SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 5 de septiembre de 2024 ( *1 )
«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Denuncia relativa a una ayuda de Estado que permitió a un club de fútbol fichar a un jugador empleado hasta entonces por otro club — Denuncia presentada por uno de los socios de este último, constituido como asociación sin ánimo de lucro — Decisión de la Comisión Europea por la que se concluye que no tiene la condición de “parte interesada” con derecho a presentar una denuncia — Reglamento (UE) 2015/1589 — Artículo 1, letra h) — Conceptos de “parte interesada” y de “persona cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda”»
En el asunto C‑224/23 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 11 de abril de 2023,
Penya Barça Lyon: Plus que des supporters (PBL), con domicilio en Bron (Francia),
Issam Abdelmouine, con domicilio en París (Francia),
representados por el Sr. J. Branco, avocat,
partes recurrentes en casación,
en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por la Sra. C.‑M. Carrega y el Sr. B. Stromsky, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer (Ponente) y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;
Abogada General: Sra. T. Ćapeta;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 21 de marzo de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso de casación, Penya Barça Lyon: Plus que des supporters (PBL) y el Sr. Issam Abdelmouine solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 8 de febrero de 2023, PBL y WA/Comisión (T‑538/21, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2023:53), por la que se desestimó su recurso de anulación contra la Decisión COMP/C.4/AH/mdr 2021(092342) de la Comisión, de 1 de septiembre de 2021, sobre el estado de una denuncia presentada en relación con una supuesta ayuda de Estado concedida al club de fútbol Paris Saint-Germain (SA.64489). |
Marco jurídico
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2 |
Los considerandos 32 y 33 del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9), enuncian:
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3 |
El artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589 establece que es «parte interesada», a efectos de dicho Reglamento, «cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales». |
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4 |
El artículo 12 de este Reglamento, titulado «Examen, solicitud y requerimiento de información», dispone en su apartado 1: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, la Comisión podrá examinar, por iniciativa propia, información procedente de cualquier fuente respecto a [una] supuesta ayuda ilegal. La Comisión examinará sin retrasos injustificados cualquier denuncia presentada por cualquier parte interesada con arreglo al artículo 24, apartado 2, y velará por que el Estado miembro de que se trate esté plena y periódicamente informado del desarrollo y de los resultados de este examen.» |
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5 |
El artículo 24 del mismo Reglamento, titulado «Derechos de las partes interesadas», establece: «1. Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones […] tras la adopción, por parte de la Comisión, de una decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal. Se enviará a las partes interesadas que hayan presentado dichas observaciones y a los beneficiarios de ayudas individuales una copia de la decisión adoptada por la Comisión […] 2. Las partes interesadas podrán presentar una denuncia para informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. A tal efecto, la parte interesada deberá completar debidamente un formulario […] y facilitar toda la información obligatoria que en él se solicite. […]» |
Antecedentes del litigio
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6 |
Los antecedentes del litigio, tal como los describió el Tribunal General en la sentencia recurrida, pueden resumirse del siguiente modo. |
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7 |
PBL es una asociación que tiene por objeto la «reunión de seguidores» del Fútbol Club Barcelona (en lo sucesivo, «FC Barcelona»), que es un club de fútbol profesional establecido en Barcelona, constituido como asociación sin ánimo de lucro. |
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8 |
El Sr. Abdelmouine es miembro de PBL. Desde el 3 de marzo de 2020, también es socio (miembro que paga una cuota) del FC Barcelona. |
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9 |
El 8 de agosto de 2021, el Sr. Lionel Messi, jugador de fútbol que trabajaba para el FC Barcelona, anunció su salida de dicho club y su fichaje por el Paris Saint-Germain Football Club (PSG), club de fútbol profesional establecido en París (Francia). |
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10 |
Ese mismo día, el Sr. Abdelmouine presentó una denuncia ante la Comisión en la que, por una parte, informaba a dicha institución de la existencia de una presunta ayuda que había permitido al PSG fichar al Sr. Messi y, por otra parte, solicitaba a esta que adoptara medidas con arreglo al artículo 116 TFUE. |
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11 |
El 1 de septiembre de 2021, la Comisión dirigió al Sr. Abdelmouine un escrito en el que señalaba, en esencia, que no podía ser considerado «parte interesada» en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589 y que, por consiguiente, la información facilitada en relación con la presunta ayuda concedida al PSG no podía considerarse una denuncia con arreglo al artículo 24, apartado 2, de dicho Reglamento. |
Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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12 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de septiembre de 2021, PBL y el Sr. Abdelmouine interpusieron un recurso que tenía por objeto, por una parte, la anulación de la decisión, contenida en dicho escrito de la Comisión, de no considerar al Sr. Abdelmouine parte interesada con derecho a presentar una denuncia ante la Comisión, con arreglo al Reglamento 2015/1589 (en lo sucesivo, «decisión controvertida»), y, por otra parte, la adopción de requerimientos. |
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13 |
Asimismo, el día de la vista oral, que se celebró el 18 de octubre de 2022, los recurrentes presentaron en la Secretaría del Tribunal General un conjunto de pruebas, en virtud del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento de dicho órgano jurisdiccional. |
