores de la competencia.

25

En segundo término, en la parte 7.2.2 de la Decisión controvertida, la Comisión examinó el valor del volumen del tráfico para los servicios de comparación de productos. A este respecto, señaló que el volumen del tráfico era importante, en numerosos aspectos, por la capacidad de los comparadores de productos de hacer la competencia.

26

En tercer término, en la parte 7.2.3 de la Decisión controvertida, la Comisión expuso que las prácticas en cuestión disminuían el tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia los comparadores de productos de la competencia y aumentaban el tráfico desde esas páginas hacia el comparador de productos de Google. La Comisión respaldó esta conclusión con tres elementos. Antes de nada, basándose en un análisis del comportamiento de los internautas, la Comisión indicó que los resultados genéricos generaban un tráfico importante hacia un sitio Internet cuando estaban clasificados entre los tres, cuatro o cinco primeros resultados de la primera página general de resultados, dado que los internautas no prestan o prestan poca atención a los resultados siguientes, los cuales, con frecuencia, no aparecían directamente en pantalla. A continuación, la Comisión indicó que las prácticas controvertidas habían conducido a una reducción del tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia casi todos los comparadores de productos de la competencia, en un período significativo, en cada uno de los trece países del EEE en los que estas prácticas se habían llevado a cabo. Por último, la Comisión declaró que dichas prácticas habían llevado a un aumento del tráfico de Google hacia su comparador de productos.

27

En cuarto término, en la parte 7.2.4 de la Decisión controvertida, la Comisión alegó que el tráfico desviado por las prácticas controvertidas representaba una gran proporción del tráfico hacia los comparadores de productos de la competencia y que no podía sustituirse de forma efectiva por otras fuentes de tráfico disponibles para los comparadores de productos de la competencia, a saber, en particular, las aplicaciones para teléfono móvil, el tráfico directo, las remisiones a otros sitios Internet asociados, las redes sociales y los demás motores de búsqueda general.

28

En quinto término, en la sección 7.3 de la Decisión controvertida, la Comisión expuso que las prácticas controvertidas tenían efectos contrarios a la competencia potenciales en los trece mercados nacionales de la búsqueda especializada para la comparación de productos y en los trece mercados nacionales de la búsqueda general mencionados en el apartado 22 de la presente sentencia. En relación con los mercados de la búsqueda especializada para la comparación de productos, consideró probado que las prácticas controvertidas podían llevar a que los comparadores de productos de la competencia cesaran sus actividades y podían repercutir de forma negativa en la innovación y, en consecuencia, reducir las posibilidades de los consumidores de acceder a los servicios más eficientes. Consideró que, de esta forma, se resentía la estructura competitiva de esos mercados. En cuanto a los mercados de la búsqueda general, los efectos contrarios a la competencia de las prácticas controvertidas procedían de que los recursos adicionales obtenidos del comparador de productos de Google desde las páginas de resultados generales de esta le permitían reforzar su servicio de búsqueda general.

29

En la parte 7.4 de la Decisión controvertida, la Comisión refutó las alegaciones formuladas por las recurrentes contra este análisis según las cuales los criterios jurídicos utilizados no eran correctos. En la parte 7.5 de dicha Decisión, refutó igualmente las justificaciones esgrimidas por las recurrentes para demostrar que las prácticas controvertidas no eran abusivas, basadas en que eran objetivamente necesarias o en que las eventuales restricciones de la competencia que acarreaban se compensaban con mejoras de la eficacia en beneficio del consumidor.

30

Por consiguiente, en el artículo 1 de la Decisión controvertida, la Comisión declaró que Google y Alphabet, desde que tomó el control de Google, habían infringido el artículo 102 TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE en los trece países mencionados en el apartado 22 de la presente sentencia, a partir de distintas fechas que corresponden a la introducción de los resultados especializados de productos o de los anuncios para productos en la página general de resultados de Google.

31

En particular, la Comisión requirió a Google que pusiera fin a las prácticas controvertidas. Subrayó que, si bien Google podía ajustarse a ese requerimiento de maneras diferentes, debían respetarse unos principios, tanto si Google decidía mantener las Shopping Units u otros grupos de resultados de búsqueda de comparación de productos en sus páginas de resultados generales como si decidía no hacerlo. Entre esos principios figuraba, en esencia, el de un trato no discriminatorio entre el comparador de productos de Google y los comparadores de la competencia. Por último, la Comisión impuso a Google, mediante el artículo 2 de la Decisión controvertida, una multa de un importe de 2424495000 euros, de los cuales, 523518000 euros solidariamente con Alphabet.

II. Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

32

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 11 de septiembre de 2017, Google interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la supresión o la reducción del importe de la multa que se le había impuesto.

33

Mediante auto del Presidente de la Sala Novena del Tribunal General de 17 de diciembre de 2018, se admitió la intervención en el procedimiento de la Computer & Communications Industry Association (CCIA) en apoyo de las pretensiones de las recurrentes. Mediante autos de la misma fecha, se admitió la intervención, en apoyo de las pretensiones de la Comisión, de la República Federal de Alemania, el Órgano de Vigilancia de la AELC, la Oficina Europea de Uniones de Consumidores (BEUC), Infederation Ltd (en lo sucesivo, «Foundem»), Kelkoo SAS, el Verband Deutscher Zeitschriftenverleger eV (en lo sucesivo, «VDZ»), Ladenzeile GmbH, anteriormente Visual Meta GmbH, el BDZV — Bundesverband Digitalpublisher und Zeitungsverleger eV, anteriormente Bundesverband Deutscher Zeitungsverleger eV (en lo sucesivo, «BDZV»), y Twenga SA.

34

Mediante auto del Presidente de la Sala Novena del Tribunal General de 11 de abril de 2019, se concedió tratamiento confidencial, en particular, al anexo A.1 del escrito de demanda.

35

Mediante resolución de 10 de julio de 2019, el Tribunal General atribuyó el asunto a una Sala ampliada.

36

En apoyo de su recurso, Google invocó seis motivos, que formuló del siguiente modo:

«Los motivos primero y segundo demuestran que la Decisión [controvertida] llega erróneamente a la conclusión de que Google favorece a su servicio de comparación de productos al mostrar [las] Product Universals y las Shopping Units. El tercer motivo de casación explica que la Decisión [controvertida] es errónea en tanto considera que el posicionamiento y la visualización de [las Product] Universals y de las Shopping Unit han desviado el tráfico de búsqueda de Google. Mediante el cuarto motivo, se demostrará que las conjeturas de la Decisión [controvertida] acerca de los efectos contrarios a la competencia carecen de fundamento. El quinto motivo demuestra que la Decisión [controvertida] califica, erróneamente, de prácticas abusivas unas mejoras cualitativas que representan una competencia basada en los méritos. El sexto motivo muestra la falta de fundamento de las razones por las que la Decisión [controvertida] ha impuesto una multa.»

37

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó en lo esencial el recurso, validando el análisis de la Comisión en lo que respecta al mercado de la investigación especializada para la comparación de productos.

38

El Tribunal General señaló, de entrada, que Google no negaba encontrarse en una posición dominante en los trece mercados nacionales de la búsqueda general correspondientes a los países en los que la Comisión ha estimado que había abusado de dicha posición. Precisó que este dato constituye una premisa para el conjunto de los análisis que siguen a continuación.

39

En primer lugar, el Tribunal General examinó el quinto motivo y la primera parte del primer motivo, basados en la conformidad de las prácticas controvertidas con la competencia basada en los méritos. En primer término, desestimó la alegación de las recurrentes según la cual tales prácticas constituyen mejoras cualitativas, fruto de la competencia basada en los méritos, y no pueden calificarse de abusivas. En segundo término, rechazó la alegación de las recurrentes de que la Comisión había exigido a Google que proporcionara a los comparadores de productos de la competencia un acceso a sus servicios mejorados sin cumplir los requisitos establecidos en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569). En tercer término, desestimó la alegación de las recurrentes según la cual los hechos habían sido presentados por la Comisión de manera errónea porque Google había introducido los grupos de resultados de productos con objeto de mejorar la calidad de su servicio y no para dirigir el tráfico hacia su propio servicio de comparación de productos.

40

En segundo lugar, el Tribunal General examinó la segunda parte del primer motivo y las partes primera, segunda y, en parte, tercera del segundo motivo, basadas en el carácter no discriminatorio de las prácticas controvertidas. A este respecto, desestimó las alegaciones de las recurrentes basadas en que la Comisión había concluido erróneamente que Google había favorecido su servicio de comparación de productos al mostrar las Product Universals y las Shopping Units, así como las alegaciones basadas en que los comparadores de productos de la competencia ya estaban incluidos en las Shopping Units, por lo que no podía haber favoritismo.

41

En tercer lugar, el Tribunal General examinó los motivos tercero y cuarto, basados en que las prácticas controvertidas no habían tenido efectos contrarios a la competencia. En primer término, desestimó la alegación de las recurrentes de que la Comisión no había demostrado que las prácticas controvertidas hubieran provocado, por un lado, una reducción del tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia casi todos los comparadores de productos de la competencia y, por otro lado, un aumento del tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia su comparador de productos. En segundo término, estimó que la alegación de las recurrentes según la cual la Comisión había especulado sobre los efectos contrarios a la competencia de las prácticas controvertidas debía desestimarse por lo que respecta a los mercados de los servicios de comparación de productos y debía estimarse en lo que respecta a los mercados nacionales de búsqueda general. En tercer término, desestimó la alegación de las recurrentes según la cual no se ha tenido en cuenta la presión competitiva de las plataformas comerciales en el análisis de los efectos de las prácticas controvertidas. En cuarto término, desestimó la alegación de las recurrentes según la cual la Comisión no había demostrado la existencia de efectos contrarios a la competencia debidos a las prácticas controvertidas en los mercados nacionales de servicios de comparación de productos.

42

En cuarto lugar, el Tribunal General desestimó la tercera parte del primer motivo y, parcialmente, la tercera parte del segundo motivo, basadas en la existencia de justificaciones objetivas relativas a la visualización de las Product Universals y de las Shopping Units.

43

En cambio, por lo que respecta a los mercados nacionales de la búsqueda general, el Tribunal General consideró que la Comisión se había apoyado en consideraciones en exceso imprecisas para justificar la existencia de efectos contrarios a la competencia, siquiera potenciales, de modo que la primera parte del cuarto motivo de las recurrentes, basada en el carácter puramente especulativo del análisis de los efectos contrarios a la competencia de las prácticas controvertidas, fue estimada en lo que respecta a dichos mercados.

44

Así pues, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida únicamente en la medida en que la Comisión había declarado en ella una infracción, por parte de Google y Alphabet, del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE en trece mercados nacionales de la búsqueda general en el EEE sobre la base de la existencia de efectos contrarios a la competencia en dichos mercados, y desestimó el recurso en todo lo demás. El Tribunal General, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, mantuvo en toda su cuantía la multa impuesta por la Comisión a las recurrentes.

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

45

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2022, Google y Alphabet/Comisión (C‑48/22 P, EU:C:2022:207), se reservó un tratamiento confidencial respecto de la CCIA, la República Federal de Alemania, el Órgano de Vigilancia de la AELC, la BEUC, Foundem, Kelkoo, el VDZ, Ladenzeile, el BDZV y Twenga, partes coadyuvantes en primera instancia, en el anexo 2 del recurso de casación, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia por las recurrentes el 2 de febrero de 2022, debiendo notificarse a dichas partes coadyuvantes únicamente una versión no confidencial de dicho anexo.

46

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 1 de septiembre de 2022, Google y Alphabet/Comisión (C‑48/22 P, EU:C:2022:667), se admitió la intervención de PriceRunner International AB (en lo sucesivo, «PriceRunner») en apoyo de las pretensiones de la Comisión. En dicho auto, también se dio tratamiento confidencial, respecto de PriceRunner, al anexo 2 del recurso de casación.

47

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 1 de septiembre de 2022, Google y Alphabet/Comisión (C‑48/22 P, EU:C:2022:668), se desestimó la demanda de FairSearch AISBL de que se admitiera su intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

IV. Pretensiones de las partes del recurso de casación

48

Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule la Decisión controvertida o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene a la Comisión al pago de las costas de los procedimientos de primera instancia y de casación.

Condene a PriceRunner al pago de las costas de su intervención.

49

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a las recurrentes.

50

PriceRunner solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene a las recurrentes al pago de las costas en que haya incurrido.

51

La CCIA solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en la medida en que confirma la Decisión controvertida.

Anule la Decisión controvertida en su totalidad o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene a la Comisión al pago de las costas en que haya incurrido.

52

El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a las recurrentes.

53

La BEUC solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene a las recurrentes a cargar con las costas en que haya incurrido en el marco del recurso de casación.

54

Foundem solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación por ser manifiestamente inadmisible o infundado en su totalidad.

Condene a las recurrentes al pago de las costas en que haya incurrido.

55

Kelkoo solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare la inadmisibilidad del recurso de casación en la medida en que se dirige contra apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal General y lo desestime por infundado en todo lo demás.

Condene a las recurrentes al pago de las costas en que haya incurrido.

56

El VDZ, Ladenzeile y el BDZV solicitan al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación en su totalidad.

Condene en costas a las recurrentes, incluidas las causadas por ellos.

57

Twenga solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime los motivos invocados por las recurrentes.

Confirme la sentencia recurrida.

Confirme la Decisión controvertida.

Condene en costas a las recurrentes.

58

En la vista de 19 de septiembre de 2023, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, las recurrentes precisaron que solicitaban la anulación de la sentencia recurrida únicamente en la medida en que el Tribunal General había desestimado su recurso en primera instancia, lo que se hizo constar en el acta de la vista. De este modo, las recurrentes desistieron del recurso de casación en la medida en que se dirigía contra la parte de la sentencia recurrida en la que el Tribunal General había estimado sus pretensiones.

V. Sobre el recurso de casación

59

En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan cuatro motivos. El primer motivo se basa en un error de Derecho en la medida en que el Tribunal General confirmó la Decisión controvertida pese a que esta no cumplía el criterio jurídico requerido para que exista obligación de dar acceso a los comparadores de productos. El segundo motivo se basa en un error de Derecho en la medida en que el Tribunal General confirmó la Decisión controvertida pese a que esta no singularizaba la conducta que se desviaba de una competencia basada en los méritos. El tercer motivo se basa en errores del Tribunal General en su examen del vínculo causal entre el abuso de posición dominante que se imputa y los efectos probables de este. El cuarto motivo se basa en un error del Tribunal General al considerar que la Comisión no tenía que analizar si la conducta en cuestión podía expulsar a competidores de igual eficacia.

A. Sobre la admisibilidad

60

Foundem alega que el recurso de casación debe desestimarse por ser manifiestamente inadmisible. Sostiene, en esencia, que las recurrentes, sin negar abiertamente los hechos probados en la sentencia recurrida, intentan sustituirlos por su propia versión de los hechos, que es contraria a las apreciaciones del Tribunal General. A su juicio, esta presentación engañosa y desnaturalizada de los hechos afecta a cada uno de los cuatro motivos del recurso de casación, dado que los argumentos jurídicos invocados en apoyo de estos se basan en inexactitudes fácticas.

