SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 8 de junio de 2023 ( *1 )

«Recurso de casación — Dumping — Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1328 — Importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia — Derecho antidumping definitivo — Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Artículo 18, apartado 1 — Información necesaria — Inexistencia — Artículo 9, apartado 4 — “Regla del derecho inferior” — Precio indicativo — Margen de beneficio de la industria de la Unión Europea — Establecimiento — Elección del año representativo más reciente — Artículo 2, apartado 9 — Cálculo del precio de exportación — Perjuicio causado a la industria de la Unión — Aplicación por analogía — Cálculo del margen de subcotización — Motivación»

En los asuntos acumulados C‑747/21 P y C‑748/21 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 3 de diciembre de 2021,

PAO Severstal, con domicilio social en Cherepovéts (Rusia) (C‑747/21 P),

Novolipetsk Steel PJSC (NLMK), con domicilio social en Lípetsk (Rusia) (C‑748/21 P),

representadas por las Sras. M. Krestiyanova, avocate, y N. Tuominen, avocată,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. K. Blanck y el Sr. J.‑F. Brakeland, y posteriormente por el Sr. J.‑F. Brakeland, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Eurofer, Association européenne de l’acier, ASBL, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo),

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de la Sala Segunda, y el Sr. N. Wahl, Juez;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de enero de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante sus recursos de casación, PAO Severstal (C‑747/21 P) y Novolipetsk Steel PJSC (NLMK) (C‑748/21 P) solicitan la anulación, respectivamente, de las sentencias del Tribunal General de 22 de septiembre de 2021, Severstal/Comisión [T‑753/16, no publicada, en lo sucesivo, sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16), EU:T:2021:612], y de 22 de septiembre de 2021, NLMK/Comisión [T‑752/16, no publicada, en lo sucesivo, sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16), EU:T:2021:611] (en lo sucesivo, conjuntamente, «sentencias recurridas»), mediante las que dicho Tribunal desestimó, respectivamente, el recurso de Severstal y el recurso de NLMK por los que se solicitaba la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1328 de la Comisión, de 29 de julio de 2016, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia (DO 2016, L 210, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en la medida en que dicho Reglamento las afectaba.

Marco jurídico

2

Pese a la entrada en vigor, antes de la fecha de adopción del Reglamento controvertido, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21), que derogó y sustituyó al Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014 (DO 2014, L 18, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), las normas de Derecho material establecidas por el Reglamento de base seguían siendo aplicables a la determinación del dumping y del perjuicio de que se trata en los presentes asuntos acumulados, puesto que la investigación relativa al dumping y al perjuicio que llevó a la adopción del Reglamento controvertido abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015. Habida cuenta de que el contenido de tales normas coincide con el de las correspondientes normas establecidas por el Reglamento 2016/1036, la aplicación o la invocación de estas últimas en el curso de los procedimientos que han dado lugar a los presentes recursos de casación es irrelevante.

3

El artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base establecía:

«En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.

En estos casos se efectuarán ajustes para todos los costes, incluidos los derechos e impuestos, soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la [Unión].

Los costes respecto a los cuales se efectuarán los ajustes serán los que normalmente corren a cargo del importador pero son pagados por cualquiera de las partes, [de la Unión] o no, asociada o que tenga un acuerdo de compensación con el importador o exportador, incluyendo: transporte habitual, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, derechos de aduana, derechos antidumping y otros impuestos pagaderos en el país de importación como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías; a ello se añadirá un margen razonable para gastos de venta, generales, administrativos y en concepto de beneficio.»

4

El artículo 9, apartado 4, de dicho Reglamento tenía el siguiente tenor:

«Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 21, la Comisión impondrá un derecho antidumping definitivo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3. Cuando estén en vigor derechos provisionales, la Comisión iniciará tal procedimiento a más tardar un mes antes de que expiren dichos derechos. El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido, y debería ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión.»

5

El artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento disponía:

«Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. […]»

Antecedentes de los litigios

6

Los antecedentes de los litigios, tal como se exponen en las sentencias recurridas, pueden resumirse como sigue a efectos de la presente sentencia.

7

Severstal y NLMK son sociedades rusas que operan en el mercado de la fabricación y distribución de productos siderúrgicos, en particular, de productos planos de acero laminados en frío.

8

El 14 de mayo de 2015, a raíz de una denuncia presentada por Eurofer, Association européenne de l’acier, ASBL, la Comisión publicó un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia (DO 2015, C 161, p. 9).

9

La investigación sobre el dumping y el consiguiente perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015. El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio comprendió desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015 (en lo sucesivo, «período considerado»).

10

Una vez que Severstal y NLMK hubieron presentado sus respuestas al cuestionario antidumping y la Comisión hubo realizado inspecciones en los locales de estas empresas y en los locales de los operadores del mercado vinculados a ellas, la Comisión informó a dichas empresas, mediante escritos de 30 de octubre de 2015, de su intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base debido a que en sus respuestas no habían facilitado la información necesaria en los plazos establecidos y habían obstaculizado el correcto desarrollo de la investigación al no presentar la documentación solicitada al inicio de la inspección in situ.

11

Mediante escritos separados de 13 de noviembre de 2015, Severstal y NLMK se opusieron a la aplicación de dicho artículo y expresaron su voluntad de seguir cooperando.

12

El 29 de julio de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento controvertido, a tenor de cuyo artículo 1, por una parte, se establecía un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de hierro o acero sin alear o de otro tipo de acero aleado, excepto de acero inoxidable, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío de determinados códigos NC (en lo sucesivo, «producto afectado»), originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia, y, por otra parte, el tipo de este derecho se fijaba en el 34 % para las importaciones de Severstal y en el 36,1 % para las importaciones de NLMK.

Procedimientos ante el Tribunal General y sentencias recurridas

13

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 28 de octubre de 2016, Severstal y NLMK solicitaron la anulación del Reglamento controvertido.

14

Mediante dos autos de 31 de mayo de 2017, el Presidente de la Sala Segunda admitió la intervención de Eurofer, en apoyo de las pretensiones de la Comisión, en cada uno de los procedimientos iniciados por Severstal y NLMK.

15

En apoyo de sus recursos, Severstal y NLMK invocaron, respectivamente, seis y cinco motivos. Únicamente las apreciaciones formuladas por el Tribunal General respecto a los motivos primero y sexto invocados por Severstal en el asunto que dio lugar a la sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16) y a los motivos segundo y quinto invocados por NLMK en el asunto que dio lugar a la sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16) son pertinentes a efectos de los presentes recursos de casación.

