Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 18 de junio de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 33, apartado 2, letra a) — Imposibilidad de que las autoridades de un Estado miembro declaren inadmisible una solicitud de asilo por haberse concedido previamente el estatuto de refugiado en otro Estado miembro — Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Riesgo de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en ese otro Estado miembro — Examen de esa solicitud de asilo por parte de dichas autoridades pese a haberse concedido el estatuto de refugiado en ese otro Estado miembro — Directiva 2011/95/UE — Artículo 4 — Examen individual»

En el asunto C‑753/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), mediante resolución de 7 de septiembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 2022, en el procedimiento entre

QY

y

Bundesrepublik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. K. Jürimäe (Ponente), los Sres. E. Regan, T. von Danwitz y Z. Csehi y la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J.‑C. Bonichot, S. Rodin, I. Jarukaitis y A. Kumin, la Sra. M. L. Arastey Sahún y el Sr. M. Gavalec, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretaria: Sra. K. Hötzel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de septiembre de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de QY, por el Sr. S. Kellmann, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller, la Sra. A. Hoesch y el Sr. R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, A. van Baelen y M. van Regemorter, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. A. Edelmannová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, y los Sres. A. Joyce y D. O’Reilly, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. A. McMahon, BL;

–        en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. G. Karipsiadis y la Sra. T. Papadopoulou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. Bénard, la Sra. O. Duprat-Mazaré y los Sres. B. Fodda y J. Illouz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno luxemburgués, por los Sres. A. Germeaux, J. Reckinger y T. Schell, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. H. S. Gijzen, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, la Sra. J. Schmoll y el Sr. M. Kopetzki, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azéma, J. Hottiaux y M. H. Leupold, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 25 de enero de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31), de los artículos 4, apartado 1, segunda frase, y 13 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), y de los artículos 10, apartados 2 y 3, y 33, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre QY, nacional siria que ha obtenido el estatuto de refugiado en Grecia, y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania), representada por la Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina Federal»), en relación con su resolución denegatoria de la solicitud presentada por QY al objeto de que se le reconozca el estatuto de refugiado.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.º 604/2013

3        A tenor del considerando 6 del Reglamento n.º 604/2013:

«La primera fase de creación del [sistema europeo común de asilo] que debe conducir, a largo plazo, hacia un procedimiento común y un estatuto uniforme, válido en toda la Unión [Europea], para las personas a las que se conceda protección internacional, se ha completado. […]»

4        El artículo 1 de este Reglamento define su objeto en los siguientes términos:

«El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (“el Estado miembro responsable”).»

5        El artículo 3, apartado 1, del referido Reglamento establece:

«Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.»

 Directiva 2011/95

6        Los considerandos 7 y 9 a 13 de la Directiva 2011/95 señalan:

«(7)      Actualmente, ha concluido la primera fase de la creación del sistema europeo común de asilo. […]

[…]

(9)      En el Programa de Estocolmo, el Consejo Europeo reiteró su compromiso con el objetivo de establecer, como muy tarde en 2012, un espacio común de protección y solidaridad, basado en un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme, de conformidad con el artículo 78 [TFUE], para las personas a las que se les conceda protección internacional.

(10)      A la vista de los resultados de las evaluaciones realizadas, es conveniente en la fase actual confirmar los principios que subyacen a la Directiva 2004/83/CE [del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12)], así como alcanzar un mayor grado de aproximación de las normas sobre el reconocimiento y el contenido de la protección internacional a partir de unos requisitos más exigentes.

(11)      Se deben movilizar los recursos del Fondo Europeo para los Refugiados y de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo [(EASO)] con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros por aplicar las normas fijadas en la segunda fase del sistema europeo común de asilo y, en particular, a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo, debido especialmente a su situación geográfica o demográfica.

(12)      El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

(13)      La aproximación de normas sobre el reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado y la protección subsidiaria debe ayudar a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional entre los Estados miembros, cuando tales movimientos obedezcan meramente a las diferencias de normativas.»

7        El artículo 1 de la Directiva 2011/95 define el objeto de esta en los siguientes términos:

«El objeto de la presente Directiva es el establecimiento de normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida.»

8        El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Normas más favorables», dispone:

«Los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva.»

9        El capítulo II de la referida Directiva, titulado «Evaluación de las solicitudes de protección internacional», comprende los artículos 4 a 8. El artículo 4 de esta Directiva, titulado «Valoración de hechos y circunstancias», preceptúa:

«1.      Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

[…]

3.      La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a)      todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

b)      las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c)      la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d)      si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e)      si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.

