SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 9 de febrero de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Arancel aduanero común — Nomenclatura combinada — Clasificación arancelaria — Partida 9401 — Alcance — Sofás hinchables (air loungers

En el asunto C‑635/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Bremen (Tribunal de lo Tributario de Bremen, Alemania), mediante resolución de 18 de agosto de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 2021, en el procedimiento entre

LB GmbH

y

Hauptzollamt D,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Piçarra (Ponente), en funciones de Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de LB GmbH, por el Sr. H. Bleier, Rechtsanwalt;

en nombre del Hauptzollamt D, por la Sra. A. Böttcher, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. L. Mantl y la Sra. M. Salyková, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la subpartida arancelaria 94018000 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016 (DO 2016, L 294, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre LB GmbH y el Hauptzollamt D (Oficina Principal de Aduanas, sección D, Alemania) en relación con la clasificación arancelaria de sofás hinchables denominados air loungers, importados por dicha sociedad en Alemania.

Marco jurídico

SA

3

El sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue instituido por el Convenio Internacional celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 en el marco de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1). Las notas explicativas del SA se elaboran en la OMA de conformidad con lo dispuesto en dicho Convenio.

4

En virtud del artículo 3, apartado 1, del referido Convenio, las Partes contratantes se comprometen a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA y a no modificar el alcance de tales secciones, capítulos y subpartidas.

5

El capítulo 94 del SA lleva por título «Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas».

6

Las consideraciones generales que figuran en las notas explicativas del SA relativas a dicho capítulo 94, en su versión aplicable al litigio principal, enuncian:

«Este capítulo engloba, con las excepciones que se mencionan en las notas explicativas de este capítulo:

1)

El conjunto de muebles y sus partes (partida 94 01 a 94 03).

[…]

Para la aplicación de este capítulo, se entenderá por muebles o mobiliario:

A)

Los diversos objetos amovibles no comprendidos en partidas más específicas de la nomenclatura diseñados para colocarlos en el suelo (incluso si en ciertos casos especiales —por ejemplo, muebles y asientos de buques— hay que fijarlos o sujetarlos al suelo) y que se usan con un fin principalmente utilitario, en las viviendas, hoteles, teatros, cines, oficinas, iglesias, escuelas, cafés, restaurantes, laboratorios, hospitales, clínicas de médicos u odontólogos, etc., o bien, en los buques, aviones, coches de ferrocarril, vehículos automóviles, remolques para acampar y otros medios de transporte análogos. También están comprendidos aquí los artículos de la misma clase (bancos, sillas, etc.) utilizados en jardines, plazas y paseos públicos.

[…]»

NC

7

Como se desprende del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO 2000, L 28, p. 16), la NC, establecida por la Comisión Europea, regula la clasificación arancelaria de las mercancías importadas en la Unión Europea. Recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del SA, de manera que solo las cifras séptima y octava constituyen subdivisiones que le son propias.

8

Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento n.o 254/2000, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos de los derechos de aduana, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

9

Sobre la base de estas disposiciones se adoptó el Reglamento de Ejecución 2016/1821, que entró en vigor el 1 de enero de 2017 y que contiene la NC.

10

La regla general 1 para la interpretación de la NC, que figura en la primera parte, título I, sección A, de esta, dispone que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, ya que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo.

11

El capítulo 94 de la NC, titulado «Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, construcciones prefabricadas», figura en la sección XX, titulada «Mercancías y productos diversos», de la segunda parte de la NC, que fija el «Cuadro de derechos». Las notas 1 y 2 de este capítulo indican lo siguiente:

«1.

Este capítulo no comprende:

a)

los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los capítulos 39, 40 o 63;

[…]

2.

Los artículos (excepto las partes) de las partidas 9401 a 9403 deben estar concebidos para colocarlos sobre el suelo.

[…]»

12

El referido capítulo comprende, en particular, la partida 9401 y la subpartida 94018000, que se presentan de la siguiente manera:

«Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9401

Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes

 

 

[…]

 

 

 

9401 80 00

– Los demás asientos

exención

–»

13

El mismo capítulo comprende también la partida 9404 y la subpartida 94049090, que tienen el siguiente tenor:

«Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

[…]

 

 

 

9404

Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no

 

 

[…]

 

 

 

9404 90 90

– – Los demás

3,7

–»

14

La segunda parte de la NC contiene una sección XI, titulada «Materias textiles y sus manufacturas», que contiene un capítulo 63, con el epígrafe «Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos».

15

Este capítulo incluye la partida 6306 de la NC, estructurada como sigue:

«Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

[…]

 

 

 

6306

“Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar”

 

 

[…]

[…]

[…]

[…]

6306 40 00

– Colchones neumáticos

12

p/st

6306 90 00

– Los demás

12

–»

16

La segunda parte de la NC contiene una sección VII, titulada «Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas», en la que figura el capítulo 39, con el epígrafe «Plástico y sus manufacturas».