16

En esencia, mediante dichos motivos primero y segundo, Severstal y NLMK imputaron a la Comisión la infracción del artículo 18 del Reglamento de base, del artículo 6.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO 1994, L 336, p. 103) y del anexo II de dicho Acuerdo y la vulneración del principio de proporcionalidad, así como un error manifiesto de apreciación al haber considerado que no habían cooperado plenamente, de forma que debían tenerse en cuenta los datos disponibles. Mediante las sentencias recurridas, el Tribunal General desestimó estos motivos y confirmó, en esencia, que ni Severstal ni NLMK habían facilitado toda la información fiable y necesaria para la investigación de la Comisión, por lo que esta podía aplicar el artículo 18 del Reglamento de base sin incurrir en error.

17

Mediante los motivos sexto y quinto mencionados en el apartado 15 de la presente sentencia, sustancialmente Severstal y NLMK imputaron a la Comisión la infracción de los artículos 2, apartado 9, y 9, apartado 4, del Reglamento de base y errores manifiestos de apreciación al determinar el nivel de eliminación del perjuicio. En ellos se alega, en particular, que la Comisión fijó un margen de beneficio irrazonable y excesivo para la industria de la Unión y que incurrió en error al aplicar por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base a efectos del cálculo del margen de perjuicio. Mediante las sentencias recurridas, el Tribunal General desestimó estos motivos por considerar que la Comisión había determinado el nivel de eliminación del perjuicio sin incurrir en error.

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18

Mediante su recurso de casación en el asunto C‑747/21 P, Severstal solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16).

Resuelva definitivamente el litigio si su estado así lo permite.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie de nuevo.

Condene a la Comisión al pago de las costas causadas en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia y en el procedimiento ante el Tribunal General.

19

Mediante su recurso de casación en el asunto C‑748/21 P, NLMK solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16).

Resuelva definitivamente el litigio si su estado así lo permite.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie de nuevo.

Condene a la Comisión al pago de las cotas causadas en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia y en el procedimiento ante el Tribunal General.

20

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime estos dos recursos de casación por infundados y condene en costas a Severstal y a NLMK.

21

El 21 de septiembre de 2022, el Presidente del Tribunal de Justicia instó a las partes a pronunciarse sobre la posible acumulación de los asuntos C‑747/21 P y C‑748/21 P a efectos de la continuación del procedimiento y de la sentencia.

22

Mediante escritos de 22 de septiembre de 2022, la Comisión informó al Tribunal de Justicia de que no tenía objeción a la acumulación de dichos asuntos. Mediante escrito de 28 de septiembre de 2022, Severstal manifestó al Tribunal de Justicia su conformidad con dicha acumulación. Mediante escrito del mismo día, NLMK se opuso a dicha acumulación para la continuación del procedimiento sin exponer motivos al respecto.

23

Mediante resolución del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2022, adoptada con arreglo al artículo 54 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se acumularon los asuntos C‑747/21 P y C‑748/21 P a efectos de la continuación del procedimiento y de la sentencia.

24

Mediante escrito de 24 de octubre de 2022, se instó a las partes a que respondieran a determinadas preguntas del Tribunal de Justicia a título de diligencia de ordenación del procedimiento. La Comisión respondió a esas preguntas el 24 de noviembre de 2022. Severstal y NLMK respondieron a ellas el 1 de diciembre de 2022.

Sobre los recursos de casación

25

En apoyo de sus recursos de casación, Severstal y NLMK invocan tres motivos basados, en esencia, el primero de ellos, en errores de Derecho en la interpretación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, en la desnaturalización de las pruebas y en apreciaciones de hecho materialmente inexactas; el segundo, en errores de Derecho en la aplicación y la interpretación del artículo 9, apartado 4, de este Reglamento, y, el tercero, en errores de Derecho en la aplicación y la interpretación del artículo 2, apartado 9, del mismo Reglamento.

26

Dado que estos motivos, invocados tanto por Severstal como por NLMK, se solapan en gran medida, serán examinados conjuntamente.

Primeros motivos

Alegaciones de las partes

27

En primer lugar, las recurrentes sostienen que el Tribunal General interpretó de manera errónea el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base al apreciar la aplicación de esta disposición, por la Comisión, en el Reglamento controvertido sin pronunciarse previamente sobre si el producto afectado era un producto acabado o un producto semiacabado. A su juicio, los criterios de control de la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base dependen de la respuesta a esta cuestión. Aducen que el Tribunal General no motivó su decisión de calificar los productos de que se trata de semiacabados y limitó erróneamente su control sobre las investigaciones de la Comisión. Por tales razones, Severstal y NLMK impugnan, respectivamente, los apartados 32, 56, 58 y 68 de la sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16) y los apartados 33, 50, 56, 79, 80 y 163 de la sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16).

28

En segundo lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas y efectuó apreciaciones de hecho materialmente inexactas en las sentencias recurridas.

29

En particular, Severstal impugna los apartados 70, 72, 80, 81, 83, 84, 90 a 94, 97 y 102 de la sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16), a cuyo respecto formula las siguientes alegaciones:

la apreciación, en los apartados 70 y 81 de dicha sentencia, de que la Comisión no pudo comprobar si los costes totales de compra de las materias primas estaban reflejados con exactitud en las cuentas de Severstal es materialmente inexacta a la vista del contenido del anexo F-14b de su respuesta al cuestionario antidumping y del documento de verificación n.o 11;

la apreciación, en el apartado 72 de dicha sentencia, de que Severstal no había declarado sus costes de fabricación en el anexo F-14 A de tal respuesta de conformidad con la clasificación de los costes en los diferentes números de control de los productos (en lo sucesivo, «NCP») adoptados por la Comisión es materialmente inexacta, ya que dicho apartado indica que, durante la inspección in situ, Severstal había facilitado una aproximación entre su propia clasificación y la estructura NCP solicitada por la Comisión;

la apreciación, en los apartados 80 y 89 de la misma sentencia, según la cual Severstal no había acreditado que no dispusiera de los datos necesarios es errónea, puesto que demostró que el coste de las materias primas no estaba «afectado» por su sistema de contabilización informatizada interna SAP ERP (en lo sucesivo, «sistema SAP») del producto en cuestión, sino que estaba «agregado» en cada etapa de la producción para cada código de producción individual,

la apreciación, en los apartados 90 a 93 de la sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16), de que Severstal adoptó dos claves de reparto diferentes para los costes de las materias primas es materialmente inexacta a la vista de su respuesta al escrito de la Comisión de 10 de septiembre de 2015 en el que se le instaba a subsanar determinadas lagunas y del documento n.o 16 presentado por Severstal durante la inspección in situ.