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14 |
En los apartados 9 a 13 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la segunda pretensión de los recurrentes, dirigida a que se dictaran requerimientos, por carecer de competencia para dictarlos. |
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15 |
En relación con la primera pretensión de los recurrentes, relativa a la anulación de la decisión controvertida, el Tribunal General consideró, en los apartados 14 a 18 de la sentencia recurrida, que debía desestimarse por ser parcialmente inadmisible, en cuanto se refería a la falta de consideración de PBL por la Comisión en la decisión controvertida. A este respecto, el Tribunal General determinó que no se había demostrado que PBL se hubiera adherido a la denuncia presentada por el Sr. Abdelmouine y sobre la que versaba dicha decisión, debiéndose considerar al Sr. Abdelmouine como único denunciante. Por lo tanto, esta pretensión solo se examinó en cuanto al fondo en la medida en que se refería a la tramitación de la denuncia presentada por el Sr. Abdelmouine, actuando como socio del FC Barcelona. |
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16 |
En lo que respecta al fondo, el Tribunal General consideró, en los apartados 19 y 20 de la sentencia recurrida, que, en apoyo de dicha pretensión, los recurrentes invocaban un motivo único, basado en la infracción del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, que a su vez constaba de dos partes. |
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17 |
Por lo que respecta a la primera parte de este motivo único, que se basaba en un error de calificación jurídica de los hechos, el Tribunal General sostuvo, en esencia, en los apartados 22 a 47 de la sentencia recurrida, que una parte de los diferentes intereses invocados por los recurrentes para demostrar que el Sr. Abdelmouine debía ser calificado de «parte interesada» en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, en su condición de socio del FC Barcelona, no habían quedado acreditados y otra parte de esos intereses tenían un carácter «puramente general o indirecto». Por estas razones, el Tribunal General concluyó que el Sr. Abdelmouine no podía ser considerado «parte interesada». |
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18 |
En cuanto a la segunda parte, basada en un error de apreciación de los hechos, el Tribunal General la desestimó por inoperante en los apartados 48 a 53 de la sentencia recurrida, tras señalar, en esencia, que se refería a un aspecto meramente ilustrativo y, por tanto, accesorio de la motivación en la que se había basado la Comisión en la decisión controvertida para pronunciarse sobre el estado de la denuncia presentada por el Sr. Abdelmouine. |
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19 |
Por otro lado, el Tribunal General consideró en los apartados 54 a 57 de la sentencia recurrida que no procedía pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por los recurrentes el día de la vista, ya que, en cualquier caso, carecían de pertinencia a efectos de apreciar, en particular, la admisibilidad y la procedencia de su recurso. |
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20 |
Habida cuenta de todo lo expuesto, el Tribunal General desestimó el recurso. |
Pretensiones de las partes en el recurso de casación
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21 |
Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:
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22 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre el recurso de casación
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En apoyo de su recurso de casación, los recurrentes invocan, en esencia, seis motivos. |
Primer motivo de casación
Alegaciones de las partes
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24 |
Mediante su primer motivo de casación, que se refiere a los apartados 14 a 18 de la sentencia recurrida y que consta, fundamentalmente, de dos partes, los recurrentes impugnan la desestimación por inadmisibilidad parcial, realizada por el Tribunal General, de su primera pretensión de anulación de la decisión controvertida. |
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25 |
En la primera parte de este primer motivo de casación, sostienen, en esencia, que, contrariamente a lo que estimó el Tribunal General en los referidos apartados, las pruebas que aportaron ante dicho órgano jurisdiccional el día de la vista acreditan suficientemente que PBL se adhirió a la denuncia presentada por el Sr. Abdelmouine y que la Comisión conocía esta situación cuando adoptó la decisión controvertida. |
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26 |
En la segunda parte de dicho motivo, alegan que, en cualquier caso, el Tribunal General no tuvo en cuenta su jurisprudencia según la cual, en el caso de que varias personas interpongan un recurso de anulación, debe considerarse que el reconocimiento de la legitimación activa de una de ellas es suficiente para declarar la admisibilidad del recurso en su totalidad y, por lo tanto, resulta innecesario entrar a examinar la legitimación de las demás personas en cuestión. Según los recurrentes, a la luz de esta jurisprudencia, dicho órgano jurisdiccional tendría que haber declarado la admisibilidad de su primera pretensión en su totalidad. |
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27 |
La Comisión rechaza la admisibilidad de la primera parte del motivo y el fundamento de su segunda parte. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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28 |
Por lo que respecta a la primera parte de este primer motivo de casación, debe recordarse, por un lado, que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal General es el único competente para comprobar y valorar los hechos pertinentes y las pruebas que se le presenten. La valoración de los hechos y las pruebas no es pues, salvo en el supuesto de su desnaturalización, una cuestión de Derecho que esté sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. A excepción de las que se basen en la desnaturalización, cualquier alegación que cuestione esta valoración en dicho marco debe, por tanto, declararse inadmisible (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2023, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, C‑478/21 P, EU:C:2023:685, apartados 157 y 158 y jurisprudencia citada). |