17

Este capítulo incluye la partida 3926 de la NC, que se presenta como sigue:

«Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

[…]

 

 

 

3926

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914

 

 

[…]

[…]

[…]

[…]

3926 90

– Las demás

 

 

[…]

[…]

[…]

[…]

 

– – Las demás

 

 

3926 90 92

– – – Fabricadas con hojas

6,5

–»

Litigio principal y cuestión prejudicial

18

En el mes de julio de 2017, LB declaró, a efectos de su despacho a libre práctica, mercancías denominadas air loungers importadas de China, en las subpartidas 94049090 y 39269092 de la NC. Estas subpartidas se refieren, respectivamente, a «los demás»«artículos de cama y artículos similares», no clasificados en otras subpartidas de la partida 9404 de dicha nomenclatura, y a «las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914», no clasificadas en otras subpartidas de la partida 3926 de la NC, «fabricadas con hojas», para las que el tipo de derechos de aduana de importación aplicable es, respectivamente, del 3,7 % y del 6,5 %. Las autoridades aduaneras accedieron a ello.

19

Sin embargo, a raíz de un informe pericial y de un dictamen de clasificación emitido por el Bildungs- und Wissenschaftszentrum der Bundesfinanzverwaltung (Centro formativo y científico de la Administración tributaria federal, Alemania), la Oficina Principal de Aduanas, sección D, giró, en 2019, una liquidación de derechos de importación, considerando que las mercancías de que se trata no estaban comprendidas en el capítulo 94 ni en el capítulo 39 de la NC, sino en la subpartida 63069000 de esta, que se refiere a «los demás artículos de acampar», para los que el tipo de derechos de aduana de importación aplicable es del 12 %.

20

Conforme a esa liquidación, la citada Oficina de Aduanas procedió a la recaudación a posteriori de derechos de importación complementarios por las mercancías de que se trata a cargo de LB y desestimó por infundada la reclamación presentada por esta.

21

A continuación, LB interpuso un recurso ante el Finanzgericht Bremen (Tribunal de lo Tributario de Bremen, Alemania), el órgano jurisdiccional remitente, alegando que las mercancías de que se trata están comprendidas en la subpartida 94018000 de la NC, como «los demás asientos», o, con carácter subsidiario, en la subpartida 39269092 de dicha nomenclatura, como manufacturas de plástico, «fabricadas con hojas».

22

El órgano jurisdiccional remitente describe las mercancías de que se trata como un tipo de sofá hinchable, compuesto por un tubo interior de plástico y una funda exterior de materia textil que, en la zona de cierre, se encuentran cosidos entre sí, de tal modo que el aire puede acceder a dos compartimentos. Precisa que, para llenarlos de aire, hay que tirar del extremo abierto hacia arriba, luego cerrar inmediatamente enrollando la abertura varias veces y utilizando el sistema de cierre rápido, con el fin de formar una especie de cavidad que permite sentarse o tumbarse.

23

Según el citado órgano jurisdiccional, la estabilidad de las mercancías de que se trata depende de la intensidad de su hinchado. Tras un llenado inicial completo, se produce, después de algunas horas, una pérdida de aire que afecta a dicha estabilidad y hace necesario un nuevo hinchado. Además, a raíz de una comprobación, ese órgano jurisdiccional constató que una posición de sentado estable requiere que el usuario se siente en el medio, desde el punto de vista longitudinal, con las piernas flexionadas y los pies apoyados en el suelo, ya que cualquier otra posición de sentado es inestable y puede hacer caer o bascular al usuario.

24

Para resolver el litigio del que conoce, que versa, en esencia, sobre la cuestión de si la mercancía de que se trata es subsumible en «los demás asientos», en el sentido de la partida 9401 de la NC, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que determine el alcance de esta partida.

25

Según dicho órgano jurisdiccional, a efectos de la clasificación, como «asiento», en dicha partida y, por lo tanto, como «mueble», en el sentido del capítulo 94 de la NC, las mercancías que sirven para usarse en diversos espacios deben permanecer en ellos con cierto carácter duradero. Además, para ser clasificada como «asiento», tal mercancía debe permitir a la persona que la utiliza sentarse encima de una forma estable, adoptando, en su caso, diversas posiciones de sentado.

26

Por lo que respecta, en particular, a los asientos transformables en cama, incluidos también en la partida 9401 de la NC, dicho órgano jurisdiccional indica que las versiones en lengua inglesa y francesa de esta utilizan, respectivamente, los términos «beds» y «lits», entendidos generalmente como un mueble utilizado para dormir, tumbarse o descansar, con una superficie de descanso en la que el cuerpo entero puede colocarse en todas las posiciones de sueño posibles. Señala, por una parte, que los términos empleados en estas dos versiones lingüísticas de la NC reflejan el tenor de la correspondiente partida del SA en sus versiones en lengua inglesa y francesa, que son versiones auténticas del Convenio que creó el SA, y, por otra parte, que la versión en lengua alemana de la NC utiliza un término diferente, a saber, el de «Liegen» (tumbonas).

