CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PRIIT PIKAMÄE
presentadas el 11 de julio de 2024 ( 1 )
Asuntos C‑767/22, C‑49/23 y C‑161/23
1Dream OÜ,
DS,
DL,
VS,
JG (C‑767/22)
AZ,
1Dream OÜ,
Produktech Engineering AG,
BBP,
Polaris Consulting Ltd (C‑49/23)
VL,
ZS,
Lireva Investments Limited,
VI,
FORTRESS FINANCE Inc. (C‑161/23)
con intervención de:
Latvijas Republikas Saeima
[Petición de decisión prejudicial presentada por la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional de la República de Letonia)]
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/42/UE — Embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Decomiso de bienes obtenidos ilegalmente — Procedimiento penal nacional de decomiso de bienes no basado en una condena — Artículo 4 — Acceso al expediente de las personas relacionadas con los bienes — Régimen de la prueba del origen de los bienes — Tutela judicial efectiva — Artículo 8 — Directiva 2012/13/UE — Directiva (UE) 2016/343 — Artículos 17, 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»
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1. |
En un informe fechado el 2 de junio de 2020 relativo al decomiso de los activos de origen delictivo y basándose en los datos proporcionados por la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), la Comisión Europea indicó que los ingresos procedentes de la delincuencia organizada en la Unión Europea se estiman en unos 110000 millones de euros anuales y que únicamente se embarga en torno al 2 % de los productos del delito y se decomisa el 1 %. ( 2 ) Este es el contexto, cuanto menos inquietante, en el que se enmarcan las presentes remisiones prejudiciales, que ofrecen al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse por primera vez sobre la aplicabilidad de la Directiva 2014/42/UE ( 3 ) a una normativa nacional que establece un procedimiento penal de decomiso de los bienes ilegalmente adquiridos no basado en una condena y sustanciado de forma paralela a un procedimiento dirigido a determinar la culpabilidad del presunto autor del delito. Una respuesta positiva del Tribunal de Justicia sobre su competencia le llevaría a tener que examinar la compatibilidad de las normas nacionales en lo que concierne al acceso al expediente del procedimiento de decomiso por las personas relacionadas con los bienes, el régimen de la prueba del origen de los bienes y el control jurisdiccional de la resolución de decomiso. |
I. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
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2. |
Son pertinentes, en el marco de los presentes asuntos, los artículos 2 a 4 y 8 de la Directiva 2014/42, así como los artículos 17, 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
B. Derecho letón
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3. |
El artículo 626, apartado 1, de la Kriminālprocesa likums (Ley de Enjuiciamiento Criminal), de 21 de abril de 2005 (Latvijas Vēstnesis, 2005, n.o 74), en su versión en vigor durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2018 y el 2 de noviembre de 2022, establecía: «(1) El agente de investigación, con la aprobación del fiscal encargado de la dirección de la investigación, o el fiscal podrá, en aras de la rápida resolución de las cuestiones patrimoniales suscitadas durante la fase preliminar del procedimiento penal y en interés de la economía procesal, extraer del expediente penal los materiales relativos a los bienes obtenidos ilegalmente e incoar un procedimiento si se reúnen las siguientes condiciones:
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4. |
El artículo 627, apartados 1 a 5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su versión en vigor durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2018 y el 2 de noviembre de 2022, disponía: «(1) En las condiciones establecidas en el artículo 626 de la presente Ley, el responsable del proceso adoptará la decisión de incoar un procedimiento por obtención ilegal de bienes y trasladará al tribunal las pruebas referidas a los bienes obtenidos ilegalmente. (2) En su resolución, el responsable del proceso indicará:
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II. Litigios principales y cuestiones prejudiciales
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5. |
Entre 2012 y 2020, se incoaron en Letonia procedimientos penales contra diversas sociedades inscritas en terceros Estados y, una de ellas, en Estonia, y contra varias personas físicas, nacionales de terceros países, por blanqueo a gran escala de los productos de un delito cometido haciendo uso de sus cuentas bancarias letonas. En el marco de estos procedimientos penales, que se encuentran aún en fase de instrucción, se han incautado fondos depositados en estas cuentas, así como bienes inmuebles. |
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6. |
Con posterioridad a las medidas de incautación y de forma paralela a los procedimientos antes mencionados, la autoridad instructora decidió incoar, en virtud de los artículos 626 y 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procedimientos por obtención ilegal de bienes y, a tal fin, someter los asuntos al órgano jurisdiccional de primera instancia competente. Si bien algunos de estos procedimientos están actualmente suspendidos, otros dieron lugar a resoluciones ordenando bien el decomiso en favor del Estado de los bienes incautados, por considerarlos ilegalmente obtenidos, bien la conclusión del procedimiento, sin decomiso, en relación con los bienes cuyo origen ilegal dicho órgano jurisdiccional no consideró acreditado. A raíz de recursos interpuestos por la autoridad instructora, las resoluciones de primera instancia que habían puesto fin al procedimiento fueron anuladas por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, que, tras un nuevo examen de los elementos de prueba aportados, ordenó el decomiso de los bienes en cuestión basándose en que se habían obtenido ilegalmente. |
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7. |
Las personas relacionadas con los bienes que constituyen el objeto de los procedimientos y de las medidas antes mencionados interpusieron ante la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional de la República de Letonia), el órgano jurisdiccional remitente, recursos que versaban sobre la conformidad con la Constitución nacional de diversas disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan el procedimiento de decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente. |
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8. |
En el marco de la apreciación que debe realizar —y, a tal fin, de la consideración del Derecho de la Unión—, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si la normativa nacional impugnada está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/42 y de la Decisión Marco 2005/212/JAI ( 5 ) (asuntos C‑767/22, C‑49/23 y C‑161/23). Observa, a este respecto, que el procedimiento de decomiso de los bienes aplicado presenta una particularidad, en el sentido de que es de naturaleza penal y que el decomiso ordenado no es el resultado de una condena de la persona que ha sido previamente declarada culpable de una infracción penal, siendo esta una situación que el Tribunal de Justicia aún no ha examinado en los asuntos que versan sobre la interpretación de las normas antes citadas. |
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9. |
En el supuesto de que una u otra de estas normas sea considerada aplicable en los presentes asuntos, el órgano jurisdiccional remitente considera, en segundo lugar, que se plantea la cuestión de la compatibilidad de las normas nacionales relativas al acceso al expediente del procedimiento por las personas relacionadas con los bienes con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo reconocido a estas personas por el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/42, entendido a la luz del artículo 47 de la Carta (asunto C‑767/22). Destaca que estas personas solo pueden tener acceso a los materiales del expediente, que a su vez proceden del procedimiento penal principal dirigido a demostrar la existencia de una responsabilidad individual, con la autorización de la autoridad instructora y en la medida que esta determine, si bien la decisión de esta última puede someterse a control jurisdiccional. |
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10. |
El órgano jurisdiccional remitente también se plantea dudas, en tercer lugar, sobre la conformidad de las normas nacionales que definen el régimen de la prueba del origen de los bienes con el derecho a un juicio justo y a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/42, entendido a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta (asunto C‑161/23). Indica que, según este régimen probatorio, la autoridad instructora del procedimiento no está obligada a probar el origen ilícito de los bienes más allá de toda duda razonable y corresponde a la persona relacionada con los bienes probar la licitud del origen de estos bienes. |
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11. |
La Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional) se pregunta, en cuarto lugar, si debe otorgarse un derecho de recurso contra la resolución de decomiso de un bien que se haya dictado, por primera vez, en la fase de apelación contra una resolución de primera instancia que puso fin al procedimiento sin ordenar tal medida, lo que no está previsto en la normativa nacional. Destaca que la resolución adoptada al término del procedimiento de decomiso resuelve definitivamente la cuestión patrimonial. El órgano jurisdiccional remitente considera que la respuesta a esta pregunta implica la interpretación del artículo 8, apartado 6, segunda frase, de la Directiva 2014/42, leído a la luz del artículo 47 de la Carta (asunto C‑49/23). |
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12. |
En quinto lugar y en el supuesto de que las disposiciones nacionales controvertidas sean consideradas incompatibles con la Constitución letona y el Derecho de la Unión a resultas de la sentencia del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente precisa que dichas disposiciones deberán ser declaradas nulas de pleno Derecho y sin efectos, lo que tendría consecuencias negativas para la estabilidad del presupuesto del Estado y la seguridad jurídica en caso de que se dé efecto retroactivo a dicha nulidad. Por consiguiente, se pregunta sobre la posibilidad de fijar él mismo, en la sentencia que debe dictar, la fecha en la que estas disposiciones dejarán de producir efectos, fecha que podría corresponder con la de la expiración de su validez cuando dichas disposiciones ya no estén en vigor. |
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13. |
En estas circunstancias, la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, en el asunto C‑767/22, las siguientes cuestiones prejudiciales:
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14. |
Además de las cuestiones prejudiciales primera y tercera ya formuladas en el asunto C‑767/22, la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional) ha planteado al Tribunal de Justicia, en el asunto C‑161/23, la siguiente cuestión prejudicial:
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15. |
Además de las cuestiones prejudiciales primera y tercera ya formuladas en el asunto C‑767/22, la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional) planteó al Tribunal de Justicia, en el asunto C‑49/23, las siguientes cuestiones prejudiciales:
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III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
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16. |
Algunas de las partes recurrentes en los litigios principales, los Gobiernos letón y checo, así como la Comisión, han presentado observaciones escritas. Las partes recurrentes en los litigios principales, el Gobierno letón y la Comisión formularon observaciones orales en la vista, celebrada el 15 de abril de 2024. |
IV. Análisis
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17. |
Según se desprende las peticiones de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente considera necesario que el Tribunal de Justicia le proporcione una interpretación de la Directiva 2014/42 y de la Decisión Marco 2005/212, así como de los artículos 47 y 48 de la Carta, habida cuenta de las dudas que alberga sobre la conformidad con dichas disposiciones de ciertas disposiciones de la normativa nacional de decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente en cuanto al acceso al expediente, a las normas sobre la prueba del origen de los bienes y a la interposición de un recurso contra la resolución de decomiso. De forma previa a este debate de fondo, el órgano jurisdiccional remitente se plantea dudas sobre la aplicabilidad de estas normas en el presente caso, lo que debe llevarnos a examinar la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia. |
A. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
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18. |
Según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a una cuestión planteada con carácter prejudicial cuando resulta evidente que la disposición del Derecho de la Unión sometida a su interpretación no puede aplicarse. ( 6 ) Cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia. ( 7 ) La Comisión y el Gobierno checo consideran que, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al ámbito de aplicación de la Directiva 2014/42 y de la Decisión Marco 2005/212, estas normas no pueden aplicarse a la normativa nacional controvertida. |
1. Sobre la aplicabilidad de la Directiva 2014/42 y de la Decisión Marco 2005/212
a) Sobre el carácter penal del procedimiento de decomiso aplicado en los asuntos principales
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19. |
Habida cuenta de los objetivos y del tenor de las disposiciones de la Directiva 2014/42, así como del contexto en el que esta se adoptó, procede considerar que esta Directiva, al igual que la Decisión Marco 2005/212, cuyas disposiciones pretende ampliar, de conformidad con su considerando 9, es un acto destinado a obligar a los Estados miembros a establecer normas mínimas comunes de decomiso de instrumentos y productos relacionados con infracciones penales, particularmente con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales de decomiso adoptadas en el marco de procesos penales. ( 8 ) |
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20. |
Por lo que respecta al ámbito de aplicación material de la Directiva 2014/42 y de la Decisión Marco 2005/212, el Tribunal de Justicia ha declarado que estos actos no se aplican a una normativa de un Estado miembro que establece que el decomiso de bienes obtenidos ilegalmente es ordenado por un órgano jurisdiccional nacional «en el marco» o como resultado de un procedimiento que no tiene por objeto la constatación de una o varias infracciones penales. ( 9 ) A este respecto, debe recordarse que, a tenor del artículo 2, punto 4, de la Directiva 2014/42, ( 10 ) constituye un decomiso la privación definitiva de un bien por un órgano jurisdiccional «en relación con una infracción penal». Así pues, el Tribunal de Justicia ha considerado que no quedaba comprendido en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2014/42 y de la Decisión Marco 2005/212 un procedimiento de decomiso de carácter administrativo ( 11 ) o civil. En apoyo de esta conclusión, el Tribunal de Justicia señaló que este último coexistía, en Derecho interno, con un régimen de decomiso de Derecho penal, se concentraba exclusivamente en los bienes supuestamente obtenidos ilegalmente y se tramitaba con independencia de un eventual proceso penal incoado contra el supuesto autor de las infracciones y del resultado de tal proceso, en particular de la eventual condena de dicho autor. ( 12 ) |
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21. |
Resulta obligado reconocer que la normativa letona presenta una evidente especificidad en relación con las legislaciones nacionales mencionadas en la jurisprudencia antes citada, en la medida en que el procedimiento de decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente de que se trata no es ni administrativo ni civil, sino penal. Las normas que rigen este procedimiento figuran en su totalidad en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y principalmente en sus artículos 626 a 631. De lo anterior se desprende que el inicio del procedimiento especial de decomiso se efectúa necesariamente durante la fase preliminar de una investigación penal dirigida a determinar una responsabilidad penal individual, sobre la base de una decisión del agente de investigación responsable, con la aprobación del fiscal encargado de la dirección de la investigación o del propio fiscal. Esta resolución de incoación de un «procedimiento por obtención ilegal de bienes» se refiere a los bienes confiscados o incautados respecto de los cuales todos los elementos de prueba llevan a creer que han sido obtenidos ilegalmente o que están relacionados con una infracción penal, ( 13 ) procediendo estos materiales de los autos del procedimiento penal denominado principal dirigido a determinar la culpabilidad de la persona afectada. Estos materiales están protegidos por el secreto de la instrucción y las personas relacionadas con los bienes de que se trata solo pueden tener acceso a dichos materiales con la autorización del responsable y en la medida que este determine, pudiendo interponerse recurso judicial contra la denegación de acceso, cuya procedencia se aprecia teniendo en cuenta la consecución del objetivo del procedimiento penal principal, que se tramita de forma simultánea y paralela al procedimiento de decomiso. Asimismo, el régimen de la prueba del origen de los bienes se define en diversas disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por último, la resolución de decomiso es dictada por el juez penal que posteriormente se pronunciará sobre el fondo del asunto, determinando las responsabilidades penales, ( 14 ) y esta resolución puede ser objeto de un recurso ante un órgano jurisdiccional penal de segunda instancia que dispone de las mismas competencias que el tribunal de primera instancia. ( 15 ) |
