CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PRIIT PIKAMÄE
presentadas el 26 de enero de 2023 ( 1 )
Asunto C‑660/21
Procureur de la République
Procedimiento penal
contra
K.B.,
F.S.
[Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal correctionnel de Villefranche-sur-Saône (Tribunal de lo Penal de Villefranche-sur-Saône, Francia)]
«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Artículo 82 TFUE, apartado 2 — Principios de confianza y de reconocimiento mutuo — Derecho a la información en los procesos penales — Derecho a ser informado sobre el derecho a guardar silencio — Directiva 2012/13/UE — Artículos 3 y 4 — Derecho de defensa — Tutela judicial efectiva — Jurisprudencia nacional que prohíbe al juez penal examinar de oficio la vulneración de los derechos procesales que confiere el Derecho de la Unión — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principios de equivalencia y de efectividad»
1. |
«Unidos en la diversidad», tal es el lema de la Unión Europea ( 2 ) y tales son los contornos del reto al que esta se enfrenta en su proceso de construcción, dada la dificultad de hallar un punto de equilibrio entre estos dos polos. Lo mismo sucede en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, que tradicionalmente remite a la soberanía nacional y, más en concreto, en el del procedimiento penal, que se considera acertadamente como «uno de los ámbitos penales más enraizados en las tradiciones jurídicas o la cultura jurídica de los Estados o, sin ir más lejos, en sus tradiciones culturales o su cultura». ( 3 ) |
2. |
El presente asunto versa precisamente sobre el delicado tema de la función del juez penal en la fase de enjuiciamiento, dado que se espera del Tribunal de Justicia que responda a la siguiente pregunta: ¿forma parte de las funciones del juez apreciar la existencia de un vicio del procedimiento basado en la vulneración del derecho del acusado a ser informado de su derecho a guardar silencio? |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3. |
En el contexto del presente asunto son pertinentes el artículo 82 TFUE, apartado 2, los artículos 3, 4 y 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13/UE ( 4 ) y los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
Derecho francés
4. |
El artículo 63‑1 del code de procédure pénale (Código de Enjuiciamiento Penal (en lo sucesivo, «CPP») establece: «La persona detenida con carácter preventivo será inmediatamente informada por un oficial de la policía judicial o, bajo la supervisión de este último, por un agente de la policía judicial, en una lengua que comprenda, en su caso mediante el formulario previsto en el párrafo decimotercero: 1.o De su detención preventiva, así como de la duración de la medida y de la prórroga o las prórrogas de las que pueda ser objeto. 2.o De la calificación, la fecha y el lugar presumidos de la infracción que se sospeche que ha cometido o intentado cometer, así como de los motivos mencionados en los apartados 1 a 6 del artículo 62-2 que justifiquen su detención preventiva. 3.o De que le asisten los siguientes derechos:
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5. |
El artículo 385, párrafo primero, del CPP dispone lo siguiente: «El tribunal correctionnel [Tribunal de lo Penal] es competente para declarar la nulidad de los procedimientos relativos a los asuntos de los que conozca, salvo en caso de que hayan sido sometidos a su conocimiento en virtud de una remisión ordenada por el juez de instrucción o la sala de instrucción. […]» |
6. |
A tenor del artículo 802 de dicho Código: «En caso de inobservancia de las formas prescritas por la ley so pena de nulidad, o de incumplimiento de las formalidades sustanciales, cualquier órgano jurisdiccional, incluida la Cour de cassation [Tribunal de Casación, Francia], que conozca de un recurso de anulación o que aprecie de oficio tal irregularidad podrá declarar la nulidad solo cuando de ello resulte un perjuicio para los intereses de la parte afectada.» |
Antecedentes de hecho del litigio, procedimientos principales y cuestión prejudicial
7. |
En la tarde del 22 de marzo de 2021, agentes de la policía judicial detectaron la presencia sospechosa en el aparcamiento de una empresa de dos individuos que intentaban ocultarse de ellos. Los agentes observaron que el depósito de un camión de gran tonelaje estacionado en dicho aparcamiento estaba abierto y que cerca de este se encontraban unos bidones. A las 22.25, en el marco de una investigación por delito flagrante por hechos constitutivos de robo de combustible, estos procedieron a la detención de los dos sospechosos, K.B. y F.S, que fueron esposados para evitar todo intento de fuga. |
8. |
Tras haber interrogado a K.B. y a F.S., los agentes de policía dieron aviso a un oficial de la policía judicial, que solicitó la puesta a disposición inmediata de las dos personas retenidas con vistas a su detención preventiva. |
9. |
A continuación, dichos agentes llamaron a otro oficial de policía, que acudió al lugar de los hechos a las 22.40 y procedió al registro del vehículo de K.B. y F.S. Este oficial también formuló preguntas a los detenidos, a las que estos respondieron. Durante el registro del vehículo se descubrieron pruebas de cargo, como tapones, un embudo y una bomba eléctrica. |
10. |
A las 22.50, se comunicó al Fiscal de la República la detención preventiva de F.S. y de K.B., a los que se les notificaron sus derechos, a las 23 y las 23.06 respectivamente. |
11. |
El órgano jurisdiccional remitente, que debe juzgar a K.B. y a F.S. por delitos de robo de combustible como coautores, constata que se efectuaron actuaciones de investigación y se recogieron declaraciones autoinculpatorias antes de que se hubiera informado a K.B. y F.S. de sus derechos, según lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2012/13. A su juicio, habida cuenta del retraso en ordenar la detención preventiva, en la comunicación al Fiscal de la República y en la notificación de los derechos, especialmente del derecho a guardar silencio, el registro del vehículo, la detención preventiva de los sospechosos y todas las diligencias derivadas de esta deberían en principio anularse. |
12. |
El órgano jurisdiccional remitente indica al respecto que, según la jurisprudencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación), salvo circunstancias inevitables, todo retraso tanto en la notificación a las personas detenidas de sus derechos como en la comunicación al Fiscal de la República constituye un motivo de nulidad de la medida de detención preventiva de dichas personas. |
13. |
No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que la Cour de cassation (Tribunal de Casación) también ha declarado que los órganos jurisdiccionales de enjuiciamiento no tienen la facultad de apreciar de oficio una excepción de nulidad de las actuaciones, salvo por falta de competencia, debido a que el encausado, que tiene derecho a ser asistido por un abogado cuando comparece o se encuentra representado ante un órgano jurisdiccional de enjuiciamiento, puede invocar tal excepción, siendo así que el encausado dispone de esa misma facultad en fase de apelación si no compareció ni fue representado en primera instancia. ( 5 ) |
14. |
Pues bien, en el juicio oral de K.B. y F.S., sus respectivos abogados no invocaron la excepción de nulidad de las actuaciones. |
15. |
Según el órgano jurisdiccional remitente, de dicha jurisprudencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación) se desprende que no es el juez penal quien garantiza la primacía y el efecto útil del Derecho de la Unión para el justiciable, sino su abogado. Por este motivo, en los casos de delitos menores o respecto de los justiciables que carecen de asistencia letrada el juez no puede garantizar la efectividad del Derecho de la Unión mediante la constatación de oficio, en su caso, de la vulneración de este último. |
16. |
A tal respecto, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, en ausencia de normas de la Unión en la materia, como sucede en el presente asunto, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos de los justiciables, en virtud del principio de la autonomía procesal, a condición, no obstante, de que no sea menos favorable que la que rige en situaciones similares sujetas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no haga que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad). Pues bien, en la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, ( 6 ) el Tribunal de Justicia declaró que el Derecho de la Unión se opone a la aplicación de una norma procesal nacional que prohíba al juez nacional, que conozca del asunto en el marco de sus competencias, apreciar de oficio la compatibilidad de un acto de Derecho interno con una disposición de la Unión, cuando esta última no haya sido invocada por el justiciable dentro de un plazo determinado. |
17. |
Además, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de protección de los consumidores, en la que este ha concluido que existe una obligación del juez nacional de examinar de oficio las infracciones de la Directiva 93/13/CEE, ( 7 ) habida cuenta de que dicho examen permite lograr los resultados previstos por dicha Directiva. Según afirma, esta jurisprudencia reconoce al juez nacional la condición de autoridad de un Estado miembro, así como su correspondiente obligación como actor de pleno Derecho en el proceso de transposición de las directivas, en un contexto específico caracterizado por la inferioridad de una de las partes del proceso. Pues bien, tal razonamiento relativo al consumidor puede extrapolarse perfectamente al encausado en materia penal, dado que este último no está necesariamente asistido por un abogado para hacer valer sus derechos. |
18. |
El órgano jurisdiccional remitente destaca que, si el Tribunal de Justicia decide que la prohibición de la apreciación de oficio de la infracción de una disposición nacional dirigida a transponer una directiva es contraria al Derecho de la Unión, el juez nacional podrá garantizar la efectividad de este último, incluso cuando el justiciable no tenga un abogado o cuando este no haya alegado una vulneración del Derecho de la Unión. En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente indica que, si puede examinar de oficio la notificación tardía del derecho a guardar silencio, podrá anular los actos determinantes a la hora de demostrar la culpabilidad de los encausados, a saber, el registro del vehículo y las declaraciones autoinculpatorias recabadas, así como la detención preventiva y las diligencias derivadas de esta. |
19. |
En tales circunstancias, el tribunal correctionnel de Villefranche-sur-Saône (Tribunal de lo Penal de Villefranche-sur-Saône, Francia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Deben interpretarse los artículos 3 (Derecho a la información sobre los derechos) y 4 (Declaración sobre los derechos en el momento de la detención) de la [Directiva 2012/13] y el artículo 7 (Derecho a guardar silencio) de la [Directiva (UE) 2016/343], en relación con el artículo 48 (Presunción de inocencia y derechos de la defensa) de la [Carta], en el sentido de que se oponen a la prohibición impuesta al órgano jurisdiccional nacional de apreciar de oficio una vulneración del derecho de defensa garantizado por dichas Directivas y, más concretamente, de apreciar de oficio, a efectos de la nulidad de actuaciones, la falta de notificación del derecho a guardar silencio en el momento de la detención o la notificación tardía del derecho a guardar silencio?» |
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
20. |
Las partes demandadas en el litigio principal, los Gobiernos francés e irlandés y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas y formularon observaciones orales en la vista celebrada el 20 de septiembre de 2022. |
Apreciación
21. |
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3 y 4 de la Directiva 2012/13, así como el artículo 7 de la Directiva 2016/343, ( 8 ) leídos a la luz del artículo 48 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una práctica judicial que prohíbe al juez penal encargado de valorar la culpabilidad del acusado apreciar de oficio, a los efectos de la anulación del procedimiento, ( 9 ) la vulneración del derecho a ser informado sobre el derecho a guardar silencio. |
Sobre la aplicabilidad de la Directiva 2012/13
22. |
En la vista, se suscitó la cuestión de la aplicabilidad de la Directiva 2012/13 en consideración al tenor literal de su artículo 2, apartado 1, según el cual esta se aplica «desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal». Tal formulación puede excluir la aplicación ratione temporis de dicha Directiva a toda situación anterior a la notificación oficial de esa información. |
