SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 27 de junio de 2024 ( *1 )
Índice
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I. Marco jurídico |
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II. Antecedentes del litigio |
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A. Perindopril de Servier |
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B. Perindopril de Krka |
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C. Litigios relativos al perindopril |
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1. Resoluciones de la OEP |
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2. Resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales |
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D. Acuerdos Krka |
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III. Decisión controvertida |
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IV. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida |
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V. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes |
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VI. Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento |
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VII. Sobre el recurso de casación |
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A. Sobre los motivos de casación primero a sexto, relativos a la existencia de una restricción de la competencia por el objeto, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1 |
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1. Pasajes pertinentes de la Decisión controvertida y de la sentencia recurrida |
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a) Decisión controvertida |
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b) Sentencia recurrida |
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2. Sobre la admisibilidad de los motivos de casación primero a sexto |
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3. Consideraciones preliminares relativas al examen en cuanto al fondo de los motivos de casación primero a sexto |
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4. Sobre el primer motivo de casación |
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a) Sobre la operatividad del primer motivo de casación |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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b) Sobre las partes primera a tercera |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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c) Sobre las partes cuarta y sexta |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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i) Sobre la resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006 |
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ii) Sobre la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 |
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d) Sobre la quinta parte |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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e) Conclusiones sobre el primer motivo de casación |
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5. Sobre el segundo motivo de casación |
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a) Sobre la segunda parte |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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b) Sobre las partes primera, tercera y cuarta |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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c) Sobre las partes quinta a octava |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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6. Sobre el tercer motivo de casación |
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a) Sobre la primera parte |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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b) Sobre la segunda parte |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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c) Sobre la tercera parte |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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d) Sobre la cuarta parte |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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e) Sobre la quinta parte |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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f) Sobre la sexta parte |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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7. Sobre el cuarto motivo de casación |
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a) Sobre la primera parte |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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b) Sobre la segunda parte |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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c) Sobre la tercera parte |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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d) Sobre la cuarta parte |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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8. Sobre el quinto motivo de casación |
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a) Alegaciones de las partes |
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b) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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9. Conclusión provisional sobre los motivos de casación primero a quinto |
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10. Sobre el sexto motivo de casación |
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a) Alegaciones de las partes |
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b) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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B. Sobre el séptimo motivo de casación, relativo a la existencia de una restricción de la competencia por los efectos, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1 |
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1. Pasajes pertinentes de la Decisión controvertida y de la sentencia recurrida |
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a) Decisión controvertida |
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b) Sentencia recurrida |
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2. Alegaciones de las partes |
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3. Apreciación del Tribunal de Justicia |
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C. Sobre los motivos de casación octavo a undécimo, relativos a la infracción del artículo 102 TFUE |
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1. Pasajes pertinentes de la Decisión controvertida y de la sentencia recurrida |
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a) Decisión controvertida |
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b) Sentencia recurrida |
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2. Sobre el octavo motivo de casación |
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a) Alegaciones de las partes |
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b) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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3. Sobre los motivos de casación noveno y décimo |
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4. Sobre el undécimo motivo de casación |
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a) Alegaciones de las partes |
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b) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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D. Conclusiones sobre el recurso de casación |
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VIII. Sobre las consecuencias de la anulación de la sentencia recurrida |
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IX. Sobre el recurso ante el Tribunal General |
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A. Sobre la primera parte del noveno motivo del recurso interpuesto en primera instancia |
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1. Alegaciones de las partes |
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2. Apreciación del Tribunal de Justicia |
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a) Sobre la competencia potencial ejercida sobre Servier por Krka |
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b) Sobre la existencia de un acuerdo de reparto del mercado |
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B. Sobre el décimo motivo del recurso interpuesto en primera instancia |
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1. Alegaciones de las partes |
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2. Apreciación del Tribunal de Justicia |
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Costas |
«Recurso de casación — Competencia — Productos farmacéuticos — Mercado del perindopril — Artículo 101 TFUE — Prácticas colusorias — Reparto del mercado — Competencia potencial — Restricción de la competencia por el objeto — Estrategia dirigida a retrasar la entrada de versiones genéricas del perindopril en el mercado — Acuerdo de transacción de litigios en materia de patentes — Acuerdo de licencia de patente — Acuerdo de cesión y de licencia de tecnología — Artículo 102 TFUE — Mercado de referencia — Abuso de posición dominante»
En el asunto C‑176/19 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 22 de febrero de 2019,
Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. F. Castilla Contreras, el Sr. B. Mongin, la Sra. J. Norris y el Sr. C. Vollrath, posteriormente por la Sra. F. Castilla Contreras, los Sres. F. Castillo de la Torre y B. Mongin, la Sra. J. Norris y el Sr. C. Vollrath y finalmente por la Sra. F. Castilla Contreras, el Sr. F. Castillo de la Torre, la Sra. J. Norris y el Sr. C. Vollrath, en calidad de agentes,
parte recurrente en casación,
apoyada por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por la Sra. D. Guðmundsdóttir, en calidad de agente, asistida por el Sr. J. Holmes, KC, posteriormente por el Sr. L. Baxter, la Sra. D. Guðmundsdóttir, el Sr. F. Shibli y la Sra. J. Simpson, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. J. Holmes, KC, y P. Woolfe, Barrister, y finalmente por el Sr. S. Fuller, en calidad de agente, asistido por los Sres. J. Holmes, KC, y P. Woolfe, Barrister,
parte coadyuvante en casación,
en el que las otras partes en el procedimiento son:
Servier SAS, con domicilio social en Suresnes (Francia),
Servier Laboratories Ltd, con domicilio social en Stoke Poges (Reino Unido),
Les Laboratoires Servier SAS, con domicilio social en Suresnes,
representadas por los Sres. O. de Juvigny, J. Jourdan y T. Reymond y por la Sra. A. Robert, avocats, el Sr. J. Killick, advocaat, y la Sra. M. I. F. Utges Manley, Solicitor,
partes demandantes en primera instancia,
European Federation of Pharmaceutical Industries and Associations (EFPIA), domiciliada en Ginebra (Suiza), representada por las Sras. F. Carlin, avocate, y N. Niejahr, Rechtsanwältin,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;
Abogada General: Sra. J. Kokott;
Secretarios: Sr. M. Longar y Sra. R. Şereş, administradores;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 20 y 21 de octubre de 2021;
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 2022;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 2018, Servier y otros/Comisión (T‑691/14, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2018:922), mediante la cual el Tribunal General anuló los artículos 4 —en la medida en que declaraba la participación de Servier SAS y de Les Laboratoires Servier SAS en los acuerdos mencionados en dicho artículo—, 6 y 7, apartados 4, letra b), y 6, de la Decisión C(2014) 4955 final de la Comisión, de 9 de julio de 2014, relativa a un procedimiento en virtud de los artículos 101 [TFUE] y 102 [TFUE] [asunto AT.39612 — Perindopril (Servier)] (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). |
I. Marco jurídico
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2 |
Los puntos 13 a 15, 17 y 24 de la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO 1997, C 372, p. 5) tienen el siguiente tenor: «Presiones desde el punto de vista de la competencia
Sustituibilidad de la demanda
[…]
[…] Competencia potencial
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II. Antecedentes del litigio
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3 |
Los antecedentes del litigio, tal como se desprenden, en particular, de los apartados 1 a 73 de la sentencia recurrida, pueden resumirse del siguiente modo. |
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4 |
Servier SAS es la sociedad matriz del grupo farmacéutico Servier, que incluye Les Laboratoires Servier SAS y Servier Laboratories Ltd (en lo sucesivo, consideradas individual o conjuntamente, «Servier»). La sociedad Les Laboratoires Servier está especializada en el desarrollo de medicamentos de referencia y su filial Biogaran SAS en el de medicamentos genéricos. |
A. Perindopril de Servier
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5 |
Servier desarrolló el perindopril, un medicamento destinado principalmente a combatir la hipertensión y la insuficiencia cardíaca. Este medicamento forma parte de los inhibidores de la enzima de conversión de la angiotensina (en lo sucesivo, «medicamentos IEC»). Los dieciséis medicamentos IEC que existían en la época de los hechos estaban clasificados tanto en el tercer nivel de la clasificación anatómica, terapéutica y química (ATC) de los medicamentos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que corresponde a las indicaciones terapéuticas, como en el cuarto nivel de dicha clasificación, correspondiente al modo de acción, en un mismo grupo, titulado «Inhibidores de la [enzima de conversión de la angiotensina], monodrogas». El principio activo del perindopril se presenta en forma de sal. La sal utilizada inicialmente era la erbumina. |
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6 |
La patente EP0049658, relativa al principio activo del perindopril, fue registrada por una sociedad del grupo Servier en la Oficina Europea de Patentes (OEP) el 29 de septiembre de 1981. Esta patente debía expirar el 29 de septiembre de 2001, pero su protección se prolongó en varios Estados miembros, entre ellos el Reino Unido, hasta el 22 de junio de 2003. En Francia, la protección de dicha patente se prorrogó hasta el 22 de marzo de 2005 y, en Italia, hasta el 13 de febrero de 2009. |
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7 |
El 16 de septiembre de 1988, Servier registró en la OEP varias patentes relativas a los procesos de fabricación del principio activo del perindopril que expiraban el 16 de septiembre de 2008, concretamente las patentes EP0308339, EP0308340 (en lo sucesivo, «patente 340»), EP0308341 y EP0309324. |
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8 |
El 6 de julio de 2001, Servier registró en la OEP la patente EP1296947 (en lo sucesivo, «patente 947»), relativa a la forma cristalina alfa del perindopril erbumina y a su proceso de fabricación, que fue expedida por la OEP el 4 de febrero de 2004. |
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9 |
Además, el 6 de julio de 2001, Servier presentó una serie de solicitudes de patentes nacionales en varios Estados miembros antes de que estos se adhirieran al Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, hecho en Múnich el 5 de octubre de 1973, que entró en vigor el 7 de octubre de 1977. Por ejemplo, Servier presentó solicitudes de patentes correspondientes a la patente 947 en Bulgaria (BG 107352), en la República Checa (PV2003‑357), en Estonia (P200300001), en Hungría (HU225340), en Polonia (P348492) y en Eslovaquia (PP0149‑2003). Estas patentes se expidieron el 16 de mayo de 2006 en Bulgaria, el 17 de agosto de 2006 en Hungría, el 23 de enero de 2007 en la República Checa, el 23 de abril de 2007 en Eslovaquia y el 24 de marzo de 2010 en Polonia. |
B. Perindopril de Krka
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10 |
A partir de 2003, KRKA, tovarna zdravil, d.d. (en lo sucesivo, «Krka»), una sociedad domiciliada en Eslovenia que fabrica medicamentos genéricos, comenzó a desarrollar medicamentos basados en el principio activo perindopril compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina, objeto de la patente 947 (en lo sucesivo, «perindopril de Krka»). Durante los años 2005 y 2006, obtuvo varias autorizaciones de comercialización y empezó a comercializar este medicamento en diversos Estados miembros de Europa central y oriental, entre otros Hungría y Polonia. Durante este período, también preparó la comercialización de este medicamento en otros Estados miembros, entre ellos Francia, los Países Bajos y el Reino Unido. |
C. Litigios relativos al perindopril
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11 |
Entre 2003 y 2009, varios litigios enfrentaron a Servier con una serie de fabricantes que se disponían a comercializar una versión genérica del perindopril. |
1. Resoluciones de la OEP
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12 |
A lo largo de 2004, diez fabricantes de medicamentos genéricos, entre ellos Niche Generics Ltd (en lo sucesivo, «Niche»), Krka, Lupin Ltd y Norton Healthcare Ltd, filial de Ivax Europe, que posteriormente se fusionó con Teva Pharmaceuticals Industries Ltd, sociedad de cabecera del grupo Teva, especializado en la fabricación de medicamentos genéricos, formularon oposición contra la patente 947 ante la OEP, a fin de obtener su revocación, invocando motivos basados en la falta de novedad y de actividad inventiva y en la insuficiente descripción de la invención. |
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13 |
El 27 de julio de 2006, la División de Oposición de la OEP confirmó la validez de la patente 947 (en lo sucesivo, «resolución de la OEP de 27 de julio de 2006»). Esta resolución fue impugnada ante la Cámara Técnica de Recursos de la OEP. Tras haber celebrado un acuerdo de transacción con Servier, Niche desistió del procedimiento de oposición el 9 de febrero de 2005. Krka y Lupin desistieron del procedimiento ante la Cámara Técnica de Recursos de la OEP el 11 de enero y el 5 de febrero de 2007, respectivamente. |
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14 |
Mediante resolución de 6 de mayo de 2009, la Cámara Técnica de Recursos de la OEP anuló la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 y revocó la patente 947. El recurso de revisión interpuesto por Servier contra esta resolución de la Cámara Técnica de Recursos fue desestimado el 19 de marzo de 2010. |
2. Resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales
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15 |
La validez de la patente 947 fue impugnada por algunos fabricantes de medicamentos genéricos ante varios tribunales nacionales. Servier ejercitó acciones por violación de patente y presentó demandas de medidas cautelares contra estos fabricantes. La mayor parte de estos procedimientos concluyeron antes de que los órganos jurisdiccionales que conocían de los asuntos pudieran pronunciarse con carácter firme sobre la validez de la patente 947 debido a los acuerdos de transacción celebrados, entre 2005 y 2007, por Servier con Niche, Matrix Laboratories Ltd (en lo sucesivo, «Matrix»), Teva, Krka y Lupin. |
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16 |
En el Reino Unido, únicamente el litigio entre Servier y Apotex Inc. dio lugar a que se declarase por vía judicial la invalidez de la patente 947. El 1 de agosto de 2006, Servier ejercitó una acción por violación de la patente 947 contra Apotex, que había comenzado a comercializar una versión genérica del perindopril en el mercado del Reino Unido, ante la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (patents court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de Derecho de Sociedades y de Propiedad Industrial e Intelectual (Sección de Patentes), Reino Unido]. El 8 de agosto de 2006, Servier logró que se adoptaran medidas cautelares contra Apotex. El 6 de julio de 2007, a raíz de una demanda reconvencional presentada por Apotex, se levantaron las medidas cautelares adoptadas y se invalidó la patente 947, lo cual permitió a la citada empresa comercializar en el Reino Unido una versión genérica del perindopril. El 9 de mayo de 2008, se confirmó en apelación la resolución por la que se había invalidado la patente 947. |
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17 |
En los Países Bajos, el 13 de noviembre de 2007, Katwijk Farma BV, filial de Apotex, formuló ante un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro una pretensión de invalidación de la patente 947. Servier presentó ante dicho órgano jurisdiccional una demanda de medidas cautelares, que fue desestimada el 30 de enero de 2008. El mismo órgano jurisdiccional, mediante resolución de 11 de junio de 2008, en un procedimiento iniciado por Pharmachemie BV, una sociedad del grupo Teva, invalidó la patente 947 para los Países Bajos. A raíz de esta resolución, Servier y Katwijk Farma desistieron de sus pretensiones. |
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18 |
Por otra parte, diversos órganos jurisdiccionales nacionales han conocido de varios litigios entre Servier y Krka en relación con el perindopril. |
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19 |
En Hungría, el 30 de mayo de 2006, Servier presentó una demanda de medidas cautelares para que se prohibiera la comercialización del perindopril de Krka e invocó para ello la violación de la patente 947. Esta demanda fue desestimada en septiembre de 2006. |
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20 |
En el Reino Unido, Servier ejercitó, el 28 de julio de 2006, ante la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (patents court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de Derecho de Sociedades y de Propiedad Industrial e Intelectual (Sección de Patentes)], una acción por violación de la patente 340 contra Krka. El 2 de agosto de 2006, Servier ejercitó ante ese mismo órgano jurisdiccional una acción por violación de la patente 947 y presentó una demanda de medidas cautelares contra Krka. El 1 de septiembre de 2006, Krka presentó una primera demanda reconvencional en la que solicitaba que se invalidase la patente 947, vinculada a una solicitud de procedimiento sumario (motion of summary judgment), y, el 8 de septiembre de 2006, una segunda demanda reconvencional dirigida a que se invalidase la patente 340. El 3 de octubre de 2006, el citado órgano jurisdiccional estimó la demanda de medidas cautelares de Servier y denegó la solicitud de procedimiento sumario presentada por Krka el 1 de septiembre de 2006 (en lo sucesivo, «resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006»). El 1 de diciembre de 2006, el procedimiento finalizó por transacción entre las partes y se levantaron las medidas cautelares acordadas. |
D. Acuerdos Krka
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21 |
Servier y Krka celebraron tres acuerdos (en lo sucesivo, «acuerdos Krka»). El 27 de octubre de 2006, firmaron un acuerdo de transacción (en lo sucesivo, «acuerdo de transacción Krka») y un acuerdo de licencia, que se completó con un apéndice firmado el 2 de noviembre de 2006 (en lo sucesivo, «acuerdo de licencia Krka» y, ambos acuerdos considerados conjuntamente, «acuerdos de transacción y de licencia Krka»). Además, el 5 de enero de 2007, Servier y Krka celebraron un acuerdo de cesión y de licencia (en lo sucesivo, «acuerdo de cesión y de licencia Krka»). |
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22 |
Objeto del acuerdo de transacción Krka eran la patente 947 y las patentes nacionales equivalentes. Mediante dicho acuerdo, cuya expiración se fijó en el momento de la expiración o de la revocación de las patentes 947 o 340, Krka se comprometió a renunciar a cualquier pretensión contra la patente 947 en el mundo entero y contra la patente 340 en el Reino Unido y a no impugnar ninguna de estas dos patentes en el futuro en el mundo entero. Además, Krka y sus filiales no estaban autorizadas a lanzar o a comercializar una versión genérica del perindopril que violara la patente 947 durante el período de validez de esta en los países en los que siguiera siendo válida, salvo autorización expresa de Servier. Del mismo modo, Krka no podía suministrar a ningún tercero, sin autorización expresa de Servier, una versión genérica del perindopril que violara la patente 947. Como contrapartida, Servier debía desistir de sus procedimientos contra Krka en curso en todo el mundo, basados en la violación de las patentes 947 y 340, incluidas sus demandas de medidas cautelares. |
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23 |
En virtud del acuerdo de licencia Krka, cuya duración se correspondía con el período de validez de la patente 947, Servier concedió a Krka una licencia exclusiva e irrevocable sobre dicha patente, con vistas a que utilizara, fabricara, vendiera, ofreciera a la venta, promoviera e importara sus propios productos que contuvieran la forma cristalina alfa de la erbumina en la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo, «principales mercados de Krka»). A cambio, Krka tenía que pagar a Servier, a tenor del artículo 3 del citado acuerdo, un canon del 3 % del importe neto de sus ventas en el conjunto de estos territorios. Servier estaba autorizada a utilizar directa o indirectamente (es decir, en favor de una de sus filiales o de un solo tercero por país) la patente 947 en esos mismos Estados. |
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24 |
En virtud del acuerdo de cesión y de licencia Krka, esta transfirió a Servier dos solicitudes de patentes, una relativa a un proceso de síntesis del perindopril (WO 2005 113500) y otra a la preparación de formulaciones de perindopril (WO 2005 094793). La tecnología protegida por esas solicitudes de patentes se utilizaba para producir el perindopril de Krka. Krka se comprometió a no impugnar la validez de las patentes que se expidieran con arreglo a tales solicitudes. A cambio de esta cesión, Servier abonó a Krka 30 millones de euros. |
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25 |
Además, mediante ese mismo acuerdo, Servier concedió también a Krka una licencia no exclusiva, irrevocable, no susceptible de cesión y exenta de cánones, sin derecho a otorgar sublicencias (salvo a sus filiales), sobre las solicitudes o las patentes que resultaran de ellas. Dicha licencia no estaba limitada en el tiempo, ni en el espacio ni en los usos que de ella podían hacerse. |
III. Decisión controvertida
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26 |
El 9 de julio de 2014, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. |
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27 |
En los artículos 1 a 5 de dicha Decisión, la Comisión declaró que Servier había infringido el artículo 101 TFUE al participar en los acuerdos Niche, Matrix, Teva, Krka y Lupin. Concretamente, en el artículo 4 de la citada Decisión, la Comisión destacó que los acuerdos Krka habían constituido una infracción única y continua que abarcaba a todos los Estados que eran miembros de la Unión Europea en el momento de los hechos, a excepción de los que conformaban los principales mercados de Krka; que esta infracción había comenzado el 27 de octubre de 2006, salvo en lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, donde comenzó el 1 de enero de 2007, a Malta, donde comenzó el 1 de marzo de 2007, y a Italia, donde comenzó el 13 de febrero de 2009, y que dicha infracción había finalizado el 6 de mayo de 2009, salvo en lo que respecta al Reino Unido, donde finalizó el 6 de julio de 2007, y a los Países Bajos, donde finalizó el 12 de diciembre de 2007. |
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28 |
En el artículo 7, apartados 1 a 5, de la Decisión controvertida, la Comisión impuso a Servier, por las infracciones del artículo 101 TFUE, multas por un importe total de 289727200 euros, de los cuales 37661800 euros correspondían a su participación en los acuerdos Krka. |
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29 |
Por otra parte, en el artículo 6 de la Decisión controvertida, la Comisión señaló que Servier había infringido el artículo 102 TFUE al elaborar y aplicar, mediante la adquisición de tecnología y cinco acuerdos de transacción, una estrategia de exclusión que abarcaba el mercado del perindopril y de la tecnología relativa al principio activo de dicho medicamento en Francia, en los Países Bajos, en Polonia y en el Reino Unido. |
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30 |
En el artículo 7, apartado 6, de la Decisión controvertida, la Comisión impuso a Servier, por la infracción del artículo 102 TFUE, una multa por importe de 41270000 euros. |
IV. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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31 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de septiembre de 2014, Servier interpuso un recurso en el que solicitaba, con carácter principal, la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que se le había impuesto por medio de dicha Decisión. |
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32 |
Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2015, la European Federation of Pharmaceutical Industries and Associations (EFPIA) solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de Servier. Esta solicitud fue estimada mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal General de 14 de octubre de 2015. |
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33 |
En su recurso interpuesto en primera instancia, Servier invocó diecisiete motivos en apoyo de su pretensión de que se anulase la Decisión controvertida. Siete de esos motivos son pertinentes a efectos del presente recurso de casación, concretamente los motivos cuarto, noveno y décimo, relativos a la infracción del artículo 101 TFUE debido a la participación de Servier en los acuerdos Krka, y los motivos decimocuarto a decimoséptimo, que se refieren a la infracción del artículo 102 TFUE. |
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34 |
El Tribunal General estimó los motivos formulados contra la calificación de los acuerdos Krka de infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1. Consideró, en esencia, que la Comisión no había demostrado la existencia de una restricción de la competencia por el objeto ni la de una restricción de la competencia por los efectos. En consecuencia, el Tribunal General anuló el artículo 4 de la Decisión controvertida, mediante el cual se declaraba la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE cometida por Servier debido a su participación en los acuerdos Krka, y el artículo 7, apartado 4, letra b), de dicha Decisión, por el que se imponía una multa a Servier por esa infracción. |
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35 |
El Tribunal General también estimó los motivos formulados contra la definición del mercado del perindopril y la declaración de un abuso de posición dominante de Servier en ese mercado y en el de la tecnología relativa al principio activo del perindopril. Consideró, en esencia, que la definición del mercado del perindopril adolecía de errores de apreciación que podían viciar lo declarado en la Decisión controvertida acerca de la posición dominante de Servier en los mercados de referencia. En consecuencia, anuló el artículo 6 de dicha Decisión, que declaraba la existencia de un abuso de posición dominante por parte de Servier, y el artículo 7, apartado 6, de esta, mediante el cual se imponía una multa a Servier por esa misma infracción. |
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36 |
El Tribunal General desestimó el recurso en todo lo demás. |
V. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
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37 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 2019, la Comisión interpuso el presente recurso de casación. |
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38 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 2019, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante decisión de 19 de junio de 2019, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió esa solicitud. |
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39 |
El Tribunal de Justicia instó a las partes a presentar, hasta el 4 de octubre de 2021, sus observaciones escritas sobre las sentencias de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52); de 25 de marzo de 2021, Lundbeck/Comisión (C‑591/16 P, EU:C:2021:243); de 25 de marzo de 2021, Sun Pharmaceutical Industries y Ranbaxy (UK)/Comisión (C‑586/16 P, EU:C:2021:241); de 25 de marzo de 2021, Generics (UK)/Comisión (C‑588/16 P, EU:C:2021:242); de 25 de marzo de 2021, Arrow Group y Arrow Generics/Comisión (C‑601/16 P, EU:C:2021:244), y de 25 de marzo de 2021, Xellia Pharmaceuticals y Alpharma/Comisión (C‑611/16 P, EU:C:2021:245). La Comisión, Servier, la EFPIA y el Reino Unido dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado. |
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40 |
El 14 de julio de 2022, se declaró la terminación de la fase oral del procedimiento, tras la presentación de las conclusiones de la Abogada General. |
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41 |
Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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42 |
Servier solicita al Tribunal de Justicia que:
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43 |
La EFPIA solicita al Tribunal de Justicia que:
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44 |
El Reino Unido solicita al Tribunal de Justicia que estime las pretensiones de la Comisión. |
VI. Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento
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45 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de julio de 2022, Servier solicitó la reapertura de la fase oral del procedimiento. En apoyo de esta solicitud, Servier invoca la necesidad de garantizar un debate contradictorio suficiente sobre puntos clave del contexto fáctico del presente asunto, a la vez que critica diversos aspectos de las conclusiones de la Abogada General. Según Servier, tal reapertura es necesaria, dado que las citadas conclusiones proponen al Tribunal de Justicia que resuelva definitivamente el litigio, pese a que algunos motivos invocados en primera instancia que implican valoraciones fácticas complejas no fueron examinados ni, a fortiori, resueltos por el Tribunal General. |
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46 |
A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes. |
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47 |
Debe recordarse que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia contemplan la posibilidad de que las partes presenten observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General. En virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado ni por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que este desarrolla para llegar a ellas. Por consiguiente, el hecho de que una parte no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral del procedimiento, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada). |
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48 |
En el presente asunto, el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, hace constar que los datos aportados por Servier no revelan ningún hecho nuevo que pueda influir decisivamente en la resolución que debe adoptar en el caso de autos y que este asunto no tiene que resolverse sobre la base de un argumento que no haya sido debatido entre las partes o los interesados. Una vez concluidas las fases escrita y oral del procedimiento, el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos necesarios y está, por tanto, suficientemente informado para pronunciarse sobre el presente recurso de casación. En cualquier caso, ha de recordarse que, cuando se estime el recurso de casación y el estado del litigio lo permita, en el sentido del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia puede resolver él mismo definitivamente el litigio. Habida cuenta de lo anterior, no procede acceder a la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento. |
VII. Sobre el recurso de casación
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49 |
En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca once motivos. Mediante sus motivos de casación primero a sexto, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al considerar que los acuerdos Krka no suponían una restricción de la competencia por el objeto, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. Mediante su séptimo motivo de casación, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al estimar que la Comisión no había demostrado que esos acuerdos constituyeran una restricción de la competencia por los efectos. |
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50 |
Los motivos de casación octavo y noveno se basan en errores de Derecho relativos a la definición del mercado del medicamento perindopril recogida en la Decisión controvertida para afirmar la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE. Mediante su décimo motivo de casación, la Comisión invoca errores de Derecho supuestamente cometidos por el Tribunal General al declarar admisibles determinados documentos que Servier había adjuntado a su demanda y a su réplica en primera instancia. El undécimo motivo de casación se basa en errores de Derecho en la apreciación realizada por el Tribunal General de la existencia de un abuso de posición dominante en el mercado de la tecnología relativa al principio activo del perindopril. |
A. Sobre los motivos de casación primero a sexto, relativos a la existencia de una restricción de la competencia por el objeto, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1
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51 |
El primer motivo de casación se basa en la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, en la medida en que el Tribunal General se pronunció sobre la existencia de una restricción de la competencia por el objeto sin comprobar si Krka era un competidor potencial de Servier ni responder a las alegaciones de esta última al respecto; en la vulneración de los límites del control jurisdiccional; en la infracción de las normas relativas a la práctica de la prueba; en la desnaturalización de las pruebas de la existencia de una competencia potencial entre Krka y Servier y en el carácter insuficiente y contradictorio de la fundamentación de la sentencia recurrida. |
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52 |
El segundo motivo de casación se basa en la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, en la medida en que el Tribunal General aplicó criterios jurídicos erróneos para apreciar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto, en la desnaturalización de las pruebas y en el carácter insuficiente y contradictorio de la fundamentación de la sentencia recurrida. |
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53 |
El tercer motivo de casación se basa en la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, en la medida en que el Tribunal General exigió que un acuerdo para repartir los mercados previera un reparto «estanco» entre las partes para poder incurrir en la prohibición establecida en dicha disposición; en la interpretación errónea del Reglamento (CE) n.o 772/2004 de la Comisión, de 27 de abril de 2004, relativo a la aplicación del [artículo 101 TFUE, apartado 3,] a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (DO 2004, L 123, p. 11), y de la Comunicación de la Comisión titulada «Directrices relativas a la aplicación del artículo [101 TFUE] a los acuerdos de transferencia de tecnología» (DO 2004, C 101, p. 2), y en la desnaturalización de determinadas pruebas. |
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54 |
El cuarto motivo de casación se basa en la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, en la medida en que el Tribunal General criticó la Decisión controvertida por haber declarado la existencia de una restricción de la competencia por el objeto sin analizar la intención de las partes, en la infracción de las normas relativas a la práctica de la prueba y en una motivación insuficiente. |
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55 |
El quinto motivo de casación se basa en la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, en la medida en que el Tribunal General tomó en consideración los efectos favorables a la competencia del acuerdo de licencia Krka en los principales mercados de Krka, pese a que la Decisión controvertida no había declarado la existencia de una infracción en esos mercados. |
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56 |
El sexto motivo de casación se basa en la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, en la medida en que los errores de Derecho alegados en el marco de los motivos de casación primero a quinto llevaron al Tribunal General a negarse a reconocer que el acuerdo de cesión y de licencia Krka constituía una restricción de la competencia por el objeto, y en una motivación insuficiente. |
1. Pasajes pertinentes de la Decisión controvertida y de la sentencia recurrida
a) Decisión controvertida
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57 |
En los considerandos 1670 a 1859 de la Decisión controvertida, la Comisión examinó los acuerdos Krka a la luz del artículo 101 TFUE. Por las razones expuestas en los considerandos 1670 a 1812 de dicha Decisión, estimó que tales acuerdos constituían una infracción única y continua que tenía por objeto restringir la competencia repartiendo los mercados del perindopril en la Unión entre esas dos empresas. |
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58 |
Por una parte, de los considerandos 1701 a 1763 de la Decisión controvertida se desprende que los acuerdos de transacción y de licencia Krka tenían por objeto el reparto y la asignación de los mercados de la Unión entre Servier y Krka. El acuerdo de licencia autorizaba a Krka a seguir comercializando o a empezar a comercializar una versión genérica del perindopril en el marco de un duopolio de hecho con Servier en los principales mercados de Krka. Esta autorización suponía la contrapartida del compromiso de Krka, en virtud del acuerdo de transacción Krka, de abstenerse de competir con Servier en los demás mercados nacionales en el territorio de la Unión que constituyen los principales mercados de esa empresa (en lo sucesivo, «principales mercados de Servier»). Por tanto, la Comisión consideró que el acuerdo de licencia suponía un incentivo ofrecido por Servier para que Krka aceptara las restricciones pactadas en el acuerdo de transacción Krka. |
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59 |
Por otra parte, la Comisión hizo constar, en los considerandos 1764 a 1810 de la Decisión controvertida, que el acuerdo de cesión y de licencia Krka había permitido reforzar la posición competitiva de las partes, tal como resultaba de los acuerdos de transacción y de licencia Krka, impidiendo a Krka ceder su tecnología para la producción de perindopril a otros fabricantes de medicamentos genéricos que habrían podido utilizarla para comercializar versiones genéricas de ese medicamento en los principales mercados de Servier. Dado que el pago de 30 millones de euros por parte de Servier a Krka no guardaba relación con los ingresos que Servier podía obtener o esperar de la explotación comercial de la tecnología cedida por Krka, la Comisión analizó el pago de esa cantidad como un reparto de la renta resultante del refuerzo del reparto de los mercados entre Servier y Krka. |
b) Sentencia recurrida
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60 |
El Tribunal General expuso, en primer lugar, en los apartados 255 a 274 de la sentencia recurrida, las condiciones en las que la inclusión, en los acuerdos de transacción de litigios en materia de patentes, de cláusulas de no impugnación de patentes y de no comercialización de productos genéricos es contraria a la competencia. Según el Tribunal General, tal inclusión es contraria a la competencia si no se basa en el reconocimiento por las partes de la validez de la patente y del carácter infractor de los productos genéricos de que se trate, sino en un pago inverso significativo y no justificado por parte del titular de la patente en favor del fabricante de medicamentos genéricos que incite a este a someterse a dichas cláusulas. El Tribunal General declaró, en el apartado 271 de la sentencia recurrida, que, cuando existe tal incentivo, los acuerdos de que se trate deben considerarse acuerdos de exclusión del mercado, en virtud de los cuales quienes continúan con su actividad indemnizan a quienes salen del mercado. |
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61 |
En segundo lugar, el Tribunal General expuso, en los apartados 797 a 810 de la sentencia recurrida, que, cuando un acuerdo comercial usual está asociado a un acuerdo de transacción de un litigio en materia de patentes que incluye cláusulas de no comercialización y de no impugnación, tal montaje contractual debe calificarse de contrario a la competencia si el valor transferido por el titular de la patente al fabricante de medicamentos genéricos en virtud del acuerdo comercial excede el valor del bien cedido por este último en el marco de dicho acuerdo. En otras palabras, tal montaje contractual debe calificarse de contrario a la competencia si el acuerdo comercial usual asociado al acuerdo de transacción sirve en realidad para encubrir una transferencia de valor del titular de la patente al fabricante de medicamentos genéricos que solo tiene como contrapartida el compromiso, por parte de este último, de no competir. |
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62 |
En tercer lugar, el Tribunal General se pronunció, en los apartados 943 a 1032 de la sentencia recurrida, sobre el supuesto particular de la asociación de un acuerdo de transacción y un acuerdo de licencia, como el que resulta de los acuerdos de transacción y de licencia Krka. Estimó que, en tal supuesto, las consideraciones aplicables a la asociación de un acuerdo de transacción y un acuerdo comercial usual, resumidas en el apartado anterior de la presente sentencia, no son válidas. De los apartados 943 a 947 de la sentencia recurrida se desprende que la asociación de un acuerdo de transacción y un acuerdo de licencia constituye un medio apropiado para poner fin al litigio, permitiendo la entrada de la sociedad de genéricos en el mercado y satisfaciendo las pretensiones de ambas partes. Además, la presencia, en un acuerdo de transacción, de cláusulas de no comercialización y de no impugnación es legítima, a juicio del Tribunal General, cuando dicho acuerdo se basa en el reconocimiento por las partes de la validez de la patente. Pues bien, un acuerdo de licencia, que solo tiene sentido cuando la licencia se explota efectivamente, se basa precisamente en el reconocimiento por las partes de la validez de la patente. |