27

El órgano jurisdiccional remitente se inclina por considerar que las mercancías de que se trata no constituyen asientos, en el sentido de la partida 9401 de la NC, debido a su relativa inestabilidad y a la necesidad de llenarlas regularmente de aire, lo que, en su opinión, permite que sean transportadas a distintos lugares y utilizadas en ellos temporalmente y solo en una medida limitada permite un uso permanente como artículos de mobiliario. Dicho órgano jurisdiccional subraya que la mera posibilidad de sentarse en un air lounger no basta para considerar que este tiene como destino fundamental el de ser un asiento.

28

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que subsisten dudas en cuanto a la interpretación de esta partida arancelaria, ya que las informaciones arancelarias vinculantes emitidas en la fecha de los hechos del litigio principal, por autoridades aduaneras de otros Estados miembros, para mercancías similares clasificaron tales mercancías como «asientos».

29

En estas circunstancias, el Finanzgericht Bremen (Tribunal de lo Tributario de Bremen) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la [NC] en el sentido de que los productos denominados air loungers, como los controvertidos en el litigio principal y descritos en detalle en la resolución [de remisión], se han de clasificar en la subpartida 94018000 [de dicha nomenclatura]?»

Sobre la cuestión prejudicial

30

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la partida 9401 de la NC debe interpretarse en el sentido de que comprende una mercancía denominada air lounger, descrita como un tipo de sofá hinchable compuesto por un tubo interior de plástico y una funda exterior de materia textil.

31

Con carácter preliminar, debe recordarse que la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una aclaración acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación. Esa clasificación resulta de una apreciación puramente fáctica que no corresponde efectuar al Tribunal de Justicia en el marco de una remisión prejudicial (sentencia de 20 de octubre de 2022, Mikrotīkls, C‑542/21, EU:C:2022:814, apartado 21 y jurisprudencia citada).

32

Asimismo, ha de recordarse que, conforme a la regla general 1 para la interpretación de la NC, la clasificación arancelaria de las mercancías está determinada por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo de dicha nomenclatura.

33

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de tales mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las correspondientes notas de las secciones o capítulos. El destino del producto de que se trate puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto, inherencia que debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de este (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2022, Mikrotīkls, C‑542/21, EU:C:2022:814, apartado 22 y jurisprudencia citada).

34

Además, el Tribunal de Justicia ha declarado de manera reiterada que, pese a no tener carácter vinculante, las notas explicativas del SA y de la NC constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (sentencia de 20 de octubre de 2022, Mikrotīkls, C‑542/21, EU:C:2022:814, apartado 23 y jurisprudencia citada).

35

La partida 9401 de la NC, a la que se refiere la cuestión prejudicial planteada, se titula «Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes» e incluye, en particular, la subpartida 94018000, que contempla «los demás asientos», no comprendidos en otras subpartidas de esta partida.

36

De conformidad con la nota 1 del capítulo 94 de la NC, este capítulo no comprende los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los capítulos 39, 40 o 63. Por consiguiente, si tal mercancía está incluida en uno de esos capítulos, está excluida, por ello mismo, del capítulo 94 de la NC.

37

Por otra parte, conforme a la nota 2 de dicho capítulo 94, en relación con las consideraciones generales de las notas explicativas del SA relativas al capítulo 94 de este, las mercancías a las que se refiere la partida 9401 deben estar diseñadas, al mismo tiempo, para colocarlas en el suelo y usarse, con un fin principalmente utilitario, en las viviendas u otros espacios interiores o exteriores mencionados en esas condiciones generales, a título ilustrativo, así como en diversos medios de transporte. Por consiguiente, si una mercancía no cumple estos dos requisitos acumulativos, no puede clasificarse en la partida 9401 de la NC (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2001, VauDe Sport, C‑288/99, EU:C:2001:262, apartados 1819).

38

En el caso de autos, los sofás hinchables de que se trata en el litigio principal parecen particularmente aptos para ser transportados a diferentes lugares y utilizados en ellos temporalmente, debido, en particular, a la necesidad de llenarlos regularmente de aire. Por lo tanto, pueden no ser idóneos para usarse, con un fin principalmente utilitario y con carácter más bien duradero, en las viviendas u otros espacios interiores o exteriores mencionados en las consideraciones generales de las notas explicativas del SA relativas al capítulo 94, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

39

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la partida 9401 de la NC debe interpretarse en el sentido de que no comprende un tipo de sofá hinchable compuesto por un tubo interior de plástico y una funda exterior de materia textil.

Costas

40

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

La partida 9401 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, debe interpretarse en el sentido de que no comprende un tipo de sofá hinchable compuesto por un tubo interior de plástico y una funda exterior de materia textil.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.