23. |
Cabe recordar que la Directiva 2012/13 tiene como objeto, según su artículo 1, definir normas mínimas relativas a los derechos de los que gozan las personas sospechosas y acusadas en el marco de procedimientos penales, en particular, el de recibir información sobre sus derechos. El ámbito de aplicación de esta Directiva se define en su artículo 2. El artículo 3 de dicha Directiva establece que «los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca […] de los […] derechos procesales […] a fin de permitir su ejercicio efectivo». |
24. |
Como menciona el considerando 19 de la Directiva 2012/13, el derecho a la información sobre los derechos pretende salvaguardar la equidad del proceso penal y garantizar la efectividad del derecho de defensa desde las primeras fases del procedimiento. En efecto, como resulta del apartado 24 de la propuesta de Directiva de la Comisión, de 20 de julio de 2010 [COM(2010) 392 final], que precedió a la Directiva 2012/13, durante el período inmediatamente posterior a la privación de libertad se produce el mayor riesgo de obtención abusiva de confesiones, de tal modo que «es esencial informar con prontitud de sus derechos a los sospechosos o acusados, es decir, sin demora tras su detención y del modo más eficaz». El considerando 19 de la Directiva 2012/13 pone de relieve, además, que el derecho del interesado a ser informado de sus derechos debe cumplirse «a más tardar, antes del primer interrogatorio oficial de la persona sospechosa o acusada por parte de la policía» y se debe proporcionar «con prontitud» una declaración escrita que contenga la información sobre los derechos procesales aplicables, de conformidad con el considerando 22 de esta Directiva, en caso de detención o de privación de libertad de la persona afectada. ( 10 ) |
25. |
De ello resulta que las personas sospechosas de haber cometido una infracción penal deben ser informadas de sus derechos lo antes posible, a partir del momento en que las sospechas de que son objeto justifiquen, en una situación que no implique urgencia, que las autoridades competentes limiten su libertad mediante medidas coercitivas y, a más tardar, antes de que la policía las interrogue por primera vez. ( 11 ) Dado que, en consecuencia, la comunicación de los derechos debe producirse, para ser efectiva, en una fase temprana del procedimiento, el Tribunal de Justicia ha declarado que la información por parte de las autoridades competentes de un Estado miembro a las personas afectadas de que son sospechosos o que se les acusa de haber cometido una infracción penal puede realizarse mediante notificación oficial u «otro medio» o «cualquiera que sea el modo empleado para ello», ya que el medio mediante el cual se comunica dicha información a estas personas es irrelevante. ( 12 ) |
26. |
Además, es preciso señalar que, con arreglo al considerando 14 de la Directiva 2012/13, esta última se fundamenta en los derechos recogidos en la Carta, y, en particular, en sus artículos 6, 47 y 48, desarrollando lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH») según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») y que el término «acusación» en la Directiva se utiliza para describir el mismo concepto a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del CEDH. A este respecto, existirá «acusación en materia penal» cuando una persona sea oficialmente inculpada por las autoridades competentes o cuando los actos realizados por estas últimas debido a las sospechas que pesan sobre aquella tengan repercusiones importantes en su situación. Así, en particular, una persona que ha sido detenida por ser sospechosa de haber cometido una infracción penal puede considerarse «acusada de una infracción penal» y solicitar la protección del artículo 6 del CEDH. ( 13 ) En particular, todo «acusado», en el sentido de este artículo, tiene derecho a ser informado de su derecho a guardar silencio. ( 14 ) |
27. |
Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que, en la tarde del 22 de marzo de 2021, la presencia de dos individuos en el aparcamiento de una empresa atrajo la atención de los policías, ya que dichos individuos se afanaban alrededor de un camión cuyo depósito estaba abierto y cerca del cual había bidones, y trataban de ocultarse a su vista, una situación que llevó a que los policías les dieran el alto y los esposaran. Mediante tales actos coercitivos unívocos, se puso en conocimiento de estos últimos que eran sospechosos de haber cometido una infracción penal, en concreto un robo de combustible, lo que determina la aplicación de la Directiva 2012/13. Por lo tanto y con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 2012/13, los dos individuos afectados tenían derecho a ser informados con prontitud de sus derechos y, especialmente, del derecho a guardar silencio. |
28. |
Por último, debo señalar que la interpretación del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/13, mencionada en el punto 22 de las presentes conclusiones, equivaldría a que la notificación tardía y, por lo tanto, irregular de los derechos previstos constituyera un motivo para su no aplicación, lo que no es lógica y jurídicamente aceptable. |
Sobre el alcance de la petición de decisión prejudicial
29. |
En primer lugar, considero necesario preguntarse acerca del sentido exacto de la cuestión prejudicial, habida cuenta de su redacción. De esta última se desprende que el órgano jurisdiccional remitente parece limitar su pregunta únicamente a la problemática de la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de la prohibición, resultante de la jurisprudencia nacional, de la apreciación de oficio, que se contradice con el deseo de dicho órgano jurisdiccional de poder ejercer tal competencia. Así pues, la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia no versaría sobre la existencia de una eventual obligación de apreciación de oficio impuesta al juez nacional por el Derecho de la Unión en las circunstancias del asunto principal. |
30. |
Esta interpretación de la cuestión prejudicial me parece cuestionable, en la medida en que el órgano jurisdiccional nacional hace una referencia expresa, en la resolución de remisión, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que declara la existencia de un «deber» del juez nacional de examinar de oficio la vulneración del Derecho de la Unión en el ámbito de la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas. Resulta evidente que dicho órgano jurisdiccional considera que la jurisprudencia antes mencionada debe aplicarse en el asunto principal, en virtud de la equiparación de los encausados con los consumidores, habida cuenta de su posición común de inferioridad en los procedimientos de que se trata. A este respecto, resulta revelador observar que, tanto las partes demandadas en el litigio principal, como los Gobiernos francés e irlandés y la Comisión han incorporado a sus observaciones elementos de respuesta relativos a la existencia de una obligación de apreciación de oficio derivada del Derecho de la Unión, una cuestión que, en efecto, me parece difícil de descartar pura y simplemente en la fase de la resolución de remisión. |
31. |
Debe señalarse, en segundo lugar, que el Derecho de la Unión contempla el derecho a guardar silencio de los sospechosos o los acusados en dos instrumentos jurídicos distintos, a saber, la Directiva 2012/13 y la Directiva 2016/343. La primera, en sus artículos 3 y 4, establece la existencia del derecho a la información y del derecho a guardar silencio, mientras que la segunda, en su artículo 7, consagra este último como un derecho sustantivo junto con el derecho a no declarar contra sí mismo, ambos descritos como aspectos de la presunción de inocencia. Según los considerandos 26 y 27 de la Directiva 2016/343, el derecho a guardar silencio y el derecho a no declarar contra sí mismo se aplican a los aspectos relacionados con la infracción penal de la que se acusa e implican que las autoridades competentes no deben obligar a los sospechosos o acusados a facilitar información si estos no desean hacerlo, siendo así que el segundo considerando se remite a la interpretación dada por el TEDH. ( 15 ) |
32. |
Este órgano jurisdiccional considera que el derecho a no testificar contra sí mismo se refiere en primer término al respeto de la voluntad de un acusado de guardar silencio y presupone que, en un asunto penal, la acusación debe tratar de fundamentar su argumentación sin recurrir a elementos de prueba obtenidos mediante la coacción o la opresión, contraviniendo la voluntad del acusado. La razón de ser de estos derechos consiste, en particular, en la protección del acusado frente a una coerción abusiva por parte de las autoridades, lo que permite evitar los errores judiciales y lograr los objetivos del artículo 6 del CEDH. ( 16 ) Así pues, el artículo 7 de la Directiva 2016/343 y el artículo 6 del CEDH comparten una misma interpretación de tales derechos, es decir, la protección, con ocasión de los interrogatorios, frente a la obtención de pruebas mediante la coacción, a pesar de la expresión previa de la voluntad del sospechoso de guardar silencio. |
33. |
Cabe señalar que, en consecuencia, habida cuenta de los antecedentes de hecho del asunto principal, según se desprenden de la resolución de remisión, no se cuestiona directamente la esencia del derecho a guardar silencio consagrado en el artículo 7 de la Directiva 2016/343, al que se refiere la cuestión prejudicial y antes descrito. La problemática suscitada por el presente asunto se sitúa en el marco de la notificación tardía a los sospechosos de su derecho a guardar silencio, en contra de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2012/13, transpuestos en el Derecho nacional, que establecen que tal información debe comunicarse con prontitud. En estas circunstancias, el artículo 7 de la Directiva 2016/343 no parece pertinente a los efectos de la respuesta que debe proporcionar el Tribunal de Justicia en el presente asunto. |
34. |
Además, de la resolución de remisión se desprende que el asunto principal se refiere a la existencia de una vía de recurso efectiva, como la prevista en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13, que exige que «la persona sospechosa o acusada, o su abogado, tenga derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información de conformidad con la presente Directiva o se hayan negado a hacerlo». |
35. |
Por lo tanto, procede declarar, ( 17 ) por una parte, que el litigio principal versa en particular sobre los artículos 3 y 4 de la Directiva 2012/13, así como sobre el artículo 8, apartado 2, de esta última y, por otra parte, que esas disposiciones materializan los derechos fundamentales a un proceso justo y al respeto del derecho de defensa, tal como se consagran, en particular, en los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta y deben interpretarse a la luz de estos últimos. ( 18 ) A este respecto, se desprende de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales —que deben ser tomadas en consideración para interpretarla, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta— que los artículos 47 y 48 de la Carta garantizan, en el Derecho de la Unión, la protección conferida por los artículos 6 y 13 del CEDH. ( 19 ) Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que su interpretación de estos artículos de la Carta garantice un nivel de protección que respete el garantizado por los artículos 6 y 13 del CEDH, según los interpreta el TEDH. ( 20 ) |
36. |
En estas condiciones, procede considerar que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3 y 4 de la Directiva 2012/13, así como su artículo 8, apartado 2, leídos a la luz de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la interpretación de una disposición nacional que impide al juez, en la fase de enjuiciamiento no precedida de una instrucción preparatoria, ( 21 ) apreciar de oficio la vulneración del derecho de la persona acusada de ser informada de su derecho a guardar silencio, constitutiva de una excepción de nulidad de las actuaciones, y, en caso afirmativo, si el Derecho de la Unión reconoce al juez nacional la facultad, o le impone la obligación, de examinar de oficio tal vulneración. |
37. |
La respuesta a esta cuestión implica, en mi opinión, que la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2012/13 también se realice teniendo en cuenta los límites inherentes a la base jurídica sobre la que se adoptó esta Directiva. |
