SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 9 de marzo de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Exención del IVA — Artículo 135, apartado 1, letra a) — Exención de las operaciones de seguro y reaseguro — Artículo 136, letra a) — Exención de las entregas de bienes afectados exclusivamente a una actividad declarada exenta — Concepto de “operaciones de seguro” — Reventa de restos de vehículos automóviles siniestrados adquiridos a asegurados — Principio de neutralidad fiscal»

En el asunto C‑42/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Portugal), mediante resolución de 16 de diciembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de enero de 2022, en el procedimiento entre

Generali Seguros SA, anteriormente Global — Companhia de Seguros SA,

y

Autoridade Tributária e Aduaneira,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, el Sr. J.‑C. Bonichot y la Sra. O. Spineanu‑Matei (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Generali Seguros SA, por el Sr. P. Braz, advogado;

en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. P. Barros da Costa y C. Bento, el Sr. R. Campos Laires y la Sra. A. Rodrigues, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. P. Caro de Sousa y la Sra. J. Jokubauskaitė, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva del IVA»).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Generali Seguros SA, anteriormente Global — Companhia de Seguros SA, una compañía de seguros, y la Autoridade Tributária e Aduaneira (Autoridad Tributaria y Aduanera, Portugal), en relación con el carácter gravado o exento, a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA), de operaciones de reventa de restos de vehículos siniestrados realizadas por esta empresa.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

A tenor del considerando 66 de la Directiva del IVA:

«La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.»

4

El artículo 1, apartado 2, de esta Directiva dispone:

«El principio del sistema común de IVA consiste en aplicar al comercio de bienes y servicios un impuesto general sobre el consumo exactamente proporcional al precio de los bienes y de los servicios, sea cual fuere el número de operaciones que se produzcan en el circuito de producción y distribución precedente a la fase de gravamen.

En cada operación será exigible el IVA, liquidado sobre la base del precio del bien o del servicio gravados al tipo impositivo aplicable a dichos bienes y servicios, previa deducción del importe de las cuotas impositivas devengadas que hayan gravado directamente el coste de los diversos elementos constitutivos del precio.

[…]»

5

El artículo 2, apartado 1, letra a), de dicha Directiva establece:

«Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:

a)

las entregas de bienes realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal».

6

A tenor del artículo 14, apartado 1, de la misma Directiva:

«Se entenderá por “entrega de bienes” la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario.»

7

El artículo 24, apartado 1, de la Directiva del IVA tiene el siguiente tenor:

«Serán consideradas “prestaciones de servicios” todas las operaciones que no constituyen una entrega de bienes.»

8

El artículo 135, apartado 1, letra a), de esta Directiva dispone:

«Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

a)

las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros».

9

El artículo 136, letra a), de dicha Directiva establece:

«Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

a)

las entregas de bienes que estuvieran afectados exclusivamente a una actividad declarada exenta por los artículos 132, 135, 371, 375, 376 y 377, por el apartado 2 del artículo 378, por el apartado 2 del artículo 379 y por los artículos 380 a 390, siempre que tales bienes no hayan sido objeto del derecho de deducción».

10

Las disposiciones reproducidas en los apartados 8 y 9 de la presente sentencia corresponden, respectivamente, al artículo 13, parte B, letra a), y al artículo 13, parte B, letra c), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

Derecho portugués

11

El artículo 9, apartados 29 y 33, del Código do Imposto sobre o Valor Acrescentado (Código del Impuesto sobre el Valor Añadido), aprobado mediante el Decreto‑Lei n.o 394‑B/84 (Decreto‑ley n.o 394‑B/84), de 26 de diciembre de 1984 (Diário da República, serie I‑A, n.o 297, de 26 de diciembre de 1984), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Código del IVA»), dispone:

«Estarán exentas del impuesto:

[…]

29)

Las operaciones de seguro y reaseguro, así como las prestaciones de servicios conexas efectuadas por corredores y agentes de seguros;

[…]

33)

las entregas de bienes que estuvieran afectados exclusivamente a una actividad exenta, siempre que tales bienes no hayan sido objeto del derecho a deducción, así como las entregas de bienes cuya adquisición o afectación no hubiera dado derecho a deducción de conformidad con el artículo 21, apartado 1».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

Generali Seguros es una compañía de seguros que, en el marco de sus actividades, adquiere restos de vehículos automóviles dañados en siniestros en los que se han visto implicados sus asegurados y los revende a continuación a terceros, sin liquidar el IVA sobre dichas ventas.