61

Sobre este particular, basta con recordar que, conforme al artículo 256 TFUE, apartado 1, y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los medios de prueba. La apreciación de tales hechos y la valoración de las pruebas no constituye, pues, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en sede de casación, salvo cuando tales hechos o pruebas hayan sido desnaturalizados (sentencia de 12 de enero de 2023, Lietuvos geležinkeliai/Comisión, C‑42/21 P, EU:C:2023:12, apartado 60 y jurisprudencia citada).

62

Por lo tanto, por una parte, el hecho de que las recurrentes fundamenten la argumentación jurídica desarrollada en el marco de su recurso de casación en una presentación desnaturalizada de los hechos probados en la sentencia recurrida debe apreciarse en el marco del examen de la fundamentación de esta. Por otra parte, la crítica de una presentación engañosa de los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin cuestionar no obstante la realidad de tales hechos, aun cuando sea fundada, no puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso de casación.

63

Por otra parte, en el caso de autos, el recurso de casación identifica con suficiente precisión, en cada uno de sus motivos, los apartados criticados de la sentencia recurrida y expone las razones por las que, según las recurrentes, dichos apartados adolecen de errores de Derecho que permiten, en consecuencia, al Tribunal de Justicia efectuar su control de legalidad.

64

De las anteriores consideraciones se desprende que debe declararse la admisibilidad del presente recurso de casación.

B. Sobre el fondo

1.   Sobre el primer motivo de casación

a)   Alegaciones de las partes

65

Mediante el primer motivo de casación, compuesto por dos partes, las recurrentes, apoyadas por la CCIA, reprochan al Tribunal General haber confirmado la Decisión controvertida pese a que la Comisión no había demostrado que se cumplieran los requisitos exigidos para acreditar una obligación de suministro, establecidos por la jurisprudencia y recordados en los apartados 213, 215 y 216 de la sentencia recurrida.

66

A este respecto, las recurrentes sostienen que se reprochó a Google, en esencia, no haber facilitado a los comparadores de productos de la competencia un acceso a «boxes» dedicados y posicionados de manera prominente en sus páginas de resultados, dotados de funcionalidades de presentación enriquecidas y que no podían ser reducidos en su clasificación por algoritmos como Panda.

67

Mediante la primera parte del primer motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber sustituido, de manera ilícita, en los apartados 224 a 228 de la sentencia recurrida, la apreciación de la Comisión que figura en la Decisión controvertida por la suya propia, según la cual se cumplían los requisitos exigidos para establecer una obligación de suministro. Según ellas, el Tribunal General afirmó que la página de resultados general de Google presentaba características que la asemejaban a un recurso esencial (apartado 224), que la Comisión consideró que el tráfico de Google era indispensable para los comparadores de productos de la competencia (apartado 227) y que dicha institución constató un riesgo de que se elimine toda competencia (apartado 228). Las recurrentes afirman que la Decisión controvertida no formula tales constataciones, lo que, según ellas, confirmó por otra parte el propio Tribunal General en el apartado 223 de la sentencia recurrida, cuando indicó que la Comisión no se había referido a los criterios de la obligación de suministro.

68

Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en los apartados 229 a 249 de la sentencia recurrida, al estimar que la Comisión no estaba obligada, para determinar la existencia del presunto abuso, a aplicar el criterio establecido en el apartado 41 de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569).

69

A este respecto, las recurrentes alegan que, en los apartados 220, 229 y 287 de la sentencia recurrida, el Tribunal General identificó el presunto abuso como, en esencia, un incumplimiento por parte de Google de su obligación de facilitar acceso. Señalan que, sin embargo, en el apartado 229 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró que las prácticas controvertidas se distinguían, en sus elementos constitutivos, de la denegación de suministro controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569).

70

Mediante la primera alegación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber considerado, en los apartados 237 a 240 de la sentencia recurrida, que el presente asunto debía distinguirse de un asunto relativo a una denegación de suministro, ya que se refiere a una «diferencia de trato». Según ellas, un asunto acerca de una denegación de suministro solo constituye un tipo particular de asuntos relativos a una diferencia de trato, ya que implica para la empresa afectada el hecho de conservar un elemento de su activo en beneficio propio, negándose a suministrarlo a sus competidores.

71

Según las recurrentes, el problema identificado en el presente asunto era la existencia de un recurso, constituido por los «boxes», al que no tenían acceso los comparadores de productos de la competencia y el hecho de que dicho recurso era más atractivo, en términos de posicionamiento, características y de pérdida de posiciones, que el recurso al que se había ofrecido efectivamente «acceso» a esos comparadores, según los términos utilizados por el Tribunal General en los apartados 219 y 243 de la sentencia recurrida, a saber, la presentación de los resultados genéricos. Describir el presunto abuso como una combinación de varias prácticas, a saber, una presentación de los resultados del comparador de productos de Google en «boxes» prominentes y una presentación de los resultados de los comparadores de productos de la competencia en resultados genéricos que pueden perder posiciones, no es sino otra manera de expresar el hecho de que Google trató de manera diferente los resultados de su comparador de productos y los de los comparadores de productos de la competencia al no haber facilitado a estos últimos un acceso a los «boxes». Por consiguiente, contrariamente a lo que afirmó el Tribunal General en el apartado 232 de la sentencia recurrida, la diferencia de trato en cuestión no es una «práctica extrínseca» distinta del acceso.

72

Mediante la segunda alegación, las recurrentes sostienen que, en los apartados 177, 219 y 243 de la sentencia recurrida, el Tribunal General describió la Decisión controvertida de manera ilegal y errónea, al señalar que se refería a las condiciones en que Google presta su servicio de búsqueda general a través del acceso a las páginas de resultados generales, en lugar de a una obligación de facilitar el acceso a un recurso separado.

73

En primer lugar, afirman que el Tribunal General «reformuló» la Decisión controvertida al declarar en el apartado 219 de la sentencia recurrida que, «contrariamente a lo que alega la Comisión, en el presente asunto se cuestionan las condiciones en que Google presta su servicio de búsqueda general a través del acceso a las páginas de resultados generales», pese a que tal constatación no figura en dicha Decisión.

74

En segundo lugar, las recurrentes sostienen que, al considerar que el presente asunto versa sobre las condiciones de suministro, el Tribunal General realizó una calificación jurídica errónea de este. Según ellas, este asunto no se refiere a condiciones de suministro, es decir, a las condiciones comerciales en las que una empresa que ha contraído con otra una obligación de suministro pone después a su disposición productos o servicios. Además, la infraestructura de que se trata no es la totalidad de la página de resultados general de Google. Por el contrario, de la Decisión controvertida se desprende que los «boxes» constituyen un recurso separado con su propia infraestructura técnica y que se reprocha a Google no haber dado a los comparadores de productos de la competencia acceso a esos «boxes». El hecho de que Google facilitara a los comparadores de productos de la competencia un acceso a sus resultados genéricos no cambia nada. Por lo tanto, al igual que en todos los asuntos relativos a la obligación de suministro, la cuestión en el presente asunto se refiere al derecho de una empresa a elegir el acceso a un recurso determinado. En estas circunstancias, carece de pertinencia la referencia, en los apartados 234 a 236 y 239 de la sentencia recurrida, a la jurisprudencia relativa a las prácticas de compresión de márgenes.

75

Mediante la tercera alegación, las recurrentes sostienen que, en los apartados 232 y 233 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó erróneamente el criterio de la obligación de suministro basándose en la inexistencia de una solicitud de acceso expresa por parte del competidor y en una negativa expresa de la empresa dominante. Según ellas, en primer lugar, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho, ya que la jurisprudencia no exige que haya una solicitud y una denegación de acceso expresas. En segundo lugar, el enfoque formalista del Tribunal General es contrario a la lógica jurídica y económica de la obligación de suministro. Consideran que es preciso determinar si el presente asunto cumple los requisitos jurídicos exigidos para imponer tal obligación, que constituye una injerencia en las libertades fundamentales y una excepción a la competencia en una economía de mercado. En cambio, la existencia de una solicitud expresa carece de pertinencia. En tercer lugar, el razonamiento del Tribunal General se aparta de la Decisión controvertida, que declaró la existencia de una solicitud y de una denegación de acceso a las Shopping Units.

76

Mediante la cuarta alegación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber rechazado, en el apartado 240 de la sentencia recurrida, el criterio de la obligación de suministro, basándose en que calificó de «activo» el comportamiento en cuestión, a saber, el trato diferente dispensado por Google a los resultados de su comparador de productos con respecto a los resultados de los comparadores de productos de la competencia. Según ellas, la Decisión controvertida se opone al comportamiento «pasivo» consistente en no proporcionar a los demás comparadores de productos el mismo acceso que el facilitado al comparador de productos de Google. Según las recurrentes, el hecho de calificar el comportamiento de «activo» o de «pasivo» carece de pertinencia para distinguir el caso de autos de los asuntos de denegación de suministro en general.

77

Mediante la quinta alegación, las recurrentes impugnan las consideraciones del Tribunal General que figuran en el apartado 246 de la sentencia recurrida, mediante las cuales declaró la falta de pertinencia de las medidas correctivas de la Decisión controvertida para apreciar la naturaleza del presunto abuso. Según ellas, la Comisión solo identificó dos medidas para poner fin al abuso: Google podía o bien celebrar acuerdos con los comparadores de productos de la competencia para darles el mismo acceso a sus «boxes» que el que tenía su comparador de productos, o bien eliminar la presentación en los «boxes». Por lo tanto, la Decisión controvertida tenía claramente por objeto dar respuesta a la inquietud derivada de que Google se negase a facilitar el acceso a una infraestructura, pese a estar obligada a ello.

78

La Comisión, PriceRunner, el Órgano de Vigilancia de la AELC, la BEUC, Foundem, Kelkoo, el VDZ, Ladenzeile, el BDZV y Twenga rebaten las alegaciones de las recurrentes y sostienen que el primer motivo de casación debe desestimarse por inadmisible, inoperante o infundado. En particular, afirman que este motivo se basa en la premisa errónea de que, en la Decisión controvertida, confirmada por la sentencia recurrida, el comportamiento reprochado consistía únicamente en que Google mostraba de manera visible los resultados de su comparador de productos y se negaba a dar a los comparadores de productos de la competencia acceso a un recurso separado, supuestamente constituido por los «boxes», a saber, los Product Universals y, posteriormente, las Shopping Units.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

1) Segunda parte del primer motivo de casación

79

Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, que procede examinar en primer lugar, las recurrentes critican los apartados 229 a 249 de la sentencia recurrida, basándose en que, al negarse a aplicar al presente asunto los requisitos establecidos en el apartado 41 de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), el Tribunal General adoptó un criterio jurídico erróneo para apreciar la existencia de un abuso de posición dominante.

80

A este respecto, el Tribunal General consideró, en el apartado 229 de la sentencia recurrida, que, si bien las prácticas controvertidas no son extrañas a una problemática de acceso, se distinguen, en sus elementos constitutivos, de la denegación de suministro de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), lo cual justifica la decisión de la Comisión de abordarlos desde la perspectiva de requisitos distintos de los propios de este último asunto.

81

En los apartados 230 y 231 de la sentencia recurrida, el Tribunal General precisó que, en efecto, no toda problemática total o parcial de acceso, como la del presente asunto, implica necesariamente la aplicación de los requisitos establecidos en dicha sentencia, en particular, como señaló la Comisión en la Decisión controvertida, cuando la práctica de que se trata consiste en un comportamiento autónomo que se distingue, en sus elementos constitutivos, de una denegación de suministro, aunque pueda conllevar los mismos efectos de exclusión.

82

En los apartados 232 y 233 de la sentencia recurrida, el Tribunal General explicó, en esencia, que una denegación de suministro que justifique la aplicación de los requisitos enunciados en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), implica, de una parte, que sea explícita, esto es, que haya una solicitud o, en cualquier caso, un deseo de que se conceda un acceso y una correlativa denegación, y, de otra parte, que el comportamiento reprochado resida principalmente en una negativa, en cuanto tal, y no en una práctica extrínseca como, en particular, otra forma de abuso por efecto de palanca. Según el Tribunal General, si no existe una denegación expresa, no cabe calificar de denegación de suministro unas prácticas que, aun cuando pudieran tener como consecuencia, en último término, una negativa de acceso implícita, constituyen, habida cuenta de sus elementos constitutivos ajenos, por su propia naturaleza, a la competencia basada en los méritos, una infracción autónoma del artículo 102 TFUE.

83

En el apartado 234 de la sentencia recurrida, el Tribunal General añadió que, si bien todas o, cuando menos, la mayor parte de las «prácticas de expulsión» pueden constituir denegaciones de suministro implícitas, puesto que van dirigidas a dificultar el acceso a un mercado, no puede aplicarse la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), a todas estas prácticas, so pena de incumplir el espíritu y la letra del artículo 102 TFUE, cuyo alcance no puede limitarse a las prácticas abusivas que tienen por objeto los bienes y los servicios «indispensables» en el sentido de esa sentencia.

84

En el apartado 235 de la sentencia recurrida, el Tribunal General observó que, en varios asuntos en que se suscitaban problemáticas de acceso a un servicio, como las prácticas de compresión de márgenes, no se había exigido demostrar el requisito de ser indispensable. A este respecto, estimó, en el apartado 236 de la sentencia recurrida, que no cabe deducir de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), que los requisitos necesarios para determinar la existencia de una denegación abusiva de suministro deban aplicarse necesariamente al apreciar el carácter abusivo de un comportamiento consistente en someter la prestación de servicios o la venta de productos a condiciones desfavorables o en las que el adquirente podría no estar interesado, dado que tales comportamientos pueden, por sí mismos, ser constitutivos de una forma autónoma de abuso, diferente de la denegación de suministro.

85

En los apartados 237 a 241 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, en esencia, que, en el presente asunto, no se trata de una mera negativa unilateral por parte de Google a prestar a las empresas de la competencia un servicio necesario para ejercer una competencia en un mercado vecino, sino de una diferencia de trato contraria al artículo 102 TFUE. Señaló que las prácticas controvertidas suponen un carácter «activo», que se traduce en actos positivos de discriminación entre el servicio de comparación de productos de Google y los servicios de comparación de productos competidores y que tales prácticas constituyen una forma autónoma de abuso por efecto de palanca a partir de un mercado dominado, caracterizado por fuertes barreras a la entrada, a saber, el mercado de los servicios de búsqueda general. Según el Tribunal General, la Comisión no estaba obligada, por tanto, a demostrar que se cumplían los requisitos establecidos en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), para declarar la existencia de un abuso de posición dominante.

86

En los apartados 242 a 247 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó, en particular, la alegación de Google según la cual la Decisión controvertida le obliga, en esencia, a transmitir un activo de valor, a saber, el espacio concedido a los resultados de búsqueda. Explicó que la obligación, a cargo de una empresa que explota de manera abusiva una posición dominante, de ceder activos, celebrar contratos o dar acceso a su servicio en condiciones no discriminatorias no implica necesariamente la aplicación de los criterios sentados en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569). En efecto, no puede existir una relación de automatismo entre los criterios de calificación jurídica del abuso y las medidas correctivas que permiten poner remedio a este. El Tribunal General añadió que el hecho de que una de las formas de poner fin al comportamiento abusivo consista en permitir que los competidores figuren en los «boxes» que aparecen en la parte superior de la página de resultados de Google no significa que las prácticas abusivas se limiten a la presentación de dichos «boxes» y que los requisitos de identificación del abuso deban definirse teniendo en cuenta únicamente ese aspecto.