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63 |
El Tribunal General, en los apartados 948 y 952 de la sentencia recurrida, consideró que, para demostrar que la asociación de un acuerdo de transacción y un acuerdo de licencia encubre en realidad un pago inverso del titular de la patente en favor del fabricante de medicamentos genéricos, la Comisión debe demostrar que el canon pagado por ese fabricante al titular de la patente en virtud de dicho acuerdo de licencia es anormalmente bajo. |
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64 |
El Tribunal General expuso, en esencia, en los apartados 953 a 956 de la sentencia recurrida, que el nivel anormalmente bajo de dicho canon debe resultar particularmente evidente para calificar un acuerdo de transacción de restricción de la competencia por el objeto, dado que el carácter contrario a la competencia de las cláusulas de no comercialización y de no impugnación que recoge dicho acuerdo queda atenuado por el efecto favorable a la competencia del acuerdo de licencia, que favorece la entrada del fabricante de medicamentos genéricos en el mercado. |
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65 |
El Tribunal General dedujo de todo ello, en el apartado 963 de la sentencia recurrida, que, «cuando hay un verdadero litigio ante los tribunales entre las partes afectadas y un acuerdo de licencia que está directamente relacionado con la transacción de ese litigio, la asociación de ese acuerdo al acuerdo de transacción no constituye un indicio fundado de la existencia de un pago inverso. Por lo tanto, en ese supuesto, la Comisión habrá de basarse en otros indicios para poder demostrar que el acuerdo de licencia no constituye una transacción celebrada en condiciones normales de mercado y que, por ello, encubre un pago inverso». |
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66 |
A la luz de estos elementos, el Tribunal General examinó, en los apartados 964 a 1031 de la sentencia recurrida, los acuerdos de transacción y de licencia Krka y llegó a la conclusión, en el apartado 1032 de dicha sentencia, de que tales acuerdos no revelaban «un grado de nocividad suficiente con respecto a la competencia para que la Comisión haya podido considerar con arreglo a Derecho que eran constitutivos de una restricción [de la competencia] por su objeto». |
2. Sobre la admisibilidad de los motivos de casación primero a sexto
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67 |
Servier sostiene que el recurso de casación, considerado en su conjunto y, más concretamente, en sus motivos primero a sexto, es inadmisible por varias razones. |
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68 |
En primer lugar, gran parte de las alegaciones formuladas por la Comisión en el marco de los motivos de casación primero a cuarto tienen por objeto solicitar al Tribunal de Justicia que lleve a cabo una nueva apreciación de los hechos. |
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69 |
A este respecto, debe recordarse que del artículo 256 TFUE, apartado 1, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y que, por tanto, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y las pruebas. La apreciación de los hechos y de las pruebas no constituye, salvo en caso de desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. Una desnaturalización de esta índole debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 10 de julio de 2019, VG/Comisión, C‑19/18 P, EU:C:2019:578, apartado 47 y jurisprudencia citada). |
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70 |
En cambio, cuando el Tribunal General ha comprobado o apreciado unos hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer su control si el Tribunal General ha calificado la naturaleza jurídica de los hechos y ha deducido de ello consecuencias en Derecho. La facultad de control del Tribunal de Justicia se extiende, en particular, a la cuestión de si el Tribunal General ha aplicado criterios jurídicos correctos al apreciar los hechos (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2021, Comisión/Italia y otros, C‑425/19 P, EU:C:2021:154, apartado 53 y jurisprudencia citada). |
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71 |
En el presente asunto, mediante su primer motivo de casación, la Comisión reprocha, antes de nada, al Tribunal General, en esencia, que aplicara un criterio jurídico incorrecto para examinar la legalidad de la motivación de la Decisión controvertida que llevó a declarar la existencia de una competencia potencial entre Krka y Servier. A continuación, la Comisión critica al Tribunal General por haber fundamentado la sentencia recurrida de manera insuficiente o contradictoria y por haber desnaturalizado determinadas pruebas. Por último, sostiene que dicho órgano jurisdiccional infringió las normas que regulan la práctica de la prueba y el alcance del control jurisdiccional al no pronunciarse sobre las alegaciones relativas a la competencia potencial desarrolladas en el marco, en particular, del noveno motivo del recurso interpuesto en primera instancia, al no haber analizado el razonamiento y el conjunto de las pruebas que figuran en la Decisión controvertida acerca del objeto contrario a la competencia de los acuerdos de transacción y de licencia Krka y al haber sustituido la motivación de dicha Decisión por su propia apreciación de los hechos, en la medida en que imputó a Krka una serie de motivos que explicaban la decisión de esa empresa de proseguir sus acciones judiciales tras la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006, a pesar de que tales motivos solo constituyen una alegación, contradicha por lo demás por otras apreciaciones realizadas por el Tribunal General. |
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72 |
Así, es preciso señalar que, mediante estas alegaciones, la Comisión cuestiona la interpretación y la aplicación del concepto de competencia potencial e invoca la infracción de normas de procedimiento y la desnaturalización de pruebas. Contrariamente a lo que sostiene Servier, las alegaciones de esta naturaleza son competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 69 y 70 de la presente sentencia. |
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73 |
Mediante sus motivos de casación segundo a cuarto, la Comisión impugna esencialmente la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el objeto contrario a la competencia de los acuerdos Krka consistente en el reparto de los mercados. Pues bien, tal cuestión constituye manifiestamente una cuestión de Derecho, ya que implica determinar si el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente el artículo 101 TFUE, apartado 1. |
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74 |
Mediante su quinto motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al tomar en consideración los efectos supuestamente favorables a la competencia del acuerdo de licencia Krka en los principales mercados de Krka, pese a que la Comisión no había declarado la existencia de ninguna infracción en esos mercados, y que tales efectos no podían justificar una restricción de la competencia en otros mercados. Ha de señalarse que tales alegaciones se refieren al criterio jurídico aplicado por el Tribunal General para apreciar la pertinencia de los efectos favorables a la competencia por él observados y que, por tanto, su examen es competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. |
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75 |
Mediante su sexto motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General que se negara a reconocer que el acuerdo de cesión y de licencia Krka constituía una restricción de la competencia por el objeto alegando que tal calificación se basaba en la errónea apreciación de la existencia de un reparto del mercado entre Krka y Servier. Así pues, que este motivo de casación prospere depende de que se estimen las alegaciones formuladas por la Comisión en el marco de los motivos de casación primero a quinto, que se refieren efectivamente a errores de Derecho. Por consiguiente, el examen del sexto motivo es competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. |
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76 |
En segundo lugar, Servier afirma, de manera general, que el recurso de casación se limita a repetir las alegaciones formuladas por la Comisión en primera instancia que fueron desestimadas por el Tribunal General, sin demostrar la existencia, en la sentencia recurrida, de errores de Derecho ni de desnaturalización de los hechos. Así sucede, a su parecer, con las alegaciones formuladas por la Comisión en apoyo del primer motivo de casación, en particular de su cuarta parte, y de la segunda parte del tercer motivo de casación. |
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77 |
Es preciso recordar que del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia o del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no cumple este requisito el recurso de casación que se limita a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal General, lo cual no es competencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 24 de marzo de 2022, Hermann Albers/Comisión, C‑656/20 P, EU:C:2022:222, apartado 35 y jurisprudencia citada). |
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78 |
No obstante, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (sentencia de 24 de marzo de 2022, Hermann Albers/Comisión, C‑656/20 P, EU:C:2022:222, apartado 36 y jurisprudencia citada). |
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79 |
En el presente asunto, si bien es cierto que las alegaciones desarrolladas por la Comisión en su recurso de casación presentan similitudes seguras con las que invocó en primera instancia, no es menos cierto que no se limita a reiterar las alegaciones ya formuladas por ella ante el Tribunal General, sino que impugna específicamente la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión realizadas por dicho órgano jurisdiccional. De ello se deduce que no pueden estimarse las alegaciones de Servier basadas en la repetición de los argumentos de la Comisión formulados en primera instancia. |
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80 |
En tercer lugar, Servier aduce que las alegaciones de la Comisión, más concretamente las expuestas en el marco de los motivos de casación primero a quinto, no son suficientemente claras para ser admisibles. |
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81 |
A este respecto, como se desprende del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en los motivos y fundamentos jurídicos invocados deben identificarse con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2016, Mallis y otros/Comisión y BCE, C‑105/15 P a C‑109/15 P, EU:C:2016:702, apartados 33 y 34). Así sucede en el presente asunto, dado que la Comisión, en su recurso de casación, ha indicado de manera detallada los aspectos impugnados de la sentencia recurrida y los fundamentos jurídicos en apoyo de su pretensión de anulación de esta, refiriéndose también de manera específica a los apartados de la sentencia recurrida que son objeto de sus alegaciones. |
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82 |
En cuarto lugar, Servier alega que el recurso de casación se limita a citar de manera fragmentaria y selectiva la sentencia recurrida y que se basa en una interpretación errónea de su contenido. |
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83 |
Pues bien, mediante esta alegación, Servier cuestiona, en realidad, la validez, en cuanto al fondo, de los motivos del recurso de casación. Tal alegación forma parte de la apreciación en cuanto al fondo de estos motivos y, por tanto, no puede dar lugar a la inadmisibilidad de dicho recurso de casación. |
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84 |
Por último, en quinto lugar, Servier alega que la Comisión, en la medida en que reprocha al Tribunal General, en el marco de sus motivos de casación primero, cuarto y sexto, que no examinara determinados pasajes de la Decisión controvertida y todas las pruebas citadas en ella, se ha formado un juicio equivocado sobre la naturaleza del control que efectúa dicho órgano jurisdiccional. |
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85 |
No obstante, el carácter general de tal causa de inadmisión no puede llevar a la inadmisibilidad de los motivos de casación primero, cuarto y sexto. El Tribunal de Justicia se pronunciará puntualmente sobre las causas de inadmisión invocadas de manera más específica por Servier en el marco del examen de los motivos de casación de que se trate. |
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86 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar las causas de inadmisión invocadas por Servier, de manera general, en relación con los motivos de casación primero a sexto. |
3. Consideraciones preliminares relativas al examen en cuanto al fondo de los motivos de casación primero a sexto
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87 |
Antes de examinar la fundamentación de los motivos de casación relativos a la existencia de una restricción de la competencia por el objeto, es preciso destacar que, a diferencia de las circunstancias que dieron lugar a los asuntos en los que el Tribunal de Justicia tuvo que pronunciarse sobre la calificación jurídica, a la luz del artículo 101 TFUE, de una serie de acuerdos en virtud de los cuales un fabricante de medicamentos de referencia compensó económicamente a un fabricante de medicamentos genéricos a cambio de la renuncia de este a entrar en el mercado, en particular los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), y de 25 de marzo de 2021, Lundbeck/Comisión (C‑591/16 P, EU:C:2021:243), y contrariamente a los demás acuerdos celebrados por Servier que fueron objeto de la Decisión controvertida, los acuerdos de transacción y de licencia Krka no contemplaban ningún pago por parte del fabricante de medicamentos de referencia en favor del fabricante de medicamentos genéricos. Al contrario: el acuerdo de licencia Krka establecía pagos del segundo en favor del primero. |
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88 |
En cambio, según los considerandos 1731 a 1749 de la Decisión controvertida, los acuerdos de transacción y de licencia Krka permitieron a Servier retrasar la entrada en el mercado de medicamentos genéricos producidos por Krka. En el territorio de la Unión, estas dos empresas se repartieron los mercados nacionales en dos ámbitos de influencia que incluían, en el caso de cada una de ellas, sus principales mercados, dentro de los cuales podían ejercer sus actividades con la seguridad, por lo que respecta a Servier, de no sufrir, por parte de Krka, presiones competitivas más allá de los límites resultantes de tales acuerdos y, por lo que respecta a Krka, de no correr el riesgo de ser demandada por Servier por violación de patente. |
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89 |
Por tanto, si bien de los datos contenidos en la Decisión controvertida se desprende que Servier no realizó ningún pago inverso como tal en favor de Krka en el marco del acuerdo de transacción Krka, de ellos también resulta, según la Comisión, que esas empresas se repartieron geográficamente los diferentes mercados nacionales dentro de la Unión. Por tanto, será necesario tomar en consideración estas circunstancias para pronunciarse, en particular, sobre los motivos de casación segundo y tercero y para apreciar si resultan fundadas (y, en su caso, en qué medida) las alegaciones de la Comisión dirigidas a cuestionar los criterios jurídicos en los que se basó el Tribunal General para estimar los motivos invocados por Servier en primera instancia con el fin de impugnar la calificación de los acuerdos de transacción y de licencia Krka de restricción de la competencia por el objeto. |
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90 |
A este respecto, es preciso recordar que, en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 1, son incompatibles con el mercado interior y quedan prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior. |
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91 |
Así pues, para estar comprendida en la prohibición de principio establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, la conducta de unas empresas debe poner de manifiesto la existencia de una colusión entre ellas, a saber, un acuerdo entre empresas, una decisión de asociación de empresas o una práctica concertada [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 31 y jurisprudencia citada]. |
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92 |
Este último requisito exige, por lo que se refiere a los acuerdos de cooperación horizontal celebrados entre empresas que operan en un mismo nivel de la cadena de producción o de distribución, que dicha colusión se produzca entre empresas que se encuentren en situación de competencia, si no real, al menos potencial [sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 32]. |
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93 |
Además, es necesario demostrar, según la propia redacción de aquella disposición, que dicho comportamiento o bien tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, o bien tiene tal efecto (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 158). De lo anterior se desprende que esta disposición, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, efectúa una distinción clara entre el concepto de restricción por el objeto y el de restricción por los efectos, estando sometido cada uno de esos conceptos a un régimen probatorio diferente [sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 63]. |
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94 |
Así, en lo que atañe a las prácticas calificadas de restricciones de la competencia por el objeto, no es preciso investigar ni, a fortiori, demostrar sus efectos en la competencia, ya que la experiencia muestra que esos comportamientos dan lugar a reducciones de la producción y a alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 115, y de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 159). |
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95 |
En cambio, cuando no se acredite el objeto contrario a la competencia de un acuerdo, de una decisión de una asociación de empresas o de una práctica concertada, será necesario examinar sus efectos a fin de probar que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera apreciable (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C‑345/14, EU:C:2015:784, apartado 17). |
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96 |
Esta distinción radica en el hecho de que determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia (sentencias de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C‑209/07, EU:C:2008:643, apartado 17, y de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros, C‑32/11, EU:C:2013:160, apartado 35). El concepto de restricción de la competencia por el objeto debe interpretarse de manera estricta y solo puede aplicarse a determinados acuerdos entre empresas que revelen, en sí mismos y teniendo en cuenta el contenido de sus disposiciones, los objetivos que persiguen y el contexto económico y jurídico en el que se insertan, un grado suficiente de nocividad para la competencia para que se pueda considerar innecesario el examen de sus efectos (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C‑345/14, EU:C:2015:784, apartado 20, y de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartados 161 y 162 y jurisprudencia citada). |
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97 |
El Tribunal de Justicia ya ha declarado que los acuerdos de reparto de mercados constituyen violaciones especialmente graves de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2013, Gosselin Group/Comisión, C‑429/11 P, EU:C:2013:463, apartado 50; de5 de diciembre de 2013, Solvay Solexis/Comisión, C‑449/11 P, EU:C:2013:802, apartado 82, y de 4 de septiembre de 2014, YKK y otros/Comisión, C‑408/12 P, EU:C:2014:2153, apartado 26). El Tribunal de Justicia también ha considerado que los acuerdos de esta naturaleza tienen un objeto restrictivo de la competencia en sí mismos y pertenecen a una categoría de acuerdos expresamente prohibida por el artículo 101 TFUE, apartado 1, sin que tal objeto pueda justificarse mediante un análisis del contexto económico en el que se inserta la conducta contraria a la competencia considerada (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, EU:C:2013:866, apartado 218). |
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98 |
Por tanto, en lo que respecta a tales categorías de acuerdos, solo aplicando el artículo 101 TFUE, apartado 3, y siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en dicha disposición se les puede conceder una exención de la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1 (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C‑209/07, EU:C:2008:643, apartado 21, y de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 187). |
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99 |
La aplicación de los principios que acaban de recordarse en relación con prácticas colusorias que adoptan la forma de acuerdos de cooperación horizontal entre empresas, como los acuerdos Krka, supone determinar, en una primera fase, si tales prácticas pueden ser calificadas de restricción de la competencia por parte de empresas que se encuentran en una situación de competencia, aunque solo sea potencial. De ser así, deberá comprobarse, en una segunda fase, si, en vista de sus características económicas, dichas prácticas pueden ser calificadas de restricción de la competencia por el objeto. |
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100 |
Por lo que respecta a la primera fase de este análisis, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en el contexto específico de la apertura del mercado de un medicamento a los fabricantes de medicamentos genéricos, debe determinarse, para apreciar si uno de esos fabricantes, aunque esté ausente de un mercado, se encuentra en una relación de competencia potencial con un fabricante de medicamentos de referencia presente en dicho mercado, si hay posibilidades reales y concretas de que el primero entre en ese mercado y compita con el segundo [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 36 y jurisprudencia citada]. |
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101 |
Para ello, es preciso determinar, en primer lugar, si, en la fecha en que se celebraron tales acuerdos, el fabricante de medicamentos genéricos había emprendido gestiones preparatorias suficientes que le permitieran acceder al mercado en cuestión en un plazo idóneo para ejercer presión competitiva sobre el fabricante de medicamentos de referencia. Tales gestiones permiten acreditar la firme determinación y la capacidad inherente de un fabricante de medicamentos genéricos de acceder al mercado de un medicamento que contiene un principio activo que ha pasado a ser de dominio público, aun cuando existan patentes de procedimiento cuya titularidad esté en manos del fabricante de medicamentos de referencia. En segundo lugar, debe comprobarse que la entrada en el mercado de dicho fabricante de medicamentos genéricos no se enfrenta a barreras a la entrada de carácter insuperable [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 43 a 45]. |
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102 |
El Tribunal de Justicia ya ha declarado que las posibles patentes que protegen un medicamento de referencia o uno de sus procesos de fabricación forman indiscutiblemente parte del contexto económico y jurídico que caracteriza las relaciones de competencia entre los titulares de estas patentes y los fabricantes de medicamentos genéricos. No obstante, el examen de los derechos que confiere una patente no debe consistir en un examen de la fuerza de la patente o de la probabilidad de que un litigio entre su titular y un fabricante de medicamentos genéricos pueda dar lugar a la declaración de que la patente es válida y ha sido violada. Más bien, este examen debe centrarse en si, pese a la existencia de dicha patente, el fabricante de medicamentos genéricos tiene posibilidades reales y concretas de entrar en el mercado en el momento pertinente [sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 50]. |
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103 |
Por otra parte, la apreciación de la competencia potencial entre un fabricante de medicamentos genéricos y un fabricante de medicamentos de referencia puede verse corroborada por elementos adicionales, como la celebración de un acuerdo entre ellos cuando el fabricante de medicamentos genéricos no estaba presente en el mercado de que se trate o la existencia de transferencias de valor en favor de dicho fabricante a cambio de que este posponga su entrada en el mercado [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 54 a 56]. |
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104 |
En una segunda fase del citado análisis, para determinar si el aplazamiento de la entrada en el mercado de medicamentos genéricos, como consecuencia de un acuerdo de transacción de litigios en materia de patentes, a cambio de transferencias de valor del fabricante de medicamentos de referencia en favor del fabricante de esos medicamentos genéricos debe considerarse una práctica colusoria constitutiva de una restricción de la competencia por el objeto, es preciso examinar, antes de nada, si esas transferencias de valor pueden justificarse íntegramente por la necesidad de compensar gastos o inconvenientes vinculados a ese litigio, como los gastos y honorarios de los asesores de este último fabricante, o por la de remunerar el suministro efectivo y comprobado de bienes o servicios de este último al fabricante del medicamento de referencia. De no ser así, debe comprobarse si estas transferencias de valor se explican únicamente por el interés comercial de estos fabricantes de medicamentos en no competir entre sí por sus méritos. Para realizar este examen, es preciso apreciar en cada caso concreto si el saldo positivo neto de las transferencias de valor era lo suficientemente cuantioso para alentar efectivamente al fabricante de medicamentos genéricos a renunciar a entrar en el mercado de que se trate y, por tanto, a no competir en función de sus méritos con el fabricante de medicamentos de referencia, sin que se exija que ese saldo positivo neto sea necesariamente superior a los beneficios que dicho fabricante de medicamentos genéricos habría obtenido si se hubieran estimado sus pretensiones en el procedimiento en materia de patentes [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 84 a 94]. |
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105 |
A este respecto, ha de recordarse que la impugnación de la validez y del alcance de una patente forma parte del juego normal de la competencia en los sectores en los que existen derechos de exclusividad sobre las tecnologías, de modo que los acuerdos de transacción mediante los cuales un fabricante de medicamentos genéricos candidato a entrar en un mercado reconoce, al menos temporalmente, la validez de una patente de la que es titular un fabricante de medicamentos de referencia y se compromete, por ello, a no impugnarla y a no entrar en el mercado pueden restringir la competencia [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 81 y jurisprudencia citada]. |
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106 |
Habida cuenta de los elementos que preceden, incumbía al Tribunal General aplicar los criterios expuestos en los apartados 104 y 105 de la presente sentencia para pronunciarse sobre la parte de las alegaciones de Servier formulada en particular en el marco del noveno motivo invocado en primera instancia, relativas a la existencia de una restricción de la competencia por el objeto, y, de este modo, determinar si la Comisión había podido declarar válidamente, en la Decisión controvertida, la existencia de tal restricción. |
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107 |
Así, una vez demostrada la existencia de los elementos relativos a la competencia potencial, objeto del primer motivo del recurso de casación, incumbía al Tribunal General, en esta segunda fase, comprobar si los acuerdos de transacción y de licencia Krka suponían un acuerdo de reparto del mercado que restringía la competencia por el objeto, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, categoría de acuerdos expresamente prohibida por dicha disposición. Le correspondía examinar, en este contexto, los objetivos de tales acuerdos y el vínculo económico existente entre ellos, según la Decisión controvertida, y, más concretamente, la cuestión de si la transferencia de valor por parte de Servier en favor de Krka mediante el acuerdo de licencia Krka era suficientemente cuantiosa para alentar a Krka a repartirse los mercados con Servier, renunciando, aunque solo fuera temporalmente, a entrar en los principales mercados de Servier a cambio de la garantía de poder comercializar su versión genérica del perindopril en sus propios mercados principales sin correr el riesgo de ser objeto de acciones por violación de patente por parte de Servier. |
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108 |
Además, el Tribunal General debía tener en cuenta las intenciones de las partes para comprobar si, a la vista de los elementos mencionados en el apartado anterior, se correspondían con su análisis de los fines objetivos que dichas empresas pretendían alcanzar con respecto a la competencia, si bien hay que precisar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho de que dichas empresas actuaran sin tener la intención de impedir, restringir o falsear la competencia y el hecho de que persiguieran determinados objetivos legítimos carecen de relevancia a efectos de la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1 (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 167 y jurisprudencia citada). |
4. Sobre el primer motivo de casación
a) Sobre la operatividad del primer motivo de casación
1) Alegaciones de las partes
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109 |
Servier sostiene que el primer motivo de casación, según el cual el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al concluir que Krka no era una fuente de presión competitiva sobre Servier en la fecha de los acuerdos Krka, es inoperante. El hecho de que el Tribunal General no se pronunciara sobre la competencia potencial no puede desvirtuar las apreciaciones de este acerca de la inexistencia de una restricción de la competencia por el objeto. Afirma Servier que la demostración de una competencia potencial no es requisito suficiente para adoptar esta calificación. Servier añade que, al haber considerado el Tribunal General que la Comisión había adoptado erróneamente esta calificación basándose en motivos ajenos a la condición de competidor potencial de Krka, no era necesario examinar tal condición, como se desprende, por lo demás, del apartado 1234 de la sentencia recurrida. |
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110 |
Según la Comisión, el primer motivo de casación es operativo. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
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111 |
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un motivo dirigido contra fundamentos de Derecho de una sentencia recurrida que no afectan al fallo de esta es inoperante y debe, en consecuencia, desestimarse (sentencia de 27 de abril de 2023, Fondazione Cassa di Risparmio di Pesaro y otros/Comisión, C‑549/21 P, EU:C:2023:340, apartado 80 y jurisprudencia citada). |
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112 |
Por otra parte, el Tribunal General, tras haber expuesto los fundamentos de Derecho por los que debe declararse fundado un motivo de anulación, puede considerar, por razones de economía procesal, que no es necesario responder a todas las alegaciones formuladas en apoyo de dicho motivo, siempre que tales fundamentos de Derecho basten para justificar el fallo de la sentencia recurrida (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 111). |
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113 |
En el presente asunto, el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida, en virtud del cual el Tribunal General anuló el artículo 4 de la Decisión controvertida, que había declarado la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE como consecuencia de los acuerdos Krka, se basa, por una parte, en los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 943 a 1060 de la sentencia recurrida, en los cuales el Tribunal General declaró que la Comisión había considerado erróneamente que esos acuerdos constituían una restricción de la competencia por el objeto, y, por otra parte, en los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 1061 a 1232 de dicha sentencia, mediante los cuales el Tribunal General dejó constancia de que la Comisión había declarado erróneamente la existencia de una restricción de la competencia por los efectos. Así, tras haber considerado, en esencia, en el apartado 1233 de dicha sentencia, que la Comisión no había demostrado que Servier, al celebrar los acuerdos Krka, hubiera infringido el artículo 101 TFUE, el Tribunal General declaró, en el apartado 1234 de la misma sentencia, que procedía anular el artículo 4 de la Decisión controvertida, «sin necesidad de examinar las demás alegaciones formuladas por [Servier] en el marco del presente motivo ni el motivo relativo a la condición de competidor potencial de Krka». |
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114 |
Contrariamente a lo que sostiene Servier, esta apreciación del Tribunal General no significa que el primer motivo del recurso de casación de la Comisión se dirija contra fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que no afectan al fallo. En efecto, este motivo de casación pretende cuestionar los fundamentos de Derecho de dicha sentencia relativos a la calificación de los acuerdos Krka de restricción de la competencia por el objeto, fundamentos de Derecho que llevaron al Tribunal General a anular el artículo 4 de la Decisión controvertida. Mediante el citado motivo de casación, la Comisión alega, en esencia, que el Tribunal General, en el marco de su análisis de la calificación de los acuerdos Krka a la luz del concepto de restricción de la competencia por el objeto, tomó en consideración el supuesto reconocimiento por parte de Krka de la validez de la patente 947, basándose, sobre todo, en un criterio jurídico erróneo, en una apreciación parcial, e incluso selectiva, de las pruebas que figuraban en la Decisión controvertida y en la desnaturalización de algunas de tales pruebas. La Comisión sostiene, en particular, que el Tribunal General no podía pronunciarse sobre el reconocimiento por parte de Krka de la validez de la patente 947 sin examinar las pruebas mencionadas en la Decisión controvertida para demostrar que Krka era un competidor potencial de Servier. Según la referida institución, esas pruebas demuestran que Krka, que tenía a la vez la firme determinación y la capacidad inherente de entrar en el mercado del perindopril, no celebró el acuerdo de transacción Krka porque estuviera convencida de la validez de esa patente, sino porque el acuerdo de licencia Krka la había incitado a celebrar un acuerdo con Servier sobre un reparto geográfico de los mercados nacionales, en el cual cada una renunciaba a competir libremente con la otra en sus principales mercados. |
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115 |
A este respecto, es preciso señalar que el Tribunal General declaró, antes de nada, en el apartado 970 de la sentencia recurrida, que, cuando se celebraron los acuerdos de transacción y de licencia Krka, había «indicios concordantes que podían dar a entender a las partes que la patente 947 era válida» y, a continuación, en el apartado 971 de dicha sentencia, que la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 que confirmaba la validez de la patente 947 había sido, por consiguiente, «uno de los elementos desencadenantes que condujeron a los acuerdos de transacción y de licencia». De ello dedujo, por último, en el apartado 972 de esa misma sentencia, que «la asociación de esos dos acuerdos estaba justificada y no constitu[ía], por tanto, un indicio fundado de la existencia de un pago inverso desde Servier hacia Krka supuestamente generado por el acuerdo de licencia». |
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116 |
Asimismo, el Tribunal General declaró, en el apartado 1026 de la sentencia recurrida, que el hecho de que Krka hubiera seguido impugnando las patentes de Servier y comercializando su producto cuando la División de Oposición de la OEP había confirmado la validez de la patente 947 no constituía un elemento determinante a efectos de apreciar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto, dado que el mantenimiento de la presión competitiva ejercida por Krka sobre Servier podía explicarse por el deseo de Krka de reforzar su posición en las negociaciones que podría iniciar con Servier con vistas a alcanzar un acuerdo de transacción, pese a los riesgos contenciosos con los que contaba. |
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117 |
Ahora bien, este razonamiento solo es comprensible si se considera que el Tribunal General declaró necesariamente que, después de que la OEP hubiera confirmado la validez de la patente 947, el perindopril de Krka, compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina protegida por esa patente, ya no podía competir con el de Servier, poniendo fin con ello a toda competencia potencial entre estas empresas. Desde este punto de vista, el acuerdo de transacción Krka, mediante el cual dicha empresa renunció a entrar en los mercados de Servier, simplemente refleja los derechos derivados de esa patente y, por tanto, no puede ser considerado la verdadera contrapartida de la concesión, por parte de Servier, de una licencia de dicha patente en los principales mercados de Krka. Pues bien, el Tribunal General indicó expresamente, en el apartado 1234 de la sentencia recurrida, que procedía anular el artículo 4 de la Decisión controvertida «sin necesidad de examinar […] el motivo relativo a la condición de competidor potencial de Krka». No obstante, de los fundamentos de Derecho que llevaron a que se anulase dicha Decisión se desprende que, en realidad, el Tribunal General examinó algunas alegaciones que formaban parte de ese motivo y varios considerandos de la citada Decisión relacionados con la cuestión de la competencia potencial entre Krka y Servier. |
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118 |
En efecto, de lo declarado, en particular, en los apartados 943 a 1032 y 1140 a 1233 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General se basó de manera decisiva en el supuesto reconocimiento por parte de Krka de la validez de la patente 947 a raíz de la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 y de la resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006, en lo referente a la calificación de los acuerdos Krka tanto de restricción de la competencia por el objeto como de restricción de la competencia por los efectos. Dado que el Tribunal General consideró que la posibilidad de que Krka entrara en los principales mercados de Servier para competir con esta dependía fundamentalmente de si, en la fecha de los acuerdos Krka, Krka reconocía la validez de la patente 947 y dado que la condición de Krka como competidor potencial de Servier resultaba de la posibilidad de que Krka entrara en esos mercados, debe considerarse que existe un estrecho vínculo entre ese supuesto reconocimiento y la condición de Krka como competidor potencial de Servier. |
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119 |
Por tanto, en estas circunstancias, contrariamente a lo que sostiene Servier, el hecho de que el Tribunal General, tras haber estimado las alegaciones de esta empresa acerca de la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, indicase en el apartado 1234 de la sentencia recurrida que no procedía pronunciarse sobre «el motivo relativo a la condición de competidor potencial de Krka» no significa que el primer motivo de casación de la Comisión se dirija contra fundamentos de Derecho que no afectan al fallo de dicha sentencia, ya que de sus apartados 967, 968 y 970 a 972, entre otros, se desprende que el Tribunal General examinó necesariamente algunas alegaciones formuladas por Servier en primera instancia relativas a la competencia potencial. |
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120 |
De ello se deduce que el primer motivo de casación es operativo. |
b) Sobre las partes primera a tercera
1) Alegaciones de las partes
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121 |
Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, la Comisión critica el apartado 1026 de la sentencia recurrida. A su juicio, el Tribunal General no aplicó el criterio correcto cuando, al parecer, consideró que Krka había dejado de ser un competidor potencial a raíz de la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 y porque ya no tenía incentivos para entrar en el mercado. A este respecto, por una parte, ha de determinarse, en su opinión, si, a falta de acuerdos, habría habido posibilidades reales y concretas de entrar en el mercado y de competir con las empresas establecidas. Por otra parte, el Tribunal General sustituyó la valoración de la Comisión por la suya al declarar que Krka solo siguió ejerciendo una presión competitiva sobre Servier después de la citada resolución de la OEP para reforzar su posición en la negociación con esta empresa, sin explicar las razones por las que Krka no habría podido, de no haber existido los acuerdos de que se trata, entrar en el mercado. |
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122 |
Mediante la segunda parte de su primer motivo de casación, la Comisión critica los apartados 970 y 1028 de la sentencia recurrida. A su parecer, el Tribunal General consideró, en esencia, que la Comisión no había logrado demostrar que el acuerdo de transacción Krka hubiera sido celebrado por esa empresa por motivos distintos del hecho de que la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 la convenció de la validez de la patente 947. Pues bien, afirma la Comisión que el Tribunal General no examinó las pruebas y el razonamiento en sentido contrario que figuran en los considerandos 1686 a 1690 de la Decisión controvertida. Según la Comisión, el Tribunal General infringió así las normas relativas a la práctica de la prueba y el alcance del control de legalidad que le corresponde efectuar con arreglo al artículo 263 TFUE respecto de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. |
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123 |
Mediante la tercera parte de su primer motivo de casación, la Comisión invoca una contradicción entre los apartados 361 y 970 de la sentencia recurrida. El primero afirma, según la Comisión, que la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 no bastaba por sí misma para impedir el despliegue de una competencia potencial, mientras que, de acuerdo con el segundo, dicha resolución de la OEP convenció a Krka de la validez de la patente 947, llevándola así a transigir con Servier. |
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124 |
Servier sostiene, antes de nada, que la primera parte resulta de una lectura errónea de la sentencia recurrida, ya que el Tribunal General no descartó la condición de competidor potencial de Krka. A su parecer, el Tribunal General no sustituyó la apreciación de la Comisión por la suya, sino que rechazó la pertinencia de que Krka continuara los litigios tras la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006. A continuación, Servier alega que la segunda parte es inadmisible, ya que la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que examine de nuevo los hechos a la luz de las pruebas mencionadas en la Decisión controvertida, en particular en los considerandos 1680 a 1700 de esta. Por último, alega que la tercera parte es infundada. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
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125 |
Con carácter preliminar, debe desestimarse la alegación de Servier según la cual los argumentos de la Comisión expuestos en las tres primeras partes del primer motivo de casación se basan en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. En efecto, como se desprende de los apartados 114 a 119 de la presente sentencia, al declarar, en particular en el apartado 970 de la sentencia recurrida, que, cuando se celebraron los acuerdos de transacción y de licencia Krka, había indicios concordantes que podían dar a entender a Servier y a Krka que la patente 947 era válida, el Tribunal General dedujo de tales indicios que se descartaba ya la competencia entre esas empresas en los mercados nacionales de la Unión y que, por tanto, ya no había competencia potencial entre ellas. |
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126 |
Debe examinarse, en primer lugar, la tercera parte del primer motivo de casación, puesto que se refiere a la supuesta falta de fundamentación de la sentencia recurrida. Si bien existe cierta tensión entre, por una parte, los apartados 970 y 1154 de la sentencia recurrida y, por otra parte, el apartado 361 de dicha sentencia, este último está redactado en términos prudentes, que no cabe considerar que contradigan directamente esos otros dos apartados. En efecto, en ese apartado 361, el Tribunal General indicó que el hecho de que la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 hubiese declarado válida la patente 947 no bastaba «por sí mismo» para impedir el despliegue de una competencia potencial. Pues bien, esta apreciación no es incompatible con la que se desprende, como se ha declarado en el apartado 125 de la presente sentencia, del apartado 970 de la sentencia recurrida, según la cual el Tribunal General consideró que Servier y Krka no eran competidores potenciales antes de la celebración de los acuerdos Krka, en vista, en particular, de los «indicios concordantes» que daban a entender a esas empresas que la patente 947 era válida. |