Sobre la base jurídica de la Directiva 2012/13
38. |
En primer lugar, debe recordarse que el artículo 67 TFUE dispone que «[l]a Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros». El artículo 82 TFUE, apartado 2, que forma parte de la tercera parte, título V, capítulo 4 (titulado «Cooperación judicial en materia penal»), de este Tratado, dispone que «en la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer normas mínimas mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Estas normas mínimas tendrán en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros». |
39. |
El artículo 82 TFUE, apartado 2, letra b), que constituye la base jurídica de la Directiva 2012/13, solo permite el establecimiento de normas mínimas en materia de «derechos de las personas» durante el procedimiento penal, por lo que esta Directiva no puede contener disposiciones que determinen la jurisdicción competente para conocer de las presuntas vulneraciones de los derechos sustantivos reconocidos en ella, ni la naturaleza o el alcance del control jurisdiccional, dado que el legislador de la Unión no dispone de competencias al respecto. ( 22 ) |
40. |
Por lo tanto, la Directiva 2012/13 contribuye a establecer una armonización mínima de los procesos penales en la Unión Europea y no puede interpretarse en el sentido de que es un instrumento completo y exhaustivo. Según precisa el considerando 40 de dicha Directiva, esta deja a los Estados miembros la facultad de ampliar los derechos que establece, para proporcionar un mayor nivel de protección también en situaciones no explícitamente contempladas en ella, a condición de que el nivel de protección nunca sea inferior al de las normas establecidas en el CEDH, tal como se interpretan en la jurisprudencia del TEDH. ( 23 ) |
41. |
Tal como destaca acertadamente la Comisión, las disposiciones de Derecho primario antes mencionadas tienen por objeto proteger las particularidades de los procedimientos penales nacionales y suponen que la interferencia del Derecho de la Unión con las normas que rigen esos procedimientos esté limitada, lo que me parece difícilmente compatible con una interpretación de la Directiva 2012/13 por parte del Tribunal de Justicia que declare la existencia de una posibilidad o incluso de una obligación de que el juez nacional aprecie de oficio, en la fase del enjuiciamiento no precedida por una instrucción preparatoria, la vulneración de los derechos procesales reconocidos por esta. |
42. |
En segundo lugar, es preciso recordar que el Derecho de la Unión se asienta en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en el artículo 2 TUE. Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros en el reconocimiento de esos valores y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica. Tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se asienta sobre el primero, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. ( 24 ) |
43. |
A tal respecto, de los considerandos 3, 4, 10 y 14 de la Directiva 2012/13 se desprende que esta tiene por objeto, mediante el establecimiento de normas mínimas comunes que delimitan el derecho a la información en los procedimientos penales, reforzar la confianza mutua entre los Estados miembros en sus sistemas respectivos de justicia penal para facilitar el reconocimiento de las decisiones en materia penal. Como enuncia el considerando 4 de la Directiva 2012/13 «el reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal solo puede funcionar eficazmente en un clima de confianza, en el que no solamente las autoridades judiciales, sino también todos los participantes en el proceso penal consideren las resoluciones de las autoridades judiciales de otros Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que implica no solo confianza en la adecuación de las normas de los otros Estados miembros, sino también en que dichas normas se aplican correctamente». |
44. |
Debe añadirse que el principio de confianza mutua entre Estados miembros obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión, y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho. Así pues, cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden estar obligados, en virtud de ese mismo Derecho, a presumir que los demás Estados miembros respetan los derechos fundamentales, de forma que les está vedado no solo exigir a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al garantizado por el Derecho de la Unión, sino incluso verificar, salvo en supuestos excepcionales, si ese otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales garantizados por la Unión. ( 25 ) |
45. |
Esta jurisprudencia refleja una presunción de confianza recíproca en los sistemas nacionales de protección de los derechos fundamentales, que solo puede desvirtuarse en supuestos extremadamente limitados que deben calificarse como «circunstancias excepcionales». Dicha jurisprudencia está llamada a aplicarse al conjunto de los instrumentos de Derecho derivado relativos a la ejecución de las resoluciones condenatorias penales que imponen una pena, a saber, la Decisión Marco 2002/584/JAI, ( 26 ) la Decisión Marco 2008/909/JAI ( 27 ) y la Decisión Marco 2008/675/JAI. ( 28 ) |
46. |
Además de la preservación de las características específicas de los sistemas jurídicos nacionales y la presunción de equivalencia de estos últimos en la protección de los derechos fundamentales, la problemática jurídica planteada por el órgano jurisdiccional remitente también debe examinarse a la vista del principio de la autonomía procesal de los Estados miembros, que está limitado por el necesario respeto de las exigencias derivadas de los principios de equivalencia y de efectividad. ( 29 ) |
Sobre la autonomía procesal limitada de los Estados miembros
47. |
Es pacífico que en el marco del procedimiento penal examinado en el litigio principal se han vulnerado los derechos conferidos a K.B. y F.S. por los artículos 3, apartado 1, letra e), y 4, apartado 2, de la Directiva 2012/13. La obligación que estas disposiciones imponen a las autoridades nacionales de informar a los sospechosos y a los acusados de su derecho a guardar silencio reviste una importancia esencial para la garantía efectiva de estos derechos y, por tanto, para el respeto de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta. En efecto, sin esa información el interesado no podría conocer la existencia y el alcance de tales derechos ni reclamar su respeto, de modo que no podría ejercer plenamente su derecho de defensa ni tener un juicio equitativo. ( 30 ) Sin embargo, procede recordar que, en el presente asunto, los dos individuos detenidos fueron efectivamente informados de sus derechos, pero con retraso, lo que lleva a la conclusión de que se vulneraron esos derechos, dado que el retraso no estaba justificado por ninguna circunstancia inevitable. ( 31 ) |
48. |
En lo tocante a las consecuencias de tal vulneración, de las observaciones de Gobierno francés se desprende que el Derecho nacional distingue las nulidades por motivos de orden público, relativas a la organización, la composición y las competencias de los órganos jurisdiccionales, y las nulidades de carácter privado, establecidas en interés de las partes. Estas últimas únicamente se sancionan si la existencia de un perjuicio a los intereses de quien las invoca está acreditada, salvo ciertas garantías especialmente importantes, como la de guardar silencio, cuya vulneración se considera necesariamente lesiva, y no pueden ser examinadas de oficio por los jueces. Esta última regla resulta de la interpretación realizada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación) del artículo 385, párrafo primero, del CPP. |
49. |
A tal respecto, cabe recordar que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13 obliga a los Estados miembros a garantizar que, de conformidad con los procedimientos previstos por el Derecho nacional, la persona sospechosa o acusada, o su abogado, tenga derecho a impugnar, en su caso, el hecho de que las autoridades competentes no proporcionen la información de conformidad con dicha Directiva o se nieguen a hacerlo. Así pues, el legislador de la Unión ha otorgado a los Estados miembros la facultad de elegir la naturaleza y las formas concretas de las vías de recurso de que disponen los interesados, así como las consecuencias que deben derivarse de la vulneración de los derechos previstos en la Directiva 2012/13. |
50. |
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada uno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de estos, designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables. En este sentido, conforme al principio de cooperación leal consagrado hoy en el artículo 4 TUE, apartado 3, la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la referente a acciones semejantes de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). Estas exigencias de equivalencia y de efectividad expresan la obligación general a cargo de los Estados miembros de garantizar la tutela judicial de los derechos que los justiciables deducen del Derecho de la Unión, incluido el derecho de defensa. ( 32 ) |
Principio de equivalencia
51. |
Por lo que se refiere al principio de equivalencia, ningún elemento de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia pone de manifiesto, a priori, que se incumpliría este principio por la aplicación del artículo 385, párrafo primero, del CPP en el caso de vulneración de los derechos derivados de la Directiva 2012/13. En efecto, este artículo, según se interpreta en la práctica judicial impugnada, regula las condiciones en las que puede invocarse la nulidad de las actuaciones ante el tribunal correctionnel (Tribunal de lo Penal), con independencia de que tal nulidad sea el resultado de la vulneración de un derecho individual que tenga su fundamento en disposiciones de Derecho nacional o en disposiciones de Derecho de la Unión. ( 33 ) |
Principio de efectividad
52. |
Por lo que respecta al principio de efectividad, es preciso recordar que el Derecho de la Unión no tiene como efecto obligar a los Estados miembros a crear vías de recurso distintas de las existentes en el Derecho interno, a menos, no obstante, que del sistema del ordenamiento jurídico nacional en cuestión se desprenda que no existe ninguna vía de recurso judicial que permita, siquiera sea por vía incidental, garantizar el respeto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, o que la única vía de los justiciables para acceder a un juez sea infringir el Derecho. ( 34 ) |
53. |
Se desprende asimismo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procedimental nacional hace imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los particulares el Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento, su desarrollo y sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. ( 35 ) |
54. |
A tenor de esta jurisprudencia, la apreciación del respeto del principio de efectividad no exige un análisis de todos los cauces jurídicos existentes en un Estado miembro, sino un análisis contextualizado de la disposición de la que se afirma que vulnera dicho principio, lo que puede conllevar el examen de otras disposiciones procesales aplicables en el contexto del recurso cuyo carácter efectivo se pone en duda o de los recursos que tengan el mismo objeto que este. ( 36 ) El Tribunal de Justicia considera, por consiguiente, que las sentencias dictadas son únicamente el resultado de apreciaciones realizadas caso por caso atendiendo al contexto fáctico y jurídico propio de cada asunto, que no pueden extrapolarse automáticamente a ámbitos distintos de aquellos en cuyo marco se emitieron. ( 37 ) |
55. |
Me parece importante destacar la dificultad que representa tal apreciación, habida cuenta del modo en que se someten los asuntos al Tribunal de Justicia, en este caso mediante un procedimiento prejudicial. En este marco, en efecto, procede referirse de forma prioritaria a la resolución de remisión para conocer la normativa nacional aplicable, una información que se ve completada, en el supuesto de que dicha resolución contenga lagunas, como sucede en este caso, mediante las observaciones escritas de las partes interesadas, así como, según corresponda, mediante el contenido de las deliberaciones que se producen en la vista. En el presente asunto, considero que la contextualización necesaria debe incluir diversas disposiciones del Derecho nacional. |
56. |