13

A raíz de una inspección relativa al ejercicio 2007, la Autoridad Tributaria y Aduanera consideró que las ventas de restos de vehículos automóviles efectuadas por Generali Seguros, como transmisiones a título oneroso de bienes corporales, estaban sujetas al pago del IVA en virtud del Código del IVA y que no podían acogerse a ninguna exención establecida en ese Código. En consecuencia, procedió a la liquidación del IVA correspondiente a esas ventas por importe de 17213,70 euros más intereses compensatorios.

14

Generali Seguros procedió al pago de esta cantidad, pero impugnó adeudarla en el marco de un recurso que interpuso ante el Tribunal Tributário de Lisboa (Tribunal Tributario de Lisboa, Portugal).

15

Ante este órgano jurisdiccional, Generali Seguros sostuvo que, en las circunstancias del litigio principal, la venta de restos de vehículos debía considerarse una operación exenta de IVA. Invocó, por una parte, el artículo 9, apartado 29, del Código del IVA, que exime «las operaciones de seguro y reaseguro, así como las prestaciones de servicios conexas efectuadas por corredores y agentes de seguros», y, por otra parte, el artículo 9, apartado 33, de dicho Código, que exime «las entregas de bienes que estuvieran afectados exclusivamente a una actividad exenta, siempre que tales bienes no hayan sido objeto del derecho a deducción».

16

Mediante sentencia de 30 de diciembre de 2017, dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso de Generali Seguros.

17

Esta sociedad interpuso recurso contra dicha sentencia ante el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Portugal), que es el órgano jurisdiccional remitente.

18

Ante este órgano jurisdiccional, Generali Seguros sostiene que la operación de reventa de restos de vehículos automóviles por una empresa que ejerce una actividad principal de seguro es conexa a esa actividad e indisociable de la actividad normal de negociación y de pago de indemnizaciones en caso de siniestro, de modo que forma parte del objeto de esa empresa.

19

Dicho órgano jurisdiccional subraya que la cuestión de si esta operación está exenta del IVA en virtud del artículo 9, apartados 29 o 33, del Código del IVA, disposiciones con las que se pretende transponer al ordenamiento jurídico portugués el artículo 13, parte B, letras a) y c), respectivamente, de la Sexta Directiva, es objeto de una importante controversia doctrinal y jurisprudencial en Portugal. Por lo tanto, considera que está obligado a plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con el fin de verificar la calificación de esa operación a la luz de las disposiciones pertinentes de esta Directiva y de la Directiva del IVA.

20

En estas circunstancias, el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva […] y, por consiguiente, el […] artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA en el sentido de que el concepto de “operaciones de seguro y reaseguro” comprende, a efectos de la exención del IVA, las actividades conexas o complementarias como la adquisición y venta de restos de vehículos [automóviles] siniestrados?

2)

¿Deben interpretarse el artículo 13, parte B, letra c), de la Sexta Directiva […] y, por consiguiente, el […] artículo 136, letra a), de la Directiva del IVA en el sentido de que la adquisición y venta de restos de vehículos [automóviles] siniestrados se considera exclusivamente afectada a una [actividad] exenta, siempre que esos bienes no hayan dado derecho a la deducción del IVA?

3)

¿Resulta contrario al principio de neutralidad del IVA que la venta de restos de vehículos [automóviles] siniestrados por parte de compañías aseguradoras no esté exenta del IVA cuando no haya habido derecho a la deducción del IVA?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

21

Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el tratamiento, habida cuenta del sistema común del IVA, de las operaciones consistentes en que una compañía de seguros revenda a terceros restos de vehículos automóviles accidentados en siniestros cubiertos por esa empresa que haya adquirido a sus asegurados.

22

Con carácter preliminar, por lo que respecta al Derecho de la Unión aplicable ratione temporis al litigio principal, procede señalar que del artículo 413 de la Directiva del IVA resulta que esta entró en vigor el 1 de enero de 2007. El considerando 66 de esta Directiva indica que la obligación de incorporarla al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores y que la obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

23

Pues bien, los artículos 135, apartado 1, letra a), y 136, letra a), de la Directiva del IVA se corresponden, respectivamente, con el artículo 13, parte B, letra a), y con el artículo 13, parte B, letra c), de la Sexta Directiva, de modo que la obligación de transposición que les afecta resulta de esta última Directiva. Por lo tanto, dado que el litigio principal versa sobre liquidaciones complementarias del IVA correspondientes al año 2007, la Directiva del IVA es aplicable a este litigio (véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 2017, Federal Express Europe, C‑273/16, EU:C:2017:733, apartados 3031).