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127 |
Por lo que respecta a la admisibilidad de la segunda parte del primer motivo de casación, es preciso recordar que son admisibles en el procedimiento de casación las alegaciones relativas a los hechos considerados probados y a la apreciación que de estos se hace en la resolución recurrida cuando se alega que el Tribunal General efectuó apreciaciones cuya inexactitud material resulta de los documentos obrantes en autos o que desnaturalizó las pruebas que se le presentaron (sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, EU:C:2007:32, apartado 35). |
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128 |
La desnaturalización debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos, sin necesidad de efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 28 de enero de 2021, Qualcomm y Qualcomm Europe/Comisión, C‑466/19 P, EU:C:2021:76, apartado 43). Si bien tal desnaturalización puede consistir en una interpretación de un documento de forma contraria a los términos en que está redactado, debe resultar de manera manifiesta de los autos y supone que el Tribunal General ha excedido manifiestamente los límites de una apreciación razonable de esos medios de prueba. A este respecto, no basta con mostrar que un documento podría ser objeto de una interpretación diferente de la realizada por el Tribunal General (sentencia de 17 de octubre de 2019, Alcogroup y Alcodis/Comisión, C‑403/18 P, EU:C:2019:870, apartado 64 y jurisprudencia citada). |
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129 |
Contrariamente a lo que alega Servier, la Comisión, mediante la segunda parte de su primer motivo de casación, no pretende obtener una nueva apreciación de las pruebas, la cual, en efecto, no sería competencia del Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento de casación. Mediante sus alegaciones, la Comisión invoca, en esencia, un error en la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, en la medida en que el Tribunal General, en el marco del control de legalidad de la Decisión controvertida, no tomó en consideración, a su parecer, todos los elementos pertinentes para determinar si la Comisión podía considerar válidamente que los acuerdos Krka podían calificarse de restricción de la competencia, aunque solo fuera potencial. Así pues, la Comisión impugna un error de Derecho, lo cual sí es competencia del Tribunal de Justicia en el procedimiento de casación. |
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130 |
En cuanto al fondo, por lo que respecta a las partes primera y segunda del primer motivo de casación, incumbía al Tribunal General aplicar los criterios expuestos en los apartados 100 a 103 de la presente sentencia para pronunciarse sobre la parte de las alegaciones expuestas por Servier, en particular en el marco del noveno motivo formulado de primera instancia, relativo a la competencia potencial, y, de este modo, determinar si la Comisión había podido llegar válidamente a la conclusión, en la Decisión controvertida, de que Krka era un competidor potencial de Servier cuando se celebraron los acuerdos Krka. |
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131 |
Habida cuenta de las características de la infracción del artículo 101 TFUE declarada en la Decisión controvertida, el Tribunal General debía examinar, por tanto, si esos acuerdos se habían celebrado entre empresas que se encontraban en una relación de competencia potencial y podían ser calificados de restricción de la competencia. A tal fin, dicho órgano jurisdiccional estaba obligado a comprobar si la Comisión había considerado acertadamente que, en la fecha en que se celebraron tales acuerdos, había posibilidades reales y concretas de que Krka entrara en el mercado de referencia y de que compitiera con Servier, teniendo en cuenta que había habido suficientes gestiones preparatorias y la inexistencia de barreras de carácter insuperable a dicha entrada. La comprobación de una competencia potencial podía corroborarse, en su caso, mediante elementos adicionales, como la existencia de una transferencia de valor en favor de Krka a cambio de que aplazara su entrada en el mercado. |
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132 |
Es cierto que, en el supuesto de que la validez de una patente que protege un medicamento de referencia o uno de sus procesos de fabricación se hubiera demostrado de manera definitiva ante todos los órganos jurisdiccionales que se han ocupado de esta cuestión, sería difícilmente concebible que otros elementos del contexto económico y jurídico que caracteriza de forma objetiva las relaciones de competencia entre el titular de esas patentes y un fabricante de medicamentos genéricos puedan fundamentar la conclusión de que existe todavía una relación de competencia potencial entre ellos. No obstante, cuando hay aún pendientes litigios que los enfrentan en relación con la cuestión de la validez de la patente de que se trate, incumbe a la autoridad administrativa o al juez competente examinar todos los elementos pertinentes antes de llegar a la conclusión de que ese titular y ese fabricante no son competidores potenciales, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 102 de la presente sentencia. |
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133 |
Pues bien, en lugar de aplicar los criterios expuestos en los apartados 100 a 103, 131 y 132 de la presente sentencia para llevar a cabo las comprobaciones necesarias con el fin de determinar si Krka era un competidor potencial de Servier, como le incumbía hacer, el Tribunal General se limitó a afirmar, en esencia, sobre todo en los apartados 970, 1026 y 1028 de la sentencia recurrida, que estas dos empresas estaban convencidas de que la patente 947 era válida y, sin fundamentación específica ni pruebas que lo respaldaran, que la conducta de Krka consistente en mantener la presión competitiva sobre Servier podía explicarse por su deseo de reforzar su posición en las negociaciones que podría iniciar con Servier con vistas a alcanzar un acuerdo de transacción y un acuerdo de licencia, ya que la obtención de tal licencia se había convertido en la solución comercial que ella prefería en el mercado del perindopril. |
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134 |
De ello se desprende que la primera parte del primer motivo de casación resulta fundada. En efecto, el Tribunal General cometió un error en lo que respecta a la pertinencia jurídica de la situación de las patentes observada en los mercados de referencia y a las intenciones de las partes e incurrió en error de Derecho al aplicar el artículo 101 TFUE, apartado 1, por haber examinado el concepto de competencia potencial siguiendo criterios erróneos. |
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135 |
En cuanto a la segunda parte del primer motivo de casación, correspondía al Tribunal General, conforme a lo declarado en el apartado 132 de la presente sentencia y teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en su apartado 102, tomar en consideración todos los elementos pertinentes sobre la base de los cuales la Comisión había considerado, en la Decisión controvertida, que Krka y Servier se hallaban en una relación de competencia potencial. Pues bien, al limitar, en esencia, su análisis acerca de la relación entre estas dos empresas, en la fecha en que se celebraron los acuerdos de transacción y de licencia Krka, únicamente a la situación de las patentes y, en particular, a la percepción que Krka podía tener de la validez de la patente 947, así como a las intenciones de las partes, en vista, más concretamente, de la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 y de la resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006, el Tribunal General incumplió esa obligación. |
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136 |
En efecto, el Tribunal General no solo incurrió en error de Derecho por lo que respecta al control que le corresponde efectuar sobre las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, sino que además incumplió la obligación de fundamentar las sentencias que le incumbe en virtud del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General con arreglo al artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, al no haber expuesto, en el apartado 970 de la sentencia recurrida, las razones en las que se basó para determinar implícitamente, en ese mismo apartado, que Servier y Krka ya no eran competidores potenciales, a pesar de que los datos que figuran, en particular, en los considerandos 1686 a 1690 de la Decisión controvertida tenían por objeto demostrar lo contrario. El hecho de que el Tribunal General no afirmara expresamente que había descartado la existencia de una competencia potencial entre Krka y Servier no puede desvirtuar esta apreciación relativa a la falta de fundamentación. En efecto, no cabe admitir que el Tribunal General, sin enunciar una etapa esencial de su propio razonamiento, pueda quedar dispensado de su obligación de fundamentar sus sentencias y, de este modo, impedir que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control en la fase de casación. |
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137 |
De ello se deduce que deben estimarse las partes primera y segunda del primer motivo de casación. En cambio, procede desestimar la tercera parte de dicho primer motivo. |
c) Sobre las partes cuarta y sexta
1) Alegaciones de las partes
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138 |
Mediante la cuarta parte de su primer motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General que desnaturalizara, en los apartados 967, 968 y 970 de la sentencia recurrida, las pruebas que allí se citan, relativas a la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 y a la resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006. |
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139 |
Mediante la sexta parte de este motivo de casación, la Comisión sostiene, antes de nada, que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas mencionadas en los apartados 968, 1017 y 1024 de la sentencia recurrida, de las que se desprende, según dicho órgano jurisdiccional, que tales resoluciones habían modificado sustancialmente el contexto en el que se habían celebrado los acuerdos de transacción y de licencia Krka, en particular en lo referente a la percepción que Krka y Servier podían tener de la validez de la patente 947. |
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140 |
A su juicio, estas desnaturalizaciones vician la validez de las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General, por un lado, en los apartados 970, 1025 y 1028 de dicha sentencia acerca del reconocimiento por parte de Krka de la validez de la patente 947 y, por otro lado, en el apartado 999 de la misma sentencia, acerca del hecho de que este reconocimiento explicaba por qué Krka, en lugar de lanzarse a una entrada «corriendo el riesgo» en los mercados de todos los Estados miembros, prefirió limitarse a sus principales mercados, cubiertos por el acuerdo de licencia Krka. La Comisión sostiene, a continuación, que las pruebas mencionadas en los considerandos 1687, 1693 y 1826 de la Decisión controvertida, que el Tribunal General no examinó, contradicen tales apreciaciones. Por último, alega que la fundamentación de la sentencia recurrida es insuficiente y contradictoria. |
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141 |
Según Servier, en primer lugar, la alegación de desnaturalización debe ser desestimada, dado que la Comisión no ha identificado, a su parecer, ninguna prueba que haya sido objeto de desnaturalización. En segundo lugar, considera que esta alegación es inoperante, puesto que en realidad se refiere únicamente a la resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006. Así, aun cuando debiera considerarse que las medidas cautelares no modificaron la percepción por parte de Krka de la validez de la patente 947, esto no pondría en entredicho el hecho de que la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 la había modificado. |
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142 |
Por último, las alegaciones de la Comisión carecen, a su juicio, de fundamento. En su opinión, el Tribunal General tuvo en cuenta el hecho de que Krka había mantenido su oposición tras la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006, que había confirmado la validez de la patente 947, pero consideró de forma soberana que esta circunstancia no desvirtuaba la apreciación de que Krka había transigido debido a la percepción que había alcanzado de la validez de esa patente. Por lo demás, las alegaciones de la Comisión tienen su origen, según Servier, en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. A su parecer, lejos de haber justificado su resolución con fundamentos contradictorios, el Tribunal General señaló que varios indicios habían podido llevar a Krka a pensar que la patente 947 era válida, lo que la incitó a transigir. El Tribunal General consideró que tanto esta circunstancia como la inexistencia de un pago inverso contribuían a descartar la calificación de restricción de la competencia por el objeto, pero sin excluir la condición de competidor potencial de Krka. |
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143 |
En cuanto a la resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006, Servier alega que el carácter temporal de una medida cautelar no contradice la apreciación fáctica del Tribunal General de que dicha medida cautelar contribuyó a modificar el contexto en el que se habían celebrado los acuerdos de transacción y de licencia Krka. Por otra parte, afirma que tales medidas cautelares modificaron efectivamente el contexto de los acuerdos. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
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144 |
Es preciso señalar, de entrada, que, a pesar de que se hayan estimado las dos primeras partes del primer motivo de casación, con la consecuencia de que el razonamiento del Tribunal General acerca de la competencia potencial adolece de errores de Derecho, sigue siendo útil examinar las demás partes de este motivo de casación para determinar si, con independencia del hecho de que el Tribunal General no haya aplicado los criterios jurídicos necesarios y de que no haya tenido en cuenta todas las pruebas pertinentes, la interpretación que hizo de las pruebas que efectivamente examinó adolece de ilegalidad y, en particular, posiblemente desnaturaliza tales pruebas, como alega la Comisión. |
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145 |
En el apartado 965 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó si había verdaderos litigios entre Servier y Krka y si el acuerdo de licencia Krka parecía guardar una relación con la transacción de esos litigios lo suficientemente directa para que pudiera justificar su asociación al acuerdo de transacción Krka. En los apartados 967 y 968 de dicha sentencia, el Tribunal General señaló la existencia de litigios entre Servier y Krka que habían dado lugar, por una parte, a la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 y, por otra parte, a la resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006. En el apartado 970 de la citada sentencia, el Tribunal General afirmó que, cuando se celebraron los acuerdos de transacción y de licencia Krka, había «indicios concordantes que podían dar a entender a las partes que la patente 947 era válida» y, a este respecto, se remitió a la lectura de los apartados 967 y 968 de la misma sentencia. |
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146 |
Para apreciar si el Tribunal General desnaturalizó la resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006 y la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006, el control efectuado por el Tribunal de Justicia debe limitarse a verificar que el Tribunal General no sobrepasó manifiestamente los límites de una apreciación razonable de dichos elementos. Lo que incumbe al Tribunal de Justicia no es apreciar de manera autónoma si la Comisión cumplió su obligación de probar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto, sino determinar si el Tribunal General, al llegar a la conclusión de que no era así, valoró esas mismas pruebas de modo manifiestamente contrario a su tenor (véase, por analogía, la sentencia de 10 de febrero de 2011, Activision Blizzard Germany/Comisión, C‑260/09 P, EU:C:2011:62, apartado 57). |
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147 |
Las alegaciones de desnaturalización invocadas por la Comisión deben examinarse a la luz de estas consideraciones. |
i) Sobre la resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006
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148 |
El apartado 968 de la sentencia recurrida está redactado en los siguientes términos: «[…] El 1 de septiembre de 2006, Krka había presentado una demanda reconvencional de anulación de la patente 947 y, el 8 de septiembre de 2006, otra demanda reconvencional de anulación de la patente 340. El 3 de octubre de 2006, la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (patents court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de Derecho de Sociedades y de Propiedad Industrial e Intelectual (Sección de Patentes)], estimó la demanda de medidas cautelares de Servier y desestimó la demanda presentada por Krka el 1 de septiembre de 2006. El 1 de diciembre de 2006, el procedimiento en trámite finalizó en virtud del acuerdo transaccional celebrado entre las partes y se alzaron las medidas provisionales acordadas.» |
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149 |
De la redacción de ese apartado 968 se desprende que el Tribunal General, al referirse a la desestimación de «la demanda presentada por Krka el 1 de septiembre de 2006», estaba aludiendo a la desestimación, mediante la resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006, de la demanda reconvencional de dicha empresa. |
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150 |
Sin embargo, la citada resolución, que figura en el anexo A.174 de la demanda presentada por Servier en primera instancia, señala, por una parte, que se estimó la demanda de medidas cautelares de Servier y, por otra parte, que no se desestimó la demanda reconvencional de Krka, sino la que tenía por objeto que se estimara la demanda reconvencional por la que se solicitaba la invalidación de la patente 947 mediante el procedimiento de enjuiciamiento sumario. |
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151 |
De ello se deduce que, en el apartado 968 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó los términos claros y precisos de la resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006, a pesar de que la citó fielmente en los apartados 23 y 1196 de dicha sentencia. |
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152 |
Sobre la base de esta desnaturalización, el Tribunal General afirmó, antes de nada, en el apartado 970 de la sentencia recurrida, que «cuando se celebraron los acuerdos de transacción y de licencia [Krka], había indicios concordantes que podían dar a entender a las partes que la patente 947 era válida» y, a continuación, en el apartado 1017 de dicha sentencia, que los dos acontecimientos que supusieron la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 y la resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006«modificaron sustancialmente el contexto en el que se celebraron los acuerdos, en particular en lo relativo a la percepción de Krka, y también de Servier, con respecto a la validez de la patente 947». Por último, sobre la base de esta última apreciación, el Tribunal General consideró, en el apartado 1024 de dicha sentencia, que el hecho de que esos dos acontecimientos se hubiesen producido «limita considerablemente» la pertinencia de un documento de Servier relativo a su estrategia respecto a Krka. Por otra parte, en el apartado 999 de la misma sentencia, el Tribunal General afirmó que Krka no había transigido con Servier a cambio de los beneficios obtenidos por el acuerdo de licencia Krka, sino debido a que Krka «[reconocía] la validez de la patente 947», que era el «elemento determinante» a este respecto. |
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153 |
La resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006, teniendo en cuenta su carácter provisional y el procedimiento previo al término del cual fue adoptada, no prejuzgaba en absoluto la solución del litigio en cuanto al fondo, como por otra parte señaló el Tribunal General, en esencia, en los apartados 367 y 368 de la sentencia recurrida. En efecto, el juez nacional se había limitado a declarar en realidad, de conformidad con los criterios del enjuiciamiento sumario, que la demanda reconvencional de Krka carecía manifiestamente de fundamento, a la vez que había destacado, a este respecto, en el apartado 70 de la misma resolución, que no tenía «ninguna duda de que Krka ha podido demostrar que existe una cuestión seria que debe ser enjuiciada, en el presente asunto la de si la venta de los comprimidos [de perindopril de Servier] antes de la fecha de prioridad priva a la patente [947] de novedad», si bien precisó que no estaba «convencido de que Servier no tuviera perspectivas reales de defensa que pudiera poner en práctica para defender la patente [947] frente a tal ataque». |
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154 |
Al desnaturalizar así los términos claros y precisos de la resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006, el Tribunal General vició de ilegalidad los apartados 968, 970, 999, 1017 y 1024 de la sentencia recurrida. |
ii) Sobre la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006
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155 |
El apartado 967 de la sentencia recurrida está redactado en los siguientes términos: «[…] diez sociedades de genéricos, entre ellas Krka, habían formulado oposición contra la patente 947 ante la OEP en 2004, con vistas a su íntegra revocación, invocando motivos basados en la falta de novedad y de actividad inventiva y en la insuficiente exposición de la invención. El 27 de julio de 2006, la División de Oposición de la OEP confirmó la validez de esa patente tras ligeras modificaciones de las reivindicaciones iniciales de Servier. Posteriormente, siete sociedades interpusieron recurso contra la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006. Krka se retiró del procedimiento de oposición el 11 de enero de 2007 en virtud del acuerdo de transacción celebrado con Servier.» |
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156 |
El Tribunal General relató de este modo de manera exacta el contenido de la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006. |
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157 |
No obstante, es preciso señalar que la afirmación, en el apartado 970 de la sentencia recurrida, de que «cuando se celebraron los acuerdos de transacción y de licencia [Krka], había indicios concordantes que podían dar a entender a las partes que la patente 947 era válida» se basa, al menos parcialmente, en la desnaturalización de la resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006, en la que el Tribunal General se basó también en los apartados 1017 y 1024 de dicha sentencia. |
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158 |
Por lo demás, esta afirmación del Tribunal General prescinde de varias otras pruebas mencionadas en la Decisión controvertida, que, según la Comisión, demuestran que, si bien la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 supuso un revés para Krka, esta empresa no parecía dispuesta a resignarse a reconocer la validez de la patente 947. La Decisión controvertida menciona, en particular, en los considerandos 1687 a 1689, que Krka, que había interpuesto recurso de apelación contra la citada resolución de la OEP, también impugnó la patente 947 al presentar el 1 de septiembre de 2006, en el Reino Unido, una demanda reconvencional contra Servier por la que solicitaba la invalidación de esa patente. La resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006 señala que Krka tenía una «base sólida» para impugnar la patente 947. La Decisión controvertida también menciona una serie de declaraciones de empleados de Krka en respuesta a dicha resolución, que niegan toda resignación en relación con la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006, y el hecho de que Krka consiguió, en septiembre de 2006, que se desestimara la acción por violación de la patente 947 ejercitada por Servier en Hungría y de que siguió comercializando su versión genérica del perindopril en el mercado de ese Estado miembro. |
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159 |
Sobre la base de estos elementos, la Decisión controvertida dejó constancia, en el considerando 1690, de lo siguiente en lo que respecta a la posición de Krka tras la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006: «La valoración por parte de Krka de la situación de la patente se vio ciertamente influida por la resolución de oposición y por la concesión de medidas cautelares contra Krka y Apotex en el Reino Unido. Sin embargo, lo anterior sugiere de forma contundente que, ex ante, nada impedía que Krka pudiera, de manera real y concreta, invalidar la patente 947 en un procedimiento sobre el fondo.» |
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160 |
Por tanto, de la lectura de estos elementos queda claro que la Decisión controvertida, examinada en su conjunto, pretendía demostrar, sobre la base de un conjunto de indicios concordantes, que Krka no se había resignado a reconocer la validez de la patente 947 tras la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006, a pesar de las dudas que dicha resolución había podido suscitar acerca de las posibilidades de lograr la revocación de esa patente. Pues bien, en el apartado 970 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirmó sin fundamentarlo adecuadamente, puesto que no examinó todas las pruebas invocadas a este respecto en la Decisión controvertida, que «cuando se celebraron los acuerdos de transacción y de licencia, había indicios concordantes que podían dar a entender a las partes que la patente 947 era válida». Así pues, como ha señalado la Abogada General en el punto 105 de sus conclusiones, el Tribunal General no solo no tuvo en cuenta las pruebas mencionadas en los apartados 158 y 159 de la presente sentencia, sino que tampoco explicó las razones de tal omisión, pese a que la existencia de una infracción de las normas en materia de competencia solo puede valorarse correctamente si los indicios invocados por la Decisión controvertida se consideran no de forma aislada, sino en su conjunto, teniendo en cuenta las características del mercado de los productos de que se trate (sentencia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, EU:C:1972:70, apartado 68). |
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161 |
De este modo, el Tribunal General desnaturalizó el sentido y el alcance de la Decisión controvertida en la medida en que se refiere a los efectos de la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 sobre el reconocimiento por parte de Krka de la validez de la patente 947 (véase, por analogía, la sentencia de 11 de septiembre de 2003, Bélgica/Comisión, C‑197/99 P, EU:C:2003:444, apartados 66 y 67). Además, incumplió la obligación de fundamentar sus sentencias, que le incumbe en virtud del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General con arreglo al artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, al no haber expuesto, en el apartado 970 de la sentencia recurrida, las razones en las que se basó, de manera suficiente para permitir a los interesados conocer tales razones y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos para ejercer su control en el marco de un recurso de casación (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2020, Comisión/GEA Group, C‑823/18 P, EU:C:2020:955, apartado 42 y jurisprudencia citada). |
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162 |
Por consiguiente, además de la desnaturalización de la resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006, de la que se ha dejado constancia en el apartado 154 de la presente sentencia, el apartado 970 de la sentencia recurrida se basa en una desnaturalización de la Decisión controvertida y adolece de falta de motivación. |
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163 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar las partes cuarta y sexta del primer motivo de casación. |
d) Sobre la quinta parte
1) Alegaciones de las partes
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164 |
Mediante la quinta parte de su primer motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General que considerara, en el apartado 1000 de la sentencia recurrida, que el hecho de que Krka hubiera valorado el coste de oportunidad de no transigir con Servier en 10 millones de euros durante un período de tres años constituía un indicio del reconocimiento por parte de Krka de la validez de la patente 947. En primer lugar, afirma que esta estimación se proporcionó durante la investigación, de modo que no podía utilizarse retroactivamente como prueba de la percepción de Krka en la fecha en que se celebraron los acuerdos de transacción y de licencia Krka. En segundo lugar, las ganancias esperadas por Krka fueron una de las razones por las que el acuerdo de licencia Krka supuso un incentivo para transigir. En tercer lugar, según la Comisión, ninguna prueba permite afirmar, como hizo el Tribunal General en el apartado 1000 de dicha sentencia, que era poco probable que Krka decidiera entrar asumiendo el riesgo en sus principales mercados, que estaban cubiertos por el acuerdo de licencia Krka. Por el contrario, el considerando 1675 de la Decisión controvertida mencionaba una serie de pruebas serias de tal intención por parte de Krka. |
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165 |
Según Servier, esta parte es inadmisible, ya que la Comisión no invoca desnaturalización alguna. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
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166 |
Es preciso señalar que la Comisión, mediante la quinta parte de su primer motivo de casación, no invoca desnaturalización alguna, sino que pretende obtener una nueva valoración de las pruebas, algo que no es competencia del Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento de casación. |
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167 |
Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la quinta parte del primer motivo de casación. |
e) Conclusiones sobre el primer motivo de casación
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168 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar las partes tercera y quinta del primer motivo de casación y estimar las partes primera, segunda, cuarta y sexta de dicho motivo. |
5. Sobre el segundo motivo de casación
a) Sobre la segunda parte
1) Alegaciones de las partes
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169 |
Mediante la segunda parte de su segundo motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General que considerara, en los apartados 963 y 965 a 972 de la sentencia recurrida, que, cuando hay un verdadero litigio relativo a una patente, la asociación de un acuerdo de transacción y un acuerdo de licencia no constituye un indicio fundado de pago inverso. Según la Comisión, este enfoque formalista es contrario a la jurisprudencia, en particular a la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631), apartado 136, que exige, para identificar una restricción de la competencia por el objeto, tener en cuenta el contenido, el objetivo y el contexto económico y jurídico de los acuerdos controvertidos. |
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170 |
Servier considera, con carácter preliminar, que la Comisión no impugna los criterios jurídicos expuestos en los apartados 943 a 963 de la sentencia recurrida, relativos al análisis de un acuerdo de transacción de un litigio que versa sobre una patente y que está asociado a una licencia de dicha patente, sino la aplicación de tales principios y las apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General en los apartados 964 a 1032 de dicha sentencia. |
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171 |
Servier sostiene que la segunda parte del segundo motivo de casación carece de claridad y es manifiestamente infundada. Contrariamente a lo que afirma la Comisión, el fundamento de Derecho expuesto en el apartado 972 de la sentencia recurrida no se basa únicamente en la forma de los acuerdos en cuestión, sino también en un análisis de su contexto, descrito en los apartados 967, 968, 970 y 971 de dicha sentencia. Por otra parte, el Tribunal General también ha rechazado la tesis de la Comisión de que el objeto del acuerdo era repartirse los mercados. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
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172 |
Habida cuenta de que la segunda parte del segundo motivo de casación se refiere a los criterios a la luz de los cuales el Tribunal General debía apreciar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto, procede examinarla en primer lugar. |
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173 |
Es preciso dejar constancia de que, mediante la segunda parte del segundo motivo de casación, la Comisión cuestiona los criterios jurídicos expuestos en el apartado 963 de la sentencia recurrida y pone en entredicho la apreciación efectuada sobre la base de tales criterios en los apartados 965 a 972 de dicha sentencia, afirmando, en particular, que esta apreciación se basa «únicamente en la forma de los acuerdos de que se trata» y «no tiene ningún fundamento en la jurisprudencia». Así pues, del propio enunciado de esta segunda parte del segundo motivo de casación se desprende que incluye una crítica a los criterios jurídicos expuestos en los apartados 943 a 963 de la citada sentencia. Por tanto, la alegación preliminar de Servier se basa en una lectura errónea del recurso de casación. |
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174 |
En cuanto a las críticas que la Comisión formula contra el apartado 963 de la sentencia recurrida, es preciso recordar que, en dicho apartado, el Tribunal General consideró que, cuando hay un verdadero litigio relativo a una patente y un acuerdo de licencia directamente relacionado con la transacción de ese litigio, un acuerdo de transacción de dicho litigio que incluya cláusulas restrictivas de la competencia, como cláusulas de no impugnación y de no comercialización, asociado a un acuerdo de licencia relativo a aquella patente solo puede calificarse de restricción de la competencia por el objeto si la Comisión puede demostrar que el acuerdo de licencia no constituye una transacción celebrada en condiciones normales de mercado y que, por ello, encubre un pago inverso. |
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175 |
Pues bien, pese a que la infracción del artículo 101 TFUE declarada en la Decisión controvertida consistía en el reparto de los mercados entre Servier y Krka en dos zonas, de las cuales solo una estaba comprendida en el ámbito de tal infracción, el Tribunal General indicó, en esencia, en los apartados 963 a 965 de la sentencia recurrida, que se limitaría a examinar si el acuerdo de licencia Krka podía estar justificado por el acuerdo de transacción Krka o si, por el contrario, ese acuerdo de licencia encubría en realidad un pago inverso que inducía a Krka a someterse a las cláusulas de no comercialización y de no impugnación recogidas en ese acuerdo de transacción. Este razonamiento obvia, por una parte, el hecho de que el acuerdo de licencia Krka se refería a mercados que no estaban comprendidos en el ámbito de la infracción del artículo 101 TFUE y, por otra parte, la naturaleza de tal infracción, que no consistía en un simple acuerdo de transacción de un litigio en materia de patentes a cambio de un pago inverso, sino en un acuerdo de reparto del mercado. |
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176 |
Así, los apartados 963 a 965 de la sentencia recurrida enuncian una serie de criterios para apreciar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto que son incompatibles con los recordados en los apartados 99 a 105 de la presente sentencia y que se basan en una interpretación errónea del artículo 101 TFUE, apartado 1. Es preciso dejar constancia de que las diferencias entre estos criterios jurídicos aplicados por el Tribunal General y los recordados en los apartados 99 a 105 de la presente sentencia no son simplemente de carácter semántico, sino que conducen a resultados sustancialmente diferentes. |
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177 |
Además, ha de recordarse que, en el apartado 972 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, «a la vista del contenido de las cláusulas [de los acuerdos de transacción y de licencia Krka] y del contexto en el que se celebraron esos acuerdos, procede señalar que la asociación de esos dos acuerdos estaba justificada y no constituye, por tanto, un indicio fundado de la existencia de un pago inverso desde Servier hacia Krka supuestamente generado por el acuerdo de licencia», a la vez que se remitía a la lectura del apartado 948 de dicha sentencia. |
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178 |
Es cierto que el hecho de que las empresas celebren un acuerdo de transacción de un litigio relativo a una patente asociado a un acuerdo de licencia sobre esa misma patente no constituye, como tal, un comportamiento restrictivo de la competencia. No obstante, tales acuerdos pueden, en función tanto de su contenido como de su contexto económico, constituir un medio capaz de influir sobre el comportamiento comercial de las empresas en cuestión, de modo que restrinja o falsee el juego de la competencia en el mercado en el que ambas empresas despliegan su actividad comercial (véase, por analogía, la sentencia de 17 de noviembre de 1987, British American Tobacco y Reynolds Industries/Comisión, 142/84 y 156/84, EU:C:1987:490, apartado 37). |
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179 |
Pues bien, para estar comprendida en el ámbito de aplicación de la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, una práctica colusoria debe cumplir diversos requisitos que no dependen de la naturaleza jurídica de dicha práctica o de los instrumentos jurídicos destinados a aplicarla, sino de su relación con el juego de la competencia. Dado que la aplicación de esta disposición se basa en la evaluación de las repercusiones económicas de la práctica en cuestión, no cabe interpretar dicha disposición en el sentido de que establece un prejuicio de ningún tipo contra una categoría de acuerdos determinada por su naturaleza jurídica: todo acuerdo debe ser examinado en relación con su contenido específico y en su contexto económico y, en particular, a la luz de la situación del mercado de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de junio de 1966, LTM, 56/65, EU:C:1966:38, p. 358, y de 17 de noviembre de 1987, British American Tobacco y Reynolds Industries/Comisión, 142/84 y 156/84, EU:C:1987:490, apartado 40). Como ha señalado la Abogada General, en particular en el punto 127 de sus conclusiones, la efectividad del Derecho de la Unión en materia de competencia se vería gravemente comprometida si las partes en acuerdos contrarios a la competencia pudieran eludir la aplicación del artículo 101 TFUE simplemente haciendo que estos acuerdos revistieran una determinada forma. |
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180 |
Aparte del hecho de que, en el presente asunto, los acuerdos de transacción y de licencia Krka se refieren a mercados distintos y de que los mercados cubiertos por el acuerdo de licencia Krka no están comprendidos en el ámbito de la infracción del artículo 101 TFUE, es preciso subrayar que, si bien la celebración, por parte del titular de una patente, de un acuerdo de transacción de un litigio con un fabricante de medicamentos genéricos acusado de violación de la patente constituye, en efecto, la expresión del derecho de propiedad intelectual de ese titular y le permite, en particular, oponerse a cualquier violación de la patente, no es menos cierto que dicha patente no autoriza a su titular a celebrar contratos que infrinjan el artículo 101 TFUE [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 97]. |
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181 |
Por lo demás, la calificación de restricción de la competencia por el objeto no depende ni de la forma de los contratos u otros instrumentos jurídicos destinados a ejecutar tal práctica colusoria ni de la percepción subjetiva que las partes puedan tener del resultado del litigio que les enfrenta sobre la validez de una patente. |
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182 |
Por lo demás, como se ha recordado en el apartado 108 de la presente sentencia, la circunstancia de que una serie de empresas cuya conducta podría ser calificada de restricción de la competencia por el objeto hayan actuado sin tener la intención subjetiva de impedir, restringir o falsear la competencia y el hecho de que hayan perseguido determinados objetivos legítimos carecen de relevancia a efectos de la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 167 y jurisprudencia citada). Lo único pertinente es la evaluación del grado de nocividad económica de dicha práctica para el buen funcionamiento de la competencia en el mercado de que se trate. Esta evaluación debe basarse en consideraciones objetivas, si fuera necesario tras un análisis detallado de dicha práctica, de sus objetivos y del contexto económico y jurídico en el que se inserta [véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 84 y 85, y de 25 de marzo de 2021, Lundbeck/Comisión, C‑591/16 P, EU:C:2021:243, apartado 131]. |
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183 |
Por ello, para determinar si una práctica colusoria puede calificarse de restricción de la competencia por el objeto, es preciso examinar su contenido, su génesis y su contexto jurídico y económico, en particular las características específicas del mercado en el que se producirán concretamente sus efectos. El hecho de que los términos de un acuerdo destinado a ejecutar tal práctica no revelen un objeto contrario a la competencia no es, como tal, determinante (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 1983, IAZ International Belgium y otros/Comisión, 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, EU:C:1983:310, apartados 23 a 25, y de 28 de marzo de 1984, Compagnie Royale Asturienne des Mines y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, EU:C:1984:130, apartado 26). |
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184 |
Pues bien, en lugar de llevar a cabo tal análisis de la práctica colusoria ejecutada mediante los acuerdos de transacción y de licencia Krka a la luz de su contenido específico y de sus repercusiones económicas, el Tribunal General, en los apartados 943 a 963 de la sentencia recurrida, elaboró una serie de criterios dirigidos a identificar, de manera general y abstracta, las condiciones en las que la asociación de un acuerdo de transacción de un litigio relativo a una patente y de un acuerdo de licencia sobre esa misma patente puede, teniendo en cuenta únicamente las características jurídicas de tales acuerdos, estar comprendida en la calificación de restricción de la competencia por el objeto, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. Al aplicar estos criterios a los acuerdos de transacción y de licencia Krka, el Tribunal General centró su análisis en la forma y las características jurídicas de tales acuerdos, en lugar de centrarse en examinar su relación concreta con el juego de la competencia. De este modo, vulneró los principios que rigen la aplicación y la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1, mencionados en los apartados 179 y 183 de la presente sentencia, y vició de ilegalidad los apartados 943 a 972 de la sentencia recurrida. |
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185 |
Por tanto, debe estimarse la segunda parte del segundo motivo de casación. |
b) Sobre las partes primera, tercera y cuarta
1) Alegaciones de las partes
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186 |
Mediante la primera parte de su segundo motivo de casación, la Comisión denuncia el carácter contradictorio del razonamiento del Tribunal General. Afirma que, en el apartado 1029 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reconoció que el acuerdo de licencia Krka era una condición para que esta empresa aceptase las cláusulas de no comercialización y de no impugnación, que, como subrayó el Tribunal General en el apartado 273 de dicha sentencia, son de «carácter intrínsecamente restrictivo». Sin embargo, según la Comisión, se negó a deducir de esta circunstancia que este acuerdo de licencia hubiese incitado a Krka a transigir en los litigios relativos a la patente 947, basándose en dos fundamentos de Derecho erróneos, a saber, por un lado, la percepción por las partes de la validez de dicha patente y, por otro lado, el hecho de que dicho acuerdo de licencia se hubiese celebrado en condiciones normales de mercado. Por tanto, a juicio de la Comisión, el Tribunal General, al basarse en la ficción de una transacción fundamentada en los méritos de la patente 947 y de una licencia de dicha patente otorgada en condiciones de mercado, no concedió suficiente importancia, a la hora de calificar jurídicamente tales acuerdos de restricción de la competencia por el objeto, al objetivo perseguido por los citados acuerdos. Añade que el Tribunal General ignoró además una serie de declaraciones por medio de las cuales Krka reconocía haber «sacrificado» su entrada en los principales mercados de Servier para poder seguir en sus siete principales mercados. |
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187 |