[…]»

10      El capítulo III de la Directiva 2011/95, titulado «Requisitos para ser refugiado», abarca los artículos 9 a 12. Los artículos 11 y 12 de esta Directiva contemplan, respectivamente, el supuesto en que un nacional de un tercer país o un apátrida deja de ser refugiado y el supuesto en que un nacional de un tercer país o un apátrida queda excluido de ser refugiado.

11      Los artículos 13 y 14 de dicha Directiva figuran en su capítulo IV, titulado «Estatuto de refugiado».

12      A tenor del artículo 13 de la referida Directiva:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.»

13      El artículo 14 de la Directiva 2011/95, titulado «Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto», establece:

«1.      Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la Directiva [2004/83], los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de ser refugiados de conformidad con el artículo 11.

2.      Sin perjuicio del deber del refugiado, de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, de proporcionar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentación pertinente que obre en su poder, el Estado miembro que haya concedido el estatuto de refugiado establecerá en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de ser o nunca ha sido refugiado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3.      Los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país o de un apátrida, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, si, una vez que se le haya concedido dicho estatuto, el Estado miembro de que se trate comprueba que:

a)      debería haber quedado excluido o está excluido de ser refugiado con arreglo al artículo 12;

[…]».

14      El capítulo VII de la Directiva 2011/95 define el «contenido de la protección internacional» y comprende los artículos 20 a 35. En el apartado 1 del artículo 29, titulado «Protección social», se dispone:

«Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de protección internacional reciban, en el Estado miembro que les haya concedido tal protección, la asistencia social necesaria, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro.»

15      El artículo 36, párrafo segundo, de la citada Directiva indica:

«Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión [Europea], todas las medidas pertinentes para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes.»

 Directiva 2013/32

16      Los considerandos 4, 12, 13 y 43 de la Directiva 2013/32 tienen la siguiente redacción:

«(4)      Las conclusiones del Consejo de Tampere prevén que un Sistema Europeo Común de Asilo debe incluir a corto plazo normas comunes para procedimientos justos y eficientes de asilo en los Estados miembros y, a más largo plazo, normas de la Unión que lleven a un procedimiento común de asilo en la Unión.

[…]

(12)      El objetivo principal de la presente Directiva es desarrollar nuevas normas para los procedimientos en los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional con vistas al establecimiento de un procedimiento común de asilo en la Unión.

(13)      La aproximación de las normas sobre procedimientos para conceder y retirar la protección internacional debería contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional entre Estados miembros, cuando dichos movimientos estuvieran originados por diferencias entre los marcos jurídicos, y crear condiciones equivalentes para la aplicación de la Directiva [2011/95] en los Estados miembros.

[…]

(43)      Los Estados miembros deben examinar todas las solicitudes refiriéndose al fondo, es decir, evaluando si el solicitante en cuestión cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95], salvo cuando la presente Directiva disponga otra cosa, en particular cuando pueda razonablemente suponerse que otro país efectuaría dicho examen o garantizaría de manera suficiente la protección. En particular, los Estados miembros no deben estar obligados a evaluar el fondo de una solicitud de protección internacional cuando un primer país de asilo hubiere concedido al solicitante el estatuto de refugiado u otro tipo de protección suficiente, y el solicitante sea readmitido en dicho país.»

17      El artículo 1 de la Directiva 2013/32 define su objeto del siguiente modo:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva [2011/95].»

18      El artículo 5 de la Directiva 2013/32, que se titula «Disposiciones más favorables», preceptúa:

«Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables en relación con los procedimientos para la concesión o retirada de la protección internacional, en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.»

19      A tenor del artículo 10, apartados 2 y 3, de dicha Directiva:

«2.      Al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.

3.      Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional de la autoridad decisoria se dicten tras un examen adecuado. A tal fin, los Estados miembros garantizarán:

a)      que el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial;

b)      que se obtenga información precisa y actualizada de diversas fuentes, por ejemplo, información de la EASO y del [Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)] y de organizaciones internacionales pertinentes de defensa de los derechos humanos, respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes y, si fuera necesario, en aquellos países por los que hayan transitado, y que esta información se ponga a disposición del personal responsable de examinar las solicitudes y de tomar decisiones al respecto;

c)      que el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones conozca las normas pertinentes aplicables con arreglo a la legislación en materia de asilo y refugio;

d)      que el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones tenga la posibilidad de obtener, de ser necesario, el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, tales como los temas médicos, culturales, religiosos, de menores o de género.»

20      El artículo 33, apartados 1 y 2, letra a), de dicha Directiva establece:

«1.      Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento [n.º 604/2013], los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95] cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

2.      Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

a)      otro Estado miembro ha concedido la protección internacional […]».

21      Los artículos 44 y 45 de la Directiva 2013/32 prescriben los procedimientos para retirar la protección internacional.

22      El artículo 49, párrafo segundo, de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas pertinentes para establecer una comunicación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes.»