30

NLMK impugna los apartados 54 a 57, 68 y 77 a 79 de la sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16), basándose en que el Tribunal General desnaturalizó elementos de prueba o procedió a apreciaciones de hecho materialmente inexactas en relación con los documentos n.os 23, 25, 28 y 34.

31

En particular, NLMK alega que las apreciaciones del Tribunal General, que figuran en los apartados 55, 68 y 123 de dicha sentencia, desnaturalizan los hechos expuestos en el documento n.o 34. Aduce que, contrariamente a cuanto resulta de tales apartados, el contenido de ese documento es el mismo que el del documento n.o 23, que se recibió y fue verificado durante la inspección in situ y que indica las cantidades y los costes totales de productos no acabados transferidos. Sostiene que, por tanto, a este respecto no podía considerarse que dicho documento n.o 34 contuviera nueva información ni que hubiera sido presentado fuera de plazo. Además, según NLMK, la Comisión utilizó ese documento n.o 34 únicamente para determinar las cantidades y los importes totales y no para el uso para el que se había solicitado, a saber, desglosar la información por códigos. Arguye que tal utilización llevó a la Comisión a cometer un error en la apreciación de la aproximación de los cálculos y a la conclusión absurda de que NLMK vendía más de lo que producía.

32

NLMK impugna también los apartados 81 y 116 de dicha sentencia por considerar que, contrariamente a la apreciación del Tribunal General que figura en dichos apartados, facilitó información adecuada, completa y verificable. Según NLMK, el examen de la información facilitada en los documentos n.os 23 y 34 permitía constatar que las aproximaciones que había efectuado estaban respaldadas por las pruebas del sistema SAP, que se verificó durante las inspecciones in situ, que las explicaciones eran lógicas y no contradictorias y que reflejaban la compleja estructura contable de una acería integrada. NLMK sostiene que la Comisión no entendió que una deducción adicional de los costes sin cantidades (que ya se habían deducido anteriormente) era necesaria para ajustar el coste de fabricación de los residuos reutilizables, es decir, de la ferralla, a su valor de mercado, al que esta ferralla es puesta en producción. Según NLMK, fue tal incomprensión la que llevó a que se concluyera erróneamente, en primer lugar, que vendía más de lo que producía y, en segundo lugar, que todos los datos eran poco fiables.

33

La Comisión considera que los primeros motivos son inadmisibles en la medida en que tienen por objeto que el Tribunal de Justicia examine de nuevo los hechos e infundados en todo lo demás.

Apreciación del Tribunal de Justicia

34

En primer lugar, en la medida en que las recurrentes reprochan al Tribunal General que realizara una interpretación errónea del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base al no haber examinado ni motivado la calificación del producto afectado como acabado o semiacabado antes de apreciar la aplicación, por la Comisión, de dicha disposición en el Reglamento controvertido, pese a que los criterios de verificación de la información necesaria a que se refiere dicha disposición diferirían en función de dicha calificación, procede desestimar las objeciones de la Comisión relativas a la admisibilidad de esta imputación. En efecto, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, dicha imputación plantea una cuestión de Derecho y no de hecho, puesto que se refiere a los criterios que rigen la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

35

Por lo que respecta al fundamento de esa misma imputación, procede recordar que esta disposición confiere a la Comisión la posibilidad de formular sus conclusiones en materia de dumping y de perjuicio sobre la base de los datos disponibles cuando una parte interesada no coopere en la investigación antidumping, a saber, cuando niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos en dicho Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación.

36

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el concepto de «información necesaria» a que se refiere dicha disposición corresponde a la información en poder de las partes interesadas que permite a la Comisión llevar a cabo sus investigaciones antidumping formulando conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China), C‑61/16 P, EU:C:2017:968, apartados 474957].

37

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha precisado que el examen que permite determinar si un elemento de información constituye o no una «información necesaria», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada investigación, y no en abstracto [sentencia de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China), C‑61/16 P, EU:C:2017:968, apartado 49].

38

De ello se deduce que esta apreciación debe hacerse caso por caso, habida cuenta de que tal información debe permitir a la Comisión llevar a cabo sus investigaciones antidumping.

39

Así pues, el criterio pertinente a fin de apreciar si una información que obre en poder de una parte interesada es necesaria, en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, es el mismo cualesquiera que sean las circunstancias específicas de cada investigación. En efecto, en todos los casos se trata de determinar si esa información puede permitir a la Comisión extraer las conclusiones oportunas en el ámbito de la investigación antidumping de que se trate. El carácter acabado o semiacabado del producto afectado no puede incidir en el criterio de apreciación para la aplicación de dicha disposición.

40

Además, en la medida en que las recurrentes invocan el incumplimiento por parte del Tribunal General de su obligación de motivación, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una sentencia debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional (sentencia de 13 de diciembre de 2018, Unión Europea/Kendrion, C‑150/17 P, EU:C:2018:1014, apartado 80 y jurisprudencia citada).

41

Pues bien, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, de la lectura de los apartados 46 a 102 de la sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16) y de los apartados 38 a 91 de la sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16) se desprende que el Tribunal General expuso suficientemente las razones por las que consideró que debía confirmarse la aplicación, por la Comisión, del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base a Severstal y a NLMK en el procedimiento que dio lugar a la adopción del Reglamento controvertido. Esta exposición permite a las recurrentes conocer las razones de la decisión del Tribunal General y al Tribunal de Justicia ejercer su control.

42

Por tanto, procede desestimar por infundada la alegación de las recurrentes de que el Tribunal General interpretó de manera errónea el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, al no haber examinado ni motivado la calificación del producto afectado como semiacabado antes de apreciar la aplicación, por la Comisión, de esta disposición a las recurrentes en el Reglamento controvertido.

43

En segundo lugar, en la medida en que Severstal invoca el control jurisdiccional de la facultad de apreciación de la Comisión y considera que, en el presente asunto, el Tribunal General no interpretó ni aplicó correctamente el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base al reducir de manera excesiva el alcance de su control sobre la investigación de la Comisión, es preciso señalar que Severstal no expone suficientemente el supuesto error de Derecho que atribuye al Tribunal General. En consecuencia, esta alegación debe declararse inadmisible.

44

En tercer lugar, en la medida en que las recurrentes reprochan al Tribunal General que desnaturalizase determinadas pruebas y realizara apreciaciones de hecho que son materialmente inexactas, procede recordar que, con arreglo al artículo 256 TFUE, apartado 1, y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho.

