SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 5 de diciembre de 2024 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 183, párrafo primero — Modalidades del ejercicio del derecho a deducir — Traslado del excedente del IVA — Concepto de “período impositivo siguiente” — Devolución del excedente del IVA — Cese de la actividad económica»
En el asunto C‑680/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por Tribunal Administrativo e Fiscal do Funchal (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo y de lo Tributario de Funchal, Portugal), mediante resolución de 13 de noviembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de noviembre de 2023, en el procedimiento entre
Modexel — Consultores e Serviços SA
y
Autoridade Tributária e Assuntos Fiscais da Região Autónoma da Madeira,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu‑Matei (Ponente) y el Sr. N. Fenger, Jueces;
Abogada General: Sra. T. Ćapeta;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. P. Barros da Costa, C. Bento y A. Rodrigues, en calidad de agentes; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Jokubauskaitė y el Sr. L. Santiago de Albuquerque, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 183, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva del IVA»). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Modexel — Consultores e Serviços SA (en lo sucesivo, «Modexel») y la Autoridade Tributária e Assuntos Fiscais da Região Autónoma da Madeira (Administración Tributaria y de Asuntos Fiscales de la Región Autónoma de Madeira, Portugal; en lo sucesivo, «Administración Tributaria») en relación con una solicitud de traslado, tras la reanudación de una actividad económica, de un excedente del impuesto sobre el valor añadido (IVA) existente en el momento del cese de la misma actividad económica ejercida con anterioridad. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 |
El artículo 9, apartado 1, de la Directiva del IVA dispone lo siguiente: «Serán considerados “sujetos pasivos” quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad. Serán consideradas “actividades económicas” todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En particular será considerada actividad económica la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.» |
4 |
A tenor del artículo 179, párrafo primero, de la citada Directiva: «La deducción se practicará globalmente por los sujetos pasivos mediante imputación, sobre las cuotas del IVA devengado en cada período impositivo, de las cuotas del impuesto que tengan reconocido el derecho a la deducción, ejercitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 178, en el curso del mismo período impositivo.» |
5 |
El artículo 183 de dicha Directiva tiene la siguiente redacción: «Cuando la cuantía de las deducciones supere la del IVA devengado durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente, o bien proceder a la devolución de acuerdo con las modalidades por ellos fijadas. No obstante, los Estados miembros podrán negar el traslado o la devolución cuando el excedente sea insignificante.» |
6 |
El artículo 213, apartado 1, de la misma Directiva dispone: «Los sujetos pasivos deberán declarar el comienzo, la modificación y el cese de su actividad como tales sujetos pasivos. Con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán, y podrán exigir, que la declaración sea efectuada por vía electrónica.» |
7 |
A tenor del artículo 252 de la Directiva del IVA: «1. La declaración de IVA deberá presentarse dentro de un plazo que fijarán los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder en más de dos meses al vencimiento de cada período impositivo. 2. El período impositivo se fijará por los Estados miembros en uno, dos o tres meses. No obstante, los Estados miembros pueden establecer períodos diferentes que, en ningún caso, podrán exceder de un año.» |
8 |
El artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO 2010, L 268, p. 1), dispone: «Los Estados miembros se asegurarán de que el número de identificación a efectos del IVA, a que se refiere el artículo 214 de la [Directiva del IVA], aparezca como inválido en el sistema electrónico contemplado en el artículo 17 del presente Reglamento, al menos en las situaciones siguientes:
[…]». |
Derecho portugués
9 |
El artículo 183 de la Directiva del IVA fue transpuesto al Derecho portugués mediante el artículo 22, apartados 4 a 6, del Código do Imposto sobre o Valor Acrescentado (Código del Impuesto sobre el Valor Añadido). |
10 |