 Derecho alemán

23      El artículo 1, apartado 1, punto 2, de la Asylgesetz (AsylG) (Ley de Asilo), de 26 de junio de 1992 (BGBl. 1992 I, p. 1126), en su versión publicada el 2 de septiembre de 2008 (BGBl. 2008 I, p. 1798), modificada en último lugar por el artículo 9 de la Gesetz zur Weiterentwicklung des Ausländerzentralregisters (Ley de Desarrollo del Registro Central de Extranjeros), de 9 de julio de 2021 (BGBl. 2021 I, p. 2467) (en lo sucesivo, «AsylG»), señala:

«(1)      La presente Ley se aplicará a los extranjeros que soliciten:

[…]

2.      protección internacional conforme a la Directiva [2011/95].»

24      El artículo 29 de la AsylG, con el título «Solicitudes inadmisibles», dispone en su apartado 1, punto 2:

«Una solicitud de asilo se considerará inadmisible cuando […]

2.      otro Estado miembro de la Unión ya haya otorgado al extranjero la protección internacional a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 2 […]».

25      El artículo 60, apartado 1, de la Gesetz über den Aufenthalt, die Erwerbstätigkeit und die Integration von Ausländern im Bundesgebiet (Aufenthaltsgesetz – AufenthG) (Ley reguladora del derecho de residencia, el ejercicio de actividades remuneradas y la integración de los extranjeros en el territorio federal), de 30 de julio de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 1950), en su versión publicada el 25 de febrero de 2008 (BGBl. 2008 I, p. 162), modificada en último lugar por el artículo 4a de la Gesetz zur Regelung eines Sofortzuschlages und einer Einmalzahlung in den sozialen Mindestsicherungssystemen sowie zur Änderung des Finanzausgleichsgesetzes und weiterer Gesetze (Ley por la que se regula un complemento inmediato y un pago único en los sistemas de seguridad social mínima y se modifican la Ley de Compensación Financiera y otras leyes), de 23 de mayo de 2022 (BGBl. 2022 I, p. 760), establece:

«En aplicación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954)] [y que entró en vigor el 22 de abril de 1954] (BGBl. 1953 II, p. 559), ningún extranjero podrá ser llevado a las fronteras de un Estado en el que su vida o su libertad esté amenazada por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social u opiniones políticas. Esta disposición se aplicará también a los beneficiarios del derecho de asilo y a los extranjeros a los que se haya reconocido la condición de refugiado por un acto no recurrible, a los que disfruten por otra razón del estatuto de refugiado extranjero en el territorio federal o a los que se haya reconocido fuera del territorio federal como refugiados extranjeros conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Cuando un extranjero invoque la prohibición de ser llevado a las fronteras prescrita en el presente apartado, la Oficina Federal determinará en un procedimiento de asilo, salvo en los supuestos que se contemplan en la segunda frase, si se cumplen los requisitos de la primera frase y debe reconocerse al extranjero la condición de refugiado. Contra la resolución de la Oficina Federal solo cabrá recurso conforme a lo dispuesto en la AsylG.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

26      QY, que es nacional siria, obtuvo el estatuto de refugiado en Grecia en 2018.

27      En fecha no indicada por el órgano jurisdiccional remitente, QY formuló una solicitud de protección internacional en Alemania.

28      Mediante resolución definitiva que aparece mencionada pero no fechada en la petición de decisión prejudicial, un Verwaltungsgericht (tribunal de lo contencioso-administrativo, Alemania) consideró que QY corría en Grecia un grave riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de modo que no podía regresar a ese Estado miembro.

29      Mediante resolución de 1 de octubre de 2019, la Oficina Federal denegó la solicitud de concesión del estatuto de refugiado presentada por QY, pero le reconoció la protección subsidiaria.

30      QY interpuso contra dicha resolución recurso, que fue desestimado por el Verwaltungsgericht (tribunal de lo contencioso-administrativo) al que se turnó. Según el mencionado tribunal, la solicitud de concesión del estatuto de refugiado carecía de fundamento porque QY no corría el riesgo de ser perseguida en Siria.

31      QY interpuso entonces un recurso de casación directo, autorizado por ese Verwaltungsgericht (tribunal de lo contencioso-administrativo), ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo del recurso de casación, alega que la Oficina Federal estaba vinculada por el reconocimiento del estatuto de refugiado efectuado por las autoridades helénicas.

32      El órgano jurisdiccional remitente señala que el referido Verwaltungsgericht (tribunal de lo contencioso-administrativo) estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de protección internacional de QY; en efecto, esa solicitud no podía declararse inadmisible por el hecho de que ya se le hubiera concedido en Grecia dicho estatuto, pues está expuesta a un grave riesgo de sufrir, en ese Estado miembro, tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta.