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29 |
Por otro lado, cuando una parte alega una desnaturalización de la prueba por parte del Tribunal General, el artículo 256 TFUE, el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia la obligan a indicar de manera precisa los elementos que, a su juicio, han sido desnaturalizados por el Tribunal General y a demostrar los errores que, en su opinión, llevaron a este a incurrir en dicha desnaturalización. Asimismo, esta desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos obrantes en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva valoración de los hechos y de las pruebas (sentencia de 21 de septiembre de 2023, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, C‑478/21 P, EU:C:2023:685, apartado 219 y jurisprudencia citada). |
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30 |
Así pues, en el presente asunto, los recurrentes, no habiendo alegado ni probado la existencia de una desnaturalización de los hechos a este respecto, no pueden impugnar en el marco del presente recurso de casación las apreciaciones del Tribunal General según las cuales, en esencia, no se había demostrado que PBL se hubiese adherido a la denuncia que había sido presentada por el Sr. Abdelmouine ante la Comisión y que era objeto de la decisión controvertida. |
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31 |
Además, las alegaciones que los recurrentes presentan al Tribunal de Justicia no permiten identificar, ni mucho menos acreditar, de manera manifiesta, en las condiciones indicadas en el apartado 29 anterior, que el Tribunal General desnaturalizara las pruebas presentadas ante él el día de la vista oral, sin que, por lo demás, se haya alegado formalmente tal desnaturalización. En efecto, la única prueba concreta a la que se refieren los recurrentes a este respecto es un correo electrónico de la Comisión que, contrariamente a lo que alegan, no indica que dicha institución recibiera una denuncia procedente de PBL, sino que, por el contrario, dicha institución no tiene en su poder tal denuncia. Por lo demás, los recurrentes se limitan a formular alegaciones perentorias, generales o no suficientemente fundamentadas. |
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32 |
Por lo que respecta a la segunda parte de este primer motivo de casación, procede señalar que los recurrentes no pueden fundadamente reprochar al Tribunal General haber pasado por alto su jurisprudencia según la cual, en el caso de que varias personas interpongan un recurso de anulación, debe considerarse que el reconocimiento de la legitimación activa de una de ellas basta para declarar la admisibilidad de dicho recurso en su totalidad y, por lo tanto, resulta innecesario examinar la legitimación de las demás personas en cuestión. |
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33 |
En efecto, en los apartados 14 a 18 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no se pronunció sobre la legitimación activa de PBL, sino sobre la admisibilidad de la primera pretensión de los recurrentes, que tenía por objeto la anulación de la decisión controvertida. A este respecto, el Tribunal General estimó que tal pretensión era admisible únicamente en la medida en que cuestionaba el contenido de dicha decisión, en la que la Comisión se pronunció sobre la denuncia presentada por el Sr. Abdelmouine. En paralelo, dicho órgano jurisdiccional declaró la inadmisibilidad de dicha pretensión por los motivos descritos en los apartados 15, 30 y 31 de la presente sentencia en la medida en que criticaba, en esencia, que no se hubiera tenido en cuenta, en la decisión controvertida, la circunstancia alegada según la cual PBL se había adherido a la denuncia presentada por el Sr. Abdelmouine. |
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34 |
Pues bien, en este contexto, la jurisprudencia a la que se refieren los recurrentes no es pertinente, habida cuenta de su objeto y alcance. |
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35 |
Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado. |
Segundo motivo de casación
Alegaciones de las partes
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36 |
Mediante su segundo motivo de casación, los recurrentes sostienen esencialmente que el Tribunal General incumplió sus obligaciones al no responder, en la sentencia recurrida, a uno de los dos motivos recogidos en su recurso, que versaba sobre la infracción del artículo 116 TFUE. |
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37 |
La Comisión considera infundadas estas alegaciones. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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38 |
Como se desprende de los apartados 9 a 13 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se declaró incompetente para conocer de la segunda pretensión de los recurrentes, que tenía por objeto que se ordenara a la Comisión ejercer las facultades que esta institución ostenta, en particular, en virtud del artículo 116 TFUE. |
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39 |
Pues bien, esta declaración de incompetencia, que no se impugna en el recurso de casación y que, por lo demás, está exenta de cualquier error de Derecho por las razones expuestas por el Tribunal General en la sentencia recurrida, excluía cualquier forma de examen, por parte de dicho órgano jurisdiccional, de la admisibilidad o del fundamento de cualquier motivo que los recurrentes hubieran podido presentar en apoyo de la pretensión en cuestión. Por lo tanto, dicha declaración de incompetencia justifica implícita pero necesariamente que dicho órgano jurisdiccional se abstuviera de responder en la sentencia recurrida a las alegaciones basadas en la infracción del artículo 116 TFUE que los recurrentes sostienen haber presentado ante él. |
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40 |
Por consiguiente, el segundo motivo de casación carece de fundamento. |
Tercer motivo de casación
Alegaciones de las partes
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41 |
Mediante su tercer motivo de casación, que se refiere a los apartados 22 a 47 de la sentencia recurrida, los recurrentes impugnan la desestimación por el Tribunal General de la primera parte de su motivo de anulación basado en la infracción del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589. |
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42 |