45

Así pues, en casación, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General ha admitido en apoyo de estos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y práctica de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados (sentencia de 11 de mayo de 2017, Dyson/Comisión, C‑44/16 P, EU:C:2017:357, apartado 30 y jurisprudencia citada).

46

El Tribunal General ejerce tal competencia exclusiva, sin perjuicio de la inexactitud material de las comprobaciones de hecho que realice y de la desnaturalización de los elementos de prueba presentados ante él. En efecto, en el marco de un recurso de casación, la facultad de control del Tribunal de Justicia se extiende, por lo que se refiere a la comprobación de los hechos, a la inexactitud material de esas comprobaciones que se desprenda de los documentos que obran en autos y, por lo que se refiere a la apreciación de los hechos, a la desnaturalización, por el Tribunal General, de esos elementos de prueba (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer, C‑2/01 P y C‑3/01 P, EU:C:2004:2, apartado 47, y de 11 de mayo de 2017, Dyson/Comisión, C‑44/16 P, EU:C:2017:357, apartado 31 y jurisprudencia citada).

47

Asimismo, es preciso recordar que, cuando un recurrente alega una desnaturalización de los elementos de prueba por parte del Tribunal General, debe, de conformidad con el artículo 256 TFUE, el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, indicar de manera precisa los elementos que, a su juicio, han sido desnaturalizados por este y demostrar los errores de análisis que, a su juicio, llevaron al Tribunal General a incurrir en esa desnaturalización. Por otra parte, es jurisprudencia reiterada que la desnaturalización debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos, sin necesidad de efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 10 de noviembre de 2022, Comisión/Valencia Club de Fútbol, C‑211/20 P, EU:C:2022:862, apartado 55 y jurisprudencia citada). Lo mismo sucede con las inexactitudes materiales de las apreciaciones de hecho alegadas por un recurrente.

48

En el asunto C‑747/21 P, Severstal alega, en primer lugar, que el Tribunal General realizó una apreciación de hecho materialmente inexacta en los apartados 70 y 81 de la sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16), al señalar que la Comisión no había podido comprobar si los costes totales de compra de las materias primas estaban reflejados con exactitud en sus cuentas y si estaban efectivamente incluidos en el coste de fabricación del producto afectado, puesto que el anexo F‑14b de su respuesta al cuestionario antidumping, titulado «Hoja de costes iniciales», y el documento de verificación n.o 11, que consta en la lista de documentos de la Comisión bajo el título «Aproximación de los costes ordinarios con el sistema SAP», demostraban el coste total de las materias primas.

49

A este respecto, procede observar que de los apartados 70 y 81 de la sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16) se desprende que la apreciación del Tribunal General se basa en el hecho de que es pacífico que los costes declarados comprendían únicamente los costes relativos a las «ventas» del producto afectado, mientras que no incluían los costes de los productos destinados a un uso cautivo. Pues bien, de dicho anexo F-14b no resulta de manera manifiesta que estuvieran comprendidos los costes de los productos cautivos y que, por tanto, estos hubieran podido ser verificados. En cuanto al documento de verificación n.o 11, supuestamente mencionado en la lista de documentos de la Comisión bajo el título «Aproximación de los costes ordinarios con el sistema SAP», Severstal no lo presenta ni aporta precisión alguna en cuanto a dicha lista. Además, este documento no consta en las descripciones de los anexos de los escritos procesales de las partes en el asunto T‑753/16. Por consiguiente, Severstal no ha demostrado que fuera manifiesto que los costes recogidos en dicho documento incluyeran los costes de los productos cautivos.

50

En segundo lugar, en la medida en que Severstal alega que la apreciación efectuada por el Tribunal General en el apartado 72 de la sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16), según la cual no había declarado sus costes de fabricación en el anexo F-14 A de la respuesta al cuestionario antidumping de conformidad con la clasificación de los costes en los distintos NCP adoptados por la Comisión, es materialmente inexacta, debido a que, en dicho apartado, se indica que durante la inspección in situ Severstal había facilitado una aproximación entre su propia clasificación y la estructura NCP solicitada por la Comisión, procede señalar que Severstal cita de manera incompleta ese apartado. En efecto, este último precisa que la información facilitada durante dicha inspección «se limitó, no obstante, como confirmó la demandante en la vista, a los costes de fabricación de los productos “vendidos”, excluyendo los costes de fabricación relativos a los productos transformados en la empresa». De ello se deduce que efectivamente Severstal no había declarado todos sus costes de fabricación conforme a la clasificación de los costes en los distintos NCP adoptados por la Comisión y que no se ha demostrado que las constataciones que figuran en el apartado 72 de la sentencia Severstal/Comisión T‑753/16 sean materialmente inexactas.

51

En tercer lugar, en la medida en que Severstal impugna la apreciación, en los apartados 80 y 89 de dicha sentencia, de que no había acreditado que no dispusiera de los datos necesarios, procede desestimar tal impugnación, ya que Severstal no expone de manera suficiente las inexactitudes materiales de que se trata ni las pruebas supuestamente desnaturalizadas por el Tribunal General a este respecto.

52

En cuarto lugar, respecto a la impugnación de Severstal de las apreciaciones que figuran en los apartados 90 a 93 de dicha sentencia, formulada sobre la base de que el Tribunal General declaró erróneamente que Severstal había adoptado dos claves de reparto diferentes en relación con los costes de las materias primas y de que validó ilegalmente ajustes de sus costes de fabricación del producto afectado, procede señalar que Severstal solicita en realidad una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas, sin indicar de manera suficientemente precisa las inexactitudes materiales o las desnaturalizaciones reprochadas al Tribunal General ni demostrar los errores de análisis que lo llevaron a cometer tales desnaturalizaciones en su apreciación. Por tanto, tal impugnación es inadmisible.

53

Por último, en quinto lugar, en lo tocante a la impugnación de Severstal relativa a los apartados 94, 97 y 102 de la misma sentencia, es preciso señalar que no expone los motivos por los que las apreciaciones que figuran en dichos apartados adolecen de error de Derecho, de modo que tal impugnación es también inadmisible.

54

En el asunto C‑748/21 P, NLMK considera que, en los apartados 55, 68 y 123 de la sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16), el Tribunal General desnaturalizó las pruebas al considerar, en esencia, que no había aportado información relativa a la cantidad y a los costes totales de fabricación del producto afectado tanto acabado como semiacabado, cuando tal información figura en los documentos n.os 23 y 34, que se entregaron a la Comisión durante su inspección in situ.