24

Por otra parte, debe señalarse asimismo que, aunque las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren a operaciones consistentes en la compra por parte de una compañía de seguros de restos de vehículos siniestrados pertenecientes a sus asegurados y en la reventa de esos restos a terceros, de la resolución de remisión se desprende que el litigio principal versa únicamente sobre el tratamiento fiscal de esa operación de reventa en relación con el IVA.

25

En consecuencia, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, que le permita resolver el litigio, procede reformular las cuestiones planteadas en el sentido de que se refieren únicamente a las operaciones de reventa a terceros, por parte de una compañía de seguros, de restos de vehículos automóviles siniestrados adquiridos a sus asegurados.

Primera cuestión prejudicial

26

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que las operaciones consistentes en que una compañía de seguros venda a terceros restos de vehículos automóviles accidentados en siniestros cubiertos por esa empresa que haya adquirido a sus asegurados están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición y están, por tanto, exentas en virtud de esta.

27

Procede señalar, con carácter preliminar, que, por un lado, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que, en el marco del régimen portugués de seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil, en caso de siniestro que implique la pérdida total del vehículo cubierto, el asegurado y la compañía de seguros tienen la posibilidad de decidir acerca de la transmisión de la propiedad de los restos de ese vehículo a esa empresa. A tal fin, esta está obligada a comunicar al asegurado el valor al que está dispuesta a comprar esos restos del vehículo siniestrado, con el fin de permitirle tomar una decisión. En los supuestos en que la transmisión se realiza, dicha empresa procede a continuación, como ha sucedido en las situaciones a las que se refiere litigio principal, a la reventa de dichos restos a un tercero. El importe pagado por la compañía de seguros al asegurado incluye el valor de los restos del vehículo siniestrado determinado de ese modo.

28

Por otro lado, procede recordar que las exenciones contempladas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva del IVA constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión que tienen por objeto evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA (sentencia de 25 de julio de 2018, DPAS, C‑5/17, EU:C:2018:592, apartado 28 y jurisprudencia citada), que deben, por tanto, interpretarse de manera uniforme en el territorio de todos los Estados miembros.

29

Por otra parte, los términos empleados para designar las exenciones contempladas en el artículo 135 de la Directiva del IVA son de interpretación estricta, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada entrega de bienes y cada prestación de servicios efectuadas a título oneroso por un sujeto pasivo. Sin embargo, la interpretación de esos términos debe ajustarse a los objetivos perseguidos por esas exenciones y respetar las exigencias del principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA. Por tanto, esta exigencia de interpretación estricta no significa que los términos empleados para definir dichas exenciones hayan de interpretarse de tal manera que estas queden privadas de efectos (sentencia de 17 de enero de 2013, Woningstichting Maasdriel, C‑543/11, EU:C:2013:20, apartado 25 y jurisprudencia citada).

30

A la luz de estas consideraciones preliminares, procede determinar si las operaciones consistentes en que una compañía de seguros venda a terceros restos de vehículos automóviles accidentados en siniestros cubiertos por esa empresa que haya adquirido a sus asegurados están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA.

31

A tenor de esa disposición, los Estados miembros eximirán las «operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros».

32

El objetivo de esta exención tiene relación esencialmente con la dificultad de determinar la base imponible correcta del IVA en lo que respecta a las primas de seguro relativas a la cobertura del riesgo [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de octubre de 2020, United Biscuits (Pensions Trustees) y United Biscuits Pension Investments, C‑235/19, EU:C:2020:801, apartado 32].

33

Por lo que respecta, en primer lugar, al concepto de «operaciones de seguro» en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA, esas operaciones se caracterizan por el hecho de que el asegurador se obliga, mediante el pago previo de una prima, a proporcionar al asegurado, en caso de materialización del riesgo cubierto, la prestación convenida en el momento de la celebración del contrato [sentencias de 25 de febrero de 1999, CPP, C‑349/96, EU:C:1999:93, apartado 17, y de 8 de octubre de 2020, United Biscuits (Pensions Trustees) y United Biscuits Pension Investments, C‑235/19, EU:C:2020:801, apartado 30 y jurisprudencia citada]. La propia esencia de estas operaciones reside en el hecho de que el asegurado se protege del riesgo de pérdidas económicas futuras, inciertas pero potencialmente graves, mediante una prima cuyo pago es cierto pero limitado (sentencia de 16 de julio de 2015, Mapfre asistencia y Mapfre warranty, C‑584/13, EU:C:2015:488, apartado 42).