En primer lugar, alegan que, según jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «parte interesada» que se recoge en esta disposición se define de manera amplia, dado que se refiere a un conjunto indeterminado de personas que incluye todas aquellas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda, en el sentido de que dicha ayuda pueda tener una incidencia concreta en su situación. |
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43 |
En segundo lugar, en el presente asunto, los recurrentes señalan, antes de nada, que la presunta ayuda cuestionada en la denuncia objeto de la decisión controvertida es, a su juicio, una ayuda que benefició al PSG, club de fútbol profesional establecido en Francia, y que perjudicó al FC Barcelona, club de fútbol competidor establecido en España. |
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44 |
A continuación, sostienen que esta ayuda ya ha tenido y, en cualquier caso, puede tener una incidencia concreta negativa en la situación económica, financiera y jurídica no solo del FC Barcelona, sino también de los socios, que son sus propietarios y controlan democráticamente su gobierno, decisiones y actividades, dada su estructura de asociación sin ánimo de lucro y las actividades muy particulares que le son propias. |
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45 |
Por último, los recurrentes alegan, en esencia, que expusieron de manera clara, precisa y fundamentada, tanto ante la Comisión como ante el Tribunal General, las diferentes razones por las que debía considerarse que, en su condición de socio del FC Barcelona y habida cuenta de los derechos, facultades y obligaciones específicamente vinculados a esa condición que se establecen en los estatutos del FC Barcelona, el Sr. Abdelmouine era una persona cuyos intereses morales, patrimoniales y económicos, así como su situación concreta, podían verse afectados por la concesión de la ayuda denunciada. |
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46 |
En tercer y último lugar, los recurrentes aducen, en esencia, que el razonamiento que llevó al Tribunal General a concluir que la Comisión había negado acertadamente la condición de «parte interesada» al Sr. Abdelmouine adolece de varios errores de Derecho. |
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47 |
En primer lugar, alegan que el Tribunal General se inclinó por una acepción indebidamente restrictiva del concepto de «parte interesada» al excluir que unos intereses no solo «generales», sino también «indirectos», puedan bastar para acreditar la condición de «parte interesada» de la persona que los invoca, y ello sobre la base de su jurisprudencia anterior. |
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48 |
En segundo lugar, sostienen que el Tribunal General, basándose en esta acepción indebidamente restrictiva, incurrió en errores de calificación jurídica de los hechos y en errores de valoración al concluir que los distintos intereses invocados por los recurrentes para acreditar la condición de «parte interesada» del Sr. Abdelmouine estaban, en parte, insuficientemente fundamentados y, por lo demás, eran «puramente generales o indirectos». |
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49 |
En respuesta, la Comisión alega, en primer lugar, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia debe entenderse, al igual que la del Tribunal General, en el sentido de que no basta con invocar intereses «puramente generales o indirectos» para poder ser considerada como «parte interesada». |
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50 |
En segundo lugar, la Comisión aduce que los recurrentes se limitan, en gran medida, a reiterar las alegaciones que formularon ante el Tribunal General y a cuestionar las valoraciones efectuadas por dicho órgano jurisdiccional, sin invocar, no obstante, la existencia de desnaturalización alguna; en esta medida, su motivo es inadmisible. |
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51 |
En tercer y último lugar, la Comisión entiende que ninguno de los argumentos de los recurrentes puede llevar a concluir que el Tribunal General incurrió en error de calificación jurídica de los hechos. Por el contrario, a la luz de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, debe señalarse que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General llegó acertadamente a la conclusión de que la decisión controvertida no adolece de ilegalidad alguna en cuanto niega la condición de «parte interesada» al Sr. Abdelmouine, a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas por los recurrentes. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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52 |
Mediante su tercer motivo de casación, los recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho en el control de legalidad de la decisión controvertida, en la medida en que la Comisión negó al Sr. Abdelmouine la condición de «parte interesada» en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589. En esencia, en opinión de los recurrentes, por una parte, el Tribunal General llevó a cabo ese control a la luz de una interpretación jurídicamente errónea de dicho concepto; por otra parte, y sobre esa base, el referido órgano cometió errores de calificación jurídica y de valoración de los hechos al declarar que la Comisión había concluido fundadamente que el Sr. Abdelmouine no había acreditado las razones por las que debía ser considerado parte interesada. |
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53 |
A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, que codifica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de «interesado» contemplado en el artículo 108 TFUE, apartado 2, precisa que el concepto de «parte interesada» incluye a «cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales» (sentencia de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros, C‑284/21 P, EU:C:2023:58, apartado 58 y jurisprudencia citada). |
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54 |
A continuación, como resulta del artículo 24 de dicho Reglamento, la condición de «parte interesada» confiere a la persona a la que se le reconoce determinados derechos procedimentales, entre ellos el derecho a presentar una denuncia para informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas, el de presentar observaciones tras la adopción por parte de la Comisión de una decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal y, en el caso de que esa persona haya presentado tales observaciones, el derecho a recibir una copia de la decisión adoptada por la Comisión al término del procedimiento. |