El artículo 22 del Código del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción resultante de la Lei n.o 10/2009 (Ley n.o 10/2009), de 10 de marzo de 2009 (Diário da República, 1.a serie, n.o 48, de 10 de marzo de 2009), dispone lo siguiente: «[…] 4. Cuando la cuantía de las deducciones que deban efectuarse supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período impositivo, el excedente se deducirá en los períodos impositivos siguientes. 5. Si, transcurridos doce meses desde el período en el que se originó el excedente, siguiera existiendo un saldo a favor del sujeto pasivo superior a 250 euros, este podrá solicitar su devolución. 6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución antes de que finalice el período de doce meses cuando cese su actividad o pase a estar sujeto a los artículos 29, apartados 3 y 4, 54, apartado 1, o 61, apartado 1, siempre que el valor del importe que deba devolverse sea igual o superior a 25 euros, así como cuando el saldo a su favor exceda de 3000 euros. […]» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
11 |
Modexel presentó una declaración de cese de actividad económica con efectos a partir del 28 de febrero de 2015 y, en su declaración del IVA correspondiente al primer trimestre de 2015, hizo constar un saldo a su favor de 12456,20 euros en concepto de IVA. |
12 |
El 10 de mayo de 2016, Modexel reanudó su actividad económica. En su primera declaración del IVA tras dicha reanudación, Modexel dedujo ese saldo del IVA existente a su favor. |
13 |
La Administración Tributaria denegó la deducción de dicho saldo basándose en que Modexel debería haber solicitado su devolución en los doce meses siguientes a la fecha del cese de su actividad económica y en que, al no haber presentado dicha solicitud, Modexel ya no tenía ningún derecho sobre el importe en cuestión. |
14 |
Modexel interpuso un recurso contra la resolución de la Administración Tributaria ante el Tribunal Administrativo e Fiscal do Funchal (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo y de lo Tributario de Funchal, Portugal), que es el órgano jurisdiccional remitente. |
15 |
Dicho órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de la interpretación del concepto de «período impositivo siguiente», que figura en el artículo 183, párrafo primero, de la Directiva del IVA. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional precisa que, según la Administración Tributaria, esta expresión debe entenderse —de manera literal— referida al período inmediatamente posterior, en el calendario, al período respecto del cual se declaró el saldo del IVA a favor en cuestión. En cambio, Modexel sostiene que, debido al cese de la actividad económica de la empresa de que se trate, puede existir un intervalo de tiempo entre el período respecto del cual se declaró el saldo a favor del IVA en cuestión y el período en el que se efectúa su deducción, que se producirá tras la reanudación de la actividad económica de dicha empresa. |
16 |
En estas circunstancias, el Tribunal Administrativo e Fiscal do Funchal (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo y de lo Tributario de Funchal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
17 |
Según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, habida cuenta el objeto del litigio [sentencia de 30 de abril de 2024, M. N. (EncroChat), C‑670/22, EU:C:2024:372, apartado 78 y jurisprudencia citada]. |
18 |
A este respecto, procede observar que, como se desprende de la resolución de remisión, Modexel declaró, en el momento del cese de su actividad económica, un excedente del IVA que pretendió deducir del IVA del que era deudora en la primera declaración efectuada tras la reanudación de su actividad económica. También se desprende de dicha resolución que la Administración Tributaria rectificó esa declaración por considerar que no procedía trasladar ese excedente, alegando que Modexel debería haber solicitado su devolución en un plazo de doce meses a partir de la fecha de cese de su actividad económica. |
19 |
En la formulación de la primera cuestión prejudicial, que se refiere al supuesto de traslado de un excedente del IVA, el órgano jurisdiccional remitente no precisa el hecho de que la empresa afectada cesó su actividad económica y la reanudó posteriormente. En la formulación de la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente no hace referencia a una situación como la del litigio principal, en la que, en virtud de una normativa nacional, una empresa que ha cesado en su actividad económica no puede trasladar un excedente del IVA tras la reanudación de esa actividad, sino que puede solicitar su devolución en un plazo de doce meses a partir de la fecha de cese de su actividad económica, habida cuenta de que la rectificación de la declaración de Modexel es consecuencia de la aplicación de dicha normativa. |
20 |
En estas circunstancias, para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce, es preciso, por una parte, para interpretar el concepto de «período impositivo siguiente», en el sentido del artículo 183, párrafo primero, de la Directiva del IVA, que el Tribunal de Justicia se base en la premisa de que la empresa de que se trata cesó su actividad económica y la reanudó con posterioridad. |