En lo tocante, en primer lugar, al papel del ministère publique (Ministerio Fiscal, Francia), el Gobierno francés alega que resulta de las disposiciones pertinentes del CPP ( 38 ) que este tiene la función de conciliar la defensa de los intereses generales de la sociedad, persiguiendo las infracciones de las leyes penales, y el respeto de las libertades individuales, ya que es el guardián de los derechos de los justiciables durante todo el procedimiento. Si bien es cierto que la interpretación de las disposiciones examinadas de la Directiva 2012/13 no implica, en un sentido estricto, que se analice el concepto de «autoridad judicial», debe destacarse, no obstante, el carácter altamente controvertido de tal calificación en lo referente al Ministerio Fiscal francés. |
57. |
Cuando se le solicitó que se pronunciara sobre la capacidad de esta institución para controlar válidamente las medidas de detención preventiva en el sentido del artículo 5, apartado 3, del CEDH, según el cual «toda persona detenida preventivamente o internada […] deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales]», la Cour de cassation (Tribunal de Casación), inspirándose en la jurisprudencia del TEDH, ( 39 ) declaró que el Ministerio Fiscal, que no presenta las garantías de independencia e imparcialidad y es una parte acusadora, no es una autoridad judicial en el sentido del artículo antes citado. ( 40 ) Por el contrario, el Conseil constitutionnel (Consejo Constitucional, Francia) siempre ha considerado que la autoridad judicial que garantiza el respeto de la libertad individual comprende tanto a los magistrados jueces como a los magistrados fiscales y que el control de las primeras 48 horas de detención preventiva por parte del Ministerio Fiscal no es contrario a la Constitución. ( 41 ) Añadamos a lo mencionado que, si bien el Tribunal de Justicia ha reconocido al Ministerio Fiscal francés la condición de autoridad judicial, lo hizo exclusivamente en el marco concreto de la emisión de una orden de detención europea, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584. El Tribunal de Justicia consideró que los fiscales, que, en Francia, tienen la condición de magistrados, actúan con independencia en el ejercicio las funciones inherentes a la emisión de dicha orden. ( 42 ) |
58. |
Más allá del relativismo jurídico sobre la definición de la autoridad judicial, inclusive dentro de un mismo Estado, y de la constatación correlativa de la dificultad objetiva que se desprende de él en cuanto a la comprensión de un sistema jurídico nacional, me resulta difícil considerar, en este contexto, que el control preventivo llevado a cabo por el Ministerio Fiscal francés, que en el presente asunto se ha revelado deficiente, permite garantizar, por sí solo, la efectividad de la protección concedida por la Directiva 2012/13. |
59. |
En segundo lugar, de las observaciones escritas y orales del Gobierno francés se desprende que el derecho a la asistencia de un abogado está garantizado durante todo el procedimiento penal, ( 43 ) lo que, por lo demás, no se discute en el presente asunto, y es facilitado por los mecanismos de asistencia jurídica gratuita, que permite a las personas sin recursos o con ingresos reducidos conseguir que el Estado se haga cargo total o parcialmente de los gastos del proceso, incluidos los honorarios de abogados, y del turno de oficio, mediante el cual un abogado es designado por el decano del Colegio de Abogados o por el presidente del órgano jurisdiccional para asesorar a un justiciable en el marco de un procedimiento penal, bien a solicitud del justiciable, porque no dispone de abogado o no ha tenido tiempo de escoger uno, bien porque el procedimiento exige la intervención de un abogado y el justiciable no tiene uno. |
60. |
En cuanto al papel del abogado, quisiera puntualizar que, tras cada entrevista con la persona sometida a detención preventiva y cada audiencia o careo a los que haya asistido, el abogado puede presentar observaciones escritas, que se incorporan al sumario, y dirigirlas al Fiscal de la República durante el período de detención preventiva. Ahora bien, el abogado puede consultar, en particular, el atestado que constate la notificación del sometimiento a detención preventiva y de los derechos asociados a esta, lo que le permite comprobar su cumplimiento, incluido en su aspecto temporal. ( 44 ) |
61. |
En el juicio oral, ( 45 ) la intervención de un abogado es obligatoria en ciertos procedimientos, como los juicios rápidos que implican una sentencia en un plazo muy breve tras los hechos imputados, previo reconocimiento de culpabilidad, ante la cour d’assises (Tribunal Superior de lo Penal, Francia) que juzga los delitos graves y en todos los procedimientos penales relativos a un menor. Cuando la intervención de un abogado no es obligatoria, la persona acusada puede, a petición propia, ser asistida o representada por un abogado de su elección o solicitar un abogado de oficio, en su caso el mismo día de la vista. Debe recordarse que si el encausado no compareciente o no representado no ha invocado la excepción de nulidad de las actuaciones en primera instancia tiene la misma facultad en fase de apelación. |
62. |
Es importante señalar, en tercer lugar, que el artículo preliminar del CPP incluye un párrafo según el cual, en materia de delitos graves y menos graves, no puede dictarse ninguna condena contra una persona sobre la única base de declaraciones que esta haya realizado sin haber podido consultar a un abogado y ser asistida por él. Además y sobre todo, desde una ley de 22 de diciembre de 2021, que entró en vigor el 31 de diciembre del mismo año, el artículo antes mencionado incluye un nuevo párrafo, conforme al cual «en materia de delitos graves o menos graves, se informará a toda persona sospechosa o acusada de su derecho a guardar silencio sobre los hechos que se le imputan antes de la consignación de sus declaraciones y antes de cualquier interrogatorio, inclusive para obtener sus datos personales o para dictar una medida de seguridad, con ocasión de su primera comparecencia ante un servicio de investigación, un magistrado, un órgano jurisdiccional o cualquier persona o servicio dependiente de una autoridad judicial. No podrá pronunciarse una condena únicamente sobre la base de las declaraciones efectuadas sin que se haya notificado tal derecho». |
63. |
Estas disposiciones son esenciales en la medida en que permiten subsanar automáticamente la vulneración del derecho de las personas sospechosas o acusadas a ser informadas de sus derechos previstos en la Directiva 2012/13, en lo referente, en particular, a los derechos a la asistencia de un abogado y a guardar silencio, al «neutralizar» las declaraciones de los interesados recogidas de forma irregular en la fase de investigación a efectos de la valoración de su responsabilidad penal. |
64. |
En cuarto lugar, si bien es notorio que la formación que conoce del asunto no tiene la facultad de apreciar de oficio la nulidad de los atestados no establecidos con arreglo a la ley, esta debe considerar que carecen de fuerza probatoria debido a la irregularidad constatada. Así pues, el artículo 429 del CPP, invocado en la vista, establece que los atestados o informes solo tendrán fuerza probatoria si cumplen los requisitos formales, si su autor ha actuado en el ejercicio de sus funciones y los ha elaborado sobre una materia de su competencia. ( 46 ) Los actos irregulares carecen de toda fuerza probatoria. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente debería descartar los documentos del sumario que sean irregulares, negándoles todo valor probatorio, y a tal propósito cabe observar que la pérdida de fuerza probatoria de un atestado no procede de su anulación. Dicho órgano jurisdiccional, en función de su valoración de los elementos obrantes en autos que sigan siendo válidos, podría decidir según su íntima convicción absolver, en su caso, a los dos encausados. Es preciso constatar que esta disposición permite excluir la información y los elementos de prueba obtenidos en contravención de lo dispuesto por el Derecho de la Unión, en este caso en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2012/13. Por lo tanto, la irregularidad constatada no queda sin sanción. ( 47 ) |
65. |
Así pues, parece que la existencia de tales normas procesales en el ordenamiento jurídico francés garantiza la efectividad del Derecho de la Unión y que la prohibición que se impone al órgano jurisdiccional remitente de examinar de oficio una excepción de nulidad de las actuaciones basada en la notificación tardía a los dos encausados de su derecho a guardar silencio, que es un motivo de nulidad de carácter privado, no viola el principio de efectividad, en la medida en que esta norma, por sí sola, no puede hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos a las personas sospechosas o acusadas por el artículo 3, apartado 1, letra e), y el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2012/13, en relación con el artículo 8, apartado 2, de esta última. |
66. |
Tal conclusión no se ve desvirtuada a la vista de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta. A este respecto, baste señalar que, cuando los justiciables disponen, en el ámbito del Derecho de la Unión de que se trate, de una vía de recurso jurisdiccional que permite garantizar el respeto de los derechos que les confiere el Derecho de la Unión, lo que parece suceder en el ordenamiento jurídico francés, una norma de Derecho nacional que impide al órgano jurisdiccional de enjuiciamiento invocar de oficio una excepción de nulidad de las actuaciones en virtud de la infracción de disposiciones que protegen los intereses privados de estas personas no puede ser analizada como una limitación, en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta, del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo ni del derecho de defensa, garantizados respectivamente por los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta. ( 48 ) |
67. |
La interpretación así propuesta del Derecho de la Unión me parece compatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del TEDH relativa a la cuestión de la apreciación de oficio. |
Sobre la jurisprudencia europea en materia de apreciación de oficio
Jurisprudencia del Tribunal de Justicia
68. |
En los litigios civiles y contencioso-administrativos, el Tribunal de Justicia ha considerado que el Derecho de la Unión, y, en particular, el principio de efectividad, no exige, en principio, que los órganos jurisdiccionales nacionales aduzcan de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones de este Derecho, con independencia de la importancia de esas disposiciones para el ordenamiento jurídico europeo, cuando el examen de este motivo les obligaría a exceder los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes, al basarse en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte interesada en la aplicación de dichas disposiciones. Esta limitación de la facultad del juez nacional está justificada por el principio según el cual la iniciativa en un proceso corresponde a las partes y, por consiguiente, cuando el Derecho procesal nacional ofrezca a la parte interesada la posibilidad efectiva de formular un motivo basado en el Derecho de la Unión, el juez nacional solo puede actuar de oficio en casos excepcionales, en los que el interés público exija su intervención. ( 49 ) |
69. |
El Tribunal de Justicia también ha indicado ( 50 ) que esta jurisprudencia no puede ponerse en entredicho alegando la que se desprende de las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck (C‑312/93, EU:C:1995:437), y de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial (C‑240/98, EU:C:2000:346), mencionadas en la resolución de remisión, que se caracteriza, respectivamente, por las circunstancias propias del asunto que privaron al demandante en el litigio principal de la posibilidad de alegar válidamente la incompatibilidad de una disposición nacional con el Derecho de la Unión y se justifica por la necesidad de garantizar al consumidor la protección efectiva a que se refiere la Directiva 93/13. ( 51 ) |
70. |
No se discute que el ámbito de las cláusulas abusivas ha constituido la puerta de entrada para el desarrollo de las funciones del juez nacional en materia de protección de los consumidores, siendo así que se le ha atribuido la facultad, y ulteriormente el deber, de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual. ( 52 ) Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de las mismas. Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas. ( 53 ) |
71. |