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55 |
En paralelo, el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del mismo Reglamento obliga a la Comisión, en particular, a examinar sin demora indebida cualquier denuncia presentada por una parte interesada con arreglo a su artículo 24, apartado 2. |
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56 |
Por último, la aplicación de las disposiciones que establecen esos derechos y esa obligación respectivamente presupone que la persona que ha presentado una denuncia ante la Comisión ha demostrado en dicha denuncia que es parte interesada en el sentido del artículo 1, letra h), de dicho Reglamento. Así se desprende del considerando 33 del Reglamento 2015/1589, a la luz del cual deben interpretarse las referidas disposiciones. |
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57 |
En segundo lugar, del claro tenor del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589 se desprende que este concepto de «parte interesada» no solo incluye a los Estados miembros, al beneficiario o beneficiarios de la presunta ayuda contra la que se dirige la denuncia, a las empresas competidoras de ese beneficiario o beneficiarios y a las asociaciones socioprofesionales interesadas. En efecto, más allá de esas categorías determinadas de personas jurídicas o físicas, este concepto incluye también a cualquier otra persona cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de la ayuda. |
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58 |
En esta medida, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «parte interesada» se refiere a un conjunto indeterminado de destinatarios, que puede incluir a cualquier persona que alegue que sus intereses pueden verse afectados por la concesión de una supuesta ayuda (sentencias de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, EU:C:1984:345, apartado 16, y de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros, C‑284/21 P, EU:C:2023:58, apartados 59 y 60), siempre que dicha persona demuestre, de modo suficiente en Derecho, que se cumplen los requisitos exigidos para que deba ser considerada como «parte interesada» y, en particular, que la supuesta ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros, C‑284/21 P, EU:C:2023:58, apartado 60 y jurisprudencia citada). |
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59 |
Para ello, la persona que invoca en un caso determinado la condición de «parte interesada» debe probar de forma suficiente en Derecho, en primer lugar, que es precisamente la concesión de la presunta ayuda como tal lo que puede afectar a sus intereses, con exclusión de cualquier otro comportamiento o medida, en particular cualquier otra medida jurídicamente distinta que pueda haber sido adoptada por el Estado miembro que concede la ayuda, aun cuando tal medida esté vinculada, de hecho, a dicha ayuda. Únicamente podrá invocarse la existencia de modalidades de aplicación para demostrar la condición de «parte interesada» de la persona en cuestión en el supuesto de que algunas de las modalidades de aplicación de tal ayuda estén tan indisolublemente vinculadas al objeto de la misma que no sea posible apreciarlas aisladamente (véanse, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros, C‑284/21 P, EU:C:2023:58, apartados 81, 97 a 99, 103 y 106 y jurisprudencia citada, y el auto de 14 de diciembre de 2023, CAPA y otros/Comisión, C‑742/21 P, EU:C:2023:1000, apartados 40, 79, 93 y 95). |
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60 |
En segundo lugar, esa persona debe acreditar de modo suficiente con arreglo a Derecho que son efectivamente «sus» intereses, y por tanto intereses personales de esa persona, los que pueden verse afectados por la concesión de la supuesta ayuda (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartado 64, y de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros, C‑284/21 P, EU:C:2023:58, apartado 60). |
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61 |
Dicho esto, este requisito no excluye la posibilidad de que determinados tipos de personas jurídicas, como las constituidas con la forma de sindicatos o asociaciones, invoquen intereses colectivos o incluso generales, como la promoción o la defensa de los intereses de los miembros de un sindicato de trabajadores en el marco de negociaciones colectivas o el interés general de que una infraestructura deportiva sea explotada en condiciones económicas que garanticen su accesibilidad tanto a los deportistas aficionados como a los deportistas profesionales, siempre que tales intereses estén comprendidos en el objeto social de dichas personas jurídicas y, por tanto, coincidan con un interés personal de las mismas (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión, C‑319/07 P, EU:C:2009:435, apartados 33, 45, 46, 52, 57 a 59, 65 y 104, y de 2 de septiembre de 2021, Ja zum Nürburgring/Comisión, C‑647/19 P, EU:C:2021:666, apartados 59, 64, 66 y 67). |
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62 |
En tercer lugar, como señaló la Abogada General en los puntos 72 y 74 de sus conclusiones, la persona en cuestión debe probar de modo suficiente en Derecho que la concesión de la presunta ayuda tiene efectivamente una incidencia concreta en sus intereses o, al menos, existe un riesgo potencial de que tenga tal incidencia (sentencias de 7 de abril de 2022, Solar Ileias Bompaina/Comisión, C‑429/20 P, EU:C:2022:282, apartado 35, y de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros, C‑284/21 P, EU:C:2023:58, apartado 60), poniendo de relieve tanto esa incidencia efectiva o potencial como la relación de causalidad que mantiene con la concesión de la ayuda en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2022, Solar Ileias Bompaina/Comisión, C‑429/20 P, EU:C:2022:282, apartado 43). |
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63 |
En tercer lugar, en el presente asunto, cabe recordar que el Tribunal General declaró en los apartados 22 a 47 de la sentencia recurrida, en esencia, que la Comisión había estimado acertadamente, en la decisión controvertida, que una parte de los distintos intereses invocados por los recurrentes para demostrar que el Sr. Abdelmouine debía ser considerado, en su calidad de socio del FC Barcelona, como «parte interesada» en relación con la presunta ayuda objeto de su denuncia no habían quedado acreditados, y que otra parte de esos intereses tenían un carácter «puramente general o indirecto». |