33      El órgano jurisdiccional remitente indica que, en cuanto al fondo, está probado que QY no reúne los requisitos para que se le reconozca el estatuto de refugiado. Asimismo, con arreglo al artículo 60, apartado 1, segunda frase, de la Ley reguladora del derecho de residencia, el ejercicio de actividades remuneradas y la integración de los extranjeros en el territorio federal, en su versión modificada, la resolución de concesión del estatuto de refugiado dictada por las autoridades helénicas no surte más efecto que prohibir que se lleve al refugiado a las fronteras del tercer Estado del que huyó. En cambio, de conformidad con el Derecho alemán, tal resolución en modo alguno genera el derecho a un nuevo reconocimiento del estatuto de refugiado. Asimismo, conforme al Derecho alemán, esa resolución de concesión del estatuto de refugiado no produce efectos obligatorios que supongan que las autoridades alemanas, excepcionalmente en el deber de tramitar de nuevo un procedimiento de asilo, hayan de reconocer obligadamente dicho estatuto al interesado con ocasión de dicho procedimiento.

34      Así las cosas, el órgano jurisdiccional remitente considera que es preciso determinar si el Derecho de la Unión se opone a que la Oficina Federal realice un nuevo examen autónomo de la solicitud de protección internacional y si el Derecho de la Unión exige que la resolución de concesión del estatuto de refugiado dictada en otro Estado miembro tenga efectos obligatorios para dicha Oficina.

35      A este respecto, en primer lugar, dicho órgano jurisdiccional entiende que el Derecho primario de la Unión, en particular el artículo 78 TFUE, no permite justificar tales efectos. Del Derecho primario de la Unión no se deduce un principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones de concesión del estatuto de refugiado. Consiguientemente, y ante la inexistencia, por ahora, de un estatuto uniforme de protección internacional, el examen de los requisitos sustantivos de la solicitud de tal protección corresponde al Estado miembro ante el que esta se haya presentado.

36      Según dicho órgano jurisdiccional, el principio de confianza mutua tampoco permite justificar el reconocimiento mutuo de tales resoluciones. Por lo demás, esta confianza se ha quebrado en el presente caso, en razón del grave riesgo de la interesada a verse expuesta, en el Estado miembro que le ha concedido protección internacional, a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta.

37      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente apunta que ninguna norma de Derecho derivado de la Unión prevé expresamente que el reconocimiento del estatuto de refugiado por un Estado miembro produzca efectos obligatorios en el procedimiento de asilo en otro Estado miembro.

38      Dicho esto, el referido órgano jurisdiccional se pregunta si el principio de unicidad del examen de la solicitud de protección internacional que se menciona en el artículo 3, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º 604/2013, o acaso lo prescrito en los artículos 4, apartado 1, segunda frase, y 13 de la Directiva 2011/95, podrían implicar que el estatuto de refugiado concedido por un Estado miembro haya de reconocerse en todos los demás Estados miembros sin que se realice un nuevo examen.

39      En este contexto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta por las consecuencias jurídicas que entraña, en caso de grave riesgo de violación del artículo 4 de la Carta en el Estado miembro que ha concedido la protección internacional, la desaparición de la facultad de otro Estado miembro ante el que se presente una nueva solicitud de protección internacional de declararla inadmisible en virtud del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32. En su opinión, ese otro Estado miembro tendría que considerar que es la primera vez que esa persona presenta una solicitud y habría de efectuar un nuevo examen, sin estar vinculado por las consideraciones expuestas en la resolución de concesión del estatuto de refugiado dictada anteriormente en el primer Estado miembro.

40      No obstante, el referido órgano jurisdiccional indica que tal planteamiento podría suponer eludir las normas especiales de cesación, exclusión y revocación del estatuto de refugiado que se establecen en los artículos 11, 12 y 14 de la Directiva 2011/95. Dicho esto, el mencionado órgano jurisdiccional subraya que, en el presente caso, no hay riesgo de que se deteriore la posición jurídica de la interesada, que en ningún caso puede ser llevada a las fronteras de su país de origen por cuanto la Oficina Federal le ha concedido protección subsidiaria.

41      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta cómo debe entenderse el apartado 42 del auto de 13 de noviembre de 2019, Hamed y Omar (C‑540/17 y C‑541/17, EU:C:2019:964); en efecto, la referencia a un «nuevo» procedimiento de asilo podría abogar en favor de un nuevo examen, mientras que la mención a los derechos correspondientes al estatuto de refugiado podría suponer el reconocimiento del estatuto ya concedido por otro Estado miembro.