55

A este respecto, procede observar que, como se desprende del apartado 54 de la sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16), NLMK no negó que no hubiese declarado la totalidad del volumen de producción del producto afectado en su respuesta al cuestionario antidumping. Como expone la Comisión sin ser contradicha, ella llegó a tal conclusión después de que se presentara el documento n.o 23 durante la inspección in situ, con el fin de verificar la deducción de costes por la variación de las existencias de productos en fase de fabricación que resultó referirse a productos semiacabados cuyo volumen no se había recogido en dicha respuesta. A raíz de esta constatación, la Comisión solicitó a NLMK que le facilitara los datos de costes, por tipo de producto, del producto semiacabado objeto de la investigación. En respuesta a tal solicitud, al finalizar la inspección NLMK presentó el documento n.o 34. El contenido de los documentos n.os 23 y 34 se solapa en parte por cuanto ambos contienen datos sobre la cantidad y los costes totales de fabricación del producto afectado tanto acabado como semiacabado. Tales documentos se diferencian, en cambio, en que el documento n.o 34 contiene también datos sobre costes y cantidad por tipo de producto semiacabado.

56

No obstante, el Tribunal General no desnaturaliza el contenido de estos documentos cuando considera, en primer término, en el apartado 68 de la sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16), que el documento n.o 34 fue presentado fuera de plazo, que no pudo ser verificado tras la inspección in situ y que no era un mero desglose por código de producción de la información facilitada en el documento n.o 23, sino que se presentó en un contexto diferente con el fin de conformar las deducciones de costes para las variaciones de las existencias debidas a los productos en fase de fabricación, tal como habían sido declaradas en su respuesta al cuestionario antidumping; en segundo término, en el apartado 55 de dicha sentencia, que la información contenida en el documento n.o 34 no subsanó la laguna de NLMK, que no había declarado la totalidad de la producción y de la capacidad para la totalidad del producto afectado, pero permitió a la Comisión demostrar la incoherencia de los datos de producción declarados por NLMK, ya que acreditaban que esta declaraba una cantidad vendida globalmente superior a la que la producción permitía, habida cuenta de las variaciones de existencias, los residuos y los desechos declarados, y, en tercer término, en el apartado 123 de dicha sentencia, que NLMK no había podido fundamentar sus alegaciones según las cuales procedía tener en cuenta sus datos sobre las cantidades vendidas por la información ya contenida en dicha respuesta, ni por la que figuraba en los documentos obtenidos in situ.

57

En efecto, tales apreciaciones del Tribunal General se refieren al valor probatorio de los documentos n.os 23 y 34, atendiendo a la verificación llevada a cabo por la Comisión de los datos contenidos en ellos, a raíz de su presentación durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción del Reglamento controvertido. Pues bien, estas apreciaciones son apreciaciones fácticas que, salvo en el supuesto de su desnaturalización, no están sujetas al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

58

Asimismo, NLMK alega, erróneamente, que, en los apartados 81 y 116 de la sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16), el Tribunal General desnaturalizó la información que ella había aportado en el marco de la doble deducción de los desechos y los residuos al considerar que dicha información no era fiable. En efecto, las alegaciones formuladas por NLMK se limitan a cuestionar la apreciación de los elementos de hecho efectuada por el Tribunal General, sin demostrar la existencia de desnaturalización alguna ni de constataciones de hecho materialmente inexactas.

59

Por último, en la medida en que NLMK invoca, en apoyo de sus alegaciones, los documentos n.os 25 y 28, es preciso señalar que no expone las razones de la supuesta desnaturalización del contenido de dichos documentos.

60

A la vista de cuanto antecede, procede desestimar las alegaciones de las recurrentes basadas en la desnaturalización de los elementos de prueba por el Tribunal General y en la inexactitud material de las apreciaciones de hecho efectuadas por este.

61

Por consiguiente, deben desestimarse los primeros motivos de casación.

Segundos motivos de casación

Alegaciones de las partes

62

Severstal y NLMK sostienen que, respectivamente, en los apartados 243 a 257 de la sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16) y en los apartados 209 a 223 de la sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16), el Tribunal General incurrió en errores al interpretar y controlar la aplicación, por la Comisión, del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y al no responder a sus alegaciones. Consideran, asimismo, que el Tribunal General incumplió su deber de motivación habida cuenta de las alegaciones que habían formulado a este respecto.

63

En particular, las recurrentes reprochan al Tribunal General que confirmase que, debido a la crisis financiera mundial, la Comisión podía considerar el año 2008 como el año representativo más reciente para determinar el objetivo de margen de beneficio de la industria de la Unión a efectos de la aplicación de dicho artículo 9, apartado 4, cuando ese año no formaba parte del período considerado. Alegan que, en el presente asunto, dicho año se encuentra demasiado alejado para poder ser considerado como tal y su elección resulta de una aplicación errónea del citado artículo 9, apartado 4.

64

Asimismo, las recurrentes consideran que el Tribunal General vulneró el principio de protección de la confianza legítima al declarar que la Comisión no estaba vinculada por el período considerado para definir el año representativo más reciente a fin de determinar el margen de beneficio en cuestión.

65

Por otra parte, según las recurrentes, a causa de la crisis financiera, la elección del año 2008 para determinar el margen de beneficio es incompatible con las apreciaciones que figuran en los apartados 151 y 152 de la sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16) y en los apartados 185 y 186 de la sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16). Sostienen que, en estos apartados, el Tribunal General se negó a responder a sus alegaciones acerca de que se tuviera en cuenta esa crisis a efectos de la apreciación de los costes de producción de la industria de la Unión para estimar el perjuicio causado a la industria de la Unión. Así, a juicio de las recurrentes, el Tribunal General procedió arbitrariamente al confirmar el enfoque de la Comisión según el cual dicha crisis debe tenerse en cuenta al determinar el objetivo de margen de beneficio de la industria de la Unión con vistas a la aplicación del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, pero no al apreciar tal perjuicio. Pues bien, en su opinión, ese margen de beneficio no se corresponde con el que sería deseable para garantizar la supervivencia de la industria de la Unión o una remuneración adecuada del capital tras la producción de un acontecimiento externo, como una crisis financiera mundial.

66

Con carácter principal, las recurrentes alegan que la crisis financiera puede ser un elemento a tener en cuenta en el cálculo de dicho perjuicio, de modo que las importaciones procedentes de los países afectados no pueden ser el único factor pertinente al que se atribuya el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Las recurrentes sostienen que, al no responder a estas alegaciones, el Tribunal General incurrió en error manifiesto de apreciación e incumplió su obligación de motivación.