Mediante la tercera parte, la Comisión critica los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 806, 963, 975 a 984 y 1029 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General consideró que el acuerdo de licencia Krka se había celebrado en condiciones de mercado. Pues bien, a su juicio, esta consideración carece de pertinencia, ya que el factor decisivo es que los acuerdos de transacción y de licencia Krka no se basaban en la evaluación por cada una de las partes de la validez de la patente 947, sino en su objetivo común de repartirse los mercados, a expensas de los consumidores, mediante los acuerdos Krka, considerados en su conjunto. |
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188 |
Por medio de la cuarta parte, la Comisión reprocha al Tribunal General que, en los apartados 806 y 977 a 982 de la sentencia recurrida, limitara su análisis del carácter de incentivo del acuerdo de licencia Krka a la cuestión de si el porcentaje del canon establecido en dicho acuerdo era anormalmente bajo. A su parecer, el Tribunal General debería haber analizado el referido acuerdo conjuntamente con el acuerdo de transacción Krka y haber examinado el efecto de estos acuerdos en los incentivos de las partes para competir entre sí, así como el beneficio —cifrado en más de 25 millones de euros— al que Servier renunció al celebrar ese mismo acuerdo de licencia. |
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189 |
Servier objeta que la primera parte del segundo motivo de casación es infundada, ya que no se ha acreditado el carácter contradictorio de los fundamentos de Derecho criticados por la Comisión. Añade que el Tribunal General analizó globalmente los acuerdos de transacción y de licencia Krka y llegó a la conclusión fáctica de que había sido la fuerza de la patente 947 lo que convenció a Krka para transigir. Las alegaciones de la Comisión se basan en la premisa errónea de que Krka habría podido entrar en los principales mercados de Servier, cuando en realidad la validez de esa patente le impedía hacerlo. |
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190 |
La tercera parte tiene por objeto cuestionar una serie de apreciaciones fácticas y es, por tanto, a juicio de Servier, inadmisible. |
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191 |
Considera Servier que la cuarta parte es manifiestamente infundada, ya que el Tribunal General tuvo en cuenta el contexto relativo a las patentes, la relación entre el acuerdo de transacción Krka y el acuerdo de licencia Krka y el valor atribuido por Krka a esa licencia. El beneficio al que supuestamente renunció Servier al conceder una licencia a Krka no figura, a su parecer, entre los criterios jurídicos pertinentes. Afirma que esta renuncia es inherente a cualquier transacción y que el cálculo del beneficio supuestamente sacrificado por Servier es falso. |
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192 |
En opinión de la EFPIA, la teoría de las restricciones accesorias debería haber llevado al Tribunal General a declarar inaplicable el artículo 101 TFUE, apartado 1, en vista del objetivo legítimo perseguido por el acuerdo de transacción Krka y de la necesidad objetiva de sus cláusulas. En cualquier caso, el Tribunal General concluyó acertadamente, según la EFPIA, que la asociación de una licencia y de una transacción no supone una restricción de la competencia por el objeto. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
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193 |
Ha de señalarse, antes de nada, que la tercera parte del segundo motivo de casación es admisible porque, mediante sus alegaciones, la Comisión no cuestiona una serie de apreciaciones fácticas, sino el criterio aplicado por el Tribunal General para valorar el incentivo que tenía Krka para transigir en los litigios relativos a la patente 947 por medio del acuerdo de transacción. |
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194 |
Mediante las partes primera, tercera y cuarta del segundo motivo de casación, que procede examinar conjuntamente, la Comisión critica en esencia al Tribunal General por haber declarado que el acuerdo de licencia Krka no había incitado a esta empresa a celebrar el acuerdo de transacción Krka. La citada institución alega que el Tribunal General se basó en un análisis limitado y simplista del contenido, de los objetivos y del contexto económico de la infracción resultante de dichos acuerdos. |
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195 |
Por lo que respecta a la primera parte del segundo motivo de casación, es preciso señalar que, como alega la Comisión, el apartado 1029 de la sentencia recurrida es contradictorio. En efecto, de ese apartado se desprende que la celebración del acuerdo de licencia Krka era la «condición» o, en otras palabras, el incentivo ofrecido a Krka para que aceptara las cláusulas de no comercialización y de no impugnación contenidas en el acuerdo de transacción Krka. De ello resulta que, al margen de la cuestión de si la cuantía del canon previsto en ese acuerdo de licencia era adecuada a la luz de las condiciones de mercado, fue el acceso a sus principales mercados sin riesgo de violación de patente lo que motivó a Krka a renunciar a vender su perindopril en los principales mercados de Servier. Por consiguiente, el Tribunal General no podía afirmar, sin contradecirse, en dicho apartado, que la Comisión no había demostrado que el canon «no se [hubiera fijado] con arreglo a consideraciones comerciales, sino con la finalidad de incentivar a Krka a que aceptara someterse a las [citadas] cláusulas». |
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196 |
Habida cuenta de las características de la infracción apreciada por la Comisión, recordadas en los apartados 57 y 58 de la presente sentencia, incumbía al Tribunal General, para pronunciarse sobre la parte de las alegaciones de Servier formuladas en el marco del noveno motivo invocado en primera instancia relativas a la existencia de una restricción de la competencia por el objeto, aplicar los criterios recordados en los apartados 94, 96 a 99, 104, 105 y 107 de la presente sentencia a la práctica infractora resultante de los acuerdos de transacción y de licencia Krka. Así pues, le correspondía examinar el grado de nocividad económica de dicha práctica mediante un análisis detallado de sus características, de sus objetivos y del contexto económico y jurídico en el que se enmarcaba. |
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197 |
Pues bien, como se ha señalado en el apartado 174 de la presente sentencia, el Tribunal General consideró, en esencia, en el apartado 963 de la sentencia recurrida, que, cuando hay un verdadero litigio, la asociación de un acuerdo de licencia y un acuerdo de transacción de dicho litigio no constituye un indicio fundado de la existencia de un pago inverso y que corresponde a la Comisión «demostrar que el acuerdo de licencia no constituye una transacción celebrada en condiciones normales de mercado», de modo que la citada institución no podía declarar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto en el presente asunto. |
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198 |
De ello se deduce que, al centrar su análisis en el acuerdo de licencia Krka, pese a que debería haber examinado la infracción declarada por la Comisión, considerada en su conjunto, tal como resultaba de la asociación de dicho acuerdo y el acuerdo de transacción Krka, el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la interpretación y aplicación del artículo 101 TFUE. Este error llevó al Tribunal General a limitar el alcance de su análisis de la calificación de restricción de la competencia por el objeto a la cuestión de si la Comisión había logrado probar que el porcentaje del canon establecido en el acuerdo de licencia Krka era anormalmente bajo. |
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199 |
Como ha destacado la Abogada General en el punto 168 de sus conclusiones, al limitarse a considerar, por los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 973 a 984 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había acreditado que Servier hubiera concedido a Krka una licencia a un precio anormalmente bajo, el Tribunal General ignoró los elementos esenciales de la infracción mencionados en los apartados 57 y 58 de la presente sentencia y no examinó, a la luz de los compromisos y de los incentivos recíprocos de las partes, si el acuerdo de licencia Krka pudo inducir a esa empresa a renunciar a competir con Servier. |
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200 |
De ello se desprende que, al basarse en que el porcentaje del canon establecido en el acuerdo de licencia Krka no era anormalmente bajo, sin analizar a la luz del contexto económico y jurídico —que daba lugar a un reparto del mercado resultante de la asociación de dicho acuerdo y el acuerdo de transacción Krka— si la transferencia de valor resultante del hecho de que el acuerdo de licencia Krka permitió a esa empresa comercializar sus productos en sus principales mercados sin riesgo de violación de patente era suficientemente cuantiosa para alentar efectivamente a Krka a renunciar a entrar en los principales mercados de Servier, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho en la interpretación y aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, y vició de ilegalidad los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 963, 973 a 984 y 1029 de la sentencia recurrida. |
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201 |
Por consiguiente, procede estimar las partes primera, tercera y cuarta del segundo motivo de casación. |
c) Sobre las partes quinta a octava
1) Alegaciones de las partes
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202 |
Mediante la quinta parte de su segundo motivo de casación, la Comisión sostiene que los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 975 a 984 de la sentencia recurrida se basan en la desnaturalización de varias pruebas. En primer lugar, contrariamente al enunciado del apartado 978 de dicha sentencia, la Comisión afirma que no consideró que el porcentaje del canon establecido en el acuerdo de licencia Krka fuera muy inferior al resultado de explotación de Servier, sino que la pérdida sufrida por Servier suponía una transferencia de valor neto en favor de Krka. En segundo lugar, en el apartado 979 de dicha sentencia, el Tribunal General, a juicio de la Comisión, desnaturalizó el hecho de que ese canon representaba una ínfima parte de los beneficios de Krka procedentes de los mercados cubiertos por ese acuerdo de licencia. En tercer lugar, contrariamente a lo expuesto en el apartado 981 de la misma sentencia, el hecho de que la licencia concedida a Krka no fuera exclusiva no le impide ser un incentivo suficiente, según la Comisión, ya que ofrecía a esa empresa, en sus principales mercados, la perspectiva de constituir un duopolio de hecho con Servier. |
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203 |
Mediante la sexta parte, la Comisión reprocha al Tribunal General que declarara, en los apartados 994 a 998 de la sentencia recurrida, que sería paradójico considerar que, cuanto más amplios sean los términos de una licencia de patente, mayor será el incentivo para celebrar un acuerdo de transacción que incluya cláusulas restrictivas de la competencia y más fácil sería calificar tales acuerdos de restricción de la competencia por el objeto. A su juicio, esta afirmación se basa en una lectura errónea de la Decisión controvertida, de la que se desprende que el acuerdo de licencia Krka sirvió para inducir a esta empresa a renunciar a entrar en los principales mercados de Servier, que no estaban cubiertos por el acuerdo de licencia Krka. |
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204 |
Mediante la séptima parte, la Comisión critica el apartado 997 de la sentencia recurrida en la medida en que afirma que la Decisión controvertida obliga al titular de una patente a conceder una licencia en todo el territorio cubierto por un acuerdo de transacción. A su parecer, la Decisión controvertida no formula tal obligación. |
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205 |
Mediante la octava parte, la Comisión reprocha al Tribunal General que declarara, en el apartado 998 de la sentencia recurrida, que, para que un acuerdo pueda considerarse un «incentivo» para una parte, dicho acuerdo debe compensar a esa parte por la pérdida resultante de las cláusulas que le prohíben entrar en determinados mercados. A su parecer, esta apreciación, en primer lugar, es contraria a la jurisprudencia, que exige simplemente que una transferencia de valor sea lo suficientemente elevada para incitar a un fabricante de medicamentos genéricos a renunciar a entrar en el mercado, y, en segundo lugar, desnaturaliza las pruebas mencionadas en la nota 2348 de la Decisión controvertida, sobre la base de las cuales la Comisión consideró que los beneficios que Krka esperaba obtener en sus principales mercados gracias al acuerdo de licencia Krka eran suficientemente elevados para convencerla de que renunciara a entrar en los principales mercados de Servier. |
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206 |
Según Servier, ninguna desnaturalización invocada en el marco de la quinta parte resulta fundada. |
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207 |
Servier sostiene que la sexta parte es inoperante, ya que se refiere a un fundamento de la sentencia recurrida formulado a mayor abundamiento. En cualquier caso, no resulta fundada, puesto que el Tribunal General aplicó la jurisprudencia según la cual solo los acuerdos que presentan una nocividad suficiente para la competencia deben calificarse de restricción de la competencia por el objeto. |
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208 |
La séptima parte se dirige también, en su opinión, contra un fundamento de la sentencia recurrida formulado a mayor abundamiento y, por tanto, es inoperante. Por otra parte, en la medida en que pretenden prescribir determinadas formas de licencia, las alegaciones de la Comisión son incompatibles con el margen de apreciación de que gozan tanto el titular de un derecho de propiedad intelectual para conceder una licencia a un tercero como las partes en un litigio para llegar de buena fe a una solución amistosa. |
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209 |
Según Servier, la octava parte se basa en la desnaturalización del apartado 998 de la sentencia recurrida. Afirma que el Tribunal General no descartó el carácter de incentivo de una licencia asimétrica debido a que esta no compensa los beneficios perdidos, sino que declaró, acertadamente a su parecer, que una empresa que no reconoce la validez de una patente se ve movida racionalmente a exigir, a cambio de su renuncia a entrar en un mercado, una compensación que cubra, al menos, la pérdida segura de los beneficios esperados. Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el Tribunal General estimó, a su juicio, que, al haberse celebrado en condiciones de mercado, el acuerdo de licencia Krka no podía considerarse un pago inverso, ya que el elemento determinante que llevó a Krka a aceptar las cláusulas del acuerdo de transacción fue la validez de la patente 947. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
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210 |
Mediante la quinta parte de su segundo motivo de casación, la Comisión sostiene que el Tribunal General desnaturalizó varias pruebas en el marco de sus apreciaciones, efectuadas en los apartados 975 a 984 de la sentencia recurrida, acerca del nivel al que se había fijado el porcentaje del canon del acuerdo de licencia Krka para determinar si ese acuerdo pudo inducir a dicha empresa a renunciar a entrar en los principales mercados de Servier. Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en los apartados 198 a 200 de la presente sentencia, que este razonamiento del Tribunal General se basa en la aplicación de un criterio jurídicamente erróneo, vinculado a la cuestión de si el acuerdo de licencia Krka se había celebrado en condiciones normales de mercado. Dado que, debido a este error de Derecho, los apartados 975 a 984 de la sentencia recurrida adolecen de ilegalidad, no es necesario pronunciarse sobre esta quinta parte. |
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211 |
Mediante las partes sexta a octava de su segundo motivo de casación, la Comisión critica las apreciaciones efectuadas en los apartados 992 a 998 de la sentencia recurrida, en virtud de las cuales el Tribunal General rechazó el razonamiento de la Comisión de que el acuerdo de licencia Krka constituía un incentivo para aplazar su entrada en los principales mercados de Servier, basándose, en esencia, en que el ámbito de aplicación de las cláusulas de no comercialización y de no impugnación establecidas en el acuerdo de transacción Krka era más amplio que el del acuerdo de licencia Krka. Pues bien, estas apreciaciones del Tribunal General se basan en la premisa de que un acuerdo de licencia celebrado en condiciones normales de mercado se ajustaría por este mero hecho al criterio definido por el Tribunal General, en el apartado 963 de dicha sentencia, y, por tanto, no podría constituir un incentivo para celebrar un acuerdo de transacción de litigios relativos a tal patente que contenga cláusulas restrictivas de la competencia. Dado que este criterio es jurídicamente erróneo, las apreciaciones efectuadas en los apartados 994 a 998 de dicha sentencia se basan en una premisa que es, como tal, errónea y, por tanto, adolecen de ilegalidad. De ello se deduce que debe desestimarse la causa de inadmisión invocada por Servier y que deben estimarse las partes sexta a octava de este motivo de casación. |
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212 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar el segundo motivo de casación. |
6. Sobre el tercer motivo de casación
a) Sobre la primera parte
1) Alegaciones de las partes
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213 |
Mediante la primera parte de su tercer motivo de casación, la Comisión critica el apartado 1006 de la sentencia recurrida, en el cual el Tribunal General consideró que un acuerdo de reparto del mercado supone un reparto «estanco» de los mercados entre las partes. Esta apreciación es contraria, a juicio de la Comisión, al artículo 101 TFUE, apartado 1, letra c), del TFUE, que no impone, como se desprende de la sentencia de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale/Comisión (T‑49/02 a T‑51/02, EU:T:2005:298), apartado 156, ningún requisito de esta naturaleza para la calificación de acuerdo de reparto del mercado ni, como se desprende, en particular, de la sentencia de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión (C‑373/14 P, EU:C:2016:26), apartado 28, para calificar ese tipo de acuerdo de restricción de la competencia por el objeto. |
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214 |
Según Servier, esta alegación se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. Afirma que el Tribunal General no exigió un reparto «estanco» de los mercados, sino que señaló que no se había reservado ningún mercado a Krka, y que las sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal General invocadas por la Comisión carecen de pertinencia, ya que los acuerdos de transacción y de licencia Krka no tenían por objeto repartir la clientela o impedir la entrada en el mercado de competidores extranjeros, sino que se basaban en el reconocimiento de la patente 947. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
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215 |
Tras haber llegado a la conclusión, en esencia, en el apartado 985 de la sentencia recurrida, de que la Comisión no podía calificar los acuerdos de transacción y de licencia Krka de restricción de la competencia por el objeto, el Tribunal General estimó que esta conclusión no podía quedar desvirtuada por ninguno de los demás elementos recogidos en la Decisión controvertida. Así, por las razones expuestas en los apartados 1003 a 1014 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró que la Comisión no podía considerar fundadamente que tales acuerdos supusiesen un reparto del mercado entre Servier y Krka. Concretamente, en el apartado 1005 de dicha sentencia, declaró que Servier no estaba excluida de los principales mercados de Krka. En el apartado 1006 de la misma sentencia, dedujo de esta declaración que «no existía una parte del mercado que, en virtud de los acuerdos, se hubiera reservado a Krka» y que, por tanto, no podía «concluirse que [hubiese] habido un reparto del mercado, en el sentido de un reparto estanco entre las partes en los acuerdos, en relación con esa parte del mercado interior». |
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216 |
Pues bien, como ha señalado la Abogada General en los puntos 182 a 194 de sus conclusiones, el hecho de que un acuerdo consistente en repartir los mercados no sea «estanco» en modo alguno impide calificarlo de restricción de la competencia por el objeto. En efecto, el artículo 101 TFUE, apartado 1, letra c), prohíbe expresamente los acuerdos que consistan en repartirse los mercados. De la jurisprudencia citada en el apartado 97 de la presente sentencia se desprende que los acuerdos de cooperación horizontal entre empresas relativos al reparto de los mercados están comprendidos, en vista de su carácter particularmente grave, en la categoría de restricción de la competencia por el objeto. |
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217 |
El artículo 101 TFUE, apartado 1, letra c), no incluye, a este respecto, ningún requisito particular que establezca que la prohibición que recoge se limite únicamente a los acuerdos que fijen un reparto «estanco» entre tales mercados, por medio, por ejemplo, de disposiciones que reserven el acceso a algunos de estos mercados a una de esas empresas, con exclusión de la otra, o que prohíban las exportaciones de un mercado a otro. Así, a falta de disposición específica a este respecto, no procede establecer una distinción entre los acuerdos de reparto del mercado sobre la base de un requisito que el artículo 101 TFUE, apartado 1, no establece y que ninguna consideración relacionada con la finalidad o la estructura de esta disposición permite plantearse. |
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218 |
Por lo demás, la interpretación asumida por el Tribunal General equivaldría a dejar fuera de la calificación de restricción de la competencia por el objeto los acuerdos consistentes en repartir los mercados sobre todo por la vía de reservar determinados mercados a una empresa a cambio de la concesión por esta de una licencia de patente a otra empresa que opere en el mismo nivel de la cadena de producción o de distribución, con lo que se permitiría a esta segunda empresa entrar en otros mercados sin riesgo de violación de patente, lo cual reduciría la plena eficacia de la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, letra c), y perjudicaría gravemente la aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia, dada la naturaleza claramente contraria a la competencia de tales acuerdos. |
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219 |
Por consiguiente, al declarar, en el apartado 1006 de la sentencia recurrida, que, dado que los acuerdos de transacción y de licencia Krka no habían reservado una parte del mercado a Krka, «no puede concluirse que haya habido un reparto del mercado, en el sentido de un reparto estanco entre las partes en [tales] acuerdos, en relación con esa parte del mercado interior», el Tribunal General se basó en una interpretación errónea del artículo 101 TFUE, apartado 1, y vició de ilegalidad el citado apartado 1006. |
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220 |
De ello se deduce que procede estimar la primera parte del tercer motivo de casación. |
b) Sobre la segunda parte
1) Alegaciones de las partes
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221 |
Mediante la segunda parte de su tercer motivo de casación, la Comisión critica el apartado 1012 de la sentencia recurrida, del que se desprende que un conjunto de contratos basado en el reconocimiento por las partes de la validez de la patente de que se trata no puede calificarse de acuerdo de exclusión del mercado. En su opinión, el Tribunal General desnaturalizó el sentido claro de las pruebas relativas a la percepción por las partes de la validez de la patente 947. Aun cuando el acuerdo de transacción Krka se hubiera basado en tal reconocimiento, ese acuerdo no podía eludir la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, puesto que dicho acuerdo tenía por objeto dividir el mercado. |
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222 |
Según Servier, debe desestimarse la alegación de desnaturalización, ya que la Comisión no ha identificado el menor error en el análisis de las pruebas. Alega que el Tribunal General, sin vulnerar la jurisprudencia invocada por la Comisión, señaló que los acuerdos de transacción y de licencia Krka se basaban en el reconocimiento por las partes de la validez de la patente 947. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
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223 |
En el apartado 1012 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, «al no haberse probado la existencia de un incentivo […], debía considerarse que las cláusulas de no comercialización y de no impugnación resultaban de un acuerdo legítimo de transacción de un litigio en materia de patentes al que se asocia un acuerdo de licencia» y que «no procede dar a este conjunto de contratos, basados en el reconocimiento de la validez de la patente, la calificación de acuerdo de exclusión del mercado». |
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224 |
Ha de considerarse, conforme a lo declarado en los apartados 102 y 132 de la presente sentencia, que, si bien el reconocimiento de la validez de una patente que es objeto de un litigio entre dos partes puede constituir un elemento pertinente para apreciar si, en un mismo mercado, pueden atenuarse, e incluso neutralizarse, las restricciones de la competencia provocadas por un acuerdo de transacción de ese litigio mediante la celebración, entre las mismas partes, de un acuerdo de licencia de esa patente, este reconocimiento no constituye, como tal, un factor decisivo, ni siquiera pertinente, para determinar si una práctica colusoria como la imputada, mediante la Decisión controvertida, a Servier y a Krka, consistente en repartirse los mercados por medio de un acuerdo de transacción de un litigio sobre una patente, que afecta, en particular, a mercados comprendidos en el ámbito geográfico de la infracción, y de un acuerdo de licencia de esa patente relativo a mercados que no están incluidos en ese ámbito geográfico, puede calificarse de restricción de la competencia por el objeto. |
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225 |
Pues bien, de las consideraciones expuestas en los apartados 102, 132, 178 a 184 y 224 de la presente sentencia se desprende que, al basarse, por un lado, en el reconocimiento por parte de Krka de la patente 947, pese a que ese elemento no es, como tal, decisivo, y, por otro lado, en el contenido y la forma de los acuerdos de transacción y de licencia Krka más que en el análisis concreto de su nocividad para la competencia, en vista del contexto en el que se enmarcan, para invalidar la calificación de esos acuerdos de restricción de la competencia por el objeto, el Tribunal General incurrió en error de Derecho. |
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226 |
Por otra parte, es cierto que un acuerdo de transacción de un litigio relativo a una patente y un acuerdo de licencia de dicha patente pueden celebrarse, con un fin legítimo y de modo plenamente legal, sobre la base del reconocimiento por las partes de la validez de ese patente, a falta de cualquier otra circunstancia constitutiva de una infracción del artículo 101 TFUE. Sin embargo, el hecho de que tales acuerdos persigan un objetivo legítimo no les permite eludir la aplicación del artículo 101 TFUE si se demuestra que también pretenden repartir mercados o restringir la competencia de otro modo (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de enero de 1985, BAT Cigaretten-Fabriken/Comisión, 35/83, EU:C:1985:32, apartado 33, y de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 70). |
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227 |
Por consiguiente, debe estimarse la segunda parte del tercer motivo de casación. |
c) Sobre la tercera parte
1) Alegaciones de las partes
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228 |
Mediante la tercera parte de su tercer motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General, en los apartados 987 y 988 de la sentencia recurrida, desnaturalizó los términos del acuerdo de licencia Krka. Según la Comisión, el Tribunal General afirmó que el posible establecimiento de un duopolio de hecho en los siete Estados miembros cubiertos por ese acuerdo —los principales mercados de Krka— no resultaba de los términos de dicho acuerdo, sino de decisiones posteriores tomadas individualmente por Servier y por Krka. Pues bien, a su juicio, contradice esta afirmación la cláusula 2, apartado 2, del mismo acuerdo, a tenor del cual Servier se comprometió a no autorizar a un tercer operador a utilizar la patente 947 en esos siete mercados nacionales. |
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229 |
Servier niega que el acuerdo de licencia Krka estableciera un duopolio de hecho. Por una parte, según dicho acuerdo, Servier podía conceder una licencia adicional a un tercer operador. Por otra parte, al no haber negado la Comisión la existencia de un cierto grado de competencia entre Servier y Krka, tal como se declaró en el apartado 991 de la sentencia recurrida, este argumento es inoperante. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
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230 |
En el apartado 987 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, aun cuando el acuerdo de licencia Krka hubiera permitido el establecimiento de un «duopolio ventajoso» entre Servier y Krka, «ese duopolio no resultó del propio acuerdo[,] sino de las decisiones tomadas por Servier y Krka posteriormente al mismo, a saber, por lo que respecta a Servier, la decisión de [no] conceder una licencia a otra sociedad de genéricos o de no comercializar ella misma una versión genérica a bajo precio de su propio perindopril […] y, por lo que respecta a Krka, la decisión de no iniciar una política agresiva basada en los precios». |
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231 |
A este respecto, es preciso señalar que la cláusula 2 del acuerdo de licencia Krka, que se menciona en el apartado 46 de la sentencia recurrida y que figura en el anexo A.176 de la demanda presentada por Servier en primera instancia, está redactada en los siguientes términos: «Por el presente acuerdo, Servier concede a Krka una licencia exclusiva e irrevocable sobre la patente 947 y Krka la acepta para utilizar, fabricar, vender, ofrecer a la venta, promover e importar productos de Krka en la forma cristalina alfa de sal de perindopril terbutilamina en el territorio mientras el presente acuerdo esté vigente. Sin perjuicio de lo anterior, Servier se reserva el derecho, directamente o a través de sus filiales o de un solo tercero por país, de utilizar la patente 947 para ejecutar en el territorio una de las operaciones anteriormente mencionadas. Krka no está autorizada a otorgar sublicencias, a partir de las que conceda a sus filiales, sin el acuerdo previo por escrito de Servier.» |
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232 |
Así pues, de estos términos claros y precisos se desprende que Servier concedió a Krka, con carácter exclusivo e irrevocable, la licencia de la patente 947, sin perjuicio del derecho de Servier a utilizar esa patente «directamente a través de una de sus filiales o de un solo tercero por país». Si bien la existencia de esta reserva puede contribuir a explicar el lenguaje prudente utilizado por la Comisión, que se limitó a hablar, en particular en los considerandos 1728, 1734 y 1742 de la Decisión controvertida, de un duopolio «de hecho» en los principales mercados de Krka, no es menos cierto que los términos de esta reserva, interpretados a la luz del carácter exclusivo e irrevocable de la licencia concedida a Krka, no pueden interpretarse en el sentido de que permiten a Servier conceder una licencia de dicha patente a otro fabricante de medicamentos genéricos que, actuando independientemente de Servier, pudiera competir con Krka. Así, al afirmar, en el apartado 987 de la sentencia recurrida, que un duopolio entre Servier y Krka no resultó de las disposiciones del acuerdo de licencia Krka, sino de la decisión tomada por Servier posteriormente «de [no] conceder una licencia a otra sociedad de genéricos», el Tribunal General interpretó ese acuerdo de un modo incompatible con su tenor. Al desnaturalizar el sentido de dicho acuerdo, el Tribunal General vició de ilegalidad el apartado 987 de la citada sentencia. |
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233 |
En estas circunstancias, procede estimar la tercera parte del tercer motivo de casación. |
d) Sobre la cuarta parte
1) Alegaciones de las partes
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234 |
Mediante la cuarta parte de su tercer motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 989 y 990 de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida no podía basarse en el establecimiento de un duopolio entre Servier y Krka para declarar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto, sin analizar los efectos potenciales de los acuerdos de transacción y de licencia Krka. En opinión de la Comisión, esos acuerdos tenían por objeto modificar notablemente la estructura de los principales mercados de Servier concediendo una licencia a Krka a cambio de la renuncia de esta a entrar en esos mercados. Por consiguiente, el examen de sus efectos no era necesario y solo se llevó a cabo en la Decisión controvertida en aras de la exhaustividad. |
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235 |
Servier considera que estas alegaciones se basan en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
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236 |
Es preciso recordar que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 96 de la presente sentencia, el concepto de restricción de la competencia por el objeto solo puede aplicarse a determinados acuerdos entre empresas que revelen un grado de nocividad para la competencia suficiente para que se pueda considerar innecesario el examen de sus efectos. |
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237 |
Para apreciar si un acuerdo entre empresas tiene tal grado de nocividad, debe atenderse al contenido de sus disposiciones, a los objetivos que pretende alcanzar y al contexto económico y jurídico en el que se inserta. Al examinar dicho contexto, se debe considerar también la naturaleza de los bienes o de los servicios afectados, así como las condiciones reales del funcionamiento y de la estructura del mercado o mercados pertinentes (sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 53). |
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238 |
No obstante, como se ha recordado en los apartados 93 y 94 de la presente sentencia y como subraya acertadamente la Comisión, al tratarse de prácticas calificadas de restricciones de la competencia por el objeto, no procede investigar ni, a fortiori, demostrar sus efectos sobre la competencia. En efecto, la experiencia muestra que determinados comportamientos pueden tener, como tales, consecuencias negativas en los mercados (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 51, y de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 162). Además, de la jurisprudencia recordada en el apartado 97 de la presente sentencia resulta que los acuerdos para el reparto de los mercados tienen un objeto restrictivo de la competencia por sí mismos y pertenecen a una categoría de acuerdos expresamente prohibida por el artículo 101 TFUE, apartado 1, prohibición que no puede ponerse en entredicho mediante un análisis del contexto económico en el que se enmarca la conducta anticompetitiva considerada. |
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239 |
Por consiguiente, como señaló el propio Tribunal General en los apartados 221 y 989 de la sentencia recurrida, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 236 a 238 de la presente sentencia se desprende que el hecho de determinar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto no puede, bajo el pretexto, en particular, de examinar el contexto económico y jurídico del acuerdo de que se trate, llevar a valorar los efectos de ese acuerdo, con el riesgo de que la distinción entre objeto y efecto restrictivo de la competencia establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, pierda su utilidad. Pues bien, el Tribunal General también declaró, en el mismo apartado 989 de dicha sentencia —que se remite a la jurisprudencia citada en el apartado 304 de esa misma sentencia—, que la Comisión y el juez de la Unión no pueden, a la hora de examinar el objeto restrictivo de un acuerdo y, especialmente, al tomar en consideración su contexto económico y jurídico, ignorar completamente los efectos potenciales de ese acuerdo. En el apartado 990 de la sentencia recurrida señaló, por tanto, que «los supuestos efectos potenciales de que se trata, es decir, el duopolio a que se refiere la Comisión, se basan en circunstancias hipotéticas y, por consiguiente, que no podían preverse objetivamente en la fecha en que se celebró el acuerdo». |
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240 |
Es preciso señalar que el apartado 989 de la sentencia recurrida adolece de una contradicción interna, ya que indica a la vez que los efectos de una restricción de la competencia por el objeto no deben valorarse a efectos de determinar la existencia de dicha restricción y que tales efectos no pueden ignorarse al examinar el objeto restrictivo de un acuerdo. Pues bien, estas dos afirmaciones son incompatibles. |
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241 |
Además, los apartados 304 y 989 de la sentencia recurrida contienen un error de Derecho, ya que el Tribunal General señaló que la Comisión y el juez de la Unión no pueden, a la hora de examinar la finalidad restrictiva de un acuerdo, ignorar completamente los efectos potenciales de ese acuerdo. En efecto, esta observación, que no se basa en ninguna sentencia del Tribunal de Justicia, contradice directamente la jurisprudencia recordada en los apartados 236 a 238 de la presente sentencia, según la cual, al tratarse de prácticas calificadas de restricciones de la competencia por el objeto, no procede investigar ni, a fortiori, demostrar sus efectos sobre la competencia. |
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242 |
Por otra parte, esta apreciación errónea confunde el ejercicio consistente en comprobar si un comportamiento puede, por su propia naturaleza, perjudicar sistemáticamente la competencia debido a características que le son propias y si presenta, por tanto, un grado de nocividad suficiente para ser calificado de restricción de la competencia por el objeto con el consistente en analizar los efectos, reales o potenciales, de un comportamiento específico en un caso concreto, que solo es pertinente para apreciar la existencia de una posible restricción de la competencia por los efectos. |
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243 |
En efecto, para acreditar si un comportamiento presenta tal grado de nocividad, no resulta en absoluto necesario analizar ni, con mayor razón, demostrar los efectos de este comportamiento sobre la competencia, ya sean estos reales o potenciales y negativos o positivos (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartados 159, 162 y 166 y jurisprudencia citada). |
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244 |
Habida cuenta de la jurisprudencia citada en los apartados 236 a 238 y 243 de la presente sentencia, que excluye que se tomen en consideración los efectos de un acuerdo o de una práctica, el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en el apartado 990 de la sentencia recurrida, al introducir, en su razonamiento acerca de la restricción de la competencia por el objeto declarada en la Decisión controvertida, basada en el hecho de que los acuerdos de transacción y de licencia Krka daban lugar a un reparto de los mercados geográficos en la Unión, consideraciones relativas al carácter supuestamente hipotético de los efectos potenciales de esos acuerdos, consideraciones que no correspondía a la Comisión tener en cuenta a este respecto. |
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245 |
Así pues, debe estimarse la cuarta parte del tercer motivo de casación. |
e) Sobre la quinta parte
1) Alegaciones de las partes
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246 |
Mediante la quinta parte de su tercer motivo de casación, la Comisión critica al Tribunal General por haber descartado, en el apartado 1023 de la sentencia recurrida, la declaración de Lupin mencionada en el considerando 1730 de la Decisión controvertida, según la cual «parece que, desde el punto de vista de Servier, la justificación [del acuerdo de transacción Krka] es proteger los principales mercados en los que se aprecia el predominio de un alto nivel de sustitución y/o de una prescripción de [denominación común internacional]», basándose en que dicha declaración no permite demostrar la intención de Servier de alcanzar acuerdos de reparto o de exclusión del mercado con Krka. Pues bien, según la Comisión, la citada declaración no tenía por objeto probar la intención de Servier, sino corroborar una declaración posterior de Krka que permitía demostrar que los acuerdos de transacción y de licencia Krka habían hecho posible una forma de reparto del mercado, contribuyendo con ello a acreditar el objeto contrario a la competencia de esos acuerdos. |
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247 |
Servier sostiene que esta quinta parte es inadmisible, ya que pretende cuestionar la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal General. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
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248 |
Debe recordarse que del artículo 256 TFUE, apartado 1, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y que, por tanto, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y las pruebas. Salvo en el supuesto de desnaturalización, la apreciación de los hechos y de las pruebas no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia de 16 de febrero de 2023, Comisión/Italia, C‑623/20 P, EU:C:2023:97, apartado 116 y jurisprudencia citada). |
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249 |
En el presente asunto, es preciso señalar que la Comisión no invoca desnaturalización alguna, de modo que la quinta parte del tercer motivo de casación es inadmisible. |
f) Sobre la sexta parte
1) Alegaciones de las partes
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250 |
Mediante la sexta parte de su tercer motivo de casación, la Comisión alega que, en los apartados 248, 958 y 965 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó erróneamente el Reglamento n.o 772/2004 y las Directrices relativas a la aplicación del artículo 101 TFUE a los acuerdos de transferencia de tecnología mencionadas en el apartado 53 de la presente sentencia. |
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251 |
Servier niega que el Tribunal General incurriera en error de Derecho al aplicar el concepto de restricción de la competencia por el objeto. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
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252 |
Debe señalarse que el apartado 248 de la sentencia recurrida, que se limita, en esencia, a recordar y a comentar algunos puntos de las Directrices mencionadas en el apartado 250 de la presente sentencia, forma parte de las consideraciones preliminares que llevaron al Tribunal General a declarar, en el apartado 252 de la sentencia recurrida, que «es preciso encontrar un punto de equilibrio entre la necesidad de permitir a las empresas concluir acuerdos de transacción, cuyo desarrollo es favorable para la sociedad, por una parte, y, por otra, la necesidad de prevenir el riesgo de un uso torticero de los acuerdos de transacción, contrario al Derecho de la competencia, que favorezca la vigencia de patentes desprovistas de cualquier validez y, en particular, en el sector de los medicamentos, con una carga económica injustificada para los presupuestos públicos». Pues bien, dado que tales consideraciones preliminares, debido a su carácter general, no influyen en el fallo de esta sentencia, la alegación dirigida contra el apartado 248 de dicha sentencia es, por tanto, inoperante. Además, de las consideraciones expuestas en los apartados 179 a 184 de la presente sentencia, en respuesta a la segunda parte del segundo motivo de casación, se desprende que los apartados 943 a 972 de la sentencia recurrida adolecen de ilegalidad. Por consiguiente, no es necesario responder a las alegaciones que cuestionan los apartados 958 y 965 de la sentencia recurrida. |
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253 |
Dado que las partes primera a cuarta y sexta del tercer motivo de casación son fundadas, procede estimar este tercer motivo. |
7. Sobre el cuarto motivo de casación
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254 |
Mediante su cuarto motivo de casación, la Comisión rebate las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General acerca de la intención de las partes de los acuerdos Krka. Este motivo consta de cuatro partes. |
a) Sobre la primera parte
1) Alegaciones de las partes
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255 |
Mediante la primera parte de su cuarto motivo de casación, la Comisión critica al Tribunal General por haber declarado, en el apartado 1015 de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida no había demostrado que Servier o Krka hubieran tenido la intención de celebrar acuerdos contrarios a la competencia. Según la Comisión, no se exige tal prueba, ya que la infracción imputada a estas empresas es una restricción de la competencia por el objeto. Aun cuando dichas empresas no hubieran tenido la intención de restringir la competencia, esta circunstancia carece de incidencia, a juicio de la Comisión, en el hecho de que los acuerdos Krka presentaban, en los principales mercados de Servier, un grado de nocividad suficiente para la competencia para justificar su calificación de restricción de la competencia por el objeto. |