42      En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En el supuesto de que un Estado miembro no pueda hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva [2013/32, para denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional a la vista de la concesión del estatuto de refugiado en otro Estado miembro, debido a que las condiciones de vida en [ese otro] Estado miembro expondrían al solicitante a un peligro grave de tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta, ¿deben interpretarse los artículos 3, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º 604/2013, el artículo 4, apartado 1, segunda frase, y el artículo 13 de la Directiva 2011/95, así como los artículos 10, apartados 2 y 3, y […] 33, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2013/32, en el sentido de que el hecho de que ya se haya concedido el estatuto de refugiado impide al [primer] Estado miembro examinar la solicitud de protección internacional que se le ha presentado sin perjuicio del resultado, obligándolo a conceder el estatuto de refugiado al solicitante sin examinar los requisitos sustantivos de dicha protección?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

43      Irlanda alega que la petición de decisión prejudicial es inadmisible porque la interpretación solicitada se encuadra en la denominada teoría del acto claro. Según Irlanda, en su estado actual, ninguna disposición del Derecho de la Unión prevé el reconocimiento mutuo de las resoluciones de concesión de protección internacional dictadas por los Estados miembros.

44      Según jurisprudencia reiterada, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado [sentencia de 8 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Examen de oficio del internamiento), C‑704/20 y C‑39/21, EU:C:2022:858, apartado 61 y jurisprudencia citada].

45      En el presente caso, de la petición de decisión prejudicial se deduce inequívocamente que la cuestión prejudicial planteada versa sobre la interpretación de las normas del Derecho de la Unión pertinentes para el litigio principal. La circunstancia, alegada por Irlanda, de que la interpretación que de esta manera se solicita se deduzca con claridad forma parte de la respuesta sobre el fondo a dicha cuestión y, suponiendo que fuera efectivamente así, no permite destruir la presunción de pertinencia de que goza esta cuestión.

46      En cualquier caso, nada impide a un órgano jurisdiccional nacional plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial cuya respuesta no deje lugar a duda razonable alguna. Por lo tanto, aun suponiendo que así fuera, no por ello resultaría inadmisible la petición de decisión prejudicial que contuviese tal cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2023, Vapo Atlantic, C‑604/21, EU:C:2023:175, apartado 33).

47      Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre la cuestión prejudicial

48      Mediante su cuestión prejudicial única, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, los artículos 4, apartado 1, y 13 de la Directiva 2011/95 y los artículos 10, apartados 2 y 3, y 33, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2013/32 deben interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad competente de un Estado miembro no puede hacer uso de la facultad, que ofrece esta última disposición, de declarar inadmisible una solicitud de protección internacional de un solicitante al que otro Estado miembro ya ha concedido tal protección, por existir un grave riesgo de que sea sometido en ese otro Estado miembro a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta, la referida autoridad está obligada a reconocer a dicho solicitante el estatuto de refugiado por el mero hecho de que ese otro Estado miembro ya le ha reconocido dicho estatuto o si, en cambio, puede realizar un nuevo examen autónomo del fondo de esa solicitud.

49      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, a tenor del artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2013/32, además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento n.º 604/2013, los Estados miembros no están obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95 cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo a dicho artículo. El artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32 enumera de forma exhaustiva las situaciones en las que los Estados miembros pueden considerar inadmisible una solicitud de protección internacional [sentencias de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartado 76, y de 22 de febrero de 2022, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Unidad familiar — Protección ya concedida), C‑483/20, EU:C:2022:103, apartado 23].

50      A este respecto, el artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32 tiene por objeto, como se desprende del considerando 43 de esta Directiva, relajar la obligación de los Estados miembros de examinar toda solicitud de protección internacional definiendo los supuestos en los que tal solicitud se considera inadmisible. Habida cuenta de esta finalidad, la referida disposición presenta, en su conjunto, el carácter de una excepción a dicha obligación [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Hijo de refugiados, nacido fuera del Estado de acogida), C‑720/20, EU:C:2022:603, apartado 49 y jurisprudencia citada].

51      Entre esos supuestos figura el previsto en la letra a) del artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32, en el que otro Estado miembro ya ha concedido protección internacional. Cuando aplican esta causa de inadmisibilidad en tal supuesto, los Estados miembros están dispensados de la obligación mencionada en el apartado anterior de la presente sentencia [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Unidad familiar — Protección ya concedida), C‑483/20, EU:C:2022:103, apartados 23 y 24].