67

Con carácter subsidiario, aducen que, si la crisis financiera no constituye un factor pertinente que deba tenerse en cuenta para apreciar el nexo de causalidad entre ese perjuicio y esas importaciones, el Tribunal General debería haber declarado que la Comisión no podía elegir el año 2008 como año de referencia para calcular el margen de beneficio de la industria de la Unión.

68

La Comisión considera que los segundos motivos de casación son inoperantes en la medida en que se refieren a los apartados 151 y 152 de la sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16) y a los apartados 185 y 186 de la sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16) e infundados en todo los demás.

Apreciación del Tribunal de Justicia

69

Mediante sus segundos motivos de casación, las recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal General, por una parte, incurrió en errores de Derecho en la interpretación y la aplicación del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y, por otra parte, vulneró el principio de protección de la confianza legítima e incumplió su obligación de motivación al tener en cuenta no un año que formara parte del período considerado, sino 2008 como el año representativo más reciente a efectos de determinar el objetivo de margen de beneficio de la industria de la Unión.

70

En primer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está en principio limitada a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos debatidos ante los jueces que conocieron del fondo del asunto (sentencia de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión, C‑589/15 P, EU:C:2017:663, apartado 55 y jurisprudencia citada). Pues bien, la alegación de las recurrentes de que se vulneró el principio de protección de la confianza legítima debido a la elección del año 2008 como el año representativo más reciente a efectos de establecer el objetivo de margen de beneficio de la industria de la Unión se formuló por primera vez en la fase de casación. Por consiguiente, esta alegación es inadmisible.

71

En segundo lugar, se deben declarar inoperantes las alegaciones de las recurrentes basadas en la negativa del Tribunal General a tener en cuenta los efectos de la crisis financiera a la hora de apreciar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y en el nexo de causalidad entre este último y las importaciones en cuestión que, a su juicio, resulta de los apartados 151 y 152 de la sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16) y de los apartados 185 y 186 de la sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16). En efecto, el Tribunal General apreció ese perjuicio y ese nexo de causalidad al examinar los motivos tercero y cuarto invocados por NLMK en el asunto que dio lugar a la sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16) y los motivos cuarto y quinto invocados por Severstal en el asunto que dio lugar a la sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16). No obstante, el examen de tales motivos por el Tribunal General no es objeto de los presentes recursos de casación. Por consiguiente, con independencia de su fundamentación, las alegaciones de las recurrentes dirigidas contra esos apartados de las sentencias recurridas no pueden dar lugar en ningún caso a la anulación de dichas sentencias. Por las mismas razones, las alegaciones de las recurrentes basadas en la falta de motivación por parte del Tribunal General de la desestimación de sus argumentos relativos a los efectos de la crisis financiera en la apreciación de dicho perjuicio y de dicho nexo de causalidad también deben declararse inoperantes.

72

En tercer lugar, por lo que respecta a las alegaciones de las recurrentes de que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho en la interpretación y la aplicación del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, procede recordar que la última frase de esta disposición enuncia la «regla del derecho inferior», según la cual el importe del derecho antidumping debe ser inferior al margen de dumping establecido si ese derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión.

73

Así pues, como ha señalado el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, el objetivo de esa regla es evitar que el derecho antidumping impuesto exceda de lo necesario para eliminar el perjuicio causado a esta industria por las importaciones objeto de dumping. Tal regla está justificada a la vista de la naturaleza y de la finalidad de los derechos antidumping, que no son sanciones ni medidas compensatorias que tengan por objeto el resarcimiento del daño, sino medidas de defensa contra la competencia desleal que resulta de las importaciones objeto de dumping (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C‑458/98 P, EU:C:2000:531, apartado 91). Estos derechos solo tienen por objeto impedir o hacer que económicamente carezcan de interés las importaciones objeto de dumping y, de ese modo, corregir un desequilibrio en el mercado nacional causado por dicho dumping.

74

Del considerando 175 y del artículo 1 del Reglamento controvertido se desprende que la Comisión aplicó dicha norma para fijar los tipos del derecho antidumping definitivo en el 34 % en cuanto concierne a las importaciones del producto afectado por Severstal y en el 36,1 % en cuanto concierne a las importaciones del producto afectado por NLMK. Para calcular estos tipos, la Comisión aplicó el método denominado de «subcotización de los precios indicativos». Con arreglo a tal método, el margen de perjuicio se calcula comparando el precio de las importaciones objeto de dumping con un precio de venta indicativo de la industria de la Unión. Este último precio corresponde al precio que la industria de la Unión razonablemente podía esperar aplicar en el mercado de la Unión en ausencia de tales importaciones. Para establecer ese precio hipotético, se añade un objetivo de beneficio al coste de producción de la industria de la Unión. Este objetivo de beneficio corresponde al margen de beneficio que la industria de la Unión podía prever razonablemente en condiciones normales de mercado.

75

De conformidad con dicho método, la Comisión tuvo en cuenta el margen de beneficio de la industria de la Unión aplicado durante 2008. Según la Comisión, en el presente asunto, ese año era el año representativo más reciente a efectos de la determinación del objetivo de beneficio de la industria de la Unión, ya que de su investigación se desprendía que, en primer lugar, durante todo el período considerado, existían volúmenes significativos de importaciones a bajo precio que habían tenido consecuencias negativas sobre la rentabilidad de la industria de la Unión y, en segundo lugar, no podía considerarse que los años 2009 y 2010 reflejaran condiciones normales de competencia habida cuenta de la crisis financiera (véanse, en este sentido, los considerandos 154 a 157 del Reglamento controvertido). En los apartados 217 a 223 de la sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16) y en los apartados 251 a 257 de la sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16), el Tribunal General confirmó tal enfoque de la Comisión.

76

A la vista de las alegaciones de las recurrentes, procede señalar, en primer término, que, al no haberse previsto en el Reglamento de base un método de cálculo del margen de perjuicio conforme a la regla del derecho inferior, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación en cuanto a la elección de tal método de cálculo. No obstante, la Comisión está obligada a ejercer su facultad de apreciación respetando las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos y asegurándose de que su elección conduzca a resultados verosímiles.