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22. |
Si bien el procedimiento especial de decomiso de los bienes controvertido es formalmente distinto del procedimiento penal principal que tiene por objeto la determinación de la culpabilidad del acusado, está indudable e íntimamente vinculado, por diversos elementos, a este último, del que constituye un apéndice. Los mismos hechos les dan origen y es la misma persona quien es objeto de un proceso penal en relación con una infracción determinada y cuyos bienes son embargados antes de que se incoe contra ella un «procedimiento» por la obtención ilegal de bienes. Como ha subrayado el Gobierno letón, el primer procedimiento solo puede iniciarse en el marco del segundo, por lo que no es totalmente independiente de un «eventual» proceso penal incoado contra el presunto autor de las infracciones. |
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23. |
Por último, procede señalar que la infracción de que se acusa a las personas cuya responsabilidad penal se investiga y que son objeto, de forma paralela, de los procedimientos de decomiso especial de los bienes, en el presente caso blanqueo de capitales, se corresponde con una de las infracciones cubiertas por los instrumentos jurídicos enumerados de manera exhaustiva en el artículo 3 de la Directiva 2014/42, y más concretamente en su letra d), de manera que el objeto del procedimiento nacional de decomiso queda comprendido, por este motivo, en el ámbito de aplicación material de dicha Directiva. |
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24. |
Con todo, consta que el juez penal competente, ante el que plantean el asunto el agente de investigación o el fiscal con arreglo a los artículos 626 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solo se pronuncia sobre el origen de los bienes, antes de que se decida sobre la culpabilidad de la persona afectada y, por tanto, con independencia de cualquier resolución de condena de esta persona en el marco del procedimiento principal que se desarrolla en paralelo. Esta situación excluye la aplicación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/42, pero plantea la cuestión de la del artículo 4, apartado 2, de esta Directiva, en relación con el artículo 2, punto 4, de esta última. Se trata de una cuestión jurídica inédita a la que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, citada más arriba, no permite proporcionar una respuesta clara, ya que el artículo 4, apartado 2, de este acto no se ha mencionado jamás y, por ello, no se ha integrado en un razonamiento que tenga por objeto la interpretación del concepto de «decomiso». ( 16 ) |
b) Sobre la interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/42
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25. |
De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta no solo el tenor de esta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. La génesis de una disposición de Derecho de la Unión también puede ofrecer elementos pertinentes para su interpretación. ( 17 ) |
1) Interpretación literal
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26. |
El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/42 dispone que, en caso de que no sea posible efectuar el decomiso sobre la base del apartado 1 de este artículo, al menos cuando dicha imposibilidad se derive de la enfermedad o la fuga del sospechoso o del acusado, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para posibilitar el decomiso de instrumentos o productos en aquellos casos en los que se hayan incoado procedimientos penales en relación con una infracción penal que pueda dar lugar, directa o indirectamente, a una ventaja económica, y en los que dichos procedimientos podrían haber conducido a una resolución penal condenatoria si el sospechoso o acusado hubiera podido comparecer en juicio. |
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27. |
Por lo que se refiere, para empezar, a la interpretación literal, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/42 define de forma negativa uno de los dos tipos de decomiso previstos en este artículo, dado que se refiere, por oposición, a un decomiso que resulte imposible «sobre la base del apartado 1» de dicho artículo, que atañe a un decomiso efectuado previa resolución penal firme condenatoria del presunto autor de la infracción penal. En consecuencia, los Estados miembros deben establecer un régimen de decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente que no implique tal condena. |
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28. |
¿Debe entenderse este régimen en el sentido de que está necesariamente limitado tan solo a las situaciones de enfermedad o de fuga de la persona afectada, en cuyo caso la expresión «al menos» refleja el carácter mínimo de las normas de armonización? ¿No resulta más adecuado, por el contrario, entender esta expresión como la mera indicación de un ejemplo de imposibilidad desprovisto de todo carácter de exhaustividad, siendo así que la armonización mínima establecida por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/42 da lugar a la exigencia de un régimen nacional de decomiso de bienes sin condena basado en la constatación de la imposibilidad de la aplicación de tal condena en condiciones normales? ( 18 ) Por lo tanto, la formulación de la disposición controvertida no deja de reflejar una cierta ambigüedad, lo que hace que resulte delicada la comprensión de su alcance y de la articulación entre los dos apartados del artículo 4 de la Directiva 2014/42. ( 19 ) |
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29. |
Dicho esto, debo señalar que el procedimiento especial de decomiso de que se trata coexiste en el Derecho letón con aquel, más clásico, vinculado a la condena del autor de la infracción y que su incoación supone, en particular, que «plantear el asunto penal ante los tribunales en un futuro previsible (dentro de un plazo razonable) resulta imposible, por razones objetivas, o bien puede suponer unos costes significativos que no están justificados». ( 20 ) En esta redacción, volvemos a encontrar la idea de la imposibilidad práctica de la aplicación del procedimiento clásico de decomiso contemplada desde la misma perspectiva temporal que el adoptado por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/42. ( 21 ) |
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30. |
Tal situación puede originarse por la enfermedad o la fuga del sospechoso o acusado, pero también debido a un procedimiento penal caracterizado por su enorme complejidad vinculada a la multiplicidad de personas afectadas, sociedades y personas físicas, su residencia en un Estado distinto del de las autoridades responsables del procedimiento, el carácter internacional y organizado de las actividades delictivas y las dificultades subsiguientes de la cooperación policial y judicial, la naturaleza intrínsecamente complicada de la infracción o infracciones de las que se les acusa, siendo así que todo ello debe relacionarse con las dimensiones del aparato represivo nacional y su capacidad para gestionar tal procedimiento respetando las estrictas normas de prescripción a la vez que se ocupa de la delincuencia habitual de Derecho común. Me parece que esta configuración se corresponde con la que ha descrito el órgano jurisdiccional remitente de un procedimiento penal nacional relativo al blanqueo a gran escala de los productos del delito mediante cuentas abiertas en distintos establecimientos bancarios letones por sociedades registradas en Estonia, en Suiza y en Belice y nacionales de la República de Ucrania, de Uzbekistán, de la República Popular China y de la Federación de Rusia. La incoación del procedimiento de decomiso controvertido obedece a una situación en la que estas personas son objeto de un procedimiento penal relativo a una infracción, en el presente caso blanqueo de capitales, que puede generar, directa o indirectamente, una ventaja económica y en la que este procedimiento puede dar lugar a una condena penal si dichas personas tuvieran la posibilidad de comparecer ante el órgano jurisdiccional competente sobre el fondo en condiciones normales. |
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31. |
Resulta importante destacar que la propuesta de Directiva ( 22 ) incluía una disposición específica titulada «decomiso no basado en condena» que establecía de forma expresa y exhaustiva los supuestos en los que podía adoptarse tal medida. Está acreditado que los colegisladores expresaron puntos de vista divergentes sobre esta disposición y que el deseo del Parlamento Europeo de una disposición con carácter general sobre el decomiso no basado en una sentencia condenatoria se encontró con la oposición del Consejo, lo que se tradujo en la formulación de compromiso, menos precisa, del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/42 y el uso de la expresión «al menos» precediendo a la mención de los supuestos de imposibilidad vinculados a la enfermedad y la fuga de la persona afectada. ( 23 ) |
2) Interpretación contextual
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32. |
La interpretación contextual implica, en primer lugar, poner en relación la resolución de decomiso prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/42 con la medida de embargo de los bienes, la posibilidad de decomisar los bienes de terceros y las garantías procesales efectivas otorgadas por esta Directiva a las personas afectadas por dichas medidas de embargo y de decomiso. |
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33. |
Procede destacar que los derechos fundamentales contemplados en el artículo 47 de la Carta se reafirman en la propia Directiva 2014/42, cuyo artículo 8, apartado 1, dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas afectadas por las medidas previstas en dicha Directiva tengan derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio justo a fin de preservar sus derechos. ( 24 ) El Tribunal de Justicia ha subrayado de forma reiterada el carácter general de los términos de esta disposición, que no se refiere a los sospechosos o a los acusados ni a los declarados culpables de una infracción. Teniendo en cuenta esta redacción del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/42 y la de su considerando 33, el Tribunal de Justicia ha declarado que las personas a las que los Estados miembros deben garantizar vías de recurso efectivas y un juicio justo no solo son las declaradas culpables de una infracción, sino también los terceros cuyos bienes están afectados por la orden de embargo o de decomiso. ( 25 ) |
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34. |
Esta interpretación amplia, basada en la tutela judicial efectiva de toda persona cuyos derechos se vean sensiblemente afectados por la aplicación de una medida de embargo o de decomiso, es plenamente compatible con un ámbito de aplicación rationae materiae de la Directiva 2014/42 que integra el procedimiento penal de decomiso de los bienes examinado en los litigios principales. En mi opinión, la jurisprudencia antes mencionada del Tribunal de Justicia puede e incluso debe poder beneficiar a las personas que sean objeto de este procedimiento, ya que todo resultado contrario da lugar a situaciones como mínimo paradójicas y no deseables. |
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35. |
En el presente caso, de la resolución de remisión se desprende que los fondos que se encontraban en las cuentas bancarias letonas, así como los bienes inmuebles titularidad de personas jurídicas o físicas, que eran presuntos autores de la infracción de blanqueo de capitales, fueron objeto de incautaciones en el marco del procedimiento penal incoado contra estos por este motivo, con anterioridad al inicio del procedimiento de decomiso de los bienes. En vista de que los importes y los inmuebles habían pasado a no estar disponibles, debido a que se habían puesto bajo el control de las autoridades públicas, procede considerar que las incautaciones controvertidas en los litigios principales constituyen medidas de «embargo», en el sentido del artículo 2, punto 5, de la Directiva 2014/42. Asimismo, en la medida en que los bienes de estas personas podían eventualmente, en el momento del embargo, llegar a ser objeto de un decomiso según el Derecho letón, la situación de dichas personas está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 7 de esta Directiva. Por consiguiente, resultaron afectadas por una medida establecida en dicha Directiva, en el sentido de su artículo 8, apartado 1, que obliga a los Estados miembros a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo a fin de preservar los derechos de las personas afectadas. ( 26 ) |
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36. |
Una interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/42 que excluyera de su ámbito de aplicación el procedimiento de decomiso controvertido en los litigios principales conduciría a una situación de aplicación distributiva de la tutela judicial prevista por esta Directiva, en el sentido de que esta tutela ampararía a las personas afectadas por una medida de embargo, que a continuación se verían despojadas de ella cuando se iniciara el procedimiento antes mencionado. Tal situación resulta tanto más incoherente cuanto que las medidas de embargo y de decomiso están estrechamente relacionadas, como subraya el considerando 27 de la Directiva 2014/42, dado que forman parte de un mismo mecanismo dirigido a la neutralización de los productos del delito. |
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37. |
También resulta interesante señalar que, habida cuenta de la formulación particularmente amplia del artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto al ámbito de aplicación del procedimiento de decomiso de los bienes, ( 27 ) la persona afectada por este último no es solo el presunto autor de la infracción penal perseguida en el marco de un procedimiento distinto, sino que también puede ser aquella comprendida en la categoría de los terceros en el sentido de la Directiva 2014/42 cuyos bienes pueden ser objeto de un decomiso en las condiciones previstas en el artículo 6 de la Directiva 2014/42, ( 28 ) ya que ambas pueden resultar afectadas por el mismo procedimiento. También en este caso, una interpretación restrictiva del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/42 daría lugar a una dicotomía chocante que contrapondría, en el marco de un mismo procedimiento, a los terceros que deben disfrutar de la tutela judicial efectiva como personas afectadas por la medida de decomiso prevista en esta Directiva, en el sentido de su artículo 8, apartado 1, y a los presuntos autores de la infracción que estarían privados de esta, cuando la Directiva 2014/42 sitúa a estas dos categorías de individuos al mismo nivel en cuanto a la afectación de sus derechos debido a la aplicación de esta medida. |
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38. |
Considero pertinente, en segundo lugar, situar el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/42 en un contexto normativo más amplio que incluye la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, cuyo artículo 54, apartado 1, letra c), insta a los Estados Parte, con el fin de facilitar la cooperación internacional en materia de decomiso, a considerar la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de los productos de la corrupción sin que medie una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o «en otros casos apropiados». ( 29 ) Debo señalar que el artículo 1, letra d), del Convenio del Consejo de Europa relativo al Blanqueo, Seguimiento, Embargo y Comiso de los Productos del Delito y a la Financiación del Terrorismo dispone que por el término «comiso» se entenderá una sanción o medida ordenada por un tribunal en virtud de un procedimiento «relativo a uno o varios delitos, cuyo resultado sea la privación definitiva de un bien». El artículo 23, apartado 5, de este Convenio insta igualmente a las partes a asistir a la ejecución de las resoluciones de decomiso que no estén basadas en una sentencia condenatoria penal, siempre y cuando, en concreto, estas hayan sido ordenadas «en relación con un delito». |
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39. |
También debe mencionarse el Reglamento 2018/1805, cuyo artículo 2, punto 2, que define la «resolución de decomiso», ( 30 ) debe entenderse a la luz de su considerando 13, según el cual este acto debe aplicarse a todos los tipos de resoluciones de embargo y de resoluciones de decomiso relativas a una infracción penal, excluyendo por tanto las dictadas en el marco de procedimientos civiles o administrativos. Así pues, dicho Reglamento cubre el decomiso basado, o no, en una condena, siempre y cuando las resoluciones de decomiso sean dictadas en el marco de procedimientos penales. ( 31 ) Por último, debo recordar que, el 24 de abril de 2024, se adoptó la Directiva 2024/1260 que sustituyó a la Directiva 2014/42, respecto de la cual se destacan, en esencia, las insuficiencias que menoscaban la capacidad de los Estados miembros para, en particular, embargar y decomisar los bienes ilícitos. Resulta interesante observar que esta nueva norma establece dos tipos de resoluciones de decomiso sin sentencia condenatoria, una que responde a una lista de situaciones bien definidas ( 32 ) y otra que se produce en caso de imposibilidad de decomiso en virtud de otras disposiciones de esta Directiva y cuando el órgano jurisdiccional nacional tenga el convencimiento de que los bienes embargados proceden de infracciones penales cometidas en el marco de una organización delictiva, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, como el hecho de que el valor de los bienes sea muy desproporcionado con respecto a los ingresos lícitos del propietario de los bienes. ( 33 ) |