A tal respecto, el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. Además, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigesimocuarto considerando, a establecer medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. El Tribunal de Justicia ha delimitado, teniendo en cuenta las exigencias de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, la manera en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que esta Directiva confiere a los consumidores, combinación normativa que carece de equivalente en la Directiva 2012/13, a la vez que ha precisado que la protección del consumidor no es absoluta. ( 54 ) Así pues, el Tribunal de Justicia ha establecido que el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de exigir que un órgano jurisdiccional nacional deba no solo subsanar una omisión procesal de un consumidor que desconoce sus derechos, sino también suplir íntegramente la absoluta pasividad del consumidor interesado. ( 55 ) |
72. |
El juez remitente considera posible extrapolar la jurisprudencia antes mencionada al procedimiento del asunto principal invocando más concretamente la situación compartida de inferioridad de los consumidores ( 56 ) y los encausados, un enfoque que no me parece que pueda adoptarse. Recordemos que el asunto principal se enmarca en el ámbito penal, que no guarda relación alguna con las obligaciones contractuales y en el que corresponde tanto al legislador como al juez garantizar la conciliación entre la prevención de los atentados contra el orden público, la búsqueda de los autores de las infracciones y la represión de estas últimas, por una parte, y los derechos fundamentales de la persona acusada, por otra parte, a la vez que se vela por que el procedimiento se desarrolle en un plazo razonable. Asimismo, en el marco del ejercicio de su poder represivo, el Estado trata de proteger no solo los intereses de las víctimas de los delitos, sino también los intereses más generales de la sociedad que constituyen el interés público en sentido amplio. |
73. |
En este contexto, es preciso señalar que, desde la adopción de la Decisión Marco 2002/584, la cooperación judicial en materia penal se ha ido dotando de instrumentos jurídicos cuya aplicación coordinada tiene por objeto reforzar la confianza de los Estados miembros en sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales con el fin de garantizar el reconocimiento y la ejecución en la Unión de las sentencias en materia penal para evitar la impunidad de los autores de delitos, ( 57 ) a la vez que se garantiza el carácter equitativo del procedimiento penal. Como indican sus considerandos 11, 12 y 14, la Directiva 2012/13 forma parte de este conjunto de instrumentos jurídicos que concretizan el plan de trabajo, adoptado por el Consejo en 2009, que tiene por objeto reforzar los derechos de los sospechosos o acusados durante todo este procedimiento. ( 58 ) El efecto cumulativo de estos instrumentos, añadidos a las disposiciones de la Carta, del CEDH y de la jurisprudencia del TEDH, así como a los mecanismos nacionales, confiere una protección real y amplia a los interesados cuyo estatuto, por tanto, no es comparable, inclusive al nivel de la información, al de un consumidor en su relación contractual con un profesional. ( 59 ) En estas circunstancias, me parece que debe descartarse toda forma de extrapolación al presente asunto de la solución, aplicada en el artículo 6 de la Directiva 93/13, de equiparación de la norma europea con las normas internas de orden público. |
74. |
Por último, es necesario citar, a tal respecto, la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia relativa al papel del juez en el marco, por un lado, de un procedimiento penal basado en información o elementos de prueba obtenidos incumpliendo las exigencias resultantes de la Directiva 2002/58/CE ( 60 ) y, por otro lado, de un procedimiento de control de las condiciones de legalidad del internamiento de nacionales de terceros países que se derivan del Derecho de la Unión. |
75. |
En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, interpretado a la luz del principio de efectividad, exige al juez penal nacional que descarte la información y las pruebas que se han obtenido a través de una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización incompatibles con el Derecho de la Unión, en el marco de un proceso penal incoado contra personas sospechosas de haber cometido actos de delincuencia, cuando estas personas no estén en condiciones de comentar eficazmente tal información y tales pruebas, que proceden de un ámbito que escapa al conocimiento de los jueces y que pueden influir destacadamente en la apreciación de los hechos. ( 61 ) Si bien el presente asunto versa sobre el principio de efectividad aplicado en un procedimiento penal como el examinado en el litigio principal, este último no se refiere a elementos de prueba procedentes de un ámbito que escape al conocimiento de los jueces cuya admisibilidad conllevaría un riesgo para el respeto del principio de contradicción y, por lo tanto, del derecho a un juicio equitativo. |
76. |
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 15, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115/CE, ( 62 ) el artículo 9, apartados 3 y 5, de la Directiva 2013/33/UE ( 63 ) y el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 604/2013, ( 64 ) en relación con los artículos 6 y 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que el control, por parte de una autoridad judicial, del cumplimiento de los requisitos de legalidad del internamiento de un nacional de un tercer país derivados del Derecho de la Unión debe llevar a dicha autoridad a poner de manifiesto de oficio, sobre la base de los elementos de los autos que se hayan puesto en su conocimiento, completados o esclarecidos durante el procedimiento contradictorio sustanciado ante ella, el eventual incumplimiento de un requisito de legalidad que no haya sido invocado por la persona afectada. ( 65 ) |
77. |
Considero que esta solución viene dictada por un contexto normativo específico, radicalmente distinto del que se da en el presente asunto. En primer término, el Tribunal de Justicia ha precisado que, si bien el internamiento de un nacional de un tercer país constituye una injerencia grave en el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 6 de la Carta, la finalidad de tal medida, en el sentido de la Directiva 2008/115, de la Directiva 2013/33 y del Reglamento n.o 604/2013, no es la persecución o la represión de infracciones penales. En segundo término y sobre todo, ha señalado que el legislador de la Unión no se ha limitado a establecer normas comunes de fondo relativas a los requisitos del internamiento, sino que también ha establecido normas comunes procesales, cuya finalidad es garantizar que exista en cada Estado miembro un régimen que permita a la autoridad judicial competente liberar, en su caso tras un examen de oficio, a la persona de que se trate tan pronto como conste que su internamiento no es legal o ha dejado de serlo. ( 66 ) El Tribunal de Justicia ha puesto de manifiesto el hecho de que el internamiento ordenado por una autoridad administrativa es objeto de un control judicial, ya sea de oficio o a solicitud de la persona afectada, mientras que, en lo referente al mantenimiento de la medida, la autoridad competente debe efectuar dicho control de oficio, incluso si el interesado no lo solicita. En un contexto normativo marcado por la existencia de un sometimiento del asunto al juez de oficio cuando parece que no se cumplen, o se han dejado de cumplir, los requisitos de legalidad del internamiento, lo que puede dar lugar a un procedimiento en el que la persona internada no comparezca, en teoría era difícilmente concebible llegar a una solución distinta de la de la apreciación de oficio por el juez del incumplimiento de un requisito de legalidad del internamiento «que no haya sido invocado por la persona afectada». |
78. |
El Tribunal de Justicia, en el contexto de la estricta delimitación de la medida de internamiento resumida anteriormente, se ha apartado de su jurisprudencia habitual sobre la inexistencia, a priori, de una obligación de apreciación de oficio en los contenciosos administrativos en los que se aplica el principio dispositivo y la aplicación del principio de efectividad. ( 67 ) Pues bien, es evidente que, en el presente caso, no existe tal delimitación establecida por el Derecho de la Unión a nivel procesal, lo que, a mi entender, impide la extrapolación de la solución adoptada en materia de control jurisdiccional del internamiento. |
Jurisprudencia del TEDH
79. |
Cuando examina una queja basada en el artículo 6 del CEDH, el TEDH debe esencialmente determinar si el procedimiento penal ha tenido un carácter equitativo en su conjunto, en función de las circunstancias propias de cada asunto. Por lo tanto, el respeto de los requisitos de un proceso equitativo se aprecia caso por caso, en función de la forma en que se ha desarrollado el procedimiento en su conjunto y no basándose en el examen aislado de ciertos puntos o incidentes concretos, aunque no puede excluirse que un elemento determinado resulte hasta tal punto decisivo que permita juzgar la equidad del proceso en una fase temprana. ( 68 ) Habida cuenta de la naturaleza del derecho a no testificar contra sí mismo y del derecho a guardar silencio, dicho órgano jurisdiccional considera que, en principio, no hay justificación posible para la falta de notificación de esos derechos a un sospechoso. Sin embargo, en el supuesto de este último no haya sido informado de ellos, el tribunal debe investigar si, a pesar de esta laguna, el procedimiento en su conjunto ha sido equitativo. ( 69 ) |
80. |
Esta valoración de conjunto puede incluir la verificación de la efectividad de la asistencia jurídica gratuita, un derecho consagrado en el artículo 6, apartado 3, letra c), del CEDH. El TEDH considera que, en virtud de la independencia de los colegios de abogados respecto del Estado, la gestión de la defensa corresponde esencialmente al acusado y a su abogado, ya proceda este del turno de oficio o sea retribuido por su cliente. No obstante, si la carencia de abogado de oficio resulta manifiesta o es puesta en conocimiento de las autoridades suficientemente de cualquier otra forma, estas últimas deben tomar medidas para que el acusado disfrute efectivamente del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Lo cierto es que el Estado no puede ser considerado responsable de cualquier deficiencia de un abogado designado a efectos de la asistencia jurídica gratuita. ( 70 ) |
81. |
Así pues, el Estado puede incurrir en responsabilidad cuando un abogado no actúe realmente por cuenta del acusado ( 71 ) o no cumpla una norma puramente formal exigida para la interposición de un recurso, sin que esto pueda asimilarse a una conducta errónea o a una simple deficiencia en la argumentación que no pueda dar lugar a dicha responsabilidad, ya que el TEDH también tuvo en cuenta, en virtud de un conjunto de circunstancias, el hecho de que el demandante fuese un extranjero que no conocía la lengua de procedimiento y que podía enfrentarse a acusaciones susceptibles de dar lugar a una importante pena de privación de libertad. En este último supuesto, el TEDH consideró que el órgano jurisdiccional nacional habría podido instar al abogado de oficio a completar o corregir su escrito de interposición de recurso en lugar de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación. ( 72 ) |
82. |
Aparte del hecho de que la función del TEDH es dirimir los litigios de los que conoce, y no pronunciarse in abstracto ni uniformar los diferentes sistemas jurídicos, habida cuenta de las circunstancias particulares de cada asunto, ( 73 ) debo señalar que las situaciones antes mencionadas, que corresponden a un enfoque restrictivo, se distinguen de las circunstancias del asunto principal. A este respecto, es preciso destacar que el derecho a ser informado de sus derechos procesales y el derecho a guardar silencio son derechos personales, cuyos titulares disponen de ellos libremente, y corresponde únicamente a los encausados y a sus asesores jurídicos definir la estrategia de defensa, que puede incluir la no invocación de una vulneración de esos derechos por motivos particulares de los interesados. ( 74 ) En sí misma, esta situación no puede necesariamente asimilarse a la de «carencia manifiesta» que exige la adopción de medidas positivas por parte del órgano jurisdiccional competente. ( 75 ) En la vista de enjuiciamiento, el juez no debe ponerse en el lugar de las partes de cara a la elección de sus estrategias de defensa. |
Conclusión provisional
83. |