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256 |
Servier sostiene que, dado que no se requiere la prueba de la intención de las partes para la calificación de restricción de la competencia por el objeto, el cuarto motivo de casación se dirige, en su conjunto, contra un fundamento de la sentencia recurrida formulado a mayor abundamiento y es, por tanto, inoperante. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
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257 |
Tras haber declarado, en esencia, en el apartado 985 de la sentencia recurrida, que la Comisión no podía calificar los acuerdos de transacción y de licencia Krka de restricción de la competencia por el objeto, el Tribunal General consideró que esta apreciación no podía verse invalidada por los demás elementos tenidos en cuenta en la Decisión controvertida. Entre estos elementos, el apartado 1015 de la citada sentencia señala que «la Comisión no ha demostrado que Servier o Krka tuvieran la intención de concertar un acuerdo de reparto o de exclusión del mercado ni tampoco que Servier hubiera tenido la intención de incentivar a Krka para que renunciara a hacerle la competencia ni que Krka hubiera tenido la intención de renunciar a ejercer una presión competitiva sobre Servier a cambio de una ventaja incentivadora». A continuación, por los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 1016 a 1024 de dicha sentencia, el Tribunal General descartó determinadas pruebas relativas a la intención de las partes de los acuerdos Krka mencionadas en la Decisión controvertida y consideró, en el apartado 1025 de la misma sentencia, que, en cualquier caso, la Comisión no había podido aportar indicios pertinentes y convergentes que permitieran poner en tela de juicio la conclusión a la que había llegado en el apartado 985 de la sentencia recurrida. |
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258 |
A este respecto, debe recordarse que, como se ha señalado en los apartados 108 y 182 de la presente sentencia, la circunstancia de que una serie de empresas cuya conducta podría ser calificada de restricción de la competencia por el objeto hayan actuado sin tener la intención subjetiva de impedir, restringir o falsear la competencia y el hecho de que hayan perseguido determinados objetivos legítimos carecen de relevancia a efectos de la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 167 y jurisprudencia citada). Si bien las pruebas relativas a la intención de las partes de un acuerdo pueden contribuir, en determinados casos, a acreditar cuáles son los fines objetivos que tal acuerdo pretende alcanzar en relación con la competencia, de la jurisprudencia citada en el presente apartado resulta que, al reprochar a la Comisión que no hubiese demostrado, en esencia, que Servier o Krka tenían la intención de restringir la competencia entre ellas, pese a que no se exige tal demostración para acreditar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto, el Tribunal General incurrió en error de Derecho y vició de ilegalidad el apartado 251 de la sentencia recurrida. |
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259 |
Por tanto, la primera parte del cuarto motivo de casación debe ser estimada. |
b) Sobre la segunda parte
1) Alegaciones de las partes
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260 |
Mediante la segunda parte de su cuarto motivo de casación, la Comisión sostiene que el Tribunal General, al pronunciarse en los apartados 1016 a 1024 de la sentencia recurrida sobre la intención de Servier y de Krka de repartirse los mercados, incurrió en errores en la interpretación de los principios que rigen el análisis de las pruebas. Formula cuatro alegaciones a este respecto. |
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261 |
En primer lugar, en cuanto al reconocimiento, por parte de Servier y de Krka, de la validez de la patente 947, la Comisión afirma que el Tribunal General se limitó, en los apartados 1017 a 1024 de dicha sentencia, a examinar determinados documentos mencionados en la Decisión controvertida, pese a que estaba obligado a comprobar si el conjunto de pruebas documentales, analizadas como un todo, permitía demostrar una infracción según el nivel de prueba exigido. De este modo, el Tribunal General no tomó en consideración los documentos mencionados en los considerandos 873, 874 y 1759 de la Decisión controvertida. |
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262 |
En segundo lugar, por lo que respecta a la importancia atribuida, en el apartado 1016 de dicha sentencia, al contenido de los acuerdos de transacción y de licencia Krka, la Comisión sostiene que el Tribunal General siguió, en esencia, un razonamiento erróneo, de tipo a contrario sensu, e interpretó erróneamente la jurisprudencia derivada de la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 57, relativa a las inferencias que pueden extraerse de indicios cuando las partes no han conservado pruebas documentales del contenido de su acuerdo. Afirma la Comisión que el Tribunal General dedujo de ello que el hecho de que el contenido de un acuerdo esté disponible relativiza la pertinencia de las demás pruebas documentales. Si no se hubiese producido este error de Derecho, el Tribunal General debería haber tenido en cuenta un correo electrónico de Krka de 29 de septiembre de 2005, en el que se identificaba la estrategia contraria a la competencia perseguida, y la declaración de Lupin, mencionada en los considerandos 1730 y 1748 de la Decisión controvertida, que corroboraba la existencia de tal estrategia. |
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263 |
En tercer lugar, en el apartado 1016 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió, a juicio de la Comisión, en error de Derecho al declarar, de manera general y abstracta, que los documentos coetáneos de un acuerdo «no pueden, sin más, cuestionar una conclusión que se base en el propio contenido de los acuerdos». Afirma la Comisión que no existe tal jerarquía en la práctica de la prueba. A su parecer, el Tribunal General no tuvo en cuenta la función principal de la prueba, que es acreditar de manera convincente el fondo de una alegación, y cometió un error de Derecho al no verificar la credibilidad de todas las pruebas mencionadas en los considerandos 1758 a 1760 de la Decisión controvertida. |
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264 |
En cuarto lugar, la Comisión sostiene que el apartado 1019 de la sentencia recurrida está insuficientemente motivado. En particular, dicha sentencia no explica por qué las pruebas a que se refieren los considerandos 1758 a 1760 de la Decisión controvertida, en relación con los considerandos 1687 a 1690 de dicha Decisión, no bastaban para demostrar que Krka no reconocía la validez de la patente 947. |
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265 |
Servier alega que el Tribunal General explicó las razones por las que la continuación, por parte de Krka, de los procedimientos judiciales no ponía en entredicho el hecho de que esa empresa reconocía la validez de la patente 947, sin incumplir su obligación de analizar todas las pruebas pertinentes ni su obligación de motivación. En cuanto a las alegaciones segunda y tercera, Servier recuerda que, al haberse hecho públicos los acuerdos Krka, la distinción realizada por el Tribunal General entre estos acuerdos y los carteles secretos era pertinente. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
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266 |
Dado que la Comisión ha formulado, en el marco de su primera alegación, argumentos que se solapan con los invocados en la cuarta parte de su cuarto motivo de casación, procede examinar todos ellos en el contexto del examen de esa cuarta parte. |
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267 |
Por lo que respecta a la cuarta alegación, basada en la falta de motivación, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación de una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional (sentencia de 9 de marzo de 2023, Les Mousquetaires e ITM Entreprises/Comisión, C‑682/20 P, EU:C:2023:170, apartado 40 y jurisprudencia citada). |
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268 |
En el apartado 1019 de la sentencia recurrida, el Tribunal General descartó las pruebas mencionadas en los considerandos 849 a 854 y 1758 a 1760 de la Decisión controvertida, basándose en su carácter excesivamente «fragmentario o ambiguo» para desvirtuar la apreciación realizada por el Tribunal General de que Krka había terminado por reconocer la validez de la patente 947. Esta motivación, ciertamente lacónica, es, no obstante, suficiente para comprender, a la luz del apartado 1016 de dicha sentencia, las razones por las que el Tribunal General descartó tales pruebas. Por consiguiente, dado que la cuarta alegación es infundada, debe ser desestimada. |
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269 |
Por lo que respecta a las alegaciones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, la Comisión aduce, en esencia, que el apartado 1016 de la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho en la medida en que el Tribunal General declaró que los documentos coetáneos de un acuerdo no pueden, sin más, cuestionar una conclusión que se base en el propio contenido de esos acuerdos. |
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270 |
En el apartado 1016 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó acertadamente, remitiéndose a la sentencia de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión (C‑403/04 P y C‑405/04 P, EU:C:2007:52), apartado 51, que, aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre operadores, dichos documentos solo tienen por lo general carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. No obstante, consideró, en ese apartado 1016, que los acuerdos de transacción y de licencia Krka eran «verdaderos contratos a los que sí se ha dado una amplia publicidad (considerando 915 de la Decisión [controvertida])»; que, «dado que la Comisión pudo acceder fácilmente al contenido completo de los acuerdos de que se trata, no es tan evidente que la jurisprudencia que acaba de citarse sea aplicable», y que, «de esta forma, las deducciones formuladas a partir de extractos parciales de correos electrónicos o de otros documentos que se consideran adecuados para acreditar las intenciones de las partes no pueden, sin más, cuestionar una conclusión que se base en el propio contenido de los acuerdos, es decir, en los vínculos jurídicos obligatorios que las partes han decidido establecer entre ellas». |
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271 |
A este respecto, es preciso recordar que el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre aportación de pruebas y que el único criterio pertinente para valorar las pruebas aportadas es su credibilidad (sentencias de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, EU:C:2007:53, apartados 49 y 63, y de 27 de abril de 2017, FSL y otros/Comisión, C‑469/15 P, EU:C:2017:308, apartado 38). |
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272 |
Para cumplir con la carga de la prueba que le incumbe, la Comisión debe recabar pruebas suficientemente sólidas, precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha producido la infracción alegada (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 1984, Compagnie Royale Asturienne des Mines y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, EU:C:1984:130, apartado 20, y de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, EU:C:2007:52, apartados 42 y 45). |
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273 |
Sin embargo, no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta con que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582, apartados 513 a 523, y de 14 de mayo de 2020, NKT Verwaltungs y NKT/Comisión, C‑607/18 P, EU:C:2020:385, apartado 180). |
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274 |
Como ha señalado la Abogada General en los puntos 97 y 220 de sus conclusiones, estos principios relativos a la práctica de la prueba no solo se aplican cuando la Comisión debe deducir la propia existencia de una práctica colusoria de pruebas fragmentarias y dispersas, sino también cuando la Comisión ha podido acceder al contenido de los acuerdos destinados a ejecutar dicha práctica. En efecto, en una situación así, el propio contenido de esos acuerdos no permite necesariamente determinar si tales acuerdos se enmarcan en una práctica contraria a la competencia ni, con mayor motivo, si dicha práctica presenta un grado de nocividad suficiente para poder ser calificada de restricción de la competencia por el objeto. |
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275 |
Pues bien, como ya se ha expuesto en el apartado 183 de la presente sentencia, en respuesta a la segunda parte del segundo motivo de casación, el hecho de que los términos de un acuerdo destinado a ejecutar una práctica colusoria no revelen un objeto contrario a la competencia no es, como tal, determinante. Por ello, es necesario tener en cuenta no solo el contenido de tales acuerdos, sino también sus objetivos, así como el contexto económico y jurídico en el que se insertan (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C‑345/14, EU:C:2015:784, apartado 20, y de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros, C‑179/16, EU:C:2018:25, apartados 78 y 79). A este respecto, si bien la intención de las partes no constituye un factor necesario para determinar el carácter restrictivo de un acuerdo entre empresas, nada impide que las autoridades de la competencia o los tribunales nacionales y de la Unión la tengan en cuenta (sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P,EU:C:2014:2204, apartado 54 y jurisprudencia citada), en particular para comprender el verdadero objeto de dicho acuerdo a la luz del contexto en el que se celebró, como se ha declarado en el apartado 258 de la presente sentencia. |
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276 |
Por tanto, en primer lugar, el Tribunal General vulneró el principio de libre aportación de pruebas en Derecho de la Unión al declarar, en el apartado 1016 de la sentencia recurrida, que existe una distinción jurídica, en relación con la toma en consideración de pruebas fragmentarias y dispersas para acreditar la existencia de una infracción, entre las situaciones en las que la Comisión accede al contenido de acuerdos contrarios a la competencia y aquellas en las que no accede a él. En segundo lugar, incurrió en error de Derecho al señalar, en ese mismo apartado 1016, que «las deducciones formuladas a partir de extractos parciales de correos electrónicos o de otros documentos que se consideran adecuados para acreditar las intenciones de las partes no pueden, sin más, cuestionar una conclusión que se base en el propio contenido de los acuerdos, es decir, en los vínculos jurídicos obligatorios que las partes han decidido establecer entre ellas». De este modo, el Tribunal General vició de ilegalidad las apreciaciones que figuran en los apartados 1016 a 1025 de dicha sentencia. |
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277 |
Por consiguiente, procede estimar las alegaciones segunda y tercera de la segunda parte del cuarto motivo de casación. |
c) Sobre la tercera parte
1) Alegaciones de las partes
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278 |
Mediante la tercera parte de su cuarto motivo de casación, la Comisión sostiene que, por las razones expuestas en la sexta parte de su primer motivo de casación, los apartados 1017 y 1024 adolecen de un error de Derecho. |
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279 |
Según Servier, esta tercera parte debe ser desestimada por las mismas razones que justifican, a su parecer, la desestimación de la sexta parte del primer motivo de casación. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
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280 |
Dado que la sexta parte del primer motivo de casación ha sido estimada en el apartado 163 de la presente sentencia, no procede pronunciarse de manera autónoma sobre la tercera parte del cuarto motivo de casación. |
d) Sobre la cuarta parte
1) Alegaciones de las partes
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281 |
Mediante la cuarta parte de su cuarto motivo de casación, la Comisión critica al Tribunal General por haber vulnerado, en los apartados 999, 1000, 1010 y 1026 de la sentencia recurrida, los principios que lo obligan a analizar, de forma completa e imparcial, todas las pruebas. Según la Comisión, el Tribunal General «prefirió» pruebas subjetivas posteriores a la fecha de celebración de los acuerdos de transacción y de licencia Krka a las pruebas coetáneas mencionadas en los apartados 1015 a 1024 de dicha sentencia, pese a que estas últimas le habrían permitido comprobar si Krka reconocía efectivamente la validez de la patente 947. La Comisión afirma que, aun cuando dicha empresa alegó que la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 la había llevado a creer que la patente 947 era válida, tal alegación no podía resistir una valoración completa e imparcial de la totalidad de las pruebas. A juicio de la Comisión, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no examinar todas las pruebas a las que se hace referencia en la sección 5.5 de la Decisión controvertida. |
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282 |
Según Servier, la cuarta parte del cuarto motivo de casación se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. Afirma que el Tribunal General analizó tanto las pruebas posteriores como las pruebas coetáneas de los acuerdos de transacción y de licencia Krka. En cualquier caso, estas últimas carecían de valor probatorio, a juicio de Servier, ya que eran anteriores a la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006. Además, la Comisión no puede reprochar al Tribunal General que no revisara todas las pruebas mencionadas en la sección 5.5 de la Decisión controvertida. En particular, Servier considera que esta alegación es inadmisible, ya que la Comisión no indica claramente cuáles son, a su parecer, las pruebas específicas que el Tribunal General debería haber examinado en esa sección, que consta de cincuenta y cinco páginas. En opinión de Servier, no corresponde al Tribunal General revisar la Decisión controvertida más allá de las pruebas aportadas por la Comisión en la fase judicial ni al Tribunal de Justicia sustituir la apreciación del Tribunal General por la suya. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
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283 |
Mediante la primera alegación de la segunda parte del cuarto motivo de casación y la cuarta parte de este mismo motivo de casación, la Comisión aduce, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al pronunciarse sobre la existencia de una restricción de la competencia por el objeto sobre la base de una apreciación incompleta y selectiva de las pruebas del reconocimiento, por parte de Krka, de la validez de la patente 947 y de la intención de las partes de los acuerdos Krka. |
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284 |
A este respecto, ya se ha declarado, en los apartados 160 a 162 de la presente sentencia, que, al no haber tomado en consideración los elementos mencionados en los apartados 158 y 159 de esta sentencia, relativos a la percepción, por parte de Krka, de la validez de la patente 947, y al haberse abstenido de explicar las razones de tal omisión, pese a que la existencia de una infracción de las normas en materia de competencia solo puede apreciarse correctamente si los indicios invocados por la Decisión controvertida se consideran en su conjunto, el Tribunal General desnaturalizó dicha Decisión y vició de falta de motivación la sentencia recurrida. En estas circunstancias, deben estimarse la primera alegación de la segunda parte y la cuarta parte del cuarto motivo de casación. |
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285 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar la primera parte, las alegaciones primera a tercera de la segunda parte y la cuarta parte del cuarto motivo de casación. |
8. Sobre el quinto motivo de casación
a) Alegaciones de las partes
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286 |
Mediante su quinto motivo de casación, la Comisión critica los apartados 1007 a 1009 y 1031 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General tuvo en cuenta los efectos positivos del acuerdo de licencia Krka en los principales mercados de Krka. En opinión de la Comisión, el Tribunal General cometió tres errores. En primer lugar, dado que no se apreció ninguna infracción en dichos mercados, los efectos positivos alegados no justifican la restricción de la competencia en los demás mercados. En segundo lugar, el Tribunal General no tuvo en cuenta la sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión (56/64 y 58/64, EU:C:1966:41), según la cual, en esencia, un acuerdo de distribución exclusiva que establece una protección territorial absoluta supone una restricción de la competencia por el objeto. En tercer lugar, el Tribunal General no tuvo en cuenta la jurisprudencia reiterada según la cual la ponderación de los efectos positivos y negativos de un acuerdo sobre la competencia solo puede llevarse a cabo en el marco del artículo 101 TFUE, apartado 3. |
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287 |
Servier rebate estas alegaciones. Refuta cualquier analogía con el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión (56/64 y 58/64, EU:C:1966:41), que no tenía por objeto la transacción de un litigio relativo a una patente. Afirma también que los acuerdos Krka no ofrecen una protección territorial absoluta. Servier seguía siendo libre para vender en los principales mercados de Krka, mientras que Krka seguía siendo libre para desarrollar en el resto de la Unión un producto que no supusiera una violación de patente. A su juicio, la afirmación de que la competencia potencial había sido eliminada en esos mercados es inexacta, ya que el acuerdo de transacción Krka prohibía únicamente a Krka violar la patente 947, cuya validez acababa de ser confirmada. Según Servier, además, Krka trabajaba activamente para desarrollar una forma de perindopril que no supusiera una violación de patente. En cualquier caso, en opinión de Servier, el Tribunal General pudo tener en cuenta, en los apartados 304 y 996 de la sentencia recurrida, los efectos favorables a la competencia del acuerdo de licencia Krka, como parte del contexto, para refutar la calificación de restricción de la competencia por el objeto. |
b) Apreciación del Tribunal de Justicia
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288 |
Debe recordarse que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, para acreditar si un comportamiento presenta el grado de nocividad exigido para constituir una restricción de la competencia por el objeto, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, no resulta en absoluto necesario analizar ni, con mayor razón, demostrar los efectos de este comportamiento sobre la competencia, ya sean estos reales o potenciales y negativos o positivos (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartados 159 y 166 y jurisprudencia citada). De ello se desprende que los posibles efectos positivos o favorables a la competencia de un comportamiento ni pueden ser tomados en consideración con el fin de apreciar si procede calificarlo de restricción de la competencia por el objeto en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 1, incluso en el contexto de un eventual análisis de la cuestión de si el comportamiento de que se trate presenta el grado de nocividad requerido para tal calificación. |
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289 |
En cualquier caso, como se ha señalado en el apartado 175 de la presente sentencia, el acuerdo de licencia Krka se refiere a mercados que no están comprendidos en el ámbito geográfico de aplicación de la infracción del artículo 101 TFUE. En estas condiciones, los posibles efectos favorables para la competencia que este acuerdo pudiera tener en esos mercados, suponiendo que existan, carecen de toda pertinencia, desde el punto de vista lógico, para apreciar la existencia de la infracción observada en el presente asunto en los principales mercados de Servier. |
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290 |
Por consiguiente, al basarse, en el apartado 1031 de la sentencia recurrida y en su apartado 1032, que extrae las consecuencias de ello, en los efectos favorables para la competencia en los principales mercados de Krka de los había dejado constancia en los apartados 1007 a 1009, el Tribunal General cometió un error de interpretación y de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, y vició esos apartados de ilegalidad. |
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291 |
En consecuencia, procede estimar el quinto motivo de casación. |
9. Conclusión provisional sobre los motivos de casación primero a quinto
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292 |
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, en esencia, que, para calificar los acuerdos de transacción y de licencia Krka de restricción de la competencia por el objeto, incumbía a la Comisión demostrar, por una parte, que existía una relación suficientemente directa entre esos dos acuerdos para que su asociación estuviera justificada y, por otra parte, que, si no existía tal relación, correspondía a la Comisión probar que el acuerdo de licencia Krka no se había celebrado en condiciones normales de mercado, sino que encubría un pago inverso de Servier en favor de Krka, con el fin de retrasar la entrada de esta segunda empresa en los principales mercados de la primera. |
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293 |
Pues bien, como se desprende de los apartados 133 a 135 y 179 a 184 de la presente sentencia, el Tribunal General no tuvo en cuenta la naturaleza misma de la infracción del artículo 101 TFUE imputada a Servier y a Krka, infracción que no se limitaba a un acuerdo de transacción de un litigio sobre una patente a cambio de un pago inverso, sino que perseguía el objetivo más amplio de repartir los mercados entre esas empresas. Asimismo, obvió el ámbito geográfico de aplicación de esta infracción, que no abarcaba los principales mercados de Krka. |
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294 |
Este error de Derecho llevó al Tribunal General, como se desprende de los apartados 178 a 184 de la presente sentencia, a verificar la calificación de la práctica infractora imputada a Servier y a Krka de restricción de la competencia por el objeto analizando la forma y las características jurídicas de los acuerdos destinados a ejecutar esa práctica más que teniendo en cuenta las repercusiones económicas de esta. A la luz de estos criterios erróneos, el Tribunal General atribuyó una importancia determinante al reconocimiento por parte de Krka de la validez de la patente 947 y a la cuestión de si el porcentaje del canon del acuerdo de licencia Krka correspondía a las condiciones normales de mercado, pese a que, como se desprende de los apartados 196 a 200 y 223 a 226 de la presente sentencia, esos elementos no eran, como tales, decisivos. |
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295 |
Por lo demás, cuando, sobre la base de estos errores de Derecho, el Tribunal General examinó si la celebración de los acuerdos de transacción y de licencia Krka estaba justificada por el hecho de que Krka, tras haber sufrido dos reveses judiciales, ya no estaba convencida de la invalidez de la patente 947, el Tribunal General, como se desprende de los apartados 145 a 162 de la presente sentencia, desnaturalizó el sentido claro y preciso de una de esas resoluciones judiciales y, por lo que respecta a la otra, desnaturalizó la Decisión controvertida e incumplió su obligación de motivación. |
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296 |
Además, para respaldar la conclusión —viciada por los errores de Derecho que acaban de resumirse— de que la Comisión no podía calificar los acuerdos de transacción y de licencia Krka de restricción de la competencia por el objeto, el Tribunal General refutó siete elementos que, según la Decisión controvertida, demostraban que el acuerdo de licencia Krka era la contrapartida de la renuncia por parte de esa empresa a competir con Servier en sus principales mercados. |
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297 |
En primer lugar, el Tribunal General rebatió, en los apartados 987 a 991 de la sentencia recurrida, la perspectiva de la instauración de un duopolio de hecho entre Servier y Krka en los principales mercados de Krka, basándose en que ese duopolio no resultaba del acuerdo de licencia Krka, sino de decisiones tomadas posteriormente por las partes de ese acuerdo. No obstante, esta apreciación se basa únicamente en el examen del contenido de las cláusulas de dicho acuerdo, al margen de su contexto económico, y en una desnaturalización de los términos de una de esas cláusulas, como se desprende de los apartados 178 a 184 y 230 a 232 de la presente sentencia. |
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298 |
En segundo lugar, el Tribunal General rechazó, en los apartados 992 a 999 de la sentencia recurrida, la posibilidad de que el acuerdo de licencia Krka pudiera constituir la contrapartida del acuerdo de transacción Krka, al afirmar que fue el reconocimiento por parte de Krka de la validez de la patente 947 lo determinante en su decisión de transigir. Sin embargo, esta apreciación se basa, por una parte, en el error de Derecho del que se ha dejado constancia en los apartados 223 a 226 de la presente sentencia en cuanto al carácter decisivo de este reconocimiento y, por otra parte, en la desnaturalización y la falta de motivación señaladas en los apartados 145 a 162 y 283 a 285 de la presente sentencia. |
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299 |
En tercer lugar, el Tribunal General afirmó, en los apartados 1000 a 1002 de la sentencia recurrida, que la evaluación realizada por Krka del coste de oportunidad del acuerdo de transacción Krka no permitía demostrar que el acuerdo de licencia Krka fuese la contrapartida del acuerdo de transacción Krka, sino que más bien confirmaba que esa empresa reconocía la validez de la patente 947. Ahora bien, esta última circunstancia no es, como tal, decisiva, como se desprende de los apartados 223 a 226 de la presente sentencia. |
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300 |
En cuarto lugar, el Tribunal General consideró, en los apartados 1003 a 1014 de la sentencia recurrida, antes de nada, que, a falta de mercados reservados a Krka, la Comisión no había probado la existencia de un reparto «estanco» de los mercados; a continuación, que la licencia había tenido un efecto favorable para la competencia en los principales mercados de Krka y, por último, que no se había reservado de manera ilícita ninguna parte del mercado a Servier. No obstante, de los apartados 216 a 219, 225 y 226 de la presente sentencia se desprende que esas apreciaciones se basan, por una parte, en un análisis formalista de los acuerdos de transacción y de licencia Krka y no en el análisis concreto de su nocividad para la competencia y, por otra parte, en un error de interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1, ya que la prohibición de los acuerdos para repartir los mercados no es aplicable únicamente a los acuerdos que establecen un reparto «estanco» entre esos mercados. |
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301 |
En quinto lugar, el Tribunal General declaró, en los apartados 1015 a 1025 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había demostrado que Servier y Krka tuvieran la intención de celebrar un acuerdo de reparto de los mercados. Sin embargo, aparte del hecho de que, como se ha declarado en el apartado 258 de la presente sentencia, la Comisión no estaba obligada a demostrar que Servier o Krka tuviera la intención de restringir la competencia entre ellas, de los apartados 145 a 162 y 269 a 276 de la presente sentencia se desprende que esta apreciación se basa en la desnaturalización de la Decisión controvertida y de la resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006, así como en el incumplimiento de la obligación de motivar las sentencias y en una aplicación errónea de los principios relativos a la práctica de la prueba. |
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302 |
En sexto lugar, el Tribunal General consideró, en los apartados 1026 a 1028 de la sentencia recurrida, que el hecho de que Krka hubiera continuado impugnando las patentes de Servier después de la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 no significaba que esa resolución no hubiera incidido de manera determinante en la percepción, por parte de Krka, de la validez de la patente 947 y que Krka continuara ejerciendo una presión competitiva sobre Servier. Según el Tribunal General, el hecho de haber continuado la vía contenciosa podía explicarse por el deseo de Krka de reforzar su posición en las negociaciones con Servier y por su convicción de que solo corría un riesgo limitado de ser objeto de acciones por violación de patente. Ahora bien, de los apartados 130 a 137 y 145 a 162 de la presente sentencia se desprende que esta apreciación del Tribunal General se basa en la premisa errónea del carácter determinante del reconocimiento, por parte de Krka, de la validez de la patente 947, que a su vez se basa en la desnaturalización no solo de una prueba, sino también de la Decisión controvertida como tal, así como en la falta de motivación de la sentencia recurrida. |
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303 |
En séptimo lugar, el Tribunal General reiteró, en los apartados 1029 a 1031 de la sentencia recurrida, su posición de que, por un lado, el acuerdo de licencia Krka se basaba en el reconocimiento por parte de esa empresa de la validez de la patente 947 y de que, por otro lado, la Comisión no había demostrado que ese acuerdo no se hubiera celebrado en condiciones normales de mercado. Sin embargo, de los apartados 90 a 104, 131 a 134 y 196 a 200 de la presente sentencia se desprende que estas consideraciones se basan en la aplicación de criterios que son jurídicamente erróneos. |
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304 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta la amplitud, la naturaleza y el alcance de los errores de Derecho cometidos por el Tribunal General, identificados al analizar los motivos de casación primero a quinto, procede declarar que estos errores afectan a todo el razonamiento acerca de la calificación de restricción de la competencia por el objeto de los acuerdos de transacción y de licencia Krka expuesto en los apartados 943 a 1032 de la sentencia recurrida. |
10. Sobre el sexto motivo de casación
a) Alegaciones de las partes
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305 |
Mediante su sexto motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General que se negara, por las razones expuestas en los apartados 1041 a 1060 de la sentencia recurrida, a reconocer que el acuerdo de cesión y de licencia Krka suponía una restricción de la competencia por el objeto, al afirmar que esta calificación se basaba en la declaración errónea de la existencia de un reparto del mercado entre Krka y Servier. Dado que esta apreciación se fundamenta a en una premisa errónea, no puede subsistir, a juicio de la citada institución. La Comisión estima, además, que el Tribunal General motivó insuficientemente tal apreciación. |
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306 |
Según Servier, este motivo de casación se basa en la premisa de la validez de los motivos de casación primero a quinto, que la referida empresa niega. |
b) Apreciación del Tribunal de Justicia
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307 |
En los apartados 1053, 1054 y 1059 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, en la Decisión controvertida, la Comisión había calificado el acuerdo de cesión y de licencia Krka de restricción de la competencia por el objeto, basándose en la apreciación de la existencia de un acuerdo de reparto del mercado resultante de los acuerdos de transacción y de licencia Krka. Al haber sido invalidada esta declaración por el Tribunal General, este consideró que, por esta única razón, procedía descartar también la calificación de restricción de la competencia por el objeto en relación con el acuerdo de cesión y de licencia Krka. |
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308 |
No obstante, del examen de los motivos de casación primero a quinto se desprende que el razonamiento del Tribunal General acerca de la calificación de los acuerdos de transacción y de licencia Krka, expuesto en los apartados 943 a 1032 de la sentencia recurrida, adolece, en su conjunto, de ilegalidad. Dado que la premisa del razonamiento por el cual el Tribunal General descartó la calificación de restricción de la competencia por el objeto respecto del acuerdo de cesión y de licencia Krka está viciada de este modo, procede estimar el sexto motivo de casación. |
B. Sobre el séptimo motivo de casación, relativo a la existencia de una restricción de la competencia por los efectos, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1
1. Pasajes pertinentes de la Decisión controvertida y de la sentencia recurrida
a) Decisión controvertida
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309 |
En los considerandos 1214 a 1218 de la Decisión controvertida, la Comisión expuso que, para evaluar los efectos contrarios a la competencia de un acuerdo, deben tenerse en cuenta las condiciones concretas en las que se producen tales efectos, a la luz no solo de la competencia actual, sino también de la competencia potencial. En los considerandos 1219 y 1220 de dicha Decisión, la Comisión precisó que esta evaluación debe realizarse sobre la base de los hechos en el momento de la celebración del acuerdo, teniendo en cuenta su aplicación efectiva. |
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310 |
En los considerandos 1221 a 1227 de la Decisión controvertida, la Comisión indicó que los efectos de un acuerdo deben compararse con lo que habría ocurrido de no haber existido tal acuerdo, en particular en lo que respecta a la competencia potencial. Según los considerandos 1228 a 1243 de dicha Decisión, la principal presión competitiva ejercida en el mercado del perindopril resultaba de la entrada en este mercado de versiones genéricas del citado medicamento, sin la cual Servier podía mantener sus precios a un nivel superior al precio competitivo. Por tanto, según la Comisión, los acuerdos de transacción celebrados por esta empresa con una serie de fabricantes de medicamentos genéricos produjeron directamente efectos contrarios a la competencia. En los considerandos 1244 a 1269 de dicha Decisión, la Comisión destacó que, tras la celebración de acuerdos de transacción con Niche, Matrix, Teva, Krka y Lupin, solo dos fabricantes de medicamentos genéricos —Apotex y Sandoz— suponían una amenaza importante de entrada en los principales mercados de Servier, lo que demuestra que, ante un escaso número de competidores potenciales, la eliminación de uno solo basta para reducir de manera significativa la probabilidad de tal entrada. |
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311 |
Por lo que respecta, más concretamente, a la calificación de los acuerdos Krka de restricción de la competencia por los efectos en los mercados de Francia, los Países Bajos y el Reino Unido, los únicos que se tuvieron en cuenta para apreciar esta infracción, de los considerandos 1813 a 1850 de la Decisión controvertida se desprende que Krka era un competidor potencial de Servier en esos mercados y que disponía de posibilidades reales y concretas de entrar en ellos a corto plazo. Krka había recurrido a la vía contenciosa en el Reino Unido y estaba preparando su entrada en dichos mercados. Al inducir a esta empresa a renunciar a ese proyecto, los acuerdos Krka tuvieron por efecto eliminar una fuente de competencia potencial. |
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312 |
Además, esos acuerdos redujeron significativamente el riesgo de entrada de otros fabricantes de medicamentos genéricos, a los que Krka podría haber suministrado productos a base de perindopril. Sobre la base de estos elementos, la Comisión consideró que los citados acuerdos habían tenido como efecto restringir de forma notable la competencia potencial y observó a este respecto, en el considerando 1850 de dicha Decisión, que esos mismos acuerdos «aumentaron sustancialmente la probabilidad de que la exclusividad de Servier en el mercado siguiera siendo indiscutible durante un período de tiempo más largo y de que se privara a los consumidores de una reducción considerable de los precios derivada de una comercialización efectiva de los genéricos a su debido tiempo». |
b) Sentencia recurrida
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313 |
Por las razones expuestas en los apartados 1075 a 1234 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó el décimo motivo invocado en primera instancia, mediante el cual Servier impugnó la calificación de los acuerdos Krka de restricción de la competencia por los efectos en los tres mercados geográficos de que se trata. |
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314 |
En primer lugar, tras recordar, en los apartados 1078 a 1104 de dicha sentencia, los motivos que habían llevado a la Comisión a aceptar esta calificación, el Tribunal General estimó, en los apartados 1107 a 1139 de la misma sentencia, que la jurisprudencia relativa a la consideración de los efectos potenciales de un acuerdo, en particular la resultante de las sentencias de 21 de enero de 1999, Bagnasco y otros (C‑215/96 y C‑216/96, EU:C:1999:12), apartado 34; de 23 de noviembre de 2006, Asnef-Equifax y Administración del Estado (C‑238/05, EU:C:2006:734), apartado 50; de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas (C‑1/12, EU:C:2013:127), apartado 71, y de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija (C‑345/14, EU:C:2015:784), apartado 30, no resulta de aplicación cuando el acuerdo ya ha sido ejecutado. Según el Tribunal General, la Comisión no puede declarar la existencia de una restricción de la competencia por los efectos basándose únicamente en la limitación, o incluso en la eliminación, de una fuente de competencia potencial. La prueba de tales efectos exige, según afirma, tomar en consideración, dando muestra de realismo, el conjunto de hechos pertinentes, en particular los posteriores a la celebración del acuerdo de que se trate. |
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315 |
En segundo lugar, el Tribunal General declaró, en los apartados 1140 a 1217 de la sentencia recurrida, que la Comisión, al basarse únicamente en un obstáculo a la competencia potencial y en consideraciones hipotéticas, calificó erróneamente el acuerdo de transacción Krka y el acuerdo de cesión y de licencia Krka de restricción de la competencia por los efectos. |
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316 |
Antes de nada, por las razones expuestas en los apartados 1142 a 1187 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró que la Comisión no había demostrado que, sin la cláusula de no comercialización incluida en el acuerdo de transacción Krka, Krka probablemente habría entrado en los mercados de Francia, los Países Bajos y el Reino Unido. Según la citada sentencia, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que Krka reconocía la validez de la patente 947 y no demostró que, de no haber existido dicho acuerdo, la competencia habría sido probablemente más abierta, al no haber precisado los efectos probables de tal situación en los precios, la producción o la innovación. |
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317 |
A continuación, el Tribunal General consideró, en los apartados 1188 a 1213 de la misma sentencia, que la Comisión no había demostrado que, de no haber existido la cláusula de no impugnación recogida en el acuerdo de transacción Krka, la continuación de los litigios relativos a la patente 947 habría permitido, de manera probable o incluso plausible, la invalidación más rápida o más completa de esa patente. Según el Tribunal General, la Comisión, por tanto, no demostró que dicha cláusula tuviera por efecto restringir la competencia. |
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318 |
Por último, el Tribunal General señaló, en los apartados 1214 y 1215 de la citada sentencia, que la Comisión no había demostrado que el acuerdo de cesión y de licencia Krka tuviera por efecto restringir la competencia, ya que dicho acuerdo no establecía ninguna medida de exclusión análoga a una cláusula de no comercialización. |
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319 |
En tercer lugar, tras haber estimado, en los apartados 1216 y 1217 de la sentencia recurrida, el motivo basado en la inexistencia de efectos contrarios a la competencia de los acuerdos Krka, el Tribunal General examinó «si, además, la Comisión incurrió en errores de Derecho al adoptar la Decisión [controvertida]». A este respecto, declaró, en los apartados 1219 a 1232 de dicha sentencia, que, al no tener en cuenta el desarrollo de los acontecimientos observables en la fecha de la Decisión controvertida y al analizar el juego de la competencia de no haber existido los acuerdos Krka sobre la base de consideraciones hipotéticas, la Comisión había limitado su examen de los efectos sobre la competencia de esos acuerdos de manera injustificada, tanto a la luz de la jurisprudencia relativa a la consideración de los efectos potenciales sobre la competencia como de la jurisprudencia sobre la eliminación de la competencia potencial. Afirmó que tal examen incompleto era contrario a la distinción establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, entre las restricciones de la competencia por el objeto y las restricciones de la competencia por los efectos. |
2. Alegaciones de las partes
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320 |
El séptimo motivo de casación consta de siete partes. |
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321 |