34

Por lo demás, la identidad del destinatario de la prestación es importante a efectos de la definición de las operaciones de seguro, que implican, por naturaleza, la existencia de una relación contractual entre el prestador del servicio de seguro y la persona cuyos riesgos cubre el seguro, a saber, el asegurado (véanse, por analogía, las sentencias de 8 de marzo de 2001, Skandia, C‑240/99, EU:C:2001:140, apartado 41, y de 22 de octubre de 2009, Swiss Re Germany Holding, C‑242/08, EU:C:2009:647, apartado 36).

35

Ahora bien, procede señalar que las operaciones de venta de restos de vehículos automóviles siniestrados, como las controvertidas en el litigio principal, se efectúan en virtud de acuerdos distintos de los contratos de seguro que cubren dichos vehículos, que son celebrados por la compañía de seguros con personas distintas de los asegurados y que no forman parte de una relación de seguro.

36

En efecto, la venta de un bien es ajena a la cobertura de un riesgo y el precio corresponde al valor del bien de que se trate en el momento de dicha venta. La determinación de la base imponible del IVA no plantea dificultades en esos casos.

37

Carece de relevancia, a este respecto, el hecho de que, como se ha señalado en el apartado 27 de la presente sentencia, tal operación se refiera a los restos de un vehículo automóvil accidentado en un siniestro cubierto por la compañía de seguros que los vende y de que el importe de la indemnización correspondiente al asegurado como consecuencia de dicho siniestro incluya el precio de adquisición de dichos restos. En efecto, el valor de los restos constituye el valor residual, después del siniestro, del vehículo asegurado y, por tanto, no forma parte, por definición, del daño sufrido por el asegurado. Por consiguiente, dicho precio no forma parte de la indemnización de seguro propiamente dicha, ya que se paga al asegurado en virtud de un contrato de compraventa distinto del contrato de seguro y separable de este.

38

Por lo tanto, una operación de venta de restos de un vehículo automóvil como la controvertida en el litigio principal no constituye una «operación de seguro» en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA.

39

Por último, procede señalar que no puede considerarse que tal operación de venta esté vinculada de manera indisociable al contrato de seguro relativo al vehículo de que se trate y que, por ello, deba someterse al mismo tratamiento fiscal que ese contrato.

40

Es cierto que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, que podrían realizarse separadamente dando lugar, en cada caso, a gravamen o a exención, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes. Se trata de una operación única, en particular, cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente conforman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial. Así sucede, asimismo, cuando una o varias prestaciones constituyen la prestación principal y la o las otras prestaciones constituyen una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal (sentencia de 16 de abril de 2015, Wojskowa Agencja Mieszkaniowa w Warszawie, C‑42/14, EU:C:2015:229, apartado 31 y jurisprudencia citada).

41

No obstante, el Tribunal de Justicia también ha declarado que, si bien toda operación de seguro tiene, por su naturaleza, una relación con el bien que protege, de modo que existe cierta conexión entre dicha operación y otra operación relativa a ese mismo bien, tal conexión no basta, en sí misma, para determinar si existe o no una prestación única compleja a efectos del IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 2013, BGŻ Leasing, C‑224/11, EU:C:2013:15, apartado 36).

42

En el presente asunto, como se ha señalado en el apartado 35 de la presente sentencia, las ventas de restos de vehículos automóviles siniestrados de que se trata en el litigio principal proceden de acuerdos distintos de los contratos de seguro que cubren dichos vehículos y que han sido celebrados por la compañía de seguros con personas distintas de los asegurados. Además, del apartado 27 de la presente sentencia se deduce que estos últimos, propietarios originarios de esos restos, no están obligados a cederlos a dicha empresa, de modo que la decisión de estos asegurados es independiente de dichos contratos de seguro y es adoptada con posterioridad a la celebración de estos, e incluso a la materialización del riesgo cubierto.

43

Así pues, no puede considerarse que el hecho de que ventas como las controvertidas en el litigio principal sean realizadas por una compañía de seguros y se refieran a restos de vehículos automóviles accidentados en siniestros cubiertos por esa compañía tenga como consecuencia que esas ventas y los contratos de seguro relativos a esos vehículos estén tan estrechamente ligados que objetivamente formen, desde el punto de vista económico, un todo cuya disociación resultaría artificial.

44

Por lo que respecta, en segundo lugar, al concepto de «prestaciones de servicios relativas a [las operaciones de seguro y reaseguro,] efectuadas por corredores y agentes de seguros», en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA, procede señalar que las «prestaciones de servicios» se definen en el artículo 24, apartado 1, de esta Directiva como todas las operaciones que no constituyen una entrega de bienes.

45

Ahora bien, la venta de los restos de un vehículo automóvil constituye una «entrega de bienes», en el sentido del artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva, que tiene por objeto la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario. Por lo tanto, esa venta no está comprendida en el concepto contemplado en el apartado anterior.