Habida cuenta del conjunto de las consideraciones precedentes, se propone al Tribunal de Justicia que declare que los artículos 3 y 4 de la Directiva 2012/13, así como el artículo 8, apartado 2, de la misma Directiva, leídos a la luz de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta y de los principios de equivalencia y de efectividad, no se oponen a la interpretación de una disposición nacional que impide al juez, en la fase de enjuiciamiento no precedida de una instrucción preparatoria, apreciar de oficio la vulneración del derecho de la persona acusada a ser informada de su derecho a guardar silencio. |
84. |
No me parece que el examen de los Derechos nacionales ( 76 ) deba conducir a otra interpretación. Lejos de reflejar la summa divisio clásica entre el sistema acusatorio y el sistema inquisitivo, que implican, respectivamente, un papel supuestamente pasivo o activo del juez, una visión transversal de los distintos ordenamientos jurídicos nacionales resalta la interpenetración de estos dos sistemas, así como la diversidad y la complejidad de los procedimientos penales, que se basan en combinaciones de reglas que hacen que el ejercicio comparativo resulte delicado e incluso relativo. Ya establezcan o no mecanismos de sanciones, en ocasiones automáticas, de la vulneración del derecho a la información basados en normas de admisibilidad de las pruebas o de nulidad de los actos procesales irregulares, los sistemas nacionales pueden definir de este modo con más o menos rigor el papel que se atribuye a la persona acusada, y correlativamente al juez, en la aplicación de esos mecanismos. |
85. |
No obstante, cabe señalar que el conjunto de los ordenamientos jurídicos nacionales tomados en consideración consagra el sistema de la libertad de prueba, que se remite a la del juez en la apreciación de esta, y que, si bien tales ordenamientos pueden seguir vías procesales diferentes, comparten todos ellos la misma preocupación o el mismo objetivo, a saber, evitar que produzca efectos un acto procesal irregular como el procedente de una vulneración del derecho a ser informado, en particular, del derecho a guardar silencio. Como se menciona acertadamente en la nota de investigación 22/006, a falta de la eliminación formal de un elemento de prueba por el juez, un vicio del procedimiento que se produzca en el marco de la obtención de dicha prueba siempre puede tenerse en cuenta en el marco de la resolución sobre el fondo, en lo tocante al valor probatorio de dicho elemento, lo que hemos observado precisamente en los anteriores puntos de las presentes conclusiones respecto del ordenamiento jurídico francés. |
86. |
Por consiguiente, ¿resulta necesario o incluso oportuno que el Tribunal de Justicia adopte una solución que reconozca la facultad, o en su caso imponga al juez la obligación de apreciación de oficio, de la que aún no será posible mesurar la totalidad de consecuencias en las sutiles arquitecturas de los procedimientos nacionales, todos los cuales reflejan la búsqueda de un equilibrio, tan difícil de lograr, entre las necesidades de la represión de los delitos y los derechos de las personas acusadas a un proceso equitativo ( 77 ) y en las organizaciones judiciales nacionales? ( 78 ) Asimismo, la apreciación de oficio por el juez evidentemente solo se concibe respetando de forma estricta el principio de contradicción, lo que podría suponer que se alargue el procedimiento. ( 79 ) |
87. |
No me parece que tal solución sea necesaria para respaldar la legitimidad de la confianza mutua que presupone el reconocimiento mutuo. Es notorio que el Derecho de la Unión se ha fortalecido considerablemente en el ámbito de la cooperación judicial penal, hasta el punto de que actualmente es posible hablar de un acervo o un patrimonio común importante que ha permitido un alineamiento al alza de los sistemas jurídicos nacionales en cuanto a la protección de los derechos procesales de los sospechosos o los acusados y una progresión real en la integración de dichos sistemas en la Unión. En este contexto, debe señalarse, como ha hecho por una parte el Gobierno francés, que el problema en el presente asunto no consiste en determinar, en el marco de una pseudo competición entre Estados, el sistema nacional que ofrece la mejor protección de estos derechos ( 80 ) y, como ha hecho por otra parte la doctrina, que no existe un derecho subjetivo a disfrutar del sistema más protector de los derechos individuales. ( 81 ) |
88. |
En lo referente a una cuestión que refleja las peculiaridades de los sistema jurídicos nacionales, que los autores de los tratados se han comprometido a proteger, ( 82 ) y a la interpretación de una directiva que literalmente reserva a las personas sospechosas o acusadas o a su abogado la tarea de hacer sancionar las vulneraciones de los derechos establecidos en esta, me parece que el Tribunal de Justicia debe mostrarse prudente y tener en cuenta hasta qué punto su respuesta resulta aceptable para los ordenamientos jurídicos nacionales. ( 83 ) Según el filósofo y escritor francés del Siglo de las Luces, Montesquieu, «a veces es preciso cambiar ciertas leyes. Pero esto rara vez sucede; y cuando así es, tan solo deben tocarse con una mano trémula». ( 84 ) En el presente asunto y aplicado al trámite jurisdiccional, esta exhortación debería conducir, en todo caso, al rechazo de la solución de la obligación de apreciación de oficio, que incrementaría más si cabe las funciones de los jueces nacionales, enfrentados a la aplicación simultánea de las normas internas, del Derecho primario y derivado de la Unión, incluida la Carta, y de las normas de los tratados y convenios internacionales, entre las que se incluye el CEDH, que intervienen en coyunturas institucionales marcadas por fuertes disparidades ( 85 ) y corren el riesgo de generar una responsabilidad en relación con su deber de legalidad. Porque, y valga esto como un pequeño recordatorio del inevitable elemento humano del proceso judicial, el juez es tan falible como los demás actores del proceso penal, a los que conviene no eximir de sus responsabilidades. |
Conclusión
89. |
A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera al tribunal correctionnel de Villefranche-sur-Saône (Tribunal de lo Penal de Villefranche-sur-Saône, Francia): «Los artículos 3 y 4, así como el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, leídos a la luz de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los principios de equivalencia y de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la interpretación de una disposición nacional que impide al juez, en la fase de enjuiciamiento no precedida de una instrucción preparatoria, apreciar de oficio la vulneración del derecho de la persona acusada a ser informada de su derecho a guardar silencio, siempre y cuando las normas procesales nacionales garanticen, por una parte, el derecho de acceso de las personas sospechosas o acusadas a un abogado antes de la fase de enjuiciamiento y durante ella, y, por otra parte, la toma en consideración del carácter ilegal de los actos procesales realizados y de los elementos de prueba obtenidos vulnerando ese derecho mediante mecanismos de nulidad o de inadmisibilidad de estos últimos o al valorar su fuerza probatoria.» |
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Declaración n.o 52 incorporada al Tratado de Lisboa firmado por 16 de los 27 Estados miembros.
( 3 ) Weyembergh, A.: «L’harmonisation des procédures pénales au sein de l’Union européenne», Archives de politique criminelle, n.o 26, ed. Pédone, 2004 (https://www.cairn.info/revue-archives-de-politique-criminelle-2004-1-page-37.htm).
( 4 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1).
( 5 ) Cour de cassation (Tribunal de Casación), 6 de febrero de 2018, recurso de casación n.o 17‑82826.
( 6 ) C‑312/93, EU:C:1995:437.
( 7 ) Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).
( 8 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1).
( 9 ) La expresión «anulación del procedimiento» puede prestarse a confusión, en el sentido de que, según una reiterada jurisprudencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación), el alcance de una anulación, en virtud de la valoración del juez, se determina por el criterio del acto, que es un soporte necesario. Dicho de otro modo, la anulación solo se extiende a los actos respecto de los cuales el documento o la prueba documental anulados constituye un «soporte necesario» (véase, en particular, la sentencia de 15 de octubre de 2003, recurso de casación n.o 03‑82.683).
( 10 ) Sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom (C‑467/18, EU:C:2019:765), apartados 51 y 52.
( 11 ) Sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom (C‑467/18, EU:C:2019:765), apartado 53.
( 12 ) Véase, por analogía, la sentencia de 12 de marzo de 2020, VW (Derecho a la asistencia de letrado cuando el sospechoso no comparece tras ser citado) (C‑659/18, EU:C:2020:201), apartados 24 a 26, relativa al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1), que define el ámbito de aplicación de esta última en unos términos casi idénticos a los del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/13 [sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom (C‑467/18, EU:C:2019:765), apartado 38].
( 13 ) Sentencia de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión) (C‑564/19, EU:C:2021:949), apartado 121.
( 14 ) TEDH, sentencia de 13 de septiembre de 2016, Ibrahim y otros c. Reino Unido (CE:ECHR:2016:0913JUD005054108), § 272.
( 15 ) Aun cuando el artículo 6 del CEDH no los menciona expresamente, el derecho a permanecer en silencio y el derecho a no contribuir a la propia incriminación son normas internacionales generalmente reconocidas que forman parte del núcleo del concepto del proceso equitativo consagrado en dicho artículo. Dado que el CEDH no tiene por objeto garantizar derechos teóricos e ilusorios sino concretos y efectivos, el TEDH considera inherente al derecho a no testificar contra sí mismo, al derecho a guardar silencio y al derecho a la asistencia jurídica gratuita que todo «acusado» en el sentido de dicho artículo 6 tenga derecho a ser informado de estos derechos [TEDH, sentencia de 13 de septiembre de 2016, Ibrahim y otros c. Reino Unido (CE:ECHR:2016:0913JUD005054108), §§ 266 y 272].
( 16 ) TEDH, sentencia de 13 de septiembre de 2016, Ibrahim y otros c. Reino Unido (CE:ECHR:2016:0913JUD005054108), § 266.
( 17 ) Debo recordar que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, aun cuando, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente ha limitado su cuestión prejudicial a la interpretación de una determinada disposición del Derecho de la Unión, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de sus cuestiones prejudiciales. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de datos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de dicho Derecho que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio principal [sentencia de 1 de agosto de 2022, TL (C‑242/22 PPU, EU:C:2022:611), apartado 37].
( 18 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2022, TL (C‑242/22 PPU, EU:C:2022:611), apartado 42.
( 19 ) Sentencia de 13 de septiembre de 2018, UBS Europe y otros (C‑358/16, EU:C:2018:715), apartado 50.
( 20 ) Sentencia de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión) (C‑564/19, EU:C:2021:949), apartado 101.
( 21 ) Me parece que esta precisión es necesaria para delimitar el procedimiento principal, que se rige por el artículo 385, párrafo primero, del CPP.
( 22 ) Resulta interesante señalar que, basándose en el artículo 82 TFUE, apartado 2, el legislador también puede adoptar normas mínimas relativas a la admisibilidad de las pruebas entre los Estados miembros [letra a)], los derechos de las víctimas de los delitos [letra c)] y elementos específicos del procedimiento penal distintos de los contemplados en las letras a) a c) de esta disposición, a condición de que esos elementos hayan sido determinados previamente mediante una decisión adoptada por unanimidad por el Consejo, previa aprobación del Parlamento. Merece la pena destacar las condiciones de adopción de este tercer tipo de normas. Lo mismo sucede respecto del apartado 3 del artículo 82 TFUE, que versa sobre la posibilidad de que un miembro del Consejo se oponga a un proyecto de directiva que, según él, afecte a aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal.
( 23 ) Véanse, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), apartados 36 y 54, y, por analogía, la sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732), apartado 47.
( 24 ) Sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución) (C‑314/18, EU:C:2020:191), apartados 35 y 36.
( 25 ) Dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartados 191 y 192.