52      Dicho esto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, con carácter excepcional, las autoridades de un Estado miembro no pueden ejercer la facultad, que les ofrece el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, de denegar una solicitud de concesión del estatuto de refugiado por inadmisible debido a que otro Estado miembro ya ha concedido protección internacional al solicitante, cuando hayan llegado a la conclusión de que las condiciones de vida a que dicho solicitante se enfrentaría previsiblemente en ese otro Estado miembro como beneficiario de protección internacional lo expondrían a un grave riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta [véanse, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartado 92, el auto de 13 de noviembre de 2019, Hamed y Omar, C‑540/17 y C‑541/17, EU:C:2019:964, apartado 35, y la sentencia de 22 de febrero de 2022, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Unidad familiar — Protección ya concedida), C‑483/20, EU:C:2022:103, apartados 32 y 34].

53      En efecto, habida cuenta de que la facultad que ofrece el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 constituye, en el marco del procedimiento común de asilo establecido por esta Directiva, una expresión del principio de confianza mutua, que permite e impone a los Estados miembros presumir, en el contexto del sistema europeo común de asilo, que el trato que se dispensa a los solicitantes de protección internacional en todos los Estados miembros es conforme con las exigencias de la Carta, en particular con sus artículos 1 y 4, que consagran uno de los valores fundamentales de la Unión y de sus Estados miembros, esta presunción y el ejercicio de dicha facultad que de esa disposición se derivan no pueden justificarse cuando consta que, en realidad, no es este el caso en un determinado Estado miembro (sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartados 83 a 86, y auto de 13 de noviembre de 2019, Hamed y Omar, C‑540/17 y C‑541/17, EU:C:2019:964, apartado 41).

54      A este respecto, ha de precisarse que las deficiencias mencionadas en el apartado 52 de la presente sentencia deben alcanzar un nivel especialmente elevado de gravedad, que dependerá del conjunto de circunstancias del asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartados 89 a 91).

55      A la luz de esta jurisprudencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en el caso de que la autoridad de un Estado miembro se encuentre en la imposibilidad de declarar inadmisible, en aplicación del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, una solicitud de protección internacional que se haya presentado ante ella, dicha autoridad puede entonces apreciar si esa solicitud de protección internacional está fundada, sin que la vincule el hecho de que otro Estado miembro ya haya concedido al solicitante tal protección.

56      Para responder a la cuestión prejudicial planteada, ha de señalarse, en primer lugar, que, en su estado actual, en el Derecho de la Unión en el ámbito de la protección internacional no hay una obligación expresa, a cargo de los Estados miembros, de reconocer de manera automática las resoluciones de concesión del estatuto de refugiado dictadas en otro Estado miembro.

57      A este respecto, se ha de recordar que, en virtud del artículo 78 TFUE, apartado 1, la política común que la Unión desarrolla en materia de asilo está destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución. Los distintos aspectos del sistema europeo común de asilo se enumeran en las letras a) a g) del artículo 78 TFUE, apartado 2 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Eslovaquia y Hungría/Consejo, C‑643/15 y C‑647/15, EU:C:2017:631, apartado 75).

58      En particular, el artículo 78 TFUE, apartado 2, letra a), establece que el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptarán medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya «un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países, válido en toda la Unión».

59      Aunque esta disposición proporciona así una base jurídica para que el legislador de la Unión adopte actos de la Unión que incluyan tal estatuto uniforme, no es menos cierto, como ha señalado esencialmente la Abogada General en el punto 48 de sus conclusiones, que se requiere la intervención del legislador de la Unión para desarrollar de manera concreta el haz de derechos correspondientes a dicho estatuto que, concedido por un Estado miembro y reconocido por todos los demás, sea válido en toda la Unión.

60      A este respecto, de los considerandos de los actos adoptados sobre la base del artículo 78 TFUE, apartado 2, y especialmente del considerando 6 del Reglamento n.º 604/2013, de los considerandos 7 y 9 a 11 de la Directiva 2011/95 y de los considerandos 4 y 12 de la Directiva 2013/32, se deduce que el legislador de la Unión pretende crear de manera progresiva, en sucesivas fases, el sistema europeo común de asilo que debería llevar, a más largo plazo, a un procedimiento común y un estatuto uniforme de refugiado, válido en toda la Unión.

61      De esta manera, para empezar, la Directiva 2011/95, que se adoptó sobre la base del artículo 78 TFUE, apartado 2, letras a) y b), tiene como objeto, como se desprende de su artículo 1, a la luz del considerando 12, en particular, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Ahmed, C‑369/17, EU:C:2018:713, apartado 37).

62      Por lo que respecta, en particular, a las disposiciones de esta Directiva mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, su artículo 4 establece tales criterios comunes para la valoración de los hechos y circunstancias en el examen de la solicitud de protección internacional, y precisa, en la segunda frase de su apartado 1, que los Estados miembros tienen el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud. Por su parte, el artículo 13 de dicha Directiva obliga a los Estados miembros a conceder el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III de la misma.