87

Para apreciar si, como alegan las recurrentes, estas consideraciones adolecen de un error de Derecho, hay que recordar que el artículo 102 TFUE prohíbe, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. Este artículo tiene por objetivo evitar que se menoscabe la competencia en detrimento del interés general, de las empresas individuales y de los consumidores, reprimiendo los comportamientos de empresas en posición dominante que restringen la competencia basada en los méritos y que, de este modo, pueden causar un perjuicio directo a los consumidores, o que impiden o falsean esta competencia y que pueden, de este modo, causarles un perjuicio indirecto (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company,C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 124 y jurisprudencia citada).

88

Constituyen tales comportamientos aquellos que, en un mercado en el que el grado de competencia ya está debilitado, en razón precisamente de la presencia de una o varias empresas en posición dominante, impiden, por medios distintos de los que rigen una competencia entre las empresas basada en los méritos, el mantenimiento del grado de competencia que aún existe en el mercado o el desarrollo de esta competencia (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company,C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 125 y jurisprudencia citada).

89

En cuanto a las prácticas consistentes en la denegación de acceso a una infraestructura desarrollada por una empresa dominante para las necesidades de sus propias actividades y gestionada por ella, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que tal denegación puede constituir un abuso de posición dominante siempre que no solo la denegación pueda eliminar toda competencia en el mercado de referencia por parte de quien solicita el servicio y no pueda justificarse objetivamente, sino, además, que la infraestructura, en sí misma, sea indispensable para el ejercicio de la actividad de este, en el sentido de que no haya ninguna alternativa real o potencial a la citada infraestructura (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de noviembre de 1998, Bronner,C‑7/97, EU:C:1998:569, apartado 41, y de 12 de enero de 2023, Lietuvos geležinkeliai/Comisión,C‑42/21 P, EU:C:2023:12, apartado 79 y jurisprudencia citada).

90

La imposición de estos requisitos, en el apartado 41 de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), estaba justificada por las circunstancias propias del asunto, que consistían en la negativa de una empresa dominante a dar acceso a un competidor a una infraestructura que había desarrollado para las necesidades de su propia actividad, con exclusión de cualquier otro comportamiento (sentencias de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión, C‑152/19 P, EU:C:2021:238, apartado 45, y de 12 de enero de 2023, Lietuvos geležinkeliai/Comisión,C‑42/21 P, EU:C:2023:12, apartado 80).

91

En efecto, la afirmación de que una empresa dominante ha abusado de su posición como consecuencia de una negativa a contratar con un competidor tiene como consecuencia que dicha empresa se vea obligada a contratar con ese competidor. Pues bien, una obligación de estas características restringe particularmente la libertad de contratar y el derecho de propiedad de la empresa dominante, ya que una empresa, aunque sea dominante, sigue siendo, en principio, libre de negarse a contratar y explotar la infraestructura que desarrolló para sus propias necesidades (sentencia de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión,C‑152/19 P, EU:C:2021:238, apartado 46).

92

En el caso de autos, las recurrentes alegan que, a pesar de haber identificado, en los apartados 220, 229 y 287 de la sentencia recurrida, el presunto abuso en términos que demuestran que se trata en realidad de saber si Google está sujeta a la obligación de proporcionar a los comparadores de productos de la competencia un acceso a tal infraestructura, el Tribunal General, en los apartados 229 y 240 de dicha sentencia, concluyó erróneamente que las prácticas de Google se distinguen en sus elementos constitutivos de una denegación de acceso como la del asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), y que, por tanto, los requisitos establecidos en dicha sentencia no se aplican a estas prácticas.

93

Mediante sus alegaciones primera y segunda, las recurrentes reprochan, en particular, al Tribunal General haber considerado que el presente asunto se refería a una «diferencia de trato» por lo que respecta a las condiciones en que Google presta su servicio de búsqueda general mediante el acceso a las páginas de resultados generales, más que a una obligación de proporcionar acceso a un recurso separado, constituido por los «boxes» dedicados y posicionados de manera prominente en sus páginas de resultados, dotados de funcionalidades de presentación enriquecidas y que no podían ser reducidos en su clasificación por algoritmos como Panda.

94

A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que las recurrentes hacen una lectura errónea de los apartados 220, 229 y 287 de la sentencia recurrida.

95

Es cierto que el Tribunal General señaló, en el apartado 220 de la sentencia recurrida, que «se reprocha a Google no permitir a los comparadores de productos de la competencia beneficiarse de un posicionamiento y de una visualización similares a aquellos de que goza su propio comparador». En el apartado 229 de dicha sentencia, señaló que «como alega Google, las prácticas controvertidas no son extrañas a una problemática de acceso». En el apartado 287 de la misma sentencia, declaró que «los resultados de los comparadores de la competencia, aun cuando sean especialmente relevantes para el internauta, nunca pueden beneficiarse de un tratamiento similar al de los resultados del comparador de Google, ni en lo relativo a su posicionamiento, en la medida en que, debido a sus propias características, son propensos a perder posiciones por la acción de los algoritmos de ajuste y los “boxes” se reservan para los resultados del comparador de Google, ni en lo relativo a su visualización, dado que los caracteres enriquecidos y las imágenes también se reservan para el comparador de Google».

96

Sin embargo, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, el Tribunal General, en los apartados 220, 229 y 287 de la sentencia recurrida, no identificó en modo alguno el presunto abuso en términos que demuestran que, en definitiva, se trata de saber si Google está sujeta a la obligación de facilitar acceso a los «boxes», a saber, los Product Universals y, posteriormente, las Shopping Units.

97

En efecto, de los propios términos de esos apartados y de una lectura de estos en su contexto, y en particular de los apartados 219 a 229 y 288 de la sentencia recurrida, se desprende que se reprochó a Google que no permitiera a los comparadores de productos que son competencia de su comparador beneficiarse, en sus páginas de resultados generales, de una visibilidad similar a la de su comparador y, por tanto, no garantizara la igualdad de trato entre su comparador de productos y los comparadores de productos de la competencia. Más concretamente, el comportamiento reprochado a Google consistía, como recordó también el Tribunal General en los apartados 187 y 261 de dicha sentencia, en la combinación de dos prácticas, a saber, de una parte, el posicionamiento y la visualización de sus propios resultados especializados en sus páginas de resultados generales de forma más favorable que los resultados de los comparadores de productos de la competencia y, de otra parte, la degradación simultánea, mediante algoritmos de ajuste, de los resultados de los comparadores de productos de la competencia.

98

Por otra parte, dado que las recurrentes también invocan la pertinencia de las medidas correctivas previstas en la Decisión controvertida, basta con señalar que estas no obligaban a Google a permitir el acceso a los «boxes». En efecto, de los apartados 71 y 221 de la sentencia recurrida se desprende que la Comisión requirió a Google para que pusiera fin a la conducta reprochada, subrayando que, si Google podía cumplir este requerimiento de diferentes maneras, cualquier medida de ejecución debe garantizar que Google no trate a los servicios de comparación de productos de la competencia «de forma menos favorable» que a su servicio de comparación de productos en sus páginas de resultados generales y que cualquier medida de ejecución debería hacer pasar al servicio de comparación de productos de Google por los «mismos procedimientos y métodos» de posicionamiento y de visualización que los utilizados para los servicios de comparación de productos de la competencia.

99

Así pues, la descripción del comportamiento de que se trata en la sentencia recurrida pone de manifiesto que dicho comportamiento se refería al posicionamiento y la presentación discriminatorios en las páginas de resultados generales del servicio de búsqueda general de Google y no al acceso a los «boxes».

100

Así, en el apartado 177 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó, en particular, que la infraestructura en cuestión está constituida por las páginas de resultados generales de Google que generan el tráfico hacia los demás sitios de Internet, en particular los de los comparadores de productos de la competencia, y que dicha infraestructura está, en principio, abierta.

101

Además, en los apartados 219 y 243 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que se trata de las condiciones en que Google presta su servicio de búsqueda general a través del acceso que tengan los comparadores de productos de la competencia a las páginas de resultados generales.

102

Por último, tras resumir en los apartados 220 y 221 de la sentencia recurrida el tenor de los considerandos 662, 699 y 700, letra c), de la Decisión controvertida, el Tribunal General declaró, en el apartado 222 de la sentencia, que dicha Decisión se refiere a un acceso igual del comparador de productos de Google y de los comparadores de productos de la competencia a las páginas de resultados generales de Google, con independencia del tipo de resultado de que se trate (resultados genéricos, Product Universals o Shopping Units) y, por lo tanto, pretende, sin duda, que se conceda a los comparadores de productos de la competencia un acceso a las páginas de resultados generales de Google en un posicionamiento y con una presentación tan visibles como los del comparador de productos de esta.

103

Así pues, consta que, cuando señaló, en el apartado 229 de la sentencia recurrida, que las prácticas en cuestión «no son extrañas a una problemática de acceso», el Tribunal General no se refirió al acceso de los comparadores de productos de la competencia a los «boxes», sino a su acceso a las páginas de resultados generales de Google en condiciones no discriminatorias.

104

En segundo lugar, no puede reprocharse al Tribunal General haber sustituido, en el apartado 219 de la sentencia recurrida, la apreciación que figura en la Decisión controvertida por la suya propia. La descripción del comportamiento en cuestión, tal como la llevó a cabo el Tribunal General, solo constituye, en efecto, una manera de describir el hecho de que se reprochó a Google el posicionamiento y la presentación más favorables, en las páginas de resultados de búsqueda general de Google, de su comparador de productos frente a los comparadores de productos de la competencia, lo que se indica en varias ocasiones en la Decisión controvertida y en la sentencia recurrida, con variaciones mínimas en la formulación utilizada.

105

En tercer lugar, no puede acogerse la alegación de las recurrentes de que los «boxes» constituyen un recurso separado de las páginas de resultados generales de Google, por lo que el Tribunal General debería haber considerado que en el presente asunto se trata de la cuestión de si estaba justificado obligar a Google a dar a los comparadores de productos de la competencia acceso a dicho recurso. En efecto, como señaló, en esencia, la Abogada General en los puntos 114 y 115 de sus conclusiones, aun cuando se presenten resaltados en la página de resultados generales de Google, estos «boxes» no constituyen una infraestructura separada en el sentido de una página de resultados plenamente autónoma.

106

Por otra parte, consta que los comparadores de productos que compiten con el de Google tenían acceso a su servicio de búsqueda general y a las páginas de resultados generales. Por lo tanto, no se reprocha en modo alguno a Google haber denegado dicho acceso.

107

Por lo tanto, la desventaja que resulta, para los comparadores de productos competidores de Google, de la combinación de las dos prácticas controvertidas —a saber, por una parte, el posicionamiento y la presentación más favorables de sus propios resultados especializados en sus páginas de resultados generales que los de los resultados de los comparadores de productos de la competencia y, por otra parte, la degradación simultánea, mediante algoritmos de ajuste, de los resultados de los comparadores de productos de la competencia— se refiere a las condiciones de acceso a la página de resultados general de Google, y no al acceso a una infraestructura supuestamente separada, constituida por los «boxes».

108

En cuarto lugar, como señaló el Tribunal General, en esencia, en los apartados 223, 237 y 240 de la sentencia recurrida, la Comisión consideró en la Decisión controvertida que, mediante la combinación de estas dos prácticas y, por ende, mediante la discriminación entre su propio comparador de productos y los comparadores de productos de la competencia en sus páginas de búsqueda general, Google se apalanca en su posición dominante en el mercado de la búsqueda general, caracterizado por fuertes barreras de entrada, para favorecer a su propio comparador de productos en el mercado de los servicios de comparación de productos, comportamiento que lleva a una expulsión potencial o real de la competencia en el mercado descendente.

109

Habida cuenta de esta circunstancia, el Tribunal General declaró, en los apartados 229 y 240 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada a considerar que se cumplían los requisitos establecidos en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), recordados en el apartado 89 de la presente sentencia, para conseguir declarar la existencia de una infracción sobre la base de las prácticas comprobadas, en la medida en que estas se distinguen en sus elementos constitutivos de una denegación de acceso como la controvertida en el asunto que dio lugar a dicha sentencia y constituyen una forma autónoma de abuso por efecto de palanca.

110

Pues bien, como se ha recordado en el apartado 90 de la presente sentencia, de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), se desprende que la imposición de los requisitos mencionados en el apartado 41 de esa sentencia estaba justificada por las circunstancias propias del asunto que dio lugar a la misma, que consistían en la negativa de una empresa dominante a permitir que un competidor accediera a una infraestructura que había desarrollado para las necesidades de su propia actividad, con exclusión de cualquier otro comportamiento.

111

En cambio, cuando una empresa dominante da acceso a su infraestructura, pero somete dicho acceso, la prestación de servicios o la venta de productos a condiciones injustas, no se aplican los requisitos enunciados por el Tribunal de Justicia en el apartado 41 de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569). Es cierto que, cuando el acceso a tal infraestructura, o incluso a un servicio o a un insumo, es indispensable para permitir a los competidores de la empresa dominante operar de manera rentable en un mercado descendente, resulta más probable que las prácticas injustas en ese mercado tengan efectos contrarios a la competencia, al menos potenciales, y constituyan un abuso, en el sentido del artículo 102 TFUE. No obstante, cuando se trata de prácticas distintas de la denegación de acceso, la falta de tal carácter indispensable no es en sí misma determinante a efectos del examen de comportamientos potencialmente abusivos por parte de una empresa dominante (sentencias de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión, C‑152/19 P, EU:C:2021:238, apartado 50, y de 25 de marzo de 2021, Slovak Telekom/Comisión, C‑165/19 P, EU:C:2021:239, apartado 50 y jurisprudencia citada).

112

En efecto, aunque tales comportamientos puedan constituir una forma de abuso cuando pueden crear efectos contrarios a la competencia al menos potenciales, incluso efectos de exclusión, en los mercados afectados, no pueden asimilarse a una negativa pura y simple a permitir a un competidor acceder a una infraestructura, puesto que la autoridad de competencia o el órgano jurisdiccional nacional competente no obligará a la empresa dominante a dar acceso a su infraestructura, al haber sido ya concedido dicho acceso. Las medidas que se adopten en tal contexto serán, por tanto, menos lesivas para la libertad de contratar de la empresa dominante y su derecho de propiedad que el hecho de obligarla a dar acceso a su infraestructura cuando la reservaba para las necesidades de su propia actividad (sentencias de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión, C‑152/19 P, EU:C:2021:238, apartado 51, y de 25 de marzo de 2021, Slovak Telekom/Comisión, C‑165/19 P, EU:C:2021:239, apartado 51).

113

En la medida en que, como se ha señalado en los apartados 105 a 107 de la presente sentencia, Google da a los comparadores de productos de la competencia acceso a su servicio general de búsqueda y a las páginas de resultados generales, pero somete dicho acceso a requisitos discriminatorios, los requisitos establecidos en el apartado 41 de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), no se aplican al comportamiento en cuestión.