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64 |
Esta conclusión del Tribunal General se basa en cuatro series de motivos. En efecto, en los apartados 29 a 31 de la sentencia recurrida, dicho órgano jurisdiccional consideró, en respuesta a una primera alegación de los recurrentes, que las pruebas presentadas por estos no acreditaban que un socio del FC Barcelona, como el Sr. Abdelmouine, pudiera incurrir en responsabilidad financiera en caso de pérdidas del club y que, por ello, tuviera un interés patrimonial directo en la preservación de su situación financiera. En los apartados 32 a 34 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró, en respuesta a una segunda alegación de los recurrentes, que el interés general consistente en la defensa de un deporte como el fútbol y sus valores no puede invocarse válidamente por una persona física como el Sr. Abdelmouine para probar que es «parte interesada». En los apartados 35 a 38 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de una tercera alegación de los recurrentes por no ser suficientemente clara y precisa. Esta tercera alegación se basaba, en esencia, en el interés del Sr. Abdelmouine en la defensa de sus derechos morales y en su derecho a la libertad de asociación. En los apartados 39 a 45 de la misma sentencia, dicho órgano jurisdiccional desestimó una cuarta alegación de los recurrentes relativa al interés del Sr. Abdelmouine en conservar los diferentes derechos ostentados en su calidad de socio del FC Barcelona. |
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65 |
Pues bien, como se desprende de su argumentación ante el Tribunal de Justicia, tal y como se resume en los apartados 41 a 48 de la presente sentencia, los recurrentes no impugnan la declaración de inadmisibilidad de su tercera alegación realizada por parte del Tribunal General. En efecto, a este respecto, se limitan a exponer, en su recurso de casación, consideraciones fácticas y jurídicas relativas a los derechos y obligaciones que, a su criterio, tienen entidades como PBL y socios como el Sr. Abdelmouine. Estas consideraciones de fondo acreditan, a su juicio, que sus intereses y su situación pueden verse afectados por la concesión de una supuesta ayuda como la referida en la denuncia objeto de la decisión controvertida. En consecuencia, la declaración de inadmisibilidad de esta tercera alegación debe considerarse definitiva. |
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66 |
Por lo que respecta a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida por los que el Tribunal General se pronunció sobre el fundamento de sus alegaciones primera, segunda y cuarta, procede recordar, por un lado, que, como se desprende del apartado 28 de la presente sentencia, en el marco de un recurso de casación no es admisible que la parte recurrente solicite al Tribunal de Justicia que valore los hechos y las pruebas ni que cuestione la valoración efectuada por el Tribunal General de tales hechos y pruebas, a menos que se invoque la existencia de desnaturalización de esos hechos y pruebas. |
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67 |
En el presente caso, por lo que respecta a la primera alegación de los recurrentes, de ello se deduce que estos, al no hacer valer la existencia de desnaturalización de las pruebas presentadas en apoyo de su recurso, no pueden impugnar las valoraciones del Tribunal General que se recogen en los apartados 29 a 31 de la sentencia recurrida, según las cuales las pruebas a las que se hace referencia en esos apartados no acreditan que un socio del FC Barcelona como el Sr. Abdelmouine pueda incurrir en responsabilidad financiera en caso de pérdidas de dicho club y que, por ello, tenga un interés patrimonial directo en la preservación de la situación financiera de este último. Por este mismo motivo, los recurrentes tampoco pueden solicitar al Tribunal de Justicia que entre a valorar otros elementos de prueba, como determinados artículos de los estatutos del FC Barcelona que, en su opinión, ponen de manifiesto la existencia de otros intereses morales, patrimoniales o económicos directos de los que son titulares los socios de ese club. |
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68 |
Por otra parte, una vez que el Tribunal General ha comprobado y valorado los hechos y las pruebas aportadas, la parte recurrente está legitimada para impugnar, en el marco de un recurso de casación, la calificación jurídica de esos hechos efectuada por dicho órgano jurisdiccional y las consecuencias jurídicas que de ella se hayan deducido (sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, EU:C:1998:608, apartado 23, y de 27 de octubre de 2011, Austria/Scheucher-Fleisch y otros, C‑47/10 P, EU:C:2011:698, apartado 57). |
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69 |
En el presente asunto, procede señalar, por lo que respecta a la segunda alegación de los recurrentes, que, contrariamente a lo que alegan, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar en los apartados 32 a 34 de la sentencia recurrida, en esencia, que una persona física como el Sr. Abdelmouine no puede invocar válidamente el interés general en defender un deporte como el fútbol y sus valores para acreditar que es «parte interesada». |
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70 |
En efecto, tal y como se desprende del claro tenor del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589 y de la jurisprudencia reiterada a la que se hace referencia en los apartados 58 y 60 de la presente sentencia, dicha persona debe ser calificada de «parte interesada» en el sentido de dicha disposición exclusivamente porque, y en la medida en que, la concesión de una ayuda pueda afectar a una persona en «sus» intereses, es decir, en intereses personales de esa persona, en contraposición a los intereses de otras personas y, con mayor razón, a los intereses generales. Así, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 61 de la presente sentencia, la admisión de que determinadas personas jurídicas puedan invocar intereses colectivos o un interés general cuya defensa forme parte de su objeto social, a los efectos del reconocimiento de la condición de «parte interesada», se ha fundamentado exclusivamente y se ha permitido solamente en la medida en que la concesión de determinadas ayudas podía afectar a esos intereses colectivos o a ese interés general y, por tanto, se ha admitido porque y en la medida en que esos intereses coincidían con el interés personal de esas personas jurídicas. |