63      No obstante, ni estas disposiciones ni ninguna otra de la Directiva 2011/95 imponen a los Estados miembros la obligación de reconocer automáticamente las resoluciones de concesión del estatuto de refugiado dictadas por otro Estado miembro. Antes bien, algunas disposiciones de esta Directiva, como su artículo 29, apartado 1, referido a la protección social, limitan determinados derechos correspondientes al estatuto de refugiado al Estado miembro que lo haya concedido.

64      A continuación, la Directiva 2013/32, que se adoptó sobre la base del artículo 78 TFUE, apartado 2, letra d), tiene, a tenor de su artículo 1, «por objeto establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva [2011/95]».

65      El artículo 10 de la Directiva 2013/32, al que alude el órgano jurisdiccional remitente, establece los requisitos para el examen de las solicitudes de protección internacional y exige, en su apartado 2, que la autoridad decisoria determine en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determine si son personas con derecho a protección subsidiaria. De conformidad con el apartado 3 de dicho artículo 10, la referida autoridad debe dictar su resolución tras un examen adecuado y cumpliendo los requisitos relacionados en esta disposición. En cambio, ni el citado artículo 10 ni el artículo 33, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2013/32, cuyo contenido se ha recordado en los apartados 49 a 51 de la presente sentencia, obligan a dicha autoridad a reconocer automáticamente las resoluciones de concesión del estatuto de refugiado dictadas por otro Estado miembro.

66      Por último, el Reglamento n.º 604/2013, que se basa en el artículo 78 TFUE, apartado 2, letra e), tiene por objeto, conforme a su artículo 1, establecer criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.

67      Pues bien, aunque, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de este Reglamento, una solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida en el territorio de cualquier Estado miembro es examinada en principio por un solo Estado miembro, aquel al que los criterios mencionados en el capítulo III de dicho Reglamento designan como responsable (sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 56), de ello no se deduce, sin embargo, dada la inexistencia de disposición en tal sentido, que la resolución dictada por el Estado miembro designado de ese modo deba ser automáticamente reconocida por los demás Estados miembros.

68      De los razonamientos expuestos en los apartados 57 a 67 de la presente sentencia se deduce que, en el estado actual del sistema europeo común de asilo, el legislador de la Unión aún no ha dado completa concreción al objetivo que persigue el artículo 78 TFUE, apartado 2, letra a), a saber, un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países que sea válido en toda la Unión. En particular, en este estadio, el legislador de la Unión no ha establecido un principio según el cual los Estados miembros estén obligados a reconocer automáticamente las resoluciones de concesión del estatuto de refugiado dictadas por otro Estado miembro ni ha especificado la forma de aplicación de tal principio.

69      Aunque, en el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros tienen libertad para supeditar el reconocimiento del haz de derechos correspondientes al estatuto de refugiado en su territorio a que sus autoridades competentes dicten una nueva resolución de concesión de ese estatuto, están facultados para disponer el reconocimiento automático de tales resoluciones dictadas por otro Estado miembro en cuanto disposición más favorable, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2011/95 y del artículo 5 de la Directiva 2013/32. Ahora bien, consta que la República Federal de Alemania no ha hecho uso de esa facultad.

70      Así las cosas, se ha de determinar, en segundo lugar, el alcance del examen, por parte de la autoridad competente de un Estado miembro, de una solicitud de protección internacional formulada por un solicitante al que otro Estado miembro ya ha concedido el estatuto de refugiado.

71      A este respecto, ha de recordarse que, como se ha señalado en el apartado 62 de la presente sentencia, en virtud del artículo 13 de la Directiva 2011/95, los Estados miembros tienen que conceder el estatuto de refugiado a todo solicitante que reúna los requisitos para ser refugiado con arreglo a los capítulos II y III de esta Directiva, sin disponer de facultad discrecional a este respecto [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2015, T., C‑373/13, EU:C:2015:413, aparado 63; de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403, apartado 89, y de 16 de enero de 2024, Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica), C‑621/21, EU:C:2024:47, apartado 72 y jurisprudencia citada]. En cambio, aparte de la posibilidad de aplicar normas nacionales más favorables que se contempla en el artículo 3 de la Directiva 2011/95, esta prevé la concesión del estatuto de refugiado únicamente a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan esos requisitos [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2018, Ahmed, C‑369/17, EU:C:2018:713, apartado 48 y jurisprudencia citada, y de 9 de noviembre de 2021, (Mantenimiento de la unidad familiar), C‑91/20, EU:C:2021:898, apartados 39 y 40 y jurisprudencia citada].

72      Para determinar si se reúnen dichos requisitos, los Estados miembros, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/95, deben evaluar de manera individual cada solicitud de protección internacional teniendo en cuenta, en particular, todos los hechos pertinentes relativos al país de origen del interesado en el momento de resolver sobre la solicitud, las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante y la situación particular y las circunstancias personales de este (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de enero de 2018, F, C‑473/16, EU:C:2018:36, apartado 41, y de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartado 98).