21 |
Por otra parte, procede examinar si dicho artículo 183, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una normativa nacional establezca que una empresa que ha cesado su actividad económica no puede trasladar un excedente del IVA tras la reanudación de esa actividad, sino que puede solicitar su devolución en un plazo de doce meses a contar desde la fecha de cese de dicha actividad. |
22 |
Por consiguiente, procede considerar que, mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 183, párrafo primero, de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que, cuando un sujeto pasivo cesa su actividad económica, dicho sujeto pasivo no puede trasladar a un período impositivo siguiente un excedente del IVA declarado en el momento del cese de su actividad y solo puede recuperar ese importe solicitando su devolución en un plazo de doce meses a partir de la fecha de dicho cese de actividad. |
23 |
Procede señalar, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia, el derecho de los sujetos pasivos a deducir del IVA del que son deudores el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación de la Unión (sentencia de 6 de octubre de 2022, Vittamed technologijos, C‑293/21, EU:C:2022:763, apartado 38 y jurisprudencia citada). |
24 |
El régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al sujeto pasivo de la carga del IVA devengado o pagado en todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA (sentencia de 6 de octubre de 2022, Vittamed technologijos, C‑293/21, EU:C:2022:763, apartado 39 y jurisprudencia citada). |
25 |
Como ha subrayado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, de ello resulta que el derecho a deducción forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. En concreto, este derecho se ejercita inmediatamente respecto a la totalidad de las cuotas impositivas que hayan gravado las operaciones anteriores (sentencia de 6 de octubre de 2022, Vittamed technologijos, C‑293/21, EU:C:2022:763, apartado 40 y jurisprudencia citada). |
26 |
Con arreglo al artículo 179, párrafo primero, de la Directiva del IVA, la deducción se practica globalmente por los sujetos pasivos mediante imputación, sobre las cuotas del IVA devengado en cada período impositivo, de las cuotas del impuesto que tengan reconocido el derecho a la deducción en el curso del mismo período impositivo. |
27 |
El artículo 183, párrafo primero, de esta Directiva precisa que, cuando la cuantía de las deducciones supere la del IVA devengado durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente, o bien proceder a la devolución. |
28 |
A este respecto, en primer lugar, por lo que respecta al concepto de «período impositivo siguiente» que figura en dicha disposición, como señaló la Comisión Europea en sus observaciones escritas, del uso de estos términos en singular se desprende que este concepto debe entenderse referido al período impositivo inmediatamente posterior al período impositivo en el que la cuantía de las deducciones supere la del IVA devengado. Además, con arreglo al artículo 252 de la Directiva del IVA, cada Estado miembro determina la duración de un período impositivo dentro de los límites que establece el apartado 2 del artículo mencionado, sin que de este o del artículo 183 de la misma Directiva se desprenda que esa duración, o la sucesión de los períodos impositivos, dependa del ejercicio de una actividad económica por el sujeto pasivo durante la totalidad o parte de un período impositivo determinado. |
29 |
Dicho esto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la devolución de un excedente del IVA en varios períodos impositivos posteriores a aquel en el que se generó el excedente no es necesariamente incompatible con esa disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de octubre de 2012, Mednis, C‑525/11, EU:C:2012:652, apartado 25 y jurisprudencia citada, y de 10 de febrero de 2022, Philips Orăştie, C‑487/20, EU:C:2022:92, apartado 26 y jurisprudencia citada). |
30 |
Sin embargo, es preciso recordar que es la existencia de una actividad económica lo que justifica la calificación de sujeto pasivo, que es a quien la Directiva del IVA reconoce un derecho a deducción (véase, por analogía, la sentencia de 3 de marzo de 2005, Fini H, C‑32/03, EU:C:2005:128, apartado 19). En efecto, para poder disfrutar de ese derecho, es necesario, en particular, que el interesado sea un «sujeto pasivo» en el sentido de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2018, Volkswagen, C‑533/16, EU:C:2018:204, apartado 41 y jurisprudencia citada). |
31 |
Con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva del IVA, se considerarán sujetos pasivos del IVA quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad. Según el artículo 213, apartado 1, de dicha Directiva, el sujeto pasivo debe declarar el cese de su actividad económica a la autoridad tributaria, la cual deberá entonces invalidar el número de identificación a efectos del IVA asignado a dicho sujeto pasivo, conforme establece el artículo 23, letra a), del Reglamento n.o 904/2010. |