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71 |
Por último, en lo que atañe a la cuarta alegación de los recurrentes, estos tienen razón, en cambio, cuando afirman que, en los apartados 44 y 45 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589 e incurrió en error de calificación jurídica de los hechos, por un lado, al considerar, en esencia, que, para demostrar que la concesión de una ayuda puede afectar a sus intereses y que por tanto es «parte interesada», una persona debe demostrar que la concesión de dicha ayuda tiene una incidencia directa en sus intereses y, por otro, posteriormente, al considerar que los recurrentes no habían aportado dicha prueba, ya que se limitaron a referirse a las consecuencias indirectas que la concesión de la ayuda objeto de la denuncia presentada por el Sr. Abdelmouine podía tener en los intereses de este. |
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72 |
En efecto, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 62 anterior, resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que la persona que pretende que se la califique de «parte interesada» acredite de modo suficiente en Derecho que la concesión de la ayuda objeto de su denuncia tiene efectivamente o, cuando menos, puede tener potencialmente una incidencia concreta en sus intereses, poniendo de manifiesto tanto esa incidencia efectiva o potencial como la relación de causalidad que mantiene con la concesión de dicha ayuda. Pues bien, esto puede demostrarse, en particular, aportando prueba de la incidencia concreta que dicha ayuda tiene o puede tener, directa o indirectamente, como consecuencia de una cadena de acontecimientos vinculados que ya se han materializado o que han de materializarse de manera suficientemente previsible y cierta. |
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73 |
No obstante, estos errores de Derecho no pueden dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida, ya que el Tribunal General consideró, en paralelo, en el apartado 45 de su sentencia, que los elementos invocados por los recurrentes en apoyo de su cuarta alegación presentaban, además, un carácter incierto y, por tanto, no permitían demostrar que la concesión de la supuesta ayuda objeto de la denuncia presentada por el Sr. Abdelmouine pudiera tener una incidencia concreta en los intereses de este, apreciaciones que no adolecen de error de Derecho alguno a la luz de la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior de la presente sentencia y que, como resulta de los apartados 28 y 66 de la misma, no pueden impugnarse en el marco de un recurso de casación. |
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74 |
En consecuencia, debe desestimarse el tercer motivo de casación. |
Cuarto motivo de casación
Alegaciones de las partes
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75 |
Mediante su cuarto motivo de casación, que se refiere a los apartados 48 a 53 de la sentencia recurrida, los recurrentes impugnan la desestimación, por el Tribunal General, de la segunda parte de su motivo de anulación basado en la infracción del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589. |
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76 |
En esencia, reprochan al Tribunal General haber desestimado esta parte por inoperante por referirse a un aspecto «accesorio» de la decisión controvertida y, por consiguiente, no haber examinado su detallada argumentación en cuanto al fondo. Según esta argumentación, las personas que, como el Sr. Abdelmouine, tienen la condición muy particular de socio de un club de fútbol profesional que ha optado por un modelo asociativo sin ánimo de lucro, como el FC Barcelona, no se encuentran en una situación comparable a la de un accionista de una sociedad y, por tanto, no debe considerarse que, por analogía con tal situación, sus intereses no puedan verse afectados por la concesión de una ayuda como la concedida en el presente caso al PSG. |
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77 |
La Comisión alega que el Tribunal General declaró acertadamente el carácter inoperante de la segunda parte del motivo de anulación de los recurrentes y que, en consecuencia, no se lo puede criticar por no haber examinado esa parte en cuanto al fondo. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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78 |
Se ha de señalar, de entrada, que las apreciaciones de hecho del Tribunal General mencionadas en los apartados 67, 69 y 73 de la presente sentencia y las consecuencias jurídicas que de ellas dedujo dicho órgano jurisdiccional en cuanto al carácter infundado de la primera parte del motivo de anulación de los recurrentes, basado en la infracción del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, bastan por sí solas para fundamentar la sentencia recurrida en la medida en que desestimó por infundado el recurso interpuesto por los recurrentes. |
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79 |
En efecto, esas consideraciones fácticas y jurídicas justifican que se declarase que el Sr. Abdelmouine no puede ser considerado «parte interesada» en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, al no haber demostrado los recurrentes, con la suficiente certeza, que la ayuda objeto de su denuncia podía afectar a los intereses que pudiera tener en su calidad de socio del FC Barcelona. Además, dichas consideraciones no quedan desvirtuadas por las consideraciones distintas e independientes que el Tribunal General y, antes que él, la Comisión dedicaron a una posible analogía o ausencia de analogía entre la situación de un socio como el Sr. Abdelmouine y la de un accionista de una sociedad. |
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80 |
Por consiguiente, el cuarto motivo de casación versa sobre elementos de la motivación de la sentencia recurrida que, aun suponiendo que incurriesen en error de Derecho, son superfluos, como señaló la Abogada General, en esencia, en el punto 96 de sus conclusiones. |
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81 |
En consecuencia, el cuarto motivo ha de desestimarse por inoperante. |
Quinto motivo de casación
Alegaciones de las partes
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82 |