114

Por consiguiente, el Tribunal General consideró acertadamente, en los apartados 229 y 240 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había incurrido en error de Derecho al abstenerse de apreciar si el comportamiento en cuestión cumplía dichos requisitos.

115

De lo anterior resulta que deben desestimarse las alegaciones primera y segunda.

116

En consecuencia, las alegaciones tercera a quinta, relativas a los apartados 232, 233, 240 y 246 de la sentencia recurrida, son inoperantes.

117

En efecto, mediante estas alegaciones, las recurrentes sostienen que el Tribunal General desestimó erróneamente la aplicabilidad de dichos requisitos, en los apartados 232 y 233 de la sentencia recurrida, debido a la falta de una solicitud de acceso y de una denegación expresa, así como, en el apartado 240 de dicha sentencia, debido a que el comportamiento en cuestión, a saber, el trato diferente dispensado por Google a los resultados de su comparador de productos respecto de los resultados de los comparadores de productos de la competencia, era un comportamiento «activo» y no «pasivo». En su opinión, en el apartado 246 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró erróneamente que las medidas correctivas adoptadas en la Decisión controvertida no eran pertinentes para apreciar la naturaleza del presunto abuso.

118

Pues bien, aun cuando estas consideraciones del Tribunal General adolecieran de errores de Derecho, su análisis no es necesario, ya que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al estimar que el comportamiento en cuestión no constituía una denegación de acceso sujeta a los requisitos establecidos en el apartado 41 de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569).

119

Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del primer motivo de casación.

2) Primera parte del primer motivo de casación

120

Mediante la primera parte del primer motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber sustituido de manera ilícita, en los apartados 224 a 228 de la sentencia recurrida, la apreciación de la Comisión que figura en la Decisión controvertida por su propia apreciación, según la cual se cumplían los requisitos establecidos en el apartado 41 de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), pese a que en la Decisión controvertida no figuraba ninguna conclusión de esta naturaleza.

121

Sin embargo, dado que, como se ha señalado en el apartado 118 de la presente sentencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que el comportamiento reprochado a Google no debía apreciarse con arreglo a esos requisitos, la primera parte del primer motivo de casación debe desestimarse por inoperante.

122

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar en su totalidad el primer motivo de casación.

2.   Sobre el segundo motivo de casación

a)   Alegaciones de las partes

123

Mediante el segundo motivo de casación, formado por tres partes, las recurrentes, apoyadas por la CCIA, alegan que, si el presunto abuso no era una denegación de suministro de acceso, la Decisión controvertida debía, para demostrar una infracción del artículo 102 TFUE, identificar otra «práctica extrínseca» y demostrar que esa práctica se apartaba de la competencia basada en los méritos. A este respecto añaden que, como recordó el Tribunal General, en particular, en los apartados 162 a 164 de la sentencia recurrida, no basta con identificar una mera extensión por efecto de palanca de una posición dominante a un mercado vecino, aun cuando tal extensión entrañe la desaparición o la marginalización de los competidores.

124

Mediante la primera parte del segundo motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 175 y 197 de la sentencia recurrida, que las circunstancias relativas a los efectos probables del comportamiento de Google, resumidas en los apartados 169 a 174 de dicha sentencia, podían determinar si el comportamiento de esta se ajustaba a una competencia basada en los méritos.

125

Más concretamente, las recurrentes señalan que, en los apartados 195 y 196 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reconoció que el considerando 341 de la Decisión controvertida no bastaba para apreciar el fundamento de la conducta en cuestión, ya que se basaba «únicamente en los efectos de expulsión» de la conducta de Google, pero indicó que dicho considerando debía interpretarse en relación con el considerando 342 de la citada Decisión, que enunciaba tres circunstancias. En los apartados 169, 175, 196, 197, 219 y 283 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró que esas circunstancias eran pertinentes para calificar la diferencia de trato entre Google y sus competidores de desviación en relación con la competencia basada en los méritos.

126

Según las recurrentes, estas tres circunstancias no guardan relación con la naturaleza del comportamiento de Google, sino con la importancia y las fuentes del tráfico de búsqueda, y se refieren a los efectos probables alegados de ese comportamiento. Por lo tanto, no constituyen un fundamento válido para pronunciarse sobre la cuestión de si Google se apartó de la competencia basada en los méritos al reservarse un trato diferente del que dispensó a sus competidores.

127

En su escrito de réplica, las recurrentes señalan que, aunque los factores tenidos en cuenta para determinar una desviación en relación con la competencia basada en los méritos no solo deben referirse a la naturaleza del comportamiento de que se trate, deben permitir calificar esta naturaleza. Así pues, en contra de lo que sostiene la Comisión, afirman que no pueden bastar meros factores que afecten a dicho comportamiento.

128

Mediante la segunda parte del segundo motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al haber «reformulado» ilícitamente la Decisión controvertida. Alegan que añadió tres motivos que no figuraban en dicha Decisión con el fin de colmar una laguna en su motivación y explicar por qué el comportamiento en cuestión se había apartado supuestamente de la competencia basada en los méritos. Según ellas, estos tres motivos adicionales son, en primer lugar, un criterio jurídico más estricto para las empresas «superdominantes» (apartados 180, 182 y 183 de la sentencia recurrida); en segundo lugar, el hecho de que es anormal que Google limite «el campo de sus resultados a los suyos propios» al estar abierta a la visualización de resultados para todos los contenidos (apartados 176 a 184) y, en tercer lugar, la descripción del comportamiento reprochado de manera que se considera un trato discriminatorio (apartados 124, 237, 240, 279 y 284 a 289).

129

En su escrito de réplica, en primer lugar, las recurrentes rebaten la observación de la Comisión de que el Tribunal General solo formuló a mayor abundamiento dos de esos motivos, a saber, el relativo al carácter anormal del comportamiento de Google (apartados 176 a 179 de la sentencia recurrida) y el relativo a la aplicación de un criterio jurídico más estricto debido al «superdominio» de Google (apartado 180). En segundo lugar, las recurrentes rebaten la idea de que la afirmación del Tribunal General de que Google cambió su comportamiento (apartados 181 a 184) constituye únicamente, como también sugirió la Comisión, «explicaciones adicionales».

130

Mediante la tercera parte del segundo motivo de casación, las recurrentes alegan que las razones adicionales formuladas por el Tribunal General, tal como se exponen en la segunda parte del segundo motivo de casación, para explicar por qué Google no compitió en función de los méritos son, en cualquier caso, erróneas en Derecho.

131

Mediante una primera alegación, las recurrentes sostienen que, en los apartados 180, 182 y 183 de la sentencia recurrida, el Tribunal General aplicó un criterio jurídico erróneo al basarse en un concepto de posición «superdominante» para apreciar el fundamento del comportamiento de Google. En primer término, sostienen que el grado de posición dominante carece de pertinencia para demostrar la existencia de un abuso de posición dominante, como tal, en el sentido del artículo 102 TFUE. En segundo término, afirman que el Tribunal General estimó erróneamente que, debido a la posición «superdominante» de Google, debía tenerse en cuenta, en la apreciación del comportamiento de Google a la luz de dicho artículo 102 TFUE, la regla de igualdad de trato de los proveedores de acceso a Internet establecida en el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una Internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO 2015, L 310, p. 1). El hecho de calificar a Google de «superdominante» o de «puerta de entrada a Internet» no puede ampliar la aplicación de esta regla de igualdad de trato para introducir obligaciones más amplias en virtud del citado artículo 102 TFUE.

132

Mediante la segunda alegación, las recurrentes sostienen que, en los apartados 176 a 179 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que es anormal que un servicio de búsqueda muestre únicamente sus propios resultados. Asimismo, rebaten las afirmaciones del Tribunal General, en los apartados 181 a 184 de dicha sentencia, porque no se produjo ningún cambio de comportamiento de Google que hiciera aún más patente una desviación respecto de la competencia basada en los méritos.

133

Mediante la tercera alegación, las recurrentes alegan que, en los apartados 71, 124, 237, 240, 279 y 284 a 288 de la sentencia recurrida, el Tribunal General calificó erróneamente el comportamiento de Google de discriminatorio.

134

En primer término, sostienen que el Tribunal General no adoptó un enfoque coherente en la definición de los dos elementos que fueron supuestamente tratados de manera discriminatoria. En el apartado 285 de la sentencia recurrida, en su análisis de la supuesta discriminación, el Tribunal General se opuso a la diferencia de trato de los resultados de Google en función de si procedían de su comparador de productos o de comparadores de productos de la competencia. En cambio, en el apartado 575 de la sentencia recurrida, en su análisis de la justificación objetiva, estimó que la preocupación de la Comisión en la Decisión controvertida era garantizar la igualdad de trato entre dos tipos de resultados de Google, a saber, los resultados genéricos y los resultados especializados.

135

En segundo término, afirman que el Tribunal General incurrió en error al no haber demostrado que Google hubiera aplicado una diferencia de trato arbitraria, ya que el mero hecho de aplicar un trato diferente no basta para concluir que existe una discriminación. Según las recurrentes, no es arbitrario que un servicio de búsqueda actúe únicamente como productor de sus propios resultados, basados en sus datos y en sus algoritmos. Además, la incapacidad de Google para mostrar resultados especializados de terceros con la misma fiabilidad y calidad que sus propios resultados es, a su juicio, una diferencia objetiva pertinente. Por los mismos motivos, alegan que es infundada la crítica del Tribunal General, expresada en los apartados 287, 291 y 292 de la sentencia recurrida, según la cual los resultados especializados para productos procedentes de terceros no recibían el mismo trato que los de Google, aunque fueran particularmente pertinentes. En su opinión, como productor de resultados de búsqueda, Google muestra los mejores resultados que puede producir. Por otra parte, las recurrentes sostienen que, si bien se les reprocha haber tratado de manera diferente dos tipos de resultados de Google, como se desprende del apartado 575 de la sentencia recurrida, esta diferencia también se basaba en consideraciones objetivas y razonables.

136

En su escrito de réplica, las recurrentes señalan que una empresa dominante se aparta de la competencia basada en los méritos si menoscaba la calidad de su servicio y actúa contra su interés.

137

La Comisión, PriceRunner, la BEUC, Foundem, Kelkoo, el VDZ, Ladenzeile, el BDZV y Twenga rebaten las alegaciones de las recurrentes y sostienen que el segundo motivo de casación debe desestimarse por ser, en parte, inadmisible e inoperante y, en cualquier caso, infundado.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

138

Mediante el segundo motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que la Comisión había demostrado que el comportamiento de que se trata no correspondía a una competencia basada en los méritos.

139

A este respecto, el Tribunal General recordó, en los apartados 166 y 167 de la sentencia recurrida, que, para concluir que existía una infracción del artículo 102 TFUE, la Comisión no se había referido únicamente a prácticas por efecto de palanca, sino que había considerado que, a través de tal efecto, Google se había basado en su posición dominante en el mercado de la búsqueda general para favorecer a su servicio de comparación de productos en el mercado de la búsqueda especializada de comparación de productos, destacando el posicionamiento y la visualización de dicho comparador de productos y de sus resultados en sus páginas de resultados generales, en comparación con los servicios de los comparadores de productos de la competencia.

140

En el apartado 168 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, en el apartado 344 de la Decisión controvertida, la Comisión había observado que los resultados de los comparadores de productos de la competencia solo podían aparecer como resultados genéricos, a saber, simples enlaces azules que podían, además, perder posiciones por efecto de los algoritmos de ajuste, mientras que los resultados del comparador de productos de Google se posicionaban bien a la vista, en la parte superior de las páginas de resultados generales, presentados con un formato enriquecido, y no podían ser degradados por dichos algoritmos. El Tribunal General añadió que, según la Comisión, estas prácticas daban lugar a una diferencia de trato en forma de favoritismo por parte de Google a su comparador de productos.

141

En los apartados 169 a 173 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, en las partes 7.2.2 a 7.2.4 de la Decisión controvertida, la Comisión había explicado, en particular, que, debido a la concurrencia de tres circunstancias específicas, dicho favoritismo podía acarrear un debilitamiento de la competencia en el mercado. Expuso el análisis de la Comisión relativo a estas tres circunstancias, mencionadas también en el apartado 196 de dicha sentencia, que son, en primer lugar, la importancia del tráfico generado por el motor de búsqueda general de Google para los comparadores de productos, en segundo lugar, el comportamiento de los usuarios cuando efectúan búsquedas en Internet y, en tercer lugar, el hecho de que el tráfico desviado procedente de las páginas de resultados generales de Google contaba con una gran proporción del tráfico hacia los comparadores de productos de la competencia y no podía sustituirse de manera eficaz por otras fuentes.

142

En el apartado 174 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que la Comisión no incurrió en error de Derecho al considerar que la importancia del tráfico de Google procedente de sus páginas de búsqueda generales y su carácter no eficazmente sustituible eran circunstancias pertinentes idóneas para caracterizar un comportamiento que no se corresponde con una competencia basada en los méritos, teniendo en cuenta los elementos contextuales recordados en los apartados 168 a 173 de dicha sentencia.

143

En el apartado 175 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la Comisión no se había limitado a constatar la existencia de un efecto de palanca y había calificado jurídicamente las prácticas de Google que llevaban aparejado ese efecto, basándose en criterios pertinentes. Así pues, estimó que, suponiendo que la Comisión había probado válidamente el favoritismo y sus efectos, identificados a tenor de las circunstancias específicas de los mercados afectados, extremo que fue objeto de un examen posterior por el Tribunal General, esta había considerado correctamente que ese favoritismo se apartaba de una competencia basada en los méritos.

144

En el apartado 189 de la sentencia recurrida, el Tribunal General añadió que esta conclusión no queda invalidada por las alegaciones de la CCIA de que la falta de un criterio jurídico claro en la Decisión controvertida vulnera el principio de seguridad jurídica. A este respecto, señaló, en el apartado 195 de dicha sentencia, que, ciertamente, el considerando 341 de dicha Decisión expone las razones por las cuales las prácticas controvertidas se apartan de la competencia basada en los méritos, indicando, en esencia, que, de una parte, estas prácticas han desviado el tráfico y, de otra, pueden tener efectos contrarios a la competencia. Por lo tanto, mediante ese considerando, leído aisladamente, parece que la Comisión dedujo de la existencia de los efectos de expulsión que resultan de dichas prácticas que estas se apartaban de la competencia basada en los méritos.

145

Sin embargo, en el apartado 196 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que dicho considerando 341 debe leerse en combinación con el considerando 342 de la Decisión controvertida, en el que la Comisión había expuesto, «para demostrar por qué el comportamiento es abusivo y queda extramuros de la competencia basada en los méritos», que las prácticas controvertidas consisten en que Google favorece a su comparador de productos en perjuicio de los comparadores de la competencia y que este favoritismo se inscribe en un contexto particular. A su juicio, este último considerando enuncia los numerosos elementos que la Comisión tuvo en cuenta para demostrar por qué la práctica en cuestión se aparta de la competencia basada en los méritos y, en particular, las tres circunstancias específicas expuestas en las partes 7.2.2 a 7.2.4 de la Decisión controvertida y recordadas en los apartados 170 a 173 de dicha sentencia.