73      En este mismo sentido, del artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2013/32 se desprende, en esencia, que las solicitudes de protección internacional deben ser objeto de un examen individual, objetivo e imparcial considerando información precisa y actualizada.

74      Por tanto, en el supuesto de que, en aplicación de la jurisprudencia recordada en el apartado 52 de la presente sentencia, la autoridad competente de un Estado miembro no pueda declarar inadmisible, en virtud del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, una solicitud de protección internacional presentada ante ella, debe realizar un examen individual, completo y actualizado de los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado.

75      Si el solicitante reúne los requisitos para ser refugiado con arreglo a los capítulos II y III de la Directiva 2011/95, dicha autoridad debe concederle el estatuto de refugiado, sin disponer de facultad discrecional.

76      A este respecto, aunque la referida autoridad no está obligada a reconocer a ese solicitante el estatuto de refugiado por el mero hecho de que se le haya concedido anteriormente por resolución de otro Estado miembro, debe no obstante tener plenamente en cuenta dicha resolución y los elementos en que se fundamenta.

77      En efecto, el sistema europeo común de asilo, que incluye criterios comunes para la identificación de las personas auténticamente necesitadas de protección internacional, como resalta el considerando 12 de la Directiva 2011/95, se basa en el principio de confianza mutua, conforme al cual debe presumirse, salvo en circunstancias excepcionales, que el trato dispensado a los solicitantes de asilo en cada Estado miembro es conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, incluidas las de la Carta, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartados 78 a 80, y de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartados 84 y 85].

78      Además, en consideración al principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, primer párrafo, en virtud del cual la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados (sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 42), y que tiene una expresión concreta en el artículo 36 de la Directiva 2011/95 y en el artículo 49 de la Directiva 2013/32, y a fin de garantizar, en la medida de lo posible, la coherencia de las resoluciones dictadas por las autoridades competentes de dos Estados miembros sobre la necesidad de protección internacional de un mismo nacional de un tercer país o apátrida, ha de considerarse que la autoridad competente del Estado miembro que tiene que resolver sobre la nueva solicitud debe entablar, a la mayor brevedad, un intercambio de información con la autoridad competente del Estado miembro que concedió previamente el estatuto de refugiado a ese mismo solicitante. A este respecto, corresponde a la primera de las mencionadas autoridades informar a la segunda de la nueva solicitud, transmitirle su opinión sobre ella y demandarle que le remita, en un plazo razonable, la información obrante en su poder que llevó a que se le concediera ese estatuto.

79      Ese intercambio de información tiene como propósito que la autoridad del Estado miembro ante la que se haya presentado la nueva solicitud esté en disposición de realizar de manera plenamente informada las comprobaciones que le incumben en el marco del procedimiento de protección internacional.

80      Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, los artículos 4, apartado 1, y 13 de la Directiva 2011/95 y los artículos 10, apartados 2 y 3, y 33, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2013/32 deben interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad competente de un Estado miembro no puede hacer uso de la facultad, que ofrece esta última disposición, de declarar inadmisible una solicitud de protección internacional de un solicitante al que otro Estado miembro ya ha concedido tal protección, por existir un grave riesgo de que sea sometido en ese otro Estado miembro a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta, la referida autoridad debe realizar un nuevo examen individual, completo y actualizado de esa solicitud con ocasión de un nuevo procedimiento de protección internacional tramitado con arreglo a las Directivas 2011/95 y 2013/32. En el marco de ese examen, la mencionada autoridad debe, no obstante, tener plenamente en cuenta la resolución de ese otro Estado miembro por la que se concedió protección internacional a dicho solicitante y los elementos en que se fundamenta.

 Costas

81      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, los artículos 4, apartado 1, y 13 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y los artículos 10, apartados 2 y 3, y 33, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,

deben interpretarse en el sentido de que,

cuando la autoridad competente de un Estado miembro no puede hacer uso de la facultad, que ofrece esta última disposición, de declarar inadmisible una solicitud de protección internacional de un solicitante al que otro Estado miembro ya ha concedido tal protección, por existir un grave riesgo de que sea sometido en ese otro Estado miembro a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la referida autoridad debe realizar un nuevo examen individual, completo y actualizado de esa solicitud con ocasión de un nuevo procedimiento de protección internacional tramitado con arreglo a las Directivas 2011/95 y 2013/32. En el marco de ese examen, la mencionada autoridad debe, no obstante, tener plenamente en cuenta la resolución de ese otro Estado miembro por la que se concedió protección internacional a dicho solicitante y los elementos en que se fundamenta.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.