Mediante su quinto motivo de casación, que se refiere a los apartados 54 a 57 de la sentencia recurrida, los recurrentes reprochan al Tribunal General haber rechazado las pruebas que le presentaron el día de la vista oral, en virtud del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento de dicho órgano jurisdiccional, por considerar que tales pruebas, suponiendo que fueran admisibles, carecían, en cualquier caso, de pertinencia. |
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83 |
Por una parte, señalan al respecto que la pertinencia de esas pruebas se justifica en que fueron objeto de intercambios mantenidos en esa vista. |
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84 |
Por otra parte, alegan que el examen de dichas pruebas también pone de manifiesto su pertinencia por lo que se refiere, en particular, a la admisibilidad y al fundamento del recurso interpuesto ante el Tribunal General. A su juicio, estas pruebas demuestran, en efecto, que, cuando la Comisión adoptó la decisión controvertida, tenía conocimiento de que PBL se había adherido, a su debido tiempo, a la denuncia presentada por el Sr. Abdelmouine. Asimismo, a su criterio, prueban la incidencia concreta que la ayuda de Estado denunciada por el Sr. Abdelmouine podía tener en la situación jurídica, económica, financiera y competitiva del FC Barcelona, así como el modo en que dicha ayuda podía afectar a los intereses del Sr. Abdelmouine y a los de PBL. |
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85 |
La Comisión rechaza la admisibilidad y la fundamentación de esta argumentación. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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86 |
Es preciso señalar que el presente motivo de casación se refiere a la apreciación realizada por el Tribunal General sobre la pertinencia de determinadas pruebas presentadas por los recurrentes, al igual que la primera parte del primer motivo de casación, cuyo contenido, por otro lado, reproduce en parte. |
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87 |
En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de este motivo de casación por razones análogas a las expuestas en los apartados 28 a 31 de la presente sentencia. |
Sexto motivo de casación
Alegaciones de las partes
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88 |
En el marco de su sexto motivo de casación, los recurrentes alegan, en esencia, en primer lugar, que una de las personas que participó en la elaboración de su recurso se incorporó al equipo del miembro del Tribunal General que ejerció la función de Juez Ponente del asunto que dio lugar a la sentencia recurrida, antes o inmediatamente después de que se dictara dicha sentencia. |
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89 |
En segundo lugar, sostienen que esta situación debe considerarse constitutiva de un conflicto de intereses irrefutable que vicia de ilegalidad el procedimiento que precedió a dicha sentencia. |
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90 |
La Comisión rechaza la admisibilidad y la fundamentación de esta argumentación. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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91 |
Se desprende del artículo 256, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustentan de manera específica esta pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de casación de que se trate (sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 46, y auto de 20 de julio de 2016, Staelen/Defensor del Pueblo, C‑338/15 P, EU:C:2016:599, apartado 15). |
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92 |
No cumple dichos requisitos y, por tanto, debe ser declarado inadmisible un motivo cuyo contenido no sea suficientemente claro y preciso para permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control, concretamente porque los elementos esenciales sobre los que se base dicho motivo no se desprendan de manera suficientemente clara y precisa del recurso de casación (véanse, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 30, y el auto de 20 de julio de 2016, Staelen/Defensor del Pueblo, C‑338/15 P, EU:C:2016:599, apartado 16). |
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93 |
Pues bien, en el presente caso, es evidente que este motivo de casación no cumple dichos requisitos. |
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94 |
En efecto, por lo que respecta a los elementos de hecho esenciales en los que se basa este motivo, el recurso de casación se limita a afirmar de manera vaga y sin apoyarse en prueba alguna, que «parece ser que una de las personas que participó en la elaboración del recurso se ha incorporado al equipo [del miembro del Tribunal General que ejerció la función de Juez Ponente del asunto] antes o inmediatamente después» de que se dictase la sentencia recurrida. |
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95 |
Sin embargo, el recurso de casación no precisa, ni menos aún acredita, la identidad de la persona en cuestión, ni en qué condición y en qué medida habría participado en la elaboración del recurso, información que, no obstante, puede considerarse razonablemente a disposición del abogado que lo interpuso y a priori redactó y que representa ahora a los recurrentes ante el Tribunal de Justicia. También reviste un carácter muy impreciso la afirmación de que esa persona se incorporó al equipo del Juez Ponente «antes o inmediatamente después» de que se dictase la sentencia recurrida. |
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96 |
En estas circunstancias, a falta de información que permita comprender, de manera clara y precisa, la situación fáctica que se alega, así como de alguna prueba que permita demostrar su veracidad, los recurrentes no ponen al Tribunal de Justicia en disposición de ejercer control al respecto ni, con mayor razón, pronunciarse sobre las posibles consecuencias jurídicas que debieran deducirse de ello, aun cuando sus alegaciones, si se acreditaran, pondrían de manifiesto la existencia de una situación de hecho que suscitaría cuestiones jurídicas ciertas y serias. |
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97 |
Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad del sexto motivo de casación. |
Costas
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98 |
A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
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99 |
Por haber sido desestimadas, en el presente asunto, las pretensiones de las partes recurrentes, procede condenarlas en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.