77

Al haber optado, en el presente asunto, por un método basado en precios indicativos, la Comisión no rebasó dicho margen de apreciación. En efecto, como señaló fundadamente el Tribunal General en el apartado 214 de la sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16) y en el apartado 248 de la sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16), la utilización de un precio indicativo en lugar del precio real de las ventas de la industria de la Unión para determinar el margen de perjuicio permite tener en cuenta la presión a la baja ejercida por las importaciones objeto de dumping sobre los precios de venta de la industria de la Unión. Pues bien, el hecho de que se tenga en cuenta tal presión contribuye a la verosimilitud de los resultados obtenidos al utilizar este método.

78

A continuación, en la medida en que las recurrentes consideran que el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base al elegir un año que no formaba parte del período considerado como año representativo más reciente para determinar el objetivo de beneficio de la industria de la Unión, procede señalar que, como declaró el Tribunal General, en esencia, en el apartado 218 de la sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16) y en el apartado 252 de la sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16), al no haberse previsto en el Reglamento de base un método de determinación del objetivo de margen de beneficio, la Comisión dispone también de un margen de apreciación para determinar este último.

79

Asimismo, es preciso señalar que la definición del objetivo de margen de beneficio de la industria de la Unión persigue reflejar, de la manera más plausible posible, el beneficio que podría haber obtenido esta industria en condiciones normales de mercado con el fin de determinar los derechos antidumping que deban imponerse, de conformidad con la naturaleza y la finalidad de esos derechos mencionados en el apartado 73 de la presente sentencia, sin exceder de lo necesario para remediar un desequilibrio causado por las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión.

80

Por consiguiente, como ha indicado el Abogado General, en esencia, en el punto 55 de sus conclusiones, los datos del año representativo más reciente para la determinación del beneficio indicativo no deben proceder del período considerado si tales datos no permiten obtener una imagen adecuada de los elementos necesarios para restablecer una competencia leal durante el período posterior a la investigación. Como declaró el Tribunal General en su sentencia de 28 de octubre de 1999, EFMA/Consejo (T‑210/95, EU:T:1999:273), apartado 60, a la que se refirió acertadamente en los apartados 215 y 218 de la sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16) y en los apartados 249 y 252 de la sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16), el margen de beneficio que ha de utilizarse para el cálculo del precio indicativo debe corresponder al margen de beneficio que la industria de la Unión razonablemente podría esperar obtener en condiciones normales de competencia, en ausencia de importaciones objeto de dumping, puesto que la elección de tal margen de beneficio contribuye a que la imposición de los derechos antidumping restablezca una competencia leal durante el período posterior a la investigación.

81

Por tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al interpretar la regla del derecho inferior enunciada en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base en el sentido de que permite a la Comisión, de conformidad con el método denominado de «subcotización de los precios indicativos», tener en cuenta un año que no forma parte del período considerado como año representativo más reciente para determinar el objetivo de beneficio de la industria de la Unión, a fin de garantizar que ese beneficio corresponda al que la industria de la Unión razonablemente podría esperar obtener en condiciones normales de competencia, en ausencia de importaciones objeto de dumping.

82

Por otra parte, dado que no se discuten las apreciaciones fácticas según las cuales, en primer lugar, hubo volúmenes significativos de importaciones a bajo precio procedentes de los países afectados durante todo el período considerado; en segundo lugar, la crisis económica mundial afectó gravemente al sector a partir de 2009, y, en tercer lugar, los años 2005 a 2008 estuvieron marcados por una fuerte competencia sin que al mismo tiempo se caracterizaran por condiciones de mercado excepcionalmente favorables, el Tribunal General podía, en los apartados 219 a 222 de la sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16) y en los apartados 253 a 256 de la sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16), sobre la base de estas apreciaciones, calificar el año 2008 como año representativo más reciente sin incurrir en error de Derecho en la aplicación del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

83

Por último, en la medida en que las recurrentes reprochan al Tribunal General que no motivase debidamente las sentencias recurridas en cuanto concierne a las razones por las que desestimó sus alegaciones basadas en una interpretación o una aplicación erróneas del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, procede recordar que, como se ha expuesto en el apartado 40 de la presente sentencia, la obligación de motivación exige que la sentencia de que se trate muestre de forma clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional. Pues bien, los apartados 217 a 223 de la sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16) y los apartados 251 a 257 de la sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16) exponen suficientemente las razones por las que el Tribunal General desestimó las alegaciones de las recurrentes relativas a la elección, por la Comisión, del año representativo más reciente para la determinación del objetivo de beneficio a efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

84

Por las razones anteriormente expuestas, deben desestimarse los segundos motivos de casación.

Terceros motivos de casación

Alegaciones de las partes

85

Las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al validar el enfoque adoptado por la Comisión en el Reglamento controvertido, según el cual el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base podía aplicarse, por analogía, para determinar el precio de exportación de los revendedores vinculados al productor exportador a la hora de apreciar el perjuicio causado a la industria de la Unión. A este respecto, Severstal invoca las apreciaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 260 a 272 de la sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16) y las que figuran en los apartados 226 a 239 de la sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16).

86

Según las recurrentes, el precio de exportación que debe tenerse en cuenta para apreciar una subcotización de los precios por empresas vinculadas al productor exportador es el precio de exportación CIF (coste, seguro y flete), tal como se factura realmente en la frontera de la Unión al primer cliente independiente, sin que, sobre la base de una aplicación por analogía del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, ese precio se ajuste teniendo en cuenta gastos de venta, generales y administrativos (gastos VGA) y un beneficio razonable. A su juicio, dicho precio refleja la competencia de precios entre las importaciones de que se trate y el producto similar de la industria de la Unión. Las recurrentes sostienen que, en cambio, tal ajuste conduce al establecimiento de un margen de perjuicio artificial e implica una comparación entre precios de las importaciones y precios de la Unión que no se sitúan en el mismo nivel comercial.

87

En apoyo de su alegación, las recurrentes invocan las sentencias del Tribunal General de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing/Consejo y Comisión (T‑107/08, EU:T:2011:704); de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16, EU:T:2019:234), y de 2 de abril de 2020, Hansol Paper/Comisión (T‑383/17, no publicada, EU:T:2020:139), así como las conclusiones del Abogado General Pikamäe presentadas en el asunto Comisión/Hansol Paper (C‑260/20 P, EU:C:2022:13).

88

Por otra parte, las recurrentes alegan que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación al no tener en cuenta la sentencia de 2 de abril de 2020, Hansol Paper/Comisión (T‑383/17, no publicada, EU:T:2020:139), que habían invocado en el procedimiento ante él.

89

La Comisión considera que los terceros motivos de casación deben desestimarse por infundados.