3) Interpretación teleológica
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40. |
Habida cuenta de los objetivos y del tenor de las disposiciones de la Directiva 2014/42, así como del contexto en el que esta se adoptó, procede considerar que esta Directiva, al igual que la Decisión Marco 2005/212, cuyas disposiciones pretende ampliar, de conformidad con su considerando 9, es un acto destinado a obligar a los Estados miembros a establecer normas mínimas comunes de decomiso de los instrumentos y de los productos relacionados con infracciones penales, particularmente con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales de decomiso adoptadas en el marco de procesos penales. ( 34 ) Como se ha expuesto, el Reglamento 2018/1805 abarca todas las resoluciones de decomiso, ya estén o no basadas en una sentencia condenatoria, siempre que se adopten en el marco de procesos penales, ( 35 ) lo que sucede, en mi opinión, en el caso de las resoluciones dictadas a resultas del procedimiento nacional controvertido. En consecuencia, estas últimas están comprendidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento, aun cuando deba considerarse que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/42 no es aplicable en el presente caso. ( 36 ) |
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41. |
Dicho esto, la interpretación teleológica del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/42 debe tener en cuenta otro objetivo, mencionado en su considerando 41, que indica claramente que esta Directiva tiene por objeto «facilitar» el decomiso de bienes en asuntos penales. Esta medida, asociada a la del embargo, se presenta acertadamente como uno de los medios más eficaces en la lucha contra la delincuencia organizada, en la medida en que elimina los incentivos financieros que fomentan los actos delictivos. ( 37 ) Este deseo de eficacia más que legítimo aboga, a mi entender, por una interpretación dinámica del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/42 que engloba en su ámbito de aplicación un procedimiento penal de decomiso del tipo del aplicado en los asuntos principales, debiendo recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una disposición del Derecho de la Unión puede ser objeto de varias interpretaciones de las cuales solo una puede garantizar su efecto útil, debe darse prioridad a esta interpretación. ( 38 ) |
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42. |
Como ha destacado en esencia la Comisión en un documento de trabajo, ( 39 ) en el ámbito de la delincuencia organizada, las fuerzas policiales se enfrentan a menudo a flujos financieros complejos que pretenden disimular el origen ilícito de los bienes, así como a actuaciones (sociedades pantalla, testaferros...) que alejan al autor de la infracción. Incluso si se descubren los fondos ilícitos, el hecho de vincularlos a un acto delictivo y a un autor de la infracción puede plantear dificultades insuperables. El procedimiento de decomiso de los bienes no basado en una sentencia condenatoria constituye la respuesta adecuada a este fenómeno. |
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43. |
Tal procedimiento permite resolver rápidamente la cuestión patrimonial, lo que se corresponde también con un objetivo de la Directiva 2014/42, cuyo artículo 8, apartado 3, dispone que las órdenes de embargo estarán en vigor solo durante el tiempo necesario para el aseguramiento de los bienes con vistas a un posible decomiso. Esta preocupación por la celeridad tiene su origen en el menoscabo de los derechos de la persona afectada ( 40 ) y en la dificultad objetiva que constituye para los Estados miembros la obligación de administrar los bienes embargados para preservar su valor económico. Es evidente que la conservación y la protección de bienes como mansiones, yates, aviones u obras de arte suponen un coste considerable y la monetización de estos últimos mediante sus ventas ( 41 ) a terceros no constituye una solución jurídicamente simple y carente de riesgos. Un régimen de decomiso de los bienes independiente de la determinación de la responsabilidad penal individual parece ser plenamente adecuado para cumplir el objetivo antes mencionado. |
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44. |
Además, como se ha expuesto, la Directiva 2014/42 tiene por objeto proteger los derechos de las personas afectadas por las medidas de embargo y decomiso, lo que reviste una importancia particular en el supuesto de un procedimiento de decomiso de los bienes sin apreciación de dicha responsabilidad. Me parece deseable, a los efectos de la homogeneización del desarrollo de estos procedimientos, que puedan estar amparados por el artículo 8 de la Directiva 2014/42 que consagra el derecho de las personas afectadas por las medidas de embargo y decomiso a una tutela judicial efectiva y a un juicio justo a fin de preservar sus derechos. ( 42 ) |
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45. |
En este contexto, para garantizar la coherencia global del ordenamiento jurídico de la Unión en el ámbito fundamental de la lucha contra la delincuencia organizada, así como de este con los instrumentos jurídicos internacionales relativos a la materia, parece pertinente concluir que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/42 es aplicable a un procedimiento penal de decomiso referido a bienes ilícitos incautados durante una investigación relativa a una infracción penal y basado en la imposibilidad de juzgar y, en su caso, condenar penalmente, en un plazo razonable, a los presuntos autores de dicha infracción, en el marco de un procedimiento distinto tramitado de forma paralela. |
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46. |
Si, por el contrario, se interpretara el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/42 de una manera que hiciera que el decomiso previsto en la normativa nacional controvertida escapara a las normas mínimas que establece esta Directiva de conformidad con su artículo 1, apartado 1, esta normativa entraría dentro de la competencia, mencionada en el considerando 22 de dicha Directiva, de que disponen los Estados miembros para establecer competencias más amplias en su Derecho nacional. ( 43 ) Sin embargo, esta conclusión no permitiría cerrar el debate sobre la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las presentes peticiones de decisión prejudicial. La función de asistencia al Tribunal de Justicia atribuida al Abogado General implica contemplar otros enfoques sobre este punto. |
2. Sobre la aplicación de la Directiva 2014/42 mediante la normativa nacional controvertida
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47. |
Procede recordar que el Tribunal de Justicia se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación de este Derecho, pero en las que dichas disposiciones habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional, sin modificación de su objeto o de su alcance, en virtud de una remisión directa e incondicional al contenido de aquellas. El Tribunal de Justicia ha declarado, además, de forma reiterada que, en este tipo de situaciones, redunda manifiestamente en interés del ordenamiento jurídico de la Unión que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones tomadas del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme. ( 44 ) |
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48. |
En los presentes asuntos, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que en 2005 se estableció en la normativa letona un procedimiento de decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente no basado en una sentencia condenatoria. En el marco de sus observaciones escritas y en la vista, el Gobierno letón indicó que la Directiva 2014/42 se ha traspuesto, en particular, mediante disposiciones legislativas que han modificado los códigos penal y de enjuiciamiento criminal. La exposición de motivos del proyecto de ley por la que se modificó la ley penal elaborado por el Ministerio de Justicia de la República de Letonia ( 45 ) incluye un cuadro en el que se detallan los distintos artículos de esta Directiva y todas las disposiciones nacionales que los implementan, lo cual es aplicable al artículo 8 de dicha Directiva, que se ha traspuesto íntegramente en el Código de Enjuiciamiento Criminal. Por lo tanto, no se discute que la disposición armonizada que constituye el objeto de varias cuestiones prejudiciales resulta aplicable al procedimiento de decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente no basado en una sentencia condenatoria respecto del cual se considera, como premisa, que no está comprendido en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2014/42. ( 46 ) El hecho de que esta remisión inequívoca figure en un documento relativo a los trabajos legislativos preparatorios y no en el propio texto del Derecho nacional es irrelevante ( 47 ) y se desprende claramente de la resolución de remisión que toda interpretación que dé el Tribunal de Justicia de las disposiciones de esta Directiva será obligatoria para la resolución de los asuntos principales por el órgano jurisdiccional remitente, lo que permite circunstanciar el carácter «incondicional» de esta remisión. ( 48 ) |
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49. |
En estas circunstancias, tras haber constatado la inaplicabilidad del artículo 4 de la Directiva 2014/42, el Tribunal de Justicia debería declararse, no obstante, competente para responder a las cuestiones planteadas en los asuntos C‑767/22, C‑161/23 y C‑49/23 relativas al acceso al expediente, al régimen de la prueba del origen de los bienes y a las vías de recurso, esto es, una serie de problemáticas relativas a la interpretación del artículo 8 de esta Directiva, entendido a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta. Habida cuenta del hecho de que el objeto de las normas nacionales controvertidas presenta un estrecho vínculo con el de las disposiciones del Derecho de la Unión a las que se remiten, existe un interés evidente en que sean tratadas de manera idéntica unas situaciones muy próximas reguladas, una, por el Derecho nacional y, la otra, por el Derecho de la Unión. |
3. Sobre la aplicabilidad de las Directivas 2012/13/UE y (UE) 2016/343
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50. |
En sus observaciones escritas, la Comisión ha propuesto que las segundas cuestiones en los asuntos C‑767/22 y C‑161/23 se examinen en virtud de las Directivas 2012/13/UE ( 49 ) y (UE) 2016/343, ( 50 ) ninguna de cuyas disposiciones se menciona en las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia. Lo cierto es que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales deben resolverse a la luz de todas las disposiciones del Tratado y del Derecho derivado que puedan ser pertinentes en relación con el problema suscitado. ( 51 ) En el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. En consecuencia, si bien, desde el punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia únicamente a la Decisión Marco 2005/212 y a la Directiva 2014/42, esa circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que le puedan ser útiles para enjuiciar el asunto del que conoce, con independencia de que dicho órgano haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de sus cuestiones. ( 52 ) A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio. ( 53 ) |
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51. |
Si bien la cuestión que debe examinarse, en este punto, es la de la aplicabilidad exclusiva de las Directivas 2012/13 y 2016/343 a los procedimientos principales, ya que estos últimos están teóricamente excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/42, debo señalar que el considerando 40 y el artículo 8, apartado 7, de esta última establecen, respectivamente, que esta debe aplicarse teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO 2010, L 280, p. 1), de la Directiva 2012/13 y de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1), y que, sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2012/13 y 2013/48, las personas cuyos bienes se vean afectados por la resolución de decomiso tendrán derecho a acceder a un abogado durante todo el procedimiento de decomiso, por lo que respecta a la determinación de los productos e instrumentos, con el fin de ejercer sus derechos, y que estas personas deberán ser informadas de este derecho. Así pues, resulta obligado reconocer que el legislador de la Unión ha establecido claramente una relación entre el desarrollo de los procedimientos de decomiso de los bienes en materia penal, con independencia de si están o no basados en una sentencia condenatoria, y el respeto de los derechos procesales reconocidos a los sospechosos y a los acusados en el marco de los procesos penales. Pues bien, como se ha expuesto anteriormente, el procedimiento de decomiso de los bienes de que se trata es indudablemente de naturaleza penal. |
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52. |
Las Directivas 2012/13 y 2016/343 tienen ambas como objetivo común definir las normas mínimas referidas a determinados derechos de los sospechosos y de los acusados en procedimientos penales. La Directiva 2012/13 tiene por objeto, más concretamente, el derecho a recibir información sobre sus derechos y la Directiva 2016/343 se refiere, en cuanto a las mismas personas, a la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio. De la resolución de remisión se desprende que la decisión de incoación del procedimiento por obtención ilegal de bienes se notificaba, con arreglo al artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, «al sospechoso o al acusado y a la persona cuyos bienes fueran confiscados o incautados, si estas personas son objeto del procedimiento penal de que se trata, o a otra persona que disponga del derecho de propiedad sobre los bienes en cuestión». ( 54 ) |
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53. |
Los ámbitos de aplicación respectivos de las Directivas 2012/13 y 2016/343 se definen en términos casi idénticos en el artículo 2 de cada una de ellas. En esencia, de estas disposiciones resulta que esas Directivas se aplican desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso. La aclaración adicional que figura en el artículo 2 de la más reciente de dichas Directivas, esto es, la Directiva 2016/343, según la cual es aplicable a «todas las fases del proceso penal», puede considerarse extrapolable a la Directiva 2012/13. En el presente caso, procede recordar que todas las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los asuntos C‑767/22, C‑49/23 y C‑161/23 son objeto de procesos penales por el delito de blanqueo de capitales y que los fondos depositados en sus cuentas bancarias letonas y, en el caso de algunas de ellas, sus bienes inmuebles, han sido incautados por las autoridades instructoras, y que tales actos determinan que dichas personas son consideradas sospechosas por una autoridad competente y han sido informadas, como mínimo de forma implícita pero necesaria, de esas sospechas. ( 55 ) |
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54. |
Pese a que, en consecuencia, estas personas están comprendidas en el ámbito de aplicación de las Directivas 2012/13 y 2016/343, ¿deberían quedar finalmente excluidas de este debido a la incoación respecto de ellas de un procedimiento conexo, por no decir íntimamente vinculado, con el relativo a la determinación de la responsabilidad penal, cuyo posible resultado es el decomiso de bienes? Una respuesta positiva a esta pregunta podría chocar con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y su interpretación dinámica de las disposiciones relativas a este ámbito de aplicación, justificada por el hecho de que estas Directivas se fundamentan en los derechos reconocidos especialmente en los artículos 47 y 48 de la Carta y tienen por objeto que se garanticen tales derechos a los sospechosos o a los acusados en el marco de procedimientos penales. ( 56 ) De este modo, el Tribunal de Justicia ha dictaminado que el concepto de «proceso penal», a efectos de ambas Directivas, incluye asimismo los procedimientos de internamiento psiquiátrico de una persona que, a la finalización de un procedimiento penal anterior, haya sido considerada la autora de hechos constitutivos de una infracción penal, aunque ni la Directiva 2012/13 ni la Directiva 2016/343 contienen disposiciones expresas que indiquen que los procedimientos penales que regulan incluyan también los que pueden desembocar en la adopción de una medida de internamiento psiquiátrico. Esta falta de disposiciones expresas no significa, no obstante, que tal procedimiento de internamiento psiquiátrico quede excluido del ámbito de aplicación de estas Directivas por el hecho de que no concluya mediante una «condena» penal. ( 57 ) |
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55. |