46

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que las operaciones consistentes en que una compañía de seguros venda a terceros restos de vehículos automóviles accidentados en siniestros cubiertos por esa empresa que haya adquirido a sus asegurados no están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición.

Segunda cuestión prejudicial

47

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 136, letra a), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que las operaciones consistentes en que una compañía de seguros venda a terceros restos de vehículos automóviles accidentados en siniestros cubiertos por esa empresa que haya adquirido a sus asegurados están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición y están, por tanto, exentas en virtud de esta.

48

El artículo 136, letra a), de la Directiva del IVA establece la exención de las entregas de bienes que estuvieran afectados exclusivamente a una actividad declarada exenta por, en particular, el artículo 135 de esta Directiva, siempre que tales bienes no hayan sido objeto del derecho de deducción.

49

En el marco del artículo 136, letra a), de la Directiva del IVA, el término «afectados» se refiere al hecho de que un bien esté destinado a un uso determinado, en el presente asunto, a ser utilizado para las necesidades de una actividad consistente en realizar operaciones de seguro, tal como se definen en los apartados 33 y 34 de la presente sentencia.

50

Ahora bien, no es este el caso de los bienes que una compañía de seguros adquiere en siniestros que cubre y que no destina a su uso en el marco de su actividad aseguradora, sino a ser revendidos, en su estado actual y sin haber sido utilizados, a terceros. Esta última circunstancia basta, además, para demostrar que tales bienes no presentan interés en el marco de esa actividad de seguro.

51

En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 136, letra a), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que las operaciones consistentes en que una compañía de seguros venda a terceros restos de vehículos automóviles accidentados en siniestros cubiertos por esa empresa que haya adquirido a sus asegurados no están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición.

Tercera cuestión prejudicial

52

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a que no se eximan las operaciones consistentes en que una compañía de seguros venda a terceros restos de vehículos automóviles accidentados en siniestros cubiertos por esa empresa que haya adquirido a sus asegurados cuando dichas adquisiciones no hayan dado lugar a un derecho a deducción.

53

El principio de neutralidad fiscal se refleja en el régimen de deducciones, que tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o pagado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA (sentencia de 13 de marzo de 2014, Malburg, C‑204/13, EU:C:2014:147, apartado 41 y jurisprudencia citada).

54

Si bien, como se deduce del apartado 29 de la presente sentencia, la interpretación de las disposiciones de la Directiva del IVA que establecen exenciones debe respetar las exigencias del principio de neutralidad fiscal, este no permite extender el ámbito de aplicación de una exención si no existe a tal efecto una disposición inequívoca. En efecto, este principio no es una norma de Derecho primario que pueda condicionar la validez de una exención, sino un principio de interpretación que debe aplicarse junto con el principio de interpretación estricta de las exenciones (sentencias de 19 de julio de 2012, Deutsche Bank, C‑44/11, EU:C:2012:484, apartado 45, y de 8 de julio de 2021, Rádio Popular, C‑695/19, EU:C:2021:549, apartado 44 y jurisprudencia citada).

55

Por tanto, no cabe impugnar la exclusión de operaciones como las controvertidas en el litigio principal del ámbito de aplicación de las exenciones previstas en los artículos 135, apartado 1, letra a), y 136, letra a), de la Directiva del IVA alegando que es contraria al principio de neutralidad fiscal.

56

Procede, pues, responder a la tercera cuestión prejudicial que el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que no se eximan las operaciones consistentes en que una compañía de seguros venda a terceros restos de vehículos automóviles accidentados en siniestros cubiertos por esa empresa que haya adquirido a sus asegurados cuando dichas adquisiciones no hayan dado lugar a un derecho a deducción.

Costas

57

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

1)

El artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido,

debe interpretarse en el sentido de que

las operaciones consistentes en que una compañía de seguros venda a terceros restos de vehículos automóviles accidentados en siniestros cubiertos por esa empresa que haya adquirido a sus asegurados no están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición.

 

2)

El artículo 136, letra a), de la Directiva 2006/112

debe interpretarse en el sentido de que

las operaciones consistentes en que una compañía de seguros venda a terceros restos de vehículos automóviles accidentados en siniestros cubiertos por esa empresa que haya adquirido a sus asegurados no están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición.

 

3)

El principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a que no se eximan las operaciones consistentes en que una compañía de seguros venda a terceros restos de vehículos automóviles accidentados en siniestros cubiertos por esa empresa que haya adquirido a sus asegurados cuando dichas adquisiciones no hayan dado lugar a un derecho a deducción.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.