Apreciación del Tribunal de Justicia

90

En primer lugar, en la medida en que las recurrentes consideran que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al validar la aplicación, por analogía, del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base efectuada por la Comisión para determinar el precio de exportación de los revendedores vinculados al productor exportador a la hora de apreciar el perjuicio causado a la industria de la Unión, procede señalar que, mediante su sentencia de 12 de mayo de 2022, Comisión/Hansol Paper (C‑260/20 P, EU:C:2022:370), el Tribunal de Justicia declaró que tal aplicación por analogía no constituía un error de Derecho.

91

En efecto, el Tribunal de Justicia consideró que, dado que el examen de la existencia de una subcotización de los precios es una cuestión económicamente compleja para la que el Reglamento de base no impone ningún método particular, la Comisión dispone de una amplia facultad discrecional a este respecto, de modo que la aplicación, por analogía, del método de cálculo del precio previsto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para examinar una subcotización de precios puede concebirse siempre que dicho método se inscriba en el marco jurídico previsto por el Reglamento de base y no conduzca a un resultado manifiestamente erróneo (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2022, Comisión/Hansol Paper, C‑260/20 P, EU:C:2022:370, apartado 99).

92

Por tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 233 y 234 de la sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16) y en los apartados 266 y 267 de la sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16), que la Comisión pudo considerar, en el marco de esa amplia facultad discrecional, que, a efectos del cálculo del margen de subcotización de los precios indicativos, procedía, en el caso de ventas realizadas a través de importadores vinculados, determinar un precio de exportación aplicando por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, dado que había señalado debidamente, por una parte, que tal disposición era la única de este Reglamento que proporcionaba orientaciones para el cálculo de un precio de exportación fiable cuando las ventas de exportación tenían lugar a través de importadores vinculados y, por otra parte, que dicha disposición reflejaba el principio de falta de fiabilidad de los precios de transferencia, que puede aplicarse tanto a la determinación del margen de perjuicio como al cálculo del margen de dumping.

93

Por otra parte, el Tribunal de Justicia precisó que de una lectura conjunta de los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 2, del Reglamento de base se desprende que el perjuicio debe apreciarse en el momento del «despacho a libre práctica en la Unión» del producto objeto de dumping, de modo que el cálculo de la subcotización debe efectuarse, en principio, al nivel de las importaciones objeto de dumping. Dedujo que, para garantizar una comparación objetiva de los precios al nivel del primer despacho a libre práctica del producto considerado en la Unión, la Comisión podía calcular dicho precio CIF en la frontera de la Unión deduciendo los gastos VGA y un margen de beneficio del precio de reventa de ese producto a clientes no vinculados (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2022, Comisión/Hansol Paper, C‑260/20 P, EU:C:2022:370, apartados 102105).

94

En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 236 y 237 de la sentencia NLMK/Comisión (T‑752/16) y en los apartados 269 y 270 de la sentencia Severstal/Comisión (T‑753/16), en primer lugar, que, en el presente asunto, está justificado fundar la evaluación de la suficiencia de un tipo de derecho inferior, a efectos de eliminar el perjuicio causado por las importaciones, en el precio de exportación «en la frontera de la Unión», que se considera de un nivel comparable al precio «franco fábrica» de la Unión, a saber, el precio de venta indicativo de la industria de la Unión al primer cliente independiente una vez deducidos los distintos costes que se hayan producido desde la salida de la fábrica, como los costes de transporte o de seguro, para llegar al nivel del precio franco fábrica del producto de que se trate y, en segundo lugar, que la utilización en el presente asunto de la fase comercial «frontera de la Unión», en lugar de la de la reventa al primer comprador independiente, como punto de referencia a efectos del cálculo del margen de perjuicio, puede justificarse tanto a la luz del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base como del artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento.

95

Las apreciaciones anteriores no quedan desvirtuadas por la respuesta de las recurrentes a una pregunta del Tribunal de Justicia, planteada en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, sobre las consecuencias que procedía extraer de la sentencia de 12 de mayo de 2022, Comisión/Hansol Paper (C‑260/20 P, EU:C:2022:370), para la apreciación de sus terceros motivos de casación.

96

En efecto, en esa respuesta, las recurrentes consideran, en esencia, que los hechos que originaron los litigios objeto de los presentes asuntos acumulados difieren de los que dieron lugar al litigio objeto del asunto en el que se dictó dicha sentencia, lo que, a su juicio, justifica que la solución adoptada en esta última no se aplique en el presente asunto. En particular, las recurrentes sostienen que la Comisión consideró erróneamente que los operadores del mercado vinculados a ellas actuaban como importadores, por lo que el Tribunal General incurrió en error manifiesto de apreciación al validar la aplicación por analogía del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base en el presente asunto. Sin embargo, tal alegación cuestiona una apreciación fáctica del Tribunal General. Pues bien, como se desprende de los apartados 44 a 46 de la presente sentencia, tal apreciación no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba. Habida cuenta de que no se ha aducido desnaturalización alguna, esta alegación debe declararse inadmisible.

97

En segundo lugar, en la medida en que las recurrentes alegan que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación porque no tuvo en cuenta las apreciaciones que figuran en su sentencia de 2 de abril de 2020, Hansol Paper/Comisión (T‑383/17, no publicada, EU:T:2020:139), procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la obligación del Tribunal General de motivar sus decisiones no supone que deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el recurrente (sentencia de 15 de abril de 2010, Gualtieri/Comisión, C‑485/08 P, EU:C:2010:188, apartado 41 y jurisprudencia citada). Por otro lado, la circunstancia de que el propio Tribunal General interrogara a las partes acerca de la posible incidencia de la sentencia de 2 de abril de 2020, Hansol Paper/Comisión (T‑383/17, no publicada, EU:T:2020:139), no desvirtúa tal apreciación. Por consiguiente, debe desestimarse también la alegación de las recurrentes basada en la falta de motivación.

98

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar asimismo los terceros motivos de casación y, por tanto, los recursos de casación en su totalidad.

Costas

99

De conformidad con el artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

100

En el presente asunto, al haber solicitado la Comisión la condena en costas de las recurrentes y al haber sido desestimados los motivos de casación formulados por estas, procede condenar a las recurrentes a cargar con las costas correspondientes a sus respectivos recursos de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) decide:

 

1)

Desestimar los recursos de casación.

 

2)

Condenar en costas a PAO Severstal en el asunto C‑747/21 P.

 

3)

Condenar en costas a Novolipetsk Steel PJSC (NLMK) en el asunto C‑748/21 P.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.