El Tribunal de Justicia podría adoptar una aplicación analógica de esta solución en el presente caso en aras de la coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión. A este respecto, es preciso recordar que el Reglamento 2018/1805 se aplica a las resoluciones de embargo o a las resoluciones de decomiso dictadas en el marco de un «procedimiento en materia penal», que es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que comprende todos los tipos de resoluciones de embargo y de resoluciones de decomiso dictadas en un procedimiento relativo a una infracción penal, lo que sucede en el caso de los procedimientos principales. El considerando 18 de este Reglamento añade que los derechos procesales establecidos en las Directivas 2010/64, 2012/13, 2013/48 y 2016/343, así como en la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO 2016, L 132, p. 1), y en la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO 2016, L 297, p. 1), se aplican, en el ámbito de aplicación de dichas Directivas, a los procesos penales contemplados en dicho Reglamento en lo que respecta a los Estados miembros vinculados por dichas Directivas. En el citado considerando se precisa lo siguiente: «En cualquier caso, las garantías establecidas en la Carta deben aplicarse a todos los procedimientos contemplados en el presente Reglamento. En particular, se deben aplicar las garantías esenciales de los procesos penales establecidas en la Carta a los procedimientos en materia penal que no sean procesos penales, pero se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento». En cuanto a la Directiva 2024/1260, su considerando 51 dispone que esta Directiva debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en todas las Directivas antes mencionadas relativas a los derechos procesales. El reconocimiento de la aplicabilidad de estas normas, y más concretamente de las Directivas 2012/13 y 2016/343, al procedimiento de decomiso letón no basado en una sentencia condenatoria implica la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar sus disposiciones, cuando menos pertinentes, a la luz de la Carta. |
B. Sobre el fondo
1. Observaciones preliminares
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56. |
Las consideraciones que se exponen a continuación, relativas a la apreciación en cuanto al fondo de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia, se basan en la premisa de que la normativa nacional controvertida en los litigios principales está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/42, lo que dicta la aplicabilidad de la Carta. En el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente trata de obtener una interpretación del artículo 8, apartados 1 y 6, de esta Directiva, leído a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta, en relación con las dudas que alberga sobre la conformidad de esta normativa que regula el procedimiento de decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente, en lo tocante, más concretamente, a las normas sobre el acceso al expediente, al régimen de la prueba del origen de los bienes y a los recursos contra la resolución de decomiso. |
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57. |
En primer lugar, considero necesario valorar la naturaleza jurídica de la medida de decomiso de los bienes. Como se ha expuesto, según el artículo 70.10 de la Ley Penal, el decomiso especial de los bienes, que consiste en la enajenación forzosa en beneficio del Estado, sin indemnización, de un bien obtenido ilegalmente o de un objeto de una infracción penal, o de un bien adquirido en relación con una infracción penal, no constituye una pena. El contenido de los autos presentados al Tribunal de Justicia no permite descartar o confirmar la calificación, en el Derecho letón, de medida de seguridad. En todo caso, la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Carta, en particular del artículo 48, no se limita únicamente a los procesos y las sanciones que el Derecho nacional califica de «penales», sino que se extiende —con independencia de su calificación en Derecho interno— a procedimientos y sanciones que deban considerarse de carácter penal en atención a la propia naturaleza de la infracción y a la gravedad de la sanción que puede imponerse al interesado. En cuanto al criterio relativo a la propia naturaleza de la infracción, este implica comprobar si la medida de que se trata tiene concretamente una finalidad represiva, sin que la mera circunstancia de que persiga igualmente una finalidad preventiva pueda privarla de la calificación de sanción penal. ( 58 ) |
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58. |
Si bien, en definitiva, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si las medidas de decomiso controvertidas en los litigios principales pueden calificarse de «sanciones de naturaleza penal», cabe observar que estas medidas se adoptan contra los bienes, y no las personas, y tienen por objeto la retirada de los circuitos económicos y financieros oficiales del«dinero sucio» o de los bienes inmuebles y muebles obtenidos ilegalmente, siendo su objetivo prevenir las actividades delictivas al privarlas de fondos y garantizar la solidez y la integridad del sistema económico y financiero. Sin embargo, estos elementos no permiten descartar de forma clara la calificación antes mencionada. |
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59. |
Quisiera recordar que las medidas de decomiso se han dictado al término de unos procedimientos incoados, en virtud del artículo 627, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante un órgano jurisdiccional penal por «obtención ilegal de bienes» contra personas jurídicas y físicas que, en paralelo, eran objeto de procedimientos distintos dirigidos a determinar su responsabilidad penal por el delito de blanqueo de capitales. Pues bien, los procedimientos asociados a la adopción de la medida de que se trata constituyen un elemento indudablemente pertinente a los efectos de la calificación de esta. ( 59 ) Por añadidura, los propios términos de la disposición antes citada remiten de manera unívoca a un comportamiento individual que parece necesario reprimir, lo que refleja el carácter punitivo de la medida de decomiso respecto de las personas que estén en posesión de los bienes, que se añade a la finalidad preventiva. En cambio, el decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente, que da lugar a la transferencia de estos al patrimonio del Estado, no parece abarcar la persecución específica de un objetivo de reparación, característica de una medida de naturaleza civil. En todo caso, los objetivos de prevención y reparación pueden conciliarse con el de represión y considerarse como elementos constitutivos del propio concepto de pena. Por último, es preciso constatar que la normativa letona establece, en determinadas condiciones, una presunción del origen ilícito de los bienes y ofrece una amplia facultad de decomiso a los órganos jurisdiccionales penales basada en un grado de convicción que refleje una simple ponderación de las probabilidades. ( 60 ) En lo referente a la severidad de la sanción de decomiso, esta puede corroborar el análisis según el cual esta medida es de naturaleza penal, con respecto a la privación total y definitiva de estos bienes en beneficio del Estado, sin indemnización. ( 61 ) En estas circunstancias, la medida de decomiso debe considerarse una sanción de naturaleza penal. |
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60. |
En segundo lugar, resulta importante destacar que, en virtud del considerando 33 de la Directiva 2014/42, esta última afecta sustancialmente a los derechos personales no solo de los sospechosos o acusados, sino también de terceros no procesados y, por consiguiente, es necesario establecer garantías específicas y recursos judiciales para garantizar la protección de sus derechos fundamentales al aplicar esta Directiva. El considerando 38 de dicha Directiva indica que esta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (CEDH), según los interpreta la jurisprudencia del TEDH, y que la Directiva debe aplicarse de conformidad con esos derechos y principios. |
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61. |
En lo tocante a los derechos fundamentales pertinentes en el marco de los presentes asuntos, debe tenerse en cuenta el artículo 17, apartado 1, de la Carta, que establece, en concreto, que toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos y a disponer de ellos. Asimismo, resulta del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/42 que el legislador de la Unión ha atribuido a las personas afectadas, al igual que a las partes en los procedimientos principales, mediante las medidas previstas en particular en el artículo 2, apartado 4, de esta Directiva, un estatuto procesal protector, ya que la primera disposición establece una obligación general de que cada Estado miembro adopte las medidas necesarias para garantizar que estas personas tengan derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio justo a fin de preservar sus derechos. Por lo tanto, además del artículo 47 de la Carta, el artículo 48, apartados 1 y 2, de esta, que consagra la presunción de inocencia y el principio del respeto de los derechos de la defensa, también parece ser pertinente para proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente. |
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62. |
Además de la obligación general antes mencionada, debe constatarse que el artículo 8 de la Directiva 2014/42 contiene unas disposiciones específicas dirigidas a garantizar que la adopción de una resolución de decomiso esté rodeada de garantías propias de la adopción de las decisiones judiciales, en particular las relativas al respeto de los derechos fundamentales de la persona afectada y, especialmente, del derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, según el artículo 8, apartados 6 y 7, de esta Directiva, todas las resoluciones de decomiso deben estar razonadas y ser comunicadas a la persona afectada, que debe ser informada de su derecho a acceder a un abogado durante todo el procedimiento de decomiso, por lo que respecta a la determinación de los productos e instrumentos, y dispone del derecho a interponer un recurso judicial contra dicha resolución. No obstante, dicha Directiva no establece normas que determinen el régimen de la prueba del origen del bien objeto del procedimiento de decomiso sin condena, como tampoco lo hace respecto del acceso al expediente de ese procedimiento por las personas relacionadas con dicho bien, concediendo así a los Estados miembros un margen de apreciación para determinar los procedimientos específicos aplicables al respecto. |
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63. |
Aunque el artículo 8 de la Directiva 2014/42 otorga a los Estados miembros un margen de apreciación en la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento esta disposición, no es menos cierto, con arreglo al artículo 51, apartado 1, de la Carta y tal como se desprende del considerando 38 de esta Directiva, que el grado de protección que establezcan los Estados miembros nunca debe ser inferior al previsto en las disposiciones de la Carta y el CEDH. ( 62 ) El procedimiento de decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente sin condena debe organizarse de manera que las personas relacionadas con estos bienes hayan podido hacer valer sus derechos fundamentales durante dicho procedimiento, lo que resulta todavía más importante en un sistema en el que, como sucede en el caso de autos, la resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente al término de dicho procedimiento, en su caso de decomiso de los bienes, resuelve definitivamente la cuestión patrimonial. |
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64. |
A este respecto, procede recordar que, tal como resulta de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, se corresponde con el derecho a un proceso equitativo, tal como se deriva, en particular, del artículo 6, apartado 1, del CEDH, mientras que el artículo 48, apartados 1 y 2, de la Carta, relativo a la presunción de inocencia y al respeto de los derechos de la defensa, coincide con el artículo 6, apartados 2 y 3, del CEDH. De ello se sigue, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, que debe tomarse en consideración el artículo 6 del CEDH a la hora de interpretar los artículos 47 y 48 de la Carta, como nivel mínimo de protección. ( 63 ) Además, toda limitación que se establezca al ejercicio de estos derechos, así como al del derecho a la propiedad, ( 64 ) debido a una medida dictada de conformidad con la Directiva 2014/42, debe respetar los requisitos previstos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, lo que supone, en particular, que la limitación de que se trata responda efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituya, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados. ( 65 ) |
2. Sobre el acceso al expediente
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65. |
En el marco del asunto C‑767/22 y mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente expresa dudas sobre la compatibilidad de una normativa nacional en virtud de la cual el derecho de la persona relacionada con los bienes objeto del procedimiento de decomiso de tener acceso al expediente puede limitarse en el supuesto de que su divulgación suponga una amenaza para los derechos fundamentales de terceros, el interés público o la posibilidad de realizar el objetivo del procedimiento penal. |
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66. |
Debe recordarse que el procedimiento de decomiso nacional de los bienes de que se trata no puede incoarse en ausencia de un procedimiento penal dirigido a demostrar la culpabilidad del presunto autor de la infracción. Por lo tanto, siempre debe haberse iniciado un procedimiento que tenga por objeto la responsabilidad penal individual, el cual prosigue en la mayoría de los casos, como sucede en los procedimientos que dieron lugar a que se plantearan estos asuntos ante el órgano jurisdiccional remitente, tras la conclusión del procedimiento relativo a los bienes, inclusive cuando se haya procedido a su decomiso. |
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67. |
Según el artículo 627, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los materiales obrantes en el expediente de un procedimiento en materia de bienes obtenidos ilegalmente estarán cubiertos por el secreto de la instrucción y podrán ser consultados por el responsable del proceso, el fiscal y el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, y las personas relacionadas con los bienes de que se trata solo podrán acceder a estos materiales con la autorización de dicho responsable y en la medida que este determine. El apartado 5 de esta disposición establece que la decisión de este último de denegar la solicitud de acceso a los materiales del expediente podrá ser objeto de recurso jurisdiccional y el juez competente podrá solicitar y consultar el expediente penal para determinar si el acceso a los materiales del expediente vulnera los derechos fundamentales de las personas físicas, el interés público u obstaculiza la consecución del objetivo del procedimiento penal. |
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68. |
A este respecto, se ha de recordar que, en el marco de asuntos relativos a procedimientos contencioso‑administrativos, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de igualdad de armas, que forma parte integrante del principio de la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, consagrado en el artículo 47 de la Carta, toda vez que es el corolario del concepto mismo de proceso equitativo, al igual que el principio de contradicción, implica la obligación de ofrecer a cada una de las partes una oportunidad razonable de formular sus pretensiones, incluyendo la aportación de pruebas, en condiciones que no coloquen a una de ellas en una situación de manifiesta desventaja en relación con la parte contraria. Este principio tiene como finalidad asegurar el equilibrio procesal entre las partes de un proceso judicial, garantizando la igualdad de sus derechos y obligaciones en lo referente, en particular, a las normas que rigen la práctica de la prueba y el debate contradictorio ante el juez y el derecho de recurso de las partes. Para cumplir las exigencias vinculadas al derecho a un proceso equitativo, procede que las partes tengan conocimiento y puedan debatir de forma contradictoria sobre los elementos tanto de hecho como de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento. ( 66 ) El Tribunal de Justicia ha considerado que la existencia de una violación del derecho de defensa, incluido el derecho a acceder al expediente, debe apreciarse en función de las circunstancias específicas de cada asunto y, en particular, de la naturaleza del acto de que se trate, del contexto en que se adoptó y de las normas jurídicas que regulan la materia correspondiente. ( 67 ) |
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69. |
El Tribunal de Justicia también ha tenido en cuenta el principio de igualdad de armas en el marco de la interpretación de disposiciones de la Directiva 2012/13 que deben tomarse en consideración al aplicar la Directiva 2014/42 de conformidad con el considerando 40 de esta última. Así pues, ha indicado que los artículos 6 y 7 de esta Directiva tienen precisamente por objetivo permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento. Ahora bien, este objetivo requiere que la persona acusada reciba información detallada sobre la acusación y tenga la posibilidad de tomar conocimiento de los materiales del expediente con la debida antelación, en un momento que le permita preparar eficazmente su defensa. Es precisamente a través de dicha comunicación y del acceso a esos materiales como la persona acusada, o su abogado, recibe información precisa sobre los hechos que se le imputan y la calificación jurídica de estos, así como sobre las pruebas en que se basan tales hechos. La posibilidad de tomar conocimiento de esa información y de esas pruebas a más tardar al inicio de los debates resulta esencial para permitir que esa persona, o su abogado, participe provechosamente en esos debates con arreglo a los principios de contradicción y de igualdad de armas, de modo que defienda eficazmente su posición. ( 68 ) |