32 |
Por lo tanto, un operador que cesa su actividad económica deja también de ser sujeto pasivo del IVA. El hecho de que un operador pierda la condición de «sujeto pasivo» debido a dicho cese de actividad implica una solución de la continuidad de los períodos impositivos que exige el artículo 183, párrafo primero, de la Directiva del IVA, puesto que, para dicho operador, no existe ni período impositivo siguiente, en el sentido de la citada disposición, ni, suponiendo que dicho operador reanude una actividad económica, período impositivo precedente, puesto que esta última actividad será nueva. |
33 |
De ello se deduce que, si bien el artículo 183, párrafo primero, de la Directiva del IVA permite trasladar un excedente del IVA a varios períodos impositivos siguientes a aquel en el que se haya generado ese excedente, el cese de la actividad económica del sujeto pasivo de que se trate tiene como consecuencia que no exista un período impositivo siguiente, en el sentido del artículo 183, párrafo primero, de la Directiva del IVA, al que pueda trasladarse dicho excedente. |
34 |
Además, como señala la Comisión, el hecho de dar a un operador económico la posibilidad de trasladar, tras una reanudación de la actividad económica, un excedente del IVA declarado en el momento del cese de la actividad anterior podría fomentar los abusos y el establecimiento de montajes artificiales por parte de los operadores económicos. En efecto, un operador que, por cualquier razón, no ha observado el plazo previsto por la normativa nacional para solicitar la devolución del excedente del IVA tras el cese de su actividad económica podría pretender reanudar una actividad económica con el fin principal o exclusivo de solicitar el traslado de ese excedente. Tal posibilidad de traslado podría también ser contraria al principio de seguridad jurídica, como ya indicó el Tribunal de Justicia cuando precisó que la posibilidad de ejercer el derecho a deducir el IVA sin limitación temporal sería contraria a este principio, que exige que no pueda cuestionarse indefinidamente la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones en relación con la Administración Tributaria (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de abril de 2018, Biosafe — Indústria de Reciclagens, C‑8/17, EU:C:2018:249, apartado 36 y jurisprudencia citada). |
35 |
En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el hecho de que Modexel cesara su actividad económica tuvo como consecuencia que dejara de ser sujeto pasivo del IVA, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, y que el excedente del IVA no podía trasladarse al período impositivo siguiente, en el sentido del artículo 183, párrafo primero, de la Directiva del IVA, debido a la solución de continuidad entre el período impositivo correspondiente al mes en el que esa sociedad cesó su actividad, a saber, febrero de 2015, y el período impositivo correspondiente al mes en el que dicha sociedad reanudó su actividad, a saber, mayo de 2016. |
36 |
En segundo lugar, como se ha recordado en el apartado 27 de la presente sentencia, el artículo 183, párrafo primero, de la Directiva del IVA establece, no obstante, que los Estados miembros pueden trasladar el excedente del IVA al período impositivo siguiente, o bien proceder a la devolución de acuerdo con las modalidades por ellos fijadas. |
37 |
De la resolución de remisión se desprende que la normativa portuguesa combina, en principio, estas dos vías de restitución de un excedente del IVA, si bien, en caso de cese de toda actividad económica de un operador, este puede solicitar la devolución de tal excedente en un plazo de doce meses que comienza a contar a partir del período impositivo en el que se haya producido dicho excedente. |
38 |
A este respecto, por una parte, ha de recordarse que el artículo 183 de la Directiva del IVA no puede interpretarse en el sentido de que la devolución y el traslado se excluyan recíprocamente (sentencia de 12 de mayo de 2011, Enel Maritsa Iztok 3, C‑107/10, EU:C:2011:298, apartado 47). |
39 |
Por otra parte, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, si bien los Estados miembros disponen ciertamente de un margen al fijar las modalidades a las que se refiere el artículo 183 de la Directiva del IVA, estas no pueden vulnerar el principio de neutralidad fiscal haciendo recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del citado impuesto (sentencia de 12 de mayo de 2021, technoRent International y otros, C‑844/19, EU:C:2021:378, apartado 37 y jurisprudencia citada). |
40 |