146

Así, en el apartado 197 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el análisis de la Comisión, que lleva a la constatación de un abuso por efecto de palanca, permite llegar a la conclusión de que existe una infracción, apoyándose, de una parte, en elementos sospechosos, a la luz del Derecho de la competencia, que no concurren en el caso de denegación de acceso, y, de otra parte, en circunstancias específicas, relativas a la naturaleza de la infraestructura en la que tiene su origen esta diferencia de trato, en el presente asunto la importancia del tráfico de Google procedente de sus páginas de búsqueda generales y el carácter no eficazmente sustituible.

1) Primera parte del segundo motivo de casación

147

Mediante la primera parte del segundo motivo de casación, las recurrentes reprochan, en esencia, al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho, en los apartados 175 y 197 de la sentencia recurrida, al considerar que las tres circunstancias específicas mencionadas en los apartados 169 a 174 y 196 de dicha sentencia eran pertinentes para determinar si el comportamiento en cuestión correspondía a la competencia basada en los méritos.

i) Sobre la admisibilidad

148

La Comisión sostiene que la primera parte del segundo motivo de casación es inadmisible. En su opinión, las recurrentes no pueden alegar por primera vez ante el Tribunal de Justicia que estas tres circunstancias, expuestas en la sección 7.2 de la Decisión controvertida, se referían a la posibilidad de que el comportamiento en cuestión pudiera restringir la competencia, y no a que no correspondiera a la competencia basada en los méritos.

149

Para pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, procede señalar que, mediante esta primera parte del segundo motivo de casación, las recurrentes impugnan una parte de la respuesta del Tribunal General al quinto motivo del recurso en primera instancia, expuesta en los apartados 169 a 175 y 197 de la sentencia recurrida.

150

Según el resumen que figura en el apartado 136 de dicha sentencia, mediante la primera parte de ese quinto motivo, las recurrentes sostenían que la Decisión controvertida no había identificado en el comportamiento de Google, consistente en adoptar mejoras cualitativas de su servicio de búsqueda en Internet, elementos ajenos a una competencia basada en los méritos.

151

Mediante la primera parte del segundo motivo de casación, las recurrentes impugnan la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General, que le llevó a declarar, en los apartados 175 y 197 de la sentencia recurrida, que la Comisión no se había basado únicamente en la existencia de efectos de expulsión derivados de las prácticas en cuestión para concluir que estas se apartan de una competencia basada en los méritos.

152

A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, permitir que una parte invoque por primera vez ante él un motivo de recurso que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita, en principio, al examen de la apreciación del Tribunal General sobre los motivos de recurso que se debatieron ante él. Sin embargo, una alegación que no ha sido formulada en primera instancia no es un motivo nuevo, inadmisible en la fase de casación, si únicamente constituye una ampliación de una argumentación ya desarrollada en un motivo de recurso expuesto en la demanda ante el Tribunal General (sentencia de 9 de diciembre de 2020, Groupe Canal +/Comisión, C‑132/19 P, EU:C:2020:1007, apartado 28 y jurisprudencia citada).

153

Además, un motivo de casación debe tener por objeto, so pena de inadmisibilidad, obtener la anulación no de la decisión impugnada en primera instancia, sino de la sentencia del Tribunal General cuya anulación se solicita, aportando una argumentación específicamente destinada a identificar el error de Derecho del que supuestamente adolece tal sentencia. Así pues, un recurrente puede interponer un recurso de casación alegando motivos derivados de la propia sentencia recurrida y por los que se pretenda criticar sus fundamentos jurídicos (sentencia de 25 de enero de 2022, Comisión/European Food y otros, C‑638/19 P, EU:C:2022:50, apartado 77 y jurisprudencia citada).

154

En el caso de autos, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, las alegaciones formuladas por las recurrentes en el marco de la primera parte del segundo motivo de casación están estrechamente relacionadas con el quinto motivo formulado en la demanda en primera instancia, que cuestionaba las constataciones expuestas a partir del considerando 341 de la Decisión controvertida de que las prácticas en cuestión quedan fuera del ámbito de la competencia basada en los méritos, y, en la medida en que tienen por objeto demostrar que el Tribunal General incurrió en error, en los apartados 175 y 197 de la sentencia recurrida, al considerar que la Comisión había calificado jurídicamente las prácticas controvertidas que acompañaban al efecto de palanca, basándose en criterios pertinentes, constituyen la ampliación de este motivo y no un motivo nuevo, formulado por primera vez en el recurso de casación.

155

Por otra parte, las recurrentes no se limitan a reproducir las alegaciones formuladas en primera instancia, sino que alegan que el Tribunal General, al responder a dichas alegaciones, incurrió en un error de Derecho en la sentencia recurrida. Por consiguiente, si bien, como señala la Comisión, una parte de la argumentación de las recurrentes se formula por primera vez ante el Tribunal de Justicia, no es menos cierto que esta tiene su origen en la propia sentencia recurrida.

156

Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la primera parte del segundo motivo de casación.

ii) Sobre el fondo

157

Tras recordar, en los apartados 164 y 165 de la sentencia recurrida, que los efectos de palanca operados por una empresa dominante no están prohibidos, en cuanto tales, por el artículo 102 TFUE y que el ámbito de aplicación material de la especial responsabilidad que pesa sobre una empresa dominante debe apreciarse a la luz de las circunstancias específicas de cada caso que demuestren que la competencia está debilitada, el Tribunal General declaró, en los apartados 166 a 175 de la sentencia recurrida, que, en la Decisión controvertida, la Comisión no se había contentado con constatar dicho efecto de palanca y había calificado jurídicamente las prácticas de Google que llevaban aparejado ese efecto, basándose en criterios pertinentes, de modo que no había incurrido en error de Derecho al considerar que el comportamiento en cuestión, consistente en que Google favorece a su comparador de productos, no correspondía a la competencia basada en los méritos.

158

Asimismo, en los apartados 195 a 197 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la Comisión no había deducido el abuso por efecto de palanca de la existencia de efectos de expulsión derivados de esas prácticas, sino que había basado su análisis, por una parte, en elementos sospechosos, a la luz del Derecho de la competencia, en particular una diferencia de trato no justificada, y, por otra parte, en circunstancias específicas pertinentes relativas a la naturaleza de la infraestructura origen de esta diferencia de trato, lo que le había permitido efectivamente concluir que existía una infracción del artículo 102 TFUE.

159

Por lo que respecta a las circunstancias específicas apreciadas por la Comisión en la Decisión controvertida, expuestas en los apartados 169 a 173 de la sentencia recurrida, la primera de estas circunstancias se refería a la importancia del tráfico generado por el motor de búsqueda general de Google para los comparadores de productos. El Tribunal General señaló, en particular, que la Comisión había explicado que dicho tráfico permitía beneficiarse de efectos de red positivos, en la medida en que cuantas más visitas recibía un comparador de productos de internautas, más aumentaba la relevancia y la utilidad de sus servicios y más propensos eran los comerciantes a recurrir a estos. Además, según dicho Tribunal, la pérdida de tráfico puede llevar a un círculo vicioso o, en último término, a una salida del mercado.

160

La segunda circunstancia era el comportamiento de los usuarios cuando efectúan búsquedas en Internet. El Tribunal General indicó, en particular, que la Comisión había precisado que estos usuarios se centraban, por lo general, en los tres, cuatro o cinco primeros resultados de búsqueda y no concedían o concedían poca atención a los resultados que siguen, especialmente a los resultados que aparecen por debajo de la parte inmediatamente visible de la pantalla, y que tenían tendencia a suponer que los resultados más visibles eran los más pertinentes, con independencia de su relevancia real.

161

La tercera circunstancia era el impacto del tráfico desviado. Según el Tribunal General, la Comisión subrayó que este tráfico representaba una gran proporción del tráfico hacia los servicios de comparación de productos de la competencia y no podía sustituirse de forma efectiva por otras fuentes, incluidos los anuncios de texto, las aplicaciones para móviles, el tráfico directo, las remisiones a otros sitios de Internet asociados, las redes sociales o los demás motores de búsqueda.

162

Como se desprende de los apartados 174 y 197 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que la Comisión no incurrió en error de Derecho al considerar que la importancia del tráfico de Google procedente de sus páginas de búsqueda generales y su carácter no eficazmente sustituible eran circunstancias pertinentes idóneas para caracterizar un comportamiento que no se corresponde con una competencia basada en los méritos, teniendo en cuenta los elementos contextuales recordados en los apartados 168 a 173 de dicha sentencia.

163

Para apreciar si las consideraciones del Tribunal General así expuestas adolecen de un error de Derecho, como alegan las recurrentes, es preciso recordar que el artículo 102 TFUE, al mismo tiempo que impone a las empresas en posición dominante la responsabilidad especial de no menoscabar, con su comportamiento, una competencia efectiva y no falseada en el mercado interior, no prohíbe la existencia en sí misma de una posición dominante, sino únicamente su explotación abusiva (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 128 y jurisprudencia citada).

164

En efecto, el artículo 102 TFUE no tiene por objeto impedir que las empresas alcancen, por sus propios méritos, una posición dominante en uno o varios mercados ni garantizar que permanezcan en el mercado empresas competidoras menos eficaces que las que ocupan tal posición dominante. Por el contrario, la competencia basada en los méritos puede, por definición, entrañar la desaparición del mercado o la marginalización de los competidores menos eficaces y, por tanto, menos interesantes para los consumidores, especialmente en cuanto a precios, producción, oferta, calidad o innovación (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartados 126127 y jurisprudencia citada).

165

Para poder considerar, en un caso determinado, que un comportamiento debe calificarse de «explotación abusiva de una posición dominante» en el sentido del artículo 102 TFUE, es necesario, como regla general, demostrar que, mediante el recurso a medios distintos de los que rigen una competencia entre las empresas basada en los méritos, este comportamiento tiene por efecto real o potencial restringir esta competencia excluyendo a empresas competidoras igualmente eficaces del mercado o de los mercados en cuestión, o impidiendo su desarrollo en estos mercados, debiendo señalarse que tales mercados pueden ser tanto aquellos en los que se ostenta la posición dominante como aquellos, conexos o próximos, en los que tal comportamiento puede producir sus efectos reales o potenciales (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 129 y jurisprudencia citada).

166

Esta demostración, que puede implicar el recurso a marcos de análisis diferentes en función del tipo de comportamiento de que se trate en un caso concreto, debe realizarse, sin embargo, en todos los casos, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho pertinentes, ya se refieran estas a ese comportamiento en sí, al mercado o mercados en cuestión o al funcionamiento de la competencia en ese mercado o mercados. Asimismo, esta demostración debe tener por objeto acreditar, sobre la base de elementos de análisis y pruebas precisos y concretos, que ese comportamiento tiene, cuando menos, la capacidad de producir efectos de exclusión (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 130 y jurisprudencia citada).

167

Además de los meros comportamientos que tienen por efecto real o potencial restringir la competencia basada en los méritos excluyendo a empresas competidoras igualmente eficaces del mercado o de los mercados en cuestión, también pueden calificarse de «explotación abusiva de una posición dominante» aquellos comportamientos respecto de los cuales se haya demostrado que tienen como efecto real o potencial o incluso como objeto impedir en una fase previa, mediante el establecimiento de barreras a la entrada o a través de otras medidas de bloqueo o de otros medios diferentes de los que rigen la competencia basada en los méritos, que empresas potencialmente competidoras puedan siquiera acceder a ese o a esos mercados imposibilitando, de ese modo, el desarrollo de la competencia en los mismos en detrimento de los consumidores, al limitar en esos mercados la producción, el desarrollo de productos o servicios alternativos o la innovación (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 131 y jurisprudencia citada).

168

De esta jurisprudencia se desprende que entre las circunstancias de hecho pertinentes figuran no solo las que se refieren al comportamiento en sí, sino también las relativas al mercado o mercados en cuestión o al funcionamiento de la competencia en ese o en esos mercados. Así pues, las circunstancias relativas al contexto en el que se lleva a cabo el comportamiento de la empresa en posición dominante, como las características del sector afectado, deben considerarse pertinentes.

169

Pues bien, es preciso señalar que las circunstancias específicas expuestas en los apartados 169 a 173 de la sentencia recurrida constituían elementos del contexto en el que funcionaban el motor de búsqueda general de Google y los servicios de comparación de productos, en cuyo marco se llevó a cabo el comportamiento controvertido.

170

En particular, contrariamente a lo que sostienen las recurrentes, estas circunstancias no se refieren únicamente a los efectos de las prácticas en cuestión o a los elementos que simplemente enmarcan dichas prácticas, sino que, como señaló el Tribunal General en el apartado 174 de la sentencia recurrida, pueden caracterizar la existencia de prácticas que no corresponden a una competencia basada en los méritos.

171

En efecto, dichas circunstancias eran pertinentes para calificar jurídicamente las prácticas controvertidas —a saber, por una parte, el posicionamiento y la presentación más favorables de los propios resultados especializados de Google en sus páginas de resultados generales que los de los resultados de los comparadores de productos de la competencia y, por otra parte, la degradación simultánea, mediante algoritmos de ajuste, de los resultados de los comparadores de productos de la competencia—, puesto que permitían situar dichas prácticas en el contexto de los dos mercados afectados y del funcionamiento de la competencia en dichos mercados y podían, por tanto, demostrar que los efectos de expulsión potenciales en el mercado descendente, a saber, el de la búsqueda especializada para la comparación de productos, y el éxito del servicio de comparación de productos de Google en ese mercado desde el comienzo de dichas prácticas, mencionados en la Decisión controvertida, no se debían a los méritos de dicho servicio, sino a esas mismas prácticas combinadas con las circunstancias específicas señaladas.

172

Así pues, el Tribunal General no confundió en modo alguno el análisis del comportamiento en cuestión para determinar si este se apartaba de la competencia basada en los méritos y el análisis de los efectos de dicho comportamiento. Por el contrario, como señaló la Abogada General, en esencia, en el punto 143 de sus conclusiones, de las consideraciones que figuran en los apartados 168 a 175 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General abordó a fondo la cuestión de si, en la Decisión controvertida, la Comisión había podido considerar sin incurrir en error que las prácticas controvertidas, y no solo sus efectos, podían calificarse en Derecho de prácticas que se apartan de la competencia basada en los méritos.

173

De lo anterior se desprende que los apartados 175 y 197 de la sentencia recurrida no adolecen de ningún error de Derecho.

174

Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo de casación.

2) Partes segunda y tercera del segundo motivo del recurso de casación

175

Mediante la segunda parte del segundo motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal General haberse basado, en lo que se refiere a la desviación de los medios propios de la competencia basada en los méritos, en elementos de motivación que no figuraban en la Decisión controvertida y haber sustituido, por ende, el razonamiento de la Comisión por el suyo propio, incurriendo así en un error de Derecho. Según las recurrentes, estos elementos de motivación adicionales se refieren, en primer lugar, a un criterio de apreciación jurídica más estricto para las empresas «superdominantes» (apartados 180, 182 y 183 de la sentencia recurrida); en segundo lugar, a la opinión de que, habida cuenta de la infraestructura, en principio, abierta del motor de búsqueda de Google, se produce una «anormalidad» cuando este da prioridad a determinados resultados de búsqueda especializada frente a los resultados de búsqueda de la competencia (apartados 176 a 184) y, en tercer lugar, a la apreciación de que el comportamiento en cuestión era discriminatorio (apartados 71, 124, 237, 240, 279 y 284 a 289).