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70. |
Sin embargo, es preciso destacar que el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2012/13 establece una excepción al acceso de los sospechosos o de los acusados, o de sus abogados, a las pruebas materiales de cargo o de descargo, respetando el carácter equitativo del procedimiento y el derecho de defensa, según lo definido en los apartados 2 y 3 de esta disposición. Así pues y siempre y cuando ello no suponga un perjuicio para el derecho a un juicio equitativo, podrá denegarse el acceso a determinados materiales si ello puede dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o si la denegación es estrictamente necesaria para defender un interés público importante, como en los casos en que se corre el riesgo de perjudicar una investigación en curso, o cuando se puede menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro en el que tiene lugar el proceso penal. Además, los Estados miembros deben garantizar que, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, sea un tribunal quien adopte la decisión de denegar el acceso a determinados materiales con arreglo a dicho apartado o, por lo menos, que dicha decisión se someta a control judicial. |
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71. |
A este respecto, debo señalar que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2014/42 refleja la misma preocupación por la protección de un interés público vinculado al correcto desarrollo de una investigación en curso. La orden de embargo debe ser comunicada a la persona afectada tan pronto como sea posible después de su ejecución, indicando su motivación, pero esta última puede ser sucinta y la comunicación puede posponerse cuando esto sea necesario para evitar comprometer una investigación penal. ( 69 ) |
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72. |
En el caso de autos y en lo referente a la medida de decomiso, debe observarse, en primer término, que se notificará inmediatamente a las personas relacionadas con los bienes una copia de la resolución de incoación del procedimiento por obtención ilegal de bienes, resolución que deberá indicar la información sobre los hechos que pueda demostrar la vinculación entre los bienes y la infracción penal o el origen ilícito de los bienes, así como sobre los materiales que se han extraído del expediente en un asunto penal en fase de instrucción relativo a la obtención ilegal de los bienes. ( 70 ) Así pues, estas personas disfrutan claramente de un derecho a la información sobre el contenido del expediente que les permite conocer la base fáctica y concreta del procedimiento relativo a los bienes en su posesión. |
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73. |
En segundo término, esta información debe ponerse en relación con las prerrogativas reconocidas a dichas personas, a saber, el derecho a participar en el procedimiento relativo a los bienes obtenidos ilegalmente, ( 71 ) a expresar ante el órgano jurisdiccional, verbalmente o por escrito, su postura en cuanto a la resolución adoptada y a plantear sus peticiones. ( 72 ) Por lo tanto, los interesados disponen de los medios para cuestionar el contenido de la información proporcionada, su exhaustividad y su fiabilidad, y para hacer que el órgano jurisdiccional conozca los materiales del expediente en materia de bienes obtenidos ilegalmente protegidos por el secreto de la instrucción. |
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74. |
En tercer término, la apreciación de las autoridades instructoras relativa al acceso al expediente está sujeta a control judicial en virtud del artículo 627, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su versión aplicable a los procedimientos principales según las resoluciones de remisión. El Gobierno letón ha precisado que, cuando se aplique el artículo 627, apartados 4 y 5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el responsable del proceso y el tribunal competente deben ponderar los intereses de las partes y los del procedimiento penal y de la seguridad pública a la hora de pronunciarse sobre el derecho de una persona a consultar el expediente. |
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75. |
En estas circunstancias, estimo que cabe considerar que el artículo 8 de la Directiva 2014/42, en relación con el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2012/13, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no impone a las autoridades que hayan dado inicio al procedimiento por obtención ilegal de bienes una obligación general de proporcionar un acceso integral al expediente del procedimiento a las personas afectadas por la medida de decomiso contemplada, sino que somete este acceso a la solicitud de dichas personas y a la apreciación de esas autoridades. Estas personas deberán tener la posibilidad de que se les comuniquen, a solicitud propia, la información y los documentos obrantes en el expediente del procedimiento de decomiso y que las autoridades públicas hayan tenido en consideración de cara a la posible adopción por el órgano jurisdiccional competente de la resolución de decomiso, a menos que unos objetivos relativos, en particular, a la protección de la vida o de los derechos fundamentales de otra persona o a la preservación del correcto desarrollo de una investigación penal en curso justifiquen que se restrinja el acceso a tal información y tales documentos. |
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76. |
En el marco del control jurisdiccional de una denegación total o parcial del acceso, corresponde al juez garantizar un justo equilibrio entre, por un lado, el respeto del derecho de defensa y a un juicio equitativo y, por otro lado, la necesidad de proteger los derechos fundamentales de las personas mencionadas en los elementos de prueba y de garantizar la efectividad de las investigaciones penales en curso y la represión de los delitos. Sin embargo, esta ponderación no puede llevar, habida cuenta de la importancia de los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta, a privar de toda efectividad a la tutela judicial del interesado y a vaciar de contenido el derecho de recurso previsto en el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2014/42 en caso de que se dicte una resolución de decomiso, en particular al no comunicarle, o en su caso a su abogado, al menos los elementos esenciales del expediente, incluidos los procedentes del asunto penal en curso, que indiquen la existencia de un vínculo entre los bienes en posesión de dicha persona y la infracción penal de que se trata. ( 73 ) |
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77. |
Me parece que este enfoque se corresponde con el umbral de protección adoptado en la jurisprudencia del TEDH. Este último considera que todo proceso penal, incluidos sus aspectos procesales, debe tener un carácter contradictorio y garantizar la igualdad de armas entre la acusación y la defensa. El derecho a un proceso penal contradictorio implica, tanto para la acusación como para la defensa, la facultad de tomar conocimiento de las observaciones realizadas o de los elementos de prueba aportados por la otra parte. Sin embargo, según el TEDH, el derecho a la divulgación de las pruebas pertinentes no es absoluto y, en un procedimiento penal determinado, puede resultar necesario ocultar ciertas pruebas a la defensa, con el fin de proteger los derechos fundamentales de otra persona física o de salvaguardar un interés público importante y puede esperarse del acusado que motive específicamente su solicitud de acceso. No obstante, solo son legítimas con arreglo al artículo 6, apartado 1, del CEDH las medidas que limitan el derecho de defensa que sean absolutamente necesarias. ( 74 ) En cuanto a la salvaguardia de un interés público importante, el TEDH reconoce la necesidad de llevar a cabo investigaciones penales de manera eficaz, lo que puede suponer que una parte de la información recogida durante dichas investigaciones sea mantenida en secreto con el fin de impedir que los sospechosos alteren las pruebas y obstaculicen el curso de la justicia. ( 75 ) |
3. Sobre el régimen de la prueba del origen de los bienes
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78. |
En el marco del asunto C‑161/23 y mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente expresa sus dudas sobre la compatibilidad de una normativa nacional ( 76 ) que establece una presunción de hecho sobre el origen ilícito de los bienes e impone a la persona relacionada con dichos bienes la carga de la prueba de la licitud de su origen con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/42, entendido a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta, ya que esta última disposición consagra el principio de presunción de inocencia. |
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79. |
De los autos presentados ante el Tribunal de Justicia se desprende que la normativa controvertida en los litigios principales establece efectivamente una presunción del origen ilegal de los bienes en cuestión en el supuesto de que la persona que sea titular de estos no sea capaz de demostrar la licitud de dicho origen a la vista de los elementos de prueba aportados por la autoridad instructora que revelen que estos bienes tienen, con toda probabilidad, un origen ilícito, lo que se corresponde con un nivel de prueba menos elevado que el que se exige para la demostración de la culpabilidad de una persona física, es decir, «más allá de toda duda razonable». |
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80. |
Por lo que respecta a la cuestión de la prueba del origen ilegal de los bienes, a la luz del principio de presunción de inocencia, se ha de tener en cuenta la Directiva 2016/343, al igual que la Directiva 2012/13, en la aplicación de la Directiva 2014/42. ( 77 ) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2016/343 dispone que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación de conformidad con el principio de presunción de inocencia enunciado en el artículo 3 de esta Directiva, que obliga a estos Estados a garantizar «que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley». El Tribunal de Justicia ha declarado que la referencia a la determinación de la «culpabilidad» que figura en este artículo 6 debe interpretarse en el sentido de que implica que dicha disposición tiene por objeto regular el reparto de la carga de la prueba únicamente en lo que se refiere a la adopción de resoluciones judiciales que se pronuncien sobre la culpabilidad. ( 78 ) Pues bien, está acreditado que un procedimiento como el controvertido en los litigios principales no tiene como finalidad determinar la culpabilidad del interesado, sino decidir sobre el decomiso o no de los bienes en atención al carácter ilegal o no de su origen, de manera que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2016/343 no parece aplicarse, por tanto, a la normativa nacional impugnada. ( 79 ) |
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81. |
Dicho esto, el Tribunal de Justicia considera que el principio de la presunción de inocencia, enunciado en el artículo 48 de la Carta, se aplica cuando se trata de determinar los elementos objetivos constitutivos de una infracción que pueda conllevar la imposición de sanciones administrativas de carácter penal. Lo mismo sucede en cuanto al derecho a guardar silencio, una garantía derivada de los artículos 47, párrafo segundo, y 48 de la Carta. ( 80 ) Sujeto a la apreciación definitiva, por el órgano jurisdiccional remitente, del carácter penal de la medida de decomiso sin sentencia condenatoria, la aplicación por analogía de esta jurisprudencia debería llevarnos a la conclusión de que la presunción de inocencia y el derecho a permanecer en silencio son aplicables en los asuntos que dieron lugar a que este órgano jurisdiccional conociera del caso. |
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82. |
Integrando la jurisprudencia del TEDH relativa al artículo 6, apartado 2, del CEDH, que corresponde al artículo 48 de la Carta, el Tribunal de Justicia estima que el derecho de toda persona acusada de una infracción en materia penal a que se presuma su inocencia y a que recaiga en la acusación la carga de probar las alegaciones formuladas contra ella no es absoluto, puesto que todo sistema jurídico conoce presunciones de hecho o de Derecho. Si bien es cierto que el artículo 48 de la Carta no se opone a que un Estado miembro tipifique un hecho material u objetivo considerado en sí mismo y establezca presunciones de hecho o de Derecho, obliga a los Estados miembros a no rebasar, en materia penal, un determinado umbral. Más concretamente, el principio de la presunción de inocencia, consagrado en esta disposición, obliga a este Estado miembro a constreñir las presunciones que figuran en sus leyes sancionadoras dentro de límites razonables, teniendo en cuenta la gravedad de la cuestión y salvaguardando el derecho de defensa, so pena de menoscabar de forma desproporcionada este principio. Tal umbral se sobrepasa cuando una presunción tiene por efecto privar a una persona de toda posibilidad de exculparse de los hechos que se le imputan y, con ello, de las garantías de dicho principio. ( 81 ) |
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83. |
Basándose en esta misma jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha indicado que el derecho a guardar silencio constituye una norma internacional generalmente reconocida, que conforma la base del concepto de proceso equitativo. Al proteger al acusado de la coacción indebida por parte de las autoridades, este derecho contribuye a evitar errores judiciales y a garantizar el resultado de tal proceso. Dado que la protección del derecho a guardar silencio pretende asegurar que, en una causa penal, la acusación fundamente sus argumentos sin recurrir a pruebas obtenidas por coacción o por fuerza, contra la voluntad del acusado, este derecho se vulnera, en particular, en la situación en la que un sospechoso, bajo amenaza de ser sancionado si no confiesa, o bien confiesa, o bien es castigado por haberse negado a hacerlo. El derecho a guardar silencio no puede limitarse razonablemente a la confesión de actos ilícitos o a las observaciones que inculpen directamente al interesado, sino que abarca también información sobre cuestiones de hecho que puedan utilizarse posteriormente en apoyo de la acusación y afectar así a la condena o sanción impuesta a dicha persona. Dicho esto, el derecho a guardar silencio no puede justificar cualquier falta de cooperación con las autoridades competentes y, por tanto, no constituye una prerrogativa absoluta. ( 82 ) |
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84. |
La conformidad de la normativa nacional se ha de apreciar a la luz de las consideraciones precedentes, sin olvidar que el Tribunal de Justicia puede proporcionar orientaciones sobre los elementos que se deben tomar en consideración en el marco de la apreciación del carácter proporcionado de la vulneración del principio de la presunción de inocencia, así como del derecho a permanecer en silencio, que incumbe efectuar al órgano jurisdiccional remitente. A este respecto, resulta importante destacar, en primer lugar, que el órgano jurisdiccional nacional debe estar convencido del origen ilegal de los bienes y que corresponde a la autoridad instructora aportar al juez, inicialmente, los elementos de prueba al respecto. ( 83 ) Estos elementos se consideran acreditados si existen razones para considerar que estos bienes tienen, con toda probabilidad, un origen delictivo. ( 84 ) |
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85. |
No se discute, en segundo lugar, que la persona titular de los bienes tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción antes mencionada. Según la normativa letona, si esta persona afirma que los bienes no pueden considerarse ilegalmente obtenidos, le corresponde demostrar la licitud de su origen aportando una explicación fidedigna al respecto. ( 85 ) Esta desvirtuación se ofrece a dicha persona antes incluso de la incoación del procedimiento de decomiso sobre la base del artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, cuando el bien es incautado durante la investigación preliminar debido al convencimiento de la autoridad instructora de su origen delictivo, esta autoridad tiene la obligación, con arreglo al artículo 356, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de notificar al interesado «la posibilidad» de presentar información sobre la licitud de este origen, en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la notificación, y debe informarle de las consecuencias de la falta de presentación de tal información. Además, como se ha explicado, la persona afectada dispone del derecho a participar en el procedimiento de decomiso, que comprende una vista que debe celebrarse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la resolución de incoación de este procedimiento y durante la cual las personas implicadas en el procedimiento tienen el mismo derecho a formular objeciones o peticiones, a aportar pruebas y a presentar observaciones escritas al tribunal. ( 86 ) |
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86. |