( 26 ) Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»). En la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), el Tribunal de Justicia reconoció la facultad de la autoridad judicial de ejecución de poner fin al procedimiento de entrega en el contexto de un presunto menoscabo del derecho fundamental de la persona afectada a un proceso equitativo a partir de un control en dos fases, a saber, la constatación, basándose en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos al funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor, de la existencia de deficiencias sistémicas o, como mínimo, generalizadas que den lugar a un riesgo real de que se vulnere el contenido esencial de ese derecho y, en caso afirmativo, la verificación in concreto de la existencia de razones serias y fundadas para creer que esa persona corre tal riesgo en caso de entrega a dicho Estado. El gran rigor de este control demuestra la importancia y la fuerza del principio de reconocimiento mutuo que pretende que se ejecuten las resoluciones condenatorias tal como se han dictado.
( 27 ) Decisión Marco del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27). El motivo de la no ejecución de la orden de detención europea que se contempla en la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), constituye, mutatis mutandis, un motivo de denegación de traslado en virtud de la Decisión Marco 2008/909.
( 28 ) Decisión Marco del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal (DO 2008, L 220, p. 32). Véase la sentencia de 5 de julio de 2018, Lada (C‑390/16, EU:C:2018:532), apartados 37 y 38.
( 29 ) La aplicación de estos dos principios se menciona en el apartado 19 de la resolución de remisión.
( 30 ) Véase, por analogía, la sentencia de 1 de agosto de 2022, TL (C‑242/22 PPU, EU:C:2022:611), apartado 78.
( 31 ) Véase el apartado 8 de la resolución de remisión.
( 32 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de marzo de 2010, Alassini y otros (C‑317/08 a C‑320/08, EU:C:2010:146), apartado 49; de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting-04 (C‑93/12, EU:C:2013:432), apartados 35 y 36, y de 1 de agosto de 2022, TL (C‑242/22 PPU, EU:C:2022:611), apartado 75.
( 33 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2022, TL (C‑242/22 PPU, EU:C:2022:611), apartado 76. Procede señalar que las normas nacionales de orden público, relativas a la organización, la composición y la competencia de los órganos jurisdiccionales y cuya infracción debe apreciar de oficio el juez, carecen de forma evidente de un objeto similar al de las disposiciones del Derecho de la Unión afectadas [véanse las sentencias de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, EU:C:2007:318), apartados 29 y 30, y de 17 de marzo de 2016, Bensada Benallal (C‑161/15, EU:C:2016:175)].
( 34 ) Sentencia de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia (C‑497/20, EU:C:2021:1037), apartado 62.
( 35 ) Sentencias de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck (C‑312/93, EU:C:1995:437), apartado 14; de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, EU:C:2007:318), apartado 33, y de 11 de septiembre de 2019, Călin (C‑676/17, EU:C:2019:700), apartado 42.
( 36 ) Sentencia de 28 de junio de 2022, Comisión/España (Infracción del Derecho de la Unión por el legislador) (C‑278/20, EU:C:2022:503), apartados 59 y 60.
( 37 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis (C‑473/00, EU:C:2002:705), apartado 37.
( 38 ) A tenor del artículo 31 del CPP, el Ministerio Fiscal ejerce la acción pública y exige la aplicación de la ley, respetando el principio de imparcialidad al que está sujeto. En sus funciones de dirección de la policía judicial, con arreglo al artículo 39‑3 del CPP, es responsable de controlar la legalidad de los medios aplicados por los investigadores y vela por que las investigaciones estén dirigidas a averiguar la verdad y se realicen tanto en sentido inculpatorio como exculpatorio, respetando los derechos de la víctima, del denunciante y del sospechoso.
( 39 ) TEDH, sentencias de 29 de marzo de 2010, Medvedyev y otros c. Francia (CE:ECHR:2010:0329JUD000339403), y de 23 de noviembre de 2010, Moulin c. Francia (CE:ECHR:2010:1123JUD003710406).
( 40 ) Sentencias de la Cour de cassation (Tribunal de Casación) de 15 de diciembre de 2010 (recurso de casación n.o 10-83.674), y de 18 de enero de 2011 (recurso de casación n.o 10-84.980).
( 41 ) Conseil constitutionnel (Consejo Constitucional), 30 de julio de 2010, QPC n.o 2010-14/22.
( 42 ) Sentencia de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours) (C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077), apartados 52 a 58.
( 43 ) En la sentencia de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros (C‑305/05, EU:C:2007:383), apartado 31, el Tribunal de Justicia recordó que según la jurisprudencia del TEDH el concepto de «proceso justo» contemplado en el artículo 6 del CEDH está integrado por diversos elementos, entre los que se incluyen el derecho de defensa, el principio de igualdad de armas, el derecho de acceso a los tribunales y el derecho a disponer de un abogado tanto en materia civil como penal.
( 44 ) Véanse los artículos 63‑4‑3 y 64‑4‑3 del CPP.
( 45 ) Cabe señalar que, en caso de actuaciones mediante la citación prevista en el artículo 390‑1 del CPP, como sucede en el caso de los dos encausados de que se trata, el artículo 388‑4 del CPP dispone que los abogados de las partes podrán consultar el sumario del procedimiento en la secretaría del tribunal judiciaire (Tribunal de Primera Instancia e Instrucción, Francia) desde el momento de la entrega del emplazamiento o a más tardar dos meses tras la notificación de la citación y que, a su solicitud, las partes o su abogado podrán solicitar que se les entregue una copia de los documentos obrantes en el sumario.
( 46 ) Véase Murbach‑Vibert M. y Payen H.: «Relevé d’office des nullités et office du juge pénal», AJ Pénal 2018, Lyon, p. 403. Los atestados, que relatan un acto como una audiencia o el registro de un vehículo, tienen en principio el valor de meras informaciones y, en consecuencia, constituyen una prueba más entre los diversos elementos obrantes en el sumario, sin valor superior. Así pues, quedan sometidos a la libre apreciación del juez y las partes son libres de impugnarlos en el marco de un debate contradictorio ante el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento.
( 47 ) Como se verá más adelante con el análisis comparativo de los Derechos de los Estados miembros, esta disposición del Derecho francés se enmarca en los mecanismos conocidos de estos distintos estados que permiten tomar en consideración el carácter ilegal de los actos procesales efectuados o de los elementos de prueba obtenidos vulnerando los derechos procesales de las personas sospechosas o acusadas mediante mecanismos de nulidad o de inadmisibilidad o en el momento de la apreciación del valor probatorio de dichos actos o elementos.
( 48 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia (C‑497/20, EU:C:2021:1037), apartado 57, y de 7 de julio de 2022, F. Hoffmann-La Roche y otros (C‑261/21, EU:C:2022:534), apartado 57.
( 49 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, EU:C:2007:318), apartado 41, y de 26 de abril de 2017, Farkas (C‑564/15, EU:C:2017:302), apartados 32 y 33. En sus conclusiones presentadas en el asunto Bensada Benallal, (C‑161/15, EU:C:2016:3), punto 42, relativo a un recurso contra una decisión de denegación de residencia en fase de casación, el Abogado General Mengozzi, consideró que el órgano jurisdiccional remitente no preguntaba al Tribunal de Justicia sobre el alcance del principio de efectividad por motivos conforme a los cuales «el hecho de que el juez administrativo de última instancia no pueda examinar de oficio o deba declarar inadmisible un motivo basado en la vulneración del derecho a ser oído formulado por primera vez ante él no significa en modo alguno que las normas procesales internas hagan imposible o excesivamente difícil la invocación de la vulneración de tal derecho ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Por lo que respecta al principio de efectividad, lo relevante, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es que las partes hayan tenido la oportunidad efectiva de formular un motivo basado en el Derecho de la Unión ante un órgano jurisdiccional nacional […] Dicho de otro modo, este principio no exige que el juez nacional subsane la carencia u omisión de las partes, dado que estas tuvieron una oportunidad real, en virtud de las normas procesales internas, de invocar un motivo basado en la violación del Derecho de la Unión. Tal como seguramente ha sucedido en el presente asunto, dado que el recurrente en el litigio principal estuvo, por lo demás, representado por un abogado desde la interposición del recurso en primera instancia, la aplicación del principio de efectividad no supone que el órgano jurisdiccional remitente tenga la obligación de examinar de oficio un motivo basado en la vulneración del derecho a ser oído, con independencia de la importancia de dicho derecho para el ordenamiento jurídico de la Unión». Debo señalar que, en la sentencia de 17 de marzo de 2016, Bensada Benallal (C‑161/15, EU:C:2016:175), apartado 28, el Tribunal de Justicia siguió expresamente estas conclusiones al indicar que, «en el litigio principal se plantea la cuestión prejudicial relacionándola con la observancia, no del principio de efectividad, sino únicamente del principio de equivalencia».
( 50 ) Sentencia de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, EU:C:2007:318), apartados 39 y 40.
( 51 ) La base jurídica de esta Directiva es el antiguo artículo 100 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, que preveía la adopción de medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.
( 52 ) Cour de cassation: «Contentieux des clauses abusives: illustration d’un dialogue des juges», Recueil annuel des études, La Documentation française, 2022.
( 53 ) Sentencias de 11 de marzo de 2020, Lintner (C‑511/17, EU:C:2020:188), apartado 23, y de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros (C‑693/19 y C‑831/19, EU:C:2022:395), apartados 51 y 52. El Tribunal de Justicia ha juzgado que, dada la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores, el artículo 6 de esta Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, que permite al juez nacional apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual [sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito (C‑488/11, EU:C:2013:341), apartados 44 a 46].
( 54 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros (C‑693/19 y C‑831/19, EU:C:2022:395), apartados 53 a 55 y 58.
( 55 ) Sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), apartado 41; de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros (C‑693/19 y C‑831/19, EU:C:2022:395), apartado 60, y de 30 de junio de 2022, Profi Credit Bulgaria (Compensación de oficio en caso de cláusula abusiva) (C‑170/21, EU:C:2022:518), apartado 48.
( 56 ) De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los poderes atribuidos al juez nacional se han considerado necesarios para garantizar al consumidor una protección efectiva, habida cuenta, en particular, del riesgo no desdeñable de que este desconozca sus derechos o experimente dificultades para ejercerlos. El Tribunal de Justicia ha estimado que, en litigios cuyo valor a menudo es limitado, los honorarios de abogados pueden ser superiores al interés en juego, lo que, añadido a la imposibilidad de solicitar asistencia jurídica gratuita, puede disuadir al consumidor de defenderse frente a la aplicación de una cláusula abusiva.
( 57 ) Sentencia de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours) (C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077), apartado 43.
( 58 ) Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO 2010, L 280, p. 1); Directiva 2013/48; Directiva 2016/343 y Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO 2016, L 297, p. 1).