176

Mediante la tercera parte del segundo motivo, las recurrentes sostienen que, en cualquier caso, estos elementos de motivación adicionales son jurídicamente erróneos.

177

Procede examinar, en primer lugar, la alegación de las recurrentes mediante la que sostienen, en la segunda parte del segundo motivo, que la calificación del comportamiento reprochado como constitutivo de un trato discriminatorio no figura en la Decisión controvertida y, en la tercera parte, que, en cualquier caso, tal calificación es errónea.

178

En primer término, contrariamente a las alegaciones de las recurrentes, que hacen referencia a los apartados 71, 124, 237, 240, 279, 284 a 289 y 316 de la sentencia recurrida, de dichos apartados no se desprende que el Tribunal General añadiera una calificación del comportamiento de que se trata a la realizada por la Comisión.

179

En efecto, por una parte, en los apartados 71 y 124 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no llevó a cabo una calificación de este comportamiento. En el primero de estos apartados, se limitó a resumir la orden conminatoria de cese y abstención formulada en el artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión controvertida. En el segundo apartado, anunció la manera en que analizaría las alegaciones de las recurrentes, indicando que examinaría si efectivamente existía la diferencia de trato en que se basaba la calificación de favoritismo realizada por la Comisión, a saber, si Google había incurrido en discriminación en favor de su propio servicio de búsqueda especializada.

180

Por otra parte, de los apartados 237, 240, 279 y 284 a 289 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General examinó la calificación del comportamiento en cuestión realizada por la Comisión. Así, en los citados apartados 237 y 240, el Tribunal General confirmó, en esencia, basándose en la Decisión controvertida, la apreciación de la Comisión de que las prácticas en cuestión, que se traducían en actos positivos de discriminación en el tratamiento de los resultados del comparador de productos de Google, eran una forma autónoma de abuso por efecto de palanca a partir de un mercado dominado, caracterizado por fuertes barreras de entrada, a saber, el mercado de los servicios de búsqueda general. Por otra parte, en los citados apartados 279 y 284 a 289, el Tribunal General examinó la diferencia de trato constatada por la Comisión en lo que respecta, en particular, al posicionamiento y a la presentación de las Product Universals, para comprobar si la Comisión había podido concluir fundadamente que existía una discriminación. El apartado 316 de la sentencia recurrida se encuentra en la parte de dicha sentencia dedicada a este examen en relación con las Shopping Units.

181

Así pues, de estos apartados, a los que se refieren las recurrentes, que los citan aislándolos de los demás apartados de la parte del razonamiento del Tribunal General a la que pertenecen, se desprende claramente que el dicho Tribunal basó su razonamiento en la Decisión controvertida y confirmó la calificación adoptada por la Comisión, sin añadir una nueva calificación no respaldada por dicha Decisión.

182

En segundo término, procede examinar si, como sostienen las recurrentes, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al apreciar la existencia de una discriminación sin demostrar que Google hubiera llevado a cabo una diferenciación de trato arbitraria.

183

Como se desprende, en esencia, de los apartados 168 a 174, 237, 240, 279 y 284 a 289 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló, para empezar, que, según la Comisión, el comportamiento en cuestión consistía en tratar de manera diferente los resultados de los comparadores de productos en función de si procedían del comparador de Google o de comparadores de la competencia, en lo que respecta a presentación y posicionamiento en las páginas de resultados generales, y daba lugar a una diferencia de trato en forma de favoritismo concedido por Google a su comparador.

184

A continuación, el Tribunal General subrayó que, debido a la concurrencia de las tres circunstancias específicas a las que se había referido, la Comisión había estimado que dicho favoritismo podía conducir a un debilitamiento de la competencia en el mercado y que podía calificarse jurídicamente de comportamiento ajeno a la competencia basada en los méritos.

185

Por último, el Tribunal General estimó que el comportamiento en cuestión se había llevado a cabo mediante un efecto de palanca consistente en que Google explota su posición dominante en el mercado ascendente de servicios de búsqueda general en Internet, caracterizado por fuertes barreras de entrada, para procurarse ventajas competitivas en el mercado descendente de los servicios de búsqueda especializada de productos, en el que no ocupaba tal posición, favoreciendo su propio servicio de comparación de productos.

186

Debe precisarse que no puede considerarse, de manera general, que una empresa dominante que aplica a sus productos o a sus servicios un trato más favorable que el que concede a los de sus competidores adopte, independientemente de las circunstancias del caso, un comportamiento ajeno a la competencia basada en los méritos.

187

Sin embargo, en el caso de autos, al confirmar el análisis de la Comisión, el Tribunal General no se limitó a señalar la existencia de ese trato más favorable por parte de Google a su propio servicio de comparación de productos, sino que determinó que, habida cuenta de las características del mercado ascendente y de las circunstancias específicas señaladas, el comportamiento en cuestión, con sus dos componentes, a saber, la presentación destacada de sus propios resultados y la degradación de los resultados de los operadores competidores, era discriminatorio y no correspondía a la competencia basada en los méritos.

188

Por lo que respecta a la alegación de las recurrentes mediante la que invocan, en esencia, la incapacidad de Google para mostrar resultados especializados de terceros que tengan la misma fiabilidad y calidad que sus propios resultados, esta alegación debe desestimarse con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 61 de la presente sentencia, dado que mediante ella las recurrentes cuestionan la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General sin invocar una desnaturalización.

189

Asimismo, debe desestimarse la alegación de las recurrentes mediante la cual sostienen, remitiéndose a los apartados 285 y 575 de la sentencia recurrida, que el Tribunal General no adoptó un enfoque coherente en la definición de los dos elementos, que fueron tratados de manera discriminatoria.

190

El Tribunal General señaló, en particular en el apartado 285 de la sentencia recurrida, que el trato diferenciado aplicado por Google se realizaba en función del origen de los resultados, a saber, en función de si procedían de comparadores de productos de la competencia o de su comparador, ya que Google favorecía a este último respecto de los primeros y no un resultado respecto a otro en función de su contenido.

191

En el apartado 575 de la sentencia recurrida, en su análisis de la justificación objetiva, el Tribunal General consideró ciertamente que la Comisión solo había querido una igualdad de trato, en términos de posicionamiento y de presentación, entre dos tipos de resultados de Google. Sin embargo, de la parte del razonamiento del Tribunal General en la que figura dicho apartado, en particular de los apartados 574 y 576 de dicha sentencia, se desprende que la Comisión reprochó a Google no haber dado el mismo trato a los resultados procedentes de comparadores de productos de la competencia que a los procedentes de su comparador de productos. Por lo tanto, la referencia a los «dos tipos de resultados de Google» que figura en el apartado 575 de dicha sentencia constituye una errata, ya que el Tribunal General mencionó reiteradamente que la conducta de Google consistía en tratar de manera diferente los resultados según su origen y no según su contenido.

192

Por consiguiente, la definición del objeto de la discriminación en la sentencia recurrida no adolece de incoherencia alguna y no puede reprocharse al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al considerar que el comportamiento de que se trata podía calificarse de discriminatorio y no correspondía a la competencia basada en los méritos.

193

En estas circunstancias, procede desestimar la alegación de las recurrentes mediante la que sostienen, en la segunda parte del segundo motivo de casación, que la calificación del comportamiento reprochado como un trato discriminatorio no figuraba en la Decisión controvertida y, en la tercera parte del segundo motivo de casación, que esa calificación era, en cualquier caso, errónea.

194

En segundo lugar, las recurrentes alegan, en la segunda parte del segundo motivo de casación, que, en los apartados 176 a 184 de la sentencia recurrida, el Tribunal General formuló dos consideraciones adicionales que no figuraban en la Decisión controvertida, a saber, por una parte, un criterio de apreciación jurídica más estricto para las empresas «superdominantes» y, por otra parte, habida cuenta de la infraestructura en principio abierta del motor de búsqueda de Google, el hecho de que determinados resultados de búsqueda especializada de Google resultaran favorecidos con respecto a los resultados de búsqueda de la competencia constituía una anormalidad. En la tercera parte del segundo motivo, las recurrentes sostienen que, en cualquier caso, estas consideraciones son infundadas.

195

A este respecto, es cierto que, en los apartados 176 a 184 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso consideraciones que no se desprenden de la motivación de la Decisión controvertida. Así sucede con las relativas a la anormalidad del comportamiento de Google y a su superdominio en el mercado de la búsqueda general, así como con las relativas a la obligación de trato no discriminatorio que se deriva de las disposiciones del Reglamento 2015/2120.

196

Sin embargo, aunque las únicas consideraciones que el Tribunal General expuso expresamente como redundantes sean las que figuran en el apartado 180 de la sentencia recurrida, las consideraciones que figuran en los apartados 176 a 179 y 181 a 184 de la sentencia recurrida también se formularon a mayor abundamiento.

197

En efecto, en los apartados 175 y 185 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, en esencia, que, suponiendo que el favoritismo y sus efectos, identificados habida cuenta de las circunstancias específicas de los mercados afectados, hubieran sido válidamente demostrados por la Comisión, dicha institución estimó acertadamente que dicho favoritismo se aparta de la competencia basada en los méritos. Esta conclusión, que figura al final del apartado 185 de dicha sentencia, se limita a remitirse a las consideraciones que figuran en los apartados 170 a 173 de dicha sentencia, sin hacer referencia a las consideraciones adicionales formuladas por el Tribunal General en los apartados 176 a 184 de la misma sentencia, criticadas por las recurrentes.

198

Además, como se desprende del apartado 192 de la presente sentencia, esas consideraciones no eran necesarias para confirmar la apreciación de que podía considerarse jurídicamente que el comportamiento en cuestión no correspondía a la competencia basada en los méritos.

199

Por consiguiente, procede desestimar por inoperantes las alegaciones de las recurrentes formuladas en las partes segunda y tercera del segundo motivo, mediante las que critican los apartados 176 a 184 de la sentencia recurrida, y, en consecuencia, desestimar estas dos partes en su totalidad.

200

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el segundo motivo en su totalidad.

3.   Sobre el tercer motivo de casación

201

Mediante el tercer motivo de casación, compuesto por tres partes, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al analizar la relación de causalidad entre el presunto abuso y sus efectos probables.

202

Mediante la primera parte del tercer motivo de casación, las recurrentes alegan que, en el caso de autos, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 377 a 379 de la sentencia recurrida, que la carga de realizar un análisis de contraste incumbía a Google y no a la Comisión. Mediante la segunda parte del tercer motivo, sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 374, 376 y 525 de dicha sentencia, que una hipótesis de contraste para un abuso consistente en la combinación de dos prácticas lícitas exigía la supresión de esas dos prácticas. Mediante la tercera parte del tercer motivo de casación, afirman que el enfoque erróneo del Tribunal General sobre lo que constituiría una hipótesis de contraste correcta invalidó su evaluación, en el apartado 572 de la sentencia recurrida, de las justificaciones objetivas y de los efectos del comportamiento de que se trata.

a)   Sobre la admisibilidad

203

La BEUC, el VDZ, Ladenzeile y el BDZV sostienen que el tercer motivo es inadmisible. Alegan que, mediante este, las recurrentes pretenden cuestionar la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal General, en particular de las dos hipótesis de contraste que habían presentado durante el procedimiento administrativo, o se limitan a reiterar alegaciones ya expuestas ante el Tribunal General. Por su parte, sin invocar formalmente una excepción de inadmisibilidad, la Comisión alega que la apreciación por el Tribunal General de estas hipótesis de contraste ha quedado definitivamente establecida en los apartados 369 a 376 de la sentencia recurrida, al no haber formulado las recurrentes ninguna alegación de desnaturalización.

204

En su escrito de réplica, las recurrentes alegan que el tercer motivo es admisible. Señalan que las críticas que formulan en el marco de este motivo se refieren a la apreciación errónea efectuada por el Tribunal General del concepto jurídico del análisis de contraste en el contexto particular de un comportamiento que incluye varias prácticas cuyo efecto combinado menoscaba la competencia basada en los méritos, lo que constituye un error de Derecho.

205

Es preciso observar, en primer lugar, que, como se ha recordado en el apartado 61 de la presente sentencia, la competencia del Tribunal de Justicia cuando conoce de un recurso de casación interpuesto contra una resolución dictada por el Tribunal General se limita a las cuestiones de Derecho, de manera que la apreciación de los hechos y de los elementos de prueba no constituye, salvo en el supuesto de su desnaturalización, una cuestión sujeta al control del Tribunal de Justicia.

206

Pues bien, las cuestiones de si, por una parte, la Comisión está obligada sistemáticamente a realizar un análisis de contraste en los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 102 TFUE y, por otra parte, a qué criterios debe responder una hipótesis de contraste para que pueda reflejar lo que habría sucedido de no haberse producido el presunto abuso en el caso particular de un comportamiento constituido por varias prácticas cuyo efecto combinado constituye una vulneración de la competencia basada en los méritos son cuestiones de Derecho que pueden someterse al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

207

En segundo lugar, como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2023, Aquino/Parlamento, C‑534/22 P, EU:C:2023:802, apartados 6970 y jurisprudencia citada).

208

Pues bien, en el presente asunto, las recurrentes no se limitan a reproducir las alegaciones formuladas en primera instancia, sino que alegan que el Tribunal General, al responder a dichas alegaciones, incurrió en errores de Derecho en la sentencia recurrida.

209

De ello se deduce que el tercer motivo es admisible.

b)   Sobre el fondo

1) Primera parte del tercer motivo de casación

i) Alegaciones de las partes

210

Mediante la primera parte del tercer motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en los apartados 377 a 379 de la sentencia recurrida, al considerar que la carga de realizar un análisis de contraste incumbía a Google, puesto que la Comisión había tomado en consideración efectos contrarios a la competencia potenciales y no reales. Afirman que, al no haber realizado la Comisión un análisis de contraste, las alegaciones de esta relativas a los efectos contrarios a la competencia del comportamiento supuestamente abusivo siguen siendo abstractas, ya que no existe ninguna base de referencia que permita apreciar esos efectos.

211

Mediante la primera alegación, las recurrentes aducen que el Tribunal General se apartó ilícitamente de la Decisión controvertida al considerar que esta había apreciado efectos contrarios a la competencia potenciales y no efectos reales. Según ellas, en el considerando 462 de dicha Decisión, la Comisión afirmó que el presunto abuso había tenido efectos reales y no solo potenciales, ya que la conducta controvertida había dado lugar a una reducción del tráfico procedente de las páginas de las búsquedas genéricas de Google hacia los comparadores de productos de la competencia. Por lo demás, sostienen que el propio Tribunal General se basó también en ese efecto real sobre el tráfico al concluir, en el apartado 519 de la sentencia recurrida, que el comportamiento en cuestión había tenido la capacidad de restringir la competencia. Por tanto, en su opinión, ante tales efectos contrarios a la competencia reales, la Comisión debería haber realizado un análisis de contraste.

212

Mediante la segunda alegación, las recurrentes sostienen que, con independencia de la cuestión de si los efectos de la conducta controvertida eran reales o potenciales, cualquier evaluación de estos efectos habría exigido que la Comisión realizara un análisis de contraste, ya que un análisis de esta índole es inherente al concepto de causalidad.