Desde mi punto de vista, la normativa letona no crea una situación de probatio diabolica que pueda afectar de manera desproporcionada al principio de presunción de inocencia y al derecho de defensa. Resulta perfectamente lógico y razonable que se solicite a la persona en posesión del bien en cuestión que aporte la prueba de un hecho positivo y del carácter erróneo de las conclusiones de la autoridad instructora. Citando los términos del considerando 34 de la Directiva 2024/1260, cuando los órganos jurisdiccionales determinen si los bienes deben o no ser decomisados, deben tener en cuenta, entre otros, la ausencia de una procedencia lícita verosímil del bien, «ya que la procedencia de un bien adquirido legalmente normalmente puede justificarse». ¿Acaso no es la persona antes mencionada quien está en mejor posición para proporcionar las explicaciones que permitan, por ejemplo, comprender el entramado jurídico y financiero que rodea al bien y justificar su racionalidad económica? |
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87. |
Procede señalar, en tercer lugar, que el tribunal que debe dictar una resolución de decomiso ha de asegurarse de que se trata de bienes obtenidos ilegalmente y efectuar, a tal fin, un examen de todos los elementos relativos a estos con arreglo al artículo 630, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El apartado 2 de esta disposición establece que, «si el tribunal constata que no se ha acreditado la vinculación entre los bienes y la infracción penal o que los bienes no tienen un origen ilegal, dictará una resolución poniendo fin al procedimiento». Esta redacción se refiere expresamente a la determinación de la ilicitud del origen de los bienes y confirma las indicaciones del Gobierno letón ( 87 ) sobre la carga de la prueba irreducible que recae en la autoridad instructora, aun cuando esta pueda considerarse aligerada. Por consiguiente, el régimen probatorio controvertido no parece implicar, en sí mismo, una verdadera inversión de la carga de la prueba, dado que dicho régimen impone, de esta manera, a la autoridad instructora la carga de demostrar los distintos indicios que, en su conjunto, permitirán al juez que conoce el caso consolidar su convicción sobre la existencia de un origen ilegal de los bienes. ( 88 ) Esta constatación revela que el silencio de la persona relacionada con los bienes, en respuesta a la notificación de la autoridad instructora sobre la posibilidad de presentar información acerca de la licitud del origen de los bienes, no puede dar lugar, por sí solo, a una resolución de decomiso. ( 89 ) En cambio, cabe considerarlo como una prueba de la credibilidad de otros elementos de prueba aportados por la autoridad instructora. ( 90 ) |
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88. |
La apreciación del órgano jurisdiccional nacional competente sobre el origen de los bienes en cuestión se efectúa sobre la base de una ponderación de las probabilidades, lo que se corresponde con el grado de convicción previsto en el artículo 5 de la Directiva 2014/42, leído conjuntamente con su considerando 21, relativo al decomiso ampliado de los bienes de una persona condenada por una infracción. En efecto, esta medida puede ser pronunciada por un órgano jurisdiccional cuando esté convencido de que dichos bienes proceden de actividades delictivas sobre la base de las circunstancias del asunto, lo que no significa que deba demostrarse que dichos bienes proceden de actividades delictivas, sino que el órgano jurisdiccional considera según el criterio de la mayor probabilidad o supone razonablemente que es claramente más probable que los bienes se hayan obtenido mediante actividades delictivas que por otras actividades. |
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89. |
En cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente destaca que la apreciación del posible origen ilícito de los bienes está estrechamente relacionada con la cuestión de si estos bienes han sido objeto de blanqueo de capitales y podría llevar a la constatación de que se reúnen los elementos constitutivos de dicho delito, lo que obligaría a la persona relacionada con dichos bienes a desvirtuar una presunción de culpabilidad del delito de blanqueo de capitales. Aparte del hecho de que las resoluciones de remisión no incluyen la definición del delito blanqueo de capitales en el Derecho letón, debo recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del sistema de cooperación judicial establecido por el artículo 267 TFUE, interpretar las disposiciones legales o reglamentarias nacionales. ( 91 ) Lo cierto es que, de manera general, el blanqueo de capitales designa un proceso que tiene por objeto reintroducir en la economía legal los productos de una actividad delictiva y, por tanto, dotar de una apariencia de procedencia lícita a los fondos, los bienes inmuebles o muebles generados por estas actividades. Habida cuenta de que el blanqueo como delito no puede existir si los bienes de que se trata no son de origen ilegal, se comprende fácilmente la relación establecida por el órgano jurisdiccional remitente con el procedimiento de decomiso como el examinado en los litigios principales. |
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90. |
En este contexto, cabe precisar, a los efectos dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, que, en virtud del artículo 4, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2016/343, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en particular, que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable. Resulta del considerando 16 de la Directiva 2016/343 que dicha disposición tiene por objeto garantizar el respeto de la presunción de inocencia. En consecuencia, tales resoluciones judiciales no deberían, según este considerando, reflejar la opinión de que esta persona es culpable. ( 92 ) En mi opinión, las resoluciones judiciales mencionadas pueden abarcar las que ordenan, al término del procedimiento examinado en los litigios principales, el decomiso de los bienes en posesión de una persona que sea objeto, en paralelo, de un procedimiento dirigido a determinar su responsabilidad por la comisión de una infracción. |
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91. |
A los efectos de la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343, el Tribunal de Justicia se ha referido expresamente a la jurisprudencia del TEDH, que ha declarado que se vulnera el principio de presunción de inocencia si una resolución judicial o una declaración oficial relativa a un acusado contiene una declaración clara, realizada sin que exista una condena definitiva, según la cual esa persona ha cometido la infracción en cuestión. En este contexto, el TEDH destacó la importancia de la elección de los términos empleados por las autoridades judiciales y de las circunstancias particulares en las que estos fueron formulados, así como de la naturaleza y del contexto del procedimiento en cuestión. En consecuencia, se ha de considerar que, si bien el órgano jurisdiccional nacional competente debe motivar, en la resolución de decomiso, su convicción de que los bienes en cuestión tienen con toda probabilidad un origen ilegal, esta motivación debe formularse en términos que permitan evitar un potencial juicio prematuro acerca de la culpabilidad de las personas que estén en posesión de dichos bienes, que pueda poner en riesgo el examen equitativo de los cargos formulados contra ellos en el marco de un procedimiento distinto referido a la infracción previa que ha generado los bienes o la de blanqueo. ( 93 ) |
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92. |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, así como del carácter fundamental de la cuestión en juego vinculada a la lucha contra la delincuencia organizada, ( 94 ) procede considerar que el régimen de la prueba del origen de los bienes que constituyen el objeto del procedimiento de decomiso no puede afectar de una manera manifiestamente desproporcionada al principio de la presunción de inocencia y al derecho a guardar silencio, así como al derecho de defensa, que se garantizan a la persona titular de dichos bienes en virtud del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/42, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343 y a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta. |
4. Sobre la tutela judicial efectiva
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93. |
Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera en el asunto C‑49/23, que procede examinar de forma conjunta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2014/42, entendido a la luz de los artículos 17 y 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece un derecho de recurso contra una resolución de decomiso de bienes dictada por un órgano jurisdiccional de segunda instancia, después de que el tribunal haya decidido, en primera instancia, poner fin al procedimiento por obtención ilegal de bienes declarando que no existen pruebas suficientes de una relación entre estos bienes y la infracción penal o el origen ilegal de estos. ( 95 ) |
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94. |
Con arreglo a los artículos 630 y 631 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el tribunal que conoce del procedimiento por obtención ilegal de bienes puede ordenar, en función de su valoración de los elementos de prueba que le hayan sido aportados, el decomiso de los bienes que se consideren ilegalmente obtenidos y, en caso contrario, poner fin al procedimiento sin adoptar medidas restrictivas. Esta resolución del tribunal puede ser objeto de un recurso de apelación, por la persona relacionada con los bienes o la autoridad instructora, ante un tribunal regional, que se pronunciará de nuevo sobre el procedimiento teniendo en cuenta el efecto devolutivo del recurso de apelación y dictará, si anula la resolución recurrida, una nueva resolución, con las mismas facultades que los primeros jueces. Contra esta última resolución no cabe recurso alguno. |
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95. |
El artículo 8, apartado 6, segunda frase, de la Directiva 2014/42 dispone, por su parte, que los Estados miembros deberán prever la posibilidad efectiva de que la persona que sea objeto de la resolución de decomiso la recurra ante un órgano jurisdiccional. Al centrarse y detenerse en una estricta interpretación literal de esta disposición, las partes de los litigios principales consideran, en esencia, que esta última obliga a los Estados miembros a establecer un procedimiento que exige necesariamente la existencia de una instancia jurisdiccional que permita el examen de la regularidad de una resolución de decomiso, con independencia de la fase en la esta se haya dictado. |
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96. |
A mi juicio, no es posible dar por buena esta interpretación. El alcance de dicha disposición debe determinarse situándola en su contexto, a saber, que se enmarca en la obligación general, definida en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/42, de que los Estados miembros garanticen a las personas afectadas por las medidas establecidas en esta Directiva el derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio justo. No se desprende en modo alguno de los considerandos o de otras disposiciones de dicha Directiva que esta obligue a los Estados miembros a establecer un doble grado de jurisdicción, es decir, la posibilidad de recurrir contra la resolución que resuelva sobre el recurso interpuesto contra la dictada, en primera instancia, por el tribunal. A este respecto, debo señalar que, en lo tocante a las órdenes de embargo, el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2014/42 solo prevé una posibilidad de recurrir estas ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad judicial con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, sin imponer la existencia de un doble grado de jurisdicción. Tal exigencia, además, sería contraria a los objetivos de eficacia y celeridad de esta Directiva. |
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97. |
Me parece que esta conclusión se ve confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a otras disposiciones del Derecho derivado que imponen la tutela judicial efectiva, como entre otras, el artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE, ( 96 ) el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE ( 97 ) y el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 604/2013. ( 98 ) Estas disposiciones tienen en común, con el artículo 8, apartado 6, segunda frase, de la Directiva 2014/42, una redacción similar, en el sentido de que exigen el establecimiento de una vía de recurso efectiva contra los actos lesivos y en beneficio de personas específicamente designadas. Interpretando dichas disposiciones a la luz del artículo 47 de la Carta, el Tribunal de Justicia ha considerado que la protección que otorgan estas se limita a la existencia de una vía de recurso judicial y no exige que se establezcan varias instancias judiciales. Así pues, parece que únicamente es necesario que exista un recurso ante una instancia judicial, que en el presente caso garantiza el artículo 8, apartado 6, segunda frase, de la Directiva 2014/42, ya que el principio de tutela judicial efectiva da al particular un derecho de acceder a un tribunal y no a varias instancias. ( 99 ) Por consiguiente, el hecho de que la resolución de la instancia de recurso mediante la cual se declara que los bienes se han obtenido ilegalmente y se ordena su decomiso, tras un nuevo examen sobre el fondo de los elementos de prueba en cuanto al origen de estos bienes, no sea recurrible, con arreglo al artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no menoscaba el derecho de las personas en posesión de dichos bienes a un juicio justo. Como ha subrayado el Gobierno letón, la normativa nacional se concibió de manera que la cuestión de si los bienes se han obtenido ilegalmente y pueden ser objeto de decomiso pueda ser examinada por dos órganos jurisdiccionales, cada uno de las cuales analiza de manera independiente el origen de los bienes. |
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98. |
No me parece que esta interpretación entre en conflicto con la jurisprudencia del TEDH. De esta se desprende, efectivamente, que ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 13 del CEDH garantizan el derecho a un recurso o a una segunda instancia judicial, siendo así que este último únicamente se reconoce en el artículo 2 del Protocolo n.o 7 respecto de las personas condenadas por una infracción penal, y que tampoco exigen que existan diversas instancias judiciales. ( 100 ) Además, el TEDH considera que el artículo 13 del CEDH no resulta aplicable, por regla general, cuando la presunta violación del CEDH se ha producido en el marco de un procedimiento judicial, salvo si las imputaciones derivadas de este artículo se refieren a un incumplimiento del requisito del «plazo razonable». ( 101 ) |
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99. |
Habida cuenta del carácter penal del procedimiento de decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente y de la sanción que constituye este decomiso, cabe recordar el texto del artículo 2 del Protocolo n.o 7 del CEDH, debiéndose precisar que este último ha sido ratificado por todos los Estados miembros, con reservas y declaraciones en cuanto a algunos de ellos. El apartado 1 de este artículo dispone que «toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por una jurisdicción superior». Suponiendo que esta disposición sea aplicable en el caso del procedimiento antes mencionado, y me parece que debe ser así habida cuenta de la naturaleza de sanción penal de la medida de decomiso, debe señalarse que, según el artículo 2, apartado 2, de este Protocolo, este derecho puede ser objeto de excepciones. Entre estas últimas figura la situación en la que el interesado haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución, una situación que se asemeja precisamente a la contemplada por el órgano jurisdiccional remitente en sus cuestiones segunda y tercera en el asunto C‑49/23. |
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100. |
Por lo tanto, considero que el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2014/42, entendido a la luz de los artículos 17 y 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no establezca un derecho de recurso contra una resolución de decomiso de bienes calificados de obtenidos ilegalmente dictada por un órgano jurisdiccional de segunda instancia que conozca de un recurso contra una resolución de un tribunal de primera instancia por la que se haya desestimado la pretensión de la autoridad instructora de que se declare que esos bienes tenían tal origen. |
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101. |
Habida cuenta del conjunto de las consideraciones precedentes, no procede responder a la tercera cuestión prejudicial en los asuntos C‑767/22 y C‑161/23 ni a la cuarta cuestión prejudicial en el asunto C‑49/23 relativas a la interpretación del principio de primacía. |
V. Conclusión
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102. |
A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional de la República de Letonia) de la siguiente manera: «El artículo 8, apartados 1 y 6, de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, en relación con el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y el artículo 4, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, así como a la luz de los artículos 17, 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establezca un procedimiento de decomiso de bienes obtenidos ilegalmente o vinculados a una infracción penal sin una condena previa, incoado durante la tramitación de un procedimiento dirigido a determinar la culpabilidad del presunto autor de una infracción penal cuyos bienes se hayan embargado y que se desarrolle en paralelo a dicho procedimiento, y que prevea:
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( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulado «Recuperación y decomiso de activos: Garantizar que el delito no resulte provechoso» [COM(2020) 217 final].