Mediante la primera parte, la Comisión reprocha al Tribunal General que considerara, en los apartados 1128, 1178, 1179 y 1227 a 1231 de la sentencia recurrida, que el efecto de restringir la competencia potencial, aunque real, no bastaba para declarar la existencia de una restricción de la competencia por los efectos. |
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322 |
Por medio de la segunda parte, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en un error de interpretación y de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, en los apartados 1107 a 1128 y 1225 de la sentencia recurrida, al estimar que la consideración de los efectos potenciales no bastaba para demostrar los efectos de unas prácticas colusorias que ya habían sido ejecutadas. |
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323 |
Mediante la tercera parte, la Comisión critica los apartados 399, 1160, 1165, 1168, 1169, 1173, 1174, 1178, 1204, 1206, 1207, 1209, 1221 y 1223 de la sentencia recurrida. Reprocha al Tribunal General que considerara que estaba obligada a demostrar que Krka probablemente habría entrado en los mercados del perindopril de Francia, los Países Bajos y el Reino Unido de no haber existido los acuerdos Krka, en particular especulando sobre el resultado de los litigios relativos a la patente 947. |
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324 |
Por medio de la cuarta parte, la Comisión, apoyada por el Reino Unido, critica los apartados 1089 a 1092, 1130 a 1133, 1151, 1170, 1181, 1210 y 1219 de la sentencia recurrida. Concretamente, según afirma, el Tribunal General exigió, en el apartado 1130 de dicha sentencia, que la Comisión tuviera en cuenta una serie de hechos posteriores a la celebración de los acuerdos. Pues bien, a juicio de la Comisión, un acuerdo debe analizarse en la fecha de su celebración, en función de la evolución probable que se hubiera producido en el mercado de no haber existido dicho acuerdo. |
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325 |
Mediante la quinta parte, la Comisión alega que el Tribunal General, en los apartados 1148 a 1151 y 1154 de la sentencia recurrida, desnaturalizó la Decisión controvertida al afirmar que dicha Decisión no había tenido en cuenta los efectos de la patente 947 y el reconocimiento por parte de Krka de la validez de esta. |
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326 |
Mediante la sexta parte, la Comisión reprocha al Tribunal General que sustituyera las apreciaciones contenidas en la Decisión controvertida por su propia valoración de los hechos, excediendo con ello los límites del control de legalidad. Así, el Tribunal General consideró, en los apartados 1162 a 1170 de la sentencia recurrida, por una parte, que la decisión de Krka de seguir impugnando la patente 947 tras la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 era una mera pose, destinada a reforzar su posición durante las negociaciones con Servier, pese a que esta apreciación no se basa en ninguna prueba coetánea de los hechos, y, por otra parte, que Krka probablemente no habría entrado en los principales mercados de Servier. |
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327 |
Por medio de la séptima parte, la Comisión critica los apartados 1198 a 1207 de la sentencia recurrida. A su juicio, el Tribunal General impuso erróneamente a la Comisión la carga de demostrar que la continuación, por parte de Krka, de los procedimientos judiciales relativos a las patentes habría permitido una invalidación más rápida o más completa de la patente 947. |
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328 |
Por lo que respecta a la primera parte, Servier niega que la eliminación de una fuente de competencia potencial pueda bastar para demostrar la existencia de efectos negativos sobre la competencia. A este respecto, Servier y la EFPIA estiman que el Tribunal General examinó el juego de la competencia en el marco real en el que se habría desarrollado de no haber existido el acuerdo de transacción Krka. |
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329 |
En cuanto a la segunda parte, Servier considera fundada la distinción entre acuerdos en función de que hayan sido ejecutados o no. Para comparar la estructura competitiva creada por acuerdos ya ejecutados con la que se habría producido de no haber existido, es necesario tener en cuenta hechos posteriores a la celebración de tales acuerdos. Esta distinción, que, según la EFPIA, no es nueva, es conforme con el punto 29 de la Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre la aplicabilidad del artículo [101 TFUE] a los acuerdos de cooperación horizontal» (DO 2001, C 3, p. 2). Por consiguiente, la segunda parte carece, en su opinión, de fundamento. |
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330 |
En lo que atañe a la tercera parte, a juicio de Servier y de la EFPIA, el Tribunal General no exigió que se demostrara una probable entrada de Krka en el mercado, sino que simplemente invalidó un elemento del razonamiento que figuraba en la Decisión controvertida. En cualquier caso, tal exigencia no obliga a la Comisión a especular sobre el resultado de un litigio relativo a una patente, puesto que una entrada «asumiendo el riesgo» en los principales mercados de Servier suponía, por definición, que Krka no estaba esperando el resultado de ese litigio para realizar esa entrada. El análisis contrafactual no debería basarse en meras especulaciones, sino en pruebas tangibles. Señala Servier, por lo demás, que el hecho de que el artículo 101 TFUE proteja la competencia como tal no dispensa a la Comisión de demostrar efectos concretos sobre la competencia. |
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331 |
En cuanto a la cuarta parte, las alegaciones de la Comisión acerca de la consideración, en la sentencia recurrida, de efectos posteriores a la fecha de celebración de los acuerdos Krka se dirige, a juicio de Servier, contra una apreciación fáctica del Tribunal General. Según Servier, estas alegaciones deben declararse inadmisibles. |
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332 |
En cuanto al fondo, Servier denuncia el carácter contradictorio de las alegaciones de la Comisión. A la vez que critica la consideración de acontecimientos posteriores a los acuerdos Krka, la referida institución afirma, no obstante, haber tenido en cuenta tales acontecimientos, debido a que eran razonablemente previsibles. |
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333 |
Servier niega cualquier error de Derecho en la comparación entre la situación creada por los acuerdos Krka y la resultante de la hipótesis contrafactual. La consideración de la evolución probable atañe a la hipótesis contrafactual. Ahora bien, en la Decisión controvertida, la Comisión se basó exclusivamente en consideraciones hipotéticas para caracterizar la situación creada por tales acuerdos. |
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334 |
Servier y la EFPIA alegan la inadmisibilidad de la quinta parte, basada en la desnaturalización, ya que la Comisión se limitó a remitirse a la lectura de numerosos considerandos de la Decisión controvertida. |
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335 |
Según Servier y la EFPIA, la sexta parte es inadmisible, porque la Comisión critica una apreciación fáctica del Tribunal General. Además, las alegaciones de la Comisión carecen de claridad y no identifican de manera precisa el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General, limitándose a repetir que la Decisión controvertida estaba fundada. Por lo demás, esta parte es inoperante, ya que no podría dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida. Consideran que, en todo caso, esta parte es infundada, puesto que la Decisión controvertida no excluye que Krka hubiera podido actuar por motivos tácticos. No cabe apreciar, en su opinión, que se hayan rebasado los límites del control jurisdiccional. |
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336 |
La séptima parte se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. La Comisión confunde el análisis de la situación creada por los acuerdos Krka y el análisis de la situación contrafáctica. La invalidación de la patente 947 lograda por Apotex no es una hipótesis contrafactual, sino un hecho. Incumbía a la Comisión dejar constancia de una situación contrafáctica probable, más competitiva que la situación creada por los acuerdos Krka. |
3. Apreciación del Tribunal de Justicia
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337 |
Mediante su séptimo motivo de casación, la Comisión critica esencialmente al Tribunal General por haber considerado que la Decisión controvertida no había demostrado que los acuerdos Krka hubieran tenido por efecto restringir la competencia potencial, al no haber logrado probar la citada institución que, de no haber existido esos acuerdos, Krka probablemente habría entrado en los principales mercados de Servier. |
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338 |
Como ha señalado la Abogada General en el punto 292 de sus conclusiones, un acuerdo entre empresas puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, no solo por razón de su objeto, sino también por sus efectos sobre la competencia, incluso cuando esos efectos menoscaben la competencia potencial ejercida por una o varias empresas que, aunque no estén presentes en el mercado de referencia, tengan la capacidad de entrar en él y afecten, por ello, a la conducta de las empresas ya presentes en dicho mercado. La carga de la prueba de tales efectos sobre la competencia potencial incumbe a la Comisión. |
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339 |
Según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia recordada por el Tribunal General en el apartado 1076 de la sentencia recurrida, para apreciar la existencia de efectos contrarios a la competencia ocasionados por un acuerdo entre empresas, es preciso comparar la situación de la competencia resultante de dicho acuerdo y la que habría de no existir tal acuerdo (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de junio de 1966, LTM, 56/65, EU:C:1966:38, p. 360; de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C‑382/12 P, EU:C:2014:2201, apartado 161, y de 18 de noviembre de 2021, Visma Enterprise, C‑306/20, EU:C:2021:935, apartado 74). |
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340 |
Este método, denominado «contrafactual», tiene como finalidad identificar, al aplicar el artículo 101 TFUE, apartado 1, la existencia de un nexo causal entre, por una parte, un acuerdo entre empresas y, por otra, la estructura o el funcionamiento de la competencia en el mercado en el que dicho acuerdo produce sus efectos. De este modo, permite asegurarse de que la calificación de restricción de la competencia por los efectos se reserve a los acuerdos que presentan no una mera correlación con una degradación de la situación competitiva en este mercado, sino a los que causan esa degradación. |
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341 |
El método contrafactual tiene como razón de ser el hecho de que destacar tal relación de causa-efecto tropieza con la imposibilidad de observar, en la práctica, en un mismo momento, el estado del mercado con y sin el acuerdo de que se trate, dado que estos dos estados, por definición, se excluyen mutuamente. Por tanto, es necesario comparar la situación observable, esto es, la que resulta de dicho acuerdo, con la situación que se habría producido de no haberse adoptado ese acuerdo. Por tanto, el citado método exige comparar una situación observable con una que, por definición, es hipotética, en el sentido de que no se ha producido. Pues bien, el examen de los efectos de un acuerdo entre empresas en relación con el artículo 101 TFUE implica la necesidad de tomar en consideración el marco concreto en el que se encuadra dicho acuerdo, especialmente el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas afectadas y la naturaleza de los bienes o servicios contemplados, así como las condiciones reales de funcionamiento y la estructura del mercado o mercados pertinentes. Resulta de ello que la hipótesis contrafactual, ideada partiendo de la inexistencia de tal acuerdo, debe ser realista y creíble [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 115 a 120]. |
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342 |
Por tanto, es imperativo, para la correcta aplicación del método contrafactual, asegurarse de que la comparación realizada se sustenta en bases sólidas y verificables, tanto por lo que respecta a la situación observada —la resultante del acuerdo entre empresas— como a la hipótesis contrafactual. Para ello, el punto de referencia temporal que permite realizar tal comparación debe ser el mismo para la situación observada y para la hipótesis contrafactual, de modo que debe evaluarse el carácter contrario a la competencia de un acto en el momento en el que este se cometió (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, AstraZeneca/Comisión, C‑457/10 P, EU:C:2012:770, apartado 110). |
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343 |
De ello se deduce que, como ha señalado la Abogada General en el punto 318 de sus conclusiones, en la medida en que la hipótesis contrafactual tiene por objeto ofrecer una imagen realista de la situación del mercado tal como se habría producido de no haber existido el acuerdo celebrado, esta hipótesis no puede basarse en acontecimientos posteriores a la fecha de celebración de dicho acuerdo, precisamente porque, en esa fecha, esos acontecimientos no se habían producido y, por lo que respecta a las circunstancias del presente asunto, no podían producirse en el futuro debido a la existencia de los acuerdos Krka. |
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344 |
A diferencia de la hipótesis contrafactual, la situación observada es la que corresponde a las condiciones competitivas existentes en el momento de la celebración del acuerdo y que se derivan de este. Esta situación es real y, por tanto, no es necesario basarse en hipótesis realistas para valorarla. Por consiguiente, a efectos de declarar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, pueden tenerse en cuenta, para valorar esa situación, acontecimientos posteriores a la celebración de dicho acuerdo. No obstante, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 342 de la presente sentencia, tales acontecimientos solo son pertinentes en la medida en que contribuyan a determinar las condiciones de competencia existentes en el momento en que se cometió tal infracción, tal como se deriven directamente de la existencia de dicho acuerdo. |
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345 |
En el presente asunto, en los apartados 1078 a 1103 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó el enfoque seguido por la Comisión en la Decisión controvertida para calificar los acuerdos de transacción de litigios en materia de patentes entre Servier y los fabricantes de medicamentos genéricos a los que se refiere dicha Decisión y destacó el carácter hipotético de este enfoque. Por lo demás, en los apartados 1107 a 1139 de la citada sentencia declaró que la jurisprudencia en virtud de la cual un acuerdo entre empresas puede calificarse de restricción de la competencia por los efectos debido a sus efectos potenciales deja de ser aplicable cuando dicho acuerdo se ejecuta. |
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346 |
Dado que los efectos reales de un acuerdo de esta naturaleza sobre la competencia pueden examinarse a la luz de los acontecimientos posteriores a su celebración, el Tribunal General consideró, en los apartados 1122 y 1123 de esa misma sentencia, que sería paradójico que se permitiera a la Comisión probar la existencia de efectos contrarios a la competencia limitándose a realizar un análisis contrafactual basado únicamente en los efectos potenciales de un acuerdo, pese a que, por una parte, la citada institución dispone de datos apreciables acerca de los efectos reales de dicho acuerdo y a que, por otra parte, la carga, que incumbe a la Comisión, de probar los efectos contrarios a la competencia solo puede aligerarse si se está ante una restricción de la competencia por el objeto. |
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347 |
De este modo, el Tribunal General no tuvo en cuenta, en tres aspectos principales, las características del método contrafactual inherente al examen de una restricción de la competencia por los efectos para aplicar el artículo 101 TFUE. |
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348 |
En primer lugar, el Tribunal General declaró que la valoración de los efectos contrarios a la competencia del acuerdo de transacción Krka se basaba en un enfoque hipotético y en un examen incompleto de tales efectos, al no haber integrado la Comisión en la hipótesis contrafactual la evolución real de los acontecimientos posteriores a ese acuerdo. Sin embargo, este razonamiento del Tribunal General obvia que, como se ha recordado en los apartados 341 a 343 de la presente sentencia, el hecho de destacar los efectos contrarios a la competencia de un acuerdo exige recurrir a una hipótesis contrafactual que, por definición, es teórica, en el sentido de que no se ha producido, y que no puede, por tanto, basarse en elementos posteriores a la celebración de dicho acuerdo. De ello se deduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar y aplicar el artículo 101 TFUE, apartado 1, y vició de ilegalidad los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 1078 a 1103, 1089, 1090, 1102, 1151, 1170, 1181, 1203, 1210, 1219 a 1223 y 1227 de la sentencia recurrida. |
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349 |
En segundo lugar, al declarar, en los apartados 1107 a 1139 de la sentencia recurrida, que la jurisprudencia en virtud de la cual un acuerdo entre empresas puede calificarse de restricción de la competencia por los efectos atendiendo a sus efectos potenciales deja de ser aplicable cuando dicho acuerdo se ha ejecutado, debido a que pueden observarse los efectos reales de dicho acuerdo sobre la competencia, el Tribunal General basó su razonamiento en una comprensión imperfecta de la razón de ser, del objeto y del funcionamiento del método contrafactual, a los que se ha hecho referencia en los apartados 340 a 344 de la presente sentencia. |
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350 |
Es cierto que, cuando se trata de un acuerdo cuya ejecución ha modificado el número o la conducta de empresas ya presentes en un mismo mercado, la aplicación del método contrafactual puede asemejarse, desde un punto de vista práctico y según las circunstancias de hecho, a una comparación entre, por una parte, la situación de la competencia entre tales empresas antes de la celebración del acuerdo y, por otra parte, la coordinación entre dichas empresas provocada por la ejecución de ese acuerdo, que puede acreditarse, en su caso, mediante acontecimientos posteriores a su celebración. |
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351 |
En cambio, cuando un acuerdo no lleva a que se modifique, sino, por el contrario, a que se mantenga inalterado el número o la conducta de empresas competidoras ya presentes en dicho mercado, frenando o retrasando la entrada en él de un nuevo competidor, una mera comparación entre las situaciones observadas en ese mercado antes y después de la ejecución del citado acuerdo sería insuficiente para poder llegar a la conclusión de que no hay efectos contrarios a la competencia. En efecto, en tal situación, el efecto contrario a la competencia se debe a la desaparición segura, como consecuencia de dicho acuerdo, de una fuente de competencia que, en el momento de la celebración del acuerdo, sigue siendo potencial, en la medida en que la ejerce una empresa que, si bien no está todavía presente en el mercado de que se trata, puede afectar la conducta de las empresas ya presentes en este debido a la amenaza creíble de su entrada en ese mercado. |
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352 |
Por lo demás, como ha señalado la Abogada General en el punto 326 de sus conclusiones, la distinción realizada por el Tribunal General en los apartados 1107 a 1139 de la sentencia recurrida, para la calificación de restricción de la competencia por los efectos, entre los acuerdos celebrados por empresas según que hayan sido o no ejecutados no tiene en cuenta la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual los efectos restrictivos de la competencia pueden ser tanto actuales como potenciales, pero deben ser suficientemente acusados (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 1969, Völk, 5/69, EU:C:1969:35, apartado 7, y de 23 de noviembre de 2006, Asnef-Equifax y Administración del Estado, C‑238/05, EU:C:2006:734, apartado 50), y supondría rebajar la plena eficacia de la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1. |
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353 |
En tercer lugar, como se ha recordado en el apartado 340 de la presente sentencia, el método contrafactual no tiene por objeto prever cuál habría sido la conducta de una parte si no hubiera celebrado un acuerdo con su o sus competidores, sino destacar una relación causal entre dicho acuerdo y la degradación de la situación competitiva en el mercado, sobre la base de una hipótesis contrafactual que, aunque teórica, debe ser realista y creíble. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido la oportunidad de precisar, en el contexto de un acuerdo de transacción de litigios en materia de patentes a cambio de un pago inverso, que la hipótesis contrafactual tiene únicamente por objeto determinar las posibilidades realistas de comportamiento del fabricante de medicamentos genéricos de no haber existido el citado acuerdo. Si bien dicha hipótesis contrafactual no puede ser indiferente a las posibilidades de éxito de este fabricante en el procedimiento en materia de patentes o incluso en relación con la probabilidad de la celebración de un acuerdo menos restrictivo, estos elementos constituyen solo algunos de los que han de tenerse en cuenta, entre otros. Por consiguiente, no corresponde a la entidad que soporta la carga de la prueba de la existencia de efectos acusados, potenciales o reales, sobre la competencia, cuando establece la hipótesis contrafactual, efectuar una declaración definitiva acerca de las posibilidades de éxito del fabricante de medicamentos genéricos en el litigio relativo a la patente o sobre la probabilidad de la celebración de un acuerdo menos restrictivo [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 119 a 121]. |
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354 |
De estos elementos se desprende que la Comisión está obligada a probar que la hipótesis contrafactual considerada en una decisión que declara la existencia de una restricción de la competencia por los efectos es realista y creíble. |
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355 |
En el presente asunto, incumbía al Tribunal General comprobar si la hipótesis contrafactual ideada por la Comisión respondía a esos criterios. Pues bien, dado que la restricción de la competencia apreciada en la Decisión controvertida consistía en eliminar, de manera segura y deliberada, la fuente de competencia potencial ejercida por Krka sobre Servier mediante su perindopril, compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina protegida por la patente 947, el análisis de la hipótesis contrafactual se correspondía, en esencia, con el de la existencia de esa competencia potencial, ya que la eliminación de tal competencia, suponiendo que se demuestre, constituye, por definición, un efecto suficientemente acusado sobre ella, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 352 de la presente sentencia. Así, para determinar si los acuerdos Krka, al prohibir a Krka entrar en los mercados de Francia, los Países Bajos y el Reino Unido, tuvieron un efecto demostrado en la competencia potencial, era preciso comprobar, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 101 y con lo declarado en el apartado 351 de la presente sentencia, si Krka tenía una posibilidad real y concreta de entrar en esos mercados en un plazo idóneo para ejercer una presión competitiva sobre Servier, de modo que la amenaza de tal entrada pudiera considerarse realista y creíble. |
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356 |
Pues bien, al declarar, en los apartados 1142 a 1168 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había demostrado que, de no haber existido la cláusula de no comercialización establecida en el acuerdo de transacción Krka, Krka probablemente habría entrado en los mercados de Francia, los Países Bajos y el Reino Unido y, en los apartados 1188 a 1213 de dicha sentencia, que la Comisión no había demostrado que, de no haber existido la cláusula de no impugnación recogida en dicho acuerdo, hubiera sido «probable, ni siquiera plausible» que, si hubieran continuado los procedimientos contenciosos de impugnación de la validez de la patente 947, «la invalidación de esa patente hubiese sido más rápida o más completa», a tenor del apartado 1203 de dicha sentencia, el Tribunal General incurrió en un error de interpretación y de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, y vició de ilegalidad los apartados 1147 a 1168 y 1188 a 1213 de la sentencia recurrida. |
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357 |
Los errores de Derecho así identificados vician de ilegalidad todo el razonamiento del Tribunal General acerca de la calificación de los acuerdos Krka de restricción de la competencia por los efectos, expuesto en los apartados 1075 a 1234 de la sentencia recurrida. |
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358 |
Habida cuenta de lo anterior, procede estimar el séptimo motivo de casación, sin que sea necesario pronunciarse por separado sobre cada una de las partes de este motivo y, en particular, sobre la quinta parte, basada en la desnaturalización de la Decisión controvertida, y sobre la sexta parte, según la cual el Tribunal General sustituyó la apreciación de la Comisión por la suya. |
C. Sobre los motivos de casación octavo a undécimo, relativos a la infracción del artículo 102 TFUE
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359 |
Los motivos de casación octavo y noveno invocan errores de Derecho en la apreciación de la importancia atribuida, a efectos de determinar el mercado de referencia del producto, al precio y a la sustituibilidad terapéutica del perindopril. El décimo motivo de casación se basa en la inadmisibilidad de determinados documentos que Servier adjuntó como anexos a sus escritos presentados en primera instancia. El undécimo motivo de casación se basa en errores de Derecho en relación con la definición del mercado de la tecnología relativa al principio activo del perindopril. |
1. Pasajes pertinentes de la Decisión controvertida y de la sentencia recurrida
a) Decisión controvertida
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360 |
A efectos de aplicar el artículo 102 TFUE, la Comisión definió, antes de nada, en la Decisión controvertida, el mercado de referencia como el del perindopril, sobre la base de observaciones realizadas entre 2000 y 2009 en Francia, en los Países Bajos, en Polonia y en el Reino Unido, apoyándose esencialmente en dos elementos. |
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361 |
Por una parte, estimó, en los considerandos 2445 a 2457 de dicha Decisión, que, entre los dieciséis medicamentos IEC que comparten el mismo modo de acción y que tienen indicaciones terapéuticas y efectos secundarios similares, el perindopril poseía determinadas características particulares, destacadas por Servier en sus actividades promocionales entre los médicos para desarrollar una política de diferenciación respecto de los demás medicamentos IEC. |
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362 |
Por otra parte, señaló, en los considerandos 2460 a 2495, 2528 y 2546 de dicha Decisión, que la fuerte bajada de los precios de los otros medicamentos IEC como consecuencia de la llegada de versiones genéricas no había dado lugar a una bajada de los precios del perindopril y de los gastos de promoción de Servier, que se mantuvieron estables durante todo el período considerado, ni a una disminución de los volúmenes del perindopril vendidos, que aumentaron constantemente. Por tanto, esa bajada de los precios no se tradujo en un desplazamiento de la demanda de perindopril hacia esos otros medicamentos IEC. La Comisión dedujo de ello que, al no haber habido una presión competitiva significativa por parte de los demás medicamentos IEC durante ese mismo período, Servier podía actuar, en una medida apreciable, independientemente de los fabricantes de esos medicamentos. Según la Comisión, esta situación contrastaba con la situación resultante de la llegada al mercado de versiones genéricas del perindopril, cuyo efecto fue que se redujeron los precios medios de ese medicamento en un 27 % en Francia, en un 81 % en los Países Bajos, en un 17 % en Polonia y en un 90 % en el Reino Unido. |
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363 |
A continuación, la Comisión declaró, en los considerandos 2561 a 2600 de la Decisión controvertida, que Servier ocupaba una posición dominante en el mercado del perindopril en Francia, los Países Bajos, Polonia y el Reino Unido. Además, la citada institución señaló, en los considerandos 2601 a 2758 de dicha Decisión, que Servier también ocupaba una posición dominante en el mercado de la tecnología relativa al principio activo de este medicamento. |
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364 |
Por último, la Comisión estimó, en los considerandos 2759 a 2998 de la citada Decisión, que la estrategia única y continua de Servier al objeto de retrasar la entrada de las versiones genéricas del perindopril en el mercado, que combinaba, en particular, la adquisición de tecnología relativa al principio activo de este medicamento y acuerdos de transacción en materia de patentes a cambio de un pago inverso constituía una infracción única y continua del artículo 102 TFUE. |
b) Sentencia recurrida
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365 |
El Tribunal General consideró, en los apartados 1367 a 1592 de la sentencia recurrida, que la Comisión había limitado erróneamente la definición del mercado de referencia del producto únicamente al perindopril, con exclusión de los demás medicamentos IEC. |
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366 |
Tras haber descartado, antes de nada, una primera alegación de Servier, basada en que no se tuvieron en cuenta todos los elementos del contexto económico, el Tribunal General estimó, a continuación, una alegación basada en un error de apreciación de la sustituibilidad del perindopril por otros medicamentos IEC. A este respecto, el Tribunal General declaró, en los apartados 1418 a 1482 de la sentencia recurrida, que la Comisión había incurrido en error al considerar que existían diferencias terapéuticas entre el perindopril y los demás medicamentos IEC; en los apartados 1483 a 1513 de dicha sentencia, que la Comisión no había demostrado que la inercia y la fidelidad de los médicos prescriptores respecto del perindopril contribuyeran a limitar la presión competitiva ejercida por los demás medicamentos IEC; en los apartados 1514 a 1540 de la citada sentencia, que la Comisión había subestimado la inclinación de los pacientes tratados con perindopril a cambiar de medicamento, y, en los apartados 1541 a 1566 de la misma sentencia, que la Comisión no había tomado en consideración la importancia de las actividades de promoción de Servier. |
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367 |
Por último, el Tribunal General estimó, por las razones expuestas en los apartados 1567 a 1585 de la sentencia recurrida, la alegación mediante la cual Servier aducía que la Comisión había atribuido una importancia excesiva a los precios al determinar el mercado de referencia. Consideró, en el apartado 1586 de dicha sentencia, que ya no procedía pronunciarse sobre la alegación de Servier basada en errores metodológicos que afectaban al análisis econométrico de la Comisión. |
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368 |
El Tribunal General invalidó, en los apartados 1595 a 1608 y 1611 a 1622 de la citada sentencia, las apreciaciones de la Comisión acerca de la existencia de una posición dominante en el mercado del perindopril y en el mercado de la tecnología relativa al principio activo de este medicamento. A falta de una definición correcta del mercado de referencia del producto, el Tribunal General, por las razones expuestas en los apartados 1625 a 1632 de la misma sentencia, anuló las apreciaciones efectuadas en la Decisión controvertida en relación con el abuso de posición dominante imputado a Servier. |
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369 |
A la vista de estos elementos, el Tribunal General anuló los artículos 6 y 7, apartado 6, de la Decisión controvertida. |
2. Sobre el octavo motivo de casación
a) Alegaciones de las partes
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370 |
Mediante su octavo motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General que declarase que la Decisión controvertida había atribuido una importancia excesiva a los precios en la definición del mercado de referencia del producto. Este motivo de casación consta de seis partes. |
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371 |
Mediante las partes primera, tercera y quinta de su octavo motivo de casación, la Comisión critica esencialmente las apreciaciones realizadas por el Tribunal General, en los apartados 1380 a 1405 y 1567 a 1586 de la sentencia recurrida, sobre la definición del mercado de referencia. |
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372 |
La Comisión alega, antes de nada, que, en los apartados 1567 a 1586 de dicha sentencia, el Tribunal General minimizó, a efectos de esta delimitación, la importancia que debía atribuirse a los precios del perindopril y favoreció las consideraciones relativas a la calidad de ese medicamento. Afirma la Comisión que el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que los precios del perindopril permanecieron estables y de que los volúmenes de ventas de este medicamento aumentaron mientras que los precios de los demás medicamentos IEC experimentaban fuertes bajadas (comprendidas entre el 28 % y el 90 % en Polonia, entre el 47 % y el 58 % en Francia, entre el 88 % y el 90 % en el Reino Unido y entre el 94 % y el 97 % en los Países Bajos) a raíz de la llegada de versiones genéricas de estos medicamentos. A su juicio, el Tribunal General se basó en una distinción entre las restricciones cualitativas y las restricciones «relacionadas con los precios» que es artificial, abstracta y contraria al método fijado para definir el mercado de referencia y a la jurisprudencia derivada de la sentencia de 6 de diciembre de 2012, AstraZeneca/Comisión (C‑457/10 P, EU:C:2012:770). |
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373 |
A continuación, la Comisión sostiene que el Tribunal General sobrevaloró la importancia del papel de los médicos prescriptores en la evaluación de las características de la demanda del perindopril. En primer lugar, el Tribunal General consideró erróneamente, en los apartados 1393 a 1395 de la sentencia recurrida, que solo dichos médicos prescriptores determinaban la demanda, sin tener en cuenta otros factores pertinentes. En segundo lugar, según la Comisión, el hecho de que los médicos prescriptores no sean sensibles a los precios confiere más libertad a Servier, que no tiene que modular sus precios para convencer a esos médicos de que receten su perindopril. Al centrarse en las presiones que pesan sobre los médicos prescriptores en lugar de en las que pesan sobre Servier, el Tribunal General aplicó erróneamente el concepto de mercado de referencia. |
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374 |
Por último, la Comisión alega que el Tribunal General, en los apartados 1385, 1395, 1397, 1401, 1404, 1576 a 1579 y 1584 de la sentencia recurrida, obvió la importancia de la competencia ejercida por las versiones genéricas del perindopril. Tras haber dejado constancia de esta importancia, el Tribunal General debería haber señalado que los demás medicamentos IEC no ejercían presión alguna sobre el perindopril. A juicio de la Comisión, es artificial considerar, como hizo el Tribunal General en el apartado 1392 de dicha sentencia, que la presión competitiva ejercida por los medicamentos genéricos solo puede tenerse en cuenta tras su entrada efectiva en el mercado. |
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375 |
Mediante las partes segunda, cuarta y sexta de su octavo motivo de casación, la Comisión sostiene, en esencia, que la fundamentación de los apartados 1392 y 1567 a 1586 de la sentencia recurrida es insuficiente o contradictoria. |
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376 |
Servier considera que la fundamentación de la sentencia recurrida es suficiente y que carece de contradicciones. |
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377 |
En cuanto al fondo, Servier y la EFPIA afirman, antes de nada, que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al atribuir un menor valor, en comparación con la Comisión, a la importancia del factor precio. En el sector farmacéutico, los aspectos terapéuticos atenúan la presión competitiva que se ejerce a través de los precios. En su opinión, el Tribunal General no ignoró las fuertes bajadas de los precios de los demás medicamentos IEC, sino que declaró que la estabilidad del precio del perindopril no bastaba para excluir la existencia de presiones competitivas sobre este procedentes de esos otros medicamentos. El Tribunal General no descartó la pertinencia del análisis del volumen de ventas del perindopril, sino que únicamente censuró la importancia que la Comisión había atribuido a la estabilidad del precio de ese medicamento. Además, señaló, en los apartados 1499 y 1500 de la sentencia recurrida, que las cantidades de los demás medicamentos IEC vendidos también habían aumentado, de manera más notable en el caso del ramipril que en el del perindopril. En cuanto a la rentabilidad de Servier, afirman que el Tribunal General declaró, en el apartado 1559 de dicha sentencia, que la Comisión nunca se basó en ese dato para definir el mercado de referencia. El Tribunal General llevó a cabo un análisis global de las presiones competitivas, sin jerarquizarlas. |
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378 |
Servier estima, a continuación, que las alegaciones de la Comisión relativas a la insensibilidad a los precios de los médicos prescriptores son inadmisibles, ya que se refieren a apreciaciones fácticas del Tribunal General. En cualquier caso, estas alegaciones carecen de fundamento. Afirma que el Tribunal General no minimizó los factores vinculados a los precios, sino que los examinó teniendo en cuenta que las características particulares del sector farmacéutico limitaban la presión competitiva mediante los precios, sin obviar la función de la definición del mercado. |
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379 |
Por último, alega que el Tribunal General no hizo abstracción de la presión competitiva ejercida por los medicamentos genéricos sobre el perindopril. Por el contrario, declaró, en el apartado 1579 de la sentencia recurrida, que la bajada del precio de este medicamento como consecuencia de la entrada en el mercado de versiones genéricas no permitía concluir que no existieran presiones competitivas antes de dicha llegada. El hecho de que esos genéricos sean los más cercanos competidores del perindopril no significa, a su parecer, que otros medicamentos IEC no ejercieran presiones competitivas sobre este medicamento, presiones cuya existencia queda acreditada por la política promocional y la estrategia interna de Servier, como se desprende de los apartados 1550, 1577 y 1590 de dicha sentencia. |
b) Apreciación del Tribunal de Justicia
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380 |
Con carácter preliminar, es preciso señalar que, contrariamente a lo que sostiene Servier, las alegaciones de la Comisión acerca de que la elección de los médicos a la hora de recetar un medicamento obedece menos a consideraciones vinculadas al precio de ese medicamento que a consideraciones de carácter terapéutico no se refieren a apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General, sino a la calificación jurídica de tales apreciaciones. En efecto, estas alegaciones tienen por objeto impugnar tanto la fundamentación como los criterios jurídicos sobre cuya base el Tribunal General consideró que la Comisión había atribuido, en la Decisión controvertida, demasiada importancia a los precios del perindopril cuando definió el mercado de referencia. Por consiguiente, procede desestimar la causa de inadmisión basada en la inadmisibilidad parcial del octavo motivo de casación. |
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381 |
En cuanto a la apreciación sobre el fondo de este motivo de casación, debe recordarse que la determinación del mercado de referencia, en el marco de la aplicación del artículo 102 TFUE, constituye, en principio, una condición previa a la apreciación de la posible existencia de una posición dominante de la empresa en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, EU:C:1973:22, apartado 32), que tiene por objeto definir los límites en los que debe examinarse si dicha empresa tiene la posibilidad de actuar, en buena medida, de forma independiente con respecto a sus competidores, sus clientes y los consumidores [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, 322/81, EU:C:1983:313, apartado 37, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 127]. |
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382 |
La determinación del mercado de referencia supone definir, en primer lugar, el mercado de productos y, en segundo lugar, el mercado geográfico de este (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 1978, United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, 27/76, EU:C:1978:22, apartados 10 y 11). |
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383 |
Por lo que se refiere al mercado de productos, de la jurisprudencia se desprende que el concepto de mercado de referencia implica que pueda existir una competencia efectiva entre los productos y servicios que forman parte de dicho mercado, lo que supone un grado suficiente de intercambiabilidad, a efectos del mismo uso, entre todos los productos o servicios que forman parte de un mismo mercado. La intercambiabilidad o sustituibilidad no se aprecia únicamente en relación con las características objetivas de los productos y servicios relevantes. Es preciso, asimismo, tomar en consideración las condiciones de competencia y la estructura de la oferta y de la demanda en el mercado (sentencia de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros, C‑179/16, EU:C:2018:25, apartado 51 y jurisprudencia citada). |
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384 |
De estos elementos resulta que el examen de la sustituibilidad de dos productos no se limita a determinar si dichos productos son aptos, desde un punto de vista funcional, para satisfacer una misma necesidad, sino que exige, además, determinar si, desde el punto de vista económico, esos productos son efectivamente sustituibles en la práctica. Cabe apreciar la sustituibilidad económica entre dos productos cuando los cambios en sus precios relativos dan lugar a un desplazamiento de las ventas de uno al otro. A este respecto, es preciso destacar que, como se desprende del punto 13 de la comunicación relativa a la definición de mercado mencionada en el apartado 2 de la presente sentencia y a la que el Tribunal General se refirió en el apartado 1384 de la sentencia recurrida, desde una perspectiva económica, la sustituibilidad de la demanda es el medio más inmediato y eficaz de restringir el comportamiento de los suministradores de un determinado producto. La apreciación de esta sustituibilidad consiste esencialmente en evaluar la elasticidad cruzada de la demanda con respecto al precio, determinando si los consumidores de un producto sujeto a un aumento de precio, ligero pero permanente, recurrirían a productos sustitutivos. |
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385 |
En el presente asunto, el Tribunal General dejó constancia, en el apartado 1404 de la sentencia recurrida, de la relativa falta de elasticidad de la demanda del perindopril en relación con el precio de los demás medicamentos IEC y destacó, en el apartado 1573 de dicha sentencia, que Servier no había cuestionado este elemento fáctico. Este dato se basa en la observación, recogida en los considerandos 2460 a 2495 de la Decisión controvertida, de que, a pesar de la fuerte bajada de los precios de los medicamentos IEC destinados al mismo uso terapéutico que el perindopril, el precio de este último se mantuvo estable y sus volúmenes de ventas aumentaron durante el período de referencia. |
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386 |
Sin embargo, el Tribunal General consideró, en esencia, en los apartados 1574 a 1586 de la sentencia recurrida, que el hecho de que la demanda de perindopril se hubiera mantenido estable a pesar de la fuerte bajada de los precios de los demás medicamentos IEC «no [permitía] concluir que no [existieran] presiones competitivas de orden cualitativo ajenas a los precios» hasta la llegada de versiones genéricas del perindopril, debido a que, con motivo, sobre todo, de las particularidades del sector farmacéutico, la competencia no solo se ejerce por medio de los precios, sino también por la calidad de los medicamentos, reconocida por los médicos prescriptores, en particular, mediante acciones promocionales de los fabricantes de los demás medicamentos IEC. En el apartado 1584 de dicha sentencia, el Tribunal General dedujo de ello que, en la Decisión controvertida, la Comisión había atribuido una importancia excesiva al factor precio al definir el mercado de referencia del producto. |
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387 |