( 59 ) Debo señalar que el TEDH considera que, en la fase de la investigación, un acusado a menudo se encuentra en una situación particularmente vulnerable y que, en la mayoría de los casos, esa vulnerabilidad solo puede subsanarse adecuadamente mediante la asistencia de un abogado [TEDH, sentencias de 27 de noviembre de 2008, Salduz c. Turquía (CE:ECHR:2008:1127JUD003639102), §§ 52 y 54, y de 13 de septiembre de 2016, Ibrahim y otros c. Reino Unido (CE:ECHR:2016:0913JUD0050541089), § 253]. Cabe recordar que el acceso a este último está garantizado por la Directiva 2013/48 y el Derecho nacional.
( 60 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO 2002, L 201, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 11) (en lo sucesivo, «Directiva 2002/58»).
( 61 ) Sentencias de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros (C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791), apartados 226 a 228, y de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Requisitos de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas) (C‑746/18, EU:C:2021:152), apartado 44.
( 62 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).
( 63 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96).
( 64 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31).
( 65 ) Sentencia de 8 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Examen de oficio del internamiento) (C‑704/20 y C‑39/21, EU:C:2022:858), apartado 94.
( 66 ) Sentencia de 8 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Examen de oficio del internamiento) (C‑704/20 y C‑39/21, EU:C:2022:858), apartados 83 y 85.
( 67 ) Sentencia de 8 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Examen de oficio del internamiento) (C‑704/20 y C‑39/21, EU:C:2022:858), apartados 74, 86 y 94.
( 68 ) El TEDH destaca que una queja relativa a la vulneración, en la fase de la investigación de un procedimiento penal, de derechos expresa o implícitamente recogidos en el artículo 6 del CEDH se materializa generalmente durante la fase de enjuiciamiento, con las deliberaciones sobre la admisión de las pruebas recogidas, y que, si bien no debe pronunciarse, en principio, sobre la admisibilidad de ciertos tipos de elementos de prueba, debe examinar si el procedimiento, incluida la manera en que se han recogido las pruebas, ha sido equitativo en su conjunto. A tal fin, el TEDH tiene en cuenta diversos factores y, especialmente, el dispositivo legal que regula el procedimiento anterior a la fase de enjuiciamiento y la admisibilidad de las pruebas durante esta fase, así como el respeto o falta de respeto de dicho dispositivo, la posibilidad o no de que el demandante impugne la autenticidad de las pruebas recogidas y de que se oponga a su aportación, el uso que se hace de las pruebas y, en particular, si estas forman parte integrante o importante de los documentos de cargo en los que se basa la condena, así como la fuerza de los demás elementos obrantes en autos y la existencia en el Derecho y la práctica internos de otras garantías [TEDH, sentencia de 13 de septiembre de 2016, Ibrahim y otros c. Reino Unido (CE:ECHR:2016:0913JUD005054108), §§ 254 y 274].
( 69 ) TEDH, sentencia de 13 de septiembre de 2016, Ibrahim y otros c. Reino Unido (CE:ECHR:2016:0913JUD005054108), §§§ 250, 251 y 273.
( 70 ) TEDH, sentencias de 19 de diciembre de 1989, Kamasinski c. Austria (CE:ECHR:1989:1219JUD000978382), § 65; de 24 de noviembre de 1993, Imbrioscia c. Suiza (CE:ECHR:1993:1124JUD001397288), § 41, y de 26 de julio de 2011, Huseyn y otros c. Azerbaiyán (CE:ECHR:2011:0726JUD003548505), § 180.
( 71 ) TEDH, sentencia de 13 de mayo de 1980, Artico c. Italia (CE:ECHR:1980:0513JUD000669474), §§ 33 y 36.
( 72 ) TEDH, sentencia de 10 de octubre de 2002, Czekalla c. Portugal (CE:ECHR:2002:1010JUD003883097), §§§§ 65, 66, 68 y 71. En una sentencia de 20 de enero de 2009, Güveç c. Turquía (CE:ECHR:2009:0120JUD007033701), § 131, el TEDH aplicó excepcionalmente su jurisprudencia acerca de la efectividad de la asistencia jurídica gratuita en un caso en el que esta última había sido prestada por un abogado privado, pero en unas circunstancias notablemente distintas de las del presente asunto. Habida cuenta de la juventud del demandante (15 años), de la gravedad de los delitos que se le imputaban (en concreto, actividades dirigidas a la secesión del territorio nacional, que entonces era punible con la pena de muerte), de las alegaciones aparentemente contradictorias formuladas contra este por la policía y por un testigo de cargo, del hecho de que fue manifiestamente mal representado por su abogado (que no había comparecido en diversas vistas) y de las numerosos ausencias del demandante de las vistas, concluyó que el órgano jurisdiccional competente para enjuiciar debería haber reaccionado con prontitud para garantizar al demandante una representación efectiva ante la justicia.
( 73 ) TEDH, sentencia de 9 de noviembre de 2018, Beuze c. Bélgica (CE:ECHR:2018:1109JUD007140910), § 148.
( 74 ) A este respecto, es posible citar un acto procesal irregular, pero que sugiera la inocencia del encausado, o insuficiente, en todo caso, para demostrar esta a la vista de los demás elementos de prueba válidos obrantes en el sumario o la situación de un encausado que ya haya indemnizado a la víctima antes de la vista y que desee admitir su responsabilidad penal en ella.
( 75 ) Esta conclusión se impone independientemente de la condición, que no se precisa en la resolución de remisión, de los asesores jurídicos de los dos encausados, ya sean abogados designados a los efectos de la asistencia jurídica gratuita o retribuidos por esos encausados. En la vista, las partes demandadas en el litigio principal hicieron referencia en diversas ocasiones a la sentencia del TEDH de 7 de octubre de 2008, Bogumil c. Portugal (CE:ECHR:2008:1007JUD003522803), §§ 46 a 50, relativa a una persona asistida por un abogado en prácticas y después por un abogado de oficio que únicamente intervino en el procedimiento para solicitar ser relevado de sus funciones y, en consecuencia, sustituido por una nueva abogada de oficio designada el mismo día de la vista y que solo pudo estudiar el sumario durante poco más de cinco horas, un plazo considerado demasiado breve para un asunto grave que podía dar lugar a una condena significativa. En esas circunstancias, que no guardan ninguna relación con el presente asunto, el TEDH estimó que el órgano jurisdiccional nacional habría podido aplazar las deliberaciones por propia iniciativa.
( 76 ) Véase la «nota de investigación» 22/006 sobre la función del juez penal en caso de vulneración del derecho de la persona acusada a ser informada de sus derechos procesales, elaborada en el marco del presente asunto, a solicitud del Tribunal de Justicia, por la Dirección de Investigación y Documentación del Tribunal de Justicia. Cabe referirse a la única parte de dicha nota relativa a la fase de enjuiciamiento no precedida de una instrucción preparatoria, que se corresponde con el asunto principal. Además del hecho de que este documento únicamente versa sobre los derechos de 19 Estados miembros, su contenido refleja la dificultad objetiva de comprensión de los sistemas jurídicos nacionales, en relación con la articulación de las normas procesales y la organización judicial, de las disposiciones legislativas y de las jurisprudencias nacionales correspondientes, a menudo contradictorias, así como de los comentarios doctrinales.
( 77 ) Comparto plenamente, a este respecto, la observación del TEDH según la cual un proceso penal implica en general una interacción compleja entre diferentes aspectos del procedimiento penal [TEDH, sentencia de 13 de septiembre de 2016, Ibrahim y otros c. Reino Unido (CE:ECHR:2016:0913JUD005054108), § 274].
( 78 ) Me remito a los temores del Gobierno irlandés sobre los efectos de la apreciación de oficio en un sistema penal caracterizado por una inmensa mayoría de asuntos que se tramitan en el marco de procedimientos simplificados sobre reconocimiento de culpabilidad que ha dado lugar a una organización que presenta un número pequeño de jueces en comparación con el de abogados.
( 79 ) Además de las necesarias preguntas a la autoridad encargada de la persecución de delitos, deberían plantearse las dirigidas a las víctimas de delitos a las que, con arreglo a la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo (DO 2012, L 315, p. 57), los Estados miembros deben garantizarles la posibilidad de participar en los procesos penales y, más concretamente, de ser oídas durante el procedimiento, así como del aportar elementos de prueba. Así pues, cabe contemplar la situación de una víctima, en su caso residente en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya cometido y se enjuicie el delito, que no comparezca y que haya solicitado por escrito una indemnización del presunto autor del delito. El respeto del principio de contradicción debería llevar al aplazamiento del proceso y al debate correspondiente sobre el destino de la persona acusada a los efectos de garantizar su presencia en la fecha del aplazamiento y a su eventual detención en espera del juicio, aun cuando esta última aún sería susceptible, habida cuenta de su pasado judicial, de disfrutar de una suspensión de la ejecución de una pena de prisión.
( 80 ) ¿Debe considerarse que la prohibición de la apreciación de oficio hace que el Derecho francés sea menos protector que otro ordenamiento jurídico que la prevea pero que no incluya la norma, consagrada en el Derecho antes mencionado, según la cual los acusados o sus abogados deben tener la última palabra en el proceso penal?
( 81 ) Weyembergh, A.: «L’harmonisation des procédures pénales au sein de l’Union européenne», Archives de politique criminelle, n.o 26, éd. Pédone 2004, p. 60 (https://www.cairn.info/revue-archives-de-politique-criminelle-2004-1-page-37.htm). Quisiera señalar que, en la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartados 55 a 64, el Tribunal de Justicia dictaminó, habida cuenta de los principios de confianza mutua y de reconocimiento mutuo, que la automaticidad de la entrega del condenado en rebeldía que sea objeto de una orden de detención europea se impone incluso si el Estado miembro de ejecución desarrolla en su ordenamiento constitucional una concepción más exigente del derecho a un juicio equitativo.
( 82 ) La respuesta que debe dar el Tribunal de Justicia también ha de incorporar el artículo 51, apartado 2, de la Carta, según el cual «la presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados». Por consiguiente, la interpretación de las disposiciones pertinentes de la Directiva 2012/13, a la vista de los artículos 47 y 48 de la Carta, no puede dar lugar a una injerencia excesiva en los Derechos procesales nacionales.
( 83 ) Debo observar que, por su parte y aunque se le ha instado a ello de forma reiterada en las conclusiones presentadas por los Abogados Generales, hasta donde sé el Tribunal de Justicia no ha calificado el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa como motivo de orden público y, en consecuencia, en el sentido de que puede o debe ser examinado de oficio por el juez de la Unión. Además, en la sentencia de 17 de marzo de 2016, Bensada Benallal (C‑161/15, EU:C:2016:175), el Tribunal de Justicia no dedujo del carácter fundamental del principio general del respeto del derecho de defensa en el Derecho de la Unión que se debiera asimilar a las normas nacionales de orden público, lo que supondría, en principio, la apreciación de oficio por el juez en el supuesto de su vulneración, al revestir una importancia equivalente en el Derecho nacional.
( 84 ) «Carta 79», Cartas persas.
( 85 ) Véase el Informe 2022 de la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia, (https://www.coe.int/fr/web/cepej/cepej-work/evaluation-of-judicial-systems).