( 3 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO 2014, L 127, p. 39). Esta norma acaba de ser sustituida por la Directiva (UE) 2024/1260 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre recuperación y decomiso de activos (DO L, 2024/1260), que entró en vigor el 22 de mayo de 2024.
( 4 ) El 25 de octubre de 2018, la frase «todos los elementos de prueba llevan a creer que los bienes confiscados o incautados son bienes obtenidos ilegalmente» fue eliminada del artículo 626, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
( 5 ) Decisión Marco del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (DO 2005, L 68, p. 49). Esta norma también ha sido sustituida por la Directiva 2024/1260.
( 6 ) Sentencia de 24 de febrero de 2022, Viva Telecom Bulgaria (C‑257/20, EU:C:2022:125), apartado 123.
( 7 ) Auto de 18 de abril de 2023, Vantage Logistics (C‑200/22, EU:C:2023:337), apartado 27.
( 8 ) Sentencia de 28 de octubre de 2021, Komisia za protivodeystvie na koruptsiyata i za otnemane na nezakonno pridobitoto imushtestvo (C‑319/19, EU:C:2021:883), apartado 36.
( 9 ) Sentencias de 19 de marzo de 2020, Agro In 2001 (C‑234/18, EU:C:2020:221), apartado 61, y de 28 de octubre de 2021, Komisia za protivodeystvie na koruptsiyata i za otnemane na nezakonno pridobitoto imushtestvo (C‑319/19, EU:C:2021:883), apartado 41.
( 10 ) Por lo que respecta al concepto de «decomiso», es preciso referirse exclusivamente al que figura en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2014/42, ya que en virtud de su artículo 14, apartado 1, esa Directiva sustituyó, en particular, los cuatro primeros guiones del artículo 1 de la Decisión Marco 2005/212, incluido el consagrado a la definición de este concepto (sentencia de 10 de noviembre de 2022, DELTA STROY 2003,C‑203/21, EU:C:2022:865, apartado 30).
( 11 ) Sentencia de 9 de marzo de 2023, Otdel Mitnichesko razsledvane i razuznavane (C‑752/21, EU:C:2023:179), apartado 44.
( 12 ) Sentencias de 19 de marzo de 2020, Agro In 2001 (C‑234/18, EU:C:2020:221), apartado 60, y de 28 de octubre de 2021, Komisia za protivodeystvie na koruptsiyata i za otnemane na nezakonno pridobitoto imushtestvo (C‑319/19, EU:C:2021:883), apartado 38.
( 13 ) Debe precisarse que el procedimiento de decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente aplicado en los asuntos principales se corresponde con el establecido en el artículo 626, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una situación que se distingue de la contemplada en los dos apartados siguientes de este artículo, que prevén la posibilidad de que el agente de investigación o el fiscal incoen un procedimiento de decomiso cuando pongan fin a un procedimiento penal por motivos distintos de la absolución de la persona afectada.
( 14 ) Véase el apartado 13.1 de la resolución de remisión en el asunto C‑767/22.
( 15 ) Según el artículo 70.10 de la Krimināllikums (Ley Penal), el decomiso especial de los bienes, que consiste en la enajenación forzosa en beneficio del Estado, sin indemnización, de un bien obtenido ilegalmente o de un objeto de una infracción penal, o de un bien adquirido en relación con una infracción penal, no constituye una pena. Esta definición se corresponde con el concepto de «decomiso» del artículo 2, punto 4, de la Directiva 2014/42. Del tenor de esa disposición se desprende que, en este marco, poco importa que el decomiso constituya o no una pena conforme al Derecho penal. De esta manera, una medida como la controvertida en los litigios principales, que da lugar a una privación definitiva del bien incautado por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal, está comprendida en este concepto de «decomiso» (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2021, Okrazhna prokuratura — Haskovo y Apelativna prokuratura — Plovdiv, C‑393/19, EU:C:2021:8, apartados 47 y 48).
( 16 ) Solamente el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/42 ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal de Justicia en las sentencias de 21 de octubre de 2021, Okrazhna prokuratura — Varna (C‑845/19 y C‑863/19, EU:C:2021:864), apartados 49 a 57, y de 28 de octubre de 2021, Komisia za protivodeystvie na koruptsiyata i za otnemane na nezakonno pridobitoto imushtestvo (C‑319/19, EU:C:2021:883), apartado 35.
( 17 ) Sentencia de 19 de septiembre de 2019, Gesamtverband Autoteile-Handel (C‑527/18, EU:C:2019:762), apartado 30.
( 18 ) Me remito, a este respecto, a la redacción del considerando 15 de la Directiva 2014/42 según el cual «cuando no sea posible el decomiso basado en una resolución judicial firme, debería no obstante seguir siendo posible, en determinadas circunstancias, decomisar esos instrumentos y producto, al menos en los casos de enfermedad o fuga del sospechoso o acusado» (el subrayado es mío). Del mismo modo, el considerando 7 del Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso (DO 2018, L 303, p. 1), menciona que las normas mínimas de la Directiva 2014/42 se refieren al decomiso de los instrumentos y del producto del delito, «incluidos» los casos de enfermedad o fuga del sospechoso o acusado, «cuando ya se ha incoado un proceso penal en relación con un delito», al decomiso ampliado y al decomiso a terceros.
( 19 ) Así pues, el apartado 2 de este artículo permite el decomiso en el caso de que el proceso penal no pueda conducir a una resolución penal condenatoria debido a la incomparecencia en juicio del sospechoso o del acusado, enfermo o fugado, situaciones que se corresponden en distintos Estados miembros con las del procedimiento de condena en rebeldía expresamente contemplado en el apartado 1 de dicho artículo, como destaca el considerando 15 de la Directiva 2014/42. Esta última observación plantea, por tanto, la cuestión de la determinación de un ámbito de aplicación propio y útil del artículo 4, apartado 2, de esta Directiva.
( 20 ) Artículo 626, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
( 21 ) El considerando 16 de esta última precisa, de este modo, que deben entenderse por «enfermedad» la incapacidad del sospechoso o acusado de comparecer en el proceso penal «durante un período prolongado de tiempo», lo que impide el desarrollo de este último en condiciones normales.
( 22 ) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el embargo preventivo y el decomiso de los productos de la delincuencia en la Unión Europea [COM (2012) 85 final — 2012/0036 (COD)].
( 23 ) Documento de la Comisión «Análisis de las medidas de decomiso no basadas en una sentencia condenatoria en la Unión Europea» [SWD (2019) 1050 final de 12 de abril de 2019, p. 4].
( 24 ) Sentencia de 21 de octubre de 2021, Okrazhna prokuratura — Varna (C‑845/19 y C‑863/19, EU:C:2021:864), apartado 75.
( 25 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2021, Okrazhna prokuratura — Varna (C‑845/19 y C‑863/19, EU:C:2021:864), apartados 76 y 77, y de 12 de mayo de 2022, RR y JG (Embargo de bienes de terceros) (C‑505/20, EU:C:2022:376), apartado 34.
( 26 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2022, RR y JG (Embargo de bienes de terceros) (C‑505/20, EU:C:2022:376), apartados 25 a 33. El embargo de los bienes se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2014/42 como «la prohibición temporal de transferir, destruir, convertir, disponer o poner en circulación bienes, o la custodia o el control temporales de bienes». Por lo que respecta a las situaciones en las que la Directiva 2014/42 permite recurrir a un embargo de bienes, el artículo 7 de esta prevé que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proceder al embargo de los bienes con vistas a su posible decomiso.
( 27 ) El órgano jurisdiccional remitente menciona regularmente, en sus peticiones de decisión prejudicial, el derecho «de la persona relacionada con los bienes».
( 28 ) El artículo 6 de la Directiva 2014/42, relativo al decomiso de los bienes de terceros, exige a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para posibilitar el decomiso de productos del delito u otros bienes cuyo valor corresponda a productos que, directa o indirectamente, hayan sido transferidos a terceros por un sospechoso o un acusado, o que hayan sido adquiridos por terceros de un sospechoso o un acusado, al menos cuando esos terceros tuvieran o hubieran debido tener conocimiento de que el objetivo de la transferencia o adquisición era evitar el decomiso.
( 29 ) Esta disposición se mencionaba expresamente en la propuesta de Directiva [COM(2012) 85 final — 2012/0036 (COD)] como una fuente de inspiración del artículo 5 de esta última, consagrado al decomiso no basado en condena. También se mencionaban a este respecto los puntos de vista expresados por el Grupo Lyon‑Roma del G8 en un informe que hace hincapié en que, si bien en principio debe aplicarse el decomiso basado en condena, hay casos en que no es posible el procesamiento penal porque el acusado ha fallecido o huido, por falta de pruebas suficientes necesarias para incoar el enjuiciamiento penal, o «por otros motivos técnicos». Por último, se mencionaba que la introducción de disposiciones sobre decomiso sin condena penal también había contado con el respaldo de los profesionales reunidos en la Red Interinstitucional de Recuperación de Activos de Camden (CARIN) y en la Plataforma de Organismos de Recuperación de Activos.
( 30 ) La resolución de decomiso es una sanción o medida firme impuesta por un órgano jurisdiccional a raíz de un procedimiento relativo a un delito, que tenga como resultado la privación definitiva de bienes de una persona física o jurídica.
( 31 ) Véase la p. 5 del documento de la Comisión titulado «Análisis de las medidas de decomiso no basadas en una sentencia condenatoria en la Unión Europea» [SWD (2019) 1050 final de 12 de abril de 2019].
( 32 ) La redacción del artículo 15 de la Directiva 2024/1260 es más explícita que la del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/42 en el sentido de que la enumeración de las circunstancias de que se trata es manifiestamente exhaustiva. Otro elemento distintivo obedece al hecho de que este tipo de decomiso sin sentencia condenatoria está limitado a la situación en la que se hayan incoado procesos penales que no hayan podido continuar debido a una de estas circunstancias, cuando, de no haberse dado esta circunstancia, estos procesos hubieran podido conducir a una condena penal (no obstante, debo señalar que la redacción del considerando 31 de la Directiva 2024/1260, que define el supuesto de la enfermedad de la persona afectada, contradice sobre este punto lo dispuesto en su artículo 15).
( 33 ) El considerando 34 de la propuesta de Directiva establece que los Estados miembros deben poder decidir que se emita una resolución de decomiso de un patrimonio inexplicado de forma «independiente del proceso penal sobre el delito», lo que se corresponde con la situación en los litigios principales.
( 34 ) Sentencia de 14 de enero de 2021, Okrazhna prokuratura — Haskovo y Apelativna prokuratura — Plovdiv (C‑393/19, EU:C:2021:8), apartado 36.
( 35 ) Véase la p. 5 del documento de la Comisión titulado «Análisis de las medidas de decomiso no basadas en una sentencia condenatoria en la Unión Europea» [SWD (2019) 1050 final de 12 de abril de 2019].
( 36 ) Las incautaciones efectuadas por las autoridades competentes letonas en el marco de la investigación penal por blanqueo se refieren a bienes inmuebles y fondos depositados en cuentas abiertas en establecimientos bancarios situados en Letonia. Por consiguiente, las resoluciones de decomiso relativas a estas no atañen directamente al Reglamento 2018/1805 y a la cuestión del reconocimiento mutuo de estas resoluciones.
( 37 ) Véanse los considerandos 3 de la Directiva 2014/42 y del Reglamento 2018/1805, así como el considerando 16 de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO 2018, L 284, p. 22).
( 38 ) Sentencia de 25 de octubre de 2007, Fortum Project Finance (C‑240/06, EU:C:2007:636), apartado 36.
( 39 ) Véase la p. 2 del documento de la Comisión titulado «Análisis de las medidas de decomiso no basadas en una sentencia condenatoria en la Unión Europea» [SWD (2019) 1050 final de 12 de abril de 2019].
( 40 ) El considerando 31 de la Directiva 2014/42 enuncia que, habida cuenta de que las órdenes de embargo limitan el derecho a la propiedad, dichas medidas provisionales no deben mantenerse más allá de lo necesario para preservar la disponibilidad de los bienes con vistas a su posible decomiso.
( 41 ) El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/42 obliga a los Estados miembros a prever la posibilidad de vender o transferir los bienes embargados en caso necesario.
( 42 ) En el informe [COM(2020) 217 final], se menciona, en esencia, que este requisito se ha abordado de diversas maneras mediante medidas insertadas en las leyes de enjuiciamiento penal de los Estados miembros, en particular, en lo tocante a la asistencia por un abogado de las personas implicadas en los procedimientos de decomiso sin sentencia condenatoria. Además, se precisa que existen diversos niveles de prueba en los Estados miembros.
( 43 ) Sentencia de 28 de octubre de 2021, Komisia za protivodeystvie na koruptsiyata i za otnemane na nezakonno pridobitoto imushtestvo (C‑319/19, EU:C:2021:883), apartado 37.
( 44 ) Sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România (C‑602/10, EU:C:2012:443), apartados 86 y 87 y jurisprudencia citada.
( 45 ) Disponible en la dirección de Internet: https://titania.saeima.lv/LIVS12/SaeimaLIVS12.nsf/0/AB2871419A747C7FC2258011002DD2FA?OpenDocument
( 46 ) Según las indicaciones dadas por el Gobierno letón, en todo momento se ha considerado que el procedimiento de decomiso sin sentencia condenatoria previa en vigor en Letonia estaba incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/42.
( 47 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de enero de 2003, BIAO (C‑306/99, EU:C:2003:3), apartado 92, y de 21 de noviembre de 2019, Deutsche Post y otros (C‑203/18 y C‑374/18, EU:C:2019:999), apartado 40.
( 48 ) Véase, en este sentido, el auto de 9 de septiembre de 2014, Parva Investitsionna Banka y otros (C‑488/13, EU:C:2014:2191), apartado 29 y jurisprudencia citada.
( 49 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1).