213

A este respecto, las recurrentes sostienen, en primer lugar, que el juez de la Unión ha confirmado en varias ocasiones la necesidad de que la Comisión lleve a cabo un análisis de contraste en el contexto del artículo 101 TFUE, de modo que no existe ningún fundamento razonable para adoptar un planteamiento diferente en el contexto del artículo 102 TFUE.

214

En segundo lugar, las recurrentes alegan que el punto 21 de la Comunicación relativa a las orientaciones sobre las prioridades de control de la Comisión en su aplicación del artículo [102 TFUE] a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominantes (DO 2009, C 45, p. 7) confirma que los comportamientos supuestamente abusivos deben evaluarse generalmente sobre la base de un contrafáctico adecuado.

215

En tercer lugar, las recurrentes alegan que, contrariamente a lo que se desprende del apartado 377 de la sentencia recurrida, en el caso de autos existían hipótesis de contraste basadas en contextos reales, a saber, la evolución de los mercados similares en los Estados miembros en los que la Comisión no identificó abusos. Además, según las recurrentes, incluso de no existir tales hipótesis, la Comisión no puede quedar dispensada de realizar un análisis de contraste para explicar, de manera motivada, cuál sería la situación probable sin el presunto abuso. Así pues, en el caso de autos, la falta de «análisis objetivo» de una hipótesis de contraste debería haber constituido, en su opinión, un motivo suficiente para anular la Decisión controvertida.

216

En su escrito de réplica, las recurrentes niegan el carácter inoperante de sus alegaciones invocado por la Comisión. En respuesta a la alegación de esta, relativa, en primer término, al aumento no rebatido del tráfico hacia el comparador de productos de Google en el que se basa también la constatación de los efectos contrarios a la competencia de la conducta de que se trata, en segundo término, al carácter reiterativo de los apartados 377 y 378 de la sentencia recurrida y, en tercer término, al carácter no cuestionado del impacto de los algoritmos de clasificación de los resultados genéricos de Google en el tráfico, constatado por el Tribunal General en el apartado 393 de dicha sentencia, las recurrentes alegan, para empezar, que, en la medida en que se consideró que el comportamiento en cuestión provocó tanto bajadas como subidas del tráfico, la negación de la bajada basta para invalidar la afirmación de la subida. A continuación, las recurrentes niegan que los motivos expuestos por el Tribunal General en los apartados 377 a 379 de la misma sentencia hayan sido formulados a mayor abundamiento y afirman que dichos motivos contienen elementos necesarios para la motivación. Por último, las recurrentes alegan que el apartado 393 de la sentencia recurrida forma parte precisamente del error señalado por el recurso de casación, ya que demuestra que el Tribunal General no imputó la disminución del tráfico hacia los comparadores de productos de la competencia a la conducta en cuestión como combinación de las dos prácticas, sino solo a una de esas prácticas, a saber, la utilización de algoritmos de clasificación de los resultados genéricos.

217

La Comisión, PriceRunner, el Órgano de Vigilancia de la AELC, la BEUC, Kelkoo, el VDZ, Ladenzeile, el BDZV y Twenga rebaten las alegaciones de las recurrentes y sostienen que la primera parte del tercer motivo es inoperante o, en cualquier caso, infundada.

ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

218

Los apartados 377 a 379 de la sentencia recurrida, impugnados en la primera parte del tercer motivo de casación, se refieren al análisis del Tribunal General relativo a la relación de causalidad entre el comportamiento controvertido y la disminución del tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia los comparadores de productos de la competencia.

219

Por lo que respecta a la primera alegación, procede señalar que el considerando 426 de la Decisión controvertida figura en la parte 7.2 de dicha Decisión, relativa al comportamiento en cuestión, y versa sobre el análisis del impacto de dicho comportamiento en el tráfico generado desde las páginas de resultados generales de Google hacia los comparadores de productos de la competencia, efectuado por la Comisión en la parte 7.2.3.2 de dicha Decisión. En dicho análisis, la Comisión constató una disminución de dicho tráfico en cada uno de los trece países del EEE en los que se habían llevado a cabo esas prácticas.

220

En cambio, es en la parte 7.3 de la Decisión controvertida donde la Comisión llevó a cabo el análisis de los efectos del comportamiento de que se trata, que calificó de efectos contrarios a la competencia potenciales, capaces de afectar a la estructura competitiva de los mercados afectados. Estos efectos potenciales consistían, como se señaló en el apartado 451 de la sentencia recurrida, en el riesgo de que los comparadores de productos de la competencia pusieran fin a sus actividades, así como en un impacto negativo en la innovación y en la posibilidad de que los consumidores accedan a los servicios más eficientes.

221

Los elementos relativos a la variación del tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia los comparadores de productos de la competencia y hacia su comparador de productos no constituían, por tanto, efectos contrarios a la competencia reales tomados en consideración por la Comisión, sino pruebas tangibles en las que se basaba la constatación de los efectos contrarios a la competencia potenciales de la conducta controvertida. En efecto, como también se desprende de los apartados 445 a 450 y 454 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la Comisión, según un análisis por partes y tras una argumentación motivada, había deducido la existencia de efectos contrarios a la competencia potenciales en los mercados de los servicios de comparación de productos basándose en elementos concretos relativos a la evolución del tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia los comparadores de productos de la competencia y hacia su comparador de productos, así como a la parte que representaba dicho tráfico en el conjunto del tráfico de comparadores de productos de la competencia. Pues bien, al actuar de este modo, el Tribunal General no se apartó de la Decisión controvertida, toda vez que los efectos contrarios a la competencia considerados en dicha Decisión seguían siendo potenciales y se deducían de los elementos concretos extraídos de la evolución del tráfico.

222

Por consiguiente, la primera alegación debe desestimarse por infundada.

223

Mediante la segunda alegación, las recurrentes pretenden demostrar, en esencia, que el Tribunal General invirtió la carga de la prueba al confirmar la Decisión controvertida sin que la Comisión hubiera realizado un análisis de contraste para acreditar la relación de causalidad entre el comportamiento de que se trata y sus efectos.

224

A este respecto, procede señalar, de entrada, que dicha relación de causalidad forma parte de los elementos constitutivos esenciales de una infracción del Derecho de la competencia, cuya prueba incumbe a la Comisión, conforme a las reglas generales de práctica de la prueba, recordadas, en particular, en los apartados 132 a 134 de la sentencia recurrida. Así pues, incumbe a la Comisión aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de los hechos constitutivos de una infracción. En cambio, corresponde a la empresa que invoca un motivo de defensa contra la constatación de tal infracción aportar la prueba de que debe acogerse este motivo de defensa.

225

El apartado 382 de la sentencia recurrida, no impugnado por las recurrentes, completa el razonamiento del Tribunal General a este respecto y enuncia los criterios que deben guiar el examen de la relación de causalidad. En dicho apartado se afirma, pues, que, para constatar los efectos reales o potenciales de las prácticas examinadas, la Comisión puede apoyarse en otros elementos que obtenga de la observación de la evolución real del mercado o de los mercados afectados por estas prácticas. Si se observa una correlación entre dichas prácticas y la modificación de la situación de la competencia en esos mercados, es posible que ciertos elementos adicionales, que pueden incluir, en particular, apreciaciones de los actores del mercado, de sus proveedores, de sus clientes, de asociaciones profesionales o de consumidores, puedan demostrar el nexo causal entre el comportamiento en cuestión y la evolución del mercado.

226

Son estos los criterios de análisis en los que se basó el Tribunal General en los apartados 383 a 393 de dicha sentencia para llevar a cabo el examen concreto de la relación de causalidad entre el comportamiento en cuestión y la disminución del tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia la mayoría de los comparadores de productos de la competencia, examen al término del cual el Tribunal General declaró, en el apartado 394 de dicha sentencia, que la Comisión había demostrado que las prácticas en cuestión habían supuesto una reducción del tráfico de la búsqueda genérica hacia casi todos los comparadores de productos de la competencia.

227

En este contexto, el Tribunal General consideró, en el apartado 379 de la sentencia recurrida, que, en relación con el reparto de la carga de la prueba, una empresa puede proponer un análisis de contraste para rebatir la apreciación de la Comisión de los efectos potenciales o reales del comportamiento de que se trate.

228

Pues bien, al proceder de este modo, el Tribunal General no invirtió la carga de la prueba que incumbe a la Comisión en lo que respecta a la obligación de demostrar la relación de causalidad entre el comportamiento y sus efectos ni excluyó el carácter útil de un análisis de contraste. Únicamente declaró que la Comisión puede basarse en un conjunto de pruebas, sin tener que recurrir sistemáticamente a una herramienta única para probar la existencia de tal relación de causalidad.

229

Por lo demás, este enfoque es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en los apartados 165 a 167 de la presente sentencia.

230

Por consiguiente, en la medida en que se refiere al razonamiento del Tribunal General sobre el reparto de la carga de la prueba y sobre la utilidad del análisis de contraste en el marco de las pruebas pertinentes a la luz del artículo 102 TFUE, la segunda alegación debe desestimarse por infundada.

231

En la medida en que esta alegación se refiere a los apartados 377 y 378 de la sentencia recurrida, procede señalar que el Tribunal General consideró en ellos que la identificación de una hipótesis de contraste fiable para analizar los efectos de prácticas supuestamente contrarias a la competencia en un mercado puede ser, en una situación como la del caso de autos, un ejercicio aleatorio, incluso imposible, y que, para demostrar una infracción del artículo 102 TFUE, en particular por lo que se refiere a los efectos de prácticas sobre la competencia, la Comisión no está obligada a establecer sistemáticamente tal hipótesis de contraste.

232

Pues bien, estos apartados de la sentencia recurrida presentan, como señaló la Abogada General en el punto 171 de sus conclusiones, un carácter reiterativo con respecto, en particular, a los apartados 372 a 376 de la sentencia recurrida, de modo que la crítica de las recurrentes a este respecto debe desestimarse por inoperante.

233

Por último, en cuanto a la crítica de las recurrentes al apartado 393 de la sentencia recurrida, basta con señalar que en dicho apartado el Tribunal General se limitó a constatar que existía un nexo causal entre la visibilidad de un sitio de Internet dentro de los resultados genéricos de Google, dependiente de los algoritmos de clasificación de esos resultados, y la importancia del tráfico desde dichos resultados hacia ese sitio. Pues bien, tal afirmación no contradice su apreciación sobre lo que podría constituir una hipótesis de contraste apropiada en el caso de autos.

234

Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del tercer motivo de casación por ser en parte infundada y en parte inoperante.

2) Partes segunda y tercera del tercer motivo de casación

i) Alegaciones de las partes

235

Mediante la segunda parte del tercer motivo de casación, las recurrentes impugnan la calificación jurídica, efectuada en los apartados 374, 376 y 525 de la sentencia recurrida, de lo que para el Tribunal General constituiría una hipótesis de contraste correcta cuando un abuso conlleva una «combinación» de dos prácticas. Según las recurrentes, al declarar que, en esa situación, una hipótesis de contraste debe tener en cuenta los efectos de las dos prácticas en cuestión, a saber, tanto los efectos del reforzamiento del comparador de productos de Google mediante «boxes» como los efectos de la aplicación de los algoritmos de ajuste y de la pérdida de posiciones de los comparadores de productos de la competencia en los resultados genéricos, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

236

Mediante la primera alegación, las recurrentes sostienen que, en la medida en que cada una de estas dos prácticas es, como admitió el Tribunal General en el apartado 373 de la sentencia recurrida, lícita en sí misma, una hipótesis de contraste que suprime una de esas prácticas, en particular la presentación de los «boxes», constituye una hipótesis adecuada, ya que crea una situación sin la combinación de ambas prácticas y, por consiguiente, sin el presunto abuso. En cambio, la supresión de ambas prácticas al establecer una hipótesis de contraste, preferida por el Tribunal General en el apartado 376 de dicha sentencia, iría más allá de lo necesario para crear una situación sin la combinación supuestamente abusiva y confundiría los efectos del comportamiento lícito y los del comportamiento ilícito.

237

Mediante la segunda alegación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber planteado una hipótesis de contraste que no es «realista», «plausible» ni «probable», en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C‑382/12 P, EU:C:2014:2201, apartados 166169173). Según las recurrentes, esta hipótesis no se limita a suprimir los «boxes», lo que pondría fin al abuso, como confirmó la Comisión en su escrito de contestación ante el Tribunal General, sino que incluso exige la supresión de los algoritmos de degradación destinados a mejorar la calidad del servicio de búsqueda. Las recurrentes añaden que los estudios que presentaron durante el procedimiento administrativo, a saber, el análisis denominado «de las diferencias dentro de las diferencias» y el experimento denominado de «ablación», pusieron de manifiesto que el tráfico hacia los comparadores de productos de la competencia no habría cambiado sensiblemente en caso de supresión de los «boxes», lo que demuestra que la disminución del tráfico se había imputado erróneamente al comportamiento de que se trata.

238

Mediante la tercera parte del tercer motivo de casación, las recurrentes alegan, por una parte, que el enfoque erróneo del Tribunal General sobre la hipótesis de contraste invalidó su evaluación de los efectos del comportamiento en cuestión, ya que este enfoque llevó a imputar al presunto abuso efectos que eran imputables a prácticas lícitas. Por otra parte, afirman que dicho enfoque también invalidó la evaluación que el Tribunal General realizó de la justificación objetiva formulada por Google de que no habría sido posible mejorar su servicio de búsqueda si los resultados de los comparadores de productos de la competencia se incluyeran en los «boxes». Según las recurrentes, al rechazar esta explicación, en el apartado 572 de la sentencia recurrida, basándose en que las mejoras no prevalecían sobre los efectos contrarios a la competencia del comportamiento en cuestión, el Tribunal General incurrió en error de Derecho en dicha sentencia.

239

La Comisión, PriceRunner, el Órgano de Vigilancia de la AELC, la BEUC, Foundem, Kelkoo, el VDZ, Ladenzeile, el BDZV y Twenga rebaten las alegaciones de las recurrentes por inoperantes o, en cualquier caso, por infundadas.

ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

240

Los apartados 374, 376 y 525 de la sentencia recurrida, impugnados en el marco de la segunda parte del tercer motivo de casación, se refieren a la apreciación realizada por el Tribunal General de lo que constituiría un análisis de contraste capaz de sopesar los efectos de un comportamiento consistente en la combinación de dos prácticas, cada una de las cuales es lícita en sí misma.

241

En los apartados 370 a 373 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que ninguna de las prácticas en cuestión consideradas por separado había planteado objeciones en materia de competencia por parte de la Comisión, sino que esta cuestionaba las prácticas combinadas que, por una parte, reforzaban el comparador de productos de Google y, por otra parte, degradaban los comparadores de productos de la competencia en las páginas de resultados generales de Google. El Tribunal General dedujo de ello que el análisis de los efectos de estas prácticas combinadas no puede realizarse aislando los efectos de una práctica de los de la otra.

242

Sobre la base de estas apreciaciones, el Tribunal General consideró, en los apartados 374 y 376 de la sentencia recurrida, que el análisis de los efectos del comportamiento controvertido en los comparadores de productos de la competencia no podía limitarse al posible impacto que había tenido en estos la aparición de resultados del comparador de productos de Google en las Product Universals y las Shopping Units, sino que también debía tener en cuenta el impacto de los algoritmos de ajuste de los resultados genéricos, de modo que la única hipótesis de contraste que Google podría haber alegado válidamente habría sido aquella en la que no se ejecutara ningún componente de este comportamiento, ya que de otro modo los efectos combinados de dicho comportamiento solo se entenderían parcialmente. Esta constatación se reiteró, en esencia, en el apartado 525 de dicha sentencia, también rebatida por las recurrentes en la segunda parte del tercer motivo.