No obstante, es preciso subrayar que, a efectos de la definición del mercado de referencia, el precio y la cantidad vendida de un producto no son el reflejo de un tipo de competencia distinto, que podría oponerse a la competencia que depende de la calidad de dicho producto o a los esfuerzos realizados para garantizar su promoción comercial. Por el contrario, la sustituibilidad económica refleja todas las características de los productos en cuestión, incluidas las relativas a sus costes promocionales, así como a su calidad intrínseca o percibida. En efecto, el incentivo para suministrar un producto de calidad depende, en última instancia, de la voluntad del consumidor de pagar por esa calidad, y ello con independencia del hecho de que la demanda de los medicamentos esté guiada, como señaló acertadamente el Tribunal General, por las decisiones de los médicos prescriptores más que por la de sus pacientes y de que estos últimos no soporten generalmente la totalidad del precio —esté regulado o no— debido a la intervención de diversos mecanismos de seguro en materia de salud. |
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388 |
De ello se deduce que, al margen de las características particulares del sector farmacéutico vinculadas a la normativa aplicable, al papel de los médicos prescriptores y a la cobertura del precio de los medicamentos mediante mecanismos de seguro, la sustituibilidad económica entre medicamentos debe examinarse en relación con los desplazamientos de las ventas entre medicamentos destinados a una misma indicación terapéutica provocadas por los cambios en los precios relativos de dichos medicamentos. La apreciación de que no existe tal sustituibilidad revela la existencia de un mercado distinto, cualesquiera que sean sus causas, ya se trate de la calidad intrínseca del medicamento o de los medicamentos pertenecientes a dicho mercado o de las actividades promocionales llevadas a cabo por sus fabricantes. |
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389 |
Por lo demás, estas consideraciones fueron debidamente tenidas en cuenta por el Tribunal General cuando enunció, en los apartados 1380 a 1398 de la sentencia recurrida, los principios aplicables a la delimitación de un mercado de referencia de productos en el sector farmacéutico. En efecto, por una parte, afirmó, en el apartado 1386 de dicha sentencia, que «las especificidades que caracterizan los mecanismos de competencia en el sector farmacéutico no privan de relevancia a los factores vinculados a los precios a la hora de evaluar las presiones competitivas, aunque dichos factores deben apreciarse en su propio contexto». Por otra parte, en el apartado 1390 de dicha sentencia, expuso que «la circunstancia de que la presión competitiva por los precios esté muy atenuada en el sector farmacéutico […] puede justificar la definición de mercados reducidos» y afirmó, en el apartado 1391 de la misma sentencia, que, cuando un «grupo de productos no está sometido, en una medida significativa, a las presiones competitivas de otros productos, de modo que pueda considerarse que este grupo constituye un mercado de productos de referencia, el tipo o la naturaleza de los factores que sustraen a ese grupo de productos de cualquier presión competitiva significativa solo tiene una pertinencia limitada, por cuanto la constatación de la falta de tales presiones competitivas permite concluir que una empresa con una posición dominante en el mercado delimitado de esta forma podría perjudicar a los intereses de los consumidores en ese mercado, creando, mediante un comportamiento abusivo, obstáculos a una competencia efectiva». |
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390 |
Por tanto, el Tribunal General no podía declarar, en los apartados 1399 a 1405 y 1574 a 1586 de la sentencia recurrida, sin incurrir en contradicción manifiesta e ignorar estos principios que acababa de enunciar, que la relativa falta de elasticidad de la demanda de perindopril en relación con el precio era poco pertinente para determinar el mercado de referencia porque podía explicarse o justificarse por la calidad de ese medicamento y por la amplitud de las actividades promocionales de su fabricante. Así pues, el Tribunal General incurrió en error de Derecho y vició de ilegalidad los apartados 1399 a 1405 y 1574 a 1586 de dicha sentencia. |
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391 |
Por consiguiente, procede estimar el octavo motivo de casación en su totalidad. |
3. Sobre los motivos de casación noveno y décimo
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392 |
Mediante su noveno motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al invalidar, en los apartados 1418 a 1566 de la sentencia recurrida, el análisis, a efectos de determinar el mercado del perindopril, de los informes de sustituibilidad terapéutica de dicho medicamento respecto de los demás medicamentos IEC. Mediante su décimo motivo de casación, la Comisión critica al Tribunal General por aceptar, en los apartados 1461 a 1463 de dicha sentencia, la admisibilidad de determinados documentos aportados por Servier como anexos de sus escritos procesales presentados en primera instancia para impugnar la evaluación realizada por la Comisión de los citados informes de sustituibilidad terapéutica. |
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393 |
Habida cuenta de la respuesta dada al octavo motivo de casación, de la que se desprende que la declaración realizada por el Tribunal General en el apartado 1585 de la sentencia recurrida —en el sentido de que la Comisión había determinado erróneamente, sobre la base de un análisis de sustituibilidad de los productos que giraba en torno a consideraciones económicas relativas a los precios, que el perindopril y los demás medicamentos IEC no eran sustituibles— adolece de una fundamentación contradictoria, no es necesario pronunciarse sobre los motivos de casación noveno y décimo, dado que estos otros motivos se refieren a la sustituibilidad terapéutica de los citados medicamentos. |
4. Sobre el undécimo motivo de casación
a) Alegaciones de las partes
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394 |
Mediante su undécimo motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General que considerara, en los apartados 1611 a 1622 de la sentencia recurrida, que la definición del mercado de la tecnología relativa al principio activo del perindopril y la declaración de la existencia de la posición dominante de Servier en ese mercado eran erróneas. A juicio de la Comisión, el Tribunal General se basó exclusivamente en los errores que había detectado en relación con la definición del mercado del perindopril. La Comisión formula tres alegaciones a este respecto. |
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395 |
Mediante una primera alegación, sostiene que estos dos mercados, aunque próximos, tienen características diferentes, tanto del lado de la oferta como del de la demanda. Por consiguiente, el Tribunal General no podía afirmar, en el apartado 1615 de la sentencia recurrida, que la invalidación de la definición del mercado del perindopril debía implicar automáticamente la de la definición del mercado de la tecnología relativa a ese medicamento y, por ende, la apreciación de la posición dominante de Servier en ese mercado. El Tribunal General indicó erróneamente, en apoyo de este razonamiento, que de los considerandos 2648 a 2651 de la Decisión controvertida se desprendía que la demanda de tecnología relativa al principio activo del perindopril se derivaba de la demanda del perindopril. Según la Comisión, esos considerandos no contienen ningún elemento que permita considerar que la demanda de tecnología relativa al principio activo del perindopril dependa de la definición del mercado de ese medicamento. |
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396 |
Mediante una segunda alegación, la Comisión aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 1618 a 1621 de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida no podía deducir la existencia de una posición dominante de Servier en el mercado de la tecnología relativa al principio activo del perindopril basándose en cómo se reflejaba esa posición en el mercado, ya que, según lo declarado por el Tribunal General, este mercado no se limitaba únicamente al perindopril. Afirma que, dado que estos dos mercados son diferentes, la apreciación de la posición dominante de Servier en el primero no depende de la existencia de su posición dominante en el segundo. |
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397 |
Mediante una tercera alegación, la Comisión critica al Tribunal General por no haber tenido en cuenta el análisis del mercado de la tecnología relativa al principio activo del perindopril que figura en la Decisión controvertida, en particular en los considerandos 2632 a 2647, en lo que atañe a las características de la demanda, y en los considerandos 2671 a 2757, en lo que respecta a la posición dominante de Servier en ese mercado. Con ello, el Tribunal General no respondió a los motivos invocados ante él. |
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398 |
Servier replica que este motivo de casación es inoperante en su conjunto, ya que critica una apreciación acerca de la definición del mercado de la tecnología relativa al principio activo del perindopril cuando en realidad el Tribunal General no se pronunció sobre esta cuestión. Señala que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el Tribunal General no se pronunció sobre la definición de ese mercado, sino que criticó las apreciaciones efectuadas en la Decisión controvertida en relación con la existencia de una posición dominante de Servier en ese mercado, debido a errores en la definición del mercado del perindopril como medicamento. |
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399 |
Por otra parte, según Servier, este motivo de casación no podría dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida, puesto que la Comisión no ha impugnado los apartados 1627 a 1631 de dicha sentencia, en los que se basa el fallo de esta. A su juicio, de esos apartados se desprende que el Tribunal General afirmó, por una parte, que «la falta de una posición dominante de Servier en el mercado [del perindopril] cuestiona, por sí sola, la existencia del abuso de posición dominante reprochado a Servier» en el mercado de la tecnología relativa al principio activo del perindopril y, por otra parte, que la Decisión controvertida no deja constancia de ninguna conducta de esa empresa cuyo carácter infractor sea independiente de su supuesta posición dominante en el mercado del perindopril. |
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400 |
Además, Servier sostiene que las tres alegaciones de la Comisión son inoperantes y carecen de fundamento fáctico. |
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401 |
Según Servier, la primera alegación se refiere a errores de hecho y desnaturaliza la sentencia recurrida, ya que el Tribunal General se limitó, en el apartado 1615 de dicha sentencia, a declarar que, en la Decisión controvertida, la Comisión había utilizado la definición del mercado del perindopril para analizar el mercado de la tecnología relativa al principio activo de ese medicamento. |
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402 |
Del mismo modo, la segunda alegación se basa, a su parecer, en una desnaturalización de los apartados 1618 y 1619 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General destacó que la Decisión controvertida no había examinado los dos mercados de referencia independientemente el uno del otro. Por el contrario, de la sección 7.2.1.2.3 de dicha Decisión se desprende que la demanda de tecnología relativa al principio activo del perindopril se deriva de la demanda del perindopril. La Comisión se basó, en opinión de Servier, en la posición dominante de esta empresa en el mercado del citado medicamento para inferir la existencia de una posición dominante de Servier en el mercado de la tecnología relativa al principio activo de dicho medicamento. |
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403 |
En cuanto a la tercera alegación, Servier la considera inoperante, al no haber impugnado la Comisión la apreciación del Tribunal General de que los errores que afectan a la definición del mercado del perindopril influyeron en la definición del mercado de la tecnología relativa al principio activo de este medicamento. Servier añade que la Comisión se limita a invocar que no se ha respondido a un motivo, sin precisar de qué motivo se trata. |
b) Apreciación del Tribunal de Justicia
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404 |
En el apartado 1615 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, por lo que respecta a la definición del mercado de la tecnología relativa al principio activo del perindopril, de la Decisión controvertida se desprende que «la demanda de [esta] tecnología […] se deriva de la demanda para el medicamento de perindopril acabado (considerandos 2648 a 2651 de la [citada] Decisión […])» y que «por lo tanto, la Comisión utilizó una delimitación errónea del mercado de referencia que usó para el mercado de productos acabados en el marco de su análisis del mercado de la tecnología, en particular en relación con la apreciación de la demanda en ese último mercado». |
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405 |
Sin embargo, de la lectura de los considerandos 2648 a 2651 de la Decisión controvertida se desprende que, si bien la Comisión declaró que la demanda de la tecnología relativa al principio activo del perindopril deriva de la demanda de este medicamento, también destacó, en el considerando 2649 de dicha Decisión, que esa característica no supone que las condiciones de la demanda de esa tecnología reflejen exactamente las de la demanda del perindopril. |
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406 |
Sobre la base de estos elementos, la Comisión estimó, en el considerando 2651 de la citada Decisión, que, teniendo en cuenta la relativa falta de elasticidad de la demanda del perindopril, la demanda de la tecnología relativa al principio activo de este medicamento probablemente no era tampoco elástica. De estos elementos se desprende que, contrariamente a lo que resulta de la redacción del apartado 1615 de la sentencia recurrida, los datos que figuran en los considerandos 2648 a 2651 de la Decisión controvertida en relación con las características de la demanda de tecnología relativa al principio activo del perindopril no se basan en la definición del mercado del perindopril como tal, sino en los vínculos que existen entre la demanda de esa tecnología y la de dicho medicamento, al ser estos dos productos complementarios, dado que el primero es un insumo utilizado para la producción del segundo. |
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407 |
Por tanto, si bien es cierto que el Tribunal General relató de manera parcial e inexacta, en el apartado 1615 de la sentencia recurrida, el contenido de la Decisión controvertida, al dar a entender que la Comisión había definido el mercado de la tecnología relativa al principio activo del perindopril limitándose a reproducir la definición del mercado de ese medicamento, en el apartado 1616 de dicha sentencia limitó el alcance de ese error, al indicar que, «como alega la Comisión, también tuvo en cuenta, en el marco de su análisis del mercado de la tecnología, otros elementos con el fin de delimitar el mercado de la tecnología, especialmente un análisis de la sustituibilidad del lado de la oferta (considerandos 2657 y siguientes de la Decisión [controvertida])». |
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408 |
Por consiguiente, obviando el error que acaba de señalarse, la primera alegación de la Comisión, mediante la cual esta invoca, en esencia, una desnaturalización de la Decisión controvertida, en la medida en que el Tribunal General no tuvo en cuenta las diferencias entre los dos mercados, tanto del lado de la oferta como del de la demanda, es infundada. |
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409 |
Por lo demás, en los apartados 1617 a 1619 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que no era preciso pronunciarse sobre el carácter erróneo o no de la delimitación del mercado de la tecnología relativa al principio activo del perindopril a efectos de apreciar el motivo basado en errores en la demostración, por parte de la Comisión, de la existencia de una posición dominante de Servier en ese mercado, señalando que la Comisión «se basó de manera determinante» en la delimitación del mercado del perindopril para concluir que Servier ocupaba una posición dominante en el mercado de la tecnología relativa al principio activo de ese medicamento. En el apartado 1621 de dicha sentencia, el Tribunal General extrajo las consecuencias de su apreciación del carácter erróneo de la definición del mercado del perindopril. Declaró que la Comisión no había podido demostrar que Servier ocupase una posición dominante en el mercado de la tecnología relativa al principio activo de este medicamento y consideró, en consecuencia, en el apartado 1622 de dicha sentencia, que procedía estimar el motivo formulado en primera instancia basado en errores en la demostración, por parte de la Comisión, de la posición dominante de Servier en el mercado de la tecnología relativa al principio activo del perindopril. |
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410 |
Pues bien, de los apartados 380 a 390 de la presente sentencia se desprende que la apreciación del Tribunal General acerca del carácter erróneo de la definición del mercado del perindopril adolece en sí misma de un error de Derecho. Por consiguiente, debe hacerse constar que las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General en los apartados 1611 a 1622 de la sentencia recurrida sobre la posición dominante de Servier en el mercado de la tecnología relativa al principio activo del perindopril se basan en una premisa errónea y, por ello, adolecen de ilegalidad. Dado que estas apreciaciones incidieron directamente en el punto 3 del fallo de la sentencia recurrida, mediante el cual el Tribunal General anuló la Decisión controvertida en la medida en que declaraba la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE cometida por Servier, debe estimarse el undécimo motivo de casación. |
D. Conclusiones sobre el recurso de casación
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411 |
Al haberse estimado los motivos de casación primero a octavo y undécimo, procede, conforme a las pretensiones de la Comisión, anular los puntos 1 a 3 del fallo de la sentencia recurrida, mediante los cuales el Tribunal General anuló, en primer lugar, el artículo 4 de la Decisión controvertida en la medida en que dejaba constancia de la participación de Servier en los acuerdos Krka; en segundo lugar, el artículo 6 de dicha Decisión, que declaraba la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE cometida por Servier, y, en tercer lugar, el artículo 7, apartados 4, letra b), y 6, de dicha Decisión, que establece el importe de la multa impuesta a Servier por las infracciones contempladas, respectivamente, en los artículos 4 y 6 de la misma Decisión. |
VIII. Sobre las consecuencias de la anulación de la sentencia recurrida
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412 |
De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva. |
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413 |
En el presente asunto, por lo que respecta a los motivos del recurso interpuesto en primera instancia que pretenden que se anule el artículo 4 de la Decisión controvertida, relativo a la infracción del artículo 101 TFUE, el Tribunal de Justicia estima que el estado del litigio no permite resolverlo en su totalidad. En efecto, mediante la segunda parte de su noveno motivo formulado en primera instancia, Servier sostiene que la Comisión incurrió en varios errores de apreciación al calificar el acuerdo de cesión y de licencia Krka de restricción de la competencia por el objeto. Pues bien, como se desprende del apartado 307 de la presente sentencia, el Tribunal General invalidó esta calificación por la única razón de que había descartado la misma calificación con respecto a los acuerdos de transacción y de licencia Krka, pero sin pronunciarse sobre esta segunda parte en cuanto al fondo. Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre la segunda parte del noveno motivo del recurso interpuesto en primera instancia. |
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414 |
En cuanto a los motivos del recurso interpuesto en primera instancia que tienen por objeto que se anule el artículo 6 de la Decisión controvertida, relativo a la infracción del artículo 102 TFUE, de la respuesta dada al octavo motivo de casación se desprende que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que la Comisión había restringido erróneamente la definición del mercado de referencia al del perindopril. El Tribunal General consideró que esta apreciación bastaba para estimar el decimocuarto motivo formulado en primera instancia, sin que fuera necesario pronunciarse sobre la primera parte de este, mediante la cual Servier invocaba diversas irregularidades que afectaban al análisis econométrico de la Comisión. Dado que el Tribunal General no se pronunció sobre esta primera parte, el estado del litigio no permite resolverlo en este punto. |
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415 |
Además, de la respuesta dada al undécimo motivo de casación en los apartados 404 a 410 de la presente sentencia se deduce que el Tribunal General no examinó de manera autónoma los motivos decimosexto y decimoséptimo invocados en primera instancia por Servier contra la definición del mercado de la tecnología relativa al principio activo del perindopril y contra la existencia de una posición dominante de Servier en ese mercado, sino que se limitó a reproducir los fundamentos que lo habían llevado a estimar el decimocuarto motivo formulado en primera instancia por Servier, basado en un error en la definición del mercado del perindopril. Así pues, el estado del litigio no permite resolverlo y procede, por tanto, devolver el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre los motivos formulados en primera instancia relativos a la infracción del artículo 102 TFUE. |
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416 |
En este contexto, la Comisión ha solicitado al Tribunal de Justicia que devuelva el asunto al Tribunal General para que este resuelva en una formación de una composición diferente a la que dictó la sentencia recurrida. |
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417 |
No obstante, con arreglo al artículo 216, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando el Tribunal de Justicia anule una sentencia de una Sala, el asunto puede atribuirse a otra Sala que actúe en formaciones compuestas por el mismo número de Jueces, decisión esta que corresponde al Presidente del Tribunal General. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de destacar que la devolución del asunto a una formación que tenga una composición totalmente distinta de aquella que conoció del primer examen del asunto no puede considerarse, en el marco del Derecho de la Unión, una obligación de carácter general (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375 apartado 57). Por tanto, no procede estimar la solicitud de la Comisión. |
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418 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede devolver el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre la segunda parte del noveno motivo formulado en primera instancia por Servier, relativa a la calificación del acuerdo de cesión y de licencia Krka de restricción de la competencia por el objeto; sobre los motivos decimocuarto a decimoséptimo invocados en primera instancia, relativos a la infracción del artículo 102 TFUE, y sobre los motivos subsidiarios formulados en primera instancia, dirigidos a impugnar el importe de la multa. |
IX. Sobre el recurso ante el Tribunal General
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419 |
En el marco de su recurso interpuesto en primera instancia, Servier impugna, mediante la primera parte de su noveno motivo, la calificación de los acuerdos de transacción y de licencia Krka de restricción de la competencia por el objeto. Mediante su décimo motivo, rebate la calificación del acuerdo de transacción Krka y del acuerdo de cesión y de licencia Krka de restricción de la competencia por los efectos. |
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420 |
Habida cuenta, en particular, del hecho de que estos motivos fueron objeto de un debate contradictorio ante el Tribunal General y de que su examen no requiere la adopción de ninguna diligencia adicional de ordenación del procedimiento o de prueba, el Tribunal de Justicia estima que el estado del asunto permite resolverlo por lo que respecta a la primera parte del noveno motivo y al décimo motivo. |
A. Sobre la primera parte del noveno motivo del recurso interpuesto en primera instancia
1. Alegaciones de las partes
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421 |
Mediante la primera parte de su noveno motivo, Servier impugna la calificación de los acuerdos de transacción y de licencia Krka de restricción de la competencia por el objeto y formula, a este respecto, cinco alegaciones. Sostiene, en primer lugar, que «la Decisión desnaturaliza los hechos al concluir que Krka tenía capacidad para entrar en los mercados a corto plazo»; en segundo lugar, que «la Decisión desnaturaliza las intenciones de las partes y los objetivos perseguidos, que, sin embargo, eran legítimos»; en tercer lugar, que «la Decisión califica erróneamente los acuerdos de reparto del mercado»; en cuarto lugar, que «el contenido de los acuerdos tampoco justifica la calificación de restricción por el objeto, sino que, por el contrario, demuestra su carácter legítimo», y, en quinto lugar, que «la Decisión califica erróneamente los acuerdos de restricciones de la competencia por el objeto, pese a que sus efectos restrictivos eran hipotéticos». Corresponde al Tribunal de Justicia determinar si la apreciación, por parte de la Comisión, de la infracción consistente en un reparto de los mercados del perindopril mediante los acuerdos de transacción y de licencia Krka se basa en los errores de hecho y de Derecho alegados por Servier en el marco de esas cinco alegaciones. |
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422 |
La Comisión rebate estas alegaciones. |
2. Apreciación del Tribunal de Justicia
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423 |
Con carácter preliminar, debe recordarse que la existencia de una infracción de las normas sobre competencia solo puede valorarse correctamente si los indicios invocados por la decisión impugnada no se consideran de forma aislada, sino en su conjunto, teniendo en cuenta las características del mercado de los productos de que se trate (sentencia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, EU:C:1972:70, apartado 68). El alcance del control de legalidad previsto en el artículo 263 TFUE se extiende a todos los elementos de las decisiones de la Comisión relativos a los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, cuyo control en profundidad, tanto de hecho como de Derecho, debe garantizarse, a la luz de los motivos invocados por las partes (sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 44, y de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 72). |
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424 |
A este respecto, si bien la primera parte del noveno motivo formulado en primera instancia se articula en cinco alegaciones, todos los argumentos invocados por Servier en ese contexto se refieren bien a la cuestión de si Krka era un competidor potencial de Servier en el momento de la celebración de los acuerdos de transacción y de licencia Krka, a pesar de las sucesivas derrotas judiciales sufridas por Krka en sus intentos de invalidar la patente 947, bien a la cuestión de si esos acuerdos, considerados conjuntamente, suponían un acuerdo de reparto del mercado comprendido en la calificación de restricción de la competencia por el objeto en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. Es preciso destacar que estas alegaciones de Servier, específicamente referidas a los acuerdos de transacción y de licencia Krka, coinciden con las expuestas en el marco de su cuarto motivo formulado en primera instancia, relativo a la naturaleza intrínsecamente legítima de los acuerdos de transacción en materia de patentes y de los acuerdos de licencia de patentes. |
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425 |
Conforme a lo declarado en el apartado 131 de la presente sentencia, debe comprobarse, en una primera fase y en la medida en que Servier planteó esta cuestión ante el Tribunal General, si la Comisión pudo calificar válidamente los acuerdos Krka de restricción de la competencia potencial ejercida sobre Servier por Krka. A tal fin, procede examinar si, en la fecha en que se celebraron los acuerdos de transacción y de licencia Krka, había posibilidades reales y concretas de que Krka entrara en el mercado del perindopril y compitiera con Servier. Este examen requiere determinar si Krka había emprendido gestiones suficientes que permitan demostrar que tenía la firme determinación y la capacidad inherente de entrar en el mercado en un plazo idóneo para ejercer presión competitiva sobre Servier, así como comprobar que no existían posibles barreras de carácter insuperable a esa entrada. La apreciación de una competencia potencial puede corroborarse, en su caso, con elementos adicionales. |
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426 |
Si es así, habrá de determinarse entonces, en una segunda fase, conforme a lo declarado en el apartado 107 de la presente sentencia, si los acuerdos de transacción y de licencia Krka suponían un acuerdo de reparto del mercado que restringiera la competencia por el objeto en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, como consideró la Comisión en la Decisión controvertida. A tal fin, será necesario examinar los objetivos de dichos acuerdos y el vínculo económico que, según la Decisión controvertida, había entre ellos. Más concretamente, habrá que apreciar si la transferencia de valor por parte de Servier en favor de Krka, mediante el acuerdo de licencia Krka, era suficientemente cuantiosa para alentar a Krka a aceptar un reparto de los mercados nacionales del perindopril con Servier, renunciando, aunque solo fuera temporalmente, a entrar en los principales mercados de Servier a cambio de la garantía de poder comercializar su versión genérica del perindopril en sus propios principales mercados, sin correr el riesgo de ser objeto de acciones por violación de patente por parte de Servier. Por último, habrá que tener en cuenta, en la medida en que Servier plantea esta cuestión de manera pertinente, las intenciones de las partes de los acuerdos Krka, en la medida en que puedan contribuir a demostrar los fines objetivos que tales acuerdos pretendían alcanzar. |
a) Sobre la competencia potencial ejercida sobre Servier por Krka
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427 |
Según los considerandos 1672 a 1700 de la Decisión controvertida, Krka fue el primer fabricante de medicamentos genéricos en desafiar la posición de Servier en el mercado del perindopril. Estas dos empresas ya eran competidores reales en los mercados de la República Checa, Lituania, Hungría, Polonia y Eslovenia, donde Krka había empezado a comercializar una versión genérica del perindopril. En los demás mercados nacionales de la Unión, Krka era un competidor potencial de Servier. Krka preparaba su entrada en esos otros mercados mediante gestiones concretas y suficientes. En particular, había obtenido autorizaciones de comercialización en Francia, los Países Bajos y el Reino Unido y disponía ya de un producto listo para ser lanzado. En algunos de estos otros mercados, Krka se beneficiaba de la cooperación de una serie de socios comerciales. La Comisión declaró, en el considerando 1685 de dicha Decisión, que de numerosas pruebas documentales anteriores a la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 se desprendía que Krka estaba convencida de que prosperarían los litigios entre Krka o sus socios comerciales y Servier en relación con la validez de las patentes 340 y 947. |
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428 |
Así, según la Decisión controvertida, antes de la celebración de los acuerdos de transacción y de licencia Krka, Krka ya competía con Servier en algunos mercados nacionales y, en aquellos en los que aún no estaba presente, no solo disponía de la capacidad de entrar a corto plazo, sino que también estaba firmemente determinada a hacerlo. A la vista de estos elementos, Krka podía considerarse competidor potencial de Servier. |
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429 |
Servier no cuestiona estos elementos como tales, aunque afirma que la estrategia de Krka «se centraba en los mercados de Europa central y oriental, y no en los mercados de Europa occidental». Sostiene que la Comisión no podía pensar que, en la fecha en que se celebraron los acuerdos de transacción y de licencia Krka, Krka pudiera seguir siendo considerada su competidor potencial. Servier reprocha, en esencia, a la Comisión que desnaturalizara las intenciones de las partes, más concretamente las de Krka, al negarse a aceptar que la serie de derrotas judiciales que esta empresa había sufrido la había convencido de que la patente 947 era válida y de que, por tanto, era preferible para ella negociar con Servier para obtener una licencia de esa patente en sus principales mercados. Según Servier, estas derrotas judiciales sufridas por Krka, resultantes de la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 y de la resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006, constituían una barrera insuperable a la entrada a corto plazo de dicha empresa en los principales mercados de Servier. Un documento interno de Krka, fechado el 13 de septiembre de 2006, demuestra, a juicio de Servier, que, como consecuencia de la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006, esta empresa había cambiado de estrategia al decidir abandonar la comercialización de su perindopril, compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina protegida por la patente 947, para invertir en el desarrollo de una forma de ese medicamento que no supusiera una violación de patente. |
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430 |
Además, Servier recuerda que, inmediatamente después de la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006, por una parte, se puso en contacto con ella Krka, que deseaba plantear la posibilidad de una licencia de patente para determinados mercados nacionales, y, por otra parte, Servier inició en el Reino Unido un procedimiento por violación de las patentes 340 y 947, acompañado de una demanda de medidas cautelares contra Krka. Aunque Krka presentó una demanda reconvencional de nulidad de esas patentes, tenía poco interés, según Servier, en esa vía contenciosa, por lo demás onerosa y arriesgada. |
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431 |
En el presente asunto, para determinar si Servier puede alegar fundadamente que, como consecuencia de la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 y de la resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006, Krka ya no tenía ni la capacidad ni la firme determinación de entrar en los principales mercados de Servier y que, por tanto, ya no era una fuente de competencia potencial, debe recordarse que la existencia de una patente que protege el proceso de fabricación de un principio activo que ha pasado a ser de dominio público no puede, como tal, considerarse una barrera insuperable y no impide calificar de competidor potencial del fabricante del medicamento de referencia de que se trate a un fabricante de medicamentos genéricos que tiene efectivamente la firme determinación y la capacidad inherente de entrar en el mercado y que, mediante sus gestiones, se muestra preparado para impugnar la validez de dicha patente y para asumir el riesgo de enfrentarse, en el momento de su entrada en el mercado, a un procedimiento por violación de patente entablado por el titular de esa patente [sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 46]. Por lo demás, como se ha declarado en el apartado 132 de la presente sentencia, cuando hay aún pendientes litigios que los enfrentan en relación con la cuestión de la validez de la patente de que se trate, es necesario examinar todos los elementos pertinentes antes de llegar a la conclusión de que el titular de la patente y el fabricante de medicamentos genéricos no son competidores potenciales. |
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432 |
En efecto, por lo que respecta a la firme determinación de Krka de proseguir sus esfuerzos para comercializar su perindopril y a la cuestión de si las derrotas judiciales sufridas por Krka supusieron una barrera insuperable a su entrada en un plazo idóneo para ejercer presión competitiva sobre Servier en los principales mercados de esta, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 101 de la presente sentencia, de las pruebas citadas por la Comisión en los considerandos 1686 a 1691 de la Decisión controvertida se desprende que ni la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 ni, por otra parte, la resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006 llevaron a Krka a cesar en sus esfuerzos para entrar en esos mercados. Por lo demás, durante ese período, como se desprende de los considerandos 1687 y 1700 de la Decisión controvertida, considerandos que Servier no impugna, Krka consiguió obtener en Hungría, en septiembre de 2006, la desestimación de una demanda de medidas provisionales de Servier relativa a la patente 947, pese a que Krka ya comercializaba, en el mercado húngaro, su perindopril compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina protegida por la patente 947. |
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433 |
Más concretamente, en los considerandos 1687 y 1688 de la Decisión controvertida, la Comisión hizo referencia a una serie de documentos que ponían de manifiesto, por el contrario, que Krka era crítica con la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 y que estaba decidida a no resignarse. En particular, del testimonio de un empleado de Krka, citado in extenso en los considerandos 895 y 1688 de la referida Decisión, se desprende que «lo que nos molesta especialmente es que este proceso era discriminatorio para la industria de los productos genéricos y no los dejaremos irse de rositas». Tal afirmación, realizada por cuenta de Krka, invalida la alegación de Servier de que Krka había renunciado a impugnar la validez de la patente 947 para poder entrar en los principales mercados de Servier. Además, las acciones concretas adoptadas por Krka tras la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 confirman que esta empresa no había aceptado la validez de dicha patente, ya que siguió impugnando su validez ante la OEP y presentó contra Servier, los días 1 y 8 de septiembre de 2006, demandas reconvencionales de nulidad de las patentes 947 y 340 en el marco de los procedimientos por violación de patente iniciados por Servier en el Reino Unido. |
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434 |
Por otra parte, ningún documento coetáneo de los acuerdos de transacción y de licencia Krka indica que la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 y la resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006 modificaran la percepción por parte de Krka de la validez de la patente 947 hasta el punto de llevarla a renunciar a sus proyectos de comercialización de su propio perindopril. En particular, no cabe interpretar el documento interno de Krka fechado el 13 de septiembre de 2006, al que se refiere Servier, documento según el cual la actividad relativa al perindopril de Krka debía cesar en favor de una serie de trabajos para desarrollar una versión de este medicamento que no supusiera una violación de patente, en el sentido de que refleje una decisión estratégica de los directivos de Krka. En efecto, como destacó la Comisión en el considerando 1687 de la Decisión controvertida, ese documento interno se limitaba a consignar posturas manifestadas en reuniones operativas en el departamento «Investigación y Desarrollo» de esa empresa, la interpretación de las cuales dada por Servier se ve, en cualquier caso, desmentida por el hecho de que Krka continuó fabricando su perindopril, compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina protegida por la patente 947, como demuestran los mismos documentos internos de Krka, tal como señaló la Comisión en la nota 2260 de dicha Decisión. En todo caso, teniendo en cuenta las pruebas contrarias invocadas por la Comisión en los considerandos 1686 a 1691 de la citada Decisión, ese documento interno no demuestra de manera convincente que Krka hubiera renunciado definitivamente, como afirma Servier, a entrar con este perindopril en los principales mercados de Servier tras la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006. En efecto, estas pruebas acreditan objetivamente que Krka seguía teniendo la capacidad inherente de acceder a los principales mercados de Servier y la intención de entrar en ellos. |
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435 |
En la medida en que Servier reprocha a la Comisión que «desnaturalizara» las intenciones de las partes, es preciso recordar que la Comisión reconoció, en los considerandos 1688 y 1690 de la Decisión controvertida, que Krka ya no estaba tan firmemente convencida de la fuerza de su posición contenciosa tras la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 y que, como reacción a dicha resolución, Krka tomó la iniciativa de ponerse en contacto con Servier para plantear la posibilidad de que le concediera una licencia sobre la patente 947 para algunos mercados geográficos. |
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436 |
Sin embargo, esta iniciativa de Krka tampoco demuestra que esta empresa hubiera renunciado a competir con Servier en los principales mercados de esta última por medio de su perindopril compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina protegida por la patente 947. En efecto, como se desprende de las pruebas invocadas por la Comisión en los considerandos 912 y 1688 de la Decisión controvertida, Krka era consciente de que Servier había aceptado negociar con ella tras la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 porque representaba «una grave amenaza» para Servier, quien «creía que Krka tenía las mejores y más completas pruebas en la oposición ante la OEP y en la revocación en el Reino Unido». De ello se deduce que la existencia de una controversia entre Krka y Servier en relación con la validez de la patente 947, que era objeto de litigios pendientes ante la OEP y en el Reino Unido y que esas dos empresas consideraban grave, constituye un indicio adicional de la relación de competencia potencial entre ellas [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 52], competencia que, por lo demás, podía convertirse en real en un plazo idóneo para ejercer presión competitiva sobre Servier, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 101 de la presente sentencia. Así ocurre necesariamente desde el momento en que la existencia de esa competencia ha influido efectivamente en la conducta comercial de Servier, llevándola a conceder una licencia a Krka en los principales mercados de esta. |
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437 |
Por lo demás, la alegación de Servier basada en el hecho de que Krka había tomado la iniciativa de las negociaciones acerca de la concesión de una licencia confunde, por una parte, las intenciones de Krka, en el supuesto de que las negociaciones no llegaran a buen término, con, por otra parte, los objetivos comerciales que Krka perseguía en el marco de esas negociaciones. Pues bien, solo las primeras son pertinentes para apreciar la existencia de una competencia potencial entre Servier y Krka en el momento de la firma de los acuerdos de transacción y de licencia Krka. Los objetivos comerciales supuestamente legítimos perseguidos por Krka en el marco de dichas negociaciones eran pertinentes solo para examinar el objeto de esos mismos acuerdos. |
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438 |
En efecto, debe recordarse a este respecto que la celebración de un acuerdo entre varias empresas que operan en un mismo nivel de la cadena de producción y algunas de las cuales no están presentes en el mercado de que se trate constituye un indicio firme de la existencia de una relación de competencia entre dichas empresas [sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 55 y jurisprudencia citada]. |
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439 |
Pues bien, si el hecho de que Krka negociara con Servier con el fin de celebrar acuerdos como los acuerdos de transacción y de licencia Krka bastara para demostrar que Krka no tenía ya la firme determinación de competir con Servier mediante su perindopril compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina protegida por la patente 947, o incluso que existía un obstáculo insuperable a tal entrada en los principales mercados de Servier, a pesar de la existencia de pruebas objetivas como las citadas por la Comisión en los considerandos 1686 a 1691 de la Decisión controvertida, ello significaría, contradiciendo la jurisprudencia que acaba de recordarse en el apartado anterior, que la decisión de una empresa de negociar y de, a continuación, celebrar un acuerdo con otra empresa que opere en un mismo nivel de la cadena de producción, con el fin de sustituir la competencia basada en los méritos por la cooperación, podría tener como consecuencia que ya no fuera un competidor potencial de la otra parte con la que celebra el acuerdo. De ser así, la decisión deliberada de una empresa de proseguir una política comercial consistente en celebrar un acuerdo con un objeto contrario a la competencia podría hacer que ese mismo acuerdo quedara excluido de la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, y privar así a dicha disposición de una parte importante de su efecto útil. |
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440 |
Habida cuenta de lo anterior, las alegaciones de Servier no permiten desvirtuar la apreciación realizada por la Comisión, en el considerando 1700 de la Decisión controvertida, de que, en la fecha en que se celebraron los acuerdos de transacción y de licencia Krka, Krka era un competidor potencial de Servier. |
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441 |
Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones de Servier acerca de la competencia potencial ejercida por Krka. |
b) Sobre la existencia de un acuerdo de reparto del mercado
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442 |
Mediante su segunda alegación, Servier sostiene que la Comisión consideró erróneamente que los acuerdos de transacción y de licencia Krka habían tenido por objeto repartirse los mercados con Krka. |
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443 |
Servier afirma, en primer lugar, que esos acuerdos se celebraron debido al reconocimiento de la validez de la patente 947 y que tenían por objeto encontrar una solución a los litigios que la enfrentaban con Krka. Señala que esta última no podía comercializar su perindopril a causa de la patente 947 y de la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006. |
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444 |
No obstante, mediante este razonamiento, Servier se limita, en esencia, a reiterar sus alegaciones, basadas en el supuesto reconocimiento de la validez de esta patente, acerca de la inexistencia de una competencia potencial ejercida por Krka y de la existencia de un acuerdo de reparto del mercado. Pues bien, estas alegaciones ya han sido desestimadas por las razones expuestas, respectivamente, en los apartados 427 a 440 y 178 a 184 de la presente sentencia. |
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445 |
Servier niega, en segundo lugar, la existencia de un acuerdo de reparto del mercado en virtud del cual Krka hubiese renunciado a entrar en los principales mercados de esta a cambio del establecimiento de un duopolio de hecho en los principales mercados de Krka. Afirma Servier que de las cláusulas de los acuerdos de transacción y de licencia Krka se desprende que cada uno de esos acuerdos tenía un objeto legítimo. En particular, no hay ningún dato, a su juicio, que permita considerar que el acuerdo de licencia Krka fuera a establecer tal duopolio. Por el contrario, numerosos documentos coetáneos de la celebración de los acuerdos de transacción y de licencia Krka demuestran que la competencia entre estas dos empresas era intensa. Según Servier, la Comisión incurrió en error al afirmar, en los considerandos 1724 y 1728 de la Decisión controvertida, que Servier se había comprometido, mediante el acuerdo de licencia Krka, a no introducir un tercer competidor en los principales mercados de Krka. Además, Servier sostiene que la Decisión controvertida desnaturaliza un documento de 29 de septiembre de 2005, mencionado, concretamente, en el considerando 849 de dicha Decisión, en el que un empleado de Krka se refería a «una actividad conjunta con vistas a controlar el mercado». |
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446 |
Servier niega que el acuerdo de licencia Krka haya podido alentar a Krka a aceptar las restricciones de la competencia previstas en el acuerdo de transacción Krka. Aun cuando este acuerdo de licencia constituyera un incentivo para transigir, tal circunstancia sería, como tal, insuficiente para declarar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, a juicio de Servier, ya que de las intenciones de las partes resulta que esos acuerdos perseguían objetivos legítimos. Además, en el considerando 1738 de dicha Decisión, la Comisión evaluó en 10 millones de euros los beneficios que Krka podía obtener de ese acuerdo de licencia, minimizando sus efectos favorables a la competencia, debido a que, como se expone en el considerando 1833 de la citada Decisión, «no está claro hasta qué punto el acuerdo de transacción Krka aumentó de hecho la competencia en los Estados miembros cubiertos por la licencia, dado que Krka ya había lanzado su perindopril en cinco de esos Estados miembros antes del acuerdo [de transacción Krka]». Servier insiste también en el hecho de que, incluso después de la celebración de esos acuerdos, Krka seguía siendo libre de entrar en los principales mercados de Servier con un producto que no supusiera una violación de patente. |
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447 |
En la medida en que Servier invoca el carácter supuestamente «legítimo» de las cláusulas de los acuerdos de transacción y de licencia Krka, debe recordarse, para empezar, que, si bien los fines objetivos que estos acuerdos pretenden alcanzar en relación con la competencia son ciertamente pertinentes para valorar el posible objeto contrario a la competencia de tales acuerdos, la circunstancia de que las empresas implicadas hayan actuado sin tener la intención de impedir, restringir o falsear la competencia y el hecho de que hayan perseguido determinados objetivos legítimos carecen de relevancia a efectos de la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1 (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 167 y jurisprudencia citada). Así, el hecho de que una estrategia comercial consistente en que las empresas que operan en un mismo nivel de la cadena de producción negocien tales acuerdos entre ellas para poner fin a un litigio relativo a la validez de una patente sea lógico y racional desde el punto de vista de esas empresas no demuestra en modo alguno que la aplicación de esta estrategia pueda justificarse desde el punto de vista del Derecho de la competencia. |
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448 |
Además, es cierto, como se ha declarado en el apartado 226 de la presente sentencia, que los acuerdos de transacción de un litigio en materia de patentes, al igual que los acuerdos de licencia asociados a tales acuerdos, pueden celebrarse con una finalidad legítima y de forma absolutamente legal sobre la base del reconocimiento por las partes de la validez de la patente en cuestión. Por lo demás, los poderes públicos fomentan la celebración de acuerdos de transacción, puesto que estos permiten economizar recursos y, en consecuencia, resultan beneficiosos para el público en general [sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 79]. Del mismo modo, como señala acertadamente Servier en su demanda presentada en primera instancia, es innegable que un acuerdo de licencia que permite a un fabricante de medicamentos genéricos entrar en determinados mercados que están cerrados a la competencia debido a la existencia de una patente puede, por definición, producir efectos favorables a la competencia en esos mismos mercados. |
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449 |
No obstante, como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 226 de la presente sentencia, el hecho de que los acuerdos persigan un objetivo que, en abstracto, pueda ser legítimo no puede hacer que esos acuerdos eludan la aplicación del artículo 101 TFUE si se comprueba que tales acuerdos tienen también por objeto repartir los mercados o provocar otras restricciones de la competencia. Por otra parte, como se ha recordado en los apartados 178 a 184 de la presente sentencia, el hecho de que un acuerdo adopte una forma jurídica en principio legítima y de que los términos de dicho acuerdo no revelen un objeto aparentemente contrario a la competencia no es, en sí mismo, determinante para la cuestión de si da lugar a una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1. En efecto, todo acuerdo debe examinarse teniendo en cuenta su contenido específico y su contexto económico, especialmente a la luz de la situación del mercado de que se trate. |
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450 |
Pues bien, en el presente asunto, las alegaciones formuladas por Servier en el marco de su noveno motivo invocado en primera instancia, relativas al contenido de los acuerdos de transacción y de licencia Krka, obvian, en primer término, el hecho de que la relación entre esos acuerdos es tal que resulta indispensable examinar sus cláusulas no de manera aislada, sino como parte de un conjunto. En segundo término, estas alegaciones no tienen en cuenta el hecho de que el acuerdo de licencia Krka autorizaba a Krka a comercializar su perindopril, compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina protegida por la patente 947, en sus principales mercados, a los que no se refiere la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, declarada en la Decisión controvertida, mientras que el acuerdo de transacción prohibía a Krka comercializar este medicamento en los principales mercados de Servier, a los que se refiere dicha infracción. |
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451 |
Por lo que respecta a la relación entre los acuerdos de transacción y de licencia Krka, de los términos de esos acuerdos y de las circunstancias que rodearon su celebración, tal como fueron señaladas por la Comisión en el considerando 1703 de la Decisión controvertida, se desprende claramente que, desde el punto de vista económico, esos acuerdos están vinculados en el sentido de que, como destacó la Comisión en el considerando 1702 de dicha Decisión, no podía celebrarse uno de ellos sin el otro. Por otra parte, esta vinculación queda acreditada por las pruebas documentales mencionadas por la Comisión en los considerandos 1746 y 2103 de la Decisión controvertida, de las que se desprende que Krka consideraba que el acuerdo de licencia Krka era un requisito previo para aceptar abstenerse de entrar en los principales mercados de Servier, ya que las restricciones previstas en el acuerdo de transacción Krka eran indispensables para obtener esa licencia. Así pues, en la medida en que Servier pretende, sin negar la existencia de esa vinculación como tal, cuestionar el análisis de los citados acuerdos efectuado por la Comisión sobre la base de una alegación que examina esos acuerdos por separado para demostrar el carácter supuestamente legítimo de su contenido, esta alegación se basa en una premisa falsa. De ello resulta también, como se ha declarado en el apartado 195 de la presente sentencia, contrariamente a lo alegado por Servier, que, con independencia del nivel adecuado o no del canon establecido en el acuerdo de licencia Krka en relación con las condiciones del mercado, fue el acceso a sus principales mercados sin riesgo de violación de patente lo que llevó a Krka a renunciar a vender su perindopril, compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina protegida por la patente 947, en los principales mercados de Servier. |
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452 |
Por lo demás, la alegación de Servier basada en el carácter supuestamente favorable a la competencia del acuerdo de licencia Krka en los principales mercados de Krka queda desvirtuada por el hecho de que dicho acuerdo no cubre los principales mercados de Servier, los únicos a los que se refiere la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, declarada en la Decisión controvertida. En efecto, ese carácter favorable a la competencia, suponiendo que se acredite, solo tendría una incidencia positiva en el juego de la competencia en los principales mercados de Krka. En cualquier caso, si bien la concesión de una licencia en determinados mercados a cambio del compromiso del beneficiario de dicha licencia de renunciar a impugnar la validez de la patente de la otra parte contratante en relación con esos mismos mercados puede considerarse legítima desde el punto de vista de la competencia, no ocurre lo mismo cuando un conjunto de acuerdos permite a ese beneficiario entrar sin riesgo de violación de patente en determinados mercados geográficos, prohibiéndole al mismo tiempo entrar en otros mercados. |
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453 |
Ese conjunto de acuerdos supone, en principio, un reparto de esos mercados y, por tanto, una restricción de la competencia por el objeto, que no puede ser relativizada ni compensada por eventuales efectos positivos o favorables a la competencia en cualquier mercado. Pues bien, no corresponde a la Comisión examinar los efectos de un acuerdo o de un comportamiento a la hora de apreciar la existencia de una posible restricción de la competencia por el objeto (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartados 159 y 166 y jurisprudencia citada). |
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454 |
Además, como explicó la Comisión en el considerando 1745 de la Decisión controvertida, precisamente debido a que el acuerdo de licencia Krka y la obligación de no violación de patente que resulta del acuerdo de transacción Krka no cubren los mismos mercados nacionales, ese acuerdo de licencia no era, a su juicio, legítimo, sino que suponía más bien un importante incentivo económico para que Krka aceptara las restricciones previstas en el acuerdo de transacción Krka y, por tanto, para repartirse geográficamente esos mercados con Servier. Por tanto, este quid pro quo sería asimilable, desde el punto de vista económico, a una transferencia de valor en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 104 de la presente sentencia. Con el fin de comprobar el fundamento de este análisis, procede, con arreglo a esa jurisprudencia, apreciar si esa transferencia de valor de Servier en favor de Krka se explica únicamente por el interés de Servier y Krka en no competir entre sí en función de los méritos. |
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455 |
A este respecto, como se ha recordado en los apartados 427 y 428 de la presente sentencia, Krka no solo vendía ya su perindopril en algunos de sus principales mercados, sino que, además, se adelantaba a los competidores potenciales de Servier en sus proyectos de comercialización de una versión genérica del perindopril, sobre todo en Francia y en el Reino Unido, dos de los principales mercados de Servier. Por lo demás, de los datos relativos a las ventas del perindopril que figuran, en particular, en los considerandos 2273 a 2401 de la Decisión controvertida se desprende que el precio al que Servier vendía este medicamento en los mercados de Francia, los Países Bajos y el Reino Unido era muy superior al precio al que Krka vendía su perindopril en el mercado de Polonia. En estas circunstancias, el incentivo de Servier para retrasar la entrada de ese medicamento en sus principales mercados era evidente y, por otra parte, no ha sido rebatido. |
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456 |
En cuanto a la cuestión de si la Comisión pudo considerar válidamente que el acuerdo de licencia Krka constituía una contrapartida del acuerdo de transacción Krka, debe recordarse, en primer lugar, que el acuerdo de licencia Krka concedía, con carácter exclusivo e irrevocable, los derechos de la patente 947 a Krka en los principales mercados de esta, sin perjuicio de la posibilidad que Servier se había reservado de explotar también esos derechos, directamente o a través de sus filiales o de un solo tercero por país. De ese pacto se desprende que, en cada uno de esos mercados, salvo Servier, sus filiales o un tercero designado por ella, Krka era la única empresa que podía comercializar perindopril compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina protegida por la patente 947 sin correr el riesgo de incurrir en un acto de violación de dicha patente. |
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457 |
En segundo lugar, como destacó la Comisión en los considerandos 1721, 1724, 1728 a 1730 y 1819 de la Decisión controvertida, la renuncia de Servier a oponerse a la comercialización por parte de Krka, en los principales mercados de esta, de una versión genérica del perindopril equivale efectivamente, desde el punto de vista económico, a realizar una transferencia de valor en favor de Krka. Gracias a este quid pro quo, Servier y Krka pudieron mantener, cada una de ellas, en sus principales mercados respectivos, una posición más favorable, ya que Servier consiguió excluir la competencia potencial resultante de una entrada del perindopril de Krka, compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina protegida por la patente 947, en sus principales mercados y Krka obtuvo la certeza de poder comercializar ese medicamento en sus propios principales mercados, sin riesgo de violación de patente. |
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458 |
En este contexto, Servier invoca el hecho de que la Comisión minimizó el efecto favorable a la competencia del acuerdo de licencia Krka en los principales mercados de Krka, así como la ventaja que supuso para esta empresa, en la medida en que Krka ya estaba presente en cinco de esos mercados. Servier deduce de ello que la certeza adquirida por Krka de poder comercializar su perindopril, compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina protegida por la patente 947, sin riesgo de violación de patente era la única ventaja que Krka obtenía de ese acuerdo, según el razonamiento seguido por la propia Comisión, y alega que esa ventaja no bastaba para incitar a Krka a renunciar a entrar en los principales mercados de Servier. Sin embargo, de las pruebas invocadas por la Comisión en los considerandos 913 y 1748 de la Decisión controvertida se desprende que la propia Krka indicó a la Comisión, el 4 de agosto de 2009, en respuesta a una solicitud de información de dicha institución, que había «sacrificado» los principales mercados de Servier, que «revestían menor importancia para Krka», «a cambio de una entrada inmediata en los mercados de Europa central y oriental». Por tanto, de los datos obrantes en los autos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que la perspectiva así ofrecida a Krka de ser el único fabricante de una versión genérica del perindopril en sus principales mercados era preferible, desde el punto de vista subjetivo de Krka —aunque no hubiera renunciado a entrar en los principales mercados de Servier sin la concesión de una licencia que cubriera sus propios mercados principales—, a la de acciones judiciales en los principales mercados de Servier que podían ser onerosas, cuyo resultado era incierto y que, en caso de prosperar, habrían beneficiado a todos los fabricantes de medicamentos genéricos, como señaló la Comisión en los considerandos 844, 874, 914, 1759 y 1763 de la Decisión controvertida. |
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459 |
En cuanto a la alegación de Servier de que la existencia de un duopolio de hecho en los principales mercados de Krka queda desvirtuada por la posibilidad de que una filial de Servier o un tercero autorizado por esta última entrara en los principales mercados de Krka, es preciso señalar, como se ha declarado en el apartado 232 de la presente sentencia, que la Comisión llegó a la conclusión de que existía un duopolio «de hecho» y no «de Derecho» y que, en cualquier caso, Servier renunció a su monopolio de Derecho al comprometerse a repartirlo con Krka con carácter exclusivo. En la medida en que Servier deja constancia de la intensa competencia que mantenían Krka y Servier en esos mercados, debe destacarse que, si bien, en los considerandos 1728 y 1744 de la Decisión controvertida, la Comisión no negó la existencia de cierto grado de competencia, el grado preciso de competencia en esos mercados carece de pertinencia, ya que no cambia en absoluto el hecho de que Servier renunció necesariamente a cuotas de mercado —y, por tanto, a una parte de sus beneficios— en favor de Krka. |
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460 |
Por último, en cuanto a la cuestión de si la transferencia de valor mencionada en el apartado 457 de la presente sentencia era lo suficientemente cuantiosa para haber alentado a Krka a celebrar el acuerdo de transacción Krka, del considerando 1738 de la Decisión controvertida se desprende que la propia Krka evaluó el valor económico así transferido por Servier como contrapartida de su compromiso de renunciar a entrar en los principales mercados de esa empresa en unos 10 millones de euros en un período de tres años. Esta estimación resultó ser fiable, ya que, como se desprende de los datos del expediente citados en la nota 4112 de dicha Decisión, durante la vigencia de los acuerdos de transacción y de licencia Krka, el beneficio obtenido por Krka de la venta del perindopril únicamente en los mercados en Hungría, Polonia y la República Checa ascendió a 10 millones de euros. Pues bien, aun deduciendo de esa suma de 10 millones de euros los importes del canon que Krka adeudaba anualmente a Servier en virtud del acuerdo de licencia Krka, no es menos cierto que una transferencia de valor de Servier a Krka de tal cuantía no puede explicarse por ninguna otra contrapartida por parte de Krka más que su compromiso de no competir con Servier en sus principales mercados. |
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461 |
Es preciso añadir que ninguna de las demás alegaciones más específicas formuladas por Servier desvirtúa la apreciación de la Comisión de que los acuerdos de transacción y de licencia Krka establecieron un reparto del mercado constitutivo de una restricción de la competencia por el objeto. |
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462 |
Según Servier, la Comisión llegó erróneamente a la conclusión, en el considerando 1747 de la Decisión controvertida, de que «el alcance geográfico de la licencia concedida a Krka no puede explicarse por las diferencias entre las patentes en esos territorios», ya que, en realidad, tales diferencias existían, puesto que Krka ya había entrado, en la fecha de concesión de esa licencia, en varios de los mercados cubiertos por la referida licencia, lo que la exponía al riesgo concreto e inmediato de acciones por violación de patente. Al formular esta argumentación, Servier malinterpreta la pertinencia de las eventuales diferencias que puedan existir, por lo que respecta a la situación relativa a las patentes, entre mercados geográficos. |
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463 |
En efecto, como señala acertadamente la Comisión en el considerando 1754 de la Decisión controvertida, tales diferencias solo son pertinentes para apreciar la legitimidad, desde el punto de vista de la competencia, del alcance geográfico de una licencia si se refieren al nivel de riesgo objetivo, en cada uno de esos mercados, de que se invaliden la patente o patentes objeto de la licencia concedida. Ello se explica por el hecho de que no es legítimo «sacrificar» determinados mercados, perjudicando el juego de la competencia en ellos, con el fin de obtener una licencia en otros mercados por motivos subjetivos de oportunidad comercial. Asimismo, debe desestimarse, por la misma razón, la alegación de Servier acerca de la supuesta «paradoja» derivada del hecho de que la concesión de una licencia que cubra un mayor número de mercados podría constituir una incitación a renunciar a los mercados no cubiertos por dicha licencia. En efecto, sea cual fuere el número de mercados no cubiertos por esa licencia, no es menos cierto que, en esos mercados, la competencia está restringida. |
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464 |
Servier alega que las cláusulas de no impugnación y de no violación de patente en los principales mercados de Servier no dieron lugar a un reparto del mercado. Si bien se prohibió a Krka comercializar su perindopril, compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina protegida por la patente 947, debido a su carácter supuestamente constitutivo de violación de patente, Krka seguía siendo libre para comercializar una versión de ese medicamento que no supusiese una violación de patente, versión que, por otra parte, estaba desarrollando. Pues bien, basta con señalar, a este respecto, que el hecho de que un acuerdo de reparto del mercado limite las posibilidades de que un competidor potencial compita con el titular de una patente, pero sin excluir toda posibilidad de competencia por parte de dicho competidor a largo plazo mediante el desarrollo de un producto que no suponga una violación de patente, no desvirtúa la conclusión de que tal acuerdo constituye una restricción de la competencia por el objeto. |
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465 |
Servier invoca supuestos efectos favorables a la competencia en sus principales mercados debido a que el acuerdo de transacción Krka no impedía a Krka entrar en los principales mercados de Servier con su perindopril, compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina protegida por la patente 947, antes de que expirase la patente 340. Sin embargo, este acuerdo prohibía a Krka comercializar ese perindopril en esos mercados mientras la patente 947 no hubiera expirado. Así, la «concesión» hecha por Servier en relación con la patente 340 no desvirtúa la apreciación de la Comisión acerca del objeto contrario a la competencia de dicho acuerdo, dado que este impedía que Krka entrara en los principales mercados de Servier a corto o incluso a medio plazo. |
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466 |
En cuanto a las alegaciones de Servier en el sentido de que el acuerdo de transacción Krka no impedía a los demás competidores potenciales de Servier proseguir sus recursos al objeto de invalidar la patente 947, debe señalarse que tal circunstancia no puede justificar, a la luz del Derecho de la competencia, el hecho de que ese acuerdo obligaba a Krka a renunciar a los litigios en curso que la enfrentaban a Servier a este respecto. Ello es tanto más cierto cuanto que, como se desprende de las pruebas mencionadas en el apartado 436 de la presente sentencia, Servier «creía que Krka tenía las mejores y más completas pruebas en la oposición ante la OEP y en la revocación en el Reino Unido», lo que significa que la retirada de sus acciones judiciales podía reducir significativamente las posibilidades de que dicha patente fuera invalidada y, por tanto, reforzar el dominio que Servier podía ejercer en los mercados afectados. |
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467 |
En lo que atañe a la alegación de Servier basada en la supuesta desnaturalización de un documento de 29 de septiembre de 2005, en el cual un empleado de Krka hacía referencia a una «actividad conjunta [con Servier] con vistas a controlar el mercado», es preciso señalar que ese documento indica, como mínimo, que Krka estaba abierta, un año antes de la celebración de los acuerdos de transacción y de licencia Krka, a la idea de cooperar con Servier en determinados mercados con el fin de controlarlos conjuntamente, sin que ese documento permita identificar con precisión los mercados a los que se hacía con ello referencia. En cualquier caso, este dato forma parte de un conjunto de indicios concordantes que demuestran el carácter contrario a la competencia de dichos acuerdos, pero no constituye, por sí solo, un respaldo indispensable de la apreciación efectuada por la Comisión. Así pues, aun suponiendo que las alegaciones de Servier acerca de esta prueba sean parcialmente exactas, esta alegación no basta para estimar el presente motivo. |
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468 |
Ha de añadirse, a todos los efectos pertinentes, que, en la medida en que Servier pretende, mediante algunas de sus alegaciones, minimizar el grado de nocividad de los acuerdos Krka, no hay ninguna duda de que la restricción de la competencia declarada por la Comisión era suficientemente perjudicial para ser calificada de restricción de la competencia por el objeto, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [véase, por analogía, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 67 y jurisprudencia citada]. En efecto, como se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 97 y 238 de la presente sentencia, los acuerdos para el reparto de mercados tienen un objeto restrictivo de la competencia por sí mismos y pertenecen a una categoría de acuerdos expresamente prohibida por el artículo 101 TFUE, apartado 1. |
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469 |
Por tanto, la valoración de todas las alegaciones de las partes y de las pruebas que obran en autos lleva a considerar que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al estimar, en el considerando 1745 de la Decisión controvertida, que, si bien una licencia de patente puede ser un medio legítimo para que el titular de esa patente conceda a un tercero el derecho a explotar la invención protegida por dicha patente, el acuerdo de licencia Krka sirvió como incentivo para obtener el compromiso de Krka de renunciar a entrar en los principales mercados de Servier, con lo que permitió a estas dos empresas organizar entre ellas un reparto del mercado. |
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470 |
En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de Servier relativas a la existencia de un acuerdo de reparto del mercado. |
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471 |
De estos elementos se desprende que las pruebas invocadas en la Decisión controvertida demuestran la existencia de la práctica consistente en el reparto del mercado del perindopril entre Servier y Krka y bastan para justificar la calificación de esta práctica de restricción de la competencia por el objeto, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en los apartados 96 y 97 de la presente sentencia. |
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472 |
En la medida en que Servier solicita, con carácter subsidiario, que se anule la Decisión controvertida en la parte en que declara la existencia de una restricción de la competencia por el objeto específicamente en el mercado del Reino Unido, a pesar de la existencia de medidas cautelares como consecuencia de la resolución de la High Court de 3 de octubre de 2006 por la que se prohibía a Krka entrar en ese mercado con su perindopril, compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina protegida por la patente 947, es preciso recordar que tales medidas cautelares constituyen una medida provisional que no prejuzga en modo alguno el carácter fundado de una acción por violación de patente entablada por el titular de dicha patente [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 53]. Así, la presión competitiva que suponía la posibilidad de que Krka entrase en ese mercado no desapareció tras la adopción de tales medidas cautelares y, por tanto, esta circunstancia no puede desvirtuar la conclusión a la que se ha llegado en el apartado anterior de la presente sentencia en lo que respecta al mercado del Reino Unido. |
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473 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse la primera parte del noveno motivo del recurso interpuesto en primera instancia y declarar que Servier no ha conseguido desvirtuar la calificación de restricción de la competencia por el objeto realizada, en la Decisión controvertida, en relación con la práctica consistente en el reparto del mercado del perindopril entre Servier y Krka mediante los acuerdos de transacción y de licencia Krka. |
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474 |
Por lo demás, debe hacerse constar que, como se ha mencionado en el apartado 424 de la presente sentencia, en la medida en que la primera parte del cuarto motivo formulado en primera instancia, basada, en esencia, en la naturaleza intrínsecamente legítima de los acuerdos de transacción y de los acuerdos de licencia en general, se refiere específicamente a los acuerdos de transacción y de licencia Krka, coincide con la argumentación jurídica expuesta por Servier en el marco de su noveno motivo invocado en primera instancia. Por consiguiente, de los fundamentos de Derechos expuestos en los apartados 423 a 473 de la presente sentencia se desprende que, en la medida en que la primera parte del cuarto motivo formulado en primera instancia se refiere a los acuerdos de transacción y de licencia Krka, también debe ser desestimada. |
B. Sobre el décimo motivo del recurso interpuesto en primera instancia
1. Alegaciones de las partes
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475 |
Mediante el décimo motivo de su recurso interpuesto en primera instancia, Servier reprocha antes de nada a la Comisión que declarara, en el considerando 1817 de la Decisión controvertida, que Servier ocupaba una posición dominante en el mercado tal como se define en dicha Decisión, definición que Servier rebate en el contexto de otros motivos. Invoca también una falta de motivación porque, a su juicio, no es posible saber si la Comisión realizó un análisis contrafactual en la Decisión controvertida. A continuación, Servier reprocha a la Comisión que incurriera en un error de Derecho al analizar la hipótesis contrafactual. Para empezar, según Servier, la Comisión debería haber examinado la competencia tal como probablemente habría existido sin los acuerdos Krka, teniendo en cuenta el marco real en el que tales acuerdos produjeron sus efectos. Servier sostiene, a este respecto, que el desistimiento de Krka de los procedimientos relativos a la validez de la patente 947 no tuvo ningún efecto apreciable sobre el resultado de dichos procedimientos. |
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476 |
De no haber existido los acuerdos Krka, Krka probablemente no habría entrado en los mercados de Francia, los Países Bajos y el Reino Unido. Según Servier, tal entrada estaba bloqueada en el Reino Unido por unas medidas cautelares. En Francia y en los Países Bajos, Krka había abandonado sus proyectos de lanzamiento de su perindopril. No obstante, a juicio de Servier, los acuerdos Krka no habrían eliminado a Krka como competidor potencial de Servier en caso de una posible invalidación de la patente 947 o del desarrollo de una versión del perindopril que supusiese una violación de patente. En cuanto al acuerdo de cesión y de licencia Krka, Servier considera que no tuvo ningún efecto sobre la competencia, ya que la tecnología de Krka no permitía eludir la patente 947. Servier destaca que, tras la revocación de la patente 947 mediante la resolución de la OEP de 6 de mayo de 2009, varios fabricantes de medicamentos genéricos entraron en el mercado del perindopril, lo que, a su juicio, demuestra la falta de un efecto diferenciado contrario a la competencia de dicho acuerdo respecto de esa patente. |
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477 |
Servier critica también el considerando 1831 de la Decisión controvertida, relativo a las disposiciones que Servier y Krka habrían podido adoptar, en el momento de negociar y de celebrar los acuerdos Krka, para evitar que tales acuerdos dieran lugar a un reparto del mercado. Alega que la Comisión no ha demostrado que las partes hubieran podido transigir en condiciones menos restrictivas. |
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478 |
Por último, Servier sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta los efectos favorables a la competencia del acuerdo de licencia Krka al analizar los efectos de los acuerdos Krka. |
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479 |
La Comisión rebate estas alegaciones. |
2. Apreciación del Tribunal de Justicia
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480 |
Con carácter preliminar, es preciso señalar que las alegaciones de Servier desarrolladas en el marco del décimo motivo formulado en primera instancia coinciden con las expuestas en la segunda parte de su cuarto motivo, según las cuales las apreciaciones de la Comisión acerca de los efectos de los acuerdos Krka son erróneas. En cuanto a la alegación mediante la cual Servier niega la existencia de su posición dominante en un supuesto mercado autónomo del perindopril, posición a la que la Comisión hizo alusión en el considerando 1817 de la Decisión controvertida, debe señalarse que esta referencia, que se hace en el contexto de una descripción de la posición competitiva de Servier, no es determinante para el análisis que sigue, en los considerandos 1820 y siguientes de la citada Decisión, de los efectos de los acuerdos Krka sobre la competencia potencial ejercida por Krka sobre Servier. |
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481 |
En cuanto a la supuesta falta de motivación derivada del hecho de que no sería posible saber si la Comisión realizó un análisis contrafactual en la Decisión controvertida, basta con señalar que, en el considerando 1814 de dicha Decisión, la Comisión indicó que era necesario tomar en consideración «la competencia que habría existido sin el acuerdo», esto es, en particular, «la conducta competitiva que Krka habría podido adoptar de no haber existido el acuerdo». Así pues, la Decisión controvertida no adolece de falta de motivación a este respecto. |
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482 |
De los elementos de Derecho expuestos en los apartados 339 a 358 de la presente sentencia se desprende que las demás alegaciones relativas a la hipótesis contrafactual formuladas por Servier en el marco del presente motivo se basan en una interpretación errónea de la carga que incumbe a la Comisión para probar los efectos restrictivos de la competencia de acuerdos que, al igual que los acuerdos Krka, pretenden establecer un reparto de los mercados retrasando la entrada de un medicamento genérico en el mercado. |
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483 |
En efecto, como ya se ha declarado en el apartado 354 de la presente sentencia, incumbía a la Comisión probar que la hipótesis contrafactual considerada era realista y creíble. Pues bien, como se desprende, en esencia, del apartado 355 de la presente sentencia, en la medida en que, en el presente asunto, la restricción de la competencia de que se trata se relacionaba con la eliminación de la fuente de competencia potencial ejercida por Krka sobre Servier, el análisis de la hipótesis contrafactual se correspondía, en esencia, con el de la existencia de esa competencia potencial, que fue eliminada por los acuerdos Krka. Así, para determinar si los acuerdos Krka, que prohibían a Krka entrar en los mercados de Francia, los Países Bajos y el Reino Unido, produjeron un efecto acreditado sobre la competencia potencial, era preciso que la Comisión comprobara si Krka habría tenido, de no haber existido dichos acuerdos, una posibilidad real y concreta de entrar en esos mercados en un plazo idóneo para ejercer presión competitiva sobre Servier, de modo que la amenaza de tal entrada pudiera considerarse realista y creíble [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 117 a 120]. |
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484 |
Por tanto, contrariamente a lo que sostiene Servier, la Comisión no estaba obligada a demostrar que, de no haber existido el acuerdo de transacción Krka, las pretensiones de Krka habrían sido estimadas en los procedimientos judiciales contra la patente 947 de manera más rápida o más completa. |
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485 |
Al tener en cuenta, en los considerandos 1826, 1829 y 1835 a 1846 de la Decisión controvertida, el contexto económico y jurídico de los acuerdos Krka, la Comisión pudo estimar válidamente que Krka representaba una de las amenazas más inmediatas para Servier, debido a que tenía posibilidades reales y concretas de entrar en los mercados de Francia, los Países Bajos y el Reino Unido. La circunstancia de que no sea posible determinar con certeza si Krka habría entrado efectivamente en esos mercados no incide en el hecho de que, aunque deseaba entrar en esos mercados y disponía de los medios para hacerlo, pactó con Servier renunciar a tal posibilidad, en términos que beneficiaban mutuamente a ambas empresas. |
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486 |
De no haber existido los acuerdos Krka, no se habría eliminado esta posibilidad de entrada por parte de Krka mediante su perindopril, compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina protegida por la patente 947. En consecuencia, la Comisión demostró que la eliminación, gracias a la aplicación de dichos acuerdos, de esa fuente de competencia potencial tenía por efecto restringir la competencia de forma acusada. Así pues, tal eliminación de la competencia potencial constituía un efecto que no era ni hipotético ni potencial, sino real, y que podía justificar la calificación de restricción de la competencia por los efectos recogida en el considerando 1850 de la Decisión controvertida. |
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487 |
En cuanto a la alegación de Servier que critica el considerando 1831 de la Decisión controvertida, relativo a las disposiciones que Servier y Krka habrían podido adoptar, en el momento de negociar y celebrar los acuerdos Krka, para evitar que esos acuerdos dieran lugar a un reparto del mercado, basta con señalar que, mediante el citado considerando, la Comisión se limitó a señalar, acertadamente, que nada habría impedido a Servier y Krka celebrar acuerdos diferentes que no dieran lugar al reparto del mercado apreciado en los apartados 442 a 473 de la presente sentencia. Así pues, esta alegación de Servier se basa en la premisa errónea de que los acuerdos Krka no suponían un reparto del mercado y, por tanto, debe desestimarse. |
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488 |
De ello se deduce que el examen del décimo motivo del recurso interpuesto en primera instancia de Servier no ha revelado la existencia de ningún error que pueda desvirtuar la afirmación de la Comisión, en el considerando 1850 de la Decisión controvertida, de que los acuerdos Krka habían tenido por efecto restringir de manera apreciable la competencia potencial ejercida por Krka sobre Servier. |
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489 |
En cuanto a la invocación por Servier de los supuestos efectos favorables a la competencia del acuerdo de licencia Krka, basta con recordar, como se desprende, en particular, de los apartados 175, 289, 452 y 454 de la presente sentencia, que dicho acuerdo se refiere a mercados que no están comprendidos en el ámbito geográfico de la infracción del artículo 101 TFUE como consecuencia de la restricción de la competencia por los efectos apreciada por la Comisión. Por tanto, los eventuales efectos favorables a la competencia resultantes de dicho acuerdo en mercados distintos de los afectados por la citada infracción no pueden justificar la presencia de efectos contrarios a la competencia en los mercados en los que la existencia de dicha infracción ha sido apreciada. |
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490 |
Por consiguiente, procede desestimar el décimo motivo del recurso interpuesto en primera instancia por Servier. |
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491 |
Por lo demás, como se ha indicado en el apartado 480 de la presente sentencia, las alegaciones desarrolladas por Servier en la segunda parte del cuarto motivo formulado en primera instancia, según las cuales la Comisión incurrió en una serie de errores de Derecho al definir la hipótesis contrafactual y al examinar ex ante los efectos de los acuerdos Krka, coinciden con las expuestas por Servier en el marco de su décimo motivo invocado en primera instancia. Por tanto, de los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 480 a 490 de la presente sentencia se desprende que, en la medida en que esta segunda parte del cuarto motivo formulado en primera instancia se refiere a la calificación de los acuerdos de transacción y de licencia Krka de restricción de la competencia por los efectos, también debe desestimarse. |
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492 |
De todo lo anterior resulta que, si bien, mediante la presente sentencia, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado, en virtud del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre determinados motivos formulados en primera instancia, el estado del litigio no permite resolverlo en su totalidad, de modo que el asunto T‑691/14 debe ser devuelto al Tribunal General para que examine los motivos de Servier sobre los que aún no ha habido un pronunciamiento definitivo. |
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493 |
Por lo que respecta a la infracción del artículo 101 TFUE, a la que se refiere el artículo 4 de la Decisión controvertida, el Tribunal de Justicia, de conformidad con las pretensiones de la Comisión, se ha pronunciado sobre varios motivos formulados en primera instancia, concretamente sobre el cuarto motivo —únicamente en la medida en que se refiere específicamente a los acuerdos de transacción y de licencia Krka—, sobre la primera parte del noveno motivo y sobre el décimo motivo. Dado que el Tribunal de Justicia ha desestimado definitivamente estos motivos, ya no procede que el Tribunal General los examine. |
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494 |
No obstante, mediante la segunda parte de su noveno motivo formulado en primera instancia, Servier sostiene que la Comisión incurrió en varios errores de apreciación al calificar el acuerdo de cesión y de licencia Krka de restricción de la competencia por el objeto. Corresponderá al Tribunal General examinar este motivo tras la devolución del asunto. |
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495 |
En cuanto a la infracción del artículo 102 TFUE declarada por la Comisión en el artículo 6 de la Decisión controvertida respecto de Servier, incumbirá al Tribunal General, teniendo en cuenta los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 380 a 390 de la presente sentencia, en los cuales el Tribunal de Justicia ha estimado el octavo motivo de casación, relativo a la definición del mercado del perindopril, y, en consecuencia, el undécimo motivo de casación, pronunciarse sobre los motivos decimocuarto a decimoséptimo formulados en primera instancia en relación con dicha infracción y sobre los motivos invocados con carácter subsidiario, en la medida en que se refieren al cálculo de la multa impuesta por la misma infracción. |
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496 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede devolver el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre la segunda parte del noveno motivo del recurso interpuesto en primera instancia, relativa a la calificación del acuerdo de cesión y de licencia Krka de restricción de la competencia por el objeto en el sentido del artículo 101 TFUE; sobre los motivos decimocuarto a decimoséptimo, relativos a la infracción del artículo 102 TFUE, y sobre los motivos subsidiarios, en la medida en que se refieren al cálculo de la multa impuesta por esa infracción. |
Costas
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497 |
Dado que se devuelve el asunto al Tribunal General, debe reservarse la decisión sobre las costas correspondientes al presente procedimiento de casación. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.