En particular, tales modalidades deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de ese excedente del IVA, lo que implica que la devolución se efectúe en un plazo razonable, mediante un pago en metálico o de manera equivalente, y que en todo caso el modo de devolución que se adopte no debe suponer ningún riesgo financiero para el sujeto pasivo (sentencia de 12 de mayo de 2021, technoRent International y otros, C‑844/19, EU:C:2021:378, apartado 38 y jurisprudencia citada). |
41 |
Además, la autonomía procedimental de los Estados miembros en la aplicación del derecho a la devolución del excedente del IVA prevista en el artículo 183 de la Directiva del IVA está limitada por los principios de equivalencia y efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, Philips Orăştie, C‑487/20, EU:C:2022:92, apartado 24). |
42 |
Así pues, un plazo de caducidad cuya terminación tiene el efecto de sancionar al contribuyente insuficientemente diligente, que no ha solicitado la devolución del IVA, con la pérdida del derecho a esa devolución, no puede considerarse incompatible con el régimen establecido por la Directiva del IVA siempre que dicho plazo, por una parte, se aplique de igual forma a los derechos análogos en materia fiscal basados en el Derecho interno y a los basados en el Derecho de la Unión (principio de equivalencia) y, por otra parte, no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a la devolución del IVA (principio de efectividad) (véase, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2024, NARE‑BG, C‑429/23, EU:C:2024:742, apartado 52). |
43 |
Si bien corresponde al juez nacional apreciar la compatibilidad de las medidas nacionales con el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia puede proporcionarle todas las indicaciones útiles al objeto de resolver el litigio de que conoce (sentencia de 14 de febrero de 2019, Nestrade, C‑562/17, EU:C:2019:115, apartado 36 y jurisprudencia citada). |
44 |
En lo que atañe al principio de equivalencia, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia no dispone de ninguna información que pueda suscitar dudas sobre la conformidad de la normativa controvertida en el litigio principal con el mencionado principio. |
45 |
Por lo que respecta al principio de efectividad, de la resolución de remisión se desprende que, según la Administración Tributaria, Modexel debería haber solicitado la devolución del excedente del IVA durante los doce meses siguientes a la fecha de cese de su actividad económica. |
46 |
A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar el plazo en el que Modexel debía solicitar la devolución del excedente del IVA declarado en el momento del cese de su actividad, ya que el Gobierno portugués indicó en sus observaciones escritas que el plazo aplicable en el caso de autos era de cuatro años. No parece que un plazo de caducidad de doce meses a contar desde el período impositivo en el que se ha generado el excedente del IVA, tal como se indica en la resolución de remisión, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil para un sujeto pasivo o un antiguo sujeto pasivo ejercer su derecho a la devolución de tal excedente. La misma conclusión se impone con mayor motivo si se tratase de un plazo de caducidad de cuatro años. |
47 |
En el caso de autos, nada en la resolución de remisión indica que Modexel intentara hacer valer su derecho a la devolución del excedente del IVA, declarado en el momento del cese de su actividad económica, antes de que finalizara dicho período de doce meses, y encontrara dificultades para ello. En estas circunstancias, cabe observar que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, el ejercicio del derecho de Modexel a la devolución del IVA no era imposible en la práctica ni excesivamente difícil. |
48 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 183, párrafo primero, de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que, cuando un sujeto pasivo cesa su actividad económica, dicho sujeto pasivo no puede trasladar a un período impositivo siguiente un excedente del IVA declarado en el momento del cese de su actividad y solo puede recuperar ese importe solicitando su devolución en un plazo de doce meses a partir de la fecha de dicho cese de actividad, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad. |
Costas
49 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara: |
El artículo 183, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, |
debe interpretarse en el sentido de que |
no se opone a una normativa nacional que establece que, cuando un sujeto pasivo cesa su actividad económica, dicho sujeto pasivo no puede trasladar a un período impositivo siguiente un excedente del impuesto sobre el valor añadido declarado en el momento del cese de su actividad y solo puede recuperar ese importe solicitando su devolución en un plazo de doce meses a partir de la fecha de dicho cese de actividad, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.