( 50 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1).
( 51 ) Sentencia de 29 de octubre de 2015, Nagy (C‑583/14, EU:C:2015:737), apartado 21.
( 52 ) Debo observar, a mayor abundamiento, que, en la petición de decisión prejudicial relativa al asunto C‑767/22, el órgano jurisdiccional remitente estima que se debe tener en cuenta el artículo 7 de la Directiva 2012/13, relativo al derecho de acceso a los materiales del expediente.
( 53 ) Sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453), apartados 32 a 37.
( 54 ) A partir del 2 de noviembre de 2021, se ha eliminado la expresión «sospechoso o acusado», una modificación legislativa que carece de consecuencias, habida cuenta de que la falta de uso, en la normativa nacional de que se trata, de los calificativos de «sospechoso» o de «acusado» es irrelevante a los efectos de la aplicación de las Directivas 2012/13 y 2016/343 [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2023, Rayonna prokuratura Lovech, teritorialno otdelenie Lukovit (Registro corporal) (C‑209/22, EU:C:2023:634), apartados 43 y 44].
( 55 ) Véase, por analogía, la sentencia de 7 de septiembre de 2023, Rayonna prokuratura Lovech, teritorialno otdelenie Lukovit (Registro corporal) (C‑209/22, EU:C:2023:634), apartados 38 y 43.
( 56 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom (C‑467/18, EU:C:2019:765), apartado 37.
( 57 ) Véase la sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom (C‑467/18, EU:C:2019:765), cuya solución puede relativizar el apartado 70 de la sentencia de 16 de diciembre de 2021, AB y otros (Revocación de amnistía) (C‑203/20, EU:C:2021:1016), según la cual un procedimiento que no tenga como propósito la determinación de la responsabilidad penal de una persona no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13.
( 58 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Dual Prod (C‑412/21, EU:C:2023:234), apartados 27 a 30.
( 59 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Dual Prod (C‑412/21, EU:C:2023:234), apartado 31.
( 60 ) Sobre la toma en consideración de todos estos elementos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), véase la sentencia de 9 de febrero de 1995, Welch c. Reino Unido (CE:ECHR:1995:0209JUD001744090), § 28, 30 y 33.
( 61 ) A modo de ejemplo, se decomisaron y transfirieron a los presupuestos del Estado letón los fondos pertenecientes a Lireva Investments Limited por valor de 1682356 dólares estadounidenses (USD) (véase el apartado 14 de las observaciones de esta parte en el asunto C‑161/23).
( 62 ) Véase, por analogía, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia) (C‑377/18, EU:C:2019:670), apartado 40.
( 63 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453), apartado 51, y de 30 de marzo de 2023, IP y otros (Determinación de la realidad de los hechos del litigio principal — II) (C‑269/22, EU:C:2023:275), apartado 19.
( 64 ) El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad no constituyen prerrogativas absolutas [véanse, respectivamente, las sentencias de 26 de enero de 2023, Ministerstvo na vatreshnite raboti (Registro de datos biométricos y genéticos por la policía) (C‑205/21, EU:C:2023:49), apartado 89, y de 14 de enero de 2021, Okrazhna prokuratura — Haskovo y Apelativna prokuratura — Plovdiv (C‑393/19, EU:C:2021:8), apartado 53].
( 65 ) Véase, por analogía, la sentencia de 14 de enero de 2021, Okrazhna prokuratura — Haskovo y Apelativna prokuratura — Plovdiv (C‑393/19, EU:C:2021:8), apartado 53.
( 66 ) Sentencia de 16 de octubre de 2019, Glencore Agriculture Hungary (C‑189/18, EU:C:2019:861), apartados 61 y 62.
( 67 ) Sentencia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund (C‑682/15, EU:C:2017:373), apartado 97.
( 68 ) Sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros (C‑612/15, EU:C:2018:392), apartados 89, 90 y 93.
( 69 ) Véanse también los considerandos 33 y 34 de la Directiva 2014/42.
( 70 ) Artículo 627, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
( 71 ) Las personas afectadas pueden ser asistidas o representadas por un abogado, lo que cumple los requisitos del artículo 8, apartado 7, de la Directiva 2014/42.
( 72 ) Artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se ha de añadir que, con arreglo al artículo 629, apartados 2 y 4, de esta Ley, debe celebrarse una vista dentro de los diez días siguientes a la recepción de la resolución de incoación del procedimiento por obtención ilegal de bienes, durante la cual las personas implicadas en el procedimiento tendrán el mismo derecho a formular objeciones o peticiones, aportar pruebas, presentar observaciones escritas al tribunal y participar en el examen de otras cuestiones que se hayan planteado durante el procedimiento.
( 73 ) Véase, por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros (C‑159/21, EU:C:2022:708), apartado 51.
( 74 ) TEDH, sentencias de 16 de febrero de 2000, Rowe y Davis c. Reino Unido (CE:ECHR:2000:0216JUD002890195), §§ 60 y 61, y de 6 de marzo de 2012, Leas c. Estonia (CE:ECHR:2012:0306JUD005957708), § 81.
( 75 ) TEDH, sentencia de 13 de febrero de 2001, Garcia Alva c. Alemania (CE:ECHR:2001:0213JUD002354194), § 42.
( 76 ) De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que las normas que rigen la práctica de la prueba en el procedimiento de decomiso de que se trata están principalmente contenidas en los artículos 124, apartado 6, 125, apartado 3, y 126, apartado 31, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que esta última disposición puede calificarse de lex specialis en el sentido de que se refiere específicamente al supuesto del delito de blanqueo de capitales. Estas normas se combinan con otras disposiciones de esta Ley relativas al desarrollo del procedimiento penal desde la incautación de los bienes hasta la eventual resolución de decomiso.
( 77 ) Su falta de mención en la Directiva 2014/42 se explica simplemente por el carácter posterior de su adopción respecto de esta última.
( 78 ) Sentencia de 28 de noviembre de 2019, Spetsializirana prokuratura (C‑653/19 PPU, EU:C:2019:1024), apartado 33.
( 79 ) Es cierto que, en la sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom (C‑467/18, EU:C:2019:765), el Tribunal de Justicia dictaminó que un procedimiento que tenía por objeto el internamiento psiquiátrico forzoso de una persona estaba incluido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2016/343 debido a su finalidad punitiva y que incumbía al Ministerio Fiscal soportar, en virtud del artículo 6 de esta Directiva, la carga de la prueba de que se cumplían los requisitos que autorizaban dicho internamiento. Esta solución me parece motivada por el hecho de que este último constituye una medida privativa de libertad de una persona respecto de la que se había establecido previamente que había cometido, en estado de demencia, hechos constitutivos de una infracción penal. Tal situación no me parece totalmente comparable con la que nos ocupa, esto es, un procedimiento cuyo resultado posible se centra en los bienes titularidad de una persona y que no puede conducir a la privación de libertad de esta.
( 80 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de noviembre de 2022, DELTA STROY 2003 (C‑203/21, EU:C:2022:865), apartado 51; de 9 de septiembre de 2021, Adler Real Estate y otros (C‑546/18, EU:C:2021:711), apartados 44 y 55, y de 2 de febrero de 2021, Consob (C‑481/19, EU:C:2021:84), apartado 42.
( 81 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 2021, Adler Real Estate y otros (C‑546/18, EU:C:2021:711), apartado 46; de 5 de diciembre de 2019, Centraal Justitieel Incassobureau (Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias) (C‑671/18, EU:C:2019:1054, apartado 54, y de 10 de noviembre de 2022, DELTA STROY 2003 (C‑203/21, EU:C:2022:865), apartados 60 y 61.
( 82 ) Sentencia de 2 de febrero de 2021, Consob (C‑481/19, EU:C:2021:84), apartados 38 a 41, y TEDH, sentencia de 21 de diciembre de 2000, Heaney y McGuinness c. Irlanda (CE:ECHR:2000:1221JUD003472097), § 47.
( 83 ) Con arreglo al artículo 626, apartado 1, punto 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la autoridad competente solo puede incoar un procedimiento por obtención ilegal de bienes si todos los elementos de prueba llevan a creer que los bienes confiscados o incautados son bienes obtenidos ilegalmente o están relacionados con una infracción penal, y la resolución de incoación de este procedimiento debe contener, con arreglo al artículo 627 de esta Ley, la información sobre los hechos que pueda demostrar la vinculación entre los bienes y la infracción penal o el origen ilícito de los bienes, así como sobre los materiales que se han extraído del expediente en un asunto penal en fase de instrucción relativo a la obtención ilegal de los bienes.
( 84 ) Véanse los artículos 124, apartado 6, y 125, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
( 85 ) Véanse los artículos 125, apartado 3, y 126, apartado 31, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
( 86 ) Este plazo de cuarenta y cinco días y la celebración de la vista en un plazo de diez días, cuyo aplazamiento pueden solicitar las personas en posesión de los bienes, contradicen, en mi opinión, la alegación de las partes en los litigios principales según la cual el procedimiento de decomiso no les permite aportar la prueba del origen lícito de estos bienes.
( 87 ) Como ha indicado el Gobierno letón, para que un bien sea considerado ilegalmente obtenido, la autoridad instructora deberá haber reunido, en todo caso, un conjunto pertinente de pruebas que demuestre que el origen del bien es más probablemente delictivo que legal. De lo anterior se deduce que no existe una presunción en favor de la existencia de las razones invocadas por una autoridad nacional en la resolución de incoación del procedimiento por obtención ilegal de un bien, como tampoco de su fundamento [véase, por analogía, la sentencia de 4 de junio de 2013, ZZ (C‑300/11, EU:C:2013:363, apartado 61)].
( 88 ) Considero que debería preferirse la expresión de «prueba compartida» a la de «inversión de la carga de la prueba» para calificar el régimen probatorio nacional controvertido. Este papel activo de la persona titular del bien está claramente establecido, a mayor abundamiento, en el artículo 12, apartado 7, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, a la que se ha adherido la Unión, que establece que los «Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otras actuaciones conexas».
( 89 ) El artículo 126, apartado 3.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que, en caso de no proporcionar información fiable sobre la licitud del origen de los bienes en el plazo establecido, se denegará únicamente a la persona afectada «la posibilidad de obtener una reparación del perjuicio ocasionado por las restricciones impuestas a la utilización de estos bienes en el marco del procedimiento penal». Por lo demás, no se desprende de las resoluciones de remisión que la negativa del titular de los bienes a proporcionar explicaciones sobre su origen constituya una infracción penal en sí misma.
( 90 ) A raíz de un procedimiento nacional que dio como resultado la condena del acusado por blanqueo de capitales y el decomiso de los importes obtenidos de la infracción, el TEDH, en una sentencia de 2 de mayo de 2017, Zschuschen c. Bélgica (CE:ECHR:2017:0502DEC00235720713), recordó que no era incompatible con el concepto de juicio equitativo en materia penal imponer a los demandantes la obligación de dar explicaciones creíbles sobre su situación patrimonial. Según este órgano jurisdiccional, el CEDH no prohíbe tener en cuenta el silencio de un acusado para declarar su culpabilidad, salvo si su condena se basa exclusiva o esencialmente en su silencio. Constató que esto no sucedía manifiestamente en el caso de autos, dado que los órganos jurisdiccionales nacionales habían establecido de manera convincente un conjunto de indicios concordantes para declarar la culpabilidad del demandante, y su negativa a proporcionar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, no hacía sino confirmar esos indicios.
( 91 ) Sentencia de 16 de octubre de 2019, Glencore Agriculture Hungary (C‑189/18, EU:C:2019:861), apartado 31. Debo señalar, además, que, en el apartado 48 de sus observaciones en el asunto C‑161/23, el Gobierno letón precisó que, cuando una persona se halla en posesión de bienes potencialmente obtenidos de forma ilegal, esto no significa, no obstante, que esta haya cometido, a priori, actos de blanqueo de capitales o cualquier otra infracción penal. Dicho de otro modo, es jurídicamente posible que una persona esté en posesión de un bien que potencialmente se haya obtenido de forma ilegal, pero que no haya cometido una infracción penal o que esta no pueda demostrarse.
( 92 ) Sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia) (C‑377/18, EU:C:2019:670), apartados 36 y 37.
( 93 ) Véase, por analogía, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia) (C‑377/18, EU:C:2019:670), apartado 43.
( 94 ) El TEDH, en una sentencia de 2 de mayo de 2017, Zschuschen c. Bélgica (CE:ECHR:2017:0502DEC00235720713), § 23, indicó que tenía en cuenta la importancia que reviste para los Estados miembros la lucha contra el blanqueo de capitales procedentes de actividades ilícitas, que pueden servir para financiar actividades delictivas, especialmente en el ámbito del tráfico de estupefacientes o del terrorismo internacional. Recordó que el decomiso de bienes o de beneficios patrimoniales obtenidos de una infracción persigue un fin de interés general, dado que tiene por objeto impedir un uso ilícito y peligroso para la sociedad de bienes cuya procedencia legítima no se ha demostrado.
( 95 ) El órgano jurisdiccional remitente señala que el asunto principal se refiere a cinco procedimientos en los que el tribunal desestimó en primera instancia, total o parcialmente, la solicitud de la autoridad instructora de que se declarara que los bienes en cuestión se habían obtenido de forma ilegal. A resultas de un recurso de esta autoridad, el tribunal regional declaró que los bienes se habían obtenido ilegalmente y, mediante una resolución firme, ordenó su decomiso.
( 96 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).
( 97 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).
( 98 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31).
( 99 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de septiembre de 2018, Staatssecretaris van Veiligheid en justitie (Efecto suspensivo del recurso de apelación) (C‑180/17, EU:C:2018:775), apartado 30; de 30 de marzo de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Suspensión del plazo de traslado en fase de apelación) (C‑556/21, EU:C:2023:272), apartado 30, y de 28 de julio de 2011, Samba Diouf (C‑69/10, EU:C:2011:524), apartado 69.
( 100 ) TEDH, sentencia de 1 de julio de 1998, Kopczynski c. Polonia (CE:ECHR:1998:0701DEC002886395).
( 101 ) TEDH, sentencia de 13 de octubre de 2009, Ferré Gisbert c. España (CE:ECHR:2009:1013JUD003959005), § 39.