243

Pues bien, este razonamiento del Tribunal General no adolece de ningún error de Derecho.

244

En efecto, como señaló la Abogada General en los puntos 179 y 180 de sus conclusiones, solo combinadas las dos prácticas controvertidas influyeron en el comportamiento de los usuarios de tal manera que el tráfico procedente de las páginas de resultados generales de Google fue desviado, en la medida constatada por la Comisión, en beneficio de su comparador de productos y en perjuicio de los comparadores de productos de la competencia. Así, este desvío del tráfico se basaba tanto en el posicionamiento y la presentación preferentes de los resultados de búsqueda del comparador de productos de Google en los «boxes» como en la simultánea relegación controlada por los algoritmos de ajuste y en la presentación menos atractiva de los resultados de búsqueda de los comparadores de productos de la competencia, de forma que estos escapaban a la atención de los usuarios.

245

Por lo tanto, en la medida en que el aumento del tráfico a favor de los resultados de búsqueda del comparador de productos de Google y la reducción del tráfico desde sus páginas de resultados generales hacia los comparadores de productos de la competencia, en los que se basan los efectos contrarios a la competencia potenciales de la conducta controvertida, se derivaban de una aplicación conjunta de las dos prácticas controvertidas, una hipótesis de contraste adecuada debía permitir también examinar la evolución probable del mercado sin estas dos prácticas y no solo sin una de ellas.

246

En estas circunstancias, la alegación de las recurrentes de que el Tribunal General admitió, en el apartado 373 de la sentencia recurrida, que, consideradas por separado, ninguna de esas prácticas había planteado objeciones en materia de competencia no desvirtúa el razonamiento del Tribunal General que figura en los apartados 374, 376 y 525 de la sentencia recurrida, impugnados en el marco de la segunda parte del tercer motivo.

247

Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 374 a 376 y 525 de la sentencia recurrida, que el análisis de los efectos del comportamiento en cuestión debía tener en cuenta tanto los efectos de los algoritmos de ajuste de los resultados genéricos como el reforzamiento del comparador de productos de Google a través de las Product Universals y de las Shopping Units, y que los estudios presentados por Google, que solo se referían al impacto en el tráfico de ese reforzamiento, eran, por sí solos, insuficientes para medir el impacto del comportamiento controvertido en los comparadores de productos de la competencia.

248

Por consiguiente, procede desestimar por infundada la segunda parte del tercer motivo de casación.

249

La tercera parte del tercer motivo de casación se basa en la premisa de que el enfoque del Tribunal General de lo que constituiría una hipótesis de contraste correcta cuando un abuso supone una combinación de ambas prácticas es erróneo. Pues bien, como resulta del examen de la segunda parte del tercer motivo de casación, el razonamiento del Tribunal General a este respecto no adolece de ningún error de Derecho.

250

Las críticas formuladas por las recurrentes en apoyo de esta parte del motivo deben desestimarse, en consecuencia, por inoperantes.

251

Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo en su totalidad.

4.   Sobre el cuarto motivo de casación

a)   Alegaciones de las partes

252

Mediante el cuarto motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en los apartados 538 a 541 de la sentencia recurrida, al considerar que la Comisión no estaba obligada a examinar si el comportamiento en cuestión podía expulsar a competidores igualmente eficaces. Según las recurrentes, si bien la Decisión controvertida trató de demostrar que ese comportamiento había tenido la capacidad de restringir la competencia, poniendo de manifiesto la dificultad de los comparadores de productos de la competencia para atraer tráfico procedente de fuentes distintas de Google, dicha Decisión no examinó si tales dificultades eran más bien imputables a la eficacia relativa de esos comparadores o incluso a las preferencias de los usuarios por otros sitios de comparación de productos, como las plataformas comerciales.

253

En apoyo de este motivo de casación, las recurrentes alegan, en primer lugar, que el Tribunal General declaró erróneamente, en el apartado 538 de la sentencia recurrida, que la aplicación del criterio del competidor de igual eficacia no está justificada en asuntos distintos de los relativos a prácticas tarifarias. Según ellas, al proceder de este modo, el Tribunal General confundió el criterio formal de precios y costes del competidor de igual eficacia, cuya aplicación no siempre es necesaria, con el principio general que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular del apartado 21 de la sentencia de 27 de marzo de 2012, Post Danmark (C‑209/10, EU:C:2012:172), y de los apartados 133 y 134 de la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632), según el cual el objetivo del artículo 102 TFUE no es proteger a las empresas menos eficaces. En opinión de las recurrentes, la aplicabilidad de este principio es independiente de la naturaleza tarifaria o no tarifaria del presunto abuso, de modo que siempre es necesario examinar si el comportamiento en cuestión puede expulsar a competidores de igual eficacia, máxime cuando dicho comportamiento entraña una innovación de los productos y supone una mejora de las posibilidades de elección y de la calidad de la oferta a los consumidores.

254

En segundo lugar, las recurrentes critican el apartado 539 de la sentencia recurrida y reprochan al Tribunal General haber considerado que no era pertinente examinar si los competidores reales de Google eran tan eficaces como esta, ya que, en la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia se refirió a un competidor hipotético. No obstante, según las recurrentes, la Comisión no intentó apreciar la eficacia de los comparadores de productos de la competencia, ya fueran hipotéticos o reales, y se limitó a invocar los efectos del comportamiento controvertido sobre los competidores reales, sin examinar su eficacia. Sostienen que lagunas del razonamiento del Tribunal General son aún más evidentes al leer el fundamento que figura en el apartado 391 de la sentencia recurrida, según el cual la mejor calidad de las plataformas comerciales es una «explicación […] posible» del declive de estos comparadores.

255

En tercer lugar, las recurrentes critican los apartados 540 y 541 de la sentencia recurrida y las constataciones del Tribunal General que figuran en ellos de que, por una parte, la apreciación de la eficacia de los comparadores de productos de la competencia solo es objetiva si «las condiciones de competencia no estuvieran falseadas por un comportamiento anticompetitivo» y de que, por otra parte, la Comisión podía limitarse a demostrar posibles efectos de expulsión, con independencia de si Google era más eficaz que los comparadores de productos de la competencia.

256

A este respecto, las recurrentes alegan que, si bien es posible que el efecto de distorsión del comportamiento en cuestión sea tal que no pueda apreciarse su incidencia en competidores reales igualmente eficaces, no cabe presumir tal hipótesis. En su opinión, la Comisión no contempló esta hipótesis y el Tribunal General sustituyó la apreciación de la Decisión controvertida por su propia motivación. Además, las recurrentes sostienen que, incluso en ese supuesto, la Comisión no puede quedar dispensada de la obligación de demostrar la incidencia probable del comportamiento en cuestión en esos competidores. En tal caso, aunque el análisis se mantenga necesariamente en el plano hipotético, debe basarse en pruebas reales.

257

En su escrito de réplica, las recurrentes añaden que los apartados 45 y 73 de la sentencia de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2022:379), refuerzan su tesis sobre la obligación que incumbe a la Comisión de apreciar, en el marco del artículo 102 TFUE, la capacidad del comportamiento en cuestión de expulsar a competidores igualmente eficaces.

258

Las recurrentes alegan asimismo que, en el caso de autos, la Comisión debería haber aplicado el mismo filtro que para los abusos basados en los precios, ya que, al igual que no puede considerarse que un precio bajo en sí mismo falsee el proceso competitivo, la combinación de las dos prácticas lícitas no podía perjudicar este proceso, sobre todo porque cada una de esas prácticas mejoraba la calidad de los servicios ofrecidos a los consumidores y Google no perseguía una estrategia contraria a la competencia. Por lo tanto, según ellas, al igual que las reducciones de precios, las mejoras de la calidad y la innovación forman parte de un proceso competitivo que funciona correctamente.

259

La Comisión, PriceRunner, el Órgano de Vigilancia de la AELC, la BEUC, Foundem, Kelkoo, el VDZ, Ladenzeile, el BDZV y Twenga rebaten las alegaciones de las recurrentes y sostienen que el cuarto motivo de casación es inadmisible o infundado.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

260

Mediante el cuarto motivo de casación, las recurrentes impugnan los apartados 538 a 541 de la sentencia recurrida y afirman, en esencia, que el Tribunal General declaró erróneamente que la Comisión no estaba obligada a analizar la eficacia de los competidores, reales o hipotéticos, de Google, al apreciar la capacidad del comportamiento en cuestión para excluir la competencia en los mercados afectados.

261

A este respecto, procede señalar, de entrada, que los apartados 538 a 541 de la sentencia recurrida se inscriben en el análisis de los efectos contrarios a la competencia de dicho comportamiento, tras el cual el Tribunal General concluyó, en el apartado 543 de dicha sentencia, que la Comisión había demostrado la existencia de efectos potenciales en los mercados nacionales de los servicios de comparación de productos.

262

Las alegaciones de las recurrentes en apoyo del cuarto motivo de casación tienen por objeto, en particular, demostrar que los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida relativos a la inexistencia de la obligación de la Comisión de examinar la eficacia de los comparadores de productos de la competencia adolecen de un error de Derecho. Según las recurrentes, por una parte, la Comisión estaba obligada a examinar la eficacia de esos comparadores, ya fueran reales o hipotéticos, obligación que refleja un principio general en virtud del cual el objetivo del artículo 102 TFUE no es proteger a las empresas menos eficaces. Por otra parte, sostienen que el criterio del competidor de igual eficacia, característico de situaciones de abuso de tarifas, también debería haberse aplicado en el caso de autos, ya que el comportamiento en cuestión consistía en una combinación de prácticas lícitas y suponía una mejora de la innovación.

263

Por lo que respecta a la cuestión de si el artículo 102 TFUE implica la obligación sistemática de la Comisión de examinar la eficacia de los competidores reales o hipotéticos de la empresa en posición dominante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en los apartados 163 a 167 de la presente sentencia resulta que es cierto que el objetivo de dicho artículo no es garantizar que los competidores menos eficaces que la empresa que ocupa una posición dominante permanezcan en el mercado.

264

Sin embargo, de ello no se deduce que cualquier constatación de una infracción a la luz de esta disposición esté supeditada a la demostración de que el comportamiento en cuestión puede expulsar a un competidor de igual eficacia.

265

La apreciación de la capacidad del comportamiento controvertido para expulsar a un competidor de igual eficacia, mencionada por Google como principio que subyace a la aplicación del artículo 102 TFUE, resulta pertinente, en particular, cuando la empresa en situación dominante ha sostenido en el procedimiento administrativo, aportando pruebas, que su comportamiento no tuvo la capacidad de restringir la competencia y, en particular, de producir los efectos de expulsión que se le imputan. En tal caso, la Comisión no solo está obligada a analizar la importancia de la posición dominante de la empresa en el mercado pertinente, sino que también debe apreciar la eventual existencia de una estrategia destinada a expulsar del mercado a competidores al menos igualmente eficaces (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartados 138139).

266

Por otra parte, dado que la Comisión está obligada a demostrar la infracción del artículo 102 TFUE, debe acreditar la existencia de un abuso de posición dominante a la luz de diferentes criterios, aplicando, en particular, el criterio del competidor de igual eficacia, cuando este sea pertinente, y su apreciación sobre la pertinencia de ese criterio está sujeta, en su caso, al control del juez de la Unión.

267

En el caso de autos, procede observar que, como se desprende, en particular, de los apartados 54 a 63 de la sentencia recurrida, el abuso identificado por la Comisión consistió en el posicionamiento y la presentación más favorables que Google reservaba, en las páginas de su motor de búsqueda general, a su comparador de productos frente a los comparadores de productos de la competencia. Así, la Comisión constató que, en la medida en que la capacidad de un comparador de productos para competir dependía del tráfico, ese comportamiento discriminatorio de Google había tenido un impacto importante en la competencia en la medida en que había permitido a esta sociedad desviar, beneficiándose de su comparador de productos, una gran proporción del tráfico anteriormente existente entre las páginas de resultados generales de Google y los comparadores de productos pertenecientes a sus competidores, sin que estos pudieran compensar esta pérdida de tráfico recurriendo a otras fuentes de tráfico, ya que una mayor inversión en fuentes alternativas no habría constituido una solución «económicamente viable».

268

Por lo tanto, el Tribunal General indicó acertadamente, en el apartado 540 de la sentencia recurrida, sin que las recurrentes, que se limitan a alegaciones de principio, hayan desvirtuado esta afirmación, que la Comisión no habría podido obtener resultados objetivos y fiables acerca de la eficacia de los competidores de Google en vista de las condiciones específicas del mercado de referencia.

269

De ello se desprende que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, por una parte, que dicho criterio no tenía carácter imperativo en el marco de la aplicación del artículo 102 TFUE y, por otra parte, que, en las circunstancias del caso de autos, ese criterio no era pertinente.

270

De ello se deduce que el cuarto motivo debe desestimarse por infundado, sin que sea necesario pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la BEUC.

271

Al no haberse acogido ninguno de los motivos del presente recurso de casación, procede desestimarlo en su totalidad.

VI. Costas

272

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. De conformidad con el artículo 138, apartado 1, de ese Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

273

Según el artículo 140, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, los Estados partes en el Acuerdo EEE que no sean Estados miembros y el Órgano de Vigilancia de la AELC cargarán con sus propias costas cuando hayan intervenido como coadyuvantes en el litigio.

274

De conformidad con el artículo 140, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, aplicable, en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, al procedimiento de casación, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante cargue con sus propias costas.

275

Con arreglo al artículo 184, apartado 4, de ese mismo Reglamento, cuando no sea ella misma la parte recurrente en casación, una parte coadyuvante en primera instancia solo podrá ser condenada en costas en casación si hubiera participado en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Cuando dicha parte participe en el procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cargue con sus propias costas.

276

En el caso de autos, al haber solicitado la Comisión la condena en costas de las recurrentes y al haber sido desestimados los motivos formulados por estas, procede condenarlas a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión, a excepción de las costas en que esta haya incurrido como consecuencia de la intervención de la CCIA, que serán soportadas por esta última.

277

PriceRunner, la CCIA, el Órgano de Vigilancia de la AELC, la BEUC, Foundem, Kelkoo, el VDZ, Ladenzeile, el BDZV y Twenga cargarán cada uno con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Google LLC y Alphabet Inc. cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea, a excepción de las costas en que esta haya incurrido como consecuencia de la intervención de la Computer & Communications Industry Association.

 

3)

La Computer & Communications Industry Association cargará con sus propias costas y con las causadas a la Comisión como consecuencia de su intervención.

 

4)

PriceRunner International AB, el Órgano de Vigilancia de la AELC, la Oficina Europea de Uniones de Consumidores (BEUC), Infederation Ltd, Kelkoo SAS, el Verband Deutscher Zeitschriftenverleger eV, Ladenzeile GmbH, el BDZV — Bundesverband Digitalpublisher und Zeitungsverleger eV y Twenga SA cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.